• Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., G. S. N. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95533-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., G. S. N. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95533-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución apelada se decidió que no habiendo impulso procesal de los actuados n° 2773 – 2021 -referentes a la ejecución de los alimentos adeudados- ni dispuesto la intimación respectiva al único obligado al pago, el cual es el progenitor del menor, J. M. C., la aquí actora deberá proseguir los autos mencionados, para que en caso de acreditar incumplimiento de la cuota alimentaria allí reclamada, habilite la acción contra los abuelos paternos ahora deducida.
    La actora apela esa decisión y al fundar el recurso sostiene en su memorial que para resolver de ese modo no se ha tomado debida cuenta de las pruebas aportadas en demanda a los fines de acreditar el incumplimiento paterno. Señala que hay una sentencia de fecha 18/3/2021 que establece un monto de cuota equivalente a 1,5 SMVM y tiene como obligado al progenitor J. M.C., y como esa sentencia nunca se cumplió, al deducir el presente reclamo contra los abuelos existe una liquidación impaga en concepto de capital por alimentos adeudados de $5.045.485,25. Agrega que existe una ultima liquidación aprobada e impaga de fecha 8/11/2021 por un monto de $351.773,95 tal cual surge del expediente de ejecución n°  2773 – 2021.
    Y ante ese incumplimiento demostrado por parte del progenitor, es que se inician los presentes a fin de que cumplan los abuelos paternos con una cuota de alimentos en favor de su nieto B.
    También efectúa las cuentas para demostrar que el incumplimiento por parte del progenitor surge del propio expediente mencionado, ya que la cuota fue fijada oportunamente en 1,5 (SMVM), por lo que a la fecha del memorial debía abonarse $395.149,39 (SMVM agosto = $262.432,93); y ante ello el progenitor solamente pagó la suma total de $108.000, lo que representa un monto mucho menor del que debió cumplir.
    Por ello dice que atento que el obligado principal sigue sin cumplir conforme se explicara y acreditara en demanda, es que se debió dar inicio a los presentes contra los abuelos paternos.
    2. El argumento del juzgado para no dar trámite al presente proceso fue, en resumen, que no se acreditó el incumplimiento por parte del progenitor, y que hasta tanto ello no ocurra no se puede accionar contra los abuelos paternos del menor. Concretamente respecto del incumplimiento alegado se dijo que en los autos 2773-2021 donde se ejecutan los alimentos adeudados al progenitor, no se ha intimado al obligado al pago para que cumpla con los alimentos adeudados, por lo cual no puede ser considerado que ha incumplido con su obligación.
    3. En principio cabe señalar que lo referenciado por el juzgado en aquél expediente se refiere a alimentos atrasados reclamados al progenitor, y aquí no se reclaman esos mismos alimentos atrasados, sino que la deuda allí reclamada es mencionada a los fines de probar el incumplimiento y de ese modo que quede habilitada para accionar contra los abuelos paternos a fin de que se fije una cuota para el futuro a cargo de ellos.
    Así entonces, más allá de la discusión acerca de los alimentos atrasados que se esta dando en aquél otro juicio, acá se trata de un reclamo diferente donde se ha alegado que no esta cumpliendo con la cuota fijada en sentencia y se pretende que los abuelos paternos se hagan cargo, no de los alimentos atrasados, sino que se fije una cuota para cubrir los alimentos futuros en virtud de ese incumplimiento alegado.
    Teniendo en cuenta ello, a los fines de acreditar el incumplimiento requerido por el juzgado se advierte que en aquél expediente se presentó el demandado y no acreditó que viene pagando la cuota fijada en sentencia (1,5 SMVM), sino que al presentarse se ocupó de impugnar la liquidación por otras cuestiones, plantea la prescripción de los alimentos devengados y no percibidos por el menor anteriores a junio de 2023, y solicita que se aplique el plazo de prescripción de un año correspondiente a la acción de repetición de alimentos pagados por la demandante.
    Así entonces, en el caso no puede concluirse como lo ha hecho el juzgado que no se ha probado el incumplimiento por parte del progenitor como para no dar curso a la presente acción contra los abuelos aquí demandados, en tanto ello ha sido alegado en demanda por la progenitora y puede ser corroborado a esta altura del expte. 2773-2021 (v. dda. del 22/08/2024).
    Además, no debe perderse de vista que ya se ha dicho que si bien son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos, por lo que la cuota respecto de los abuelos recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre, de todos modos, ello no obsta a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria; aclarando que sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 537, 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
    Entonces, si pueden ser demandados los abuelos al mismo tiempo que el progenitor, en este caso donde se ha denunciado en demanda el incumplimiento del progenitor y por otro lado tampoco el obligado principal acreditó que se encuentre cumpliendo con la cuota alimentaria fijada en sentencia, cuando ello podría haberse realizado sin mayores dificultades (agregando las transferencias realizadas, constancias de depósito, o recibos firmados por la progenitora), no se advierten en el caso motivos como para al menos no conferir trámite al presente proceso (arts. 537, 546 y 668 CCyC).
