• Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “C., S. C/ T., R. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95475-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 11/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 7/4/2025 -y a resultas de la presentación electrónica de la representante del Ministerio Público del 4/4/2025- la judicatura resolvió: “… habiendo trascurrido mas de un mes desde la toma de conocimiento de la problemática en la cual se encontrarían inmersos los niños, requiérese al S.L.P.P.D.N. que disponga las medidas que estime corresponder a fin de abordar la problemática señalada” (remisión a la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de apelación en subsidio por parte del Servicio de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante, el Servicio Local-; quien -en muy prieta síntesis- adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la catalogó como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local. Pues entendió que no le corresponde resolver en forma exclusiva la cuestión suscitada, máxime habiéndose ejecutado una batería de medidas administrativas que no surtieron los efectos deseados ni implicaron una solución a la problemática planteada.
    En esa tónica, el Servicio Local enfatizó que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a una situación de violencia familiar, siendo el Juzgado de Familia quien deberá resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del art. 7 de la ley 12569; a tenor de los elocuentes elementos agregados a la causa.
    Bajo ese prisma, arguyó que la judicatura contaba con numerosos elementos para resolver lo que por derecho correspondiera respecto de la situación planteada. Por manera que, según expresó, resulta improcedente esta suerte de derivación realizada, en el entendimiento de que la sola presencia de sujetos menores de edad, no amerita -por sí- encomendar al órgano la totalidad de las acciones a implementar. En tanto debe primar la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten, sin perder de vista que las normas que rigen el funcionamiento del ente prescriben que, cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y cuando la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se debe dar intervención al órgano judicial competente; en el caso, el Juzgado de Familia interviniente (v. ap. A del escrito recursivo que se despacha).
    Funda en derecho, cita jurisprudencia de este tribunal en escenarios análogos; y pide se revoque el fallo puesto en crisis (v. escrito recursivo del 11/4/2025).
    3. De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación oportunamente deducida en subsidio, que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 16/4/2025).
    4. Pues bien. Corresponde tener presente lo explicitado por este tribunal en escenarios análogos, en cuanto a que el vocablo “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité de los Derechos del Niño se encargó de dejar asentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente”; cuya presencia se verifica en la causa que nos ocupa [v. esta cámara, expte. 94214, sent. del 27/10/2023 registrada bajo el nro. RR-841-2023 con cita de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”, documento visible a través de: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/236 romano I, ap. 4 “Definición de violencia”].
    Así, se ha de resaltar que -por fuera del conflicto primigenio que constriñe al grupo familiar- se colige, cada vez con mayor intensidad, la vulneración padecida por los adolescentes de la causa, a resultas de los descuidos y negligencias por parte de la progenitora a cargo que los sitúa como francas víctimas de violencia, en los términos de la aproximación conceptual antes vertida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En ese trance, corresponde resaltar que la perspectiva a la que propenden los mentados instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho interno, se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
    Es decir: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro y, para ello, es primordial tener presente -como se dijo- que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño; lo que incluye, se reitera, el descuido y trato negligente (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Desde ese visaje, no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional y justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo. Pues, por el contrario, ante la entidad de los derechos en pugna, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica del grupo familiar de autos, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 ‘función de los servicios locales’).
    Máxime, si se considera que la ley 12569 ofrece margen para tutelar los derechos conculcados de hijos adolescentes de la accionada; habiéndose puntualizado en la exposición de motivos de la norma la faz pretentiva -no sólo condenatoria- que señala: “nos encontramos frente a un flagelo social -la violencia- que se debe atacar desde la faz preventiva para proceder paulatinamente a su erradicación. Por estas razones, el problema de la violencia familiar no puede seguir siendo enfocado como una cuestión privada” (exposición de motivos visible en: https://intranet.hcdiputados-ba.go
    v.ar/refleg/fw12569.pdf).
    En ese sendero, las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las víctimas de violencia y al grupo familiar (v. art. 7 in fine de la ley 12569; además, art. 1710 y concs. CCyC).
    Abordaje que esta cámara entiende que aquí amerita, en atención a los antecedentes del caso y los hechos oportunamente denunciados (en particular, art. 7 incs. m y n, ley 12569).
    De tal suerte, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569. A cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Ello, sin perjuicio de la intervención que luego se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infanto-juvenil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos vulnerados [v. esta cámara, resolución del 26/10/2023 en autos “C., A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (LEY 12569), expte. 94214, registrada bajo el nro. RR-841-2023; con cita del art. 19 CDN].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 11/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025.
    2. Disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569; a cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Ello, sin perjuicio de la intervención que -en lo sucesivo- se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infanto-juvenil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos vulnerados.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:37:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:12:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249400774003779292
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:22:13 hs. bajo el número RR-345-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ MANZILLA NESTOR ANIBAL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -95468-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fecha 13/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora promovió acción de secuestro en los términos del art. 39 de la ley 12.962, contra Néstor Aníbal Manzilla, y solicitando el secuestro del automotor prendado, lo que está previsto en dicha norma (escrito del 23/10/2024).
    Previo a proveer lo requerido, el juzgado en función de lo normado por el art. 823 inc. 2 del cód. proc., dio vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictaminara sobre la procedencia de la acción interpuesta, con fundamento.
    El fiscal al evacuar la vista conferida manifestó que de las actuaciones que tenía en vista se desprendía que la causa que diera origen a la ejecución de se encontraba comprendida dentro de una operación de consumo (v. dictamen del 12/12/2024).
    Finalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la vía prevista en el art. 39 de la ley 12.962, por contrariar -según su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 – texto de la ley 26.361- (arg.. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). Sin perjuicio de dejar aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a través del trámite de ejecución prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).
    Argumentó que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores.
    Así, señaló que el trámite regulado en el art. 39 mencionado, en cuanto le daba la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no podía ser aplicable cuando entre las partes existió una relación de consumo, pues resultaba contradictorio con el régimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o según ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constitución Provincial (arts. 34 inc. 4º del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).
    Esta decisión fue apelada por la actora, que en su memorial -en resumen- brega por que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 de la ley 12.962, sosteniendo que esta norma no ha sido derogada por ninguna otra de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agregando que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 13/12/2024).
    Particularmente, además de referir a cierto acuerdo, hizo expresa referencia a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya había resuelto el tema en sentido favorable a la aplicación de tal procedimiento.
    Así es que, trayendo a colación lo decidido en la causa “HSBC Bank Argentina SA. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario” (SAIJ: FA19000117 CSJN 11/6/19), donde se debatió sobre la aplicación y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), puntualizó que en ese precedente el Máximo Tribunal había dispuesto que no debían ser aplicables las cláusulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa.
