• Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Nulidad del acto juridico.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “GROSSO CARLOS C/ LOS PUNTANOS DEL OESTE SA y otro/a S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88497-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROSSO CARLOS C/ LOS PUNTANOS DEL OESTE SA y otro/a S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs.46/51 contra la resolución de fs. 41/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  A fs. 37/38 se decretó la nulidad de todo lo actuado por la apelante en virtud de no haberse acreditado la personería o ratificado la gestión dentro del plazo de 60 días que prescribe el art. 48 del cód. proc..

                Esa decisión se encuentra firme toda vez que la actora fue notificada el 15/06/2012 y no la cuestionó (v. fs. 37/38 y 39/vta.).   

                A fs. 40 la demandada solicita que se aclare la resolución que decretó la nulidad de todo lo actuado en cuanto no se hizo mención a la imposición de costas.

                A fs. 41/vta. se hace lugar a la aclaratoria y se resolvió que las costas por el incidente son a cargo de la letrada de la parte actora.

                A fs. 46/51  Carlos Grosso, por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la abogada Fernández Quintana interpone recurso de apelación contra la resolución que decidió la imposición de costas, omitiéndose  -en dicho escrito- la firma de Carlos Grosso, consignándose solamente la de la letrada patrocinante.

                2. Ahora bien, en este punto  la Suprema Corte de Justicia de la  Provincia de Buenos Aires sostuvo que “La falta de firma de la parte, cuando no se ha invocado la gestión urgente prevista en el art. 48 o acreditado la concurrencia del supuesto de firma a ruego del art. 118 -ambos del Código de rito- no es susceptible de subsanarse -menos aún, pasible de rehabilitación por decisión del litigante involucrado- pues dicho elemento atañe a la existencia misma del acto procesal…”, agregando que “Configurada la falta de firma del aparente peticionario de un escrito judicial, por su ausencia o por no ser auténtica y resultando jurídicamente vedada su subsanación posterior conforme lo expresado supra, puede concluirse que tal escrito no reúne la condición de acto procesal. No se está en presencia de una actuación nula, sino más bien de un acto inexistente para el proceso y no susceptible de convalidación posterior (cfr. C.S.J.N., ‘Fallos’, 246:279; 278:84, entre otros).  Conclusión que, ciertamente, comulga en el caso con la vigencia del principio de bilateralidad procesal, desde que las partes sólo pueden hacer conocer sus pretensiones, agravios u oposiciones mediante escritos que, al par de reunir los requisitos normados, sean reconocidos en cuanto a la autoría del pretenso  litigante.” (SCBA en autos “Sanabria, Juana contra Fernández Gallardo, María del Carmen y otros. Daños y perjuicios”, Ac. 81.975, de fecha 05/11/03, voto del Dr. Soria ).

                Puntualmente, el máximo Tribunal Provincial en un caso similar al de autos (v. “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. c/ Sanguinetti, Amelia L. y otro. Cobro Ejecutivo”, de fecha 13/06/01), dijo que “…del escrito de interposición del recurso extraordinario de nulidad resulta que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 118 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial desde que dicha pieza procesal no  ha sido suscripta por su presentante -apoderado del ejecutado-, resultando insuficiente la firma estampada por el letrado patrocinante (conf. Ac. 76.532, 1-XII-1999). Que constituyendo la firma de los presentantes un requisito esencial para la validez de tal acto, su ausencia hace que el mismo sea jurídicamente inexistente y carente de vigencia procesal (art. 1012, C.C.). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General se  declara mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.”

                En conclusión,  la falta de la firma del  sr. Carlos Grosso -por derecho propio-, en el escrito de fs. 46/51, determina la inexistencia del pretenso recurso de apelación deducido contra la resolución de f. 41/vta..

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar inexistente el pretenso recurso de apelación deducido a fs. 46/51 contra la resolución de f. 41/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que  adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inexistente el pretenso recurso de apelación deducido a fs. 46/51 contra la resolución de f. 41/vta.,  con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “HUBER, DORA ELSA S/ SUC. AB-INTESTATO”

    Expte.: -88344-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HUBER, DORA ELSA S/ SUC. AB-INTESTATO” (expte. nro. -88344-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 198, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiari de  fs. 183/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- A fs. 179/vta. el juez resuelve hacer lugar a la impugnación efectuada por la letrada Rouco respecto de la clasificación de trabajos que realizara la abogada Berterreix  (ver fs. 163/vta. y 171/vta.). Dispone costas a la vencida.

                La resolución es objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte de Berterreix (fs. 183/vta.).

                Cuestiona la recurrente el carácter de “trabajo común” otorgado a la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 que realizara Rouco.

