• Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “A., R. J. C/ C., C. R. Y OTROS S/ FILIACION”
    Expte.: -95131-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A., R. J. C/ C., C. R. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -95131-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 4/11/2024 y 8/11/2024 contra la sentencia del 30/10/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Antecedentes del caso.
    1.1. Se presenta MAA en representación de su hijo RJA y promueve demanda de filiación contra CRC y CNC, abuelo paterno y tío alegados, respectivamente.
    Manifiesta que el padre del niño falleció el 26/6/1992, y a ese momento los unía una relación sentimental que era -en sus palabras- verdaderamente conocida por la gente del pueblo, y que unos meses después del fallecimiento, precisamente el 6/12/1992, nació R.
    Ante el fallecimiento del alegado padre, la acción de filiación es promovida contra los alegados abuelo paterno y tío paterno, siendo ellos quienes habrían otorgado durante mucho tiempo un ostensible trato familiar, sumado a que el tío, resultaría además ser el padrino del niño.
    Además, solicita $30.000 en concepto de daño moral. Alega que la falta de determinación de estado de hijo y nieto perturba el goce de los derechos que derivan de la misma, además, porque el hecho de saber que su abuelo paterno y su tío se niegan a emplazarlo en su estado familiar, teniendo en cuenta que su padre falleció sin conocerlo y que siempre le habrían dispensado trato familiar, le generaría trastornos psicológicos y angustia (v. presentación del 17/9/2004 a fs. 20-31 vta.).
    1.2. Contesta CRC, abuelo paterno del niño, y niega los hechos aludidos por la parte actora (v contestación del 22/11/2004, a fs. 45-49 vta.).
    Manifiesta que aquélla carecería de derecho para demandar y reclamar la acción de filiación; y respecto al daño moral dijo que se presentó luego de más de 12 años del fallecimiento de su hijo y no habría sido novia, ni pareja ocasional de éste, concluyendo que la acción entablada tendría carácter solamente económico y no moral o familiar.
    Además, se niega a la extracción sanguínea propuesta a los efectos del examen biológico y la exhumación del cuerpo del su hijo fallecido.
    1.3. Luego con fecha 28/3/2005 se presenta el co-demandado CNC, tío paterno. En su escrito opone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda, niega los hechos invocados por la actora y alega su propia versión de forma similar a lo dicho por el abuelo, adhiriendo de expresamente a lo señalado respecto al daño moral.
    1.4. Con fecha 15/7/2011 se cita a R a comparecer al proceso por haber adquirido la mayoría de edad, y se presenta con fecha 25/8/2011 (v. fs. 157 y 158).
    1.5. Respecto a las pruebas, se realiza el examen de ADN y con fecha 29/5/2015 se presenta informe que arroja una probabilidad de paternidad estimada en el 99.98% entre RJC y R (v. informe a fs. 222-224 vta.).
    Teniendo en cuenta el resultado, con fecha 4/6/2019 R solicita se dicte sentencia, considerando innecesaria la producción de cualquier otra prueba (fs. 236), aunque luego solicita se produzca la prueba ofrecida en la demanda para probar la concurrencia del daño alegado (v. escrito del 14/6/2019, a fs. 238).
    Para ello, se citaron los testigos propuestos, que prestaron declaración en el marco de la audiencia de vista de causa realizada el 30/9/2021.
    2. Pronunciamiento de primera instancia.
    Con fecha 30/10/2024 se dicta sentencia definitiva.
    2.1. Primeramente se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado CNC en virtud del fallecimiento de CRC (abuelo paterno alegado, co-demandado en este proceso); situación que había sido puesta de manifiesto en las presentaciones del 21/11/2019 y 19/12/2019.
    Es que, según se decide allí, al momento de dictar sentencia pierde toda virtualidad cualquier debate que podría haberse generado en torno a su legitimación, ya que en consecuencia del fallecimiento mencionado, el único heredero resultaría ser el restante co-demandado aquí, CNC, y por ende su legitimación pasiva devendría indiscutible (con cita de los artículos 254 del Cód. Civ. y arts. 576, 579 y 582 del CCyC; v. punto A. de la sentencia).
    2.2. En segundo lugar, en base a la prueba de ADN realizada y el resultado obtenido, declara a RJA hijo de RJC (v. punto B. de la sentencia).
    2.3. Luego, tocante el daño moral, se dijo que el reconocimiento de los hijos es un acto personalísimo que está en cabeza del progenitor y que no les cabría esa responsabilidad al abuelo y al tío porque no pudo existir de su parte un obrar antijurídico, sin que modifique la situación el hecho de que R. haya tenido relación familiar con sus abuelos y tío durante los primeros cuatro o cinco años de vida, desestimándose el reclamo (v. punto C.).
    2.4. Por último, se impusieron las costas por la filiación a la demandada, por no encontrar razones para imponerlas por el orden causado, máxime que -conforme allí se expresa- los demandados no tuvieron una actitud colaboradora a los efectos de la agilización del proceso; y por el daño moral, las costas se impusieron a la actora en su calidad de vencida (v. punto D.).
    3. Recursos.
    3.1. Apela la parte actora con fecha 4/11/2024 y el 22/11/2024 expresó agravios.
    Allí manifestó que el abuelo y el tío siempre le habrían propiciado a R trato de “nieto” y “sobrino”, y que incluso CNC asumió ser su padrino de bautismo, hasta que después de los 11 años, el niño habría pedido conocer su identidad y eso hizo que la relación desmejore por completo, discontinuando el trato familiar que le brindaban.
    Lo que argumenta es que no se habría reclamado el daño moral basado en la ausencia de reconocimiento paterno filial, si no que la actitud que habría generado el daño moral es la negativa del trato familiar.
    A su entender, se realizó una valoración equivocada del reclamo de daño moral, ya que no se analizó que la conducta asumida por el tío y el abuelo en “negar” al niño todo trato familiar y privarle del trato de nieto y sobrino que hasta entonces propiciaban fue lo que causó una intranquilidad espiritual que merece ser reparada.
    En definitiva concluye que el hecho de que los demandados propiciaran un trato familiar y otorgaran al niño una posesión de estado familiar que luego le habrían negado es lo que causó el daño moral.
    3.2. El 8/11/2024 interpuso recurso de apelación la demandada y el 26/11/2024 expresó agravios.
    Se agravia por la forma que fueron impuestas las costas, argumentando que sin tener responsabilidad por no ser parte necesaria ni obligado en los hechos y el derecho, además que se rechazó la pretensión de daño moral por no existir antijuridicidad, debe asumir el pago de las mismas.
    A su entender, es equitativo imponerlas en el orden causado, porque al momento de resolver se habrían impuesto a la accionada sin dar ningún tipo de razón o argumento que justifique la postura, y ese comportamiento es el que se cuestiona con el recurso.
    4. Solución.
    4.1. Primeramente, en lo que respecta al recurso de la parte actora, se debe analizar si la conducta que el actor menciona como detonante del daño moral constituye un accionar antijurídico; es decir, si se puede considerar como generadora de daño -y por ende susceptible de reparación- la conducta asumida por el tío y el abuelo del niño -tal como se menciona en la expresión de agravios- en tanto le habrían dejado de brindar trato familiar como consecuencia del inicio del proceso de filiación (arg. arts. 1716, 1717, 1721, 1726 y concs. del CCyC).
    En lo que interesa destacar, con fecha 7/6/2019, se proveyó que no se había producido prueba tendiente a demostrar los daños y perjuicios alegados, y se requirió al actor que manifieste lo que estime corresponder al respecto (v. prov. del 7/6/2019).
    Así las cosas, tendiente a acreditar el daño moral alegado, el actor solicitó se provea la prueba ofrecida en demanda (v. escrito del 14/6/2019, a fs. 238), y de las pruebas ofrecidas allí, solo quedaba producir la prueba testimonial (v. punto VIII.- 3) del escrito de demanda a fs. 27).
    De las declaraciones producidas, surge -en síntesis- que el niño habría tenido trato familiar durante los primeros años de vida con su abuelo y con su tío (v. declaraciones testimoniales de B y A, en URL de audiencia adjunto al trámite del 30/9/2021), pero no se puede inferir de esas declaraciones que el hecho por el que habrían dejado de tener relación familiar fue cuando el niño habría pedido conocer su identidad, como se alega en la expresión de agravios; mucho menos que esa circunstancia haya generado cierta angustia e intranquilidad en el niño (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    En ese sentido, no es posible determinar que la falta de trato familiar se haya manifestado como una conducta antijurídica generadora de malestar y angustia en el reclamante, y que deba ser reparada en sede judicial (arg. arts. 1716 y 1717 CCyC)
    Es que por sí sola la falta de trato familiar no se traduce en una conducta antijurídica reprochable, teniendo en cuenta que la alegación de cualquier daño moral no es resarcible; es que tal daño debe resultar constatable en su existencia y esa certidumbre que se relaciona con la índole del interés lesionado y con la consecuencia que genera la acción lesiva, ya que un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias (cfrme. Ramón Daniel Pizarro en “Daño Moral” Ed. Rubinzal Culzoni, año 2021, tomo I, pág. 153), y eso no quedó demostrado aquí.
    Y sin ese accionar antijurídico no es posible acceder a los reclamos indemnizatorios de la parte actora respecto al daño moral (arg. arts. 1716, 1717, 1721, 1726 y concs. del CCyC).
    En ese sentido, la apelación interpuesta por la parte actora el 4/11/2024 debe ser desestimada, con costas.
    4.2. Sobre el recurso de la demanda, es de destacarse que las costas se impusieron en dos tramos, por un lado la filiación, y por el otro el daño moral.
    En relación al daño moral fueron impuestas a la parte actora en tanto se desestimó su petición, por lo que no se advierte ahora el agravio que causaría a la parte demandada (arg. art. 242 cód. proc.).
    Y en lo que respecta a las costas por la filiación, es de hacerse notar que, al contrario de lo que argumenta el apelante, sí se dio motivo por el que se aplicaron a la demandada, y fue que los dos demandados no tuvieron una actitud colaboradora a los efectos de la agilización del proceso, sumado a que en sus contestaciones de demanda se habían opuesto a la prueba pericial, que fue de vital importancia para resolver el fondo de la cuestión (v. punto D.- de la sentencia apelada).
