• Fecha del Acuerdo: 21/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94857-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., L. R. C/ C., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94857-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del demandado con fecha 26/7/2024 y la actora el 29/7/2024 contra la sentencia el 8/7/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al interponer la demanda por compensación económica, la actora dijo haber contraído matrimonio con fecha 20/9/1985, produciéndose la disolución del vínculo mediante sentencia de divorcio de fecha 16/8/2022; alegó que durante la vigencia del matrimonio se encargó de la crianza de los hijos y de la atención del hogar conyugal. Que luego comenzó a encargarse personalmente de la atención de la despensa, lo que posibilitó al demandado a comenzar a capacitarse para desarrollar una nueva actividad económica como clasificador de granos, la que -a su entender- es mucho más rentable que la despensa.
    Además, sostuvo que las dos explotaciones son empresas familiares que fueron iniciadas y desarrolladas durante la vigencia del matrimonio, aunque resultan inscriptas a nombre y administradas por el demandado, quien disponía, decidía y utilizaba de acuerdo a su criterio los ingresos obtenidos por ambas actividades.
    Entendió que el demandado pudo desarrollar los emprendimientos y actividades porque la suscripta se encargó en un primer momento de los quehaceres domésticos y de la crianza de los hijos -uno de los cuales aún convive con la suscripta ya que padece discapacidad-, y, además de ello, de atender la despensa; todo lo cual posibilitó el crecimiento económico familiar. De esa forma, a su entender, queda demostrado el sacrificio realizado en pos del proyecto común y que sería causa de una situación económica actualmente desequilibrante.
    Así las cosas -alega- desde que se inició el proceso de divorcio, comenzó a notar y a padecer el desequilibrio económico antes mencionado emergente de la nueva situación fáctica, toda vez que su ex esposo continuó percibiendo en su totalidad los ingresos de la empresa de clasificación de granos, dejando a la suscripta y al mayor de los hijos los ingresos de la despensa, que serían escasos en comparación con los de la clasificadora.
    Entendiendo que el único modo de igualar la situación a la existente durante el matrimonio es mediante una compensación económica (cita los arts. 441, 442 y cctes. del CCyC), ya que la separación habría implicado desequilibrio económico en perjuicio de la suscripta, porque el ex cónyuge la habría excluido de las ganancias de la empresa de clasificación de cereales. Además, señala que sería así porque no habría prestado una simple ayuda, si no que habría aportado trabajo en la despensa y también colaboración llevando los papeles de la empresa clasificadora, cumpliéndose -en su entendimiento- con los requisitos de periodicidad, falta de contraprestación y la generación de beneficios en el demandado.
    También, porque entiende que por su edad no pudo capacitarse para realizar alguna otra actividad, restringiéndose así la posibilidad de obtener otro empleo que le permita ingresos mayores a lo que percibe por la explotación de la despensa, sumado a que allí trabajaría jornada completa por lo que su capacidad productiva se encuentra reducida a la atención de la despensa.
    Por todo ello pide ser compensada por un plazo no menor a la duración del matrimonio por una suma a determinarse mediante pericia contable, ofrecida en demanda, y cuya manera de calcularse puede verse en la demanda que se analiza; la suma obtenida de ese modo, propuso que fuera abonada en dinero en efectivo mediante un suma única o bien compensarse con bienes de la sociedad conyugal, entendiendo que ésta resulta una buena solución para este caso.
    Todo está en el escrito de demanda del 12/10/2022.
    Al contestar demanda, el accionado negó los dichos de la actora, alegando la inexistencia de perjuicio económico y ofreció prueba para fundar su postura (v. presentación del 30/10/2022), con negativa sobre la ocurrencia en el caso de un desequilibrio que habilite hacer lugar a la compensación económica.
    Luego se abrió la causa a prueba el 28/11/2022, y con fecha 8/7/2024 se dictó sentencia común respecto a este proceso y al de liquidación de la sociedad conyugal.
    2. En lo que respecta a la compensación económica, en la sentencia se tuvo en cuenta que la actora inició el reclamo manifestando que por haberse encargado en un primer momento de las tareas del hogar y la crianza de los hijos, el demandado pudo capacitarse y adquirir una clasificadora de granos con la que percibe ingresos superiores a los que ella percibe en la despensa.
    Se realizó un análisis de utilidad, inversión y rentabilidad de ambas actividades y se llegó a la conclusión de que no parecería que la actora hubiere sufrido un desequilibrio manifiesto que signifique empeoramiento de su situación económica con causa en la ruptura del matrimonio; con señalamiento de que la actora confundiría la compensación económica del art. 524 del CCyC con la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto su reclamo se basa en los mayores beneficios que recibiría el demandado con la explotación de la clasificadora en comparación con los que ella recibe trabajando en la despensa.
    Y se aseveró que mantener el uso y goce exclusivo de un bien, como en el caso la clasificadora de semillas, no motiva el otorgamiento de una compensación económica, sino determinar los bienes existentes en la sociedad y que se distribuyan de modo equitativo, sin perjuicio de los reclamos que pudieren hacerse las partes entre sí por ese uso exclusivo.
    Es decir, se entendió que la actora confundiría el objeto de este proceso con el uso exclusivo de un bien, y en base a ese uso exclusivo se pretende la compensación económica, pero sin que concurran los requisitos para ello. fundándose la decisión en los artículos 525 del CCyC, y 330.3, 4. y 6. del cód. proc..
    Se concluyó que, como quedó acreditado que ambos trabajaban en la despensa y que tenían personal para la crianza y quehaceres del hogar, sumado a que la actora habría quedado con el usufructo y posesión de todos los bienes que integraban la sociedad conyugal, no se advierte el desequilibrio económico manifestado por la actora para reclamar la compensación económica, y por ello se rechazó la demanda.
    Por lo demás, es de aclararse que se dictó sentencia única para dirimir no solo esta cuestión sino también la relativa a la liquidación de la sociedad conyugal, pero se trata de cuestión que ya fue decidida por este tribunal mediante sentencia dictada en el expediente3152/2022.
    Por fin, se impusieron las costas en el orden causado.
    Lo anterior, según la sentencia del 8/7/2024.
    3. Interpusieron recurso de apelación el demandado con fecha 26/7/2024 y la actora el 29/7/2024; fueron concedidos el 30/7/2024.
    3.1. El demandado fundó sus agravios en lo relativo a la imposición de costas. Dijo que al resolverse que la misma sea en el orden causado se aparta del principio general de la derrota ya que la actora inició los procesos de liquidación de sociedad conyugal y compensación económica resultado vencida en éste último, al haberse rechazado la demanda, lo que justificaría la imposición de costas a la parte actora, lo que así solicitó (v. escrito del 31/7/2024).
    3.2. Por su parte la actora fundó su recurso en el escrito del 8/8/2024.
    En primer lugar adujo la nulidad de la sentencia porque a su entender la misma carece de justificación racional; dijo que de la forma en que resolvió la sentencia se torna arbitraria porque solo sostiene afirmaciones dogmáticas o fundamentos aparentes, resultando ilegible y con notorios saltos lógicos.
    Sin perjuicio de ello, expresó sus agravios con respecto a la decisión; en ese camino, alegó que de forma posterior a la ruptura la actora conserva los ingresos de la despensa y el demandado los de la clasificadora, y conforme la pericia contable con la primera se lograba un ingreso equivalente a 2,5279 SMVM mientras que con la clasificadora el ingreso era equivalente a 4,7370 SMVM, quedando probado de ese modo el desequilibrio económico en un equivalente a 1, 10455 SMVM que le corresponderían a la actora; y solicitó que se aplique a dicha suma la fórmula Méndez.
    En ese sentido, pidió se declare la nulidad de la sentencia o, en su caso, se revoque teniendo en cuenta los agravios (v. escrito del 8/8/2024).
    4. Primeramente se tratará el recurso de la parte actora, por la incidencia que su resolución tendrá -va de suyo- en la carga de las costas en ambas instancias (arg. arts. 34.5.b y 68 cód. proc.).
    Sobre la nulidad, he de decir que no se advierte palmaria aquella por la que brega la parte apelante, desde que en la sentencia impugnada se han desarrollado motivos por los que se considera que no debe ser admitida la compensación económica pretendida; así, se exponen argumentos referidos a cuándo procede dicho instituto, haciendo eje en las circunstancias señaladas por el art. 524 del CCyC., doctrina y jurisprudencia sobre el tema en relación a las propias de esta causa, para concluir que no se dan las exigencia legales para dar curso favorable a la pretensión. Es decir, existe un umbral al que se ha accedido en el fallo para sostener su validez (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Sin perjuicio de acotar que, como por principio esta cámara no actúa por reenvió, de hacerse lugar a la nulidad propuesta igualmente debería juzgar sobre la acción de compensación económica promovida (v. resolución del 29/4/2025, expte. 95397, RH-52-2025, entre muchos otros).
    Dicho lo anterior, habrá de adentrarse en la viabilidad de la compensación económica reclamada.
    En ese camino, tal como ha sido legislado el instituto en el artículo 542 del CCyC, dicha compensación descansa en presupuestos formales y materiales.
