• Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    ____________________________________________________________
    Autos: “C., M. E. Y OTRO/A C/ D., H. J. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -95164-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 27/10/24 contra la resolución del 22/10/24 y el recurso de apelación del 27/12/24 contra la resolución del 20/12/24.
    CONSIDERANDO:
    a. La apelación subsidiaria del 27/10/24 contra la resolución del 22/10/24.
    La parte actora solicitó aclaratoria con apelación en subsidio contra la resolución del 22/10/24 que resolvió sobre la imposición de costas y la tasa de justicia.
    Por lo pronto, la apelación subsidiaria sólo está contemplada en la ley como secundando al recurso de reposición, no a un pedido de aclaratoria (art. 241 cód. proc.).
    Con todo, en cuanto tolera ser interpretada como la apelación subsidiaria de un recurso de revocatoria, cabe decir, abordando el recurso, que respecto de las costas del proceso, las mismas quedaron impuestas a la parte accionada mediante la resolución emitida el 30/10/22 a requerimiento de la aclaratoria deducida 27/10/24 (v. trámites citados).
    Y en lo que atañe a la tasa de justicia, también, la misma queda comprendida en la condenación en costas; pues la tasa judicial integra las costas del juicio y será soportada en la misma proporción en que dicha condena debiera ser satisfecha (art. 339 del Cód. Fiscal); y en el caso la parte demandada cargó con el peso de las costas de acuerdo a la sentencia de fecha 30/10/24; la que fue autonotificada y no cuestionada y como tampoco se encuentra comprendida dentro de las exenciones contempladas por la normativa, el recurso debe ser estimado (arts. 338.b y art. 330 inc. 5 del Código Fiscal).
    Así la apelación subsidiaria del 27/10/24 debe ser estimada (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    b- El recurso del 27/12/24contra la resolución del 20/12/24.
    La resolución apelada decidió: “….encontrándonos en la instancia de regular los honorarios devengados en el trámite del presente, entiendo que el caso de marras está alcanzado por lo dispuesto por el art. 27 apartado a) ley 14.967 que determina la base aplicable “cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles” ….”, motivando el recurso del 27/12/24.
    El apelante se agravia en cuanto se recepta la pretensión de la actora, en relación a la base imponible a tomar para la regulación de honorarios, sea el valor para el impuesto al acto del inmueble, por donde pasaba el presunto canal. Es que, aduce, la pretensión era la desactivación de un presunto canal y que además ya estaba desactivado, que la litis no tiene un valor en sí o que pueda apreciarse en dinero. Los actores no justipreciaron ningún importe en juego en su planteo sino que el mismo obedecía y decía justificarse en una especie de hipotético daño futuro, temido, sin pretender ni siquiera justificar el quantum del mismo. Agrega, que la acción es una medida cautelar que se referí a la pretensión de los actores de tener una mayor extensión de las desactivaciones de un pretenso canal o el modo suficiente y adecuado de lograr que una obra sobre el inmueble o perjudicara a un tercero (v. presentación del 11/2/25).
    Ante esta situación, ha de señalarse que si bien se solicitó  que se otorgue a la presente, el trámite del proceso sumarísimo, sin perjuicio de la medida cautelar que la parte actora solicitó, lo cierto es que en el primer despacho el juzgado ya dictó resolución (v. trámites del 26/8/222 y 29/8/22), y desde el inicio las partes no han propuesto un valor económico, por lo que ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (v. también 12/10/22; expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).
    Es que si bien se trató de una medida cautelar, en la misma no se consignó ningún monto a asegurar, y teniendo en cuenta que en el primer despacho ya se emitió resolución esa medida cautelar se asimila a una medida autosatisfactiva, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; 49 de la ley 14967 y art. 20 de la ley 13928 t.o. por ley 15016).
    Desde otro lado, en cuanto al piso a retribuir, si en los procesos de familia la ley 14967, adjudica un estipendio mínimo de 20 jus para las medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes (art. 9:I.1.d), lo cual incluye a las medidas anticipatorias, no se ve obstáculo que impida extender analógicamente esa solución a las medidas cautelares y afines en cualquier otro proceso (art. 2 del CCyC.).
    En suma, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 27/12/24 debe ser estimado, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 27/10/24 contra la resolución del 22/10/24.