    Entonces, desde la perspectiva en que fueron planteados los agravios, el recurso debe ser desestimado (art. 272 cód. proc.); y en ese camino, sin dejar de lado que la demanda prosperó en esta pretensión, conforme el principio objetivo de la derrota es la parte demandada la que debe cargar con las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    Por lo tanto, la apelación del 8/11/2024 se desestima, con costas.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por los motivos expuestos, corresponde desestimar las apelaciones del 4/11/2024 y del 8/11/2024; con costas de esta instancia a las partes apelantes vencidas en sus apelaciones, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 4/11/2024 y del 8/11/2024; con costas de esta instancia a las partes apelantes vencidas en sus apelaciones, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:11:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:50:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:52:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245000774003778208
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2025 13:52:34 hs. bajo el número RR-335-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “K., C. A. C/ F., S. F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94535-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/11/2024 contra la sentencia del 12/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En el caso, e juzgado decidió: “…Mantener la cuota alimentaria a cargo de C. D- K., en la suma equivalente al 35,55 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual y (…) condenar subsidiariamente y solidariamente a los abuelos paternos J. C. K., y S. F. F., a abonar a su nieta C. A. K., la suma mensual de $ 80.500, obligación que se activará sin más ante el incumplimiento del obligado principal…” (v. sent. del 12/11/2024). Ello porque -según se entendió-, a pesa de entender probadas las necesidades de quien acciona, no se había efectuado reserva con la fórmula de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, de suerte que encuentra como la mejor situación mantener la cuota anterior a cargo del alimentante y establecer en aquella suma a cargo de los abuelos demandados.
    Dicha resolución es apelada por la parte actora el 12/11/2024.Sus agravios versan en que al momento de presentar la demanda solicitó una suma de $80.000, lo que por ese entonces, representaban el 119% del SMVyM para sustentar sus gastos y estudios universitarios.
    Aduce que la suma otorgada por el juzgado en concepto de cuota alimentaria la colocaría por debajo de la linea de indigencia según los cálculos realizados en donde compara la Canasta Básica Total -en adelante CBT- y la Canasta Básica Alimentaria -en adelante CBA-, y la suma otorgada no alcanza a cubrir ni lo mínimo para no caer en la linea de indigencia ni los gastos que debe afrontar y que han quedado probados en autos. Alega también que no se ha valorado la capacidad económica de los abuelos paternos, lo que -a su entender- denotan buenos ingresos y no escasos como dicen tener. Para finalizar se agravia en tanto a los obligados subsidiarios se les ha fijado un monto estático, sin tener en cuenta el proceso inflacionario actual lo que provoca la perdida del poder adquisitivo de la prestación alimentaria sino también el aumento de los costos de los servicios y bienes de consumo en general. Solicita se revoque la sentencia apelada y se fije la cuota utilizando la CBT según su edad y sexo y se evite que caiga en la linea de indigencia respecto del aporte económico que debe efectuar su progenitor y subsidiariamente sus abuelos paternos (v. memorial del 4/12/2024).
    2.1. Principiaremos con un par de consideraciones tocante a lo expresado en la sentencia respecto a la petición de una suma fija de $80.500 sin hacer reserva alguna de “lo que en más o menos resulte de la prueba” (v. pto IV de la sentencia del 12/11/2024).
    A poco de observar el escrito liminar, se observa la intención de la parte actora de dar cierta movilidad a la cuota peticionada, por la notoria inflación imperante en nuestro país, ya sea por medio de la utilización de un método objetivo de ponderación de la realidad, ya sea el SMVyM, como peticionó respecto del obligado principal y también, respecto de los obligados subsidiarios según se desprende del detalle de sus necesidades.
    Por ejemplo, en el pto. v, titulado “ESTIMACIÓN DE LA CUOTA”, en el acapite a), detalla sus necesidades y solicita: “… se establezca a cargo del demandado el 50% de estos gastos que aproximadamente ascienden …”
    En el mismo camino y, en otro pasaje de dicha petición dice: “…sus necesidades de vestimenta (…) en este rubro solicito SS el costo que demanda mensualmente adquirir alguna prenda de vestir (…) considerando que el rubro textil ha sido el más afectado por el proceso inflacionario…”
    Es decir, se colige la intención de no inmovilizar su pretensión a una suma fija máxime por las condiciones que atraviesa nuestro país y, conforme surge del escrito de demanda, más allá de la necesidad de evaluar al momento de demandar a cuánto ascendían las necesidades en cuestión.
    Punto de vista la de la inmovilidad que resultaría, por lo demás, paradojal, si se tiene en cuenta que -demostradas las nuevas necesidades, según la sentencia-, llevara a concluir que lo que pretendía la actora era que se persistiera con la misma cuota anterior; cuando se trata del caso de un incidente de aumento de la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 647 y concs. cód. proc.).
    Sin que pueda predicarse que existe una fórmula rígida a la que deba acudirse para entender peticionada la no inmovilización de las cuotas, bastando con que surja, de alguna manera, esa pretensión de las circunstancias del caso; como aquí, de acuerdo a la gama de situaciones que ha sido descripta antes y que permiten aseverar -máxime tratándose de un proceso de alimentos- que no media afectación del principio de congruencia si se meritúa y establece en su caso, una cuota alimentaria sujeta a movilidad y recurrir a la utilización de algún método objetivo de ponderación de la realidad para poder acompasar los efectos de la inflación (arts. 706 y 709 CCyC, 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    2.2. Siguiendo con el análisis de los agravios, cierto es que no se ha cuestionado que tanto el progenitor como la abuela y el abuelo paterno deben pagar alimentos (no mereció apelación de los interesados la sentencia que los fijó a su cargo); tampoco que un método para establecer esos alimentos sea a través de la aplicación de la CBT o CBA como se continúa alentando en el memorial bajo análisis (arg. arts. 34.4, 163.6 cód. proc.).
    Desde esa perspectiva, bien puede seguirse ese camino y verificar si el porcentaje fijado en sentencia respecto del progenitor o de la suma fija a cargo de los obligados subsidiarios es ajustado a las constancias de la causa o debe ser aumentado.
    Analizaremos en primer lugar la cuota fijada a cargo del obligado principal.
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija; para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la joven era de $246.315,31 (1CBT: $324.099,10* 0.76 -coeficiente de Engel-; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta), mientras que la que se fijó en la suma equivalente al 35.55% del SMVyM representa $ 96.543,49, por lo que dicha suma es escasa y la colocaría a la joven en la linea de pobreza.
    Por ende, el recurso en este tramo debe ser receptado (arts. 658 y 659 CCyC).
    2.3. Ahora bien, siguiendo con el tratamiento de los agravios, abordaremos la cuota a cargo de los abuelos.
    Para resolver esa cuestión, es de tenerse en cuenta que, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
    Y ya desde esa perspectiva, la cuota establecida es escasa; porque la fijada en $80.500 no cubre ni siquiera la CBA, que es lo minino para cubrir necesidades básicas, es decir, la CBA para la joven -al momento de la sentencia para utilizar valores homogéneos- representaban la suma de $ 108.033,03 por lo que la suma fijada es escasa y debe ser aumentada a la suma equivalente a la CBA (CBA por adulto equivalente: $142.148,73 * 0.76, siempre según datos establecidos por el INDEC).
    Sin que se adviertan que en esta causa concurran circunstancias atenuantes aportadas por quienes resultan obligados al pago de la cuota, que no permitan partir de la base propuesta de la CBA; ello porque se afirmó en la contestación de demanda que tienen una situación económica acomodada; ambos obligados subsidiarios son jubilados y F., resulta ser propietaria de al menos 2 vehículos Fiat Cronos Precisión, modelo 2021 y Renault Sandero Stepway modelo 2011, como así también resulta ser titular de un inmueble cuyos datos catastrales son los siguientes: 5348/2005 Mat.: II-8298 (v. pto. II, de la contestación de demanda del 10/4/2023 y oficios de Registro del automotor y de la Propiedad Inmueble de la provincia de La Pampa, adjuntos al trámite del 21/2/2024).
    No hay prueba en contrario respecto de su capacidad económica, siendo ellos quienes se encontraban en mejores condiciones de probar (art. 710 CCyC); y, tampoco mereció objeción el memorial del cual han sido notificados en forma automatizada con fecha 27/12/2024 (art. 34.4 cód. proc.).
    Por fin, tales datos considerados en su conjunto, alientan a establecer la cuota en favor de la joven en la suma equivalente a 1 CBT según la edad de quien recibe alimentos y a cargo del progenitor y, en caso de incumplimiento por parte del obligados principal, condenar a los abuelos en forma solidaria a abonar la suma equivalente a 1 CBA, según la edad de la joven.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 21/11/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12/11/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la joven será en la suma equivalente a 1 CBT según la edad de quien recibe alimentos y a cargo del progenitor y, en caso de incumplimiento por parte del obligados principal, condenar a los abuelos en forma solidaria a abonar la suma equivalente a 1 CBA, según la edad de la joven.
    2. Imponer las costas a los alimentantes, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:10:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:50:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:51:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    256900774003778199
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2025 13:51:23 hs. bajo el número RR-334-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MORÁN LUCIANO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95291-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 26/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    La resolución recurrida decidió: “…Con los mismos criterios vertidos por el Juzgado en resolución del día 20/8/2024, continuará la presente por el monto ejecutado y teniendo en consideración lo allí mencionado. AUTOS Y VISTOS: Téngase presente. No habiéndose deducido excepciones legítimas dentro del término de ley, y en orden a lo previsto por el art. 506 del C.P.C., mándase continuar la ejecución. Con costas a la accionada (arts. 69 y concs. CPCC.)….”.
    Esta decisión motivo el recurso del 2/12/24 de la parte demandada, el que concedido con fecha 19/12/24, fue mantenido mediante el escrito del 4/2/25. Apela la sentencia de conformidad a a los arts. 507  y 509 del cód. proc., concretamente, propugnando se revoque la sentencia recaída en los presentes autos, en tanto no es posible definir en cabeza de quien se encuentra el pago de las costas y sobre que monto, hasta tanto el juzgado no defina el planteo sobre el prorrateo en los autos principales y considera que la sentencia resulta claramente improcedente (v. presentación del 4/2/25).
