• Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INDEPENDIENTE DE RIVADAVIA C/ LOPEZ, MARIA SOLEDAD S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
    Expte.: -94997-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INDEPENDIENTE DE RIVADAVIA C/ LOPEZ, MARIA SOLEDAD S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -94997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 28/4/2025 contra la resolución del 27/4/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se recurre la decisión de la instancia de origen, que como medida para mejor proveer (véase que la magistrada se apoya en el art. 36.2 y 3 del cód proc.), decide ordenar la producción de la pericia caligráfica ofrecida por ambas partes (ver res. 27/4/2025 y apelación subsidiaria del 28/4/2025).
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107).
    Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 28/4/2025 contra la resolución del 27/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 28/4/2025 contra la resolución del 27/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:08:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:37:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#rTdƒŠ
    245400774003825268
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:37:56 hs. bajo el número RR-535-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHANGAZZO NAHUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95522-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHANGAZZO NAHUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95522-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 10/4/2025 contra la resolución de la misma fecha?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la instancia de origen, se decidió decretar la cuestión como de puro derecho y llamar autos para dictar sentencia. Ello, sobre la base de que el demandado se allanó a la demanda. Además, se resolvió respecto a lo relativo a la actualización de las sumas reclamadas, intereses convenidos -cuya morigeración peticionara el accionado- que las partes podrán incluir en la liquidación que posteriormente practique, los rubros a los que se hace referencia (res. 10/4/2025).
    La actora disconforme con lo decidido, interpuso recurso de aclaratoria y apeló en subsidio. La aclaratoria, fue interpretada por el juzgador con lo alcances de una revocatoria, que desestimó, y concedió la apelación (ver recurso del 10/4/2025 y res. del 24/4/2025).
    Al fundar el recurso, la apelante hizo hincapié en la contradicción en la que habría incurrido el magistrado, ya que según esgrime, en un principio éste advirtió que el proceso debía abrirse a prueba, y luego, llegado el momento de expedirse, decretó la cuestión como de puro derecho.
    El Banco entiende que al decidir como lo hizo, se lo privó de la posibilidad de demostrar durante el proceso cuál es el monto consolidado que adeuda el demandado, habiendo ofrecido para ello, la prueba pericial contable y la documentación que avalan las operaciones crediticias reclamadas.
    Adujo que omitir el tratamiento de lo que fue objeto de demanda, es no responder a la demanda incoada, y que si existen puntos controvertidos en un proceso, no se puede decretar la cuestión como de puro derecho, se debe abrir a prueba (memorial del 10/4/2025).
    De su parte, el accionado expresa al contestar el memorial, que no ha desconocido el contrato ni la existencia de los intereses insertos en el documento, sino que ha pedido que los mismos sean morigerados atento su condición de consumidor (ver contestación del memorial de fecha 6/5/2025).
    2. La alegada contradicción en la que habría incurrido el juez, por sí sola, no es un argumento suficiente para revocar lo decidido.
    En el sub lite, el demandado se allanó a la demanda, aunque solicitó -amparándose el su carácter de consumidor, y en la normativa específica- que al momento de resolver, se morigeren los intereses pactados (ver contestación de demanda del 27/12/2024).
    El Banco estuvo de acuerdo con que los contratos base de su demanda, quedan enmarcados en la ley de defensa del consumidor, y además, expuso su posición con respecto a la morigeración pretendida (escrito del 7/2/2025).
    La discusión entonces, aparece centrada, en ese pedido de morigeración, más no en los hechos.
    Respecto a esa cuestión en la que no hay anuencia, el juez indicó que se trataba de una cuestión de puro derecho, y que incluso las partes podían discutirla en la etapa de la liquidación.
    Es dable señalar, que la propia actora, una vez trabada la litis y atento el allanamiento del demandado, pidió que se dictara sentencia (escrito del 13/3/2025). Con lo cual, el juez al decidir como lo hizo, no está haciendo más, que lo que la propia apelante había pedido con anterioridad.
