• Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “STIEP, LUCAS JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95558-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “STIEP, LUCAS JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95558-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado inicial se declaró incompetente para entender en este proceso sucesorio en virtud de que el último domicilio del causante sería en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, conforme se consigna en el certificado de defunción y de las constancias obtenidas del ReNaPer. Adunó que la prórroga de la competencia era admitida dentro de la misma provincia, de interpretación restrictiva y de orden público.
    Las herederas interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio; denegado el primero se concedió la apelación (escrito del 24/5/2025).
    Alegan ser las únicas herederas del causante y que siendo cada una de ellas mayores y capaces, han solicitado la prórroga de la competencia para entender en el presente; indican -además- que es cierto que según la partida de defunción, el último domicilio del causante lo fue en Santa Rosa, pero que sin embargo su domicilio real y su actividad comercial se encontraban en Rivera, provincia de Bs.As., lugar donde -junto a su cónyuge, Adela Kühn- vivió toda su vida en una vivienda de su propiedad y allí desarrolló también su actividad económica, comercial y profesional por más de 60 años.
    En lo que es relevante, dijeron que el cambio de domicilio del causante a la ciudad de Santa Rosa se debió pura y exclusivamente a cuestiones de salud, precisamente en el año 2023, meses antes de su fallecimiento, cuando se vieron obligadas a ingresarlo a una residencia llamada “Abuelos Felices”, y  fue en ese momento en que PAMI les exigió el cambio de domicilio; agregaron que tanto la vivienda del causante como su local comercial son bienes que integran el acervo hereditario, y están situados en localidad de Rivera, que no se afectarían derechos de terceros, y en todo caso, se podría subsanar ello mediante publicación edictal en la provincia de La Pampa. Ofrecen prueba.
    Todo según escrito del 24/5/2025 .
    2. Ahora bien, al plantear en la instancia inicial la prórroga de jurisdicción desde la provincia de La Pampa hacia la de Bs.As., expresamente reconocieron la cónyuge supérstite y las hijas del causante que el último domicilio de éste se encontraba en la ciudad de Santa Rosa (provincia de La Pampa); solo que por ser ellas tres mayores de edad y estar de acuerdo, a más de estar localizados los bienes del acervo sucesorio en la localidad de Rivera (provincia de Bs.As.), y por ser cuestión admitida según jurisprudencia que citan, piden entienda en la sucesión un juzgado de esta provincia. Ver escrito inicial del 16/5/2025 punto IV.
    Luego, al apelar, frente a la decisión del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina de no admitir dicha prórroga de jurisdicción y declarar incompetente, introducen de manera novedosa el argumento sobre que en, en verdad, el último domicilio real del causante estaba en la localidad de Rivera, provincia de Bs.As.; además de insistir con el acuerdo existente entre las apelantes y la situación de los bienes relictos en dicha provincia. Todo según la apelación deducida y fundada el 24/5/2025.
    Pero el argumento sobre la realidad del último domicilio del causante no es atendible ahora, justamente, por su novedad; es que se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, operando entonces el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación; en este caso, demanda-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (esta cámara, 15/11/2024, RR-899-2024, expte. 91295, reiterado en otras muchas ocasiones). En ese trance, la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (mismo fallo citado).
    Así las cosas, no es dable considerar ahora lo referido a esa cuestión.
    Por lo demás, en cuanto se insiste con el interés de las herederas sobre la tramitación de la sucesión en esta provincia, cabe recordar que es de orden público -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos aún mayores y capaces- la competencia del último domicilio del causante; siendo, en todo caso, prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 del código de procedimiento (v. de esta cámara, expte. 92163, sent. de fecha 28/12/2020, L.51, R. 691).
    Por todo lo expuesto, en fin, debe rechazarse la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    He dicho como integrante titular de la Cámara 2° sala 3° de La Plata, que, en ocasiones, es dable admitir la prórroga de competencia en materia sucesoria entre provincias siempre que la razón de la misma sea la utilidad respecto de la liquidación del acervo hereditario y que se resguarden los derechos de los acreedores. Como sostuve, corresponde admitir la prórroga siempre que: los herederos sean mayores y capaces y estén contestes en la prórroga; que la ubicación del acervo hereditario permita suponer que es más económico y funcional inscribir en la provincia donde se encuentran los bienes y que la modificación de la jurisdicción no impida o dificulte a los acreedores hacer valer sus derechos (v. res. del 30/9/2024 en expte, 136.289; res. del 31/10/2024 en expte. 137.963 y res. del 29/8/2024 en expte. 137.496, todas de la Sala III de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata).
    Pero se advierte en este especial caso, que no se dan aquellas circunstancias de excepción, puesto que todas las herederas tiene domicilio en la provincia de La Pampa, así lo han consignado en el escrito inicial y ello resulta corroborado con los DNI acompañados con la demanda; respecto a los bienes, no han sido denunciados en el escrito inicial, y recién se menciona en el escrito recursivo, que los mismos estarían situados en la localidad de Rivera. De modo, que no fue un elemento puesto a consideración de la magistrada de grado al momento de resolver (arg. art. 272 cód. proc.).
    Sobre este punto, el domicilio del causante ha sido cambiado en el mes de abril del 2023, mientras que el de su cónyuge en agosto de ese mismo año, habiendo fallecido el causante en septiembre de 2023 en la ciudad de Santa Rosa (ver DNI y certificado de defunción adjuntado a la demanda).