    Ello sin perjuicio claro está de lo que pudiere resolverse en una vez presentados y escuchadas las pretensiones de los abuelos aquí demandados, teniendo presente como se dijo mas arriba que son obligados subsidiarios y podrían acreditar que su hijo se encuentra cumpliendo la cuota fijada y por ende su falta de legitimación pasiva para ser demandados (conf. arts. ant. cit.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024, debiendo darse curso al presente proceso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024, debiendo darse curso al presente proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:28:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:48:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:12:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#rZW`Š
    247100774003825855
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:13:26 hs. bajo el número RR-548-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MIRO NESTOR FABIAN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -95480-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MIRO NESTOR FABIAN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -95480-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El apelante formula observaciones al Informe Final y Proyecto de Distribución presentado por la sindicatura, alegando que se aplicó a su crédito una tasa de interés que no se condice con el origen del crédito verificado, el cual fue netamente comercial. Entiende que siendo un crédito de origen comercial y existiendo fondos disponibles, debe aplicarse a la liquidación actualizada, una tasa de interés activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones.
    Practica liquidación explicando que a la fecha de la declaración de quiebra (10/6/2019) su crédito ascendía a la suma de $675.070,13 ($114.115 de capital más $560.955 intereses) y así fue resuelto en auto verificatorio de fecha 25/10/2019. Entonces, a ese monto total debe ser considerado para aplicarle la tasa activa para restantes operaciones que percibe el Banco de la Pcia. de Bs. As. a la fecha, lo que hace un total de $4.274.390,00.
    El síndico al evacuar la vista conferida sostiene que la actualización de la acreencia verificada por Cereales Pasman SRL es realizada por el acreedor calculando los intereses desde 10/6/2019 al 1/2/2025, tomando como capital adeudado la suma de $675.070,00, lo cual es incorrecto, atento que su acreencia fue verificada a la fecha de quiebra en $114.115,00 como capital más $560.955,00 de intereses, resuelto en auto verificatorio de fecha 25/10/2019, por ello concluye que no corresponde lo pretendido en tanto actualiza su crédito calculando intereses sobre intereses. Por último aclara que atento la naturaleza del crédito la tasa de interés adecuada es la aplicada por la sindicatura, esto es la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la provincia de Bs As.
    El juzgado resuelve la observación planteada por Cereales Pasman S.A., explicando que tal como surge del informe individual Nº 04 del acreedor Cereales Pasman S.A. y el auto dictado en autos con fecha 25/10/2019, se verificó una suma de $675.072,54 en carácter quirografario, comprensiva de CAPITAL por $114.115,41 e intereses de $560.957,13 (desde el 4/10/2007 al 10/6/2019). Y por ello concluye, tal como lo ha hecho la sindicatura en su dictamen, que la liquidación que presenta el acreedor no se encuentra amparada en derecho, toda vez que actualiza su crédito calculando intereses sobre intereses.
    Por último el juzgado aclara que con los parámetros dispuestos y la tasa de interese aplicable -tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Bs. As.-; la liquidación practicada se ajustará al momento de realizar el proyecto definitivo.
    En definitiva, se rechaza la pretensión del acreedor que consistía en calcular intereses hasta el momento del Informe Final y Proyecto de Distribución presentado por la sindicatura, tomando como capital inicial el crédito verificado de $675.072,54 ($114.115 de capital más $560.955 intereses desde el 4/10/2007 al 10/6/2019). Ello así decidido con argumento en que de ese modo se aplicaba intereses sobre intereses ya calculados, lo que implica anatocismo y no está permitido en el caso.
    Al recurrir esa decisión cierto es que el apelante no realiza una crítica concreta respecto al único argumento brindado por el juzgado para demostrar su yerro; es que no se demuestra que en este caso sería procedente el anatocismo, o que del modo liquidado no se incurriría en él, sino que introduce nuevas peticiones referidas a que debería actualizarse el crédito mediante otros parámetros recién ahora propuestos (valor soja, IPC, Dolar).
    Así entonces, lo planteado en el memorial se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, operando entonces el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119; arts. 260, 266 y 272 del cód. proc.).
    Es sabido que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc., entre otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025, con costas al apelante vencido (arts. 69 cód. proc., art. 278 de la ley 24.522), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:27:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:47:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:15:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#rZMSŠ
    245800774003825845
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:16:36 hs. bajo el número RR-549-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -93709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 6/4/25 y 14/4/25 contra la resolución del 4/4/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 4/4/25 es cuestionada por el abog. B., como apoderado de Mendaña en tanto considera que la alícuota empleada del 30% para establecer el quantum de los honorarios es elevada teniendo en cuenta la escasa labor del abog. D., y solicita se aplique el mínimo de la escala prevista (v. escrito del 6/4/25).
    También el abog. D., ataca la resolución del 4/4/25 en cuanto refiere al valor de la unidad Jus de la base regulatoria, la alícuota escogida y la omisión de regulación de honorarios por las incidencias en forma independiente. (v. presentación del 14/4/25).