    Y lo que no se expresa ahora en los agravios, es cuáles son los hechos controvertidos que a criterio de la apelante, necesitan ser probados, y qué prueba de la ofrecida en demanda, es conducente a esos fines.
    En suma, no se ha señalado que los extremos cuestionados por el demandado, sean hechos que ameriten probarse, y no una cuestión de derecho como lo entendió el magistrado.
    Es que no se verifica en la especie hechos controvertidos que requieran la producción de algún medio probatorio, sino el alcance de la cláusulas contractuales admitidas por las partes.
    En definitiva, si bien es menester asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 C.N.) y eso conduce a la posibilidad de producir la prueba ofrecida, ello lo es, en tanto, atendiendo a como quedó trabada la litis, pueda considerarse que no pudo declararse la de puro derecho. Y en ese sentido, más allá de las afirmaciones del apelante, no se señala cuáles hechos requieren acreditación.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:07:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:36:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH#rTHoŠ
    231600774003825240
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:36:49 hs. bajo el número RR-534-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PIPER ENRIQUE CARLOS C/ COOP. TRANSPORTE PELLEGRINI LTDA S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE”
    Expte.: -92880-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIPER ENRIQUE CARLOS C/ COOP. TRANSPORTE PELLEGRINI LTDA S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE” (expte. nro. -92880-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. De las constancias del expediente puede advertirse que ante la solicitud de decretar la caducidad de instancia el juzgado resuelve intimar a la parte actora a que produzca actividad procesal útil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia (res. del 14/03/2024).
    Ante ello, por un lado los demandados plantean revocatoria por considerar que no corresponde conferir traslado del pedido de caducidad sino directamente decretarla, y por el otro la actora contesta el traslado conferido solicitando “nuevamente” se de apertura al período de prueba, toda vez que la misma nunca se realizó (esc. elec. del 14/4/2024, 18/4/2024 y 21/4/2024).
    El juzgado resuelve dar traslado de las revocatorias interpuestas, y puntualmente en lo que aquí interesa, respecto del pedido de la actora decide “Téngase presente lo manifestado- Estese a lo supra resuelto.”, es decir que lo condiciona al resultado de las revocatorias deducidas (v. res. del 18/4/2024).
    El 8/5/2025 se decide no hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por los demandados.
    Posteriormente el codemandado Domínguez reitera el pedido para que se decrete caducidad de instancia con argumento en que el 4/3/24, solicitó  se decretará la caducidad, y se resolvió denegarla el 8/5/24, y como la parte actora no activó el proceso desde entonces, ante el tiempo transcurrido, sin actividad procesal útil desde 21/3/24, solicita se decrete caducidad de instancia, conforme al art. 310 y cc del cód. proc. (v. esc. elec. del 9/12/2024).
    El magistrado al respecto explica que intimado a activar el proceso se presentó la actora el 21/4/2024 solicitando se ordene la apertura a prueba del proceso, pero desde ese momento no se registra petición instando el proceso, superando de ese modo ampliamente el transcurso de los tres meses de inactividad que prevé el art. 310 inc. 3 del cód. proc, de modo que, entiende acreditados los requisitos para la procedencia de la caducidad de instancia (v. intimación previa y transcurso de tres meses sin actividad procesal útil), y resuelve decretar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.
    Esta decisión es la que ahora se encuentra apelada y bajo examen.
    2. La actora en su memorial argumenta que oportunamente en legal tiempo y forma manifestó su intención de continuar el proceso solicitando la apertura a prueba del mismo, y ello nunca fue proveído, correspondiendo ante ello el impulso procesal al Juzgado, cesando de rigor provisionalmente dicha carga respecto a la parte, según lo establece el art. 313 inc. C del cód. proc. que dispone que no se producirá la caducidad cuando el proceso estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal (esc. elec. del 2/04/2025).
