• Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., M. M. S/ Acciones De Reclamación De Filiación ”
    Expte. -95487-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/3/25, 1/4/25 y 7/4/25 contra la regulación de honorarios del 27/3/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria bajo examen fijó los honorarios por la labor profesional llevada a cabo en la etapa previa, teniendo en cuenta que se transitó solo una de las etapas del proceso y consignando la tarea desarrollada por los profesionales (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967).
    Esta regulación motivó los recursos por exiguos de las abogs. C., y N.,, y por elevados por el abog. E.,, exponiendo en cada acto los motivos del agravio (v. presentaciones del 31/3/25, 1/4/24 y 7/4/25; art. 57 de la ley cit.).
    Por lo pronto, estas actuaciones están comprendidas en el artículo en su art. 9.I.1.f. de la normativa arancelaria 14967, que fija un mínimo de 80 jus por todo el proceso. Así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos -aunque sea mínimamente- los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del CCyC; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En el caso surge de las constancias de la causa que se transitó la etapa previa, y a los fines arancelarios, la misma debe ser considerada como una etapa más del proceso (art. 28 b. y 28.i ley 14967; v. trámites del 13/5/24, 10/7/24, 4/10/24 y 5/3/25; arts. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del cód. proc.).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor para el avance del proceso, para la letrada Casado (v. presentaciones del13/5/24, asistencia a audiencia del 10/7/24, demás trámites de iniciación y cédulas; arts. 15.c. y 16 de la ley citada), resulta más adecuado fijar una retribución de 24 jus (80 jus x 30%); y los de la letrada N., por su actuación profesional (v. asistencia a la audiencia del 8/9/24, 4/10/24 y 15/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit), aparece más proporcional fijar un honorario de 20 jus (80 jus x 25%; art. 16 de la ley cit.); en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del CCyC; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde estimar los recursos del 31/3/25 y 1/4/25 y fijar los estipendios de las abogs. C., y N., en las sumas de 24 jus y de 20 jus, respectivamente.
    Para, a la vez y como consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso del 7/4/25.
    Por último, tocante a la presentación del 18/4/25, la misma es inadmisible por cuanto el régimen arancelario (v. art. 57), difiere del procedimiento establecido en el código de rito (art. 246) en tanto no admite sustanciación: por lo que habiéndose concedido los recursos interpuestos con los efectos del art. 57 de la ley 14967, no mediando cuestionamiento al respecto, dicha presentación no es tenida en cuenta al momento de resolver (arts. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 31/3/25 y 1/4/25 para fijar los estipendios de las abogs. C., y N., en las sumas de 24 jus y de 20 jus, respectivamente.
    Desestimar el recurso del 7/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:55:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:50:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:27:13 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰9fèmH#nD‚HŠ
    257000774003783698
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/05/2025 13:27:46 hs. bajo el número RH-58-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:27:48 hs. bajo el número RR-373-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., R. M. C/ R., H. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -91709-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. A los fines de la subasta de un automotor, el martillero interviniente presentó tasación, a los efectos de establecer base de subasta, informó que por el estado de la unidad (detallado en acta de secuestro) el precio de mercado es de $5.000.000, por lo que propone que la base o precio de reserva sea equivalente a las dos terceras partes de dicho monto, es decir la suma de $3.333.333,33 (ver escrito del 27/6/2024).
    Sustanciada la misma, la actora prestó conformidad (escrito del 9/7/2024), mientras que el demandado la cuestionó por entender que el valor de marcado del utilitario tasado por el perito, es mayor al informado (escrito del 10/7/2024).
    Ello motivó un nuevo traslado a la actora y al martillero.
    La actora contestó el traslado de la impugnación en escrito de fecha 2/8/2024.
    Por su lado, el perito tasador al contestar la impugnación, reconoce que el valor de base por él asignado se corresponde a un monto que resulta viable a los efectos de iniciar la puja de subasta, en un proceso público, transparente y seguro para los participantes, lo que según sostiene, garantiza que finalmente se logrará el mejor precio posible en función del valor de mercado de la unidad subastada. Señala que fijar un monto cercano al valor de mercado, implicaría correr el riesgo de fracaso por falta de postores, con lo que se perdería celeridad y economía del proceso al tener que generar nuevos costos de publicación edictal y correr los plazos propios de una nueva subasta. Agrega que no tiene objeciones en fijar un monto mayor de base o precio de reserva de subasta (ver escrito del 5/8/2024).
    La asesora contesta la vista en escrito del 21/8/2024.
