• Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94570-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 31/3/2025 la judicatura resolvió: “I) Ratificar lo resuelto en el punto I y II de la resolución interlocutoria del 16/02/2024, ordenando el libramiento de oficio para la inscripción del derecho real en el Registro de la Propiedad Inmueble. II) Ordenar a Sra. Andrea Mercedes Artola y al Sr. Marcos Esteban Illarramendi, ocupantes de la vivienda ubicada en el inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437, su restitución a la Sra. Sánchez en el plazo perentorio de diez (10) días, libre de cosas y ocupantes bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública…” (remisión a fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de los ocupantes del inmueble litigioso; quienes sobrevolaron los antecedentes de la incidencia suscitada y centraron sus agravios en los aspectos reseñados en cuanto sigue.
    En primer término, adujeron lo que sería la falta de consideración de los medios de prueba por ellos ofrecidos; procediendo sin más, a la declaración de la cuestión como de puro derecho y al dictado de la resolución cuya revocación persiguen. Al respecto, entiende aplicable lo estatuido en el artículo 377 del código de rito y peticiona este tribunal ordene diligenciar la prueba ofertada en las presentaciones de fechas 11/12/2023 y 6/8/2024; focalizando en el pedido de informes y en el mandamiento de constatación oportunamente requeridos, a más de la producción de la prueba testimonial ofrecida.
    Desde otro ángulo, se agraviaron de la condición de vulnerabilidad en que se ha enmarcado a la cónyuge supérstite de autos -madre y abuela, según el caso, de los apelantes-; siendo que, conforme expusieron, durante los últimos diecisiete años ésta se ha encontrado bajo el cuidado de otros familiares, habiéndoles permitido a ellos residir en la vivienda de la que ahora se los pretende excluir. Lo anterior, mientras ha habitado diversos bienes rentados con el producido del arrendamiento de las parcelas restantes del inmueble donde se asienta la mentada residencia litigiosa.
    Bajo ese prima, consideraron desacertado por parte de la magistratura foral interpretar la situación de Sánchez, como la de una adulta mayor desamparada sin un lugar para habitar. Por cuanto, apuntaron, ello no tiene correlato con la realidad de los acontecimientos; a los que no resulta de aplicación -sostuvieron- la normativa invocada como sustento del fallo en crisis.
    Al tiempo, señalaron que la motivación del resto de los herederos estriba -en rigor de verdad- en desalojarlos de la residencia, a los efectos de proceder a su pronta venta; para lo que pusieron de resalto que tampoco la judicatura, en aras de profundizar sobre el trasfondo de la incidencia planteada, permitió probar las condiciones de la vivienda a la que -en el ámbito de las alegaciones- Sánchez pretende retornar.
    Asimismo, destacaron que el pedido esgrimido por la cónyuge supérstite tampoco encuentra asidero en los lineamientos que el código fondal prescribe para el derecho real de habitación, en función del tiempo transcurrido entre el retiro de aquélla del que fuera el hogar conyugal y el momento de promoción del incidente en estudio.
    También criticaron que la instancia de origen denegara el pedido de atribución preferencial de otros bienes por el que bregaran desde su comparecencia en autos -con cita del artículo 2381 del Código Civil y Comercial- a tenor de que los principios de solidaridad familiar deben operar en favor de Sánchez. Pues ello ha implicado -según sostuvieron- dejarlos a ellos de lado como grupo familiar que también tiene derecho a ser pasible de protección jurisdiccional; entendiendo que existen, en su favor, hechos que los colocan en posición de reclamar su preferencia en el derecho de habitación.
    Por fin, se agraviaron del trámite procesal aplicado a las presentes; en tanto, conforme entendieron, se dio curso a una pretensión de desalojo en un marco de neto corte restrictivo como el aquí visto de naturaleza incidental, que impidió un adecuado ejercicio de su derecho de defensa.
    En función de todo lo dicho, peticionaron la revocación de la resolución dictada (v. memorial del 16/4/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta solicitó su rechazo. Ello, en el entendimiento de que el planteo referido a la falta de recepción de las probanzas ofertadas fue rechazado oportunamente por este tribunal mediante resolución del 17/3/2025; lo que torna también inexacto lo referido a la declaración de puro derecho también aducida por la parte apelante.