                También solicita se determine a quién le fueron impuestas las costas, ya que no resulta claro quién reviste la calidad de vencido.

                A fs. 185 el a quo desestima la reposición y concede la apelación subsidiaria.

     

                2- Empecemos por determinar si la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 es un trabajo de carácter común o particular:

                “El carácter común o particular de un escrito depende de su naturaleza intrínseca, esto es, considerando su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso y terminación del juicio sucesorio, o sea que el impulso procesal se traduzca en provecho de todos o, en su caso, no produzca tal consecuencia o efecto (art. 35, dec. ley 8904/77). Y deben considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (JUBA sumario B351883).

                También se ha expresado que: “… deben considerarse de carácter común, entre otros, los que denuncian la existencia de algún bien que compone el acervo hereditario” tal precisamente el caso de autos; igualmente los escritos que agregan documentación útil para trámites posteriores del proceso….” (Graciela Medina, “Proceso sucesorio”, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2da. edición actualizada, Santa Fe, 2006, tomo II, pág. 317).

                Así las cosas, la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 es un trabajo que benefició a la masa de herederos, pues era necesaria cuanto menos a los fines del pago de la tasa de justicia e incluso para luego regular honorarios, actos sin los cuales no es posible la inscripción de la declaratoria de herederos (arts. 21, ley 6716, 27.a. y  b. y 28.c., d-ley 8904/77 y 341, cód. fiscal).

                Pues aun cuando hubiera resultado incompleta o parcial, no fue errónea, lo allí indicado se encuentra reproducido en la posterior de fs. 144/vta.. De tal suerte no puede pregonarse de la misma que fue un trabajo inoficioso o propio, como pretende la apelante.

                Corresponde entonces, confirmar el carácter común de la declaración en cuestión, desestimando la apelación subsidiaria de fs. 183/vta., con costas en ambas instancias a la parte vencida en la incidencia, como se verá a continuación.

                Veamos: al resolver a fs. 179/vta. la incidencia en cuestión, el juez hace lugar a lo solicitado por la letrada Rouco, motivo por el cual, resulta vencida la postura pregonada tanto en la instancia inicial como en esta cámara por la abogada Berterreix -actuante en la incidencia en defensa de su propio derecho, ver fs. 163 y 178- en lo atinente a la exclusión de la declaración jurada patrimonial de fs. 103/vta., pedido al que no se hace lugar.

                De tal suerte, la “vencida” -ver f. 179.3- resultó ser Berterreix en ambas instancias, debiendo cargar por ende con las costas (art. 69, cód. proc.).

                Corresponde diferir la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. con costas a la apelante vencida y diferir la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Aumento de cuota alimentaria.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 39

                                                                                     

    Autos: “L., L. B. C/ L., C. J. S/ SOBRE INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88505-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. B. C/ L., C. J. S/ SOBRE INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88505-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 271, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 230 contra la sentencia de fs. 221/222 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En  agosto de 2002 fue fijada por sentencia una cuota alimentaria de $ 350, la cual fue consentida por el alimentante (ver fs. 112/113 y 130/vta. del expte. 3533/01, atraillado). Nada se resolvió entonces sobre ningún extra (v.gr.obra social):  $ 350 y punto.

    En este incidente, la madre de los dos alimentistas pidió que sea aumentada, a $ 1.800 (ver f. 53).

    Contra lo que expresa in extremis en el memorial, no pidió clara, expresa y concretamente al juez de primera instancia que a esa suma se agregara algo  más, como lo quiere hacer pasar tildándolo de “sobreentendido” (ver f. 245 vta. ap. k y 246 vta. in capite).

    La pretensión no debe ser planteada en forma “sobreentendida”, sino conforme lo establecen los incisos 3, 4  y 6 del art. 330 CPCC (aplicable en el caso, según lo reglado a simili en el art. 178 cód. proc.).

    Cualquier “sobreentendido” que venga de arrastre desde primera instancia  escapa al poder decisor de esta cámara (art. 266 cód. proc.).

     

    2- El alimentante dijo  estar pagando $ 1.500: $ 700 en dinero y $ 800 pagando la obra social OSDE  (ver f. 98).

    La sentencia condena a pagar $ 1.000 en dinero y, aparte,  la obra social  OSDE (f. 222).

    La sentencia es incongruente porque no se pidió el pago del rubro salud en especie y, aparte, una suma de dinero para abastecer todos los demás ítems componentes de la noción de “alimentos” según el art. 267 del Código Civil (ver considerando 1-). 

    El órgano judicial en el caso no tenía competencia abierta para considerar que $ 800 de los $ 1.800 estarían  mejor  gastados en la cobertura asistencial de OSDE que en algún otro rubro alimentario o en el mismo rubro -salud- pero de otra forma  -v.gr. otra obra social, contratada por la madre-  (ver f. 221 vta. ap. 3).