    Por su parte, el letrado actor al tiempo de responder los agravios, solicita que se confirme la sentencia apelada, que se impongan las costas y se declare la conducta temeraria y maliciosa de la parte apelante con las sanciones de ley (v. escrito electrónico del 12/2/25).
    Ante este panorama, y la competencia revisora de la Alzada, cabe examinar la sentencia apelada.
    Repasando el desarrollo del proceso se observa que con fecha 5/8/22 se presenta la demanda y 27/5/24 el actor adecua la demanda presentada con anterioridad, solicita se trabe embargo ejecutorio y se cite al demandado (v. también escrito del 2/7/24); en la misma fecha el juzgado ordenó el mandamiento y embargo y el 10/7/24 se ordenó citar a la ejecutada y se trabó el embargo solicitado (v. trámites citados).
    Posteriormente, al momento de presentarse la letrada de la parte ejecutada (demandada), solicita la suspensión de la ejecución hasta tanto no se defina en el expediente principal el planteo del art. 730 del CCyC., pero además da cuenta de lo embargado. Petición a la que el juzgado no contesta pero sí tiene por garantizada la cautelar solicitada decidiendo: “… Existiendo una diferencia de $67.409.370,91 embargada que debe ser devuelta a la demandada. Por lo que, teniendo en cuenta que la cautelar se encuentra ampliamente garantizada con el saldo de la cuenta judicial de autos supra mencionado, en mérito a las facultades conferidas al suscripto por el art. 204 del CPCC, a fin de evitar perjuicios innecesarios al deudor, déjase sin efecto la cautelar respecto de los fondos de la demandada en las entidades bancarias (art. 204, del CPCC), a cuyo fin ofíciese, con las constancias de estilo. … Asimismo, procédase a la devolución de la suma de sesenta y siete millones cuatrocientos nueve mil trescientos setenta ($67.409.370,90) retenida en exceso a la cuenta del demandado IMPORTAINER S.A, la cual deberá informar a los efecto la transferencia correspondiente (cuenta bancaria, CBU, entidad Bancaria, CUIT). …” (v. resolución del 11/7/24).
    El juzgado en la decisión del 20/8/24, establece que con el embargo decretado en autos, se encontraría garantizada la acreencia del letrado actor, tal es así que ordena la devolución del excedente embargado, pero con los mismos fundamentos expuestos en ésa, luego, en contradicción con lo decidido, decide hacer lugar a la ejecución (ver. resoluciones citadas).
    Sin embargo, según surge de la consulta local que contiene el sistema Augusta, en los autos principales “Guattini, Daniel O. c/ Solari, Hebe D. y ot./a s/ Daños y perjuicios. Autom. c Les. o muerte (Exc. estado)” expte. 1/2/2014 (nro. de cámara 92407), con fecha 18/2/25 la parte apelante dio en pago los honorarios regulados (mediante las resoluciones del 16/5/22 y 7/12/22) a favor del letrado Morán, habiendo el letrado solicitado la transferencia de los fondos el 7/3/25; y el 10/3/25, ante la manifestación de insuficientes por parte de Morán se corrió traslado a la compañía obligada al pago, es decir que la ejecutada continúa abonando los honorarios regulados al letrado (v. trámites citados; arg. art. 384 del cód. proc.).
    Entonces, habiéndose trabado embargo conforme lo solicitado en demanda, con lo que se encontraría en principio garantizado el crédito de Morán, abonados los honorarios en el expediente principal y ordenada la devolución del excedente embargado, es fundada la postura de la ejecutada (demandada) de suspender la ejecución hasta tanto se defina el prorrateo introducido en el expediente principal del tope del art. 730 del CCyC., y dentro del límite de los agravios no resulta desacertado hacer lugar al recurso deducido el 2/12/24 (arts. 34.4., 509 del cód. proc.).
    Tocante a la manifestación del abog. Morán en cuanto a la sanción por temeridad y malicia de la conducta de la ejecutada -demandada, la misma debe evaluarse en este caso en el momento en que se ponga fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34.6 del Cód. Proc.. Pues ha de ser ahí cuando se podrá apreciar en forma global si la conducta procesal que se reprocha resulta temeraria o maliciosa (arts. 34.6., 45 del cód. proc.). De modo que el pedido de temeridad y malicia, ahora, debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En síntesis de lo expuesto, corresponde estimar el recurso del 2/12/24 deducido por la parte ejecutada – demandada, con costas a la parte actora vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de honorarios aquí (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de la parte ejecutada del 2/12/24 con costas a cargo de la parte actora vencida y diferimiento de honorarios aquí.
    Desestimar el pedido de sanción por temeridad y malicia de fecha 12/2/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:10:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:48:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:50:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248700774003778094
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2025 13:50:12 hs. bajo el número RR-333-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94821-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 8/7/2024 y 11/7/2024 contra la sentencia del 5/7/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. A fs 19/22 vta. soporte papel se presenta EXO S.A. y presenta demanda contra CABLE VISIÓN SALLIQUELÓ SRL por la suma de $278.356,57,o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y valor actualizado de la mercadería entregada. Se funda el reclamo en la factura 0049407, expedida el 6/12/2017, por la venta de 3 rollos de fibra 24 PR 50 M rollo 4 K (v. f. 16 soporte papel).
    Se alega que la mercadería explicitada en esa factura fue entregada (trae remito a tal efecto; v.fs. 17/18 también soporte papel), pero nunca fue pagada por la parte demandada.
    Ofrece prueba documenta, confesional, pericial contable, informativa supletoria para el caso de desconocimiento de las cartas documentos agregadas y de la factura referida, e informativa.
    Luego, según consta a fs. 34/35 vta. soporte papel, CABLE VISIÓN SALLIQUELÓ SRL contesta la demanda y pide su rechazo; dice que en realidad se adquirieron rollos de fibra de 12 PR y no de 24 PR (la facturación y el remito están errados, alega) y que luego de un intercambio de correos electrónicos se había determinado que la deuda era de $152.835 y fue realizado depósito bancaria por esa suma en la cuenta corriente de EXO SA el día 13/3/2018, pago que fue anunciado por correo electrónico a ésta y no hubo más reclamo. Agrega que el apoderado de la empresa reconoce el error de facturación.
    También ofrece prueba, que consiste en documental, confesional, testimonial e informativa, además de adherir a la pericial contable la que amplía en algunos puntos; también se ofreció pericia en ingeniería informática para el caso de desconocimiento de los correos electrónicos traídos así como subsidiaria de la prueba documental.
    2. Finalizado el período probatorio, se dicta sentencia el 5/7/2024 en que se hace lugar parcialmente a la demanda, con costas por su orden.
    Para ello se argumenta que de acuerdo a la pericia contable llevada a cabo el 18/2/2020 surge que en la cuenta corriente allí analizada que la demandada tenía con la actora, existe saldo deudor que asciende a la suma de $202.543,81; que no puede ser imputado a factura alguna y no se condice con el reclamo de autos, en tanto el mismo se basa en la falta de pago de una factura puntual, de monto mayor que ese saldo deudor, lo que lleva al juez de grado a concluir que una parte de la facturación reclamada se encuentra impaga.
    Pero encuentra -al fin y al cabo- que ni la tesis de la actora ni la de la demandada resultan adecuadas a la verdad de lo sucedido, haciendo lugar a la demanda por el monto que detalla la pericia contable como adeudado dentro de la cuenta corriente, es decir $202.543,81, y actualiza el monto de la deuda, en función del tiempo transcurrido desde que son debidas y teniendo en cuenta el proceso inflacionario de publico y notorio en nuestro país, por el IPC desde que la factura es debida y hasta la fecha de la sentencia, citando el caso “Barrios” de la SCBA, lo que según los cálculos efectuados arroja la suma de $8.992.417,46. Y desde que deja de operar dicha actualización correrán intereses a la tasa pasiva más alta del Bapro hasta el efectivo pago.
    Con costas por su orden.
    3. La decisión es apelada por ambas partes: el 8/7/2024 recurre la parte demandada, mientras que el 1177/2024 hace lo propio la accionante. Las apelaciones son concedidas con fecha 12/7/2024, y se traen los agravios en las presentaciones electrónicas de los días 31/7/2024 (la actora) y 16/8/2024 (la demandada), cuyas respuestas están en los escritos de fechas, respectivamente.
    3.1. En su presentación del 31/7/2024 la actora trae tres agravios, cuales son que son que no se hizo lugar a la demanda por el total reclamado, con crítica al fallo en cuanto aplica el saldo deudor que se esbozó en la pericia contable cuando el mismo no está imputado a la factura, surgiendo claro -a su criterio- que si está reconocido que se entregó la mercadería que detalla la factura así como el remito, si no hay constancias contables del que se infieran pagos parciales o transferencias para cancelarla, de la demanda debe prosperar por el total.
    También critica el método de actualización, sosteniendo que debe ser efectuada por el valor en dólares, porque así fue pedido en demanda y argumentado incluso en la sentencia.
    Por último, le causa agravio la imposición de costas por su orden, y pide se carguen en su totalidad a la accionada en función del principio general del art. 68 del cód. proc..
    3.2. De su lado, en el escrito del 16/8/2024 la parte demandada clama por el rechazo total de la demanda. En ese camino, señala que es equivocada la valoración del juez por fuera de la pretensión de la actora y la contestación propia, ya que, ya que se reclamó el pago de la factura identificada con el número 0007 00049407, con fecha de emisión el 6/12/2017, por $278 356, y lo que se pidió para la prueba contable es que se determinase si de los registros de la demandada surgía que se hubiera pagado determine si de los registros de la demandada surge haberse pagado la misma. Lo que hizo que hubiera un punto de encuentro entre ambas propuestas: si la factura reclamada había sido abonada, excediéndose la pericia en todo aquello que no se refiriera a este punto central.
    Entiende que en ese escenario, la prueba que consiste en los correos electrónicos traídos con su contestación, la declaración de la testigo Ceschan, la confesional del socio gerente de CABLE VISIÒN SALLIQUELÓ SRL -coincidente con aquélla- y lo dicho en la prueba pericial contable (en lo que debe ser tomado en cuenta), permite concluir en la causa que fue confirmado el pago total, en lo que fuera convenido entre las partes. A todo evento, dice que el juzgador de grado contaba con elemento bastantes para tener al menos por acreditado un pago parcial de la factura en cuestión.