    Estimar el recurso del 27/12/24 con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:49:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:23:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:39:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#m~{ÁŠ
    250400774003779491
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:39:34 hs. bajo el número RR-355-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado civil y comercial n° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BAZET EMILIANO AGUSTIN C/ DURAN JUAN RAMON S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95379-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 27/12/2024 contra la resolución del 20/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En virtud de la respuesta brindada por el del Banco Central (BCRA), en la cual informa que el demandado posee cuentas bancarias en los Bancos Nación y Provincia de Bs As, el actor solicita se libre oficio a esas dos entidades bancarias a los fines de que se trabe embargo sobre todas las cuentas de titularidad de los demandados (esc. elec. del 20/11/2024).
    Ante ello el juzgado ordena que se deberá, con carácter previo, oficiar a ambos Bancos a los fines de verificar qué cuentas bancarias posee el accionado y con posterioridad individualizar cual de ellas será alcanzada por la medida. Ello a fin de evitar eventuales excesos en las medidas cautelares que se decreten, limitándose en principio a la cuenta de la cual surja que el importe resulta suficiente para cubrir el crédito que se reclama (res. del 20/12/2024).
    Esa decisión motivó la apelación interpuesta por la actora el 27/12/2024.
    2. Surge claro que lo que pretende la actora es que se trabe embargo sobre las sumas de dinero que aquélla tuviera depositadas en cuentas corrientes, cajas de ahorro, plazos fijos y/u otro activo financiero, así como las que en el futuro pudieran depositarse, hasta cubrir el importe correspondiente al crédito reclamado, y que la medida sea dirigida simultáneamente al a los dos Bancos Provincia y Nación, en vez de obtener primero la información de los fondos que pudiera tener depositados en ambos, para luego recién oficiar solo a alguno de ellos.
    Y no se aprecia ningún inconveniente para que así se libren -simultáneamente- los oficios a los bancos requeridos , a los efectos de que cada entidad constate si la demandada fondos, y en caso afirmativo, sin solución de continuidad, traben embargo hasta cubrir la suma adeudada con más lo estimado para abonar accesorios (arg. arts. 34. 5, inc. e cód. proc., 1 y 3.e Anexo I AC 3989 de la SCBA; ver esta cámara: expte. 94901, RR-776-2024, res. del 10/10/2024).
    De modo que, a fin de que no se dilate en el tiempo la medida pretendida, se hace lugar a la apelación debiéndose librar oficio a las dos entidades bancarias requeridas por la actora y de forma simultánea, a efectos de que, en caso de poseer cuentas con fondos de su titularidad procedan a la traba del embargo hasta cubrir el importe correspondiente al crédito reclamado (arg. arts. 34. 5. e y 195 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación la apelación deducida en subsidio el 27/12/2024 contra la resolución del 20/12/2024, debiéndose librar oficios directamente a las entidades bancarias requeridas por la actora y de forma simultánea a efectos de que, en caso de poseer cuentas con fondos de su titularidad procedan a la traba del embargo hasta cubrir importe correspondiente al crédito reclamado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Civil y Comercial 1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:48:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:22:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:38:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9^èmH#mÀZ:Š
    256200774003779558
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:38:19 hs. bajo el número RR-354-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ECIOLAZA FLORENCIA C/ TRENQUE LAUQUEN POLO CLUB S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)S/ RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -95272-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación del escrito de fecha 29/12/2024 p.XV, la excusación de fecha 5/2/2025 p.4, y la providencia de esta cámara del 17/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En demanda la parte actora plantea la recusación con causa del magistrado Martiarena en virtud del inciso 1 del articulo 17 del CPCC, el cual dice: “El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados”.
    Para ello argumenta que el abogado Toribio E. Sosa -tío del magistrado recusado- ha intervenido en las tratativas extrajudiciales (ver 8- último párrafo y 13.4.2. de la demanda citada) y ha prestado asesoramiento en la confección de la demanda (esc. elec. del 29/12/2024 pto. XV).
    Al emitir el informe del art. 26 del cód proc., el juez Martiarena explica que no se ha demostrado que el abogado Toribio E. Sosa intervenga como letrado en este proceso judicial, de modo que si bien reconoce ser su sobrino, la falta de demostración de intervención judicial actual lo lleva a rechazar la recusación con causa ensayada (v. trámite del 5/02/2025).
    No obstante, entiende que podrían existir motivos de decoro y delicadeza en el cumplimiento del deber de imparcialidad que puedan ser puestos en duda y que exige la función jurisdiccional, por lo que se excusa por aplicación de lo dispuesto por los arts. 30 y 31 del CPCC.
