• Fecha del Acuerdo: 12-10-11. Medida cautelar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 42- / Registro: 330                                      

    Autos: “GONZALEZ, JUAN PABLO C/ BADANO, FABIO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR”

    Expte.: -87779-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, JUAN PABLO C/ BADANO, FABIO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -87779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 10?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Sin descontar que a la postre, con el escrutinio de elementos de prueba que puedan aportarse, la operación en crisis resulte legal, legítima y válida, lo cierto es que a tenor de los elementos que ahora se ofrecen a la apreciación, se desprende cierto rango de credibilidad del relato que formula el peticionante de la cautela, que habilita su procedencia actual (arg. art. 210 inc. 1 y 230 del Cód. Proc.).

          Por lo pronto quien trae a juicio la cuestión es un coheredero y con relación a un bien que en vida habría sido del causante (fs. 28 del sucesorio agregado).

          De otro lado, la compraventa de que se trata, tiene su antecedente en  un poder irrevocable de venta que el causante Felipe Urbano González y su esposa Delhi Noemí García y Herrero, otorgaran el 9 de marzo de 2007 a favor de Fabio Rubén Badano, adquirente de la fracción de campo ubicado en el partido de Daireaux, formado por las parcelas diez y once, con una superficie total remanente de once hectáreas, once áreas y ochenta y cinco centiáreas, por un precio de $ 45.000, percibido totalmente por el vendedor, otorgando la posesión material del bien (fs. 125/126).

          Sí es un punto que inspira interrogantes sobre la operación que el precio se haya recibido de contado antes incluso de otorgarse el poder irrevocable, cuando constaba inhibición general de bienes sobre los vendedores, anotada el 29 de abril de 2005 en autos “González Felipe Urbano y otra s/ Concurso preventivo, y no deja de adicionar desconcierto que el mismo comprador, a su vez titular del mandato irrevocable de venta, hubiera vendido el 27 de abril del mismo año a Juan José Torres, el inmueble en cuestión, por igual precio, suma que el vendedor habría recibido antes de la otorgada la escritura, en dinero efectivo, ratificándolo en la posesión, que al parecer le habría transmitido antes (fs. 127/130 del expediente sucesorio agregado).

          Sumado a ello, la operación se ubica en un escenario donde el mismo causante vendió, utilizando similar metodología, otros bienes de su propiedad: (a) el 25 de abril de 2005 Felipe Urbano González otorga un poder irrevocable de venta a favor de Fabio Badano y María Julia Redondo, por diez años,  para que de modo conjunto, alternativo o indistinto, firmen y otorguen a favor de los compradores -que no se identifican en ese acto- la escritura traslativa de dominio sobre un inmueble identificado como circunscripción I, sección A, manzana 72, parcela 4-c, del cual dice haber percibido el precio de venta y otorgado la posesión. La escritura respectiva se otorga el 21 de diciembre de 2006, por María Julia Redondo a favor de Fabio Rubén Badano, en la suma de $ 43.000, suma que el vendedor recibió antes, ratificándola en la posesión (fs. 48, 117/119/vta, del sucesorio agregado); (b) el 21 de febrero de 2006, habría otorgado otro poder irrevocable, a favor de Ricardo Javier González, hijo del otorgante, y en virtud de ese poder se otorga el 30 de diciembre de 2010 -o sea ya fallecido el poderdante- una escritura traslativa de dominio a favor de Andrea Alejandra Kûhn a quien, en oportunidad de otorgar el mandato irrevocable, habría vendido dos inmuebles que se citan como parcela ocho y parcela uno-e, percibiendo el precio de venta -que no se expresa- de conformidad y efectuado la tradición, sin que se suscribiera boleto de compraventa (consta en la copia de escritura de fojas 80/83 del sucesorio agregado).

          Hay que tener en cuenta, que ya en el sucesorio y por cuanto uno de los tres coherederos de Felipe Urbano González -su hijo Felipe Alberto González- se hallaba interdicto en juicio de insania, se dispuso prohibición de innovar respecto de los inmuebles que se encontraran inscriptos a nombre del causante (fs. 55 de esos autos).

          En fin, en ese marco, y a tenor de los elementos que pueden apreciarse en la actualidad, aparece configurada, con el grado de convicción suficiente para otorgar una medida cautelar, la verosilimitud en el derecho y el peligro en la demora que abastecen decretar la prohibición de innovar sobre los inmuebles matrículas 1211 y matricula 1210, con el objeto que no se modifique la situación registral ni de hecho de los mismos (arg. arts. 195, 210 inc. 1, 230 y concs. del Cód. Proc.).