    Tampoco lo satisface -llegado el caso- la actualización por el IPC, proponiendo la aplicación por la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o disponer que por vía incidental se determine el precio actual del producto que compone la factura reclamada y adecuarlo al porcentaje de estimación parcial de la demanda.
    4. Con el panorama descripto en los apartados 1., 2. y 3., la causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 y concs. cód. proc.).
    4.1. Las partes están de acuerdo en que lo que ha de resolverse en el caso es si fue pagada, total o parcialmente, la factura en que se basó la demanda de 19/22 vta. soporte papel, identificada como 00049407, de fecha 6/12/2017, por la venta de 3 rollos de fibra óptica. Es en ese escenario que debe moverse este tribunal por aplicación del principio emanado del art. 272 del cód. proc.
    Ello por cuanto -es dable aclarar- ha quedado reconocida la existencia de la relación comercial entre las partes así como la entrega de la cosa, si bien esto último con alguna variante que luego se analizará (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); solo que -como se dijo antes- las partes discrepan en un arco que corre desde el pago total de la factura hasta el no pago en su totalidad, aunque también se ha planteado en la causa el pago parcial de lo que se reclama como debido, y es esto lo que debe ser dirimido.
    Frente a la aseveración en demanda sobre que había quedado completamente impaga la factura que motivó este reclamo, la demandada adujo en su contestación de fs. 34/35 vta., que había mediado pago total de la misma, sosteniendo su afirmación en que en realidad se habían adquirido rollos de 12 PR y que la accionante por error había emitido la factura consignado que se trataba de fibra 24 PR, y que así se había hecho saber a EXO SA y que a través de un intercambio de correos electrónicos entre las partes, se había determinado la deuda en la suma de $152.835, que fue la suma que a la postre había sido depositada en la cuenta corriente bancaria de aquélla, el día 13/3/2018.
    En apoyo de esta tesitura trajo como prueba documental -en lo que interesa- copias de dos correos electrónicos: uno que consigna fecha 7/3/2018 y dice emitido por EXO SA, en que se les hace saber que los valores que se facturaron son correctos salvo “una sola excepción que Nico puso un valor errado a una fibra de 24 por 12…”, que indica como remitente a Bernardo Wisniacki, persona que se compadece con quien se presentó a absolver posiciones por la parte actora en la audiencia del 9/2/2023. Mientras que el restante correo electrónico, que tiene fecha 13/3/2018, y que se alega emitido por la propia accionada a la actora, en que se le anuncia que se adjunta comprobante de depósito para ser aplicado al saldo pendiente de la demandada (se ve en él copia de un depósito en efectivo intersucursal en cuenta corriente en pesos por la cifra mencionada en el párrafo anterior).
    De dicha documental se corrió traslado a la actora mediante providencia del 13/8/2019, quien su posterior presentación del 28/8/2019 reconoce expresamente la autenticidad de esa documental, aunque dejando constancia que el pago que dice haber sido efectuado mediante transferencia lo era por un valor mucho menor al reclamado y facturado por los productos entregados, por lo que llegado el caso debería tomarse como un pago parcial de lo adeudado (v. p. I)- del escrito en cuestión).
    Transferencia de dinero que, al fin y al cabo encuentra apoyo no sólo en ese reconocimiento de prueba documental efectuado el 28/8/2018 (entre los que se hallaba el comprobante del depósito, se reitera), sino también en la pericia contable del 18/2/2020, en que en el punto c) “La evolución de la cuenta corriente”, se detalla como parte de los movimientos comerciales entre ambas empresas y con fecha 13/3/2018, el “Tícket Caja Banco $152.835,00 $202.543,81” (arg. art. 474 cód. proc.). Pericia que no fue objetada.
    Y si bien al traer sus agravios, la parte demandante sostiene que del informe técnico surge que no existen constancias contables de que la demandada haya abonado siquiera algún monto parcial de la factura reclamada y por ello el reclamo debe prosperar por todo el total del monto, cierto es nada dice sobre ese pago puntual a través del depósito que había quedado reconocido. Pero si cuando se ocupó de contestar el traslado de la prueba documental dijo que si ese pago fuera acreditado debía tomarse en cuenta sólo como pago parcial de la factura en reclamo, por la implicancia que esa atestación tenía, era dable esperar alguna explicación al respecto si se pretendía que no fuera tenido en cuenta, de suerte que no brindada, debe tenerse por efectuado el reconocimiento de ese pago (arts. 2, 3, CCyC).
    De modo que acreditado el depósito en cuestión, y en función del alcance dado por la propia accionante en el escrito de fecha 28/8/2018, no se advierte el motivo por el no debería ser tomado en cuenta para ser imputado a la factura en cuestión (ya se verá de qué manera, si total o parcial). No debe perderse de vista que según el art. 895 del CCyC -en cuanto dispone sobre los medios de prueba del pago-, establece que el mismo puede ser probado por cualquier medio, excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades, excepciones que no se observa que se verifiquen en el caso (cfrme. Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial …”, t. V, pág. 403 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015, y Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial …”, t. IV, pág. 459 y siguientes, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2015; arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Ahora, lo que debe destramarse es si ese depósito en pago es eficiente para saldar en forma total o parcial la deuda reclamada, en tanto la parte demandad propone de máxima esa opción en los agravios, aunque tampoco descarta que de mínima sea tomado como un pago parcial (v. escrito del 18/8/2024).
    Adelanto que no se ha probado que ese depósito haya configurado un pago total; es que si bien dice que esa circunstancia estaría establecida por los correos electrónicos ya mencionados, por la prueba testimonial prestada por DC y la absolución de posiciones de la parte actora, no es de verse que así haya sucedido (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Puntualizo el tema.
    Se dijo en la contestación de demanda que medió error de facturación puesto que se habían adquirido rollos de fibra óptica de 12 PR, que se habían remitido rollos de esa característica pero se facturó, en forma equivocada, por fibra óptica de 24 PR (v. escrito del 7/8/2019 p. III), para luego quien es ofrecida por esa misma parte como testigo identificada como DC (y que era y es empleada encargada de pagos en la empresa demandada), referir una versión diferente, en punto a que si bien pretendían adquirir fibra óptica de 12 PR, como no había y sí tenía la actora existencia de esa misma fibra pero de 24 PR, habían acordado que se enviaría esta última pero por el mismo precio que la anterior (v. audiencia del 9/2/2023). Pero, además, no se denota en su declaración una referencia puntual a la factura que aquí es que el eje de la cuestión a decir, pues habla de diferencias “en algún momento” de la relación comercial, del cruce de correos electrónicos entre ambas partes pero tampoco sin especificar a la ocasión que se ventila en la especie, e -incluso- acotando que si bien la demandad había enviado un último correo electrónico donde manifestaban a la actora que con aquel pago daban por saldada cualquier la cuenta entre las empresas, no habían recibido respuesta (v. misma declaración). De lo que se sigue que de su declaración testimonial no puede extraerse -como propone la parte apelante- que se haya configurado el pago total de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017. Lo mismo sucede con el correo electrónico que en copia luce a f. 33, en que si bien reconocido por la parte actora, no contiene tampoco imputación concreta a la factura en cuestión.
    Ni tampoco surge la cancelación total propugnada de la absolución de posiciones prestada por el representante de la empresa demandante -también en la audiencia del día 9/2/2023, quien se encargó puntualmente de negar esa posibilidad (me remito a la URL que consta en el trámite procesal de esa fecha.
    En fin, del análisis efectuado en los párrafos previos surge que queda descartado el pago total de la deuda que nace de la factura objeto de reclamo (arts. 375, 384, 456, 474 y 422 cód. proc.), el que solo puede ser admitido parcialmente (arg. arts. citados, 2, 3 y 895 CCyC).
    Lo que surge de los considerandos previos en cuanto a este aspecto de la cuestión es, entonces, lo siguiente: se rechaza el recurso de la parte actora en cuanto pretende se haga lugar a la demandada por el total de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, es decir, por la suma de $278.356,57, pero se admite parcialmente la apelación de la parte demandada para tener por efectuado un pago parcial de aquella factura mediante el depósito en cuenta corriente bancaria de la actora con fecha 13/3/2018 por la suma de $152.835.
    4.2. Ya sobre la actualización de lo debido, ambas partes están disconformes con la utilización del IPC, como ya se esbozó al reseñarse los agravios, por encontrar que es un parámetro que no responde a las particularidades del caso, puesto que se trata de mercadería que encuentra su cotización en dólares estadounidenses (v. escrito del 31/7/2024 punto III.b y del día 18/8/2024 punto. III). Para la parte actora, debería ser efectuada la actualización según la cotización del dólar, mientras que para la parte demandada debería hacerse por aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Provincia de Bs.As. o por la fijación por vía incidental del precio actual de la cosa (v. escritos en cuestión).
    Pues bien; la actualización por IPC como se estableció en la sentencia apelada queda descartada en este caso puesto que, como las mismas partes admiten, no es parámetro que se relacionen de la mejor manera con la deuda reclamada, siendo del caso apuntar que la SCBA ha resuelto sobre el tema puntual que, en caso de ser admitida la actualización, deberá ser efectuada mediante el parámetro que mejor se apegue a las circunstancias del caso (v. fallo SCBA, AC 121.096, “Barrios”, del 17/4/2024, y en el mismo sentido ver esta cámara sentencia de 18/3/2025, expte. 94792, RS-13-2025).
    En ese camino, aparece como más ajustado a las circunstancias del caso, hacer lugar a la readecuación de lo debido a través de la variación del precio del dólar estadounidense, por ser ésta la moneda que rige la valuación de la mercadería de se trata la factura en reclamo, tal como fue postulado en el escrito de demanda de fs. 19/22 vta. soporte pal p. IV. A, sin desconocimiento o cuestionamiento puntual sobre ese método en el escrito de responde de fs. 34/35 vta. (arg. art. 354.1 cód. proc.). Queda también desechado, de ese modo, la propuesta recién traída en los agravios del 18/8/2024 sobre actualizar mediante la tasa activa más alta del Banco de la provincia de Buenos Aires o determinar por vía incidental el valor actual de la cosa, en la medida que es propuesta que no fue sometida a la decisión del juez de grado al no mediar -como ya se dijo- oposición o negativa a la propuesta de la actora sobre efectuarla sobre la base de la cotización de aquella moneda extranjera, expresamente planteado en la demanda (arg. art. 272 cód. proc.).
