• Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “C., E. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -89386-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., E. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89386-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 30/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de ERC, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión (v. res. del 30/5/2025).
    Ello hasta tanto sea evaluado en su lugar de residencia, caso contrario en lugar cercano al Hogar Los Tilos y se  cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por la mencionada Agencia.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; por último, refiere que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 3/6/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que la curadora solicitó la medida cautelar de no innovar en tanto, según información recibida del Hogar “Los Tilos” de City Bell, donde el causante reside hace muchos años, se lo habría citado a presentarse con documentación respaldatoria de su diagnóstico en una ciudad diferente a la que él vive (se lo citó a General Rodríguez), por lo que consideró viable que no se modifique el estado de cosas, hasta tanto se pueda evaluar al causante en su lugar de residencia, o en un lugar cercano a Los Tilos, y también hasta que se obtenga la documentación que la ANDIS requiere (v. escrito del 29/5/2025, punto I. y documentos adjuntos a éste).
    Así fue concedida la medida (v. res. del 30/5/2025).
    Así las cosas, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto sea evaluado en su lugar de residencia o en lugar cercano al Hogar Los Tilos y se  cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por ANDIS, tal como se dijo.
    Ello demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, se debe contemplar la situación de vida y residencia del causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, el derecho del causante a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Ello así, en tanto la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece retraso mental moderado con alteraciones del comportamiento, y vive con permanencia en el Centro de Día Los Tilos de City Bell (sentencia del 11/6/2019).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, para no prolongar indebidamente el plazo para que el causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 120 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, atento que debe ser evaluado en su actual lugar de residencia u otro lugar cercano, según quedó decidido en la resolución apelada, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo anteriormente expuesto, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 120 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 120 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:23:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:02:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:17:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#rm%dŠ
    241600774003827705
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:18:14 hs. bajo el número RR-565-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., H. C. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)”
    Expte.: -95619-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., H. C. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)” (expte. nro. 95619 ), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de HCS, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia en tanto entiende que, por los fundamentos que expone, la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta; omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; y por último, refiere a que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 26/5/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que -conforme indica la curadora- la ANDIS citó a la causante a estar de manera obligatoria el día 3/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 20/5/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige, lo que hace ver que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos así, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, entre otros).
    Y se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y la causante debía presentarse el 3/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 20/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma al menos hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 20/5/2025).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece sordomudez y déficit intelectual de grado leve, con ambos diagnósticos de inicio temprano ya que se tratan de trastornos del neurodesarrollo, y eso conlleva a que su lenguaje y comprensión sean limitados y que dependa de terceras personas para relacionarse sumado a que tiene disminuida su capacidad para evaluar situaciones de riesgo, por lo que es importante de la supervisión de un otro (v. sentencia del 27/5/1999, dictámenes periciales del 27/9/2024 y 28/10/2024; arg. art. 384 cód. proc.).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiaria o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; así las cosas, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920, y resolución del 30/5/2025, expte. 93658).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., expte. 93658, res. del 30/5/2025).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:23:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:01:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:16:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8SèmH#rlzgŠ
    245100774003827690
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:16:57 hs. bajo el número RR-564-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “P., M. F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575”
    Expte.: -95132-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575” (expte. nro. -95132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 30/3/2025 contra la decisión del 18/3/2025 de este expediente 95132 (n° 101419 de primera instancia)?; ¿es procedente la apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516 (n° 101418 de primera instancia) contra la misma resolución de fecha 18/3/2025 de esta causa 95132 (n° 101419 de primera instancia)?, y ¿es procedente la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025 (v. providencias de esta cámara de fechas 6/5/2025, 13/5/2025 y 19/6/2025, respectivamente)?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Exptes. 95132 y 94516 de cámara (101419 y 101418 de primera instancia).
    En verdad, se trata de una única resolución dictada en la instancia inicial con fecha 18/3/2025, que fue motivo de dos recursos: el interpuesto por el abogado M., M.,, por P. J. Z.,, con fecha 30/3/2025 en este expediente, y la apelación deducida por el abogado T.,, por su derecho, el día 25/3/2025 aunque -por error- en el expediente que lleva número de primera instancia 101419 (y 94516 de cámara). Por manera que ambas apelaciones serán tratadas en este tramo de la decisión.