    Teniendo en cuenta todo lo anteriormente descripto cabe resaltar que le asiste razón al apelante en tanto sostiene que había solicitado expresamente que se dispusiera la apertura a prueba de los presentes y ello se encuentra aún pendiente de decisión.
    Es que como se dijo mas arriba el juzgado tuvo para resolver el pedido de apertura a prueba y a la vez los recursos de revocatoria contra la resolución que intimó a la accionante para que manifieste su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, y ante ello se decide dar traslado de las revocatorias interpuestas, y puntualmente en lo que aquí interesa, respecto del pedido de la actora dispone “Téngase presente lo manifestado- Estese a lo supra resuelto.”
    Así entonces, si el propio juzgado ante el pedido de apertura a prueba decide que previamente debe resolverse las revocatorias planteadas, lo que tenia sentido en tanto mediante ellas se cuestionaba la posibilidad que se le confirió a la actora para activar el proceso, una vez resueltos esos recursos debía retomar y proveer aquél pedido de apertura a prueba del 21/4/2024 que había dejado pendiente, lo que nunca hizo.
    Por ello, para decidir la procedencia de la caducidad de instancia decretada no es dato menor sino por el contrario que resulta determinante el hecho que el juzgado todavía tenía pendiente de decisión aquel pedido de apertura a prueba.
    Entonces, la situación en los presentes al momento de resolver era que si bien existía falta de impulso procesal de ambas partes, ello de todos modos no era suficiente para abastecer los requisitos para declarar la caducidad, en tanto como se dijo, estaba pendiente de decisión el pedido de apertura a prueba realizado el 21/4/2024, que le correspondía oficiosamente dar al juzgado (art. 34.5.e cód proc.).
    Desde esa mirada, no hubo inactividad imputable a la actora que pueda hacer presumir su desinterés en la prosecución de la causa, ni puede trasladarse a la parte la responsabilidad por la inactividad u omisión del juzgado para exigirle que era su carga recordar al juzgado que provea un escrito pendiente, máxime, con las consecuencias que derivan de decretar la caducidad de una instancia, y cuando además le correspondía en este caso al órgano activar por tener una petición pendiente de decisión (art. 313.3 del cód. proc.)
    Por último, en cuanto al precedente de esta Cámara, citado por el juez en su resolución, deviene improcedente su aplicación al sub lite, por cuanto en aquél caso, el debate versó sobre la procedencia de la intimación previa al decreto de caducidad, situación disímil a la aquí tratada (ver esta Cámara en autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -94684-, 31/7/2024, RR492).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 26/2/2025 y, en consecuencia, revocar la declaración de caducidad de instancia dispuesta en la resolución del 14/2/2025, debiendo proseguir las presentes actuaciones su trámite. Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 26/2/2025, y en consecuencia revocar la declaración de caducidad de instancia dispuesta en la resolución del 14/2/2025, debiendo proseguir las presentes actuaciones su trámite. Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:07:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:15:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:35:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#rS2‚Š
    237700774003825118
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:35:33 hs. bajo el número RR-533-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “S.L.P.P.D.N. (A.K.N) C/ A., M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95555-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 9/5/25 y 10/5/25 contra la resolución regulatoria del 8/5/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios por 20 Jus regulados con fecha 8/5/25 a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos tanto por su beneficiaria -por exiguos-, como por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por estimarlos elevados (expone en ese mismo acto los motivos de sus agravios; v. escritos del 9/5/25 y 10/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Al fundar su recurso, la letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados a la Abogada del Niño, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos porque las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas.
    De su lado, la letrada F., recurre por exiguos sus honorarios, y los considera injustificadamente bajos, basándose en la clasificación de tareas oportunamente realizada, el tenor de la labor desarrollada y el acompañamiento efectuado a mi patrocinada.
