• Fecha del Acuerdo: 24-11-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 46- / Registro: 420

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    Autos: “SANZ, STELLA MARIS Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, MARTA EMILSE Y OTRO/A S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -89456-

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    TRENQUE LAUQUEN, 24 de noviembre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 410/414 contra la sentencia de fs. 399/402 vta., los escritos de fs.  422 y 426, el oficio de f. 427 y el depósito de f. 418 completado a f. 425.

                CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    Como lo pretendido en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 410/414 es que no se escriture en favor de los actores el 50% del bien objeto de litigio, el valor del agravio  es el 50% del valor de ese bien, agravio cuyo valor es -entonces- de $429.463,50 (valuación fiscal 100% del bien =  $858.927 / 2 -según información brindada por secretaría que se indica extraída de http://hitman.arba.gov.ar/AvisoDeudas/generarAviso.do; art. 116 CPCC-), por manera que excede el mínimo previsto en el art. 278 primer párrafo in fine del Código Procesal  (1 Jus = $397 según Ac. 3748/15 de la SCBA;  500 Jus x $ 397 = $ 198.500).

    Se ha cumplido con el depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal  y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º y 5º párrs. Cód. Proc.; fs. 410.I, 418 y 425).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 410/414 contra la sentencia de fs. 399/402 vta..

    2- Intimar a la parte recurrente para que deposite en mesa de entradas y en sellos postales, dentro del plazo  de cinco días, la suma de pesos doscientos ($ 200) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con  costas  (art. 282 CPCC).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    4- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito  cuyos comprobantes lucen a fs. 418 y 425 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 419

                                                                                     

    Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89581-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 890, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 848/854 vta. p.IV y 854 vta./856 OTRO SI DIGO contra la resolución de f. 793?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A f. 793 se dicta resolución en la instancia inicial, decidiéndose:

    a. homologar el acuerdo sobre tenencia y régimen de visitas sobre sus hijos a que arribaron M. M. A., y A. F. W;

    b. fijar honorarios por las tareas de los abogados en punto a esas cuestiones, cargando las costas por su orden.

    Ello motiva la apelación de fs. 848/856, tanto de A., en lo relativo a la imposición de las costas y las omisiones que alega allí (v. memorial de fs. 869/875, según providencia de f. 864), como de la abogada A. Alejandra Besso (en su caso, v. fs. 854 vta./856; art. 57 d-ley 8904/77), quien recurre sus honorarios por exiguos, explicando por qué lo considera así.

    2. a. En relación a las costas generadas por las cuestiones relativas a la tenencia de los menores y al régimen de comunicación entre ellos y su padre, no veo motivos para apartarme de la decisión de f. 793 sobre su imposición en el orden causado.

    Es que, por lo pronto, en estos temas no media actual polémica: las partes lograron un acuerdo a fs. 629/vta. y, tras la alternativa de fs. 722/vta. y 734/739 sobre un eventual traslado de los niños a concurrir pupilos a un establecimiento escolar en la localidad de Quilmes, opción que a la postre ni siquiera fue analizada por la judicatura, nuevamente son contestes a fs. 744 en la homologación de lo originalmente convenido.

    En este contexto, va de suyo que lo más equitativo resulta la imposición por su orden -o en el orden causado-, como fue decidido a f. 793, pues, ciertamente, no puede decirse con seriedad que hubo en estos temas un derrotado, si medió acuerdo entre los padres de los menores en punto a quién ejercería su tenencia y cómo sería llevado a cabo el régimen de contacto con su progenitor (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    Además, la imposición de costas por su orden es -en términos generales- el temperamento adoptado por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, teniendo en consideración los legítimos derechos de ambos padres a pugnar por lo que juzgan mejor para sus hijos (arg. art. 68 2° parte CPCC; res. del 30-09-2015, “S., R.M. c/ S.R., J.S. s/ Alimentos”, L.46 R.314 ; ídem, 15-07-2011, “C., H. X. s/ Violencia familiar”, L.42 R. 207; 25-10-2005, “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, L.36 R. 350; entre muchos otros. Y es, específicamente, el de los supuestos en que los juicios culminan por conciliación (esta cámara, 17-07-2015, “N., A. N. c/ M., D. O. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L.46 R.227).

