• Fecha del Acuerdo: 18-02-13. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “G., E. A. C/ G., C. F. S/ FILIACION”

    Expte.: -88158-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., E. A. C/ G., C. F. S/ FILIACION” (expte. nro. -88158-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 100 contra la sentencia de fojas 97/98?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. En torno a la impugnación del reconocimiento de la paternidad por el mismo reconociente, como en este caso, se encuentran registrados en el sistema informático de jurisprudencia Juba, tres fallos de la Suprema Corte de Justicia Provincial (fs. 8/12 vta.).

                       2. El primero de ellos fue dictado el  7 de noviembre de 1995 para resolver sobre recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado contra una sentencia de la Cámara Primera Civil y Comercial de Lomas de Zamora, a su vez confirmatoria de un fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, había rechazado la demanda de impugnación de paternidad  (S.C.B.A., Ac. 51322, “R., R. c/ D., d. R., M. D. s/ Divorcio e impugnación de paternidad” ).

                       En lo que interesa destacar,  el tribunal de apelación confirmó la sentencia original por entender que no había existido una aplicación retroactiva de la ley 23.264;  y en cuanto a la  falta de coincidencia del nexo biológico con el reconocimiento efectuado -expresó el fallo- se trataba de una alegación que, como el resto de las consideraciones integrantes del recurso, quedaba diluida ante el principio de irrevocabilidad del reconocimiento (art. 249 de la ley 23.264).  Añadió a lo expuesto  que el art. 1047 del Código Civil consagra el principio en virtud del cual queda vedado solicitar la nulidad a quien ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, fundado en el principio que impide alegar la propia torpeza. Y finalizó la sentencia puntualizando que el reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio, como acto jurídico, es unilateral del reconociente y produce, sin más, el emplazamiento en el estado de familia, aun cuando no corresponda a la realidad biológica.

                       La Casación Provincial consideró insuficiente el recurso extraordinario en cuestión para rebatir los argumentos en que fundó sus conclusiones el fallo impugnado, pero predicó también que era la tesis predominante en doctrina que el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si éste es válido asume el carácter de irrevocable. Ello no impide, aclaró, que pudiera accionar por nulidad del reconocimiento, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación (Bossert-Zannoni; “Régimen legal de filiación y patria potestad ley 23.264”; 2ª reimpr., art. 263, párr. 5, pág. 248 y nota 9).

                       Aunque, de cualquier manera, sostuvo que el reconocimiento del hijo era ya irrevocable de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2º de la ley 14.367 y el padre o la madre que lo habían formulado voluntariamente no podían volver sobre su manifestación. A juicio de la Suprema Corte, ello era nítida consecuencia de la inalienabilidad del estado de familia, cuya subsistencia no puede quedar supeditada a la voluntad de sus titulares.

                            Se desprende del resumen precedente, que la falta de coincidencia del nexo biológico con el reconocimiento efectuado, fue un componente alegado.

                       No obstante, debe hacerse hincapié en que el juez Negri, al fundar su opinión personal, dijo algo que observado desde esta coyuntura, adquiere relevancia. Concretamente puntualizó que no se encontraba acreditado en aquellos autos “…en forma irrefutable e inequívoca…” la inexistencia del vínculo biológico entre el actor y los menores a quienes se demandaba.

                       Textualmente se lee en su voto: “La prueba agregada a fs. 97/119, que expresamente menciona, debe ser juzgada en coherencia con las demás constancias de autos. Entre ellas, con el reconocimiento expresamente formulado de paternidad y con el comportamiento posterior del recurrente. De todo ello no emerge una certeza tal que pueda hacer pensar que se presenta en autos una discordancia entre la verdad real y la verdad jurídicamente reconocida” (ver Ac. 51.322 citado en primer término).

                       3. El segundo precedente es del 24 de octubre de 2004,  en que se alude a un fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, confirmatoria de la  sentencia de origen que había rechazado la acción deducida  (S.C.B.A., Ac. 86638, “P., O.M. c/ A., D.H y otro s/ Acción de impugnación de paternidad”).

                       En lo que resulta aquí relevante, evoca la Suprema Corte provincial que  aquella alzada liminarmente había descartado, conforme los hechos relatados y la prueba examinada, que la resolución comprometiera el superior interés del menor en determinar su verdadero nexo biológico, ciñendo su decisión a la aptitud legal del actor para desconocer o revocar el reconocimiento de filiación efectuado. Dijo así que no se trataba de mantener una identidad ficta, como aparentemente lo sería de atenerse a los términos de composición de la litis, sino de determinar la procedencia del desconocimiento ahora intentado y, en tal sentido, la norma contenida en el art. 249 del Código Civil vedaba expresamente tal posibilidad. Es decir, el reconocimiento era irrevocable.

                       Luego de otras consideraciones, advirtió que permanecía incólume el derecho del menor a la búsqueda de su verdadera identidad biológica que, por su naturaleza, es irrenunciable e imprescriptible.

                       En su pronunciamiento la Casación Provincial centró la cuestión en que se trataba en esos autos de la falta de legitimación del actor para accionar en la forma intentada y, en consonancia, adelantó que lo resuelto por el a quo en modo alguno configuraba las violaciones denunciadas por el recurrente (a la sazón, de los arts. 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 1, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 17 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica -Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención sobre los Derechos del Niño).

                       Expresó, asimismo, que el reconocimiento efectuado por la actora había emplazado al menor en el estado de hijo extramatrimonial, constituyendo un verdadero título de estado de familia y que el mismo era irrevocable (con cita de los arts. 248 y 249, Código Civil). Y agregó en lo pertinente: “Por lo demás, como lo destaca el señor Subprocurador General, respecto a la defensa que intenta sobre los derechos del menor resulta ser más efectista que real, desde que muestra que ha sido el recurrente quien con su comportamiento ha violentado a sabiendas el derecho a la identidad del menor, al reconocerlo y ahora al pretender que la justicia ampare su arrepentimiento”.

                       En definitiva, sostuvo: “La ley no puede proteger comportamientos irresponsables…”.

                       Con expresa mención del Acuerdo 51322 del 7 de noviembre de 1995,  recordó el Tribunal, con cierto apremio indicativo: “Ha resuelto esta Corte que el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya  que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable, Ello no impide que pudiera accionar por su nulidad, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación”. Trajo también a colación la doctrina de los actos propios.

                       Ciertamente que en este fallo la Suprema Corte no mencionó que se hubiera acreditado en la causa la falta de coincidencia entre el nexo biológico y el reconocimiento.

                       4. Tocante al último de los fallos computados, se trata del de fecha 17 de agosto de 2011 (S.C.B.A., Ac. C105879, “F.,M c/ L.G., P.A.. Nulidad  de inscripción”).

                       Se trató de un recurso de inaplicabilidad de ley dirigido contra una sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, que había confirmado el fallo de primera instancia, el cual admitía la excepción de prescripción incoada por la demandada, respecto de la acción de nulidad del reconocimiento de la paternidad, articulada por la actora. Según el recurrente, él había realizado el reconocimiento de quien creía su hijo inducido por la mentira de la demandada y que se había percatado de su error en el año 2005, hecho que fue confirmado por la demandada en el 2006.

                       En ese contexto, predicó la Suprema Corte -en lo que es necesario resaltar-, nuevamente con alusión a su antecedente ya examinado precedentemente, que si bien el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si éste es válido asume el carácter de irrevocable, ello no impide que pudiere accionar por su nulidad, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación.

                       Aseveró en esa ocasión la Corte Provincial que ésa era, justamente la  situación sub judice, en donde el actor demandaba por nulidad de inscripción alegando error y fraude como basamento de la acción. Pero que no se encontraba  infringido el principio de congruencia en el fallo desde que la Cámara, más allá de otras apreciaciones, en definitiva resolvió que la acción de nulidad por vicios de la voluntad, contemplada en el art. 954 del Código Civil, se encontraba prescripta.

                       En punto al agravio que denunciaba la violación a los contenidos de orden público consagratorios del derecho a la identidad, afirmó que no tenía tampoco andamiaje, pues, se señaló, tal como lo puntualizara el Subprocurador General en su dictamen sobre el tema, el planteo resultaba más efectista que efectivo desde que “no afecta el derecho del propio interesado -o sea, el niño- de ejercer la pertinente acción de impugnación en cualquier tiempo, de arraigar en él la duda acerca de su verdadera identidad biológica”.

                       Finalmente, a lo señalado sumó la  ausencia de ataque idóneo de los argumentos del sentenciante, lo que evidenció la insuficiencia del recurso.

                       5. Ahora bien, revisados aquellos tres precedentes, si la “doctrina legal” a que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es la que fluye de los fallos de la Suprema Corte de Justicia Provincial y que se establece sobre la misma o análoga situación jurídica, es forzoso concluir que aquellos fallos explorados en los puntos anteriores, por las cuestiones de hecho y de derecho abordadas, no son aplicables a las premisas que perfilan la materia implicada en la reclamación.

                       En efecto, una afilada percepción de la relación sustancial debatida en cada uno de los anotados, delata que en ellos la Casación Provincial no tuvo ocasión de apreciar la existencia de una propiedad relevante, que sí concurre en la especie, para tematizar la legitimación activa en la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial: la inexistencia fehacientemente comprobada de vinculo biológico entre el actor  y la entonces menor reconocida (digo entonces menor, porque hoy ha arribado a su mayoría de edad, como puede apreciarse: fs. 6, 151 y 152 (arg. art. 126 del Código Civil).

                       Desde otra perspectiva, puede también decirse que el Alto Tribunal parece haberse expedido frente a situaciones donde estaba latente la nulidad del reconocimiento más que la impugnación del mismo por ausencia comprobada del nexo biológico, según la categorización de las acciones que postula una parte de la doctrina.

                       6. Al encuentro de esas propuestas, puede afirmarse -sin ambages- que, en ese entorno, el paradigma liminar tolerado es que  el reconocimiento del hijo es irrevocable. Por manera que el reconociente que lo ha formulado voluntariamente no puede volver sobre ese acto jurídico unilateral. Y ello lo explican en base a que la subsistencia del estado de familia no puede dejarse expuesto a las veleidades de ninguna persona (cfrme. Belluscio-Zannoni, “Código…”, t. 2 pág. 237).

                       Pero a esa condición de irrevocable se le reconocen dos excepciones, cuanto menos: por un lado la nulidad del reconocimiento, que ataca su validez en cuanto al contenido de voluntad del mismo; por el otro, la impugnación, que tiene como alcance dejarlo sin efecto por estar fehacientemente demostrado que quien efectuó el reconocimiento y ahora lo impugna no tiene vínculo biológico alguno con el reconocido.

                       En este sentido, se distingue, entonces,  entre la nulidad e impugnación del reconocimiento:

                       (a) la acción de nulidad ataca la validez sustancial del  reconocimiento por vicios que hacen a su eficacia constitutiva como tal. De modo que procederá cuando el reconociente careciere de capacidad para reconocer a un  hijo (v.gr.: por no tener la edad suficiente, ser demente declarado o sordomudo que no sepa darse a entender por escrito),  o por alguna deficiencia del acto (no reunir las formas requeridas, que se refiera a una persona que ya fue reconocida como hijo por otra, por mediar alguna circunstancia que torne imposible el acto como que el reconocido sea de mayor edad que el reconociente), o por algún vicio de la voluntad. Esta  acción de nulidad no controvierte el vínculo biológico entre reconociente y reconocido, sino que acomete contra la validez sustancial del acto. No está contemplada en la ley como acción de filiación, sino que surge de una construcción doctrinaria jurisprudencial aplicando, con sumo cuidado, los principios generales de los actos jurídicos. La anulación del reconocimiento por esta razón no impediría en el futuro uno nuevo, mediante acto válido (ver Zannoni, E.A., “Derecho de Familia”, t. II pág. 444 y stes);

                       (b) la acción de impugnación del reconocimiento, en cambio, intenta derribar el contenido del mismo o, lo que es igual, el presupuesto biológico que lo implica; el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocido. Se define como la acción de estado de desplazamiento por la cual se niega que el  reconociente sea la madre o el padre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el título de estado que mediante el reconocimiento se obtuvo y hace imposible su reiteración (Zannoni, E.A., op. citada en el párrafo anterior, mismo tomo, pág. 443).

