Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94005-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de los días 5 y 6 de junio del año 2024 contra la sentencia del 30 de mayo del mismo año?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia admitió los rubros reclamados con el alcance señalado en el acápite II del decisorio, y condenó a Carmen Raquel Basso a pagar a Elsa María Castro dentro del plazo de 10 días la suma de $21.363.842 con más los intereses fijados en el punto IV, extendiendo la condena en los términos del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en dicha sentencia. Impuso las costas y difirió la regulación de honorarios hasta tanto obren elementos que pudiera determinarlos.
II. Ello motivó la apelación de las partes, quienes expresaron agravios los días 10 y 14 de junio, con réplicas del 14 y 25 de junio.
III. En síntesis que se formula, cuestiona el apoderado de la citada en garantía la indemnización otorgada por incapacidad, daño físico.
Sostiene que no parece razonable ni ajustado a la equidad considerar que los padecimientos que la actora pudo haber experimentado a raíz del infortunio de marras puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada.
Afirma que genera un beneficio económico desproporcionado en relación a los reales padecimientos que pudo haber sufrido la parte actora. Objeta la utilización de cálculos matemáticos a fin de fijar los montos indemnizatorios.
Cita jurisprudencia y doctrina que considera atinente y señala que las indemnizaciones que los distintos tribunales fijen, deben seguir parámetros medianamente comunes y coherentes entre sí.
Refiere que omitió descontar las sumas ya percibidas por el actor por el siniestro que aquí se denunció y que percibió a través de su A.R.T. conforme se encuentra probado en autos, que el día 20/9/2021 PREVENCION ART informó que: “De acuerdo con vuestro requerimiento, cumplimos en informar que el Sr. CASTRO ELSA MARIA DNI 30.960.770 con motivo del siniestro de fecha 06.10.2018 ha percibido la suma de $1.59.838.05 en concepto del 6.66% de I.L.P.P.D. determinado por la Comisión Medica Nro. 014 de Junín.”
Solicita que se revise el monto indemnizatorio ordenado por el juez de grado, y disminuya en concordancia con la real entidad del caso.
A continuación objeta la cuantía fijada para indemnizar el daño moral, afirmando que aun cuando el actor haya sufrido lesiones, los padecimientos distan de poder valuarse en la elevada suma de $1.500.000 concedida.
Asegura que genera un beneficio económico y desproporcionado en relación a los reales padecimientos espirituales que pudo haber sufrido la parte actora. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
Seguidamente afirma sobre la partida por daño psicológico, lo decidido por el Juez afecta al principio de congruencia.
Sostiene que solamente se reclamó por las indemnizaciones por el costo de las sesiones psicológicas, informado por el perito en $1.500.
En su caso sostiene que el daño psíquico carece de autonomía para ser fijado como un rubro por sí solo indemnizable.
Cita jurisprudencia y solicita la reducción de la indemnización concedida.
Critica más adelante la indemnización otorgada por gastos de traslado, farmacéuticos y de asistencia médica, señalando que es excesiva la cuantía de $30.000 fijada.
También se agravia por los daños materiales establecidos en la suma de $509.591 sin mediar justificativo de cómo calculó dicho monto.
Sostiene que no se produjo medio probatorio para comprobar el supuesto gasto incurrido por el actor, que el presupuesto acompañado fue desconocido y que al no encontrar apoyatura en ningún otro elemento de convicción, carece de certeza en cuanto a que el costo real de la reparación.
En su respuesta, la parte apelada rebate los argumentos recursivos utilizados, y solicita su desestimación.
De su lado, la parte actora señala en relación a la partida por incapacidad, que el monto establecido es exiguo conforme los elementos de prueba que obran en la causa.
Que el Juez de origen utiliza el 23% para el cálculo indemnizatorio y excluye la incapacidad psíquica del 6% establecida por la Licenciada Cristina Moreira, y lo incorporó erróneamente en el rubro de tratamiento psicológico.
Solicita que para establecer los parámetros para cuantificar la indemnización por incapacidad física debió utilizar un 29% de incapacidad (23% de incapacidad física y 6% de incapacidad psíquica) conforme de la pericia médica y pericia psicológica.
