• Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ, RODOLFO ALBERTO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95403-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Las partes -A.F.,R.F. y G.N.A.-, con fecha 28/11/2024 presentaron un acuerdo de convivencia y limitación de perímetro y solicitaron su homologación, dando inicio al expediente “A., G. N. y OTROS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (17390-24)”.
    Atento lo peticionado y conforme la existencia de los autos ““F., F S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (16572-24)”, que en ese momento aún se encontraban en trámite, el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux resolvió que como no había culminado el proceso de violencia, correspondía efectuar una valoración del riesgo que permitiera determinar la procedencia del acuerdo alcanzado, y decidió, por economía procesal y celeridad, acumular el proceso de homologación de convenio al de violencia (v. resolución del 3/12/2024).
    En lo que interesa ahora, A.F. y R.F., interpusieron contra dicho pronunciamiento apelación subsidiaria, a la que no se hizo lugar dado que se entendió que la cuestión sobrevino abstracta en tanto habrían dejado de existir los presupuestos que operaban al momento de la interposición del recurso, resolución que motivó la queja interpuesta ahora.
    En el escrito de queja, se alega que inicialmente se decidió la acumulación de procesos debido a que habría sido necesario realizar una evaluación de riesgo en el expediente de violencia, pero luego se rechazó la apelación porque habría devenido abstracta la cuestión; desconociéndose así -a entender de los recurrentes- que el objeto del acuerdo excedería la violencia familiar, y que por ello la resolución sería errónea en tanto no se habrían considerado adecuadamente las particularidades del acuerdo presentado, que van más allá del marco de la violencia familiar abordándose aspectos fundamentales de convivencia entre las partes (v. escrito de queja del 27/3/2025).
    Se advierte que en el expediente de violencia se dictaron medidas con fechas 4/1/2024, 23/5/2024 y 7/6/2024, todas con vencimiento el 13/12/2024, relacionadas con el cese de perturbación e intimidación, exclusión del hogar, prohibición de acercamiento, restricción perimetral, y prohibición de contacto; y que el acuerdo presentado por las partes el 28/11/2024 contiene cláusulas que versan sobre el retorno de R.F. al hogar, reducción del perímetro de acercamiento, acceso a las imágenes de cámara de seguridad, respeto de los espacios asignados, compromiso de cesar actos de perturbación, importancia de la solución autocompositiva, disposición del inmueble trasero y compromiso con el acuerdo.
    Entonces, como -al menos- algunas de las cuestiones propuestas no guardarían relación con las medidas que se tomaron en su momento en el expediente de violencia, no se advierte que las cuestiones planteadas hayan devenido abstractas; por lo menos no en su totalidad.
    Por lo tanto, la queja se admite, y habiéndose sustanciado el recurso y rechazado la revocatoria interpuesta en la instancia de origen puede la cámara hacerse cargo y resolver sobre la apelación subsidiaria del 10/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024 (arg. art. 253 cód. proc.).
    2. Ahora en el tratamiento de la apelación, es de verse que del escrito recursivo surge que el convenio se habría realizado porque en ese momento se encontraba próxima la fecha de vencimiento de las medidas, y, sin intención de la denunciante de renovarlas, creyeron necesario establecer pautas de convivencia.
    Alegan los recurrentes que el convenio sería un “Acuerdo de Familia” y no un acuerdo que solucione las medidas dispuestas en el proceso de violencia familiar, y agregan además que sería improcedente formular un acuerdo entre partes en materia de violencia, por lo que no correspondía la acumulación; considerando el contenido del convenio, como independiente de las medidas dispuestas (v. escrito recursivo adjunto a la queja).
    Y sí asiste razón a los apelantes, en tanto -como se dijo antes- al menos algunas de las propuestas formuladas en el convenio no guardarían relación con las medidas que se tomaron en su momento en el expediente de violencia, por lo que tampoco procedería su acumulación, en tanto además, en la actualidad el expediente de violencia se encuentra concluído y archivado (v. prov. del 14/2/2025 en expediente citado).
    Entonces, deberá analizarse en la instancia de origen el contenido del convenio para proceder a su homologación o al rechazo de la misma (arg. arts. 162, 309 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la queja del 27/3/2025, y haciéndola resolutiva, estimar la apelación subsidiaria del 10/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:19:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:33:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:35:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:35:28 hs. bajo el número RR-389-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ZARAGOZA VICTOR RAMON C/ IBARRA CARLOS DEMIDIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95074-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZARAGOZA VICTOR RAMON C/ IBARRA CARLOS DEMIDIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95074-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 15/10/2024 y del 16/10/2024, contra la sentencia definitiva del 7/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Víctor Ramón Zaragoza, promovió demanda de daños y perjuicios contra Carlos Dermidio Ibarra y Boston Seguros SA por la suma de $5.014.400 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.
    Relató que habiendo recorrido escasos kilómetros desde el Acceso a la localidad de Mauricio Hirsch (partido de Carlos Casares), y mientras circulaba siempre a velocidad moderada y reglamentaria, con cinturón de seguridad colocado, de manera imprevista y repentina y sin que pudiera nunca imaginárselo, un vehículo marca Volkswagen Polo color gris, que transitaba en dirección contraria (Lincoln hacia Carlos Casares), por motivos inexplicables y que desconoce, se cruzó de manera imprevista y repentina de carril, impactando primeramente con su frente izquierdo (paragolpes), contra el lateral izquierdo del Ford Fiesta que conducía la actora, más precisamente, impactándolo sobre la rueda delantera izquierda y la puerta delantera izquierda del vehículo.
    Siguió afirmando, que tal como quedó evidenciado en la pericia accidentológica producida a fs. 50/vta. y 51 de la IPP 17-00-004651-17/00, el vehículo Volkswagen Polo conducido por el demandado Ibarra revistió el carácter de embistente, en tanto el vehículo Ford Fiesta conducido por el actor el de embestido.
    Además, según el mismo informe pericial (que remite al croquis de fs. 49), la colisión se produjo en el carril de circulación del actor, invadiendo claramente el automóvil Volkswagen el contrario por el que circulaba.
    A su turno, el demandado y la citada en garantía, negaron puntualmente lo relato en la demanda y desconocen la documentación acompañada.
    2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, admitiendo algunos rubros indemnizatorios y rechazando otros.
    Para así decidir, tuvo en cuenta la calidad de embistente del demandado, que tanto la pericia presentada el 12/10/2022, cuanto el dictamen pericial que de la IPP, adjudicaban al demandado.
    Asimismo, que no se había alegado la culpa de la víctima (como así tampoco algún otro argumento) en el acaecimiento del evento dañoso como eximente de responsabilidad, ni acreditada conducta causal alguna imputable al actor, de modo de concurrir concausalmente en el acaecimiento del siniestro.
    Tocante a la aseguradora, dispuso que debería hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el límite de su cobertura. Correspondiendo extender el contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en el pronunciamiento.
    Apelaron el fallo, las dos partes y la compañía citada.
    2. Con arreglo a lo dispuesto en la interlocutoria del 13/11/2024, declarada desierta la apelación de Boston Compañía de Seguros S.A. del 15/10/2024, quedaron para su tratamiento las apelaciones del actor y el demandado, fundadas el 8/11/2024, las que fueron sustanciadas por aquella misma providencia.
    2.1. El accionante, cuestionó el monto de las indemnizaciones reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, postulando su aumento. Pugnó por el reconocimiento del lucro cesante y lucro cesante futuro, el reconocimiento del costo por el tratamiento psicológico, gastos de traslado, reclamando la actualización de valores hasta el efectivo pago (v. escrito del 8/11/2024).
    2.2. De su parte, la demandada criticó la atribución de responsabilidad, poniendo énfasis en sostener que no había ningún elemento probatorio de que su automotor hubiera invadido el carril contrario, o que entonces no podía afirmarse.
    Impugnó las reparaciones por incapacidad sobreviniente, gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y recuperación, así como la indemnización por daño moral.
    3. Vale comenzar evocando, que en materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o guardián de la cosa deriva del factor de atribución objetivo, porque es el que corresponde a los daños causados por su riesgo o vicio. Y en las condiciones de aplicación, solo podrán liberarse, de mostrando la causa ajena, salvo disposición legal en contrario (arg. arts. 1722, 1719, 1730, 1731, 1757, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). La culpa del agente, o su falta, son irrelevantes.
    Ahora bien, es claro que parte la accionada, negó las circunstancias del hecho relatadas en la demanda. Puntualmente. Pero no adujo ninguna de las eximentes contempladas en los artículos 1729 a 1731 del CCyC. (v. escrito del 14/12/2020, IV).
    Ya en los agravios, se eximió de desconocer el accidente. Y encaminó su defensa por el sendero de negar se hubiera demostrado que su automotor, en las circunstancias de tiempo y lugar, hubiera ‘invadido’ la mano de circulación del damnificado.
    Claro, se atuvo a la pericia, extrayendo los tramos en que el experto dijo que no se podía determinar esa ‘invasión de carril’. Precisando que al responder al cuarto punto de pericia, donde se le requería diagnosticara presumiblemente cuál de los vehículos pudo haber acometido el carril contrario, dijo que no era posible hacerlo.
    Pero en su afán, dejó de lado otros tramos de esa prueba y otro medio significativo, que igualmente le imputaban la autoría del hecho dañoso.
    En la versión gráfica del experto de autos, donde se ubican las posiciones relativas del Ford Fiesta y del VW Polo, un instante previo al contacto, muestra el ángulo de incidencia agudo leve de este vehículo, con aptitud de interferir en la trayectoria rectilínea del otro.
    De hecho, en el punto seis, motivado a indicar vehículo embistente y vehículo embestido, ubicados los daños en el Ford Fiesta, en el lateral izquierdo, desde la óptica delantera izquierda hasta final de puerta delantera izquierda, y los del VW Polo VW Polo, en el frente lateral izquierdo desde la óptica izquierda hasta final de la puerta delantera izquierda, resolvió: ‘Ford Fiesta es el embestido. Volkswagen Polo es el embistente’ (v. archivo del 12/10/2022; arts. 384 y 474 del cód. proc.). En su respuesta del 15/11/2022, mantuvo los puntos informados.
    Además, como dejó dicho el sentenciante para tonificar la relación ‘embistente-embestido’: ‘De igual manera se concluye en el dictamen pericial que se encuentra en la IPP a fs. 51, por medio del cual se determina la calidad de embistente al Polo y de embestido al Fiesta’. Y tal referencia a una prueba valedera y en ese aspecto corroborante de los roles adjudicados por el perito Cháves, no despertó una crítica concreta y razonada del demandado, quien -a lo más- se ocupó de descalificar sólo con generalidades las apreciaciones del juez de origen, resignando cumplir con la carga impuesta por el artículo 260 del cód. proc. (v. gr.: ‘(…) inadecuada aplicación del derecho y de la errónea interpretación de las normas que gobiernan los principios probatorios’; ‘(…) determinó de forma totalmente arbitraria que la supuesta calidad de embistente del vehículo Volkswagen Polo implica la responsabilidad de Ibarra’; v. escrito del 8/11/2024).
    Hay que sumar a lo anterior, que el demandado, al responder la demanda, no dio una versión de los hechos de donde resultara alguna maniobra imperita endilgada al actor, de manera tal de ubicarlo ocasionando su embestimiento. Y es tarde para sugerir que ‘(…) milésimos segundos previos al siniestro se realizan maniobras para evitar la colisión’, si se lo hizo en la expresión de agravios, sin que nada de eso fuera postulado al tiempo de trabarse la relación procesal (arts. 260 y 272, primer párrafo, del cód. proc.).
    Por si algo faltara, aun cuando los elementos de juicio ponderados no alcanzaran para permitir una reconstrucción histórica del accidente que develara con un elevado grado de convicción la causa cierta de su acaecer, va de suyo que ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente, la incertidumbre, dudas o ignorancia sobre cómo fue en su materialidad, más allá de lo ya expuesto, no admite derivar en una eximente absoluta ni en una atribución de corresponsabilidad entre los protagonistas, sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva causalidad que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción de la carga procesal que imponía probar, cual imperativo de su propio interés -en forma certera y rotunda-, el hecho de la víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito, como causal de exoneración de responsabilidad (arg. arts. 1729, 1734, 1769 del CCyC; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63). Nada de lo cual logró el demandado, a tenor del análisis precedente.
    Por ello, en esta parcela, el recurso de Ibarra debe ser desestimado.
    4. Yendo al área resarcitoria, las quejas de los recurrentes confluyen respecto de algunos rubros, aun cuando en contrapunto.
    4.1. En efecto, tocante a la incapacidad sobreviniente, Zaragoza se detiene en una cicatriz, relacionada con el hecho, la cual –a su criterio-, se dejó fuera de la ponderación del experto o no fue apreciada por separado (v. escrito del 8/11/20242, II.1). Pero que en la demanda no ocupó ese lugar protagónico que ahora le confiere, en la composición de la minusvalía (arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Aludió sí, a la fractura expuesta de tibia y peroné de su pierna izquierda, a una gran herida deshicente, con daño de músculo, contaminación y fragmentación ósea, más síndrome compartimental, golpes y escoriaciones en todo el cuerpo (v. escrito del 27/2/2020, VI, párrafo nueve). Igualmente, a que en la pierna izquierda quedaron varias cicatrices que evidenciaban la lesión (donde se expuso la fractura) y las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron, pero sin conexión precisa con alguna discapacidad derivada de aquellas, manifestada en lo estético, en lo funcional, o en la vida laboral o de relación, que hubiera sido expresamente señalada (v. mismo escrito, VIII, A, 1, 1, párrafo once, VIII, A, II, párrafo ocho; arts. 34.4, 163.6 y 330 incs. 3 y 4 del cód. proc.).
    En los puntos de pericia propuestos al perito médico traumatólogo, atinentes al tema, sólo se le solicitó que indicara cantidad de cicatrices y extensión de las mismas, si podían tener como causa lógica las lesiones sufridas y las intervenciones quirúrgicas realizadas para su tratamiento (v. escrito del 27/2/2020, X.7.C.1, e). Y, más adelante, que precisara ‘(…) el porcentaje de discapacidad del actor de acuerdo a distintos varemos;’ (sic., X.7.C.1. q).
    Y el galeno respondió a ello, informando que: ‘Presenta cicatriz a nivel de tercio medio de pierna izquierda en región medial de 5 cm x 0,5 cm, hipocoloreada que podría corresponder a exposición de fractura. A nivel proximal, medial, de dicha pierna presenta cicatriz normocoloreada de 2 cm x 1 cm. En región distal medial, cicatriz normocoloreada de 2 cm x 1 cm. En región proximal de pierna izquierda presenta cicatriz de incisión quirúrgica normotrofica y normocoloreada’. Y que tenían relación con el hecho. Precisando, luego el porcentaje de incapacidad según distintos baremos (v. dictamen del 28/11/2022, II, párrafo veintidós, e y q; art. 474 del cód. proc.).
    Seguidamente, relacionado con los puntos de pericia de la demandada, dictaminó, en lo que interesa: ‘La incapacidad determinada por las cicatrices en miembro inferior se incluye en la incapacidad determinada. De corresponder se sugiere sea evaluado por especialista en cirugía estética’ (v. mismo dictamen, punto 5).
    Ya sobre el final, al responder al pedido de explicaciones, calificó que: ‘Las cicatrices que presenta el actor, no son de características patológicas, es decir ni queloides ni hipertróficas. No le provocan alteración funcional del miembro afectado, por lo tanto, no generan discapacidad’ (v. escrito del 2/12/2022, 2).
    La Suprema Corte ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de la pericia médica, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23/3/2010, ‘Aguirre María Teresa c/Expreso Lomas S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Y en la especie, en el marco de lo que ha sido expuesto, no aparecen ese tipo de argumentos que, sometiendo a una investigación de aquel linaje los datos señalados, proporcionen un conocimiento de similar prestigio que autorice dejar de lado lo expresado por el médico (art. 384 y 474 del cód. proc.). Más allá que la actora conserve su opinión disidente.
    En lo que atañe a la crítica de Zaragoza al parámetro que adoptó el sentenciante para cuantificar la indemnización de que se trata, apunta a que los testimonios rendidos en la especie, son indicios suficientes para considerar que el demandante percibía por su actividad de gomero, ingresos superiores a un salario mínimo, vital y móvil (v. escrito del 8/11/2024, II, 1, párrafo 7).
    Pero esa ponderación se relativiza notablemente, cuando informa, al ocuparse del lucro cesante que pese a estar jubilado, nunca dejó de trabajar en su gomería, pero agregando textualmente: ‘(…) si bien los ingresos que obtenía el suscripto no pueden probarse, por cuanto mi gomería ya no se encontraba habilitada a nombre del suscripto desde el momento en que alcance mi beneficio jubilatorio, de modo que no puede probarse documentalmente (…)’ (v. escrito del 27/2/2020, VIII, A.1.2, párrafos tercero, cuarto y quinto). Como si ser beneficiario de una prestación del Régimen Previsional Público le hubiera impedido continuar o reingresar a la actividad remunerada registrada, tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomo (art. 34, 1 y 2, de la ley 24.241, texto actualizado) Sumado a que, de los testimonios no resulta acreditado con certeza el posible beneficio legítimamente obtenido (v. declaraciones rendidas el 29/9/2022: Segovia, Galván, 34 de la ley24.241; arg. arts. 376, 384 y 456 del cód. proc.).
    En lo que respecta a la crítica de Ibarra, que el actor sea jubilado, no excluye absolutamente la posibilidad de compensar este daño. Tal que, como se ha dicho, la cobertura de la incapacidad obtenida, debe medirse no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la invalidez tiene sobre la personalidad integral de la persona, debiendo tenerse en cuenta: la edad, sexo del accidentado y las posibilidades futuras que la plantea su nueva situación personal.
    De modo que la circunstancia de que el actor revistiera aquella condición, si bien constituye un dato a ponderar y de hecho se pondera, no constituye motivo bastante para desestimar la reparación. Dado en el caso, la continuidad de una actividad generadora de ingresos y el resto de las actividades extralaborales que desarrollaba Zaragoza, en las que se vio limitado, según lo que se pudo acreditar (v. testimonios de Corvalán, Rodríguez, Segovia y Galván, rendidos el 29/9/2022; Zavala de González, Matilde y González Zavala, Roberto, ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, tabla de alternativas de la página 317; CC0201 LP B 82251 RSD-377-95 S 26/12/1995, ‘Bellone, Aimar Orlando c/Compañía de transporte Río de La Plata s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B252089; arts. 1746 del CCyC).
    En definitiva, la indemnización por este perjuicio, en su valor al momento del fallo de primera instancia, no aparece desproporcionado -ni en menos ni en más– no obstante lo que pudo argumentar Zaragoza en favor de un importe superior, y la demandada en busca de uno inferior, así como en proporción a lo que se ha concedido en otras situaciones (v. esta alzada, causa 94792, S del 18/3/2025, ‘Rodríguez Miguel Ángel y Otro/a c/ Sarobe Ana Claudia y Otros s/ Daños y Perj. Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, art. 260 cód. proc.).
    4.2. Acerca del lucro cesante, hay que señalar: ‘La incapacidad física y el lucro cesante son dos conceptos que no se superponen, sino que responden a la idea de una reparación verdaderamente integral, refiriéndose el segundo de ellos a la ganancia concreta y efectiva que el damnificado se vio privado de percibir durante el tiempo en que no pudo trabajar de un modo absoluto; y en cambio la incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma que se proyecta sobre las esferas de su personalidad’ (CC0203 LP 115997 RSD-49-14 S 25/4/2014, ‘Dufau, Sandra Elizabeth c/ Vaccarini, Leonardo Ezequiel y ot. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B355093; arts, 1738 y 1746 del CCyC).
    En el mismo sentido, la Suprema Corte distingue, que la incapacidad sobreviniente comprende las secuelas o disminuciones físicas o psíquicas que pudieren quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo cual ha sido designado en el código vigente como la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, que no puede confundirse con lucro cesante, consistente en el resarcimiento de las ventajas económicas esperables no percibidas durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima, conforme a las circunstancias del caso (SCBA LP C 122050 S 5/6/2019, ‘M., L. M. c/ M., F. R. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 1/2/2023, ‘Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 58903 S 18/6/2014, ‘Jotafi Computación Interactiva S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
    Colocado en esos términos, si se ha tenido por acreditado que el accionante trabajaba de gomero al tiempo del accidente, desde que los testigos que declararon el 29/9/2022, así lo señalan, aunque no se haya determinado la ganancia, no puede descartarse absolutamente, que la intervención quirúrgica, el postoperatorio, y la necesaria recuperación posterior, le hayan impedido a la víctima, por algún tiempo, continuar con una tarea que, normalmente, requiere de un acentuado esfuerzo físico (v. testimonios de Rodríguez ,4:39, Segovia, 3:39 y 4:39 y Galván, 2:42 y 2:51;art. 163.5, segundo párrafo, 384 y 456 del cód. proc.).
    De modo que, al menos dentro de ese margen, el lucro cesante puede ser reconocido, desde el parámetro de la razonabilidad, dado por el curso ordinario de las cosas y la previsibilidad de las consecuencias (art. 1727 del CCyC; CC0203 LP 124259 RSD-13-19 S 7/2/2019, ‘Ferreyra Alan c/ Encinas León Lindolfo S/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado) -Plan Oralidad- ‘, en Juba fallo completo).
    En cuanto al monto, la pérdida de ganancias se estima en cuatro salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, en consonancia con la índole de las lesiones sufridas -descriptas en la pericia médica del 28/11/2022- (apartado e, II, ñ) y el probable período de inactividad que debió respetar (v. declaraciones testimoniales citadas). Es decir $ 271.571,22 (art. 2.2. del decreto 472/2014), por cuatro, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha (arg. art. 165 del cód. proc.).
    Concerniente al lucro cesante futuro, comprendiendo el período desde la demanda ‘hasta la culminación de su vida’, desestimado por el juez, no se distinguen en los agravios argumentos valederos apropiados para sostener tal perjuicio en particular. Teniendo en cuenta que, concedida la indemnización por la incapacidad sobreviniente como un capital, de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y se agote al cabo del plazo en que razonablemente pudo haber desarrollado esas actividades, debieron justificarse rasgos propios que permitieran diferenciar el perjuicio que se reclama –lucro cesante futuro– de lo ya cubierto por aquella, lo que no aparece cumplido en grado bastante para lograr convicción (arg. arts. 1744 del CCyC; arts. 375 y 384 del cód. proc.).
    Es que, como se dijera, lo que corresponde indemnizar a la víctima de un accidente de tránsito en concepto de lucro cesante son las pérdidas de las ganancias que experimentó a partir de la fecha del evento hasta que fue dada de alta y se reincorporó al trabajo o hasta que se constatara una incapacidad definitiva. Y partiendo de esta última situación, el lucro cesante futuro quedaría subsumido dentro de la indemnización otorgada a título de incapacidad sobreviniente -con su ancho horizonte de chances frustradas, de tareas vedadas, total o parcialmente, de expectativas truncadas o realizables de manera diversa, de potencialidades eclipsadas, de fuerzas o aptitudes recortadas, de ingresos disminuidos-, lo que impide concederlo, sin más, como daño autónomo según fue peticionado.
    Se reitera, la cuestión debió residir en individualizar prolijamente cada daño para demostrar que no se incurría en una doble indemnización de análogo menoscabo (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, pág. 297; CC0103 LP 212617 RSD-193-92 S 7/7/1992, ‘Ybarra, Dora Marcelina c/Mafioli, Rubén Darío s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B200448). Tarea que dista de haber sido surtida con eficiencia, por el recurrente interesado.
    4.3. Los gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, fueron solicitados en la demanda como gastos futuros para cubrir eventuales erogaciones por tratamientos de rehabilitación (médicos y fisioterapéuticos), por la modernización y reemplazo de las prótesis, elementos ortopédicos, por la contracción de enfermedades propias del sedentarismo y de la gravedad de las lesiones, así como el pago de innumerables erogaciones en la adquisición de medicamentos, vendas, gasas, alimentos complementarios, elementos de higiene, limpieza, gastos de asistencia médica, acondicionamiento de vivienda, adquisición de medicamentos, tratamientos psicológicos, asistencia, rehabilitación, terapias. Y la sentencia los reconoció hasta la suma pedida en la demanda (v. escrito del 27/2/2020, VIII, A.1.4).
    La demandada preconiza la desestimación de la partida, o su reducción en términos razonables (v. escrito del 8/11/2024, c). En tanto Zaragoza, auspicia se pondere en su extensión, el costo del tratamiento de que da cuenta la pericia psicológica (v. escrito del 8/11/2024, 3).
    Ahora bien, la procedencia de los gastos médico asistenciales y farmacológicos –tanto pasados cuanto futuros– reposa en la presunción legal favorable que establece el artículo 1746 del CCyC., a partir de la producción de un daño con el que tengan razonable relación, sin una prueba expresa, excepto que su monto sea oneroso y requiera de una demostración especial (CC0202 LP 126310 29/20 S 3/3/2020, ‘C. N. E. C/Hospital H. Cestino De Ensenada y Otros s/ Daños y Perj.Deriv.Resp.Por Ejerc.Prof.(Sin Resp.Estado)’, en Juba fallo completo). Y frente a eso, en los fundamentos de su recurso, Ibarra no remite a elementos incorporados a la causa, de los cuales se pudiera apreciar que tal presunción ha sido destruida con prueba en contrario (arg. art. 375 del cód. proc).Cono tampoco indica, el alcance que debiera acaso tener la indemnización, para adquirir la razonabilidad que para él no resulta de la suma acordada (v. escrito del 8/11/2024, c).
    Además, en principio, no resulta óbice que la víctima del siniestro haya sido tratada por profesionales y centros asistenciales públicos toda vez que los gastos efectuados no se limitan a esas atenciones puntuales, sino a los gastos producidos a partir de las dolencias padecidas (v. mismo antecedente, recién citado).
    En torno al estiramiento de la partida, contrariamente a lo que alega la actora, es clara la inclusión del costo de ‘tratamientos psicológicos’ en aquella cantidad global de $ 300.000, destacada en la demanda; que la sentencia elevó a $ 500.000 a su fecha.
    De modo que no se sostiene decir, al expresar agravios, que tal valor no estuvo allí contenido, aspirando a una indemnización aumentada de ese alegado perjuicio, pues en alguna medida lo estuvo (v. escrito del 8/11/2024, 3).
    Entonces, sopesando el principio de evitar una duplicidad en la cuantificación de un perjuicio, con el de obtener una indemnización plena, que puede ser atendido al haberse dejado librado el total pretendido en el escrito inicial, a ‘lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos’, permitiendo fijar una suma mayor sin quebrantar la congruencia, parece discreto conceder el costo del tratamiento, a razón de una sesión semanal por un año –tal lo aconseja la perito psicóloga– tomando el precio promedio para las sesiones individuales de $ 17.400, según informa en su página el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (Distrito XV): https://cpsi.org.ar/contenido/wp/sac-prestadores/. Lo cual equivale a la suma actual de $ 835.200. De la que debe descontarse –para cumplimentar el principio de no duplicidad– estimativamente, un cincuenta por ciento de aquellos $500.000 acordados en la sentencia, comprensivo de otros conceptos. Quedando para cubrir el rubro ‘tratamiento psicológico’, $585.200 a la fecha (arts. 1740 y 1744 del CCyC; arg. art. 165 del cód. proc.). De modo que el costo total por gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, abarcado el psicológico, queda estimado en la suma de $835.200 ($585.200, más $250.000), al momento actual (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    4.4. La misma presunción comprende a los gastos por transporte (art. 1746 del CCyC). Más, en esta ocasión, sí aparece desactivada por la prueba en contrario. Porque si bien los testigos Corvalán, Rodríguez, Segovia y Galván, sostienen que Zaragoza se movilizaba en remises cuando se trasladaba a Carlos Casares para su tratamiento kinesiológico, aquel último, repreguntado por el abogado Pagano, dijo que Pami o la Municipalidad los pagaban, pero que no los abonaba el actor (v. Galván, 7:01, audiencia del 29/9/2022; v. escrito del 8/11/2024, 4; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    4.5. El juez de la instancia precedente no omitió tratar la indemnización por daño psicológico. Lo que ocurre es que ese daño, con la autonomía que le otorga el actor en los agravios, no fue peticionado en la demanda y, por ende, tal postulación actual quedo fuera de los límites que marca la congruencia (arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód, proc.).
    Sin perjuicio de mencionar, que la Suprema Corte, en principio rechaza por inconveniente, que a los fines indemnizatorios ese perjuicio constituya un tercer género, que conduzca a resarcirlo en forma particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral, entendiendo que la práctica contraria puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (SCBA LP B 59984 RSD-116-17 S 12/7/2017, ‘Savio, Mario Rolando del Valle c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
    Desde luego que algunos datos propios de ese perjuicio aparecen mencionados por el actor dentro del concepto de ‘daño moral’. Pero, como componentes ontológicos de éste (v. escrito del 8/11/2024, 5, párrafo siete).
    Siendo ello así, pues, el asunto ya no pasa por evaluar el rubro por separado, sino por revisar el monto destinado en el fallo a la reparación de las consecuencias no patrimoniales, para ver si aquel factor adicional resultó, a la postre, adecuadamente compensado (art. 1741 del CCyC). Tal como aseguró el juez haberlo hecho, al resolver la aclaratoria de la sentencia definitiva, articulada por Zaragoza. Con lo cual habría sido considerado ‘de alguna manera’ o –para mejor decir– dentro de una de las alternativas que el actor dejó abiertas en un tramo de la presentación que porta sus críticas (v. escrito del 10/10/2024 e interlocutoria del 15/10/2024; v. escrito del 8/11/2024, 5, párrafo tres, in fine, y siete).
    Mientras en lo atingente al costo del tratamiento psicológico –insertado dentro de los agravios que se atienden– se remite al lector a lo expuesto en el punto 3.4.
    4.6. Arribado a la revisión anunciada, vale puntualizar que la queja del accionante versa sobre lo insuficiencia del resarcimiento, al no haberse ponderado suficientemente las circunstancias del caso. En tanto Ibarra estima elevada la indemnización, que no se sostiene en argumento alguno, más que en los conceptos genéricos que cita (v. escritos del 8/11/2024, apartados 6 y d, respectivamente).
    En realidad, esas generalidades que el demandado reprocha al juez, se observan en su recurso, cuando menciona que la suma es alta, sin proponer siquiera cuál sería la justa a su criterio, ni brindar razones para sostener la disonancia que declama entre el resarcimiento otorgado y los padecimientos que la víctima pudo haber experimentado. No siendo posible conocer por qué se habría excedido la necesaria prudencia (art. 260 del cód. proc.).
    Del lado de la actora, como el monto de la indemnización asignada al perjuicio espiritual no tiene que mantener alguna proporción con el daño patrimonial, que esa relación fuera menor del veinte por ciento, no es argumento idóneo para acreditar que la compensación de las secuelas psicológicas no fue considerada al cuantificarse ese menoscabo.
    Con todo, asiste razón a Zaragoza desde que, de un balance entre los perjuicios espirituales recibidos, integrando los psicológicos acreditados en la pericia específica y la aptitud reparadora de la suma otorgada, se advierte un déficit en la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, al cotejar la indemnización con los valores de los bienes corrientes que permitiría adquirir (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, pág. 94, con cita de Iribarren; art. 1741 del CCyC).
    De las lesiones físicas que el accidente causó al actor, es suficientemente informativa la pericia médica. Y de las secuelas espirituales lo es la experticia psicológica, que le asignó un 5 % de incapacidad. Todo eso en el marco de una persona humana de 67 años, de un pasar modesto, que ejercía su actividad de gomero y que, de lo que pudieron aportar los testigos, se manifestaba vinculada a actividades deportivas, que ya no habrá de poder desarrollar tal como lo hacía antes del infortunio, reducido a deambular con apoyo de un bastón (v. audiencia de vista de causa, del 29/9/2022; v. dictámenes del 28/11/2022, 14/12/2022, y explicaciones del 22/12/2022, más la del 1/3/2023; arts. 384, 456 y 474 del cód. proc.).
    En ese marco, la suma de $4.000.000, al momento de la sentencia de primera instancia, que lo acercaría a la posibilidad de adquirir un automotor de la marca y modelo similar al del que resultó averiado en el accidente, permite presumir que pueda cumplir objetivamente ese papel compensador o sustitutivo. Ante la importancia del daño existencial experimentado.
    Se entiende así allanada de dificultad de sostener empíricamente la calidad reparadora del dinero, en los casos en que deben indemnizarse daños existenciales, mediando entre la demasía y la insuficiencia (v. copia digitalizada del título del automotor, en el archivo del 22/2020; art. 165 del cód. proc.).
    5. En la fase final de su queja, la parte actora pugna por la actualización de valores a la fecha del pago. Partiendo de que en la sentencia se estableció como base de ponderación de las sumas fijadas, la variación del salario mínimo vital y móvil desde el siniestro hasta la fecha del fallo.
    En este punto, dijo esta cámara en algún precedente como en la causa 93351, sent. del 23/11/2022, ‘Avila Elena Jaquelina c/ Vacalluzzo Mónica Graciela y Otro/a/s s/Daños y Perj.Automo. c/Les. o Muerte (Exc. estado) expte. nro. 93351″, que la recomposición opera hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena, de modo que siguiendo ese mismo criterio corresponde así disponerlo en este caso, conclusión que sintoniza con el reciente lineamiento establecido por la SCBA en la causa C. 124.096, sent. del 12/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’, en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.982, por haberse expuesto el evidente desacople de la realidad legal respecto de la económica.
    De modo que resulta procedente el agravio, correspondiendo efectuarse la readecuación, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento (arg. arts. 161 inc. a de la Const. de la Prov. de Bs. As, 278 y 279 cód. proc.).
    En cuanto a los intereses, también acorde a lo peticionado, correrán a la tasa del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta cámara y recientemente por la Suprema Corte en el precedente citado, cuando se trata de réditos que devenguen montos actualizados (v. dicha causa, pto. V.17.e.; esta cámara, causa 93562, sent. del 1/7/2024, ‘Berrutti Marcelo Ariel c/ Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados y Otros s/ Acción de defensa del consumidor’).
    El agravio entonces se estima, con el alcance dado antes.
    6. Con respecto a las costas, en los juicios donde se debate la responsabilidad civil, las costas deben imponerse al responsable, si su condición no ha variado con la apelación. Por más que no haya prosperado el recurso en todos los rubros, pretendidos por el actor. Esto así por el peso del principio de la reparación plena y la naturaleza resarcitoria que integran los gastos causídicos (Gozaini, Osvaldo A., ‘Costas procesales’, Ediar, 2007, t. II págs. 717 y stes, fallos allí citados; art. 68 primer párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso del apelación del 15/10/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.).
    2. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 16/10/2024 y, en consecuencia:
    2.1. Elevar el monto por la pérdida de ganancias a la suma equivalente a 4 (cuatro) salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha.;
    2.2 Incrementar el quantum referido a gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, abarcado el psicológico, a la suma de $835.200 al momento actual.
    2.3. Incrementar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma de $ 4.000.000, a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    2.4. Efectuar la re-adecuación de los montos, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento; con excepción del ítem detallado en el punto 2.2, cuya re-adecuación correrá desde la fecha de este voto y también hasta el efectivo pago.
    2.5. Establecer que los intereses correrán a la tasa del 6% anual.
    2.6. Cargar las costas derivadas de este recurso a la parte apelada.
    3. Diferir aquí la regulación de honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del apelación del 15/10/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida.
    2. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 16/10/2024 y, en consecuencia:
    2.1. Elevar el monto por la pérdida de ganancias a la suma equivalente a 4 (cuatro) salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha.;
    2.2 Incrementar el quantum referido a gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, abarcado el psicológico, a la suma de $835.200 al momento actual.
    2.3. Incrementar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma de $ 4.000.000, a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    2.4. Efectuar la re-adecuación de los montos, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento; con excepción del ítem detallado en el punto 2.2, cuya re-adecuación correrá desde la fecha de este vot y también hasta el efectivo pago.

    2.5. Establecer que los intereses correrán a la tasa del 6% anual.
    2.6. Cargar las costas derivadas de este recurso a la parte apelada.
    3. Diferir aquí la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 12:16:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 12:21:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 13:35:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9AèmH#oÂp}Š
    253300774003799780
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/05/2025 13:36:14 hs. bajo el número RS-25-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., I. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95237-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/3/2025 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La abog M.,, en su carácter de Defensora Oficial, se disconforma de la resolución regulatoria del 27/3/2025 pues considera exiguos sus honorarios fijados en la suma de 3 jus y expone en ese acto el motivo de su agravio (v. escrito del 14/2/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando la causa, se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar, donde la letrada contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso consignadas en la resolución apelada y están reflejadas en los trámites de fechas 2/3/23, 22/3/23, 27/3/23, 4/5/23, 29/8/24, 9/9/24 y demás actuaciones complementarias (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Así, la Defensora M., laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada (ya consignadas; arts. 15.c. y 16 cits.) resulta más adecuado fijar la suma de 5 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistido (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/3/2025 y fijar los honorarios de la abog. M.,, como Defensora Oficial, en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:17:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:22:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:38:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰95èmH#oÂ]!Š
    252100774003799761
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:38:19 hs. bajo el número RR-391-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/05/2025 11:38:29 hs. bajo el número RH-60-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., S. E. C/ V., R. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95491-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    1. El Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló se declara incompetente en tanto entiende que como lo que se pretende aquí es aumentar una cuota de alimentos que fue fijada con anterioridad en el expediente “A.S.E. c/ V.R.C. s/ Acciones de Reclamación de filiación (18280)”, que tramitó por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, es de aplicación el artículo 6.1 del cód. proc. que prescribe que resulta juez competente en los incidentes el juez del proceso principal; por lo tanto, el incidente de aumento de cuota debe tramitar en dicho organismo. Además, hizo referencia a la aplicación del principio de continencia de la causa, regla que aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez (v. res. del 17/2/2025).
    2. A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dijo que la actora hizo uso del derecho de opción conforme lo dispone la ley 15.513 de dar inicio a este proceso por ante el juzgado de paz, y que los alimentos en el expediente principal fueron acordados por las partes y homologados en función de los principios de celeridad y economía procesal, aunque no fuera el objeto del expediente mencionado; y finalizó haciendo hincapié en que el centro de vida del menor se encontraría en la localidad de Salliqueló, siendo allí donde debería tramitar la causa (v. res. del 22/4/2025).
    3. Para resolver ahora es de destacarse respecto a los argumentos vertidos por el juzgado previniente en la resolución del 17/2/2025, que en materia de alimentos la demanda del alimentado contiene una especial pretensión de conocimiento, determinativa del monto de la cuota y además de condena a su pago; y el objeto inmediato de la pretensión alimentaria es la clase de pronunciamiento que se reclama: uno que determine la cuota y condene a su pago (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I, pág. 396; esta cám.: expte. 93855, res. del 1/6/2023, RR-364-2023, entre otros).
    Y la misma fue satisfecha con la sentencia que homologó el acuerdo de las partes relativo al valor de la cuota; sentencia que agotó en principio la competencia del juez que la emitió y que puso fin de modo “normal” al proceso (art. 166 proemio cód. proc., art. 34. 4 cód. proc., esta cám. mismo expte. cit.).
    En ese camino, la demanda de aumento de cuota instaurada el 13/2/2025 da lugar al inicio de un nuevo proceso, con una nueva pretensión (arg. cfrme. esta cámara expte. 93855, res. del 1/6/2023, RR-364-2023, expte. 93970, res del 3/07/2023, RR-519-2023).
    Máxime que, en estos casos, se estima que acontecieron nuevas circunstancias que deben ser examinadas, diferentes a las que motivaron las que dieron lugar a la cuota de alimentos fijada (arg. art. 647, cfrme. Arazi, Bermejo y otros en “Código Procesal Civil y Comercial…”, 3° edición, t. III, p. 209).
    Por lo demás, no procede el principio de continencia de la causa, en tanto el proceso donde se fijaron los alimentos se trataba de una acción de reclamación de filiación, por lo que, sin perjuicio de que puede tratarse de los mismos sujetos, no se advierte la conexidad por el objeto o la causa alegadas (arg. arts. 87 y concs. cód. proc.).
    4. Sumado a ello, cabe decir que el artículo 828 del cód. proc. -incluso con las modificaciones efectuadas por la ley 15513- le confiere a toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo 827 de la misma norma, el derecho de opción para presentarse ante el juzgado de familia o por ante el juzgado de paz letrado a efectos de iniciar el proceso; pudiendo incluirse esta pretensión dentro del inciso m) del artículo 827 del cód. proc; por lo tanto es viable el fundamento esgrimido por el juzgado de familia en su resolución del 22/4/2025 (arg. esta cám. en exptes. citados).
    Así las cosas, por los expuesto anteriormente, corresponde al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló intervenir en la presente causa (arg. arts. 827, 828 cód. proc., 61. II. b. ley 5827).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Saliqueló para intervenir en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:17:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:21:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:46:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9DèmH#oÂU^Š
    253600774003799753
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “COPEZ JUAREZ CARLA ANALIA C/ LOPEZ RUIZ AMILCA RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95459-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 3/2/2025 de la parte actora, del 6/2/2025 de San Cristóbal Sociedad Mutual De Seguros Generales, la del co-demandado Gabriel Horacio Ponce también del 6/2/2025 y la del 10/2/2025 de El Progreso Seguros S.A. -respectivamente- contra la sentencia del 3/2/2025, las providencias de los días 11/2/2025 y del 9/4/2025 que conceden esas apelaciones, el proveído de fecha de este tribunal del 21/4/2025 y las presentaciones de los días 29/4/2025 y 30/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 21/4/2025 quedó perfeccionada el día 22/4/2025, arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día miércoles 23/4/2025 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Y por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 8/11/2019), el co-demandado Gabriel Horacio Ponce debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día viernes 29/4/2025 o, en el mejor de los casos, el 30/4/2025 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar desierta la apelación del co-demandado Gabriel Horacio Ponce del día 6/2/2025 (art. 261 cód. proc.).
    2- Tener por expresados los agravios de la parte actora, de San Cristóbal Sociedad Mutual De Seguros Generales y de El Progreso Seguros S.A. (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3- Correr traslado de los agravios indicados en 2- a la parte apelada por cinco días (art. 260 cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:16:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:20:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:44:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH#oÂKQŠ
    252300774003799743
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:44:47 hs. bajo el número RR-393-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -95138-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -95138-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs.185/186 vta. contra la resolución de fs. 184/vta.?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. De la lectura de la demanda puede advertirse que se reclamó no solo la división del automotor Chevrolet Spin que las partes poseen en común, sino que además se hace alusión a la fijación de una compensación económica por el uso exclusivo que realizó la demandada durante la indivisión (v. esc. elec. del 7/03/2022).
    Al contestar la demanda, Caviedes argumentó que es cierto que el automotor fue inscripto en un 50% a cada uno y que ha sido utilizado por ella desde la separación en 2019, pero aclara que debe tenerse en cuenta que fue adquirido mediante un crédito bancario UVA gestionado y obtenido por ella, y que las cuotas fueron abonadas también exclusivamente por ella (v. esc. elec. del 16/4/2022 pto. IV.C ).
    Teniendo en cuenta lo expuesto, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la resolución apelada no se ha expedido sobre la compensación solicitada respecto del automotor Chevrolet Spin, pues de la lectura de la misma surge que se ha decidido la división en partes iguales pero sin hacer alusión a la compensación (art. 163 cód. proc.).
    2. Entrando al análisis del reclamo compensatorio, cabe señalar que es sabido que si uno de los esposos utiliza en forma exclusiva un bien, el otro consorte que no se beneficia con tal goce tiene derecho a ser indemnizado a partir de la oposición fehaciente del otro, la que se supone que se efectivice mediante un instrumento hábil para tal fin, por ejemplo, una carta documento (v. Herrera, M., Caramelo, G. y Picasso, S. (dir.). ‘Código civil y comercial de la Nación comentado’, 2015, tomo II., pág. 155 y ste.; consultar visitando el sitio en internet: https://www. saij. gob. ar/ docs-f /codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado _Tomo_II .pdf.).
    En el caso particular de autos, se ha acreditado la oposición fehaciente al uso exclusivo del automotor, por parte de la demandada, con la carta documento anoticiada el 7/07/2021, de modo que, cabe tomar esa fecha como oposición fehaciente y concluir que el derecho de la reclamante a ser indemnizada corre a partir de esa fecha (art. 484, CCyC).
    Frente al planteo efectuado por Caviedes al contestar la demanda, corresponde que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere más adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del crédito para la adquisición del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el límite dado por la actora al reclamar este rubro (art. 163.6 cód. proc.).
    Esto último porque es dable aclarar que quedó consentida la sentencia de primera instancia por la demandada, en cuanto a reconocerle a la parte actora el 50% del automotor en cuestión al dividir el condominio, aspecto de la litis que no puede ser ya modificado por falta de cuestionamiento oportuno (art .242 y sgtes. cód. proc.).
    3. En relación al agravio referido a la imposición de costas, la apelante sostiene que no debieron ser por su orden sino a cargo de la demandada.
    Sostiene que debió intimar fehacientemente a la demandada a efectos de dividir los bienes en condominio, y que ante su negativa debió iniciar el proceso de mediación, ámbito donde tampoco fue posible acordar la división de los bienes en condominio.
    Argumenta que en demanda se reclamó la división del condominio del automóvil y del inmueble, y que Caviedes reconvino por “División y Disolución de Sociedad de Hecho”, y que esa reconvención fue desestimada y la resolución que así lo dispuso adquirió firmeza al no haber sido cuestionada por la demandada.
    Por  ello, a su criterio ha resultado vencedor, mientras que la demandada-reconviniente ha sido vencida, no solo en la demanda sino también en la reconvención y la excepción de falta de personería interpuesta, solicitando, entonces, que las costas en su totalidad, incluyendo las de la reconvención rechazada y la excepción de falta de personería, recaigan sobre la parte demandada
    La regla indicativa que en los juicios de división de condominio las costas se imponen por su orden y en proporción al interés de cada condómino, es eso, una regla, que exime de la directiva legal que se las atribuye al vencido. Esto así, teniendo en consideración que -en alguna medida- los resultados del pleito benefician a todos los copropietarios, y que el demandado puso de manifiesto su coincidente voluntad de proceder al cese del estado de indivisión o no se ha demostrado la conducta reticente de la contraparte en las tratativas extrajudiciales, que haya dado motivo al pleito (arg. arts. 2687, 2692 y concs. del Código Civil; arts. 1992, 1997 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 68, segunda parte, 71 del Cód. Proc.; CC0001 de Quilmes, causa 12726 RSD-15-11, sent. del 10/3/2011, ‘Corujeira de Borrelli, Pilar c/ Fantin, Adrián Alberto s/ División de condominio’, en Juba sumario B2904940).
    En cambio, si la demandada -como en la especie- ha sido indiferente a los reclamos extrajudiciales que le cursara el otro copropietario, y ni manifestó su voluntad a la división reclamada al concurrir a la mediación prejudicial a la que fue citada, que al contestar la demanda no sólo se opuso a la división sino que planteó reconvención (a la postre desestimada), y que la sentencia que termina haciendo lugar a la demanda de división de condominio quedó firme por incuestionada, nada queda para desligarla de una aplicación de las costas a su cargo, que al presentarse en juicio desde que hizo indispensable la intervención judicial en un asunto donde pudo obviarse (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    En consonancia, cabe hacer lugar al recurso e imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la división de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvención (v. norma citada).
    En torno a las costas por la incidencia referida a la compensación económica solicitada por el uso exclusivo del automotor, en virtud de lo decidido anteriormente, su imposición debe ser diferida hasta tanto se encuentre decidida la cuestión que debe tramitar en la instancia de origen (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia:
    a. disponer que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere más adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del crédito para la adquisición del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el límite dado por la actora al reclamar este rubro (art. 163.6 cód. proc.).
    b. imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la división de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvención.
    c. diferir las costas por la incidencia referida a la compensación económica solicitada por el uso exclusivo del automotor, hasta tanto se encuentre decidida la cuestión que debe tramitar en la instancia de origen (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia:
    a. disponer que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere más adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del crédito para la adquisición del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el límite dado por la actora al reclamar este rubro.
    b. imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la división de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvención.
    c. diferir las costas por la incidencia referida a la compensación económica solicitada por el uso exclusivo del automotor, hasta tanto se encuentre decidida la cuestión que debe tramitar en la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:15:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:19:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:40:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#oÂ,eŠ
    247000774003799712
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/05/2025 11:40:49 hs. bajo el número RS-24-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A C/ CALDENES MANUEL ALFREDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95373-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/1/2025 contra la resolución del 23/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    El juzgado ordenó a traba de embargo sobre el haber jubilatorio que percibe el accionado Manuel Alfredo Caldenes, hasta cubrir el capital y costas presupuestadas con fecha 11/8/2023, en la proporción determinada por el art. 14 inc. d) de la Ley 24241, siendo ejecutado por el ANSES afectando el 20% del haber provisional neto.
    Ante ello se presenta Caldenes y plantea la inembargabilidad de su haber jubilatorio, en función de lo prescripto por la ley nacional 24.241.
    El juzgado termina admitiendo el pedido de levantamiento argumentando que dicho cuerpo normativo en su art. 14.c dispone que las jubilaciones y pensiones son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas. Y que como el crédito que aquí se reclama no encuadra en ninguna de las mentadas categorías de excepción corresponde hacer lugar al levantamiento de embargo requerido y devolución de sumas retenidas.
    Esta decisión es apelada por la actora, pretendiendo que se deje sin efecto el levantamiento dispuesto, manteniendo el embargo trabado.
    Para ello argumenta, en resumen, que el fundamento invocado en el decisorio resulta plenamente discriminatorio pues dicha posición tiene como base una sustancial diferenciación entre trabajadores activos y jubilados que resulta absurda, que no puede prevalecer una interpretación rígida e inflexible que impida el embargo de una parte de la jubilación, especialmente cuando se trata de una deuda reconocida judicialmente. Dice que en todo caso será el monto de la jubilación, el que determine el porcentaje que deberá ordenarse embargar, si es el 20% o el 10%.
    Agrega que el principio de inembargabilidad absoluta de las jubilaciones, sin excepción alguna, resulta desmesurado y ajeno a los principios de equidad y justicia que deben regir la resolución de conflictos. La ley no puede ser aplicada de forma tal que provoque una injusticia manifiesta, ya que ello iría en contra de los fines mismos de la normativa, que busca equilibrar los derechos de los jubilados con los de los acreedores.

    2. Esta cuestión ya ha sido resuelta anteriormente, donde se dijo al respecto que el embargo de los posibles haberes jubilatorios, como las prestaciones de seguridad social son inembargables “con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas” (art. 14.c ley 24241), de modo que si el crédito reclamado no se trata de alguna de las excepciones allí previstas, no corresponde embargar las sumas que se correspondan con la percepción de los haberes jubilatorios (esta cámara, expte.: 90797, sent. del 1/12/2022, RR-903-2022; en el mismo sentido Cam. Civ. 2 La plata, sala III, causas 109.081 reg. int. 361/07, 126.342 reg. int. 304/19, 128.181 RI 294/20, 128.850 RI 36/21, 104.941 RI 124/21, 130.707-1 RI 291/22, e.o).
    Así entonces, como en el caso no se trata de alguna de las excepciones previstas en el art. 14.c ley 24241 (v. pagarés digitalizados con demanda del 10/08/2023), no puede mantenerse el embargo como lo pretende el apelante.
    3. Por último en cuanto a la imposición de costas a cargo del Banco cabe señalar que se peticionó y obtuvo un embargo sobre los haberes jubilatorios de Caldenes, que ante ello el afectado se presenta pidiendo su levantamiento y la entidad financiera se opuso al pedido, que terminó decidiéndose en primera instancia el levantamiento de la medida y esa decisión fue apelada por el Banco, y que finalmente ahora es rechazado el recurso confirmándose el levantamiento decidido por el juzgado.
    Así entonces, como existió oposición por la entidad financiera en todo momento al levantamiento de la medida, y se rechazó su pretensión en ambas instancias, cabe concluir que la actora resultó vencida en esta incidencia y por consecuencia debe soportar las costas (arg. art. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/1/2025 contra la resolución del 23/12/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:14:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:19:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    266000774003799699
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:39:38 hs. bajo el número RR-392-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARNAGHI ALEJANDRO OSMAR C/ VILANOVA CARLOS RUFINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95400-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 5/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En el entendimiento que el perito médico, no dio respuesta al pedido de explicaciones al dictamen pericial, es que la parte actora solicitó la remoción del experto, y la desinsaculación de nuevo perito a fin de que dictamine lo solicitado (ver escrito del 11/11/2024).
    Sin embargo, para el juez de grado el perito realizó una tarea activa, y prima facie no advierte una falta de respuesta a los sucesivos requerimientos efectuados, que ameriten la designación de un nuevo perito; y señala que la falta de respuesta es una circunstancia muy distinta a una disconformidad con ellas.
    Con lo cual, decide no hacer lugar a la petición de la actora, ello, sin perjuicio de lo que oportunamente evalúe al momento de sentenciar, en cuyo caso y de estimarlo conveniente a la resolución de la causa, se analizará la posibilidad de realizar un nuevo peritaje médico (res. apelada del 5/12/2024).
    Se agravia la actora, en tanto no se le hizo lugar al pedido de remoción del perito. Expone que el profesional no está realizando su labor en legal forma, al no responder los puntos concretos de explicaciones que se le han solicitado. Se apoya en lo normado en el art. 468 del cód. proc., que según postula, faculta a remover el perito, cuando éste se rehusare a dar su dictamen. Es claro, dice, que las evasivas respuestas dadas al pedido de explicaciones, quedan incluidos en dicha causal.
    Agrega que tal como lo establece el art. 473 del cód. proc., las partes pueden solicitar las explicaciones que consideren necesarias, y, queda claro que las explicaciones solicitadas revisten la importancia suficiente para que el perito las evacue, principalmente, considerando la contradicción que el propio dictamen acarrea (por un lado afirma que el actor posee secuelas y por otro afirma que no posee incapacidad según el baremo que utiliza).
    Por ello, pretende con el recurso revertir lo decidido en la instancia de origen, y que se disponga la remoción del perito y la desinsaculación de un nuevo experto que dictamine los puntos solicitados en los sucesivos pedidos de explicaciones (memorial de fecha 11/2/2024).
    La citada en garantía y los demandados contestan el memorial, propugnando el rechazo del recurso, en tanto para ellos, el perito médico ha dado una adecuada respuesta a los puntos que le fueron planteados; y que la disconformidad de la actora es subjetiva -no técnica- y ese es el fundamento o base por el cual viene ahora la actora a pedir la remoción (contestación del memorial de fecha 12/3/2024).
    2. Es inapelable la resolución que no ordena producir una nueva pericia por disconformarse la apelante respecto de las conclusiones de otra ya realizada, sin perjuicio del oportuno ejercicio por el juzgador de la atribución reglada en los arts. 36.2 y 473 párrafo 3° CPCC y de la chance de replanteo reglada en el art. 255.2 CPCC (arts. 377 y 494 cód. proc., esta Cámara en autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SAAVEDRA, CARLOS ALBERTO C/ÁLVAREZ, SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” ,Expte.: -90793-, Libro: 49- / Registro: 186, 27/6/2018).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 5/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:13:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:18:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:33:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9~èmH#oÁZ)Š
    259400774003799658
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:34:17 hs. bajo el número RR-388-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
    Expte.: -89917-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del día 3/4/2025.
    CONSIDERANDO
    1. El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del 28/3/2025, para indicarse en el punto 1 de su parte resolutiva que la estimada es la apelación subsidiaria del 15/8/2024 10:11:15 hs. y no la del 15/8/2024 17:19:39; y por otra parte, se impongan costas conforme a derecho (recurso del 3/4/2025).
    2. En tanto se advierte ha deslizado un mero e involuntario error de tipeo al consignar en la parte resolutiva de la sentencia del 28/3/2025 punto 1, la hora de presentación del recurso de fecha 15/8/2024, corresponde dejar aclarado que el recurso que se estimó parcialmente es la apelación subsidiaria del 15/8/2024 10:11:15 hs.
    3. En el caso, se advierte que en la sentencia del 28/3/2025 se ha incurrido en omisión sobre las costas, pues nada se dice sobre ellas, por manera que debe hacerse lugar a la aclaratoria en cuanto se pide se subsane esa deficiencia (arg. arts. 36.3, 163.8, 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    En ese afán, respecto del recurso del 15/8/2024 10:11:15 hs., éste prosperó parcialmente, con lo cual, y teniendo en cuenta que sólo lo ha sido en lo atinente al interés del peticionante, y se ha desestimado en todo lo demás, aparece como razonable y equitativo en función del éxito obtenido, distribuirlas en un 25% a cargo del Fisco, y un 75% a cargo del apelante (arts. 71 cód. proc., además 12 Ley 14967).
    Y con relación al recurso del 15/8/2024 10:25:30 hs., aunque también fue estimado parcialmente, se advierte que en lo sustancial resultó vencedor el apelante; por lo que las costas se imponen al Fisco Provincial (arts. 69 cód. proc. y 12 Ley 14967).
    En todos los casos, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, lo dispuesto en los arts. 36.3, 166. 2 y 267 últ. párr. del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la aclaratoria del 3/4/2025 y, en consecuencia:
    1.1. Establecer que el punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia del 28/3/2025 queda redactada del siguiente modo: “Estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario del 15/8/2024 10:11:15 hs. para hacer lugar a las medidas de información y mandamiento de constatación pedidas en el escrito de fecha 13/5/2024; sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en el escrito recursivo del 15/8/2024 10:25:30, último párrafo del apartado III”.
    1.2. Imponer las costas devengadas del recurso del 15/8/2024 10:11:15 hs., en un 25% a cargo del Fisco, y un 75% a cargo del apelante.
    1.3. Imponer las costas devengadas Con relación al recurso del 15/8/2024 10:25:30 hs., al Fisco Provincial
    1.4 Diferir de la regulación de honorarios por las tareas llevadas a cabo en esos recursos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:14:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:16:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:29:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253100774003799185
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:29:29 hs. bajo el número RR-385-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTINEZ, JUAN ALEJANDRO Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
    Expte.: -95440-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 19/3/25 contra la providencia del 12/3/25.
    CONSIDERANDO:
    1. El apelante cuestiona la providencia del 12/3/25 que dispuso notificar en el domicilio real de las partes el traslado base regulatoria; en su presentación del 19/3/25 argumenta, concretamente, que “… la notificación establecida por los arts. 54 y 58 de la Ley 14.967 se exige para la firmeza del auto regulatorio, mas no, para la resolución que determina la base regulatoria. La notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente, agrega que:  Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados frente a una eventual regulación de honorarios a su favor a cargo de su cliente (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29/12/1998). Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado… ” (v. punto II de la revocatoria del 19/3/25.9.
    2. Al respecto ha de señalarse que los accionados fueron debidamente citados (ver mandamientos de adjunto a la presentación del 31/8/23), fue su decisión no haberse presentado a estar a derecho y por ende no constituir domicilio procesal (v. también sent. del 20/9/23).
    Bajo ese ámbito, encontrándose la parte accionada contumaz, el traslado de la liquidación de fecha 5/3/25, pese a lo normado en el artículo 135.8 del código procesal que dispone su notificación personal o por cédula, quedó notificado por nota frente a la ausencia de domicilio procesal constituido por el accionado (arts. 40 y 41 cód. proc. y 11 AC 4013 SCBA -t.o. por AC 4039-).
    El juzgado con fecha 21/2/25, decidió aprobar la referida liquidación y, consecuentemente, dar traslado a los fines regulatorios de ésta, notificación que según el juzgado debía realizarse al condenado en costas, en el domicilio real del accionado con fecha 12/3/25 (v. además trámites del 5/2/25, 17/2/25 y 5/3/25). Esa diligencia se ordenó, pese a no haberse presentado el demandado a estar a derecho y no contar por ende con un abogado que lo asistiera, al cual se le deban regular honorarios.
    Ahora bien, es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA en línea, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
    En el domicilio procesal no, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, porque la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicar la base regulatoria a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal forma que nada más su abogado la recibiera (v. causa 90982, sent. del 2/11/2018, ‘Pirugas S.A C/ Grau Juan Carlos S/ Consignacion’ ).
    Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado.
    De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y un eventual letrado que lo hubiera asistido), la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real deviene innecesaria; debiendo notificarse el traslado de la base regulatoria también por ministerio de la ley (v. sent. del 9/6/2015 89438 L 46 R 166; 93886 sent. del 21/6/23 RR-425-2023; art. 133, cód. proc.).
    Ello sin perjuicio, de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.
    Así corresponde, estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada (art. 34.4. del cód. proc.; arg. art. 169 del mismo código).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:13:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:14:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:28:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9fèmH#ow=HŠ
    257000774003798729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:28:10 hs. bajo el número RR-384-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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