                       7.1 Ahora bien, ¿quiénes son titulares de esas acciones?. De la respuesta a la pregunta, depende, en alto grado,  la suerte de este pleito.

                       Con relación a la acción de nulidad del reconocimiento, de considerársela relativa, podrá ejercerla aquel en cuyo beneficio la estableció la ley. Por consecuencia, no podrá pedir la nulidad por razón de incapacidad la parte capaz, ni por violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, porque sería invocar la propia torpeza. Tocante al error, sólo tiene acción el que lo ha padecido al celebrar el acto y no el que lo ocasionó (arg. arts. 1048, 1049, 1158 y 1164 del Código Civil).

                       En punto a la impugnación, la cuestión es más problemática, porque el artículo 263 del Código Civil prescribe: “El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento”.

                       Partiendo de ese texto, se ha llegado a distinguir entre el autor del reconocimiento y los demás interesados, incluso, el propio hijo. A éstos les basta probar la inexactitud de la pretendida filiación. Pero,  al primero, se le exige demostrar algo más: la existencia de un vicio del consentimiento.

                       Dicho con mayor crudeza: al autor del reconocimiento no se le permite impugnarlo, sino sólo demandar su nulidad.

                       Y se viene otra pregunta: ¿pero por qué  algunos pueden quebrar la irrevocabilidad del reconocimiento demostrando la inexistencia del vínculo biológico y no se le permite hacerlo al reconociente?.

                       Una de las razones estaría dada porque autorizarle la prueba de que la filiación no es verdadera, sin invocar simultáneamente ningún vicio de la voluntad, sería tanto como abrir paso a la revocación del reconocimiento que él mismo ha consumado.

                       Sin embargo, la respuesta dista de ser convincente.

                       En efecto, el principio de irrevocabilidad del reconocimiento, que no es sino un principio, una  regla, pero no un postulado absoluto, significa que el estado de hijo no puede estar sujeto al capricho o a la libre voluntad del reconociente y que una vez admitida la relación de filiación, no se puede volver sobre esa declaración. Pero, va de suyo,  todo ello ha de suponer, que la relación de filiación existe realmente (Borda, G.H. “Tratado… Familia”, t. II pág. 58).

                       Dicho de otro modo, la voluntad del reconociente no puede modificarse, por manera que realizado el reconocimiento tiene impedido retractarse por aplicación del carácter irrevocable de la decisión. Pero la irrevocabilidad a que alude la norma no debiera obstaculizar la acción de impugnación. Porque aquélla sólo protege al reconocimiento de un acto de voluntad contraria,  pero ello no impide desconocer la paternidad cuando, fuera de todo comporTamiento veleidoso, se acredita que no existe realmente nexo familiar (Bueres-Highton-Grosman, “Código…” t. 1B pág. 358).

                       No se concibe que un padre pueda desactivar el reconocimiento de quien biológicamente es su hijo extramatrimonial porque medió dolo, si comprueba que fue inducido a reconocerlo haciéndole creer que podría obtener de ello algún beneficio, pero que no pueda impugnarlo aun cuando pruebe acabadamente que no hay entre ellos nexo biológico alguno, si no logra parejamente acreditar alguna causa de  nulidad del reconocimiento.

                       Por el contrario, el principio de igualdad de las filiaciones torna discreto reconocerle esa posibilidad, que no es manifiestamente incompatible con las normas en juego. Pues si el marido puede impugnar su paternidad, no debe negarse el mismo derecho al padre extramatrimonial si tomó conocimiento y acreditó que no es padre biológico del reconocido. Por cierto que si el reconocimiento lo hizo a sabiendas que no era el padre natural, su conducta podrá importar la consumación de un delito del derecho penal. Pero de ninguna manera impedir la posibilidad de desandar el reconocimiento así formulado. Tal que mantenerlo, no obstante ser delito, sería tanto como contribuir a que la acción delictiva rindiera sus frutos, en definitiva (arg. arts 258 y concs. del Código Civil; cfrme. Bueres-Highton-Grosman, op. cit. supra, pág. 358).

                       En suma, en este orden de ideas lo más razonable es inclinarse por admitir que la impugnación del reconocimiento por inexistencia del vínculo biológico es de legitimación activa omnicompresiva, correspondiendo a todos los que tengan interés en accionar, sea su interés patrimonial y moral, o solamente moral o solamente patrimonial. Y esta concepción se compadece con la naturaleza declarativa del reconocimiento, cuyo sustrato -como quedó dicho- no puede ser sino la realidad biológica. El nexo natural es excluyente de manera que si falta, el reconocimiento cae a pesar de que se hayan satisfecho todos los requisitos negociales; y si verdaderamente está, priva sobre todos los defectos que la acción de reconocimiento pueda tener (Méndez Costa, M.J., su comentario al artículo 263 en el “Código…” de Ferrer-Medina-Méndez Costa, t. I, pág. 576).

                       Concretando:  la irrevocabilidad a que alude la norma glosada no obstaculiza la acción de impugnación del reconociente, porque aquélla sólo se refiere a un acto de voluntad contraria pero no impide desconocer la paternidad cuando no existe nexo familiar (Bossert-Zannoni, “Dos cuestiones relativas al reconocimiento del hijo y la presunción de paternidad”, en La Ley, t. 1986-D, pág. 1083).

                       7.2 Se ha dicho, que la falta de legitimación del progenitor extramatrimonial reconociente para impulsar la acción de impugnación de filiación tiende a proteger el interés superior del niño y que dicha limitación cedería solo si  aquél demuestra el interés que el art. 263 del Código Civil requiere para deducir la pretensión (Otero, Mariano “Impugnación de paternidad extramatrimonial. Legitimación del reconociente y plazo de caducidad de la acción”, VI, en Revista La Ley del 13 de junio de 2011; Cám. Civ. y Com. de Dolores, sent. del 4-12-2008, “A. A., M. c/ S.A.”, en la Revista La Ley Buenos Aires, año 2009, pág. 85 y stes.).

                       No obstante, se ha dejado a salvo que cuando se hubieran acompañado con el ejercicio de la pretensión impugnativa elementos de prueba que evidencien la inexistencia de nexo biológico, el actor tendrá legitimación suficiente para incoar la acción de impugnación de paternidad (del voto del juez Hankovits, en el fallo citado inmediatamente antes de la Cám. Civ. y Com. de Dolores).

                       Esto así, porque  ni la seguridad jurídica puede tener como soporte una ficción, ni la paz familiar asentarse más que en la verdad, ni el interés superior de un niño quedar firmemente resguardado, ni al amparo de las secuelas que la existencia de los hechos, más temprano que tarde, habrá de suscitar, si se lo deja definitivamente anclado a una identidad falsa.

                       Acaso ¿tanto el derecho a la identidad biológica -derivado del artículo 8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño- o el interés superior del niño -expresamente consagrado como pauta suprema de interpretación en el art. 3 de la misma Convención- quedan resguardados con el recurso de desconocerse o ignorarse la prueba biológica que da por excluida con fehaciencia la paternidad del reconociente?.

                       Claramente no.

                       La opción ha de ser por la verdad como correlato del juicio con la realidad existencial, que debe primar sobre la formal representada en la especie por los principios clásicos del derecho de familia. Como afirma Ibarlucía, el interés superior del niño se traduce en no permanecer con una identidad apócrifa; la autenticidad debe primar ante todo (predica el citado doctrinario con cierto apremio indicativo)  aún cuando ello pueda aparejar una pérdida de sostén económico (Ibarlucía, Emilio A., “La impugnación de paternidad por el padre reconociente. A la luz de los nuevos paradigmas constitucionales de la identidad biológica y del interés superior del niño”, nota a fallo, en La Ley t. 2000-F págs. 761 y stes.).

                       Podrá decirse -continúa ese autor- que el emplazamiento derivado del reconocimiento que no armoniza con la prueba biológica no es definitivo, pues el hijo en cualquier tiempo puede impugnarlo, pero es que el interés superior del niño, si de eso se trata, debe concretarse en tiempo presente, mientras se es niño, crece y se desarrolla. Es en ese período de su vida en que debe formarse su verdadera identidad (aut. cit., lug. cit.; votos en disidencia, C.S.N., sent. del 1-11-99, “D.P.V., A c/ O., G.H., en La ley t. 1999-F págs. 570 y stes.).

                       7.3 Finalmente, no puede anteponerse el principio de que el reconociente que impugna el reconocimiento y prueba la falta de vínculo biológico fehacientemente, estaría invocando su propia torpeza, ni que estaría yendo contra los propios actos. Pues lo que debe primar es el esclarecimiento de la identidad, alcanzando la mayor concordancia posible científicamente, entre la realidad biológica y el estado de familia, aprovechando que las nuevas técnicas de evaluación otorgan un elevado grado de certeza y un mínimo porcentaje de error. Lo que conduce a la eliminación de las trabas generadas a partir de interpretaciones normativas, a la posibilidad de adecuar cada emplazamiento a la realidad material.

                       La consagración del derecho a la identidad se encuentra en los artículos 33 y 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional, en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Pero, como sea, para la puesta en práctica de tal derecho debe reconocerse a la persona la prerrogativa de   consolidarse en el estado de familia que condice con su relación de sangre y a contar, para ello, con las acciones pertinentes, tanto para obtener un emplazamiento que alcance la debida concordancia con aquella, como para destruir un emplazamiento que, se sabe, no se ajusta a dicho vínculo (Picasso, S., “La preeminencia del derecho a la identidad y de la realidad biológica en un interesante precedente”, en La Ley t. 2004-B págs. 970 y stes.).

                       Es que -como explica Carlos Fernández Sessarego-,  la identidad es lo que uno es, frente a sí mismo y frente a los demás. Es una situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser representado fielmente en su proyección social; tiene derecho a que se le conozca y defina en su verdad personal, tal cual es, sin alteraciones, desfiguraciones, falseamientos, distorsiones o desnaturalizaciones de sus atributos, tanto estáticos como dinámicos, que lo distinguen de los demás en cuanto lo hacen ser el mismo y no otro. Ante el derecho de la persona se yergue el deber de los demás  de respetar la verdad que cada cual proyecta, de modo objetivo, en su vida de relación social (ver autor citado, “Derecho a la identidad personal”, pág. 115; cit. por Cám. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com., Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, causa 46.661/05.35.738, sent. del 25-8-2011, “D., B.D. c/ P. L., T s/ Impugnación de la filiación-nulidad de reconocimiento”).

                       El derecho a conocer la verdad biológica, se dejó dicho en el fallo mencionado, es un componente del derecho a la identidad personal, va unido al derecho a establecer vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por lazos biológicos y al derecho a probar el verdadero estado de familia. Por manera que la norma que impidiera impugnar la paternidad extramatrimonial de quien se encuentra emplazado actualmente como padre de la demandada, con motivo que la reconoció como su hija, de cara a una realidad biológica que revela precisamente lo contrario, implica una restricción irrazonable que lesiona esos derechos fundamentales y también patrimoniales,   pues se deja sujeto injustamente  al reconociente, padre no natural, y a la propia interesada reconocida como hija, a consecuencias de esa índole.

                       8. En fin, se desprende de lo expresado hasta aquí, que el reconociente, padre no biológico, ha gozado de legitimación para accionar como lo hizo.