Utilizando fórmulas matemáticas solicita que se incremente en la suma de $20.656.031.
Respecto del daño moral, solicita el incremento de la partida, afirmando que la suma de $1.500.000 es insuficiente conforme a los daños padecido.
Luego de exponer precisiones conceptuales sobre el rubro, se refiere al dictamen psicológico cuando explicita que Castro está angustiada, desesperanza, triste, vulnerable, con vergüenza por su imagen corporal y con autoestima baja.
Solicita que se revise el monto otorgado.
En orden al tratamiento psicológico asegura que el Juez confunde el daño psíquico, con el gasto para tratamiento psicológico.
Calcula la suma para indemnizar el tratamiento de acuerdo a los informado en el peritaje, concluyendo en la suma de $1.460.160, lo que requiere se determine.
También critica por exigua la partida por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.
En su respuesta, la parte demandada solicita que se desestimen por infundadas las críticas expuestas.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), se destaca que la materia de agravios está circunscripta al alcance de las partidas indemnizatorias adjudicadas a la parte actora, dado que ya fue establecida la responsabilidad por el siniestro vial ocurrido el día 6 de octubre del año 2018 (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
V. Integridad física
Fue fijada en la suma de $16.878.144 a valores actuales, motivando la crítica de ambas partes.
Arriba incontrovertido (art. 260, C. Proc.), el siguiente análisis fáctico formulado en la instancia de origen: “… surge de la pericia médica (de fecha 29/3/21) que la actora presenta limitación funcional del hombro izquierdo para la AbdoElevación a 90°, para la elevación anterior, elevación posterior y rotación interna, hiperalgesia a la digito presión. Se observa cicatriz quirúrgica de 10 cm de longitud, herida cortante en zona pilosa del cuero cabelludo en región parietal izquierda con cicatriz cubierta. Y además manifiesta presentar acúfenos en oído izquierdo, cefaleas y mareos posteriores al traumatismo de cráneo”. El porcentaje de incapacidad a la fecha de la pericia fue determinado por el Baremo Decreto N° 659/96 Ley de Riesgos del Trabajo. Presenta una incapacidad Parcial y Permanente del 23% de la Total Obrera. En cuanto a la alegación de la parte demandada del 12/4/21 en el sentido que el perito médico utilizó en forma incorrecta el baremo de ley 24557, y que el cuadro post contusional subjetivo de cráneo 10% no existe en dicho baremo, por ser subjetivo y basado en dichos de la actora. Ante ello, el perito contestó el 5/10/21 en referencia al sindrome post contusional, que “la actora presenta secuelas como cefaleas, mareos, acúfenos y la audiometría muestra una caída de 30 a 35 dbA entre los 3000 a los 5000 Hz en la vía ósea del oído izquierdo. El infortunio que sufrió la actora fue un accidente In Itinere por lo cual a mi criterio debe ser considerado un accidente de trabajo (“por el hecho o en ocasión de”). La actora no presenta incapacidad por otro accidente o enfermedad profesional previa al infortunio en cuestión por lo cual se aplica la fórmula de sumatoria directa de las lesiones, por haberse producido en el mismo infortunio, por lo cual no se aplica la fórmula de capacidad restante en los casos en que existe incapacidad previa (…) no encuentro razones para separarme de su informe y del grado de incapacidad (23%) dispuesto por el profesional especializado (…) la edad de la victima al momento del accidente -en nuestro caso 33 años- …”.
Desde tal piso de marcha, asumidas las graves lesiones sufridas, la discusión sobre la cuantía que corresponda asignar transita por carriles diferentes a los señalados por el Juez, respecto al apego estricto a fórmulas matemáticas y cálculos que partan de escalas preestablecidas.
Es que -conforme ya he señalado en la causa de este Tribunal n° 94.700, RS-52-2024-, como integrante titular de la Cámara Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata vengo sosteniendo la postura de la primacía del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como ésta (vg. sentencia del 12/12/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 cód. proc.).
Es de tenerse en cuenta que se trata de un accidente en que la víctima reclamante contaba en ocasión de suceder con 33 años de edad, y que en su consecuencia sufrió serias lesiones -ya expuestas más arriba-, que lo condujeron a una incapacidad parcial y permanente del 23%; que, sin dudas, no sólo ha de haber incluido en su capacidad de trabajar, sino también en otras dimensiones de su vida.
También debe contemplarse -cuestionamiento que enarbola la parte actora-, la afectación psicológica comprobada mediante el peritaje de la especialidad formulado por la Licenciada Moreira (v. presentación del día 27/8/21), adoptado en la sentencia en los siguientes términos que no fuera cuestionado por las partes: “…surge que “Incapacidad: Teniendo en cuenta el baremo otorga entre 0-10% de incapacidad psíquica al grado leve. A título orientativo quien suscribe observa un 6% de incapacidad psíquica que surge de los hechos que dan lugar a la evaluación”.
Debe recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
En esa dirección, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas, las condiciones personales y laborales de la víctima (trabajo de limpieza en la empresa Pardo, v. testimonio de Silvia Valerga el día 9/8/19), la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.
Consecuentemente se propone al Acuerdo resarcir este ítem en la suma de $20.000.000, aclarando asimismo que la suma se establece a valores actuales, a la que deberá deducirse, al momento de la liquidación a practicarse, la suma percibida por la víctima de la Prevención A.R.T (v. informe del día 20/9/21), de conformidad a los índices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, información que deberá ser requerida en la etapa de ejecución de sentencia.
VI. Daño moral
Fue establecido en la suma de $1.500.000, motivando la queja de ambas partes.
La incuestionada comprobación de las lesiones físicas y psíquicas permite concluir en la procedencia del daño moral exigido, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1078, Código Civil; 1716, 1737, 1740, 1741, Código Civil y Comercial; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
Y sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
Es oportuno recordar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 RSD 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, e.o.).
Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (Sala citada causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97; 89.362).
Desde tal miraje, la suma fijada se exhibe insuficiente, proponiendo al Acuerdo su incremento, fijándose la suma de $10.000.000 (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1º, 375, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1741, Código Civil y Comercial).
VII. Tratamiento psicológico
Fue establecido en la suma de $2.446.107, apelando ambas partes el decisorio.
Como ya fue explicitado, señaló el señor Juez al respecto: “…de la pericia psicológica de fecha 27/8/2021 sobre Elsa María Castro surge que “Incapacidad: Teniendo en cuenta el baremo otorga entre 0-10% de incapacidad psíquica al grado leve. A título orientativo quien suscribe observa un 6% de incapacidad psíquica que surge de los hechos que dan lugar a la evaluación”. Y del tratamiento: “El objetivo del tratamiento será que aprenda a convivir con su pérdida que genera patología psíquica en la entrevistada mejorando su calidad de vida. En relación al tiempo, de mínima se estima en un año, con frecuencia semanal.
Respecto al costo de la sesión con un profesional de mediana experiencia el promedio es de $ 1.500 valor orientativo.”
Asiste razón al demandado recurrente cuando señala que lo exigido en la demanda fue el tratamiento psicológico (art. 330, inc. 3°, C. Proc.).
Puede leerse en esa parte del escrito introductorio: “Tratamiento Psicológico: Debido al grave desequilibrio psíquico-psicológico que he sufrido a raíz del presente hecho y como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente, considero que es necesario tratamiento de psicoterapia de apoyo (…) se solicita para evitar un mayor deterioro en mi personalidad (…) el tratamiento de psicoterapia de apoyo a realizar, es por un periodo de seis meses, de dos sesiones por semana y a un costo de $ 600 por cada sesión. Solicito el resarcimiento de dicho tratamiento…” (v. escrito del día 12/8/19)
Conforme las explicaciones de la experta al exponer sobre la necesidad y costo del tratamiento, propongo al Acuerdo de mi distinguido colega modificar la partida, adjudicándola para indemnizar el tratamiento psicológico en la suma de $150.000, a valores actuales (arts. 165, C. Proc.; 1746, CCy C).
VIII. Gastos médicos
La partida fue cuantificada en la suma de $30.000, motivando la crítica de ambas partes.
Para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que, conforme se señalara precedentemente, la víctima padeció síndrome post contusional, con secuelas de cefaleas, mareos, acúfenos y pérdida de audición de 30 a 35 dbA entre los 3000 a los 5000 Hz en la vía ósea del oído izquierdo (arts. 384 y 474, C. Proc.).
Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias de magnitud, que requirieron no solamente la atención médica de ese día, sino una terapia para la que tuvo que trasladarse utilizando los servicios de un remis (v. declaraciones testimoniales rendidas el día 9/8/19), por lo que es dable discurrir que se debieron enfrentar gastos por la accionante que deben ser resarcidos, siendo indiferente al respecto que no se hayan discriminados con precisión la compra de medicación o los gastos de traslados.
Y a pesar de contar con el servicio de A.R.T, se destaca que tiene dicho esta cámara que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (v. sentencia del 27/2/2023, expte. 92761, y del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
De las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuestión incurridos, estimo que la suma fijada es equitativa, por lo que se propone su confirmación (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 Cód. Proc.).
IX. Daños materiales
Fue adjudicada la suma de $509.591, motivando la queja de la parte demandada.
Justificó el Juez la decisión en las siguientes razones: “…de las constancias de la causa surge que con fecha 19/10/20 se adjunta presupuesto actualizado emanado de “Tavo Motos” por un monto de $36.700 y con fecha del 11/9/2020. En cuanto al valor a asignar en forma actualizada al presente rubro he de readecuar el monto reclamado mediante el uso del SMVyM, ello a fin de responder adecuadamente a la pretensión esgrimida tiempo atrás y que hoy, inflación notoria y pública mediante, se ha visto mermada”.
El cuestionamiento, que se asienta en el desconocimiento del documento aludido por Juez no es suficiente para desplazar la conclusión adoptada en la sentencia, habida cuenta que las informaciones producidas en la Investigación Penal Preparatoria n° 17-01-001697-18/00, son compatibles con el presupuesto aludido, si se observa el detalle de daños verificados a fojas 27 y 42, y las fotografías que lucen a fojas 12 a 17.
En efecto, las fotografías aludidas por último dan cuenta de la caída de la moto sobre la calzada, lo que permite inferir que el rodado tuvo daños materiales como consecuencia del siniestro vial. Asimismo, el Inventario de secuestro de la motocicleta, que consigna el daño a la luz trasera (a fojas 27), y la pericia técnica mecánica que obra a fojas 42/vta que detalla los daños o deficiencias comprobadas, tales como “arco posa pie lado derecho torcido, escape en silenciador arrancado” (arts. 163, inc. 5, 2° párrafo, 332, 384, C. Proc.; 1737, 1740, CCyC)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de la citada en garantía del 5/6/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar parcialmente el recurso de la parte actora del 6/6/2024 y, en consecuencia:
2.1. elevar el monto por daños a la integridad física a la suma de $20.000.000, a valores actuales, a la que deberá deducirse, al momento de la liquidación a practicarse, la suma percibida por la víctima de la Prevención A.R.T, de conformidad a los índices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, información que deberá ser requerida en la etapa de ejecución de sentencia.
2.2. incrementar el monto en concepto de daño moral, el cual se fija en la suma de $10.000.000, también a valores actuales.
2.3. elevar la suma otorgada por el rubro tratamiento psicológico a la suma de $150.000, a valores actuales.
2.4. imponer las costas a la apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de la citada en garantía del 5/6/2024; con costas a la apelante vencida.
2. Estimar parcialmente el recurso de la parte actora del 6/6/2024 y, en consecuencia:
2.1. elevar el monto por daños a la integridad física a la suma de $20.000.000, a valores actuales, a la que deberá deducirse, al momento de la liquidación a practicarse, la suma percibida por la víctima de la Prevención A.R.T, de conformidad a los índices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, información que deberá ser requerida en la etapa de ejecución de sentencia.
2.2. incrementar el monto en concepto de daño moral, el cual se fija en la suma de $10.000.000, también a valores actuales.
2.3. elevar la suma otorgada por el rubro tratamiento psicológico a la suma de $150.000, a valores actuales.
2.4. imponer las costas a la apelada, sustancialmente vencida.
3. Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:12:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:07:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:21:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240900774003836065
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/07/2025 10:21:52 hs. bajo el número RS-41-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

