• Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. D. L. A. C/ F., A. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”
    Expte.: -94139-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/23 contra la regulación de honorarios del 3/8/23.
    CONSIDERANDO.
    La parte actora, M. d. l. Á. G.,, apela la regulación de honorarios a favor de por entonces su letrado, abog. L. L.,, mediante el escrito del 6/9/23 exponiendo en ese acto los motivos de su agravios (art. 57 de la ley 14967).
    La resolución regulatoria consignó detalladamente las tareas llevadas a cabo por el letrado Lambert que llevaron a fijar una retribución de 10 jus y que motivó el recurso del 6/9/23 por considerarlos elevados (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Los honorarios fueron fijados dentro del marco del art. 9.I.1. e) que establece un mínimo de 20 jus para el desarrollo de todo el proceso, ello en armonía con los arts. 15.c., 16, 28.i de la misma legislación arancelaria (arts. 34.4. del cód. proc., 22 de la ley 14967).
    Es que la actora recién al tiempo de la apelación se presentó con el patrocinio de una Defensora Oficial, no cuestionó la imposición de costas decidida y tal como se dijo en la sentencia recurrida no quedó acreditado que se haya concretado una violencia familiar, por lo que los argumentos aducidos por Gómez no logran modificar la resolución recurrida (v. considerandos de la resolución del 3/8/23; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, como no se observa una argumentación específica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados; no observándose además manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/9/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:44:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:06:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:09:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#<][AŠ
    246000774003286159
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:09:47 hs. bajo el número RR-741-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95365-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/2/2025 contra la resolución del 18/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al apelar, la demandada insiste en que en la liquidación aprobada -que fuera practicada por la actora- se aplica incorrectamente el CER y que además al calcular los intereses se contradice con el art. 770 del CCyC, toda vez que se estarían aplicando intereses sobre intereses, y por lo tanto se estaría en presencia de la figura del anatocismo.
    Explica que se calcula incorrectamente el coeficiente, ya que debe aplicarse solamente sobre el capital, sin incluir los intereses devengados desde la mora y hasta el 3/2/2002.
    Y que para calcular los intereses que devengó el capital reajustado por CER con posterioridad al 3/2/2002, a una tasa del 5% anual -según Circular A 3561-, tampoco debe efectuarse ese cálculo tomando en cuenta el capital pesificado ajustado por CER con más los intereses que se devengaron antes del 3/2/2002, a fin de no aplicar intereses sobre intereses, incurriendo otra vez en anatocismo.
    En la sentencia, al respecto, se dijo que en el caso hay capitalización, es decir, se sumaron por única vez los intereses al capital, y es así que al ser “una sola vez”, no hay composición del interés (no hay tasa compuesta), y por ende, no hay anatocismo. Se aclara que la capitalización por única vez referida, fue pactada por las partes y no está prohibida por ley ni se nulificó la cláusula al respecto en el juicio respectivo.

    2. La cuestión referida a la aplicación del CER ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/3/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
    Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
    Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
    Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28,).
    Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en cuanto aprueba la liquidación de la actora que aplica el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.
    3. Además de ello, el apelante en su memorial solicita que no se apliquen intereses al 5% sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la aplicación del C.E.R..
    En este punto también asiste razón al apelante en tanto los intereses posteriores a la adecuación del capital por CER, es decir, desde el 3/2/2002 deben ser calculados solo sobre ese capital reajustado, a fin de no incurrir en anatocismo, ya explicado para el caso de los intereses anteriores al 3/2/2002. Es que si se calcularan intereses a la tasa del 5% previsto por la comunicación A3507 del BCRA no solo sobre el capital re-ajustado sino también sobre los intereses devengados en dólares hasta el 3/2/2002, se incurriría también en violación del art. 770 del CCyC (conf. fallos ant. cit.).
