• Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GARCÍA, ARTURO ANTONIO Y OTROS S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
    Expte.: -95441-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 19/3/25 contra la providencia del 12/3/25.
    CONSIDERANDO:
    El apelante cuestiona la providencia del 12/3/25 que dispuso notificar en el domicilio real de las partes el traslado base regulatoria; en su presentación del 19/3/25 argumenta, concretamente, que “… la notificación establecida por los arts. 54 y 58 de la Ley 14.967 se exige para la firmeza del auto regulatorio, mas no, para la resolución que determina la base regulatoria. La notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente, agrega que:  Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados frente a una eventual regulación de honorarios a su favor a cargo de su cliente (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29/12/1998). Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado… ” (v. revocatoria del 19/3/25).
    Al respecto ha de señalarse que, los accionados fueron debidamente citados (ver mandamientos adjunto a la presentación del 16/5/23), fue su decisión no haberse presentado a estar a derecho y por ende no constituir domicilio procesal (v. también sent. del 7/9/23).
    Bajo ese ámbito, encontrándose la parte accionada contumaz, el traslado de la liquidación de fecha 5/3/25, pese a lo normado en el artículo 135.8 del código procesal que dispone su notificación personal o por cédula, quedó notificado por nota, frente a la ausencia de domicilio procesal constituido por el accionado (arts. 40 y 41 del cód. proc. y 11 Ac 4013 de la SCBa -t.o. por AC 4039-).
    El juzgado con fecha 28/2/25, decidió aprobar la referida liquidación y, consecuentemente, dar traslado a los fines regulatorios de ésta, notificación que según el juzgado debía realizarse al condenado en costas, en el domicilio real del accionado con fecha 12/3/25 (v. además trámites del 10/2/25, 24/2/25, 5/3/25).
    Esa diligencia se ordenó, pese a no haberse -como se adelantó- presentado el demandado a estar a derecho y no contar por ende con un abogado que lo asistiera, al cual se le deban regular honorarios.
    Ahora bien, es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA en línea, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
    En el domicilio procesal no, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, porque la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicar la base regulatoria a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal forma que nada más su abogado la recibiera (v. causa 90982, sent. del 2/11/2018, ‘Pirugas S.A C/ Grau Juan Carlos S/ Consignacion’).
    Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado.
    De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y un eventual letrado que lo hubiera asistido), la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real deviene innecesaria; debiendo notificarse el traslado de la base regulatoria también por ministerio de la ley (v. sent. del 9/6/2015 89438 L 46 R 166; 93886 sent. del 21/6/23 RR-425-2023; art. 133, cód. proc.).
    Ello sin perjuicio, de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.
    Así corresponde, estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada (art. 34.4. del cód. proc.; arg. art. 169 del mismo código).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y, dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:13:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:13:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:26:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249900774003798733
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:26:36 hs. bajo el número RR-383-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “ESTRADA GERARDO OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95338-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 29/4/2024 y 24/5/2024 contra las resoluciones del 22/4/2024 y 16/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Respecto a las resoluciones apeladas, la primera rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor, y la restante, impuso las costas a la parte actora (v. res. del 22/4/2024 y 16/5/2024).
    El rechazo se fundó en las pruebas que se rindieron en el proceso, de las cuales el actor solo habría ofrecido declaraciones testimoniales que habrían dicho que el solicitante no posee medios económicos para abonar los gastos de un proceso de daños y perjuicios, pero desconocerían sus ingresos, y por la parte del demandado, habría acreditado que el actor es titular de dos vehículos, siete inmuebles, que posee una caja de ahorros en pesos y una tarjeta de crédito en el BANCO NACIÓN, que su cónyuge posee un comercio, habilitado por la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, una cuenta bancaria y resulta titular de RAPIPAGO, servicio que brinda en el local comercial; entendiendo que no corresponde concederle el beneficio reclamado para litigar sin gastos en la acción principal iniciada (v. resolución del 22/4/2024).
    2. Apeló el solicitante (v. escritos del 29/4/2024 y 24/5/2024), y presentó memorial el 27/6/2024.
    Se agravió en tanto considera no se habrían considerado las pruebas obrantes en el proceso.
    En lo que interesa destacar, por ser cuestiones que se mencionaron en la resolución como fundamento para denegar la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, refirió a la prueba testimonial alegando que todos los testigos que ofreció habrían coincidido en que el solicitante carecería de medios económicos para afrontar los gastos del juicio, que es jubilado y vive en su casa familia; y agregó que de las declaraciones testimoniales y el resto de la prueba producida se podría observar que se arribó a una solución equivocada que distaría de las circunstancias probadas en la causa.
    Luego, en referencia a los automotores mencionados en la resolución, de los que sería titular, dice que fueron adquiridos con el producido de su trabajo en la Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Henderson LTDA. -demandada en el proceso principal- cuya actividad y remuneración le permitía llevar un nivel de vida distinto, pero que al ser despedido por la demandada dejó de percibir aquellos ingresos de manera mensual, que uno de los automotores fue adquirido en cuotas que aún sigue abonando y no realizaría contribuciones por tener Certificado Único de Discapacidad.
    Por otra parte, en relación a los siete inmuebles que refirió la sentencia alegó como fue adquirido cada uno, y que en uno de ellos funcionaría un local comercial de venta de diarios y revistas; pero que los inmuebles no serían explotados o arrendados, cuestión que habría mencionado al absolver posiciones y que no se tuvo en cuenta para resolver. Además que dos de aquellos inmuebles pertenecerían a la sucesión de los padres de su cónyuge que no es parte del proceso.
    Además, se agravió en tanto le impusieron las costas, por considerar que tenía derecho para iniciar el presente beneficio y no debería ser condenado.
    3. Para resolver es de destacarse que la resolución apelada se basó en la prueba testimonial ofrecida por la actora y los informes de dominio y de titularidad que demuestran que el actor sería titular registral de dos automotores y siete inmuebles y poseería una caja de ahorros en pesos y una tarjeta de crédito en el Banco Nación; sin importar ahora la habilitación comercial ni bancaria de su cónyuge por no formar parte del proceso (arg. art. 40 cód. proc.).
    Y en el memorial, el solicitante no niega esos hechos. Es que, más allá de todas las circunstancias que alega, en lo que respecta a lo decidido, solo se encarga de mencionar la forma en que adquirió cada bien, pero -igualmente- haciéndose cargo de la titularidad que se le atribuye; máxime que surge de los informes del RPA y del RPI que efectivamente es titular de dos automotores y siete inmuebles, y, sin importar la forma en que los mismos fueron adquiridos, esas circunstancias no fueron desconocidas por el solicitante (arg. arts. 375, 384, 260 y 261 cód. proc., v. informes del 17/7/2019 y 11/10/2022).