    Además, se agravia de la determinación del valor pecuniaria en cuanto se aplicó la reducción del 30% en dos oportunidades cuando estima que es aplicable solo sobre la determinación de los estipendios, que no se han impuestos costas respecto de la incidencia del valor económico del juicio y que corresponde retribuir las incidencias en forma independiente y no unificarlas en una sola regulación de honorarios (v. escrito del 22/4/25).
    Ahora bien. Primeramente ha de señalarse que la base pecuniaria quedó establecida en la suma de 1171 jus tal la estimación del valor propuesto por Demarco en su escrito del 5/3/25 punto 4-, y atento que si bien al tiempo de contestar el traslado del 10/3/25 el abog. B., se opuso (v. 19/3/25), lo cierto es que mediante el recurso del 6/4/25 no se atacó (art. 34.4. del cód. proc.).
    Le asiste razón al abog. D., en cuanto a que para las incidencias el porcentaje del 30% sólo debe aplicarse al momento de la determinación de los honorarios y no cuando se conforma el valor de la base pecuniaria, al menos sin una argumentación expresa (arts. 15, 16 y 47 de la ley 14967). Y en el caso, el juzgado solo expuso que “… El art. 47 de la ley 14967 dispone que en los incidentes se regularán honorarios teniendo en cuenta el monto que se reclame en el principal, aplicando un porcentaje del 20 al 30 por ciento de la escala del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, y encuentro que corresponde la aplicación del mismo a las incidencias generadas.-…” (v. resol. apelada). Sin embargo el artículo referido a las incidencias reza, en lo que aquí importa, que los incidentes serán considerados por separado del juicio principal, debiendo regularse los honorarios del 10 al 30% de la escala del art. 21, teniendo en cuenta, entre otros aspectos el monto del incidente, es decir que el rango de la alícuota del 10 al 30% es aplicable sobre el honorario a determinar (art. 47 b) de la ley cit).
    En cuanto al valor de la unidad Jus, que el apelante del 14/4/25, aduce de histórico y desactualizado, viene al caso, señalar lo normado por el art. 15 de la ley 14967, que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art. cit. inc. d). Es que, en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 28/6/23 expte. 93826 “Martínez, Aníbal Fernando s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/18”, entre otros)
    Tocante a la retribución por las incidencias resueltas con fechas 17/2/23 (revisada por Cámara el 7/4/23), 23/10/23, 25/10/23, 2/11/23 (revisada por sent. de Cámara el 12/11/24 y aclaratoria del 13/11/24), 12/11/24 (con aclaratoria del 5/12/24) y 24/2/25 (con su aclaratoria del 10/2/25), la misma debe ser en relación a la tarea llevada a cabo por el profesional en cada una de las incidencias mencionadas y la imposición de costas decidida, de modo que en este aspecto también le asiste razón al apelante (arts. 15.c. y 16 de la norma arancelaria cit.).
    En cuanto a la imposición de costas, en este tramo del recurso también le asiste razón al apelante en tanto el valor económico a tener en cuenta para la retribución profesional prosperó en la suma de 1171 jus que fuera propuesto por Demarco (v. presentación del 5/3/25 punto 4), y contrapuesta por el abog. B., como apoderado del demandado, por lo que al resultar vencido, deben ser cargadas por Mendaña (art. 68 y arg. art. 273 del cód. proc.).
    En suma, corresponde establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c., 16, 47 y concs. de la ley 14967). Con costas a cargo del demandado, vencido (arts. 68 del cód. cit.).
    Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios conforme lo expuesto anteriormente (arts. 34.5.b. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas.
    Imponer las costas al demandado, vencido.
    Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas.
    Imponer las costas al demandado, vencido.
    Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:24:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:46:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:18:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#rZDkŠ
    245900774003825836
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:18:51 hs. bajo el número RR-550-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., M. B. C/ F., D. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA ”
    Expte. -94423-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del 3/2/25 y el informe de secretaría del 27/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 3/2/25 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia, de modo que habiendo quedado determinados y firmes (v. trámites del 22/11/24, 17/3/25, 27/11/24, 3/12/24) los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 17/3/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 2/7/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, para el abog. P., (v. presentación del 4/10/23) cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 27,6 jus (hon. de prim. inst. -92 jus- x30%.; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. C., (v. trámite del 17/10/23), sobre el honorarios regulado, es dable aplicar una alícuota del 25% resultando un estipendio de 23 jus (hon. de prim. inst. -92 jus- x25 %.; arts. y ley cits.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. P., y C., en las sumas de 27,6 jus y 23 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:14:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:23:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:50:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L., S. B. C/ A., J. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -95598-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., S. B. C/ A., J. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -95598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 25/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 22/5/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico de Abel Roque Felice, Abogado, de fecha 16/05/2025: Previo a resolver lo solicitado, toda vez que en autos se han dispuesto medidas tendientes a la preservación del derecho de la actora -vgr. la inhibición general de bienes de J. G. A.,, en fecha 31/03/2025-, fundado que sea la medida requerida, se proveerá en cuanto por derecho corresponda (art. 195 y ccss. del C.P.C.).-…” (remisión a la providencia recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    En primer término, sobrevoló los antecedentes de la causa. Para lo que destacó que se encuentra en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional las actuaciones referidas al divorcio entre los aquí involucrados; habiéndose ordenado en dicho marco -conforme apunta- la inhibición general de bienes de quien fuera su cónyuge.
