• Fecha del Acuerdo: 18-11-2015. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 411

                                                                                                                                        

    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89697-

                                                                                                                                                           

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 134, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 121 contra la sentencia de fojas 119/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       La Cooperativa Agropecuaria de Henderson Ltda., promovió este juicio ejecutivo con sustento en un pagaré librado en dólares estadounidenses el 31 de julio de 1998 (fs. 6 y 9/vta.).

                       La sentencia de trance y remate, rechazó las defensas del ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta tanto hiciera íntegro pago del capital reclamado “que asciende a la suma pesificada conforme Dto. 214/02 y sus leyes modif…”, $ 22.287,04, con más sus intereses y aplicación del C.E.R., en cuanto por derecho pudiera corresponder, con más un interés igual al que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su operaciones de descuento (fs. 26/vta. y 27).

                       La sentencia fue apelada y confirmada en cuanto fue motivo de agravios (fs. 45/46vta.).

                       En suma, no es cierto que en la demanda la ejecutante reclamó pesos; puede verificarse con la sola lectura que reclamó dólares estadounidenses veintidós mil doscientos ochenta y siete con cuatro centavos (U$s. 22.287,04), aclarando que en caso de pesificación se le adicionarán intereses a la tasa activa. C.E.R. y lo que permitiere la legislación (fs. 9/vta., 112/vta.1, 126 primer párrafo). Ende, no es cierto que el coeficiente de actualización no fue reclamado en la demanda (arg. art. 343 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód.. Proc.).

                       Tampoco es cierto que la sentencia firme mandó continuar la ejecución hasta el pago del “capital reclamado’” Como fue expresado antes, pero parece necesario repetir, condenó al pago del capital reclamado “que asciende a la suma pesificada conforme Dto. 214/02 y sus leyes modif…”,  $ 22.287,04, con más sus intereses y aplicación del C.E.R., en cuanto por derecho pudiera corresponder.

                       En consonancia, no es cierto que anide en la sentencia contradicción ninguna. Pesificó una deuda en dólares de julio de 1998, aplicando lo normado en el decreto 414/02, previendo el C.E.R. e intereses (fs. 125.II, in fine, 126/vta. in capite y tercer párrafo, 127 in fine).

                       La sentencia quedó firme para las partes en esos términos. Por manera que toda argumentación que forzadamente intente torcer el claro mandato que de ella surge, es al menos inadmisible.

                       Por lo demás, en los aspecto que se enuncian como agravios, no hay incongruencia de la liquidación con lo reclamado y con los términos de la sentencia (arg. art. 501 del Cód. Proc.).

                       Con ajuste a lo que se ha dicho, el recurso debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde desestimar el recurso de apelación de foja 121, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar el recurso de apelación de foja 121, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 18-11-2015. Se declara inadmisible el recurso de reposición.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 46– / Registro: 409

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    Autos: “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87827-

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                TRENQUE LAUQUEN, 18 de noviembre de 2015.

                AUTOS, VISTOS YCONSIDERANDO:

                La sentencia definitiva de la cámara no es susceptible de recurso de reposición (arts. 238 y 268 cód. proc.).

                Obiter dictum, la fecha de la mora sí fue materia de agravios, según cita de fojas realizada a f. 660 último párrafo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar de plano inadmisible el recurso de reposición de fs. 664/665 contra la sentencia de fs. 656/661 (arts. 34.4 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese. Hecho,  estése a lo dispuesto a fs. 661 in fine. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                


  • Fecha del Acuerdo: 18-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 408

                                                                                     

    Autos: “R., F. M. M.  C/ A., A. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89690-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F. M. M.  C/ A., A. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89690-), de acuerdo al orden de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 275, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/260 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                No formaron parte de la pretensión inicial expuesta a fs. 41/45 ni el pedido de que el demandado acompañe periódicamente facturación contable y recibo de sueldo con los cuales comprobar si la cuota que ha de depositar es correcta o no es correcta, ni la solicitud de una actualización escalonada de la cuota fijada en la sentencia, por manera que esas cuestiones exceden el marco revisor de esta alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                Eso así:

                a-  sin mengua de la chance de requerirse en la instancia inicial lo necesario para el mejor cumplimiento posible de la sentencia (ver v.gr. art. 509 cód. proc.);

                b- no sin hacer notar que el 20% del sueldo de alguna manera parece satisfacer la actualización escalonada apetecida (arg. art. 384 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/260 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/260 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Sivia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 18-11-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 406

                                                                                     

    Autos: “MONTEJO, JUAN MARTIN C/ PANGARO, MIRTA MABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION”

    Expte.: -88807-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTEJO, JUAN MARTIN C/ PANGARO, MIRTA MABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” (expte. nro. -88807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 450, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedente   las   apelaciones  de  fs. 408, 423 y 424?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Bien o mal, el juzgado descompuso en 4 incidencias el trabajo realizado en toda la causa, precisando sus respectivas bases regulatorias (fs. 392/vta.).