    Y si bien, se insiste en que dicho domicilio no se correspondía con el domicilio real del mismo, es decir no se trataba de su domicilio en los términos del artículo 73 del CCyC; que su domicilio real y su actividad comercial se encontraba en la localidad de Rivera, Pcia. de Bs.As, donde el causante vivió toda su vida con su cónyuge en una vivienda de su propiedad y ejerció el oficio de relojero en un local también de su propiedad; con los elementos aportados no logran aportar la convicción necesaria para afirmar sin ningún lugar a dudas, que el cambio de domicilio obedeció a una cuestión de salud insoslayable; pues pese a que el causante habría ingresado en la residencia Abuelos Felices de Santa Rosa, no resulta probado que ello se debió a una exigencia de la obra social PAMI de la cual era afiliado, y no a una decisión familiar libre y voluntaria.
    Al iniciar la sucesión las herederas solicitaron la prórroga de la jurisdicción, con el argumento de que todas ellas estaban de acuerdo en esa prórroga, y apoyadas en jurisprudencia. Vale decir sobre este aspecto, que la jurisprudencia por ellas citada, se refiere a supuestos de prórroga de competencia dentro de la misma provincia, no siendo aplicable a este caso.
    Sostienen que lo decidido les causa un gravamen irreparable, más no mencionan en su escrito recursivo en qué consiste el mismo. Máxime, si se tiene en consideración que todas las herederas tienen su domicilio en la provincia de La Pampa (art. 242 cód. proc.).
    Por último, nada han expuesto las herederas, respecto de los motivos económicos que justifiquen -pese a que el domicilio de ellas es en la provincia de La Pampa- la tramitación del proceso sucesorio en la provincia de Buenos Aires.
    Por lo que tampoco, se evidencia razón económica que amerite el desplazamiento de la competencia, o el aludido propósito de facilitar la liquidación del patrimonio hereditario en beneficio de los acreedores y herederos de la sucesión.
    Así, no se cumple en este puntual caso con las especiales características por las que la competencia podría se prorrogada; y es en ese camino que adhiero al voto que antecede.
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:51:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:33:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#r_{-Š
    241800774003826391
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:20:38 hs. bajo el número RR-556-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. -92535-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 28/5/25 y el diferimiento del 26/3/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 15/5/25 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia, de modo que habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 28/3/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes ante esta Cámara (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 26/3/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, sobre el honorarios regulado, para la abog. B., cabe aplicar una alícuota del 30% y para el abog. B., una del 25% (arts. 16 31, y concs. de la ley 14967).
    Así se llega a un honorario de 6,19 jus para B., (v. presentación del 18/12/23; hon. prim. inst. -20,63 jus- x 30%) y de 3,61 jus para B., (v. presentación del 2/12/23; hon. prim. inst. -14,44 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. B., y B., en las sumas de 6,19 jus y 3, 61 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:50:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:33:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:23:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9nèmH#rcƒ@Š
    257800774003826799
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:23:10 hs. bajo el número RR-557-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/06/2025 10:23:20 hs. bajo el número RH-82-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “S., C. A. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA”
    Expte.: -95627-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., C. A. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (expte. nro. -95627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: es procedente la apelación del día 28/5/2025 contra la resolución del día 23/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 23/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de CAS, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia en tanto entiende que, por los fundamentos que expone, la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta; omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; y por último, refiere a que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 28/5/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que -conforme indica la curadora- la ANDIS citó al causante a estar de manera obligatoria el día 3/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 23/5/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige, lo que hace ver que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos así, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad del causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y el causante debía presentarse el 3/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 23/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma al menos hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 23/5/2025).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante, según la sentencia dictada el 14/2/2005 padece una grave patología (psicosis delirante paranoide, con pronóstico desfavorable), situación que se ha mantenido a lo largo de los años (ver, por ejemplo, informe psiquiátrico del 26/4/2017), y es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- que, por lo demás, vive en un geriátrico (según informe más actual del 17/10/2024; art. 384 cód. proc.).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; así las cosas, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920, y resolución del 30/5/2025, expte. 93658).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., expte. 93658, res. del 30/5/2025).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 23/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V del escrito del 27/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 23/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V del escrito del 27/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:48:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:31:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:25:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250400774003826992
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:25:52 hs. bajo el número RR-559-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “V., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -89353-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89353-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de PAV, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión (v. res. del 22/5/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; por último, refiere que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 28/5/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que-conforme lo dicho por la curadora- la ANDIS citó al causante a estar de manera obligatoria el día 3/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 22/5/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige.
    Ello demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y el causante debía presentarse el 3/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 22/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma, al menos, hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 22/5/2025).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho del causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece discapacidad intelectual que se estima de grado moderado, circunstancia que se mantuvo a lo largo del tiempo, que tendría carácter impulsivo y agresivo, y presentaría en ocasiones conductas desadaptativas; todo lo que genera un situación de vulnerabilidad social (v. a esos efectos sentencia de inhabilitación del 3/2/2010 e informes periciales del 6/8/2018 y 30/8/2019, entre otros), y que conforme surge de las constancias de la causa se encontraría desde hace tiempo, y en la actualidad, viviendo en el hogar Cumen-Che (v. informes sociales del 10/5/2024 y 11/12/2024, arg. art. 384 cód. proc.).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo anteriormente expuesto, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:47:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:31:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:26:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#rd*9Š
    236000774003826810
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:27:05 hs. bajo el número RR-560-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MONTENEGRO, GERARDO CESAR S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)”
    Expte.: -95608-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTENEGRO, GERARDO CESAR S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)” (expte. nro. -95608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de MGC, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión (v. res. del 22/5/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; y por último, refiere a que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 29/5/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que-conforme lo dicho por la curadora- la ANDIS citó al causante a estar de manera obligatoria el día 3/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 20/5/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige.
    Ello demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad del causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y el causante debía presentarse el 3/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 20/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma, al menos, hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 20/5/2025).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho del causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que tiene restringida su capacidad, por padecer retraso madurativo y discapacidad intelectual de grado leve, con alteraciones del comportamiento; circunstancias que -conforme surge de los trámites de este expediente- se mantuvieron a lo largo del tiempo (v. a los efectos, sentencia de inhabilitación dictada el 8/2/2002, y sentencia de revisión dictada el 24/6/2021; arg. art. 384 cód. proc.).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo anteriormente expuesto, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 29/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 20/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 29/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 29/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 20/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 29/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:46:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:30:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:27:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#rbMyŠ
    244500774003826645
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:28:15 hs. bajo el número RR-561-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “R., M. S. C/ O., A. R. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95503-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. S. C/ O., A. R. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95503-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 20/3/2025, el juzgado decidió no hacer lugar a la retención directa de la cuota alimentaria fijada de los haberes jubilatorios del abuelo paterno Angel R.O., pero a la vez ordenó trabar embargo sobre las cuentas de cualquier tipo y/o productos que el progenitor Ariel R.O. (progenitor), tuviera en los bancos de la Provincia de Buenos Aires, Santander y Banco de la Nación como así también sobre toda billetera virtual que lo tuviere como titular, a saber Cuenta DNI, HUALA, Mercado Pago y MODO.
    Frente a ello se presentó la actora y apeló con fecha 26/3/2025.
    Sus agravios versan en que se demandó a los abuelos, se los condenó como alimentantes subsidiarios, se los intimó a pagar los alimentos atrasados y ninguno de los co-demandados cumplió con el pago de alimentos, aún cuando el juzgado podría haber dispuesto la retención directa de la cuota alimentaria sin necesidad de mediar incumplimiento, sino simplemente como una modalidad de pago tendiente a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota.
    El segundo agravio versa sobre el embargo decretado sobre las cuentas y/o productos del progenitor, porque de confirmarse perdería razón de ser la retención pretendida y, los niños necesitan contra con una cuota que se deposite todos los meses en la cuenta bancaria. Aduce que no se puede equiparar la retención de la cuota alimentaria como forma de pago con un embargo como medida cautelar.
    En fin, solicita se revoque la resolución apelada y se haga lugar a la retención directa de la cuota de alimentos sobre los haberes jubilatorios del abuelo paterno (v. memorial del 4//4/2025).
    2. Ahora bien; según se aprecia en la audiencia de fecha 14/10/2024, lo que se concilió en dicha oportunidad fue que el abuelo paterno -solo él interesa aquí-, se erigía como garantía subsidiaria de la cuota acordada por el progenitor en esa oportunidad; garantía para responder frente a eventuales incumplimientos del padre. Ese acuerdo fue homologado el 31/10/2024.
    Luego, denunciado el incumplimiento del padre, según escrito de fecha 21/5/2024, se pidió por la actora, por una parte, el embargo de los haberes previsionales del abuelo, para responder por la deuda generada en función de ese incumplimiento del progenitor (v. p. II del escrito), además de requerir que se retuviera de esos haberes la cuota de alimentos (v. p. III). es decir, embargo por lo debido de antes, retención de cuotas que se devengaren en el futuro (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Cuando se expidió el juzgado el 18/6/2024, decidió hacer lugar al embargo del p. II, pero para resolver sobre la retención de cuota, ordenó libramiento de oficio para saber a cuánto ascendía el haber previsional.
    El pedido de retención, a la postre, fue reiterado mediante presentación de la parte actora del 13/3/2025, pero fue rechazado por el juzgado inicial en la resolución apelada del 20/3/2025, por el impacto gravoso que generaría afectar el exiguo haber previsional del abuelo, adulto mayor, con derechos en tensión con los de quienes perciben los alimentos. En cambio, dispone trabar embargos sobre las cuentas que el padre de los alimentistas tuviera en los bancos de la Provincia de Buenos Aires, Santander y Nación y sobre toda billetera virtual que lo tuviere como titular (a saber Cuenta DNI, HUALA, Mercado Pago y MODO).
    De esa reseña se sigue que lo que se acordó en la audiencia del 14/10/2025 fue que el abuelo paterno se convertía en garantía del cumplimiento de la cuota conciliada por su hijo, padre de los beneficiarios de dicha cuota; pero no que él mismo haya acordado esa cuota, ni ninguna otra.
    Por manera que la retención directa de las cuotas futuras que se devengaren no encuentra sostén en la causa, desde que no se trata el caso de una cuota subsidiaria establecida a cargo del abuelo, teniendo presente que las retenciones directas de cuotas no son más que una modalidad de pago que trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada o establecida (esta cámara, res. del 27/10/2023, RS-80-2023, expte. 93478, y res. del 20/12/2012, L.43 R.467, expte. 88444), que no es el caso como ya se vio (arg. arts. 668 y concs. CCyC).
    Desde esa perspectiva, siendo que el pedido de revocación de los embargos ordenados sobre cuentas bancarias o billeteras virtuales del padre de los niños, se funda, justamente, en la eventual revocación de la denegatoria de la retención de cuota en los haberse previsionales, al no prosperar el recurso en este último ítem, torna inatendible aquel agravio (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 242 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:34:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:51:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:54:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#r]XrŠ
    241200774003826156
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 08:56:06 hs. bajo el número RR-543-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95072-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad deducidos el día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
    El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $ 20.342.000 (1 ius= $40.684* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA).
    En el caso, la sentencia de primera instancia estimo la demanda y condenó a Luis Orlando López a pagar Cristian Nelson Fontana, la suma de $2.166.579,00; pero esa sentencia fue revocada por esta cámara y, como consecuencia, rechazó la demanda a través del fallo ahora recurrido.
    Por ende, el monto que debe considerarse a los efectos del valor del agravio es aquél, sin cómputo de intereses como pretende el recurrente a fin de evadir el valladar impuesto por el art. 278 del cód. proc. sobre el valor mínimo del agravio, de acuerdo a criterio en tal sentido sentado por la SCBA (ver, por ejemplo, LP Rc 125360 I 11/7/2022, “Cardo, Mario Roberto y otros c/ Dacal, Alberto Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea, entre varios otros).
    Así, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
    2. Sobre el recurso de nulidad extraordinario.
    El recurso ha sido deducido en término y fue dirigido contra sentencia definitiva como se explicó antes; el recurrente en el escrito recursivo expresa los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y se ha constituido domicilio procesal físico en la ciudad de La Plata (art. 296 Cód. Proc.).
    Por ende, este recurso se concede.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
    2. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
    3. Hacer saber a la parte apelada que le asiste la chance dentro del quinto día de notificada de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata.
    4. Establecer que no corresponde requerir sellos postales para gastos de franqueo de acuerdo al art. 282 del cód. proc., por tratarse de expediente íntegramente digitalizado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:33:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:50:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:01:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#r]g3Š
    236800774003826171
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:03:43 hs. bajo el número RR-544-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El recurso del 7/5/2024.
    1.1. En la interlocutoria del 27/5/2024, se aprobó la liquidación del monto del juicio practicada en fecha el 14/04/2024, en la suma de U$S180.627,44.
    Pero como a los fines del cálculo de los honorarios, era menester convertir a pesos aquella suma concebida en dólares, se procedió a esa operación de cambio tomando la cotización del dólar estadounidense oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina con más los adicionales del impuesto PAIS y anticipo a las ganancias (conforme resolución RG 5463/2023 – AFIP), debiendo sumarse el importe de los gastos en pesos de $330.750,67 (inobjetado), lo que representó $263.757.809,16 (U$S180.627,44 x $1.458,40 – $ 911,50 cotiz. dls Bco. Nac. + $ 546,90 imp. PAIS + ant. Gan. $263.427.058,49 + $330.750,67 = $ 263.757.809,16).
    El 11/9/2024, se desestimaron los recursos de apelación, deducidos el 27/5/2024 y 18/6/2024 contra aquella resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024.
    Con el escrito del 19/11/2024, el abogado Moyano, por derecho propio, planteó la actualización el monto de la liquidación aprobada el 27/5/2024. Partiendo del importe de $263.757.809,16, dividiéndolo por el valor del Jus arancelario a la fecha, 27/5/24 (Ac.4155/24), el cual era de $28.628, para arribar a la cantidad de 9.213,28 de esa unidad. Que multiplicados por el valor del Jus, arrojó la suma de $303.319.604,16, propuesta entonces como base regulatoria.
    Agustín Nicolás Michel, representante legal de ‘Agroguami S.A.’, con el patrocinio del letrado Serra, en definitiva, prestó conformidad con la base regulatoria propuesta, en la suma de $303.319.604,16 (v. escrito del 22/11/2024). Traducción de los 9.213,28 Jus, en que se había convertido antes.
    El 11/12/2024, apreciando que, sustanciada la base regulatoria para la etapa de ejecución de sentencia, propuesta por el abogado Moyano, no había merecido objeciones, y dado que la Ac. 4167/24 de la SCBA había modificado el valor del Jus fijándolo en $35.212 que multiplicado por los 9.213,28 Jus arancelarios arrojaba como cuantía la suma de $324.418.015,36, se aprobó esa suma como base regulatoria por la etapa ya indicada. Y se regularon honorarios.
    Esta alzada, el 19/3/2025, al tratar las apelaciones del 12/12/24, 14/12/24, 16/12/24 y 21/12/24 contra la resolución del 11/12/2024, advirtió que al momento de regular los honorarios profesionales el juzgado sólo había tomado en cuenta el monto total de la etapa de ejecución de sentencia -de 9.213,28 jus- sin expedirse respecto de las incidencias, aunque dentro de las tareas consignadas para la retribución profesional se incluyeron algunas propias de las incidentales. Y por ello, actuando de oficio, dejó sin efecto la resolución regulatoria, en tanto no se había indicado la distinción referenciada, imponiendo por aquel proceder, al expedirse sobre la aclaratoria del 26/3/2025, las costas por su orden.
    Así las cosas, tratándose de un acto complejo, donde a la par que se fijó la base regulatoria, se regularon honorarios, el propio texto de la interlocutoria de este tribunal –en cuanto sólo dejó sin efecto el tramo regulatorio- no autoriza a interpretar que se haya tocado aquella, desde que la motivación –que fijó el alcance de lo decidido- fue otra: la regulación y no la base.
    Luego, como la nulidad de un acto de ese tipo no afecta las partes que sean independientes de aquella por la cual se la declaró, quedó a salvo la base regulatoria ya convertida en Jus, que no fue objetada en esa decisión (Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I pág. 82; Arazi, Roland y coautores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 423; art. 174 del cód. proc.).
    Más adelante, el 5/5/2025, en atención al nuevo Acuerdo 4179/25 de la SCBA que llevó el valor del Jus a $38.381, se practicó el cálculo de multiplicar 9.213,28 Jus arancelarios por $38.381 lo que arrojó la cantidad de $353.614.899,68, suma que se aprobó como base regulatoria por la etapa de ejecución de sentencia.
    Como puede colegirse, a partir del 27/5/2024, la suma en dólares quedó convertida a pesos. Seguidamente se tradujo en Jus, el 11/12/2024, y terminó actualizada a partir del nuevo valor de esa unidad arancelaria con la resolución apelada del 5/5/2025.
    De modo que sí –por un lado- la caducidad del Impuesto para una Argentina solidaria (PAIS), establecido por el artículo 35 de la ley 27.541 con carácter de emergencia, por el término de cinco períodos fiscales a partir del 23/12/2019, (fecha de publicación y de entrada en vigencia de la norma), acaeció el 23/12/2024, y -por el otro- la Comunicación A 8226 del Banco Central de la República Argentina, habilitando el acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes, sin conformidad previa de la entidad rectora, para la compra de billetes en moneda extranjera con finalidad de tenencia o la constitución de depósitos, a partir del 14/4/2025, pueden percibirse claramente posteriores a aquella resolución.
    De consiguiente, ni la aplicación inmediata de las disposiciones aludidas, ni mucho menos la aplicación retroactiva, no explícitamente autorizada por disposición contraria a lo normado en el artículo 7 del CCyC, legitiman volver sobre aquella conversión, que consolidó al 27/5/2024 el cambio de dólares a pesos, quedando el valor del dólar cuantificado en deuda de dinero, sometido al régimen legal de tales obligaciones, desde donde se hizo la conversión a Jus.
    1.2. Respecto a que constituye otro error de aquel mismo fallo, partir de una base de 9.213,38 jus para convertirla a pesos al valor actual de esa unidad de medida, con lo que se aparta del fallo de condena que había dispuesto el pago de una suma de dólares estadounidenses más intereses y violenta normas legales que impiden utilizar ese procedimiento actualizador, el que solo es admitido para mantener el valor del honorario una vez regulado, pero no antes, no le asiste razón (art. 7 ley 23.928 según art. 4 ley 25.561; art. 34 inc. 4° C. Proc.; arts. 9, 24, 54 inc. “a” ley 14.967).
    Salvo el artículo 7 de la ley 23.928 (4 de la ley 25561), actualmente declarado inconstitucional por la Suprema Corte, en la causa C. 124.096, S del 12/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otgra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios’, ninguna de las normas de la ley 14.967, citadas, empece francamente, el método de actualización utilizado.
    Por otra parte, como quedó dicho el 6/9/2023, en la causa 92.869, “Agroguami S.A c/ E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. Y A. s/ Beneficio de litigar sin gastos’, ante un recurso del abogado Serra y cabe reiterar aquí: ‘Este Tribunal ya ha dicho que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Ponderándose, antes del caso ‘Barrios’, que en aquel precedente ‘Einaudi’ ,lo que también había sostenido el máximo tribunal del país, había sido que ‘(…) el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    1.3. El art. 47 de la ley 14.967, dispone, en su parte pertinente, que: ‘Los incidentes y excepciones en los procesos de conocimiento serán considerados por separado del juicio principal…’.
    Para el apelante, si el legislador ha previsto la regulación de los incidentes por separado de los que correspondan al proceso principal en sus distintas etapas únicamente para los juicios de conocimiento, la norma debe ser interpretada -según sus palabras y finalidades- como que ha querido excluir de esa regla a los juicios ejecutivos.
    Se trata de la aplicación de una de aquellas reglas para la interpretación de la ley, propias de la escuela exegética, conocida como argumento a contrario sensu, que se usa para demostrar que, si la ley se refiere a un caso dado, lógicamente no comprende a otros. Pero que, en rigor, no prueba nada, porque si el legislador ha mencionado un caso y no otro, eso no traduce forzosamente que ha querido excluir de la disposición legal a este último. Sobre todo, si –en el supuesto en examen– el texto legal no contiene el adverbio ‘unicamente’ (Llambiás, Jorge, ‘Tratado de Derecho Civil. Parte General’, Editorial Perrot, 1967, t. I, pág. 108).
    No hay pues una disposición legal tan expresa que excluya a las ejecuciones, de la consideración por separado del juicio principal. Si, en definitiva, sea que se sustancien dentro del mismo expediente o en pieza separada, lo cierto es que, por principio, cada pretensión incidental es digna de una regulación de honorarios diferente de la principal del proceso. Para cuyo fin, podría ser necesario aplicar el artículo 47, aún tratándose de ejecuciones (Sosa, Toribio, ‘Honorarios de abogados…’, 2da. Edición, Librería Editora Platense, 2018, págs. 211 y stes.).
