• Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 Sede Trenque Lauquen
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    Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de cámara de fechas 9/10/2024 y 16/12/2024, las probanzas agregadas en 25/2/2025, el acta de audiencia de fecha 7/3/2025 y la presentación efectuada por la asesora interviniente el 13/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. A los efectos de contextualizar la resolución a la que aquí se ha de arribar, corresponde memorar que el 10/7/2024, este tribunal resolvió: “Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se cite a la abuela materna de los pequeños y, de consiguiente, se instrumentalicen -con la prontitud que el caso aconseja- las probanzas del tipo que se estime corresponder en concordancia con la propuesta planteada; para, una vez gestionadas, proceder a su valoración en esta instancia en orden al interés superior de los niños de la causa (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061)” [v. resolución citada].
    En esa tónica, devueltos los actuados conforme lo allí dispuesto, se procedió a citar a la abuela paterna, propuesta por el progenitor recurrente para receptar la responsabilidad parental que pretende delegarle respecto de sus pequeños hijos actualmente institucionalizados en el dispositivo convivencial trenquelauquense. Ello, al tiempo que se ordenó la derivación de la causa al Equipo Técnico a fin de que los peritos que lo integran “emitan dictamen respecto a la propuesta efectuada por el Sr. F. L. C. R. en cuanto a la delegación de la responsabilidad parental de sus hijos según el art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación, a su madre G. N. R.”; lo que así se hizo (v. providencias de fechas 12/7/2021 y 22/8/2024, mediante las cuales se fija audiencia y se dispone el pase al Equipo Técnico, respectivamente).
    En ese trance, celebrada la audiencia referida el 7/8/2024 y agregado el informe psicológico que reseña la entrevista mantenida con la citada el 19/9/2024, la instancia de origen elevó nuevamente los obrados en aras de que este tribunal examine el recurso interpuesto por el progenitor de los niños el 3/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024 que, amerita reiterar, rechazara el ofrecimiento de la abuela paterna como referente delegado de los pequeños (remisión a piezas citadas y resolución recurrida del 28/5/2024).
    Empero, elevada nuevamente la causa para su tratamiento, este tribunal advirtió que “visadas las constancias recientemente anexadas, se ha de notar que se aprecian escasas a los fines perseguidos. Esto es, ponderar -con anclaje en el interés superior de los niños involucrados- la aptitud de la abuela paterna para responsabilizarse por aquellos en los términos propuestos (remisión a la resolución de cámara del 10/7/2024). Al respecto, se observa que la derivación que se hiciera al Equipo Interdisciplinario del órgano jurisdiccional interviniente, se limitó a la realización de una entrevista psicológica que se circunscribió al estado psíquico de la abuela, mas sin abundar respecto a las potencialidades y desafíos que pudiera acaso presentar la efectivización de la delegación parental para la que fuera propuesta y la viabilidad de la misma, al margen del deseo que aquella expresara sobre el particular y del que da cuenta la única probanza producida (v. informe del 19/9/2024 en contrapunto con el pase ordenado el 22/8/2024). Es que tampoco se advierte que se hubiera integrado la mentada entrevista psicológica con un informe socio-ambiental, en pos de un verdadero abordaje interdisciplinario del cuadro de situación imperante; visaje al que -según se entiende- propendió la providencia del 22/8/2024, cuyo espíritu no se encuentra cabalmente abastecido. Lo que impide -al menos, de momento- ponderar adecuadamente el panorama de autos y resolver de conformidad con los lineamientos estatuidos en el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias” [v. resolución de cámara del 9/10/2024; con cita de args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 3 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b. y 384 cód. proc.].
    Y, bajo ese prisma, se ordenó: “Remitir las presentes a la Asesoría Pericial Departamental para que, bajo la directriz de abordaje interdisplinario, realice un diagnóstico psico-social de interacción familiar entre la abuela paterna propuesta para la delegación parental en debate, el grupo familiar conviviente y no conviviente -progenitores de los pequeños y el grupo ampliado de referentes afectivos-; así como también de las potencialidades y desafíos que pudiera vislumbrar la concreción de la alternativa presentada, con hincapié en la sostenibilidad y viabilidad de la misma en concordancia con las necesidades biopsicosociales de los niños de autos, los que deberán ser también evaluados (args. arts. 34.4, 34.5.b. y 36.2 cód. proc., en diálogo con la normativa arriba citada)” [v. resolución de mención].
    De consiguiente, el 25/2/2025 se agregaron por vía electrónica las probanzas aludidas y el 27/2/2025 se ordenó la citación de la abuela paterna -se reitera- ofrecida como potencial guardadora de los niños BC y EC; habiéndose celebrado el encuentro el 7/3/2025, sin perjuicio de que se volverá sobre estas aristas más adelante (remisión a las providencias de fechas 25/2/2025 y 27/2/2025, y acta de audiencia citada).
    Así las cosas, se encuentran ahora los obrados en condición de ser tratados; lo que se hará en cuanto sigue.
    2. A modo preliminar, deviene útil tener presente que la judicatura de grado denegó la propuesta efectuada por la abuela paterna, en los siguientes términos: “atento lo peticionado por la Sra. Asesora, siendo que de la propuesta efectuada por el Sr. FLCR respecto a la delegación de la responsabilidad parental de sus hijos según el art. 657 Del Código Civil y Comercial de la Nación, a su madre GNR, se corren los traslados pertinentes, la Sra. Asesora de Incapaces dictamina en fecha 16/04/2024 “…con los elementos obrantes y situación actual de los niños, cabría desestimarse dicha petición y continuar los autos según su estado.-…” ; por su parte el Servicio Local de Trenque Lauquen en fecha 18/04/2024 adhiere a lo dictaminado por la Sra. Asesora y solicita se desestime lo peticionado por el Sr. C. Que mediante presentación de la abogada de los niños de fecha 3/05/2024 no surge que los niños requieran ni mencionen la posibilidad de estar ni con su padre ni con su abuela paterna Sra. R. En virtud de lo antes expuesto y, teniendo en cuenta los vastos antecedentes obrantes por ante este juzgado de familia respecto del grupo familiar que nos convoca resuelvo no hacer lugar a la propuesta de delegación de responsabilidad parental efectuada por el Sr. C.; ergo continúen los presentes según su estado” (v. resolución recurrida del 28/5/2024).
    De lo anterior, amerita adelantar que -a más de los hitos que este tribunal advirtiera, en su momento, respecto de los vacíos de fundabilidad de los que adolecía la pieza rebatida a resultas de la insuficiencia de los elementos probatorios sobre los que ésta se cimentara- las medidas mandadas a producir con posterioridad a la interposición del recurso, terminan por sellar la suerte de embate, en cuanto son contundentes al revelar las potencialidades de la abuela paterna GNR como guardadora de los niños BC y EC, de acuerdo al estudio al que se adentrará esta pieza en lo sucesivo (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    2.1 En primer término, corresponde reparar en que en contexto de audiencia celebrada en la judicatura de grado del 7/8/2024, GNR refirió: “que en la actualidad vive con sus hijos R. (25) y A. (21) ambos con discapacidad y con su nieta KEC de 21 años a quien ella crió y que es quien la ayudaría en el cuidado diario de sus nietos, es jubilada y hace algunos trabajos de costura y está permanentemente en su casa. Que ante la propuesta efectuada por F. en el escrito de contestación de demanda manifiesta que siempre quiso hacerse cargo de sus nietos B. y E. C.Z. y que pese a su edad de 63 años está en condiciones de hacerse cargo de sus nietos y es lo que ella quiere antes de que sean adoptados a otra persona. Que no los ve a los niños desde agosto de 2023 aproximadamente. Que durante las medidas de abrigo fue muchísimas veces al servicio local por sus nietos y nunca la tuvieron en cuenta y que si la hubieran escuchado hay un montón de cosas que no hubieran pasado. Que los fue a visitar al Pequeño Hogar pero no se lo permiten desde el Servicio Local ni a ella ni a F. y que desde el organismo administrativo nunca se tuvo en cuenta a la familia paterna para la revinculación. Que ella estaría dispuesta a que B. y E. eventualmente sean visitados por sus hermanos y por el resto de la familia materna en su casa o en cualquier otro lugar” (remisión a pieza citada).