          Su ejecución quedará supeditada al ofrecimiento de contracautela real -cuyo importe y calidad determinará el juez de la instancia anterior- o a la justificación de haberse iniciado beneficio de litigar sin gastos, como se denuncia a fs. 5/vta. (arg. arts. 83 y  200 inc. 2 del Cód. Proc.).

          En consonancia, en tales términos el recurso procede.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 10, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 10, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-11. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 331

    Autos: “MATIAS ANALIA LAURAC/ CASTRO CARLOS HORACIO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -87863-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATIAS ANALIA LAURAC/ CASTRO CARLOS HORACIO S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -87863-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes  cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que juzgado debe intervenir en el caso?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El juzgado de paz letrado departamental,  que intervino en el divorcio por presentación  conjunta,   no es competente para conocer de la materia objeto de este proceso (simulación o en subsidio fraude de actos de disposición sobre bienes gananciales) y tampoco lo es sobre  -la que puede ser considerada  conexa-  liquidación de sociedad conyugal contenciosa  (art. 61 ley 5827, en especial su apartado “II.d”;  art. 6.2 cód. proc.; SCBA, Ac 99926 I 14-2-2007, F.,S. c/ P.,F. s/ Materia a categorizar. Incidente de competencia e/Tribunal de Familia nº 1 y Juzgado en lo Civil y Comercial nº 5 de Mar del Plata).

          En ese brete,  entre el juzgado civil y el de familia, debe ser preferido éste, en virtud de la conexidad existente entre la contenciosa liquidación de la sociedad conyugal  -en la que debería conocer, art. 827.c  cód. proc.- y la simulación o en subsidio fraude de actos de disposición sobre bienes gananciales (SCBA, fallo cit.).

          El litisconsorcio necesario pasivo no afecta esa conclusión porque su carácter inescindible tal vez pudiera provocar alguna anomalía en materia de competencia  (art. 89 cód. proc. y arg. a símili art. 5.5 cód. proc.); ni tampoco que el juzgado civil hubiera adoptado medidas cautelares (art. 196 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar competente en el caso al Juzgado de Familia nº 1 de Trenque Lauquen.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

     

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

     Declarar competente en el caso al Juzgado de Familia nº 1 de Trenque Lauquen.

          Regístrese.  Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio con copia de la presente certificada por secretaría. Notifíquese. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado de Familia 1 departamental.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-11. Concurso preventivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 332

    Autos: “PARASOLE OSCAR OSVALDO SU SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -87811-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARASOLE OSCAR OSVALDO SU SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -87811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 458, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Una vez  producida la publicación de edictos, según los artículos 21 y 32 de la ley concursal   la apertura del concurso preventivo produce el efecto de  suspender  y atraer las ejecuciones individuales no especiales, debiendo los ejecutantes verificar sus créditos.

    La suspensión inmoviliza la ejecución, lo cual –salvo expresa disposición legal-  incluye no modificar el status quo de los embargos  trabados.

    Eso tiene sentido cuanto menos mientras subsista la chance de desistimiento (como en el caso, pues el período de exclusividad comienza el 20/3/2012 –ver f. 71 vta. ap. 14-; ver art. 31 ley concursal).  Como el desistimiento  hace cesar  el  efecto señalado supra en el primer párrafo, si eventualmente acaeciera el ejecutante retomaría su ejecución para continuarla. Pero,  levantado su embargo entre la apertura y el destimiento del concurso,  sólo  podría continuarla ya sin el embargo, es decir,  perjudicado por el levantamiento prematuro de su embargo.

    Es más, cuando la ley concursal ha querido disponer el levantamiento de embargos, así lo ha hecho puntual y específcamente (v.gr. tratándose de procesos laborales y de conocimiento,  en el art. 21 anteúltimo párrafo), criterio no adoptado en materia de ejecuciones individuales no especiales.