    De tal modo, sostuvo que la validez y aplicabilidad del procedimiento de secuestro ya había sido analizada por la Corte, quien nunca rechazó la validez del procedimiento en el caso de relaciones de consumo, planteando únicamente la salvedad antedicha de  notificación previa al deudor, la cual –aseguró– se había cumplido con el envío de carta documento.
    En prieta síntesis, solicitó que siguieran los presentes actuados, según su estado, ordenándose el libramiento del correspondiente mandamiento de secuestro, por lo que postuló se revoque el interlocutorio en cuestión, en el sentido aquí peticionado.
    2. Sobre esta cuestión ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. autos “FCA Compañía Financiera S.A. C/ Lencinas Paola Margarita Isabel S/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962 expte. 94891- sent. del 24/9/2024”; “Toyota Compañía Financiera De Argentina S.A. C/ De Diego Adrián Raúl s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466;entre tantos otros).
    El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final).
    Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
    Además, en alguna medida, no puede decirse que la Corte Suprema de la Nación haya encontrado esa incompatibilidad. En todo caso parece que, para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
    En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
    Al respecto, lo que se concluyó en los precedentes, aplicable al caso de autos, es que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado.
    De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in límine la ejecución, la resolución apelada debe revocarse.
    Ahora bien, la parte actora no ha confutado que la situación planteada traduce una relación de consumo. Incluso alude a cierto acuerdo homologado, cuya mención sólo tiene sentido, si se está en presencia de un contrato de consumo. Y en ese marco, hizo expresa referencia a que, siguiendo lo postulado por la Corte Suprema en el precedente antes recordado, tratándose de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa a la ejecución de la medida, la cual –afirmó– se había cumplido con el envío de carta documento.
    Pero no es así.
    Basta observar el ejemplar digitalizado de ese documento, que consta en el archivo del 23/10/2024, para advertir que los datos del ‘aviso de recibo’ están total y absolutamente sin completar, ‘en blanco’. Lo que no permite fundar convicción acerca de que ese trámite, admitido como necesario por la parte actora, hubiera sido realmente cumplimentado en el domicilio del deudor que allí se indica.
    Así las cosas, dadas las circunstancias aludidas de este asunto, asumido por el actor que con esa notificación previa debía completarse, no apareciendo satisfecha, no es dable disponer el secuestro en los términos solicitados (art. 34.4 y 163., 266 del cód. proc.).
    En suma, el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma. Procediendo el secuestro –en este caso- como está allí indicado, en la medida en que se acredite la previa notificación fehaciente a la parte demandada (art. 62 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1094 del CCyC; arts. 37 de la ley 24.240 y 39 de la ley 12.9629).
    Con este alcance, se revoca la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 13/12/2024, en cuanto fue materia de agravios, con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:36:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:11:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#m~r1Š
    250500774003779482
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:20:20 hs. bajo el número RR-344-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -91238-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 13/12/2024 y 6/2/2025 contra las resoluciones de los días 9/12/2024 y 27/12/2024 respectivamente.
    CONSIDERANDO
    1. Recurso contra la resolución del 9/12/2024
    Alcanzada la mayoría de edad, se presentó Agustín Ariel Galeano, y solicitó se desafecte el plazo fijo constituido de las sumas de dinero que le corresponden (ver escrito del 21/2/2024).
    La entidad bancaria, desafectó el plazo fijo, informó su monto y lo depositó en la cuenta judicial de autos (respuesta del Banco del 19/3/2024).
    Es así, que Galeano cuestionó los intereses liquidados, en el entendimiento que el Banco no había dado cumplimiento del Ac. 3960 SCBA, que dispone la aplicación de la tasa de interés más alta a las sumas de dinero así constituidas, solicitando se recalculen (ver escrito del 20/3/2024).
    Sustanciado su planteo, escuchada la postura de la entidad bancaria, el magistrado de grado resuelve que con fecha 1/06/2019 se le ordenó al Banco de la Pcia. de Buenos Aires constituir plazo fijo por la suma de $269.271 renovable automáticamente cada 30 días; del monto depositado en la cuenta de autos producto del plazo fijo que asciende a $780.787,25, la suma de $511.516,25 correspondía a intereses (los restantes $269.271 a capital) que deberán ser descontados en la liquidación ya que son intereses que efectivamente se pagaron.
    Agregó el juez, que el interesado solicitó la transferencia de las sumas depositadas, la que se hizo efectiva con fecha 18/3/2024, depositándose los fondos (de $780.787.25) en la cuenta de autos Nº027-510532/8; con lo cual, el reclamo por la diferencia de intereses habrá de liquidarse hasta esa fecha.
    Explicó en ese sentido, que el plazo fijo se ordenó (y así se constituyó) renovable automáticamente cada 30 días, de donde se desprende que los intereses que mensualmente se devengaban, se capitalizaban en el nuevo plazo fijo que se constituía. Y que el Ac. 3960/19 SCBA que modifica el texto del art. 30 Ac SCBA 2579/93 determina que “Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común, o Plazo Fijo –cualquiera sea la modalidad de constitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria-, según corresponda.” por lo que el punto de partida para la aplicación de la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días del Banco de la Pcia. de Buenos Aires, será el del primer vencimiento posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 3960/19.
    En suma, según lo resuelto, se debe liquidar la diferencia de intereses entre los pagados por el Banco (que totalizan $511.516,25 desde su constitución hasta su desafectación) y los que surgen de aplicar la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días, tomando como fecha de inicio el primer vencimiento posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 3960/19 y hasta el 18/3/2024; descontando los intereses pagados por el Banco en la proporción que corresponda y considerando la capitalización mensual consecuencia de la renovación automática (res. 9/12/2024).
    2. Para el interesado, el agravio se configura al establecer como día hasta el cual deben correr los intereses a la tasa más alta, el 18/3/2024.
    Reconoce que es correcto lo expresado por el juez en cuanto a que al adquirir la mayoría de edad se presentó y peticionó la transferencia de los fondos existentes en el plazo fijo; sin embargo no resulta ajustado a derecho pretender que esa desafectación de dinero efectuada, pueda imputarse al plazo fijo oportunamente constituido porque como surge de la propia resolución impugnada, el Banco Provincia incumplió con la Acordada 3960/19.