    Sin que, aclaro, esa carga de las costas pueda afectar la cuota alimentaria de los menores pues se trata de una materia -tenencia y régimen de visitas- donde la relación procesal se entabló entre los padres, por manera que es a la madre a quien le incumbe afrontar las consecuencias de su derrota en esta instancia (arg. art. 68 Cód. Proc.; cfrme. este Tribunal, res. del  30-09-2015, citada en el apartado anterior).

    2.b. En punto a las alegadas omisiones sobre los pedidos de cuota provisoria a favor de la cónyuge apelante y de intimación al demandado para que denuncie la suma de dinero que mensualmente destina a la práctica de polo del niño T. e indique dónde se encuentran radicados los libros contables que llevaría como contribuyente autónomo y como parte de sociedades comerciales (fs. 871/vta. III), no puede esta cámara hacerse cargo ahora y directamente de la falta de decisión del juez inicial sobre esas cuestiones.

    Corresponde, en vez, encomendar al juzgado interviniente que se expida puntual y concretamente sobre todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción (arg. art. 34 incs. 2, 3 y 4 y 34.5.b, Cód. Proc.).

    3. Por fin, tocante los honorarios de la abogada Besso, diré que el recurso dirigido contra aquéllos ha sido deducido en tiempo y forma ya en el escrito de fs. 854 vta./856 de conformidad al art. 57 del d-ley 8904/77, por manera que al no haber sido concedido en la instancia inicial, por razones de economía procesal corresponde hacerlo en esta oportunidad (arts. 34.5.b y e y 271 Cód. Proc.; esta cám.: 23-4-2013, “Banco de la Pampa c/ Detres SA. s/ Cobro Ejecutivo” L. 44 Reg. 89, entre otros).

    Ahora bien; para la retribución de la retribución profesional por la tenencia y régimen de visitas, cabe tener en cuenta  que las cuestiones fueron  acordadas en la audiencia de fecha 8 de agosto de 2014 (fs. 629/vta.), en convenio posteriormente homologado  a f. 793, decisión que no fue  impugnada por ninguno de los interesados, además de no haberse aducido -ni resultar evidente- que fuera innecesaria o inútil.

    Entonces, como para aquellas cuestiones sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m Cód. Proc.  y 28.b.1 d-ley 8904/77),  los 10 Jus establecidos no resultan bajos, sino más bien altos si se tiene en cuenta que esa retribución está dispuesta para el tránsito de todo un proceso (arts. 9.I.6, 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.)

    Así, y en función de lo expuesto,  corresponde  confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial a favor de la abogada Alejandra Besso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación de fs. 848/856 contra la resolución de f. 793, en tanto deducida por M. M. A., con costas de esta instancia a su cargo (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77), aunque encomendando al juzgado interviniente que se expida puntual y concretamente sobre todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción.

    2- Desestimar la apelación de fs. 854 vta./856 en cuanto interpuesta por la abogada Alejandra Besso por considerar exiguos sus honorarios de f. 793, los que se confirman.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de fs. 848/856 contra la resolución de f. 793, en tanto deducida por M. M. A., con costas de esta instancia a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios, aunque  encomendando al juzgado interviniente que se expida puntual y concretamente sobre todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción.

    2- Desestimar la apelación de fs. 854 vta./856 en cuanto interpuesta por la abogada Alejandra Besso por considerar exiguos sus honorarios de f. 793, los que se confirman.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 46–  / Registro: 418

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    Autos: “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: 89207

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    TRENQUE LAUQUEN, 24 de noviembre de 2015.

    AUTOS Y  VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 505/510 vta. contra la sentencia de fs. 475/490.

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. cód. cit.).

    El monto de condena total asciende a la cantidad de $ 1.393.569 (v. sentencia de primera instancia de fs. 324/334 vta. y 336/vta. y de esta cámara de fs. 475/490), habiéndose atribuido a los recurrentes Ciano, Turlán y Calderón un 60% de responsabilidad en la causación del evento dañoso que motivó estas actuaciones -además de la condena como citada en garantía a la también recurrente “Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”- por manera que el valor del agravio para ellos es de $ 836.141,40.

    Se excede, entonces, el mínimo legal previsto en el artículo 278 primer párrafo in fine del Código Procesal (1 Jus = $ 397; 500 Jus x 397 = $ 198.500), lo que torna abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del mínimo establecido por aquella norma (cfrme. esta cámara, 11-02-2015,  “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, L.46  R.04).

    Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (v. Ac. 82310, 15-03-2002, “Salvucci c/ González s/ Ejec. hipotecaria. Rec. de queja”; Ac. 89419 9-02-05 “F., D. c/ D.R. s/ Alimentos. Rec. de queja” y -más recientemente- RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, todos del sistema Juba en línea).

    Ende, en consideración a lo anterior y al valor del agravio establecido en párrafos anteriores de $ 836.141,40, la suma a depositar en concepto de depósito previo es la de $ 83.614,14, equivalente al 10% del valor de aquél (mayor al mínimo de 100 Jus y menor al de 500, parámetros establecidos por el art. 280 primer apartado del CPCC, siempre teniendo en cuenta el valor de $397 para 1 Jus, como fuera dicho supra).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 505/510 vta. contra la sentencia de fs. 475/490.

    2. Declarar abstracto el planteo de insconstitucionalidad del artículo 278 primer párrafo in fine del Código Procesal y desestimar idéntico planteo respecto del artículo 280 primer párrafo del código citado.

    3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $ 83.614,14 (pesos ochenta y tres mil seiscientos catorce con 14/100), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).

    b. presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 400 (pesos cuatrocientos) para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el recurso  admitido  (art.   282 Cód.Proc.).

    4. Cumplido con el depósito previo exigido en el punto 3.a., librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que aquél deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

    5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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    Libro: 46– / Registro: 417

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    Autos: “A., S. M. C/ P., C. A. S/ INCID. DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89730-

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    TRENQUE LAUQUEN, 24 de noviembre de 2015.

    AUTOS Y VISTO: lo  decidido  a f. 333 última parte y lo dispuesto por este Tribunal a f. 239vta. respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

    CONSIDERANDO.

    a- Llegan firmes a esta alzada los estipendios fijados  en la instancia inicial a favor de los abogados Martín y Zatón   como retribución de los trabajos llevados a cabo allí   por  la ejecución de los alimentos  (v.fs. 204/205, 239 y 319 primera parte).

    Fueros elevados para la determinación de los honorarios devengados en esta alzada (f. 333, in fine).

    b- En ese cometido, para regular esos estipendios correspondientes a los abogados Martín y Zatón, se tiene en cuenta la labor desempeñada por cada uno en esta instancia (fs. 216/223vta., 224/227vta.), por lo cual resulta razonable estimarlos, a partir de la regulación firme de primera instancia y los trabajos comprendidos en ella (fs. 319),  en  un porcentaje del 23% para Martín  y para Zatón del que allí fuera fijado. Y esto es equivalente a sendas sumas de  $588,59 (v. escritos de fs. 216/222vta. -Martín-  y fs. 224/227vta. -Zatón-;  arts. 16, 26 segunda parte,  31 y concs. del d-ley 8904/77); con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    c- Luego, para retribuir la tarea de la Asesora ad-hoc Norma Rodríguez (v.f.232), previamente deberán fijarse los honorarios a su favor en el juzgado de origen, de modo que respecto de sus honorarios, cabe mantener el diferimiento de fs. 239vta.  (arts. 31 de la normativa arancelaria,  34.5.b. cpcc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de  los  abogs. Mario Alberto Martín  y Valentina Zatón, fijándolos en sendas sumas de $588,59.

    Encomendar la regulación de honorarios a favor de la Asesora ad-hoc  Norma Rodríguez.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

              


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 416

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ DICHIARA PATRICIA NORMA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89706-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ DICHIARA PATRICIA NORMA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89706-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 42, fundada a fs. 44/46 vta., contra la resolución de fs. 32/33?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dentro de las alternativas que brindan los artículos 4 del decreto ley 5965/63 y 5.3 del Cód. Proc., el banco ejecutante optó por la competencia territorial más favorable al coejecutado Tripodi, que plantea la excepción de incompetencia, correspondiente al lugar de su domicilio real sito en Glasttein interna 346 de esta ciudad (fs. 20/21, 22/23, 26 proemio y 31).

    Por consecuencia, si el apelante no expresa puntual y concretamente el motivo por el que le fuera más conveniente litigar en los tribunales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en el de su residencia habitual, el recurso no puede prosperar.