    Entre los primeros, se encuentran: (a) la preexistencia de una relación matrimonial o convivencial; (b) el dictado de la sentencia de divorcio o la ruptura de la unión convivencial. Aunque debe señalarse que la procedencia de la compensación económica es completamente ajena a los motivos que provocaron la cesación de la convivencia; como independiente de los motivos por los cuales los roles y responsabilidades asumidos en la pareja provocaron el desequilibrio (Molina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica’, Rubinzal-Culzoni, segunda edición ampliada y actualizada, 2023, pág.38.3; Pellegrini, María Victoria, ‘La compensación económica en la reforma del Código Civil argentino’, visitando la página web.: file:///D:/Descargas/CF140469F1%20(2).PDF); (c) que la acción sea deducida antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley.
    Entre los segundos se aquilatan: (a) existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges o convivientes; (b) que ese desequilibrio se presente al fin del matrimonio o de la unión convivencial; (c) que sea manifiesto, comporte un empobrecimiento para la parte que lo padece y que tenga por causa adecuada la relación matrimonial o convivencial y su ruptura (arg. art. 524 del CCyC; cfrme. esta cám.: expte. 94381, res. del 2/7/2024, RS-18-2024, entre otros).
    Aquí no se encuentra en tela de juicio ninguno de los presupuestos formales, por lo que puede avanzarse sobre el análisis de la concurrencia o no de los requisitos materiales (art. 442 del CCyC), fundamentalmente el desequilibrio económico, tal como fue alegado por la actora, y su causa adecuada.
    Para pronunciarse acerca de ello, es preciso efectuar un razonamiento que exige una comparación interna de la pareja, evaluando la situación económica de cada parte frente a la otra y, si fuera posible, los activos intangibles, como las potencialidades de cada una, al inicio de la relación, en su devenir y al momento de la ruptura (v. ‘Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación, redactado por la comisión de Reforma designada por decreto 191/2011’).
    Porque la finalidad específica de este instituto es restablecer el equilibrio patrimonial entre quienes llevaron adelante un proyecto de vida en común, cuando a su disolución resulta posicionada en peor situación una de las partes de la relación respecto de la otra, a causa justamente del estilo de vida familiar que se llevó adelante, de modo que la unión convivencial no resulte para alguna de ellas fuente de enriquecimiento, a costa de la otra (v. Pellegrini, M. V., ‘Compensaciones económicas: formas de cumplimiento, cuestiones posteriores a su fijación y posible superposición en los casos de uniones que cesan por el matrimonio’, Revista de Derecho de Familia número 78, marzo de 1917, Abeledo-Perrot, pág. 7). De lo que se desprende, cabe anticipar, que la figura no procede necesariamente en todos los casos en que se produjo el cese de la convivencia. Pues deberá acreditarse su configuración, según quedó expresado (cfrme. esta cámara, fallo del expte. 94381 antes citado; ídem, Cám. Civ. y Com. Com., Mar del Plata, sala III, sent. del 4/3/2022, “LJA c/ CDA. s/ acción compensación económica”, en Juba en línea, voto del juez Zampini).
    En ese trance, de la información que surge de la demanda, y que se reafirmó con las pruebas testimoniales, se desprende que antes del inicio del matrimonio ambos eran empleados de dos supermercados de la ciudad de Pehuajó que por crisis económicas debieron cerrar sus puertas y por ello decidieron iniciar el negocio de despensa, pero los dos comenzaron sin patrimonio propio, ni capacitación (v. punto 2.b del escrito de demanda y testimoniales del 7/3/2023). Y que durante el matrimonio, la actora se habría encargado de la crianza de los hijos y los quehaceres del hogar, pero luego también de la atención de la despensa; lo que habría permitido al demandado iniciar el emprendimiento de clasificación de semillas.
    Emprendimiento que habría generado -a entender de la actora- el desequilibrio económico, ya que el demandado desde el comienzo del trámite de divorcio la habría excluido de las ganancias de dicha empresa; expresando que la misma es mucho más rentable que la explotación de la despensa; argumentando, por lo demás, que no ha podido capacitarse para realizar alguna otra actividad, por lo que se vería restringida en la posibilidad de obtener un empleo que le permitiera ingresos mayores a los que percibe en la despensa, ya que -por ser jornada completa- no posee tiempo material para obtener ingresos de otra actividad ni realizar una capacitación.
    Pero es de advertirse, de todos modos, que cuando se inició el expediente “T., L.R. c/ C., J.C. s/ Liquidación de la comunidad”, la actora denunció como bienes constitutivos de la sociedad conyugal en calidad de gananciales: 2 inmuebles en la ciudad de Pehuajó, 2 inmuebles en la ciudad de Mones Cazón, 2 automotores, armas de fuego y herramientas varias (v. punto III. del escrito del 12/10/2022, expte. cit. numeración de cámara: 94856).
    Y en la sentencia dictada -que adquirió firmeza por confirmación de este tribunal el 7/10/2024- se hizo lugar a la demanda en relación a la liquidación de la sociedad conyugal, estableciendo el carácter ganancial de varios de los inmuebles y el de propio de otro, los fondos de comercio, los automotores y los muebles, enseres y útiles instalados en la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal, y el carácter propio de dicho inmueble, a favor de la actora. Advirtiéndose allí que tuvo el uso y goce de parte de los inmuebles de carácter ganancial los inmuebles por cuanto se hizo lugar a la compensación a favor del demandado por ello (v. resolución del 8/7/2024).
    Dato no menor, porque es dable advertir que durante la vigencia del matrimonio, la situación de quien solicita la compensación mejoró, pues -se recuerda- ingresó sin bienes propios al matrimonio pero a la conclusión de éste contaba con varios bienes no solo de carácter propio -por la donación de un inmueble efectuada por su madre en su favor-, sino con bienes de carácter ganancial que, como se trasluce en el expediente, o bien le generan ingresos o son capaces de hacerlo, lo que excluye la noción de desequilibrio en que anida el instituto de la compensación económica, como ya se advirtió (véase que al absolver posiciones alegó que antes de contraer matrimonio no tenía bienes a su nombre; arg. arts. 375, 384 cód. proc. y 442. a. CCyC, v. confesional del 7/3/2023).
    Para ilustrar sobre ello, me remito a la reconvención de fecha 25/10/2022 en la causa sobre liquidación de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, en que el accionado-reconviniente reclamó compensación por el uso y goce -entre otros- del inmueble sito en la calle Andrade 971 de la ciudad de Pehuajó, en que se verifica la existencia de un local comercial, una vivienda interior y cuatro departamentos, que como se señala en la sentencia apelada (al decidir sobre la liquidación) se encuentran alquilados, y se reconoce el ex esposo una compensación del 50%; además, de haber reconocido la propia accionante al prestar prueba confesional que cuanto menos alquila un departamento a un tal Ibañez (v. posición 13 de la prueba rendida el 7/3/2023). O la afirmación en la sentencia impugnada, en que expresó -al resolver sobre la reconvención del ex esposo en la causa sobre liquidación de la sociedad conyugal-, sobre que la actora de este expediente estaba alquilando varios de los departamentos que pertenecían a esa sociedad (v. considerando. En aspecto que no ha merecido agravios en el memorial que aquí se trata, y, por ende, ha quedado consentida (arg. arts. 242 y concs. cód. proc.).
    Además de reconocer que, cuanto menos, se cuenta con un inmueble ocioso, ubicado en calle Alem 280, también de Pehuajó, que se encuentra desocupado desde el fallecimiento de la madre de la apelante, al que se le reconoció un importante valor locativo en la tasación efectuada en la causa sobre liquidación de los bienes, con fecha 22/9/2023 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por último, la sentencia antes mencionada donde se resolvió respecto a los bienes, determinó el carácter propio -como ya se dijo- del bien que fue sede del hogar conyugal en favor de la actora (art. 442. f CCyC); bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avda. Kirchner 155/160 de la localidad de Pehuajó, y en que no solo se encuentra la vivienda en que actualmente habita la accionante, sino que cuenta con un local comercial y al menos otro departamento.
    No está demás evocar que lo que debe acreditarse en casos como éste, es el manifiesto desequilibrio económico producido con motivo de la ruptura del vínculo matrimonial; de manera tal que cause a unos de los cónyuges, manifestación patente que no se advera en la especie desde que -como ya se vio- la accionante no solo cuenta con ingresos derivados del emprendimiento de autoservicio de venta de mercaderías, sino, también, de los alquileres percibidos, ya detallados en párrafos anteriores.
    Que, de alguna manera, serían suficientes para conjugar el desequilibrio que se alienta en la demanda entre los ingresos provenientes de ambos emprendimientos familiares (el autoservicio y la clasificación de semillas), sobre lo que es de agregarse que la pericia contable llevada a cabo, al fin y al cabo solo pudo establecer objetivamente que la facturación en el período 2016/2022, resultaba mayor para el autoservicio que para la clasificación de semillas (8,4264 SMVyM mensuales en promedio, frente a 7,2878), y solo pudo especular en una aclaración posterior, la del 1/3/2023, aunque sin datos objetivos de la actividad propia de las partes ni otros estudios objetivos (inexistentes), una posible situación de márgenes de utilidad de entre un 20% y 40% para actividades de venta de bienes y de entre un 60% y 70% de márgenes de utilidad para actividades de servicio (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 476 cód. proc.).