    En definitiva, la apertura del concurso preventivo no constituye un cambio tal de circunstancias que autorice sin más el levantamiento del embargo trabado en una ejecución individual no especial, no al menos mientras subsista la chance de desistimiento (arg. art. 278 ley concursal y  arts. 223 y 202 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de f. 413, con costas en ambas instancias al concursado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de f. 413, con costas en ambas instancias al concursado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-11. Alimentos. Embargo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 42- / Registro: 333

    Autos: “D., M. N. C/ R., J. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87824-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. N. C/ R., J. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87824-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 242, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 209/210 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. En agosto del 2010 se presenta la actora denunciando el incumplimiento del convenio homologado a foja 104  y solicita que se oficie al Banco Provincia para obtener información de las sumas que fue depositando el demandado (v. fs. 136/vta.).

          Una vez que fue remitida la información solicitada, practica liquidación de lo adeudado, siendo la suma total estimada de $ 8370,45 (v. fs .136/vta. y 182/183).

          A foja 184 se corrió traslado de la liquidación, y, ante el silencio de la contraparte, a foja 188 se resolvió intimar al demandado a pagar dentro de los cinco días, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado.

          Luego de esta intimación se presenta el demandado a cuestionar lo manifestado por la actora, alegando que no debe la suma reclamada y realiza sus propios cálculos para concluir que su deuda asciende sólo a $ 1350 (f. 206 vta. 4to párrf.),  ofreciendo además una cuota suplementaria de $ 250 para cubrir dicha deuda (v. fs .207 último párrf.).

          No obstante ello, el a quo decidió hacer efectivo el embargo ordenado sobre los haberes que percibe el sr. R., hasta cubrir la suma de $ 5800, más el 50% para responder a intereses y costas (f. 208).

          Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando el recurrente que se dispuso la medida cautelar sin que previamente exista liquidación aprobada, agregando que no se han acreditado la verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela (v. fs. 209/210 vta.).

          2. Ahora bien, en principio cabe destacar que se trata de un embargo ejecutorio en cuanto se reclama el cumplimiento de la cuota pactada en el convenio homologado, de modo que la verosimilitud del derecho resulta incuestionable ya que el crédito surge de ese convenio,  el peligro en la demora resulta evidente tratándose de la cuota alimentaria ya que el incumplimiento de la misma crearía una grave situación al alimentado, y resulta inecesaria para este tipo de reclamo exigir la contracautela para su despacho (arg. arts.  Cód. Proc.).

          No obstante corresponde evaluar si el monto por el cual fue ordenado el embargo resulta excesivo como lo manifiesa el demandado en su memorial (v fs. 209/210 vta.).

          En principio, de acuerdo al proceder de ambas partes, pareciera que el monto que depositaba el demandado y el cual resultó insuficiente para la actora se corresponde sólo a los $ 500 pactados como cuota alimentaria, es decir que no se consideran las demás obligaciones asumidas por el sr. R., (ayuda escolar, cuota colegio y cablevisión).  Así surge de la liquidación, ya que de los demás rubros sólo se consideran adeudados  4 períodos mensuales de Cablevisión (v. fs. 182/vta.).

          Del análisis de la liquidación practicada por la actora  y las constancias de los depósitos bancarios efectuados por el alimentante puede observarse que si bien algunos meses (aquellos reclamados por la actora) no depositó los $ 500 convenidos como cuota alimentaria, hubo otros períodos que depositó más de  $ 500  (v. fs. 204/vta.).

          Y como la actora no ha considerado los depósitos que superaban la cuota pactada, corresponde que se practique nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:

          a. En principio deberán determinarse las obligaciones asumidas por el demandado de acuerdo al convenio homologado en autos.

          b. Si algún período el demandado no cumplió en término, deberán  adicionarse intereses, pero calculándolos hasta que  se realizó un  nuevo depósito si éste alcanzara para cubrir el capital adeudado más los intereses, y recién si resultare insuficiente corresponderá seguir adicionando intereses hasta la cancelación de esa cuota, que se producirá cuando con los depósitos subsiguientes sean suficientes.

          3. Sin perjuicio que la liquidación practicada por la actora no se ajusta a derecho, y en consecuencia deberá realizarse una nueva, corresponde de todos modos mantener el embargo pero hasta que con la suma que se descuenta mensualmente alcance para pagar la de $ 1350, ya que éste es el monto que se encuentra indiscutido por el demandado  (v. fs .206 vta. 4to párrafo.).

          Ello sin perjuicio de que una vez que se practique liquidación de acuerdo a las pautas indicadas anteriormente y si de la misma resultare un monto mayor pueda solicitarse el incremento del monto a cubrir con el embargo.