    Es que no es suficiente para justificar esa pretensión, decir que no revela esas motivaciones personales por estimarlas ajenas al conocimiento de este juicio (f. 46, 2° apartado). Pues por muy respetables que fueran las causas por las cuales reserva esos fundamentos, ello ha de ser a costa de que el designio de ser demandado en un lugar distante de su domicilio real, quede privado de toda noción ponderable.

    Ya se ha dicho que, por principio, carece de interés jurídico para sostener una excepción de incompetencia territorial, el ejecutado que ha sido demandado ante el juez de su domicilio, porque -según el curso ordinario de las cosas- se entiende que ello no podría perjudicarlo sino beneficiarlo, acercándole el proceso al lugar donde vive. A tal grado que hasta podría sugerirse que resistirse a esa competencia, roza el abuso del derecho (esta cámara, sent. del 02-11-2012, “Urtiaga, Sergio c/ Preite, Raúl Orlando y otro s/ Juicio ejecutivo”, L.41 R.60).

    En definitiva, si de la aplicación de lo normado en el artículo 36 de la ley  22.240 se tratara, en su párrafo final remite justamente al tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo todo pacto en contrario.

    Ahora bien; la sola desestimación de la excepción no autoriza, sin más, la aplicación de multa como se pide a fs. 48/vta., pues no toda excepción rechazada significa -inequívocamente- que ésta hubiera sido planteada a sabiendas de la propia sinrazón o, aún, haberse probado la falta de razón no es equivalente a haber actuado con conciencia de la propia sinrazón (cfrme. esta cámara también, sent. del 05-03-2013, “García, Modesto Alberto c/ Amoroso, Adrián Lionel s/ Cobro Ejecutivo de alquileres”, L.44 R.36).

    Se exige un plus, como la observancia de una obstrucción del proceso de forma manifiesta y sistemática, o la concurrencia de maniobras desleales o articulaciones de mala fe sin apoyo fáctico o jurídico, en forma reiterada, que traduzcan una inconducta procesal genérica, so riesgo de afectar el debido resguardo del derecho de defensa en juicio (cfrme. Morello y colab., “Códigos…”, t. VI-B, pág. 424 y ss, ed. Librería Editora Platense, año 1996).

    Circunstancias aquéllas no advertidas -al menos palmariamente- en la especie, en que el ejecutado fundó su excepción basándose en los lugares de creación y pago del pagaré en ejecución (v. fs. 26/28 y 31), traduciendo, cuanto más, su actividad, una interpretación equívoca del derecho que le asistía a plantear la incompetencia.

    Lo que veda, entonces, la aplicación de la multa pretendida.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 42, fundada a fs. 44/46 vta. contra la resolución de fs. 32/33, con  costas al apelante vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 42, fundada a fs. 44/46 vta. contra la resolución de fs. 32/33, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 415

                                                                                     

    Autos: “F., C. M. E. C/ B., C. R. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -89589-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., C. M. E. C/ B., C. R. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -89589-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En “B., C. R. y otros  s/ Divorcio” se homologó a f. 60 el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal obrante a fs. 39/42 y allí Juan Simón Pérez acreditó a fs. 81/83  su personería para representar a  C. M. E. F.

    Allí, para “finiquitar” ese acuerdo, Pérez solicitó la fijación de audiencia (f.  84.II) y de eso tomó debido conocimiento B., a través de su abogado patrocinante, Bigliani, para excusar su asistencia: “He informado a la secretaria del Dr. PEREZ de la situación en el día de ayer y pido se fije nueva fecha a los mismos fines” (f. 90).

    Fracasada la audiencia, Pérez pidió se intimara a B., a cumplir el acuerdo homologado (f. 107), a lo que finalmente el juzgado civil el 7/8/2012  a f. 115 in fine dispuso que “(…) lo atinente a la liquidación y adjudicación de los bienes componentes del acervo de la sociedad conyugal, deberá tramitar por la vía y el fuero correspondiente (…)”.

     

    2- ¿Qué hizo Pérez en representación de F.,?

    Acató la orden del juzgado civil y el 9/4/2013  promovió la ejecución del convenio ante el juzgado de familia, a través de los autos “F., C. M. E. c/B. C.R.s/ Materia a categorizar” (ver allí fs. 1 vta. y 14).

    No obstante, B.,para cumplir las obligaciones asumidas en el convenio homologado pidió la apertura de cuenta judicial en el expediente de divorcio en trámite ante el juzgado civil  (allí, f. 116), lo que el juzgado civil  ordenó a f. 117.

