• Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “F., V. D. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -94706-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: a lo solicitado con fecha 25/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    Habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 24/4/2025, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe meritarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentación del 8/5/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como el resultado del recurso (art. 16 de la ley ya cit.).
    Por manera que para la abog. M. A. P.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 1,25 jus (hon. prim. inst. regulado -5 jus- x 25%; arts. y ley cits.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. A. P., en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:05:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:29:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:03:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#phbhŠ
    242800774003807266
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 10:03:50 hs. bajo el número RR-429-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., F. K. C/ A., N. F. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95399-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 4/2/2025 y 19/3/2025, concedidos el 6/2/2025 y 14/4/2025 respectivamente, contra la resolución regulatoria del 3/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Los honorarios regulados el 3/2/2025 son cuestionados por el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante los recursos del 4/2/2025 y 19/3/2025; exponiendo en esos mismos actos los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante G., concretamente considera que los honorarios son altos, ya que, si por todo el proceso la escala va del 10% al 25%, el hecho de que se haya resuelto en la primera audiencia de la etapa previa determina una regulación menor, considerando además que a los efectos regulatorios, la etapa previa debe ser considerada como una de tres etapas del proceso, quedando los porcentajes entre el 3,33 y 8, 33, o entre el 5% y el 12% si fuera la mitad, por lo que la alícuota tomada para regular honorarios (15 y 12%) es errónea y debe reducirse.
    2. Veamos. En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $27.600.000 ($127.288 x 24) para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Entonces, para la abogada G. K. M., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 76 jus (base -$27.600.000- x 17,5% x 50% = $2.415.000; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Y como en la resolución homologatoria del 3/2/2025 (punto II), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado N. F. A.,), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para el letrado que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 53,20 jus para el abog. Ignacio Gortari (base -$27.600.000- x 17,5% x 50% x 70% = $1.690.500.; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Dentro de este contexto si resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que los recursos por elevados deben ser estimados.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar los recursos de fecha 4/2/2025 y 19/3/2025 fijándolos en las sumas de 76 jus para la abogada G. K. M., y 53,20 jus para el abogado I. G.,.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese electrónicamente en Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:05:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:28:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:01:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#ph^4Š
    237200774003807262
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 10:02:09 hs. bajo el número RR-428-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/05/2025 10:02:26 hs. bajo el número RH-70-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., E. E. C/ P., I. M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95128-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la sentencia definitiva de fecha 10/10/2024 y los gravámenes formulados por el 20/11/2024.
    Ello, a contraluz de las directrices estatuidas en el artículo 656 del código de fondo para escenarios como el que aquí se ventilan y la prueba pericial producida que, según pondera este tribunal, no se advera concluyente en orden a la entidad de la pretensión promovida [args. arts. 2, 3, 651, 706 inc. c) y 709 del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4, 34.5.b y 384 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Requerir a los peritos psicólogos del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de General Villegas, la confección de un informe que aborde, en forma cabal, un diagnóstico de interacción materno-filial, del que afloren tanto las potencialidades como los desafíos que vislumbra el vínculo; con focalización en la temporalidad o cronicidad de los sucesos que motivaron la apertura de la presentes y la internalización que la accionada ha podido realizar -a la fecha- respecto del particular.
    Lo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidación de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir (arg. art. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).
    2. Solicitar, asimismo, a la instancia inicial la remisión de los siguientes autos vinculados:
    (a) “P., I.M.C. c/ R., E.E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 34048 – 2022);
    (b) “P., I.M.C. c/ V., M.R. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 36312 – 2024);
    (c) “P., I.M.C. y Otro s/ Homologación de Convenio Familia” (expte. 35699 – 2023);
    (d) “P., I.M.C. y Otro s/ Homologación de Convenio Familia” (expte. 33195 – 2021);
    3. Disponer la suspensión de plazos para el distado de sentencia, interín se practica la diligencia consignada en el punto 1 (args. arts. 34.4 y 157 cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente a la instancia de origen, así como también a las partes, en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:06:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:58:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#phVqŠ
    238700774003807254
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:58:28 hs. bajo el número RR-427-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “F., M. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -94988-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: al informe de secretaría del 15/5/2025 y el diferimiento del 1/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    Se trata de retribuir la tarea profesional llevada a cabo ante esta instancia que originó la decisión del 1/11/2024, y para ello habría de tenerse en cuenta la regulación de honorarios por las tareas en la instancia inicial con fecha 21/3/2025 (art. 31 ley 149867)
    Para ello habría de tenerse en cuenta la regulación de honorarios por las tareas en la instancia inicial con fecha 26/12/23 (art. 31 ley 149867).