    Sobre todo, cuando en la especie la ejecución hipotecaria data del 5/6/17 (v. interlocutoria del 16/10/2018), el pedido de ejecución de sentencia del 1/11/2018, disponiéndose la subasta el 9/9/2019, suscitándose durante su alongado curso, cuestiones incidentales con entidad litigiosa, acerca de las cuales la apelante no proporciona otro motivo valedero para que no merezcan regulación independiente sino global (Quadri, Gabril H., ‘Honorarios profesionales’, Erreius, 2018, págs. 271 y stes.).
    En suma, la apelación deducida se rechaza.
    2. La apelación subsidiaria del 7/5/2025.
    2.1. Partiendo de que la providencia recurrida hace lugar a la sustanciación de las incidencias apartados a); c); e); g); h) e i), pero no hace lugar al traslado en relación a las incidencias identificadas como b), d), f) y j), defiende la inclusión de dichas incidencias, entendiendo que merecen una regulación independiente y autónoma en relación a la regulación de la etapa de ejecución de sentencia.
    Ahora bien, los incidentes o incidencias, implican la realización de labores; incluso puede darse en algún caso que sean más arduas y complejas que las llevadas a cabo en el principal. Y, en tanto no se trate del supuesto contemplado en el artículo 184 del cód. proc., o de algún otro supuesto o motivo suficientemente razonable, sería correcta su regulación diferenciada, con sujeción a las pautas aplicables de la ley 14.967 y lo normado en el artículo 1255, segundo párrafo del CCyC.
    En realidad, fijar como criterio diferenciador la imposición de costas, para discernir cuáles se regulan separadamente y cuáles son computados globalmente, resulta una pauta sólo aparente, a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte conforme a la cual, aún en caso de omisión se entienden las costas impuestas al vencido (SCBA, C117548, 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
    En consonancia, a falta de otra pauta que permita sostener la discriminación expuesta en el fallo, deben comprenderse en el traslado ordenado, las que indica el apelante en su fundamento del 7/5/2025, indicadas como b), d), f) y j).
    Con este alcance se admite la apelación.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir la apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25, en cuanto fue materia de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25., en cuanto fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:30:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:50:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:05:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7yèmH#r])2Š
    238900774003826109
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:05:55 hs. bajo el número RR-545-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “SLPYPDNYA C/M., C. G. Y OTROS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95581
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SLPYPDNYA C/M., C. G. Y OTROS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95581 ), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 19/6/2025 contra la resolución del 17/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 17/6/2025 la judicatura foral resolvió: “1) OTORGAR la GUARDA PROVISIONAL por el término de 90 días, a la abuela LVV, de los hijos de los progenitores denunciados YRLV y GMC. Debiendo el SLPYPDNYA supervisar y coordinar régimen comunicacional con los progenitores conforme el interés superior de los niños… 8) El traslado de los niños al domicilio de la abuela guardadora se realizará con la asistencia del SLPYPDNYA.-…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Servicio Local; quien centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    Así, respecto del deber que supervisar y coordinar el régimen comunicacional paterno-filial en dicho marco, el ente administrativo hizo saber que no puede asumir responsabilidades operativas que le corresponden exclusivamente a la autoridad jurisdiccional que dictó la medida de que se trata. En el caso, la guarda provisional a cumplir en el hogar de la abuela materna de los pequeños. Citó, en ese sendero, jurisprudencia de este tribunal.
    En la misma sintonía, en cuanto atañe al traslado de los pequeños que también se le encargara, el organismo apelante dejó sentado que no asumirá la gestión aludida por idénticos motivos; si bien brindará asistencia al Equipo Técnico del Juzgado. Para ello, remitió al decreto reglamentario 300/05 que prevé la mecánica de funcionamiento de los Servicios Locales que, en tanto dependientes del Estado Municipal, no realizan tareas de seguimiento surgidas de decisiones adoptadas por organismos ajenos a dicha órbita. Refrendó, en dicho trance, que las gestiones que le han sido encomendadas son propias del órgano jurisdiccional foral; quien -según sostuvo- tiene recursos para llevarlas a cabo (v. escrito recursivo del 19/6/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la asesora interviniente y la abogada de los niños, la primera peticionó el rechazo del recurso en cuanto pretende rebatir las tareas de seguimiento asignadas al órgano administrativo; si bien se mostró coincidente en cuanto a las manifestaciones referidas al traslado de los pequeños al hogar de la abuela guardadora. Ello, en el entendimiento de que corresponde al órgano jurisdiccional la ejecución de esa gestión (v. dictamen del 19/6/2025).
    Entretanto el segundo, puso de resalto que -conforme su visión del asunto- la pretensión recursiva impetrada excede el marco de su representación (v. contestación de traslado del 19/6/2025).
    4. De su lado, la instancia de origen sostuvo el posicionamiento exteriorizado en la resolución aquí puesta en crisis; por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación oportunamente deducida en subsidio, la que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 19/6/2025).
    5. Pues bien. Aún cuando el asunto referido a las gestiones de traslado discutidas es ahora abstracto -en atención a la conversación mantenida en fecha 24/6/2025 con la Titular del Juzgado de Paz de Pellegrini quien dio informó acerca del traslado de los niños a la residencia de su abuela guardadora practicado por el Servicio Local en fecha 23/6/2025- la entidad de la cuestión planteada, a más de su reiteración en procesos de la misma índole, torna discreto emitir un pronunciamiento sobre ello que contemple la integralidad de los asuntos oportunamente traídos a conocimiento de este tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos y así habrá de hacerse seguidamente (v. C.S., “A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificación Dto. 118/06 (ST) s/ Amparo Ley 16986”, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777; en contrapunto con el parte policial agregado en fecha citada).