    Corresponde entonces modificar la sentencia y condenar al alimentante a pagar una suma de $ 1.800 por mes,  que la madre de los alimentistas  podrá administrar conforme mejor lo crea corresponder en exclusivo beneficio de sus hijos  incluyendo el rubro salud (ver ap. h,  a f. 245), lo cual no  perjudica al padre ya que, desembolsando esa suma, no estará obligado a pagar, aparte, una obra social -pero obviamente podrá hacerlo, si lo quiere-: para él es lo mismo pagar $ 1.800 a los alimentistas, que pagar $ 1.000  a los alimentistas y $ 800 para la cobertura de los alimentistas en OSDE (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde estimar la apelación de f. 230 y modificar la sentencia de fs. 221/222, condenando al alimentante a pagar a los  alimentistas la cantidad de $ 1.800 por mes. Con costas al alimentante vencido (ver f. 257.IV.3; art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 230 y modificar la sentencia de fs. 221/222, condenando al alimentante a pagar a los  alimentistas la cantidad de $ 1.800 por mes. Con costas al alimentante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Apelación adhesiva. Nulidad de la notificación. Plazo para contestar demanda.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

     

    Libro:

    44– / Registro: 38

     

    Autos:

    “F., C. A. c/ S., H. T. S/ FILIACION”

    Expte.:

    -88495-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C. A. c/ S., H. T. S/ FILIACION” (expte. nro. -88495-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es procedente la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 61/62?

    SEGUNDA

    : qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. El juez de primera instancia extendió el plazo para contestar demanda argumentando que el accionado al ser notificado del correspondiente traslado mediante la cédula obrante a fs. 19/20, no le fueron acompañadas las pertientes copias.

    Tal decisorio es apelado por la actora (ver. f. 62, pto. 4 y 65).

    1.2. El razonamiento del a quo no se sostiene, toda vez que en la cédula de mención se indica que sí fueron acompañadas las copias para traslado, quedando ello refrendado por el oficial notificador (arts. 979.2., 993, 994 y concs. cód. civil).

    De tal suerte, al caer el argumento que sostuvo la resolución que propició la extensión del plazo para contestar demanda, cae el pilar que sostiene el decisorio atacado.

    Ahora bien, toda vez que la parte actora no se encontraba en condiciones de apelar la resolución en crisis al carecer de interés porque la favorecía, cabe tratar la apelación adhesiva introducida a fs. 82/vta. que remite al planteo de nulidad de notificación de demanda introducido a fs. 45/vta., pto. III.

     

    2. Veamos:

    La cédula que corre traslado de la demanda, confeccionada por la parte actora, fue diligenciada en la calle Rivadavia nro. 243 de Juan José Paso, y no en el nro. 423 de la misma localidad como lo había denunciado la actora en la demanda (ver f. 8 pto. 1).

    Pero no sólo eso, además, dicha cédula fue mal diligenciada, ya que al no encontrar al citado, el oficial notificador, luego de las averiguaciones pertinentes que le indicaban que vivía allí, no siendo atendido por persona alguna de la casa, debió proceder a devolverla dejando constancia circunstanciada de lo sucedido, tal como lo indica el artículo 187.c. del Ac. 3397/08 SCBA).

    Siendo entonces que la cédula fue mal diligenciada, correspondería el libramiento de una nueva con las pertinentes copias.

    Ello lleva entonces a conceder además a la accionada un nuevo plazo para contestar demanda, aunque sólo respecto de los daños reclamados.

    Ahora bien, toda vez que el accionado ya se ha presentado en autos, ha tomado conocimiento de los presentes y constituido domicilio, por razones de economía procesal parece más ajustado al sentido práctico proceder en cuanto a la implementación de la entrega de copias tal como lo dispuso la resolución atacada, aunque respecto del plazo se dispone aquí conceder uno nuevo y por otros argumentos (arts. 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.), con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

     

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de f. 65 y en consecuencia modificar la resolución de fs. 61/62 y por ende conceder a la parte accionada un nuevo plazo para contestar demanda, el que se implementará como se indica en el considerando 2.

    Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69 Cód. Proc. y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 65 y en consecuencia modificar la resolución de fs. 61/62 y por ende conceder a la parte accionada un nuevo plazo para contestar demanda, el que se implementará como se indica en el considerando 2 de la primera cuestión.

    Imponer las costas al apelante vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-03-13. RIL. Denegación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    ________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 43

    ________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    ________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 8 de marzo de 2013.

                AUTOS  Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 267/277 contra la sentencia de fs. 189/190 y la presentación de fs. 303/304.

                CONSIDERANDO.

                Los artículos 278 y 296 del Código Procesal exigen como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios supra referidos que se trate de sentencias definitivas emanadas de Cámaras de Apelaciones, en lo que aquí interesa.

                Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta Cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).

                Entonces, como la sentencia de fs. 180/190, que confirma la de primera instancia de fs. 114/115 vta. que decide la restitución de los menores a su progenitora, dispone que ello es así sin perjuicio “que el padre pueda reclamar la tenencia de sus hijos a través al ámbito procesal autónomo correspondiente…” <v. f. 190 p. 2- (v) b->, no se da en el caso aquella nota de definitividad exigida legalmente. Teniendo en cuenta, además, que ha sido dictada en el ámbito de la ley 12.569.

                Por ello, y como este Tribunal ya ha agotado su competencia resolviendo los recursos que oportunamente la abrieron (proemio del art. 166 y 281, cód. proc.), se RESUELVE:

         1- Denegar los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 267/277 contra la sentencia de fs. 189/190.

         2- Remitir en forma inmediata las actuaciones al juzgado de origen para que se resuelva lo pedido a fs. 303/304.

        Regístrese. Notifíquese  en forma urgente ((art. 135.12 CPCC , 163, 165, 177.h y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA) y sin esperar la devolución de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones departamental de las cédulas libradas a tal efecto, cúmplase la remisión ordenada en el punto 2-.

     

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

    Toribio E. Sosa

           Juez

     

                                                        Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Denegación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    ________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 14

    ________________________________________________

    Autos: “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -88379-

    ________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de febrero de 2013.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley planteado junto al de nulidad a fs. 168/170 vta., contra la resolución de fs. 160/162vta..

                CONSIDERANDO.

    Se rechazó la entrega anticipada del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por considerarse a esta altura muy controvertido  -y no, en cambio,  muy probable- el derecho del demandante.

    Ese pronunciamiento no decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho del demandante, ni impide la renovación de la cuestión de la entrega anticipada en otra oportunidad procesal antes de la sentencia, por manera que no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 278 CPCC.

    Es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario.” (SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).

    Nomás por  el incumplimiento de ese recaudo, ya son  inadmisibles los recursos extraordinarios de fs. 168/170 vta., razón por la cual la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado junto al de nulidad a fs. 168/170 vta..

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo decidido a f. 162 in fine.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

              Toribio E. Sosa

                      Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

     

     

               María Fernanda Ripa

                     Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Costas en alimentos de hijo mayor de edad con trastorno bipolar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “G. ALONSO., J. P. C/ G., D. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88478-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G. A., J. P. C/ G., D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88478-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 241, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente    la   apelación  de  f. 228 contra la resolución de fs. 222/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El hijo mayor de edad reclamó alimentos para solventar sus estudios universitarios y por padecer una enfermedad que lo incapacita para el trabajo, salvo estricto tratamiento.

                Transitadas ciertas etapas del proceso y acreditada su enfermedad desistió de la acción y solicitó se impusieran las costas por su orden.

                El juzgado las colocó exclusivamente en cabeza del actor, circunstancia que motiva la presente apelación.

     

                2. No negó el accionado la existencia de obligación alimentaria en las condiciones del artículo 370 del código civil; es más sostuvo que hasta marzo del año 2010 abonó alimentos a su hijo, pero que dejó de hacerlo atento su escasa contracción a los estudios universitarios que había emprendido, a pesar de los pedidos del accionado de mayor dedicación y rendimiento en la carrera emprendida  (ver f. 35vta.).

                Veamos: la enfermedad del actor fue acreditada (Trastorno bipolar tipo II), también la descripción de los estadíos de la misma  (ver informe médico f. 212, pto 2.b.) y el comportamiento de quienes la padecen frente a situaciones de la vida real (v. f. 213, pto. e); asimismo respecto del caso,  los períodos de desestabilización con recuperación interperiódica padecidos por el actor y las características concretas de los mismos  (ver informe médico de f. 206, párrafo previo al diagnóstico del DSM IV; testimonios de fs. 54/vta.; 55/57; 58/vta.; 59/vta.; arts. 456 y 474, cód. proc.).

                Rescato respecto de la enfermedad lo manifestado por el perito propuesto por el accionado en lo que hace a una de las características de la misma: la cronicidad, que sin tratamiento puede pasar la mitad del tiempo con síntomas más, o menos importantes; y que con el tratamiento adecuado son pacientes que pueden llevar una vida social absolutamente aceptable. Las recaídas pueden ser frecuentes o no.

                Estas situaciones de altibajos que la propia enfermedad acreditada genera y que sin tratamiento pueden sumergir al paciente en períodos depresivos prolongados o de exhaltación inexplicada o irritabilidad si está padeciendo una fase hipomaníaca (ver f. 213, pto. e.) son elementos a ponderar al momento de cargar con las costas de este proceso, pues acreditada la enfermedad y sus características no puede predicarse a ciencia cierta que el actor al demandar no estuviera transitando efectivamente un período que lo imposibilitara para trabajar; o que habiendo transitado los descriptos períodos de la enfermedad se creyera imposibilitado de obtener sus alimentos con el producido de su trabajo y por ende con razón para demandar; como tampoco puede predicarse certeramente el futuro y evolución de su enfermedad.

                Tampoco puede vaticinarse que aún cuando la patología del actor estuviera compensada, la sóla circunstancia de su padecimiento no lo excluyera en alguna medida del mercado laboral (arg. art. 384, cód. proc.).

                De tal suerte, bien pudo el actor considerar que no se encontraba en condiciones de  conseguir un trabajo para procurarse un ingreso por sus propios medios (art. 370, cód. civil). Por otra parte, los momentos de abandono del estudio al que el progenitor achaca el haber dejado de pasarle la ayuda que prestaba hasta el año 2010, no se debieron presumiblemente a la falta de contracción voluntaria al estudio -como aduce el padre- sino a los estadíos de depresión/exhaltación que la enfermedad produce.

                De tal suerte, si bien el  fundamento de la imposición de costas a quien desiste  está dado por el hecho  culpable de haber compelido a otro a intervenir en un proceso que, a la postre, no agota los distintos estadios que completan su total desarrollo en virtud de  la exteriorización de voluntad de aquél de ponerle fin sin necesidad de la declaración jurisdiccional de certeza (Morello y colaboradores “Códigos …” ed. Librería Editora Platense – Abeledo – Perrot 1985 t.II-B pág. 229), aplicar  tal principio  sin más, sería no  merituar las circunstancias que presenta  en particular este caso (arts. 384  y concs. del cpcc.).

                Siendo así, en función de la materia en análisis, las particulares circunstancias del caso, en el que fue probada la patología del actor y sus consecuencias en la salud, que se trata de una enfermedad crónica, que bien pudo hacer creer al actor su derecho a demandar, tratándose de un reclamo alimentario de un hijo enfermo hacia su padre, razones humanitarias y de equidad justifican no afectar más la situación del actor, ya vulnerado por la enfermedad.

                De tal suerte encuentro justo imponer las costas del trámite de alimentos por el orden causado (arg. preámbulo Const. Nacional, 15 y 11, último párrafo, 23.6. Const. Prov. Bs. As., 25 Declaración Universal de los Dchos. Humanos, tratados internacionales que protejan al enfermo.; 372, cód. civil y 68, párrafo 2do., cód. proc.), y las de cámara al demandado apelado vencido (arts. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Se trata de un hijo, con más de 21 años, que reclamó alimentos a su padre, aduciendo ser estudiante universitario, carecer de recursos y realizar tratamiento psiquiátrico (ver fs. 9 vta./10, puntos III, IV y V).

    Tenía que acreditar la imposibilidad de adquirir medios para alimentarse con su propio trabajo (art. 370 cód. civ.) y, aunque en la demanda no  dijo claramente que su enfermedad psiquiátrica le impidiera trabajar para conseguir los medios con que alimentarse (todo lo más expresó ambiguamente que su patología “[…] le impide afrontar las situaciones de vida necesarias para terminar […]”  sus estudios terciarios, sic  f. 10.IV), quedó demostrado -a través de la prueba pericial ofrecida por el demandado- que sólo le permite trabajar si adecuadamente tratada  (ver fs. 206/207), id est, sin tratamiento adecuado no le permite trabajar para conseguir los medios con que alimentarse (arts. 384 y 474 cód. proc.).

    De manera que ha quedado demostrada  la necesidad del tratamiento médico, al menos en su tramo inicial, para colocar al demandante en situación de trabajar y así poder solventar sus gastos -acaso, incluso, eventualmente, en alguna medida,   los ocasionados por los tratamientos sucesivos-, siendo que el costo de esa  asistencia médica fue uno de los rubros contenidos en el reclamo alimentario, aunque bajo el rótulo de litisexpensas (ver f. 10, ap. IV).

    Precisamente,  el pretendiente desistió del proceso basándose en que,  bajo tratamiento,  comenzó  a desarrollar tareas remuneradas (ver f. 218).

    No aducido ni probado que, para costear ese necesario tratamiento médico,  el demandante contara con recursos de proveniencia ajena a su propio trabajo o que el demandado careciera de recursos económicos suficientes, la demanda tenía buenas chances de resultar estimada, al menos, insisto para abastecer en alguna medida el costo  de ese necesario tratamiento para que el reclamente pudiera trabajar y así pudiese autosolventarse (arts. 370 y 372 cód. civ.; art.34.4 cód. proc.).

    Entonces, si la demanda hubiese prosperado, aunque sea en parte, las costas del proceso habrían podido ser impuestas al alimentante, tal como es regla en este tipo de procesos para no resentir la aptitud adquisitiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos (esta cámara:  “RECIO, CLARA ESTELA c/ AVILA, MARCELO  ALEJANDRO  s/  Alimentos (523)”, sent. del 11/5/2010, L.41 R.126; etc., etc., etc.).

    En ese contexto probable, actuando sin buena fe el actor habría podido silenciar que, exitoso el tratamiento, había empezado a trabajar, con lo cual podía haber aspirado a una sentencia total o parcialmente a favor y con costas a cargo del demandado;  pero, en cambio, con buena fe,  cuando  dejó de necesitar alimentos por estar trabajando, desistió del proceso (art. 34.5.d cód.proc.).

    Por otro lado, nótese que el desistimiento del demandante  se basó en circunstancias posteriores al inicio del proceso que hasta cierto punto convirtieron en abstracta la causa: exitoso el necesario tratamiento psiquiátrico y trabajando, ya dejó de necesitar que su padre le pasara alimentos (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), los que probablemente sí podía necesitar al tiempo de la demanda  y al menos para cubrir en alguna medida el costo de ese tratamiento a fin de, luego, estar en condiciones de empezar a trabajar y mantenerse él solo.

    Entonces, la situación probable de costas al demandado si no hubiera mediado el desistimiento del proceso por el demandante y   la conversión de la causa sobrevinientemente en abstracta,  son alternativas a considerar a la hora de imponer las costas del proceso, para hacerlo  dentro del concreto contexto de las circunstancias del caso y no en abstracto en el marco de la sola literalidad del art. 73 CPCC (art. 34.4 cód.proc.).

    Con esos argumentos, acompaño el voto que abre el acuerdo, a excepción de las costas de segunda instancia, ya que el apelado, apontocado en lo estrictamente reglado en el art. 73 CPCC,  ciertamente pudo creerse con bastante razón jurídica para resistir la apelación. Mociono entonces que también las costas en cámara corran por su orden (arts.  68 párrafo 2° y 69 párrafo 1° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    Estimar la apelación de f. 228  y consecuentemente imponer  las costas de primera instancia en el orden causado;

    Por mayoría imponer las  costas de cámara, también por su orden;

    Diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 228  y consecuentemente imponer  las costas de primera instancia en el orden causado;

    Por mayoría imponer las  costas de cámara, también por su orden;

                       Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Recurso de queja. Escrito firmado solo por la letrada.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 16

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BERETERBIDES, OLGA EMILIANA C/ MEL, JORGE Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88510-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de febrero de 2013.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de queja de fs. 34/38

                CONSIDERANDO:

                La apelación subsidiaria de fs. 31/32 fue planteada por “Patricia Natalia Castro, abogada….” (además dijo:  “vengo a interponer…”, “interpongo recurso…”; fs. 31.I primer renglón y 31 vta. in fine).

                Pero la letrada no es parte, y tampoco  representante de alguna de las partes. Según fs. 14 proemio y p. I,  22, 24 proemio y 26, traídas en copias por la misma abogada, se expone que es patrocinante de la parte demandada.

                De lo que se deriva que o bien no cuenta con  legitimación para deducir el recurso o bien carece de personería para llevar adelante el mismo acto (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1975, t. V, parágrafo 527, a, pág. 44; arts. 46, 47, 56 y concs. Cód. Proc.)

                Pero además, como patrocinante tampoco pudo firmar válidamente por sí sola el escrito recursivo de fs. 31/32,  fundado en el acto de su interposición (arts. 56.c ley 5177 y 248 cód. proc.).

                En cualquier caso, entonces, la apelación de fs. 31/32 es inadmisible y en función de ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fs. 34/38.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. División de condominio. Apertura a prueba. Intercambio electrónico.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                                                                       

    Libro: 44– / Registro: 17

                                                                                                                                       

    Autos: “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88476-

                                                                                                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la  apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de fs. 137?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       1. En el caso, el juez denegó la apertura a prueba solicitada por la demandada, con argumento en que los mails ofrecidos como prueba fueron intercambiados entre la letrada patrocinante del accionado -Harguindeguy- y el abogado Belfiori, quien no es parte y tampoco se ha presentado como letrado en el proceso (v. fs. 147).

    No obstante ello, se advierte que el abogado Belfiori fue quien patrocinó conjuntamente con el letrado Pergolani a la actora en la demanda -fs. 27/30 vta.- y  a partir de f. 42 actuó como apoderado de ella -f. 39/41-, de modo que el rechazo de la apertura a prueba por esos motivos es improcedente.

     

    2.  En el caso, ante el desconocimiento efectuado por la actora respecto de las copias de los mails adjuntados -mediante los cuales se pretende acreditar que no existió por parte del accionado negativa a la división del condominio-, se solicita se disponga la prueba informativa ofrecida subsidiariamente para demostrar la existencia del referido intercambio entre los letrados de las partes. 

    Ahora bien, del análisis de esas circunstancias, estimo que la prueba informativa enderezada a demostrar esa cuestión,  se corresponde con los hechos controvertidos y por ende resulta pertinente, ya la acreditación del intercambio de mails cuyas copias se adjuntaron, podría tener gravitación con relación a las costas del proceso   (art. 362 cód. proc.).

    En este punto se ha dicho que sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, debe el juez rechazar o declarar inadmisible una prueba; pero si existe alguna posibilidad de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretar y practicar la prueba (cfr. Devis Echandía, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Editorial Zavalía, Bs. As., segunda edición, 1972, Tomo I, p. 346).

     

                       Y no es motivo suficiente para considerar superflua o manifiestamente inadmisible el hecho de que los mails fueron enviados y recibidos por los letrados de las partes y no por los propios condóminos, pues siendo sus representantes legales no puede inequívocamente afirmarse ahora que las partes eran ajenas a las cuestiones que se comunicaban por ese medio.                                                                          

    3.  Entonces,  teniendo en cuenta que el derecho de defensa en juicio incluye la chance de producir prueba suficiente, salvo la  impertinente, superflua, dilatoria o inadmisible, y que en la duda, debe estarse a  favor de la producción de la prueba, entiendo que corresponde ordenar la producción de la informativa ofrecida supletoriamente a fs. 131 pto. VII.b., sin perjuicio de la atendibilidad que  cupiere  asignarle  al tiempo de su apreciación  (arts. 36 inc. 2, 358, 362 y 255 inc. 2 cód. proc.; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Veamos.

                       Que existen hechos controvertidos en cuanto atañe a aquellos que puedan inclinar hacia un lado o hacia otros la posible decisión sobre costas, es inocultable.

                       Las actoras pugnan por su imposición al demandado, atribuyéndole -con acierto o no- la negativa a una partición extrajudicial (fs. 29.B). Y se apoya en el silencio de Jorge Garcilazo de la Vega frente a la segunda y tercera carta documento que les remitieran (la última, aparece fechada el 19 de noviembre de 2011; fs. 23/25).

                       El accionado, de su parte, dice -en términos generales- que no se negó a la subdivisión. Intentó por todos los medios -afirma- que pudiera realizando compensando valores, pero -sostiene- las condóminos se negaron. Aunque -siempre según sus dichos-, las negociaciones siguieron hasta el mes de noviembre que su letrada patrocinante remitió al abogado Belfiori, un correo electrónico haciéndole saber que “Jorgito” (hoy demandado) accedió a la venta de todo (el instrumento al cual parece referirse tiene como fecha el 22 de noviembre de 2011; fs. 125). Habría otro posterior, fechado el 30  del mismo mes y año (fs. 126).

                       Ahora bien, tales instrumentos fueron ofertados como prueba, previéndose un oficio al servidor en caso de desconocimiento (fs.131, VII.b, c y d). Y las actoras desconocieron las “copias de mails…” (fs. 134, 2.A). Oponiéndose a la prueba informativa por dilatoria (fs. 134.3).

                       Si estos elementos aportan o no datos definitorios para resolver la imposición de costas -que es el tramo controvertido- es un juicio que deberá emitirse al dictarse la sentencia de mérito (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                       Pero puede decirse que esa prueba ofrecida sobre hechos articulados, no se revela manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.

                       Belfiori -que en uno de los correos aparece mandando una propuesta a Gabriela Harguindeguy, para que se la hiciera llegar a Jorge, “tema garcilazo” (fs. 124)- es apoderado de las accionantes y se presentó como tal en juicio (fs. 42 y 43). Tocante a Harguindeguy es -se dijo- patrocinante del demandado, pero es a ella quien aquél aparece, en uno de los correos, como mandándole una propuesta, para que se la hiciera llegar a Jorge, “tema garcilazo” (fs. 124).

                       Va de suyo, entonces, que si aquellos instrumentos no llegan a tocar de lleno los calificativos que habilitan a no admitirlos en este proceso (arg. art. 362 del Cód. Proc.), tampoco puede tildarse con alguno de ellos, al pedido de informe encaminado a avalarlos, cuando han sido desconocidos por las accionantes.

                       El derecho constitucional a la defensa en juicio, incluye el derecho a probar las afirmaciones que se aducen a favor de tal defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional). Y por lo que brota de aquel, que en todo caso debe favorecerse la producción de prueba cuando hay hechos controvertidos y no hay seguridad de que fueran ofrecidas sólo con finalidad retardataria, o fueran abiertamente inútiles o fuera de lugar.

                       Luego llegará la hora de apreciar dichas probanzas a tenor de la sana crítica y si abonan o no la tesis del demandado. Pero ello a su tiempo (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                       En síntesis, corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la providencia de f. 137, debiendo ordenarse la apertura a prueba de la causa, con costas a las apeladas, vencidas (arg. art. 69 del Cod. Proc.). Se difiere la regulación de honorarios (art. 31 del decreto ley 8904/77).

                       VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       El demandado afirma que luego del intercambio epistolar  referido en la demanda, se siguió otro intercambio pero a través de correos  electrónicos; cree que, de probarse este último, el desenlace en cuanto a las costas del proceso pudiera ser diferente (ver fs. 129 vta./131).

                       La parte actora no admite sino hipotéticamente ese intercambio de “mails” y sólo para restarle toda relevancia (ver f. 134.2.A).

     

                       Y bien, una cosa es probar el intercambio de correos electrónicos, y otra cosa es que, probado, pudiera tener relevancia para resolver en punto a costas.

     

                       Por manera que, como se sostiene en el voto anterior, corresponde abrir a prueba la causa para producir la  ofrecida con miras a acreditar ese alegado intercambio electrónico, allende la entidad que éste pudiere tener, incluso si resultare probado, para resolver, oportunamente, sobre las costas (arts.  487, 495, 358,  163.8 y 68  cód. proc.).

                       VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de f. 137,  debiendo ordenarse la apertura a prueba a fin de llevar a cabo la informativa ofrecida en el pto. VII.b. de f. 131, reiterada a fs. 144/vta. y denegada en la resolución apelada de f. 147, con costas al apelado vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 dec-ley 8904/77).

                       VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Estimar la apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de f. 137,  debiendo ordenarse la apertura a prueba a fin de llevar a cabo la informativa ofrecida en el pto. VII.b. de f. 131, reiterada a fs. 144/vta. y denegada en la resolución apelada de f. 147, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                                       Silvia Ethel Scelzo

                                                                                                   Jueza

     

     

                       Toribio E. Sosa

                            Juez

     

     

     

     

     

                                                                                 Carlos A. Lettieri

                                                                                          Juez

     

     

        María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Aumento de cuota alimentaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88409-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la   apelación  de  f. 29 contra la resolución de f. 24 anteúltimo párrafo?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En algo tiene razón la apelante: no se advierte por qué la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- tenga que impedir la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar cuanto menos prima facie la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor (arg. art. 19 Const. Nac.; art. 375 cód. civ.).

    De hecho, la resolución de f. 24, en tanto  no hace lugar al pedido de cuota alimentaria provisoria mayor, no indica ningún fundamento jurídico, razón por la cual, dicho sea de paso, es nula (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- De todas formas, no hay mérito para ahora acceder a una cuota alimentaria provisoria mayor.

    En efecto, si el 17/5/2012 fue pactada una cuota alimentaria de $ 400 para M. L. (f. 17 párrafo 2°), ese acuerdo, no impugnado de modo alguno como acto jurídico, constituye una plataforma insoslayable para analizar el mérito del pedido de alimentos provisorios mayores,  porque debería haberse alegado y probado prima facie  qué hubiera cambiado desde la fecha del acuerdo para justificar el incremento apetecido (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.), lo que no se ha hecho.

    Por otro lado,  desde esa fecha y hasta julio de 2012 (fecha de inicio de este incidente, ver cargo a f. 22), hay  menos de 3 meses:  el pedido de una cuota provisoria  de $ 800  entraña un aumento del 100%, resultando, ahora,  a primera vista, desproporcionado: a- evidentemente,  sólo considerando la mayor edad (insisto, menos de 1 año) adquirida por la  alimentada ad interim, y b- notoriamente, únicamente contabilizando  el aumento de costo de vida -incluso más allá de los índices oficiales-. Vale decir, ni casi 1 año más de edad, ni el mayor costo de vida durante menos de 1 año, justifican, así como así, sin más,  un aumento provisorio del 100% de la cuota válidamente pactada en su momento.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 29 contra la resolución de f. 24 anteúltimo párrafo, con costas a la apelante infructuosa (arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 29 contra la resolución de f. 24 anteúltimo párrafo, con costas a la apelante infructuosa (arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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