    La abog. C. M., laboro de acuerdo al requerimiento de su intervención en calidad de defensora ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Por ello, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada.
    Así, para la abog. M.,, cabe fijar la suma de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; ver escrito del 18/9/2024; arts. 15.c. y 16 ley 14957, ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por sus tareas ante esta instancia a favor de la abog. C. M., en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:07:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:26:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:56:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH#phRDŠ
    233100774003807250
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:56:49 hs. bajo el número RR-426-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/05/2025 09:56:58 hs. bajo el número RH-69-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “B., C. M. C/ M., G. G. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte. -95493-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/3/2025, concedido el 30/4/2025 contra la regulación de honorarios del 20/3/25.
    CONSIDERANDO:
    Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 20/3/2025 a favor del Abogado del Niño fijados en la suma de 10 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S..
    La apelante dice que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (26/3/2025 punto III; art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 10 jus fijada en la resolución apelada a favor del abog. F. V., resulta elevada en relación a la tarea desarrollada por el profesional, reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco regulatorio referencial, tratándose de un régimen de comunicación personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por el letrado, consignada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 7 jus en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso, meritando que las partes del proceso son asistidas por Defensores ad hoc (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 26/3/2025.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 26/3/2025 y fijar los honorarios del abog. F. V., en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:08:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:24:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:52:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7RèmH#ph&zŠ
    235000774003807206
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:53:07 hs. bajo el número RR-424-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/05/2025 09:53:19 hs. bajo el número RH-68-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ MARIA ESTER C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -94617-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/3/2025 contra la resolución del 5/3/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Si se examinan con atención los argumentos del juez, al resolver como cuestión previa si había mediado una mutación de la causa del crédito que condujera al rechazo de la demanda incidental, los formulados por la sedicente acreedora, cuando asegura que una única causa del crédito se manifestó en el pedido de verificación del crédito ante la sindicatura y en forma inequívoca en la demanda de revisión del crédito, y los desarrollados por el recurrente, para quien en la fase de verificación eventual la incidentista ni mejoró ni reforzó su relato, sino que lo cambió, se advierte que todos ellos reposan, sin salvedades explícitas, en la idea que en el incidente de revisión, que tiene naturaleza recursiva, no es posible cambiar la causa petendi oportunamente esgrimida al solicitar la verificación del crédito en la etapa necesaria, ya que es esa solicitud la que el juez declaró inadmisible y de ahí el alzamiento (v. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 466; Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, Depalma, 1989, págs. 429.2, citando a Provincialli, y 435; Cámara, Héctor, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1982, t. I, pág. 715.6).
    Dentro de esa perspectiva particular que delimita el caso, en lo que sigue se analizará si el pronunciamiento que se cuestiona, ha proporcionado una respuesta ajustada a tal noción (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    2. Para ese análisis, nada mejor que partir del momento en que la pretensa acreedora presento su solicitud de verificación ante el síndico. Porque fue el momento clave en que tuvo que enunciar, por primera vez en el concurso, causa, monto y privilegio de su crédito, aunque sin necesidad de probar, al recaer -en esa fase – la tarea de investigación en la sindicatura (arts. 32, primer párrafo y 33 de la ley 24.522).
    Pues bien, por entonces María Ester López sostuvo que su crédito tenía origen en un mutuo mediante el cual la concursada le solicitó en préstamo la suma de U$s. 25.000, no cumpliendo luego con la devolución de dicho monto, por lo que ejecutó el pagaré, obteniendo sentencia favorable el 30/8/2023. Aclarando que los fondos de la prestadora tenían origen ‘en dinero proveniente de la sucesión de su abuelo “Altera, Pascual s/ sucesión’, que tramitó en el juzgado de paz letrado de Guaminí (v. archivo del 25/1/2024, del concurso, vinculado).