    Va de suyo que deberá ajustarse en la instancia inicial la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización decididas de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense, así como decidirse también la incidencia que el depósito de fecha 18/3/2028, que se admite como pago parcial, tendrá en la cuenta definitiva a liquidarse (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 501 y concs. cód. proc.).
    4.3. Por último, tocante las costas de la instancia inicial, que fueron cargadas en el orden causado a pesar de prosperar parcialmente la demanda, asiste razón a la accionante, es que en esta instancia se mantiene el progreso parcial de aquélla -aunque con el alcance dado en los párrafos precedentes-, por manera que deben ser cargadas a la parte vencida en función del principio de la derrota que dimana del art. 68 del cód. proc., bien que en la medida que será cuantificada oportunamente en función del progreso parcial de la acción (art. 68 citado, y cfrme. esta cámara, sentencia del 14/11/2023, expte. 93225, RS-91-2023, entre otras; ).
    4. En suma, corresponde:
    4.1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8/7/2024 y 1177/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18/2/2020 y establece actualización de la deuda por el IPC, y en vez:
    4.1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el depósito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18/3/2028, cuya incidencia deberá ser calculada en la instancia inicial; con actualización de lo debido de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense y con ajuste de la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización. Previa debida bilateralización entre las partes del proceso (arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC., 34.5.b y 501 cód. proc.).
    4.1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida (arg. art. 68 cód. proc.), y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en función del éxito parcial de ambas apelaciones (arg. art. 71 mismo código).
    4.2. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8/7/2024 y 1177/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18/2/2020 y establece actualización de la deuda por el IPC, para en vez:
    1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el depósito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18/3/2028, cuya incidencia deberá ser calculada en la instancia inicial; con actualización de lo debido de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense y con ajuste de la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización. Previa debida bilateralización entre las partes del proceso (arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC., 34.5.b y 501 cód. proc.).
    1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida (arg. art. 68 cód. proc.), y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en función del éxito parcial de ambas apelaciones (arg. art. 71 mismo código).
    2. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8/7/2024 y 1177/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18/2/2020 y establece actualización de la deuda por el IPC, para en vez:
    1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6/12/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el depósito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18/3/2028, cuya incidencia deberá ser calculada en la instancia inicial; con actualización de lo debido de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense y con ajuste de la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualización. Previa debida bilateralización entre las partes del proceso.
    1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida, y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en función del éxito parcial de ambas apelaciones.
    2. Diferir la resolución sobre honorarios ahora
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:09:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:48:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:48:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#mpb%Š
    247600774003778066
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/04/2025 13:49:07 hs. bajo el número RS-21-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “SANTOS, ANA MARIA Y OTRO C/ PONCE, FERMIN C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
    Expte.: -93136-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SANTOS, ANA MARIA Y OTRO C/ PONCE, FERMIN C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93136-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 17/3/2025 contra la sentencia de fecha 26/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el sub lite, se produjo una omisión en el resolutorio ya que esta Cámara resolvió en fecha 26/8/2022 estimar la apelación del 11/5/2022 contra la sentencia del 5/5/2022, la que se revocó, para hacer lugar a la demanda, sin identificar expresamente el plano de mensura, más que la indicación de las fojas donde se encontraba, del inmueble que se adquiría por prescripción.
    Ante el pedido efectuado por la parte interesada, aún cuando su pretensión excede los plazos legales previstos para su interposición, y advirtiendo que se omitió involuntariamente consignar en la parte resolutiva el número del plano de mensura del inmueble, y que como lo expresa la parte, ello resulta ser un requisito indispensable para lograr la inscripción de la sentencia, se hace lugar a la aclaratoria (arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc. 34.4, 163. 6 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, corresponde ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 26/8/2022, debiendo leerse que “…se hace lugar a la demanda promovida por Ana María Santos y Walter Daniel Cantisani, declarando adquirido por prescripción larga el dominio del inmueble de la localidad de Henderson, partido de Hipólito Yrigoyen, designado catastralmente como Circ. V, Secc. B, Manz.10 b, Parc. 7, Partida 2878 cuya inscripción dominial es 15582 A/913 F. 976 (Mercedes), a nombre de Fermín C. Ponce, en cuanto se corresponde con el plano de mensura N° 119-0019-2015 (glosado a foja 5), estimando la fecha de tal adquisición el 31 de diciembre de 2020…” (arg. arts. 25 del Código Civil, 6 y 1905, primer párrafo del Código Civil y Comercial).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la aclaratoria del día 17/3/2025 y ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 26/8/2022, dejando establecido que los datos del inmueble usucapido son según nomenclatura catastral de origen: Circ. V, Secc. B, Manz.10 b, Parc. 7, Partida 2878 cuya inscripción dominial es 15582 A/913 F. 976 (Mercedes), en cuanto se corresponde con el plano de mensura N° 119-0019-2015 (glosado a foja 5), estimando la fecha de tal adquisición el 31 de diciembre de 2020.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del día 17/3/2025 y ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 26/8/2022, dejando establecido que los datos del inmueble usucapido son según nomenclatura catastral de origen: Circ. V, Secc. B, Manz.10 b, Parc. 7, Partida 2878 cuya inscripción dominial es 15582 A/913 F. 976 (Mercedes), en cuanto se corresponde con el plano de mensura N° 119-0019-2015 (glosado a foja 5), estimando la fecha de tal adquisición el 31 de diciembre de 2020.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:04:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:47:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:47:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#mqA}Š
    240700774003778133
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/04/2025 13:47:49 hs. bajo el número RS-20-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “M., F. A. C/ M., L. Y. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95482-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 23/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 22/4/2025 la judicatura de grado denegó el recurso de apelación promovido por la progenitora accionada el 16/4/2025 respecto de la audiencia fijada para el 24/4/2025 a las 10.30hs; encuentro al que se citó -únicamente- al progenitor de las niñas de autos, a los abuelos paternos y a la asesoría interviniente, habiéndose omitido cursar citación a aquélla (v. providencia atacada del 14/4/2025).
    2. Dicho panorama derivó en la interposición de la queja que la madre no citada centró en las siguientes aristas.
    En primer término, aduce que los avatares antes experimentados con el progenitor de sus hijas no tienen correlato con las circunstancias vigentes; en tanto ambos se encuentran trabajando en la adquisición de herramientas para un ejercicio co-parental saludable.
    En ese iter, refiere que la fijación de la audiencia de mención a los efectos de ponderar lo que sería el traslado de las tareas de cuidado de sus hijas a terceros -en este caso, los abuelos paternos- y, asimismo, la pertinencia de un eventual pedido de suspensión de la responsabilidad parental, conforme lo referido por la asesoría interviniente el 14/4/2025, vulnera sobremanera el confort vincular que en la actualidad experimenta el grupo familiar, a resultas de la ardua labor realizada en tal sentido.
    Así las cosas, con énfasis en los principios de raigambre constitucional que juzga vulnerados en atención a la omisión de su persona entre los convocados, al tiempo de la directriz de interés superior del niño que también aprecia conculcada a consecuencia de lo dispuesto, pide se recepte la queja interpuesta (v. escrito recursivo del 23/4/2025):
    3. Pues bien. Según se verificó en forma personal con agentes de la Mesa de Entradas del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen, tal como se informa verbalmente por secretaría, la mentada audiencia se desarrolló en el día y horario fijados; lo que -por principio- invita a sopesar la abstracción de la queja interpuesta. Ello, desde un visaje netamente procesal, como el tenido en vista por la instancia de grado al denegar la apelación impetrada por la recurrente (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    No obstante, deviene pertinente recordar que este tribunal, con espíritu de excepcionalidad, ha llegado a sostener: “aún cuando el asunto ahora es abstracto, la entidad de la cuestión planteada en el recurso, torna discreto pensar que persiste el interés de la recurrente en que esta alzada se expida sobre el asunto traído a juzgamiento, al margen de que los efectos de tal decisión queden neutralizados por el transcurso el tiempo; siendo de destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos (v. C.S.,’ A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificacion Dto. 118/06 (ST) s/ Amparo ley 16986, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777)” [v. este tribunal, resolución del 22/3/2022 en autos “M., A. O. y OTRA s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767); registrada bajo el nro. RR-148-2022].
    Bajo ese prisma, amerita tener presente que, en efecto, conforme a los elementos visados para la elaboración de esta pieza, la audiencia fijada obedeció a la alternativa planteada por la asesoría interviniente mediante dictamen del 7/4/2025 en cuanto a la adopción de una medida de protección especial que estribe -en esencia- en que las tareas de cuidado de las niñas de la causa sean asumidas por sus abuelos paternos, a la par de que se fije -según se colige que ha propuesto el Ministerio Público- un régimen de comunicación para los progenitores; a cuyos efectos se libró la citación de rigor únicamente a los referidos en el acápite preliminar de la presente, sin contemplar a la progenitora de las pequeñas pese a la participación activa que -conforme se aprecia- despliega en los obrados (remisión a la presentación antedicha).
    Lo anterior, en pos de evaluar una eventual suspensión de la responsabilidad parental; conforme remarcó la recurrente y se extrajo de la lectura del dictamen aludido.
    Por manera que, no pasa desapercibido a este análisis, que la propuesta promovida por la asesoría que catalizó la fijación de la audiencia del 24/4/2025, vislumbra una télesis de alteración de las reglas generales del ejercicio de la responsabilidad parental; de lo que aflora interés procesal suficiente por parte de la quejosa como para que este tribunal se permita replicar, en la especie, el criterio de excepcionalidad consignado al principiar el apartado en desarrollo, en atención al interés procesal ostensible que dimana del recurso interpuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, al margen de la pérdida de virtualidad del escenario fáctico que subyace al planteo estudiado que no invalida -se ha de notar- la entidad de las prerrogativas en pugna, es al amparo del principio de tutela judicial efectiva que la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la queja interpuesta el 23/4/2025 en la medida en que ya tuvo lugar la audiencia oportunamente fijada para el 24/4/2025 a las 10.30hs en la sede de la judicatura de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    2. Exhortar a la instancia de grado, sin perjuicio de lo anterior, a que, en forma urgente, confiera inmediato traslado a la progenitora no citada del acta labrada a consecuencia del encuentro celebrado; a efectos de que ésta pueda ejercer en forma cabal su derecho de defensa (args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 3 del CCyC; y 34.5.c del cód. proc.).