                       Es más, se tornaría claramente injusto desconocerle la posibilidad de impugnar la paternidad al propio padre reconociente cuando la prueba biológica rendida en autos descarta que lo fuera. Y en esto es crucial -cabe reiterarlo-  el grado de adelanto de la ciencia que permiten arribar a la exclusión de la paternidad con un grado casi absoluto de certeza (ver en este expediente, pericia de fs. 73/74, que descarta al actor como padre biológico de la demandada).

                       En este marco, la atribución de un hijo a quien se tiene la seguridad de que no es el padre, por apego a la interpretación de una norma, la tornaría irrazonable en su aplicación al caso concreto.

                       Por consiguiente, es de concluirse en la especie, que el reconociente ha estado legitimado para proponer la demanda de impugnación del reconocimiento y que comprobado la falta de nexo biológico entre él y quien fuera reconocida como hija, debe prosperar (arg. arts. 263 del Código Civil).

                       9. En lo que atañe a la pretensión de la accionada de conservar el apellido del reconociente a pesar de la revocación que se propicia, como lo expresara a fojas 26/31 p. VI,  su representante legal y a fojas 124/vta. y 142 vta., la propia hija, no carece de sustento legal.

                       En el derecho positivo, el artículo 4 de la ley 18.242  dentro de la órbita de la filiación matrimonial, así como el artículo 5 de la misma norma, con las salvedades preceptuadas para los diversos casos relaciones con situaciones concernientes a la filiación extramatrimonial, estatuye principios de perdurabilidad y transmisión del apellido paterno, en los términos, modalidades y alcances allí establecidos.

                       En ese marco, pues, rige el principio de la adquisición del apellido paterno, o sea que existe una ligazón legalmente establecida entre la condición de padre y el apellido del hijo.

                       No obstante, si en el supuesto de revocación o nulidad de la adopción, aunque la consecuencia legal es que el adoptado pierde el apellido de adopción, si fuese públicamente conocido por ese apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado, por analogía puede seguirse la misma solución legal para el caso en que prospera la impugnación del reconocimiento por inexistencia de vínculo biológico entre reconociente y reconocido.

                       Es oportuno señalar que ni el artículo 335 del Código Civil, que regula la revocación de la adopción simple, ni el artículo 337 del mismo ordenamiento, que hace lo propio con la nulidad de ambos tipos de adopciones, no reglamentan expresamente los efectos de estas figuras con relación al apellido del adoptado, por lo que puede entenderse que continúa vigente el artículo 14 de la ley 18.248 (Bueres-Highton, op. cit. t. 1B pág. 724 y 7A pág. 167).

                       Las situaciones guardan suficiente similitud como para que la solución pueda ser similar.

                       En un caso, la revocación o nulidad de la adopción deja al adoptante y al adoptado, fuera de esa condición y sin embargo la norma deja abierta la posibilidad de continuar con el uso del apellido del adoptante, que dejó de serlo, si es públicamente conocido por ese apellido.

                       En la contingencia, en que lo que se remueve es el reconocimiento, reconociente y reconocido dejan de ser respectivamente padre e hijo. ¿Por qué no permitir, entonces, la continuidad del apellido del reconociente si el reconocido, por su edad, va de suyo que debe ser públicamente conocido por ese apellido?.

                       No se percibe un elemento relevante que justifique una respuesta diferente (arg. art. 16 del Código Civil).

                       Como se sabe la analogía es un procedimiento de integración del derecho por el cual se aplican a un caso, la solución que las normas prevén para otro, a condición que se den los siguientes elementos: similitud de situaciones y similitud de razón legal. Todo lo cual descansa en un juicio de valor realizado por el juez.

                       Bien puede afirmarse que concurre en este supuesto el grado de semejanza de los elementos esenciales de ambas hipótesis y es, además discreto, que sendas situaciones adquieran soluciones semejantes, en la medida en que existe también similitud en los motivos o la finalidad de la norma: preservar la identidad de la persona, derecho que, como ya expusiera antes, encuentra basamento en los artículos 33 y 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional y en el artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, entre los que ahora es pertinente citar.

                       En definitiva, la posibilidad de continuar con el uso del apellido que se alienta, no es extraña a la regulación referida al nombre cuando se trata del hijo extramatrimonial, cuando el reconocimiento del padre es posterior al de la madre (arg. art. 5, segundo párrafo, de la ley 18.248).

                       Por conclusión, teniendo en cuenta la edad de la joven demandada, dieciocho años (fs. 6), lo que torna notorio que sea públicamente conocida por el apellido actual tanto en sus actividades escolares como sociales en general, las cuales ya se desarrollan ampliamente con esa edad en estos tiempos, se autoriza a continuar usando el apellido del actor, en las circunstancias actuales.

                       10. En cuanto a las costas de ambas instancias, tópico sobre el que debe expedirse el tribunal ahora (arg. art. 274 Cód. Proc.), creo que es justo imponerlas por su orden en ambas instancias, ya que si bien triunfa el actor en cuanto se admite  la revocación de su paternidad (ver punto 8 de este voto), también resulta gananciosa la demandada en punto a la conservación del apellido por el que fuera hasta ahora conocida (ver punto 9), pretensión ésta que  fuera expresamente resistida por García a foja 92 (arg. arts. 68 2do. párrafo y 71, CPCC).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación de foja 100 contra la sentencia de fojas 97/98 y, en consecuencia, estimar la demanda de impugnación de reconocimiento de fojas 8/11 vta., dejando a salvo del derecho de la demandada a conservar el apellido del reconociente.

                       Con costas de ambas instancias en el orden causado (arg. arts. 68 2do. párr., 71 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Estimar la apelación de foja 100 contra la sentencia de fojas 97/98 y, en consecuencia, estimar la demanda de impugnación de reconocimiento de fojas 8/11 vta., dejando a salvo del derecho de la demandada a conservar el apellido del reconociente.

                       Con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Divorcio contradictorio. Apelación inadmisible.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 464

                                                                                     

    Autos: “S., I.  C/ S., A. B. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -88156-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., I.  C/ S., A. B. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 104 contra la sentencia de f. 101?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Este tribunal entendió que nada obstaba la  fijación de una nueva audiencia, finalizada formalmente  o no la etapa previa, aclarando que los nuevos intentos de conciliación o el reclamo por vía contenciosa no debían necesariamente interferir en el cumplimiento voluntario o forzoso  de acuerdos  ya alcanzados (v.fs. 92/93).

                Y en seguimiento de tal decisión  el juzgado por un lado fijó  fecha para una nueva audiencia y por el otro homologó el acuerdo alcanzado anteriormente por las partes (v.fs. 99 y 101).

                 Si hay acumulación de pretensiones en los conflictos, como es el caso de autos   (divorcio, alimentos, régimen de visitas, atribución del hogar conyugal, división de bienes, etc.) nada obstaculiza que se intente conciliar por separado las diferencias, partiendo de las más urgentes y necesarias, para luego avanzar sobre los aspectos menos urgentes o más complejos, según se estime (arts. 833 y 834 del cpcc).

                 Y dado el carácter de los temas que  aquí se tratan,   la conciliación es una categoría procesal destinada a componer el litigio de acuerdo a las posibilidades e intereses contrapuestos procediendo de la manera más conveniente al interés familiar y al de las partes (arts. cits.  del cpcc; Fenochietto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea  Bs. As. 2003,  7ma. edición págs. 862/863).

                Así la  homologación cuestionada no  puede causarle gravamen insusceptible de reparación ulterior en tanto lo acordado puede ser modificado total o parcialmente por una nueva decisión o por un nuevo acuerdo según las circunstancias del caso (arg. arts.  260  y 261 del cpcc).

                Así, las cuestiones a replantear en la audiencia no se tornaron abstractas.

                Pero si no pudiera consensuadamente modificarse lo ya acordado y homologado, o arribarse a un acuerdo que -sin alterar el anterior- lo complete satisfaciendo los intereses de la recurrente (vgr. compensación por el uso de la vivienda otorgada al progenitor que ejerce la tenencia) queda -como ya se dijo por esta cámara a f. 92vta.- A. S., en libertad de entablar su reclamo por vía contenciosa.

                De esta manera  el recurso resulta inadmisible.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Entre otros aspectos, en audiencia los cónyuges acordaron atribuir al padre la tenencia de la hija, lo mismo que la sede del hogar conyugal como consecuencia de dicha tenencia  (fs. 52/vta.).

    La esposa/madre solicitó, a f.  60 vta. ap. 4, una nueva audiencia, pero, en cuanto aquí interesa,  no para rever  lo acordado sobre atribución del hogar conyugal, sino para procurar un arreglo sobre un punto complementario: el pago de una compensación económica como contracara por esa atribución.

    La realización de esa audiencia, para abordar un aspecto complementario como es la referida compensación económica, no tiene por qué interferir necesariamente con el cumplimiento del acuerdo en punto a entrega del hogar conyugal -por otra parte, al parecer,  ya en mora-.

    De manera que la homologación de ese acuerdo -a través de providencia simple, art. 162 cód. proc.-, paso previo a su eventual cumplimiento forzado -art. 498.1 cód. proc.-, es independiente de la pretensión de la mujer cuyo objeto es recibir a cambio una suma de dinero, pretensión sobre la cual pudiera llegarse a un  acuerdo o, en su defecto, pedirse y obtenerse una congruente decisión judicial (art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, la homologación de ese acuerdo sobre atribución de hogar conyugal de ningún modo podría impedir que las partes alcanzaren eventualmente otro superador que lo reemplazase (como así tampoco, obiter dictum,  su hipotética reformulación judicial en caso que así fuera solicitado y correspondiera por derecho, arg. arts. 231 cód. civ. y 202 cód. proc.),  lo cual torna infundada e injustificada la incomparecencia de la apelante, precisamente a la audiencia fijada para abordar la temática que la inquieta  (ver fs. 99, 106/vta. y 107).

     

    2- De lo expuesto en el considerando anterior   se colige que no es irreparable el gravamen que dice la recurrente que le causa la providencia homologatoria recurrida, por manera que resulta inadmisible la apelación contra ella (art. 242.3 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos que anteceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde  declarar inadmisible la apelación de f.  104 contra la providencia simple homologatoria de f. 101.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de f.  104 contra la providencia simple homologatoria de f. 101.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Rescisión de contratos civiles y comerciales.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 5

                                                                                     

    Autos: “PONSERNAU, EDUARDO HUGO c/ PONTI, RAUL SAVERIO S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -88347-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PONSERNAU, EDUARDO HUGO c/ PONTI, RAUL SAVERIO S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso  de  f. 103?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Vale recordar que el allanamiento, aun con reparos, es una forma anormal de terminación del proceso y, como acto jurídico, es un acto unilateral que conlleva la aceptación de la pretensión que la demanda porta y frente a la cual se formula (arg. art. 307 del Cód. Proc.).

                Si hay allanamiento parcial “habrá que aceptar la demanda en la medida del allanamiento y resolver en lo demás según el derecho invocado y la prueba producida”, es decir, “la causa debe proseguir en lo que se refiere a las diferencias subsistentes” (art. 307 Cód. Proc.; esta alzada, con diferente integración, causa 9539, sent. del 5-4-1990, “Martínez, Jorge Alberto c/ Orellano de la Menza, Eva Nilda s/ Cobro ordinario de pesos”, en Juba sumario B2200844).

                Ahora bien, en la  especie, cuanto a la pretensión de resolución del contrato, la demandada se allanó. Por más que enunciando ciertas condiciones, referidas, concretamente, al estado de conservación del automotor, para lo cual propuso la oportuna  designación de un experto, a fin de decidir, llegado el caso, si era de su conformidad recibirlo o solicitar la indemnización correspondiente (fs. 36/vta., IV y 37; arg. art. 307 del Cód. Proc.).