    El pedido fue observado por la concursada, para quien evidenciaba una total ausencia de justificación de la causa de la obligación crediticia. En su concepto, la documentación en base a la cual la insinuante pretendía obtener el reconocimiento de la acreencia, concretamente un pagaré sin fecha cierta ni firma certificada, un contrato de mutuo dinerario sin fecha cierta ni firma certificada, y una sentencia judicial en proceso ejecutivo, no resultaban suficientes para tener por satisfecha la carga establecida en la normativa concursal de invocar y probar la causa del crédito. Agregando que, en particular, existía una total falacia al afirmar que el crédito tenía su origen en un mutuo mediante el cual la concursada solicitó a María Ester López la suma de U$$ 25.000, por cuanto con la documentación que se aportaba aportada -el mutuo- , no se acreditaba debidamente la causa, que negaba y desconocía.
    Asimismo, impugnó que los fondos tuvieran origen en dinero proveniente de la sucesión de su abuelo en los autos sucesorios referidos, por cuanto no se había acompañado documentación respaldatoria alguna a fin de probar dicho extremo. Revelando que no armonizaban las fechas de confección de ambos instrumentos, teniendo el pagaré como fecha de emisión el 14/10/2019 y el mutuo el 17/04/2009 (v. mismo archivo citado).
    En su informe individual, el síndico se expidió por la verificación, y al inclinarse por una postura flexible en torno a la justificación de la causa en títulos abstractos, entendió que la existencia de un proceso ejecutivo con sentencia favorable, sumado a la pericia caligráfica que aseguraba la autenticidad de la firma en el pagaré, era bastante. Informando que había cotejado el sucesorio, donde surgía que la acreedora era heredera, justificando con ello el origen de los fundos (v. mismo archivo citado).
    El juez del concurso, por el contrario, declaró inadmisible la solicitud de verificación. Para así decidir señaló que, sobre la afirmación de la pretensa acreedora, la causa del crédito de encontraba en el mutuo. Pero que carecía de fecha cierta. Cobraba relevancia el pagaré, presentado en juicio y que había sido sometido a una pericia caligráfica. Aunque por sí solo resultaba insuficiente. En cuanto al proceso ejecutivo y a la conducta asumida por la demandada, aun con sentencia firme anterior al concurso, no satisfacía el estándar del concurso. Contrato de mutuo y pagaré, juntos, podrían abastecer las exigencias de la ley 24522, empero, en el caso no era posible determinar con el grado de verosimilitud adecuada que ambos correspondieran a un mismo negocio jurídico. El contrato habría sido fechado el 17/4/2009 y el pagaré el 4/10/2019. Se había expresado que los fondos prestados tenían su origen en un proceso sucesorio, y hubiera bastado traer, por ejemplo, declaratoria de herederos, partición, acuerdo judicial y/o extrajudicial, etc.. El préstamo dinerario de recursos propios, prima facie, podría configurar actividad financiera atípica no alcanzada por la ley 21.526, caso contrario, si los fondos fueran ajenos, se debería contar con autorización para intervenir el mercado financiero y en ese carácter ejercer la acción en el concurso del deudor (v. resolución del 22/2024, del concurso, vinculado).
    Queda claro de lo expuesto que el acotado debate de esa etapa necesaria de verificación giro en torno a lo propuesto por la insinuante: las circunstancias determinantes del acto cambiario -el pagaré- había sido un préstamo de U$s. 25.000 -mutuo- proviniendo el ‘dinero’ prestado, los fondos, de la sucesión de su abuelo.
    Y conforme al principio asumido -invariabilidad de la causa petendi-, sobre esta materia debió versar la revisión. Salvo que en la nueva fase contradictoria -la mentada revisión-, aparte de aquella explicación acerca de la relación por la cual se consideraba acreedora de la concursada, la peticionante debía -o tenía la carga- de probar esta vez, sus afirmaciones precedentes, atendiendo a los faltantes señalados por el juez.