    Panorama que cabe integrar con las manifestaciones vertidas por el progenitor accionado en ocasión de contestar demanda, quien -además de puntualizar su voluntad de que sea GNR quien se encargue de los cuidados de BC y EC- se encargó de refutar las aseveraciones de los efectores intervinientes en punto a que, desde que se dispusiera la institucionalización de los pequeños, hayan permanecido en una actitud pasiva respecto del bienestar de los pequeños, como aquéllos han sostenido a lo largo del iter procesal recorrido (sobre este tópico, v. escrito de responde del 12/3/2024 y presentación recursiva del 3/6/2024; que concuerdan con los extremos señalados por GNR en la audiencia de primera instancia del 7/8/2024 y resuenan, asimismo, con el relato aportado por aquélla en el encuentro celebrado en presencia de los integrantes de este tribunal el 7/3/2025, en cuanto a los impedimentos que tanto el padre como ella han experimentado en cuanto atañe al contacto con los pequeños, una vez ingresados en el dispositivo convivencial local).
    2.2 Apuntado lo anterior, de lo que dimana la voluntad de los mencionados de aportar -en forma proactiva- una alternativa de cuidado que haga cesar el estado actual de institucionalización de los pequeños, corresponde analizar las potencialidades de quien ha sido ofrecida para desempeñar dicho rol; en aras de contraponer el deseo manifestado con el escenario que han posibilitado construir las probanzas colectadas, a resultas de las medidas para mejor proveer ordenadas por este tribunal en las fechas apuntadas en el acápite liminar de este fallo.
    En ese norte, es del caso tener presente el informe socioambiental practicado por la Perito Trabajadora Social Lic. Elisa Canosa (perteneciente al Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, quien prestó colaboración para la producción de las diligencias ordenadas), que -en cuanto aquí se aprecia como decisivo- arrojó el siguiente cuadro de situación en punto a la realidad del grupo familiar de autos y su entorno: “Situación de sus nietos B. y E.: La Sra. G., refirió que la Sra. S. (madre de los niños), se mudó al departamento de su hijo F. y vivieron juntos aproximadamente entre 4 y 5 años, con períodos de separación y reconciliación. Durante ese tiempo, la Sra. S. quedó embarazada de B. y cuando el niño tenía pocos meses de vida, presentó una denuncia de violencia contra F.. A pesar de esto, la pareja se reconcilió y la Sra. S. quedo embrazada nuevamente. La Sra. G. refiere, que durante ese período, su hijo F. se ocupaba de cuidar a los niños, ya que la Sra. Soledad no lo hacía. Agrega, que tuvo múltiples denuncias por parte de la Sra. S.. La joven K. (nieta de GNR, ofrecida como colaboradora para una eventual guarda de los niños a cargo de aquélla) refiere que había días que la Sra. S.les decía y hacía cosas “y al otro día hacia como si no había pasado nada”. Menciona la Sra. G., que “desde un principio” pidió mantener el vínculo con los niños, pero “no me los dejaron ver nunca”. Refirió que también se presentó de manera espontánea en el Servicio Local de Trenque Lauquen, cuando las vecinas le informaban que veían los chicos solos en el domicilio de la abuela materna, y que en una ocasión, B. estuvo internado con suero por presentar mucha fiebre y le encontraron garrapatas en la cabeza. Cuenta además, que una vez visitó el Pequeño Hogar donde le dijeron que no tenía permiso para ver a los niños. Menciona que su abogada anterior “no hizo nada”, y le informó que le habían denegado la posibilidad de criar a sus nietos; pero la que su actual abogada, está trabajando bien en el expediente y se ven avances. Finalmente agrega, “los estamos esperando con muchas ganas, a mi me encantaría”, agregando la joven K., que ella esta dispuesta a ayudar a su abuela en los cuidados de los niños… Aspecto económico: La Sra. G., refiere que cose y es jubilada, percibiendo una jubilación de $230.000.-. Además, la pensión de sus hijos de $52.000.- cada uno. Refirió que F. utiliza su pensión para gastos personales, además del ingreso que percibe por trabajar con el hermano. La Sra. G. cuenta con un vehículo propio para movilizarse; modelo Gol Country año 2.005 a gas, el cual utiliza para hacer la compras de la casa y para trasladarse con sus hijos, lo que le permite una mayor autonomía y comodidad en su vida diaria.
    Aspecto habitacional: Refiere que la vivienda pertenece a su padre, y que hace 43 años vive allí junto a su grupo familiar. La vivienda posee construcción de material resistente, y se encuentra en buenas condiciones de habitacionalidad, y limpieza al momento de la entrevista. Se ingresa por un patio, los espacios son una cocina con comedor amplio, 3 habitaciones, un baño y un patio externo. CONSIDERACIONES PROFESIONALES: Se destacan como aspectos positivos que la Sra. G. ha cuidado de todos sus hijos; demostrando una gran capacidad de dedicación y cuidado hacia los mismos; Que en la actualidad continúan a su cargo R. y A., quienes presentan discapacidad; y su nieta K. quien recientemente completo sus estudios secundarios, y planea continuar estudiando. Que la entrevistada continúa atenta a las necesidades su hijo F., como la toma de medicación, aunque el mismo se encuentre viviendo de manera independiente al fondo de la vivienda. Que la Sra. G. se ocupa de la crianza de sus nietos (hijos de J.M., mientras el mismo cumple con sus responsabilidades laborales. Aquí debe tenerse en cuenta, que dos de ellos se encuentran escolarizados y uno tiene retraso mental. En cuanto a los aspectos a considerarse, se destacan por un lado la buena disposición y el deseo de la Sra. G. en quedar al cuidado de sus nietos, y por otro el no pensar obstáculos que puedan surgir durante la crianza de sus nietos y de planificar y preparase para ello; por ejemplo la edad suya y las necesidades de esparcimiento de cualquier niño, la nueva organización del hogar cuando K. estudie o si trabajara, etc. Asimismo, esta perito entiende que la Sra. G. necesita de cierto acompañamiento para la realización de trámites complejos como son las pensiones de sus hijos o juicios, para acelerar los resultados esperados. En líneas generales se observa que el grupo familiar está constituido y organizado; lo que permite a la Sra. G. llevar a cabo la crianza del hogar. Sin embargo, se destaca que la misma no se ha cuestionado las posibles frustraciones y desafíos que puedan surgir del proceso, y ha depositado todas sus expectativas en el acompañamiento del grupo familiar extendido. Sin perjuicio de ello, desde mis competencias profesionales, no se han identificado elementos o indicadores que impidan el contacto entre la abuela y los niños. No obstante, es fundamental evaluar y monitorear la vinculación abuela-nietos, así como la capacidad de la abuela para satisfacer las necesidades de los niños en su contexto específico. Con el fin de garantizar el bienestar y el desarrollo saludable de los niños, se sugiere que la Sra. G. participe en un dispositivos de supervisión y psicológico. Esto permitirá evaluar profesionalmente las dificultades que puedan surgir dentro de la dinámica familiar y brindar el apoyo necesario para abordarlos de manera efectiva” (v. informe socioambiental agregado el 25/2/2025).
    De otra parte, es prudente sopesar el informe psicológico practicado por la Perito Psicóloga Lic. Lucía Julianelli -también integrante del Equipo Técnico del Juzgado de mención-, en pos de “dilucidar las potencialidades y desafíos que pudiera vislumbrar la concreción de la alternativa presentada por el Sr. FC, haciendo hincapié en la sostenibilidad y viabilidad de la misma en concordancia con las necesidades biopsicosociales de los niños”; además de brindar “un diagnóstico psico-social de interacción familiar, por lo que el análisis incluye la intervención realizada en el domicilio de la Sra R.” (v. acápite “objetivo de la pericia” del informe también agregado el 25/2/2025).