    3. Fijar, con estricta salvaguarda de las prerrogativas de todos los involucrados en aras de prevenir eventuales nulidades, un nuevo encuentro a idénticos fines, en cuyo marco se retomen los tópicos abordados en la audiencia del 24/4/2025 y se incorpore la opinión de la quejosa en torno al particular (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc).
    Notificación automatizada con carácter urgente a la quejosa y a la instancia de origen, en función del tenor de las prerrogativas en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:07:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:13:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:27:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9?èmH#mo_wŠ
    253100774003777963
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 26/3/25 contra la decisión del 19/3/25.
    CONSIDERANDO:
    Acerca de la imposición de las costas, la doctrina según la cual, sin expresión concreta de la voluntad de alterar el principio objetivo de la derrota, acompañada del fundamento en que tal decisión repose, del silencio no puede derivarse otra cosa que la imposición de costas al vencido, sólo se activa si alguna de las partes del juicio ha revestido esa calidad (SCBA LP C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba fallo completo).
    En la especie no concurre ese dato.
    Pues, por un lado, al fundar el recurso articulado el 11/12/2024 contra la resolución del 11/12/2024 y la aclaratoria, en su memorial del 3/2/2025, sostuvo el recurrente -en el tema que interesa – que la sentencia impugnada había omitido expedirse respecto de la regulación de honorarios por las incidencias, dando las razones por las que consideraba afectado su derecho de defensa, para el caso que más adelante se llegara a admitir una regulación autónoma para los trámites incidentales. Postulando, se dejarán sin efecto las regulaciones efectuadas, para que la instancia de grado se expidiera sobre la cuestión faltante.
    Por el otro, la contraparte indicó -en punto al mismo aspecto- que dicha afirmación era errónea, porque la sentencia no había regulado honorarios por las incidencias aquellas, sino por la etapa de ejecución. Bregando por el rechazo de la apelación (v. escrito del 8/2/2025).
    Y, tocante a esta alzada, de oficio decretó la nulidad de la providencia en cuestión, porque al momento de regular los honorarios profesionales el juzgado sólo había tenido en cuenta el monto total de la etapa de ejecución de sentencia sin expedirse respecto de las incidencias, aunque dentro de las tareas consignadas para la retribución profesional se habían incluido algunas propias de aquellas (v. gr. impugnación de liquidación del 6/11/23; impugnación del 29/4/24, etc.; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 34, 41, 47 y concs. de la ley 14967). Lo que, a la postre, impedía ejercer la función revisora.
    Con lo cual, poniendo el acento en que la ineficacia no se ajustó a los argumentos vertidos por las partes ni al desempeño puntual de alguna de ellas, ninguna puede calificarse objetivamente vencida, como para tornar el silencio en la adjudicación implícita del cargo de las costas, según se ha propuesto en la aclaratoria, al faltar aquel dato que active la doctrina legal mencionada.
    Antes bien, en tal supuesto la omisión de expedirse determina la necesidad de establecer quien debe cargar con aquéllas, al no poder considerarse impuestas implícitamente (v. C.S., ‘Las Varillas Gas S.A. c/ EN – M° de Economía O. y S. P. – Sec. de Energía – resols. 124 y 148/01 s/ amparo ley 16.986’, L. 963. XXXVIII.20/12/2005, Fallos: 328:4504; idem., ‘Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de certeza’ 30/1992-C-38-ORI06/04/2010, Fallos: 333:354; voto del juez Soria en el precedente de la SCBA, antes citado).
    Correspondiendo imponerlas por su orden, justamente por el carácter oficioso de la nulidad, que no sigue en su fundamentación ni es imputable ninguno de los litigantes (CC0000 TL 8291 S 23/09/1986, ‘Sena, Mariano Ricardo c/Acosta, Catalina s/Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B2200158; arg. arts. 69 y 71 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del 26/3/25 y, en consecuencia, imponer las por su orden.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:09:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:12:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:29:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8jèmH#maM!Š
    247400774003776545
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2025 10:29:24 hs. bajo el número RR-332-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95234-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 7/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Señala el recurrente, que esta Cámara, a través de la resolución que se ataca, revocó la decisión del juzgado de origen y ordenó la inmediata restitución de la maquinaria agrícola, limitándose a acoger uno de los planteos de “Rosales…SRL”  del  25/10/2024  sobre la carta documento del 2/8/2024, poniendo de esa manera al desnudo cuatro errores evidentes, graves e irreparables como no ser recursivamente:
    a) la Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL”  del  25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, sin haberse nunca corrido traslado a “Heralco S.R.L.” del escrito del 25/10/2024 en 1ª instancia, violándose así lo edictado en el 281 párrafo 2° LCQ y, por supuesto, su derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.);
    b) la Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL”  del  25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, sin ningún agravio de “Rosales…SRL” con respecto a lo resuelto por el Juzgado en el inciso A de la interlocutoria del 21/11/2024; la Cámara violó así lo dispuesto en el art. 266 CPCC y debió resolver, en cambio, según los arts. 260 y 261 CPCC;
    c) la Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL”  del  25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, con infracción del art. 286 LCQ;
    d) La Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL”  del  25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, omitiendo analizar la siguiente cuestión esencial: lo que había expuesto “Heralco S.R.L.” en torno a la innecesariedad del requerimiento de pago por 15 días antes de la resolución contractual, en razón de haber vencido para “Rosales…SRL”   un plazo esencial (art. 1088.c CCyC; 3/10/2024) y por haberse tornado inútil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2/8/2024 (ver 16/12/2024).
    Más claro no puede ser, dice, según el Juzgado de origen, la nulidad de la carta documento del 2/8/2024 debe ser planteada a través de otro proceso, no pudo ser planteada aquí, en este concurso preventivo en el marco de la incidencia relativa a la restitución de la maquinaria agrícola.
    Y respecto de ello, no hubo agravio de Rosales SRL.
    Con lo cual, esgrime que sin agravios sobre la decisión del juzgado que dispuso la tematización de la cuestión en otro proceso diferente, esa decisión devino firme y, así, la cuestión atinente a la nulidad (o no) de la carta documento del 2/8/2024 quedó fuera de este proceso; y fuera de este proceso esa cuestión, la Cámara no tenía competencia para analizar, aquí y ahora, lo concerniente a esa nulidad (o no) de la carta documento del 2/8/2024.
    Sin competencia, la decisión de la Cámara que hizo lugar a la nulidad de la carta documento es nula.
    Agregó, que si luego de recibida la carta documento del 2/8/2024 en el domicilio especial, un tal Piorno se la entregó a alguien o no se la entregó a nadie de la firma “Rosales…SRL”, es asunto “interno” que les concierne a ellos: “Heralco S.R.L.” destinó correctamente esa misiva a ese domicilio.
    La diferencia entre “Rosales Jorge Alberto SRL” y “Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL” no es en absoluto relevante, al hacer lugar a cualquier planteo de “Rosales…SRL” erigido sobre la carta documento del 2/8/2024, la Cámara violó lo reglado en el art. 286 de la ley 24522: cualquier planteo en derredor de esa carta documento y para conseguir la restitución de la maquinaria agrícola, debió ser introducido conjuntamente en el escrito del 13/9/2024 de presentación en concurso, y no tan tardía como espontáneamente en la presentación del 25/10/2024.
    Para la Cámara, la carta documento del 2/8/2024 fue inválida por falta de intimación a cumplir, por falta de otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento y por falta del apercibimiento expreso de resolución si cumplido el plazo se mantenía el incumplimiento.
    La Cámara se abstuvo de discurrir sobre la innecesariedad de un requerimiento así, con esos requisitos, sea en razón de haber vencido plazos esenciales para el cumplimiento de “Rosales…SRL” (tal lo sostenido por “Heralco S.R.L.” en su escrito del 3/10/2024), sea en razón del carácter abstracto de un requerimiento así (tal lo sostenido por “Heralco S.R.L.” en su escrito del 16/12/2024).
    La Cámara se quedó corta, porque, aunque se quisiera compartir su análisis de los recaudos para un requerimiento válido en los términos del art. 1088.c CCyC, lo cierto es que no hizo ningún análisis posterior sobre la necesidad o no de un requerimiento así, quedando entonces sin responder las alegaciones oportunas de no haber cumplido “Rosales…SRL” con plazos esenciales (del 3/10/2024)  y de ser abstracta la intimación de pago por 15 días bajo apercibimiento (del 16/12/2024).
    La Cámara no hizo ningún análisis sobre la necesidad o no de un requerimiento con los requisitos cuya falta la llevó a creer en la invalidez de la carta documento del 2/8/2024.
    2. Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).
    Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. en “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14/4/2009, lib. 37 reg. 69; también en “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, 5/6/2012, lib. 43 reg. 173; ver: Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, La Ley 1997-E-1164; Peyrano, Jorge W. “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge W. “La reposición in extremis”, La Ley 2007-D-649).
    Como puede advertirse de la lectura de la revocatoria, el recurrente no sólo manifiesta su disconformidad con lo decidido, sino que además señala algunas situaciones que califica de errores de esta Cámara, cuando del propio recurso, se advierte que se trata de interpretaciones propias respecto de lo decidido, y que todas confluyen en la carta documento del 2/8/2024, y en los efectos y alcance que según el recurrente debe conferírsele a la misma.
    Se queja el recurrente, por entender que esta Cámara abordó su tratamiento cuando el concursado no se había agraviado de la decisión de primera instancia, que lo remitía a la vía correspondiente, a los fines de la nulidad articulada contra la misma.