    Con intención de cumplir ese acuerdo, B., depositó 60.000 en el expediente de divorcio (allí, fs. 122 y 123).

     

    3- A la confusión generada por la decisión del juzgado civil de remitir a otra causa de otro fuero para lo atinente a la liquidación de la sociedad conyugal,   pero al mismo tiempo admitir la apertura de una cuenta judicial a su orden para permitir el cumplimiento del  acuerdo homologado de liquidación, se sumó otro desacierto, esta vez del juzgado  de familia:  mandó formar otro expediente para ejecutar el convenio, otro -digo- diferente del caratulado  “F., C. M. E. c/ B., C. R. s/ Materia a categorizar” que ya había sido iniciado con ese objetivo;  así nacieron los presentes autos “F., C. M. E. c/ B., C. R. s/ Ejecución de sentencia” (ver aquella causa, fs. 73 en adelante).

    Resultado: al armarse “administrativamente” un nuevo y redundante  expediente de ejecución de sentencia,  fueron omitidas copias del acuerdo homologado y del poder a favor de Pérez.

     

    4-  Pero en el escrito de fs. 3/4 de “F., C. M. E. c/ B., C. R. s/ Ejecución de sentencia” (el mismo que había sido glosado antes a fs. 71/72 de “F., C. M. E. c/ B., C. R. s/ Materia a categorizar”), al impulsarse la ejecución del convenio homologado  se menciona y  se ofrece como prueba el expediente de divorcio del que surgen tanto ese convenio como la personería de Pérez (ver párrafo 1° del considerando 1-), de manera tal que, al ser intimado el ejecutado B., -con entrega de copia de ese escrito de fs. 3/4, ver f. 12 ,  no pudo de buena fe articular excepción alguna basándose en la falta de constancia del poder y del instrumento  cuya ejecución se pretendía, pues además de estar perfectamente al tanto de qué se trataba y con quién estaba tratando, cualquier duda  podía despejarla a la luz del expediente de divorcio señalado (art. 34.5.d cód. proc.).

    Sea como fuera, y ya abusivamente creo, todo lo más podía aspirar B., al otorgamiento de un plazo adicional para defenderse luego de conseguir la entrega de copias del poder y del convenio homologado -lo que no solicitó, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-, pero  en cambio optó por excederse solicitando en primera y segunda instancia nada menos que un rotundo y desproporcionado rechazo de la ejecución (ver f. 8 vta. II y 31.I; arts. 3 y 10 CCyC).

     

    5- En suma, por esos argumentos, corresponde desestimar los planteos defensivos de fs. 8/vta. y  confirmar así la resolución de f. 20, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc. ) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar los planteos defensivos de fs. 8/vta. y  confirmar así la resolución de f. 20, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los planteos defensivos de fs. 8/vta. y  confirmar así la resolución de f. 20, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 414

                                                                                     

    Autos: “O., M. E. C/ C., M. S. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89733-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. E. C/ C., M. S. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 119/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 111/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La iniciativa procesal la tomó el alimentante (fs. 6/7 vta.) y se llegó a un arreglo extrajudicial más tarde homologado judicialmente (fs. 94/vta. y 98.1).

    Pese a eso, al momento de esa homologación las costas fueron impuestas al alimentante (f. 98.3), aspecto que resulta objetado extemporáneamente por él recién al apelar contra la regulación de honorarios (ver f. 119.2; art. 244 cód. proc.).

     

    2- No son manifiestamente altos los honorarios fijados a la abogada de la parte accionada, ya que, además de su intervención en el acuerdo mismo, le fue retribuida complementariamente su actuación en la causa, que incluye v.gr. la contestación de la demanda (ver fs. 54/59). Por lo demás, el criterio usado para regular sus honorarios es mutatis mutandis el usual en cámara ante casos semejantes (art. 2 CCyC; cfme. “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “Recalde c/ Vicente” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; etc.).

    En todo caso no indica el apelante por qué considera “altos” los honorarios regulados en primera instancia a la abogada Mattioli (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A  LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sin perjuicio de hacer notar que no se han fijado honorarios por la tenencia (ver autónoma condena en costas a f. 98.3), corresponde desestimar la apelación de fs. 119/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 111/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 119/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 111/vta., sin perjuicio de hacer notar que no se han fijado honorarios por la tenencia (ver autónoma condena en costas a f. 98.3).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 18-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

     

    Libro: 46– / Registro: 410

     

    Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/GONZALEZ, ROBERTO ABEL S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS”

    Expte.: -89211-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/GONZALEZ, ROBERTO ABEL S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (expte. nro. -89211-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 226, planteándose las siguientes cuestiones:

     

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 214.II contra la resolución de fs. 205/206 vta.?