                Pero esa restricción, como puede apreciarse, no estuvo dirigida a

    relegar la eficacia del allanamiento, como una condición del tipo de las que modalizan las obligaciones, supeditando el nacimiento o la extinción de un derecho a un acontecimiento futuro e incierto, sino tan solo a subordinar los efectos de la resolución en punto a la restitución del vehículo del comprador al vendedor, a una previa verificación técnica a fin de controlar su estado y optar por reclamar las indemnizaciones correlativas (arg. arts. 528, 545, 553, 555, 557, 584 a 591, 1052, 1054, 1371, 1374 y concs. del Código Civil).

                       En consonancia, como lo dejara dicho el juez de la instancia anterior a fs. 66/vta., al resolver un pedido de embargo por parte de la actora, quien nada observó al respecto, hubo allanamiento a su pretensión de resolución contractual, debiendo las partes restituirse mutuamente lo recibido en función del contrato: la actora restituir el automóvil y la demandada el precio.

                       Tocante a cómo habrá de implementarse ese tramo, según las prevenciones que anticipó el demandado, habida cuenta que ello no fue motivo de sustanciación alguna con el actor, es materia que quedará diferida para el momento de la ejecución de la sentencia, en tanto -por lo mismo- no es procedente resolverlo ahora (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 497 y stes. del Cód. Proc.).

                       Por todo, se desestima la queja que pugna por el rechazo del allanamiento, aunque dándose -en su virtud- por resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con relación al automotor descripto en la demanda, acorde con el pronunciamiento que el pretensor aduce omitido en la instancia precedente y solicita sea atendido por la alzada (fs. 114, quinto párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

     

                       2. Tocante a los daños y perjuicios que el actor reclama, como derivados de la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, hay un dato en que debe repararse. Porque la demandada -que resiste el reclamo indemnizatorio- sostiene que no resulta coherente por parte del comprador afirmar el desconocimiento de la inhibición que sobre ella pesaba y puso freno a la transferencia del dominio, porque en todo caso estaría invocando su propia torpeza, pues con una consulta al Registro de la Propiedad del Automotor, podría haberse ilustrado sobre la anotación personal (fs. 36/vta., sexto párrafo y 37/vta., segundo párrafo).

                       Y con ello, si bien no acierta en la calificación jurídica, le alcanza para traer al ruedo la presunción de conocimiento que impera en materia de automotores.

                       En efecto, en tal sentido el artículo 16 del decreto ley 6582/58, con la redacción que la ley 22.977 ha dado a su primer párrafo, destaca: “…A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2, 3 y 4 del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor conocen las constancias de su inscripción y de las demás situaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o disponente del bien la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo…”

                       Ocurre que por el camino de aquella presunción, el regimen registral vigente ha optado por el criterio amplio de la mala fe, en la que -como se ha visto- incurre no sólo quien tiene conocimiento de la inexactitud o el vicio registral, sino además aquel que desconocía tales circunstancias, pero cuya ignorancia le era imputable, habida cuenta que un elemental deber de previsión le imponía informarse sobre ellas.

                       Si al momento de inscribirse el dominio no existían impedimentos en el Registro que obstaran a la transferencia, aunque más adelante la misma pudiera ser atacada, el adquirente inscripto está amparado por la buena fe registral. Si, por el contrario, al momento de inscribirse  la transferencia del dominio el titular registral estaba impedido de transmitir el derecho y, no  obstante, el tercero adquiere el automotor, no puede invocar buena fe. La ley presume que conocía las circunstancias, impedientes (Botella, A. O., “Régimen registral del automotor”, págs. 155, números 166 y 167).

                       Cabe mencionar que dentro de la información que provee el certificado de dominio que emite el Registro, está lo relativo a las anotaciones personales (aut. cit., op. cit., págs. 143 y 144; art. 16, segundo párrafo, del decreto ley 6582/58).        

                             Como corolario, se presume, entonces -enseña Moisset de Espanés- que quien celebra un contrato de adquisición de un automotor conoce las constancias anteriores del Registro, porque ha tenido a la vista  -o debió tenerlo- el certificado que acredite las condiciones de dominio. “Es la inteligencia mínima que se exige y no podrá basar una presunta ‘buena fe’ en la cándida afirmación de que ignoraba los asientos registrales, El legislador impone al sujeto obrar diligentemente; informarse sobre los datos que existen en el Registro; si no toma estas precauciones no podrá afirmar que goza de buena fe” (aut. cit., “Automotores y motovehículos. Dominio”, págs. 490 y 491; Díaz Solimine, O.L. “Dominio de los automotores”, págs. 39 a 49).

                       No en vano se ha dicho que a los fines de habilitar la indemnización prevista por el artículo 1179 del Código Civil, será difícil que se presente la  hipótesis de buena fe del aceptante con relación a los automotores, en función del régimen establecido por el decreto ley 6582/58 (López de Zavalía, F. “Teoría de los contratos. Parte General”, pág. 149, número 2).

                       En fin, aun cuando se cuente con la mala fe del vendedor, que no ignoraba la cautelar que le imposibilitaba otorgar la transferencia de dominio del automotor, según se desprende de su relato (fs. 36.III, tercer párrafo), cobra relevancia que el actor no logra quebrar aquella suposición legal de conocimiento. Lo cual deja sin sustento su buena fe, hasta guiándose por su propia versión de los  hechos.

                       Con ello, falló el principal baluarte que pudo sostener su reclamo indemnizatorio, encolumnado tras la existencia de una inhibición ocultada por el vendedor (fs. 20/vta.III; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; Mariani de Vidal, M., “Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio” en L.L. t. 1991-B pág. 1141; de la misma autora, “La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos”, RDPC, t. 2009-2 págs. 165/184; cita de los autos “Ruiz, Ricardo Horacio c/ La Primero S.R.L. s/ ordinario”, fallado por la Cám. Nac. Com., sala D, el 17-11-2010, en elDial.com AA6977; esta alzada, “Borches, Diego Oscar c/ Díaz, Eduardo Abel s/ daños y perjuicios”, sent. del 10-8-2011, L. 40, Reg. 24).

                       Es que, asumida la mala fe del vendedor -en la postura más favorable al accionante- era preciso contar con su buena fe, para que operaran las condiciones de activación de lo normado en el citado artículo 1179 del Código Civil. Por manera que fallando esto último, no hay modo de evitar la caída de su pretensión resarcitoria.

                       Por esta razón, en ese tramo, la demanda no puede prosperar.

     

                       3. En suma, la resolución del contrato de compraventa del automotor celebrado entre las partes se impone al abrigo del allanamiento del vendedor. Y las costas son a su cargo debido a que el mencionado allanamiento no cumple con los extremos que facultan la solución del artículo 70 del Cód. Proc., pues al menos, no ha sido ni real, ni efectivo, ni incondicionado. Por el contrario el allanado -que a la postre es vencido- no puso a disposición lo que debía reintegrar en virtud de la pretensión resolutoria y sometió a reparos la recepción de la cosa vendida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                       Respecto al reclamo indemnizatorio, que naufraga, las costas deben imponerse al actor, derrotado en ese intento (arg. arts. 68 y 71 del Cód. Proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Corresponde estimar parcialmente el recurso de f. 103, haciendo lugar al allanamiento del demandado Raúl Saverio Ponti  de fs. 36/vta. IV y 37, con costas a cargo de éste (art. 307 Cód. Proc.), desestimándolo en cuanto el actor pretende se le impongan al demandado las costas  de primera instancia derivadas del reclamo indemnizatorio, que quedan a cargo del apelante Eduardo Hugo Ponsernau (arts. 68 y 71 cód. citado).

                       Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado,  teniendo en cuenta el éxito parcial de la apelación (arg. arts. 68 párr. 2º y 274 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       1- Estimar parcialmente el recurso de f. 103, haciendo lugar al allanamiento del demandado Raúl Saverio Ponti  de fs. 36/vta. IV y 37, con costas a cargo de éste, desestimándolo en cuanto el actor pretende se le impongan al demandado las costas  de primera instancia derivadas del reclamo indemnizatorio, que quedan a cargo del apelante Eduardo Hugo Ponsernau.

                       2- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 6

                                                                                     

    Autos: “BARRETO de SANCHEZ, RAMONA Y OTROS c/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88325-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRETO de SANCHEZ, RAMONA Y OTROS c/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 607, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente  la   apelación  de  foja 568?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. El foco del embate de quien apela, radica en que aunque el juez “a quo” resolvió en una aclaratoria imponer las costas de la citación del tercero a la actora, en función de cómo fue resuelta la cuestión de fondo y la falta de oposición (o activación) de su presencia en el juicio, omitió pronunciarse acerca de la pertinencia de la citación y con ello evaluar correctamente quién debía asumir las consecuencias de ese proceder (fs. 595/vta., segundo párrafo). En su razón, luego de fundamentar porqué entiende que la convocatoria fue estéril, pide a la alzada la declare innecesaria e inconducente, imponiendo a cargo  de  la demandada  citante -además de la actora- las costas de la indebida citación (fs. 595/vta.,  sexto párrafo).

                Así las cosas, la cuestión está comprendida en lo normado en el artículo 273 del Cód. Proc., que en caso de omisiones de la sentencia de primera instancia, capacita a la cámara para decidir sobre los puntos omitidos -concretamente la admisibilidad o no de la citación del tercero-, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

                En consonancia, no media incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 260 del Cód. Proc.. Mal puede reprochársele al recurrente el sólo disentir con el temperamento adoptado por el sentenciante, si de lo que se trata es de salvar una omisión, que tampoco fue cubierta en la aclaratoria, proporcionando los argumentos en los que asienta su petición (fs. 599, III.1, 599/vta. y 604/vta.).

     

                2. Pues bien, al fondear en el asunto, puede colegirse que, en la hipótesis de intervención provocada de un tercero al proceso, se imponen las costas a quien motivó la citación cuando: (a) fuera declarada improcedente la petición; (b) si al tiempo de dictarse la sentencia de mérito, se advierte que la citación fue estéril; (c) si la citación del tercero hubiera sido útil sólo para el citante como basamento para una futura acción revérsica, sobretodo si el planteo hubiera sido resistido por los coactores. A menos que el tercero hubiera sido vencido respecto del citante, supuesto en que aquél debería cargarlas (Sosa, T.E., “Terceros en el proceso”, págs. 83/84 y jurisprudencia citada; arg. arts. 68, 69, 94 y concs. del Cód. Proc.).

                Como resulta de (a) y (b), entonces,  hay dos momentos para que el juzgador se expida acerca de la citación provocada de un tercero al proceso: cuando debe decidir acerca de la petición en oportunidad de ser formulada y en la sentencia de mérito. Por consiguiente, nada impide que una vez aceptada su citación en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., al dictar la sentencia definitiva se vuelva a explorar acerca de la admisibilidad de la misma; entre otros motivos, para decir -acaso- quien debe cargar con las costas de esa convocatoria. La primera decisión, no excluye la segunda, que si se omitió, bien puede ser tratada por la alzada si el quejoso lo pide, como en este caso.

     

                3. Desactivada esa objeción, se abre paso el miramiento de la temática silenciada en la sentencia y que revela a la recurrente: si la citación del tercero fue admisible o inadmisible.

                Para ello, es liminar consultar los fundamentos de la petición.

                Por lo pronto, la demanda de daños y perjuicios -materia del proceso- fue promovida por la esposa e hijas de Osvaldo Sánchez que falleció ahogado en una laguna, primero contra el Establecimiento La Lucila y luego ampliada contra  “Goyaike S.A. y “Tsil S.A.”, reprochando la inexistencia de marcatoria del peligro (fs. 8/9 y 89). 