          ASI LO VOTO. 

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La actora practicó liquidación de los alimentos que considera adeudados con más sus intereses (fs. 182/183), la que fue sustanciada (f. 184),   habiendo guardado silencio el alimentante pese a haber sido notificado por cédula (fs. 185/6 y 188)., sin que éste en ningún momento cuestionara la validez del procedimiento en ese segmento  (art. 170 párrafo 2º).

    El juzgado intimó el pago del importe liquidado y no cuestionado (ver f. 188) y, ante esa intimación, ahora sí el alimentante atinó a objetar la liquidación y solicitó se confeccionara otra considerando ciertas aducidas entregas de dinero no contempladas en la primera (ver fs. 206/207).

    El juzgado dio cabida a la chance de reformular la liquidación inicial, pero dispuso trabar embargo preventivo por una cantidad menor ($ 5.800; f. 208) que la emergente de la liquidación inicial ($ 8.370,45).

    La decisión no suscitó objeción de la parte actora, pero sí del alimentante a través de la apelación subsidiaria sub examine.

    Más allá del importe que al alimentante haya reconocido adeudar recién a fs. 206/207  y más allá de lo que en definitiva se decidiere acerca del verdadero importe de su deuda una vez reformulada la liquidación inicial, lo cierto es que no resulta  ilegítimo ni injusto  el embargo trabado como preventivo hasta cubrir la cantidad de $ 5.800, pues al fin de cuentas ésta es incluso cantidad menor que aquélla primeramente liquidada y que se abstuvo de cuestionar acompañándola con su silencio (arg. arts. 919 y 1146 cód. civ.; arts. 212.3 y 233 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Por mayoría, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 209/210 vta. contra la resolución de f. 208, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Por mayoría desestimar la apelación subsidiaria de fs. 209/210 vta. contra la resolución de f. 208, con costas al apelante vencido y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                            Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del acuerdo: 17-09-11. Recurso de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 334

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ ACCION DE NULIDAD”

    Expte.: -87859-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ ACCION DE NULIDAD” (expte. nro. -87859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe admitirse el recurso de queja traído a fs. 16/19 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Fundando su resolución en la doctrina de los actos propios, el juez de primera instancia resuelve no admitir el recurso de apelación subsidiario deducido por la actora a fs. 8/9 (v. fs .14/vta. ). 

          Entiendo que la apelación fue mal denegada y por lo tanto la queja planteada debe ser considerada (arts. 244, 275, 276 y cctes. Cód. Proc. ).

          No existiendo norma expresa que impida recurrir cabe estar al principio general de la apelabilidad. Ergo, los jueces deben conceder todos los recursos que se deduzcan contra sus resoluciones salvo si las mismas fueran, por disposición expresa del plexo normativo, inapelables o irrecurribles  (v. vg. arts. 36 inc. 2º, 351, 359, 364, 507 Cód. Proc.; 273 inc.3º Ley 24.522) o carezca el recurso interpuesto de algún otro requisito formal (arts. 243, 244, 245 y cctes. Cód. Proc. Ver Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”. Ed. Platense. La Plata 1985. Cáp.III ap. III p. B, pág. 78; conf. este Tribunal “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:  “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN c/ AIMARAL S.A. S/ Apremio”. sent. del 22-02-05, expte. nº 15445, L. 34  Reg. nro.22).

          Además cabe señalar que el hecho de haber contestado  el traslado respecto de la prueba documental adjuntada por la sra. Gómez  con la contestación de la demanda (v. fs. 3/6),  no significa que con ello se desistía del planteo de extemporaneidad introducido anteriormente (fs. 1/vta.), pues la actora específicamente aclara en ese escrito que lo hace para el improbable supuesto que se no se hiciera lugar a su planteo anterior de extemporaneidad. Es que nada le impedía a la actora cuestionar la temporaneidad y supletoriamente contestar el traslado conferido, pues si bien podría haber advertido al juzgado que previamente resuelva la cuestión de la temporaneidad, el hecho de que no haya actuado de esa manera no puede ser interpretado como un desistimiento el planteo anterior, máxime que lo aclaró en el mismo escrito  (v. f. 3 pto. II).

          Por ende, corresponde que sea admitida la apelación que fuera denegada en la instancia de origen.          

