• Fecha del Acuerdo: 15/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94005-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de los días 5 y 6 de junio del año 2024 contra la sentencia del 30 de mayo del mismo año?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia admitió los rubros reclamados con el alcance señalado en el acápite II del decisorio, y condenó a Carmen Raquel Basso a pagar a Elsa María Castro dentro del plazo de 10 días la suma de $21.363.842 con más los intereses fijados en el punto IV, extendiendo la condena en los términos del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en dicha sentencia. Impuso las costas y difirió la regulación de honorarios hasta tanto obren elementos que pudiera determinarlos.
    II. Ello motivó la apelación de las partes, quienes expresaron agravios los días 10 y 14 de junio, con réplicas del 14 y 25 de junio.
    III. En síntesis que se formula, cuestiona el apoderado de la citada en garantía la indemnización otorgada por incapacidad, daño físico.
    Sostiene que no parece razonable ni ajustado a la equidad considerar que los padecimientos que la actora pudo haber experimentado a raíz del infortunio de marras puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada.
    Afirma que genera un beneficio económico desproporcionado en relación a los reales padecimientos que pudo haber sufrido la parte actora. Objeta la utilización de cálculos matemáticos a fin de fijar los montos indemnizatorios.
    Cita jurisprudencia y doctrina que considera atinente y señala que las indemnizaciones que los distintos tribunales fijen, deben seguir parámetros medianamente comunes y coherentes entre sí.
    Refiere que omitió descontar las sumas ya percibidas por el actor por el siniestro que aquí se denunció y que percibió a través de su A.R.T. conforme se encuentra probado en autos, que el día 20/9/2021 PREVENCION ART informó que: “De acuerdo con vuestro requerimiento, cumplimos en informar que el Sr. CASTRO ELSA MARIA DNI 30.960.770 con motivo del siniestro de fecha 06.10.2018 ha percibido la suma de $1.59.838.05 en concepto del 6.66% de I.L.P.P.D. determinado por la Comisión Medica Nro. 014 de Junín.”
    Solicita que se revise el monto indemnizatorio ordenado por el juez de grado, y disminuya en concordancia con la real entidad del caso.
    A continuación objeta la cuantía fijada para indemnizar el daño moral, afirmando que aun cuando el actor haya sufrido lesiones, los padecimientos distan de poder valuarse en la elevada suma de $1.500.000 concedida.
    Asegura que genera un beneficio económico y desproporcionado en relación a los reales padecimientos espirituales que pudo haber sufrido la parte actora. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
    Seguidamente afirma sobre la partida por daño psicológico, lo decidido por el Juez afecta al principio de congruencia.
    Sostiene que solamente se reclamó por las indemnizaciones por el costo de las sesiones psicológicas, informado por el perito en $1.500.
    En su caso sostiene que el daño psíquico carece de autonomía para ser fijado como un rubro por sí solo indemnizable.
    Cita jurisprudencia y solicita la reducción de la indemnización concedida.
    Critica más adelante la indemnización otorgada por gastos de traslado, farmacéuticos y de asistencia médica, señalando que es excesiva la cuantía de $30.000 fijada.
    También se agravia por los daños materiales establecidos en la suma de $509.591 sin mediar justificativo de cómo calculó dicho monto.
    Sostiene que no se produjo medio probatorio para comprobar el supuesto gasto incurrido por el actor, que el presupuesto acompañado fue desconocido y que al no encontrar apoyatura en ningún otro elemento de convicción, carece de certeza en cuanto a que el costo real de la reparación.
    En su respuesta, la parte apelada rebate los argumentos recursivos utilizados, y solicita su desestimación.
    De su lado, la parte actora señala en relación a la partida por incapacidad, que el monto establecido es exiguo conforme los elementos de prueba que obran en la causa.
    Que el Juez de origen utiliza el 23% para el cálculo indemnizatorio y excluye la incapacidad psíquica del 6% establecida por la Licenciada Cristina Moreira, y lo incorporó erróneamente en el rubro de tratamiento psicológico.
    Solicita que para establecer los parámetros para cuantificar la indemnización por incapacidad física debió utilizar un 29% de incapacidad (23% de incapacidad física y 6% de incapacidad psíquica) conforme de la pericia médica y pericia psicológica.
    Utilizando fórmulas matemáticas solicita que se incremente en la suma de $20.656.031.
    Respecto del daño moral, solicita el incremento de la partida, afirmando que la suma de $1.500.000 es insuficiente conforme a los daños padecido.
    Luego de exponer precisiones conceptuales sobre el rubro, se refiere al dictamen psicológico cuando explicita que Castro está angustiada, desesperanza, triste, vulnerable, con vergüenza por su imagen corporal y con autoestima baja.
    Solicita que se revise el monto otorgado.
    En orden al tratamiento psicológico asegura que el Juez confunde el daño psíquico, con el gasto para tratamiento psicológico.
    Calcula la suma para indemnizar el tratamiento de acuerdo a los informado en el peritaje, concluyendo en la suma de $1.460.160, lo que requiere se determine.
    También critica por exigua la partida por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.
    En su respuesta, la parte demandada solicita que se desestimen por infundadas las críticas expuestas.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), se destaca que la materia de agravios está circunscripta al alcance de las partidas indemnizatorias adjudicadas a la parte actora, dado que ya fue establecida la responsabilidad por el siniestro vial ocurrido el día 6 de octubre del año 2018 (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
    V. Integridad física
    Fue fijada en la suma de $16.878.144 a valores actuales, motivando la crítica de ambas partes.
    Arriba incontrovertido (art. 260, C. Proc.), el siguiente análisis fáctico formulado en la instancia de origen: “… surge de la pericia médica (de fecha 29/3/21) que la actora presenta limitación funcional del hombro izquierdo para la AbdoElevación a 90°, para la elevación anterior, elevación posterior y rotación interna, hiperalgesia a la digito presión. Se observa cicatriz quirúrgica de 10 cm de longitud, herida cortante en zona pilosa del cuero cabelludo en región parietal izquierda con cicatriz cubierta. Y además manifiesta presentar acúfenos en oído izquierdo, cefaleas y mareos posteriores al traumatismo de cráneo”. El porcentaje de incapacidad a la fecha de la pericia fue determinado por el Baremo Decreto N° 659/96 Ley de Riesgos del Trabajo. Presenta una incapacidad Parcial y Permanente del 23% de la Total Obrera. En cuanto a la alegación de la parte demandada del 12/4/21 en el sentido que el perito médico utilizó en forma incorrecta el baremo de ley 24557, y que el cuadro post contusional subjetivo de cráneo 10% no existe en dicho baremo, por ser subjetivo y basado en dichos de la actora. Ante ello, el perito contestó el 5/10/21 en referencia al sindrome post contusional, que “la actora presenta secuelas como cefaleas, mareos, acúfenos y la audiometría muestra una caída de 30 a 35 dbA entre los 3000 a los 5000 Hz en la vía ósea del oído izquierdo. El infortunio que sufrió la actora fue un accidente In Itinere por lo cual a mi criterio debe ser considerado un accidente de trabajo (“por el hecho o en ocasión de”). La actora no presenta incapacidad por otro accidente o enfermedad profesional previa al infortunio en cuestión por lo cual se aplica la fórmula de sumatoria directa de las lesiones, por haberse producido en el mismo infortunio, por lo cual no se aplica la fórmula de capacidad restante en los casos en que existe incapacidad previa (…) no encuentro razones para separarme de su informe y del grado de incapacidad (23%) dispuesto por el profesional especializado (…) la edad de la victima al momento del accidente -en nuestro caso 33 años- …”.
    Desde tal piso de marcha, asumidas las graves lesiones sufridas, la discusión sobre la cuantía que corresponda asignar transita por carriles diferentes a los señalados por el Juez, respecto al apego estricto a fórmulas matemáticas y cálculos que partan de escalas preestablecidas.
    Es que -conforme ya he señalado en la causa de este Tribunal n° 94.700, RS-52-2024-, como integrante titular de la Cámara Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata vengo sosteniendo la postura de la primacía del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como ésta (vg. sentencia del 12/12/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 cód. proc.).
    Es de tenerse en cuenta que se trata de un accidente en que la víctima reclamante contaba en ocasión de suceder con 33 años de edad, y que en su consecuencia sufrió serias lesiones -ya expuestas más arriba-, que lo condujeron a una incapacidad parcial y permanente del 23%; que, sin dudas, no sólo ha de haber incluido en su capacidad de trabajar, sino también en otras dimensiones de su vida.
    También debe contemplarse -cuestionamiento que enarbola la parte actora-, la afectación psicológica comprobada mediante el peritaje de la especialidad formulado por la Licenciada Moreira (v. presentación del día 27/8/21), adoptado en la sentencia en los siguientes términos que no fuera cuestionado por las partes: “…surge que “Incapacidad: Teniendo en cuenta el baremo otorga entre 0-10% de incapacidad psíquica al grado leve. A título orientativo quien suscribe observa un 6% de incapacidad psíquica que surge de los hechos que dan lugar a la evaluación”.
    Debe recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
    En esa dirección, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas, las condiciones personales y laborales de la víctima (trabajo de limpieza en la empresa Pardo, v. testimonio de Silvia Valerga el día 9/8/19), la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.
    Consecuentemente se propone al Acuerdo resarcir este ítem en la suma de $20.000.000, aclarando asimismo que la suma se establece a valores actuales, a la que deberá deducirse, al momento de la liquidación a practicarse, la suma percibida por la víctima de la Prevención A.R.T (v. informe del día 20/9/21), de conformidad a los índices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, información que deberá ser requerida en la etapa de ejecución de sentencia.
    VI. Daño moral
    Fue establecido en la suma de $1.500.000, motivando la queja de ambas partes.
    La incuestionada comprobación de las lesiones físicas y psíquicas permite concluir en la procedencia del daño moral exigido, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1078, Código Civil; 1716, 1737, 1740, 1741, Código Civil y Comercial; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
    Y sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
    Es oportuno recordar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 RSD 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, e.o.).
    Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (Sala citada causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97; 89.362).
    Desde tal miraje, la suma fijada se exhibe insuficiente, proponiendo al Acuerdo su incremento, fijándose la suma de $10.000.000 (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1º, 375, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1741, Código Civil y Comercial).
    VII. Tratamiento psicológico
    Fue establecido en la suma de $2.446.107, apelando ambas partes el decisorio.
    Como ya fue explicitado, señaló el señor Juez al respecto: “…de la pericia psicológica de fecha 27/8/2021 sobre Elsa María Castro surge que “Incapacidad: Teniendo en cuenta el baremo otorga entre 0-10% de incapacidad psíquica al grado leve. A título orientativo quien suscribe observa un 6% de incapacidad psíquica que surge de los hechos que dan lugar a la evaluación”. Y del tratamiento: “El objetivo del tratamiento será que aprenda a convivir con su pérdida que genera patología psíquica en la entrevistada mejorando su calidad de vida. En relación al tiempo, de mínima se estima en un año, con frecuencia semanal.
    Respecto al costo de la sesión con un profesional de mediana experiencia el promedio es de $ 1.500 valor orientativo.”
    Asiste razón al demandado recurrente cuando señala que lo exigido en la demanda fue el tratamiento psicológico (art. 330, inc. 3°, C. Proc.).
    Puede leerse en esa parte del escrito introductorio: “Tratamiento Psicológico: Debido al grave desequilibrio psíquico-psicológico que he sufrido a raíz del presente hecho y como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente, considero que es necesario tratamiento de psicoterapia de apoyo (…) se solicita para evitar un mayor deterioro en mi personalidad (…) el tratamiento de psicoterapia de apoyo a realizar, es por un periodo de seis meses, de dos sesiones por semana y a un costo de $ 600 por cada sesión. Solicito el resarcimiento de dicho tratamiento…” (v. escrito del día 12/8/19)
    Conforme las explicaciones de la experta al exponer sobre la necesidad y costo del tratamiento, propongo al Acuerdo de mi distinguido colega modificar la partida, adjudicándola para indemnizar el tratamiento psicológico en la suma de $150.000, a valores actuales (arts. 165, C. Proc.; 1746, CCy C).
    VIII. Gastos médicos
    La partida fue cuantificada en la suma de $30.000, motivando la crítica de ambas partes.
    Para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que, conforme se señalara precedentemente, la víctima padeció síndrome post contusional, con secuelas de cefaleas, mareos, acúfenos y pérdida de audición de 30 a 35 dbA entre los 3000 a los 5000 Hz en la vía ósea del oído izquierdo (arts. 384 y 474, C. Proc.).
    Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias de magnitud, que requirieron no solamente la atención médica de ese día, sino una terapia para la que tuvo que trasladarse utilizando los servicios de un remis (v. declaraciones testimoniales rendidas el día 9/8/19), por lo que es dable discurrir que se debieron enfrentar gastos por la accionante que deben ser resarcidos, siendo indiferente al respecto que no se hayan discriminados con precisión la compra de medicación o los gastos de traslados.
    Y a pesar de contar con el servicio de A.R.T, se destaca que tiene dicho esta cámara que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (v. sentencia del 27/2/2023, expte. 92761, y del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    De las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuestión incurridos, estimo que la suma fijada es equitativa, por lo que se propone su confirmación (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 Cód. Proc.).
    IX. Daños materiales
    Fue adjudicada la suma de $509.591, motivando la queja de la parte demandada.
    Justificó el Juez la decisión en las siguientes razones: “…de las constancias de la causa surge que con fecha 19/10/20 se adjunta presupuesto actualizado emanado de “Tavo Motos” por un monto de $36.700 y con fecha del 11/9/2020. En cuanto al valor a asignar en forma actualizada al presente rubro he de readecuar el monto reclamado mediante el uso del SMVyM, ello a fin de responder adecuadamente a la pretensión esgrimida tiempo atrás y que hoy, inflación notoria y pública mediante, se ha visto mermada”.
    El cuestionamiento, que se asienta en el desconocimiento del documento aludido por Juez no es suficiente para desplazar la conclusión adoptada en la sentencia, habida cuenta que las informaciones producidas en la Investigación Penal Preparatoria n° 17-01-001697-18/00, son compatibles con el presupuesto aludido, si se observa el detalle de daños verificados a fojas 27 y 42, y las fotografías que lucen a fojas 12 a 17.
    En efecto, las fotografías aludidas por último dan cuenta de la caída de la moto sobre la calzada, lo que permite inferir que el rodado tuvo daños materiales como consecuencia del siniestro vial. Asimismo, el Inventario de secuestro de la motocicleta, que consigna el daño a la luz trasera (a fojas 27), y la pericia técnica mecánica que obra a fojas 42/vta que detalla los daños o deficiencias comprobadas, tales como “arco posa pie lado derecho torcido, escape en silenciador arrancado” (arts. 163, inc. 5, 2° párrafo, 332, 384, C. Proc.; 1737, 1740, CCyC)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de la citada en garantía del 5/6/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar parcialmente el recurso de la parte actora del 6/6/2024 y, en consecuencia:
    2.1. elevar el monto por daños a la integridad física a la suma de $20.000.000, a valores actuales, a la que deberá deducirse, al momento de la liquidación a practicarse, la suma percibida por la víctima de la Prevención A.R.T, de conformidad a los índices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, información que deberá ser requerida en la etapa de ejecución de sentencia.
    2.2. incrementar el monto en concepto de daño moral, el cual se fija en la suma de $10.000.000, también a valores actuales.
    2.3. elevar la suma otorgada por el rubro tratamiento psicológico a la suma de $150.000, a valores actuales.
    2.4. imponer las costas a la apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de la citada en garantía del 5/6/2024; con costas a la apelante vencida.
    2. Estimar parcialmente el recurso de la parte actora del 6/6/2024 y, en consecuencia:
    2.1. elevar el monto por daños a la integridad física a la suma de $20.000.000, a valores actuales, a la que deberá deducirse, al momento de la liquidación a practicarse, la suma percibida por la víctima de la Prevención A.R.T, de conformidad a los índices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, información que deberá ser requerida en la etapa de ejecución de sentencia.
    2.2. incrementar el monto en concepto de daño moral, el cual se fija en la suma de $10.000.000, también a valores actuales.
    2.3. elevar la suma otorgada por el rubro tratamiento psicológico a la suma de $150.000, a valores actuales.
    2.4. imponer las costas a la apelada, sustancialmente vencida.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:12:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:07:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:21:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240900774003836065
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/07/2025 10:21:52 hs. bajo el número RS-41-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “F., V. Y OTRA (VTAS. F.G., N Y S.J., O) S/MEDIDAS PROTECTORIAS”
    Expte.: -95509-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., V. Y OTRA (VTAS. F.G., N Y S.J., O) S/MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -95509-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación del 22/5/2025 contra la resolución del 17/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución del 17/5/2025 decide, ampliando la intimación del día 9/5/2025, que en el caso de no contar con domicilio electrónico en el plazo intimado, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescentes deberá presentar los escritos por mesa de entrada del juzgado con firma del letrado autorizado.
    Esta decisión es apelada por el abogado del Equipo Interdisciplinario de dicho Servicio Local, quien pretende que se revoque la misma alegando que es objetable por arbitraria al ordenar con carácter intempestivo la obligatoriedad de la presentación de escritos en formato papel y por mesa de entradas.
    Manifiesta también que carece de domicilio electrónico, por lo que ha procedido a denunciar el correo electrónico del organismo a través del cual ha venido interviniendo en diferentes expedientes.
    Por último, hace saber que la Coordinadora del organismo se encuentra en uso de licencia por cuestiones de salud, aguardando la reincorporación de la misma, a fin de poder avanzar con el trámite de Registro de domicilio electrónico del Servicio Local.
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    Veamos.
    La Resolución 3989/2020 de la Suprema Corte de Justicia en su art. 1° dispone la Creación del Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. (T.O. por Resolución 74/2020).
    Y en art. 3° enumera quiénes deberán inscribir domicilios electrónicos en el Registro creado por el presente Acuerdo dentro del plazo establecido en el artículo anterior (40 días), entre quienes se encuentran organismos como el de la especie (art. citado, inciso c); así, según lo expuesto, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescentes tiene la obligación de constituir domicilio electrónico desde el año 2021.
    Y no resultan atendibles los argumentos ahora dados por dicho organismo al plantear la revocatoria, ya que la resolución no resulta arbitraria al otorgar como alternativa a la constitución de domicilio electrónico la presentación en formato papel y por mesa de entradas, porque representa una opción para dicho organismo frente a su falta de cumplimiento en la constitución del domicilio indicado, y no lo exime de esa obligación la denuncia del correo electrónico del mismo (es diferente contar con domicilio electrónico que correo electrónico).
    Por último, si la coordinadora de Servicio se encuentra de licencia, deberán desde dicho organismo arbitrar los medios conducentes para dar cumplimiento a la establecido en la Resolución antes citada.
    Así las cosas, no resultando atendibles los motivos expuestos para la falta de constitución de domicilio electrónico corresponde confirmar la resolución apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/5/2025, y en consecuencia confirmar la resolución del 17/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/5/2025, y en consecuencia confirmar la resolución del 17/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:11:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:06:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:19:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#sqVAŠ
    241600774003838154
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2025 10:19:52 hs. bajo el número RR-612-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “C., S. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95626-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., S. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de la causante, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos administrativos solicitados (v. res. del 22/5/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; por último, refiere que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 28/5/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que la curadora solicitó la medida cautelar de no innovar en tanto, según información recibida del Hogar que aloja a la causante en la localidad de 30 de Agosto, no se podría constatar la notificación de citación por no llegar allí el correo (v. escritos del 21/5/2025, 23/5/2025). Y, posteriormente, de las constancias del expediente, surge que la Andis informó que la causante fue citada el 11/6/2025 en el Centro de atención ubicado en Saavedra 486 de General Rodríguez (v. adjunto a la presentación del 28/5/2025).
    Así el panorama, habiéndose requerido a la curadora que informe sobre la situación actual de la causante, la misma respondió que “no se ha recibido notificación alguna de parte de la Agencia Nacional de Discapacidad, por lo que dado su domicilio (Treinta de Agosto) y lugar de citación (General Rodriguez), sumado a la imposibilidad de viajar no sólo por su edad avanzada y discapacidad psico-social acreditada en autos, como también ausencia de familia (resulta asistida de Curaduría Oficial) y escasez de recursos económicos; se trata de otra situación donde gobierna la incertidumbre y falta de certeza respecto a la postura que adoptará Andis; así se desconoce si volverá a cursar citación; domicilio; continuidad de beneficio previsional, etc” (v. prov. del 4/7/2025 y escrito del 7/7/2025).
    Ello demuestra la situación de citación de la causante, en un lugar diferente al que reside y al que le costaría llegar a los efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de la Andis.
    En ese sentido, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que la medida de no innovar se decretó a fin de que no se modifique el estado de cosas, es decir, la prestación de la pensión no contributiva; sin que ello implique evitar el control sobre los requisitos de la prestación; lo que demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta.
    Ello porque, se debe contemplar la situación de vida y residencia de la causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, en un lugar al que la causante pueda concurrir, debe resguardarse el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Ello así, en tanto la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que la causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante-, reside en un hogar que se encuentra en la localidad de 30 de Agosto, y se trata de una persona que presenta un retraso mental moderado, y tiene restringida su capacidad para el manejo de sumas de dinero y toma de decisiones, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en aquéllos aspectos podría perjudicar a su persona y sus bienes (v. informes del 5/9/2022 y 6/7/2022 y sentencia del 22/2/2023).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es de verse que la causante debe ser evaluada en el hogar en el que reside, o una localidad cercana, para que la misma pueda asistir sin ningún tipo de dificultad, y para ello es prudente otorgar un plazo de 60 días desde la recepción de la notificación fehaciente a la causante, en el domicilio que corresponda, para cumplimentar los requerimientos en relación a la prestación previsional, atento que debe ser evaluada en su actual lugar de residencia u otro lugar cercano, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025, expte. 89386, res. del 1/7/2025, RR-565-2025).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 60 días desde la recepción de la notificación fehaciente a la causante, en el domicilio que corresponda, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia y la citación ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 60 días desde la recepción de la notificación fehaciente a la causante, en el domicilio que corresponda, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia y la citación ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:10:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:05:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:17:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#s]NÁŠ
    240900774003836146
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2025 10:17:39 hs. bajo el número RR-611-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. -94322-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/5/25 contra la resolución regulatoria del 13/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Ameijeiras, por derecho propio, cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor con fecha 13/5/25 y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio.
    Concretamente, recurre por exiguos los honorarios fijados a su favor y se queja de las cuestiones que no fueron resueltas por el juzgado en forma razonable, expresa y positiva sobre: si le corresponden honorarios por la “cuestión de la documentación”, si dicha cuestión configuró un incidente dentro del sucesorio, si es o no susceptible de apreciación pecuniaria y en caso de que tenga un valor económico cual es ese valor. Y solicita se deje sin efecto la resolución recurrida o en su defecto, se incrementen sus honorarios (v. presentación del 22/5/25; art. 57 de la ley 14967; art. 272 y arg. art. 273 del cód. proc.).
    Veamos: para un mejor ordenamiento procesal como primer parámetro ha se señalarse que se considera incidente a aquellas cuestiones que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y que guardan conexidad con el objeto del pleito; en el cual el procedimiento realizado debe tener entidad suficiente como para configurar una actuación incidental contemplado en los arts. 175 y sgtes del cód. proc.; donde la resolución que los decida porta su propia imposición de costas, que puede coincidir o no con la del juicio principal. Debiendo, a los efectos regulatorios, justipreciarse en el marco del art. 47 de la ley 14967 (Quadri, G.H “Honorarios Profesionales…” 1ra. edición 2018 Ed. Erreius págs. 271/273).
    En el caso que nos ocupa, la “cuestión de la documentación” configuró una incidencia (v. providencia del 4/4/24) y en tanto mediaron procedimientos controversiales para acompañar las escrituras correspondientes a los inmuebles pertenecientes al acervo sucesorio del causante, conforme surge de los trámites de fecha 4/4/24, 6/4/24, 12/4/24, 23/4/24, 29/4/24, 26/5/24, 6/6/24, 15/6/24, 18/6/24 5/7/24 y resolución del 7/8/24 revisada por esta cámara el 15/11/24 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
    En lo que refiere a su valor pecuniario, el mismo no porta en su esencia un contenido económico que se pueda cuantificar pues la “cuestión de la documentación”, es decir el traer al juicio sucesorio la documentación que se reclamaba, en su naturaleza no amerita considerarse como de apreciación pecuniaria (v. resolución del 7/8/24). Aunque si bien al momento de proponer base regulatoria se consideró como un incidente con valor pecuniario (v. 10/12/24, 30/12/24, 12/2/25, 28/2/25; arts. 22 y 35 de la ley 14967).
    Llegado a este punto, y dirimidas las anteriores cuestiones, cabe abocarse a la fase regulatoria. Y al respecto cabe decir que sí le corresponden honorarios a la abog. Amejeiras en tanto medió una imposición de costas por este Tribunal que las impuso a cargo del vencido Eduardo Mauricio Amejeiras y no de la letrada, y difirió los honorarios (v. 15/11/24), independientemente de los renunciados por el sucesorio (arts. 10, 20, 21.2) de la ley 6716).
    En cuanto al monto de la retribución -10 jus- no aparecen exiguos en relación a la tarea llevada a cabo por la profesional en la incidencia (v. 6/4/24, 12/4/24, 29/4/24, 15/6/24, 18/6/24 y 5/7/24; arts. 15, 16 y concs.) y, además, en relación al mínimo legal establecido por el art. 22 de la misma normativa -7 jus- que se establece, en principio, para el desarrollo de todo el proceso por pretensiones principales y no incidentales, siempre teniendo en cuenta tareas que lo ameriten (v. “Rossi, R.O. c/ Lamaisón, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, “Giavino c/ Esaín”; arts. 6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc. entre otros).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 22/5/25.
    Así, habiendo quedado determinados y firmes los honorarios de la instancia inicial, por la cuestión incidental (v. 15/5/25, 2/6/25, 5/6/25, 18/6/25), corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes ante esta Cámara (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 15/11/24 (y resolución del 4/12/24; arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, sobre el honorarios regulado, para la abog. M.C. Ameijeiras cabe aplicar una alícuota del 30% y para la abog. A. Paulucci Cornejo una del 25% (arts. 16, 31, y concs. de la ley 14967).
    Así se llega a un honorario de 3 jus para Ameijeiras 1/6/24, 1/7/24 y 8/9/24; hon. prim. inst. -10 jus- x 30%) y de 1,75 jus para Paulucci Cornejo (v. presentaciones del 6/6/24, 25/8/24; hon. prim. inst. -7 jus- x 25%; arts. y ley cits.)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 22/5/25.
    Regular honorarios a favor de las abogs. Ameijeiras y Paulucci Cornejo en las sumas de 3 jus y 1,75 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:10:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:04:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:14:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6cèmH#sH”ZŠ
    226700774003834002
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2025 10:15:13 hs. bajo el número RR-610-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/07/2025 10:15:33 hs. bajo el número RH-89-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -92741-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de fecha 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La decisión de primera instancia, dispuso que no correspondía hacer lugar a la extensión del beneficio de litigar sin gastos solicitado en relación a los autos ‘Médica Juan Carlos c/Médica, Carlos Ángel s/medidas cautelares’, con costas a cargo del actor, Carlos Médica, solicitante de la extensión, a la cual su contraparte, Carlos Ángel Adrián Medica se había opuesto (v. registros informáticos del 10/2/2021, 8/4/2021, y 3/2/2025).
    Esta alzada resolvió estimar la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, en tanto había decidido rechazar el pedido de extensión del beneficio con argumento en la irretroactividad del mismo basado en una doctrina legal de la SCBA que a esta altura ya había quedado superada. Con lo cual resultó vencido Carlos Ángel Adrián Médica.
    Desde ese dato, sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado por este tribunal, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68 del cód. proc., esto es la imposición de costas al vencido (SCBA LP C 117548 S 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
    Por ello, ante la omisión incurrida, se estima la aclaratoria y se cubre la falta, completando la resolución del 7/7/2025, en el sentido que las costas se imponen al vencido, a la sazón, Carlos Ángel Adrian Médica (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de aclaratoria de fecha 11/2/2025 y se cubre la falta, completando la resolución del 7/7/2025, en el sentido que las costas se imponen al vencido, a la sazón, Carlos Ángel Adrian Médica (art. 68 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de aclaratoria de fecha 11/2/2025 y se cubre la falta, completando la resolución del 7/7/2025, en el sentido que las costas se imponen al vencido, a la sazón, Carlos Ángel Adrian Médica.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:09:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:02:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:12:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7.èmH#s],%Š
    231400774003836112
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2025 10:12:32 hs. bajo el número RR-609-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “A., J. R. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95625-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., J. R. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95625-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 4/7/2025 se requirió a la curadora y/o defensora intervinientes, de forma previa a resolver la apelación planteada, que informasen el grado de avance de los trámites encomendados en aquélla. Ello, en función del tiempo transcurrido desde la citación por parte de la Andis al causante a presentarse con la documentación requerida.
    Consecuentemente, la curadora informó que el causante habría concurrido en la fecha de citación ante las oficinas correspondientes y presentado documentación; aunque -agrega- no tuvieron respuesta de la Andis con respecto al beneficio, por lo que solicitó -en caso de corresponder- se libre oficio a Andis para que informen la situación actual del causante en cuanto a la documentación presentada y/o pendiente para conocer con certeza las exigencias pretendidas por dicho organismo y proceder en consecuencia (v. escrito del 7/7/2025).
    2. Ahora bien, en la especie, la jurisdicción revisora de este tribunal se abrió para tratar el recurso de apelación contra la medida cautelar de no innovar decretada.
    Pero antes de ingresar en aquel tratamiento, se requirió lo estipulado en el proveído del 4/7/2025, y conforme surge de lo informado por la curadora, las circunstancias existentes al momento del dictado de aquella medida no se mantienen en la actualidad (arg. art. 202 cód. proc.).
    Esto es así porque la medida fue solicitada por la curadora, haciendo notar el acotado tiempo con el que contaban para presentar la documentación, y en base a dicha solicitud es que se decretó la medida de no innovar (v. escrito del 19/5/2025 y resolución del 20/5/2025).
    Por ende, habiéndose presentado al turno respectivo y acompañado la documentación -según se informa en el escrito del 7/7/2025- las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida no subsisten, y es lo que debe atenderse por tratarse de aquella situación que corresponde al momento de resolver (art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
    Sin que se pueda ingresar en el análisis de aquella documentación, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc.. y 38 ley 5827).
    Así las cosas, la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025 debe estimarse, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde, por el acuerdo alcanzado:
    1. Estimar la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada (arg. art. 69 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:27:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:28:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 12:24:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#sZ=Š
    249800774003835829
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2025 12:24:52 hs. bajo el número RR-607-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., C. O. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95609-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., C. O. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95609-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 2/7/2025 se requirió a la curadora y/o defensora intervinientes, de forma previa a resolver la apelación planteada, que informasen el grado de avance de los trámites encomendados en aquélla. Ello, en función del tiempo transcurrido desde la citación por parte de la Andis al causante a presentarse con la documentación requerida.
    Consecuentemente, la curadora informó que el causante habría concurrido en la fecha de citación ante las oficinas correspondientes y presentado documentación; aunque -agrega- no tuvieron respuesta de la Andis con respecto al beneficio, por lo que solicitó -en caso de corresponder- se libre oficio a Andis para que informen la situación actual del causante en cuanto a la documentación presentada y/o pendiente para conocer con certeza las exigencias pretendidas por dicho organismo y proceder en consecuencia (v. escrito del 3/7/2025).
    2. Ahora bien, en la especie, la jurisdicción revisora de este tribunal se abrió para tratar el recurso de apelación contra la medida cautelar de no innovar decretada.
    Pero antes de ingresar en aquel tratamiento, se requirió lo estipulado en el proveído del 2/7/2025, y conforme surge de lo informado por la curadora, las circunstancias existentes al momento del dictado de aquella medida no se mantienen en la actualidad (arg. art. 202 cód. proc.).
    Esto es así porque la medida fue solicitada por la curadora, haciendo notar el acotado tiempo con el que contaban para presentar la documentación, y en base a dicha solicitud es que se decretó la medida de no innovar (v. escrito y resolución del 22/5/2025).
    Por ende, habiéndose presentado al turno respectivo y acompañado la documentación -según se informa en el escrito del 3/7/2025- las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida no subsisten, y es lo que debe atenderse por tratarse de aquella situación que corresponde al momento de resolver (art. 163.6, segundo párrrafo del cód. proc.).
    Sin que se pueda ingresar en el análisis de aquella documentación, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc.. y 38 ley 5827).
    Así las cosas, la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025 debe estimarse, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde, por el acuerdo logrado:
    1. Estimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada (arg. art. 69 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:26:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:27:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 12:26:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8vèmH#sY=aŠ
    248600774003835729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., B., C. C/ M., D. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte.: -95575-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., B., C. C/ M., D. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -95575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora en la demanda solicita aumento de los alimentos que viene abonando el demandado, y en lo que aquí interesa pretende que fijen como provisorios una suma de $900.000, para sus dos hijas menores de edad quienes conviven con ella (esc. elec. del 9/04/2025).
    En la sentencia se dijo que hasta ese momento, no existió una modificación del régimen de comunicación y alimentos convenido recientemente, y que sin perjuicio de lo que manifiesta la progenitora respecto del incumplimiento de ese régimen pautado (que el progenitor no pasa el tiempo acordado con las menores y por ello deben estar mayor tiempo con la madre y ello le ocasiona mayores gastos) a esta altura del proceso no hay elementos suficientes en autos que permita de manera fehaciente ponderar la participación del demandado en las labores cotidianas que implica la crianza de las niñas, como para que ello permita adoptar esta circunstancia como parámetro para la fijación de una cuota provisoria distinta y mayor a la acordada oportunamente.
    Además el juez señala que si bien la actora funda el requerimiento del aumento calculando en la demanda las erogaciones por la crianza de las niñas, para evaluar esa cuestión no debe perderse de vista que el acuerdo arribado por las partes es relativamente reciente (octubre de 2024).
    No obstante, se realiza una análisis teniendo en cuenta las variaciones que ha experimentado el costo de vida de las niñas, desde el acuerdo hasta la sentencia tomando como referencia la CBT publicada por el INDEC, y en función de ello, se concluye que debe fijarse como alimentos provisorios a cargo del demandado el equivalente a una CBT que corresponde a las menores, esto es $477.137,82 mensuales, es decir, aumentar a esa cifra lo convenido en el expte. principal n° 17287-24 en el 147% del SMVM, toda vez que a la fecha de la sentencia ese porcentaje a acordado representaban $436.343,04.
    Esta decisión es apelada por la actora, agraviándose en su memorial, en principio, porque considera que si bien es cierto que no hay modificación del régimen acordado en teoría, no lo es menos que en la practica ese acuerdo jamás fue cumplido por parte del progenitor, a pesar de las denuncias de incumplimientos por ella realizada. Entonces, sostiene que el no cumplimiento de lo acordado no solo torna en insuficiente la cuota sino que también aumenta las erogaciones que deben ser afrontadas por ella al tener que ejercer el 100% del cuidado personal de las niñas.
    Agrega que es sabido que una cuota alimentaria versa sobre la capacidad económica del alimentante y también sobre los gastos efectivos y probados de los menores, y en este caso en concreto los gastos de sus hijas están probados de sobre manera con la documental acompañada en demanda, sin ser materia de consideración por el juzgado que solo se limitó a determinar los alimentos provisorios en base a indices mínimos como si no existieran otros elementos de mayor relevancia para determinar una cuota provisoria mas ajustada a la realidad de los hechos.
    2. En primer lugar, cabe señalar que al sentenciar se argumentó que en el caso no existe algún tipo de prueba del incumplimiento del régimen de visitas recientemente acordado que fuera a su vez determinante para acordar el monto de la cuota alimentaria; y ese argumento central del fallo no se advierte que haya sido confutado en el memorial, pues no se indica que existiera alguna prueba concreta de la cual pudiera concluirse en otro sentido distinto al que se arribó en la sentencia ahora cuestionada (art. 242, 375 y conc. cód. proc.).
    Puntualmente, en la causa 17287/24 fueron denunciados por la actora incumplimientos, pero también debe tenerse en cuenta que el progenitor da su versión totalmente opuesta a lo denunciado, y ello aún no ha sido allí resuelto. Es más, se solicitó por parte de la actora la suspensión del régimen de comunicación acordado y se ordenó formar incidente, sin que se advierta de la consulta MEV que a la fecha haya sido promovido.
    En segundo lugar, en otro agravio la apelante expone que la cuota alimentaria no se estableció sobre la capacidad económica del alimentante y también sobre los gastos efectivos y probados de los menores, lo que a su criterio en este caso están probados de sobre manera con la documental acompañada en demanda, pero no fueron materia de consideración por el juzgado que solo se limitó a determinar los alimentos provisorios en base a indices mínimos como si no existieran otros elementos de mayor relevancia para determinar una cuota provisoria mas ajustada a la realidad de los hechos.
    Entrando al análisis de esta cuestión, debe en principio aclararse que en el caso se trata de alimentos provisorios, y al respecto es sabido que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Por ello, a esta altura del proceso donde se cuenta solo con la versión de la actora, la cuota provisoria fijada en la resolución apelada tomando parámetros que usualmente aplica Tribunal (CBT), la cual por otro lado ha significado un aumento de la cuota acordada con el progenitor, no puede ser considerada escasa como lo pretende la apelante. Pues como se dijo anteriormente los fundamentos para solicitar el aumento no se encuentran a esta altura acreditados, ni se indica que surja de alguna otra constancia de autos. Es que, no es suficiente insinuar gastos de las menores como lo ha realizado en demanda, cuando existió un convenio reciente al respecto y se acordó una cuota que por otro lado no se ha demostrado incumplida (art. art. 375 y conc. cód. proc.).
    Pues, como se dijo anteriormente, el reclamo fue basado principalmente en que la cuota acordada resulta escasa porque el demandado no se encuentra cumpliendo el régimen de visitas acordado, generándole ello mayores gastos en tanto las menores deben permanecer mas tiempo con ella; pero cierto como ya se ha dicho que a esta altura no existe prueba para tener esa circunstancia alegada por acreditada y, por ende, que pueda ser considerada motivo suficiente para disponer el aumento pretendido (arg. art. 375 y coc. cód. proc.).
    3. Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso, no se advierten motivos para variar la cuota provisoria fijada en sentencia.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:22:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:26:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 12:28:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#sY2/Š
    245900774003835718
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2025 12:29:03 hs. bajo el número RR-608-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
    Expte. -89004-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 27/6/25 y el informe de secretaría del 4/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 27/6/25 se solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 4/11/24 por la pretensión principal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 9/12/21, 21/12/21, 28/12/21; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 22/2/22 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para los abogs. Cueto y Lugones, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando sendos estipendios de 18,04 jus, respectivamente (hon. de prim. inst. – 60,14 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren.
    En cuanto al diferimiento del 27/4/14, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor de los abogs. Cueto y Lugones en sendas sumas de 18,04 jus.
    2. Mantener el diferimiento del 27/5/14.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:00:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:14:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:43:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#sLZkŠ
    246400774003834458
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:43:27 hs. bajo el número RR-606-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/07/2025 10:43:41 hs. bajo el número RH-88-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95087-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -95087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias de fechas 27/3/2025 y 24/4/2025 contra las resoluciones del 18/3/2025 y 11/4/2025 respectivamente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por resolución del 18/3/2025 se decide en la instancia de grado, que el eventual planteo del artículo 730 CCyC, debía ser introducido en el expediente principal, ya que era en aquél proceso, donde deben estar identificadas y definidas todas las costas.
    Contra lo decidido, se alza el ejecutante con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso del 27/3/2025).
    El recurso fue sustanciado, respondido, y desestimado, concediéndose la apelación subsidiaria. Para así decidir, el juez de grado sostuvo que la resolución atacada no era susceptible de reposición. Concediendo la apelación subsidiaria.
    No obstante en una segunda parte sostuvo que el eventual planteo del arículo 730 CCyC, debía ser introducido en el expediente principal, y que una inacción del obligado a introducir dicho planteo podría perjudicar gravemente los derechos de la contraparte, con lo cual ordenó, intimar al demandado a plantear en el plazo de 5 días la cuestión relativa al prorrateo de los costos y costas, en el expediente principal, bajo apercibimiento de mandar a continuar la ejecución (res. del 11/4/2025).
    Contra esta decisión se alzó ahora el ejecutado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 24/4/2025). Sustanciado y respondido, se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación subsidiaria (escrito del 8/5/2025 y res. del 13/5/2025).
    2. Contra la decisión que envía al proceso principal, para efectuar el planteo del art. 730 del CCyC, el apelante esgrime que el aquí ejecutado no ha efectuado similar planteo en aquél proceso, pese que allí se han determinado todas las costas, y tampoco se han abonado las mismas y es recién aquí, que se esboza la limitación del art. 730 del CCyC, luego los demás argumentos dados en el memorial apuntan a rebatir la procedencia del instituto. Pretendiendo que se resuelva sin más la cuestión.
    No se advierte entonces, que el escrito recursivo contenga una crítica concreta y razonada contra la decisión del juez de grado, que dispone que la cuestión de la aplicación del 730 del CCyC deba ventilarse en el proceso principal. Proceso donde el propio apelante reconoce que ya desde el mes de agosto de 2024 se encuentran determinadas la totalidad de las costas. Lo cual, en todo caso, no descarta que sea el lugar apropiado para sustanciar con los demás interesados la limitación prevista en el art. 730 CCyC.
    Máxime que para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicación del art. 730 del CCyC, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y tratándose de cuestiones patrimoniales en juego debe dejarse a salvo el principio de contradicción (art. 18 CN, arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c, 77, 260, 266 cód. proc ).
    Por lo expuesto, entonces, el recurso no prospera.
    3. Luego tocante al recurso de apelación introducido por el ejecutado contra la decisión del juez de grado, que lo intima a que inste el planteo del art. 730 del CCYC en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ejecución, cuando aún estaba pendiente el tratamiento del recurso tratado en primer término, le asiste razón al apelante, pues queda claro que la intimación, tal como fue dispuesta, fue prematura, siendo por tal razón que corresponde dejarla sin efecto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:59:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:15:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:41:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244800774003834394
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:41:27 hs. bajo el número RR-605-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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