    Con lo cual, esgrime que la cuestión atinente a la nulidad (o no) de la carta documento del 2/8/2024 quedó fuera de este proceso; y fuera de este proceso esa cuestión, la Cámara no tenía competencia para analizar, aquí y ahora, lo concerniente a esa nulidad.
    Esta Cámara, no se adentró en el análisis de la nulidad de la notificación, ni menos declaró nula la notificación por carta documento del 2/8/2024, lo que esta Cámara concluyó es que de la misiva, no surgía el cumplimiento del requerimiento del art. 1088.c del CCyC, sino una comunicación de la decisión de tener por rescindido el contrato. Ello en tanto tratándose de un contrato bilateral, la clausula es implícita y queda sujeta a lo dispuestos en los arts. 1088 y 1089 del CCyC.
    Vale destacar que esa carta documento fue incorporada al proceso por el propio recurrente para resistir el pedido del concursado. Y fue decisiva en primera instancia a los fines de resolver. Con lo cual centrada la decisión en la misma, esta Cámara abordó los agravios al respecto.
    En todo caso, para Heralco esa misiva era válida, con lo cual adentrarse en el texto de la misma, no puede constituir el perjuicio que alega.
    Por otro lado, señala que la Cámara omitió tratar una cuestión esencial, cual era, la innecesariedad del requerimiento de pago por 15 días antes de la resolución contractual, en razón de haber vencido para “Rosales…SRL” un plazo esencial (art. 1088.c CCyC; 3/10/2024) y por haberse tornado inútil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2/8/2024.
    Como resulta de la decisión de esta Cámara, sí se abordó la cuestión, al exponer en la decisión: “Y en el caso, Heralco esgrime que el contrato quedó rescindido de conformidad con lo normado en el art. 1088 del CCyC con anterioridad a la apertura del concurso.
    El instituto previsto en esa norma se conoce como pacto comisorio tácito, cláusula resolutoria tácita, o impropiamente como condición resolutoria implícita. No es condición resolutoria porque no opera ipso iure (Jorge Alterini, Código Civil y Comercial comentado Tratado Exegético, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, T. V, p. 699).”
    Con lo cual, Heralco persigue justificar que no era necesario el requerimiento previo, es decir no resultaba de aplicación el art. 1088.c. Sin embargo, y como fue reflejado en la decisión recurrida, el texto de la propia carta documento cursada, expresamente se consigna que la misma lo es en los términos de esa norma.
    Adviértase, que esta Cámara, se hizo cargo del análisis de ese requerimiento y las razones por las cuales en el caso, era exigible. Así puede verse a continuación, del extracto del fallo: “La exigencia del requerimiento obedece al principio de conservación de los actos jurídicos, y compensa el carácter extrajudicial del instituto resolutorio. El acreedor insatisfecho debe requerir al deudor incumplidor que cumpla su prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato.
    El requerimiento es un acto jurídico unilateral y recepticio. El apercibimiento debe ser expreso -dispone el inc. c) del art. 1088 del CCyC- pero el requerimiento también debe serlo. No basta una mera exhortación a cumplir, pues si bien no es requerible ninguna fórmula sacramental, la vaguedad de sus términos torna ineficaz al requerimiento.
    El requerimiento debe ser fehaciente como lo exige el art. 1086 para la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio expreso (op. cit., Alterini, p. 702).
    En cuanto al contenido de ese requerimiento, debe contener: la individualización del contrato y la prestación incumplida; la intimación a cumplir; el otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento, que por regla no debe ser inferior a los 15 días; el apercibimiento expreso (inc. c del art. 1088) de resolución si cumplido el plazo se mantiene el incumplimiento o cumple en forma defectuosa o parcial dentro del plazo. Este requisito se considera esencial por parte de la doctrina y la jurisprudencia porque sin su concurrencia la mera existencia de la norma legal no permite inferir la voluntad de resolver por parte del acreedor en caso de continuar el incumplimiento y vencido el plazo de gracia; por último, la reserva de reclamar intereses o daños.
    Sólo así, si al vencimiento del plazo y en caso de subsistir el incumplimiento, el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de actividad ni declaración judicial alguna. Eso significa que se extingue por mera autoridad del acreedor”.
    Claro que el recurrente señala que la alzada omitió analizar lo que considera una cuestión esencial: ‘(…) lo que ‘Heralco S.R.L.’ había expuesto en torno a la innecesariedad de la intimación de pago por 15 días antes de la resolución contractual, en razón de haber vencido para ‘Rosales…SRL’ plazos esenciales (art. 1088.c CCyC; 3/10/2024) y por haberse tornado inútil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2/8/2024 (…)’.
    Si eso fuera así, lo interesante para tratar el tema – en realidad desplazado -, es lo que fue propuesto por el recurrente a decisión del juez de origen, en la presentación del 3/10/2024 y no lo que pudo haber dicho el 16/12/2024, al responder el memorial de la concursada. Pues en los términos de la presentación inicial del 13/9/2024 (III), y su contestación del 3/10/2024, es que se trabó la relación procesal, poniendo límite a la competencia revisora de esta cámara (v. providencia del 18/9/2024, interlocutoria del 21/11/2024; art. 272, primer párrafo, del cód. proc.).
    En aquella oportunidad, Heralco S.A. sostuvo –cuanto a la materia en estudio- que aunque el concursado lograba entrar en los tres supuestos del artículo 1880.c, in fine, del CCyC, esto es que ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, que la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o que el cumplimiento resulta imposible, era evidente el primero. No se abocó, entonces, a discurrir sobre los otros dos.
    Seguidamente indicó los vencimientos incumplidos, que estaban ‘garantizados’ con los pagarés adjuntados como prueba documental, los cuales –dijo– habría devuelto de cumplirse el compromiso correspondiente. Pero que el concursado no honró. Lo cual, a su juicio, denota una falta al cumplimiento de las obligaciones asumidas por su parte que eran esenciales a los fines de los contratos suscriptos. Vende maquinaria agrícola y espera el pago de acuerdo con las condiciones pactadas. El concursado –adujo- ha incumplido un elemento esencial del contrato suscripto, el único elemento que esperó, es el pago en el plazo estipulado (v. escrito del 3/10/2024, III: art. 272, primer párrafo, del cód. proc.).
    Ahora bien, se habla de plazo esencial cuando el cumplimiento del acto en una fecha determinada es indispensable y pasada esa fecha el cumplimiento carecería de utilidad para el acreedor. De modo que el plazo no esencial es aquel cuyo cumplimiento aun realizado luego del término previsto es apto para satisfacer al acreedor (Saux, Edgardo Ignacio, ‘’Tratado de derecho civil parte general’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2018, t. III, pág. 370; art. 956 del CCyC).
    La figura aparece regulada en los artículos 955, 956, 1011, 1088.a, del CCyC). Pero que un plazo entre la categoría de ‘esencial’, no puede surgir de meras conjeturas, ni de expresiones aisladas del contrato, ni de la interpretación que exteriorice el acreedor al momento de proceder en los términos del artículo 1088.c del CCyC.
    Como se sostiene en la doctrina, la esencialidad del término puede ser establecida por las partes, en uso de su autonomía de la voluntad (art. 958 CCyC; López Mesa, Marcelo, ‘La imposibilidad de cumplimiento de la obligación en el Código Civil y Comercial’: visible en la página: La-imposibilidad-de-cumplimiento-de-la-obligación-en-el-código-civil-y-comercial.IJ.pdf).
    La orden de compra 00756, nada expresa al respecto (al igual que la orden de compra 00825; v. archivo del 3/10/2024). Por el contrario, alienta acerca de la no esencialidad de los plazos, la nota impresa en la parte final del documento, cuando señala: ‘Los precios indicados pueden ser modificados por variación del costo de los distintos factores que lo integran o incumplimiento de los plazos de pagos pactados en la presente Nota de Venta (…)’. Puesto que queda anunciado que los plazos pueden ser incumplidos, lo que activaría la variación de precios, pero no la imposibilidad de cumplir. Siendo que en las obligaciones de plazo esencial no existe el cumplimiento tardío o moroso que pudiera dar lugar al reajuste anunciado.
    En cualquier caso, la esencialidad del plazo de cumplimiento de la prestación debe ser reconocible en el contrato, debiendo emanar o bien de manifestaciones indudables de las partes –que no aparecen acreditadas– o bien de hechos concluyentes, tanto que tornen sobreabundantes esas manifestaciones de los contratantes: si el contrato versa sobre una prestación que se hará efectiva en un momento irrepetible, a realizarse por única vez, transcurrido el cual la prestación deja de ser –objetivamente- satisfactoria para el acreedor.
    Pero tampoco eso aparece revelado. Se alega que la firma recurrente vende maquinarias y que el cumplimiento era esperado por el vendedor, lo cual es entendible. Pero de ahí a decir que sólo por eso un plazo es esencial, al punto de autorizar ampararse en lo normado en el artículo 1088.c, parte final, del CCyC, para quedar exceptuado de requerir, antes de la resolución por incumplimiento, el requerimiento a que cumpla en quince días.
    Menos todavía, considerar que el pago del precio es un elemento esencial del contrato estipulado. Enunciado que se evidencia insuficiente, a poco que se piense que con aquel criterio todo plazo para el pago de una contraprestación sería esencial, anulándose de tal modo toda distinción con el que no lo es.
    En suma, tal como fue propuesto en su momento oportuno, no cabe considerar el plazo de que se trata como esencial, con los efectos postulados.
    Por ello, las cuestiones traídas en la revocatoria in extremis, exceden el marco de ese recurso. Tal como se lo concibe pretorianamente en este ámbito provincial, donde no tiene reconocimiento legal y resulta de los párrafos iniciales.
    Sin que se dé la circunstancia de un manifiesto y grave error del Tribunal que habilite el recurso en examen, éste se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra la resolución de fecha 28/3/2025, salvo en cuanto al punto que se dijo omitido, el cual se trata y se desestima; pasen los autos a resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad deducidos el 20/4/2025 (art. 36.1 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:02:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:08:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:25:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH#mc!`Š
    239000774003776701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2025 10:26:05 hs. bajo el número RR-331-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., J. E. C/ D. S., E. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -92140-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. No se discute que las partes de este proceso contrajeron matrimonio el 1/8/1986 y que por sentencia firme del 22/10/2015 en el expte. n° 7036/2014, se declaró la extinción del vínculo matrimonial y la disolución del régimen patrimonial con efecto retroactivo al 13/05/2015.