    Resta aclarar que los intereses anteriores a la aplicación del CER deben ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados en el contrato de mutuo agregado a fs. 27 vta. cláusula tercera, con la capitalización convenida para el caso de mora en la cláusula “Décimo Primera” del contrato de solicitud del préstamo agregada a fs. 28/29 vta. (cfrme. CC0000 DO 88147 RSD-63-9 S 12/5/2009 Juez DABADIE (SD), Carátula: Banco de la Nación Argentina c/Fioretti Luis Alberto y otros s/Ejecución de sentencia”, ver Juba en línea; arg. arts. 501 del cód. proc.; arts. 1, 6 y concs. Ley 25.561; 1, 2, 3, 4, y concs. Ley 25.713; 1, 3, 4 y concs. Dec. nº 214/2002; 1, inc. c) Dec. nº 762/2002; 2º Anexo I, Dec. nº 1242/2002; Comunicaciones “A” 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina).

    En fin, por todo lo anteriormente expuesto corresponde practicar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:
    a. pesificar el capital adeudado 1 U$S = 1$.
    b. aplicar el C.E.R. sólo sobre el capital pesificado.
    c. calcular intereses para el período que va desde la mora hasta el 2/3/2002 de acuerdo a como han sido pactados,
    d. calcular los intereses posteriores al 2/3/2002, sobre el capital re-ajustado por CER (sin adicionar los intereses devengados con anterioridad al 2/3/2002), en función de la Comunicación “A” del BCRA.

    4. Por fin, en cuanto a la consideración de la doctrina del fallo “Barrios”, cierto es que esta cuestión recién fue introducida el 29/11/2024 por la actora al contestar la impugnación que había realizado la contraparte, sin que ello llegara a ser tematizado y posteriomente decidido en la instancia de origen; por manera que habiéndose ahora resuelto que deberá practicarse nueva liquidación, se trata de una cuestión que podrá ser planteada por las partes en la instancia de origen al practicar la nueva liquidación, para que pueda ser sustanciada y oportunamente resuelta (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:36:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:25:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:42:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#t>cVŠ
    241400774003843067
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:42:38 hs. bajo el número RR-631-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ PEÑA CESAR FERNANDO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94479-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ PEÑA CESAR FERNANDO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -94479-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación del 23/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al apelar, la demandada insiste en que en la liquidación aprobada -que fuera practicada por la actora- se aplica incorrectamente el CER y que además al calcular los intereses se contradice con el art. 770 del CCyC, toda vez que se estarían aplicando intereses sobre intereses, y por lo tanto se estaría en presencia de la figura del anatocismo.
    Explica que se calcula incorrectamente el coeficiente, ya que debe aplicarse solamente sobre el capital, sin incluir los intereses devengados desde la mora y hasta el 3/2/2002.
    Y que para calcular los intereses que devengó el capital reajustado por CER con posterioridad al 3/2/2002, a una tasa del 3,5% anual -según Circular A 3561-, tampoco debe efectuarse ese cálculo tomando en cuenta el capital pesificado ajustado por CER con más los intereses que se devengaron antes del 3/2/2002, a fin de no aplicar intereses sobre intereses, incurriendo otra vez en anatocismo.
    En la sentencia, al respecto, se dijo que en el caso hay capitalización, es decir, se sumaron por única vez los intereses al capital, y es así que al ser “una sola vez”, no hay composición del interés (no hay tasa compuesta), y por ende, no hay anatocismo. Se aclara que la capitalización por única vez referida, fue pactada por las partes y no está prohibida por ley ni se nulificó la cláusula al respecto en el juicio respectivo.

    2. La cuestión referida a la aplicación del CER ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/3/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
    Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
    Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
    Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28,).
    Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en cuanto aprueba la liquidación de la actora que aplica el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.
    3. Además de ello, el apelante en su memorial solicita que no se apliquen intereses al 3,5% sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la aplicación del C.E.R..
    En este punto también asiste razón al apelante en tanto los intereses posteriores a la adecuación del capital por CER, es decir, desde el 3/2/2002 deben ser calculados sólo sobre ese capital reajustado, a fin de no incurrir en anatocismo, ya explicado para el caso de los intereses anteriores al 3/2/2002. Es que si se calcularan intereses a la tasa del 3,5% previsto por la comunicación A3507 del BCRA no solo sobre el capital re-ajustado sino también sobre los intereses devengados en dólares hasta el 3/2/2002, se incurriría también en violación del art. 770 del CCyC (conf. fallos ant. cit.).
    Resta aclarar que los intereses anteriores a la aplicación del CER deben ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados en el contrato de crédito con garantía hipotecaria agregado a fs. 73/85, donde se estableció en la cláusula “Décimo Primera” la capitalización de intereses en caso de mora; lo que no ha sido aplicado por la demandada al impugnar la liquidación (cfrme. CC0000 DO 88147 RSD-63-9 S 12/5/2009 Juez DABADIE (SD), Carátula: Banco de la Nación Argentina c/Fioretti Luis Alberto y otros s/Ejecución de sentencia”, ver Juba en línea; arg. arts. 501 del cód. proc.; arts. 1, 6 y concs. Ley 25.561; 1, 2, 3, 4, y concs. Ley 25.713; 1, 3, 4 y concs. Dec. nº 214/2002; 1, inc. c) Dec. nº 762/2002; 2º Anexo I, Dec. nº 1242/2002; Comunicaciones “A” 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina).
    En fin, por todo lo anteriormente expuesto corresponde practicar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:
    a. pesificar el capital adeudado 1 U$S = 1$.
    b. aplicar el C.E.R. sólo sobre el capital pesificado.
    c. calcular intereses para el período que va desde la mora hasta el 2/3/2002 de acuerdo a como han sido pactados,
    d. calcular los intereses posteriores al 2/3/2002, sobre el capital re-ajustado por CER (sin adicionar los intereses devengados con anterioridad al 2/3/2002), en función de la Comunicación “A” del BCRA.
    4. Por fin, en cuanto a la consideración de la doctrina del fallo “Barrios”, cierto es que esta cuestión recién fue introducida el 29/11/2024 por la actora al contestar la impugnación que había realizado la contraparte, sin que ello llegara a ser tematizado y posteriomente decidido en la instancia de origen; por manera que habiéndose ahora resuelto que deberá practicarse nueva liquidación, se trata de una cuestión que podrá ser planteada por las partes en la instancia de origen al practicar la nueva liquidación, para que pueda ser sustanciada y oportunamente resuelta (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/2/2025, y por ende, revocar la resolución del 18/12/2024, debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:34:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:23:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:33:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237400774003843046
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:34:13 hs. bajo el número RR-628-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “PEDRAZ, MABEL EMILCE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. -95691-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/6/25 contra la resolución regulatoria del 17/6/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Errecalde cuestiona los honorarios regulados a su favor el 17/6/25 en la suma de 130,585 jus en tanto los considera exiguos, ello mediante el recurso del 27/6/25, en que expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante, concretamente, ataca la alícuota aplicada por el juzgado -del 3%- al considerar el monto del asunto elevado y la escasa complejidad de las tareas desarrolladas (“ya que se trata de un supuesto de heredero único y la recolección de la documentación fue sencilla”; v. considerandos de la resolución apeada).
    Al respecto, ya se ha resuelto en ocasiones anteriores que resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab-Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    De acuerdo a ello y a la clasificación de tareas aprobada (ver trámites del 2/12/24, 6/12/24, 11/12/24; art. 35 de la ley cit.), por las dos primeras etapas del sucesorio, para el abog. Errecalde le corresponde una retribución equivalente al 6% del valor económico aprobado (3% por la primera etapa y 3% por la segunda etapa; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Así las cosas, sobre la base aprobada, se llega a un estipendio de 261,20 jus para el letrado apelante, por lo que el recurso interpuesto merece ser estimado (art. 15.c, 16, 28.c, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; base -$177.090.238,72- x 6% = $10.625.414,3; a razón de 1 jus $40.684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente a la fecha de la regulación).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios del abog. L. Errecalde en la suma de 261,20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:33:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:21:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:31:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#t=jGŠ
    248200774003842974
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SERRA JENNIFER MAGALI C/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95606-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERRA JENNIFER MAGALI C/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95606-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 30/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La “COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A”, apela la decisión de la instancia de grado, que rechaza la excepción de prescripción opuesta, sobre la base del criterio sentado por el magistrado en los autos “Ugarte c. Saager”, c. 99.131, y del fijado por esta Cámara, al sostener reiteradamente que el inicio del trámite de la mediación prejudicial obligatoria -petición- realizada ante la Receptoría General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, según el caso- para la interposición de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripción al amparo del art. 2546 del CCyC (“Gardes c. Di Pietro” c. 90.662, s. del 4/4/2018; “Scarafoni c. Terrazzolo” c. 90.796, s. del 4/9/2018; entre otros).