    SEGUNDA : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    1- La cámara había resuelto a fs. 158/161 vta.:

    a- sobre el capital de $ 28.838,34, calcular intereses desde el 7/3/2012 hasta el 30/7/2012: porque los intereses hasta el 7/3/2012 ya habían sido calculados en la liquidación de f. 102 aprobada a f. 113 y porque el 30/7/2012 sucedió un pago -supuestamente parcial- que debía ser descontado del monto de la deuda hasta ese momento.

    b- a los intereses liquidados según a-, sumar los intereses contenidos en la liquidación aprobada a f. 113;

    c- a los intereses resultantes de b-, y luego eventualmente al capital, imputar el pago parcial de $ 24.230;

    d- si el pago parcial no alcanzaba a cancelar el capital de $ 28.838,34, sobre éste calcular nuevos intereses, ahora desde el 30/7/2012;

    e- chequear el uso adecuado de la tasa activa de descuento del Banco Provincia, según servicio WEB de la SCBA.

     

    2- Por fuera de ese esquema decisorio, el demandado a fs. 177 vta./183 articuló una nueva cuestión: en la liquidación de f. 102 aprobada a f. 113 se usó una tasa de interés diferente de la activa de descuento a 30 días del Banco Provincia según servicio WEB de la SCBA.

    El juzgado omitió tratar esa cuestión y, agravio mediante, corresponde a la cámara expedirse (art. 273 cód. proc.).

    A tal fin, no queda más remedio que acudir a ese servicio oficial por Internet, para re-calcular los intereses incluidos en la liquidación de f. 102, lo que he hecho y copio a continuación, resultando -como se puede ver- intereses por $ 9.762,51 entre el 5/11/2009 y el 7/3/2012, cifra menor que los $ 23.586,87 liquidados a f. 102:

     

     

    Cálculo de intereses

     

     

     

     

     

     

     

     

    Indice:

     

                         

     

     

     

    Monto:

     

     

     

    Fecha desde:

     

     

     

    Fecha hasta

     

     

     

     

     

       

     

     

     

     

     

     

    Mostrar detalles del cálculo

     

     

     

    Resultado
    Intereses devengados: $ 9.762,51  
    Tasa acumulada: 33,83 %  
    Dias transcurridos 853  
    Capital + Interes: $ 38.600,85  

    Nada obsta a que la impugnación se haga recién ahora y que no se haya hecho antes al sustanciarse la liquidación de f. 102, habida cuenta que la aprobación de f. 113 se realizó en cuanto por derecho pudiere corresponder y resulta que por derecho corresponde menos (arg. arts. 3 y 348 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Y bien, así las cosas, el pago parcial de $ 24.230 del día 30/7/2012 debe ser imputado a la liquidación aprobada a f. 113, recalculada según lo expuesto en el considerando 2- y mutatis mutandis según los mismos lineamientos de fs. 158/161 vta..

    Si bien se mira, la anterior conclusión no es incompatible con la decisión de f. 206 vta. I, decisión ésta que, aunque no lo diga expresamente dejó sin efecto a su anterior de fs. 187/188 que fuera motivo de reposición con apelación subsidiaria por el demandado a fs. 197/199.

    Lo que ha sucedido es que el desorden se ha hecho grande luego de la sentencia de cámara de fs. 158/161 vta.:

    a- liquidación del actor a fs. 171/vta., impugnación del demandado a fs. 177/185 y, sin la debida sustanciación (art. 502 párrafo 2° cód. proc.), decisión del juzgado a fs. 187/188;

    b- contra la decisión del juzgado de fs. 187/188, recurso de reposición con apelación en subsidio del demandado a fs. 197/199, contestado por el actor a fs. 202/vta. y decidido ese recurso por el juzgado a fs. 205/207 vta. sin decir nada sobre la suerte de la apelación subsidiaria (ej. denegándola o concediéndola en todo o en parte);

    c- nueva liquidación del actor a fs. 207/208, impugnación del demandado a esa liquidación mientras al mismo tiempo apela la decisión del juzgado de fs. 205/207 (ver fs. 213/218);

    d- concesión a f. 220 de la apelación de f. 213 vta. II, fundamentación a fs. 220/222 vta. y respuesta a fs. 222/vta.

     

    4- En suma, yendo a la sustancia de los asuntos en discordia y no la forma caótica de su planteamiento y resolución, cortando de alguna manera por lo sano, juzgo que:

    a- debe procederse como se ha indicado en el párrafo primero del considerando 3- de este voto;

    b- por la cuestión del recálculo de los intereses incluidos en la liquidación de f. 102 aprobada a f. 113, corresponde imponer las costas de ambas instancias al actor vencido (ver fs. arts. 69 y 274 cód.proc.);

    c- en todo lo demás, sin costas, habida cuenta la necesidad de volver a confeccionar las cuentas (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 anteúltimo párrafo cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Corresponde de alguna manera estimar la apelación de f. 214. II contra la resolución de fs. 295/206 vta. como en resumen se indica en el considerando 4-.

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

     

    S E N T E N C I A

     

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar, de alguna manera, la apelación de f. 214. II contra la resolución de fs. 295/206 vta. como en resumen se indica en el considerando 4-.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-11-2015. Quiebra. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 413

                                                                                     

    Autos: “VEGA GODOY AMANDO SU SUCESION S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87738-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN,18 de noviembre de 2015. 

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 1011 y 1040 contra la regulación de fojas 1008/1009.

                CONSIDERANDO.

                1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del letrado  y sobre la base de un activo de  $450.000   el juzgado aplicó el máximo de la escala del art. 267, es decir un 12%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% al síndico Alzueta  y el 20% restante al letrado Riccioppo   (v.fs. 1008/1009).

                 Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos a foja  1011 y por altos a foja 1040.

                De ambos recursos  sólo se concedió el de foja 1040, de manera que por razones de economía procesal,  como el de foja 1011 fue deducido en tiempo y forma cabe concederlo en esta oportunidad (arg. arts. 34.5.e y 271 Cód. Proc.; cfrme. esta cám.: 09-12-2010, “Cantero, Dardo Alejandro s/ Quiebra (pedida por Banco Bansud S.A.”, L.41 R.431, entre otros).

                 2- No cuestionada la base regulatoria -de $450.000-,  la revisión  se enfoca entonces en la  alícuota aplicable y su prorrateo entre  quienes se desempeñaron como síndicos  y el letrado de la fallida.  En definitiva, la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada (arg. art. 271 de la L.C.).

                 3- Los recurrentes no argumentan por qué consideran  exiguos por un lado (f. 1011)  y elevados por el otro (f.1040) los estipendios  establecidos a favor de la sindicatura, y tampoco  se  atacó concreta y puntualmente la proporción  del 80% para la sindicatura que por cierto es la usual utilizada por este tribunal en casos similares  (v. esta cám. resol. del 5-5-15 expte. 89405 “Coop. de Ind. y Comer. Tamberos Unidos de Paso Ltda. s/ quiebra” L. 46 Reg. 122, entre otras).

                Así resultan infundados los recursos  deducidos a fojas 1011 y 1040 y por lo tanto deben ser desestimados (art. 34.4. cpcc.).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar los recursos de fojas 1011 y 1040.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arg. art. 135 CPCC). La jueza Silvia E. Scelzono firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-11-2015. Desalojo. Justicia de paz. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 412

                                                                                     

    Autos: “VISCARDI, ESTER VIOLETA C/ SENA VILLANUEVA, TAMARA EVANGELINA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89656-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VISCARDI, ESTER VIOLETA C/ SENA VILLANUEVA, TAMARA EVANGELINA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 51/52?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  IJO:

                Establece en lo pertinente el art. 61.II.i de la ley texto según ley 11911, que es competente la justicia de paz tratándose de desalojo urbano por intrusión, falta de pago “y/o vencimiento de contrato”.

                Si la ley no especifica que el contrato vencido deba ser uno de locación, sino descarta que pueda ser uno diferente (v.gr. de comodato), no hay razón para ceñir la interpretación de la norma sólo al vencimiento del contrato de locación (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                De cualquier forma, aunque hubiera duda -que no la tengo-, la decisión debería ser por la competencia y no por la incompetencia (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 51/52, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 51/52, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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