    Particularmente, respecto a los inmuebles que son de su titularidad- sin tener en cuenta los que menciona como titular a su cónyuge por lo que se expuso al comienzo de esta resolución- en el informe del RPI del 11/10/2022 se informa la titularidad de las partidas: 105 (inmuebles detallados en el informe como 1 y 2) de los cuales el apelante dijo se trataría de “un inmueble -vivienda con terreno- donde vivía la madre del actor, la Sra. Nelsa Gil, el cual se pertenece a los herederos de la misma, y respecto del cual el actor, el Sr. Gerardo Estrada no percibe ingreso ni renta alguna”, sin que de ello exista constancia alguna; es decir, sin que se haya probado que efectivamente viviera la madre del actor, que pertenece a los herederos y el actor no percibe renta alguna (art. 275 y 384 cód. proc.).
    Sobre el inmueble partida 3084 (inmueble detallado como 3) que dice se trata de la vivienda familiar; sin perjuicio de esa circunstancia, la titularidad del inmueble está atribuida y no la desconoce, sin encontrarse motivos por los que debiera no computarse a los efectos de examinar la procedencia del beneficio (arg. art. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Respecto al inmueble partida 7083 (punto 7), se trata de un inmueble donde funciona un local comercial de venta de diarios y revistas “El Trébol” desde el año 2002 y cuya titularidad del comercio corresponde a Antonia Elena Gonzalo quien explota el mismo desde el año 2002. Pero tal como alega, la titularidad de su cónyuge es del comercio, no del inmueble, titularidad que también le es atribuida sin que se haya desconocido (mismos arts. citados).
    Por último, en relación a los inmuebles rurales partidas 3363, 4097 y 4936 cierto es que alega que su madre se habría reservado el usufructo vitalicio de los mismos, pero solo acompañó el certificado de dominio que así lo indica respecto de la chacra partida 4097, sin que se advierta lo mismo respecto de los otros dos inmuebles. Y, siguiendo las pautas anteriores, entonces, no queda demostrado que sobre esos bienes no tenga el dominio ya que la titularidad no está desconocida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. certificado de dominio adjunto al escrito del 23/12/2022).
    Por lo demás, respecto a los automotores -como se dijo antes- solo se encarga de mencionar en qué momento los adquirió, pero ello no obsta a que en la actualidad los siga manteniendo, situación que, como todo lo demás, no se encuentra desconocida (mismos arts. citados).
    Y con respecto al Certificado Único de Discapacidad que menciona -y acompaño en su oportunidad (v. también archivo adjunto al escrito del 23/12/2022), cierto es que la resolución no se ha expedido, pero más allá de esa circunstancia, no se demostró con ello que no perciba otros ingresos, mucho menos que no perciba rentas.
    Es decir, para calibrar la insuficiencia de los recursos como para afrontar gastos del proceso, el peticionante debió cuanto menos indicar cuáles son sus medios económicos, y la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; y ello no sucedió (cfrme. esta cám.: expte. 94246, res. del 8/11/2023, RR-909-2023; 94217, res. del 4/2/2024, RR-36-2024, entre otros; arts. 78, 79, 375 y 384 cód. proc.).
    Para finalizar, sin perjuicio del derecho de iniciar el proceso, tal como el recurrente expone, para la imposición de costas rige el principio objetivo de la derrota que de por sí amerita que se impongan al vencido, en este caso el solicitante, por haberse rechazado su petición inicial (arg. art. 68 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 29/4/2024 y 24/5/2024 contra las resoluciones del 22/4/2024 y 16/5/2024, fundadas conjuntamente el 27/6/2024. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:24:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    262200774003798688
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:25:03 hs. bajo el número RR-382-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “N., A. G. C/ B., V. A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94524-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 10/2/2025 y 11/2/2025 contra la resolución del día 3/2/2025; y la apelación del día 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025, y su aclaratoria del 18/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Sobre el recurso de apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    1.1. En tanto el recurso de la demandada del 11/2/2025 contra la resolución del día 3/2/2025 puede incidir en la solución que se arribe sobre la liquidación, aquél será resuelto primeramente.
    Con respecto al mismo, es de verse en el memorial del 19/2/2025 que la demandada se agravia en tanto se ha resuelto con aplicación de la normativa correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal, cuando habría quedado evidenciado que no se trata de un supuesto de liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio; y eso le afectaría en el modo en que resolvió sobre su pedido respecto a la exclusión de las facturas correspondientes al Corralón Nuevo Amanecer, CP Materiales y Electrotemp, ya que se habría resuelto como si existieran créditos y recompensas, cuando en realidad -a su entender- no existen tales por no tratarse de una sociedad conyugal; además de no advertir como aplicable al caso el art. 24 de la ley arancelaria.
    1.2. Para resolver ese tema, más allá de la normativa citada en la resolución apelada es de verse que respecto a las facturas de Corralón Nuevo Amanecer y CP Materiales, se dijo que no procedía la exclusión en tanto habían sido reconocidas en el pago y autenticidad, argumentos que no fueron refutados en el memorial y que dan sostén bastante a la decisión; y respecto de las facturas emitidas por Electrotemp y Juvar Service, si bien fueron catalogadas dentro de normativa de la sociedad conyugal, se les otorga también la categoría de un crédito que debe ser resarcido por haber sido un aporte efectuado por el actor, aspecto éste que tampoco ha sido cuestionado por la apelante y que es vital para decidir como se hizo; por lo tanto, sobre este agravio la apelación se desestima (arg. art. 260 cód. proc.). En referencia a la actualización de lo debido, aspecto sobre el cual también se aplicó normativa sobre la sociedad conyugal, es dable observar que más allá de esa cita, se realizó también una especie de analogía con la ley arancelaria, en la medida que ésta contiene mecanismos para mantener la intangibilidad de los créditos por honorarios; ello -al parecer- para decidir que en el caso también debe procurarse esa intangibilidad, menoscabada por efecto de la inflación, no dejando así expuestos los créditos a la pérdida del poder adquisitivo cono consecuencia de la inflación (v. por caso, Sosa Toribio E., “Honorarios de abogados ley 14967”, segunda edición, ed. Librería Editora Platense, año 2018, pág. 82; y esta cámara, expte. 93399, res. del 4/7/2024, RR-455-2024, entre muchos otros).
    Además, pese a que con distintos parámetros de ponderación, las partes estuvieron de acuerdo en que debe actualizarse lo debido (v. escritos de fechas 14/2/2024 y 177/2024).
    Ello así, en tanto el actor en demanda propuso la actualización de los gastos de materiales conforme la variación de los precios de la construcción, informada por la Cámara Argentina de la Construcción (www.camarco.org.ar), como elemento objetivo de ponderación de la realidad, por entender que puede dar lugar a un resultado razonable y sostenible para mantener el crédito en su quicio económico a lo largo del tiempo, pidiendo que se efectúe la misma hasta su efectivo pago (v. punto 3. del escrito del 14/2/2024). Mientras que respecto al automotor, dijo que sería aceptable una cantidad de pesos que permitiera adquirir la cantidad de dólares que equivalen al precio del auto, según cotización MEP, u otra legal que haga sus veces o la reemplace, al día del efectivo pago; además de solicitar que, llegado el caso, se analizara la constitucionalidad de la normativa que impidiera una re-adecuación razonable del importe de los créditos (v. punto 4. del mismo escrito y escrito del 22/4/2024).