    Excusación a la que se opone el juez que sigue en orden de turno, por entender que no se dan estrictamente los requisitos del art. 17.1 del cód. proc..
    2. De las constancias de la causa puede advertirse que ya en demanda, al plantear la recusación con causa, la actora dijo que no sólo el el abogado Sosa ha intervenido en las tratativas extrajudiciales sino que ha ido mas allá, pues alega que ha prestado asesoramiento en la confección de ese escrito inicial. Siendo ello luego ratificado por el propio abogado Sosa en su presentación del 6/02/2025.
    Así las cosas, habiendo quedado reconocido por el propio letrado su intervención en la elaboración del escrito de demanda, teniendo en cuenta que justamente ese escrito dio inicio al proceso judicial en trámite y que -además- el parentesco invocado entre el juez Martiarena y el abogado Sosa es de público y notorio en el foro local, además de ser reconocido por el juez que se excusa, aparece en este caso prudente admitir la excusación planeada por el magistrado fundada en motivos de decoro y delicadeza.
    Pues en este particular caso no se trata solamente del asesoramiento extrajudicial que pudiera haber brindado el abogado a la actora o a su letrado, se insiste, por fuera del expediente, sino que ha participado en la elaboración del escrito de la demanda, de modo que nos hallamos frente a una situación que puede ser asimilable, a los efectos de la excusación, a la actuación como letrado de la parte (arg. arts. 2 y 3 CCyC y arg. art. 56 cód. proc.).
    Con ese marco, resulta discreto considerar admisible la excusación en estudio, desde que las circunstancias de este caso permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la excusación del 5/02/2025 planteada por juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, Sebastián Martiarena.
    2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada con fecha 26/12/2024.
    Regístrese. Hágase saber automatizadamente al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y al recusante; radíquese las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial 1 (arg. arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039, y 31 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:48:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:21:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:37:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9AèmH#mÀa?Š
    253300774003779565
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:37:13 hs. bajo el número RR-353-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “GANDINI ELIDA LUJAN S/ SUCESION AB- INTESTATO”
    Expte.: -95449-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/3/25 contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada, en lo que aquí interesa, decidió sobre la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria a tener en cuenta, estableciendo que “… la base regulatoria a los fines de su regulación la denunciada con fecha 27/2/2025, conforme Declaración Jurada patrimonial presentada por el automotor y el stock ganadero todo por el 50% ganancial correspondiente a la causante en la suma de PESOS CUARENTA YCINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($45.551.500)…”.
    Esta decisión motivó la apelación de la letrada Szep, por derecho propio, aduciendo que le causa agravio en virtud de la cual se dispuso tomar como base regulatoria el 50% de los bienes gananciales del cónyuge supérstite, cita el art. 35 de la ley de honorarios y agrega que el Sr. Oscar Rene Piorno, cónyuge supérstite de la causante, se ha beneficiado del inicio de las presentes actuaciones al retirar los bienes que le correspondían de la sociedad conyugal que sostenía con la causante, y los trabajos profesionales realizados por ella, en la presente causa, beneficiaron a este último en cuanto posibilitan la liquidación de la sociedad conyugal (v. presentación del 14/3/25).
    Estos agravios fueron replicados por mediante la presentación del 8/4/25, mediante el cual los herederos solicitan se rechace el planteo formulado por la recurrente, con imposición de costas (v. escrito electrónico del 8/4/25).
    Para empezar, el art. 35 de la ley 14967, en la parte que aquí nos ocupa, indica la conformación del valor pecuniario a tener en cuenta para la posterior retribución profesional al establecer que en el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el monto del acervo, inclusive los gananciales, (v. art. y ley cits.).
    Entonces, si la base regulatoria es el monto del acervo hereditario, inclusive los gananciales, expresa el art. 35, 1er. párrafo de la ley 14967 (ídem dec. ley 8904), debe interpretarse que la alusión al “acervo” se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos mortis causa, por lo que la inclusión de los gananciales debe ser entendida limitada a la porción del causante, de modo que queda excluida la correspondiente al cónyuge supérstite que le corresponde en función de la disolución de la sociedad conyugal por su calidad de socio y no por transmisión hederitaria (SCBA. AC. 45076 S 20/8/91 “Luque, Elcira s/ Sucesión”, pub. en ED. 146, 143 – JA. 1992-III, 84 – DJBA 142. 229 – AyS 1991-II-838, cit. en JUBA en línea; Rivera, C. E. “Honorarios de Abogados en la Provincia de Buenos Aires” 2020 Ed. La Ley, págs. 402 punto 2./404).