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia inicial, por consecuencia, concederse en relación el recurso de apelación deducido con fecha 12/7/2011 contra la resolución del 7/07/2011  (arts. 248 y cctes. Cód. Proc.)

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la queja traída, debiendo en la instancia inicial, por consecuencia, concederse en relación el recurso de apelación deducido con fecha 12/7/2011 contra la resolución del 7/07/2011.

          Regístrese. Notifíquese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial 2  a sus efectos. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                             María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 17-09-11.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 335

    Autos: “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87827-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 212, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 187?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                      1. Se agravia el actor porque:

                      a. le fueron impuestas  las costas por el  rechazo de la excepción de falta de personería  (f. 172 vta.) y;

                      b. se supeditó la continuidad del embargo oportunamente dispuesto al otorgamiento de   caución real o fianza en los términos del art. 1998 del cód. civil, en lugar de la caución juratoria primigeniamente dispuesta a fs. 38/39 (v. fs. 191/197).  

                       2.1. La ausencia del poder que se decía acompañar junto con la demanda fue advertida de oficio por el juez luego de ordenado su traslado  (v. f. 41); y se subsanó antes de presentarse Alvarez interponiendo la pertinente excepción (el poder fue acompañado el 3-6 y la demanda contestada el 14-6; fs. 80/81 y 149vta., respectivamente).

                      Así, al momento de ser alegada la falta de personería, la falencia ya había sido enmendada en el expediente y bien pudo ser advertida por el demandado con la consulta previa o simultánea de la causa, antes o al momento de contestar la demanda, evitando interponer inútilmente la excepción o desistiendo de ella. 

                      Por ello estimo que en este caso resulta equitativo -cuanto menos- que las costas de la excepción sean impuestas en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.).

     

                      2.2. Atinente al cambio de caución, el actor alega que el derecho por él invocado tiene verosimilitud suficiente como para mantener la juratoria originalmente dispuesta, porque el demandado reconoció su incumplimiento.

                      Si el accionado reconoció no haber cumplido tempestivamente su obligación, aduciendo la cancelación posterior de su deuda con un depósito efectuado en los autos “Masson c/ Alvarez s/ Cobro ejecutivo” 16709/09) que tramita en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, en tanto el efecto cancelatorio de dicho pago se encuentra controvertido, por el momento sólo queda incólume el reconocimiento de la deuda, no bastando para desvirtuarlo únicamente  el cambio fáctico sólo “narrado”, pero no probado -tan siquiera prima facie- por  el demandado como lo indica  a f. 206, 5to. párrafo ( v. también fs. 128vta./129, b; 131vta., párrafo 3ro./132; arts. 212.2.,  375 y 422.1. cód. proc.).

                      En suma, las circunstancias relatadas tornan -por el momento-  altamente verosimil el derecho invocado en demanda y reconocido por el demandado, e infundado el cambio de rumbo imprimido en el resolutorio de fs. 172/175 en cuanto a la caución ahora exigida.

                      ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde modificar el resolutorio apelado imponiendo las costas de la excepción de falta de personería por el orden causado, y disponiendo que el embargo sea trabado bajo caución juratoria; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Modificar el resolutorio apelado imponiendo las costas de la excepción de falta de personería por el orden causado, y disponiendo que el embargo sea trabado bajo caución juratoria; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                      María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-11. Apremio. Competencia. Juzgado de Paz.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 301

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ BEKER IRINEO OSCAR S/APREMIO”

    Expte.: -87823-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ BEKER IRINEO OSCAR S/APREMIO” (expte. nro. -87823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 26 contra la resolución de fs. 22/23?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. “

          Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

          La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional),  lo cual abordaremos en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es –o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II -, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

                Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

          De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 31, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód.proc.):

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). En  absoluto obsta a ello el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 (ver considerando 1-).

          3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

                Sí, al de Carlos Casares toda vez que el domicilio denunciado de la demandada se ubica en la localidad de Arboledas, partido de Carlos Casares  (ver f. 17 vta.; art. 46 inciso 3ro.  párrafo 1ro. ley 24557, art. 5 inc. 7º cód. proc., y 3 D.Ley 9122; art. 3 ley 13406).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 17 ap. I).