    Por ello, al no constituir la suma desafectada el total del monto adeudado por la institución bancaria, no podía ser considerada más que una entrega a cuenta, y, en ese sentido el art. 869 del CCyC lo habilita a no recibir pagos parciales. La desafectación como tal, fue una ficción, pero no sólo una ficción jurídica, sino una ficción material porque el dinero nunca fue extraído de la cuenta judicial, ergo, el Banco nunca lo dejó de poseer en su ámbito de disponibilidad sea a título de plazo fijo, de depósito a la vista, o al título que quieran denominarlo, y con ello siguió -y sigue a la fecha- utilizándolo y lucrando con dicho dinero sin costo alguno.
    Para el apelante, la decisión cuestionada, termina trasladando los costos del incumplimiento del Banco depositario, al usuario; encubriendo el enriquecimiento sostenido del Banco desde el 18/3/2024 emergente de la utilización de dichos fondos. Aduna, que no resulta posible considerar que la suma desafectada que continuaba -y continua a la fecha- depositada en la cuenta de autos, haya estado en su poder desde el día 18/3/2024, por dos motivos, uno material, ya la suma mencionada nunca fue extraída de algún modo de la cuenta judicial, ergo aún se encuentra en poder del Banco, y en segundo lugar, uno jurídico, el pago para tener algún efecto como se pretende en la resolución impugnada debió cumplir los requisitos de idéntico, íntegro, puntual y localizable y en el caso, al no haberse depositado el total de la remuneración del plazo fijo establecida por la Acordada 3960/19 habilita al acreedor a no recibir pagos parciales.
    Persigue con el recurso, que se deje sin efecto que la aplicación de intereses lo sea hasta el día 18/3/2024 y se ordene aplicar los mismos a la tasa más alta hasta el día del efectivo e íntegro pago (ver memorial del 30/12/2024).
    2.1. El plazo fijo judicial se ordenó constituir antes de la entrada en vigencia del Ac. 3960/19, no hay discusión en que una vez vigente, el Banco debió aplicar al plazo fijo la tasa de interés más alta, y no lo hizo.
    Con lo cual, al desafectar el plazo fijo, fue advertida esa circunstancia por el interesado, lo que mereció una serie de traslados, hasta arribar a la resolución que nos convoca.
    La cuenta parece sencilla pues deberán liquidarse los intereses de la suma de dinero constituida a plazo fijo, y luego ante la entrada en vigencia del Ac. 3960 y de allí en más, liquidarse conforme la tasa más alta.
    El Banco aplicó la misma tasa de interés, con la que fue constituido originariamente el plazo fijo, en principio más baja de la que hubiera correspondido.
    Aquél cálculo, arrojará una diferencia en más, por intereses a integrar por la entidad bancaria.
    Para el juez, la obligación de liquidar los intereses cesó con la desafectación del plazo fijo, es decir en fecha 18/3/2024, fecha en que, de haberse liquidado correctamente, se encontraría depositada en la cuenta judicial la suma a percibir por el interesado.
    Como ello no fue así, y lo depositado por el Banco al desafectar el plazo fijo, fue una suma menor, atento la incorrecta la tasa de interés aplicada -al menos por el período correspondiente desde la entrada en vigencia el Ac. 3960-, es que el apelante pretende que se calculen con la misma tasa que se aplicaría al plazo fijo judicial y hasta el efectivo pago.
    El devengamiento de los intereses por los certificados a plazo fijo cesan, desde el momento que a su vencimiento se desafecta el mismo.
    Con lo cual, el apelante, debió haber requerido, ante la situación advertida, que hasta tanto se resolviera la cuestión, las sumas desafectadas fueran colocadas nuevamente a plazo fijo, pues era el único interesado y legitimado para hacerlo, en tanto el Banco había quedado sin poder de decisión sobre esas sumas, por haber cumplido la orden de depositarlas en la cuenta judicial de autos.
    El tiempo transcurrido desde la desafectación y colocación en cuenta judicial (18/3/2024), hasta el efectivo pago (supeditado a la liquidación de los intereses conforme Ac. 3960), privarán al apelante de disponer del total de la suma de dinero que le corresponde, y si bien, ello podría dar derecho a reclamar algún tipo de interés, no será el que pretende. Ya que, para poder aplicar la tasa de interés establecida en el Ac. 3960 es necesario que se esté en presencia de un plazo fijo judicial, lo que en el sub lite, dejó de serlo desde el momento en que se desafectó y no se solicitó una nueva constitución de plazo fijo.
    Entonces, si con el recurso se pretende que se ordene calcular los intereses del Ac. 3960 hasta la fecha del efectivo pago, el mismo debe ser rechazado, porque para que ello sea viable, debe existir una plazo fijo judicial constituido.
    El recurso, en lo que ha sido motivo de agravio, entonces se desestima.

    3. Recurso contra la resolución del 27/12/2024
    Apela el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la imposición de costas por la incidencia tratada en el considerando precedente (recurso del 6/2/2025 y memorial del 20/2/2025). El interesado contesta el memorial el 25/2/2025.
    Las costas fueron impuestas sobre la base del principio de la derrota atento a como fue resuelta la cuestión suscitada respecto de la aplicación del Ac. 3960 SCBA, y la postura adoptada por el Banco al respecto, resuelta en la interlocutoria de fecha 9/12/2024. Repárese que el juez de grado se apoya para imponerlas al Banco, en lo normado en el art. 69 del cód. proc..
    Es de destacar que el Banco, ha consentido la resolución dictada con fecha 9/12/2024, y sólo critica al resolución del 27/12/2024 que amplía aquella, en lo relativo a las costas, atento haberse omitido su consideración en la primer interlocutoria dictada.
    Con lo cual, de la lectura del extenso memorial, atendiendo a los agravios puntuales respecto a las costas, esgrime el apelante que el quid del art. 69 va a estar en la lectura que se haga sobre la conducta de las partes, y no siempre es aplicable el principio objetivo de la derrota.
    Ya que según sostiene, el art. 69 permite eximir de costas al litigante vencido en el incidente al colegir la actuación de buena fe como es su caso; o bien apoyando la presunción fundada de estar asistido por el derecho que se invoca; y es así como actuó apoyado por la argumentación e interpretación de la acordada 3960/2019 (ver memorial puntos VI y VII).
    De ello se desprende, que el banco se reconoce derrotado en la incidencia. Sin embargo, proclama haber actuado de buena fe, o apoyado en la presunción de estar asistido por el derecho que invocó.
    Ahora bien, el art. 69 del cód. proc., expresamente señala que podrá eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
    Y aquí esa razón no fue invocada, se sostuvo que se actuó de buena fe, o con la convicción de presumir que el derecho lo asistía; argumentos estos, que aún cuando fueran atendidos, no serían idóneos para eximir al apelante de las costas, como pretende.