    Poniendo en acto lo anterior, corresponde no perder de vista que la ley provincial 13298 estatuye que “el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino. El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado…” (art. 14, ley citada).
    De la transcripción efectuada, emerge el espíritu de articulación que el legislador ha instado entre las distintas esferas estatales en pos de la promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ello, desde un abordaje interinstitucional, multisectorial y transdiciplinario en concordancia con los principios rectores que debe impregnar toda actuación en cuyo marco se verifique su presencia, a tenor del diálogo de fuentes al que compele la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado [arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 3 de la ley nacional 26061; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 4 de la ley provincial 13298; y 34.4 cód. proc.].
    En ese trance, se valora prudente efectuar algunas precisiones.
    Cierto es que la ley bonaerense de aplicación prescribe que, para la concreción de los objetivos por ella perseguidos, a más de garantizar el funcionamiento del ente administrativo de infancias que se asiente en cada territorio, “los municipios deberán asignar a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños que habitan en ellos, el máximo de los recursos económicos y financieros disponibles, tanto los transferidos por la descentralización proveniente de las distintas áreas del Poder Ejecutivo Provincial, como así también los que se reciban desde otras jurisdicciones, y los propios de cada municipio” (remisión al acápite 22.1 de dicha ley).
    No obstante, la mentada gestión de recursos -de la índole que se tratare, es del caso destacar- no escapa al antedicho espíritu de articulación del que la ley en análisis está imbuida. Pues testimonio de ello es el lineamiento establecido en el artículo 4 del decreto reglamentario 300/2025 que -en términos claros- especifica “el interés superior del niño deberá considerarse principio rector para la asignación de los recursos públicos” (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De modo que, en atención al desarrollo hasta aquí esbozado, el argumento esgrimido por el organismo apelante en punto a que su ubicación dentro de la estructura organizacional del ámbito estatal municipal lo exime de responder a las mandas provenientes de otras esferas, no encuentra aquí asidero. Eso así, en tanto surge de la norma que rige su funcionamiento la esencia de articulación bosquejada líneas arribas y la remisión a los principios convencionales receptados por la normativa interna que demandan de todos los efectores que componen el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños un temperamento colaborativo y flexible; como el solicitado por la judicatura foral en función de las particularidades de la causa. Petición a la que han adherido -como se adelantara- la abogada de los niños y la asesora ad hoc designada (remisión a los fundamentos de la sentencia recurrida; a contraluz de los arts. 4 y 14 de la ley 13298).
    Máxime, si se considera lo especificado por la instancia de origen en cuanto a la carencia actual de un Equipo Técnico que le permita concretar por sí las gestiones necesarias para asegurar, de momento, el bienestar integral de los niños de la causa [v. resolución del 20/6/2025 que rechaza la revocatoria intentada y concede en relación la apelación deducida en subsidio; en contrapunto con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 8 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 8 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 8 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:29:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:49:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:07:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248100774003826089
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:08:22 hs. bajo el número RR-546-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95580-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95580-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 18/6/2025 contra la resolución del 17/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 17/6/2025 la judicatura foral resolvió: “1) OTORGAR la GUARDA PROVISIONAL por el término de 90 días, a Hogar de tránsito la CASITA de Pellegrini, de los hijos de los progenitores denunciados G. y C. Debiendo el SLPYPDNYA supervisar y coordinar régimen comunicacional con los progenitores conforme el interés superior de los niños… 6) El traslado de los niños al domicilio de la entidad guardadora se realizará con la asistencia del SLPYPDNYA.- 7) En el supuesto de persistir los hechos de violencia hacia los niños por parte de sus progenitores, deberá el SLPYPDNYA dentro del plazo de 5 días adoptar la medida prevista en el artículo 35 bis de la ley 13298, bajo apercibimiento de desobediencia e incumplimiento deberes de funcionarios públicos y efectuar las correspondientes denuncias penales y poner en conocimiento al organismo provincial de niñez. (arts. 34, 36 CPCC; 804 del CCCN, 239 del CP).-…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Servicio Local; quien centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    Así, respecto del deber que supervisar y coordinar el régimen comunicacional paterno-filial en dicho marco, el ente administrativo hizo saber que no puede asumir responsabilidades operativas que le corresponden exclusivamente a la autoridad jurisdiccional que dictó la medida de que se trata. En el caso, la guarda provisional a cumplir en el dispositivo convivencial “Mi Casita” de Pellegrini. Citó, en ese sendero, jurisprudencia de este tribunal.
    En la misma sintonía, en cuanto atañe al traslado de los pequeños al domicilio de la entidad guardadora que también se le encargara, el organismo apelante dejó sentado que no asumirá la gestión aludida por idénticos motivos; si bien brindará asistencia al Equipo Técnico del Juzgado. Para ello, remitió al decreto reglamentario 300/05 que prevé la mecánica de funcionamiento de los Servicios Locales que, en tanto dependientes del Estado Municipal, no realizan tareas de seguimiento surgidas de decisiones adoptadas por organismos ajenos a dicha órbita. Refrendó, en dicho trance, que las gestiones que le han sido encomendadas son propias del órgano jurisdiccional foral; quien -según sostuvo- tiene recursos para llevarlas a cabo.
