• Fechad el Acuerdo: 2-12-2015. Alimentos. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 431

                                                                                     

    Autos: “M., A. G.  C/ U., W. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89688-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. G. C/ U., W. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89688-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 180, fundada a fs. 188/190, contra la resolución de fs. 175/177?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como se sostiene en la sentencia apelada de fs. 175/177, es principio recibido en materia de alimentos que las costas del proceso se encuentran a cargo del alimentante, pues admitir otra tesis implicaría hacer recaer el importe de aquéllas sobre las cuotas fijadas, quedando -de ese modo- desvirtuada la finalidad de este tipo de obligación (esta cámara, 30-09-2015, “S., R.M. C/ S.R., J.S. S/ ALIMENTOS”, L. 46 R. 314, entre muchos otros; además: Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 332 y ss, ed. Librería Editora Platense SRL, año 1999; ídem, Pagés, Hernán H., “Proceso de Alimentos”, pág. 115, ed. Astrea, año 2009; ídem, Gozaíni, Osvaldo A., “Costas Procesales” vol. 2, ed. Ediar, año 2007).

    Principio que, también se ha dicho, no cede aún cuando se haya arribado a un acuerdo sobre la cuota (esta cámara, fallo citado en el párrafo anterior), o se haya admitido la pretensión por un monto menor al pretendido en demanda (también este tribunal, 17-07-2015, “B., M.G. c/ O., M.S. s/ Alimentos”, L.46 R.228).

    Y si bien esa regla no debe ser mantenida a ultranza si se advierte que conduce a una situación de notoria injusticia (ver Morello y colab., op. y t. cits., pág. 33), cierto es que las circunstancias que lo atemperan y habilitan la excepción deben ser verdaderamente excepcionales -por ejemplo-, si media desistimiento de la pretensión (esta cám., 26-02-2013, “G.A., J.P. c/ G., D.A s/ Alimentos”, L.44 R.15) o se trata de planteos aventurados (esta cámara, sent. del 30-09-2015, ya citado en párrafos anteriores).

    Circunstancias que no se advierten que medien en el caso, pues incoada la demanda por alimentos de fs. 143/147 vta. por la esposa del accionado, por sí y en nombre y representación de sus hijas menores de edad, aquél no se resistió a la pretensión alimentaria, es decir, nada objetó en cuanto al título invocado para reclamar los alimentos -sí se resistió al monto pedido; fs. 163/164 vta.-, para finalmente acordar a fs. 170/vta.  en una suma intermedia entre la de fs. 143/147 vta. y 163/164 vta., lo que habla sobre la inexistencia de motivos válidos que justifiquen imponer las costas en el orden causado (arg. art. 641 Cód. Proc.).

    Más allá, claro está, de la duración de las cuotas acordadas en el tiempo (sea de las hijas, sea de la cónyuge) o la imputación que a la postre se efectúe de la fijada en favor de la cónyuge, pues, en definitiva, se trata de alimentos cuya prestación, como se dijo, no puede verse afectada por las costas del proceso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 180, fundada a fs. 188/190, contra la resolución de fs. 175/177, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 641 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 180, fundada a fs. 188/190, contra la resolución de fs. 175/177, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-12-2015. Designar de oficio un abogado del niño.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 430

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88565-

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                TRENQUE LAUQUEN, 1 de diciembre de 2015.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:  la cuestión debatida en autos, la edad de los niños S. y P. G., (fs. 27/28) y lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, 27.c de la ley 26.061 y 26 segundo párrafo in fine CCyC.

                1- Designar de oficio un abogado del niño a través de sorteo a llevarse a cabo  entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, de ser posible de la localidad de General Villegas, distrito al que pertenece la localidad de Banderaló, lugar de residencia de los menores (art. 15 Const. Prov.; cfrme. CSN, M. 394 XLIV, “Recurso de hecho.  M.,G. c/ P., C.A.”, del 26/6/2012).

                2- Suspender, interín, el plazo para dictar sentencia.

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.4 y último párrafo CPCC). Ofíciese al Colegio de Abogados departamental con copia de la presente, a sus efectos. Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 429

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” I., J. C. C/ B., M. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89738-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  ún día del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “I., J. C. C/ B., M. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89738-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   queja de fs. 23/25 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Según el art. 275 2° párrafo del Código Procesal, el plazo para interponer queja es de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia de acuerdo al art. 158 del mismo código.