    A su vez, no se pudo comprobar quien se hizo cargo exclusivamente de la crianza de los hijos cuando eran niños, pues se trata de un hecho negado por el demandado al contestar demanda y en su absolución de posiciones del 7/3/2023, además que de las testimoniales se desprende que en el año 1992 y hasta por tres años -al menos- tuvieron niñera de mañana y de tarde y en esos momentos ninguno de ellos estaba en la casa, y luego, al mudarse de casa seguían teniendo niñera (v. testimoniales de FMC y LRG del 7/3/2023); por lo que tampoco se cumple el recaudo previsto en el art. 442. b. del CCyC. Ni existen pruebas que demuestren que por falta de tiempo no haya podido capacitarse o acceder a otro empleo, además de que respecto a la salud de ambos, se advierte que es el demandado quien padece diabetes, hecho afirmado en la contestación de demanda y que la actora reconoció en su absolución de posiciones. Todo lo que presta respuesta, de alguna manera, a los arts. 442 incisos . y d. del CCyC, aunque en forma contraria a la pretensión de la apelante.
    Así las cosas, no se da cumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa fondal, ni tampoco se demostraron otras circunstancias más allá de esas enunciadas para que sea factible proceder con la determinación de la compensación económica pretendida (arts. 442 CCyC y 375 y 384 cód. proc.).
    En fin; sin que se aprecie la concurrencia de un desequilibrio económico manifiesto en perjuicio de la actora con motivo del cese del matrimonio, la acción ha sido correctamente rechazada (arg. arts. 452 y concs. CCyC9:
    6. En lo que respecta al recurso interpuesto por el demandado el 26/7/2024, tal como han sido resueltas las cuestiones previas, le asiste razón en cuanto a que la imposición de costas debe ser al vencido.
    Ello así porque el proceso de compensación económica tramitó de forma separada al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y -sin perjuicio que se haya acumulado para el dictado sentencia única- cierto es que la pretensión de la actora por compensación económica fue rechazada.
    Por manera que, con fundamento en el principio general de imposición de costas al vencido y en virtud del hecho objetivo de la derrota, corresponde imponer las cosas -en el tramo relativo a la compensación económica- a la actora, por haber resultado vencida en su pretensión (arg. art. 68, primer párrafo, cód. proc.).
    En suma, corresponde:
    1. Desestimar la apelación de la parte actora del 29/7/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia (arg. art. 68 cód. proc., y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    2. Estimar la apelación del demandado del 26/7/2024, con costas de ésta y de la instancia inicial a la parte actora (arg. art. 68, primer párrafo, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación de la parte actora del 29/7/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia (arg. art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    2. Estimar la apelación del demandado del 26/7/2024, con costas de ésta y de la instancia inicial a la parte actora (arg. art. 68, primer párrafo, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación de la parte actora del 29/7/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios.
    2. Estimar la apelación del demandado del 26/7/2024, con costas de ésta y de la instancia inicial a la parte actora, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:09:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:45:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:48:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230200774003804133
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/05/2025 08:49:05 hs. bajo el número RS-27-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “COBINO DAVID ARIEL Y OTRO/A C/ MATEOS GUSTAVO R Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95095-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COBINO DAVID ARIEL Y OTRO/A C/ MATEOS GUSTAVO R Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 31/5/2024 contra la sentencia del 29/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia -y su aclaración-, el señor Juez de la anterior instancia admitió la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por David Ariel Cobino y Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta, contra la Sucesión Rodolfo O. Mateos e hijos S.H”, Javier Andrés Mateos; Oscar Sergio Mateos y/o Gustavo Rodolfo Mateos, condenando a pagar -en la medida de la responsabilidad establecida-, la suma de $1.000.000 a David Ariel Cobino y la suma de $6.379.773 a Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta, con más intereses. Impuso las costas en la misma proporción en que fue dispuesta la responsabilidad, 40% a los actores y 60% a los demandados. Extendió la condena a la citada en garantía. Finalmente postergó la regulación de los honorarios.
    II. Ello motivó la apelación de la citada en garantía, quien expresó agravios el día 13 de noviembre del año 2024, sin réplica de la contraria.
    III. En síntesis que se formula, sostiene que es erróneo afirmar la responsabilidad de la parte demandada ante la omisión de la prioridad de paso, dado que al momento del cruce no era posible divisar la presencia del otro vehículo, que apareció de manera imprevista y a excesiva velocidad.
    Refiere que el siniestro se produjo luego de una curva que realiza la ruta 86 por la que venia circulando el actor, excediendo la velocidad reglamentariamente, omitiendo respetar tanto los carteles que indicaban la velocidad máxima (60 km.) y que alertaban sobre la proximidad de un cruce, como los reductores de velocidad.
    Asegura que ante ello, al momento en que el demandado se disponía a cruzar la ruta, no era posible divisar el automóvil en el que se desplazaban los actores, ya que provenían de una curva y lo hacían a una velocidad considerablemente mayor a la permitida, por lo que su aparición resultó totalmente sorpresiva e imprevista para el conductor, quien incluso ya casi había terminado de cruzar la ruta.
    Pormenoriza que fue la velocidad del vehículo conducido por Boloqui la variable determinante del suceso de autos.
    Afirma que fue el derrotero imprudente e irresponsable de este último la causa exclusiva del accidente, por lo que corresponde que se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.
    Seguidamente objeta las partidas indemnizatorias establecidas a favor de los accionantes.
    Sobre el daño moral a favor de Cobino, señala que se basó únicamente en los resultados de la pericia psicológica, ya que quedó demostrado que no sufrió ningún tipo de lesión física producto del accidente. Agrega que el actor, en su escrito de demanda, no sostiene haber sufrido daño moral, afirmando escuetamente que “…resulta difícil definir el impacto que produjo al accionante el evento dañoso”. Por ello considera que el otorgamiento de este rubro no debería proceder o bien la suma fijada debería ser considerablemente menor.
    Sobre los rubros establecidos en favor de Boloqui de Líbano Elorrieta, refiere que la sentencia carece de fundamentos para resolver sobre la existencia de los perjuicios y su cuantificación.
    Observa que el apelado no compareció a la revisión fijada para los peritajes médico y psicológico, por o que no existen pruebas de los perjuicios sufridos.
    Expone que fue determinada la procedencia a partir del certificado médico obrante a fojas 4 de la I.P.P.-, que “…el actor presentó al momento del siniestro fractura expuesta de rodilla derecha…”, concluyendo que “…se constató que el actor sufrió un daño físico”. Solamente con ese elemento considera admisible el rubro en la suma de $1.500.000,00.
    Afirma que la decisión, carece de fundamento y se aparta del principio de congruencia, porque en su escrito de demanda la pretensión de resarcimiento en concepto de daño moral se funda entre otras cosas, en la pérdida de su capacidad de trabajo, la necesidad de vender su maquinaria, pérdida de clientes, separación de su pareja, cierre de su cuenta bancaria y frustración de su carrera deportiva, ninguno de tales extremos fueron probados.
    Solicita el rechazo del rubro o la reducción sustancial de la suma fijada.
    Sobre los daños a la integridad física, reitera que el coactor no concurrió a la citación que se le realizara para la producción de las pericias médica y psicológica, por lo que frustró la posibilidad de determinar el perjuicio y su extensión. Que el Juez no puede suplir las consecuencias negativas de la conducta renuente del actor ni establecer que fue probada la existencia de la lesión incapacitante en el 4% .
    Solicita que se revoque la sentencia en la cuestión referida a los daños a la integridad física.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma fáctica que dio lugar al proceso, esto es que el día 8 de octubre de 2014, aproximadamente a las 18:00 horas, Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta; David Ariel Cobino y Darío Luis Cobino circulaban por la Ruta Provincial n°86 en dirección Daireaux a Henderson, a bordo de un automotor Daihatsu, dominio ASR 023, mientras el codemandado Gustavo Rodolfo Mateos, lo hacía por un camino transversal de tierra vecinal que conecta con la estación “Coraceros”, conduciendo una camioneta Ford, dominio JBD 849, cuando se produce el impacto entre ambos vehículos.
    Tampoco fueron objetadas las consideraciones sobre ciertos detalles de los hechos que dieron lugar al juicio, entre los que resulta útil destacar: i) la prioridad de paso la tenía el automóvil debido a que éste venía circulando por la Ruta N°86. ii) la velocidad mínima al inicio de la huella de frenado del automóvil Daihatsu era de 104,99 km/h. iii) fueron constatados de la existencia de un cartel de tránsito que establece la velocidad máxima de circulación a 60 kilómetros por hora y de reductores de velocidad sobre la calzada de la Ruta 86 por donde venía circulando el accionante. iv) el camino rural por el que venía circulando el apelante tenía un cartel de “PARE” unos 150 metros antes de subir a la calzada asfáltica.
    Se observa entonces que escapa a la crítica el sentido de circulación de cada uno de los rodados, quedando establecido por un lado que la parte demandada ingresó a la ruta desde una calle de tierra transversal, mientras que el accionante circulaba con exceso de velocidad. El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
    Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, aplicable al caso dado que el hecho aconteció durante su vigencia), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos.
    En efecto, de conformidad al artículo 41, inciso g). 1 de la ley 24.449, puesto que el accionado accedió a la ruta 86 desde el camino rural transversal, se hallaba compelido a ceder el paso a la circulación por la aludida ruta. Al mismo tiempo, su ingreso fue desde la izquierda, lo que también compromete su responsabilidad conforme a la regla del artículo 41, primer párrafo de la ley de tránsito.
    Ambas circunstancias concurrentes, la primera cuya entidad se representa por incorporarse a una vía de mayor jerarquía desde un camino transversal rural, y la segunda conocida como la regla derecha antes que izquierda, conducen a que en el caso el conductor demandado debió ceder siempre el paso en la encrucijada, ya que la prioridad del que viene por la derecha -y por una vía de mayor jerarquía-, es absoluta (art. 16, Código Civil; 1 y 2, Código Civil y Comercial).
