• Fecha del Acuerdo: 15-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ DELPIAN CARLOS ADOLFO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89519-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ DELPIAN CARLOS ADOLFO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 83 contra la sentencia de fs. 81/82 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para dar un marco a la temática de esta causa, es provechoso repasar que la tarjeta de crédito, constituye un sistema integrado por relaciones jurídicas diversas, cada una con autonomía y regulación propias, celebradas entre diferentes partes contratantes y que fecundan distintos derechos y obligaciones en cada una de ellas,  aunque dirigidas todas hacia un mismo fin común (art. 1 de la ley 25.065).

    Si se prefiere, puede hablarse de contratos conexos o coligados. Estos son los que estipulan: (a) las empresas administradoras del sistema, por un lado, y las entidades bancarias y financieras emisoras, por el otro; (b) esas entidades bancarias y financieras emisoras y cada usuario del sistema (art. 2.a de la ley 25.065); (c) las mismas entidades emisoras y  cada comercio o establecimiento adherido (art.. 2.f de la ley 25.065); (d) el comerciante y el usuario.

    La ley 25.065 se ocupa de regular sólo algunas de ellas: el contrato de emisión de tarjeta de crédito, en los artículos 6 y siguientes, el contrato entre el emisor (entidad bancaria o financiera) y el proveedor, y de las relaciones entre los mismos en los artículos 32 y siguientes. Ha omitido en cambio expresamente referirse, en los casos de tarjetas bancarias, al contrato que se celebra entre la administradora del sistema y la institución bancaria o financiera emisora (de agencia o de fanquicia).

    Para mejor decir, dejó sin tratamiento la más relevante: aquella que liga a las empresas administradoras del sistema con las entidades bancarias y financieras emisoras, que -en los sistemas abiertos- vinieron a cumplir funciones de financiamiento del engranaje económico del régimen y de intermediadores entre las empresas de franquicias, por un lado, y los usuarios y consumidores, por el otro.

    Son  los bancos quienes  conceden el crédito a los usuarios para que estos puedan abonar las compras y servicios contratados con los comercios, acreditándoles a estos sus liquidaciones dentro de los plazos acordados, sin esperar los pagos que deben realizar los usuarios y  asumiendo los riesgos de incumplimiento por parte de aquéllos.

    Ahora bien, transfiriendo esa descripción somera a la materialidad de la especie, podrá percibirse sin esfuerzo que la administradora es Visa y el banco emisor el Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien al celebrar el contrato de emisión de tarjeta de crédito con el usuario demandado, asumió la función de financiamiento que le toca dentro del sistema y debió absorber los débitos resultantes del incumplimiento en el pago de los consumos por parte de aquél (fs. 58/77).

    Para el cometido de acreditar ese protagonismo del emisor, es útil no sólo cuanto se aprecia en el fallo en torno a la existencia de la relación contractual, el uso de la tarjeta de crédito, la recepción del resumen de operaciones de compra y su falta de cuestionamiento oportuno, sino también detenerse -con parejo esmero- en percibir la muestra de su proceder, dejada por la entidad bancaria en sus registros contables.

    Para hallarla es menester conectar, razonadamente, el crédito por ‘cancelación saldo deudor’  de $8.686,31, que aparece asentado en el resumen de operaciones de compra con vencimiento el 11 de octubre de 2012 -que la sentencia tomó por pago del usuario (fs. 70)-, con el correlativo débito a la cuenta del emisor  ‘prestamos vencidos en proceso de ejecución’, por el mismo importe e imputado a ‘Gastos de tarjeta de crédito Visa’, con fecha 2 de noviembre de 2012 (fs. 75). Asientos contables que, -conforme al método de partida doble- se comunican y dan un cuadro verídico de los actos registrados, de donde la obligación que aquí se ejecuta aparece resumida a una debitación originaria de una cuenta patrimonial, sucedida por una acreditación por su pase a gestión de cobro (arg. arts. 43 del Código de Comercio y 321 del Código Civil y Comercial).

    Si el asiento en el resumen hubiera reflejado el pago por parte del usuario del saldo deudor -como interpretó el juez de origen- no podría haberse debitado a la cuenta ‘préstamos vencidos en proceso de ejecución’, de la contabilidad perteneciente al banco emisor, la suma de $ 8.686,31 con la imputación ya indicada, pues las cuentas no saldarían, como se corresponde dentro de la partida doble.

    En definitiva, esa deuda está vigente e impaga al banco. Y no sólo la de $ 87,07, correspondientes a intereses por financiación, a debitarse en la cuenta 5021030 y que igualmente aparece reflejada, en un asiento de la cuenta  ‘préstamos vencidos en proceso de ejecucion’ (fs. 75).

    Al menos, es lo que resulta de la información que proporcionan los documentos señalados, que el actor acompañó con su demanda, y que no han merecido contestación alguna por parte del demandado, ni extrajudicial -al recepcionar cada uno de los resúmenes de operaciones de compra y  ser intimado de pago en diferentes oportunidades (fs. 72/74)-, ni judicial, al habérsele corrido traslado de la demanda, lo cual desembocó en su rebeldía, notificada y firme (arg. arts. 59 y 60 del Cód. Proc.).

    En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el banco y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar. Debiéndose en consecuencia, revocarse también la imposición de costas, las cuales frente ahora al progreso íntegro de la acción, se imponen al demandado vencido en toda la línea (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los $ 8.686,31 reclamados en demanda surgen del saldo deudor  de $ 8.483,16 reclamado a través de la carta documento de f. 74,  con más  $ 203,15 por intereses posteriores, todo con vencimiento el 12/12/2012 (ver resumen de cuenta de f. 68).

    El demandado no cuestionó ningún aspecto de esa documentación, ante cuyo poder probatorio  no es posible más que rendirse, a falta de  otra explicación extrajudicial o judicial a la vista que en todo caso debió ser de buena fe proporcionada por él  (arts. 354.1 y 384 cód. proc.; arts. 1026, 1028, 1031, 919 y 1198  párrafo 1° cód. civ. y art. 7 CCyC).                        Remarco que el accionado no alegó ningún hecho extintivo (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.).

    En todo caso,  la rebeldía firme del demandado (ver fs. 54 y 55/vta.) autorizaría, en caso de duda -que en función de lo anterior, no la tengo-, inclinarse por el éxito de la demanda (art. 60 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.).

    En ese contexto, es dable considerar que la expresión “cancelación saldo deudor”  contenida en el resumen de cuenta de f. 70 se inserta en el ámbito de la relación entre el banco y VISA, sin importar un pago del usuario que, de haber existido, constaría como “su pago en pesos” según se puede ver a f. 63 (art. 384 cód. proc.).

    ADHIERO ASÍ AL VOTO INICIAL.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  hacer lugar al recurso de apelación  f. 83  y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar. Debiéndose en consecuencia, revocarse también la imposición de costas, las cuales frente ahora al progreso íntegro de la acción, se imponen al demandado vencido en toda la línea; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación  f. 83  y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar.

    Imponer las costas de ambas instancias en su totalidad al demandado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89570-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 415, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- No está en tela de juicio que  en noviembre de 2003  la empresa demandante enajenó al demandado un Volkswagen Polo modelo 2000 dominio DGQ 854, a cambio de: a- un Volkswagen Polo modelo 1996 dominio AXW 827; b- $ 11.500 (boleto a f. 13; demanda a f. 28 vta. 2;   contestación de demanda a f. 86 vta. último párrafo; abs. de Emiliozzi  a posic. 1 y 2, fs. 159 y 160; abs. de Casarín a posic. 1 a 5, fs. 254 y 255;  arts. 34.4, 354.1, 421 y concs. cód. proc.).

    Compraventa o permuta, no se ha puesto en evidencia que la diferencia de encuadre contractual sea jurídicamente relevante  (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC; arts. 1356 y 1492 CC).

     

    2- Tampoco se discute que, por entonces, pesaba sobre el Volkswagen Polo dominio AXW 827 una prohibición de innovar requerida por el propio Casarín (ver “Casarín, Jorge Orlando c/ Bellada, Luis María s/ Medida cautelar de no innovar”, del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, atraillado; art. 374 cód. proc.).

    ¿Y por qué Casarín había trabado esa cautelar?

    Porque, según su propia versión,  él había comprado  el Volkswagen Polo dominio AXW 827 -el mismo que más tarde entregara como parte de pago según lo reseñado en el considerando 1- y no conseguía que su vendedor, el titular registral Bellada, le entregara los papeles para concretar la transferencia (autos cits., fs. 16 anteúltimo párrafo y 16 vta. párrafo 3°).

    Así las cosas, no sólo por la medida cautelar de no innovar no podía concretarse a favor de la firma demandada o de un tercero subadquirente -como Montenegro, según veremos infra-  la transferencia del Volkswagen Polo dominio AXW 827, sino además porque Casarín -quien lo había entregado como parte de pago-  sencillamente no era su dueño: si no era su dueño y si precisamente para llegar a serlo había solicitado una medida cautelar de no innovar contra el dueño Bellada, mal podía Casarín estar en situación de cumplir transfiriendo efectivamente el vehículo dado como parte de pago a favor de la firma vendedora o de un tercero subadquirente (ver informes de dominio a fs. 15/16 y 69/70; arts. 393, 394 y 401 cód. proc.).

    Así las cosas, no es tan significativo que Casarín hubiera informado o no al momento del contrato las dificultades de papeles por las que atravesaba en su relación con Bellada, sino que lo verdaderamente crucial es que  no pudo superar esas dificultades en ningún momento (a la luz de la causa mencionada supra) o no al menos  dentro del plazo que extrajudicialmente la actora le concedió bajo apercibimiento de resolución contractual (ver carta documento de f. 27 respondida  a f. 23; ver referencias a  ellas a fs. 89 vta. y 90; arts. 354.1 y 34.4 cód. proc.).