                Según “Goyaike S.A.” -en lo que interesa destacar-, había contratado a Juan Antonio Escobar para realizar tareas de laboreo en el predio rural “Santa Margarita”, quien proporcionaba los empleados, las herramientas y las directivas. En ese marco, Escobar se vinculó con Sánchez. Mientras éste se encontraba desempeñando servicios para aquél, ambos decidieron, a modo de recreo, ocupar su tiempo cazando nutrias. Con ese fin, atravesando el alambrado perimetral, se zambulleron en un espejo de agua que se había formado (fs. 230). Sánchez, como fue dicho, falleció ahogado. Aduce el descuido de éste (fs. 231, tercer párrafo). También que omiten las actoras toda mención a un eventual resarcimiento que pudieron haber percibido de Escobar o de su aseguradora de riesgos del trabajo, la cual debería ser computada -sostiene- en la hipótesis que se la condenara (fs. 231/vta.). Supone que la responsabilidad que le atribuye recibe fundamento del artículo 1113 del Código Civil y que Escobar quien debería responder como empleador. Seguidamente se concentra en fundar que esa firma no es responsable. En ese trajín, invoca la responsabilidad del propio Sánchez (fs. 232/vta., 233/vta., 234/vta., 235).

                ¿En qué fundó entonces la citación de Escobar como tercero de intervención obligada?. Pues en que Sánchez, al tiempo de su deceso, prestaba servicios para él. En virtud de la eventual responsabilidad que le pudiere caber respecto de las actoras; u ocasional acción regresiva, de manera que la circunstancial sentencia condenatoria constituyera un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso. Pero ¿fundada en qué situación o relación jurídica?. No lo dice (fs. 238 “in fine” y vta., “in capite”).

                ¿Qué dijo Escobar al ser citado al juicio? (fs. 244). Planteó su total improcedencia. Indicó que el 24 de enero de 2003 había suscripto con las herederas de Sánchez un convenio donde se acordó el pago en ese mismo acto de la totalidad de las acreencias que por derecho le correspondían a las nombradas, acompañando el texto del acuerdo (fs. 304/305, 307/vta.). El dato lo confirma el apoderado de la parte actora (fs. 323). Resulta extraño al proceso -expone- puesto que no está relacionado con cuestiones laborales (fs. 308, séptimo párrafo). Cualquier intento de endilgarle responsabilidad es improcedente y opone la improcedencia de la citación solicitada por “Goyaike S.A.”. No es propietario, ni tenedor o guardián de la cosa que produjo el daño. No hay andamiaje para una pretensión regresiva, en tanto no está en juego un reclamo con base laboral. La parte citante deberá asumir las costas, dispara Escobar (fs. 309.3).

                Para cerrar este capítulo, es dable mencionar que la parte actora ha dejado claro que no tiene nada que reclamar a Escobar. El accidente se produjo fuera del marco laboral. Concretamente pide se deje sin efecto la concurrencia de aquél al juicio (fs. 323 y 327).

     

                4. ¿Es admisible la citación de Escobar tal como fue formulada?

                No.

                Porque el citante del tercero debe perseguir alguna finalidad que sea posible de obtener con la herramienta de la citación. En este sentido, la convocatoria debe ser fundada, para evitar la complicación subjetiva del proceso sin motivo suficiente. Lo cual no se abastece si se lo hace de modo genérico, sin argüir en forma concreta la existencia de una comunidad de controversia, ni el modo en que podría afectar al citado la sentencia a dictarse, ni la razón legal del eventual reclamo que el convocante cree poder ejercer contra el tercero y que intenta proteger de futuras críticas, con su citación (Sosa, T.E., op. cit. págs. 59, 5.3.2, 80, 5.6.2).

                Y como se sigue del relato construido en torno a las piezas procesales que se señalan en cada caso, aquí no hubo precisión, ni determinación, ni designio expreso, tajante y  razonado en torno al derecho que sostenía un reclamo concreto contra Escobar, a partir de la responsabilidad extracontractual por la que se demandó a “Goyaike S.A.”.

                Puede observarse que en lo repasado, no brota paladinamente que esa firma colocara a Escobar como coautor o copartícipe del ilícito civil  del que la empresa se consideró imputada. Es decir, no emplazó a aquél como responsable solidario o in solidum del daño reclamado, como para pretender alguna acción de reintegro o contribución (arg. arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil). Para descartar cualquier duda, terminantemente dice: “el accidente se produjo por exclusiva negligencia de la víctima” (en el original con negrita y subrayado; fs. 233/vta. “in fine”). Y esa es la tesis que recogió la sentencia, para rechazar la demanda (fs. 557/vta.).

                Por lo demás, a través de lo expuesto por “Goyaike S.A.”, no hay datos genuinos de los cuales se desprenda que, por algún costado, la controversia pueda considerarse común respecto del tercero y dejen al descubierto la conexidad entre la relación o situación jurídica sobre la que versó el proceso y la que pudiera haber existido entre Escobar y el codemandado que lo citó, excusando su presencia en el juicio (arg. art. 94 del Cód. Proc.).

                Ese déficit, que no ha sido saldado ni al responderse los agravios del apelante, es crucial para concebir que el llamado fue improcedente y, en consonancia, la parte que alentó la convocatoria inútilmente -parte citante-, debe cargar con las costas devengadas por la actuación del tercero, tal como lo reclama Escobar (fs. 304.3, 595 vta., quinto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4, 69, 94, 163 inc. 6, 272, 273 y concs. del Cód. Proc.).

                Claro que esta decisión no entraña que las costas que  el “a quo” impuso al actor por la intervención de Escobar, queden relegadas ni revocadas. Pues la parte actora no dedujo recurso contra tal pronunciamiento (fs. 567, 598/603, 604/vta.; arg. art. 260 del Cód. Proc.). En definitiva, suma un nuevo obligado, pero no tiene merito para desplazar al que dejó consentir la resolución que, por la misma causa, se las aplicó.

                Las costas de esta instancia, a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 568 contra la sentencia de fojas 553/557 vta. y su aclaratoria de foja 567; con costas de esta instancias a los apelados vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 568 contra la sentencia de fojas 553/557 vta. y su aclaratoria de foja 567; con costas de esta instancias a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-02-13. Excusación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 29

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    Autos: “ESTEBAN ROMINA  C/ TORRE HNOS SA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88399-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 27 de febrero de 2013.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la excusación de f.  49 y lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el Acuerdo C 101622 (21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución”), como, de alguna manera, debería la jueza sorteada en primer término a f. 38 remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver parte de las cuestiones planteadas en la apelación subsidiaria de fs. 15/17 (v. f. 47 del expediente principal, vinculado a éste), la Cámara RESUELVE:

                            Admitir  la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo (art. 30 CPCC).

                            Reanudar el plazo para resolver.

                            Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135 incisos 4, 5 y 11 del CPCC). Hecho, pasen los autos al juez de segundo voto.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez   

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Tasa de interes aplicable en doláres.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 7

                                                                                     

    Autos: “COBO MARCELO  C/ MALACALZA HORACIO UBALDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

    Expte.: -88328-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COBO MARCELO  C/ MALACALZA HORACIO UBALDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. -88328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 56 contra la sentencia de fs. 47/52 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

       1. Se demandó por cobro de un mutuo en dólares a una tasa de interés entre compensatorios y punitorios del 72% anual.

       El juzgado hizo lugar a la demanda, pero planteada la usura por el accionado, morigeró la tasa al 16% anual por todo concepto (compensatorios y punitorios).

       Se agravia de la sentencia únicamente el actor alegando que ésta ha modificado la tasa libremente pactada por las partes, sin tener en cuenta las circunstancias del caso, sin fundamentar en ley o jurisprudencia apropiada y desconociendo la normativa que rige la materia.

       Desde otro ángulo cabe consignar que el apelante propugna la revocación de la sentencia y postula lisa y llanamente se vuelva a la acordada tasa del 72% anual en dólares; y no -en vez y subsidiariamente- a una intermedia fijada por esta alzada entre la determinada en primera instancia y la pretendida en demanda.

     

       2. El principio general es que las partes pueden pactar los intereses, pero los jueces tienen facultades de morigerar las tasas convenidas en los negocios privados cuando fueren abusivas, usuarias, confiscatorias, contrarias a la moral y a las buenas costumbres o esté comprometido el orden público, solución adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo preceptuado por los artículos 16, 21, 953, 954, 1071 y conc. del Código Civil y, en su caso, de lo normado por el art. 37 de la ley 24.240 (conf. entre otros plenario 123945, M.P, del 9-4-04; extraído de Juba en línea).

    De todos modos no soslayo que se ha dicho que no puede predicarse en abstracto si una tasa es excesiva, usuraria o contraria a la moral  o a las buenas costumbres o no lo es, y que dependerá de las circunstancias de cada caso (ver SCBA C 104857 S 17-8-2011; C 104939 del 7/3/2012; Juba en línea).

    3. Volviendo al caso: se trata de un mutuo en dólares concertado el 2/10/2010 por la suma de U$S 10.727 a ser devuelto en el plazo de un año a contar de aquella fecha,  venciendo indefectiblemente el 1/10/2011 (ver cláusula segunda, de contrato de f. 8).

    Se debían abonar U$S 321,81 dólares mensuales sólo de interés compensatorio (cláusula tercera); se pactó mora automática,  con un interés del 3% mensual, el que sería exigible sin necesidad de interpelación alguna y por vía ejecutiva (ver cláusula cuarta, foja cit.).

    En función de esas circunstancias,  el juzgado redujo la tasa pactada del 72% anual en dólares (3% mensual para compensatorios y 3% mensual para punitorios) a una del 16% con fundamento en que esa era la que cobraba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones activas en esa moneda (ver documental de f. 46 y f. 52 de sentencia atacada).

    4. Veamos, se ha dicho que la tasa de interés no es un índice numérico librado al azar o al simple arbitrio de las partes, sino que técnicamente refleja en su composición los riesgos tenidos en cuenta por aquel que pone a disposición de otras personas una determinada suma de dinero.

    Es por ello que se dice que “… en un mercado de dinero, el tipo de interés es el precio que equilibra el demandar y ofertarlo…” (Carlino, Bernardo; “Macroeconomía al alcance de todos”; ed. Macchi, 1999, p. 25; Weingarten, Celia – Díaz Palacio, Eugenia; “Hipoteca y préstamos de dinero”, p. 41 y ss.; Bidart Campos, Germán; “El orden socioeconómico en la Constitución”, p. 55 y ss.; conf. lineamientos dados por la jueza Zampini en su voto de CCPLEN MP, P 123945 RSD-106-4 S 9-3-2004 referidos a las tasas de interés y sus implicancias los que han sido seguidos con algunas variaciones; obtenido de Juba en línea).

    Ahora bien, que elementos integran la tasa de interés?

    Se compone principalmente de: a) el riesgo de insolvencia, b) el riesgo inflacionario, c) el riesgo cambiario y d) traslación de costos.

    a) El riesgo de insolvencia esta relacionado con la posibilidad de recupero de los ahorros, lo que se conoce con el nombre de riesgo crediticio (credit risk), puesto que existen más probabilidades de que una persona solvente cumpla debidamente sus obligaciones que una que no lo es, generándose de este modo, una suerte de regla indirectamente proporcional, a saber: a mayor solvencia, menos tasa de interés por no existir riesgo de insolvencia y, a menor solvencia, mayor tasa de interés.

    b) El riesgo inflacionario esta referido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, ya que si la moneda que se presta en ahorro se deprecia, el consumo futuro finalmente será menor al consumo presente, toda vez que ello desmotiva a que el ahorrista ingrese sus bienes al sistema financiero (Carlino, op. cit., pág. 25).