                Esa resolución fue notificada por el apelante de f. 424 al de f. 423 (ver cédula a fs. 393/394) y no fue objetada.

                Consecuente con el esquema de incidencias  expuesto en esa resolución de fs. 392/vta., el juzgado reguló honorarios a fs. 404/vta..

                Si la resolución de fs. 80/81 (agrego, y la de fs. 63/vta.) en realidad era respuesta jurisdiccional a la cuestión principal y no lo era a ninguna cuestión incidental, los apelantes de fs. 423 y 424 demoraron en exceso, porque debieron -primero- objetar la resolución de fs. 392/vta. y -segundo- en todo caso y a más tardar debieron apelar la resolución de fs. 404/vta.  en tanto claramente al regular honorarios  atribuía carácter incidental a lo que para ellos era principal.

                Es decir, el juzgado reguló honorarios a fs. 404/vta. por la labor desplegada antes de la resolución de fs. 80/81, pero, si lo hizo en otro carácter diferente al apetecido por los ahora apelantes -digo, como incidencia y no como principal-,  debieron apelar esa decisión de fs. 404/vta..

                Era claro que no faltaba  regular honorarios por las tareas que los apelantes consideran como configurativas de la cuestión principal, sino que el juzgado, ya arrancando desde la resolución de fs. 392/vta., enfocaba la labor profesional anterior a fs. 80/81 como incidencia y no como principal.

                Por eso, opino que son tardías las apelaciones de fs. 423 y 424, recién interpuestas contra la resolución del juzgado que, a f. 418, sólo dijo que los honorarios correspondientes a la resolución de fs. 80/81 fueron regulados a fs. 404 punto 1.

     

                2- Si todos los gastos correspondientes a la ejecución  por todo concepto no pueden superar el tres por ciento (3%) del crédito, considerando la intervención de otros profesionales en el caso (v.gr. el martillero, ver fs. 317/vta.), el 1,5% de la liquidación aprobada da como resultado una suma de dinero antes bien excesiva y no baja para retribuir lo que hizo el notario (frustrada constatación, advertencia de desalojo en ciernes y ejecución del desalojo, ver fs. 163/170), la que en todo caso no se puede reducir en cámara habida cuenta la sola apelación del beneficiario a f.  408 (art. 60 ley 24441; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                3- Resta la cuantificación de los honorarios diferidos en cámara a f. 111 (art. 34.5.a cód. proc.).

                Como las apelaciones resueltas por la cámara fueron interpuestas contra decisiones del juzgado integrativas de lo que éste consideró la primera incidencia de la causa (ver fs. 88 y 109 bis/111),  por las labores de fs. 67/76,  89/97 vta. y 99/105 vta. corresponde tener en cuenta la regulación de honorarios de f.  404.1 (art. 31 d.ley 8904/77).

                Así, conforme el resultado obtenido y el mérito de esa labor, propongo las siguientes cifras:

                Abog. Abel González: $ 16.279 (hon. 1ª inst. x 27%);

                Abog. Martín Ruiz: $ 9.707 (hon. 1ª inst. x 23%).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 423 y 424;

                2- desestimar la apelación de f. 408;

                3- regular los honorarios diferidos a f. 111, así: abog. Abel González  $ 16.279 y abog. Martín Ruíz $ 9.707, con más las adicciones  y/o

     retenciones que por ley pudieren corresponde (art. 31 d.ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 423 y 424;

                2- Desestimar la apelación de f. 408;

                3- Regular los honorarios diferidos a f. 111, así: abog. Abel González  $ 16.279 y abog. Martín Ruíz $ 9.707.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 405

                                                                                     

    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89550-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs.  137/138 y 139/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Las apelaciones de fs. 137/138 y 139/vta. fueron concedidas  con los efectos y alcances del art. 57 del d.ley 8904/77, lo que importa una modalidad  propia diferente de las formas de concesión previstas en el CPCC.

                De modo que el alcance dado por el  art. 57 del  ordenamiento arancelario  no dispone  la sustanciación de la fundamentación del recurso, pues no  resulta una apelación con fundamentación contradictoria, sino de dos apelaciones introducidas por sujetos que cuentan con legitimación diferente; en consecuencia como no se trata de un trámite de segunda  instancia sometido a las reglas de los arts. 245 y 246 del código de rito, no corresponde la retribución pretendida (art. 34.4. y concs.del cpcc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Tengo a la vista el voto del juez Lettieri quien, según distribución interna, debía pasar la causa a la jueza de segundo voto el 9/11, aunque lo hizo antes, el 4/11, para dar más tiempo a la jueza Scelzo -cuyo lapso para votar corría desde el 9/11 hasta el 12/11- teniendo en cuenta la licencia de esta magistrada a partir del 16/11.