    Así, con o sin previa información sobre la medida cautelar y sobre la discordia entre Casarín y Bellada, lo cierto es que Casarín no cumplió ni pudo colocarse en situación de transferir efectivamente el vehículo Volkswagen Polo dominio AXW 827 que  había entregado como parte de pago, lo cual importó incumplimiento (art. 1,2 y concs. d.ley 6582/58; art. 1892 anteúltimo párrafo in fine CCyC).

     

    3- El incumplimiento de Casarín no le permitía reclamar a su vez el cumplimiento de la firma actora (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y art. 1201 CC); no obstante, puede sostenerse que ésta entregó a aquél el Volkswagen Polo dominio DGQ 854, con su documentación al día y libre de deudas, lo cual surge de la cláusula 2ª in fine y del capítulo  “observaciones” al final del boleto de  f. 13 y de su copia de f. 81,  segmentos de ese instrumento no sospechados de ninguna adulteración (ver fs. 103/vta.; conclusiones del dictamen pericial caligráfico a fs. 298/299) y sustancialmente avalados por la declaración de Casarín (abs. a posic. 6, fs. 254 y 255; arts. 34.4, 474 y 421 cód. proc.).

     

    4- Hasta aquí no parece haber margen de duda para el éxito de  la pretensión resolutoria (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y art. 1204 CC).

    Pero, ¿y los daños y perjuicios apelados?

    Bueno, es el propio demandado quien, con sus posiciones ampliatorias 3, 6, 7 y 8 a fs. 160 vta., admite que la firma demandante vendió a Montenegro el  Volkswagen Polo dominio AXW 827 y que esa venta fue luego resuelta (art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

    Si el contrato tuvo que ser resuelto, es natural que la actora haya debido indemnizar a Montenegro (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y arg. arts. 901 y 1204 párrafo 2° CC). Además, en cuanto al hecho de la indemnización que la demandante tuvo que pagar a Montenegro,  consta la atestación de éste, quien también fue ofrecido como testigo por Casarín y a quién además pudo ampliamente repreguntar (ver fs. 146 y 156/vta. y  fs. 150 vta./158/vta.), atestación (en especial, resp. a preg.  12 y a repreg. 1, f.  156 vta.)  no desvirtuada por ninguna otra constancia. A esta altura del análisis de todas esas evidencias,  puede comprenderse que, en un orden equitativo de distribución de cargas,  la prueba acerca de la falta de indemnización o de una indemnización por un monto menor en todo caso debía haber sido proporcionada por el demandado (v.gr. pericial contable sobre los libros de la actora; arts. 34.5.d y 375 cód. proc.).

    Así que el apelante no logra poner de manifiesto que sea injusto que él deba indemnizar a la firma demandante tanto como ésta al parecer debió resarcir a Montenegro (arts. 165 párrafo 3°, 375 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46–  / Registro: 439

                                                                                     

    Autos: “DESYP S.A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO DE LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89256-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 15 de diciembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: lo  solicitado a f. 120, lo dispuesto por este Tribunal a fs. 91/93 respecto de los honorarios.

    CONSIDERANDO.

    a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 91/93 dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

    b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los contenidos en la resolución de foja  111,  los que llegaron a esta cámara incuestionados.

    En virtud de las apelaciones de fs. 61 y 74 de la parte actora,  que es  asistida  por  la abog.  Alvarez  (mantenidas a fs. 75/82) y sustanciada con  el abog. Huala (con la contestación de fs. 84/85), no se logró revertir la decisión de primera instancia, y, ende, la apelante cargó con las costas (art. 68 del cpcc; 26 segunda parte del d-ley 8904/77; v. fs. 91/93).

    Así  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para el letrado Huala  y un 22% para Alvarez, cuyo cliente debió soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77.).

    Ello  en números resulta  $4.920 para Huala   (por su escrito de fojas 84/85; honorarios de 1ra. instancia -$19.680-  x 25%) y $3.030,72   para Alvarez   (por su escrito de fs. 75/82; honorarios de primera instancia -$13.776-  x 22%),  sumas a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Por  ello,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. Carla Romina Alvarez  y Martín Eduardo Huala, fijándolos en las sumas de $3.030,72 y $4.920, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). .

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015. Recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 438

    _____________________________________________________________

    Autos: “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89360-

    _____________________________________________________________                TRENQUE LAUQUEN, 15 de diciembre de 2015.

    AUTO Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de fs. 510/523 vta. contra la sentencia de fs. 499/502 vta..

    CONSIDERANDO.

    Puestos a examinar los requisitos legales comunes a ambos recursos, se observa que han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).

    Y en lo que se refiere al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley específicamente, el valor del  agravio excede el mínimo legal previsto por el artículo 278 del Código Procesal, pues se pretende por la recurrente el rechazo íntegro de la demanda, admitida por la suma de $ 370.662,50 (sumatoria de los rubros estimados en las sentencias de fs. 432/438 y 499/502, por “gastos de movilidad, asistencia médica y medicamentos”, “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”).

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de fs. 510/523 vta. contra la sentencia de fs. 499/502 vta..

    2. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente:

    a. integre el depósito previo establecido por el artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $39.700 (mínimo previsto por esa norma; 1 Jus = $ 397, cfrme. Ac. 3748/15 de la SCBA) bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).

    b. presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 300 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desiertos  ambos recursos  admitidos,  con   costas   (arts.   282 y 296 Cód.Proc.).

    3. Cumplido con el depósito previo exigido en el punto 2.a., librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que aquél deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

    4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 437

                                                                                     

    Autos: “B., L. I.  C/ I., J. A. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89727-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. I.  C/ I., J. A. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de f . 135 contra la resolución de f. 134?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El escrito de f. 128 fue confeccionado y firmado sólo por el abogado patrocinante: pudo decirse que el abogado carece de legitimación o de personería, pero no que le falte la firma de alguien más. Es decir, el abogado  creyó estar habilitado para actuar en soledad  por cuenta de su clienta, sin necesidad de firma ni mandato de ésta.

    En tales condiciones, lo actuado a f. 128 todo lo más pudo ser declarado inadmisible, pero no inexistente (cfrme. esta Cámara en “B. M. C/ P. L. M. G. S/ ALIMENTOS” Expte.: 89699; 25/11/2015, L.: 46; Reg.: 427).

    2. Por otro lado, esa inadmisibilidad quedó saneada a través del escrito ratificatorio de f. 133, presentado antes de ser emitida la resolución apelada obrante a f. 134.

    En efecto, es cierto que el juzgado a f. 129 había dado 24 hs.  para que -a su manera-  pudiera ser salvado el escrito de f. 128 y que el escrito ratificatorio de f. 133 fue presentado ya vencido ese plazo.

    Pero el juzgado a f. 129 no dijo que ese plazo tuviera que ser fatal, es decir, que tuviera que funcionar automáticamente sin necesidad de ninguna resolución judicial que lo tuviera por cumplido.

    Así las cosas, no fue intempestiva la ratificación posterior al vencimiento de ese plazo, presentada cuando aún el juzgado no se había expedido haciendo efectivo el apercibimiento de f. 129, cosa que recién hizo a f. 134 indebidamente después de la ratificación de f. 133. (arg. art. 369 CCyC; y causa citada).

     

    3. A mayor abundamiento, tampoco resultaría extemporánea la ratificación de fs. 130/vta. porque de acuerdo a lo indicado a f. 134, la resolución de f. 129 debió notificarse a la parte actora por cédula, y no hay en el expediente constancia de la misma. Es que la jueza a f. 134 segundo párrafo se refiere a que la resolución de f. 129 constituiría una intimación, y aunque el juzgado no ordenó notificarla por cédula, así debió procederse de todos modos atento lo normado en el art. 135.5 CPCC y no ministerio legis como lo interpretó la magistrada (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

     

    4. Por lo expuesto, atendiendo a razones de tutela judicial efectiva y oportuna y haciendo primar el derecho de defensa en juicio, corresponde revocar la resolución de f. 134 en cuanto fue materia de agravios y tener por ratificada tempestivamente por la actora la apelación de f. 128 presentada por su letrado (arts. 15 de la Const. Pcia. Bs.As y 18 Const. Nac.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En los fundamentos que acompañaron el proyecto de lo que luego fue la ley 13.419, se dijo que la modificación propuesta a la ley de ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado y procurador, tenía un doble basamento: agilizar las actuaciones judiciales por un lado y facilitar la tarea del abogado en el procedimiento, por el otro.

    Desde el punto de vista profesional, se dijo entonces, permitiría que con su sola firma los letrados pudieran impulsar el desarrollo del trámite judicial sin necesidad de la rúbrica de su patrocinado, en aquellos casos específicamente reglados que únicamente tengan por objeto la continuidad de la mecánica del procedimiento, que sean habituales, que constituyan la progresión lógica de la serie de actos.

    En general, se apuntaba a esos actos de mero trámite que podían resolverse sin sustanciación. Destacándose que en la actualidad, dicha facultad se encontraba reglamentada en el artículo 70 inciso 2 de la ley 5177, como propia de los procuradores, resultando necesario extender la misma a los abogados, a fin de que éstos, al igual que los procuradores, puedan con su sola firma, presentar escritos de mero trámite.

    Justamente, el artículo 70 inciso 2 de la ley 5177 faculta a los procuradores presentar con su sola firma “aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general, los de mero trámite” (el subrayado no es del original).