    Con todo, como se verá, lo que hizo fue desactivar el mutuo sobre el que antes se había hecho descansar la causa del pagaré -a salvo el anacronismo señalado por el magistrado- y postular en su lugar otras circunstancias, ajenas al préstamo, alegadas novedosamente como determinantes del libramiento de aquel título. Con lo cual excedió la calidad recursiva de la revisión, bajo el velo de que la causa era la misma.
    3. En efecto, si se lee detenidamente el escrito del 18/3/2024, queda claro que -en la versión actual- no hubo un mutuo de dinero.
    Luego de un pormenorizado derrotero de la sucesión de Pascual Altera, María Ester López concluyó que ella y María Crecencia Altera, que habrían sido preteridas, reunían entre ambas, al momento de presentarse en el sucesorio, el 75 % indiviso  sobre el inmueble Lote B, Circ. l, Secc. C, Quinta 66, Parcela 1, Partida 33, anotado en la Matrícula 21817 del Pdo. de Trenque Lauquen. En suma, que de su parte era por derecho la heredera, prácticamente del 75 % sobre aquella chacra que formaba parte del acervo hereditario, teniendo en cuenta que, por entonces, su madre María Crecencia Altera era una señora de muy avanzada edad (92 años) con lo cual sus expectativas de vida eran cortas en tiempo.
    Cerrando esta exposición, afirmando: ‘He aquí entonces el origen del crédito de mi mandante, y “la justificación patrimonial de dichos fondos”, como también la causa del pagaré que obra en su poder y que fuera presentado en la justicia para su cobro, hoy con Sentencia’. Porque: ‘(…) a cambio de que las herederas María Crecencia Altera y su hija Maria Ester Lopez, no continuaran haciendo valer sus derechos hereditarios en la Sucesión de Pascual Altera, le ofrecen un dinero que supuestamente compensaba sus derechos hereditarios sobre el inmueble que, a esas alturas, había sido cedido a la deudora y concursada Martin Maria del Carmen, e incluso inscripto a su nombre, y por supuesto ya se habían iniciado los trámites para realizar el loteo del mismo’. Siendo así ‘(…) que Martin Maria del Carmen y su cónyuge Rojo, le ofrecen, con el fin que Lopez Maria Ester no continuara reclamando sus derechos hereditarios y el de su madre, la suma de U$S 25.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MIL), y se instrumenta mediante Mutuo de fecha abril de 2009 y se firma un pagaré en garantía del cumplimiento del pago.’
    En resumidas cuentas, lo que resulta asegurando López en ese escrito inicial del incidente de revisión, es que tiene un crédito proveniente de sus derechos hereditarios, el cual se le habría ofrecido compensar con los U$s. 25.000. Que puede ser que lo tenga -o no-, pero que no es lo que afirmó en su solicitud ante el síndico, ni aquello sobre lo cual pudo expedirse el juez en aquella ocasión. Pues nada de eso se advierte expresado, con certeza, en la solicitud de verificación -donde se habla del sucesorio como origen del ‘dinero’ dado en préstamo-, ni en el contrato de mutuo que se trajo como causa del pagaré, según se viera. De modo que, en el mejor de los casos, lo que quedó sin acreditar, fue justamente todo aquello que se postulara en la etapa necesaria del artículo 32 de la ley 24.522.
    Que, a la postre, es lo que debía probar, según lo que se ha venido diciendo, admitido -como se dijera- el postulado que ‘en el período de revisión no es posible cambiar la pretensión oportunamente esgrimida al solicitarse la verificación del crédito o privilegio. Es decir, no cabe la mutación de la causa petendi en la instancia revisora, debiendo versar la litis sobre los mismos aspectos relativos a la causa que en el origen justifica el crédito insinuado en la demanda verificación’ (v. Cám. Nac. Com., sala E, sent. del 2/9/2016, ‘Gallegos Labe, Margarita Luisa c/ Grinberg de Aizenber, Jezabel Adriana y otro s/ otros-Concurso-Preventivo s/ incidente de Revisión por Gallegos Labe, Margarita Luisa’, elDial.com-AG461F).