    Con lo cual, el recurso se rechaza.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/12/2024, sin costas atento no haber el Banco contestado el memorial.
    2. Rechazar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, contra la resolución del 27/12/2024, con costas a su cargo, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc.,31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:36:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:18:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242500774003779440
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:18:23 hs. bajo el número RR-343-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. O., S ABRIGO”
    Expte.: -95359-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 28/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto atañe al trasfondo del recurso en despacho, el 24/2/2025 la judicatura dispuso: “Proveyendo al escrito del 21.2.25 Álvarez Andrea abogada del niño. Téngase por presentada la opinión de la niña en autos por intermedio de su abogada, razón de ello y de lo peticionado en escrito a despacho dese vista urgente a la asesoría interviniente a fin que se expida al respecto .- Interin y tal lo expuesto en relación a la imposibilidad de concurrencia para el 27.2.25 se deja sin efecto la misma.-” (remisión a pieza citada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la defensora oficial, patrocinante de la madre de la niña de la causa; quien, desde su cosmovisión del asunto, apuntó que la providencia en crisis deviene contradictoria en tanto, da vista urgente a la asesoría interviniente para que se expida en función de lo planteado por la abogada de la pequeña, mas deja sin efecto la audiencia oportunamente dispuesta para el 27/2/2025 en los términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño.
    Ello, a tenor de la alegada imposibilidad de aquélla de concurrir al encuentro fijado sin haberse manifestado la causal de dicha imposibilidad ni peticionado nueva fecha; panorama que la ha llevado a inferir -según refirió- que, en rigor de verdad, lo que se pretende es impedir la concurrencia de la niña a la sede jurisdiccional.
    En ese sendero, sobrevoló el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias con especial énfasis en los deberes asumidos por la República Argentina en punto a la integración de la voz del niño en procesos donde se debate -como en la especie- su interés superior y la consiguiente obligación estatal de escuchar en forma activa al pequeño involucrado, a los efectos de dirimir su interés superior.
    Desde ese visaje, señaló los alcances -para este ámbito- de la acción “escuchar” en contrapunto con los que traduce “oír” y remarcó que “sin gesto, sin inflexión de voz, sin efecto de la mirada que acompañen el discurso, sin interprete-receptor–activo, la comunicación es imaginaria”; panorama que conlleva el riesgo de transitar procesos donde se despersonalice -en primer término- la figura del niño y -luego- la del juez, escondida detrás de otras funciones no propias de la magistratura.
    Por lo que pidió, en suma, se revoque la providencia atacada (v. escrito recursivo del 28/2/2025).
    3. Sustanciado el planteo promovido con la asesora, la abogada de la niña y la guardadora, la representante del Ministerio Público bregó por su rechazo a tenor de lo manifestado en dictamen de fecha 27/2/2025.
    Entretanto, la abogada de la pequeña se pronunció también por la negativa. Por cuanto, conforme expresó, la petición de desarrollar la escucha de la niña por medio de la expresión de su voluntad a través de su abogada se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 12 de la mentada Convención, en la medida en que establece el derecho de la niña de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que la afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta.
    Por lo que, señaló, se trata de un derecho que la niña puede elegir ejercerlo o no.
    Así las cosas, apuntó que bien puede su asistida expresar su opinión por su intermedio, como lo han hecho, desde que aquélla ha mantenido gran cantidad de entrevistas con diversos profesionales, llegando a exteriorizar cansancio y tensión ante nuevos encuentros pues le toma un tiempo entrar en confianza y adaptarse a espacios nuevos. Al tiempo que ha manifestado no querer viajar al lugar de asiento de la instancia de origen.
    Al respecto, peticionó que -en caso de decantarse por la recepción del recurso interpuesto- sea la madre de la niña quien costee los gastos propios del traslado; en atención a su insistencia para que la escucha sea practicada, pese a los deseos que aquélla ya ha manifestado y la imposibilidad de su abuela para afrontar dichas erogaciones por sí (v. contestación de traslado del 10/3/2025).
    4. De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada en atención a los fundamentos oportunamente expuestos y concedió en relación la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 10/3/2025).
    5. No escapa este estudio que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la recurrente- los gravámenes por ella formulados resultan insuficientes a los fines perseguidos. Por cuanto, a más del detallado compilado doctrinario que aporta respecto de los alcances de la prerrogativa contenida en el artículo 12 de la referida Convención y el contrapunto que avizora entre la audiencia de escucha dejada sin efecto y la incorporación de la voz de la niña al proceso por vía de su abogada designada, no atina a especificar el perjuicio que -desde su visaje- constituiría la no realización -de momento- de aquella audiencia, ni tampoco consigna qué aspectos de los tramos decisivos para esta etapa del proceso, en cuanto al posicionamiento de la niña refiere, quedan por fuera del ya verbalizado mediante la presentación del 24/2/2025 en punto a desear una revinculación progresiva con su madre en los términos allí indicados, acorde al segmento vital que transita (v. memorial en estudio, a contraluz de la pieza citada).
    Deseo que -sea dicho de camino- resulta coincidente con la manifestado por la propia recurrente en contexto de la presentación espontánea del 11/3/2025 en la sede jurisdiccional -es decir, posterior a la apelación impetrada- en la medida en que refirió querer revincularse con su pequeña al señalar: “…que cuenta y siente que ha perdido dos hijas antes que a R. que actualmente residen en Mar del Plata y son mayores de edad.- Que no quiere pasar por lo mismo y pretende retomar el contacto con R. que se confíe en ella.- Que siente que de lo contrario se la quiere incapacitar en todas sus facetas como persona humana.- Que no ha podido conversar con su abogada para proponer una modalidad de contacto con R. pero que estaría dispuesta a comenzar si fuera posible a sostener algún encuentro en el Juzgado…” (v. acta de audiencia del 11/3/2025).
    De modo que, si lo pretendido por la quejosa estriba en que -en el marco de una eventual audiencia de escucha- la niña exprese su deseo de retomar el vínculo materno-filial, ello ya ha sido por ella oportunamente puntualizado. Al margen, es de notar, que deban efectuarse -en lo eventual- para una instrumentalización progresiva que contemple el estado psico-emocional de la pequeña y la estabilidad de la progenitora interesada; para descartar un potencial impacto iatrogénico en aquélla [args. arts. 706 inc. c); y 34.4 cód. proc.].