    A ello, adicionó que -luego de realizar pedidos de informes a distintos organismos de contralor, llegó a tomar conocimiento de que los bienes inmuebles que explota aquél no se encuentran a su nombre, sino bajo titularidad de una sociedad de responsabilidad limitada; creada -aduce- en 2021 cuando el cautelado era de estado civil casado y respecto de la cual posee el 95% de las cuotas sociales.
    En esa línea, apuntó también que ha llegado a su conocimiento que el cautelado no tiene inmuebles a su nombre en la provincia de La Pampa; encontrándose éstos también a nombre de la sociedad en cuestión.
    Desde ese visaje, expuso que -si bien se habría tomado razón de la inhibición general de bienes por ante la Dirección de Personas Jurídicas y Registro de Comercio de La Pampa, y dicha circunstancia impediría la disposición de las cuotas sociales -de naturaleza ganancial-, por parte del accionado; tal medida no resulta eficaz e idónea para evitar el vaciamiento de la mentada sociedad en tanto el cautelado -en calidad de gerente de la S.R.L- tiene expedita la libre disponibilidad de tales bienes inmuebles en tanto no requiere contar para ello con el consentimiento de su parte en calidad de cónyuge. Tal la fundamentación detrás del pedido de anotación de litis sobre los inmuebles rurales en cuestión -que titularizan a nombre de la mentada sociedad-, conforme se lo acreditó con la documental acompañada al escrito del 16/5/2025.
    Al respecto, puso de resalto que -desde su óptica- la resolución recurrida denegatoria de la tutela peticionada no fue debidamente fundamentada por el órgano jurisdiccional. A la par que posterga la decisión sobre la cautelar en cuestión a la fundamentación que ya se brindó en torno al asunto mediante presentación del 16/5/2025; lo que la transforma en violatoria de los estándares contenidos en el artículo 3 del código fondal.
    En ese trance, expuso el carácter ganancial de lo que serían las cuotas sociales que pertenecen al accionado e integran la sociedad comercial que explota los bienes inmuebles aludidos; circunstancia que -según propuso- evidencia la insuficiencia de las medidas cautelares vigentes- a resultas de la vulnerabilidad a la que la expone el eventual vaciamiento de la firma por vía de la cual opera. Así, hizo un esbozo de la aplicabilidad del concepto de velo societario, apelando al juzgamiento con perspectiva de género a fin de conculcar la situación disvaliosa en la que se encuentra ante el cuadro de situación imperante (v. escrito recursivo del 22/5/2025).
    3. De su lado, la judicatura sostuvo el fallo puesto en crisis; por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 29/5/2025).
    4. A modo de disparador.
    Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues surge del contenido del escrito de fecha 16/5/2025 despachado mediante providencia atacada, la fundamentación sobre la que la recurrente cimentó el pedido cautelar cuyo tratamiento fuera pospuesto. Ello, al margen de la valoración ulterior que el órgano jurisdiccional pudiera haberle dado al planteo encausado (remisión a la presentación del art. 34.4 cód. proc.; a contraluz del escrito del 16/5/2025).
    Desde ese ángulo -entonces- la fundamentación de la tesitura jurisdiccional en cuanto a la exigencia de fundar el pedido cautelar como requisito previo a la resolución del mismo, ha de tenerse por nula, lo que así se resuelve. Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    4.1 Pues bien. Ya ha expresado este tribunal que “la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que podría recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la procedencia de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones allí controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado” [v. esta cámara, resolución del 9/6/2023 en autos “D., K. A. c/ V., A. A. S/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)”, registrada bajo el nro. RR-399-2023, con cita de arts. 195 y concs., cód. proc.].
    Panorama que debe ser visto en diálogo con lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia provincial en punto a que “la anotación preventiva de litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre él, para que no puedan ampararse en la presunción de buena fe (art. 229 CPCC)”. Habiéndose adicionado que “para que proceda la medida de anotación de litis se requiere -fuera de los presupuestos comunes a toda medida cautelar- que la pretensión deducida pudiera tener como consecuencia la modificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 229 del Código Procesal). Ello así en orden a su función específica tendiente a dar publicidad de la existencia de un proceso ya iniciado, susceptible de modificar un asiento registral…”; como se persigue en la especie [v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “anotación de litis – procedencia”; por caso, sumario B2953136; sent. del 9/8/2016 en autos CC0002 QL 17371 113/2016 S; y B858359; sent. del 18/12/2008 en autos CC0100 SN 9190 RSI-684-8].