    Así las cosas, no se le ha dejado a este tribunal, otra opción que revocar la resolución apelada y desestimar el recurso de revisión en los términos en que fue intentado, con costas a la incidentista vencida (art. 69 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada y desestimar el recurso de revisión en los términos en que fue intentado, con costas a la incidentista vencida (art. 69 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:08:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:22:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:50:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7’èmH#pfRkŠ
    230700774003807050
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:51:10 hs. bajo el número RR-423-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95309-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria interpuesta el 13/5/2025.
    CONSIDERANDO.
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso, se incurrió en error puramente material cuando se consignó la numeración del expediente principal, mencionando el número 13105-19, cuando en realidad debió decirse: 13106-19.
    Ante el pedido efectuado por la parte interesada, aún cuando su pretensión excede los plazos legales previstos para su interposición (art. 267 cód. proc.), advirtiendo el error en el número de expediente consignado, y la posibilidad de confusión en base a la existencia de varios expedientes similares, se hace lugar a la aclaratoria planteada el 13/5/2025 (arts. 34.4, 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta el 15/5/2025 y rectificar la parte de la resolución del 11/4/2025 que dice: “Del expediente principal “Sanguinetti Patricia Laura c/ Bertuzzi José Luis s/ Cobro Ejecutivo” (expte. 13105-19)”, debiendo decir: “Del expediente principal “Sanguinetti Patricia Laura c/ Bertuzzi José Luis s/ Cobro Ejecutivo” (expte. 13106-19)” (arg. arts. 34.4, 36.3, 166.1 y 267 del cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:09:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:13:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:39:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7)èmH#pf@4Š
    230900774003807032
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:39:39 hs. bajo el número RR-422-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., A. L. C/S., C. R. S/CUIDADO PERSONAL UNILATERAL DE HIJOS”
    Expte.: -95530-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 7/4/2025 y 9/5/2025, concedidos los días 9/4/2025 y 13/5/2025 respectivamente, contra la resolución de honorarios del 31/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 31/3/2025 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos, por un lado, por la representante del Fisco de la Provincia, en tanto considera que los 8 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio; y por otro, la abogada del niño apela por bajos los honorarios regulados a su favor, en tanto considera que ha desarrollado su tarea de forma completa a lo largo de toda causa, en forma ininterrumpida, cumpliendo con los requerimientos del juez en forma acabada (v. escritos del 7/4/2025 y 9/5/2025; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 8 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. M. L. G., en relación a la tarea desarrollada por la profesional detallada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Primeramente, y como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 10/4/2024) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la tarea desarrollada por la letrada a partir de la que toma intervención en autos el 5/6/2024, reflejadas en el decisorio apelado (las que además no han sido cuestionadas por la apelante), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado fijar una retribución de 10 jus, en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso y a la retribución de los demás letrados (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/4/2025 y fijar los honorarios de la abogada del niño M. L. G., en la suma de 10 jus.
    Desestimar el recurso del 9/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:09:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:12:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:35:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6rèmH#pf5bŠ
    228200774003807021
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:35:29 hs. bajo el número RR-421-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/05/2025 09:35:39 hs. bajo el número RH-67-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “L., J. M. C/ S., E. P. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95425-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recuso de apelación del 5/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió: “…fijar una cuota alimentaria para L. L., en la suma equivalente al 78% del SMVM que deberá abonar el progenitor J.M. L., en favor de su hijo…” (v. resolución del 3/2/2025).
    Frente a dicha resolución se presentó el progenitor y apeló con fecha 5/2/2025.Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- en que el monto de la cuota, ha sido fijado sin tener en cuenta las obligaciones asumida por el recurrente para con su pareja y su rol de padre para con los hijos de su pareja y de su otro hijo J.