    Por otro lado, quedó demostrado que el sr. M comenzó a poseer el bien de la calle Arenales n° 235 de la ciudad de Carlos Casares con ánimo de dueño al menos a partir del 25/4/1973, bien cuyo dominio fue declarado adquirido por el nombrado por sentencia de usucapión en el año 1997 (ver sent. del 5/2/1997 en el expte. n° 29.499/95 sobre posesión veinteañal).
    Frente a este cuadro de situación, es atinado definir liminarmente que la legislación aplicable a este caso ha de ser el Código de Vélez, ya que se trata de situaciones jurídicas consumadas o extinguidas durante el régimen de ese código fondal, lo que determina la inaplicabilidad al caso del Código Civil y Comercial (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) .
    2. Dicho esto, se trata ahora de determinar el carácter propio o ganancial del bien situado en la Calle Arenales 235 de Carlos Casares.
    En ese camino, cabe recordar que la sentencia que decide sobre la adquisición del dominio del inmueble en cuestión, se dictó en el año 1997, es decir que el plazo se cumplió durante la vigencia del Código de Vélez. Y si bien no contenía esa legislación un artículo que dispusiera la retroactividad de ese fallo, el art. 1268 declaraba que no pertenecían a la sociedad conyugal los bienes que antes del nacimiento de esta “…poseía alguno de los cónyuges por título vicioso, pero cuyo vicio se hubiera purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal”, infiriendo de esa norma la doctrina, el reconocimiento del efecto retroactivo de la prescripción cumplida, considerándose propio del cónyuge respectivo el inmueble que hubiese poseído sin título suficiente desde antes del matrimonio que dio nacimiento a la sociedad conyugal y que viera purgada la imperfección durante esa sociedad “por cualquier vía legal” lo que supone el saneamiento por usucapión (ver “Código Civil y Comercial de la Nación”, bajo la dirección de Alberto J. Bueres, t. 4A, coordinado por Marina Mariani de Vidal, pág. 196, ed. hammurabi, año 2017).
    También la Suprema Corte de Justicia provincial supo establecer el efecto retroactivo de la sentencia, reconociendo desde el inicio de la posesión el derecho del usucapiente (SCBA, Ac 35923, sent. del 17/11/1987, “Leyes, Fermín Bruno c/ Antonio y Alfredo Mercuri, Sociedad de Responsabilidad Limitada s/Usucapión”; ver igualmente esta cámara, sent. del 16/8/2022 en autos “Cabrera, Luis Marcelo c/ Sociedad Anónima Editora La Vanguardia S.A. s/ Prescripción adquisitiva larga” expte. 92493).
    Por lo expuesto, considerando que -como fue dicho- en la sentencia de usucapión del año 1997 se reconoce que la posesión comenzó en el año 1973, cuando aún no había comenzado la sociedad conyugal entre las partes, vigente el código de Vélez y atento al efecto retroactivo que se reconocía entonces, corresponde determinar que el bien de la Calle Arenales es un bien propio del esposo (arg. art. 1405 Cód. Civ).
    No obsta a esta solución lo manifestado por la parte apelada en punto al derecho aplicable con cita de lo resuelto por esta cámara el 21/12/2020; es que es de ser aclarado que en aquella oportunidad se estaba decidiendo una cuestión relativa al sucesorio, diferente a la aquí debatida.
    Respecto al asiento del informe de dominio acompañado el 1/11/2023, en cuanto a la titularidad del bien dicho informe dice: “Asiento 1: M.,J.E. casado en primeras nupcias con C.M de S.E…Adjn. Judicial en autos “M.J.E. c/ G. de L., B y otros s/ posesión veinteañal” oficio del 10/9/97, presentación del 23/9/98, es una inscripción que es consecuencia de la sentencia dictada en año 1997; sentencia que, como se dijo, tiene efecto retroactivo al momento en que comenzó la posesión en el año 1973. Por manera que el actor figure dicho asiento como casado, solo indica su estado civil al momento de la inscripción, pero recordando que contrajeron matrimonio en el año 1986, por lo que en nada repercute sobre la calidad como propio del bien en cuestión (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Por otro lado, tampoco incide en esa calidad del bien que el mismo haya sido anotado como “bien de familia” (ver constancia acompañada al contestar demanda el 28/9/2020), ya que de acuerdo al art. 34 ley 14394 “Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia”, con el fin de proteger la vivienda familiar ante situaciones que pudieran ponerla en riego por cuestiones posteriores a su inscripción; sin que sea dable observar que sea requisito ineludible que el bien a afectar corresponda a la sociedad conyugal (Ley 14.394, art. 34 y ss.).
    Por último, en cuanto a la alegada ganancialidad de las mejoras sobre el bien inmueble en cuestión, no se trata de un aspecto que deba ser tratado en esta oportunidad, sin perjuicio de los reclamos que la accionada estime corresponder pueda efectuar (art. 1272 párr. 7 del Cód. Civ.)
    4. Por todo lo antes expuesto, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 27/8/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 20/8/2024, dejando establecido que el bien ubicado en calle Arenales nº 235 de la ciudad de Carlos Casares y cuyos datos catastrales son CIRC I, SECC A, MZ 5, PARC 12 A, tiene el carácter de bien propio del actor J.E.M.; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:50:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 10:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9:èmH#mau\Š
    252600774003776585
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 10:45:52 hs. bajo el número RR-330-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: R. , M. D. C/ B., M. P. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95362-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 12/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según informe de fecha 13/12/2024 en el expediente 95450 sobre alimentos (n° de esta cámara porque aquí está radicado), el accionado MPMB quedó notificado con fecha 12/112/2024 de los alimentos provisorios fijados en esa causa (v. resolución que los fijó del día 16/9/2024).
    A partir de dicha notificación corría, entonces, el plazo para recurrirlos (arg. arts. 244 y concs. cód. proc.), aunque en la especie terció la providencia del 13/1272024 del expediente 95451 sobre beneficio de litigar sin gastos promovido por aquél, en que se decidió que -a fin de garantizar su derecho de defensa- quedaban suspendidos los plazos procesales en el expediente de pedido de alimentos hasta tanto el solicitante contara con patrocinio legal, estableciendo que “Dichos plazos procesales se reanudarán en forma automática una vez que el interesado se encuentre fehacientemente notificado de la aceptación del cargo de su defensor oficial, autorizándose al libramiento de la correspondiente cédula de notificación a las partes interesadas”.
    Operada la designación en cuestión, con fecha 20/12/2024 el peticionante del beneficio de litigar sin gastos (demandado por alimentos) fue notificado de la designación a través del servicio de mensajería Whatsapp; todo según informe por secretaría del juzgado inicial que está en el trámite procesal de esa fecha en el expediente sobre beneficio. Manera de notificar que no ha sido cuestionada, según se ve en el escrito de queja de fecha 25/2/2025 en el expediente sobre alimentos, n° 95450.
    Así las cosas, y según la anterior providencia sobre suspensión de plazos referida, dichos plazos quedaron reanudados automáticamente; se repite, desde notificada la designación de defensora ad hoc para el alimentante, hallándose en discusión cuándo operó la notificación de esta designación.
    Al parecer, para el juzgado de grado MPMB quedó notificado el mismo día de la comunicación vía Whatsapp, corriendo el primer día para apelar el día inmediatamente hábil posterior, es decir, el 23/12/2024. No cabe efectuar otra interpretación de la escueta providencia de fecha que deniega la apelación por extemporánea, en la medida que se concluye que el plazo para recurrir vencía el 4/2/2025 dentro de las cuatro primeras de trabajo judicial (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 244 cód. proc.).
    Mientras que para la parte que se queja, si bien notificado MBPB el 20/12/2024, esa notificación quedaba perfeccionada el siguiente día hábil posterior al martes 24/12/2025; con lo que la apelación del 6/2/2025 sería temporánea (v. escrito de queja del 2572/2025 antes enunciado, penúltimo párrafo del punto III).
    Ahora bien; al parecer también -pues no se indica el por qué en la queja aquélla- se trataría de aplicar al caso la solución del art. 13 del AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039), que dispone que en casos de notificación automatizada de providencias, resoluciones o sentencias, esa notificación quedará cumplida el día martes o viernes posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere.
    En el caso, siguiendo esa tónica, si la designación de defensora oficial fue comunicada al quejoso el viernes 20/12/2024, la notificación habría quedado perfeccionada el jueves 26/12/2024 (el martes 24 y el miércoles 25 fueron inhábiles por la RC 3963/24 y feriado nacional del último); con lo que la apelación del 6/2/2025 se habría deducido en plazo.
    Pero no se advierte que sea ésa la disposición aplicable al caso, en la medida que no se trató de la notificación automatizada prevista en el mencionado art. 13 del AC 4013 de la SCBA (ni podría serlo, al no contar por entonces el demandado MBPB con domicilio electrónico constituido; art.2 AC citado), sino de una notificación por un servicio de mensajería -método de notificación incuestionado, ya se dijo-, que quedó perfeccionada el mismo día de su emisión (arg. arts. 133 primer párrafo, 149 2° párr. y 156, cód. proc.), corriendo, en consecuencia, el plazo para apelar desde el 23/12/2024, día hábil inmediatamente posterior al de esa notificación.
    Como ningún día había transcurrido desde la notificación de los alimentos provisorios con fecha 12/12/2024 hasta la suspensión dispuesta el 13/12/2024 en el expediente sobre beneficio, contaba el demandado con la totalidad del plazo del art. 244 del cód. proc., que computados del modo que se propuso en el apartado anterior, conduce a concluir que vencía aquel plazo el 4/2/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 244 cód. proc.).
    Así, resulta extemporáneo el recurso de apelación del 6/2/2025, y la queja debe rechazarse; solución ésta que exime de considerar si la queja del 25/2/2024 en la instancia inicial es extemporánea o no, pues en cualquier caso la queja es rechazada (arts. 275 y concs. cód. proc.).
    Por ello la cámara RESUELVE:
    Rechazar la queja bajo tratamiento.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:10:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:48:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 10:41:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#maXZŠ
    250100774003776556
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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