    Se dijo en orden a la preeminencia de paso de la derecha que no se discrimina quién llegó primero a la bocacalle. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas.
    Con ello queda claro que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo, ni la condición de mecánica de embistente (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 112.634, RSD 194/10; 119.324, RSD 15/16 120.757, RSD 22/17; 120.023, RSD 6/19; 134.545, RSD 197/23).
    Por consiguiente, debe presumirse que ante la ausencia de prioridad de paso, la responsabilidad en el evento recae sobre el recurrente (art. 64, 2° párrafo ley 24.449).
    Ciertamente concurre al análisis la pacífica consideración sobre que el derecho preeminente de paso en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice en favor de la víctima, quien circulaba con exceso de velocidad, verificado que la máxima era de 60 kilómetros por hora, mientras que fue establecido que lo hacía a 104,99 kilómetros por hora (art. 901, Código Civil).
    Tal es el punto central del recurso, dado que ante la determinación en la instancia de origen de concurrencia de responsabilidad, la objeción fue propuesta solamente por la citada en garantía quien pretende que se establezca la ruptura total del nexo de causalidad.
    Para ello es necesario verificar si se produjo actividad de acreditación que permita aseverar que la transgresión al límite de velocidad haya sido, por sí misma, suficiente para el acaecimiento del infortunio (art. 375, C. Proc.).
    En tal sentido vale la pena recordar que la causa de un daño es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado. Y que para ello, conforme la teoría de la causalidad adecuada, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si la acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil, 3ra. ed., Abeledo Perrot, pág. 219/220; Belluscio- Zanonni, “Código Civil…”, com. art. 901 por Santos Cifuentes, T.4, parág. 4, pág. 52; Cámara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 116.817 RSD 31/14; 117.890, RSD 63/15).
    Téngase presente asimismo que la conducción a exceso de velocidad puede calificarse como infraccional, y que la observancia de la ley de tránsito no basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor ni tampoco la infracción de las mismas implica necesariamente esa responsabilidad, sino que se trata en ambos supuestos, de presunciones o elementos de juicios que los jueces deben apreciar con criterio privativo, pues no toda infracción a las reglamentaciones de tránsito genera una presunción de culpa respecto al trasgresor, porque hay muchas normas ajenas o poco ligadas a la mecánica vial y otros que a veces operan o no, según las circunstancias en la producción de un accidente (cfr. SCBA en DJBA Tº 124 pág. 16; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 87.026 RSD 42/98 y 103.738, RSD 28/05; e.o.).
    Llegado a a este punto de análisis, se advierte que no obstante el esfuerzo de argumentación formulado por el apelante, no pudo ser desplazado, por falta de ataque eficiente, el señalamiento del señor Juez Martiarena respecto que “…el camino rural por el que venía circulando Mateos tenía un cartel de “PARE” unos 150 mts aproximadamente antes de subir a la calzada asfáltica, el cual ha sido ignorado por Mateos, toda vez que éste se dispuso a cruzar la calzada sin advertir la presencia de Boloqui” (art. 260, C. Proc.).
    Con ello quiero significar que la adjudicación de un 40 % en el quiebre del nexo de causalidad fundado en el exceso de velocidad no corresponde que sea modificado en virtud de la relevante conducta disvaliosa del conductor de la parte recurrente, esto es la inobservancia de la prioridad de paso y de la indicación de detenerse antes de abordar la ruta, maniobra que al importar una interrupción en la circulación de la vía de mayor jerarquía, conlleva un enorme riesgo que debe ser conjugado mediante las maniobras de prevención que en el caso se han juzgado transgredidas.
    De manera que cabe volver al principio de estos razonamientos, es decir que es la inicial situación de carecer de prioridad de paso la que coloca a la parte recurrente en una posición endeble frente al decisorio recaído. Y no obstante que es pacífico que dicha regla, en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, no se ha producido en autos la actividad probatoria necesaria que permita comprobar que la velocidad excesiva desplegada por el demandado, en sí misma, fue la causa exclusiva del siniestro, manteniéndose las afirmaciones del recurrente en tal sentido en el ámbito de las meras especulaciones (arts. 375, 384, 456 y 474, C. Proc.).
    Consecuentemente se propone la confirmación de este tramo de la sentencia apelada (art. 266, C. Proc.).
    V. Daño moral de David Ariel Cobino.
    Fue adjudicado en la suma de $ 1.000.000 a valores actuales.
    La decisión fue justificada en el dictamen pericial psicológico que explicitó: “Conforme las observaciones realizadas el entrevistado presenta condiciones de daño psíquico, es decir sintomatologías reactivas al evento denunciado (…) Se concluye así que el entrevistado presenta una condición de sintomatología reactiva al evento, caracterizada por fobias y trastorno de sueño de carácter, que dada su generación se consideran de carácter daño psíquico (…) se ha observado la producción de un daño psíquico generador de una incapacidad psíquica de 17,5%(…) la producción sintomática será de carácter irreversible de no contar con tratamiento psicológico adecuado”.
    Ello motivó la crítica del recurrente quien sostuvo esencialmente que el actor no sostuvo haber sufrido daño moral, afirmando solamente que “…resulta difícil definir el impacto que produjo al accionante el evento dañoso”.
    De la lectura de la copia digital de la demanda agregada el día 3 de agosto de 2018, se observa que el coactor -mediante su apoderado-, por un lado, exigió expresamente el reconocimiento de la partida por daño moral; y por otro, justificó el reclamo de una manera elíptica, vertiendo expresiones como “Difícil resulta definir el impacto emocional que produjo al accionante el evento dañoso (…) perjuicios son tradicionalmente conocidos como daño moral, que esta definido por la lesión a los sentimientos, a la vida afectiva (…)” Precisando el concepto, tiene dicho la jurisprudencia: “Debe entenderse por agravio moral toda consecuencia perjudicial de una acción u omisión ilícitas que, en relación causal adecuada con ésta, hace sufrir a una persona en sus valores no patrimoniales (…) se reclama en este rubro…”.
    Se deriva de ello que si bien acierta el recurrente al observar la mínima expresión expuesta en este acápite del escrito inicial, no quedan dudas acerca del interés manifestado en el reclamo por la partida, resultando por tanto irreprochable su tratamiento en la sentencia en crisis (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 330, inc. 6°, C. Proc.).
    En esa dirección, la comprobación -incuestionada-, que fue posible establecer mediante el dictamen psicológico permite concluir en la procedencia del daño moral exigido, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1078, Código Civil; 1716, 1737, 1740, 1741, Código Civil y Comercial; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
    Y sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
    Desde tal miraje, la suma fijada no se exhibe como exagerada, por lo cual propicio su confirmación (arts. 165 y 266, C. Proc.).
    VI. Daño moral a favor de Pedro José Boloqui de Líbano Elorrieta
    Fue adjudicado en la suma de $1.500.000 a valores actuales.
    Para fundar su decisión, señaló el Juez en lo que importa destacar que “…en el certificado médico que consta a fs. 4 de la IPP se constató que el actor presentó al momento del siniestro fractura expuesta de rodilla derecha. A su vez, en fecha 09/10/2014 fue derivado a la Clínica del Oeste de Pehuajó donde se le realizó una intervención quirúrgica el día 17/10/2014 (…) se constató que el actor Boloqui efectivamente sufrió un daño físico”.
    Las críticas transitan por la ausencia del reclamante a las entrevistas fijadas para formular los peritajes médico y psicológico, por lo cual se carece de pruebas sobre la existencia y entidad de las lesiones invocadas. Afirma al mismo tiempo que la decisión se aparta del principio de congruencia porque el reclamo fue justificado en la pérdida de su capacidad de trabajo, la necesidad de vender su maquinaria, pérdida de clientes, separación de su pareja, cierre de su cuenta bancaria y frustración de su carrera deportiva, y que ninguno de tales extremos fueron comprobados.
    Sin embargo, de la demanda entablada se extrae que la pretensión por daño moral de este coactor fue sustentado también en que “…sufrió severos daños en sus miembros inferiores, específicamente en su rodilla , golpes y escoriaciones en el resto del cuerpo; contusiones múltiples, heridas cortantes que se acreditan con la constancia médica obrante en la I.P.P (…) Debe contemplarse entonces, para fijar la reparación del daño, los factores objetivos (sufrimiento, dolor, temor ante el peligro, período de curación y convalecencia, posibles secuelas, etc.), como los personales o subjetivos (sexo, edad, profesión, etc.), ambos de incuestionable gravitación
    en el perjuicio espiritual que en cada caso puede padecerse”.
    Vale decir que si bien es cierto que la partida fue requerida en mérito a elementos fácticos incomprobados, también lo que es que en el escrito de demanda fueron invocadas también razones ancladas en la lesión física en sí misma, cual fue -como se explicará en el acápite siguiente-, la fractura de su rodilla derecha (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 330, inc. 4°, 375, C. Proc.).
    Es oportuno recordar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 RSD 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, e.o.).
    Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C. Civil, Sala citada causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97; 89.362).
    Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso, la intensidad de los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable este rubro, las consecuencias del hecho y lo reclamado en la demanda, considero que las suma establecida en la instancia originaria no es exagerada, por lo que propongo su confirmación (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1º, 375, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1078, Código Civil; 1741, Código Civil y Comercial).