    Alega que ofreció abonar el 20% de sus haberes y que nunca dejo de cumplir, cifra que es la que considera estar en condiciones de afrontar dada la existencia de su otro hijo. Agrega que las circunstancias cambiaron en lo que respecta a la asistencia terapéutica que no son abonadas en forma privada sino que están a cargo de la obra social IOMA y UATRE y, que L. permanece más días con el recurrente sin desconocer que el cuidado personal reside en poder de la madre. Solicita se revoque la resolución recurrida y se establezca la cuota alimentaria en el 20% de los haberes o en su equivalente al 40% del SMVYM con expresa imposición de costas (v. memorial del 14/2/2025).
    2.1. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
    Sobre la cuota alimentaria, es de verse que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 14/2/2025 (arg. art. 260 cód. proc.), aunque estando involucrados un joven de 15 años no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjuntos al trámite del 10/5/2023).
    En el mismo camino, y en torno a la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo J., no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otro hijo, ni explicó de qué manera concreta y categórica el pago de la otra cuota pueda influir en la de aquí fijada y que es motivo de análisis, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Es más, ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que la Administración Federal de Ingresos Públicos -en adelante AFIP-, indicó el monto percibido, y que no podría afrontar las cuota establecida, pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios actuales, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.; v. oficio de AFIP del 3/11/2022).
    Cabe recordar que a efectos de la determinación del monto de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
    En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    2.2. Por lo demás, no es dato menor para analizar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para el alimentista de las edad de quien recibirá los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
    Así, en enero de 2025 la CBT para un joven de 15 años como L. -a la fecha de la resolución apelada- era de $ $334.535,80 (CBT:$334.535,80 x 1 -coeficiente de Engel-; https://www.indec.gob.ar/uploa
    ds/informesdeprensa/canasta_02_25A0110BB32A.pdf, dicha suma es lo mínimo que necesita el alimentista para no ingresar en la linea de pobreza y, en cambio le fueron fijados la suma de $ 217.394,58 (1 SMVYM: $ 286.711 cfme. Res. 17/2024 del CNEPYSMVY), es decir que, ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades básicas (arts. 658 y 659 CCyC).
    Es más, dicha esta apenas por encima del monto arrojado por la CBA -$146.726,23- pero se encuentra muy por debajo de la CBT que correspondería al joven, por manera que la suma establecida coloca a L. -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).
    Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia del alimentista (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
    2.3. A poco de observar los escritos constitutivos así como en el memorial, queda comprobado que la actora se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues ésta tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (v. pto “en cuarto lugar” del 14/2/2025; SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779).
    Es menester resaltar que de las constancias de la causa, se advierte que L. padece un retraso mental moderado, conforme surge del certificado de discapacidad que se acompaña en el escrito de contestación de demanda, lo cual conlleva la necesidad de que el joven cuente con un acompañante terapéutico, mañana y tarde porque el colegio al que asiste cuenta con doble jornada (v. certificado adjunto al escrito del 5/8/2022), además del acompañante surge que L. concurría a una profesora de educación especial con orientación en discapacidad intelectual -Priscila González-, quien manifestó la comparecencia de dos veces por semana y dichas clases eran abonadas por la progenitora (v. informe de fecha 25/10/2022
    De la prueba testimonial se puede extraer que, la progenitora ha pasado momentos complicados por los costos que tienen las terapias, tal como se desprende de la declaración de María Florencia De Lellis (v. respuesta a pregunta 5, acta del 12/10/2022; art. 456 cód. proc.).
    Por su lado, la testigo Graciela Patricia Coronel, manifestó que la progenitora llevó al joven L. al Hospital Garraham y que fue derivado a la Dra. Kuhlmann -neuróloga- y a la Dra. Pérez -pediatra-, y que siempre es la progenitora quien se ha ocupado de L (v. acta del 12/10/2022; arg. art. 456 cód. proc.). Es decir, del análisis de toda la causa, quedan desvirtuados los dichos del propio apelante, sin estar avalados por ningún tipo de prueba (art. 384 cód. proc.).
    Por último, y aclarando que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras);
    Dicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    3. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del apelación del 5/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Luaquen-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:07:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:11:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:55:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230600774003807221
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:55:27 hs. bajo el número RR-425-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. C/ C. D. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95423-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió: “…fijar una cuota alimentaria para M. C., en el equivalente al 78% del SMVM que deberá abonar D. D. C., en favor de su hija…” (v. resolución del 12/12/2024).