    Con ello, el juez de grado razona que del acta de cierre de mediación, se desprende como fecha de inicio de la misma el 3/10/2023, finalizada el 22/12/2023. Entonces dice, al momento de la petición de dicha etapa previa no había transcurrido el plazo de tres años contados a partir del siniestro ocurrido en fecha 30/10/2020, y que el ordenamiento de fondo prevé para tener por extinta la acción, cuyo curso, huelga destacar, se interrumpió por petición judicial del titular del derecho con la intención de no abandonarlo, es decir, de ejercerlo efectivamente; ello con cita del art. 2546 CCyC (res. del 30/4/2025 y recurso del 7/5/2025).
    2. Agravios de la citada en garantía.
    La sentencia recurrida expresa que la Cámara Departamental ha fijado criterio al establecer que “la mediación prejudicial obligatoria -petición- realizada ante la Receptoría General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, según el caso- para la interposición de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripción al amparo del art. 2546 del CCyC (“Gardes c. Di Pietro” c. 90.662, s. del 4/4/2018; “Scarafoni c. Terrazzolo” c. 90.796, s. del 4/9/2018; entre otros)” y por ello rechaza la excepción de prescripción por ello interpuesta.
    Reconoce la apelante, que no escapa a su conocimiento el reciente dictado de sentencia en los autos Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” Expte.: -95265-  donde la Cámara ha expresado que “Si el argumento basal del juez, ha sido lo resuelto en aquél precedente, no hay crítica respecto a por qué lo resuelto para aquél caso, no es aplicable al presente.”
    Sin embargo, esgrime ahora como crítica, que las sentencias citadas datan del año 2018, y que con posterioridad a ello, la Gobernadora de la Pcia. de Buenos Aires dictó el decreto nro. 43/2019 con vigencia a partir del 1ro. de febrero de 2019, donde se decreta una nueva reglamentación de la ley 13.951 y se deroga toda norma previa que se oponga a la misma. Es así, que en el art. 36 se establece respecto a la prescripción “Suspensión e interrupción de la prescripción. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte (20) días contados desde el momento en el que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes, conforme lo normado por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. A los fines de la interrupción de la prescripción, el requirente queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación.”
    Es por ello, que debe tenerse presente en primer lugar que los fallos citados por el juez de grado, fueron dictados cuando el art. 40 de la ley provincial 13.951 remitía al art. 3986 del viejo Código Civil (Ley 340) en los efectos otorgados al ingreso de la mediación y podrían guardar su justificación en ello, en tanto no existía una norma provincial que reglamentara la forma de interrumpir la prescripción.
    Pero luego, el decreto reglamentario 43/2019 se alinea plenamente con el art. 2542 del CCyC que establece: “El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.”
    Por último, indica que no quedan dudas tampoco en doctrina, que la norma contenida en el art. 2542 del CCyC aplica a todo tipo de mediaciones y que el pedido de inicio de mediación no puede asemejarse a petición judicial (ver memorial del 19/5/2025).
    De su parte, la actora está en un todo conforme con la sentencia dictada (ver contestación de memorial de fecha 30/5/2025)
    3. En suma, para el juez, la acción no estaba prescripta al momento de iniciarse la mediación, y a su vez, ésta tiene efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción.
    Vale decir, que lo que se controvirtió con la excepción de prescripción opuesta, fue que al momento de interponer la demanda la acción se encontraba prescripta, ello, en tanto para la apelante el inicio de la mediación tiene efecto suspensivo sobre el curso de la prescripción, y no interruptivo como lo decide el magistrado apoyado en precedentes de esta Cámara.
    A los fines de argumentar la no aplicación al sub lite, de los precedentes de esta Cámara, la apelante se apoya diciendo que aquellos, fueron dictados cuando aún no se encontraba vigente el decreto reglamentario 43/2019 de la ley de mediación provincial. Con lo cual, aquellas decisiones no serían aplicables al caso, ya que el artículo 36 del mencionado decreto vino a alinearse con lo normado en el art. 2542 del CCyC, estableciendo el efecto suspensivo de la prescripción.
    Sin embargo, el decreto 43/2019 con el cual la apelante persigue demostrar la inaplicabilidad de los precedentes de esta Cámara, fue derogado por el decreto 600/2021, que no contempla en ninguno de sus artículos, norma referida a los efectos de la mediación sobre el curso de la prescripción.
    De modo que, el decreto 43/2019 ya estaba derogado al momento de iniciarse la mediación en el caso que nos ocupa, en el mes de octubre de 2023, tornándose inaplicable para el caso.
    Ello me lleva a razonar que si la tesis de la apelante es que los precedentes de esta Cámara son inaplicables, porque fueron decididos previo a la vigencia del decreto 43/2019 (es decir, según su postura sin considerar el art. 36 incorporado en el mismo), hoy tampoco podría dirimirse la cuestión recurriendo al derogado decreto 43/2019, porque para el momento de inicio de la mediación ya no estaba vigente, por haber sido derogado por el decreto 600/2021.
    De manera que, siguiendo siempre los argumentos de la apelante, en aquellos precedentes no tuvo injerencia el decreto 43/2019 y hoy tampoco la puede tener en el caso, por estar derogado previo al inicio de la etapa de mediación.
    Por tanto, no es posible sobre la base de su articulado, pretender alterar el criterio sostenido por esta Cámara en los precedentes citados. De modo, que habiendo sido su argumento basal de la expresión de agravios, el recurso queda huérfano.
    Me permito agregar, que en el precedente “Gardes” sent. 4/4/2018, esta Cámara dispuso que: “…Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.
    En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.
    Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).
    Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.
    En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).
    De modo, que decir en el memorial, que la norma contenida en el art. 2542 del CCyC aplica a todo tipo de mediaciones y que el pedido de inicio de mediación no puede asemejarse a petición judicial, solo deja traslucir una diferencia de opinión, respetable, pero insuficiente para constituir crítica concreta y razonada, con entidad para alterar el criterio que viene sosteniendo esta Cámara respecto del tema bajo análisis, y que queda traslucido en los precedentes traídos con el memorial; máxime que esas manifestaciones de la apelante se correlacionaban con la aplicación del decreto 43/2019 (arg. art. 260 cód. proc).
    Con lo cual, no siendo motivo de agravios el modo de computar los plazos a los fines de la prescripción, esto es que el siniestro se produjo el día 30/10/2020; la mediación se inició el 3/10/2023, de modo que el plazo de prescripción se vio interrumpido con esa petición, la demanda interpuesta en fecha 16/10/2024 lo ha sido estando en curso el plazo de prescripción.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía contra la resolución de fecha 30/4/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía contra la resolución de fecha 30/4/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 08:55:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:45:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:51:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#t8Â0Š
    249000774003842497
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTIN MARIO ALBERTO C/ LENS S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -95458-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de incaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del día 3/7/2025 contra la resolución de cámara del 23/6/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal:
    Entrando en el análisis del valor del agravio, tiene dicho la Suprema Corte de justicia provincial que: “…declarada la caducidad de instancia, el valor del agravio respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, está representado por el capital reclamado en la demanda, sin que corresponda actualizar la suma peticionada, conforme lo dispuesto por el art. 7 y concs. de la ley 23.928 -ley 25.561-, cuya invalidez constitucional no fue declarada por este Tribunal…” (conf. sent. del 29/09/2023 en expediente 126366 I ).