    VII. Daños a la Integridad física a favor de Pedro José Boloqui de Líbano Elorrieta
    Fue admitido en la suma de $3.482.481, a valores actuales.
    Los argumentos ofrecidos por el sentenciante al respecto fueron, en lo pertinente: “…el daño físico del señor Boloqui ha quedado acreditado, debido a que como consecuencia del siniestro sufrió fractura de su rodilla derecha (historia clínica en escrito del 30/11/2020) (…) si bien tal como se mencionara en el apartado 4.2.b el actor solicitó en varias oportunidades la realización de la pericia médica, y toda vez que por diversos motivos ésta no se ha realizado, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad que dicha lesión le provocó al actor, se tomará como referencia lo estipulado en el “Baremo general para el fuero civil” de Altube y Rinaldi (…) la historia clínica del Sr Boloqui determina que el actor sufrió fractura de fémur. Ahora bien, a partir de la doctrina consultada, dicha lesión se corresponde con la “fractura de cóndilo femorales sin desplazamiento” (fs. 3, escrito del 30/11/2020), la cual estipula un porcentaje de incapacidad del 0 al 8%. (Altube et al, 2006, p.210). En tanto no ha existido pericia médica pero teniendo en cuenta la existencia probada de la lesión incapacitante, entiendo razonable justipreciar la medida de la incapacidad en un 4% conforme el baremo (…) A los fines de cuantificar la incapacidad puede utilizarse la fórmula (…) tomar en un primer paso, la edad de la victima al momento del accidente -en nuestro caso 24 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (…) ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad (…) se utilizará como parámetro para calcular la incapacidad el Salario minino vital y móvil vigente al momento de la sentencia en tanto no se ha probado uno mayor…”.
    La crítica del apelante se asienta principalmente en que el coactor no concurrió a la citación para la producción de los peritajes, lo que frustró la posibilidad de determinar el perjuicio y su extensión. Asimismo, que el Juez no puede suplir las consecuencias negativas de la conducta renuente recurriendo a la aplicación de baremos sobre incapacidades no demostradas.
    Sobre esta materia, reiteradamente ha dicho que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: “el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social” (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso “Responsabilidad Civil por accidentes de automotores” Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 “Zarco c/Masenga s/ daños” reg. sent. 65/89 del 18/4/89, Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14).
    Las objeciones probatorias tendrán, si mi opinión es compartida por el distinguido colega, suerte dispar, y se adelanta la confirmación de la parcela por las razones que siguen.
    Ciertamente se comparten los cuestionamientos relativos a la sustitución del conocimiento del experto, estimando -sin respaldo científico-, un porcentaje de incapacidad mediante el análisis del documento médico agregado a la causa penal que da cuenta -y en este punto no ha habido crítica, art. 260, C. Proc.- de la fractura de su rodilla.
    Ello no obsta, sin embargo, a que se concluya que no ha sido posible arribar a comprobación alguna respecto de la afectación a la integridad física de la víctima, puesto que, precisamente, tal extremo alcanza veracidad mediante el medio probatorio documental aludido, el que si bien es insuficiente para brindar otras informaciones (grado de la lesión, secuelas), es bastante para concluir en la procedencia de la indemnización debida por esta parcela (arts. 332, 384, C. Proc.).
    Es que tal como quedó expuesto no es sólo la capacidad productiva de la víctima lo que se indemniza, sino que el daño físico padecido es suficiente para la procedencia del reclamo.
    Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc.; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 115.448, RSD 9/14).
    Estos conceptos concurren al caso a partir de la indudable lesión padecida por el reclamante, y sin formular consideraciones de orden médico, resulta un hecho notorio que la lesión sufrida, a la edad de 24 años, importa un menoscabo en la esfera de la personalidad que se indemniza suficiente para mensurar la condena en la suma fijada en la instancia de origen, por lo que propicio que se confirme la decisión (arts. 165, C. Proc.; 1068, 1083, Código Civil; 1740, Código Civil y Comercial).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 31/5/2024 contra la sentencia del 29/5/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 31/5/2024 contra la sentencia del 29/5/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:08:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:45:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:49:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249400774003803986
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/05/2025 08:50:03 hs. bajo el número RS-28-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “ELBICH, CAMILA AYELEN Y OTRO C/ ELBICH, CLAUDIA PATRICIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -93961-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 7/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se decide en la instancia de origen, aprobar la tasación del valor locativo del inmueble ubicado en la calle Sarmiento 341/47 de la localidad de Daireaux, identificada catastralmente como Circunscripción I, Sección A, Manzana 58, Parcela 13-d, Partida Inmobiliaria Nº 5643, que surge del informe pericial de fecha 30/9/2024, correspondiendo $280.000 a la vivienda y $200.000 al local comercial Lubricentro, lo que totaliza un importe por el total del inmueble de $480.000 (res. del 27/12/2025).
    Contra ello, se alza la demandada con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
    En resumidas cuentas, explica que en reiteras oportunidades solicitó explicaciones al dictamen de la perito martillero, las que no fueron a su entender debidamente evacuadas, y que dejó entonces planteada la impugnación al dictamen, para que sea considerada al momento de dictar sentencia (recurso del 7/2/2025).
    Sustanciada la revocatoria, la actora bregó por el rechazo de los recursos (contestación del 11/2/2025). La revocatoria se rechaza y se concede la apelación (res. 1/4/2025).
    2. Se trata en el caso, de un proceso sumario, habiéndose dispuesto en el auto de apertura a prueba, la producción de la prueba pericial de tasación, a los fines de que el experto/a dictamine en relación al valor del canon locativo del inmueble en cuestión (ver primer despacho del 14/8/2023 y res. del 17/10/2023).
    Con lo cual, la resolución en crisis que decide aprobar la tasación que fue objeto del dictamen pericial, deviene prematura, en tanto aún no se ha dictado sentencia de mérito, oportunidad procesal en que corresponderá que el magistrado merite el valor probatorio del dictamen pericial realizado, como así, las impugnaciones formuladas al mismo (arts. 384 y 474 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 27/12/2024, con costas a la actora, por haber bregado por el sostenimiento de lo decidido (art. 69 cód. proc.). Ello con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:07:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:44:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:51:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8wèmH#pDo3Š
    248700774003803679
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2025 08:51:16 hs. bajo el número RR-410-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., R. A. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -95212-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el hecho nuevo denunciado y sobre el pedido de apertura a prueba en esta instancia, ambos formulados en la expresión de agravios de fecha 3/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, en ocasión de expresar agravios, la progenitora del niño de la causa pone en conocimiento de este tribunal el episodio de internación que tuvo por protagonista a su hijo menor de edad entre el 7/1/2025 y el 9/1/2025; ello, a tenor de su cuadro de base no compensado por entonces [remisión a “R.G., A. s/ Internación” (expte. 27179), de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional].
    En ese sendero, la aquí apelante aduce que los obrados antedichos y la plataforma fáctica que de allí dimana, no pueden ser obviados; en el entendimiento de que tienen -conforme su cosmovisión del asunto- injerencia en el escenario traído a conocimiento de este tribunal.
    Lo anterior, por cuanto, la resolución de grado resultó ser -dice- una transcripción cronológica de los datos surgidos del proceso, mas sin entrar en el análisis de los mismos ni tampoco elaborar una interpretación de la historia del grupo familiar en el marco de la sana crítica. Focaliza, al respecto, que la pieza decisoria puesta en crisis adolece de estereotipos y sesgos que no contemplan la realidad de los hechos ni las necesidades insatisfechas del pequeño en el ámbito de institucionalización en que se encuentra.
    Desde ese visaje, a más de lo referido en cuanto atañe al hecho nuevo denunciado, peticiona se abra la causa a prueba en esta instancia, para lo que propone las siguientes medidas:
    (a) Instrumental: remisión “ad effectum vivendi” del expediente 27179 sobre internación;
    (b) Pericial: (1) realización de pericia psiquiátrica para ella, como así también para su hijo, a fin de evaluar estructura de personalidad, recursos psíquicos, fortalezas y debilidades, más cualquier otro dato y/o indicación que resulte de interés para elucidar la conflictiva planteada; y (2) realización, conforme protocolo de egreso y contención, de un plan de acompañamiento social, económico y sanitario que suscriban los efectores intervinientes, juzgado de origen y equipo técnico del mismo; con más asesoría interviniente, Servicio Local, abogado del niño e intervención del área de salud comunitaria del Municipio de Trenque Lauquen (v. acápites II y IV de la presentación recursiva del 3/2/2025).
    2. Sustanciado el planteo con el abogado del niño designado y la asesoría interviniente, ésta brega por el rechazo del mismo.
    Para ello, subraya -tocante al hecho nuevo denunciado- que la internación en cuestión se originó, en rigor de verdad, a partir de la consulta de AER por consultorio externo el 7/1/2025; marco en el cual se prescribió su internación a los efectos de compensarlo, habiendo obtenido el alta el 9/1/2025 con indicación de seguimiento.
    En ese trance, refiere al informe fechado el 10/2/2025 presentado por profesionales en psicología y psiquiatría del nosocomio local; documento en el que se consignara que el niño presenta diagnóstico de discapacidad intelectual moderada, cursando medida de abrigo hace más de un año y medio, con visitas esporádicas de su progenitora que le generan desorganización. Lo dicho, al tiempo que se puntualizara también sobre los efectos negativos que se advierten a consecuencia de su prolongada institucionalización.