    La jueza de grado resuelve no hacer lugar a la impugnación de la tasación, sobre la base de que el demandado cuestiona pero no ofrece prueba; que de las actuaciones surge que al momento del secuestro del automotor dominio MML-769, modelo 2013, se ha dejado constancia de su estado, que replica en la resolución apelada (a saber: parabrisas roto, paragolpe delantero flojo con rayones, capot con abolladura lateral, parte izquierda del furgón con picaduras, puerta derecha con rayones y abolladura, portón lateral derecho con rayaduras en el plástico, paragolpe trasero con rayones, lateral derecho del furgón con abolladuras y rayones, portón trasero con picaduras, cuatro cubiertas con desgaste, con 454.945 kilómetros por medidor, asientos vencidos y tapizados de las puertas con desprendimiento). Es indudable, dice la magistrada, que la unidad posee numerosos detalles que impactan en su valor.
    Indica, que la documental adjuntada por el demandado en su oposición corresponde a otras unidades, y surge claramente que tienen menos kilometraje, que el estado general es notoriamente mejor que el que surge del mandamiento de secuestro en relación a la unidad propiedad del demandado. En igual sentido, analiza las cubiertas, señalando que no puede compararse un producto nuevo con las que posee el automotor a subastar que presentan desgaste. Concluye que no aporta en su impugnación, elementos técnicos equivalentes, lo que no lo hace idóneo para derribar la conclusión a la que ha llegado el experto (res. del 16/9/2024).
    Apela el demandado. Denegado el recurso, interpuso queja que fue acogida.
    Expresa en el memorial que lo decidido es nulo, y que su recurso tiene como fin reparar los vicios incurridos por la sentencia de primera instancia, erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, en la aplicación del derecho.
    Critica que el perito haya tasado el vehículo en base a presunciones y fundándose en el estado de la unidad sin haber evaluado su estado, esgrime que nunca tomó contacto con la unidad vehicular tasada, conforme lo expresara el perito, y que la tasación es desproporcionadamente baja, ya que si se sumara el valor de las cuatro llantas y las cuatro cubiertas de su vehículo secuestrado suman $3.718.376.
    Más aún, dice, hoy con el reajuste valor de mercado, la tasación ha quedado desfasada en su valor ya sea fiscal, ya sea de mercado.
    Por lo que la tasación del vehículo no guarda relación con el valor real y menos aún con el valor real al momento de tratar los presentes actuados. Propone un valor mínimo de venta $16.614.000. No existe un indicio vehemente que la tasación haya sido justa e idónea.
    En cuanto a que no habría ofrecido prueba, señala que sí lo hizo en escrito de fecha 10/7/2024, donde remite a la prueba ofrecido el 1/4/2024. Aduna que al 1/3/2024 el valor del vehículo, fuente DNRA https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion era de $5.489.000, y con fecha 1/11/2024 se adjuntó nuevo avalúo fiscal de $8.326.400.
    Por lo que la prueba verificable en el DNRPA fue ofrecida oportunamente.
    Cuestiona las afirmaciones formuladas por la magistrada en torno al estado del vehículo, ya que no coincide con las fotografías adjuntadas por el experto.
    Enfatiza que lo que corresponde es que el martillero tenga como base de venta, el valor real de mercado (memorial de fecha 22/11/2024).
    La actora contesta memorial (escrito 6/12/2024), haciendo lo propio la Asesora (escrito del 25/2/2025).
    2. La discusión como se desprende de lo reseñado, se centra en el valor de tasación dado por el martillero al automotor a subastar.
    Para tasar el mismo, el martillero tuvo en cuenta el estado de la unidad detallado en acta de secuestro.
    Del acta de secuestro, que la magistrada en la resolución apelada, se ocupa de transcribir, se desprende el estado en que se encontraba el automotor, como así también su kilometraje (454.945 km). Ese acta no ha sido impugnada por el apelante (ver mandamiento de secuestro den trámite de fecha 28/12/2023). Con lo cual hace plena fe de su contenido (art. 296 CCyC).
    De modo, que el valor en menos, obedecería, al estado general del automotor.
    Para poder determinar la alegada desproporción entre el valor fijado por el perito, y el valor de mercado alegado por el apelante, sería necesario recurrir a información que nos permitiera comparar valores de mercado de automotores en similares condiciones de conservación. Ello no ha sido aportado por el apelante.
    Es por ello, que no resulta idónea para impugnar la tasación, la valuación de ARBA, en tanto esta no refleja necesariamente el valor de mercado del vehículo, y además no contempla los deteriores o el estado del mismo.
    Por otro lado, los precios de mercado acompañados con la presentación de fecha 1/4/2024, al parecer extraídos de Mercado libre, se refieren a vehículos con kilometrajes sensiblemente menores a los del automotor a subastar, en ninguna de esas publicaciones estos exceden de los 200.000 km., y los precios oscilan entre los $6.800.000 y los $7.400.000.