    Es decir si tramitara la sucesión de ambos cónyuges, el patrimonio de bienes gananciales sería la totalidad en el primer trámite y la mitad en el segundo. Ello sin perjuicio de los honorarios que le correspondan por la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967; sent. del 3/7/2023 expte. 93964 RR-515-2023, entre otros).
    En suma, el recurso del 14/3/25 debe ser desestimado, pero en este caso sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a última parte de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/3/25, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:47:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:20:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:35:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#mÀhDŠ
    250400774003779572
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:35:56 hs. bajo el número RR-352-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “S., L. M. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -91387-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la medida para mejor proveer de fecha 11/4/2025 y la diligencia practicada el 23/4/2025 en la ciudad de Pehuajó reseñada en el acta firmada en fecha 28/4/2025.
    Por ello, al amparo del principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 15 del plexo constitucional provincial, que cabe maximizar en procesos como el que aquí se ventila, en función de la materia abordada y los derechos en pugna, la Cámara RESUELVE:
    1. Conferir vista a los efectores presentes en la diligencia practicada el 23/4/2025 del acta firmada en fecha 28/4/2025 a los efectos que estimen corresponder.
    2. Requerir a la Lic. Lucía Julianelli, psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, la elaboración de un informe que recoja la interacción materno-filial observada en el encuentro acaecido el 28/4/2025; detallando las potencialidades y desafíos apreciados en dicha oportunidad, más todo otro dato de trascendencia para la elucidación de las presentes. Ello, sin perjuicio de que indique los elementos y/o constancias cuya consecución sea menester mandar a recabar, en caso de que considere que la interacción presenciada resulte escasa a los fines peticionados.
    3. Requerir a la Lic. Elisa Canosa, trabajadora social del mentado órgano, la producción de un amplio informe socio-ambiental en el domicilio de la progenitora apelante; en el que se aborden los siguientes aspectos: (a) condiciones de habitabilidad de la vivienda; (b) rol de la apelante en cuanto atañe a la gestión de las tareas relativas al cuidado y mantenimiento del hogar; y (c) barreras y/o desafíos, además de potencialidades, que la profesional acaso observe respecto de los ítems requeridos, a contraluz de la cuadro bio-psico-emocional de aquélla durante el segmento vital en curso. 4. Requerir a la curadora oficial la remisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) de su asistida; más los últimos informes extendidos por la psiquiatra y la psicóloga tratante de los que se dispongan.
    5. Oficiar al Hospital Municipal de Pehuajó, a los efectos de que remita -con la premura que el caso aconseja- historia clínica certificada de la recurrente. Gestión que se delega en su letrado patrocinante; así como también lo referido a los certificados médicos consignados en el acápite 4 de esta pieza, si estuviera en mejores condiciones de proporcionarlos.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan lo autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:47:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:18:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:33:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9lèmH#mÀ[_Š
    257600774003779559
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:34:04 hs. bajo el número RR-351-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., N. F. C/ T., L. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -95184-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 1/10/2024 y 2/12/2024 contra las resoluciones de los días 22/8/2024 y 19/11/2024 -respectivamente-.
    CONSIDERANDO:
    En la resolución del 22/8/2024 se considera que con la documental adjuntada en demanda (intercambio epistolar) y las testimoniales recepcionadas queda justificado -con el grado de verosimilitud necesario a los fines del dictado de la cautelar pretendida -art.230 del CPCC- tanto la existencia del contrato bilateral como el cumplimiento del mismo por parte del aquí accionante, satisfaciendo así el recaudo exigido por el art.209 ap. 3 del CPCC; por ello se hace lugar al embargo solicitado sobre el bien inmueble matrícula (107) 11.031 del Pdo. de Trenque Lauquen, Nomenclatura Catastral C.1 / S. B / Qta 45 / Mzana 45 B / Parc. 8; Partida inmobiliaria 107-008018-0; en tanto y en cuanto la titularidad registral del mismo corresponda a T., L. A..
    Esta decisión es recurrida por T., el 1/10/2024, y al fundar la apelación el 15/10/2024 introduce un nuevo planteo de caducidad de esa medida cautelar.