    De consiguiente, expone, los hechos nuevos deben ser entendidos como sucesos que encuentran correlato con la demanda o contestación de la misma, sin transformarla, que deben llegar a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis y, además, tener relación con la cuestión que se ventila; lo que no se verificaría en la especie, según asevera. Desde que lo expuesto por la recurrente en ese norte, no guarda relación alguna con la cuestión de fondo, toda vez que se trata de eventos relativos a la salud de AER, que motivaron una internación en contexto de judicialización, en virtud de su edad y las directrices delineadas por la ley 26657.
    Por manera que, a contrario de lo pretendido, de los sucesos acaecidos, se extraen -según dice- el diagnóstico actualizado del niño, la gravedad de su problemática y la necesidad de asistencia especializada, que ponen de relieve los efectos negativos de -como se dijo- una institucionalización prolongada y la imposibilidad de los progenitores y su familia ampliada para cuidarlo adecuadamente.
    Por lo demás, en punto a la apertura a prueba solicitada, la titular del Ministerio Público focaliza en que la medida fue ofrecida al momento de contestar demanda, pero su producción no fue ordenada mediante proveído del 16/5/2024; sin que ello haya sido cuestionado ni reiterado por la quejosa.
    En la misma línea, adiciona que tampoco fue cuestionado el llamamiento de autos para sentencia dictado el 19/11/2024; de modo que, firme el mismo, ha quedado cerrada -esboza- toda discusión, no siendo admisible la producción de otros medios probatorios en forma posterior. Para más, arguye que mediante evaluación psicológica a la progenitora de fecha 6/6/2020, no fue advertida por la perito psicóloga actuante la necesidad de realización de la pericia psiquiátrica cuya producción la recurrente peticiona a fin de abordar extremos que -según considera la asesora- se encuentran ya acreditados (v. contestación de traslado del 14/2/2025).
    3. Pues bien. Es de notar que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban serlo también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
    En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023, registrada bajo el nro. RS-63-2023, en autos “A., I. N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
    Es que, corresponde no perder de vista, aquella resolución que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fría aplicación del derecho procesal tradicional -por caso, lo que sería la pasividad de la recurrente frente a la omisión de proveimiento de la pericia psiquiátrica peticionada al contestar demanda, con cuya producción aquí insiste- sin reparar en la excepcionalidad de la materia aquí abordada y los intereses debatidos, pecaría de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial).
    Así las cosas, en función de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta los parámetros de los art. 706, 709 y 710 del CCyC, se estima criterioso, incluso como medida para mejor proveer, -por un lado- pedir la radicación de los actuados sobre los que gravitaría el hecho nuevo denunciado para su ulterior ponderación y -por el otro- mandar a producir la prueba ofertada por la recurrente en el apartado IV.b) del escrito recursivo del 3/2/2025. Entretanto, en atención al estadio procesal en tránsito, se juzga -por principio- adecuado diferir ahora el tratamiento de la petición de elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa alude en el acápite IV.b) de la misma pieza (art. 36.2 del cód. proc.). Todo ello, en función de los derechos en juego que tornan esperable que aquélla hubiera intentado estas instancias (art. 7 CADH).
    Sin que implique -se enfatiza- que el recurso articulado por la progenitora accionada sea receptado positivamente por este tribunal cuando estén dadas los condiciones para su efectivo tratamiento (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Requerir a la instancia de origen la radicación de los autos “R.G., A. s/ Internación” (expte. 27179), para su ulterior ponderación.
    2. Mandar a producir la prueba ofertada por la recurrente en el apartado IV.b) del escrito recursivo del 3/2/2025; para lo que se requiere la colaboración de la Asesoría Pericial Departamental, en tanto se trata de la práctica de una pericia psiquiátrica para el niño de la causa y su progenitora accionada, a los efectos que fueran indicados por la recurrente en el escrito de mención. Sin perjuicio de habilitar al perito interviniente a incluir todo otro dato de relevancia que propenda a la elucidación del panorama traído a conocimiento de este tribunal.
    3. Diferir ahora, en atención al estadio procesal en tránsito, el tratamiento de la petición de elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa alude en el acápite IV.b) de la misma pieza. Todo ello, en función de los derechos en juego que tornan esperable que aquélla hubiera intentado estas instancias.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 08:06:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:33:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:53:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#p=({Š
    240700774003802908
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2025 12:53:43 hs. bajo el número RR-409-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. S. C/ C., J. I. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95419-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21//11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 14/11/2024 el juzgado decidió: “… fijar cuota suplementaria, por el valor de $140.955,13 por 30 meses a los fines de cubrir el valor total de $4.228.660,13 (…)”
    Esta resolución es apelada por la actora el 21/11/2024. Sus agravios -en síntesis- se basan en que el juzgado dispuso una forma de pago en cuotas fijas sin tener en cuenta la constante depreciación monetaria del peso argentino, el aumento del costo de vida y el incremento de la inflación que vive nuestro país. Aduce que el juzgado no valoró la propuesta realizada por la recurrente consistente en el pago de 1 Salario Minino Vital y Móvil -en adelante SMVyV hasta abonar la deuda de 15.57 SMVyM y de esa forma evitar la depreciación de la cuota. Solicita se revoque la forma de pago establecida en la resolución apelada y, se fije en la propuesta por la apelante (v. memorial del 21/11/2024).
    2. Cabe aclarar que estamos en presencia de una “deuda” de alimentos conforme la liquidación practicada por la actora el 24/9/2024 y aprobada el 24/9/2024, tomando en cuenta, el acuerdo arribado por las partes el 15/4/2014 en la suma equivalente al 16% de los haberes del demandado.
    Dicho lo anterior, cabe hacer una distinción entre alimentos devengados durante el proceso, y los alimentos adeudados.
    Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva o en acuerdo homologado, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
    En la especie, estamos ante el segundo supuesto en tanto se trata de los alimentos adeudados luego del acuerdo homologado que sí pueden ser ejecutados.
    Dicho lo anterior, se vislumbra claramente que, la fijación del monto debió ser en un pago único como establece la norma (arts. 869 CCyC y 270, 500 y concs. cód. proc.).
    De consiguiente, como este tribunal debe resolver en el ámbito de los agravios traídos por la recurrente, corresponde receptar el recurso y, fijar la forma de pago de la deuda tal como fuera pretendida, la cual consistirá en la suma equivalente a 1 SMVyM por mes hasta cubrir total de 15,5711 SMVyM (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación del 21//11/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 14/11/2024, dejando establecido que la forma de pago de la deuda, consistirá en la suma equivalente a 1 SMVyM por mes hasta cubrir el total de 15,5711 SMVyM; con costas a cargo del progenitor (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 08:05:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:32:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:51:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#p=c=Š
    247100774003802967
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2025 12:52:07 hs. bajo el número RR-408-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “U., E. P. C/ G., L. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95386-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 13/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió incrementar la cuota alimentaria en favor de R. y S. a la suma equivalente al 25% de los ingresos netos ordinarios y extraordinarios percibidos por el demandado (v. sentencia del 13/2/2025).
    Frente a lo decidido se presentó la actora y planteó recurso de apelación con fecha 14/2/2025; se agravia en tanto considera que el monto establecido por el juzgado es exiguo y vulnera el principio de congruencia (esto último, en realidad, por considerar que no se acomoda lo resuelto a las constancias de la causa).
    Para sustentar su tesis, alegó que desde que se homologó la cuota original han transcurrido 4 años y solo se aumentó dicha cuota en un 3% de los haberes que percibe el demandado, sin mensurar que los alimentistas han acrecido en edad, el efecto de la inflación sobre la cuota, otros gastos que han emergido, como asistencia de terapias, amén de los mayores ingresos del padre en relación a los de la madre.
    Por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada y se determine una cuota alimentaria en el equivalente a 3 SMVyM traducidos en el correspondiente porcentaje respecto los haberes mensuales que perciba el demandado (v. memorial del 23/2/2025).
    2. 1. Es dable consignar que el juzgado fijó la cuota en favor de los alimentistas luego de un análisis de las probanzas del caso, como se verá emerger en los considerandos siguientes, por lo que, no se ve conculcado el principio de congruencia como aduce la recurrente (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
    2.2. Ahora bien, al analizar el expediente surge que las partes con fecha 22/3/2021 celebraron un acuerdo en el expediente “U., E. p. c/ G., L. a. s/ Alimentos” (expte. 14008-20), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, por el que el progenitor se obligó a abonar el 22% de sus haberes en favor de la niña R. -por entonces de 1 año de edad- y en favor del niño S. -de 3 años de edad en esa oportunidad-; acuerdo que fue homologado judicialmente el 23/3/2021 (v. constancias en el expediente citado, a través de la mev).
    En ese rumbo, y en miras de abordar el agravio concerniente a que es exigua la cuota alimentaria que ahora se ha fijado (elevando la anterior), en cuanto a las necesidades de los alimentistas y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán las siguientes consideraciones.
    Ya se ha dicho que, como principio general, dos son los parámetros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal económico del alimentante (esta cámara, expte. 92211, sentencia del 18/2/2021, L. 52 R. 27, entre otros).
    En cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a 2 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (de ahora en más, SMVyM), aunque dejando abierta la chance de la apreciación judicial para otorgar una cantidad diferente, al consignar la formula “o lo que en más o en menos V.S. presupueste en base a las pruebas ofrecidas en autos” (v. pto. II del escrito del 3/7/2023).