    Ahora bien; cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por las apelantes, como excede en alguna medida el mínimo de labor, no resulta desproporcionada la retribución de 20 jus fijada por el juzgado, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de fechas 9/5/25 y 10/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:06:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:33:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰72èmH#rSItŠ
    231800774003825141
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:34:21 hs. bajo el número RR-532-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., V. A. Y OTRA C/ C., A. A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95592-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., V. A. Y OTRA C/ C., A. A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95592-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué juzgado es competente para entender en los presentes? .
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen se declaró incompetente en tanto la niña M.R.M se encontraría residiendo en Daireaux con sus abuelos, y sería el deseo de su hermana, V.A.M. permanecer con sus abuelos también (v. res. del 19/5/2025).
    Pero se advierte que al momento de declararse incompetente, el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen ya se encontraba interviniendo (v.gr.: proveídos del 12/5/2025 y 14/5/2025), sin advertirse que haya hecho reserva alguna sobre su competencia.
    Y ya se ha expedido en varias ocasiones este tribunal diciendo que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio. De modo que, si esa alternativa no sucede (es decir, el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    En ese camino, no puede ahora declararse incompetente el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, por haber asumido la competencia al intervenir en el proceso.
    Se suma a ello que con fecha 5/6/2025 esta cámara declaró competente al mismo juzgado en el expediente 95566 caratulado “M, V. A. s/ Protección contra la violencia Familiar”, y existiendo conexidad en los sujetos y el objeto de ambos procesos, es prudente que sea el mismo juzgado el que entienda en ambas (arg. art. 89 y concs. cód proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen para entender en este proceso. Con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen para entender en este proceso. Con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:50:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:35:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:35:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#rM)TŠ
    241500774003824509
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2025 13:35:46 hs. bajo el número RR-531-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94821-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la sentencia del día 24/4/2025 y el recurso extraordinario de nulidad del 15/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Por una parte cabe señalar que, el recurrente interpone recurso extraordinario de nulidad, pese a que en el punto segundo del petitorio, solicita que se haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; por lo que se tratará únicamente el recurso extraordinario de nulidad, por ser el interpuesto en verdad según se aprecia del texto del recurso.
    2. Sentado lo anterior y en lo concerniente al recurso interpuesto, éste ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia definitiva, se alega la violación del art. 168 de la Constitución Provincial y la omisión de cuestión esencial, además de haberse fijado domicilio procesal en la ciudad de La Plata (pto. II).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha 15/5/2025 contra la resolución del día 24/4/2025.
    2. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $19.000 para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com
    .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).
    3. Hacer saber a las partes, que tienen la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha 15/5/2025 contra la resolución del día 24/4/2025.
    2. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $19.000 para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com
    .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido.
    3. Hacer saber a las partes, que tienen la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente.
    4. Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse y radíquense las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:50:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:33:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:34:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#rIj=Š
    238800774003824174
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2025 13:34:33 hs. bajo el número RR-530-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95510-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -95510-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: es procedente la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 27/2/2025 el concursado solicita se suspenda el plazo para que los que se consideren con derecho soliciten la verificación y el carácter de sus acreencias, y que se disponga, oportunamente, nuevo cronograma de fechas y ordenar una nueva publicación edictal.
    Ello en tanto se habría solicitado en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Revisión de Cosa Juzgada” (100.081), la revisión de la sentencia recaída en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Nulidad de Acto Jurídico” (98.642) que se inició en base a distintas razones suscitadas en el expediente “Groisman Martín c/ Alduncin Alejandro Bruno s/ Ejecución Hipotecaria” (97.058), por lo que entiende que es fundamental la resolución final del planteo esgrimido, atento que nunca se habría resuelto la cuestión esencial de la validez de la hipoteca sobre el bien único de residencia familiar (v. escrito del 27/2/2025).
    2. La resolución apelada, por los fundamentos allí expuestos, no le hace lugar al pedido de suspensión, y resultó recurrida por el concursado con fecha 31/3/2025, habiendo presentado el memorial el 14/4/2025.