                      En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 26 contra la resolución de fs. 22/23.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 26 contra la resolución de fs.   22/23.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

     

     

             Silvia Ethel Scelzo

                    Jueza

     

     

     

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

    ////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

          ACLARATORIA (JUZGADO CORRECTO)

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 42- / Registro: 301

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ BEKER IRINEO OSCAR S/APREMIO”

    Expte.: -87823-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ BEKER IRINEO OSCAR S/APREMIO” (expte. nro. -87823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿que juzgado resulta competente?  

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Como la localidad de Arboledas, en que se domicilia el accionado Beker, no pertenece al ámbito del partido de Carlos Casares sino al de Daireaux (f. 44; ver mapa interactivo de localidades del sitio web de la SCBA), según lo resuelto a fs. 39/41 vta. corresponde establecer que resulta competente para entender en este apremio el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (arg. art. 509 cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Establecer que resulta competente para entender en este apremio el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Establecer que resulta competente para entender en este apremio el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

          Regístrese bajo el número 301. Notifíquese. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado declarado competente.

     

                              Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-12. Apremio. Competencia. Juzgado de paz.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 293

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ TAPIA ROBERTO MANUEL S/APREMIO”

    Expte.: -87815-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ TAPIA ROBERTO MANUEL S/APREMIO” (expte. nro. -87815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la   apelación  de  f. 25 contra la resolución de fs. 21/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. “

          Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

          La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional),  lo cual abordaremos en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es –o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II -, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

                Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

          De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 30, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód.proc.):

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). En  absoluto obsta a ello el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 (ver considerando 1-).

          3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

                Sí, al de General Villegas  toda vez que el domicilio  denunciado de la demandada se ubica en la localidad de Tres Algarrobos, partido de General Villegas (ver f. 16 vta.; art. 46 inciso 3ro.  párrafo 1ro. ley 24557, art. 5 inc. 7º cód. proc., y  3 D.Ley 9122; art. 3 ley 13406).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 16 ap. I).

                      En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 25 contra la resolución de fs. 21/22.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 25 contra la resolución de fs.   21/22.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

     

     

             Silvia Ethel Scelzo

                    Jueza

     

     

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-11. Beneficio de litigar sin gastos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 337

    Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA c/ PORTA, LILA ANGELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -87828-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA c/ PORTA, LILA ANGELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -87828-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 148, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación deducida a f. 133 contra la sentencia de fs. 131/132?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1- La peticionante inicia el presente beneficio de litigar sin gastos manifestando “carecer de medios suficientes”, ofreciendo como prueba de su carencia económica -únicamente- la declaración de tres testigos (ver fs. 5 y vta).

          Valorando la totalidad de la prueba producida, el juez a quo resuelve denegar el beneficio solicitado a fs. 131/132, resolución que es apelada a f. 133.

          2- Cuadra recordar que si bien no debe exigirse una acreditación rigurosa de las circunstancias que habilitan el beneficio aquí requerido, tampoco puede permitirse una laxitud tal que habilite su otorgamiento casi como una cuestión de puro trámite, ya que frente al legítimo derecho del peticionante de acceder sin cortapisas al servicio de justicia se enfrenta igualmente el legítimo derecho de la contraparte de no verse afectado por un indebido privilegio (esta Cámara, “Bajo, Roberto Norman y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos” L. 27 R. 148 del 06-08-98, entre otros).

          En el caso, quedó acreditado que María Cristina Barriola es propietaria de al menos tres inmuebles, partidas 6761, 6894 y 15972, según lo informado por el Registro de la Propiedad (ver f. 45 y 90). También quedó demostrado que resulta ser propietaria de un automotor (f. 51). A f. 64 se encuentra agregado el Decreto 1831 por medio del cual la Muncipalidad de Adolfo Alsina designa a María Cristina Barriola como Secretaria de Gobierno. Los informes migratorios dejaron en evidencia que la actora ha viajado en varias oportunidades al exterior (fs. 107/108). Y las testimoniales ofrecidas no alcanzan para desvirtuar la totalidad de la prueba producida (art. 81 y 384 CPCC).

          Además, al apelar la actora reconoce, en lo que aquí interesa, ser propietaria de dos inmuebles (terrenos) y que al momento de realizar los viajes al exterior sólo debió afrontar los gastos de pasajes, teniendo los mismos una finalidad puramente familiar. Cabe destacar que nada dijo respecto a su trabajo como Secretaria de Gobierno ni a su remuneración. La actora debió ser más explicita en este aspecto, indicando a cuánto ascienden sus recursos y de dónde provienen, pues nadie mejor que ella para conocerlos y acreditarlos.