    Luego en las valuaciones de mercado acompañadas al impugnar la tasación, no es posible visualizar las características de los vehículos, incluso sus precios han sido aclarados a mano, por lo que no resulta legible ni visible, a los fines de utilizarla en la cuestión traída a debate (ver adjunto al escrito de fecha 10/7/2024).
    A ello se suma, que de las tasaciones de la DNRA también acompañadas, la valuación de un utilitario como el de autos, es de $5.489.000 (ver documentación adjunta al escrito del 1/4/2024).
    La tasación del perito es de fecha 27/6/2024, y el precio de mercado informado fue de $5.000.000, con lo cual no se aprecia la alegada desproporción con los valores de mercado, incluso si se pretendiera comparar con los que el propio demandado acompañó de la DNRA.
    Tampoco es idóneo para descartar la tasación efectuada por el perito, señalar que las cubiertas y llantas tendrían por separado un valor superior al asignado por el experto. Pues en la venta de automotores, el valor de mercado no está fijado por la sumatoria de los valores de sus partes, sino por el automotor como unidad.
    Por último, la afirmación de que el perito nunca tomó contacto con la unidad peritada, no se sostiene, en tanto ha sido el profesional quien ha adjuntado junto a su dictamen las fotografías obtenidas de la unidad, entre las que pueden apreciarse que la chapa patente del vehículo secuestrado coincide con el utilitario a subastar (ver en adjunto al escrito del 27/6/2024, fotografías 6 y 7).
    De lo expuesto se concluye, que la resolución recurrida no sólo es un acto jurisdiccional válido, en tanto no resulta erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, y en la aplicación del derecho como sostuvo el apelante, sino que además debe ser confirmado (arts. 34.4, 161, 260 del cód. proc., 3 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 16/9/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:54:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:49:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:25:37 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#nD&PŠ
    242500774003783606
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:25:48 hs. bajo el número RR-372-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95178-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: la resolución de cámara del 11/4/2025, la presentación efectuada por la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen el 21/4/2025 en punto a la imposibilidad de asistir a la audiencia del 25/4/2025 y el informe socioambiental agregado el 28/4/2025 acerca del estado actual de la causante; que da cuenta de la imperiosa necesidad de continuar la tramitación de las presentes a efectos de salvaguardar los derechos y prerrogativas que el bloque trasnacional constitucionalizado le confiere en orden a la pretensión recursiva promovida (args. arts. 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica; 1 a 3 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3, 32, 34, 35 y 706 in fine del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 36.2 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a audiencia la causante MAA para el día viernes 16 de mayo a las 9.30hs; encuentro que, en aras de concretar la plena accesibilidad que la esfera estatal -incluida la judicial- debe garantizarle en forma cabal, tendrá lugar en la Sala perteneciente al Tribunal Oral Criminal Departamental sita en la planta baja del edificio central sito en calle 9 de Julio 54 de Trenque Lauquen. Ello, a los efectos de tomar contacto directo con la mencionada e incorporar su voz al cuadro de situación que aquí se ventila.
    2. Convocar a idénticos fines, en mismo día y horario, a la curadora oficial, la defensora de la causante, la asesoría interviniente y a la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Verónica Lafón; además de -en cuanto al ente comunal respecta- al Secretario de Gobierno abog. Martín Ignacio Borrazás y/o, de corresponder, el Titular de la Secretaría Legal y Técnica abog. Gustavo Marchabalo; o bien, todo otro funcionario -con facultades suficientes para la toma de decisión que aquí se requiere- que se pudiera considerar con injerencia en el tópico abordado.
    3. Delegar en la Curaduría Oficial las gestiones necesarias para notificar en forma fehaciente a la causante MMA (arg. art. 143 cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de los derechos e intereses en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:54:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:48:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:24:01 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#nCjAŠ
    247600774003783574
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:24:18 hs. bajo el número RR-371-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “TIRONE SILVERIO RAMON S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -95485-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/12/24 contra la resolución del 13/12/24.
    CONSIDERANDO
    Causa agravio al perito apelante que se hayan regulado sus honorarios sin antes haberse sustanciado con él la base regulatoria, al tener -según alega- varias cuestiones para plantear a su respecto, las que enumera (v. escrito del 27/12/2024).
    Pero según se advierte en la resolución apelada del 13/12/2024 (surge que ésa es la objeto del recurso, pues no existe otra que se refiera a sus estipendios, y ni siquiera existe en la causa una emitida el 18/10/2024 como dice en su recurso), justamente lo que se resuelve es que previo a regularse sus honorarios, debe dársele traslado de la base regulatoria propuesta.