    A resultas de ello, este tribunal entiende crucial subrayar -a la luz de las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna que atañen a la niña, principal protagonista de la causa- lo apuntado en casos análogos respecto de la noción de interés superior del niño. Principio rector en procesos de esta índole conforme el lineamiento estatuido en el artículo 706 inciso c) del código fondal que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño, en diálogo con la normativa nacional afín- prescribe que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA”; abordaje que no emerge que pudiera surgir de la recepción de la apelación subsidiaria promovida, en tanto no se ha enlazado la realización de la audiencia en cuestión a la concreción de prerrogativas de la niña que pudieran -acaso- hallarse vulneradas o a la exploración de aristas de trascendencia para la causa que hasta el momento no hubieren recibido adecuado tratamiento [v. para todo este tema, Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017; en diálogo con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Máxime, si se considera que el Comité de los Derechos del Niño se ha encargado de advertir sobre los efectos nocivos de la práctica desconsiderada de escucha a niños, niñas y adolescentes: “el niño tiene el ‘derecho de expresar su opinión libremente’ y ‘libremente’ significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. ‘Libremente’ significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. ‘Libremente’ es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva ‘propia’ del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás. El Comité hace hincapié en que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. El proceso de “escuchar” a un niño es difícil y puede causar efectos traumáticos en él”; directriz que encuentra directo correlato con el cuadro de situación que aquí se ventila y termina por decantar en la infructuosidad del recurso interpuesto (sobre los mentados efectos nocivos de la sobre-escucha de niños, niñas y adolescentes en contextos administrativos y jurisdiccionales, v. esta cámara, resolución del 5/9/2023 en autos “S., A. F. C/ H., V. I. S/ Incidente De Cuidado Personal de Hijos” -expte. 93673-, registrada bajo el nro. RR-682-2023, con cita de párrafos 22/25 de la antedicha observación).
    Lo anterior, sin perjuicio de que -a futuro y si las circunstancias del caso así lo aconsejaren- se arbitre un espacio de escucha para la niña en los términos del artículo 12 de la convención aludida [args. arts. 706 inc. c); y 34.4 cód. proc.].
    Siendo así, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 28/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:35:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:16:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246700774003779281
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:16:34 hs. bajo el número RR-342-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., R. C. C/ E., M. R. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95367-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En el interlocutorio recurrido, el juzgado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, fijó en concepto de alimentos provisorios la suma equivalente al 30% del SMvYM (v. resolución de fecha 6/2/2025).
    2. La actora apela dicho resolutorio y sus agravios, en prieta síntesis, versan sobre el monto establecido en la sentencia atacada en concepto de cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 30% del SMVyM. Arguye que, la cuota fijada no llega a cubrir el mínimo necesario para cubrir necesidades urgentes y básicas atento la inminencia del nacimiento de la niña por nacer. Solicita se haga lugar a la apelación y se eleve el valor de la cuota provisoria a $700.000 mensuales hasta el momento del nacimiento de la niña atento las circunstancias que debe afrontar la madre (v. memorial del 23/2/2025).
    3. Pues bien, de la compulsa de la causa se observa que no está controvertido aquí el derecho a percibir alimentos de R. C. S., en tanto mujer embarazada, derecho que hoy se encuentra expresamente reconocido en el artículo 665 del CCyC (v. pto. II y III del escrito de demanda del 27/12/2024 y pto. 3, de su contestación del 18/3/2025).
    Sólo se discute la cuantía fijada por la jueza de grado, siendo calificada de exigua por la recurrente.
    Cabe aclarar que, en verdad, no obra en autos prueba fehaciente que acredite el caudal económico -mensual, habitual- que percibe el alimentante, porque aún resta prueba por producir.
    Pero dada la naturaleza cautelar de la prestación provisoria alimentaria y, el carácter de urgencia y provisionalidad que le son propios, éstos deben cubrir las necesidades básicas e indispensables de la mujer embarazada y por propiedad transitiva habrán de cubrir las del niño por nacer, mientras esté gestándose en el seno materno, pues sabido es que, a través de ella, es la percepción de los alimentos (arts. 665 CCyC; 230 y 232 cód. proc.).
    Es que los alimentos previstos en el artículo 665 del CCyC son para la mujer embarazada y no para el niño por nacer, aunque la fijación de alimentos para la madre es el modo para que éste indirectamente los reciba, a fin de garantizar la protección prenatal del niño/a y su derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (conf. Kemelmajer-Herrera-Lloveras “Tratado de derecho de familia”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 1ra. reimpresión, 2017, tomo IV, pág. 184; arts. 3 y 8, ley 26061).
    El derecho consagrado en la norma es un derecho de la madre gestante desde el momento de la concepción, en protección del niño/a por nacer (ver Kemelmajer-Herrera-Lloveras, obra cit., pág. 185 y 186; también Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 427).

    4. En este marco, entonces, para establecer esa cuota provisoria, con la información actual que el juicio brinda, es un dato interesante recurrir a la canasta básica total brindada por el INDEC que se ha determinado tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona, según su edad y sexo, cubra esas necesidades durante un mes.
    Y desde un punto de vista estadístico, mide la línea de pobreza, es decir cotiza los requerimientos básicos que una persona debe cubrir para no ser pobre.
    En suma, es un parámetro mínimo que nos permite colegir que si la madre gestante esta bien alimentada, por carácter transitivo también lo estará el niño/niña por nacer (v. sent. del 19/05/2021, expte. 92369; L. 52, R. 263esta art. 34.4. cód. proc.).
    En esa línea, si la canasta básica total para un adulto, a la fecha de este voto -febrero 2025- asciende a la suma de $342.370,04 y el porcentaje para una mujer entre 18/29 años -como es el caso- es de 0.76%, el resultado arrojado es de $260.201,23 (CBT x 77%; ver información en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_25251A6828BB.pdf) y, en cambio le fueron fijados $87.733,80, por lo que dicha suma ni siquiera cubre las necesidades básicas que necesita al actora para su subsistencia y la de la niña por nacer (art. 665 CCyC; 1 SMVyM: 292.446 *30%; cfrme Res. 2/2025 del CNEPYSMVYM; https://www.argentina.gob.ar/
    normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
    De tal suerte, el recurso debe ser receptado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de apelación del 6/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 6/2/2025, en cuanto fue motivo de agravios, estableciendo la cuota alimentaria en favor de la progenitora gestante R. C. S., equivalente a 1 CBT de acuerdo a su edad y a cargo de M. R. E.; con costas a cargo del apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:35:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:06:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:14:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#m|]yŠ
    244100774003779261
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:14:56 hs. bajo el número RR-341-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., M. E. C/ Z., D. S. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93603-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/2/2025 contra la resolución del 11/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En los autos ‘F., M. E. C/ Z., D. S. J.S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL’ (Expte Nº: TL-697-2021), que tramitó en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, el 21/3/2022 se dictó sentencia de divorcio, la cual se encuentra firme (v. cédula diligenciada del 28/3/2022).