    1.1 De inicio, es de hacerse referencia a la resolución impugnada del 18/3/2025, que en síntesis, decide regular los honorarios profesionales de la mediadora, abogada P.,, en 8,69 jus, e impone las costas de este incidente al abogado T.,.
    Eso en cuanto aquí interesa.
    1.2. Apelación del 30/3/2025 del expediente 95132.
    1.2.1. En este recurso se brega por la declaración de nulidad de la resolución mencionada en el punto 1.1. por cuanto no ha sido tratada en ella la cuestión relativa a los honorarios de los profesionales M., M., y D., C.,.
    En ese camino, se señala que dichos profesionales realizaron presentaciones que hicieron imprescindibles para llegar al resultado, al punto que la sentencia se dictó porque lo solicitó en más de una oportunidad, y se efectúa un detalle de las actuaciones profesionales, para finalizar diciendo que de acuerdo a dicha descripción de la actividad procesal llevada a cabo, no cabe dudas que aquellos letrados han desarrollado la actividad por la que se arribó a la sentencia que beneficia a la mediadora, y que la regulación judicial de los honorarios es un deber legal derivado de la ley 14.967. En suma, se dice, la sentencia omitió la aplicación de una pauta clara determinada por dicha normativa como es  la regulación judicial, de acuerdo a los arts. 68 y 69 del cód. proc., en violación -se agrega- del orden público que rige la naturaleza alimentaria en el ejercicio de la abogacía. Se dice para concluir que la mentada omisión de regulación de honorarios implica un incumplimiento de un mandato legal expreso, afecta el principio de congruencia y desconoce derechos alimentarios del abogado interviniente, comprometiendo incluso la validez de la decisión judicial por contrariar normas de orden público.
    Es ésa una reseña de los agravios vertidos en el escrito recursivo del 30/3/2025.
    1.2.2. Pues bien; como se dice en esa presentación, ha mediado omisión de la instancia inicial de decidir sobre los pedidos efectuados en torno al derecho a que les sean regulados honorarios a los profesionales M., M., y D., C.,; tales pedidos constan, por ejemplo, en las presentaciones de fechas 22/12/2023, 18/2/2024, 20/2/2024 y 1/3/2024 de esta causa, y 18/2/2024 y 8/8/2024 de la causa 94516 -ambos incidentes reflejo uno del otro-.
    Frente a tales pedidos debió expedirse el juez de la instancia inicial, de acuerdo a los arts. 161.2 y art. 163.6 del cód. proc., que manda a emitir decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas (cfrme. SCBA, C 105178, 9/10/2013, “Ortega, Juan Hipólito y otros c/ Echeveguren, Miguel Ángel y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba, texto completo), y no lo hizo, sin que tampoco se hayan dado motivos para ese proceder.
    De lo que se sigue que efectivamente medió omisión, como plantea la parte recurrente; pero que no acarrea la declaración de nulidad de la sentencia desde que -en rigor- se está frente a lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, deficiencia que -por principio- no acarrea su nulidad sino la necesidad de ser completada (cfrme. esta cámara, sent. del 4/9/2024, RR-640-2024, expte. 94847, con cita de Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001).
    Mas no por este tribunal, sino por el mismo juzgado emisor de aquella sentencia; es que por aplicación del art. 273 del cód. proc., la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios; también -y en todo caso-, en consonancia con el alcance que la jurisprudencia ha dado ese precepto, para que tal facultad se active, la omisión debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, además de estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, que no haya mediado prematuridad, incompetencia en razón de la materia, que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Dándose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (ver Arazi, Roland y coautores, “Código Procesal…”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 629 y vta.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, pág. 426.b; CC0002 SM 49722 RSD-159-9 S 8/10/2009, “Copi, Roberto Juan c/ Haber, Raúl s/ Incidente de verificación de crédito”, en Juba, sumario B2004399; CC0102 LP 215792 RSI-497-93 I 7/9/1993, “Torreiro, Diana Leonor c/Altamura, Carlos A. y ot. s/Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B150257; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, “Morilla Noemí Mabel c/ Colinas Miguel Angel s/ Incidente de medidas cautelares”, en Juba, sumario B856508; entre muchas otras; arts. 163.6, 266 y su doctr.,272 del cód. proc.).