    Es manifiesto, entonces, cual fue la finalidad perseguida por el legislador mediante la modificación propiciada, convertida en ley 13.419, que finalmente incorporó como inciso c) del artículo 56 de la ley 5.177,  el siguiente: “Artículo 56.- El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:…c) Presentar con su sola firma los escritos de mero trámite”. Esto es, extender a los abogados aquellas facultades que la ley reformada ya concedía a los procuradores en el referido artículo 70 inciso 2.

    Desde ese vértice, como para la interpretación de la ley no se puede prescindir de la finalidad perseguida por la norma de que se trate, la que debe presidir también su aplicación, pues cualquiera que sea la índole de la norma no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla, en esa misión,  debe computarse el significado profundo que ha perseguido el legislador a través de su reconocimiento, teniendo en cuenta sus fines (S.C.B.A., B 49786, sent. del 3-3-1992, “Grad, Pablo c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B81303; ídem., L 33233, sent. del 1-6-1984 , “Ozan, Ricardo c/ Compañía Química S.A. s/ Enfermedad accidente”, DJBA 127, 74 – DT 1984 B, 1526 – TSS 1984, 1116 – LT 1984 XXXII B, 1130 – AyS 1984-I, 170; ídem.,  B 48922, sent. del 26-6-1984, “Igartúa, María del Rosario c/ Instituto de Previsión Social s/ Demanda Contencioso Administrativa”, DJBA 127, 265 – ED 111, 498 – JA 1985 II, 127 – AyS 1984 I, 241; ídem., B 50496, sent. del 12-12-1989, “Cendón Ortúzar, María del Rosario c/ Caja de Previsión Social y Seguro Social para Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Tercero: Magne, María Luisa s/ Demanda contencioso administrativa”, AyS 1989-IV, 642, entre otros).

    En suma, como ya dijera en los autos “Caron Caron, Elvira Noemí s/ Sucesión Ab-Intestato” (sent. del 09-11-06, L.37 R.147), considero que debe aplicarse la norma tal como fue concebida por el legislador, respetando sus objetivos, que son los de la voluntad general que aquél expresa.

    Por consecuencia, si en este caso se trata de un escrito donde el letrado dedujo apelación, que hasta pudo interponer verbalmente pues el acto se limita a su sola interposición (arg. art. 245 primer párrafo del Cód. Proc.) y no de una apelación interpuesta subsidiariamente con el de reposición, en virtud de lo normado en el artículo 56 inc. c. de la ley 5177, en su versión actual, el abogado Martín pudo interponerlo con su sola firma como lo hizo a fs. 128 (mi voto en causa 8751, ‘Vega, Nancy Beatriz y otro c/ Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. s/ cobro sumario de sumas de dinero’, sent. del 21-11-2011, L. 42, Reg. 356; causa 87568, sent. del 16-5-2012, ‘Lamas, Raúl enrique s/ sucesión ab intestato’, L. 43, Reg. 142).

    Debe revocarse la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto inicial.

    Sólo agrego que, si bien todos los plazos procesales son perentorios según terminología del CPCC (art. 155 párrafo 1°), en su fisiología algunos de ellos son fatales  y otros no lo son (cfme. esta cámara: “Castrillón c/ Rojas” 1/10/2009 lib. 40 reg. 337; “Núñez c/ Núñez” 14/10/2010 lib. 41 reg. 349). Así, a falta de indicación expresa, positiva y precisa en la resolución apelada, no hay motivo para creer que el plazo perentorio de 24 hs. deba ser inexorablemente ser tenido como fatal, debiendo en todo caso optarse por la interpretación más favorable a la supervivencia del recurso de apelación en cuestión  (arts. 25.2.b y 29.a “Pacto San José Costa Rica).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 135 contra la resolución de f. 134, con costas al demandado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 135 contra la resolución de f. 134, con costas al demandado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015. Interdicto.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 435

                                                                                     

    Autos: “ELIZONDO MARIA LUISA  C/ NAGORE LUIS CONRADO S/INTERDICTO”

    Expte.: -89720-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIZONDO MARIA LUISA  C/ NAGORE LUIS CONRADO S/INTERDICTO” (expte. nro. -89720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada   la   apelación  de  fs. 50/52 contra la resolución de fs. 46/47?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, María Luisa Elizondo dedujo interdicto de retener el 15 de abril de 2015, aduciendo ser actual propietaria y poseedora  del inmueble que indica, el que alquiló a Patricio David Bustamante, quien lo ocupa (fs. 19/22vta., de la especie).

    Dijo que el demandado Luis Conrado Nagore,  le inició juicio de desalojo a su inquilino, sin que a ella se le diera intervención. Y que en esos autos caratulados ‘Nagore, Luis Conrado c/ Bustamante, Patricio David u ocupantes s/ desalojo’, el 6 de agosto de 2013 se dictó la sentencia que lo condenó a desalojar, estando pendiente un mandamiento de desocupación (fs. 19/vta.; fs. 203/205/vta.).

    Por ello, pide se condene al accionado a cesar en esa turbación de su posesión, ordenándose -como medida cautelar- se deje sin efecto y se suspenda el mandamiento de desalojo y lanzamiento dispuesto en el mencionado expediente,  como todo trámite a solicitud del actor en esos autos, hasta tanto se resuelva el interdicto (fs. 21).

    2. Es relevante completar esta narración con otros datos, primordiales para tratar el caso: (a) en el juicio de desalojo, donde el inquilino dijo que su locadora era María Luisa Elizondo, se la citó a comparecer en los términos del artículo 88 del Cód. Proc., (fs. 81, 92/vta., 94,108/110, 119, 125, 128/129vta. de esos autos). Pero al final fue declarada rebelde (fs. 131, 132/vta., siempre del mismo expediente); (b) el 16 de abril de 2015, María Luisa Elizondo, promovió en ese proceso un incidente de nulidad de notificación de la demanda, de la rebeldía declarada y de la sentencia; en el incidente sólo se llegó a ordenar el traslado del escrito inicial (fs. 266/279 del incidente agregado); (c) el 4 de mayo de 2015, con referencia al citado incidente en trámite por pieza separada bajo el número 23038, el juez suspendió la medida de desahucio (fs. 289 del expediente de desalojo).

    3. Volviendo ahora al interdicto, lo que el juez resolvió fue aguardar, para expedirse, el resultado de aquel  incidente de nulidad promovido por la misma actora en el juicio de desalojo. Evocó fallos según los cuales las órdenes de autoridades judiciales no importaban, en principio, actos de turbación que autorizaran la medida regulada en el artículo 607 del Cód. Proc. y que no era procedente el interdicto de retener respecto de actos de poderes públicos o judiciales, salvo que fueran patentemente arbitrarios. También tuvo en cuenta que se había articulado ante el Juez de Paz Letrado un pedido de suspensión del desalojo, pendiente de resolución, según él, por lo que no correspondía hacer lugar a la cautelar peticionada (fs. 46/47 de la especie).

    4. Tal diferimiento y rechazo, no conformó a la actora quien dedujo recurso de apelación.

    Sostuvo, por apoderado: (a) que no debía esperarse que se resolviera el incidente de nulidad para sentenciar sobre lo solicitado, pues si ese incidente fracasara se podría tomar allí una resolución más que injusta de dar su propiedad a alguien que no es el dueño, quedando con ello desbaratados sus derechos; (b) en la misma línea, que con lo resuelto se podría desalojarla y cuando llegara la causa tener que resolver una cuestión que ya había perdido objeto; (c) que no existía ninguna vinculación entre el objeto del desalojo y el interdicto de retener, como para que se suspendiera la resolución en éste, pues en el primero estaba en juego un derecho personal a exigir la restitución del bien, por manera que excedía de dicho ámbito toda controversia o decisión relativa al derecho de propiedad o de posesión que podían arrogarse las partes (fs. 51, último párrafo); (d) que era erróneo el fundamento del fallo acerca de que no fuera posible resolver lo peticionado ante una resolución judicial; pues esa premisa no era procedente cuando era más que claro que existía una persona que era propietaria con título y tenía posesión de la cosa, frente a un requirente que se presentaba con una copia simple sin certificación alguna, que iniciaba juicio contra una persona distinta para hacerse de la propiedad indebidamente; (e) que, en los términos indicados, si en principio no procedía el interdicto de retener respecto de actos de los poderes públicos o judiciales, ello era así salvo que ellos fueran patentemente arbitrarios; en su razón, existiendo un proceso irregular para despojarla de su propiedad, palmariamente se cometería una arbitrariedad si no se resolvía lo pedido; (f) que estando en trance un pedido de nulidad se podía decir que a la fecha no había una sentencia firme a su respecto, lo que mejoraba -a su criterio-  el planteo que  decidiera lo solicitado (fs. 52).

    5. Pues bien, para comenzar, si la actora ha sostenido al iniciar el interdicto que en el juicio de desalojo se habían tomado decisiones que podían perturbar y afectar la posesión al concretarse el mandamiento de desalojo, es claro que se fincó el acto de turbación -uno de los recaudos del interdicto promovido- en lo sentenciado en ese proceso, cuyo trámite fue tildado de irregular (art. 604 inc. 2 del Cód. Proc.; López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código…’, t. V págs. 32 y 33).

    Sin embargo, lo cierto es que para conjurar esa irregularidad -eje maestro del interdicto- la actora, antes que valerse sólo de este postrer recurso iniciado el 15 de abril de 2015, articuló también -al día siguiente- un incidente de nulidad de la notificación de la demanda y de todas las actuaciones en aquel juicio de desalojo. Lo que le llevó a decir, que no había una sentencia firme a su respecto.

    Sumado a ello, pendiente el trámite del mencionado incidente y respondiendo a un pedido de la incidentista, el juez de esa causa al fin suspendió el desalojo el 4 de mayo de 2015 (fs. 278.VIII y 289 de ese expediente).