    Y, enlazado lo dicho al escenario que aquí se ventila, se ha de sentar que aflora del recuento aportado por la actora la procedencia del despacho cautelar requerido. Eso así, desde que -en el grado probabilístico inherente a la fenomenología cautelar- emergen tanto la verosimilitud del derecho surgida de la fecha de constitución del ente societario aludido coincidente con la vigencia del vínculo conyugal, a la par del peligro en la demora que puede avizorarse ante la circunstancia de que las medidas cautelares dispuestas sobre la persona física del accionado, no impiden la continuidad del giro comercial de la mentada firma; quien podría operar libremente sobre la disponibilidad de los inmuebles señalados. Máxime si se pondera el rol gerencial desempeña aquél y la injerencia que ese hecho posee para el proceso de toma de decisiones; secuencia que -a los efectos de propender a una tutela judicial efectiva- debe ser valorado a contraluz de la entidad de los derechos en juego y las eventualidades que podrían acaecer en detrimento del patrimonio de la actora (args. arts. 34.4, 34.5.c, 229 y 384 cód. proc., en contrapunto con la documental acompañada al escrito del 16/5/2025).
    Así las cosas, la anotación de litis requerida prospera; debiéndose remitir las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se instrumente la tutela aquí concedida.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nula la resolución del 22/5/2025.
    2. Hacer lugar a la anotación de litis requerida respecto de los inmuebles consignados en el acápite I del escrito recursivo en despacho.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, para su instrumentación.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 22/5/2025.
    2. Hacer lugar a la anotación de litis requerida respecto de los inmuebles consignados en el acápite I del escrito recursivo en despacho.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, para su instrumentación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:13:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:22:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:48:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234000774003825521
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:49:46 hs. bajo el número RR-541-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -95529-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -95529-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: el recurso de queja por apelación denegada del 13/5/2025.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La aquí ejecutante, practicó liquidación actualizada de su acreencia, la que se ordenó sustanciar con la ejecutada (res. 8/4/2025).
    Ante el silencio de la demandada, es que el Fideicomiso invocando -ahora- el ejercicio de una acción subrogatoria, impugnó la liquidación por no ajustarse al crédito originario, el que según esgrime, quedó afectado por la normativa de emergencia, específicamente por el decreto 214/02, y procede a practicar nueva liquidación (ver presentación del 23/4/2025).
    Esa presentación no fue aceptada por la jueza de paz, quien señaló que la intervención del Fideicomiso sólo había sido a los efectos del art. 571 del cód. proc., y que no era parte en este proceso. Con lo cual, no dio curso a ese escrito (res. 24/4/2025).
    Contra esa decisión el Fideicomiso interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que fue denegado por los mismos argumentos (res. 5/5/2025).
    Es ante esa denegación, que se trae la presente queja.
    Y bien, no puede decirse, que resulte palmaria la ausencia de interés del Fideicomiso para apelar lo decidido, sin perjuicio claro está, de la decisión que en definitiva recaiga.
    Con lo cual, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24/4/2025 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24 de abril del mismo año (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24 de abril del mismo año.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:12:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:22:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:47:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#rW%†Š
    237000774003825505
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:48:01 hs. bajo el número RR-540-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SALVUCCI, JUAN MARIO Y OTROS C/ CAÑUELAS, GAS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95620-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SALVUCCI, JUAN MARIO Y OTROS C/ CAÑUELAS, GAS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95620-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: la queja interpuesta en fecha 9/6/2025.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Ante el pedido de producción de la pericia en ingeniera civil, el juez de grado entendió que con el dictamen pericial obrante en el registro electrónico de fecha 22/2/2023, sumado al informe accidentológico realizado a instancias de la IPP Nº 280/13, era innecesaria su producción (res. del 29/4/2025)
    Ante esa decisión, el quejoso solicitó su reconsideración e interpuso recurso de apelación en subsidio.
    El juez de grado le indicó que debía estarse a lo dispuesto en resolución del 29/4/2025, ello, sin perjuicio de reiterar el pedido en su oportunidad ante la Alzada, apoyándose para así decidir, en lo normado en el art. 377 del cód. proc..
    El quejoso arguye que su recurso no fue tratado, que el juez simplemente lo omitió.
    Sin embargo, el juez denegó el recurso por aplicación expresa del art. 377 del cód. proc..; y el cuestionamiento del articulante de la queja se refiere a aspectos que hacen a la justicia de la decisión y su disconformidad, sin evidenciar por qué‚ el auto que motiva la denegatoria de la apelación fundado, en el art. 377 del cód. proc, es de aquellos que son apelables; o lo que es igual: sin dar cuenta de las razones por las cuales el recurso en cuestión es procedente.
    Consecuentemente, si no se funda el recurso de hecho, ya que el quejoso no expone las razones por las que considera admisible la apelación deducida, corresponde desestimar el mismo’ (Morello – Sosa – Berizonce, T. III, op. cit., p g. 453, doc. y fallos all¡ cits.).