    Finalmente, en atención al deber de adoptar la medida excepcional de abrigo en el caso de que persista la violencia hacia los niños de autos, bajo apercibimiento de desobediencia e incumplimiento de los deberes de funcionario público con eventual pase a la justicia penal, al que también el ente fue compelido por vía del resolutorio atacado, éste explicó lo que sería -desde su cosmovisión del asunto- la improcedencia del mentado abrigo; a más que refirió que, tocante a los antecedentes de la causa, si el órgano jurisdiccional advirtió, como lo hizo, indicadores de violencia hacia los pequeños, debió -y deberá- adoptar las medidas pertinentes en el marco de la ley 12569 que rige el proceso (v. escrito recursivo del 18/6/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la asesora interviniente y la abogada de los niños, la primera enfatizó que es imperativo que, tanto el ente administrativo como la judicatura foral, comprendan que su función trasciende el mero cumplimiento normativo y que deben actuar con un enfoque humanitario centrado en el interés superior de los niños involucrados. Ello, por cuanto la colaboración inter-institucional no solo es una obligación legal, sino una necesidad práctica para evitar situaciones de desamparo. Máxime, cuando los recursos disponibles son a menudo escasos (v. dictamen del 19/6/2025).
    Entretanto, la segunda apuntó que, en el afán de limitar las competencias de los efectores involucrados, se termina por desconocer que el sistema de protección integral imperante en materia de niñez obliga al Estado a articular recursos, debiendo actuar coordinadamente bajo protocolos comunes de actuación; como debiera acontecer en la especie (v. contestación de traslado del 20/6/2025).
    4. De su lado, la instancia de origen sostuvo el posicionamiento exteriorizado en la resolución aquí puesta en crisis; por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación oportunamente deducida en subsidio, la que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 20/6/2025).
    5. Pues bien. Aún cuando el asunto referido a las gestiones de traslado discutidas es ahora abstracto -en atención a la constancia agregada el 23/6/2025 que da cuenta de los sucesos acaecidos el 20/6/2025 en torno al particular- la entidad de la cuestión planteada, a más de su reiteración en procesos de la misma índole, torna discreto emitir un pronunciamiento sobre ello que contemple la integralidad de los asuntos oportunamente traídos a conocimiento de este tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos y así habrá de hacerse seguidamente (v. C.S., “A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificación Dto. 118/06 (ST) s/ Amparo Ley 16986”, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777; en contrapunto con el parte policial agregado en fecha citada).
    Poniendo en acto lo anterior, corresponde no perder de vista que la ley provincial 13298 estatuye que “el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino. El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado…” (art. 14, ley citada).
    De la transcripción efectuada, emerge el espíritu de articulación que el legislador ha instado entre las distintas esferas estatales en pos de la promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ello, desde un abordaje interinstitucional, multisectorial y transdiciplinario en concordancia con los principios rectores que debe impregnar toda actuación en cuyo marco se verifique su presencia, a tenor del diálogo de fuentes al que compele la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado [arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 3 de la ley nacional 26061; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 4 de la ley provincial 13298; y 34.4 cód. proc.].
    En ese trance, se valora prudente efectuar algunas precisiones.
    Cierto es que la ley bonaerense de aplicación prescribe que, para la concreción de los objetivos por ella perseguidos, a más de garantizar el funcionamiento del ente administrativo de infancias que se asiente en cada territorio, “los municipios deberán asignar a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños que habitan en ellos, el máximo de los recursos económicos y financieros disponibles, tanto los transferidos por la descentralización proveniente de las distintas áreas del Poder Ejecutivo Provincial, como así también los que se reciban desde otras jurisdicciones, y los propios de cada municipio” (remisión al acápite 22.1 de dicha ley).
    No obstante, la mentada gestión de recursos -de la índole que se tratare, es del caso destacar- no escapa al antedicho espíritu de articulación del que la ley en análisis está imbuida. Pues testimonio de ello es el lineamiento establecido en el artículo 4 del decreto reglamentario 300/2025 que -en términos claros- especifica “el interés superior del niño deberá considerarse principio rector para la asignación de los recursos públicos” (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De modo que, en atención al desarrollo hasta aquí esbozado, el argumento esgrimido por el organismo apelante en punto a que su ubicación dentro de la estructura organizacional del ámbito estatal municipal lo exime de responder a las mandas provenientes de otras esferas, no encuentra aquí asidero. Eso así, en tanto surge de la norma que rige su funcionamiento la esencia de articulación bosquejada líneas arribas y la remisión a los principios convencionales receptados por la normativa interna que demandan de todos los efectores que componen el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños un temperamento colaborativo y flexible; como el solicitado por la judicatura foral en función de las particularidades de la causa. Petición a la que han adherido -como se adelantara- la abogada de los niños y la asesora ad hoc designada (remisión a los fundamentos de la sentencia recurrida; a contraluz de los arts. 4 y 14 de la ley 13298).
    Máxime, si se considera lo especificado por la instancia de origen en cuanto a la carencia actual de un Equipo Técnico que le permita concretar por sí las gestiones necesarias para asegurar, de momento, el bienestar integral de los niños de la causa [v. resolución del 20/6/2025 que rechaza la revocatoria intentada y concede en relación la apelación deducida en subsidio; en contrapunto con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler; y sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler; y sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler.
    2. Sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:48:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:10:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#r[fHŠ
    243900774003825970
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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