    Entonces, con este panorama, no puede sino concluirse que aquel acto material perturbador -derivado de una sentencia de desalojo precedida de un trámite censurado de anómalo- quedó momentáneamente desactivado en la actualidad y la materia del interdicto supeditada finalmente al éxito o fracaso del incidente de nulidad referido, que la actora decidió emprender casi simultáneamente.

    Lo primero -como es obvio- por la suspensión del lanzamiento decretada por el mismo juez del desalojo, en atención el incidente de nulidad planteado.

    Lo segundo, porque de hacerse lugar al mismo en las condiciones pedidas, ello podría generar el efecto de tener que sustanciar el proceso con intervención de la incidentista, abriéndole el espacio para plantear allí todas las defensas y argumentos de las que quisiera valerse, compatibles con un juicio de desalojo. Lo cual cambiaría por completo el escenario de este interdicto y conduciría a plantearse si restaría materia para valerse in extremis de él, una vez ejercido con fruto el incidente de nulidad y obtenida la participación a que aspirara en el juicio de desalojo (Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., pág. 23).

    Y porque -acaso-, de rechazarse aquél, con tal resultado podrían quedar superadas las anomalías que tanto en el incidente cuanto en este interdicto, Elizondo le reprochó al trámite del proceso de desalojo. Dejando enfrentado en esa hipótesis, el interdicto de retener con una resolución judicial dictada en un juicio donde la actora habría sido convocada regularmente a comparecer y no lo habría hecho, quedando entonces en evidencia la necesidad de evaluar -en ese contexto-  la viabilidad del interdicto para frenar una orden de lanzamiento emanada de la misma autoridad judicial, en un proceso regular.

    En fin, ubicado en este ambiente, atendiendo a los términos de la sentencia apelada, al alcance de los agravios formulados y a que el principio de la reformatio in pejus veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, el rechazo de la cautelar y el aplazamiento de la decisión sobre este interdicto de retener, hasta la resolución firme del incidente de nulidad, parece que deben ser mantenidos.

    Sobre todo pensando que los interdictos, en general, son remedios urgentes, breves y hasta podría decirse de carácter extraordinario, para lograr soluciones rápidas a favor de quien tiene la posesión del bien con o sin derecho, cualquiera fuera el tiempo de su duración y origen, lo que excluye de su ámbito el debate acerca de mejores títulos a la propiedad o a la posesión como el que parece alentar la actora (arg. arts. 600 inc. 2, 606, 607 y concs. del Cód. Proc.;  fs. 19/vta. y 20 y vta.).

    Por ello el recurso se desestima.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En el juicio de desalojo (ver allí fs. 10, 60/vta. punto 7 y 74 vta. V):

    a- el demandante dijo ser cesionario del comprador por boleto del inmueble;

    b- el demandado adujo ser locatario de la titular registral, esto es, de la vendedora por boleto según el demandante.

    Si en el proceso de desalojo la supuesta vendedora no hubiera sido parte, la sentencia condenatoria contra su inquilino le sería constitucionalmente inoponible: la sentencia de desalojo le permitiría sacar al demandado tenedor -supuesto locatario de la titular registral- pero no a la sedicente poseedora -aparente titular registral y locadora- en cuyo nombre posee el demandado tenedor (art. 18 CN).

    Así que,  enterado el desalojante de la argüida locación, para conseguir que la titular registral y supuesta locadora pudiera quedar alcanzada por los efectos de la sentencia,  debió redireccionar contra ella su accionar  (y no necesariamente por vía del mismo desalojo, atento el contrato de compraventa alegado, arg. arts. 1530 y 2782 cód. civ. y art. 7 CCyC): subyace un conflicto contractual y  por la posesión entre la titular registral -supuesta vendedora según el desalojante y locadora según el desalojado-  y el  pretenso cesionario del comprador –desalojante-.

    En tales condiciones, cuanto menos en tanto se zanja el incidente de nulidad planteado en el juicio de desalojo por la titular registral,  no es improcedente suspender la ejecución de la sentencia de desalojo como modo de realizar su inoponibilidad frente a la titular registral no demandada en el juicio de desalojo. Desahuciar al locatario demandado importaría de alguna manera  extender indebidamente la eficacia de la sentencia de desalojo respecto de la locadora no demandada en el juicio de desalojo a cuyo nombre posee la cosa el locatario por desahuciarse (arts. 195 párrafo 2°, 230 y 232 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la   apelación  de  fojas 50/52 y, por lo tanto, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la   apelación  de  fojas 50/52 y, por lo tanto, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015. Aclaratoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 434

    _____________________________________________________________

    Autos: “S., J. T. C/ S., J. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89734-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  15 de diciembre de 2015.

    AUTO,VISTOS Y CONSIDERANDO.

    La aclaratoria de f. 200 es improcedente porque con ella se persigue alterar lo sustancial de la decisión de f. 199 (art. 166.2 cód. proc.).

    Y también lo sería si se la interpretara como reposición, no sólo -otra vez- atento lo reglado en el   art. 270  párrafo 3º CPCC, sino porque si corresponde o no  considerar un acuerdo posterior a la sentencia es el thema decidendum de la apelación que -en principio y sin perjuicio llegado el caso de lo reglado en el art. 36.2 CPCC- es posible abordar sin tener ningún acuerdo en concreto a la vista (art. 34.4 cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar improcedente la aclaratoria de f. 200 contra la providencia de f. 199.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

                                                  

                                         

     

              

                                                  

     

     

     

                                                         

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-12-2015. Vicios redhibitorios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “ROLANDI RUBEN ENRIQUE C/ VEGA JOSE MANUEL Y OTRA S/ VICIOS REDHIBITORIOS”

    Expte.: -89511-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLANDI RUBEN ENRIQUE C/ VEGA JOSE MANUEL Y OTRA S/ VICIOS REDHIBITORIOS” (expte. nro. -89511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 252, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 225 y 226 contra la sentencia de fs. 210/212 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Llega firme a esta cámara que el actor adquirió en la concesionaria de venta de autos del demandado en octubre de 2007 un automotor Volkswagen Polo diesel modelo 1997.

    También que el vehículo luego de la adquisición y un tiempo de uso (3 ó 4 días según el actor; entre 1 y 2 meses según el accionado; ver fs. 26vta., pto. II. párrafo 3ro. y  f. 60, párrafo 2do., respectivamente), fue llevado por  un dependiente del accionante nuevamente a la agencia del demandado por encontrarse como comunmente se dice con el motor “fundido”, terminando en el taller mecánico contiguo a la concesionaria para su reparación.

    Discrepan en cuanto a la responsabilidad por el estado del vehículo: el actor sostiene que el demandado Vega se lo vendió “fundido”; el accionado que el automotor fue mal utilizado por el actor o sus dependientes y eso produjo el deterioro del motor.

    Coinciden en que el motor fue, luego de reparado colocado nuevamente al vehículo en el taller mecánico de Roberto Raúl Rodríguez, aledaño a la concesionaria del accionado; Vega reconvino por el precio del trabajo y materiales, alegando que Rodríguez le pagaba el alquiler del galpón donde funcionaba el taller de Rodríguez con la reparación de los vehículos que él tenía en su negocio para la venta.

    El vehículo se encuentra en poder del actor como consecuencia del interdicto de recobrar iniciado por éste y a raíz de la medida cautelar allí dictada.

    También se demandó a María Rosa Domínguez, cónyuge de Vega, como co-propietaria de la concesionaria vendedora del automotor; quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva, tanto en los presentes como en el interdicto referenciado.

     

    1.2. La sentencia de primera instancia.

    Se dictó decisión única en los presentes y en el expediente “Rolandi, Rubén Enrique c/ Vega, José Manuel y otro/a s/ interdicto” expte. nro. 1818/2008 (ver fs. 210/212vta.).

    En primer término se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por Domínguez por ausencia de prueba sobre la vinculación de la accionada con la agencia de automotores de Vega, como con la operación de venta del automóvil Polo referenciado; para reeditar y resolver del mismo modo la cuestión al referirse al interdicto de recobrar.

    También el a quo rechazó la demanda por vicios redhibitorios y daños y perjuicios con fundamento en la ausencia de prueba acerca de la existencia del vicio oculto al momento de la venta.

    Asimismo desestimó la reconvención de Vega por el precio de la reparación del automotor con fundamento en que si el arreglo fue realizado por un tercero -Raúl Roberto Rodríguez- nada adeuda el actor a Vega por esa reparación, no asistiéndole por ende derecho de retención; consecuentemente hizo lugar al interdicto planteado por Rolandi.

     

    1.3. Apelación del actor.

    Se agravia de la afirmación del a quo referida a  la ausencia de prueba acerca de la inexistencia del vicio oculto al momento de la entrega del vehículo al actor.

    Sostiene el apelante que el sentenciante se basó en una interpretación parcializada y errónea de los testimonios de Rodríguez y Scocozza, quienes a juicio del a quo manifestaron que el vehículo fue llevado luego de tres o cuatro meses de haber sido adquirido, recalentado, fundido; no habiéndose aportado otro elemento de prueba en autos que haga presumir el vicio oculto en el vehículo al momento de la venta.

    Respecto del testimonio de Rodríguez, arguye que ni en los presentes, ni en el interdicto ni en la IPP,  fue manifestado por Rodríguez que habían transcurrido entre tres y cuatro meses entre la compra y la oportunidad en que el vehículo es llevado para su reparación al taller de éste.  En lo que hace a Scocozza sostiene en definitiva que su versión es parcial por estar alcanzado por las generales de la ley.

    Se agravia también de la recepción favorable que hace el a quo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Domínguez.