    Y, de su lado, la demandada estuvo de acuerdo en que se actualicen los valores tanto de los materiales como del automotor, pero conforme las variaciones del SMVM (v. puntos 1. A. y B. del escrito del 1/7/2024).
    Ahora bien, teniendo en cuenta tales parámetros ofrecidos por cada parte, y que fijó el límite de la pretensión en primera instancia (arg. art. 163.6 cód. proc.), es de verse que el SMVM se traduce en la mínima remuneración que debe recibir un trabajador, conforme el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil -ámbito institucional de evaluación de temas referidos a las relaciones laborales- (https://www.argentina.gob. ar/buscar/salario% 20minimo%20vital% 20y%20
    movil); por lo que es dable colegir que no es un parámetro que se relacione de la mejor manera con el reclamo de autos; siendo del caso apuntar que la SCBA ha resuelto sobre el tema puntual que, en caso de ser admitida la actualización, deberá ser efectuada mediante el parámetro que mejor se apegue a las circunstancias del caso (v. fallo SCBA, AC 121.096, “Barrios”, del 17/4/2024, y en el mismo sentido ver esta cámara sentencia de 18/3/2025, expte. 94792, RS-13-2025).
    Así las cosas, no se advierten motivos para apartarse del índice ofrecido por la actora, y decidido en la resolución apelada para los créditos derivados de las facturas admitidas, que se relacionan de mejor manera con los costos derivados de la construcción (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Y respecto al automotor, debe mantenerse también el decisorio apelado, es decir, que se tomará en cuenta la variación del dólar estadounidense, cotización MEP -tal como pidió la actora también-, por ser esa moneda una de las habitualmente tomadas en cuenta para cotizar el valor de un automotor, mientras que no ha sido posible hallar que se traduzca el valor de un automóvil en SMVyM, como propone la demandada (basta acudir para corroborar este aserto, por ejemplo, a la página de Mercado Libre, que es un mercado en línea usualmente utilizado por compradores y vendedores; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo que el recurso también se desestima en este tramo.
    Por último, tocante los intereses, el actor pidió inicialmente que fueran desde la mora y hasta el efectivo pago, a tasa pura si se admitiese la actualización, o la tasa bancaria más alta si no se admitiese (v. punto 5 del escrito del 14/2/2024); mientras que la demandada, solicitó la aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el dictado de la sentencia (v. punto B. del escrito del 1/7/2024), punto de inicio éste, el de la demanda, que luego fue admitido por la parte ejecutante en el escrito de fecha 5/8/2024 punto 5.
    De lo que se sigue que ambas partes coincidieron en primera instancia que se deben liquidar intereses, y que esos intereses corran desde la demanda, motivo por el que no es admisible que se agravie de la aplicación de los intereses, en tanto en la instancia inicial estuvo de acuerdo en ello (como surge de los escritos postulatorios antes referenciados; arg. arts. 163.6, 272 y 354.1 cód. proc.).
    Postura, que, al fin de cuentas, se advierte avalada en la resolución apelada al establecer que los intereses deberían correr desde la fecha del reclamo, lo que así se deja establecido en esta resolución.
    Ya respecto a la fecha hasta la cual deben correr, es de aclararse que lo será hasta la fecha del efectivo pago, en tanto no se han brindado los motivos por los que debieran correr únicamente hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva y no hasta la oportunidad del pago de lo debido (v. escrito del 1/7/2024; arg. arts. 870 y concs. CCyC).
    Y sobre el cálculo de los mismos, al admitirse la readecuación hasta el efectivo pago, deberán efectuarse a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios” citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados, en consonancia con lo solicitado por las partes en sus escritos respectivos (ver causa “Barrios” antes citado y esta cám. expte. 93562, res. del 1/7/2024, RR-405-2024; v. presentaciones del 14/2/2024 y 1/7/2024). Es que la readecuación de los montos hasta el efectivo pago reconoce los efectos de la inflación, y no tornan la deuda más onerosa en su origen sino que sólo mantienen el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (cfrme. esta cám.: expte. 91143, L. 48, R. 46 del 13/6/2019, entre otros).
    Con ese alcance, el recurso se desestima también en este tramo.
    2. Sobre el recurso de apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    2.1. Decidido lo anterior, debe adentrarse en el recurso que se enuncia inmediatamente arriba, que corresponde a la parte actora.
    El agravio finca en que no se habría emitido resolución expresa, positiva y precisa aprobando en cuanto lugar por derecho la liquidación del 22/4/2024, pese a que se habrían receptado favorablemente las pautas propuestas por la parte actora (v. escrito del 10/2/2025). Además, sobre la falta de imposición de costas por la incidencia de la liquidación a cargo de la parte ejecutada, que dice vencida.
    2.2. Ahora bien; lo que surge de lo antes expuesto es que queda en pie la resolución apelada en cuanto admite la liquidación practicada por la accionante en el escrito de fecha 14/2/2024, con consideración de la ampliación del 22/4/2024 y lo articulado en lo que respecta al inicio del cómputo de los intereses que se formuló en la presentación del 5/8/2024, por manera que corresponde tener por aprobada esa liquidación, en cuanto ha lugar por derecho, con las siguientes pautas (arg. art. 502 502 2° párrafo cód. proc.):
    2.2.a. Queda admitida la totalidad de las facturas liquidadas en el escrito del 14/2/2024, actualizadas hasta el efectivo pago por aplicación de la variación de los precios de la construcción, informada por la Cámara Argentina de la Construcción.
    2.2.b. Queda admitida la actualización del crédito derivado del automotor conforme la variación del dólar estadounidense, cotización MEP, también hasta el efectivo pago.
    2.2.c. Queda admitido el cómputo de intereses desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago a una tasa pura del 6% anual.
    2.3. Así decidido, entonces, se percibe nítido que tiene razón la parte apelante que las costas derivadas de la incidencia de impugnación de liquidación deben ser cargadas a la impugnante (art. 69 cód. proc.).
    En suma, el recurso se admite con el alcance dado.
    3. Sobre el recurso de apelación del día 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025 y su aclaratoria del 18/3/2025.
    Oportunamente, la demandada solicitó levantamiento del embargo que recae sobre el automotor Tipo Pick-Up Cabina Doble, Modelo Strada Freedom 1.4 CD, Dominio AF132PL, el que fue dispuesto el 30/5/2024; alega la desafectación del inmueble como bien de familia, al sostener que su valor sería suficiente para garantizar el crédito.
    La actora se opuso por considerar que su crédito no se encuentra garantizado, y que, además, encontrándose en tela de juicio la liquidación tampoco está definido el monto del mismo, por lo tanto es prematuro sostener que el inmueble o el automotor son suficientes para garantizarlo; agregó que la sola explicación del perjuicio que le ocasiona la medida no es motivo suficiente que justifique el levantamiento de la cautelar.
    El juzgado resolvió que la parte demandada debió hacer uso de las facultades del artículo 203 del código procesal y/o haber apelado la medida oportunamente, y por ello, el pedido de levantamiento sin alegar ni acreditar algún perjuicio es extemporáneo. Posteriormente, impuso las costas de la incidencia a la demandada (v. resoluciones del 11/3/2025 y 18/3/2025).
    Contra esas resoluciones, la demandada interpuso apelación con fecha 19/3/2025 y fundó el recurso el 1/4/2025; se agravió en tanto entiende que se habría interpretado de manera errónea el artículo 203 del cód. proc., ya que no se dispone un plazo para que el deudor solicite la sustitución y/o reducción de la medida y que el pedido de levantamiento derivó de la desafectación del inmueble embargado y que sostener ambas medidas cautelares, generaría un perjuicio patrimonial injustificado.
    Ahora bien, aunque la normativa procesal no acotare a un plazo específico el tiempo en el cual se puede pedir la modificación o sustitución de una medida cautelar, más allá de ello es de advertirse que el embargo se dispuso el 30/5/2024 para satisfacer el derecho del accionante, y se verificó la verosimilitud en el derecho en la sola existencia de la sentencia que se ejecuta (v. resolución del 30/5/2024), sin que la demandada siquiera haya probado o acompañado adecuada valuación del inmueble, las condiciones del dominio y la situación impositiva.
    Lo que impide apreciar la suficiencia del valor y la seguridad como para resguardar el crédito cuya ejecución se ha mandado llevar adelante, estando a su cargo la carga de demostrar la suficiencia del valor y la libre disponibilidad (cfrme. criterio esta cám.: expte. 87749, res. del 24/8/2011, L. 42, R. 249, entre otros).
    Por lo demás, la imposición de costas a la demandada es correcta en tanto vencida en su petición, jugando el principio objetivo de la derrota (art. 69 cód. proc.).
    En ese sentido, el recurso no prospera.
    En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, con el alcance dado en el considerando 2. Con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2) Desestimar la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025. Con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    3) Desestimar la apelación del 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025 y su aclaratoria del 18/3/2025. Con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:11:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:22:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ÂèmH#ov[OŠ
    259700774003798659
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:23:36 hs. bajo el número RR-381-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., J. J. C/ M., L. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95378-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución de fecha 3/10/2024 se fijó una cuota provisoria de alimentos para el niño M. en una suma dineraria equivalente a una Canasta Básica Alimentaria (CBT) correspondiente a la franja etaria de la niña, conforme el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC ).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora el 21/2/2025, agraviándose en tanto en demanda solicitó que se fije como alimentos provisorios una canasta de crianza, por lo que solicita sea establecida según ese indice.
    2. En principio cabe señalar que la Canasta de Crianza calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños hasta los 12 años, por manera que no resultaría aplicable para un menor como M. que ya tenía 13 años al momento de fijar los alimentos provisorios, el 14/2/2025 (nacida el 19/12/2001, ver certificado de nacimiento digitalizado y agregado con la demanda del 10/10/2024).
    Tocante a los alimentos provisorios ya se ha dicho que tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; v. esta Cámara -95120-, sent. del 3/2/2025, RR-6-2025).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño de 13 años como M -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Y a ese fin este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).
    Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se establece conforme la edad de M. y que al fijarla aún no se produjo toda la prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, ha sido correcta la decisión del juez aquo al fijar los alimentos provisorios tomando como referencia la CBT, para que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
    En cuanto al agravio puntual referido a que el progenitor no tiene contacto con su hijo, y como está al cuidado en forma exclusiva por parte de la progenitora ello es clave para determinar la cuota alimentaria provisoria en una suma mayor a la CBT, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, y que en función del art. 660 del mismo código, en el caso se ha considerado la situación del cuidado exclusivo invocado por la progenitora y ello a justificado que la cuota provisoria fuera fijada en su totalidad a cargo del demandado.
    . Por ello, teniendo en cuenta la edad del menor, en el caso no se advierten motivos para apartarse de la CBT que ha sido fijada en sentencia siguiendo el parámetro habitual utilizado por esta Cámara para casos como el de autos, donde se trata de establecer los alimentos provisorios (arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    3. Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificada en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025, con costas con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:11:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:31:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#oK=,Š
    247800774003794329
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:32:07 hs. bajo el número RR-386-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “DI FONZO, GRACIELA ALICIA Y CECCARELLI, CARLOS ALBERTO C/ MANUEL JULIANA, PILAR ELENA SERRANO, BELTRAN HILDA MABEL, ELENA YOLLY SERRANO, MORA HERMINIA SERRANO. S/ USUCAPIÓN”
    Expte.: -95452-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia del día 1/4/2025, el recurso del 7/4/2025, la providencia de este tribunal del día 16/4/2025 y la expresión de agravios del 28/4/2025
    CONSIDERANDO:
    El abogado Lobianco actúa en este expediente como patrocinante de Gustavo José Serrano y de Miriam Edit Serrano, aunque el día 7/4/2025 únicamente apeló la sentencia del 1/4/2025 el accionado Gustavo José Serrano, patrocinado por el citado letrado.
    Así las cosas, como los agravios presentados el 28/4/20245 por el citado letrado han sido también formulados por Miriam Edit Serrano, respecto de esta última son inadmisibles porque no apeló la sentencia; por manera que solo serán tenidos en cuenta en tanto formulados por Gustavo José Serrano.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisibles los agravios del 28/4/2025 en tanto formulados por Miriam Edit Serrano (art. 242 cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios por Gustavo José Serrano, con la presentación del día 28/4/2025 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Correr traslado de los agravios indicados en el punto 2., por cinco días (art. 260 última parte cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:11:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:33:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH#oK6WŠ
    238000774003794322
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:33:39 hs. bajo el número RR-387-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., A. M. C/ T., M. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95496-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 28/4/2025 contra la resolución del 23/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de la víctima del 15/4/2025 para que se disponga el levantamiento de las medidas protectorias oportunamente dispuestas, el 22/4/2025 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “1) PROHIBIR a D.M.T. el ACCESO a la vivienda donde se domicilia la víctima E., A.M., sito en Real: Calle XXXXXXXXXX N° XXX DPTO. X – Loc. HIPOLITO YRIGOYEN- HENDERSON (art. 7 inc. b Ley 12.569).-2) FIJAR UN PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A A.M.E., DE DOSCIENTOS (200) METROS DONDE EL DENUNCIADO D.M.T., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 inc. b Ley 12.569).- 3) Deberá el DENUNCIADO ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN, MOLESTIA Y HOSTIGAMIENTO contra A.M.E. y su grupo familiar (lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter, y/o cualquier otro.), en cualquier lugar donde estos se encuentren (Art. 7 inc. a  Ley 12569).- 4) DISPONER CUSTODIA POLICIAL DINÁMICA REFORZADA, en el domicilio de la víctima A.M.E., precedentemente consignado en la presente resolución y/o lugar de trabajo y/o lugar de esparcimiento y/o cualquier lugar (hospital, jardín, escuela, etc.) que por cualquier motivo deba concurrir la denunciante.- Dicho plazo podrá ser prorrogado conforme las constancias del expediente en caso de perdurar las situaciones de riesgo ( Art. 12 Ley 12.569). Encomendar la realización de esta diligencia a la Estación de Policía Comunal de Henderson… 5) Asimismo, a fin de garantizar la eficacia de las medidas adoptadas en resguardo de la victima de autos, SE ORDENA EL MONITOREO DEL DOMICILIO DE LA MISMA por intermedio del Centro de Monitoreo Municipal, desde el día de la fecha y hasta la fecha de vencimiento de las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución. A tales fines se deberá verificar si existe la violación a las medidas de protección dispuestas en autos. En tal supuesto, deberá comunicarlo en forma inmediata a las autoridades policiales y a este organismo, a fin de extremar las medidas de protección que resulten menester. (Art. 7, 7 bis, 8 bis, 14, ss y cc de la Ley 12.569)…”.
    Todo ello, hasta el 23/6/2025.
    2. Ello motivó la apelación conjunta, tanto de la víctima como así también del denunciado, quienes -en muy somera síntesis- centran sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    En primer término, aducen la falta de legitimación de la denunciante -hermana de la víctima- con quien, según argumentan, ésta no tiene vínculo; de modo que las medidas dispuestas no se fundan en una solicitud de quien podría requerir legítimamente protección en este contexto vincular.
    Al respecto, en cuanto concierne a A.M.E., subraya no sentirse víctima de violencia ni encontrarse en situación de riesgo; sino que pone de resalto su deseo de continuar libremente la relación de pareja que mantiene con M.D.T.
    A resultas de ello, puntualizan que el sostenimiento de medidas solicitadas por un tercero, ajeno a la mentada relación, deviene en un exceso que desnaturaliza el carácter excepcional y personalísimo que impregna la norma de aplicación.
    Adicionan que el derecho a vivir una vida afectiva conforme sus propias decisiones es parte del contenido del derecho a la intimidad, la vida privada y la autonomía personal. Citan jurisprudencia afín en tal sentido.
    Como corolario, focalizan en la inexistencia de una situación de violencia vigente ni de riesgo real o inminente; en tanto -según dicen- no se han producido nuevos hechos desde la intervención inicial que justifiquen la renovación de la medida. Por lo que, desde su cosmovisión del asunto, la persistencia del decreto cautelar deviene irrazonable, según expresan, y produce una afectación innecesaria al principio de autonomía personal.
    Piden, en suma, la recepción de la apelación interpuesta o, en su defecto, si mediare duda sobre la conveniencia de efectivizar el levantamiento requerido, se los convoque a audiencia a efectos de que la judicatura tome contacto directo con el posicionamiento compartido que aquí esbozan y evalúe la existencia de conflicto, maltrato o coerción (v. memorial del 28/4/2025).
    3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial; mas sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 260 cód. proc.).
    Ello así desde que, si bien les asiste a los involucrados el derecho de controvertir la versión fáctica dada, en el caso, por la denunciante -hermana de la presunta víctima- y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quienes así lo requiere- de no haber mediado ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas, sin que se pueda decir que alguna de esas alternativas se verifique en autos.
    Es que, según se aprecia, los apelantes no han controvertido las circunstancias denunciadas en primer término que dieran origen a la tutela protectoria otorgada el 7/2/2025 -firme y consentida, es de notar-; ni tampoco han arrimado ahora ningún elemento de entidad suficiente que permita vislumbrar el cese de riesgo para la víctima, como para entrar siquiera a evaluar el levantamiento de la resolución dispuesta. Sino que, no pasa desapercibido a este estudio, su apelación descansa en la alegada falta de legitimación de la denunciante -aseveración directamente rebatida por los lineamientos contenidos en los artículos 1 a 3 de la ley 12569- y lo que sería la innecesariedad del sostenimiento de las medidas en función de la inexistencia de conflictos; esbozo que -sea dicho de camino- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones y que -lejos de poner en tela de juicio la procedencia de las medidas dispuestas- arroja luz sobre la imposibilidad de la denunciante para salir del círculo de violencia en el que se ve atrapada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569).
    Panorama que encuentra correlato con lo manifestado por la psicóloga tratante de la víctima, quien refirió: “respecto de su familia por una parte A. mantiene contacto telefónico con su hijo y recuperó por su iniciativa el contacto con su hija pero ha limitado el vínculo con su madre, hermanos y demás familiares en Henderson con base en sus sentimientos de enojo por la situación y su percepción de que nunca están conformes con ella desaprobando o no valorando sus acciones. No se observa actualmente conciencia del riesgo para sí al que la relación con el Sr. T., podría exponerla…” (v. informe del 7/4/2025).
    Lo que, necesariamente, amerita ser visto en contexto por el informe preliminar de la Oficina de Género de Henderson, que en fecha 11/2/2025 hizo saber: “se la puede notar con una actitud pasiva y angustiada, en estado de negación hacia la denuncia realizada por su hermana, como así también, hacia los hechos agravantes de la denuncia previa que la trajo a vivir a Henderson nuevamente hace un año y medio. A.,comprende las medidas cautelares pero no está de acuerdo manifestando que su familia denunció en contra de su voluntad y que ella se encuentra bien. Sin embargo, en base a los antecedentes previos y a su actitud, pudimos notar que está bajo una situación de posible violencia actual” (remisión a pieza citada).
    Habiendo complementado el mismo ente con posterioridad: “sigue rígida en cuanto a la idea de elevarlas ya que es de su actual deseo estar en pareja nuevamente con el Sr. T. (…)” [v. informe agregado el 23/4/2025.
    A más de lo anterior, deviene útil para la resolución del presente, el informe aportado por la psicóloga tratante del denunciado, del que se extrae: “A medida que avanza el tratamiento, el paciente refiere encontrarse
    atravesando un proceso judicial iniciado a raíz de una denuncia realizada por su cuñada. En el espacio terapéutico relata un antecedente de violencia de género que resultó en una privación de la libertad en la provincia de Mendoza. Se trabaja en el abordaje de sus conductas, pensamientos y emociones, haciendo especial hincapié en el vínculo con su pareja y el ideal que construye de la misma. El paciente relata tener un vínculo asertivo con su pareja, a quien siempre se ha dirigido con respeto. Muestra arrepentimiento sobre sus acciones pasadas y busca un mayor compromiso emocional en la relación. Asimismo, se interviene sobre su rol paterno, promoviendo la reflexión acerca de su responsabilidad y compromiso en dicho rol, ya que sus hijos se encuentran viviendo con la madre y se orienta en fortalecer la comunicación con los mismos. Durante las sesiones, el paciente se presenta tranquilo, paciente, orientado en tiempo y espacio, con objetivos y proyectos a futuro. Se observa la necesidad de continuar trabajando sobre aspectos vinculados a la violencia, las formas de comunicación y los modos de vincularse con los demás, ya que se han detectado dificultades en estas áreas. Conclusión y sugerencias: Se recomienda la continuidad del tratamiento psicológico, a fin de profundizar en los aspectos mencionados y favorecer un proceso de cambio sostenido” (v. informe del 20/4/2025).
    Ergo, de lo hasta aquí mencionado, se avizora que los gravámenes formulados por los quejosos no pueden encontrar aquí asidero, pues -de una parte- la aducida falta de legitimación no es tal de conformidad con la normativa vigente; entretanto, aún si se quisiera hallar sustento en los dichos de aquéllos con base en las constancias agregadas a la causa, las piezas -de momento- producidas, devienen insuficientes para persuadir sobre la inexistencia de riesgo que alientan para lograr la revocación pretendida (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; y 1, 7 y 14 de la ley 12569).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Ello, sin perjuicio de memorar que la Convención Belem Do Pará aprobada en nuestro país por ley 24.632 reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por tanto, ésta debe contar con la total protección de los mismos (art. 5 del cuerpo citado).
    En función de ello, es que los Estados Partes han asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y desplegar acciones con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como también adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 de la convención).
    De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima. Parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un nuevo pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de aquélla a tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convención Belem Do Pará; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    4. Por lo demás, tocante al pedido de audiencia inserto en el acápite final del memorial que se despacha, se hace saber a los recurrentes que deberán vehiculizarlo ante la instancia de origen; desde que lo requerido exorbita las facultades revisoras de esta Alzada, en virtud de la directriz contenida en el artículo 272 del código de rito (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación deducida en subsidio el 28/4/2025 contra la resolución del 23/4/2025.
    2. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima. Parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un nuevo pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de aquélla a tener una vida libre de violencia
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquense las presentes, también en forma urgente, en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:27:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:12:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:22:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#ov”9Š
    243400774003798602
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2025 12:22:58 hs. bajo el número RR-379-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”
    Expte.: -88112-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En la resolución apelada se dispuso que el plazo de prescripción alegado por quienes solicitaron la prescripción de honorarios no se encontraría cumplido en tanto el procedimiento se encontraría suspendido desde el 18/3/2019; por lo que se decidió que la prescripción de honorarios deducida no podía prosperar.
    2. Apelaron los terceros interesados: Guillermo Nicolás Fiorito, Antonio Cesar Fiorito y Mercedes Margarita Fiorito el 4/12/2024, y Alberto Reinoso el 9/12/2024.
    3. Sobre el recurso del 4/12/2024.
    Los apelantes se agravian en tanto -según alegan- desde la condena en costas confirmada por este tribunal el 15/6/2016 pasaron 8 años, y el fundamento de desestimación del planteo de prescripción no sería correcto en tanto la suspensión de los plazos procesales, sea para citar herederos o por cualquier motivo, se relacionaría con la caducidad de instancia y no con la prescripción de la acción, ya que ésta tiene su propia regulación.
    Además, que el plazo de prescripción de los honorarios no regulados no se suspendería para citar herederos, y que por más que se haya dispuesto la suspensión del proceso a esos efectos, se permitió trabar medidas, lo que considera injusto porque no podría estar suspendido a los efectos del plazo de prescripción de los honorarios, y no para trabar medidas cautelares.
    Por último, alega que Corral y Parlé no habrían realizado presentaciones durante los 8 años transcurridos, y que Gortari hizo una presentación estimando base regulatoria, pero que aún tomando ese escrito presentado el 13/11/2018, igual habrían pasado los 5 años previstos en el CCyC, por lo que pide se revoque el decisorio con costas, aunque subsidiariamente pide se apliquen por su orden.
    4. Sobre el recurso del 9/12/2024.
    El apelante Reinoso en su memorial del 13/12/2024 dijo que en materia de obligaciones concurrentes, los efectos de la interrupción de la prescripción no pueden propagarse entre los distintos obligados al pago, por lo que, la iniciación de un incidente de estimación de honorarios en contra de uno de los deudores, no interrumpe el plazo de prescripción contra los otros, ni tampoco tiene ese efecto ninguno de los actos realizados en el marco de dicho incidente, sumado a que no se tuvo en cuenta el plazo bienal de prescripción, que ya habría transcurrido.
    Por último, alegó que ni siquiera vale la pena abordar la consideración atinente a la “interrupción” o “suspensión” de los plazos de prescripción, toda vez que tales argumentaciones devienen inaplicables, por lo que solicita se revoque la decisión, afirmando que se ha producido la prescripción de la acción de cobro de los honorarios devengados pero no regulados de los actores citados, con costas.
    5. Para arribar a una solución, es de advertirse que los actos procesales relativos a medidas cautelares que se llevaron a cabo -sin perjuicio de la suspensión en curso hasta que se presentasen los herederos- se realizaron en tanto se trataba de reinscripción o reducción de medidas ya tomadas, que de por sí son instrumentales y accesorias al proceso principal y por ello se estimó que debían ser resueltas, pese a la suspensión del curso del proceso (v. por ejemplo: proveído del 8/11/2019 y escrito del 5/11/2020; arg. arts. 198, 202 y concs. cód. proc.).
    Pero, sin perjuicio de ello, cierto es que esa suspensión del proceso no pudo convertir en imprescriptible algo que si lo es.
    Es que tanto la suspensión como la interrupción de la prescripción proceden solo ante causales legalmente establecidas (v.gr.: arts. 2541, 2542, 2543, 2545, 2546 Y 2548 CCyC; arg. cfrme. “Prescripción liberatoria y caducidad” Quadri Gabriel H., Ed. Erreius, año 2017, p. 60 y 88); y la suspensión del curso del proceso a los efectos de la citación de herederos no es una causal prevista para que proceda una u otra circunstancia; por lo tanto aquella suspensión del proceso, no pudo incidir en el transcurso de la prescripción.
    Descartado el punto, entonces, queda dilucidar si efectivamente transcurrió el plazo de cinco años para declarar prescriptos los honorarios (art. 2558 CCyC).
    Y, se aclara de cinco años, porque en el caso no puede aplicarse el plazo bienal de prescripción -tal como alegó el apelante Reinoso- en tanto la sentencia definitiva fue dictada el 10/11/2015, y quedó firme con la sentencia dictada por este tribunal el 15/6/2016; es decir, de forma posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y únicamente podría haberse computado el plazo de dos años si la condena en costas hubiera sido dictada antes de su entrada en vigencia, por aplicación de los artículos 4032.1 del CC y el artículo 2537 del CCyC. De modo que se descarta ese argumento, por no advertirse en el memorial ningún otro por el que debería aplicarse aquel plazo bienal que menciona (arg. arts. 4032.1 Código Civil; 2537, 2558 últ. párrafo y 2560 CCyC; 260 y 261 cód. proc.).
    Para finalizar; resta analizar la presentación del abogado Gortari del 13/11/2018, mencionada por los apelantes Fiorito, donde propuso base regulatoria.
    En relación a ello, cabe decir que, el caso, se trata de honorarios devengados no percibidos en un expediente donde se dictó sentencia que pone fin al proceso, situación regida por el artículo 2558 del Código Civil y Comercial, que establece que el plazo de prescripción comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso. De suerte que si los honorarios no han sido regulados en oportunidad de dictarse la sentencia, como aquí sucede, era y es carga de quien pretende cobrar sus honorarios proponer las pautas para lograr esa regulación; por ejemplo, proponiendo base regulatoria, siempre dentro del plazo de prescripción (cfrme. esta cám.: expte. 88950, res. del 26/42022, RR-231-2022).
    Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia definitiva con el pronunciamiento de esta cámara el 15/6/2016, la propuesta de base regulatoria efectuada por Gortari el 13/11/2018 incidió en ese plazo, situación que no es advertida de oficio, si no que fue traída por los apelantes, y además mencionada por el abogado en la presentación del 14/11/2024 (criterio seguido en algunos antecedentes de esta cámara, tal como expte. 88950, res. del 26/42022, RR-231-2022, además: sumario Juba B356417, CC0203 LP 115243 RSD-6-17 S 7/2/2017 Juez SOTO (SD) y B3901540, SCBA LP C 102888 S 22/2/2012 Juez HITTERS (SD); entre otros).
    Entonces, no puede predicarse que se encuentren prescriptos los honorarios del abogado Gortari; aunque no sucede lo mismo para Parlé y Corral, quienes no han propuesto ninguna pauta ni elaborado presentación alguna con la que se advierta la pretensión de regulación, en el sentido antes mencionado.
    En ese camino, corresponde hacer lugar parcialmente a las apelaciones del 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024, para hacer lugar a los planteos de prescripción efectuados con fechas 17/10/2024 y 18/10/2024 de los honorarios de Parlé y Corral, y se desestiman en relación a los honorarios del abogado Gortari.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones del 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024, en el marco de los considerandos. Con costas a los apelantes en el tramo de la prescripción planteada respecto a los honorarios del Abog. Gortari, por haber resultado vencidos en su apelación; y a los apelados vencidos en el tramo de la prescripción de Parlé y Corral (arg. art. 68 cód. proc.); y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    egístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:23:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:11:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:24:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#oKILŠ
    239200774003794341
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2025 12:24:41 hs. bajo el número RR-380-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANCHEZ ALFREDO PASCUAL C/ GOMEZ LILIANA PATRICIA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95393-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El juez de grado decide hacer lugar a la excepción de defecto legal y desestimar la de falta de legitimación activa (res. apelada del 29/11/2024).
    Contra ello se alza la demandada pero sólo en lo atinente a la excepción de falta de legitimación; cuestiona que el juez de grado se haya abocado al tratamiento y resolución de la falta de legitimación activa, dándole trámite de excepción previa, cuando fue propiciada como defensa de fondo y sujeta a la prueba ofrecida, por lo que -a su criterio- el tratamiento resulta prematuro y debió ser tratada recién al momento de dictarse sentencia (ver memorial del 6/2/2025).
    La actora contesta y se opone, señalando que lo decidido debe confirmarse, ya que la accionada se limitó a interponer la excepción de falta de legitimación activa en dos párrafos y ni siquiera aclaró que su tratamiento fuera diferido al momento de dictar sentencia, además de que no cuestiona los fundamentos del rechazo de la excepción (ver contestación de memorial de fecha 4/3/2025).
    2. Es facultativa para el demandado plantear la excepción de falta de legitimación con carácter previo o como defensa de fondo, en cuyo caso el juez debe considerarla al momento de dictar la sentencia definitiva (arts. 344, 345 y 354 cód. proc.). Así, se ha señalado: “La oposición de la excepción de falta de legitimación para obrar como previa, es facultativa … Es decir, que el justiciable tiene la posibilidad de deducirla como previa si fuere manifiesta, o bien, simplemente incluirla entre el conjunto de oposiciones propias de la contestación a la demanda (art. 354, Cód. Procesal), criterio que se impone cuando no es palmaria y requiere necesariamente de la aportación de pruebas para formar la convicción (arts. 163 inc. 6º, 330 inc. 3º, 354, 358, Cód. Procesal)” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.IV-B, pág. 259, jurisp. allí cit.).
    En el caso, se aprecia de la contestación de demanda que la accionada en lo atinente a la falta de legitimación activa ha manifestado que debería corroborarse lo expuesto en relación a esta defensa, con la prueba ofertada <ver punto III b de ese escrito>; para luego expresamente en el petitorio señalar que “se esté a la falta de legitimación activa, que se diferirá al momento de dictar sentencia en razón de las que las pruebas surgirán del presente proceso” (ver punto VIII.2 contestación de demanda de fecha 26/9/2024).
    Con lo cual, como en el sub lite el apelante ha planteado como defensa de fondo la falta de legitimación, y supeditada a la prueba ofrecida, tal como se desprende de lo manifestado en los puntos III.b y VIII.2 y 4 de la contestación de demanda de fecha 26/9/2024, la decisión sobre la misma, deviene prematura y debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 345.3, 260 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del 29/11/2024 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a cargo de la parte apelada quien ha bregado por la confirmación de lo decidido (art. 69 cód. proc); con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:20:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:10:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:20:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#oK&qŠ
    241000774003794306
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2025 12:21:06 hs. bajo el número RR-378-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “HAUB, VERONICA C/ HAUB, MARIA ALICIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -94072-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 21/3/23 contra la resolución del 20/3/23.
    CONSIDERANDO:
    La abog. Verónica Haub, cuestiona la resolución del 20/3/23 que, decidió intimar al pago de la tasa de justicia en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ley y reguló honorarios a favor de la abog. María Alicia Haub, y solicita que se deje sin efecto la cédula recibida para el cobro de los honorarios hasta tanto se resuelva el presente recurso; ello mediante la revocatoria con apelación en subsidio de fecha 21/3/23.
    Respecto de la intimación del pago de la tasa de justicia, la apelante, expone que “…Tendría que abonar dos veces la Tasa de Justicia sobre un mismo asunto: ósea, tendría que pagar la Tasa de Justicia en el presente incidente truncado, y a su vez, volver a abonar la misma Tasa de Justicia, en el tramite contencioso que el mismo incidente origino (Ósea mismo objeto, mismos sujetos, misma causa). HAUB VERONICA INÉS C/ HAUB MARÍA ALICIA S/ RECONOCIMIENTO DE LEGÍTIMO ABONO Y COMPENSACIÓN POR MEJORAS”. EXPTE Nº TL 1936-2022. De trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº2 de Trenque Lauquen. Estamos ante una cuestión de Litispendencia… B). Se me ordena abonar el 100% de la Tasa de Justicia como heredera y acreedora; cuando en realidad ofrecí pagar el 50%, debido a que las partes que intervengan en el proceso “sucesión” son solidariamente obligadas al pago de la Tasa de Justicia por los servicios que esta presta. ..” (sic).
    Además agrega que “…. Con fecha 22/11/22 el doctor RICARDO MARTIN del Departamento de Cobro de Honorarios de PERÍTOS Oficiales y Ejec. De Tasa de Justicia – SCJBA- DJTL dice: “II – … dice el art 338 textualiza: Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pgo de las Tasas de Justicia, por los servicios que preste la justicia por las siguientes normas…. “ (sic).
    “Así es, que en el escrito de fecha 16/02/23 presentado por quien suscribe, se autorizó a descontar – pagar el 50% de la Tasa de Justicia de los presentes actuados, de la cuenta judicial de la sucesión NOYA ROCA MARIA ALICIA S/ SUCESION AB INTESTATO. Expte 14840-2021. En la cual se perciben los frutos civiles de los bienes hereditarios propiedad de cada condomina en su 50% (o sea quien suscribe Haub Verónica Inés y Haub Maria Alicia)….” (sic. v. escrito del 21/3/23).
    Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la apelante no logran conformar una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc.; es que tanto la manifestación de la cuestión de litispendencia, el ofrecimiento del pago del 50% de la tasa de justicia, la necesidad del inicio del presente incidente, son temáticas que ya fueron resueltas por el juzgado y no cuestionadas oportunamente por la apelante mediante la decisión del 29/4/22 (v. trámites del 29/4/22, 12/2/23, 24/2/23).
    En lo que atañe a la tasa de justicia, la misma queda comprendida en la condenación en costas. La tasa judicial integra las costas del juicio y será soportada en la misma proporción en que dicha condena debiera ser satisfecha (art. 339 del Cód. Fiscal) y en el caso la actora cargó con el peso de las costas de acuerdo a la sentencia de fecha 29/4/22, la que no fue cuestionada; de modo que no quedando comprendida dentro de las exenciones contempladas por la normativa, el recurso debe ser desestimado (arts. 338.b y art. 330 inc. 5 del Código Fiscal).
    En lo que refiere a los honorarios regulados a favor de M. A. Haub, la apelante cuestiona la regulación en sí en relación a las tareas llevadas a cabo, a saber: “… El único trabajo realizado por Haub Maria Alicia en los presentes actuados fue oponerse como parte y heredera a mi parte de legítimo abono, como acreedora y heredera. a)…se notificó espontáneamente… Pregunto a V.S., si la letrada en causa propia por notificarse personalmente puede pretender regulación de honorarios. b)… y plateo excepción de prescripción liberatoria y caducidad de la obligación  crediticia… Con respecto a su planteo de prescripción liberatoria y de caducidad crediticia; es el mismo planteo que realizo en autos caratulados “HAUB VERONICA INES C/ HAUB MARIA ALICIA S/ RECONOCIMIENTO DE LEGITIMO ABONO Y COMPENSACION POR MEJORAS”. EXPTE Nº TL 1936-2022” (sic., v. presentación del 21/3/23).
    Respecto de este agravio, cabe señalar que el/la letrado/a que actúa en causa propia, podrá percibir sus honorarios y gastos cuando la contraparte hubiera sido condenada en costas, conforme lo normado por el art. 12 de la ley 14967; y en el caso la abog. M.A. Haub resultó victoriosa en su oposición a la presentación de la demanda (v. 19/3/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y no fue condenada en costas, por lo que nada obstaba a la regulación de honorarios practicada a su favor con fecha 20/3/23 (v. trámites citados).
    Debiéndose agregar, además, que los honorarios profesionales de los abogados quedan englobados dentro del concepto de las costas de cada proceso y la abog. V.I. Haub fue quien cargó con las del presente incidente conforme la decisión del 29/4/22 (art. 77 del cód proc.). De modo que en este aspecto tampoco le asiste razón a la apelante.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 21/3/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 11:32:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:25:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:37:10 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰:FèmH#nooOŠ
    263800774003787979
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/05/2025 13:37:29 hs. bajo el número RR-375-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 7/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. J. C/ A., M. S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95008-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el acta de audiencia celebrada el 25/4/2025, de la que se extrae la incomparecencia injustificada del niño de autos -a cargo de la progenitora conviviente- y la constancia de diligenciamiento acompañada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Pellegrini el 22/4/2025, en orden a la cédula librada el 16/4/2025 a tenor de la resolución de cámara del 14/4/2025.
    Panorama del que dimana la imperiosa necesidad de continuar la tramitación de los actuados, a los efectos de arribar a una resolución que tenga por norte el interés superior del pequeño involucrado; principal protagonista de la causa que aquí se ventila [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.e cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Convocar al niño S.A. para el día viernes 16 de mayo de 2025, a las 11.30hs, en la sede de este tribunal sito en calle 9 de Julio 54 – Primer Piso de Trenque Lauquen, Líneas telefónicas: 424142/422400; en pos de integrar su voz, en forma directa, a la causa. Citación que, es de notar, ha de recaer en la progenitora conviviente en función de ser ella, conforme sus propios dichos en las presentaciones recursivas tenidas a la vista, quien ejerce -en lo sustancial- la gestión de sus actividades diarias.
    Ello, bajo estricto apercibimiento de disponer, ante una nueva incomparecencia, las sanciones de la índole que se estime corresponder; al amparo de las facultades disciplinarias que el código de rito otorga al órgano jurisdiccional en su artículo 35.
    2. Requerir la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Lic. Cristina Moreira para concretar la escucha con el niño de autos en el día y horario fijados en el acápite 1 de esta pieza; así como la presencia de la asesora designada, de conformidad con las premisas que afloran del artículo 103 del código de fondo.
    3. Peticionar, asimismo, a la Lic. Moreira fije día y horario -en virtud de la disponibilidad de la dependencia que dirige- a fin de practicar a la Sra. M. J. P., una exhaustiva pericia psicológica que eche luz sobre su real posicionamiento respecto del cuadro de situación que aquí se ventila, a más de los desafíos y potencialidades que acaso pueda vislumbrar en la mecánica parental vincular; eje del conflicto traído a esta cámara.
    4. Requerir al Ministerio de Seguridad la notificación de la presente en el domicilio real de M. J. P., sito en PERNIN 504 de la ciudad de Pellegrini; para lo que se solicita el ente ministerial tenga a bien aplicar la premura que el caso aconseja, a razón de los derechos debatidos.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y los hechos acaecidos; sin perjuicio de las gestiones de notificación encargadas al Ministerio de Seguridad en el domicilio real de la progenitora no compareciente (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 11:31:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:24:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2025 13:35:12 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰:,èmH#no[5Š
    261200774003787959
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/05/2025 13:35:49 hs. bajo el número RR-374-2025 por BOMBERGER JOSE.


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