    El juzgado se expide rechazando la caducidad peticionada el 19/11/2024, y esa resolución también es apelada por el demandado el 2/12/2024 y fundada el 16/12/2024.

    2. En cuanto a la caducidad planteada, el recurrente alega que la
    mediación prejudicial en el principal se cerró el 24/09/2024, y no fue sino después de más de un mes y medio, el 11/11/2024, que el actor promovió la demanda, por lo que el plazo legal de caducidad está ampliamente fenecido, en tanto el art. 207 del cód. proc. dispone que se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba.
    Al respecto ya se ha dicho (v expte. 89591, sent. del 22/3/2016, Libro: 47- / Registro: 58), que en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el 8/7/2024 y luego se trabó la medida cautelar de no innovar, el 28/8/2024 y la mediación finalizó el 24/8/2024.
    En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
    Por manera que en el caso, en orden a lo que se lleva dicho, el escenario de autos no se correlaciona con el presupuesto fáctico del art. 207 del cód. proc. y, por tanto, resulta inaplicable al caso el régimen de caducidad allí normado.

    3. Apelación del 1/10/2024 contra la decisión del 22/8/2024.
    Como se dijo anteriormente, el magistrado considera que con la documental adjuntada en demanda (intercambio epistolar) y las testimoniales recepcionadas queda justificado -con el grado de verosimilitud necesario a los fines del dictado de la cautelar pretendida, art.230 del CPCC- tanto la existencia del contrato bilateral como el cumplimiento del mismo por parte del aquí accionante, satisfaciendo así el recaudo exigido por el art.209 ap. 3 del CPCC.
    Para que proceda el embargo preventivo cuando se demanda el cumplimiento de un contrato bilateral debe acreditarse la existencia de la relación contractual y el cumplimiento de las obligaciones por parte del peticionante (art. 209.3 cód. proc.).
    Aquí se encuentra indiscutida la relación contractual en tanto ha sido reconocida por el demandado cuando al cuestionar la medida cautelar sostiene que el actor no dio cumplimiento a sus obligaciones contratadas, ya que la obra no se concluyó, que se fueron antes, y que T., manifestó su disconformidad con la misma en múltiples oportunidades.
    No obstante, en este punto cabe destacar que a esta altura del proceso el contenido del contrato no está claro, pues la actora adjuntó en demanda documentación donde se detallan varios trabajos de albañilería, pero la contraparte ha negado la autenticidad de la misma sosteniendo que se tratan de “anotaciones autocreadas por el propio actor en formularios X Documento no valido como factura” resulten auténticas, prueben algo y/u resulten oponibles a esta parte (como ya se ha dicho dicha documental autocreada por el actor resultan adulteradas y fraguadas por éste con el fin de causar perjuicio a esta parte).
    Pero de la carta documento agregada también en demanda, mediante la cual T., contesta la intimación realizada previamente también por esa vía por Aloma, puede advertirse que ya en esa oportunidad T., le comunicó que no abonó el saldo pendiente porque el trabajo fue abandonado por A.,, expresando concretamente que la suma reclamada que se encontraría pendiente de pago no se corresponde con el presupuesto que tiene en su poder firmado de puño y letra por A.,.
    Así entonces, si se tiene en cuenta el intercambio epistolar, y las declaraciones testimoniales, si bien puede afirmarse -por encontrarse indiscutido- que existió un contrato bilateral entre las partes, no ha sido acreditado su contenido, esto es las obligaciones a cargo de cada una de ellas. Con la prueba documental hasta ahora aportada no puede inequívocamente afirmarse todas las obras que debía realizar A.,, pues como se dijo mas arriba por un lado el actor agrego un documento donde se detallan las mismas pero no está suscripto por el demandado, quien por lo demás lo desconoce puntualmente al contestar la carta documento al afirmar ya en esa oportunidad que tendía en su poder el presupuesto firmado por A., que difiere del agregado en autos y que no ha abonado porque este último abandonó la obra dejando trabajos inconclusos (v. cartas documentos agregadas en demanda del 28/06/2024).
    En cuanto a las declaraciones testimoniales, en el mejor de los casos para el actor, aún cuando se considere que las obras a realizar eran las que constan el presupuesto agregado en demandada, cierto es que de las declaraciones testimoniales no se desprende que hayan concluido todos los trabajos allí detallados, pues ambos testigos si bien mencionan distintos trabajos realizados no mencionan todos aquellos que surgen de los documentos agregados con la demanda, como para que quede demostrado que cumplió con la parte que era a su cargo (v. audiencia del 20/8/2024; art. 209.3 cód. proc.).