    Luego, el 6/12/2022 se presentó la demanda en la causa ‘F., M. E. C/ Z., D. S. J.S/ LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO’, para que se liquidara el único bien ganancial, que era el automotor Marca Volkswagen, Modelo Vento, Dominio IGU 741 (v. escrito del 6/12/2022). Dándosele el trámite de los incidentes (v. providencia del 12/12/2022; art. 177 del cód. proc.).
    Se dictó sentencia de primera instancia el 24/5/2023, haciendo lugar a la demanda, quedando establecido el carácter ganancial del automotor y reconociéndose un crédito a favor de la actora de $600.000, que fue incrementado a $1.202.857,14, con la sentencia de esta alzada, del 25/7/2023, quedando firme en lo demás.
    En este marco, es que se presenta en la misma causa D. S. J. Z., el 7/12/2024, denunciando un `hecho nuevo’ que a su criterio guardaría relación directa con la cuestión aquí ventilada e impactando de lleno con la resolución definitiva del presente proceso de liquidación patrimonial del matrimonio (v. escrito del 7/12/2024).
    Asimismo solicitó como medida cautelar anotación de litis sobre aquel bien, basando el recaudo de la verosimilitud del derecho en que M. E. F., fuera citada a prestar declaración indagatoria en la causa penal ‘PP 17-00-006161-22/00, caratulada ‘Z., D. S. J. C/ F., M. E. Y OTRO S/ ESTAFA’, de la cual acompaña copias digitalizadas (v. archivo del 7/12/2024).
    Se decretó medida de no innovar, con fundamento en al divorcio decretado, reposando en ese dato la verosimilitud y la presunción del peligro en la demora.
    Tal decisión fue apelada por M. E. F., (v. escrito del 5/2/2025).
    Para así decidir, la magistrada tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho con el divorcio de las partes (arts. 195, 209, 210 del cód. proc.).
    En cuanto al peligro en la demora, señaló que la jurisprudencia tiene dicho, que entablada la demanda de divorcio, no es necesario acreditar este extremo, ya que éste se presume y que en autos, la iniciación del divorcio es inminente, lo que hace presumir el peligro en la demora.
    Agregó que atento el objeto de la medida, bienes gananciales, del cual es titular el otro cónyuge, el derecho de quien la pide, resulta en principio del artículo 498 del código civil y comercial y por lo tanto, aparece prima facie como una facultad legítima, y el hecho de solicitar contracautela coartaría la posibilidad de que el interesado trabe las medidas que amparen su derecho (res. del 11/12/2024).
    Ante lo decidido se alza la actora con un recurso de apelación; persigue que se revoque lo decidido.
    Expresa en el memorial, que el solo hecho de haber existido un proceso de divorcio entre las partes, no resulta viable para dar por cumplimentado con el requisito de la verosimilitud del derecho; un divorcio no da certeza sobre la titularidad de un bien, el bien no se encuentra registrado bajo el nombre de ninguna de las partes del proceso; las normas citadas por la jueza para otorgar la medida no resultan aplicables, puesto que el art. 195 se refiere al momento u oportunidad en que puede solicitarse una medida cautelar; los arts. 209 y 210 del cód. proc. corren la misma suerte, no guardando relación con el fundamento que da la jueza y mucho menos para acreditar los extremos necesarios que hay que cumplimentar para el dictado de toda medida cautelar.
    Concluye que la medida fue otorgada sin un fundamento válido o con un fundamento erróneo. Y que el argumento que sostiene la demandada para solicitar la medida, fue alegado como un hecho nuevo, que resultaría ser el llamado a declaración indagatoria dictado por el Agente Fiscal a cargo de la UFI N° 5. Expresa que el hecho nuevo se configuraría si luego de la contestación de demanda, el demandado hubiera iniciado una denuncia penal. La denuncia penal fue iniciada con anterioridad a la fecha de contestación de demanda, en donde allí el propio demandado, menciona una denuncia y el inicio de un proceso penal. El llamado a indagatoria forma parte del proceso penal y no configura un medio de prueba, se produce cuando existen elementos de carácter indiciarios, pero de ninguna manera pueden considerarse prueba que acredite fehacientemente un hecho y/o un derecho ni siquiera en expectativa. Esos elementos indiciarios no hacen al denunciante titular de ningún derecho sobre el bien inmueble que denuncia.
    También hizo referencia a una revocación de un poder de venta, situación que tampoco configura hecho nuevo, toda vez que ya fue mencionado cuando contestó demanda, como así tampoco lo hace titular de un inmueble, parte o en su defecto tampoco constituiría la pérdida de un derecho que nunca tuvo.
    A su criterio, el demandado no acreditó un derecho verosímil incorporando elementos de prueba indiciarios obrantes en un proceso penal, que aún no ha tenido resolución.
    Adunando que el inmueble no fue denunciado al iniciar la demanda como parte de los gananciales, no por querer perpetrar una maniobra premeditada, sino que al no resultar ser titular del inmueble ninguna de las partes, mal podría denunciarse como un bien ganancial. Ello, toda vez que el inmueble en cuestión forma parte del acervo hereditario de quienes en vida fueran sus abuelos maternos, es decir, que la medida de no ser dejada sin efecto, ocasiona un perjuicio directo hacia su persona y hacia los restantes herederos declarados.
    Atento a lo reseñado, entiende que debería haber existido contracautela, puesto que el demandado no posee título suficiente, en tanto la medida no coartaría posibilidades al interesado, sino que afecta a personas ajenas al proceso En resumen, la medida no pudo ser otorgada, por no existir verosimilitud en el derecho (ver memorial de fecha 13/2/2025).
    El demandado contesta el memorial (escrito de fecha 24/2/2025).
    2. Desde que la resolución apelada hizo reposar la verosimilitud del derecho sólo en el divorcio de las partes, o en que su iniciación era inminente, cuando la sentencia data del 21/3/2022, otorgando incluso una medida más grave que la solicitada, es dable predicar que el fallo omitió proporcionar los fundamentos necesarios para dirimir la cuestión litigiosa, conforme a un examen detenido de las constancias que la causa brinda, al extremo de impedir a esta alzada el conocimiento cabal de la razonabilidad de la decisión, lo cual conduce a decretar de oficio la nulidad del pronunciamiento (arg. arts. 3 del CCyC; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Con todo, corresponde que esta alzada se aboque al tratamiento de la medida cautelar solicitada, pues no procede, por principio, el reenvío de las actuaciones a la instancia de origen (arg. art. 173 del cód. proc.).