    Es del caso tener en cuenta que las necesidades de la niña y del niño que percibirán los alimentos, fueron detalladas en el escrito de demanda y no se encuentra controvertido que R. y S. están a cargo del cuidado exclusivo de su madre (arg. art. 660 CCyC; v. demanda del 3/7/2023, contestación del 6/11/2023 y contestación del memorial del 2/3/2025).
    Y, siguiendo con el análisis del monto fijado en concepto de cuota alimentaria, se colige que, al momento de celebrar el acuerdo la niña R, de 1 año de edad, su coeficiente de Engel representaba el 0.37 mientras que el de hoy -por 4 años de edad- el 0.55 de la CBT por adulto equivalente, por lo que el porcentaje que aumentó el mismo es de 1.8 % y, para el niño S. que contaba con 3 años al momento del acuerdo, cuyo coeficiente paso de 0.51 a 0.64, la diferencia representa el 1.3 %, lo que sumados representan un incremento en aquella tabla citada, del 3.1 %. Aquí, es menester recalcar que la CBT adecuada según el mencionado coeficiente de Engel, representa las necesidades a atender que requieren los alimentistas de acuerdo a su edad (ver: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta _05
    _250C44F0789F.pdf; arg. art. 659 CCyC).
    Por lo demás, se advierte de las constancias de la causa que el niño S. padece trastornos del lenguaje desde los 2 años, es decir con posterioridad al acuerdo arribado por las partes, y comenzó sesiones de fonoaudiología dos veces por semana como referencia la licenciada Ramírez en la documental adjunta al escrito de demanda del 3/7/2023. Asimismo el niño realiza periódicamente consultas médicas con la neuróloga infantil Dra. Kuhlmann y requiere la presencia de un acompañante terapéutico (arts. 375 y 384 cód. proc.; v. informe social del 3/7/2024)
    Y en lo que respecta a la niña R., también han cambiado las circunstancias desde el acuerdo dado que realiza en forma preventiva tratamiento para broncoespasmos que no son cubiertos por la obra social y su costo debe ser asumido por la madre (v. informe antes referenciado).
    Es decir, desde que se acordó la cuota anterior, han variado la edad de los alimentistas y otras circunstancias relativas a su salud, lo que, desde ya habilita la modificación de la cuota, como, al fin de cuentas se decidió en la resolución apelada; aunque es del caso aclarar- no es una de esas circunstancias relevantes los efectos de la inflación, situación que ya desde la cuota acordada esa situación se ve conjurada, en la medida que no se ha establecido ni antes ni ahora en una suma fija sino en un porcentaje del salario que percibe el demandado, que es razonable pensar que acompaña -al menos aproximadamente- la variación del costo de vida (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Entonces, en consideración a las mayores necesidades de los menores por la mayor edad y las contingencias de salud antes detalladas, se estima prudente incrementar la cuota alimentaria fijada en el 28% de los haberes que perciba el demandado por abastecer adecuadamente, de acuerdo a las constancias de la causa, las necesidades de los alimentistas (arts. 658 y 659 del CCyC).
    Por fin, sobre los mayores ingresos que percibe el padre respecto de la progenitora, si bien es un parámetro a considerar vgr., art. 666 CCyC), cierto es que con la cuota fijada se atienden las necesidades de los alimentistas por encima incluso de la CBT que corresponde a sus edades; para graficarlo, tomando valores homogéneos a agosto de 2024 (por ser ésta la fecha en que se conocen los últimos ingresos del accionado), es de verse que si tales ingresos eran a esa fecha de unos $1.700.000 mensuales, el 28% asciende a unos $476.000, mientras que la CBT global para un niño de 6 años y una niña de 5 -siempre a esa fecha- alcanza la suma global de $377.173 (buscar en la página del INDEC con las voces Canasta Básica Total). Sin perder de vista que no se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor mientras que la cuota fijada guarde una razonable proporción entre las posibilidades que esos ingresos le brindan y el aporte que se fije (cfrme. esta cámara, res. del 6/4/2025, expte. 95357, RR-312-2025; art. 658 1° párrafo CCyC).
    De tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de R. y S. será en el 28% de los ingresos que perciba el demandado (arts. 658 y 659 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora el 14/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de R. y S. será en el 28% de los ingresos netos ordinarios y extraordinarios percibidos por el demandado en la empresa Viterra Argentina S.A. (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 08:05:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:49:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#p9sqŠ
    239300774003802583
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2025 12:49:30 hs. bajo el número RR-407-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 24/2/2025; y la apelación del 14/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. En primer lugar, es de verse que con fecha 16/4/2025 se radicó la causa en la instancia inicial a efectos de notificar la providencia del 10/3/2025 que concedía el recurso del 6/3/2025 interpuesto por el abogado Bigliani; de su lado, la resolución de primera instancia que hizo saber sobre la providencia del 10/3/2025, fue notificada automatizadamente el 21/4/2025.
    De ese modo, debió presentarse el memorial dentro de los cinco días de perfeccionada esa notificación, es decir el 29/4/2025, o en el mejor de los casos, el 30/4/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA; 124 y 246 cód. proc.).
    Por lo tanto, sin haberse presentado hasta el momento el memorial respectivo, la apelación es desierta (arg. art. 261 cód. proc.).
    2. Por otra parte, se advierte que el memorial del 22/4/2025 presentado por el abogado Demarco, que funda su apelación del 14/4/2025 no fue sustanciada con la contraparte.
    Por lo tanto, se corre traslado en esta oportunidad a la parte apelada, por cinco días; haciendo saber que a esos efectos se encuentran disponibles las constancias pertinentes a través de la MEV de la SCBA (arg. arts. 34.5.e y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierta la apelación 6/3/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
    2. Correr traslado por cinco días del memorial del 22/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:05:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:05:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:19:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH#p3-0Š
    233900774003801913
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:19:22 hs. bajo el número RR-406-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUENGO, RAFAEL S/ SUCESION “AB-INTESTATO””
    Expte.: -95492-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/4/2025 y 21/4/2025 contra la resolución del 15/4/2025, concedidos en la providencia del 23/4/2025, y el escrito de primera instancia de fecha 6/5/2025 (reiterado en la misma fecha ante este Tribunal).
    CONSIDERANDO:
    1. Como la apelación del 16/4/2025 fue concedida con los efectos y el alcance del art. 57 de la ley arancelaria, no será tenido en cuenta el escrito de fecha 6/5/2025 (ni tampoco el que lo reitera ante esta cámara), por haber sido presentado con posterioridad a la interposición del recurso. Sin perjuicio de ser evaluada la justeza o no de los honorarios del letrado apelante en función de aquella apelación.
    2. La resolución recurrida reguló honorarios de conformidad con lo prescripto por el 35 del Decreto-Ley 8.904, decisión que motivó los recursos del 16/4/2025 por el letrado Franco David Uriarte Prieto y del 21/4/2025 por el abogado Carlos Ubaldo Méndez.
    En ese trance, como se sostiene en el escrito del 21/4/2025, corresponde aplicar los parámetros establecidos por la normativa arancelaria vigente 14967 y no el anterior decreto ley 8904/77, ya que la liquidación propuesta como base regulatoria para fijar nuevos honorarios por la incorporación de nuevos bienes relictos, fue recién propuesta con fecha 5 de diciembre de 2024, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967.
    Al respecto, este Tribunal ya tiene dicho que más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Caso contrario es aplicable la ley 14967.
    En el caso de autos se desprende que la declaración jurada patrimonial es de diciembre de 2024 (ver trámite del 5/12/2024; arg. art. 15 c. de la let 14967; art. 384 del cód. proc.), de manera que deberá aplicarse la ley arancelaria vigente (art. 34.4. cpcc.).
    3. En lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    De acuerdo a ello y a la clasificación de tareas aprobada (ver trámites del 24/9/2021, 1/4/2024, 8/4/2025 y 10/4/2025), y por las dos primeras etapas del sucesorio, tareas que la jueza señala en la resolución apelada que se van a retribuir (en aspecto que no ha sido objetado), le corresponde el 3% al abog. Méndez por la primera de aquéllas y el 3% al abog. Uriarte Prieto por la segunda.
    Así las cosas, sobre la base aprobada, corresponde un honorario de 42 jus para el abog. Méndez por la primera etapa y un honorario de 42 jus para el abog. Uriarte Prieto por la segunda (art. 15.c, 16, 28.c, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; base -53.768.015- x 3% 1.613.040,45 a razón de 1 jus $38.381 según AC. 4179/24 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, y regular los honorarios del abog. Carlos Ubaldo Méndez por la primera etapa del sucesorio en la suma de 42 jus, y al abog. Franco David Uriarte Prieto por la segunda etapa en la suma de 42 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:05:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:03:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:17:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#p3rmŠ
    241600774003801982
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:17:30 hs. bajo el número RR-405-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2025 10:17:40 hs. bajo el número RH-63-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “INVENINATO RAUL OSVALDO C/ LESCANO GABINO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -95176-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “INVENINATO RAUL OSVALDO C/ LESCANO GABINO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -95176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 20/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En el caso se encuentra indiscutido que el actor Inveninato le vendió al codemandado Lescano un acoplado cerealero, que fuera luego inscripto a nombre de su esposa -también aquí codemandada- Reina; siendo solamente motivo de discusión el saldo pendiente de pago y su forma de cancelación (arts. 34, inc. 4°, 330 y 354, C. Proc.).