                Aquí, según constancia de la copia de f. 22 in capite y la manifestación de la misma quejosa a f. 23 p.I, ésta quedó notificada de la resolución de fecha 12 de noviembre de este año el 17-11-2015, por manera que el plazo para interponer la queja venció el 24 de noviembre de 2015 o, en el mejor de los casos para ella, el 25 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art 124 últ. párr. CPCC).

                Entonces, la queja traída el 25-11-2015 a las 12:06 hs. (v. cargo de presentación judicial de f. 25 vta.) es inadmisible, por extemporánea.

                Sin que cuadre aplicar la ampliación del art. 158 supra citado pues, aún en la interpretación flexible a la que adhiere esta cámara en cuanto acepta esa ampliación de plazo a partir de los primeros cien kilómetros de distancia (sent. del 13-02-2012, “Rodríguez, Liliana Haydeé c/ Gómez, Sergio Fabián y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43 R.15), la que media entre Pehuajó, que es la localidad en que fue notificada la providencia del día 12 de noviembre de este año -fs. 22/vta.- y la ciudad de Trenque Lauquen, asiento de este Tribunal, no supera los 100 km  (83, según Res. 966/80 de la SCBA).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la queja de fs. de fs. 23/25 vta..

             TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fs. de fs. 23/25 vta..     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.                                          

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 428

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” B., B, M. G. C/ B., A, M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCION DE TENENCIA”

    Expte.: -89737-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” B., B., M. G. C/ B., A. M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCION DE TENENCIA” (expte. nro. -89737-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja de fs. 13/15 contra la denegación del recurso de nulidad de fs. 11 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El recurso de apelación comprende al de nulidad, así que, concedido aquél,  no hay modo de denegar éste como si fuera un recurso independiente.

                Con ese alcance, y conforme lo reglado en el art. 253 CPCC, resulta ser  fundado el recurso de queja (art. 275 y sgtes. cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 13/15 contra la denegación del recurso de nulidad de fs. 11 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja de fs. 13/15 contra la denegación del recurso de nulidad de fs. 11 vta..

                Regístrese. Comuníquese al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo, por secretaría y bajo constancia. Notifíquese (art.135.12 CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 427

                                                                                     

    Autos: “B., M.  C/ P., L. M. G. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89699-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M.  C/ P., L. M. G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89699-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A f. 32 párrafo 3°, al proveer el escrito de f. 28 específicamente sobre el pedido de fijación de nueva audiencia, se decide tener a la actora por desistida de oficio del proceso con costas, por presumirse su falta de interés en el ejercicio de la acción, para privilegiar así -se dice- la seguridad jurídica “…al no tener un proceso abierto sin que la parte lo active”.  Esto, claro está, luego de considerar inexistente el escrito de fojas 23.

                Esa providencia mereció la apelación en subsidio de fs. 43/46 de la accionante, quien brega por el mantenimiento del proceso y la fijación de la audiencia a lo que no se hizo lugar.

                2- Pues bien, los fundamentos que intentan sostener el desistimiento del proceso como sanción,  no pueden compartirse.

                En efecto. En primer lugar, el escrito de fojas 23 -por el cual se solicitó la fijación de una nueva audiencia-, fue ratificado por el de fs. 28, que se tuvo a la vista al dictarse la resolución de fs. 32, de fecha posterior.

                Por manera que, a ese momento, ya no se le pudo negar a éste el efecto jurídico de suplir la aducida falta de representación, en cuanto si bien generado fuera del plazo fijado por la jueza, lo fue antes de la resolución en crisis. Una vez formulada, la actuación en crisis debió tenerse por autorizada con efecto retroactivo al día del acto, sin perjuicio de computarse el contenido propio del escrito, donde además se postulaba -ahora- también trabar embargo sobre el salario del demandado, que no había integrado la cuota alimentaria provisoria ya fijada (arg. art. 369 del Código Civil y Comercial).

                En este tramo, pues, le asiste razón a la apelante cuando acude a esa presentación como indicadora de  su interés en mantener la continuidad de la acción (fs. 44/vta.).

                En segundo lugar, es de toda evidencia que si luego de dictada aquella resolución que tuvo a la actora por desistida del proceso, el juzgado ordenó a f. 50  oficiar nuevamente a Arba tras la respuesta de fs. 49/vta., puede percibirse el designio de volver sobre sus propios pasos, impulsando la continuación del juicio. Habida cuenta que no sería razonable, por incompatible con lo resuelto antes, pedir informe sobre los ingresos del demandado si no fuera para establecer la medida de la cuota alimentaria que no era sino el eje central de la demanda (fs. 6/9 vta.).