    2. En lo referente al testimonio de Rodríguez le asiste razón al apelante: ni de declaración prestada en el expte. 1818/2008 (interdicto), fs. 132 y 134; ni de fs. 148/vta. de los presentes, puede extraerse que Rodríguez hubiera acompañado el testimonio de Scocozza en el sentido de que entre la adquisición del vehículo y su ingreso al taller “fundido” para su reparación hubieran transcurrido 3 ó 4 meses. Preguntado al respecto respondió a f. 134 del interdicto que “no tiene idea”.

    Analizando el testimonio de Scocozza, es dable consignar como indica el apelante que lo comprenden las generales de la ley (ver respuesta a primera pregunta en sus dos declaraciones de fs. 150 de los presentes y 130 del Interdicto); es dependiente de Vega, trabajaba para él en la concesionaria y no participó de la operación de venta (ver declaración de f. 136 de interdicto);

    De tal suerte su declaración deba ser examinada con mayor rigor y estrictez, puesto que resulta hasta lógico suponer su predisposición a declarar a favor de su empleador, para así evitar alguna posible sanción de éste, razón por la cual para acordarle efecto probatorio decisivo y con poder convictivo para el sentenciante, sus afirmaciones deberían estar corroboradas por otros medios de prueba; sin embargo su testimonio queda aislado, solitario y no resulta ratificado por ninguna probanza arrimada a la causa; y para mermar credibilidad a sus dichos, su declaración es contradictoria con la de Guinfen -como se verá infra– y no es acompañada por el testigo Rodríguez como se expuso supra.

    Tales circunstancias hacen a sus dichos sospechados de parcialidad, no resultando un testigo hábil por lo que su declaración carece de eficacia probatoria (art. 456 y 384, cód. proc.).

    En concreto es de apreciar que en el  “Interdicto” con fecha 28 de octubre de 2009 Scocozza preguntado acerca del tiempo que había transcurrido entre que el vehículo fue vendido y su ingreso al taller,  declara en un primer momento que unos 3 meses, aclarando acto seguido  que no lo puede precisar ya que el negocio lo había efectuado Vega (ver resp. 8 vta. de f. 136 a interrogatorio de f. 133); vinculado a las circunstancias que rodearon el ingreso del vehículo al taller de Rodríguez manifiesta que lo trae un chofer de Rolandi, pasado de temperatura, fundido y que el chofer manifestó que venía de Pehuajó (resp. 5ta. de f. 136 del interdicto).

    Para un mes después de aquello mejorar en algún aspecto su versión, recordando con mayor precisión que luego de tres o cuatro meses de la compra el vehículo en cuestión vuelve a la concesionaria para que le realicen una reparación, que el auto vino fundido, con excesiva temperatura humeando por todos lados; circunstancia ésta última de entidad que no fue recordada en su primer testimonio (ver resp. 6ta. y 7ma. de f. 150 de los presentes). Aclaro además en cuanto al tiempo entre la compra y el ingreso al taller que el testimonio de Scocozza -único deponente que finca el tiempo entre 3 y 4 meses- no es conteste con los dichos del propio Vega al contestar demanda, quién manifestó que el desperfecto en el automotor se registró al mes o dos de haber sido adquirido.

    En fin, el testimonio de Scocozza generoso en demasía a favor de Vega, incluso más allá de las afirmaciones de éste al contestar demanda, resulta sospechoso en su imparcialidad, máxime -como se adelantara- si se lo compara -como se verá infra– con el de Guinfen a quien no le comprenden las generales de la ley.

    En suma, no pudo el a quo tener por acreditado con tales testimonios que el vehículo fue llevado al taller donde fue reparado luego de tres o cuatro meses de uso (arts. 375 y 384, cód. proc.); y sí situar el desperfecto del automotor entre los 3 ó 4 días de la compra alegados por Rolandi y las cuatro semanas reconocidas por Vega al contestar demanda.

     

    3. Entonces, no hay duda que el vehículo llegó fundido al taller de Rodríguez entre los tres y cuatro días y las cuatro semanas después de la compra (ver f. 60, párrafo 2do.; arg. art. 421 proemio, cód. proc.).

                Vega intentó desentenderse de responsabilidad alegando que:

    a-  no da garantía por vehículos usados y en caso de darla debe ser escrita y aquí no la hubo.

    b- no sabe qué uso tuvo el vehículo antes de la venta a Rolandi, como tampoco qué uso le dió éste.

    c- para luego afirmar que se le dió un uso incorrecto por parte de un tal Rosales  -chofer de Rolandi- quien lo trajo desde cerca de Capital Federal con problemas de radiador o en el bulbo, que había sido reparado en el camino pero que en el peaje observó Rosales que perdía agua del radiador y el chofer en lugar de detener el vehículo y llamar a un mecánico o a la agencia, continuó su marcha hasta el taller contiguo a la concesionara; que el vehículo debido a lo relatado ingresó al taller echando vapor por todos lados del motor, con altísima presión en las mangueras, hirviendo el poco de agua que podía tener, con sopladura de tapa de cilindro, con el motor casi engranado y descomprimido.

    d- si existía un vicio al momento de la compra él lo desconcía.

    e- si el motor llegó “fundido” fue porque no tenía agua en el radiador y porque se pretendía hacerlo andar sin agua.

    f- si una persona por descuido, negligencia, olvido o dolo no le pone agua a su radiador o ve que se le prende la alerta y lo sigue utilizando, es más que probable que lo funda; y ello es así tanto en un usado como en un 0 km; y los desperfectos por el mal uso no son cubiertos por la garantía legal que regula la ley 24240.

    3.1. Veamos: se probó que el vehículo fue reparado en el taller de Rodríguez por orden de Vega (ver testimonio de éste de fs. 132, resp. a 2da. ampliación del letrado González).

    También está acreditado que Rodríguez cambiaba su trabajo por el uso del galpón propiedad de Vega, pero que no existía relación de dependencia entre ellos (ver testimonio de Rodríguez, resp. 4ta. de f. 132 y respuestas a 2da. preg. y a 2da. ampliación de f. 134); en otras palabras, que el costo del arreglo fue asumido por Vega.

    No acreditó Vega que Rolandi o su dependiente hubieran dado un uso incorrecto al automotor; el testimonio de Scocozza, como se dijo, es inhábil por  parcial, estando alcazado por las generales de la ley; y se contradice con los dichos de Guinfen -mecánico que junto con Rodríguez utilizaba el galpón contiguo a la concesionaria- quien manifestó que el vehículo fue traido al taller a remolque o a “tiro” y no andando como alegó Vega al contestar demanda y sólo fue ratificado por su dependiente Scocozza (ver testimonio de Justo A. Guinfen de fs. 149 de los presentes, resp. 7ma. y f. 135, resp. 6ta. del Interdicto; arts. 456 y 384 del cód. proc.).

    Tampoco probó Vega que el motor se hubiera deteriorado por haberlo usado Rolandi o su chofer sin agua; o que se lo siguió utilizando pese a las alertas de desperfectos dadas por el vehículo (art. 375 del cód. proc.).

    De todos modos que Vega no diera garantía por autos usados, que desconociera el uso que le habían dado antes de la venta a Rolandi, o que ignorara la existencia de algún vicio en el vehículo, son todas alegaciones que no lo liberan de la garantía legal del artículo 11 de la ley 24240, de orden público, obligatoria e irrenunciable; como tampoco que no hubiera entregado garantía escrita a Rolandi, pues la falta de su entrega en nada soslaya la plena vigencia de la garantía legal (arts. 14, 37.b. y concs., ley 24240; conf. Mosset Iturraspe, Jorge -Wajntraub, Javier “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, págs. 137/138).

    Entonces, alegado y no acreditado un uso incorrecto del vehículo por parte de Rolandi o uno de sus dependientes a partir de su entrega, ha de fincarse la causa de la rotura del motor en un momento anterior a la compra; y en el peor de los casos dentro del plazo de garantía legal de tres meses que se consagra para los bienes muebles usados que no dejan de existir con el primer uso aunque sean susceptibles de deteriorarse después de algún tiempo (art. 11, ley 24240; conf. aut. y obra cit., págs. 128/129).

    Máxime que ni siquiera el propio Vega afirma con certeza que el motor no estuviera fundido al momento de la venta a Rolandi; dice textualmente al contestar demanda refiriéndose al motor que si el vicio existía en oportunidad de la compra, él lo desconcía (ver f. 60vta., párrafo 2do.).

    En suma, Rolandi compró el vehículo, cuyo precio tampoco probó Vega que fuera inferior por tener algún desperfecto y a las cuatro semanas en el decir de Vega, el motor del vehículo se había “fundido”.

    Cuatro u ocho semanas no es tiempo de uso para que un vehículo adquirido con el propósito de ser utilizado por un plazo razonable sin que se deteriore o rompa, lo haga a tal punto que torne imposible su uso; aún cuando el vehículo fuera usado.

    En todo caso, si ello podía suceder, debió Vega advertirlo al actor para que éste con toda la información referida a la situación y estado del automotor decidiera o no la compra (art. 4, ley 24240); e incluso estuviera en condiciones de emprender alguna reparación antes de usarlo a fin de evitar el deterioro producido (vgr. cambio de mangueras u otros). Sin embargo no hay prueba alguna que acredite que Vega dió a Rolandi toda la información necesaria para que éste pudiera realizar la operación sin los tropiezos que luego experimentó; o a conciencia de lo que estaba comprando, aun cuando se tratara de un vehículo con diez años de antigüedad (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    La finalidad que persigue el deber de información a favor del consumidor  impuesto por la ley 24240 es permitir que el consentimiento que se presta al contratar por un producto o servicio haya sido informado reflexivamente, teniendo en cuenta que en ese momento la posición jurídica del proveedor es claramente privilegiada respecto de la materia objeto del contrato (conf. CNCont. Adm. Fed. Sala II, “Viñas de Altura SA c. D.N.C.I.”- 17-8-2010, LL Online AR/JUR/48279/2010; fallo extraido de Ghersi-Weingarten -Directores- Lovece-Ipolitto-Coordinadores “Reparación Integral de daños”, Ed. Nova-Tesis, 2014, tomo III, pág. 271/272).

    Sólo adujo el demandado al contestar demanda que el actor tuvo la posibilidad de revisar el vehículo con alguien de su confianza; ni siquiera alegó que efectivamente lo hubiera hecho; dejando Vega librado ello a la voluntad, desconocimiento, ingenuidad o en la confianza que Vega le podía proferir a Rolandi. En suma, dicho deber legal de información no se cumplió, no surge del contrato ni hay prueba de haber brindado información cierta, clara y detallada al cliente acerca del estado del vehículo que estaba comprando (art. 375, cód. proc.).

    En definitiva hubo un comportamiento contrario a la buena fe y violatorio al deber de información del artículo 4 de la ley de Defensa del Consumidor.

    Entonces, si no se probó que el motor del Polo se hubiera “fundido” por el mal uso dado por el dependiente Rosales, y no se alegó, ni  probó que hubiera habido alguna acción u omisión concreta de Rolandi u otro  dependiente que hubieran generado la rotura del motor, a falta de todo otro elemento de prueba y encontrándose Vega en mejor situación para probar cuál era el estado del vehículo que él le había vendido a Rolandi, la omisión de toda diligencia de Vega en demostrar que el vehículo estaba en buenas condiciones como afirmó al contestar demanda, no es carencia que deba pesar sobre Rolandi; por ser Vega el privilegiado de la relación negocial y conocedor en la materia.

    Es que según el curso natural y ordinario de las cosas no se compra un vehículo para ser usado como máximo por cuatro semanas; y si había que hacerle algún  mantenimiento por los años de vida del vehículo, así debió hacérselo saber Vega a Rolandi y no se probó que hubiera obrado de ese modo (arts. 901, CC y 1727, CCyC).

    Tampoco probó Vega que el vehículo hubiera sido utilizado como remis o taxi (ver testimonios de Maggione resp. a 1ra. ampl. Letrado González, f. 128 y de Fernández, resps. 8va. a interrogatorio de fs. 129 y a 1ra. ampl. abog. González, f. 130; en ambos casos del Interdicto); pero si así iba a ser como lo indicó el testigo Scocozza y ello no era posible por la antigüedad del automotor, también ello debió serle informado al actor.

    Así, ya sea porque el vehículo estaba roto o a punto de romperse al momento de la compra y ello no fue advertido, más bien fue ocultado a Rolandi quien lo compró sin conocer el vicio; conocimiento que de haberlo tenido bien podría haberlo llevado a no adquirir el vehículo o a pagar menos por él; o en todo caso por la garantía que la ley 24240 le imponía a Vega, en tanto no adverado el mal uso por Rolandi, en ese caso el vendedor debe responder por el vicio de la cosa (arts. 2164 y concs. CC y 4, 11, 12, 13, 14, 37.b. y concs. ley 24240).

     

    3.2. Para dar mayor hermeticidad a la respuesta jurisdiccional es dable consignar que si el propio Vega desconocía -como adujo al contestar demanda- el vicio al momento de la venta, no puede afirmar como lo hizo en esa misma oportunidad -sin entrar en contradicción- que era un “vehículo normal que andaba bien” (ver fs. 60vta./61); pues si desconocía la existencia o no del vicio, no sabía el estado de lo que estaba vendiendo; y ello es ratificado por sus propios dichos al manifestar que no podía dar garantía por un vehículo cuyo uso previo él desconocía.

    Pero en tanto profesional de la venta de autos,  debió cerciorarse del estado del automotor que vendía para cumplir -como se dijo- con el deber de información que le imponía el artículo 4 y la garantía del artículo 11 de la ley 24240; y sin embargo no lo hizo.

    Como tampoco hay prueba de haber informado a Rolandi de los riesgos que la adquisición de un vehículo de las características del comprado podría implicar (vgr. antigüedad, estado del motor, etc).

    Menos aún se cercioró Vega de venderle a Rolandi un vehículo en regulares condiciones de uso y en todo caso informar a Rolandi de los riesgos que la adquisición de un vehículo de las características del comprado podría implicar. Nada de ello probó.

    Es que el consumidor tiene en el conocimiento o la falta de éste uno de los aspectos más vulnerables. Por su parte, la información está en manos de los expertos, o de quienes hacen del oficio de venta -como en el caso- su profesión; y su contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si no son suministrados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge -Wajntraub, Javier, obra cit., pág. 64).

    El deber de información adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental reconocido expresamente por el art. 42 de la Constitución Nacional.

    La jurisprudencia ha dicho que la finalidad perseguida por el artículo 4to. consiste en buscar la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas de la cosa que contrata y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrarle conocimientos de los cuales legítimamente carece, con el objeto de permitirle una elección racional y fundada respecto del bien que pretende contratar; configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga al comprador la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato (fallo cit. en obra referida supra pág. 65).

    Desde otro ángulo, como fuera dicho no sólo prevé la ley de Defensa del consumidor el deber de información del vendedor; sino que establece una garantía. Y esa garantía no está prevista sólo para las cosas nuevas, sino también para las usadas. Es obvio que la calidad, la duración, la resistencia y muchos otros aspectos varían entre los bienes nuevos y los usados y que obviamente los usados se adquieren por un menor precio y se descuenta la posibilidad de pequeñas fallas, que no llegan a inutilizarlos, pero que sí justifican un precio menor.

    Podrá variar el plazo de garantía, pero de ahí  a la inexistencia hay un largo trecho. También lo usado debe servir, también debe ser útil; no es razonable asimilar lo usado a lo descartable y de allí justificar que un vehículo por ser usado sólo va a tener una vida útil de cuatro u ocho semanas, antes de tener que realizar una reparación que insume una parte sustancial de su precio.

    La garantía de tres meses para los bienes usados del artículo 11 de la ley de Defensa del Consumidor se mantiene tanto para los vicios ocultos como para los manifiestos; pues lo oculto o no oculto tiene que ver con la mirada de una persona entendida, experta, experimentada o diligente; la mirada legal hacia los consumidores o usuarios no los coloca en esas categorías; más bien entre los necesitados pero inexpertos.

    Pues la ley le impone con carácter de orden público, una garantía obligatoria que no puede ser renunciada; comprende las cosas usadas aunque pudieren deteriorarse después de algún tiempo (arts. 14 y 37.b., ley 24.240).

    Además la garantía que otorga la ley 24240 es más amplia que la que contenía el Código de Vélez por los vicios redhibitorios, pues no exige que los vicios sean ocultos, ni que los defectos resulten graves, bastando con que objetivamente la presencia del vicio lesione el principio de identidad del pago y afecte el correcto funcionamiento de la cosa, con mayor razón -como en el caso- cuando el defecto impidió su funcionamiento.

    La diferencia entre unas normas y las otras estriba en que en la Ley de Defensa del Consumidor tiene en miras fundamentalmente la reparación de la cosa, como resulta claramente de los artículos 15 y 17.

    Reparación que fue lo pretendido por el actor, no violentándose con la aplicación de la norma tuitiva del consumidor el principio de congruencia; sino sólo constituyendo su aplicación el ejercicio del iuria novit curia.

     

    4. Así la demanda habrá de prosperar en este aspecto por el valor de reparación del vehículo afrontado por Rolandi; y en cuanto a la suma reclamada por Vega en su reconvención y por la cual ejercía derecho de retención, dicha pretensión debe ser desestimada toda vez que era justamente éste quien debía correr con todos los gastos de reparación del vehículo por haberlo vendido con el vicio o bien porque la rotura -inacreditado el mal uso- se produjo dentro del período de la garantía legal, incluso debía afrontar el gasto de traslado del motor a Pehuajó (arts. 11, 2do. párrafo, 2da. parte, 12, 13 y concs. ley 24240); ello con costas a Vega (art. 68, cód. proc.).

    De tal suerte, en este tramo la sentencia también corresponde sea confirmada, aunque por otros argumentos.

     

    5. Atinente a los daños.

    Se reclamaron $ 14.592 por viajes en remis que debió realizar Rolandi desde el 27/10/2007 hasta la fecha de la demanda.

    Alegó y probó que su actividad profesional era la de tambero, que vivía en América y que debía realizar viajes a Carlos Tejedor, distante 60 kms. para cumplir con su trabajo. Ello cada tres días o similar y que el vehículo había sido adquirido con ese propósito debiendo realizar los viajes en remis ante la rotura del automotor adquirido a Vega.

    Se acompañó factura por la suma reclamada (ver f. 9), la que fue ratificada por su emisora a fs. 199/200 (arts. 384 y 401, cód. proc.).

    También fue acreditada su actividad como tambero con las facturas 168/174 remitidas por Roberto Raúl Chiaretta (ver inf. f. 175; art. 410, cód. proc.); y los viajes a Carlos Tejedor desde América con ese cometido por los testigos Carlos Arturo Maggione y Horacio Reinaldo Fernández -remiseros-, como asimismo el costo de tales viajes (ver resps. 4ta., 10ma., 11ra. y 12da. de fs. 128 y 130, respectivamente a interrogatorio de f. 129; arts. 456 y 384, cód. proc.; en ambos casos del Interdicto).

    En suma, acreditada la necesidad y la efectiva sustitución del vehículo adquirido por los remises para cubrir los viajes entre América -domicilio del actor- y Carlos Tejedor -lugar de trabajo- este rubro habrá de prosperar íntegramente.

    Respecto del daño moral, no se advierte prueba alguna en autos tendiente a su probanza y no se ha indicado en los agravios que ella exista y la misma hubiera sido desoída por el a quo (arts. 375, 266 y concs. cód. proc.).

     

    6. Excepción de falta de legitimación pasiva.

    No se probó que la co-demandado Domínguez fuera también dueña de la concesionaria, o hubiera participado de la venta del automotor; sólo se cuenta con la carta documento de f. 8 de dudosa redacción como para atribuir sin más la co-titularidad del negocio a Domínguez sin otro respaldo probatorio.

    Pero cierto es que su firma al pie de la misma en respuesta a la intimación cursada por Rolandi a Vega, pudo generar cierta duda en el actor, al punto de creerla también dueña de la concesionaria junto a Vega, máxime que Domínguez no desconoció ser su cónyuge y además respondió justamente la carta documento a él dirigida.

    Tal actitud si bien no es suficiente para cambiar lo decidido por el a quo, cuanto menos alcanza para imponer las costas de la excepción en el orden causado en ambos procesos (art. 69, cód. proc.).

     

    7. Interdicto.

    Corresponde confirmar lo decidido por el a quo, pero no por no estar Vega legitimado para cobrar por haber sido la prestación brindada por un tercero, sino porque corresponde estén a su cargo los gastos que reclama y por los cuales ejercía un supuesto derecho de retención, que no le asistía, con costas al demandado vencido (art. 68, cód. proc.).

     

    8. En cuanto a los montos reclamados se peticionó al demandar un pago íntegro; y ese pago no puede calificarse de íntegro si los montos a otorgarse quedan cristalizados en el pasado y gravemente afectados por el efecto inflacionario.

    Así, se reclamaron $ 4.032 por lo indiscutiblemente abonado por la reparación del motor a Pehua-Motors SRL de la ciudad de Pehuajó (ver f. 61vta., párrafo 2do. de la contestación de demanda; arg. art. 421 proemio, cód. proc.) y $ 14.592 por lucro cesante, montos determinados al 13 de mayo de 2008.

    En fin, teniendo en cuenta el componente indicado,  las cifras consignadas en la demanda y los años de trámite transcurridos desde la iniciación del pleito hasta la actualidad, una ponderación discreta del contexto para responder a aquél pedido de pago íntegro y que la cifra se adecue a valores presentes, conduce a elevar las cantidades reclamadas en un 124 % tomando como referencia reciente fallo de esta misma cámara (ver autos “Acuña c/ Ciano s/ daños y perjuicios”, sent. del 28-10-2015; libro 44, reg. 74) (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con más sus intereses.

    Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

    Y no se observa por qué el criterio seguido (adición de un 124 % sobre el monto pretendido en mayo de 2008), cuando es notorio que el escenario económico general del país no ha permanecido inmutable desde la fecha de interposición de la demanda  tanto en el nivel de precios como de salarios, no pueda ser  un método posible  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del Código Civil, a la par que en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal (art. 1740 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 89466, sent. del 17/06/2015, ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos, L. 46, Reg. 142;  ídem., causa 89351, sent. del 13/05/2015, ‘Holgado, Ana María c/ Marzano, Liliana y otros s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 35).

    Finalmente, no  hay riesgo de incurrir en demasía decisoria, toda vez que en la demanda no se llegó a cristalizar el reclamo en una cantidad fija, sino que reclamándose el íntegro pago de lo reclamado no puede hablarse de pago íntegro ni de reparación integral, si lo dado hoy se halla sustancialmente corroído por el efecto inflacionario producido en los más de siete años de pleito.

    Así corresponde revocar el fallo apelado, debiendo prosperar la demanda  en cuanto al gasto efectuado por el arreglo del motor en la suma de $ 9.001,68 y respecto del lucro cesante por la suma de $ 32.686, en ambos casos con más intereses, con costas de ambas instancias al demandado José Manuel Vega, sustancialmente vencido (arts. 68 y 274, cód. proc.).

    Desestimar el recurso de Vega, con costas de esta instancia a su cargo en tanto perdidoso (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Ajustado a  su relato, el actor habría adquirido el automotor de que se trata en el mes de octubre de 2007, y habiéndolo usado tres o cuatro días, se rompe el motor; no funcionaba bajo ninguna condición; es lo que comúnmente se llama ‘se fundió’ (fs. 8.III del interdicto, agregado). Hecho el reclamo al vendedor, primero le dice que no otorgaba ningún tipo de garantía, pero luego le indica que iba a otorgarla, y que procediera a entrar el auto en el taller aledaño al negocio. Pasó desde octubre de 2007 hasta marzo de 2008 y no le arreglaba el auto. Por eso habla con el tallerista el cual le manifiesta que el motor se encontraba en una rectificadora de Pehuajó. Abonó la factura por ese trabajo y le trajo el automotor al mecánico para que colocara el motor, por lo cual le cobraría de $ 700 a $ 800. Al pasar a retirarlo, dice que Vega no se lo quiso entregar aduciendo derecho de retención porque tenía que abonar $ 1863. Ante esto, como el taller que antes era de la concesionaria ahora estaba alquilado a Rodríguez, le informa al vendedor que iba arreglar con el mecánico y que si sabia que no le iba a reconocer lo que le dijo en un primer momento, lo hubiera hecho arreglar en América, donde es su domicilio (fs.9, del interdicto: fs. 26/vta.II y stes., de la especie).

    En definitiva, al tres de junio de 2008, el auto estaba retenido.

    Sostiene Vega, de su lado, que al automotor vendido fue retirado el 19 de octubre de 2007. Luego de relatar las circunstancias en que, de acuerdo a su conocimiento, se habría ocasionado el daño al rodado, una vez que se llevó el auto al taller de la agencia, el comprador le pidió al vendedor, que se hiciera cargo de su reparación, pero Vega consideró que si el motor estaba prácticamente fundido, eso no había sido originado por un acto culposo de su parte: no sabía qué uso le había dado el adquirente. El auto andaba bien antes de su entrega al comprador (fs. 40 del interdicto; fs. 60/vta. de la especie). En definitiva, dice que al final de acordó que se desmontaría el motor y se procedería a enviarlo a una rectificadora para arreglarlo a nuevo. Hasta aquí lo interesante. Porque esto la responsabilidad de Vega.

    Es que si él, que había constituido de la venta de automotores nuevo y usados  su profesión, al grado de tener un comercio habilitado para ello (fs. 97), sabía que cuando el actor llevó el auto al taller de la agencia  -como dijo- le reclamó que se hiciera cargo de la reparación, no debió proceder o dejar que se procediera a la reparación del automotor antes de asegurarse: o que el comprador -debidamente informado- aceptaba hacerse cargo del arreglo, o hacer revisar el rodado para establecer con la mayor certeza posible, la causa del daño padecido. En este último sentido, para mejor decir, si en el automóvil estaba la prueba de su resistencia a afrontar todo tipo de garantía y a su vez la que acreditaba la del comprador en el uso de la cosa, debió rescatar lo necesario antes que la rectificación del motor y su reparación tornaran imposible la prueba al actor.

    En principio, de acuerdo a las reglas generales en materia de cargas probatorias, le hubiera correspondido al adquirente acreditar la preexistencia del defecto, con la perspectiva que la falta de comprobación de ese dato estaba señalando el artículo 2168 del Código Civil. Sin embargo esa regla no puede aplicarse con todo su rigor, si el transmitente actuando en el ámbito de su experiencia profesional y conociendo el reclamo que de entrada le hizo el accionante para que se hiciera cargo de los gastos del arreglo, dejó que el automotor se reparara y, con ello, que se borrara toda posibilidad de que el reclamante acreditara lo que le era debido por la ley.

    En este contexto es discreto percibir que en el ámbito de las cargas dinámicas de la prueba, sin duda ha sido el demandado -en este caso y por lo dicho- quien se colocó en situación de ser el quien estuvo en mejores condiciones de probar lo necesario para averiguar la etiología del desperfecto sufrido por el automóvil.

    En este sentido, la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 2168 del Código Civil y  375 del Cód. Proc.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, obró de manera de diluir el esclarecimiento del hecho.

    La teoría de las ‘cargas probatorias dinámicas’, ha dicho la Suprema Corte, hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (S.C.B.A., C 110708, sent. del 19/12/2012 , ‘Nicosia, Jorge Eduardo y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos’, en Juba sumario  B33374).

    Sin aplicarlo derechamente -por el tiempo en que ocurrió el ilícito contractual-, la solución a la que se arriba sintoniza con lo normado en el artículo 1053 inc. b del Código Civil y Comercial.

    2. Sentado lo anterior, entonces ha llegado el momento de apreciar si el demandado, para salvarse,  probó que el daño hubiera sido ocasionado por un defecto generado con posterioridad a que vendiera el automotor al actor. Y no en forma concomitante con ella, como le conviene a éste.

    Para ello recurro al análisis que de las testimoniales interesantes ha realizado la autora del primer voto (puntos 2, 3, 3.1).

    Con la salvedad que si bien el art. 11 de la ley 24.240 establece un plazo de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento, la cual tendrá vigencia por  tres meses cuando se trate de bienes muebles usados, no puede extraerse sólo de esa disposición, que siempre deba ser el vendedor de la cosa mueble usada, no consumible, quien tenga al carga de probar que el desperfecto del automotor vendido se haya debido a una causa que no le era imputable.

    3. Por consecuencia, adhiero también al punto 4 del voto inicial. Y, por sus fundamentos, a los puntos 5 a 8.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar parcialmente la apelación de f. 225, y en consecuencia:

    a. Hacer lugar a la demanda de Rubén Enrique Rolandi contra José Manuel Vega, condenando a este último a pagar al primero, dentro del décimo día, el gasto efectuado por el arreglo del motor en la suma de $ 9.001,68 y de lucro cesante por la suma de $ 32.686, en ambos casos con más intereses, con costas de ambas instancias al demandado, sustancialmente vencido (arts. 68 y 274, cód. proc.).

    b. Modificar las costas derivadas de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por María Rosa Domínguez, estableciéndolas en ambos procesos y en ambas instancias en el orden causado (arts. 69 y 274, cód. proc.).

    c. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios.

    2. Desestimar la apelación de f. 226, con costas de esta instancia al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.).

    3. Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar parcialmente la apelación de f. 225, y en consecuencia:

    a. Hacer lugar a la demanda de Rubén Enrique Rolandi contra José Manuel Vega, condenando a este último a pagar al primero, dentro del décimo día, el gasto efectuado por el arreglo del motor en la suma de $ 9.001,68 y de lucro cesante por la suma de $ 32.686, en ambos casos con más intereses, con costas de ambas instancias al demandado, sustancialmente vencido.

    b. Modificar las costas derivadas de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por María Rosa Domínguez, estableciéndolas en ambos procesos y en ambas instancias en el orden causado.

    c. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios.

    2. Desestimar la apelación de f. 226, con costas de esta instancia al apelante infructuoso.

    3. Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-12-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 30 – / Registro: 433

                                                                                     

    Autos: “C., C. M. C/ A., N. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -7794-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. M. C/ A., N. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89622-), de acuerdo al orden  de voto  que surge  del  sorteo  de f. 811,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 763 contra la regulación de honorarios de f. 762?.

    SEGUNDA: ¿es posible hacerse cargo ahora del diferimento de f. 172 de la pieza separada n° 88719?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El juez Toribio E. Sosa, primero en orden de votación según el  sorteo de f. 811, efectuó su voto y luego el expediente siguió el orden de circulación entre los jueces según aquel sorteo.

    Como hoy se produce el vecimiento del plazo para emitir decisión (art. 57 primer párrafo in fine del d-ley 8904/77) y el juez Sosa se encuentra de licencia, compartiendo el suscripto la solución dada por el colega a las cuestiones propuestas en esta primera cuestión así como en la segunda, asumo su voto, transcribiéndolo:

    “No indica el apelante a f. 763 por qué pudieran ser  altos los honorarios fijados a la abogada Zatón a f. 762 y, además, no es manifiesto que lo sean pues representan apenas un 12% de la base regulatoria cuando lo usual para estos juicios -alimentos- en cámara es una alícuota del 15% (v.gr. ver “Oroz c/ Linares” 11/5/2010 lib. 25 reg. 127; “Brachetti c/ Sufrate” 9/8/2013 lib. 28 reg. 224; etc.; art. 1 CCyC)”.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    “Pero además es posible hacerse cargo ahora del diferimento de f. 172 de la pieza separada n° 88719 (art. 34.5.a cód. proc.).

                Allí, la  cámara redujo los alimentos provisorios de $ 4.000 a $ 3.000, aunque con costas al apelante en su condición de alimentante (ver allí fs. 112/113 y 170/172).

                La base regulatoria de la cuestión surge de multiplicar por 24 el rendimiento económico de la apelación exitosa (arg. arts. 16.a y 39 párrafo 2° d.ley 8904/77; ende, $ 24.000), mientras que la alícuota aplicable puede resultar de:

                a- atenta la naturaleza casi cautelar de los alimentos provisorios,  reducción a la mitad de la usual para  el principal en razón de haber existido controversia (arg. art. 37 d.ley 8.904/77);

                b- en segunda instancia, un 25% para la abogada de cada parte (arts. 16 y 31 d.ley 8904/77);

                c- por el patrocinio, un 90% (art. 14 d.ley cit.).

                En números: $ 24.000 x 7,5% x 25% x 90% = $ 405; tanto para la abogada Ristorini como para la abogada Zatón (pieza separada, fs. 153/156 y 158/163 vta.)”.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 763 contra la regulación de honorarios de f. 762;

    b- regular en $ 405, tanto para la abogada Ristorini como para la abogada Zatón, los honorarios por lo actuado en cámara en la pieza separada n° 88719.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 763 contra la regulación de honorarios de f. 762.

    b- Regular en $ 405, tanto para la abogada Ristorini como para la abogada Zatón, los honorarios por lo actuado en cámara en la pieza separada n° 88719.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135 CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 432

                                                                                     

    Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION”

    Expte.: -89701-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION” (expte. nro. -89701-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 233 contra la resolución de f. 232?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  ‘la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones’ (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.).

    Tal el supuesto en que lo que está en juego es el lugar de realización de una prueba biológica, que abre un debate entre las partes el cual debe ser zanjado, para que la cuestión quede destrabada y pueda producirse la prueba pendiente.

    Sobre todo si esta cámara ya ha conocido en la cuestión relativa al lugar de realización de la pericia, en el trámite de este mismo proceso (fs. 133/135, cuaderno de prueba de la demandada). Dejando dicho entonces  -en lo que interesa destacar- que la pericia en curso no necesariamente debería llevarse a cabo en el centro que la demandada elija, sino en el que, en defecto de acuerdo de partes, determine el juzgado.

    En definitiva, no cabe activar en este supuesto la regla de inapelabilidad del artículo 377 del Cód. Proc., como lo postula la apelada (fs. 240.2.a).

    2. Tocante a la apelación, es dable evocar que la jueza a quo ordenó la realización de una nueva pericia de ADN en la Oficia Pericial de La Plata, pues el Hospital Durand donde en un principio había dispuesto realizarla, ya no efectúa ese tipo de estudios (fs. 228).

    Ello motivó el recurso de la parte demandada que se agravia en lo que interesa destacar en dos cuestiones:

    a) sobre qué muestras se llevará a cabo la pericia;

    b) el lugar donde se realizara -Oficina Pericial de La Plata-.

    3. En lo que atañe a las muestras, esta alzada ya desestimó pormenorizadamente los cuestionamientos que oportunamente se habían planteado al preconizarse la nulidad de la prueba biológica de fojas 145/146 (fs. 234/237, cuaderno de prueba de la demandada).

    Pues si bien en esa oportunidad la pericia impugnada fue declarada nula, no lo fue por los reparos formulados a las muestras extraídas y remitidas a  La Plata, sino porque no se le había dado a la quejosa la chance de controlar la peritación a través de sus consultores, como se había ordenado por el juzgado, siendo justamente esa ruptura del procedimiento dispuesto por el juzgado que había impedido el debido contralor de la prueba lo que había acarreado la nulidad de la experticia. No lo atinente a las muestras (arg. arts. 473 y 474 del Cód. Proc.).

    Se expresó en aquel momento: “…No hubo entonces irregularidad en la cadena de custodia o  imposibilidad de control, sino falta de previsión para ejercer ese control antes o durante el traslado.   Sabiendo que las muestras una vez extraídas debían ser enviadas, la nulidad introducida por una hipotética irregularidad en un mecanismo de custodia que por propia decisión no se averiguó ni controló no puede sostener la nulidad del mismo. Además, suponer irregularidades en el control no significa que las mismas se hubieran efectivamente producido y si no se controló fue por propia inercia de la impugnante, no siendo ésta excusable…” (fs. 234/237 del cuaderno de prueba de la parte demandada).

    Hasta se dejó dicho, a mayor abundamiento, que no hubiera existido obstáculo para volver a peritar las muestras reservadas en La Plata con la presencia de todos los que debieron controlar la prueba y no pudieron por ausencia de anoticiamiento del día de la pericia, tal como había ofrecido la profesional a fojas 188/vta.5 ‘in fine’ (fs. 236.3, del cuaderno de prueba de la demandada). Optándose, no obstante, por la nulidad, en función del principio de congruencia con lo que la recurrente había planteado.

    En punto al lugar de realización de la pericia, volviendo sobre ese mismo párrafo de la decisión de esta cámara, queda claro la falta de obstáculos para que fuera la misma Asesoría Pericial de La Plata, quien tomara a cargo la realización de la nueva pericia. Y la apelación no trae novedosos reparos al respecto. Sólo interrogantes que no traducen sino una inquietud, pero no una imputación directa y categórica sobre la adecuada reserva y rotulación de las muestras, que bien pudo haberse despejado con medidas puntuales que la parte interesada pudo haber solicitado.

    Además, si se quiere, la decisión en ese aspecto sintoniza con lo que decidiera esta cámara en la causa 15689, sentencia del 25 de agosto de 2003, en los autos ‘C., C. E., c/ S., R., M., s/ filiación’ (L. 36, Reg. 256; arg. art. 476 del Cód. Proc.;  Ac. S.C.B.A. 1793 art. 19.d).

    Por lo demás, la deducción de la apelante sobre la existencia de un ‘acuerdo tácito’, aparece desmentida por quien responde sus agravios (fs. 241, cuarto párrafo). Y cuanto a que haya sido reconocido por la actora la reiterada solicitud de la demandada acerca que la pericia se realizara en Genda S.A., por un lado esta alzada ya dijo que a falta de acuerdo de partes, es el juez quien debía determinar el centro donde se efectuaría la peritación. Y la falta de acuerdo en tal sentido, es señalado por la accionante al responder los agravios (fs. 153/154, del cuaderno de prueba de la demandada; fs. 222.I, tercer párrafo, y 240/vta.b, cuarto párrafo; arg. art. 460, 462, del Cód. Proc.)..

    4. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso, a tenor de los agravios en que se lo fundó. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la  apelación  de  f. 233 contra la resolución de f. 232, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación  de  f. 233 contra la resolución de f. 232, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


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