    De suerte que como en la especie no puede aseverarse sin margen de dudas que el tratamiento de la cuestión omitida pudiera violentar los límites de su propia jurisdicción revisora, pues se pide en el memorial que derechamente esta cámara ordene regular honorarios, cuando deben examinarse otros aspectos derivados de ello -por ejemplo, quién debería en tal caso hacerse cargo de ellos-, debe ser el órgano emisor el que complete aquella decisión a través de una sentencia complementaria o integradora en todo caso derivada de lo ya resuelto en lo principal en el primer pronunciamiento. Por lo que corresponde que se radique la causa al juzgado de origen para que dicte sentencia integradora (cfrme. esta cámara, sent. del 4/9/2024, ya citada, también autor citado en el mismo).
    En fin, la apelación prospera pero con el alcance dado.
    1.3. Apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516
    En la resolución apelada se cargaron las costas de este incidente al abogado Torrallardona, quien las cuestiona a través del recurso en tratamiento.
    Sin embargo, en función de haberse decidido en el apartado anterior que la resolución apelada es incompleta, al no haberse expedido sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en este incidente, se incurriría por este tribunal en idéntico vicio si se resolviera ahora sobra la carga de las costas del mismo sin aquella global resolución, por manera que es prudente, teniendo en miras el principio de prevención de eventuales nulidades del art. 23.5.b del cód. proc. (también, arg. art. 1710.b del CCyC), postergar el tratamiento de la apelación encuadrada en este considerando.
    2. Apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025 del mismo.
    Como sucede con el recurso expuesto en el punto 1.2, es prudente postergar la decisión sobre este recurso en la medida que con fecha 19/5/2025, la letrada Puentes, iniciadora del incidente de ejecución de honorarios, desistió del proceso, pidiendo no solo se la tenga por desistida sino también que se archive la causa y se “desestimen las presentaciones espontaneas de personas ajenas a estos autos y que nunca han sido convocadas como partes.-” (sic) .
    A lo que el juzgado inicial proveyó con fecha 9/6/2025 tenerlo presente y, confome al art. 304 del cód. proc., correr traslado al accionado por cinco días.
    Así las cosas, pendiente de decisión en primera instancia lo expuesto por la letrada ejecutante sobre el desistimiento del proceso y la pretensa desestimación de presentaciones espontáneas, por la incidencia que la resolución de tales cuestiones podrían tener en relación a la decisión apelada del 21/4/2025, debe postergarse el tratamiento de este recurso a las resultas de tal decisión (arg. arts. 1710.b CCyC y 34.5.b cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación de fecha 30/3/2025 contra la decisión del 18/3/2025 de este expediente 95132 (n° 101419 de primera instancia); postergar la imposición de costas en esta instancia por este recurso hasta tanto se decida en la instancia inicial sobre los pedidos de regulación de honorarios, debiendo, en su caso, solicitarse la oportuna decisión de este tribunal sobre dichas costas (arg. art. 34.5.b y 69, cód. proc.).
    2. Postergar el tratamiento de la apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516 (n° 101418 de primera instancia) contra la resolución de fecha 18/3/2025 de esta causa 95132, de acuerdo a lo expresado en el punto 1 de los considerandos.
    3. Postergar el tratamiento de la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025, de acuerdo a lo expresado en el punto 2 de los considerandos.
    4. Diferir en consecuencia la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación de fecha 30/3/2025 contra la decisión del 18/3/2025 de este expediente 95132 (n° 101419 de primera instancia); postergar la imposición de costas en esta instancia por este recurso hasta tanto se decida en la instancia inicial sobre los pedidos de regulación de honorarios, debiendo, en su caso, solicitarse la oportuna decisión de este tribunal sobre dichas costas.
    2. Postergar el tratamiento de la apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516 (n° 101418 de primera instancia) contra la resolución de fecha 18/3/2025 de esta causa 95132, de acuerdo a lo expresado en el punto 1 de los considerandos.
    3. Postergar el tratamiento de la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025, de acuerdo a lo expresado en el punto 2 de los considerandos.
    4. Diferir en consecuencia la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase copia de la presente resolución en los expedientes 94516 y 95632, y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:22:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:00:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:03:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#rkjZŠ
    246900774003827574
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:03:29 hs. bajo el número RR-563-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., M. R. C/ P., S. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -95389-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. R. C/ P., S. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -95389-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/2/2025 contra la sentencia del 11/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia de fecha 11/2/2025 hizo lugar a la demanda de MRA por liquidación de sociedad conyugal -en rigor, del bien inmueble integrativo de la misma- contra su ex cónyuge SMP; con costas por su orden.
    El actor interpuso recurso de apelación con fecha 21/2/2025 contra esa decisión, solo en lo relativo a la imposición de costas; y al fundar sus agravios en el memorial del 15/4/2025 expresó que al cargarlas de tal manera, el juzgado se aparta del principio general de la derrota, ya que al oponerse la demandada al reclamo del actor se impone el art. 68 del CPCC y, por lo tanto, debe modificarse el fallo de primera instancia en lo relativo a las costas, imponiendo las mismas a la demandada vencida.
    2. Es sabido que en pleitos sobre liquidación de sociedades conyugales (actualmente “régimen de comunidad’, según el art. 463 del CCyC), por ser procesos tramitados en interés común de las partes, como regla las costas han de repartirse en porciones iguales, porque la participación de los esposos en la sociedad también es igual (esta cámara, res. del 7/10/2024, RR-757-2024, expte. 94856, con cita de Fassi – Yañez, “Código Procesal …”, Astrea 1988, I-294, y Granillo, “Las costas de la liquidación de la sociedad conyugal”, L.L. 1978-D-1046).
    Pero también se dijo en esa ocasión que hacen excepción a dicha general aquellos casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, quien obstruye la liquidación, supuesto en que habrá un vencido considerado objetivamente (ver fallo citado en el apartado anterior, con cita de Gozaíni, “Costas procesales”, EDIAR 1990, pág. 364).
    Pues bien; en el caso, la pretensión del actor de liquidar el bien inmueble a que se refieren los puntos II y III de la demanda que está en archivo adjunto al trámite del 25/11/2021, coincide con la propuesta efectuada a su respecto en el escrito de pedido de divorcio que está en el trámite de fecha 18/9/2020 del expediente 1902-2020, relacionado de forma electrónica con éste (v. p. IV-1 de esta última presentación), a la que se opuso la aquí demandada en su escrito del 9/10/2020 del expediente mencionado (v. p. II.1).
    En ambos casos, el actor asignó a dicho bien carácter ganancial y postuló su venta para distribuir el resultado entre ambos cónyuges.
    Y se trató la del actor de la postura que -al y fin y al cabo- fue la de recibo en este expediente en la sentencia apelada del 11/2/2025; sin que esté demás decir que con posterioridad al inicio de la demanda de autos, quedó ratificada la oposición de la demandada (y su consiguiente sinrazón) en los escritos de fechas el 6/7/2022,8/7/2022, 12/7/2022, 4/8/2022, 1/11/2022 y 12/7/2023, respectivamente, sin éxito.
    Es por tal motivo que, en la especie, cuadra hacer excepción al principio general de costas por su orden en esta materia para cargarlas a la demandada, como postula el apelante, en la medida que puede predicarse que se vio obligado a promover este litigio para obtener satisfacción a su reclamo (arg. art. 68 cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 21/2/2025 contra la sentencia del 11/2/2025 e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 21/2/2025 contra la sentencia del 11/2/2025 e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:22:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 11:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:00:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#rkKuŠ
    241600774003827543
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:01:04 hs. bajo el número RR-562-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “GONZÁLEZ COBO, ALFONSINA C/ JAMPI, JAVIER MARTÍN S/ EJECUCIÓN HONORARIOS”
    Expte. -95651-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/24 contra la resolución regulatoria del 13/11/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. González Cobo, cuestiona la resolución regulatoria del 13/11/24 que fijó honorarios a su favor en la suma de 2,8 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio; solicita se establezcan en el mínimo legal de 7 jus conforme lo dispone el art. 22 de la ley 14967 (v. presentación del 25/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, la decisión hoy bajo revisión aprobó la base pecuniaria en la suma de $ 252.798,05, y sobre ella el juzgado ponderó la demanda por la ejecución de sus honorarios por la cantidad de 6,86 Jus la liquidación que se aprobó y la base regulatoria ($252.798,05), la labor realizada en autos por la abogada ejecutante (demanda -23/9/2024-, confeccionó mandamiento -26/9/2024-, pidió sentencia, practicó liquidación y la propuso como base regulatoria; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Y consideró que, en ese contexto, aplicar sin más el mínimo legal de 7 jus (art. 22 ley 14967) resultaba desproporcionado e irrazonable, ya que la retribución de honorarios en pesos doscientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ($ 230.454 = 7 JUS; a razón de 1 jus ), y que tal como lo establece la norma indicada, no se correspondía con la cuantía del juicio ni con la importancia de las tareas realizadas (v. considerandos de la resolución del 13/11/25).
    Ante estos planteos, viene al caso traer conceptos ya vertidos por esta cámara en punto a que, por principio, si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota, pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (v. sent. del 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; también res. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios”, L. 52 Reg. 155, entre otros; art. 16 ley 14967).
    Se aludió allí además a que el máximo tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Sin que en la especie se encuentre mérito para hacer excepción a la regla general del mínimo de 7 jus -aún en tensión con la escasa base económica del proceso-, atendiendo a la labor llevada a cabo por la letrada recurrente, según el detalle antes referenciado, de suerte que -en este caso- sería irrazonable disminuir los honorarios en función del monto del asunto, cuando, además, fue el demandado quien dio motivo al reclamo judicial incoado por la letrada (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/11/24 y fijar los honorarios de la abog. Alfonsina González Cobo en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:55:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:37:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:08:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#rfÂCŠ
    247700774003827097
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:08:40 hs. bajo el número RR-552-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “A., P. E. S/ INCIDENTE DE REVISION DE SENTENCIA – DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD”
    Expte. -95551-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/4/25 contra la resolución de honorarios del 29/4/25 (punto V).
    CONSIDERANDO.
    El abog. F. F., M.,, en su carácter de Defensor Oficial, cuestiona la regulación de honorarios del 29/4/25 efectuada a su favor, pues, en prieta síntesis, aduce que es desproporcionada y de escasa retribución la suma regulada de cuatro jus (4 jus) al momento de la resolución, en tanto -dice- representa una cifra que no guarda correspondencia con las tareas realizadas, el tiempo invertido, la responsabilidad profesional asumida ni la complejidad jurídica del proceso, tornándose en consecuencia irrisoria y contraria al principio de retribución justa y cita el art. 16 de la ley 14.967 (v. presentación del 30/4/25).
    Revisando, se trata de un proceso de incidente de revisión de sentencia sobre la determinación de la capacidad con producción de prueba (v. providencia del 19/4/24 y trámites del 9/9/24, 10/9/24, 12/9/24, 17/3/24), en el cual el Defensor ad hoc designado (v. 3/7/24, 4/7/24, 8/7/24) contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso hasta la sentencia del 29/4/25, las que a continuación se detallan: informa y solicita prueba y entrevista (2/8/24, 14/8/24), solicita prueba pericial y testimonial y presta conformidad (20/8/24, 30/8/24), contesta traslado (19/9/24), confección y presentación de cédulas (8/10/24 y 10/12/24), solicita se nombre apoyo provisional a su asistido (18/10/24), solicita pericia psiquiátrica (17/12/24), contesta traslado (4/4/25; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Entonces, el letrado laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por el Denfesor ad hoc, abog. F. F., M.,, resulta más adecuado y proporcional a su tarea fijar una retribución de 7 jus (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/4/25 y fijar a favor del Defensor ad hoc F. F., M.,, un honorario de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:11:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:47:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:11:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#qFHHŠ
    235600774003813840
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:12:04 hs. bajo el número RR-478-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/06/2025 13:12:14 hs. bajo el número RH-77-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “M., M. A. C/ G., C. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95557-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ G., C. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95557-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Lo que llega cuestionado a esta instancia es la sentencia que decide fijar la cuota alimentaria que el demandado debe pasar por su hija de 17 años, la que se determinó en el equivalente a 2,13 SMVyM, que al momento su dictado equivalía a $ 632.252,16.
    La crítica del apelante en el memorial del 8/5/2025 apunta a lo exorbitante, de imposible cumplimiento y desajustado a la realidad de la cuota; señala que no se tuvo en cuenta que se encuentra desempleado desde el mes de febrero, que se omitió valorar debidamente los elementos probatorios aportados por las partes. Esgrime que no se consideró que se encuentra a cargo del otro hijo en común con la actora, y respecto del cual, ésta no realiza ningún tipo de aporte económico para su manutención; omisión que entiende que esa omisión lo pone en una situación desventajosa, ya que debió considerarse tal extremo y compensarse la obligación alimentaria de la actora para con M. con la obligación alimentaria de él para con su hija I.. También critica que no fue ponderado que tiene otra hija a su cargo, fruto de su relación actual.
    Siguiendo con la enumeración de sus agravios, expresa que la sentencia impugnada no evalúa debidamente la prueba sobre las reales necesidades del beneficiario de los alimentos, en tanto no se acreditó que los gastos detallados sean indispensables ni proporcionales a las posibilidades económicas del alimentante. Adunó que la actora se domicilia en Casbas, con lo cual no hay manera que una adolescente viviendo en un pueblo, tengan un costo de vida que implique una cuota alimentaria como la fijada, además de que -expresa- del propio relato de su hija no surgiría que tenga gastos extraordinarios en salud, no hace actividades extracurriculares, no hace deportes, de modo, que la cuota fijada excede notoriamente el parámetro que dice tener en consideración (ver memorial del 8/5/2025).
    La actora contesta el memorial, en que pide -en síntesis- se rechace el recurso, mientras que la asesora ad hoc contesta memorial en fecha 23/5/2025.
    2. Ahora bien, se sostiene al decidir que la cuota pedida en demanda de $ 500.000, equivalía a la fecha de su interposición a 2,13 SMVyM.
    Dicha suma, al ser comparara por la magistrada inicial con la Canasta Básica Total (de ahora en más CBT), refleja que al mes de marzo de 2025 para una adolescente de la edad I., ascendía a la suma de $513.720, con lo cual concluye que la suma pretendida en demanda no aparece como irrazonable. Entonces, el argumento utilizado para fijar la cuota alimentaria, ha sido la razonabilidad entre el monto de la cuota pedida en demanda y la CBT en cuestión, en tanto lo pedido se acerca bastante al monto de esta última, según se postula.
    Ahora bien, esa razonabilidad parte en su base de análisis de un error en el monto de la CBT tomada como parámetro de comparación. Ello porque se señala que para el mes de marzo de 2025 asciende a la suma de $ 513.720; pero consultada la información oficial, se desprende que para el mes de marzo de 2025, la CBT para adulto equivalente, era de $356.073,46, y entonces, para la adolescente sería de $274.176,56 (77% de $356.073,46, y que sería el mínimo para no caer por debajo de la línea de pobreza (información disponible en www.indec.gob.ar).
    Consignados correctamente los importes según el párrafo anterior, la regla de la razonabilidad utilizada para conceder lo pedido en demanda, se desarticula, en tanto otorgaría más del doble de la CBT que corresponde por la edad de la alimentada.
    Cuando -además- no se ha probado que la adolescente tenga otros gastos no contemplados en ese índice; así se desprende de la audiencia de escucha de la alimentada (ver acta de audiencia de fecha 23/8/2024, art. 375 y 384 cód. proc.). Y sin dejar de señalar que esta cámara ha utilizado como base de cálculo la CBT para los alimentistas de las edades de quienes recibirán los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC..
    En el caso, no se advierten elementos que permitan inferir que deba superarse el mínimo de la CBT, cuando además, el demandado contribuye con el pago de la cobertura médica de la adolescente (ver documentación adjuntada al contestar la demanda, también contemplada por el art. 658 del CCyC. Y porque parte de los gastos referidos en la demanda del 28/6/2024 -reconocidos mediante oficios, según se establece en la sentencia- están referidos a la totalidad de la vivienda de la alimentista (por ejemplo, internet, electricidad y agua potable, v. documental aneja a este escrito), pero que es compartida con otros integrantes del grupo familiar y, por ende, no pueden ser cargados totalmente a su progenitor (v. informe del 25/11/2024; arg. arts. 2 y, 3 y 658 CCyC, 375 y 384 cód. proc.); ni que todos los meses del año deba adquirir vestimenta por los costos detallados en ese mismo escrito inicial, más allá del reconocimiento puntual del negocio emisor de tales gastos (mismos arts. citados).
    De modo que, se concluye, debe reducirse la cuota de alimentos en este caso a la suma de pesos equivalente a una Canasta Básica Total para la edad de la alimentista, en cada período de aplicación (cfrme. esta cámara, sent. del 16/4/2025, RR-315-2025, expte. 95340 entre varios otros); sin perjuicio -claro está- de las modificaciones que las partes se creyeran con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
    Las costas de esta instancia igualmente deben ser cargadas al alimentante, para no distraer la cuota alimentaria en gastos causídicos tal como es regla en este tipo de procesos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por el demandado, y por ende, modificar en menos, la cuota alimentaria fijada, la que se reduce a la suma de pesos equivalente a la CBT que corresponde a la edad de la alimentada, en cada período de aplicación; con costas al alimentante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por el demandado, y por ende, modificar en menos, la cuota alimentaria fijada, la que se reduce a la suma de pesos equivalente a la CBT que corresponde a la edad de la alimentada, en cada período de aplicación; con costas al alimentante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:54:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:36:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:09:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#rg)8Š
    240000774003827109
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:09:52 hs. bajo el número RR-553-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ MARIANELA C/ GUERINEAU JOSE LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -95075-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 23/6/2025 contra la sentencia del 6/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará en primer término lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
    El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $ 20.342.000 (1 ius= $40.684* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA).
    En el caso, la parte actora articuló demanda contra José Luis Guerinau y Clínica del Oeste SA por la suma de $5.482.688,81, o lo que en más o en menos surja de la prueba con más las costas del proceso; demanda que fue desestimada en primera instancia con fecha 24/6/2024 y que fue confirmada por este tribunal el día 6/6/2025, siendo ahora objeto de recurso extraordinario.
    En ese orden, el valor del agravio está representado para el impugnante por el monto reclamado en la demanda rechazada, y éste no alcanza el mínimo establecido en el artículo 278 del cód. proc., a pesar de lo expresado en el punto II.C sobre que lo superaría pero sin explicación al respecto (cfrme. SCBA LP Rc 125360 I 11/07/2022, “Cardo, Mario Roberto y otros c/ Dacal, Alberto Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea, entre varios otros).
    Así las cosas, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, como ya tuvo oportunidad de adelantarse, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 23/6/2025 contra la sentencia del 6/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:53:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:35:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:12:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#rcSyŠ
    241400774003826751
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:14:43 hs. bajo el número RR-554-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que se encuentra vencido el plazo para que la partes recurrentes acrediten la obtención del beneficio de litigar sin gastos sin haber cumplido a la fecha con dicha carga, la Cámara RESUELVE:
    1. Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificados de la presente:
    1.a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    1.b. a presentar en mesa de entradas sellos postales, por la suma que se estimará oportunamente de conformidad con los valores que surjan de la página web de correo Argentino, para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desiertos los recursos admitidos (art. 282 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:53:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:35:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:15:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÂèmH#rcbqŠ
    249700774003826766
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:16:06 hs. bajo el número RR-555-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., J. T. S/ ABRIGO”
    Expte. -94627-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/5/25 y 30/5/25 contra la resolución regulatoria del 9/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. C. F., recurre la regulación efectuada a su favor en tanto la considera la exigua, exponiendo en ese acto sus motivos; así, repasa la tarea por ella llevada a cabo y solicita se fije en el mínimo establecido por la normativa arancelaria, de 20 jus, citando antecedentes de este Tribunal (v. escrito del 11/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires también cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño, fijada en 10 jus, por considerarla elevada, y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; en ese camino, considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos -sin que ello implique desmerecer la tarea profesional- porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 30/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; ante estos recursos, y a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco normativo, meritando que la abog. F., compartió su labor dentro del proceso con la abog. T., que actuó al inicio del proceso (y a la cual se le fijaron 10 jus como retribución profesional, conforme resolución del 29/5/24), las tareas detalladas en la resolución apelada que son las mismas que consigna Ferrero en su apelación, no resulta desproporcionada la suma de 10 jus fijada por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Es que el mínimo legal solicitado por la letrada está previsto para el desarrollo de todo el proceso y en autos, como se dijo anteriormente, el desarrollo del proceso estuvo compartido con otra letrada, razón por la cual tampoco es aplicable al caso el antecedente citado por la recurrente, pues en esos autos la abog. F., actuó desde el inicio de la causa (arts. 15.c, y 16 de la ley cit.; v. resolución del 7/4/25).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 11/5/25 y 30/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:52:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:34:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:17:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#rc8ZŠ
    241700774003826724
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


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