    En esa línea de pensamiento se ha dicho antes de ahora que “uno de los requisitos de admisibilidad para que sea procedente el recurso de hecho, es que esté‚ debidamente fundado y que las argumentaciones vertidas por el quejoso tengan por objeto atacar el auto denegatorio de la apelación, pues sino tal omisión determina la inadmisibilidad del recurso” (27/4/95, “Recurso de queja en autos: “Inveninato c. Garraza. Cumplimiento de Contrato” Expte. nro. 22.574″, L. 24, Reg. 69, entre otros; doctr. arts. 260, 275, 276 y concs. cód. proc.).
    En efecto, el recurrente dirige la crítica contra la resolución apelada en lugar de hacerlo contra el auto denegatorio de la apelación (arts. 260, 275, 276 y concs. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de queja traído (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de queja traído.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:12:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:21:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:45:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#rVrfŠ
    242000774003825482
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:46:03 hs. bajo el número RR-539-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95554-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95554-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 20/5/2025 por denegación del recurso de apelación?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Contra lo decidido en fecha 13/5/2025 el quejoso interpuso recurso de apelación, que fue denegado por la magistrada de origen, sobre el argumento que lo decidido no era susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494 segundo párrafo del código procesal (res. del 16/5/2025).
    Tiene ya dicho este Tribunal -en reiteradas oportunidades- que “uno de los requisitos de admisibilidad para que sea procedente el recurso de hecho, es que este debidamente fundado y que las argumentaciones vertidas por el quejoso tengan por objeto atacar el auto denegatorio de la apelación, pues sino tal omisión determina la inadmisibilidad del recurso” (8/4/94, “Recurso de Queja en autos `Pichinini, Luis María de Luján s/ Concurso preventivo’”, L. 23, Reg. 46; ídem, 27/4/95, “Recurso de queja en autos: `Inveninato, José‚ Daniel c/ Garraza, Ángel Manuel s/ Cumplimiento de Contrato’ Expte. nro. 22.574”, L. 24, Reg. 69, ídem , 15/08/00, “Recurso de queja en autos: Rivera, Luis Alberto c/ Bonavita, Susana Marta s/ Cobro Ejecutivo”, L. 29 Reg. 171, entre otros; doctr. arts. 260, 275, 276 y concs. Cód. Proc.).
    Y en el sub lite, la jueza deniega la apelación con sustento en que ésta es inadmisible por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494 segundo párrafo del código procesal, sin que la promotora de la queja se haga cargo de ese fundamento legal en que la jueza se apoyó para denegar el recurso, quien se ha limitado a exponer los motivos o razones por las cuales lo decidido el 13/5/2025 debe ser revocado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la queja traída (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:11:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:20:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:43:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#rV^EŠ
    239400774003825462
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:43:28 hs. bajo el número RR-538-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “CASTILLO, JUSTO LIBERATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95489-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTILLO, JUSTO LIBERATO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se presentó Silvia Concepción Aranda Villalba, por derecho propio y en representación de sus hijos, en carácter de heredera en autos “Pedernera,  Alberto s/ Sucesión ab intestato” Expte. Nº 8898/17, y denunció como parte del acervo de este sucesorio, los bienes inmuebles matrículas 052-832 partida 3673 y 052-1988 partida 3672. Afirmó que esos bienes le corresponden por compra que hiciera  a la heredera y cesionaria en los mismos Rosa Castillo y los que esta adquiere como heredera en autos y en la sucesión de su madre Juan Arenzo, acompañando con esa presentación boleto de compraventa y poder irrevocable. Peticionó la inscripción de esos bienes (ver escrito del 5/9/2024).
    Sustanciada la presentación con la heredera, ésta se opone, manifestando que no se trata de un negocio jurídico terminado ni completo; que el poder especial realizado mediante escritura pública número 47 ante el notario Gorg se encuentra carente de valor, ya que Alberto Pedernera en cuyo único favor se entregó el poder y las facultades que el instrumento confiere, se encuentra extinto en virtud de haber fallecido el apoderado y por cumplimiento del plazo otorgado de cinco años perentorio; además, los bienes objeto de dicho poder se encuentran actualmente a nombre de Juana Arenzo y Justo Castillo. Negó haber recibido suma alguna en concepto de compraventa, y que Silvia Aranda tenga legitimación para peticionar la inscripción; también negó el boleto de compraventa adjuntado (ver escrito del 24/10/2024).
    Oídas las posturas, la magistrada de grado resuelve que la cuestión traída excede el marco del proceso sucesorio, y que las peticiones que se estimen corresponder, deben ser canalizadas por la vía procesal pertinente a fin de asegurar el cumplimiento futuro de su pretensión (res. 27/11/2024).
    Sin embargo, y pese a que Aranda consintió esa resolución, insistió en que se decrete la inscripción pedida; a lo cual, la jueza le responde que debía estarse a lo decidido el 27/11/2024 (res. 13/2/2025).