    Frente a dicha resolución se presentó el progenitor y apeló con fecha 18/12/2024. Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- en que el monto de la cuota, ha sido fijado sin tener en cuenta la su capacidad económica probada y, en cambio, solo se tuvo en cuenta la edad y no las necesidades de su hija y las suyas propias ni las derivadas de su patología que impiden que se inserte en el mercado laboral, el cual -agrega- es escaso. Aduce que la suma fijada por el juzgado es antojadiza y dista mucho del valor informado por la CBA fijada por mes por el INDEC, la cual arroja la suma de $211.825,55, lo que torna sumamente desproporcionada la cuota alimentaria fijada (v. memorial del 14/2/2025).
    2. Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para la alimentista de las edad de quien recibirá los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
    Así, en diciembre de 2024 la CBT para una joven de 16 años como M. -a la fecha de la resolución apelada- era de $255.279.97 (CBT:$331.532,43 x 0.77 -coeficiente de Engel-; https://www.indec.gob.ar/up
    loads/informesdeprensa/canasta_02_25A0110BB32A.pdf, dicha suma es lo mínimo que necesita la alimentista para no ingresar en la linea de pobreza y, en cambio le fueron fijados la suma de $218.180,04 (1 SMVYM: $279.71 x 78%, cfme. Res. 17/2024 del CNEPYSMVY; https://www.argentina.gob.ar/ normativa /nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto), es decir que, ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades básicas (arts. 658 y 659 CCyC).
    Por manera que la cuota fijada en el equivalente al 78 % del SMVyM se encuentra por debajo de la CBT que correspondería a la joven, -en tanto sujeto vulnerable- lo que lo coloca entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).
    Ahora bien, del análisis de los cálculos efectuados por la recurrente cabe hacer una par de consideraciones: el valor consignado en lo que respecta a la CBA no condice con lo informado por la página del INDEC, pero incluso esa suma es menor a la fijada en sentencia por lo que ese argumento resulta contradictorio y debe ser desatendido (art. 34.4 cód. porc.).
    En el mismo camino, y en lo tocante a la capacidad económica del recurrente, éste manifestó que trabaja de changas y cada 15 días viaja a la ciudad de La Plata a buscar mercadería para una empresa de embutidos, y, en lo atinente a la colocación de aires acondicionados, informó que en esta época del año el trabajo era casi nulo, aleatorio y esporádico; indica que cobra una pensión por discapacidad de $232.132, más $100.000 aproximadamente por mes de las changas que realiza (v. pto. III del escrito de contestación de demanda del 17/4/2024).
    De lo anterior, analizaremos qué circunstancias se encuentran probadas en estas actuaciones: del informe de ANSES surge que el demandado es beneficiario de una jubilación pero no se especifica el monto (v. oficio de ANSES del 19/8/2024); y de las declaraciones testimoniales se colige que: “trabaja como ayudante de aire acondicionado y hace reparto de quesos en Vacala” (v. testimonios de R. A. C., A., I. N. e H., J. A., en respuesta a pregunta 4 y 2da ampliación, actas del 29/8/2024; arts. 456 cód. proc.).
    Es decir, que sus ingresos no se limitan al beneficio otorgado por la ANSES sino que realiza otras tareas.
    Y en este punto, el recurrente ni en primera instancia ni en ésta, atina a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, los que por insuficientes le impedirían -dice- afrontar la cuota establecida; y no es suficiente detallar en forma genérica y sin relación con los ingresos propios actuales, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. arts. 375, 384 y 641 cód. proc.; v. oficio de ANSES del 19/8/2024).
    De tal suerte, que es el alimentante quien debería haber aportado -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    A poco de observar los escritos constitutivos así como en el memorial, queda comprobado que la actora se hace cargo del cuidado personal de su hija, pues ésta tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (v. escrito de demanda del 7/3/2024 y memorial del 14/2/2025; SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779).
    Dicho todo lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    3. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:08:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:19:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:26:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228500774003806103
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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