    3. Sentado lo anterior, lo primero que se impone es advertir que, no es posible darle cabina a lo que Z., presenta como ‘hechos nuevos’, ni bajo la figura contemplada por el artículo 363 del cód. proc., ni como la de ‘nuevos hechos’, del artículo 331, segundo párrafo del cód. proc., ni en la de ‘hechos sobrevinientes’, prevista en el artículo 163.6, segundo párrafo, del mismo código, pues en todos esos casos su aplicación es refractaria a un supuesto como el del este incidente. donde ya media sentencia firme respecto de la pretensión oportunamente postulada (art. 184, 185 y concs. del cód. proc.).
    Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para decidir acerca de la medida cautelar oportunamente solicitada, toda vez que su procedencia puede ser abastecida en los términos del artículo 207, segundo párrafo del cód. proc., a partir que se la funda en los artículos 195, 229 del cód. proc. y 1711 del CCyC, a los efectos de proceder a la correcta liquidación del bien –como se dice-, lo que habrá de postularse mediante la promoción de otra causa (v. escrito del 7/12/2024, I, III, segundo, quinto, y ocho).
    4. De cara a los presupuestos de la cautela en cuestión, que el 7/11/2024, M. E. F., haya sido convocada para recibirle declaración en los términos del artículo 308 del C.P.P, porque en base a las evidencias colectadas en la I.P.P. mencionada, el juez del fuero apreció que existen elementos suficientes de la perpetración del delito de estafa y motivo bastante para sospechar que F., ha participado en su comisión, todo ello relacionado con el inmueble objeto de la cautela, es computable en el presente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, con la fuerza de convicción exigible en materia cautelar, que no es la acreditación plena (arg. art. 195 del cód. proc.; esta alzada, causa 90091, I. del 21/12/2016, ‘TRIPLE M S.A. C/ ZAVALA JUAN JOSE S/ COBRO EJECUTIVO’; CC0101 MP 132487 RSI-941-5 I 28/06/2005, ‘González, Carlos M. c/Radalu S.A. y Ots. s/Daños y Perjuicios-Efecto Devolutivo-Art. 250 del C.P.C. ‘, en Juba sumario B1352009; CC0101 MP 113044 RSI-1456-00 I 31/10/2000, ‘Zapata Ángel c/Bertone Daniel s/Medidas Cautelares’, en Juba sumario B1352244).
    Particularmente, observando: (a) que también fue citado a los mismos fines, el 9/12/2024, R. F. M., por sospechar que ha participado en calidad de partícipe necesario del mismo delito; (b) que se desprende de la copia digitalizada de la escritura número cuarenta y seis, del 14/5/2015, el otorgamiento de un poder especial (venta) y póstumo, por parte de R. F. M., y A. M. M., como herederos declarados en los autos ‘Martín, Emilio y otra s/ sucesión ab intestato’, a M. E. F., y/o D. S. J. Z., por diez años, autorizando especialmente la autocontratación, y el otorgamiento de la escritura pública del inmueble que se identifica pública de venta de un terreno que se identifica, fijar el precio y forma de pago, actuando en forma conjunta o indistinta, liberados de la obligación de rendir cuentas (v. la copia digitalizada en el archivo del 7&12/2024; (c) que según la copia digitalizada de la carta documento del 16/6/2022, ese poder fue revocado (v. copia digitalizada de la escritura número 24 de esa fecha); (d). que M. E. F., prestó su declaración, asistida por su defensora, el 20/3/2025; (e) que esa declaración aludió a que, luego de aquel poder, se procedió a hacer otro poder, donde pone a su hija J.; (f) que R. F. M., rindió su declaración el 9/4/2025, también asistido por su defensora; (g) que el último movimiento de la causa que se ha podido verificar es el del 24/4/2025, y que consiste en una resolución relacionada con la prueba testimonial ofrecida por la defensa. Continuando en tramite (v. los movimientos en el botón SIMP, a la derecha del registro informático de la causa).
    No se aprecia que las constancias de la causa penal acompañadas, hayan merecido objeciones acerca de su autenticidad, en el escrito que contiene el memorial presentado por F., (v. registro del 13/2/2025).
    Por lo demás, si bien la apelante brega por descalificar algún grado de verosilimitud, cabe recordar que respecto de este requisito, tratándose de la medida de anotación de litis, se ha destacado que aunque rigen también los comunes en la materia, en cuanto al indicado, debe ser analizado con generosidad (CC0203 LP 120920 RSI-04-17 I 2/2/2017, ‘Suait, Eva María c/ Ocupantes De Inm Calle Jauregui s/N E Emma Crespi y F. Am s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’, en Juba sumario B356478). Pues sólo hace a la publicidad (CC0201 LP 119407 rsd 180/15 S 5/11/2015, ‘AQUINO RICARDO LUIS Y OTRO/A C/ OSTAPCHUK MARIA DE LOS ÁNGELES Y OTRO/A S/ REIVINDICACIÓN -EXPEDIENTILLO ART. 250 CPCC’, en Juba sumario B258103).
    En definitiva, no se está juzgando ahora sobre el fondo de la cuestión, ni la medida de que se trata importa siquiera un adelantamiento de lo que vaya a ser decidido en la sentencia de mérito, sino que se trata de asegurar, en alguna medida, el derecho sustancial ínterin se debate su procedencia o no (arts. 195, 191, 202 y concs. del cód. proc.).
    El peligro en la demora, deviene de suyo. Toda vez que verosímil el derecho invocado por el peticionante, no desmentida la vigencia de un poder otorgado por R. F. M., en favor de M. E. F., y su hija J., se presenta como un riesgo que de su ejercicio, en el lapso que dure la tramitación de la pretensión de fondo, resulte aquel afectado.
    En cuanto a la contracautela, dado que la anotación de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreción o en la cotización, la caución ha de ser real (arg. art. 199 del cód. proc.). Debiendo determinarse en su monto y modo de satisfacción, en la instancia de origen.
    Finalmente, como esta medida se otorga en los términos del artículo 207 primer párrafo, del cód. proc., se producirá su caducidad si en el término de diez días siguientes al de su traba, el interesado no hubiera promovido la demanda respectiva.
    Por ello la Cámara, RESUELVE:
    1. Declarar de oficio la nulidad del pronunciamiento (arg. arts. 3 del CCyC; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    2. Decretar la anotación de litis en el inmueble ubicado en calle Cuello 537 de esta ciudad, y cuya nomenclatura catastral es Circunscripción I; Sección B; Manzana 43-c; Parcela 1-e.