          En fin, como ha sido plantedada la cuestión, este caso no permite arribar a un umbral mínimo de convicción sobre la falta de recursos de María Cristina Barriola para otorgarle el beneficio del art. 78 del CPCC, sin perjuicio -claro está- de la chance futura de replantear su pretensión (arg. art. 82 CPCC).

          Así, considero que corresponde desestimar la apelación de f. 133  deducida contra la resolución de fs. 131/132, con costas a la apelante vencida (art. 69 d-ley 8904/77) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8977).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 133  deducida contra la resolución de fs. 131/132, con costas a la apelante vencida (art. 69 d-ley 8904/77) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 133  deducida contra la resolución de fs. 131/132, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 42 – / Registro: 343

    Autos: “AMADEO MARCELO OSCAR S/ SUCESION AB. INTESTATO ”

    Expte.: -87743-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AMADEO MARCELO OSCAR S/ SUCESION AB. INTESTATO ” (expte. nro. -87743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 275,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes las  apelaciones  de  fs. 247, 251, 253, 265/6 y 268?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Hay tres apelaciones que destramar:

          * la de fs. 253 y 268: por altos todos los honorarios a cargo de Pedro Nicolás Amadeo, sin distinguir entre los comunes también pesantes sobre los demás herederos,  y los individuales  sólo a cargo del nombrado y a favor de su abogado Demarco;

          * fs. 247 y 265/6: los del abogado Demarco,  por entenderse que no son comunes sino  particulares; o, en su defecto, si comunes, entonces por ser altos;

          * f. 251: los de Demarco por considerarlos  particulares y no comunes.

     

          2-  Empecemos por determinar si los honorarios del abogado Demarco son comunes o particulares.

          2.1. El juzgado a fs. 239/vta. reguló honorarios sólo por las dos primeras etapas del sucesorio, es decir, hasta la declaratoria de herederos de fs. 201/vta. (art. 28.c aps. 1 y 2 d-ley 8904/77).

          A los fines remuneratorios, cronológica y conceptualmente corresponde considerar, hasta allí,  los trabajos del abogado Demarco patrocinando los escritos de fs. 48, 126/vta., 130 y 135, según la clasificación de trabajos de fs. 228/vta.,  aprobada a f. 239.

          Se trata de determinar si los honorarios devengados por esos trabajos  son de índole común -a cargo de la masa- o particular -a cargo del interesado- (art. 35 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

     

          2.2.  Los escritos de fs. 48 y 126/vta.  importan una consecuencia de la citación del art. 734 CPCC y su inserción es previa a la declaratoria de herederos, habiendo permitido la inclusión allí de Pedro Nicolás Amadeo como heredero y la no inclusión en tal carácter de Silvina Elizabeth Fabeiro. Son trabajos de carácter particular, porque no trascendieron del interés de los patrocinados.

          El escrito de f. 135 también fue confeccionado en el sólo interés del patrocinado, dado que  Pedro Nicolás Amadeo decidió no presentarse  directa y personalmente en el juzgado para aceptar el cargo de administrador y en vez, bajo su sola decisión,  prefirió hacerlo por su exclusiva cuenta en una escribanía y con patrocinio.

     

          2.3. La que sí reviste carácter común es la remuneración derivada de la  tarea plasmada en el escrito de f. 130, en el cual todos los herederos de consuno solicitaron la designación de Pedro Nicolás Amadeo como administrador.

          Si la adminstración de los bienes del sucesorio interesa a todos los herederos, no se advierte por qué nada más el administrador designado debiera hacerse cargo, él sólo,  de los honorarios del abogado que lo asistió en el escrito en el que se pactó su designación como administrador.

          Aunque el escrito haya sido confeccionado y suscripto por todos los herederos y aun cuando cada uno lo hubiera hecho con su abogado, si la tarea es de interés común  ello hace que los honorarios de todos los letrados sean de índole común y no que los honorarios de cada abogado sólo deban ser abonados por su cliente: el importe podrá ser igual, pero no es lo mismo para el abogado contar con un solo legitimado pasivo (su cliente) o con más de uno (todos los herederos). 

          En pocas palabras, un escrito hecho entre todos puede devengar sólo honorarios particulares (ej. varios herederos aceptan la herencia, cada uno con su abogado) o sólo honorarios comunes (como en nuestro caso) o en forma mixta, según la índole de las tareas contenidas en él.