    En el caso, la parte actora articuló demanda contra Lens S.A. y Peugeot Citröen S.A. por la suma de $75.000; con fecha 19/11/2024, el juez de primera instancia decretó la caducidad de instancia, que quedó firme al declarar desierto este tribunal la apelación de la parte actora (v. res. del 23/6/2025).
    Por manera que es aquél el valor del agravio a los fines del art. 278 cód. proc., que revela que de ningún modo supera el mínimo legal de 500 ius establecido por la normativa procesal ($28.852 x 500= $14.426.000, según el valor del ius dispuesto en AC 4190/25 de la SCBA; art. 280 cód. proc.).
    Respecto a lo planteado en el punto II.2.1., tercer párrafo, el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (v. C122527 “Caja de Seguridad Social Profesionales Ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio; sent. de fecha 13/6/2018; visible a través de JUBA en línea, y esta cámara, sent. del 5/1172020, “Gutiérrez, Andrés c/ Alvira, Facundo s/ Cobro de Honorarios”).
    Entonces, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los requisitos exigidos por el código procesal, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal debe ser denegado (art. 281.3 cód. proc.).
    2. Recurso Extraordinario de Nulidad:
    Ha sostenido la SCBA que la resolución que declara la caducidad de la instancia es definitiva en los términos del art. 278 cód. proc., siempre que pueda proyectar efectos respecto de la prescripción de la acción (v. búsqueda JUBA en linea con los términos “REX -sentencia recurrible- caducidad de instancia”).
    Ello así, puesto que si bien la caducidad de instancia no extingue la acción ni perjudica las pruebas producidas, borra el efecto interruptivo de la demanda, exponiendo al pretensor a que -cuando atine a volver a entablarla- ya el plazo de prescripción pudiera estar cumplido (arts. 2551 a 2553 CCYC; art. 318 cód. proc.; Sosa, Toribio E. -“Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As. Comentado – Tomo II p. 453, Librería Editora Platense, 2021).
    En este orden de ideas, considerando los plazos de prescripción normados para tipos de procesos como éste y al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 15 del plexo constitucional provincial, debe asimilarse la sentencia recurrida de fecha 23/6/2025, como definitiva a los efectos de la interposición del recurso en análisis (cfrme. esta cámara, 16/2/2023, expte. 93171, RR-48-2023).
    Así las cosas, resta agregar que el recurso bajo análisis ha sido interpuesto en término y la parte recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 cód. proc).
    Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada (conf. art. 279 cód. proc.).
    Entonces, al tomar en consideración el cumplimiento de tales recaudos, el recurso de nulidad debe ser concedido (arts. 296 y 297 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/7/2025 contra la resolución de cámara del 23/6/2025 (art. 281.3 cód. proc.).
    2. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 3/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025 (296 cód. proc.).
    3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente, integre en Mesa de Entradas la suma de $29.000 en sellos postales para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo
    -clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 cód. proc.)
    4. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el punto II.- 5 del escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
    5. Hacer saber a las partes recurridas que les asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 08:55:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:44:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:49:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#t75lŠ
    230300774003842321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:49:28 hs. bajo el número RR-625-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (CON INTERVENCION DEL JUZ. G. N° 1 T.L)”
    Expte.: -95695-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el artículo 10 de la ley 12569, las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres días hábiles.
    Aquí, la resolución apelada fue notificada automatizadamente en el domicilio electrónico de la abogada que patrocina al denunciado con fecha 19/6/2025, quedando perfeccionada el 23/6/2025 -por haber sido el 20/6/2025 día feriado-, venciendo entonces el plazo para interponer apelación el 26/6/2025, o, en el mejor de los casos el 27/6/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. cfrme. AC 4039 SCBA; 124 cód. proc. y 10 ley 12569).
    Así las cosas, la apelación interpuesta recién el 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 es extemporánea (art. 10 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el recurso de apelación del 29/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 14:40:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:41:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:43:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#t5R.Š
    230400774003842150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:43:56 hs. bajo el número RR-622-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen:

    Autos: “BUCCI MARIA VERONICA Y OTROS C/ ALCIDES MONICA CRISTINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -95662-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BUCCI MARIA VERONICA Y OTROS C/ ALCIDES MONICA CRISTINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -95662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha ………………… planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué juzgado es competente para entender en este proceso?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, con fecha 6/5/2025 hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, en tanto entiende que subsiste el fuero de atracción, y como se mantendría la indivisión hereditaria, entiende que esta causa debe tramitar por ante el mismo juez que tramitan los expedientes “Mallofre Isidoro Mateo y otra s/ Sucesión ab intestato” (expte. 7228/05), y “Porras Faustino Fernando s/ Sucesión ab intestato” (expte. N° 7299-06).
    Consecuentemente, decide remitir las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares a fin de que sean acumuladas a los sucesorios mencionados (v. resolución del 6/5/2025).
    2. A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares menciona que el proceso sucesorio de Porras Emilio Candido, condómino del inmueble cuya división de condominio se pretende, no tramitaría allí y que las actoras en este proceso de división de condominio -Bucci María Verónica, Bucci Mariela Lorena, y Bucci María Natalia- no serían parte en ninguno de los procesos sucesorios que tramitan en aquel organismo, más que los procesos sucesorios de los que surgiría la legitimación activa de las actoras, tramitarían en el Departamento Judicial de Mercedes, entendiendo que no corresponde la atribución de competencia (v. res. del 1/7/2025).
    3. Ahora bien. El presente se trata de un proceso mediante el cual se reclama la división de condominio de un bien inmueble y la fijación de un canon por el uso del mismo, y como tal no puede ser atraída por el fuero de atracción del sucesorio, pues se trata de una acción de carácter real (arg. arts. 1983 y concs. CCyC; sumario B356775, CC0203 LP 96800 J RSI 222/18 I 23/08/2018 Juez SOTO (SD).
    Es decir, el fuero de atracción es relativo porque no corresponde a las acciones reales; pues, en efecto, se excluyen las acciones reales en general: acción reivindicatoria, división de condominio, usucapión e interdictos; y no compete al juez del sucesorio el conocimiento del proceso de división de condominio, por no funcionar en casos como éste el fuero de atracción (arg. art. 2336 CCyC; cfrme. expte. 95197, res. del 17/12/2024, RR-1010-2024; expte. 95146, res. del 5/12/2024, RR-969-2024, entre otros; y Juba: sumario B356980, CC0203 LP 124986 RSI-20-19 I 12/02/2019 Juez SOTO (SD); todo en JUba en línea).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por los fundamentos antes expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso de división de condominio (arg. arts. 1983, 2336 y concs. CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso de división de condominio. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 14:42:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:43:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:47:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#t6ƒ:Š
    249400774003842299
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:47:45 hs. bajo el número RR-624-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (CON INTERVENCION DEL JUZ. G. N° 1 T.L)”
    Expte.: -95695-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el artículo 10 de la ley 12569, las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres días hábiles.
    Aquí, la resolución apelada fue notificada automatizadamente en el domicilio electrónico de la abogada que patrocina al denunciado con fecha 19/6/2025, quedando perfeccionada el 23/6/2025 -por haber sido el 20/6/2025 día feriado-, venciendo entonces el plazo para interponer apelación el 26/6/2025, o, en el mejor de los casos el 27/6/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. cfrme. AC 4039 SCBA; 124 cód. proc. y 10 ley 12569).
    Así las cosas, la apelación interpuesta recién el 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 es extemporánea (art. 10 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el recurso de apelación del 29/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 14:40:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:41:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:43:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#t5R.Š
    230400774003842150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:43:56 hs. bajo el número RR-622-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°1

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -92033-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El codemandado Jorge Alberto Lamelo apela la resolución que aprueba la liquidación practicada por la actora con fecha 7/8/2024, en la suma de $5.405.326,91 (res. del 14/11/2024 y recurso del 22/11/2024).
    Esgrime en su memorial que la liquidación aprobada que comprende el período 30/1/2019 al 7/8/2024 implica un crecimiento de la deuda del 6.000%, lo que a todas luces colisiona con los conceptos recientes plasmados en distintos fallos de la CSJN, específicamente en el caso “Barrientos”, donde entre otras cosas, se acuñaron conceptos de peso aplicables al caso que nos ocupa. Señala que queda en evidencia la desproporción y desajuste con la realidad de la operación realizada, configurándose un abuso de derecho con resultados exorbitantes, que de confirmarse llevaría a un enriquecimiento indebido del acreedor y por tanto, una situación que se debe limitar y corregir, mediante las facultades morigeradoras de la justicia, por tratarse de una cuestión de orden público (ver memorial de fecha 23/12/2024).
    Al contestar el memorial, la actora solicita se confirme lo decidido, atento la firmeza de las resoluciones de fechas 13/7/2020, mediante la cual quedó firme que procede la capitalización de intereses y la del 6/8/2024, que desestima el planteo de morigeración  y la propuesta de liquidación a la tasa activa del Banco Provincia para descubierto en Cuenta Corriente, que ahora vuelve a plantear el apelante. En esta última resolución se ratifica la tasa propuesta por el actor (tasa activa Banco Pcia. para descubierto en cuenta corriente), así como también se dispone una capitalización de intereses de modo semestral, sin IVA.
    Con lo cual, las cuestiones introducidas en la apelación ya fueron resueltas y consentidas (contestación de memorial de fecha 8/2/2025).

    2. Se deja sentado en primer lugar que resultan inapelables las resoluciones que resulten consecuencia o reiteración de otras anteriores firmes, en el caso, la liquidación aprobada responde a los parámetros resueltos y firmes en resolución del 6/8/2024, incuestionada por el ahora apelante, por aplicación del principio de preclusión (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del cód. proc.).
    Es así, que en la mentada resolución (la del 6/8/2024) se dispuso que la actora debía proponer una nueva liquidación en la cual los intereses se determinen en forma semestral; no correspondiendo la inclusión del IVA en la liquidación practicada por el actor.
    Siguiendo esos lineamientos, la actora practicó nueva liquidación con capitalización semestral de intereses, la que es impugnada por el apelante, sólo en lo atinente al tipo de tasa de interés; por no haber tomado para la determinación del monto, la tasa activa 30 días del Banco de la Pcia. de Bs. As., la que se toma para las operaciones al descubierto, sino el índice denominado “otras operaciones” (ver escrito de fecha 7/8/2024 e impugnación del 10/9/2024).
    Con fecha 14/11/2024 se decide que la liquidación propuesta por el actor resulta correcta; no advirtiéndose que la propuesta por el demandado se ajuste a la pactada al momento de solicitar la apertura de cuenta corriente, y en función de ello se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada con fecha 7/8/2024 en la suma de $5.405.326,91 (res. apelada del 14/11/2024).
    Por lo que dado que es una derivación de otra resolución ya consentida por el apelante, y además que las cuestiones introducidas en el memorial no fueron propuestas al juez de la instancia de grado en el momento procesal oportuno, cual era al responder el traslado de la liquidación practicada por la actora, limitándose el apelante en esa oportunidad a impugnar y cuestionar sólo la tasa de interés aplicable, más no, las demás cuestiones que ahora pretende sean revisadas en esta instancia, las que al tratarse de cuestiones recién introducidas en Cámara, escapan al alcance revisor de este Tribunal, el recurso no puede prosperar (arg. art. 34.4 y 272 cod. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:48:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:21:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:46:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#srD*Š
    243000774003838236
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:47:04 hs. bajo el número RR-621-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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