                La causa me fue pasada recién el 13/11 por la oficial mayor Álvarez, sin ningún voto de la jueza Scelzo.

     

                2-  Las únicas apelaciones que registra el caso son las de fs. 137/138 y 139/vta., que condujeron a la resolución de fs. 141/142 vta..

                Aunque esas apelaciones hubieran devengado costas -que no lo pudieron hacer, según se explica en el voto inicial-,  en tal caso lo cierto es que no fueron impuestas a nadie en esa resolución de fs. 141/142 vta., de modo que cada apelante debería absorber las propias atenta la imposibilidad de poder cobrarlas a nadie más  sin causa en ninguna condena en costas (art. 726 CCyC).

                Ello así, si las apelaciones de fs. 137/138 y 139/vta. hubieran devengado costas, la abogada Miguel no podría cobrarlas de nadie más, con lo cual, así, resultando de aplicación el art. 12 del d.ley 8904/77, no corresponde fijarle honorarios por esas apelaciones (art. 34.4 cód. proc.).

     

                3- ADHIERO, EN ESOS TÉRMINOS, AL VOTO INICIAL (art. 266 cód. proc.).

                A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar por inadmisible el pedido de f. 159.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar por inadmisible el pedido de f. 159.         

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 403

                                                                                     

    Autos: “T., A. E. C/ S., H. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89619-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., A. E. C/ S., H. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89619-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 62, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son   procedentes   las   apelaciones de fs. 38/vta y 42/vta. contra la regulación de honorarios de f. 36?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- No es un juicio de alimentos, sino un incidente de aumento de cuota alimentaria, de modo que sólo cabría utilizar aquí mutatis mutandis las pautas empleadas por esta cámara en  “PIORNO, LEANDRO MANUEL C/ LO BIANCO, CRISTINA NATALIA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (sent. del 12/11/2014, lib. 45, reg. 370). Concretamente, lo único que debería cambiar aquí es la consideración adicional del art. 47 último párrafo del d.ley 8904/77, por aplicación del art. 39 párrafo 2° de esa normativa arancelaria.

                Y bien, ya en trámite el incidente,  de modo extrajudicial se arribó a un acuerdo en materia de alimentos, el cual se exteriorizó mediante el escrito de fs. 12/vta. y fue homologado a f. 20: se mantuvo la cuota antes vigente de $ 200 por mes, pero se le agregó un almuerzo diario y 300 kg de leña mensuales.

                Se tomó como pauta inicial para fijar la base regulatoria el equivalente a 300 kg de leña, tal parece por considerárselo el aumento alimentario esencialmente pactado (ver fs. 31, 32, 35 y 36 párrafo 1°); de modo que:  $ 300 x 24  = 7.200. Tal la base regulatoria.

                Para determinar la alícuota, habría que:

                a- para las abogadas de ambas partes, partir de la alícuota usual del 15% en materia alimentaria (art. 1 CCyC),  con una reducción  a la mitad atento el acuerdo extrajudicial incipientemente arribado (arg. art. 2 CCyC y art. 9 inc. II, subinc. 10 d.ley 8904/77), con más la consideración del trámite incidental (sería factible un 25%, promedio entre el máximo y el mínimo del art. 47 último párrafo d.ley cit., a falta de un criterio esencialmente diferente para el caso, arg. art. 16 incs. b, c, , f, h, i y l d.ley cit.) y con una merma extra del 10%  atento el patrocinio (art. 14 d.ley 8904/77);

                b- para la abogada de la parte actora,  adicionar  un 30% de lo anterior en retribución a los trabajos judiciales “complementarios”  llevados a cabo (art. 16 y arg. art. 28 última parte;  trámites de iniciación, notificación a la parte demandada, audiencia f. 11; v. esta cám. expte. 89159 “G F., D.J. c/ A., S.A. s/ Alimentos”  21-10-2014 L. 45 Reg. 329, entre otros).

                Las cuentas serían:

                a- Mattioli:  ($ 7.200 x 15% x 50%  x 25% x 90%) + (30% del término anterior)= $ 157,95;

                b- Marchelletti: ($ 7.200 x 15% x 50%  x 25% x 90%) = $ 121,50.

                Ergo, si 1 Jus al 24/8/2015 equivalía a $ 397 (Ac. 3748/15  SCBA),  son altos antes bien que bajos los honorarios regulados, razón por la cual se exhibe infundada la apelación de fs. 38/vta..

                No obsta a lo anterior lo reglado en el art. 1 del Ac. 2341/89 texto según Ac. 3391 SCBA, pues los mínimos allí establecidos, tanto como el mínimo del art. 22 del d.ley 8904/77, rigen para las causas principales y no para sus incidentes (cfme. fallos cits. a f. 36; arg. art. 1255 párrafo 2° CCyC).

     

                2- Resta analizar la apelación por bajos de la asesora de incapaces ad hoc.

                Si para las abogadas de las partes se fijó una cantidad de 1 Jus que dista de ser baja conforme las paupérrimas circunstancias del caso (arg. art. 16.a d.ley 8904/77), parece idónea, necesaria y proporcionada -y por lo tanto razonable- la cantidad de 0,5 Jus fijada para esa funcionaria en razón de su tarea de menor entidad comparada con la de éstas: nada más aceptó el cargo y manifestó no tener objeciones al acuerdo alcanzado por las partes (f. 19; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

                3- En resumen, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 38/vta. y 42/vta. contra la regulación de honorarios de f. 36.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde  desestimar las apelaciones de fs. 38/vta. y 42/vta. contra la regulación de honorarios de f. 36.

                 TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fs. 38/vta. y 42/vta. contra la regulación de honorarios de f. 36.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 402

                                                                                     

    Autos: “P., V. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89670-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación concedida a f. 49 párrafo 3° contra la resolución de fs. 10/12?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Hay dos males en tensión: la afectación de la salud psicológica de las supuestas víctimas o la afectación de la imagen pública del supuesto victimario.

                El mensaje de alta carga erótica supuestamente enviado por el tío a su sobrina (ver f. 6) no es improbable a la luz del dictamen psicológico según el cual, entre otros rasgos sugerentes, el apelante exhibe propensión al mundo de las fantasías relacionadas a la sexualidad. (f. 44 “Rasgos de la personalidad”).

                Por otro lado, no hay  ninguna evidencia objetiva  ni de la sustracción ni del extravío del celular desde el cual se habría enviado aquel mensaje, ni tampoco del uso de ningún sistema informático especializado para usurpar el número telefónico del apelante (ver f. 41 aps. A y B).

                En todo caso, serían necesarios más estudios sobre la personalidad del alegado victimario (ver f. 44 Recomendaciones).

                Hasta me atrevería a decir que, en razón,  la principal prioridad incluso del apelante  debería ser la más amplia disponibilidad para que se realice todo lo que sea necesario a fin de dejar completamente fuera de toda sombra  la salud psicológica de su sobrina y eventualmente de sus propias hijas: luego habrá espacio para reivindicaciones solo personales.

                En tales condiciones, ni la prohibición de enviar mensajes o hacer llamadas a su sobrina, ni el estudio preventivo de la situación de las hijas menores del supuesto victimario (f. 11 vta. aps. 1 y 3), parecen constituir medidas tutelares irrazonables (inidóneas, innecesarias o desproporcionadas) en defensa de la salud psicológica de aquéllas, aunque transitoriamente, mientras se realicen en primera instancia las evaluaciones profesionales y se reciba más prueba (fs. 41/vta.; art. 270 cód. proc.), puedan de alguna manera y en alguna medida afectar la imagen pública de éste, la que en todo caso llegado el momento podría ser reivindicada también públicamente en caso de demostrarse con certeza la falta total de asidero de las preliminares prevenciones adversas (art. 3 CCyC; arts. 1, 7.n y concs. ley 12569).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 49 párrafo 3° contra la resolución de fs. 10/12.

                 TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación concedida a f. 49 párrafo 3° contra la resolución de fs. 10/12.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                                Toribio E. Sosa

                                           Juez

     

           Carlos A. Lettieri

                Juez

                                                     Juan Manuel García

                                                              Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 401

                                                                                     

    Autos: “Incidente De Aumento De Cuota Alimentaria En Autos “F., A. I. Y M., D. S/ Divorcio Vincular”

    Expte.: -89441-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS “F., A. I. Y M., D. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -89441-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 619, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la apelación de foja 576?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, el perito en informatica Pablo Cepa, fue propuesto junto con el ofrecimiento de la pericia de la especialidad (fs. 31.a). Los oficios a fojas 31/vta. a 33, y otras pericias como la contable, la de ingeniero industrial, la de nutricionista, psicologo, odontólogo, traumatólogo y asistente social, a fojas 33/35vta.

                Para la realización de la pericia informática el 14 de septiembre de 2011 se ordenó, a pedido de parte, el secuestro de las computadoras que se encontraran en el inmueble de la calle 9 de julio 138 de Carlos Tejedor (fs. 37/vta.). El secuestro se concretó el 25 de noviembre del mismo año (fs. 47).

                A fojas 145, el 17 de mayo de 2012, la actora pidio se abriera la causa a prueba, lo que reitera a fojas 157159., el 26 de junio.

                Finalmente, el 13 de agosto se abre la causa a prueba por treinta y cinco días. (fs. 171). Se ordenaron los oficios, se denegaron las pruebas periciales de psicólogo, odontológica y de nutricionista. Para la informática, a fin de designar perito único, se ordenó oficiar a la Cámara en lo Civil y Comercial de La Plata para el sorteo, debiendo el experto  previa notificación cumplir con su cometido en el plazo de quince días. Parra la pericia contable designó a José Luis Cueli,m quien se excusó a fojas 304 y fue sustituido por Final. A fojas 198, se desestimó la pericia de traumatólogo y se designó a María Valeria Ramazzotti como perito asistente social.

                De fojas 214 a fojas 237, se agregaron copias de oficios. El 30 de agosto de 2012, se retiraron 24 oficios de informes (fs. 237 vta.). Según se expone a fojas 347 – el 25 de octubre – alguno de ellos no fueron recibidos por sus destinatarios, advirtiendo la interesada que procuraría obtener prueba de esa negativa y presentarla en los autos a los fines correspondientes.

                Como la Cámara de la Plata informó la imposibilidad de sortear perito informático, por las razones técnicas expuestas a fojas 324, se designó por el juzgado, para esa pericia a Luis Mariano Papagni. Esto fue el 11 de octubre de 2012 (fs. 326). Se dispuso la notificación por cédula, facultándose al letrado Rossi o quien este designare para correr con su diligenciamiento.

                El 12 de noviembre de 2012, la actora pidió en préstamo el expediente. Lo que le fue concedido (fs. 361/362).

                El 21 de noviembre de 2012 se solicita, la declaración de negligencia en la producción de la prueba pericial informática (fs. 365/vta.). Y el 28 del mismo mes y año, lo mismo respecto de las prueba de los informes que se indican en la presentación (fs. 370/371).

                Contestado el traslado conferido de esas peticiones, se acompañan respondidos, con la misma los informes de fojas 373 a 392. Salvo el dirigido a Y.P.F. que aparece diligenciado el 16 de noviembre, antes del acuse de negligencia (fs. 393/398vta.).

                2. Pues bien, en materia de negligencia en la producción de la prueba, no se pueden aplicar principios absolutos, debiendo estarse a las circunstancias y modalidades de cada caso, contemplando ampliamente las posibilidades de realización de los medios probatorios con miras a facilitar el mayor número de elementos de juicio al juzgador para la justa resolución del pleito.

                En ese marco, hay que recalar en los principios rectores del instituto, entre otros: (a) que la demora fuera perjudicial para el trámite del proceso; (b) que la conducta probatoria de la parte acusada resulte configurada por las notas de la desidia, la pereza y la despreocupación del actor procesal y de la carga que le incumbía; (c) que la negligencia debe resolverse teniendo en cuenta la situación existente al momento de promoverse la articulación (arg. arts. 382 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-A págs. 216 y stes.).

                3. Justamente, partiendo de este último postulado, puede comprobarse que en lo que atañe a la prueba de pericia informática, el 27 de agosto de 2012 se libró el oficio a la Cámara Civil y Comercial de La Plata, pidiendo la designación de un perito en informática. Como el 13 de agosto se había abierto a prueba la causa por treinta y cinco días. (fs. 171), no podría afirmarse que el oficio fue librado fuera de ese plazo (fs. 184/vta.).

                La Cámara requerida, respondió el 2 de octubre de 2012, ingresando la contestación al juzgado el 9. No mencionó la fecha en que había recibido el oficio (fs. 324). Pero, como ya se dijo que la respuesta fue negativa y eso originó que el juzgado, el 11 de octubre, designara perito informático a Luís Mariano Papagni (fs. 316). El 21 del mes de noviembre se acusa la negligencia.

                Contado desde el 13 de agosto, puede semejar un tiempo considerable sin que la prueba se haya producido, pero las alternativas que matizaron la designación del experto, tornan discreto que, para juzgar la negligencia, se tome en cuenta una fecha no anterior a la designación por el juzgado. Y con ese enfoque, ya el plazo no se presenta como tan extenso como para presumir que ha mediado un desentendimiento de la oferente respecto de esa prueba que deba ser sancionado con la negligencia y, por ende, con la pérdida de tal medio (v. fs. 450; arg. art. 382 del Cód. Proc.).

                Sobre todo si el propio peticionante de la negligencia permitió la prórroga del plazo de prueba en relación a la petición formulada a fojas 278, donde el perito ingeniero solicito ampliación del término para la entrega del dictamen, a lo que se provecho que ese plazo se empezaría a contar una vez contestados los oficios librados a Arba y a la Cooperativa eléctrica (fs. 334). Todo lo cual no denota que se persiga acelerar el proceso, antes que hacer perder a la contraria una prueba.

                En suma, en cuanto a la pericial informática la negligencia solicitada a fojas 365, debe desestimarse.

                4. En lo que atañe a los oficios, el artículo 383 del Cód. Proc., dispone que se desestimará el pedido de negligencia cuando la prueba se hubiera producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. Por manera que los agregados a fojas 376/392, quedan al margen de tal sanción procesal.       En punto al librado a YPF, fue presentado al destinatario el 16 de noviembre, es decir, con anterioridad al pedido de negligencia, ocurrido como se ha dicho, el 28 de noviembre (fs. 371).

                Tocante al dirigido a la Cooperativa Eléctrica de Carlos Casares, se ordenó librar uno nuevo el 15 de noviembre (fs. 362). También antes del pedido de negligencia.

                De cara a los que faltan (fs. 418.1),  cabe reiterar que el peticionante de la negligencia ha admitido la prolongación del plazo de prueba en torno al dictamen pericial de fojas 278, por lo cual no se compadece aquel pedido, con el designio de acelerar el proceso, ni frente a él puede asegurarse que la demora en el diligenciamiento de aquellos causa, a este momento, una demora perjudicial o injustificada al proceso.

                Por ello, también en este aspecto, la negligencia debe desestimarse (arg. art. 382 del Cod. Proc.).

                5. Resta el pedido de negligencia con relación a la prueba pericial contable, formulada por el interesado a fojas 461/462.

                Para la prueba pericial contable de la actora y de la demandada, se designó como perito a José Luis Cueli (fs. 173).  Se trató de una prueba común (fs. 173/vta. 174).

                Dicho perito se excusó (fs. 304). El 1 de octubre de 2012, se designó a Claudio Final (fs. 305). Fue removido por no aceptar el cargo, el 4 de diciembre de 2012, designándose en su reemplazo a Laura Beatríz Angelini (fs. 399). No obstante a fojas 436/vta., el perito Figal pidió adelanto para gastos el 8 de marzo de 2013. petición que el juzgado tuvo presente.  A fojas 439/vta., el 2 de mayo de 2013, el perito Figal pide que, como una parte de los registros que corresponden compulsar podrían encontrarse en la computadora secuestrada y los demás en poder del demandado, se intime a la demandada a denunciar el lugar de la documentación a cotejar y a la actora para que saber donde está la documentación indicada por el demandado. Aquí el juzgado remite a la designación efectuada a fojas 399. Laura Beatríz Angelini, aceptó el cargo el  11 de febrero de 2014 (fs. 492).

                En fin, como se dijo antes, se trató de una prueba común, tal cual lo indica la jueza en su resolución de fojas 529/vta. C, la carga de urgir la producción de la prueba pericial contable, correspondió a ambos justiciables y ninguna de las partes pudo acusarse negligencia, salvo que mediara oportuno desistimiento del peticionante, lo cual no se ha constatado (Morello-Sosa-Berizonce, op. cit. pág. 229).

                Tal es razón suficiente para desestimar la negligencia impetrada.

                5. En consonancia con lo expuesto y dado que del rechazo de la negligencia  se desprende la revocación de lo resuelto a fojas 529/530, como la prueba acusada podrá aún producirse, el fallo dictado a fojas 543/544 que fijó alimentos a favor de L. M., sin poder apreciar tales elementos pendientes, no queda otra alternativa que revocar también esa decisión por prematura, puntualmente en los puntos II a V.

                Ello así, con costas el peticionante de la negligencia, fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, revocar el fallo dictado a fojas 529/530 y en consecuencia también el de fojas 543/544 en los ptos. II a V,  con  costas al apelado, vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el fallo dictado a fojas 529/530 y en consecuencia también el de fojas 543/544 en los ptos. II a V,  con  costas al apelado,  vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro:46– / Registro:

                                                                                     

    Autos: “K., Y. G. /F., P. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89514-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., Y. G. /F., P. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 436, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs.  396, 406 y 416.V?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Mediante sentencia del 17/3/2011 fue fijada en $ 1.000 la cuota alimentaria a cargo de P. A. F., a favor de su hija  C. F., de 8 años de edad (ver fs. 9 y 25/30 vta.).

                La actora inicia este incidente de aumento de cuota el 1/2/2014  solicitando una de $ 3.000 al mes, argumentando en síntesis que han aumentado las necesidades de la niña debido a su mayor edad, que ha mediado inflación y que ha cambiado la situación económica del demandado (ver fs. 35 vta. in fine y 32 ap. 3.2.).

                Coincide el demandado en que debe mediar aumento, pero ofrece un 20% de la cuota vigente (f. 49.X).

                La sentencia, apelada por ambas partes, determinó una cuota mensual de $ 2.500.

     

                2- Es hecho notorio, exento de prueba,  la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde marzo de 2011 hasta febrero de 2014 (art. 384 cód. proc.).

                Por eso, se torna imperioso encontrar la forma de trabajar a valores constantes y, a tal fin, voy a proponer usar como parámetro el salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM).

                En marzo de 2011 el SMVM era de $ 1.840 (Resol. 2/10 del CNEPYSMVYM, pub. en BO 12/8/10), de modo que los $ 1.000 fijados en sentencia equivalían al 54,35% del SMVM.

                En febrero de 2014 el SMVM era de $ 3.600 (Resol. 4/13 del CNEPYSMVYM, pub. en BO 25/7/13, de manera que el 54,35% eran $ 1.956,60. Esta cifra no es otra cosa que la misma cantidad señalada en la sentencia de 2011, pero llevada de alguna manera equitativa y razonable a valores vigentes al momento de ser promovido el presente incidente (arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

                3- A eso hay que agregar que la mayor edad de la niña ciertamente debe provocar mayores gastos y, a falta de prueba específica, aplicando los coeficientes de Engel (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar ),  la diferencia entre una niña de 8 años -al momento de la sentencia; coeficiente 0,72- y de 11 años -al momento del incidente; coeficiente 0,73- importa un incremento no demasiado significativo:  $ 1.983,80 (art. 384 cód. proc.).

     

                4- Ha habido un cambio importante en la situación económica del alimentante, pues en la sentencia se puso de manifiesto que  trabajaba como  transportista con un camión suyo (f. 29) y ahora se ha colectado evidencia acerca de  que formó una sociedad de hecho  con H. N. C., que explota 4 camiones aunque solo 2 figuren inscriptos formalmente a su nombre (ver informes a fs. 314/319, 351, 255, 259 y 353; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

                A esa situación hay que agregar  la necesidad de realizar mejoras en el inmueble muy deteriorado que el alimentante proporciona a su hija para vivir (resp.  de S. G., y D., a preg. 4,  a fs. 96, 100, 101 y 102; resp. a preg. 9 y 10 de C., S. P. y de B., a fs. 116, 117 y 118, y de C., a preg. 10 a f. 229; art. 456 cód. proc.).

                Pero hay que considerar también que:

                a- la alimentada pasa varios días al mes con su padre (entre 10 y 15 al mes: resp. a preg. 5 y 6 de C., S. P. y de  B., y a preg. 6 y 7 de Clajs, a fs. 116, 117, 118 y 229; art. 456 cód. proc.; art. 666 CCyC);

                b- no se ha adverado que le pertenezcan al demandado los inmuebles que se le atribuyeron en la sentencia según informe de fs. 249/251: respecto de aquellos que indican el DNI de su propietario, éste  no coincide con el del accionado resultante v.gr. de f. 319; y con relación a los que no indican DNI, era igual de trabajoso para cualquiera de las partes requerir un posible informe ampliatorio en procura de esclarecer la cuestión (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).

                Por todo eso,  no creo inequitativa la cuota alimentaria de $ 2.500 fijada en la sentencia  desde  la  iniciación del incidente, que incrementa en $ 1.500 el monto de la sentencia de 2011 (arts. 641 párrafo 2° y 647 párrafo 2° cód. proc.; art. 7 párrafo 1°, 658, 659 y concs. CCyC; arts. 265 y 267 cód. civ.).

                Correspondía acreditar al demandado que su nueva situación patrimonial le impide afrontar esa cuota alimentaria y, además, sostener  su nueva situación personal (ver f. 418 vta. anteúltimo párrafo; arg. art. 710 CCyC; art. 375 cód. proc.); en todo caso, como imperativo de su propio interés  le incumbía formular agravios que enlazaran de modo crítico y concreto la prueba colectada -alguna, de árido análisis: ver informes de fs. 136/225, 255/264, 266/310, 329/353- con todo supuesto desacierto atribuido a la sentencia apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.); de suyo, hay elementos de convicción de difícil cómputo en favor del alimentante (su pareja C., S. P. -fs. 117/117 bis-, su amigo B., -fs. 118/119-, su socio C., -fs. 229/vta.-; arts. 439 y 456 cód. proc.;

     

                5- Por fin, es extemporánea la apelación de la abogada Navas respecto de sus honorarios, recién traída el 29/4/2015 (ver f. 416.V y f. 416 vta.), puesto que quedó notificada de ellos en marzo de 2015 en función de la cédula de fs. 403/404 vta. (ver f. 405; art. 57 d.ley 8904/77).

                Obiter dictum, no son bajos los honorarios que le fueron asignados a la abogada Navas. De hecho, resultan de considerar una base regulatoria de $ 36.000 ($ 1.500 x 24, art. 39 párrafo 2° d.ley 8904/77) y  de aplicar sobre ella una alícuota del 4,5%, resultando esta alícuota el máximo del 30%  (por tratarse de un incidente, art. 47 último párrafo d.ley 8904/77) sobre el  15%  usual para esta cámara en la materia (ver v.gr. en “C., L. c/ M., H. A.”  26/10/2011 lib. 42 reg. 364; en “C., M. c/ L., J. M.” 18/12/2012 lib. 43 reg. 454; etc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar inadmisible la apelación de f.  416.V;

                b-  desestimar las apelaciones de fs.  396 y 406;

                c- imponer las costas de segunda instancia al alimentante: por la apelación de f. 396, en tanto vencido (art. 68 cód. proc.); y por la apelación de f. 406 interpuesta por la alimentada representada por su madre, para evitar distraer  en el pago de costas los recursos que el propio padre le aporta (arg. arts. 2,  670 y 539 CCyC);

                d- regular en cámara los siguientes honorarios con más las adicciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (art. 31 d.ley 8905):

                abog. Navas: $ 405 (hon. 1ª inst. x 25%);

                abog. Bigliani: $ 320 (hon. 1ª inst. x 25%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar inadmisible la apelación de f.  416.V;

                b- Desestimar las apelaciones de fs.  396 y 406;

                c- Imponer las costas de segunda instancia al alimentante: por la apelación de f. 396, en tanto vencido; y por la apelación de f. 406 interpuesta por la alimentada representada por su madre, para evitar distraer  en el pago de costas los recursos que el propio padre le aporta;

                d- Regular en            abog. Navas: $ 405 (hon. 1ª inst. x 25%);

                abog. Bigliani: $ 320 (hon. 1ª inst. x 25%).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con licencia.       

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 399

                                                                                     

    Autos: “L., C. I.  C/ M., O. N.  S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89478-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. I.  C/ M., O. N.  S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89478-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 108/111 contra la resolución de f. 107 tercer párrafo?

     SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  

                A fs. 30 del expediente ” L., C. I. c/ R., M. J. s/ Alimentos” -que tengo a la vista-, se acordó una cuota provisoria mensual a  cargo del demandado y en favor de su hijos, de $500, en convenio que fue homologado a fs. 58/60 de esa causa.

                Luego de aquel acuerdo, y alegando incumplimientos de R., en el pago de la cuota (fs. 29/30 de esta causa), se promovió demanda alimentaria contra la abuela paterna de los alimentados, O. N. M., lo que originó estas actuaciones, en que también se arribó a un acuerdo: a fs. 44/ vta., L. y O. S. R., y S. M. R., (estas dos, hijas de M.,) acordaron que la abuela pagase, en carácter de obligada subsidiaria, el 9% de los haberes netos que percibe por pensión y jubilación -en suma no inferior a $300- “…en concepto de cuota alimentaria a favor de los nietos…”.

                La alimentante ratificó el acuerdo a fs. 51/vta. y se dictó sentencia homologatoria a fs. 65/67.

                Ahora: ¿qué comprende la obligación de M., de pagar con el 9% de sus ingresos como pensionada y jubilada, en suma no inferior a $300?.

                Tal y como surge del convenio de 44/vta. de esta causa, todo aquello que en concepto de cuota alimentaria debiera su hijo M. J. R., concepto al que no puede escapar la deuda por alimentos que mantiene M. J. R., aún antes de este nuevo acuerdo.

                Es que si se convino que M., se obligaba por ese indicado 9% de sus haberes en carácter de obligada subsidiaria y, además, que si se daba aviso que su hijo cumplía ella no debería afrontar el pago de los alimentos de sus nietos, es de verse que la idea alentada en el convenio entre la madre de los alimentados y élla era que respondería hasta ese límite por todo lo que la cuota de alimentos implica:  presentes, futuros y adeudados. Todo ello es comprendido en la cuota alimentaria a cargo de M. R.

                Máxime si a ese momento ya el padre arrastraba gran parte de la deuda de $13.500 liquidada a fs. 41/vta. del expediente 3004/2010, teniendo presente que esa cuenta es de fecha 30-05-2013 (v. fs. cits.) y el convenio de fs. 44/vta. es del 22 de mayo del mismo año, y no se hizo salvedad sobre mayores aportes de la abuela para el caso que el padre no satisfaciera esa parte de la cuota por alimentos que ya adeudaba, llamada por todos aquí suplementaria (fs. 105 y 106/vta., por ejemplo).

                En el contexto narrado, sólo hasta el 9% debe responder por cuota alimentaria O. N. M., (arg. arts. 1064 y 1065 incs. a y c del CCyC).

                Nada indica en favor de la postura del memorial de trabar embargo más allá del 9% de los ingresos de M., que ésta haya sido anoticiada de aquella deuda de $13.500, pues -como se dijo- ese porcentaje fue destinado a cubrir todo deuda que por alimentos debiese el padre de los alimentados (de hecho, a f. 107 segundo párrafo se ha ordenado librar oficio a la ANSES para que se retenga aquel porcentaje de los ingresos de la demandada de autos).

                En todo caso, si es pretensión de la parte demandante que la abuela asuma mayor carga de la cuota alimentaria, como parece alentarse a fs. 108/111, podrá ser motivo de nueva pretensión contra ella, debidamente sustanciada en la instancia inicial a fin de garantizar su derecho de defensa (art. 15 Const. Pcia. Bs.As., arg. art. 647 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 108/111 contra la resolución de f. 107 tercer párrafo.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 108/111 contra la resolución de f. 107 tercer párrafo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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