    Por ello, con las pruebas aportadas por la actora hasta esta altura del proceso, donde ni siquiera se ha conferido aún traslado de la demanda, no puede afirmarse que se encuentre acreditado que el actor cumplió con todas las obligaciones que eran a su cargo, como lo exige el art. 209.3 del cód. proc., a fin de que torne procedente el embargo del inmueble.
    Entonces, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que le asiste razón al apelante al sostener que el embargo preventivo trabado en autos ha sido incorrectamente dispuesto por no encontrarse en el caso acreditado el requisito de procedencia dispuesto en el art. 209.3 del cód. proc., esto es que el peticionante ha cumplido con su parte del contrato.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 19/11/2024.
    2. Estimar la apelación del 1/10/2024 contra la decisión del 22/08/2024, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:46:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:17:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:30:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#mÀ;UŠ
    250900774003779527
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:31:11 hs. bajo el número RR-350-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “R., C. D. C/ R., V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte. -95463-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/2/2025 contra la resolución regulatoria del 11/12/2024, concedido en la providencia del 16/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño fijados en 9 jus; expone en ese acto los motivos de su agravio, cita jurisprudencia y solicita la nulidad de la regulación del 11/12/2024.
    Primero, no asiste razón a la representante del Fisco al solicitar la nulidad, en tanto el juzgado en la regulación apelada detalló cuales fueron las tareas profesionales realizadas.
    Luego, es de verse que el juzgado llevó a cabo la regulación de honorarios de la abog. M., indicando, como se dijo, las tareas realizadas por la profesional que determinaron su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
    Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    Dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada M.,, consignada en la resolución del 11/12/2024 y no fue cuestionada por el Fisco de la Provincia, y que excede en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso, no resultan desproporcionados ni elevados los 9 fijados en consonancia con el desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley 14967)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:46:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:29:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:<èmH#mÀƒ3Š
    262800774003779599
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:29:37 hs. bajo el número RR-349-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “COOP. AGRIC. GANAD, E INDUST DE PATAGONES Y VIEDMA LIMITADA C/ AGROPECUARIA SAN ANDRES S.H. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”.
    Expte. -91808-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 24/2/25 contra la resolución regulatoria del 18/2/25.
    CONSIDERANDO.
    a- Los recursos del 24/2/25 cuestionan la resolución regulatoria del 18/2/25, los que fueron concedidos en relación mediante la providencia del 26/2/25.
    Sin embargo de la lectura de los recursos se advierte que los mismos se encuentran dentro del ámbito que contempla el art. 57 de la ley 14967, de modo que se modifica la providencia del 26/2/25 y se los concede dentro del marco del ordenamiento arancelario citado (art. 57 ley 14967; arg. art. 271 del cód. proc.).
    Así cabe revisar si los honorarios regulados resultan elevados o exiguos en función de los recursos interpuestos el 24/2/25 y dentro del marco normativo concedido (art. 34.4. del cód. proc.).
    b- Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia de fs. 28/vta.), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b; v. fs. 24/27vta.,38/40, 99/100, 105/vta. y presentaciones de fechas 4/9/18 y 18/3/19; art. 384 del cód. proc.), llegándose al dictado de la sentencia del 3/2/20 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la parte demandada (fs. 146/149; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $4.344.034,77 – se llega a un honorario de 20,18 jus para el abog. Cornejo, conforme los cálculos matemáticos allí practicados y de acuerdo al valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación, aunque si bien de fecha 20/2/25 pero con carácter retroactivo a 1/2/15 (base -$4.344.034,77- x 17,5% = $760.206,08 a razón de 1 jus = $37.677 ; v. AC. 4179/25 de la SCBA).
    Por lo que en este tramo del recurso, solo por el valor de la unidad Jus, se lo estima (art. 34.4. del cód. proc.).