    De lo que se sigue que el recurso es inadmisible por falta de gravamen, al haber coincidencia entre lo resuelto y lo peticionado (arg. art. 242 y concs. cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 8/7/2013, expte. 88560, L.42 R.56).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación subsidiaria del 27/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:53:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:47:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:21:55 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#n;P(Š
    250600774003782748
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:22:16 hs. bajo el número RR-370-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93175-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 7/8/2024 y 19/11/2024 contra las resoluciones del 1/8/2024 y 5/11/2024, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1- El demandado mediante el recurso de fecha 7/8/2024, cuestiona la resolución del 1/8/2024 que decidió imponer a su cargo, en concepto de sanción conminatoria, el pago de la suma de $1.660.424.
    Argumenta que esa resolución le causa agravio por cuanto le han impuesto sanciones conminatorias que no se encontraban previamente ordenadas en autos; dice que la sanción impuesta deviene aplicable en el supuesto de incumplimiento en el pago de la prestación alimentaria en favor de la menor en su tramo dinerario, pero no corresponde la aplicación de la misma ante el incumplimiento de su tramo en especie, puesto que ello no ha sido ordenado en la mentada resolución del 8/5/2024. También aduce que cumple regularmente con el pago de la prestación alimentaria en su tramo en dinero abonando en tiempo y forma la misma, y que al fin -luego de no poder hacerlo por no estar en condiciones- regularizó la cuota en especie, solicitando que conforme lo ordenado por el art. 804 del CC y C. se deje sin efecto la sanción impuesta. Que hacer lugar a la aplicación de la sanción, no haría más que generar un enriquecimiento sin causa en favor de la actora, toda vez que percibiría un monto de dinero que nunca le fue adeudado (v. escrito del 25/8/2024).
    Veamos; la aplicación de las astreintes fue decidida en la resolución del 8/5/2024 para operar automáticamente una vez acreditado el incumplimiento y/o irregularidad en el pago de la cuota alimentaria a favor de la alimentista, en decisorio que no fue recurrido oportunamente por el interesado.
    Verificado el incumplimiento en función de no haberse pagado la parte en especie, cual es el canon mensual y matrícula del establecimiento educativo al que concurre la beneficiaria de los alimentos, se hizo lugar al pago de la multa liquidada por la parte actora el 27/5/2024, de la que se le había corrido traslado al alimentante el 4/6/2024, que permaneció incontestado.
    Incumplimiento que, por lo demás, es reconocido por el propio apelante en su memorial, quien si bien alega el pago puntual de la parte de la cota establecida en dinero, manifiesta que no ha sido así en cuanto a la establecida en especie (v. memorial del 25/8/24), siendo del caso tener en cuenta que la cuota de autos está conformada por ambas prestaciones (dinero y especie), como fue dicho ya por esta cámara en al resolución del 15/3/2023. Por lo demás, sin acreditación de las circunstancias por las que no habría podido cumplir oportunamente ese pago en especie, como alega en ese memorial
    De tal suerte, activado el presupuesto en que se basó la resolución del 8/5/2024, según verificación de la decisión de 1/8/2024, el recurso debe ser rechazado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 37, 375 y 384 cód. proc.). Con costas (art. 69 cód. citado).
    2- Tocante al recurso del 19/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024, dicha decisión aprobó, por un lado, la base regulatoria en la suma de $2.832.000 para la posterior regulación de honorarios por el proceso principal de alimentos, y además, la suma de $1.883.964,43 como valor económico para regular honorarios por la incidencia de liquidación de alimentos devengados durante el proceso.
    Esta resolución originó la apelación de la apoderada de la parte actora quien considera que el valor económico por la materia principal (de alimentos ordinarios) es errónea en tanto sólo se ha computado la variable en dinero pero se han omitido todas que se corresponden para la determinación de la misma, pues también la obra social y la cuota del colegio al que asiste la alimentista, integran la cuota alimentaria ordinaria. Ello conforme lo ordena expresamente el art. 39 de la ley de honorarios 14967 (v. punto a del escrito del 19/11/24).
    En el caso, la cuota alimentaria quedó -por una parte- establecida en una suma dineraria, pero además también comprende algunos pagos en especie (v. decisiones del 30/11/2022 y 15/3/2023); y la norma arancelaria establece que se computará la cantidad a pagar por todo concepto durante dos años (art. 39 de la ley 14967 y 659 del CCyC.), por lo que asiste razón a la apelante en este tramo del recurso, debiendo dejarse sin efecto la resolución del 5/11/2024 que aprobó el valor económico propuesto inicialmente por el demandado en la suma de $2.832.000 pero computando solamente la prestación dineraria (art. 34.4. del cód. proc.).
    Referente al monto de la incidencia de $1.883.964,43 la apelante se agravia de la determinación de ese valor económico sobre un monto histórico, en tanto es el resultado de la liquidación propuesta con fecha 4/8/23, y con base en antecedente de esta cámara, como elemento objetivo de ponderación de la realidad, a fin de evitar la desvalorización y desactualización de la base económica, solicita se convierta en jus arancelarios según ley 14967 el monto expuesto en la liquidación (expte. 91725 sent. del 13/7/23 “Distribuidora Pereyra SA. c/ García, R. s/ Daños y perjuicios. Incump. contractual” RR-514-2023).
    Y en este tramo del recurso también le asiste razón a la apelante, pues esta cámara ya ha dicho con anterioridad “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Ávila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Ante ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
    Así, corresponde estimar el recurso del 19/11/2024, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.); y, en suma, respecto de la prestación alimentaria ordinaria, las partes deberán estimar el valor económico de acuerdo a lo dicho antes sobre prestación en dinero y en especie, para, una vez sustanciada con todos los interesados, proceder a practicar la correspondiente regulación de honorarios (art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros). Y en cualquier caso teniendo su en cuenta su valuación en jus arancelarios a fin de conjugar los efectos de la desactualización.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 7/8/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.).
    2. Estimar el recurso del 19/11/24 con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 citado).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:53:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:47:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:18:48 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#n4@RŠ
    232500774003782032
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:19:02 hs. bajo el número RR-369-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PIZARRO PABLO ELISEO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”.
    Expte. -94590-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/25 contra la resolución regulatoria del 5/3/25.
    CONSIDERANDO.
    1- El abog. R.,, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, cuestiona la regulación de honorarios efectuada el 5/3/25, mediante el recurso del 13/3/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente, aduce que los estipendios regulados resultan manifiestamente excesivos y desproporcionados en relación a la labor efectivamente desarrollada; además, ataca las alícuotas aplicadas por el juzgado y solicita se reduzcan, readecuando la regulación apelada a un monto justo y razonable, todo con cita de antecedentes de esta Cámara (v. escrito del 13/3/25).
    Bien; como primer punto es necesario señalar que según surge del tránsito del presente, hubo allanamiento por parte del demandado Pizarro; y respecto de la codemandada Vicente oposición de excepciones, se abrió la causa a prueba, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 22/12/23 que denegó el allanamiento de Pizarro; y posteriormente mediante la decisión del 12/8/24 se hizo lugar a la excepción deducida por la codemandada y se impusieron las costas a la actora (v. trámites del 27/9/23, 28/11/23, 5/12/23, 6/12/23, 18/12/23, 22/12/23, 7/5/24 y 12/8/24; arts. 15.c., 18, 26, 28, 34 y concs. de la ley 14967; art. 68, 384, 547 del cód. proc.). Razón por la cual no es aplicable al caso el antecedente citado por el apelante, pues en el caso la retribución es merecedora de alícuotas distintas de acuerdo a las etapas cumplidas y la labor desempeñada por los profesionales en relación a cada demandado (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, respecto de Vicente, habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 12/8/24 (art. 28.d ley 14967), ha de partirse de una alícuota del 17,5% (que da por cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros), y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final resulta en 15,5% (arts. 16, 21, 23,34 y concs. de la ley cit.).
    Así, resulta un honorario global de 2.624,77 jus para la abog. T.,, que asistió a la parte demandada (base -$649.943.200 x 15,5%; 1 jus = $38.381 según AC. 4179/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    2- Por la regulación principal, en lo que refiere al demandado Pizarro, cabe señalar que en su caso no hubo oposición de excepciones sino allanamiento denegado según resolución del 22/12/23 que mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
    Y de acuerdo al criterio de este Tribunal, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 22/12/23 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos (50%) de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
    Así hasta la sentencia del 22/12/23, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $649.943.200 con la quita del 30% por haber sido el demandado condenado en costas (art. 26 de la ley cit), para T., resulta un estipendio de 726 jus ($649.943.200 x 6,125% a razón de 1 jus = $38381 según AC. 4179/25, vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967) y siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Dentro de ese mismo contexto, para el abog. R., corresponden 1,037,21 jus por la pretensión contra Pizarro ($649.943.200 x 6,125%; a razón de 1 jus = $38381 según AC. 4179/25 de la SCBA) y de 1.837,34 jus por la pretensión dirigida contra Vicente (base -$649.943.200- x 15,5% x 70%; a razón de 1 jus = $38831 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación ).Así el recurso debe ser estimado.
    3- En cuanto a la retribución del perito calígrafo C.,, ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Como el perito contador realizó la labor encomendada conforme se desprende del 7/5/24 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), los honorarios deben fijarse -en principio- en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 669,51 jus; sin embargo como también debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley) resulta adecuado fijar un honorarios de 334,75 jus (base = $ $649.943.200 x 2%; 1 jus = $38831 según Ac. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 2, 3 y 1255 del CCyC; 34.4. cód. proc.; v. también regulación del abog. R.,; art. 16 de la ley cit.); de modo que el recurso en este aspecto debe ser estimado.
    4- En lo que refiere a la incidencia resuelta en autos de fecha 4/11/24, la retribución por la labor que la originaron queda enmarcada como una incidencia dentro del tramo de ejecución de sentencia y por lo tanto bajo el amparo de los arts. 21, 41 y 47 de la normativa 14967.
    Bajo ese ámbito, para fijar el honorario, sobre la base aprobada de $649.943.200, es de aplicar una alícuota principal promedio del 17,5% -que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967-, y a partir de ella un 10% por ser incidencia, alícuota que también se encuentra dentro del rango usual (v. trámites del 17/9/24, 30/9/24, 9/10/24; arts. 15c.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.).
    En esta linea resulta un honorario de 292,91 jus para T., (base -$649.943.200- x 17,5% x 10%; a razón de 1 jus = $38832 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    Y 205 jus para R.,, en tanto al cargar su parte con imposición de costas ha de aplicarse la quita del art. 26 de la ley arancelaria vigente (base -$649.943.200- x 17,5% x 10% x 70%; 1 jus = $38831 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    Por lo que en este tramo del recurso, al mediar solo apelación por elevados, el mismo debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    5- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial, respecto de la incidencia circunscripta a la determinación del valor económico del juicio, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de los profesionales ante este Tribunal (v. presentaciones del14/11/24 y 2/12/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 20/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, sobre el estipendio de la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. T., y una del 25% para el abog. R., (arts. 15.c, y 16 de la ley cit).
    Así se llega a un honorario de 29,60 jus para T., (v. presentación del 14/11/24; hon. prim. inst. – 98,68 jus x 30%) y de 17,27 jus para R., (v. presentación del 2/12/20; hon. prim. inst. – 69,08 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 13/3/25 en cuanto dirigido contra los honorarios regulados por el demandado Pablo E. Pizarro, Evangelina V. Vicente y el perito calígrafo N. C., y desestimarlo en lo referido a los estipendios correspondientes a la incidencia resuelta con fecha 4/11/24
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 13/3/25 y por la acción contra P.E. Pizarro fijar los honorarios de los abogs. T., y R., en las sumas de 726 jus y 1037,21 jus, respectivamente.
    2. Estimar el recurso del 13/3/25 y por la pretensión contra E.V. Vicente y fijar los honorarios a favor de los abogs. T., y R., en las sumas de 2624,77 jus y 1837,34 jus, respectivamente.
    3. Estimar el recurso del 13/3/25 y fijar los honorarios del perito C., en la suma de 334,75 jus.
    4. Desestimar el recurso del 13/3/25 y por la incidencia resuelta el 4/11/24, y confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial.
    5. Regular honorarios a favor de los abogs. T., y R., en las sumas del 29,60 jus y 17,27 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:52:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:46:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:16:24 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#n.QNŠ
    247300774003781449
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/05/2025 13:16:43 hs. bajo el número RH-57-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:16:45 hs. bajo el número RR-368-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “MENDIVE, GRACIELA NOEMÍ Y OTROS C/FARO, JOSÉ Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
    Expte.: -95329-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación deducida en subsidio el 3/2/2025 contra la resolución del 30/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Al interponer recurso de revocatoria con apelación  en subsidio contra el auto del día 30 de diciembre que intima el pago de las tasas judiciales, la parte actora alega que no corresponde el pago de las mismas por segunda vez, ya que dichas tasas fueron abonadas al momento de promoverse el juicio, determinadas en función de la alícuota correspondiente a la valuación fiscal de aquel entonces, conforme lo normado en el art. 338 inc. a) del Código Fiscal, por lo que se trata de una situación procesal precluida (ver escrito del 3/2/2025).
    2. Ahora bien, el art. 332 de la ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.
    Y por otro lado el art. 337 “f” de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios.
    Por su parte, el art. 338 “c” norma que en los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.
    Por último, cabe consignar la prohibición del art. 341, en cuanto ningún juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado íntegramente la tasa de justicia.
    La cuestión entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.
    En ese sentido, es clara la regla según la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción de la declaratoria (art. 332 ley 10397).
    Y debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.
    De una interpretación armónica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista solución de continuidad entre el cálculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podría suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2008, y recién ahora se ha solicitado la inscripción (cfrme. esta cámara, expte. 94439, sent. del 11/4/2024, RR-727-2024).
    Tampoco se advierte impedimento, como en el caso, que cuando el pago ha sido realizado con anterioridad a ese momento procesal, se analice su integridad, ya que, como se dijo, la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripción y no al momento de pago como se sostiene en el memorial, y como recién ahora, 17 años después del pago del tributo ha sido pedida la inscripción del bien, deberá, como decide la resolución apelada, actualizar los valores e integrar la diferencia (precedente de esta cámara antes citado).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/2/2025 contra la resolución del 30/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:52:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:45:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:14:21 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#n.C{Š
    240400774003781435
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:14:35 hs. bajo el número RR-367-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -89552-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/12/2023 contra la resolución del 30/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. En la resolución en crisis, el juez de grado resolvió hacer lugar al pedido de regulación de honorarios introducido por el perito contador Olguín, pese a que la causa aún no cuenta con dictado de sentencia definitiva, e impuso a la actora y a la demandada el pago de los mismos, para lo cual le requirió al profesional que debía indicar base regulatoria (ver res. 30/11/2023, punto 1).
    La actora cuestionó lo decidido, con la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto se opone a  tener que abonar honorarios al perito cuando la causa aún está en trámite; en el entendimiento que resulta un impedimento para establecer la base imponible sobre la cual se fijarán dichos emolumentos, de manera tal que sus honorarios y base imponible dependen del dictado de sentencia; y los motivos por los cuales ésta, aún no se ha dictado, no le son a ella imputables.
    Aduna, que no puede pretender el perito, que ella asuma sus honorarios, cuando no ha sido condenada en costas, ni tampoco le corresponde el deber legal de soportar las mismas, hasta tanto el juicio no concluya. Además, de sostener que subsiste la imposibilidad de practicar una regulación de honorarios con carácter de definitiva, por cuanto al no haberse dictado sentencia ni arribado a una transacción que ponga fin al pleito, no existe un monto que pueda ser considerado idóneo a los fines arancelarios. Apoya su postura en el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso (ver fundamentación de fecha 7/12/2023).
    La revocatoria fue respondida por el perito quien bregó por su rechazo (escrito del 14/2/2024); se desestimó en resolución de fecha 29/2/2024, y se concedió la apelación.
    2. La oposición o resistencia de la apelante a abonar honorarios al perito contador, se apoya -principalmente- en que la causa aún está en trámite, y que ello resulta un impedimento para establecer la base imponible sobre la cual se fijarán dichos emolumentos, los que dependerán del dictado de sentencia; que no ha sido condenada en costas, y no existe deber legal del soportar las mismas, hasta tanto el juicio no concluya, ello con apoyo en el debido proceso legal y el acceso a la justicia.
    Respecto a la alegada imposibilidad de regular honorarios al profesional por no contar la causa con sentencia definitiva, y que ello obstaría para poder determinar el monto sobre el cual calcular los mismos, si bien por vía de principio los honorarios de los peritos intervinientes en el proceso deben regularse cuando finalice el mismo, ya que los estipendios deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los restantes profesionales que han intervenido en la causa (S.C.B.A., 49.297 del 10/12/92 y B-49.638 del 15/12/92; esta Sala, causas B-82.082, reg. sent. 298/95; 91.714, reg. hon. 130/00, entre otras), es lo cierto que ello no obsta a que se practique al experto, que ha terminado su tarea, una regulación provisoria en el mínimo legal, sin desmedro de los ajustes pertinentes que corresponda hacer una vez que se haya dictado sentencia y conocido el valor económico del pleito (ver entre otras causas nros. 124.677 sentencia del 14/2/2019 y causa nro. 124270 sentencia del 13/11/2018, Cámara Segunda Sala III, La Plata).
    La labor del perito concluyó hace mas de 10 años, y no es un dato a soslayar, la manifestación del profesional referida a su avanzada edad (78 años) y el temor que la demora torne abstracta su pretensión (ver escrito del 10/7/2023). Sumado que a la fecha aún no se ha dictado sentencia definitiva, al no cuestionado carácter alimentario de los estipendios del profesional, y que de no acceder a lo pretendido importaría su postergación por tiempo indeterminado (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 106.085, reg. int. 83/06: 108.166 reg. int. 151/08), se comparte la decisión de la instancia de origen en cuanto hace lugar al pedido de regulación de los honorarios del perito.
    En fin, tocante a que la parte actora asuma sus honorarios, cuando no ha sido condenada en costas, ni tampoco corresponde a esa parte el deber legal de soportar las mismas, hasta la conclusión del juicio, el agravio es insuficiente a tenor de los fundamentos desarrollados en la providencia apelada, con remisión explícita a fallos de la Suprema Corte, que ni siquiera han sido observados por el recurrente (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Con todo, por las mismas razones expuestas, esa regulación debe hacerse en los mínimos legales, y sin perjuicio de su adecuación una vez dictada la sentencia definitiva, por lo que en este aspecto se revoca la parte pertinente de la resolución que dispone que sea el perito quien proponga base regulatoria.
    Atento lo expuesto, regúlense los honorarios provisorios del perito contador Oscar Luis Olguín, en la suma de $ 115.143 (pesos ciento quince mil ciento cuarenta y tres, valor del jus: $ 38.381), siendo esa suma el mínimo legal establecido por la norma que regula el ejercicio de su profesión (art. 207 Ley 10620 texto según por Ley 13750).
    Por último, lo aquí decidido, no importa un cambio del criterio adoptado al decidir similar cuestión en la causa El Mate de Ameghino S.A. c/Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. (Eden) y otro/a s/Daños y perjuicios extracontractual, expte 94752, en tanto aquí no sólo se ha meritado el tiempo transcurrido desde la realización de la pericia, sino, además el carácter alimentario -incuestionado- de los emolumentos, y la avanzada edad del profesional interviniente, extremos no invocados al resolver en aquella causa.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, sólo en lo atinente al modo de regular los honorarios profesionales del perito, con costas a la apelante quien en lo sustancial ha resultado vencida (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Regular los honorarios provisorios del perito contador Oscar Luis Olguín, en el mínimo legal de 3 jus arancelarios, equivalentes a la suma de $115.143 (pesos ciento quince mil ciento cuarenta y tres, valor del jus: $38.381, art. 207Ley 10620 texto según por Ley 13750).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:51:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:45:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:11:43 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#n.+-Š
    232200774003781411
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:11:59 hs. bajo el número RR-366-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -91821-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 14/4/25 contra la resolución regulatoria del 7/4/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. Navas, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor en la resolución del 7/4/25 mediante el recurso del 14/4/25.
    Entre sus argumentos ataca las alícuotas aplicadas, pues aduce que no se tuvo en cuenta que en autos medió demanda y reconvención y la imposición de costas decidida. Solicita además que se retribuya el trabajo profesional llevado a cabo ante esta instancia (v. puntos I y II del escrito del 14/4/25).
    De la revisión de la causa se desprende que en el presente incidente se han debatido distintas pretensiones con producción de prueba (v. trámites del 12/9/19, 19/11/19, 10/12/19, 13/5/21, 14/5/21, 3/7/21, 16/9/21; art. 15.c., 16, 26 segundo párrafo, 28 de la ley 14967), llegándose hasta la emisión de la sentencia del 6/3/24 donde medió imposición de costas (arts. 68 del cód. proc., 26 de la ley cit.).
    Tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada; en tanto no hay constancia de las pretensiones retribuidas que fueron objeto de la litis que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos (arts. 34.5.b., 15.c, 16 y arg. art. 35 de la ley 14967).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4. del cpcc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Tocante al pedido de regulación de honorarios por la labor desarrollada ante la Alzada (v. presentaciones del 1/6/20, 12/6/20, 7/7/20, 5/4/24 y resoluciones del 28/7/20 y 9/10) el mismo debe ser diferido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial, de acuerdo a lo expuesto precedentemente (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 7/4/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 7/4/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:51:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:44:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:09:46 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#n-mrŠ
    247200774003781377
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:10:00 hs. bajo el número RR-365-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
    Expte.: -95189-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 18/4/2025 contra la resolución del 15/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Pero en el caso no se advierte que se cumpla con alguna de aquellas condiciones en tanto -tal como menciona el recurrente-, se trataría de un error de interpretación de este tribunal respecto a la imposición de costas; que -se agrega- se impusieron conforme el principio objetivo de la derrota, en virtud de que se hizo lugar a la apelación en subsidio interpuesta por la actora con fecha 25/3/2025, recurso que había sido resistido por la demandada el 31/3/2025 (v. punto 3.- de tal escrito).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis del 18/4/2025 contra la resolución del 15/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:50:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:43:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:08:25 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7]èmH#n-\)Š
    236100774003781360
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:08:36 hs. bajo el número RR-364-2025 por BOMBERGER JOSE.


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