    El actor alegó en demanda que la operación se realizó por un valor total de $ 620.000, que el codemandado Lescano hizo una entrega de $ 100.000 por medio de trasferencia bancaria y dos cheques por la suma de $ 35.000, quedando un saldo a pagar de $ 485.000 que se saldaría -dice- con la entrega de un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, año 2011, dominio IKL-767 propiedad de Lescano.
    De su lado, Lescano sostiene que realizó el negocio con Inveninato, efectuándole una transferencia de cien mil pesos y si bien le fue solicitada la entrega del vehículo Ford Ecosport como había sido conversado en algún momento, terminó entregando en su lugar valores y efectivo. Por lo que el negocio se concretó en pesos cancelando la totalidad del valor del acoplado adquirido con la transferencia antes mencionada, la entrega de dos cheques de $35.000 cada uno, y el resto de los doscientos ochenta mil pesos en efectivo.
    En sentencia se consideró que con la prueba producida se acreditó que existió la compraventa del acoplado, pero como no se advierte imputación concreta de los pagos referidos por los codemandados, el magistrado concluye que los alegados pagos no tienen asidero legal alguno.
    En virtud de ello, resolvió que sin documentación alguna que acredite el pago de la deuda reclamada, no queda más remedio que hacer lugar parcialmente a lo pretendido por el actor y sólo en la medida del capital adeudado, es decir, por la suma de $485.000 conforme lo establece el propio reclamante en el punto IV de su demanda; con más intereses desde la fecha de cada factura que se adeuda y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    Esta decisión es apelada por el actor, agraviándose en primer momento de que aún cuando fue reconocido por ambas partes que se entregaría el vehículo, al momento de calcular el saldo pendiente de pago debió tenerse presente -y no se hizo- el valor actual del vehículo que no fue entregado y no una suma fija.
    Además, se queja porque se aplica una tasa de interés que ya no debe utilizarse por lo perjudicial que resulta a la hora de compensar deudas, ya que en este caso transcurrió mas de cuatro años de la existencia de una obligación impaga. Y para corregir estos desfasajes económicos pretende que se aplique la doctrina del denominado “Fallo Barrios”, ordenándose practicar liquidación con los índices que correspondan para la actualización; sugiriendo se utilice IPC – INDEC – NACIONAL – NIVEL GENERAL, por entender que es el que más se adapta a la cuestión de autos.
    2. En torno al primer agravio vertido, referido a que no se ha considerado el valor actual del automóvil que se iba a entregar como parte de pago del saldo pendiente, cabe señalar que el propio actor en demanda no reclamó el saldo pendiente de pago de ese modo, pues si bien en su relato explica que había convenido con los demandados la entrega del automotor, al concretar su pretensión dijo: “vengo a iniciar formal demanda  por COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO contra LESCANO, Gabino Omar, DNI 28.562.757 y REINA, Maria Victoria, DNI 32.576.803 ambos con domicilio real en calle San Martin nro. 1082 de General Villegas, por  la suma de   PESOS UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON 90 Cvos – ($ 1.064.126,90)”.
    Y se aclaró en esa ocasión puntualmente que “El día 15 de junio de 2020 se cerró la operación por un valor total de $ 620.000”, y practicó liquidación de lo adeudado detallando “Saldo Pendiente de Pago   $485.000 (al 15/6/2020)”
    Entonces, el reclamo del actor en ningún momento contemplaba el equivalente al valor del automotor ahora reclamado, sino que se dejó en claro que el negocio se realizaba por una suma total de $620.000 y que a los demandados le faltaron abonar $485.000. La circunstancia de que existiera la posibilidad entregar un vehículo para cancelar ese saldo pendiente de pago fijado en $485.000, no puede ser ahora considerado para variar el saldo pendiente de pago reclamado en demanda en una suma fija, cuando además el propio vendedor ya al intimar por carta documento a los demandados les reclamaba extrajudicialmente como saldo pendiente de pago también una suma fija (art. 330.6 cód. proc.).
    En definitiva del propio obrar del actor ha quedado demostrado que siempre reclamó como saldo pendiente de pago de una suma de dinero y no la entrega del automotor, pues, como se dijo anteriormente, en ninguna ocasión se intimó a la entrega del vehículo, ni extrajudicialmente ni posteriormente judicialmente (v. carta doc. y demanda, esc. elec. del 28/7/2022).
    Por ello, el agravio referido a que debe considerarse la valuación actual del automotor que podía entregar los demandados para cancelar el saldo pendiente, debe ser rechazado por no haber sido así reclamado en este proceso (arts. 242, 272 y 330 cód. proc.).
    3. En cuanto a la aplicación del caso “Barrios” emitido por la SCBA en abril del 2024, ya se ha dicho en situaciones similares que en el marco inflacionario por el que transita Argentina, es innegable que el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los últimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciación (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6/2016 y posteriores).
    Es sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito María c/ García Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    De alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando no hubieran sido evocados como hechos nuevos, así como en lo establecido en la segunda parte del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
    En definitiva, se trata siempre de la misma obligación, sólo corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente con aquél fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constitución Nacional).
    Habiendo aportado la Corte Suprema, en añoso precedente, que los jueces están facultados para tener en cuenta la desvalorización de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. ‘La Primera S.A. Cía. Arg. de Seguros Generales c/ Gutiérrez, Francisco’, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece con el memorial y su traslado.
    De lo anteriormente expuesto surge que ha transcurrido casi 5 años desde que el demandado no canceló el saldo pendiente de pago reclamado en demanda, de modo que siendo notoria la depreciación monetaria ocurrida en ese periodo, no cabe dudas que resulta procedente la adecuación pretendida.
    Así entonces, el monto de condena por saldo adeudado, debe ser reajustado, utilizando el parámetro propuesto por el apelante “IPC – INDEC – NACIONAL – NIVEL GENERAL”, en tanto no mereció oposición de la contraparte y tampoco aparece desajustado para al caso de autos, tal como esta cámara viene decidiendo en recientes fallos (ver, por caso, sentencia del 18/3/2024, expte. 94792, RS-13-2025).
    Lo que implica -va de suyo- declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (v. fallo citado).
    Por ello en este punto le asiste razón al apelante debiendo en consecuencia practicar la correspondiente liquidación conforme al “Fallo Barrios”, esto es readecuar el capital adeudado de $485.000 mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor desde la -incuestionada- fecha de realización de la operación, es decir, desde el 15/6/2020.
    Por lo demás, como es sabido, como se efectúa la readecuación del capital, deberán calcularse los intereses a la tasa pura del 6% anual; pero los mismos deberán liquidarse oportunamente en la instancia inicial con propuesta y bilateralización de la fecha de inicio del cómputo. Ello por cuanto en la sentencia apelada se dijo en el punto 3- de los considerandos que correrían desde la fecha de “cada factura”, lo que es un manifiesto error material ya que no se trata el caso del cobro de aquéllas, mientras que en el penúltimo párrafo del considerando 2-, de alguna manera, se postergó su tratamiento para una posterior etapa de liquidación.
    Correrán hasta el efectivo pago, tal como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara aplicando el fallo emitido por la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios”, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 20/11/2024, y en consecuencia:
    1.2. Declarar la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23928.
    1.3. Hacer lugar a la readecuación del capital adeudado de $485.000, mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC desde el 15/6/2020, hasta el efectivo pago.
    1.4. Adicionar intereses a la tasa pura del 6% anual, cuya fecha de inicio del cómputo deberá ser decidida en la instancia inicial previa debida bilateralización entre las partes; los que correrán hasta el efectivo pago.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 20/11/2024, y en consecuencia:
    1.2. Declarar la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23928.
    1.3. Hacer lugar a la readecuación del capital adeudado de $485.000, mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC desde el 15/6/2020, hasta el efectivo pago.
    1.4. Adicionar intereses a la tasa pura del 6% anual, cuya fecha de inicio del cómputo deberá ser decidida en la instancia inicial previa debida bilateralización entre las partes; los que correrán hasta el efectivo pago.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada, sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:04:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:02:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:15:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#p3DYŠ
    240700774003801936
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/05/2025 10:16:10 hs. bajo el número RS-26-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., I. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95237-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 14/5/2025 contra la decisión del mismo día.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y en el caso, se plantea que: ‘A los fines de evitar dilaciones en la percepción de mis honorarios, en cumplimiento de los requerimientos del sistema DEAS, solicito se aclare en la sentencia que la regulación corresponde a la Defensora Oficial Carolina Marchelletti y que la causa de origen posee en número 15646-22′.
    Así las cosas, no obstante que la titular de la regulación aparece en la decisión recurrida bien identificada por su apellido, de modo similar a como fue identificada en la regulación de origen, sin que se efectuara en el recurso mención de aquellos datos que esta alzada debiera haber atendido, los cuales se expresan ahora en la aclaratoria, a los efectos indicados se expresa que la regulación corresponde a la Defensora Oficial Carolina Marchelletti y que la causa de origen posee el número 15646-22’.
    Así se decide en los términos del art{iculo 166.1 del cód. proc..
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Establecer que la parte pertinente de la decisión del 14/5/2025, queda redactada en los siguientes términos: “Estimar el recurso del 27/3/2025 y fijar los honorarios de la Defensora Oficial Carolina Marchelletti en la causa que posee el número 15646-22, en la suma de 5 jus”
    Registrese. Notifiquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:03:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:01:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:11:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#p1ƒvŠ
    250300774003801799
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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