    Se agravió en tanto alega que lo que se pidió fue una reprogramación de fechas, fundado en que es esencial la sentencia del proceso de revisión de cosa juzgada, porque determina la validez del derecho real de hipoteca, que recae sobre un bien que no solo constituye el asiento del hogar conyugal, si no que además es la garantía de todos los acreedores; y que se encuentra en juego la salvaguarda el patrimonio del concursado que es la garantía de todos los acreedores, por lo que no podría admitirse que aquel crédito sea pasible de una ejecución especial, sin estar resuelta la cuestión esencial, que la constituye la validez de la hipoteca, porque así se violaría el principio de la “pars conditio creditorum”.
    3. Pero es de advertirse que en aquel proceso de revisión de cosa juzgada, la pretensión del actor, aquí concursado, fue rechazada (v. resolución del 19/6/2025, en expediente “Alduncin Alejando Bruno c/ Groisman Martín s/ Revisión de Cosa Juzgada (nro. 100.081”), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, que se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA).
    Y no debe considerarse aquel pronunciamiento como un hecho aislado, es que en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Nulidad de Acto Jurídico” el juzgado inicial se expidió acerca de la pretensión de nulidad de la hipoteca, donde se dijo que el planteo resultaba inadmisible por carecer de un requisito de la pretensión ya que no se cumplió con la condena dictada en la ejecución hipotecaria; y esa decisión acerca de la nulidad quedó firme por falta de cuestionamiento oportuno (v. resoluciones del 9/11/2021 del juzgado inicial y 2/2/2022 de esta cámara, en expediente citado).
    Ello demuestra que las pretensiones referidas al privilegio del crédito hipotecario, en lo sustancial, no fueron acogidas; lo que revela la falta de verosimilitud suficiente en el derecho del concursado para solicitar la suspensión de los plazos de este proceso, por lo que la resolución debe confirmarse.
    Es propicio recordar que, en esta clase de procesos, de corte claramente inquisitivo, donde el trámite lo conduce el juez, sin necesidad de instancia privada para su desenvolvimiento -salvo algunos pasos típicamente concursales que requieren petición de interesado-, un pedido de suspensión como el formulado por el apelante, a la espera que se resuelva un juicio de conocimiento ordinario, actualmente con sentencia del 19/6/2025 desfavorable, privado desde su presentación de todo apoyo explícito en alguna norma propia del régimen concursal, por principio aparece incompatible con la celeridad y economía que tipifica este tipo de procedimientos, en miras a atender los intereses públicos y privados que requieren soluciones adecuadas, en tiempos razonables, para el fenómeno central de la cesación de pagos (v. Tonón, Antonio, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1988, pág. 25; Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, Depalma, 1989, págs. 78 y stes.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’Librería Editora Platense’, Abeledo Perrot, 1998, t. VIII, págs. 59, número 69; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La ley, 2007, t. IB-B, págs. 760 y stes.: Rivera-Roitman-Vítolo, en “Ley de Concursos y Quiebras” Cuarta Edición, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2009, t. IV, p. 764; v. Cam. Nac. Com., salaE, 16/8/2022, ‘Di Tella, Luciano Nicolás Francisco s/ concurso preventivo’, en elDial.com- AG701; arts. 273.1, y párrafo final, 274, 277, 278, de la ley 24.522 ).
    4. De todas formas, no está de más mencionar que el acreedor debía presentarse dentro del plazo establecido a solicitar la verificación de su crédito, siendo necesaria la insinuación en el concurso y la presentación de los documentos, para que luego sea o no admitido, y es la única vía para que los acreedores concursales logren el reconocimiento de su crédito (cfrme. Ferrer P. en “Derecho del Acreedor Hipotecario en el Proceso Concursal”, Ed. Astrea, 2007, p. 38-39). Carga con la que cumplió, pues el acreedor Groisman solicitó la verificación, e incluso se presentó con posterioridad el informe individual respecto al mismo, aconsejando verificar con el carácter de privilegio especial (v. trámite del 15/4/2025 con sus archivos adjuntos; arg. art. 35 de la LCQ).
    Y la decisión judicial relevante de esta etapa es la que determina el artículo 36 de la LCQ, donde se establece qué acreedores estarán habilitados, y cuáles quedarán excluidos de la negociación del acuerdo preventivo (cfrme. Rouillón A., en “Código de Comercio Comentado”, Ed. La Ley, año 2007, tomo IV-A, p. 101-102), sin que haya sido emitida hasta ahora.
    En suma, fuera de su invocación, no se ha acabado de justificar como es que en base al estado por el que transcurre el proceso falencial, continuar con el concurso, afectaría la igualdad de los acreedores, tal como alega el concursado en su memorial (arts. 21.1 y párrafo final, 32, 35, 36, 37, 126 segundo párrafo, 209 y concs. de la ley 24.522).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:49:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:32:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:33:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#rIUeŠ
    234800774003824153
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2025 13:33:34 hs. bajo el número RR-529-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., I. C/ L., C. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95603-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., I. C/ L., C. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95603-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿que juzgado es competente para entender en los presentes?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen se declaró incompetente entendiendo que le correspondería entender al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, por tratarse éste de un proceso en el que se reclaman daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento filiatorio, y el proceso de filiación tramita en aquel organismo en el expediente “A., M. F. C/ L., C. A. S/FILIACION” Expte Nro TL 2812-2013 (v. res. del 17/3/2025).
    A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen entiende que la enumeración que establece el artículo 827 del cód. proc. en cuanto a su competencia es taxativa, y no comprende la materia que trata este proceso; por lo tanto no acepta la competencia (v. res. del 28/5/2025), generándose así la contienda negativa que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora (arg. arts. 9, 13 y concs. cód. proc.).
    En ese sentido, debe resolverse esta contienda negativa de competencia planteada entre el juzgado de familia y el civil y comercial, para entender en éste reclamo de daños y perjuicios contra el hasta ahora “supuesto padre biológico”, mientras la filiación se encuentra en pleno trámite ante el juzgado de familia, con último trámite dictado el 9/6/2025, mediante el cual se pasaron los autos a despacho para dictar sentencia (v. trámite en expediente de filiación, visible a través de la MEV de la SCBA).
    Para resolver, es preciso destacar que no se está en presencia de una acción de daños independiente, sino de una condicionada a la previa procedencia de otra: la de filiación. Ello lleva a concluir necesariamente que la acción de daños es accesoria en este especialísimo caso de la acción filiatoria; y como tal situación se encuentra contemplada en el art. 827 inc. “x” del cód. proc., resulta competente también el juzgado de familia (cfrme. esta cámara: expte. 88597, res. del 15/5/2013, L. 44, R. 133, expte. 95034, res. del 17/12/2024, RR-1013-2024).
    En definitiva, es la solución que mejor se condice con una tutela judicial continua y efectiva, y un acceso irrestricto a la justicia, circunstancias que se verían entorpecidas si la pretensión de filiación tramitara ante el juzgado de familia y la de daños separada de ésta ante el juzgado civil y comercial (arts. 15 y Const. Provincia de Buenos Aires; expte. 95034, res. del 17/12/2024, RR-1013-2024).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento de Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:48:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:31:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:32:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#rKU>Š
    237200774003824353
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2025 13:32:35 hs. bajo el número RR-528-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÒ C/ LARROSA JUAN ALVARO S/ APREMIO”
    Expte.: -95478-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    Conforme al art. 13 de la ley 13406 -aplicable al caso- podrá interponerse recurso de apelación contra la sentencia de apremio en forma fundada, dentro de los 5 días de notificada.
    Cuestión relativa a la forma de interponer los recursos en casos como éste, en que se ha dicho que fundarlo al momento de su interposición es una exigencia que constituye una carga procesal; y de no hacerlo así, el recurso debe ser considerado desierto por ausencia de fundamentación en la oportunidad propicia (arg. art. 13, ley 13406; esta cámara: expte. 17438 “Municipalidad de Trenque Lauquen c/ Arriola de Cañete Genoveva s/ Apremio”, resolución del 9/3/2010, L. 41, R. 47).
    Y aún cuando se incumpliera dicha carga y en la instancia de origen se concediera el recurso -como aquí-, cabe igualmente a este tribunal declararlo desierto, pues es facultad propia de esta cámara el análisis de admisiblidad del recurso; sin que salve la situación que el apelante -quien debió presentar junto con su recurso la correspondiente fundamentación- haya seguido el trámite erróneamente ordenado por el juzgado inicial al conceder la apelación en relación, porque de todas formas al presentarse el memorial el 7/4/2025 ya había transcurrido el plazo citado y precluído toda chance de fundar tempestivamente el recurso (arg. arts. 13 ley 13406, 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA, 260 y 261 cód. proc.; cfrme. esta cámara, mismo expediente citado).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:28:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 16:16:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 08:06:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#r53CŠ
    235800774003822119
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2025 08:07:01 hs. bajo el número RR-524-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “C., M. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95610-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95610-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 27/5/2025 contra la resolución del día 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de MBC, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión (v. res. del 22/5/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia del dictado de aquella medida en tanto se entiende que no se ponderaron los motivos o circunstancias del caso, y que si bien puede atender la situación del causante con el otorgamiento de las pensiones, también -oportunamente- puede revisarse si la misma es pasible de suspensión y/o revocación, en tanto se deben cumplimentar para que el otorgamiento sea viable ciertos requisitos mencionados en la normativa aplicable al caso.
    Agrega que tiene la obligación de adjudicar las partidas a quienes son los verdaderos beneficiarios del sistema, encontrándose en trámite las gestiones correspondientes en procura de verificar la situación de cada beneficiario, y la situación de la causante se encuentra sujeta a estas potestades, explicando que hasta tanto no se realice la auditoria medica correspondiente, no se adoptará ninguna medida que implique el cese de la Pensión no Contributiva por Invalidez Laboral, aunque -según dice- no podría dispensarse a los beneficiarios de las pensiones del cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos por la normativa; lo que de por sí, motivaría la revocación de la medida aquí recurrida.
    Además, se agravia en tanto entiende que la petición a la que se hizo lugar disponiendo la medida cautelar, escapa el ámbito del proceso de determinación de la capacidad, que es un proceso voluntario, y no sería ésta la vía idónea para disponer medidas respecto de una Pensión no Contributiva, y que con ello se inmiscuye en asuntos que corresponden al Estado Nacional, quedando entonces -a su entender- reservado al ámbito administrativo.
    Por fin, menciona y fundamente por qué -a su entender- no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar.
    2. Para resolver, es de tenerse presente que la ANDIS citó a la causante a estar de manera obligatoria el día 2/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 20/5/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige; lo que hace ver que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos así, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y la causante debía presentarse el 2/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 20/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma al menos hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 20/5/2025).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que la causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona con diagnóstico de déficit intelectual de grado leve de origen congénito y de curso crónico, que no sabe leer ni escribir y presenta dificultades en las operaciones matemáticas simples (según informe psiquiátrico actual de fecha 12/8/2024, por ejemplo; art. 384 cód. proc.).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; así las cosas, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920, y resolución del 30/5/2025, expte. 93658).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., expte. 93658, res. del 30/5/2025).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Desestimar la apelación del día 27/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V del escrito del 27/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 27/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V del escrito del 27/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 08:09:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 12:55:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 13:09:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239600774003823905
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2025 13:10:24 hs. bajo el número RR-527-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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