    3. En cuanto a la contracautela, dado que la anotación de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreción o en la cotización, deberá prestarse caución real, cuyo monto y modo de satisfacción deberá establecerse en la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:34:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:05:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:12:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#mzm]Š
    251400774003779077
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:12:58 hs. bajo el número RR-340-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., R. D. S. C/ S., C. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95304-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis de fecha 16/4/2024 contra la resolución del 8/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cía. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Y muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del Tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Pero en el presente caso, las manifestaciones traídas con el recurso, desde ya no dejan configurado un patente o grosero error en la decisión de esta cámara sino una interpretación diversa de las constancias de la causa, lo que hace que escape al ámbito de este recurso (art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo dicho, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 16/4/2024 contra la resolución del 8/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:34:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:02:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:11:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#mq&^Š
    241000774003778106
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:11:32 hs. bajo el número RR-339-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., U.V. C/ A., L. E. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte. -95397-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/2/25 y 11/3/25 contra la resolución del 17/2/25.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño, A.,, fijados en 20 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio
    y argumentó en su presentación que los honorarios establecidos, deben ser reducidos en tanto exceden el mínimo legal, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 11/3/25).
    También la Abogada del Niño, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor, aduce que fueron fijados por debajo del mínimo legal establecido por el art. 9 ap. 1 inc. f y por haber omitido contemplar los fundamentos y el detalle de las tareas merituadas y solicita la imposición de costas (v. escrito del 18/2/25).
    Le asiste razón a la letrada A., en cuanto a regulación recurrida no consigna las tareas de la letrada, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; y como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Así, primeramente debe detallarse la tarea efectivamente desempeñada que conducen al avance del proceso que tramitó como sumario (v. providencia 5/12/22; art. 28.b e i. de la ley cit.). Y según se desprende de constancias de la causa, hasta la sentencia del 17/2/25, s.e. u o., acreditó las siguientes tareas: presentó demanda -23/11/22, confeccionó cédulas y oficios -4/3/23, 30/5/23, 14/8/24, 18/8/23, 20/5/24, 4/11/24, 18/2/25-, denunció domicilio -20/5/23-, solicitó oficio a la Asesoría Pericial -20/5/24, 2/8/24-, se notificó a la parte -7/10/24, solicitó sentencia -25/11/24- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
    Con esos antecedentes, con evaluación de la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, a la vez que se tiene en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, es de considerarse más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada A., fijar los honorarios en 45 jus (arts. de la ley 14.967; 2 y 1255 del CCy C.).
    Es que si bien se cumplieron las dos etapas del proceso sumario (art. 28 b) e i) de la ley 14967), la etapa probatoria solo se circunscribió a la prueba pericial del estudio de ADN (v. trámite del 18/9/24; art. 384 cit.).
    En cuanto a las costas solicitadas por la letrada A.,, debe señalarse que conforme la ley arancelaria vigente -14967- las apelaciones sobre honorarios no contemplan la sustanciación del recurso, pues en caso de fundarlo es en el mismo acto de interposición y por lo tanto no genera costas, de modo que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 57 de la ley 14967; 34.4 y 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/3/25.
    Estimar el recurso del 18/2/25 y fijar los honorarios de la abog. A.,, como Abogada del Niño, en la suma de 45 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:33:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:00:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:08:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰91èmH#mwh…Š
    251700774003778772
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:08:59 hs. bajo el número RR-338-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/04/2025 13:09:25 hs. bajo el número RH-52-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -89615-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89615-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 18/6/24 y 25/6/24 contra la resolución regulatoria del 12/6/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 12/6/24 es motivo de apelación por parte de los abogs. Labaronnie, como apoderado de los herederos del abog. Del Sarto, y Mauriño, por Clyde L. Orsi (v. presentaciones del 18/6/24 y 25/6/24).
    Así, mediante el recurso del 18/6/24 se cuestionan tanto las normas como las alícuotas aplicadas, pues el apelante considera que no es de aplicación al caso el art. 21 tercer párrafo de la ley 14967, como tampoco se trata de un litisconsorcio; además de considerar que la alícuota escogida por el juzgado es exigua.
    Mientras que los agravios del recurso del 25/6/24 plantean la prescripción de los honorarios de los abogs. Kurlat, Luppi y Couyoupetrou, como la legislación aplicable en tanto considera que debió aplicarse el anterior dec. ley 8904/77 ya que los trabajos se realizaron bajo la vigencia de esa normativa y, además, se apelan por elevados los estipendios por considerarlos elevados en relación a la tarea procesal desplegada por los profesionales (v. escrito citado, primer, segundo y tercer agravio).
    Ahora bien, del estudio de la causa surge que hasta la sentencia del 27/10/2014 han intervenido distintos letrados en las distintas pretensiones del presente juicio ordinario con imposición de costas (v. fs. 11/18, 32/42vta., 70/72, 74/76vta., 79/91vta., 115/119; y trámites del 11/8/2010, 14/10/2010; art. 15.c., 16, 26 y 26 segundo párrafo, 28 de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Pero tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada; por un lado, la regulación en cuestión no refleja la quita por imposición de costas conforme lo resuelto en la resolución del 23/12/16 (v. art. 26 de la ley 14.967, art. 34.5.b. y 68 del cpcc.), y por otro no hay constancia de discriminación e trabajos respecto de los letrados intervinientes que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos, sobre todo que mediaron en el caso demanda y reconvención (arts. 34.5.b., 15.c, 16 y arg. art. 35 de la ley 14967).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y, por lo tanto, no ha cumplido acabadamente su finalidad. Lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora en esta oportunidad (arts. 34.4. del cpcc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Tocante al diferimiento sobre honorarios del 23/12/16 el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial, de acuerdo a lo expuesto precedentemente (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros). ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 12/6/24 y mantener el diferimiento del 23/12/16.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 12/6/24 y mantener el diferimiento del 23/12/16.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:32:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:00:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:07:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    256000774003778766
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:07:28 hs. bajo el número RR-337-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “T., C. S/ ABRIGO”
    Expte. -93570-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/4/25 contra la resolución del 4/4/25.
    CONSIDERANDO.
    El Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 21/4/25 cuestiona la regulación de honorarios practicada a favor de la letrada Bustos, por su actuación en una medida de abrigo, para la cual fue designada como Abogada del Niño y en la que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 8 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco normativo, valuando la labor de la abogada B.,, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, no resultan elevados los 8 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 21/4/25 contra la resolución regulatoria del 4/4/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:31:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 12:58:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:05:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250700774003778492
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:05:51 hs. bajo el número RR-336-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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