    Y para el abog. Pérez, por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley cit. al resultar su parte condenada en costas, le corresponden 14,13 jus (hon. abog. Cornejo -20,18 jus- x 70%), de manera que en este caso también solo por el valor de la unidad Jus, el recurso debe ser estimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Respecto a la retribución de la perito contadora Granja, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Ítem d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Por lo que habiendo la perito contadora realizado la labor encomendada (v. presentación del 4/9/18 y 18/3/19), y en razón de la variación del valor de la unidad JUS (v. AC. 4179, vigente al momento de la regulación, ya reseñado anteriormente) se llega a un estipendio de 4,61 jus, por lo que resultan adecuados los honorarios regulados a su favor y por lo tanto el recurso en este aspecto debe desestimarse (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 24/2/25 (punto I) dirigido contra los honorarios del abog. Cornejo, los que deben fijarse en la suma de 20,18 jus.
    Desestimar el recurso del 24/2/25 punto II.
    Desestimar el recurso del 24/2/25 (punto I) dirigido contra los honorarios regulados a la perito contadora Granja.
    c- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial por la cuestión principal mediante la decisión del 22/7/20, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional de los letrados que intervinieron ante este Tribunal (v. presentaciones del 2/7/20 y 14/7/20; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 22/7/20 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que sobre los honorarios fijados en la instancia inicial, para el abog. Cornejo (v. e.e. del 2/7/20), cabe aplicar una alícuota del 30%; mientras que para el abog. Pérez (v. e.e. del 14/7/20) una del 25% (arts. 1.5.c , 16, 31 y concs. de la ley cit.).
    Así se llega a un honorario de 6,05 jus para Cornejo (hon. prim. inst. -20,18 jus- x 30%) y 3,78 jus para Pérez (hon. prim. inst. -15,11 jus- x 25%).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 24/2/25 (punto I) y fijar los honorarios del abog. Cornejo en la suma de 20,18 jus.
    2. Desestimar el recurso del 24/2/25 punto II.
    3. Desestimar el recurso del 24/2/25 (punto I) dirigido contra los honorarios regulados a la perito contadora Granja.
    4. Regular honorarios a favor del abog. Cornejo en la suma de 6,05 jus.
    5. Regular honorarios a favor del abog. Pérez en la suma de 3,78 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:46:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:15:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:27:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#mÀq,Š
    250300774003779581
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:28:07 hs. bajo el número RR-348-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/04/2025 13:28:18 hs. bajo el número RH-53-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “FUNKNER ELISEO HECTOR S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. -95460-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/4/2025, contra la regulación de honorarios del 15/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    La regulación de honorarios del 15/4/2025, retribuyó la tarea profesional del abog. Diego Amigo por la labor desarrollada como Asesor de Menores Ad-Hoc, en 2 jus teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo por el letrado y consignadas en esa decisión (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Esta regulación motivó el recurso por parte de su beneficiario mediante el escrito del 16/4/2025, en tanto cuestiona por exigua la regulación de honorarios practicada a su favor, alegando que si bien es correcta la descripción judicial de las tareas realizadas, no puede perderse de vista que se trata de una causa que lleva mas de veinte años, por lo cual debió realizar un análisis de una causa que lleva movimientos desde el año 2003, la cual no sólo se encuentra en formato digital, sino también en papel, y que a su vez guarda relación con otra causa, lo que generó un arduo trabajo que no se encuentra reflejado en la estimación de los honorarios regulados.
    El artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    Ahora bien, contemplando lo manifestado por el letrado respecto a la tarea desempeñada al evacuar la vista, parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, elevar los honorarios regulados a 4 jus a favor del abog. Amigo en tanto proporcional a la labor desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts., ley y ACS. citados).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 16/4/202 y elevar los honorarios del abog. Diego Amigo a 4 jus.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:45:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:14:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:26:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9*èmH#mÀ2mŠ
    251000774003779518
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:26:31 hs. bajo el número RR-347-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. T. S/ ABRIGO”
    Expte.: -95456-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 1/11/2024 y 5/11/2024, contra la regulación de honorarios del 31/10/2024.
    CONSIDERANDO
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (v. escrito del 5/11/2024; art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte, la abog. B.,, también se disconforma de la regulación efectuada a su favor, en tanto la considera exigua manifestando en ese acto sus motivos; solicita se fije en el mínimo establecido por la normativa arancelaria (v. escrito del 1/11/2024).
    Ahora bien, como primer parámetro, a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la labor de la abogada Bustos, que fue detallada en la resolución apelada, considerando además que en el inicio de la causa actuó otra abogada del niño (M.,), resulta adecuado dejar la suma de 15 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 1/11/2024 y 5/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:45:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:13:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:23:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:”èmH#m~‚UŠ
    260200774003779498
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:23:36 hs. bajo el número RR-346-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías