• Fecha del Acuerdo: 22-12-2015. Recurso de queja. Concurso preventivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 451

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ‘CAMPBELL, BRIGIDA PATRICIA S/ CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑO’”

    Expte.: -89751-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ‘CAMPBELL, BRIGIDA PATRICIA S/ CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑ’” (expte. nro. -89751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 50, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja de fs. 45/49 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Un sedicente acreedor:

    a- con juicios de conocimiento en trámite,  se presentó a verificar tempestivamente (ver f.2 ap. 1);

    b- luego de enterado del informe individual de la sindicatura aconsejando no verificar,  presentó el escrito de fs. 14/15;  en él  expresa su decisión de continuar con esos juicios sustrayendo del juzgado concursal el conocimiento de la cuestión.

    El juzgado interpretó que el insinuante optó así por continuar los juicios de conocimiento para eventualmente luego verificar tardíamente (fs. 5/6).

    Contra esa decisión apeló la concursada (ver f. 7), obteniendo la denegación de f. 8 vta., bajo el argumento de que la ausencia de gravamen irreparable no justifica una excepción a la regla del art. 273.3 de la ley 24522.

     

    2- La resolución de fs. 5/6 no es una providencia simple (art. 160 cód. proc.;  ver mi voto en “Recurso de Queja en autos: Raimundi, Ricardo Alberto c/ Ferraro, Lucía Iris y otro s/ Incidente”, 29/4/2015,  lib. 46 reg. 117).

    Por eso, y a diferencia de una providencia simple, para su apelabilidad no debe exigirse irreparabilidad del gravamen:  basta sólo el gravamen (art. 242 cód.  proc.).

    Además,  esa resolución resulta ajena al trámite normal y ordinario del concurso,   por lo que  se torna apelable según los precedentes de este tribunal  (“Recurso de queja en autos: Marano, Antonio s/ Concurso Preventivo”,  6-12-01,  lib. 30 reg. 273;  “Recurso de queja en autos: Ricardo Osvaldo y Roberto Felice s/ Quiebra”, 07-05-02,  lib. 31 reg. 92; “Recurso de queja en autos: M. Bilbao y Cía. s/ Concurso Preventivo Pequeño”, 30-10-2003, lib. 32 reg. 304; “Baraldi Eduardo Oscar s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” , 19/8/2015, lib. 46 reg. 252; etc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 45/49 vta. y declarar mal denegada la apelación de f. 7 en razón de los motivos expuestos a f. 17 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 45/49 vta. y declarar mal denegada la apelación de f. 7 en razón de los motivos expuestos a f. 17 vta.

    Regístrese. Ofíciese al Juzgado Civil y Comercial 1 con copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015. Desalojo. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 450

                                                                                     

    Autos: “TAMBURELLI ISABEL BEATRIZ C/ MASSA ROSSI PABLO JAVIER Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -89757-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBURELLI ISABEL BEATRIZ C/ MASSA ROSSI PABLO JAVIER Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -89757-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 62 contra la resolución de f. 61?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trató de un proceso sumario, con una sola etapa cumplida de las dos previstas por la ley (ver fs. 22 párrafo 2° y 34 párrafo 1°; art. 28.b d.ley 8904/77).

    Por ende, no habiéndose objetado puntual y concretamente la base regulatoria, tal resulta que no es exigua la alícuota del 12% aplicada, ya que si se la proyectara hipotéticamente a dos etapas sería del 24%, cerca del máximo legal (arts. 21 y 28 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; art. 3 CCyC). O sea, 12% para una sola etapa en un proceso sumario roza el máximo legal (arts. cits.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución de f. 61.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución de f. 61.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 449

                                                                                     

    Autos: “C., M. M. C/ A., N. G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89728-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. M. C/ A., N. G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89728-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de fs. 84 y 88  contra la resolución de fs. 81/83 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que atañe al recurso interpuesto por el alimentante, es primordial considerar que, admitida la pretensión de alimentos, el juez fija la suma que considere equitativa, la cual deberá abonarse desde la fecha de interposición de la demanda (arg. art. 641 del Cód. Proc.).

    Acaso, si entretanto el alimentante hubiera abonado la cuota provisoria que se hubiera establecido, es claro que se descontará del importe de la definitiva, que es la que  -a la postre- le correspondió abonar (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

    Aquella retroactividad que ha venido sosteniéndose hasta el primero de agosto del corriente en la evocada norma procesal, ahora tiene el respaldo de los artículos 548 y 669 del Código Civil y Comercial que, hasta van más allá, al disponer que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.

    En este marco, la postura de considerar que la cuota definitiva empezó a regir sólo a partir de la sentencia que la fijó, resulta carente de sustento legal.

    Con relación a los descuentos que el alimentante reconoce haber realizado cada mes sobre la cuota alimentaria fijada para Julieta, es un tema a abordar luego, tal que está vinculado a la petición de la alimentada que reclama por esas retenciones (fs. 87.2).

    2. Tocante a la actora,  un tramo de su queja reside en que se limitaron los alimentos solicitados por J, al mes de septiembre de 2014, dándose por acreditado que esa niña vive con su padre desde entonces (fs. 86/vta. 1).

    Pues bien, de cara al hecho de la convivencia de J. con su padre desde el mes indicado, concurren dos factores para sostener la verosilimitud e implicancia del dato: (a) no hubo una negativa categórica de la actora; en su lugar se confinó a propiciar que las declaraciones vertidas por la niña y otra de sus hijas en la audiencia que el juez cita, celebrada en los autos ‘Ameijeiras, Néstor Germán c/ Carrillo, Claudia Melina s/ incidente’, en trámite en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y cuyo texto obtenido por los registros informáticos se acompaña, debían apreciarse junto a otros elementos, pero -cabe insistir- sin desconocer absolutamente la versión allí proporcionada por J. y corroborada por M. Otros testimonios rendidos en la misma causa, abonan en general, esa circunstancia, no obstante que los testigos G. y  B, no proporcionan una versión similar (se acompañan registros informáticos certificados de las declaraciones de L. y M. ); (b) que el alimentante no haya pedido la cesación de la cuota respecto de aquella niña, no conduce a sostener su vigencia a todo trance, cuando es apreciable que ya no está al cuidado personal de la madre, desde septiembre de 2014 como aparece verosímil.

    En camino a respaldar este último concepto, hay que acordarse que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención  (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, el padre estaría haciendo su contribución al tener consigo a J., lo cual no se compadece con un pago simultáneo a la madre para la manutención de aquella niña que no está a su cuidado personal.

    Ciertamente, la cuota alimentaria para esa hija, no sería quizás repetible si el progenitor la hubiera continuado pagando (arg art. 539 del Código Civil y Comercial). Pero lo  mismo no es aplicable a los alimentos devengados y no pagados (arg. art. 540 del Código Civil y Comercial).

    Para terminar, cabe decir que cesa la obligación alimentaria cuando han desaparecido los presupuestos de la obligación (arg. art. 554 inc. c, del Código Civil y Comercial). En este caso, el cuidado personal de J. a cargo de la madre (arg. art. 661 inc. a del Código Civil y Comercial).

    3. En punto a los descuentos que el alimentante hizo a la cuota alimentaria de J. durante el período en que debió abonarla, la actora reprocha que se omitió su tratamiento en la sentencia apelada. Y es cierto, porque confrontando el total por el cual se aprueba la liquidación, computando la cuota alimentaria hasta el mes de agosto de 2014 con más lo adicionado por el juez, según lo expresado a fojas 82/vta. IV, o sea por  $ 26.150, queda claro que no se tuvo en cuenta el importe de $ 496,04 reclamado en concepto de retenciones efectuadas por el alimentante (fs. 40/vta. y 82/vta., 83).

    Con este escenario, y estando esas retenciones debatidas, cabe dilucidar el tema (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

    En ese cometido, resulta que la actora le reclama al alimentante, las retenciones que especifica a fojas 26/27, por valor de $ 496,04, que es la misma suma que aparece en su liquidación de fojas 40/vta.. Y frente a ello, el demandado sostiene que los descuentos que se realizaron por cada mes del pago de la cuota alimentaria para J., fueron acordados por ambas partes (fs. 19/25 y 66).

    Son dos rubros los que están en juego: IOMA e Instituto América (fs. 19/23 y 26/27). Y por lo que es posible explorar, la actora admite que los importes correspondientes a esos rubros, en cuanto a la niña, sean descontados de la cuota alimentaria, al menos en la proporción debida (fs. 624/625).

    La disidencia está en el importe, pues el alimentante descontó $ 450, con continuidad. En cambio la actora intenta respetar la sustracción por sumas precisas que abarquen sólo lo correspondiente a J. Por ejemplo, de lo pagado por IOMA imputable a junio de 2013, $ 691,70, divide por cuatro: N. G. A., y sus tres hijas (fs. 590 del principal), pues no aparecen detallados los importes pagados a la obra social por cada uno individualmente. Tocante a la cuota por el colegio, se pagó por junio $ 418,50 para las dos hijas (fs. 603 del principal). Aquí también divide, pero por dos.

    Y la misma situación se va repitiendo en los meses posteriores (fs. 594/609).

    A falta de mejor precisión, no es irrazonable el criterio adoptado por la actora y desarrollado en la liquidación que practicó sobre tales conceptos a fojas 624/625 del principal; 26/27 de la especie). Cuyo resultado volcó en la cuenta de fojas 39/42 de este expediente, que no mereció otra objeción del ejecutado que la referida a que los descuentos fueron convenidos, lo cual no cabe hacer extensivo a los importes retenidos, en la medida en que fueron en exceso de la porción correspondiente a la niña J. (fs. 66/vta.).

    Acaso cabe puntualizar que en el escrito presentado a fojas 355/356 del principal, C., dejó en claro que los descuentos por Instituto América y IOMA correspondientes a J. por un importe aproximado de $ 450 no era validado ni implicaba conformidad alguna, pues no se habían adjuntado los respectivos comprobantes de los pagos efectuados por Ameijeiras, retenidos de la cuota alimentaria. Con lo cual, parece que la aceptación de los importes descontados, no fue con el alcance que el demandado lo postula.

    Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso presentado por la actora e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04.

    4. Para rechazar la inscripción del demandado en el registro establecido por el artículo 1 de la ley 13.074, tuvo en cuenta que A., adeuda diferencias entra la cuota provisoria vigente en cada período y la fijada mediante sentencia. Es decir, no está paladinamente claro que el deudor esté en la situación contemplada en el artículo 3 de la mencionada ley, que remite a incumplimientos absolutos.

    Por ello y, además, lo que se ha expuesto en cuanto a quien desempeña el cuidado personal de la niña J. a partir de septiembre de 2014, es discreto mantener la decisión recurrida, sin producir el cambio al que aspira la recurrente.

    5. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fojas 88 y se admite parcialmente el de fojas 84, con costas al demandado, puesto que otro modo de imponerlas importaría -en mayor o menor medida- hacer recaer su pago en la beneficiaria de los alimentos que es la niña J, cuyo interés superior se debe preservar (arg.  art.. 68 segunda parte del Cód. Proc.).

    ASÍ SE VOTA.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. desestimar el recurso de fojas 88;

    b. admitir parcialmente el de fojas 84  e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04;

    c. imponer las costas al demandado, por los motivos expuestos supra (arg.  art.. 68 segunda parte del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar el recurso de fojas 88.

    b. Admitir parcialmente el de fojas 84  e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04.

    c. Imponer las costas al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 448

                                                                                     

    Autos: “R., Y. L. Y OTRA C/ L., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89659-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., Y. L. Y OTRA C/ L., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 311, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 295.1 contra la sentencia de fs. 276/282?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Fue reclamada una cuota alimentaria  igual al 50% del sueldo del demandado, destinada  -por un lado- a la cónyuge separada de hecho y relativamente incapacitada para trabajar y -por otro lado-  a tres hijos (fs. 13/vta. ap. II.a).

    Atenta la falta de precisión específica del porcentaje de cada cual, la sentencia se inclinó por considerar a cada alimentado acreedor de un 12,5%; por eso, como no hizo lugar a la demanda sólo respecto de uno de los hijos, condenó a pagar el 25% del sueldo para dos hijos y un adicional del 12,5% para la esposa (fs.281 vta./282), lo que -en el marco de esa matemática- implicó hacer lugar íntegramente a la demanda de la esposa.

     

    2- Pese a la falta de precisión en la demanda, creo que el título constitutivo del crédito alimentario de la cónyuge  amerita entender de otra forma el reclamo global del 50% del sueldo.

    En efecto, sus 49 años al tiempo del informe ambiental, su condición de  relativamente incapacitada para el trabajo y su situación de conviviente con los hijos (ver fs. 209/211; arts. 384 y 474 cód. proc.),  permiten entender que la pretensión alimentaria debió sustentarse en  una porcentualidad diferente (arg. arts. 808  párrafo 1° y 433 incs. a, b y c CCyC).

    Por eso, pienso que resulta razonable pensar que en demanda la cónyuge bien pudo reclamar el 25% del sueldo, para distribuir el otro 25% entre sus tres hijos ya bastante crecidos; en tales condiciones, sólo una condena a pagar a favor de la apelante un 25% del sueldo del alimentante importaría hacer lugar íntegramente a la demanda a su respecto  (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

     

    3- Como corolario de lo anterior, la restante condena a pagar el 25% del sueldo en favor de sólo dos de los tres hijos termina por completar el 50% pretendido en demanda, de manera que sería incongruente una sentencia que importara colocar la prestación alimentaria global por encima de ese porcentaje (art. 34.4 cód. proc.).

    ¿Cómo podría entonces hacerse lugar a la apelación interpuesta por la madre en favor del interés de su hijo Juan Manuel según el art. 662 párrafo 1° CCyC?

    Podría hacerse lugar a ese tramo de la apelación entendiendo que le corresponde sólo a J. M. una cuota del 20% del sueldo -tal como se busca a través del recurso-, mientras que a M. nada más que un 5%. Para justificar una decisión que distinga así entre sus hijos rompiendo el principio de igualdad entre ellos,  no trae la apelante ningún argumento crítico (arg. art. 808 párrafo 1° CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En todo caso, no se pierda de vista que, según la interpretación de la demanda que se propone en el considerando 2-, el 25% de los alimentos demandados en beneficio de los 3 hijos debería ser dividido precisamente por 3 a falta de un criterio de diferenciación entre hijos en principio iguales (art. 808 cit.), de donde se sigue que, de haber prosperado la demanda respecto de los tres hijos sólo hubiera podido asignarse a cada uno un 8,33% del sueldo del alimentante. Por manera que un 12,5% respectivamente a favor de J. M. y de M. termina siendo una pauta de distribución que se hace cargo exactamente del temperamento expuesto en los agravios (readecuación de los alimentos de los 3 entre los 2  que “continúan” percibiéndolos, ver fs. 295 vta. párrafo 5° y 296 párrafo 3°).

    En todo caso no indica la apelante cuándo y dónde hubiera sometido a la decisión del juzgado que, al alcanzar M. la mayoría de edad, su cuota engrosara la de J. M.; así, la crítica no permite advertir que ese capítulo pueda y deba ser revisado por la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª  cód. proc.). Eso así, sin mengua de lo reglado en el art. 647 CPCC, en cuanto correspondiere.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación sólo para incrementar la cuota alimentaria en favor de Y. L. R., hasta un 25% del sueldo del haber del demandado; con costas en cámara al alimentante (art. 68 cód. proc.; arg. art. 539 parte 1ª CCyC) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación sólo para incrementar la cuota alimentaria en favor de Y. L. R., hasta un 25% del sueldo del haber del demandado; con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 447

                                                                                     

    Autos: “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89723-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de foja 17 contra la resolución de fojas 15/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La sedicente concubina del causante Alberto Manuel Cernuda, solicita la apertura de su juicio sucesorio, con apego a lo normado en los artículos 523 y 524 del Código Civil y Comercial. Toda vez que la cesación de la unión convivencial que mantuvo con el difunto por más de treinta años, la ha producido un empeoramiento de su situación económica, por lo cual se considera habilitada a solicitar la compensación regulada por el citado artículo 524, con más la atribución de la vivienda familiar (fs. 12.II).

    Ofrece prueba y funda en derecho.

    2. El juez de Paz Letrado, luego de admitir su competencia en cuanto a la sucesión, en razón del último domicilio del causante, entiende que para obtener la calidad de acreedora que invoca la presentante, requeriría una acción judicial cuya materia a resolver sería la disolución de la unión convivencial que daría derecho a la compensación económica, la cual no considera incluida en el artículo 61 de la ley 5827 y por tanto no es competencia de su juzgado sino del Juzgado de Familia.

    Además, la presentación carece de la documentación válida indispensable para su inicio; esto así, porque la partida de defunción sería copia simple (fs. 15).

    3. La resolución es errónea.

    Así como la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges no requiere de ningún juicio que lo declare, pues la muerte en ese supuesto es un hecho jurídico que produce la consecuencia de disolverlo, del mismo modo, la disolución de una unión convivencial por causa de muerte de uno de los convivientes, tampoco precisa de una declaración judicial que así lo determine. Basta con lo normado en el artículo 523 inc. a del Código Civil y Comercial.

    Tocante a lo demás, es decir, a la compensación económica a la que la conviviente que ha sobrevivido solicita con motivo de aquella disolución y que aspira la coloque en calidad de acreedora legitimada para pedir la apertura de la sucesión, es de aplicación lo normado en el artículo 724 del Cód. Proc., cuando requiere que quien solicita la apertura de un juicio sucesorio justifique prima facie su carácter de parte legítima.

    En síntesis, la actora deberá probar -al menos con ese grado de convicción- todo aquello que sostiene en su escrito para considerarse legitimada para iniciar la sucesión del causante.

    Para ello, como es obvio, no requiere un trámite previo en el Juzgado de Familia. En base a la norma procesal citada, puede hacerlo ante el juez competente para conocer de la sucesión.

    Por lo demás, en cuanto a la copia de la partida de defunción, es un tema ya solucionado a fojas 16/18.

    En suma, la resolución apelada debe revocarse en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de foja 17 y por lo tanto revocar la resolución de fojas 15/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 17 y por lo tanto revocar la resolución de fojas 15/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2015. Divorcio por presentación conjunta. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 446

                                                                                     

    Autos: “A., M. A. Y R., C. A. S/ DIVORCIO”

    Expte.: -89750-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A. Y R., C. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -89750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 34, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    a- El procedimiento de divorcio  consistió en la presentación conjunta de la demanda en los términos de los arts. 437 y 438 del CC y C  (v. fs. 16/17vta.).

    A fs. 22/vta. se dictó sentencia de divorcio, se homologó el convenio regulador presentado  y según se desprende de la cita legal se  fijaron honorarios al  letrado patrocinante de las partes por el trámite del  divorcio (v. punto IV de la parte dispositiva de la sentencia), lo que motivó la apelación de f. 25.

    b- A los fines retributivos, de acuerdo a la labor  contabilizada en el punto a-  no se observa mérito para una regulación de honorarios superior a  los 30 Jus fijados como  mínimo legal  para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).

    Así cabría  fijar los estipendios  del abog. González Cobo   por la acotada labor desarrollada en el divorcio  (fs. 16/17vta., arts. 9.I.2 y 16  d-ley 8904/77 cits.), en  30  Jus  esto es $11.930 (1 Jus = $397, según  art. 1 del Ac. 3748/15 de la SCBA).

    En suma, corresponde desestimar el recurso deducido a f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De acuerdo a la labor contabilizada por la mayoría de la cámara en a-, no indica el apelante ni se advierte de modo manifiesto por qué pudiera ser baja la regulación de honorarios de f. 22.IV, motivo por el cual la apelación es insuficiente para propiciar un cambio de los 30 Jus s.e. u o. regulados en primera instancia (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso deducido a f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 16-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 444

                                                                                     

    Autos: “C., O. C/V., W. O. S/MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89722-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., O. C/V., W. O. S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 67/68 vta. contra la resolución de fs. 54/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Tiene ya dicho este Tribunal que frente a la providencia que decreta medidas cautelares, como las  de  fs. 54/vta., dos  son los caminos a seguir por el afectado que pretenda su levantamiento: o deducir  apelación en los términos del  art. 198 párrafo 3º del Código Procesal o pedir su levantamiento conforme al art. 202 del mismo ordenamiento (ver sent. del 18-08-2010, “PAULILLO,  NELLY BEATRIZ y otro  c/  BIGLIANI,  RUPERTO s/ Prescripción adquisitiva”, L.41 R.249).

    En esa misma oportunidad dijo el juez Lettieri -quien con su voto abrió el acuerdo, al que adherí- que “…en modo alguno las vías señaladas (apelación y modificación vía incidental, como se verá), juegan en forma indistinta  para obtener el levantamiento de la cautelar, pues cada una de aquéllas será o no la  adecuada teniendo en cuenta los fundamentos que se esgriman para obtener su cesación … La revisión por vía de recurso supone  el  análisis de  la  misma  plataforma  fáctica  tenida en cuenta en  la  instancia  de  origen (art. 202) (Eduardo  N.  de  Lázzari,  “Medidas Cautelares”, t. 1, pág. 101)…”) -v. fallo citado-.

    De suerte que será procedente la cesación -continuó diciendo el juez Lettieri-  de una  cautelar  por  vía  de la apelación cuando se demuestre  que  carece  de  algún presupuesto, como, por ejemplo, la falta  de  verosimilitud en el derecho o de peligro en la demora; pero, dijo, si con los elementos aportados en su momento por el actor la  medida  resultó prima  facie procedente, dicha procedencia debe ser nuevamente analizada  a  la luz de los nuevos elementos aportados en la causa por la demandada; y en resguardo  del  debido proceso  legal,  de la petición que en este sentido se formule cabe correr traslado al beneficiario de la medida, sustanciándose el correspondiente incidente.

    Aquí, el recurrente optó  por cuestionar  las medidas de no innovar, embargo y prohibición de circular y de uso dictadas a fs. 54/vta. sobre el automotor dominio DJI 314, a través de la apelación de fs. 67/68 vta., haciendo mérito de circunstancias que, al momento de emitir su decisión,  el juez de la instancia inicial no pudo tener en cuenta por no haber sido hasta entonces incorporadas a este expediente.

    Es así en cuanto se alega ahora por el apelante que las partes celebraron contrato de compraventa del bien objeto de cautela y no un convenio para trabajar el bien en común, como dijo el accionante a fs. 8/10; trayendo prueba documental y ofreciendo incluso testimonial de un tal Morala con el memorial en apoyatura de aquellos dichos, documental que si bien se desglosó en virtud del art. 270 3° párrafo del Código Procesal, no puedo desconocer que la misma fue enumerada a f. 68 (copia de recibo extendido por la martillera Sorensen; copia de los cheques que supuestamente Villanueva entregó a Correa)  (arg. art. 384 cód. proc.).

    Todo ello, insisto, constituyen aspectos novedosos que no pudo el sentenciante evaluar para adoptar la decisión de fs. 54/vta., verificándose, de ese modo,  cambios o alteraciones en el marco referencial que dio origen a la decisión de fs. 54/vta., de suerte que es de entender que debió el apelante encarrilar su  pretensión por la vía del art. 202 del Código Procesal.

    2. Por lo demás, el pedido de f. 68 vta. párrafo segundo, tocante a que se dejen sin efecto las medidas de prohibición de circular y de uso del automotor, por estar ampliamente garantizado el derecho del peticionante ante el dictado de una sentencia que le fuera favorable, se limita el recurrente a afirmar ese razonamiento pero sin especificar de qué manera operaría ello, lo que torna inidónea su crítica atendiendo a que se trata de medidas que protegen de distinta manera el bien cautelado (arg. art.  260 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Concedida la apelación en relación, no admite la apertura a prueba en segunda instancia ni la alegación de hechos nuevos (arg. art. 270 del Cód. Proc.).

    En ese ámbito regulatorio si para sostener la variación en la resolución apelada el recurrente precisó acompañar prueba documental y ofrecer testimonial, proponiendo como supletoria la pericial caligráfica, va de suyo que la vía elegida es incompatible con los recaudos de que se tiene menester para sostener los argumentos del recurso. Sobre todo ante el desconocimiento por parte del apelado,  de los hechos allí expuestos (f. 81).

    Por estos fundamentos ADHIERO AL VOTO INICIAL.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 67/68 vta. contra la resolución de fs. 54/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 67/68 vta. contra la resolución de fs. 54/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16-12-2015. Incidente de recusación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 443

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, ROCIO BELEN S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

    Expte.: -89749-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, ROCIO BELEN S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -89749-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 5, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la recusación con causa de f. 2?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si la recusación de f. 2 se entendiese interpuesta desde el parentesco por afinidad, caería en la órbita del art. 17 inc. 1 del Código Procesal y, a poco de examinada, sería inadmisible, pues esa norma prevé como causal el parentesco afín entre el juez y alguna de las partes, mandatarios o letrados dentro del segundo grado, circunstancia que no encuadra en la especie, pues, según acuerdan la recusante y la magistrada recusada, la jueza es hermana de quien se encontraría casado con una tía del actor (fs. 2 y 3; art. 536 CCyC).

    Si se la examina desde la alegada frecuencia de trato y familiaridad entre la jueza y el actor (art. 17.9 CPCC), se trata ésa de una circunstancia negada por la magistrada, sosteniendo aquélla que no existe por encontrarse su hermano y la esposa de éste -tía del actor, recuerdo- radicados en España desde el año 2002 (fs. 3/vta.).

    Frente a esa expresa negativa y sin otro elemento corroborante en la causa de los dichos de la recusante, también debe desestimarse el planteo por esta causal por no haberse justificado los motivos que lo fundan  (cfrme. esta cámara, 19-09-2011, “Incidente de recusación  en autos: Gómez, Alejandro s/ Sucesión ab intestato”, L. 42 R. 304).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la recusación de f. 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la recusación de f. 2.

    Regístrese. Hecho, mediante oficio remítase este incidente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló a sus efectos.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-12-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 442

                                                                                     

    Autos: “VALENCIA, JULIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89744-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENCIA, JULIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el auto regulatorio  de  f. 61?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- En los presentes s.e. u o. han actuado patrocinando a los herederos las letradas  María de los Angeles Elhelou y Stella M. Tolosa Santa Cruz (ver fs. 6/7, 27, 34/35 entre otras).

    Es doctrina de esta cámara (siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, 22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema en línea; ver res. del 11-03-2008, “Della Schiava, Angelina Victoria s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 39 R. 40; fallo proporcionado por la Aux. Letrada Adriana Matassa), que es indispensable en el ámbito del juicio sucesorio la clasificación de trabajos de los profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados.

    Y siguiendo esa postura este Tribunal también ha decidido con anterioridad que si ni la base regulatoria ni la clasificación de trabajos han sido sustanciadas en legal forma y aprobadas judicialmente  antes  de la regulación de honorarios,  ésta es nula por prematura (art. 169 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “Holgado, Afrodisio c/ Bonet, Juana s/ Sucesión”, del 17/5/05, lib. 36 reg. 124; “Arripe, Pedro s/ Sucesión”, del 1/6/93, lib. 22 reg. 71; etc.).

    De manera que el auto regulatorio obrante a f. 61 que no contó con una previa clasificación de trabajos de las profesionales intervinientes resulta prematuro y por ende debe ser dejado sin efecto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto, por prematuro,  el auto regulatorio de f. 61.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIEIR  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto, por prematuro,  el auto regulatorio de f. 61.

    Regístrese. Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-12-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    ________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 440

    ________________________________________________

    Autos: “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87827-

    ________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 16 de diciembre de 2015.

    AUTOS  Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 667/677 y de nulidad de fs. 678/681 vta. contra la sentencia de fs. 656/661.

    CONSIDERANDO.

    Puestos a examinar los requisitos comunes a ambos recursos, se observa que han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).

    Además, en lo que se refiere específicamente al recurso extraordinario de inaplicabilidad:

    a. el valor del agravio es de carácter indeterminado pues, según surge de fs. 656/661, deberá practicarse liquidación a fin de determinar la cantidad de pesos equivalente a la cotización de 6090 kgs. de miel al momento de la mora, con deducción del importe del pagaré a que se alude en la sentencia (cfrme. SCBA, Ac. C 114.255, 29-04-2015, “Calarco, Marcelo J. c/ M. y M. Multimar y ot.. Resolución de contrato y daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede leerse en Juba en línea) y ta./708 p.2.-.

    b. la parte recurrente ha promovido  beneficio de litigar sin gastos (expte. TL3299/2012; cfrme. SCBA, Rc 43119521, 04-03-2015, “Sacca, Carmelo c/ Sáenz, Miguel Angel s/ Cumplimiento de contrato”, sistema Juba en línea), por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo de código de rito.

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder  los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 667/677 y de nulidad de fs. 678/681 vta. contra la sentencia de fs. 656/661.

    2. Remitir de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 282 2° párr. y 297 cód. proc.).

    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.) y devuélvase al juzgado de origen el expediente “Alvarez, Néstor Ricardo c/ Masson, Jorge Félix s/ Beneficio de litigar sin gastos” (expte. TL3299/2012) para que continúe su tramitación. Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

                                            

     

                                            

                                                   


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías