Fecha del Acuerdo: 15/7/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “F., V. Y OTRA (VTAS. F.G., N Y S.J., O) S/MEDIDAS PROTECTORIAS”
Expte.: -95509-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., V. Y OTRA (VTAS. F.G., N Y S.J., O) S/MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -95509-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación del 22/5/2025 contra la resolución del 17/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución del 17/5/2025 decide, ampliando la intimación del día 9/5/2025, que en el caso de no contar con domicilio electrónico en el plazo intimado, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescentes deberá presentar los escritos por mesa de entrada del juzgado con firma del letrado autorizado.
Esta decisión es apelada por el abogado del Equipo Interdisciplinario de dicho Servicio Local, quien pretende que se revoque la misma alegando que es objetable por arbitraria al ordenar con carácter intempestivo la obligatoriedad de la presentación de escritos en formato papel y por mesa de entradas.
Manifiesta también que carece de domicilio electrónico, por lo que ha procedido a denunciar el correo electrónico del organismo a través del cual ha venido interviniendo en diferentes expedientes.
Por último, hace saber que la Coordinadora del organismo se encuentra en uso de licencia por cuestiones de salud, aguardando la reincorporación de la misma, a fin de poder avanzar con el trámite de Registro de domicilio electrónico del Servicio Local.
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
Veamos.
La Resolución 3989/2020 de la Suprema Corte de Justicia en su art. 1° dispone la Creación del Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. (T.O. por Resolución 74/2020).
Y en art. 3° enumera quiénes deberán inscribir domicilios electrónicos en el Registro creado por el presente Acuerdo dentro del plazo establecido en el artículo anterior (40 días), entre quienes se encuentran organismos como el de la especie (art. citado, inciso c); así, según lo expuesto, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescentes tiene la obligación de constituir domicilio electrónico desde el año 2021.
Y no resultan atendibles los argumentos ahora dados por dicho organismo al plantear la revocatoria, ya que la resolución no resulta arbitraria al otorgar como alternativa a la constitución de domicilio electrónico la presentación en formato papel y por mesa de entradas, porque representa una opción para dicho organismo frente a su falta de cumplimiento en la constitución del domicilio indicado, y no lo exime de esa obligación la denuncia del correo electrónico del mismo (es diferente contar con domicilio electrónico que correo electrónico).
Por último, si la coordinadora de Servicio se encuentra de licencia, deberán desde dicho organismo arbitrar los medios conducentes para dar cumplimiento a la establecido en la Resolución antes citada.
Así las cosas, no resultando atendibles los motivos expuestos para la falta de constitución de domicilio electrónico corresponde confirmar la resolución apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 22/5/2025, y en consecuencia confirmar la resolución del 17/5/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/5/2025, y en consecuencia confirmar la resolución del 17/5/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:11:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:06:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:19:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241600774003838154
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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