    Y luego, por resolución del 17/3/2025, se agrega que Silvia Concepción Aranda Villalba (heredera de Alberto Pedernera) no resulta ser parte en las presentes actuaciones y, ante la negativa de la heredera declarada en este sucesorio, decide no hacer lugar al pedido de inscripción (res. 17/3/2025).
    Contra esta última decisión, Aranda interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 18/3/2025).
    La revocatoria es rechazada, sobre el argumento que la petición formulada en el escrito de fecha 13/2/2025 ya fue oportunamente resuelta con fecha 27/11/2024 deviniendo improcedente un nuevo tratamiento de la cuestión; además se indicó que se encontraban en trámite las actuaciones “Aranda Villalba, Silvia c/Castillo Rosa Estela s/Escrituración “, expte. Nº 2192 – 2023 ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental. Con lo cual, concede la apelación (res. 28/4/2025).
    Al contestar el recurso, la heredera, comparte lo decidido en la instancia de origen, y señala que Aranda debe agotar la instancia contradictoria generada con el proceso de escrituración, para luego peticionar lo que corresponda en este proceso sucesorio (contesta recurso 20/5/2025).
    2. La resolución apelada -la del 17/3/2025- no es sino consecuencia de lo que ya se había decidido el 27 de noviembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025, que -en lo que importa- fueron consentidas por la apelante (arg. art. 244 y concs. del cód. proc.).
    Y, como se ha dicho, es inapelable la providencia que mantiene, ejecuta, es accesoria o complementaria de otra anterior que no haya sido cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 132, fallos citados).
    En esa dirección, dado que la resolución apelada mantiene en lo sustancial lo ya resuelto en la providencia firme del 27 de noviembre de 2024 o es complementaria de ella, resulta inapelable (arg. art. 242 del Cód. Proc.; ver esta cámara entre varios otros “MORAN DE MINGOYA, NELLY RAQUEL C/ MINGOYA AVILA, FRANCISCO S/ ACCIONES POSESORIAS” , Libro: 46- / Registro: 72, sent. del 18-3-2015).
    Desde este ángulo la apelación es inadmisible.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:10:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:19:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:40:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#rV1VŠ
    239900774003825417
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:40:51 hs. bajo el número RR-537-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95433-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95433-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se denunció como bien integrante del acervo sucesorio un inmueble rural designado catastralmente como Circunscripción 8, parcela 539x, matrícula 4040 del Partido de Rivadavia con una superficie de 149 hectáreas, 43 áreas, 75 centiáreas, y cuyos titulares de dominio son Pedro Schwindt y Adan Alberto Gette (ver fs. 49).
    Se declararon herederos del causante, a sus sobrinos María del Carmen, Sergio Daniel y Zulma Andrea Gette -en representación de su padre premuerto Juan Gette- y sus hermanos Remigio Bartolomé, Juana Haydee, Francisca Clementina y Raúl Eduardo Gette (declaratoria del 10/10/2017).
    Se acompañó cesión de derechos hereditarios con respecto a ese bien inmueble de Rául Eduardo Gette, Francisca Clementina Gette, Sergio Daniel Gette y María del Carmen Gette en favor de Ariel Alberto Falco (ver escrituras de fs. 70/72 y 73/75).
    De la escritura nro. 29, se desprende que Pedro Schwindt y Adan Alberto Gette manifiestan ser condóminos en partes iguales de una fracción de terreno designada en el título antecedente como 539j y conforme plano de mensura y división se designa como parcela 539y, nomenclatura catastral Circ. VIII, sección rural, parcela 539y, partida 13406. Se aclara que del referido plano surge la parcela 539x de las cuales son propietarios en condominio y en partes iguales. Por esa escritura, se acuerda dividir el condominio únicamente de la parcela 539y, la que se adjudica en exclusiva propiedad a Schwindt. En la clausula cuarta se estable que oportunamente y cuando Adan Alberto Gette lo disponga, se procederá de igual forma con la parcela 539x (ver escritura en adjunto al trámite del 12/3/2021).
    Ya en audiencia celebrada el 27 de agosto de 2021 Falco (cesionario) y Remigio Bartolomé Gette acordaron realizar las gestiones tendientes a la realización de la división de condominio existente entre el causante y Pedro Schwindt respecto de la parcela 539x en relación a la escritura nro. 29 del año 1989 conforme clausula cuarta de dicho instrumento. (fs. 95).
    En audiencia del 3 de marzo de 2022, atento el fallecimiento de Pedro Schwindt, se acuerda el inicio del diálogo o conversaciones con los herederos del nombrado, a efectos de la ejecución de lo dispuesto en escritura nro. 29 (ver fs. 96).
    En audiencia del 17 de agosto de 2022 se solicita la designación de un administrador al solo efecto de incorporar al acervo sucesorio el 100% del inmueble rural, dejándose constancia que Pedro Schwindt y su cónyuge se encuentran fallecidos, y se acuerda arbitrar los medios necesarios para instar los procesos sucesorios de los nombrados (fs. 99).
    Se acompañó copia de la declaratoria de herederos dictada en autos caratulados “Schwindt, Padro y Otro s/ Sucesión Ab-Intestato” (Expte. 81.909) en trámite ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería N° 3 -CIRC II de General Pico, de donde surge que por el fallecimiento de Pedro Schwindt y Elvira Gette le suceden en carácter de herederos sus hijos Mirta Elvira, Daniel Alberto y Elsa Beatriz Schwindt y Gette.
    Atento que los herederos de esos causantes habrían manifestado su disposición a proceder a cumplir el compromiso de su padre de escriturar a favor del causante de autos la parte correspondiente de la parcela rural que tienen en la actualidad en condominio, se solicitó se designe como administrador de la presente sucesión a Falco, a fin de que en nombre y representación de la totalidad de los herederos proceda a suscribir la pertinente escritura pública, dando por finalizado el condominio del bien relicto y proceder a la inscripción del mismo a favor del causante de autos, solicitando se lo autorice judicialmente para proceder a la regularización del dominio del bien relicto (ver escrito del  2/7/2024).
    Se señaló que además de la firma de todos los herederos de Pedro Schwindt, era necesario que firmen la escritura todos los herederos de Adan Alberto Gette a fin de que el bien que integra el acervo quede inscripto en su totalidad a favor del causante de autos, y que sólo cumplido ese requisito sería posible avanzar en el proceso sucesorio a fin de que las partes puedan disponer del bien inmueble (ver presentación del 13/8/2024).
    Es así, que el 10/9/2024 se ordena sortear un administrador, recayendo en un abogado de la matrícula, al ser desinsaculado el letrado Pablo Gatti, quien aceptó el cargo y peticionó a los fines de realizar diligencias para  la división de condominio con sucesores de Pedro Schwindt, información a los herederos.
    Con fecha 23/12/2024 el administrador informa las gestiones realizadas a los fines de lograr la división de condominio, y solicitó autorización judicial para proceder a la rúbrica de la escritura de subdivisión en su carácter de administrador judicial del sucesorio. Presentación que fue sustanciada con los herederos y cesionario.
    Contestado el traslado, es que el magistrado arriba a la resolución en crisis, en donde explica que han sido infructuosas las gestiones del Juzgado, a efectos de llevar a cabo de manera voluntaria la división de condominio respecto al bien denunciado como parte del acervo sucesorio del causante, por lo que decide dar por terminadas las gestiones voluntarias a ese efecto.
    Acto seguido, expresa el magistrado de grado, que la sucesión ejerce fuero de atracción sobre la división de condominio cuando uno de los copropietarios es el causante de la sucesión, y que la ley 5827 -y sus modificatorias- otorga a la Justicia de Paz Letrada competencia en materia sucesoria pero no así en materia de división de condominio y/o escrituración. En consecuencia, atento el fuero de atracción, el juicio de escrituración debe tramitar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda, y por ende será éste quien entienda (reitera, en virtud del fuero de atracción) en el juicio sucesorio correspondiente. Y por razones de economía procesal, señala que el Juzgado de Paz Letrado interviniente en este juicio sucesorio se declarará incompetente para seguir entendiendo en el juicio sucesorio y remitirá éste a la justicia de primera instancia en lo civil y comercial, la cual entenderá en ambos procesos (res. apelada del 7/3/2025).
    2. El juez de paz, se inhibe de continuar entendiendo en el proceso sucesorio, y ordena radicar esta en el Juzgado Civil y Comercial que corresponda.
    No obstante, para que opere el fuero de atracción es necesario que exista un proceso (en el caso, según menciona el juez de paz en la resolución, de división de condominio o de escrituración), en trámite. Situación que no se vislumbra aquí, que suceda.
    Como puede advertirse, se trataría de una obligación personal del causante Schwindt (hoy sus herederos), en favor del causante Gette, consistente en la adjudicación exclusiva del dominio de la parcela 539x en favor de éste último, conforme se habría pactado en la escritura nro. 29.
    Dado que ninguna acción ha sido instada, según las manifestaciones vertidas en el expediente por el propio administrador designado, atento la voluntad de los herederos del condómino del causante de suscribir la respectiva escritura de división de condominio en favor de Gette, la decisión cuestionada resulta prematura.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 10/3/2025, y revocar la resolución del 7/3/2025, sin costas por ser una cuestión decidida oficiosamente por el Juzgado de Paz, y porque la postura del apelante no ha merecido resistencia por parte de los demás interesados, quienes no han respondido el memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 10/3/2025, y revocar la resolución del 7/3/2025, sin costas por ser una cuestión decidida oficiosamente por el Juzgado de Paz, y porque la postura del apelante no ha merecido resistencia por parte de los demás interesados, quienes no han respondido el memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expte. en soporte papel mediante correo oficial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:09:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:18:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:39:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#rTvSŠ
    245200774003825286
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:39:44 hs. bajo el número RR-536-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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