    Pautado así el abordaje de dicha evaluación, la perito expuso: “Historia personal: Respecto de la familia de origen de la Sra. G., ésta cuenta que sus padres se encuentran fallecidos y que posee a un hermano, fruto de dicha relación, quien habría fallecido hace 12 años a causa de un infarto. A su vez, posee dos hermanas por parte de su madre con quienes se trata y con las cuales cuenta. Respecto de su experiencia a lo largo de su infancia expresa que vivenció siempre discusiones entre sus padres y actitudes violentas extremas de su progenitor para con su mamá. Cuando sus padres se separan recuerda que su progenitora no les permitía ver a su papá, experiencia, que según refiere la dicente, la llevo a resolver diferente respecto de sus hijos y sus progenitores; “yo por esto actué distinto y no corte el vínculo de mis hijos con sus padres” continua; “yo trate de ser distinta a mi mamá, ella era de desunir y yo no” (sic). La Sra G. refiere que mantuvo una primer relación de pareja con el Sr. C.i por el lapso de 12 años, con quien tuvo a sus primeros cinco hijos y de quien se separa por ser éste “mujeriego”. La crianza de los niños habría quedado a cargo de la dicente quien a su vez realizaba ciertos trabajos mientras su ex pareja trabajaba. Posteriormente, mantuvo una relación con el Sr Hoz durante 12 años, fruto de la cual nacieron sus dos hijos menores, y de quien se separa por haber sufrido violencia. Al momento presente no se encontraría en pareja. Actualmente la Sra G. vive con su dos hijos menores y su nieta K.E. C., hija de su hijo mayor J.M.. Al preguntarle sobre las circunstancias que dieron lugar a ello, refiere que cuando su hijo se separa de su mujer, sus cuatro hijos quedaron a su cargo durante tres años, mientras la situación se ordenaba. Al solucionarse todo, su hijo se lleva a sus hijos a vivir enfrente de su casa pero su nieta K. quiso quedarse allí. Hoy en día, según expresa, se sigue haciendo cargo de algún modo cuando su hijo viaja por trabajo. Cuenta que también habría criado al hijo mayor de su hijo P. a causa del fallecimiento de su madre. Hoy su nieto ya tiene tres hijos. Manifiesta la dicente que en la actualidad mantiene un buen vínculo con toda su familia; se ayudan, comparten, festejan los cumpleaños y se reúnen para las fiestas. Respecto a su hijo F. y M.: La Sra G. refiere que cuando su hijo F. inicia su relación con M., ambos se instalan en el departamento detrás de su casa. De la visita en el domicilio y el intercambio mantenido con K., ésta agrega que habrían estado juntos durante 5 años aproximadamente y que la relación siempre habría sido conflictiva. Continua: “F. le tenía miedo a M. y A.también … lo re maltrataba pobre, y él le tenía una paciencia” (sic) La Sra. G. relata que mientras vivían ellos allí, junto a los cuatro niños y la hermana menor de M., ella participaba de la crianza de los niños siempre que se lo solicitaban. En este momento fue que tuvieron lugar las denuncias por violencia que derivan en la exclusión de F. La dicente menciona; “mi hijo grita pero no es agresivo … hubo muchas denuncias de cosas que no pasaron” (sic). Agrega; “M. no estaba bien pero nada lo acreditaba. Yo fui a muchos lados a hablar por esto, lo hable con el Dr Botta, pero no me escucharon” (sic) La joven K. refiere que actualmente su tío F. se encuentra tranquilo, que ella ocasionalmente lo acompaña a hacer changas y lo percibe bien. La Sra. G. agrega que cuando cambia su conducta de dan cuenta que ha discontinuado la medicación. Respecto de sus nietos B. y E.:
    La Sra G. expresa que no mantiene contacto con sus nietos desde que se fueron al hogar el año pasado en el mes de Septiembre. Manifiesta que ella habría pedido a sus nietos varias veces y habría manifestado en las diferentes audiencias que estaba dispuesta a cuidarlos. Agrega que incluso se habría acercado al Hogar a verlos pero que allí le habrían referido que no lo tenía permitido desconociendo los motivos. Cabe mencionar que no ha sido posible para esta perito constatar dicha información dado que no hemos mantenido contacto con un referente del Servicio Local ni del Hogar. Menciona que en este momento estaba siendo representada por una abogada que no lograba lo que ella solicitaba; “yo le pedía a ella y ella me decía que no se podía, no sabía que más hacer” (sic), expresa que luego de presentar su queja en la defensoría le asignan a su letrada actual, con quien se encuentra muy conforme. Respecto de la propuesta efectuada por su hijo: Es su deseo poder alojar a sus nietos y asumir la responsabilidad por ellos. Afirma que en su casa no les va a faltar amor del mismo modo que no le ha faltado a ninguno. Habiéndole explicado el dispositivo propuesto por su hijo y las implicancias aparejadas manifiesta que considera que puede sostenerlo sin mostrarse dubitativa en su respuesta. Refiere comprender aquello que el proceso trae aparejado y las consecuencias en el largo plazo expresando; “estoy convencida de que es posible” (sic). Afirma la entrevistada que no es su intención que sus nietos pierdan el vínculo con sus hermanos ni con su familia materna. Accedería a poner un intermediario para con la madre de los niños en el caso de que ésta quiera verlos y expresa no tener ningún conflicto con la abuela materna ni con C., su hija, al contrario. Agrega que no considera ser una persona conflictiva, que vive en el mismo barrio desde hace 43 años sin haber tenido problemas con nadie, motivo por el cual todo lo ocurrido le habría generado mucho daño. Se indaga respecto de su posicionamiento frente a un posible proceso paulatino de revinculación con los niños a lo que responde encontrarse abierta si ello es considerado lo mejor para sus nietos. CONSIDERACIONES FINALES: La Sra. G. mantuvo una postura de total colaboración a pesar de lo extenso que resultó la evaluación. En función de la pericia realizada, teniendo en cuenta la historia del caso, los datos recabados en la entrevista, el intercambio en el domicilio, así como los indicadores observados en la batería de técnicas administradas, quien suscribe considera que la entrevistada posee multiplicidad de recursos como para poder llevar a cabo y sostener en el tiempo la propuesta efectuada por su hijo F., de ser ella quien asuma la responsabilidad de sus nietos.
    Se detectan como potencialidades;
    -la personalidad de la entrevistada, carente de rasgos agresivos y manipuladores, sensible, flexible, organizada y con el juicio conservado. Con capacidad para ejecutar decisiones y resolver conflictos pudiendo ser abierta a la ayuda de terceros (entorno y profesionales).
    -profundo deseo de cuidar y albergar a sus nietos actualmente entendiendo que se trata de una situación que perdurará a lo largo del tiempo.
    -antecedentes de haber criado con dedicación a sus hijos y varios de sus nietos, crianza en la cual continua colaborando.
    -contar con amplia red familiar, hijos, hermanas y nieta, que la ayudan actualmente ante circunstancias que así lo requieren, siéndole de respaldo.
    -contar con el recurso económico desde diferentes aristas como para hacerlo posible; posee casa propia, movilidad e ingreso mensual. -aspecto habitacional; su vivienda cuenta con el espacio suficiente como para recibir a los niños.
    -recursos en el barrio; cuenta con un jardín de infantes y una guardería muy cercanas a su domicilio.
    -la entrevistada ha conservado juguetes para recibir a sus nietos.
    En cuanto a los desafíos, la entrevistada no logra ubicar obstáculos posibles. Frente a la insistencia de quien suscribe registra que podría ser una dificultad si surgen cuestiones a resolver con sus hijos menores pero dado que cuenta con su red familiar, podría resolverlo organizándose con ellos. Dicho posicionamiento podría ser considerado como una negación ante la realidad, no obstante, en virtud de todos los elementos recabados es interpretado por esta perito como positivismo, energía y capacidad para sortear obstáculos.
    Quien suscribe considera importante realizar algunas sugerencias en caso de que la Sra. G. asuma la responsabilidad:
    -Que la entrevistada inicie tratamiento psicológico a los fines de obtener mayores herramientas como para llevar a cabo la tarea encomendada.
    -Que se lleve a cabo una revinculación de los niños con su abuela paterna paulatina y supervisada, avanzando en los próximos pasos en función de los resultados allí observados, para considerar en el proceso los tiempos de los niños y su aceptación ante el cambio. Tener en consideración el vínculo entre los hermanos, disponiendo el contacto entre ellos.
    -Que se realice seguimiento del dispositivo decidido a modo de chequear su estado y con el objetivo de acompañar a la Sra. G. en el mismo (v. informe citado).
    Sobre dicha plataforma, fue que se procedió a citar a GNR a los efectos de tomar contacto directo con ella en la sede de este tribunal y, de ese modo, conocer su posicionamiento en derredor de la cuestión que aquí se debate; siendo de destacar que su temperamento se apreció coincidente con lo manifestado por las profesionales antedichas: actitud colaborativa, deseo expreso de asumir el cuidado de sus dos nietos y predisposición ante las sugerencias efectuadas por los integrantes de esta cámara, en cuanto al inicio de un espacio psicoterapéutico que le permita afrontar los posibles desafíos que pudiera traslucir el rol de cuidado que pretende. Ello, en atención a las particularidades de la causa, el segmento vital que se encuentran transitando los pequeños y los esquemas de ansiedad que los cambios en la dinámica familiar podrían llegar a importar; habiendo aquélla expresado su compromiso para iniciar el espacio aconsejado, en el entendimiento de que -a más de haber también criado a otros nietos en el pasado, con experiencias satisfactorias- ciertamente necesita un lugar de atención profesional para abordar adecuadamente las situaciones que pudieran llegar a surgir y las circunstancias propias de su vida, en aras de adquirir mayores y nuevas herramientas emocionales (remisión al acta de audiencia del 7/3/2025).
    2.3 A consecuencia del desarrollo hasta aquí bosquejado y en aras de destramar el interés superior de los niños BC y EC, protagonistas indubitados de la causa que aquí se ventila, no debe pasar inadvertido que esa noción implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Desde ese ángulo, se advera trascendental para procesos de este tipo, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de los hermanos BC y EC, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Ello, por cuanto no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Por lo que, con apoyatura en todo lo esbozado, no emerge del contrapunto entre la pretensión recursiva y las medidas probatorias practicadas en consecuencia, que el acogimiento de aquélla -se enfatiza, otorgamiento de la guarda de los hermanos BC y EC a su abuela paterna- se revele contrario a la materialización de su interés superior. Desde que, distinto a otros cuadros de situación suscitados en torno a esta especial materia litigiosa, aquéllos no solo cuentan con un referente afectivo -en el caso, la abuela paterna- sino que tal referente exhibe, además, potencialidades de amplio espectro para cumplir con las tareas de cuidado para las que se la ha propuesto; de conformidad con las conclusiones a las que arribaran los profesionales evaluadores [args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en diálogo con el art. 706 inc. c) del CCyC].
    Al respecto, si bien sobra poner de resalto que -en atención al devenir de los hechos que convergieron en el traslado de BC y EM, junto a sus otros dos hermanos al dispositivo convivencial local y el tiempo transcurrido entre el último contacto mantenido, en el caso, con su abuela paterna- deberá arbitrarse un dispositivo de revinculación paulatina que nivele y respete los tiempos, deseos y expectativas, de todos los involucrados; en especial, de los niños (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por cuanto, devendría infructuoso apresurar el curso natural de los acontecimientos, en cuanto a readaptación vincular y reconexión afectiva refiere, en el afán de concretar -sin escalas- el pedido de guarda que aquí se recepta; convirtiendo así en iatrogénico un decisorio que pretende ser tuitivo del derecho de BC y EM a un desarrollo pleno, con respeto y salvaguarda de su interés superior [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Siendo así, el recurso prospera en la medida en que se hace lugar al pedido de guarda impetrado.
    3. Sentado lo anterior, corresponden fijar algunas directrices de carácter progresivo; sin perjuicio de la instrumentalización, la que será delegada en la instancia de origen para que arbitre las gestiones necesarias para ello (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).
    Por principio, no escapa a este análisis lo también advertido por los efectores involucrados en cuanto a que BC y EM poseen dos hermanos mayores que residen junto a ellos en el dispositivo convivencial local; los cuales resultan ser hijos de parejas anteriores de su progenitora y que, de momento, no se encuentran comprendidos en el pedido de guarda que aquí se esgrimió (remisión a la presentación efectuada por la asesoría el 5/3/2025, con aval de los entes administrativos intervinientes).
    Y, en ese camino, cierto también es que el bloque trasnacional constitucionalizado reconoce el principio de unidad familiar y demanda de las órbitas estatales la toma de acción para conculcar la separación de la familia -entendida como núcleo de la sociedad- y facilitar su unificación (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    No obstante, y sin que -bajo ningún concepto- lo aquí resuelto implique una desaprensión para con los hermanos mayores de BC y EC, no menos cierto es que se ha presentado, en la especie, la chance de que éstos puedan -en lo eventual, mediante el abordaje paulatino que arriba se mencionara- continuar su crecimiento en un contexto no institucionalizado, recibiendo los cuidados adecuados que propendan al mentado desarrollo pleno que esa misma normativa también les garantiza. Todo ello, sin perder de vista el compromiso verbalizado por la abuela paterna de asegurar la continuidad del lazo fraterno entre BC y EC y sus hermanos [arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
    Por lo demás, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que instrumentalice los encuentros preliminares entre BC y EC y su abuela (además de su progenitor, quien -es de destacar- no posee medidas en su contra que restrinjan el contacto con aquéllos) en el dispositivo convivencial local, en presencia de las cuidadores y una Perito Psicóloga de su Equipo Técnico, por el lapso de dos semanas envío mediante del informe respectivo.
    Ello, para luego habilitar, pasado ese período, salidas culturales y/o recreativas, a las que se sugiere la incorporación de los hermanos mayores de BC y EC en la medida de lo posible; a fin de fomentar el vínculo en entornos más amenos, a más de dar de continuidad al nexo fraterno entre éstos y aquellos y evaluar la posibilidad de pernocte de los pequeños BC y EC en el domicilio de la abuela paterna, cuando los profesionales involucrados así lo aconsejen.
    Lo anterior, durante un lapso de tres meses a partir de la devolución de estos actuados a la instancia de origen, a los efectos de avanzar, se reitera, de modo progresivo a la materialización del pedido de guarda que aquí se ha receptado; para lo cual se exhorta a los efectores intervinientes a colaborar en forma activa para que ello sea posible, en función de la concreción de los derechos y garantías en juego [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 3/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024, por cuanto fue motivo de agravio en la medida de que denegó a la abuela paterna GNR la guarda de los niños BC y EC.
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que instrumentalice los encuentros preliminares entre BC y EC y su abuela (además de su progenitor, quien -es de destacar- no posee medidas en su contra que restrinjan el contacto con aquéllos) en el dispositivo convivencial local, en presencia de las cuidadores y una Perito Psicóloga de su Equipo Técnico, por el lapso de dos semanas envío mediante del informe respectivo.
    Ello, para luego habilitar, pasado ese período, salidas culturales y/o recreativas, a las que se sugiere la incorporación de los hermanos mayores de BC y EC en la medida de lo posible; a fin de fomentar el vínculo en entornos más amenos, a más de dar de continuidad al nexo fraterno entre éstos y aquellos y evaluar la posibilidad de pernocte de los pequeños BC y EC en el domicilio de la abuela paterna, cuando los profesionales involucrados así lo aconsejen.
    Lo anterior, durante un lapso de tres meses a partir de la devolución de estos actuados a la instancia de origen, a los efectos de avanzar, se reitera, de modo progresivo a la materialización del pedido de guarda que aquí se ha receptado; para lo cual se exhorta a los efectores intervinientes a colaborar en forma activa para que ello sea posible, en función de la concreción de los derechos y garantías en juego.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquense también con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:02:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:07:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#p1u5Š
    243400774003801785
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:08:10 hs. bajo el número RR-400-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Hipólito Yrigoyen.
    _____________________________________________________________
    Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/ HERNANDEZ, MARIA CRISTINA S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95415-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Al incoar el reclamo el actor puntualmente dice que solicita la ejecución de honorarios judiciales y extrajudiciales por las labores realizadas por el abogado Walter Daniel Cantisani en el marco de los autos “LAMAS, Raul Enrique S/Sucesion” EXPTE Nº 7152/09 en tramite por  ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux  y “LAMAS, Nicolás y Otros c/RUMIANO, Silvia Graciela s/Escrituración” Expte. 91633/2012 Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial n° 2 del Dpto Judicial de Trenque Lauquen; “LAMAS Raúl Enrique S/Incidente” Expte. n° 5035-07. Aclarando que lo hace “en el marco de lo dispuesto por el  art. 58 ley 14.967.
    La jueza de paz explica que el peticionante en su demanda ha reunido y sumado los honorarios adeudados que le fueron regulados en distintos expedientes tramitados en distintos Juzgados, por lo que sostiene que deberá ejecutar los mismos ante el organismo que tramitó el principal.
    Por ello, decide inhibirse para entender los presentes declarando su incompetencia, y ordenando que el peticionante deberá incoar el reclamo ante los Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nro. 2 de Trenque Lauquen y Juzgado de Paz de Daireaux, donde le fueron regulados los honorarios que pretende aquí ejecutar (res. del 7/11/2024).
    Esta decisión es apelada por el abogado Cantisani, argumentando que la jueza afirma -erróneamente- que la ejecución  en debate, debía ser iniciada dentro del juicio donde se hubieren regulados los honorarios o por vía incidental y  cita  un  fallo de la SCBA , que  claramente no es aplicable el tema en examen, puesto se refiere a “Honorarios Judiciales  Regulados” que claramente no es este caso.
    Aclara que de la  documental  acompañada se  advierte  claramente el reclamo de honorarios judiciales, no se refiere a que  sean “regulados” sino al  detalle  que se identifica en el cuerpo del convenio anejado (Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago). Dice que se tratan de “honorarios por tareas Judiciales y extrajudiciales; asesoramientos varios de la deudora y su  flia., gastos y  otras obligaciones  a  cargo de la deudora y que ésta  expresamente  reconoce”.
    Por todo ello concluye que se trata de un acuerdo sobre “distintas situaciones  judiciales de varios exptes, pasadas  por distintos juzgados (gastos  realizados, asesoramientos varios, intervención y acuerdo de Particion y División de Inmuebles  Rurales, gestiones  extrajudiciales varias,  etc.). Toda  esta variada  actividad profesional  es  reconocida y suscripta por la  deudora   unificándose en una suma única.

    2. Cierto es que el abogado Cantisani solicitó en demanda y luego lo ratifica al presentar el memorial que su pretensión es que su reclamo tramite por el proceso de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto por el art. 58 de la ley de honorarios que así lo dispone. Aclarando puntualmente en el memorial que si bien existe otra vía procedimental que es la del proceso ejecutivo para ejecutar el reconocimiento de deuda aquí asumido por la demandada (art. 521.2 del cód. proc.), de todos modos pretende que se considere que está planteando una ejecución de honorarios contemplada en el art. 58 de la ley arancelaria que debe tramitar por el procedimiento allí previsto de “ejecución de sentencia”.
    En principio cabe destacar, que tal como lo menciona el abogado en su memorial, los honorarios reclamados no han llegado a ser regulados en los expedientes mencionados, de modo que se trata de honorarios devengados.
    No obstante, cierto es que la pretensión de ejecución de honorarios “devengados” por su actuación judicial en los expedientes mencionados, en tanto pretende ejecutarlos en base a lo dispuesto en el art. 58 de la ley arancelaria, resulta competente para entender en los mismos el juez que sustanció la pretensión principal (arg. art. 6.1 cód. proc.).
    Por manera que le asiste razón a la jueza de paz en cuanto sostiene que -en virtud del planteo realizado por el letrado- resulta incompetente para entender en la ejecución de los honorarios devengados en los distintos expedientes que no tramitaron ante su juzgado (arg. art. 58 ley 14967 y 6.1 cód. proc.).
    Por lo demás, en cuanto a los honorarios que se pretenden cobrar, referidos a tareas extrajudiciales por trabajos extrajudiciales, el juzgado competente para entender en la ejecución de estos honorarios sería el que fuera o hubiera sido competente para conocer de una hipotética pretensión principal, de modo que no habiéndose por una lado demostrado que en ellos le correspondía intervenir a la jueza de paz letrada, y que además tampoco se encuentran individualizados a cuanto ascenderían ya que se acordó una suma única por todas las actuaciones en que intervino el letrado, tampoco puede darse aquí curso a su ejecución (arg. art. 6.1 y 498.1 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:02:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 09:59:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:14:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#p1eHŠ
    246400774003801769
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:14:47 hs. bajo el número RR-404-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. J. C/ N., C. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -95409-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    Al interponer demanda por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, el actor alegó que el domicilio de la demandada está ubicado en la calle Santiago del Estero n° 706 de la localidad de Macachín, La Pampa; y también mencionó como último domicilio conyugal en Parodi 604 de la misma localidad (v. escrito del 6/2/2025).
    Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en virtud del mencionado domicilio conyugal; y esa resolución es apelada por el actor (v. res. del 18/2/2025 y escrito del 26/2/2025).
    Se agravia en tanto, en consonancia con el artículo 717 del CCyC, en la acción de divorcio podría ser competente el juez del domicilio de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta, haciendo referencia también a normativa del Código Civil.
    Pero, es de verse que la petición de divorcio fue efectuada por el actor unilateralmente (v. escrito de demanda del 6/2/2025), y no de forma conjunta.
    Y la determinación del juez competente, según el artículo 717 del CCyC, se distingue según se trate de acción de divorcio iniciada por un solo cónyuge, circunstancia en la que el actor puede optar entre el juez del último domicilio conyugal o el del domicilio del demandado; o, si se trata de la acción de divorcio por presentación conjunta, en la que será competente el juez del domicilio de cualquiera de los cónyuges (arg. art. 717 CCyC; cfrme. Clusellas Eduardo G. en “Código Civil y Comercial…” Ed. Astrea, año 2015, t. 3, p. 142).
    Entonces, en el caso, al haber sido por presentación unilateral del actor, podría haber optado éste entre el juez del último domicilio conyugal o el del domicilio del demandado.
    Y como, según expone en demanda, el domicilio de la demandada tanto como el último domicilio conyugal son en la ciudad de Macachín, provincia de La Pampa; sin que se advierta que haya probado el cambio de domicilio que menciona en el memorial, la apelación no prospera (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; 717 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:01:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 09:58:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:13:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#p/I[Š
    230200774003801541
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:13:31 hs. bajo el número RR-403-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “L., N. B. C/ F., G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA””
    Expte.: -95402-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 26/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. De la constancias del principal se desprende que con fecha 14/03/2025 el quejoso, interpuso recurso de apelación contra la resolución del 6/03/2025 que le impuso una multa por su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar convocada, fijándola en la suma de $ 352.120, equivalentes a 10 JUS.
    El recurso fue denegado por el juzgado al considerar que la providencia de fecha 6/3/2025 que impone la multa no es susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal de aplicación por remisión del art. 852 del mismo ordenamiento legal (ver res. 18/03/2025).
    Contra esa denegación del recurso, se interpone la queja.
    Al fundar la queja se argumenta que resultaría objetable la resolución de la Jueza a quo, atento a que su resolución es una providencia simple que le causa gravamen que no puede ser reparado con ulterioridad por la sentencia definitiva. Dice que por ello encuadra dentro los supuestos para interponer recurso de apelación conforme surge del art. 242 inc. 3 CPCC.

    2. Cabe recordar que, por regla general, son apelables las providencias que causen gravamen irreparable (art. 242 cód. proc.), y causan tal gravamen aquellas que una vez consentidas la resolución no podrá revisarse ya el perjuicio por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso; es decir, cuando una vez consentida, sus efectos no son susceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento (Podetti “Tratado de los recursos” p. 123; Couture “Fundamentos” 360-61, Alsina “Tratado…” T. IV p.191, cit. por Cám. Civ. Com. Mar del Plata, sala I, expt. 168604, sent. del 8/10/2019, pub. en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://cijur.mpba.gov.ar/files/articles/1489/12-11-19_C.__C._A._Y_OTROS_C_V.__A._Y_OTRO_A_S__ACCION_REIVINDICATORIA_S__RECURSO_DE_QUEJA.pdf).
    En el caso nos encontramos ante una decisión mediante la cual se impone una multa por inasistencia a una audiencia, por manera que si esa decisión no puede ser cuestionada le terminaría produciendo al demandado un agravio insusceptible de ser reparado al momento de la sentencia que ponga fin al trámite, por tratarse de una cuestión que habrá quedado firme y por ende ajena a la decisión definitiva que oportunamente pondrá fin a este proceso.
    Dicho lo anterior, cabe reparar en que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496, inc. 4° del cód. proc. De manera tal que, no obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas, éste debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones ajenas al estricto trámite del proceso y que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (v. Gozaini, Osvaldo A., ‘Código Procesal…’, La Ley, Primera Edición, t. II pág. 495; v. Rodriguez Saiach, Luis A., ‘Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires´, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848).
    Siguiendo esos lineamientos, en el caso de autos una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aconseja considerar apelable la resolución que impuso la multa al demandado por no comparecer a la audiencia preliminar, con el fin de una mejor salvaguarda del derecho de defensa en juicio del requirente (art. 25 inc. 1° e inc. 2° ap. b Pacto de San José de Costa Rica; art. 18 Const. Nacional y arts. 496 párrafo 4° y 495 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja de fecha 26/3/2025 contra la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 6/03/2025, debiendo en la instancia de origen, previa verificación de los restantes requisitos de admisibilidad, conceder el respectivo recurso (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:00:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 09:57:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:10:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#p.iEŠ
    235700774003801473
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:10:23 hs. bajo el número RR-401-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “S.A.C. Y S.A.J. C/ S., D. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95300-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/3/2025 contra la regulación de honorarios del 10/12/2024 (punto 5).
    CONSIDERANDO:
    La abogada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (v. escrito del 13/3/2025; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos.
    El presente incidente de alimentos es iniciado el 10/10/2024 por la abog. T., quien acredita las siguientes tareas: demanda (10/10/2024), confección y presentación de cédulas y oficio (15/10/2024, 16/10/20254, 7/11/2024), y pedido de sentencia (26/1122024; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria quedaría determinada en $ 8.685.041,28 (v. sent. del 10/12/2024 y 1/4/2025; art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencia del 14/10/2024; arts. 16 y 47.a de la ley cit.).
    Dentro de ese marco, los honorarios de la letrada Torres quedan establecidos en 10,79 jus ley 14.967 (base 8.685.041,28 x 17,5% x 25%; a razón de 1 jus =$ 35.212 según AC. 4167/24).
    En suma, debe estimarse el recurso deducido el 12/3/2025 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abog. T., a la suma de 10,79 jus.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/3/2025 y fijar los honorarios de la abog. T., en la suma de 10,79 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:13:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:42:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:48:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8SèmH#p(dDŠ
    245100774003800868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:49:12 hs. bajo el número RR-399-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/05/2025 09:49:21 hs. bajo el número RH-62-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -90564-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/2/25 contra la resolución regulatoria del 7/2/25.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 7/2/25 retribuyó la tarea que originó la incidencia resuelta con fecha 8/2/2010, motivando el cuestionamiento del abog. Rivera, como apoderado del letrado Laprovittola, al disconformarse, concretamente, de la legislación aplicable y del monto de los honorarios regulados que lo considera exiguo (v. escritos del 12/2/25 y 18/2/25).
    Tocante a la legislación aplicable al caso, le asiste razón al apelante en cuanto tal temática quedó decidida mediante la resolución del 15/11/24, donde se dijo precisamente que se estimaba el recurso del 7/8/23 solo en cuanto a la aplicación del dec. ley 8904/77 (v. resolución del 15/11/24).
    De acuerdo a ello, los honorarios deben ser regulados bajo el ordenamiento legal, el dec. ley 8904/77, teniendo en cuenta que la incidencia resuelta a foja 465 (del 8/2/2010), giró en torno a la pretensa inclusión de 52 has. dentro del acervo hereditario, para la posterior conformación de la base regulatoria en el sucesorio (arts. 35 y 47 del dec. ley 8904/77).
    A partir de ese encuadre normativo, cabe aplicar una alícuota inicial del 12 % (art. 35 d.ley 8904/77; esta cám. 30/8/2016 89712 “Fernández, A. J. s/ Sucesión” L. 47 Reg. 240, entre otros) y sobre ella las del 30% y 20% en razón de la imposición de costas dentro de un trámite incidental (arts. 26 segunda parte y 47 d.ley cit.). Alícuotas dentro del rango usual aplicadas por este Tribunal para casos similares (esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
    En el caso, teniendo en cuenta la actuación del abog. Laprovittola que resultó victorioso en la decisión de la incidencia (v. f. 465 del expte soporte papel o trámite del 8/2/2010; arts. 16 y concs. del dec. ley 8904/77), sobre la plataforma económica aprobada de $269.837.750 y a partir de la alícuota principal del 12%, es dable aplicar una alícuota del 25% llegando a un estipendio de 336,41 jus (base -$269.837.750- x 12% x 25% = $8.095.132,5; a razón de 1 jus = $24.063 según art. 2 del AC. 4167/24 de la SCBA.).
    Y para el abog. Mariano, teniendo en cuenta su actuación y la imposición de costas decidida, cabe aplicar la quita establecida por el art. 26 segunda parte del dec. ley cit., resultando un honorario de 235,49 jus (base -$269.837.750- x 12% x 25% x 70% = $5.666.592,75; a razón de 1 jus = $24.063 según art. 2 del AC. 4167/24 de la SCBA.).
    Así, corresponde estimar el recurso del 12/2/25 en cuanto referido a la legislación aplicable y regular honorarios a favor de los letrados Laprovittola y Mariano en las sumas de 336,41 jus y 235,49 jus. Con costas a cargo de la parte apelada vencida (arts. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/2/25 en cuanto referido a la legislación aplicable.
    Regular honorarios a favor de los letrados Laprovittola y Mariano en las sumas de 336,41 jus y 235,49 jus.
    Costas a cargo de la parte apelada vencida.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:13:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:41:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:47:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#p(SbŠ
    234000774003800851
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:47:49 hs. bajo el número RR-398-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/05/2025 09:47:58 hs. bajo el número RH-61-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    ___________________________________________________________

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ CERDEIRA HERNÁN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95354-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    En el marco de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), lo que pretende el apelante es que se revoque el decisorio en tanto -a su entender- se trataría de una relación de consumo, la que habría sido afirmada por el accionante en el escrito de demanda; estima que ello sería prueba suficiente de aquella relación.
    Pero es de advertirse del escrito del 18/3/2023 que la parte actora afirmó que se trataba del cobro de un pagaré por operaciones de venta de insumos agropecuarios, dándole al demandado carácter de productor agropecuario, pero sin hacer referencia ninguna a la relación de consumo que alega el apelante (arg. arts. 260 y 330 cód. proc.).
    Sin más alegación que ésa para sustentar la prueba de la relación de consumo (y sin otra que emerja de la causa, por lo demás), la apelación se desestima.
    En cuanto a que se omitió lo dicho sobre las defensas causales, va de suyo que al ser consecuencia de una relación de consumo, no acreditada ésta, no inciden en la solución que se propicia (arg. arts. 260, 273 y concs. cód. proc.).
    Por ese motivo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:12:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:40:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:45:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6nèmH#p&,sŠ
    227800774003800612
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:45:35 hs. bajo el número RR-397-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTIN RICARDO ANIBAL C/ DE LA LAMA MIGUEL RUFINO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95385-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí importa, el 14/11/2024 la judicatura resolvió: “I) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MIGUEL RUFINO DE LA LAMA haga a RICARDO ANIBAL MARTIN íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de DÓLARES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 0/100 (U$S 77.958,00), con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.- II). Imponiendo las costas a la parte demandada (arts. 556 cód. proc.). III). Difiriendo la regulación de honorarios.- IV). En lo que hace a los intereses y la tasa a aplicar la resolución se difiere para su oportunidad (art. 501 del CPCC)…” (remisión a fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación de la parte ejecutada, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas detalladas en cuanto sigue.
    En forma preliminar, aduce que el fallo puesto en crisis manda llevar adelante la ejecución que aquí se ventila en los términos propuestos en demanda, omitiendo tratar la totalidad de las cuestiones y los planteos por él vehiculizados en el escrito postulatorio de responde; por lo que viene -según dice- ilegítimo y apartado a derecho.
    En ese sendero, señala que -sin perjuicio del marco legal cognoscitivo limitado que impregna el juicio ejecutivo- el juez no puede distraerse del resto de la normativa legal afín mediante la convalidación de acciones que contrarían el derecho vigente y/o violen el principio de buena fe o constituyan abuso de derecho. Pues es obligación de los jueces -remarca- la búsqueda de la verdad material de los hechos en aras de fallar con apego a la le.
    Desde ese visaje, memora que -en ocasión de contestar demanda- describió en las condiciones en que suscribió el documento predispuesto y auto-creado por el ejecutante; en función de lo cual ofreció prueba y solicitó a la judicatura la readecuación de los términos del contrato en cuestión. Asimismo, adiciona que se ha peticionado el reajuste equitativo de las previsiones por aplicación de la teoría de imprevisión a tenor de la alteración de las circunstancias existentes al momento de la celebración del instrumento litigioso que lo tornaron -conforme su cosmovisión de los eventos- excesivamente oneroso y de imposible cumplimiento, generando un enriquecimiento ilícito en favor del acreedor. Por cuanto el contexto económico-financiero imperante ha modificado -remarca- la ecuación económica del contrato original.
    En esa tónica, alega que -habiéndosele conferido traslado al actor en función de lo antedicho- este respondió, por vía de la presentación del 18/10/2024, que le prestó la suma de “U$S 77.985 billetes”; circunstancia no sólo por él negada, sino inverificable a contraluz de los términos del contrato en cuestión que no consigna -dice- cantidad de dinero otorgada ni moneda de aplicación; pues solo se limita a establecer las gravosas obligaciones a cargo del mutuario, a las que cataloga de cláusulas abusivas.
    A tenor de lo expuesto, solicita se revoque la resolución de grado del 14/11/2024 y, de consiguiente, se ordene la producción de la prueba por él ofrecida en el acápite IV de la contestación de demanda. Ello, en aras de que -una vez se hayan producido las probanzas respectivas- la judicatura dicte entonces un fallo ajustado a derecho que ordene la readecuación de los términos del contrato que originara la apertura de las presentes, ponderando -entre otros aspectos- el aprovechamiento que se hizo, según expresa, de su condición de vulnerabilidad en tanto adulto mayor con un complejo estado de salud (v. memorial del 5/2/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraria, ésta brega por su rechazo; desde que, conforme su cosmovisión del asunto, el ahora recurrente -en ocasión de contestar demanda- no articuló ninguna de las excepciones admisibles para procesos de esta índole. Por tanto, según entiende, el decisorio de grado debe ser confirmado.
    Ello, a más de confutar también el gravamen referido a la petición de revisión y readecuación de los términos del contrato y aplicación de la teoría de la imprevisión. Por cuanto, conforme señala, el demandado no opuso al progreso de la acción ninguna de las excepciones admisibles determinadas por el art. 542 del CPCC.
    Panorama al que corresponde adicionar, expresa, que el proceso ejecutivo posee un limitado ámbito cognoscitivo, en el cual el ejecutado puede oponer al progreso de la acción, por vía de excepción, lo cual no realizó oportunamente sin perjuicio de hacer valer sus defensas en un juicio ordinario posterior (v. contestación de memorial del 14/2/2025).
    4. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, asiste razón a la parte ejecutante en cuanto a que -en oportunidad de responde- ninguna excepción articuló, de todas las admitidas por el código de rito (v. contrapunto entre la contestación de demanda del 19/9/2024 y el memorial en despacho).
    Detalle no menor, si se considera que las expresiones vertidas respecto de las especiales características que impregnan el contrato génesis de las presentes, resultan novedosas -a la vez de extemporáneas- en tanto no fueron alegadas mediante la mecánica respectiva en tiempo procesal oportuno ni se opuso al progreso de la acción; por lo cual no ha de prosperar el recurso incoado en esa parcela (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, en punto al gravamen cimentado en la teoría de la imprevisión y la consiguiente petición de readecuación del contrato que propone el ejecutado, cabe recordar que copiosa jurisprudencia provincial ha expresado que “la invocación del art. 1198 del código fondal puede hacerse solamente en procesos que permitan adentrarse en el estudio y conocimiento de la causa de la obligación, para así poder juzgar la conducta de los contratantes, cosa que no se puede realizar dentro del estrecho marco del juicio ejecutivo”, como tuvo a bien la instancia de origen y esta cámara ha de confirmar (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “juicio ejecutivo” e “imprevisión contractual”; por caso, sumario B5090938, sent. del 8/11/2023 en CC0102 MP 177904 RS310 S, entre muchos otros; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, la apelación interpuesta no ha de prosperar.
    Sin perjuicio de lo anterior, amerita advertir a la judicatura que no se verifica la integración de tasa a la que compeliera el despacho inicial del 29/7/2024; a más de tampoco colegirse la erogación atinente al impuesto de sellos en el contrato de mutuo que originara el litigio en estudio. Es a tenor de ello que corresponde exhortar a la instancia de origen a que ordene el cumplimiento de los requerimientos cursados, bajo apercibimiento de poner lo anterior en conocimiento del ente provincial de contralor (art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con args. arts. 251 a 305 de la ley 10.397 y sus modificatorias).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
    2. Exhortar a la instancia de origen a que ordene el cumplimiento de los requerimientos oportunamente cursados, bajo apercibimiento de poner lo anterior en conocimiento del ente provincial de contralor. Ello, desde que no se verifica la integración de tasa a la que compeliera el despacho inicial del 29/7/2024; a más de tampoco colegirse la erogación atinente al impuesto de sellos en el contrato de mutuo que originara el litigio en estudio.
    3. Con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:11:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:41:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:44:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#p%uVŠ
    239900774003800585
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:44:18 hs. bajo el número RR-396-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., V. Y OTRA (VTAS. F.G., N Y S.J., O) S/MEDIDAS PROTECTORIAS”
    Expte.: -95509-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 30/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 25/4/2025 la judicatura resolvió: “1.- Requiérase al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño a fin de que tome inmediata intervención en la situación del niño G.A., evaluando su contexto familiar, escolar (con las instituciones a las que concurre XXX y JARDIN DE INFANTES XXX de Guaminí y social, y determine si corresponde adoptar medidas de protección integral. de manera tal de evitar entre otras cuestiones la judicialización innecesaria de los conflictos denunciados en tanto no se hayan agotado todas las instancias previas. 2.- Sin perjuicio de la intervención ordenada precedentemente, a título de colaboración con la problemática cítese a comparecer en sede judicial (Freyre Nro. 355) a la progenitora del niño, M.H., el día martes 6 de Abril del corriente a las 13h a fin de ser escuchada y evaluar posibles derivaciones a dispositivos de orientación familiar, salud mental u otros que resulten pertinentes. 3.- Solicitar al Equipo Distrital de Inclusión (EDI P., J. y G., E.) que tomó intervención por los hechos acontecidos en el CAI un informe actualizado sobre la situación del niño A., con recomendaciones de abordaje institucional y familiar…” (remisión a la resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo, quien -en muy somera síntesis- adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que no le corresponde entender en forma exclusiva la cuestión suscitada, máxime ya habiéndose ejecutado -de su lado- una batería de medidas administrativas -y otras a requerimiento del Poder Judicial- que incluyeron las gestiones enumeradas en el acápite final del memorial en despacho.
    En esa tónica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a la situación oportunamente denunciada que originara la apertura de las presentes, habiéndose ya expedido el ente respecto del particular. Por lo que será la justicia foral, según su óptica, quien deba resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del normativa de aplicación; a tenor de los elementos agregados a la causa y la competencia que los auxiliares del Poder Judicial tienen para ello. Fundó en derecho y citó jurisprudencia de este tribunal (v. escrito recursivo del 25/4/2025).
    3. De su lado, la justicia foral rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que “el deber de actuar coordinadamente en situaciones que afectan a la niñez vulnerable impone una actuación corresponsable entre los distintos efectores, incluidos los Servicios Locales de Niñez, en tanto organismos administrativos con competencia en el territorio y cuya intervención resulta imprescindible para garantizar el principio del interés superior del niño. La resolución recurrida no tiene por objeto imponer control judicial sobre el organismo administrativo, sino requerir su colaboración técnica en la evaluación del entorno familiar de los niños, en virtud de su cercanía territorial y su experiencia concreta en el abordaje local, lo que no implica delegar funciones judiciales, sino procurar una actuación articulada…”.
    Así las cosas, fue concedida en relación la apelación deducida en subsidio, que será estudiada en cuanto sigue (remisión a resolución del 7/5/2025).
    4. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/3/2025 el Juzgado de Paz de Guaminí requirió al organismo ahora apelante que informe si había tenido intervención respecto de la problemática que aquí se ventila y, en su caso, qué medidas de resguardo había llevado a cabo en atención a las niñas de la causa. Ello, en aras de evitar lo que dio en llamar “judicialización de niños” (remisión a la pieza instructoria de mención).
    Frente a ello, conforme se colige, el Servicio Local reseñó las entrevistas mantenidas con las pequeñas en su sede, previa citación y en compañía de sus progenitoras; entretanto enfatizó sobre la “inconveniencia de la judicialización de niños, así como en la necesidad de generar espacios de contención y acompañamiento de los mismos. En el caso, de autos desde la Institución de cuidado –CAI-, pudiendo solicitar colaboración al Equipo de Orientación del Jardín, sin perjuicio de que ambas niñas manifiestan que en dicho espacio no se generan situaciones de conflicto, entendemos que las profesionales de dicha Institución Educativa pueden orientar y proponer herramientas para evitar situaciones afecten a los niños, así como proponer algún tipo de terapia en caso de ser necesario” (v. informe del 8/4/2025, visible en adjunto al trámite procesal de la misma fecha).
    De consiguiente, la judicatura dispuso: “atento a lo anteriormente mencionado, y considerando las sugerencias presentadas por el Servicio Local, a fin de evitar la judicialización de los niños —medida que debe considerarse de carácter excepcional—, requiérase al Equipo de orientación escolar del Jardín de Infantes N°901 orientar y proponer herramientas para prevenir situaciones que afecten a los niños, así como proponer algún tipo de terapia en caso de ser necesario. Asimismo, se requiere que el Equipo remita un informe detallado al Juzgado, previo a la conclusión de la presente causa, dando cuenta de las intervenciones realizadas y las sugerencias adoptadas” (v. medida instructoria del 9/4/2025).
    A resultas de lo ordenado, se verifica que el establecimiento escolar informó: “mediante la presente se comunica que en el transcurso del ciclo lectivo no se han llevado a cabo desde el Equipo de Orientación Escolar, intervenciones especificas con el alumno G.A de segunda sección ya que no han acontecido situaciones que así lo requieran. Desde el EOE (Equipo de Orientación Escolar), se han promovido la construcción y/o revisión de los AIC (Acuerdos Institucionales de Convivencia) para afianzar los procesos de democratización tanto de los vínculos, como de las prácticas pedagógicas, los cuales se encuentran orientados bajo los ejes curriculares de la ESI, ya que estos permiten que quienes habiten las instituciones encuentren marcos de respeto, garantía y promoción de sus derechos (…). Cabe mencionar que desde el rol de orientadores, no se realizan derivaciones, ni se proponen terapias, sino que se participa de reuniones con familias y/o personas referentes de los y las niños/as con el fin de favorecer la participación activa de éstas últimas en las trayectorias educativas. EI Equipo de Orientación Escolar interviene desde un enfoque integral, interdisciplinario y de corresponsabilidad diseñando dispositivos de trabajo que promueven procesos de enseñanza y aprendizaje…” (v. informe del 16/4/2025, visible en adjunto al trámite procesal de la misma fecha).
    Lo anterior, derivó en la citación de las progenitoras de los niños de autos a la sede jurisdiccional; encuentro en el que manifestaron que “N. G.F. (4 años) y O.J.S. (4 años), han sufrido situaciones de agresiones físicas y verbales por parte de G.A. (4 años), compañero del mismo Centro de Atención Infantil (CAI) y del Jardín de Infantes. Manifiestan que han agotado todas las instancias administrativas disponibles en las instituciones educativas, incluso realizando una exposición en la Comisaría de la Mujer. Asimismo, expresan su preocupación por el niño G.A., refiriendo que la progenitora del menor no habría dado respuesta a las indicaciones y sugerencias realizadas por las instituciones. Señalan que su intención es colaborar para que se pueda trabajar con la madre, a fin de brindar el acompañamiento necesario que permita mejorar la situación del niño. Manifiestan que se trabajo con el EDI desde el CAI, hay actas y constancias sobre la situaciones. Quieren que se deje aclarado que no es contra el niño, sin en protección del niño…” (v. citación del 21/4/2025 y actas de audiencia del 25/4/2025).
    Así es como, en función de dicha audiencia y -en especial- del contenido vertido por las progenitoras en dicho marco, se dispuso la resolución que viene aquí recurrida que estriba -como se adelantara- en una nueva derivación asistida al Servicio Local a los efectos reproducidos en el acápite preliminar de este fallo (remisión a apartado citado).
    Ahora bien. Verificadas las gestiones realizadas por el ente administrativo recurrente, con más las aseveraciones de las progenitoras de las niñas involucradas que -de forma clara y contundente- expusieron la infructuosidad de las gestiones hasta aquí realizadas en la órbita administrativa en virtud de las particularidades de la causa. De modo que, por principio, se ha de puntualizar que no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional ni justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo [args. arts. 3 de la Convenció de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Pues, por el contrario, ante la mentada infructuosidad de las estrategias hasta aquí barajadas, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de todos los niños de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 “función de los servicios locales”; a contraluz de los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
    Más aún, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción de tratados de índole humanística del tenor de la Convención de los Derechos del Niño que demanda de todas las órbitas estatales -incluida, en la especie, la judicial- un rol activo de neto corte tuitivo que implique la cesación del estado de vulnerabilidad en que los niños, niñas o adolescentes de que se trate podrían estar inmersos (args. arts. citados, con remisión a las piezas informativas que lucen agregadas a la causa y que han sido visadas para la confección de la presente).
    Lo que necesariamente debe ser visto en diálogo con el imperativo jurisdiccional de conculcar, en la medida de lo posible, de daños que acaso pudieran evitarse mediante la adopción de estrategias de entidad suficiente, en tiempo oportuno; a más de los principios procesales prescriptos para los procesos en los que intervengan -como aquí- los sujetos antes detallados (arts. 2 y 3, 706 a 710 y 1710 del CCyC).
    Visaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, se insiste, a resultas de las particularidades de la causa, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional, debiéndose arbitrar la colaboración de los auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal la problemática de autos; a cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 30/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025, en cuanto dispuso la exclusiva obligación del ente apelante de gestionar la producción y el seguimiento de las medidas allí ordenadas.
    2. Disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional, debiéndose arbitrar la colaboración de los auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal la problemática de autos; a cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Notificación automatizada con carácter urgente al Juzgado y a la asesora recientemente designada, en función de la materia abordada y los derechos y garantías en pugna; delegándose en la instancia de origen la notificación al organismo recurrente, en tanto no dispone de domicilio electrónico (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquense -también en forma urgente- en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:20:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:35:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:47:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH#pèV1Š
    228600774003800054
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:47:42 hs. bajo el número RR-395-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: _____________________________________________________________
    Autos: “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94820-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 3/4/2025 respecto de la sentencia del 1/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/4/2025 la parte actora puso de manifiesto que surge del acápite 3.2, la cámara dispuso una discrepancia entre el monto de la prestación sustitutiva otorgada en dicha parcela de la pieza decisoria y la suma efectivamente consignada en la parte dispositiva de la misma, que arroja una diferencia de $1.200.000 a razón de $150.000 calculados en concepto de gastos diarios para la duración del viaje que sobre el cual, a modo simbólico, se encaballó la mentada prestación sustitutiva (remisión al acápite citado).
    De otra parte, aduce que el fallo cuya aclaratoria se peticiona omitió -asimismo- determinar la fecha de incumplimiento; a los efectos de que ella pueda practicar la liquidación de los réditos y evitar, de ese modo, dilaciones procesales que continúen perjudicándola.
    En función de ello, pide se aclare la pieza decisoria en los extremos peticionados (v. escrito de mención).
    2. Ahora bien. Tiene dicho esta tribunal que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y, en la especie, asiste razón a la actora en orden a los extremos apuntados en el escrito a despacho. Desde que, de una parte, cierto es que en el apartado dispositivo se omitió sumar el valor de los gastos diarios que sí fueron cuantificados en la parcela en la que se abordara la prestación sustitutiva valuada sobre la base de un viaje vacacional con las características allí especificadas; lo que arrojó un monto menor al efectivamente consignado en la parcela de los considerandos.
    Entretanto, con relación a la omisión de la fecha de incumplimiento para la práctica de la liquidación respectiva, se advierte que debió especificarse, en función de las particularidades de la causa, que como fecha de incumplimiento por parte de los co-accionados, ha de establecerse el 22/5/2024. Ello, atento allí la judicatura hizo lugar a la demanda entablada, habiéndola confirmado esta Alzada en forma sustancial mediante sentencia del 1/4/2025; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al pedido de aclaratoria interpuesto el 3/4/2025 respecto de la sentencia del 1/4/2025 y establecer que la parte dispositiva de la pieza antedicha queda redactada del siguiente modo: “b) estimar la pretensión de daño moral en la suma de $2.698.176, de conformidad con la fundamentación brindada en el acápite 3.2 de esta pieza.$3.898.176”. Lo anterior, al tiempo de agregar “establecer como fecha de incumplimiento para la eventual práctica de la liquidación respectiva, el 22/5/2024. Ello, atento allí la judicatura hizo lugar a la demanda entablada, habiéndola confirmado esta Alzada en forma sustancial mediante sentencia del 1/4/2025; lo que así se resuelve”.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:20:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:34:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:36:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    224600774003800033
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:37:02 hs. bajo el número RR-390-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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