          La de f. 130 queda definida, entonces, como tarea de interés común;  y, además, en tanto anterior a la declaratoria, importó la designación de un administrador provisional conforme lo reglado en el art. 727 CPCC,  labor incluible en la segunda etapa del proceso sucesorio (ver art. 732 CPCC).

     

          2.4. Si bien anterior a la declaratoria de herederos,  el trabajo volcado en el escrito de fs. 184/185 vta. corresponde conceptualmente a alternativas ulteriores del proceso sucesorio (arts. 751 y sgtes. cód. proc.; arts. 28.c inc. 3 y  35 último párrafo d-ley 8904/77), las que una vez arribadas justificarán tomarlo en consideración.

     

          3- Vayamos al quantum de todos los honorarios comunes devengados durante el proceso sucesorio, asumiendo que los de la abogada Obiglio deben permanecer en ese carácter, puesto que nadie lo ha objetado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          3.1.  Colocando la designación de administrador provisional en el contexto de las tareas propias de la segunda etapa del proceso sucesorio, no parece imprudente asignarle una significación no mayor al 25% de ella.

          Por ende, como dos  abogados patrocinaron el escrito de f. 130, los honorarios comunes devengados por él pueden ser repartidos por mitades (arg. art. 689.3 cód. civ.).

          3.2. Es criterio usual de esta cámara que, en las sucesiones, como regla general se aplica una alícuota del 4% por cada una de las tres etapas del proceso sucesorio (arts. 17 cód. civ. y 35 d-ley 8904/77).

          Por manera que a la abogada Obiglio le corresponde un 4% íntegro por la primera etapa y un 3,5 % por la segunda; este 3,5% resulta de adjudicarle ¾  de la etapa, más la mitad del ¼  restante, lo que hace  7/8, siendo 3,5% 7/8 de 4%.

          Así, en números:

          Abogada Obiglio: $  416.247 x 7,5% = $ 31.218,50.

          Abogado Demarco: $  416.247 x 0,5% = $ 2.081,50

     

          3.3. Como los honorarios establecidos en la resolución apelada a favor de  la abogada Obiglio ascienden a $ 31.844, siendo mínima la diferencia con el 7,5% de la base, no existe contextualmente diferencia apreciable que justifique su modificación reduciéndolos en cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Los del  abogado Demarco sí deben ser reducidos en cuanto su calidad de comunes, es decir, que de $ 5.620 deben pasar a $ 2.081,50 (arts. cits.).

     

          4- Ahora bien, ¿la diferencia entre $ 5.620 y $ 2.081,50, puede corresponder a honorarios particulares del abogado Demarco?

          Aparentemente sí, pero como en la regulación originaria de $ 5.620 el juzgado no discriminó qué parte de esta cifra correspondía a cada escrito de los 4 posibles a considerar en las etapas 1 y 2 (los de fs. 48, 126/vta., 130 y 135), y como sólo  el de f. 130 es conceptualizable como común,  para evitar asignar esa diferencia entre $ 5.620 y $ 2.081,50  sin ningún criterio a los tres escritos de fs. 48, 126/vta. y 135, corresponde que el juzgado fije nuevamente la retribución por éstos y sólo por estos, ya como particulares (arg. art. 34.5.b y 169 3er. párrafo cód. proc.).

     

          5- Como corolario de todo lo anterior es dable:

          a- confirmar los honorarios regulados a la abogada Obiglio;

          b- reducir los honorarios comunes del abogado Demarco, fijándolos en $ 2.081,50;

          c- deferir al juzgado la regulación de los honorarios particulares por las tareas contenidas en los  escritos de fs. 48, 126/vta. y 135.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          a- confirmar los honorarios regulados a la abogada Obiglio;

          b- reducir los honorarios comunes del abogado Demarco, fijándolos en $ 2.081,50;

          c- deferir al juzgado la regulación de los honorarios particulares por las tareas contenidas en los  escritos de fs. 48, 126/vta. y 135.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- confirmar los honorarios regulados a la abogada Obiglio;

          b- reducir los honorarios comunes del abogado Demarco, fijándolos en $ 2.081,50;

          c- deferir al juzgado la regulación de los honorarios particulares por las tareas contenidas en los  escritos de fs. 48, 126/vta. y 135.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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