     A esta altura del relato cabe concluir que el riesgo de que la moneda americana internamente se deprecie es mínimo o cuanto menos mucho menor que la depreciación de la moneda interna; y esto no necesita demasiada explicación. De hecho hasta antes de la limitación a la compra de la moneda estadounidense (lo que vulgarmente se conoce como “cepo al dólar”), prácticamente todo el mercado inmobiliario se manejaba en dólares; además el dólar estadounidense sigue a pesar de todo siendo patrón de referencia en muchas operaciones nacionales y sí en las  internacionales; ello pues nuestra cultura ha atribuido confianza a dicha moneda generando que se lleven a cabo las transacciones  de importancia en ella.

    c) Con relación al riesgo cambiario, el mismo se establece como una suerte de regla directamente proporcional en el sentido que a mayor riesgo cambiario, mayor tasa de interés, explicándose de esa manera la existencia de una tasa diferencial entre el préstamo en moneda nacional y en moneda extranjera (Piedecasas, Miguel, “El mutuo”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 323).

    d) Traslación de costos: la ineficiencia de una de las partes que tiene posición de dominante no tiende a ser disminuida, sino transferida. Por ello la tasa de interés puede ser un vehículo para la traslación de costos de una parte a la otra, como sucede con los gastos administrativos, seguros, comisiones, que se encubren bajo la tasa de interés (Piedecasas, Miguel A., obra cit., p. 324).

     

    5. Corresponde a continuación analizar la incidencia de los factores descriptos con respecto al mutuo que nos ocupa convenido en dólares.

    5.1. Con respecto al primer elemento a ponderar -riesgo de insolvencia-, cabe señalar que, es cierto que no contando el acreedor con un bien que garantice de modo exclusivo y excluyente su crédito, el riesgo es mayor que en el caso de un mutuo con garantía hipotecaria.

    La ausencia de una garantía real no cabe duda que amerita una tasa superior a la que correspondería en un mutuo con dicha garantía.

    Ello así, pues en materia hipotecaria el riesgo se encuentra compensado con el valor del inmueble que garantiza la operación, por lo que el interés admisible en tales casos deberá ser inferior al de los demás supuestos que ofrecen un mayor peligro potencial en el cobro de la sumas adeudadas.

    En suma, un mutuo sin garantía amerita una tasa de interés mayor  comparada con otras, pero no surge palmario que esa situación que se da en el sub lite (ausencia de garantía real) lleve necesariamente a considerar acertada una tasa como la pactada, cuando -como se verá infra– se utilizó una moneda sólida en el mercado interno.

     

    5.2 Con relación al riesgo inflacionario, sabido es que con la salida de la convertibilidad desde hace ya varios años ha variado sustancialmente la realidad social, económico, administrativa, financiera y cambiaria del país, en particular al dejar librado al dólar al menos a una cierta libertad del mercado que mantiene el valor constante de dicha moneda.

    En efecto, han cambiado notablemente las circunstancias que llevaron a muchos tribunales a fijar un techo de los intereses pactados, en el 18% anual para las obligaciones con garantía hipotecaria y en el 24% anual para las restantes, tanto en pesos como en dólares en épocas de pesificación 1 x 1, resultando imprescindible efectuar una diferenciación de acuerdo a la divisa en que se haya convenido la forma de pago.

    En el caso en tratamiento, se trata de deudas convenidas entre particulares (no bancarias) y conforme la realidad económica y social del  país, y aún cuando deba discriminarse, tal como lo dije anteriormente, las tasas de interés aplicables de acuerdo a la moneda convenida por las partes, ya que existe una diversidad de tasas según el tipo de operación, lo cierto es que aun aquellas operaciones pactadas en pesos, es decir en una moneda que se encuentra sujeta a los vaivenes de la inflación interna, en caso de tasas elevadas, como las de financiación de consumos de tarjetas de crédito o de descubiertos en cuenta corriente sin acuerdo de sobregiro, se encuentran entre el 32 % y el 45 % anual en pesos (ver listado de tasas del Banco de la Provincia de Buenos Aires  glosadas a fs. 75/123; específicamente fs. 109 y 85).

    En suma, ya sea que se trate de tasas en pesos para operaciones de costo financiero elevado como las citadas u operaciones en dólares como el parámetro -no desconocido- que se fijó en la sentencia de la instancia de origen, en ningún caso la tasa pactada se encuentra respaldada por éstas u otras tasas tan siquiera cercanas existentes en el mercado que el actor hubiera acercado para avalar su tesis. Cuanto menos no se advierte, ni fue alegado ni probado (arts. 375 y 484, párrafo 3ro., cód. proc.).

    La brecha entre las tasas mencionadas y la pretendida, la tornan a ésta en concreto excesiva y abusiva, cuando la moneda de pago -el dólar estadounidense- es entendida en el mercado interno -como es de público conocimiento- como una monenda sólida, no sujeta internamente al flagelo inflacionario.

       Admitir, para las deudas en dólares, tasas que superan ampliamente aun las correspondientes a las mayores existentes en pesos (ni que hablar de la tasa activa en dólares fijada en la instancia inicial) llevaría a convalidar una tasa que carece de toda razonabilidad, desconectada de la vigente en el mercado financiero, puesto que el acreedor, además de verse beneficiado por la variación de la cotización de la moneda extranjera, sería también “premiado” con un interés altamente superior al que establece el mercado.

    En razón de las consideraciones efectuadas precedentemente, a fin de evitar que se configure un manifiesto abuso de derecho, y teniendo particularmente en cuenta las circunstancias del caso, donde se brega por el mantenimiento liso y llano de la tasa del 72% pactada sobre un capital en moneda internamente fuerte como es el dólar estadounidense en desmedro de la fijada en sentencia que -reitero- no fue desconocido que correspondiera a operaciones activas en dólares, no advierto margen alguno para hacer lugar al recurso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                         1- Se trata de un préstamo en dólares a un año, en el que las partes acordaron un interés compensatorio del 3% mensual y un interés a esa misma tasa desde la mora (leer cláusulas 2ª, 3ª y 4ª, f. 8).

     

                         Por su función y salvo estipulación muy clara en contrario -que no hay-, el interés compensatorio corrió desde el contrato y hasta el vencimiento del plazo y, el moratorio, lo hizo desde ese vencimiento -mora automática mediante-: si para luego de la mora  las partes hubieran querido una tasa por todo concepto del 6% mensual -es decir, equivalente a la suma de los compensatorios y otro tanto de ellos-, lo habrían así tenido que  estipular clara, puntual y expresamente.

     

                         Así que, tal como es dable interpretar que  fueron concebidos contractualmente,   una vez sucedida la mora cesó el curso de los intereses compensatorios y comenzaron a devengarse los moratorios, pero siempre a una misma tasa, o, lo que es lo mismo, las partes prorrogaron expresamente el pacto de intereses compensatorios extendiéndolo también para los moratorios, con lo cual  explícitamente arribaron a la misma solución a la que, para el ámbito comercial,  se habría  llegado aplicando el  art. 568 del Código de Comercio ante la falta de convenio sobre los intereses moratorios: “El pacto hecho sobre pago de réditos durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria.”  En otras palabras, si, según la solución del art. 568 del Código de Comercio,  los intereses compensatorios, producida la mora, continúan a título de moratorios salvo pacto expreso en contrario, resulta que en el caso hubo un pacto expreso, pero no en contrario sino, antes bien, manteniendo para los moratorios la misma tasa que para los compensatorios (art. 622 cód. civ.).

     

                         2- Ahora bien, la tesis de la defensa se basó en la inteligencia -equivocada- de una tasa reclamada en demanda del 6% mensual en dólares (ver f. 25 vta. anteúltimo párrafo),  de manera que  no hay argumentos tendientes a objetar una tasa mensual sólo del 3% mensual, ora como compensatorios antes de la mora, ora como moratorios a partir de la mora.

                         Ergo, creo que podría incursionar en incongruencia una decisión judicial que avanzara en la morigeración oficiosa de una tasa de interés (3% mensual en dólares) que, así, no fue motivo de cuestionamiento (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts.  622 y 1197 cód. civ.).

     

                         Obiter dictum, la tasa de interés aplicable tiene que ser, en el caso y por fuerza, mayor que la postulada en la sentencia apelada o en el voto que abre el acuerdo, debido a los mismos argumentos utiizados por esta cámara en “Villanueva c/ Ortíz” (sent. del 2/11/09, L.38 R.51), que sintetizo a continuación:

                         (i) si el demandado no concurrió a un banco a solicitar un crédito y lo hizo con un pres­tamista particular,  no habrá sido  porque quisiera voluntariamente pagar una tasa más alta que la que cobran los  ban­cos, sino porque su situación financiera no calificaba para  solicitar  un  crédito  en una entidad bancaria;

                         (ii) es razonable que,  si  prestarle al demandado implicaba un riesgo que un  banco  no  estaba dispuesto a correr,  la tasa pactada no haya sido la misma que la cobrada por un banco a deu­dores  que  sí cumplen los requisitos exigidos por las entidades para solicitar un crédito:  a mayor riesgo, mayor tasa.

                         VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el  juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                  Corresponde, por mayoría:

                         a- estimar  la apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y, consecuentemente, mantener las tasas de interés pactadas según se explica en los considerandos; o sea sólo un 3% mensual antes y después de la mora;

                         b- imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.);

                         c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art.  31 d-ley 8904/77).

                         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                  Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

                 Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   Por mayoría:

                          a- Estimar  la apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y, consecuentemente, mantener las tasas de interés pactadas según se explica en los considerandos; o sea sólo un 3% mensual antes y después de la mora;

                         b- Imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada vencida;

                         c-  Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 8

                                                                                     

    Autos: “DUBIAU,  MARCELO EDGARDO Y OTRO C/ IBAÑEZ, JOSE ALBERTO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88307-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DUBIAU,  MARCELO EDGARDO Y OTRO C/ IBAÑEZ, JOSE ALBERTO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88307-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 382, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 336 contra la sentencia fs. 333/335?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Lo primero, una observación de procedimiento, para prevenir eventuales planteos.

                Cuando a f. 360 la cámara trocó en libremente la concesión de la apelación en relación y  advirtió que los autos se ponían por secretaría por cinco días a los efectos del art. 255 CPCC, seguramente no lo hizo con la idea de otorgar una nueva  oportunidad para  expresar y contestar agravios, sino para dar a las partes la chance de realizar -en cuanto hubiera correspondido-  todos los demás actos procesales de ese precepto salvo la expresión y la contestación de agravios que ya habían sido presentados  (ver fs. 342/353 y 355/358).

                No obstante, lejos de objetar la providencia de f. 360 argumentanto preclusión, las partes entendieron que se las convocaba a una nueva tarea de fundamentación,  como si no sirviera la anteriormente realizada, lo que así hicieron (ver fs. 362/373 y 376/379 vta.).

                Entonces, para resolver sobre la apelación pendiente, he de atenerme a lo que las partes debieron creer entender ante la providencia de f. 360 y no al principio de preclusión, de manera que he de basarme en los escritos de fs. 362/373 y 376/379 vta. y no en los de fs.  342/353 y 355/358 (art. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                2- Es reiterada doctrina legal que <<La acción personal de desalojo reglada por el art. 676 del C.P.C.C. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión. Toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al “ius possidendis” o el “ius possesionis”. >> (SCBA, Ac 35351 S 12-6-1986, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Camino, Manuel c/ Fanuela, José Alfredo y otros s/ Desalojo PUBLICACIONES: AyS 1986-II-35 – LL 1987-B, 126 – DJBA 1986-131, 158 MAG. VOTANTES: Negri-San Martin-Laborde-Mercader-Cavagna Martinez TRIB. DE ORIGEN: CC0102LZ;  SCBA, Ac 49122 S 30-6-1992, Juez PISANO (SD) CARATULA: Acovial S.A. c/ Salvi, Ubaldo s/ Desalojo PUBLICACIONES: AyS 1992 II, 464 MAG. VOTANTES: Pisano-Mercader-Vivanco-Laborde-Negri TRIB. DE ORIGEN: CC0000DO; SCBA, Ac 68604 S 16-2-2000, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Denesiuk de Soto, Elena y otro c/ Luccisano, Delia Elvira y otro s/ Reivindicación MAG. VOTANTES: Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-de Lázzari TRIB. DE ORIGEN: CC0002LZ;  SCBA, Ac 73150 S 21-11-2001, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Caporaletti, Gladys y otro c/ Faisal, Rodolfo s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Hitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Ghione TRIB. DE ORIGEN: CC0102BB;  SCBA, AC 77887 S 23-12-2002, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Yapur, José Juan c/ Licurse, Héctor Francisco y otro s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Roncoroni TRIB. DE ORIGEN: CC0001SI; SCBA, AC 81003 S 23-4-2003, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Demucho, Miguel Angel c/ Acuña, Calixto y otro s/ Desalojo PUBLICACIONES: DJBA 165, 148 MAG. VOTANTES: Pettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001QL; SCBA, AC 83216 S 10-9-2003, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Cencosud S.A. c/ Lanzavecchia, Daniel y otro s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Negri-de Lázzari-Roncoroni-Salas-Soria TRIB. DE ORIGEN: CC0100SI; SCBA, Ac 94916 S 19-9-2007, Juez PETTIGIANI (OP) CARATULA: Mieres de García, Margarita c/ Ardoino de García, Florida s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Pettigiani-Roncoroni-Kogan-Genoud-Hitters-Soria TRIB. DE ORIGEN: CC0001LZ; SCBA, C 97416 S 13-2-2008, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Rodríguez, Carlos c/ Godoy, Aurora s/ Desalojo MAG. VOTANTES: de Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0002ME; SCBA, C 99074 S 30-9-2009, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Ferioli, Mónica Olga c/ Ferioli, Graciela Haydee y ot.OBS. DEL FALLO: Por mayoría de fundamentos- Se dictó sent. junto con “Ferioli, Mónica Olga c/ Ferioli, Graciela Haydeé s/ Daños y perjuicios” s/ Desalojo por falta de pago MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan-Soria-Hitters TRIB. DE ORIGEN: CC0201LP;  SCBA, C 100803 S 22-12-2010, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Pajón, Celso Lionel c/ Hernández, Oscar y otro s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri TRIB. DE ORIGEN: CC0002SM; SCBA, C 100619 S 4-5-2011, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Larrañaga de Spinelli, Nélida Aurora c/ N.N. y/o ocupantes s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Pettigiani-Genoud-Hitters-Soria TRIB. DE ORIGEN: CC0003LP; SCBA, C 105530 S 15-6-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Barreiro, Rosendo Raimundo c/ Occhipinti, Guillermo Joaquín s/ Desalojo MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud TRIB. DE ORIGEN: CC0000DO; SCBA, C 107959 S 5-10-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud TRIB. DE ORIGEN: CC0000LZ; cits. en JUBA online).

                    Sucede que el proceso de desalojo es un proceso sumario en sentido técnico (no sumario en el sentido del CPCC -arts. 484 a 495-, ya que éste es en realidad  un plenario abreviado), caracterizado por la fragmentariedad del conocimiento que permite: sólo tolera discutir sobre la existencia o no de una obligación exigible de restituir o entregar un inmueble (art. 676 párrafo 2° cód. proc.), no sobre el derecho a la posesión o el derecho  de poseer, aspectos que deben ser abordados a través de acciones posesorias o petitorias  (ver agravio 7°), que obviamente no quedan cerradas por la sola sentencia adversa de desalojo.

                Entonces,  lo que ha conducido a los demandantes  a la derrota es la elección de la vía procesal  (insisto, la pretensión de desalojo, tal como está reglada en el CPCC,  queda neutralizada a poco que la parte accionada justifique, cuanto menos prima facie, la posesión de la cosa), no la supuesta falta de reconocimiento por el juzgado de su derecho real de dominio (agravio 1°), ni la aducida  ilegitimidad de la  causa de la posesión del demandado (agravio 2°), ni los pretensos vicios, mala fe o  irregularidad   de la posesión del demandado (agravios 3°,  4°, 5° y 6°); en todo caso, v.gr. los agravios  2°, 3°, 4°, 5° y 6° terminan admitiendo la posesión al menos prima facie del demandado, más allá de su causa, calidades y características todo lo cual  escapa -insisto- al ámbito posible de debate aquí.

                Atento lo expuesto, la parte actora reviste objetivamente la condición de derrotada en este proceso, pues arriesgó una pretensión de desalojo incapaz de conseguir la consecuencia jurídica apetecida bajo las circunstancias comprobadas de la causa, motivo por el cual no advierto que corresponda eximirla de costas (agravio 8°, art. 68 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 336 contra la sentencia de fs. 333/335 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 336 contra la sentencia de fs. 333/335 vta., con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Prescripción adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 9

                                                                                     

    Autos: “OLAZABAL, RUBEN JAVIER c/ AVENDAÑO, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -88327-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OLAZABAL, RUBEN JAVIER c/ AVENDAÑO, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -88327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 218, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La prueba documental acompañada ni por asomo avala la alegada posesión desde 1985, como se ha alegado en demanda.

                En efecto, no se registra ningún pago tributario, provincial o municipal,  puntual y anterior al año 2006 (ver fs. 145/157, 160/165,  y 176/204; informes de fs. 130/139) y el plano reglamentario es del año 2007 (ver fs. 104 y 168/175), todo muy próximo a la demanda, que data de agosto de 2008 (ver f. 38).

                Si bien el convenio de f. 137/vta. incluye tributos municipales desde 1998 hasta 2006, dado que fue suscripto en junio de 2006 importa un reconocimiento retroactivo de deuda fiscal que ha sido interpretado como característico en  quien  pretende  preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión (SCBA, Ac. 55958, sent. del 1-8-1995, “Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión”, Acuerdos y Sentencias t. 1995-III, pág. 83, cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA  PATRICIA  c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR s/ Usucapión”, sent. del 29/12/2009, L.38 R.67).

                Sólo queda la prueba testimonial (ver f. 142), la cual por sí sola es insuficiente (art. 679.1 cód. proc.) y, además, aunque así no fuera, en el caso no es tan atendible.

                Para empezar, la pregunta principal (la primera, ver f. 124) es afirmativa y sugiere la respuesta, pues no se inquiere acerca de quién tiene la posesión del inmueble, sino que se afirma que la tiene el demandante (arts. 441 y 456 cód. proc.). Esa falta afecta la respuesta de los cuatro testigos propuestos por el accionante.

                De todos modos, para Fontana, el actor es poseedor “desde hace más de 15 años”, ya que antes lo era el padre del actor (resp. a preg. 2, f. 125): más de 15 puede ser menos de 20 años.  C.A.Goñi recién toma nota de la posesión de Olazábal en 1996/1997 (resp. a preg. 2, f. 127), así que a la época de la demanda habían pasado todo lo más 12 años. Eso sí, las atestaciones de C.D.Goñi y Rosales, parecen alinearse a favor de la pretensión actora (ver fs. 126 y 128), pero solas y en las condiciones indicadas, no alcanzan para formar suficiente convicción, todo lo más, duda (arts. 441, 456 y  679.1 cód. proc.).

                No ayuda a despejar esa duda  la posición procesal de los supuestos herederos del titular dominial, que no son rebeldes, sino  ausentes por ser personas desconocidas o con domicilio desconocido y representados en juicio por la defensoría oficial, de modo que su silencio ante la demanda no es computable a favor del pretendiente, máxime que no está claro que se hubiera dado a la defensoría oficial  chance suficiente de expedirse -aunque ésta tampoco articuló ninguna nulidad-  (ver fs. 86, 87, 91, 101, 140/142, 208 y 215/vta.; arts. 60 párrafo 2° parte 2ª,  354.1 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

                Ha dicho la Suprema Corte bonaerense que el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y  entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin  de poder  tener por cumplido el plazo legal (SCBA, Ac. 33628, sent. del 5-3-1985, “Vinent, Pablo  c/  Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinte­añal”, Acuerdos y Sentencias t. 1985-I pág. 237) y que, dada la trascendencia económico-social del instituto de la usucapión la prueba de  los hechos  en  los  que  se  funda  debe  ser concluyente (SCBA,  Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José‚ y otros s/ Posesión  vein­teañal”, Juba sumario B20192; ambos fallos cits. por el juez Lettieri, en el caso de esta cámara cit. supra).

                En este contexto tal que el usucapiente no  ha acreditado con la necesaria potencia los extremos fundantes  de su pretensión,  como  era  su carga específica, corresponde desestimar el recurso interpuesto (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 164 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88040-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 215, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 203 contra la resolución de fojas 197/200 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  En la sentencia de fojas 197/200 vta. se decidió hacer lugar a la demanda estableciendo una cuota alimentaria a favor de la menor G. A. R. del 15% de los haberes netos que perciba el demandado como empleado de la Cooperativa de Electricidad de Santa Eleodora.

     

                2. El alimentante apela dicha resolución agraviándose en cuanto pretende que se reduzca el porcentaje fijado al 10%, tal como lo ofreció desde el inicio del juicio.

                3. Ahora bien, según las constancias de autos, los últimos ingresos de R., acreditados en autos corresponden al mes de mayo de 2012, siendo a esa fecha de $ 7474,93 (ver f. 177)

                En cuanto a los gastos de la menor G. no se ha desconocido que al momento de promover el reclamo vivía con su madre en una casa alquilada, por la que se abonaban $ 750 mensuales por el primer año y $ 810 por el segundo (fs. 6/8),   y que concurría en el 2010 al jardín de infantes nº 901 (v. fs. 2).

                A esta altura, la menor ya cuenta con 6 años de edad por lo tanto es de suponer que se encontraría cursando sus estudios primarios, y no habiéndose invocado otra situación distinta considero que continuaría viviendo con su madre en una casa alquilada (arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                4. Los argumentos del progenitor para solicitar la reducción al 10%  de la cuota fijada se basan en que si tuviera que abonarle el 15% de su sueldo a cada una de sus hijas ello le insumiría el 45% de sus ingresos; sumado a ello que debe pagar un alquiler de $ 600 para su propia vivienda debido a que se separó de su cónyuge, por lo que prácticamente no le quedaría para vivir. 

     

                         5. Rescato que no aduce R., que el porcentaje fijado fuera en abstracto excesivo para afrontar los gastos de la menor, sino sólo que si debiera abonar ese porcentaje para sus tres hijas le insumiría el 45% de sus ingresos, no quedándole prácticamente para vivir <ver f. 205, III-a)>.

                        Por otra parte reconoce el demandado estar en condiciones al menos de pasar mensualmente a su hija G. el 10% de sus ingresos, suma  que ascenderían -según el último recibo referenciado- a $747,49.

                       Desde la perspectiva de la progenitora, traigo a consideración que se ha probado que trabaja, pero se desconoce el caudal de sus ingresos. De lo que se colige que no es sólo el aporte de R., el que deberá computarse a los fines alimentarios (art. 265, cód. civil).

                       Entonces, sin demasiados mayores elementos para decidir dentro de la causa que el acreditado ingreso del alimentante (ver informe de fs. 175/195; art. 401, cód. proc.), el conocimiento de una  actividad remunerada en cabeza de la progenitora cuyo quantum se desconoce y la edad de la menor (actualmente 6 años), cabe preguntarse ¿cuál podría ser una cuota justa y equitativa considerando algún referente objetivo?

                       De ese modo podría despejarse la incertidumbre acerca de si la fijada es o no justa.

                       Encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, aunque valorando que por debajo de esos parámetros se ingresa en el estado de indigencia, motivo por el cual, deben ser consideradas sólo como un referente mínimo  (ver. “C. G. A. c/ R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/ L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

                       Veamos, si el sueldo del progenitor  en mayo de 2012 ascendía a $ 7474,93 por mes, el salario mínimo vital y móvil a esa fecha era de $ 2.300 (Res. 2/10 del CNEPYSMVYM, B. O.N. del 30/8/11; ver página web de la SCBA) y si por esa misma época la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 482,67 para un adulto y a $ 323,38 según el coeficiente de Engel ($ 482,67 x 0,67 -promedio entre el coeficiente a utilizar para niños entre 4 y 6 años y 7 y 9 años, ya que la niña actualmente ha superado los 6 años; ver http://www.indec.gov.ar) para una niña de algo más de 6 años, no parece desacertado para un sueldo que supera el triple del salario mínimo vital y móvil una cuota alimentaria del 12,5% del ingreso del progenitor, lo que equivale aproximadamente a $ 930.

                       Ese porcentaje recepta en alguna medida el reclamo del progenitor pero no en toda su extensión.

                       Veamos: téngase en cuenta que no fue desconocido que la progenitora se encuentre alquilando un inmueble para vivir con su hija, como tampoco el monto del alquiler (arg. art. 354.1. cód. proc.).

                       La obligación alimentaria emanada de la patria potestad comprende las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, cód. civil).

                       Siendo así, si el progenitor aporta a sus otras dos hijas su parte del inmueble ganancial para que estas puedan vivir en él junto a su madre sin exigir al parecer contraprestación alguna por ese uso, es justo que también contribuya en similar medida para brindar un techo a su restante hija (art. 384, cód. proc).

                       Así, sumando el 50% del valor locativo que no se desconoció que abonara  la madre  -$ 405 mensuales; ver contrato de fs. 6/8- más los $ 323,38 de la canasta básica total para una niña de 6 años según el INDEC, llegamos a la suma de $ 728,38; pero no podemos soslayar que los valores de esa canasta básica apenas aportan una suma que mínimamente supera los $ 10 diarios, los que resultan más que insuficientes -sin demasiada explicación- para afrontar las necesidades que prescribe el artículo 267 del código civil, aún sin el rubro vivienda.

                       Digo sin demasiada explicación porque son de público conocimiento los precios de los alimentos básicos para un niño en edad escolar, tales como leche, pan, carne, verduras, frutas, etc. alcanzando los $ 10 diarios indicados para adquirir apenas algo más que un litro de leche.

                       Entonces si el ingreso del progenitor supera en más de tres veces el importe del salario mínimo vital, es decir que no se trata de un padre cuyos ingresos estén cercanos al límite con la indigencia, no encuentro desacertada la cuota del 12,5% de los ingresos del progenitor -como se adelantara- la que parece compatibilizar o equilibrar los intereses de alimentante y alimentada.

                       Ello así, pues la canasta básica está diseñada para hacerse cargo únicamente de elementales necesidades alimentarias y no alimentarias, que de mínima el progenitor está obligado a cubrir (arts. 265 y 267, cód. civil); pero en la medida que el progenitor aleja su ingreso de la línea de indigencia (en el caso sus ingresos superan en más de tres veces el salario mínimo) se encuentra compelido a satisfacer esas necesidades más allá de lo mínimo indispensable.

                       Y si bien descontando el 50% del alquiler, la suma resultante computable para el resto de los componentes del rubro alimentos no supera en demasía los $ 10 diarios referenciados, lo cierto es que ambos padres se encuentran alcanzados por la obligación alimentaria (art. 265, cód. civil), debiendo corresponder a la progenitora -quien ha reconocido que trabaja en relación de dependencia (ver resp. 5ta. posic. f. 94 vta. a pliego de f. 93; art. 421 proemio, cód. proc.), afrontar los restantes gastos alimentarios.

                       A mayor abundamiento agrego que los testigos son contestes en que el padre no mantiene trato alguno con la niña, razón por la cual no puede computarse en beneficio del progenitor gasto extra alguno que realice por estar la menor en algún momento con él (vgr. almuerzos, cenas, esparcimientos, etc.; art. 384, cód. proc.; ver testimonios de U., resp. a 6ta. ampliación f. 95 vta. y Franco, resp. a 10ma. ampliación, fs. 97vta./98; art. 456, cód. proc.).

     

                       6. Para finalizar cabe agregar que aun cuando el alimentante  tuviera que pagar un alquiler de $ 600 por la casa donde vive actualmente (circunstancia que recién fue alegada en el memorial y no se encuentra acreditada), como también que se encuentre pagando $ 700 de la cuota alimentaria para sus dos hijas, no aparece desproporcionado que abone como cuota alimentaria en favor de G. el 12,5% de sus haberes ($ 930 en mayo de 2012, según último ingreso acreditado en autos). Es que computando todos los gastos invocados de todos modos le quedarían disponibles más de $  5000 mensuales, suma que -en el marco de su situación- no puede considerarse insuficiente para afrontar sus gastos corrientes, al grado de justificar una reducción en la pensión alimentaria como pretende.

                       Cabe señalar que el monto aquí fijado no debería tener incidencia sobre la cuota acordada o fijada para sus dos restantes hijas, pues el propio demandado al contestar la demanda manifestó que su cónyuge percibe un ingreso significativo, y que no tiene que abonar alquiler porque las menores quedaron ocupando junto a su madre la casa que fuera asiento del hogar conyugal, cuestiones que podrían haber sido consideradas para acordar una cuota menor a la aquí fijada (v. fs. 34 vta.).

                       Siendo así, entiendo corresponde reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor, los que se reducen al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (esta Cám.,15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem, “F., M.G. y A.,A.A. c/ F.,M.A. s/ Alimentos”, entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; art. 31, d-ley 8904).

                TAL MI VOTO

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación de f. 203 y reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 203 y reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “BARRAGAN S.A. C/ HEREDEROS DE DANTE FABIAN COMES S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88311-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRAGAN S.A. C/ HEREDEROS DE DANTE FABIAN COMES S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se agravia la actora respecto de la sentencia que le es adversa aduciendo que contestó excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó la apertura a prueba de la causa y lo que siguió fue el dictado de sentencia rechazando la demanda, basado en su carencia probatoria. Agrega que existieron previo al decisorio apelado una serie de irregularidades que hacen nulo el auto de apertura a prueba.

     

                2. Omite la recurrente en su relato hacer alusión a una providencia fundamental dictada entre su presentación de fs. 69/vta. donde efectivamente respondió la excepción mencionada y solicitó el dictado del auto de apertura a prueba y la sentencia apelada: el llamamiento de autos para sentencia de f. 83 bis consentido por ella, dictado incluso previo pedido de colaboración a las partes acerca de la prueba pendiente de produccción (ver f. 82).

                El llamamiento de autos para sentencia tiene por efecto producir un saneamiento genérico del proceso, es decir de todos los vicios de actividad anteriores a su dictado, una vez consentida aquella providencia que hace así de compuerta tras la cual todos aquellos defectos pierden virtualidad. Saneatoria o convalidación general que reposa en dos de los principios básicos que campean en esa materia: el carácter relativo de las nulidades procesales y la necesidad de que éstas sean argüidas indefectiblemente en la misma instancia en que se hubieren producido (conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …” Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. edición reelaborada y ampliada. Reimpresión. 1996, Tomo V-B, pág. 558).

                En el sub lite, la actora no recurrió el llamamiento de autos que s.e. u o. le quedó notificado ministerio legis el viernes 3 de agosto de 2012 y haciendo caso omiso a su existencia, se limitó indebidamente a apelar a f. 90 con fecha 21/8/2012 sólo la sentencia consecuencia de aquél (arg. arts. 36.1 y  482 1er. párrafo cód. proc.).

                Consentido el llamamiento de autos, toda irregularidad referida a actos procesales dictados previo a él fue consentida al consentirse el llamamiento, quedando tales actos saneados, no pudiendo entonces tener andamiaje la apelación en esos actos acaecidos en la instancia anterior previos al llamamiento, aun cuando fueren irregulares (arts. 170, 482 y concs. cód. proc.).

                Por lo demás, saneadas las irregularidades con el llamamiento de autos, no aduce -subsidiariamente- la recurrente en su apelación que la sentencia fuera errada en sus apreciaciones en cuanto a la carencia probatoria de su parte, nada dice sobre la existencia de prueba incorporada a la causa que haga a su derecho y que no fuera valorada por el sentenciante, prueba de entidad que hubiera hecho modificar el resultado del decisorio atacado.

                Por fin, toda vez que la  sentencia recurrida es consecuencia del llamamiento previo consentido, la apelación de f. 90 es también inadmisible, atendiendo al criterio según el cual, merced al principio de preclusión,  no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la de fs. 84/85) que es reiteración,  ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la de f. 83bis; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “RECURSO DE QUEJA:  `BCO. INTERFINANZAS S.A. s/ CONCURSO ESPECIAL EN NAZAR ANCHORENA,M.E. s/ QUIEBRA’ s/ Recurso de queja”, 12-10-95, L. 24, reg. 217; “NIEVA, MARIA DEL VALLE s/ Sucesión Ab Intestato s/  Incidente de Nulidad”, 13-5-2010, L 41, reg. 136; etc.).

                Y aún cuando al dictarse sentencia se hubiera reitero el llamamiento de autos (ver acápite de la sentencia de fs. 84/85). Ese llamamiento es reiteración del anterior firme y la sentencia consecuencia de este último.

                De tal suerte, corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85, con costas a la apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 D-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Lo que concretamente pidió la apelante es que se declare nulo el auto de apertura a prueba y -como consecuencia- se revoque la sentencia (fs. 104.3.2).

                Pero no lo asiste razón.

                Dejando de lado la excepción planteada por los accionados o el tema de si los fondos a que alude correspondían o no al causante Dante Fabián Comes, el juez rechazó la demanda porque, antes que todo eso consideró que la accionante no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar la existencia del crédito, negada por aquellos (fs. 84/vta.; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).

                Entonces,  se viene la pregunta: ¿tuvo la actora la oportunidad procesal de acreditar su acreencia produciendo la prueba ofrecida con la demanda?.

                Sí, sin duda.

                A fs. 31/32, se dictó la providencia de apertura a prueba y se proveyeron las ofrecidas, a saber: instrumental, confesional, testimonial y pericial.  Providencia que le fue notificada por cédula el 18 de junio de 2009 (fs. 33/34).

                ¿Qué hizo a partir de ahí la actora?. Nada tendiente a la producción de su prueba.

                Acaso, si abierta a prueba la causa consideraba que la litis no estaba trabada, faltaban notificarse otros herederos, o no había podido determinar a cual de los causantes de la sucesión correspondían los fondos y consideraba este dato necesario antes de probar la existencia de su crédito, al menos debió oponerse a la apertura en el plazo del artículo 359 del Cód. Proc.. Y no dejar pasar el tiempo.

                No obstante, recién el 1 de Julio de 2010, se presenta pidiendo el traslado a otros herederos, desistiendo de la demanda contra uno de los codemandados y planteando la nulidad del auto referido; esto último cuando también ya estaba vencido sobradamente el plazo del artículo 170 del Cód. Proc.: casi un año había pasado desde que fue notificada de la apertura a prueba del proceso hasta el pedido de nulidad (fs. 49/50).

                En definitiva, en sus agravios no fundamenta por qué la nulidad procesal mencionada sería absoluta -como lo postula novedosamente al fundar su apelación-, no pasible de subsanación, quedando así esa calificación como una mera afirmación subjetiva y dogmática (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                No aliviana el reproche que el juez haya considerado prematura la apertura a prueba, porque ese gesto oficioso, que en definitiva coronó con el requerimiento a la actora para que manifestara su intención de  continuar con la acción, habida cuenta de la falta de impulso del proceso, ocurre ya para el 11 de junio de 2010, y no pudo implicar -por su sola mención- relevarla de los plazos procesales vencidos y de las consecuencias consiguientes, lo cual exigía pronunciamiento expreso (fs. 45/vta.; arg. arts. 155, 157, tercer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

                En fin, como tiene dicho la Suprema Corte: “Nadie puede alegar su propia torpeza y el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes” (S.C.B.A., C 104769, sent. del 29-6-2011, “Fisco Nacional c/ Contigiani, Juan Carlos y otra”, en Juba sumario B26554).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85,   con  costas a la apelante  vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85, con  costas a la apelante  vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

          Juan Manuel García

                 Secretario


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