                En este marco, estando en juego el derecho a los alimentos de un menor de edad (fs. 4/5 y 6/9 vta.), atendiendo a razones de tutela judicial efectiva y oportuna, a la directiva de facilitar en estos supuestos el acceso a la justicia, sumado al de economía procesal (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño,  75.22 de la Const. Nacional, 15 de la Const. Pcia. Bs.As., 706 incs. a y b del CCyC y 34.5.e Cód. Proc.), debe procurarse la decisión que más sea compatible con aquellos principios, cual es la de mantener la prosecución del proceso, proveyendo lo que corresponda según las peticiones de la actora y el estado del juicio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El escrito de fs. 23/vta. fue confeccionado y firmado sólo por el abogado patrocinante: pudo decirse que el abogado carece de legitimación o de personería, pero no que le falte la firma de nadie más. O sea, el abogado  creyó estar habilitado solo para actuar  por cuenta de su clienta, sin necesidad de firma ni mandato de ésta.

                En tales condiciones, lo actuado a fs. 23/vta. todo lo más pudo ser declarado inadmisible, pero no inexistente.

     

                2- Por otro lado, esa inadmisibilidad quedó saneada a través del escrito ratificatorio de fs. 28/vta., presentado antes de ser emitida la resolución apelada obrante a f. 32.

                En efecto, es cierto que el juzgado a f. 23 había dado 24 hs.  para que -a su manera-  pudiera ser salvado el escrito de fs. 23/vta. y que el escrito ratificatorio de fs. 28/vta. fue presentado ya vencido ese plazo.

                Pero el juzgado a f. 23 no dijo que ese plazo -seguramente fijado en el marco del art. 155 párrafo 2° CPCC-  tuviera que ser fatal, es decir, que tuviera que funcionar automáticamente sin necesidad de ninguna resolución judicial que lo tuviera por cumplido (para más sobre los plazos judiciales, ver mi “Cuatro minutos después ¿es demasiado tarde?”, en La Ley Gran Cuyo, noviembre 2011).

                Así las cosas,  no fue intempestiva la ratificación posterior al vencimiento de ese plazo, presentada cuando aún el juzgado no se había expedido haciendo efectivo el apercibimiento de f. 24, cosa que recién hizo a f. 32 indebidamente después de la ratificación de fs. 28/vta. (arg. art. 369 CCyC).

     

                3- Con los escasos agregados anteriores, adhiero al voto del juez Lettieri, especialmente en el contexto de los principios que enuncia en el último párrafo de su considerando 2-.

                ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Estimar la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.   

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 426

                                                                                     

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89708-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 186, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 153/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para la adopción de medidas tendientes a la seguridad de los bienes y documentación del causante no hace falta el transcurso del plazo de 4 meses del art. 729 CPCC, dado que incluso  pueden proceder de oficio  (arg. arts. 195 párrafo 1° y 725 párrafo 2° cód.proc.; art. 2352 CCyC). En todo caso, un motivo para reducir ese plazo puede ser la adopción de esas medidas.

    Por ello, e incluso  teniendo en cuenta la causa mencionada a f. 155 -que la cámara no tiene ahora a la vista-,  el solo argumento de la prematuridad basado en el art. 729 CPCC no es suficiente para que el juzgado no se expida sobre el mérito de lo solicitado en el punto V de fs. 148 vta./150 (art. 34.4 cód. proc.; art. 3 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado en el considerando, corresponde revocar la resolución de fs. 153/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 153/vta., con el alcance indicado en el considerando.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 425

                                                                                     

    Autos: “LAMAS, BRUNO JOSE C/ ESCANDON, GERMAN ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -89715-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, BRUNO JOSE C/ ESCANDON, GERMAN ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89715-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 487, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 482 vta. 4 contra la resolución de fs. 479/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la relación de obligación frente al Fisco, las partes intervinientes en el juicio son responsables solidariamente (proemio art. 338 cód. fiscal), o sea, le deben el 100% de la tasa de justicia (art. 833 CCyC).

    Pero si los apelantes pagaran el 100% de la tasa, en la relación de contribución respecto de otras partes del proceso tendrían derecho al reembolso en función de la medida en que hubieran quedado impuestas las costas (art. 339 párrafo 2° parte 2ª cód. fiscal; art. 840 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la medida de los agravios corresponde desestimar la apelación subsidiaria  de f. 482 vta. 4 contra la resolución de fs. 479/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria  de f. 482 vta. 4 contra la resolución de fs. 479/vta., en la medida de los agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 424

                                                                                     

    Autos: “ACOSTA NICOLAS SEBASTIAN C/ PARDO ALEJANDRO RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89719-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACOSTA NICOLAS SEBASTIAN C/ PARDO ALEJANDRO RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 249, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas la apelación subsidiaria de f. 234.I y la apelación de f. 232 contra la resolución de fs. 231/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Esta cámara, por aplicación de los arts. 330.5 y 337.a del Código Fiscal y del art. 83 CPCC,  ya ha decidido que, si el actor no pagó la tasa de justicia por estar exento en función de un beneficio de litigar sin gastos en trámite,  lograda más tarde una transacción la aseguradora debe la tasa de justicia pero calculada sobre el monto del acuerdo y no sobre el de la demanda (ver “Hernández c/ Sucesores de Zabala” 6/6/2012 lib. 43 reg. 178).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 231/vta. en cuanto ha sido materia de agravios a fs. 234/236 vta. y 243/244 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 231/vta. en cuanto ha sido materia de agravios a fs. 234/236 vta. y 243/244 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 423

                                                                                     

    Autos: “TASSO FERNANDO DANIEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89705-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TASSO FERNANDO DANIEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89705-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 62 contra la resolución de fs. 59/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El beneficio de litigar sin gastos ha sido concedido a Tasso para eso, para que puede defender sus derechos en juicio sin que los costos del proceso se lo impidan (arg. art. 84 cód. proc.).

    No se ha tematizado específicamente la cuestión del pago de las costas en caso de tener que realizarse la garantía hipotecaria y entonces no se ha decidido que ese beneficio neutralice en alguna medida la extensión de la hipoteca en cuanto al crédito (arts. 2193, 2194 y concs. CCyC).

    Por eso, considero que es inadmisible la apelación por falta de gravamen actual (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 62 contra la resolución de fs. 59/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 62 contra la resolución de fs. 59/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 421

                                                                                     

    Autos: “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 463, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación de foja 449 contra la resolución de fojas 440/442?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La falta de reconocimiento por parte del progenitor -en las condiciones de autos- se constituyó en un hecho jurídico ilícito que generó responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización a favor de la hija afectada.

    Con una sentencia de alzada firme que condenó al padre a indemnizar el daño moral, esa cuestión es ya irrebatible.

    También lo es que los intereses por la indemnización de ese hecho ilícito se deben a partir del mismo, siendo esta -además- la tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira todo el capítulo de la responsabilidad civil.

    Sólo resta puntualizar, cuándo se configuró ese punto de arranque.

    En este cometido aparece forzoso revisar los elementos de prueba que el proceso brinda, entre ellos, las declaraciones testimoniales idóneas para aportar datos al respecto.

    M. L. M., dijo -en lo que interesa destacar- que: “…el día que nació la nena yo la tenía en brazos y estaba con mi hija y D. en la habitación, en ese momento entra J. con un amigo que creo no equivocarme era de apellido M., y cuando lo ví entrar a él, le dije querés tener tu nena y él aceptó tenerla en brazos, la miró y todo lo que se refirió a decir fue; “uy, no tiene los aritos yo se los voy a traer”, y yo me retiré porque consideré que tenían que estar solos, porque la relación no venía bien entre ellos. Yo sabía que tenían una relación de noviazgo, lo se porque J. a veces la iba a casa cuando estaban tomando mate o salían a las confiterías o a pasear…” (fs. 154/vta., tercera respuesta). No hubo repreguntas (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    S. L. D. V., recordó en su exposición -entre otros hechos- que: “…Cuando nació J, yo estaba parada atrás de la cama, en los piés y llegó él con el chico de M., y la tenía a J. en brazos mi mamá se la puso a él en los brazos y el lo único que dijo fue preguntar si tenía y contestó yo se los voy a regalar y nunca más apareció ni para los aritos, ni para nada. Y eso que andaban de novio en esa época…la relación de noviazgo empezó en el 89 y la nena nació en el 91…” (fs. 155/vta., cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    O. A. M., evoca sobre el tema: “…un día salimos como cualquier otro y aparecimos a una clínica pero no me acuerdo cual si la nueva o la vieja, yo se que fuimos, no se a cual, yo estuve en el pasillo y de ahí no acuerdo más nada…Recuerdo que fuimos a la Clínica y subimos la escalera…” (fs. 182/vta. novena respuesta y primera repregunta). Se nota que M., no recuerda mucho de ese acontecimiento. Pero, para reconstruirlo, ayudan mucho los testimonios que antes se han examinado y que coinciden en ponerlo en el lugar de la escena (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Una afilada percepción de esos testimonios delata que el demandado, cuando nació J, fue a verla a la clínica donde estaba con su madre, D, novia de J. Allí no pudo dudar que se le adjudicaba la paternidad de la niña que tuvo en brazos. Es más, no se nota otro motivo que no fuera sentirse padre, para que fuera a la clínica a ver a esa niña -hija de su novia- cuando nació. M. lo dejó en claro al preguntarle si quería tener “su” nena. Luego, la prueba biológica demostró esa paternidad, que A., no estuvo dispuesto a asumir oportunamente.

    Si lo usual, lo corriente o lo que ocurre de ordinario es aquello que puede presumirse y no lo extravagante, lo inusitado o irregular,   queda en pie lo que esos hechos alientan con mayor credibilidad, pero que el padre cuestiona sin fruto: que el demandado originalmente supo que era el progenitor de la accionante (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Frente a este panorama, el recurrente se ampara en que, desde entonces, “nunca más recibió reclamo alguno”, hasta que fue notificado de la demanda. Pero aunque hubiera sido así, eso no significa otra cosa que recibió reclamo, aunque luego no los recibiera más. Y lo debió recibir -como se infiere  concretamente del testimonio de M.- en aquella visita a la clínica donde estaba D. y su hija (fs. 436, 2.2, segundo párrafo). Pues si algo no ocurrió nunca más, alguna vez ocurrió antes.

    No hay que dejar de aludir, que en los reclamos como el que aquí se trata, la circunstancia de ser amigo -aún íntimo- de una de las partes no es óbice para tener en cuenta un testimonio, pues de acuerdo a la cuestión debatida, que transcurre en el seno de una familia o círculo íntimo de personas, son quienes se encuentran próximos los que mejor pueden deponer acerca de los hechos que se intenten probar (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

    En fin, no  es  una certeza, claro, lo que el proceso ofrece. La conclusión está fuera del ámbito de la  lógica  matemática  verificada por la experiencia: único  conocimiento  posible  para los inspiradores del Círculo de Viena (Russel, Carnap, Einstein: 1929). Mas, es suficiente para resolver  este tema, arribar a una razonada convicción. No se pretenda hallar la “certeza” de la “verdadera solución indiscutible” en un caso de derecho (Gordillo, Agustín, “Introducción al derecho”, pág. 32, número 10).

    De cara a otro tema, que no haya habido resistencia a la realización de las pruebas genéticas sino, por el contrario, allanamiento a su realización, no es un  dato que cuente para computar el curso de los intereses desde la fecha que el demandado postula, toda vez que al asumir tal conducta el progenitor no hizo más que cumplir con una obligación legal y moral postergada voluntariamente por un lapso aproximado de dieciocho años, con la cual no redime su comportamiento anterior ni excusa su responsabilidad por el daño causado.

    El acto de reconocimiento de un hijo, es  facultativo y unilateral, pero no arbitrario. De lo dicho se colige que la actitud omisiva del padre -en las condiciones de autos- constituyó un hecho ilícito que generó el daño moral que esta alzada mandó indemnizar desde el momento en que fue consumado. Y esa consumación no pudo tener lugar sino a partir del momento en que el padre, cuando concurrió a la clínica a ver a su  hija, supo de la paternidad que se le atribuía. No obstante lo cual, eludió espontáneamente reconocerla, apurando los exámenes genéticos, si precisaba previamente cerciorarse con ellos (arg. arts. 240, 247, 248, 251, 254, 904, 1109, 3296 bis, del Código Civil, vigente a la época del ilícito).

    En este marco, la demora de un emplazamiento formal por parte de la madre o al  planteo temprano de la acción de filiación extramatrimonial en representación de su hija, por entonces, menor de edad, no oculta el eje que es la reticencia del padre, que bien pudo tomar la iniciativa -evitándose ulterioridades- antes que escudarse en el silencio, en el sigilo, en la inadvertencia, prologando su conducta antijurídica desde su inicial desapego, habilitando de ese modo que la ilicitud se siguiera consumado por todo el tiempo que duró su omisión, a guisa de una ejecución permanente (fs. 436.2.2, segundo párrafo; art. 248 del Código Civil).

    En definitiva, la actitud de la madre que no promovió enseguida y a favor de su hija una demanda de filiación contra el padre, no puede operar como eximente, ni siquiera parcial, de la responsabilidad del accionado. Pues no se ha probado algún proceder de aquélla, con idoneidad para impedir, dificultar o dilatar el reconocimiento puntual que aquel hubiera querido hacer. Por manera que el corazón del gravamen radica en la desatención censurable del progenitor en el reconocimiento inmediato de la filiación extramatrimonial de quien supo era su hija, que mantuvo a pesar de todo y no en la falta de reclamo judicial oportuno de la madre, a la que válidas y plurales razones pudieron haberla estimulado a no accionar con premura.

    Acaso, no se entiende que deba redundar en  provecho del padre indolente y asimilarse a una falta, el tiempo en que la madre afrontó la crianza de la hija común, asumiendo como exclusivo todo el haz de derechos y obligaciones que comprende el ejercicio de la responsabilidad parental y de los cuales el padre debió hacerse cargo también, sólo por el peso moral de conocer su condición.

    En fin, de regreso al tema central del punto de partida de los intereses, es claro que no puede asegurarse el día exacto en que el demandado concurrió a la clínica y tuvo conocimiento cabal de la paternidad que se le imputaba. Pero debió ser en un momento muy cercano al nacimiento. Y como la actora fija el comienzo del curso de los réditos desde una fecha en varios meses posterior a aquel acontecimiento, determinarlo con precisión no tiene importancia, pues no podría servirle a la accionante para retrotraer su cómputo a un tiempo anterior al ya elegido (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En este tramo, entonces, la apelación es infundada.

    2. En lo que atañe a la prescripción de los intereses por el tiempo anterior a la demanda, lo primero que se advierte es que, en nuestro derecho, el inicio de la prescripción se remonta al nacimiento de la acción. Y este criterio ha sido seguido por la Suprema Corte al sostener que, por regla, el cómputo del plazo de prescripción comienza en el momento en que el crédito existe y puede ser exigido por una pretensión demandable. A la inversa, la prescripción no ha de correr en relación con los derechos o acciones que aún no hayan nacido (S.C.B.A., Ac. 78553, sent. del 12/02/2003, “G. ,M. E. y o. c/S. ,C. P. y o. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B26595).

    Por aplicación de esta regla, cuando se trata de los daños y perjuicios resultantes de la falta de reconocimiento espontáneo del progenitor, el término de la prescripción principia con la sentencia que concreta el emplazamiento de estado, que constituye el presupuesto necesario para el progreso del resarcimiento (arg. art. 247 del Código Civil, vigente a la época del ilícito; esta alzada, causa 88616, sent. del 16/10/2013, “V., L.. c/  C., H. H. s/  daños y perjuicios”, L. 44, Reg 77).

    Concretamente, en la especie la acción indemnizatoria quedó subordinada al emplazamiento de la actora en el estado de hija. Y ello no es de otro modo porque ambas acciones de hayan deducido simultáneamente, Habida cuenta que la posibilidad de reclamo conjunto de las pretensiones, nada predica en cuanto a que el inicio del cómputo de la prescripción aplicable a la pretensión indemnizatoria, deba retrotraerse a un estadio anterior a la sentencia que acoge la acción de filiación, indispensable para obtener legitimación en el área resarcitoria (S.C.B.A., C 103998, sent. del 05/05/2010, ‘B., C. c/ B., N. D. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32996).

    Corolario: si la acción resarcitoria y el crédito que de ella resultó nació con la sentencia firme que declaró la filiación de la actora, nada que pudiera reclamarse por esa acción -sea capital o intereses-  pudo haber comenzado a prescribir antes de la fecha del título de la obligación (arg. art. 3956 del Código Civil)..

    En suma, no hay plazo de prescripción que haya podido empezar a correr, en cuanto a los intereses sobre el capital de condena, antes de la sentencia que acordó la filiación. Motivo por el cual, la apelación que sostiene lo contrario debe ser desestimada.

    3. Para resumir, el recurso intentado no logra fundar un cambio en el decisorio como se ha pretendido, por lo cual se la rechaza, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  foja  449 contra la resolución de fojas 440/442, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  foja 449 contra la resolución de fojas 440/442, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


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