    En cuanto al límite temporal mencionado por los recurrentes para peticionar el derecho real de habitación que revelaría la extemporaneidad del pedido promovido por Sánchez, expresó que el código de lo contempla como un derecho vitalicio. Por lo cual el gravamen formulado en tal sentido debe ser también rechazado, al igual que consignados a tenor de el alegado cercenamiento del derecho de defensa invocado y la inaplicabilidad del trato de sujeto vulnerable de la cónyuge supérstite, que -conforme refirió- no configuran crítica concreta y razonada (v. contestación de traslado del 24/4/2025).
    4. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado conforme seguidamente se verá (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    4.1 Deviene tener presentes las directrices fijadas por el cimero Tribunal provincial en cuanto a que “la preclusión procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio”; lo que “importa que el dogma de la voluntad aparece sustituido por las consecuencias de carácter objetivo” (v. JUBA, búsqueda en línea con los términos “preclusión”, “concepto”, “aplicación”; v.gr., sumarios B25555, sent. del 20/9/2017 en SCBA LP C 110618 S y B29321, sent. del 26/9/2007 en SCBA LP AC 87062 S, respectivamente).
    Ello, por cuanto el eje argumentativo del memorial en despacho estriba -en esencia- en retrotraer el debate en derredor de tópicos oportunamente abordados, tanto en primera como en segunda instancia. En específico, cabe memorar que lo atinente a las defensas opuestas y las probanzas oportunamente ofrecidas, cuya producción fuera denegada por la judicatura de grado, fue motivo de apelación y posterior tratamiento por este tribunal mediante resolución del 17/3/2025 que, para más, declaró desierto el recurso impetrado en tanto los gravámenes formulados el 20/11/2024 contra la resolución del 11/11/2024, no rindieron a los estándares estatuidos en el artículo 260 del código de rito (remisión a las piezas citadas).
    Desde ese ángulo, no encuentra asidero el planteo referido a la alegada conculcación del derecho de defensa de los quejosos; en tanto tuvieron margen procesal para desplegar los embates pertinentes para acreditar su tesitura en los estadios procesales oportunos; la que se ha revelado insuficiente -aun habiéndose integrado debidamente la litis, a instancias de este tribunal- para torcer el curso de la incidencia. Por lo que mal podrían pretender re-editar ahora dichos tópicos, se insiste, ya abordados en su oportunidad (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    4.2 Por lo demás, se ha de tener presente que tampoco han de prosperar los gravámenes formulados en cuanto atañe al derecho de habitación viudal otorgado por la magistratura foral, por sobre el cual pretenden hacer valer una solicitud de atribución preferencial respecto del bien litigioso.
    Pues, por una parte, alientan su embate sobre la base de la contraposición de los recaudos para el otorgamiento del derecho de habitación tradicional que carece de la flexibilidad de la que el código fondal ha imbuido al derecho de habitación viudal de neto corte tuitivo; al tiempo que, por la otra, la solicitud de la atribución preferencial también esgrimida colisiona -de pleno- con las alegaciones traídas en torno a la ocupación del inmueble en carácter de poseedores, desde que parten por reconocer que la habitan la vivienda a tenor del otorgamiento en préstamo que la cónyuge supérstite les concediera (v., por un lado, contrapunto entre arts. 2158 a 2151 y 2383 del CCyC; y, por el otro, 2381 del mismo cuerpo; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo hasta aquí insuficientes los argumentos vertidos por los recurrentes, los que no rinden para ser receptados como agravios a resultas del desarrollo bosquejado, y descontado que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos, el recurso no ha de prosperar; lo que así se resuelve (S.C.B.A, Rc 116089 sent. del 14/3/2012, ‘ B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos ‘, en Juba sumario B3901904; en diálogo con args. arts. 3 del CCyC y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025.
    2. Imponer las costas a los apelantes vencidos y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de los sujetos vulnerables involucrados (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:08:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:35:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#q1`xŠ
    240400774003811764
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:35:49 hs. bajo el número RR-459-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., F. L. C/ G., F. B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte. -94363-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/4/2025 contra la resolución regulatoria del 14/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    La apelante cuestiona la resolución del 14/4/25 en tanto considera que el juzgado ha omitido que la base regulatoria propuesta sea traducida en la cantidad equivalente en jus al momento de proponerla, como también que se han cumplido las dos etapas que contempla el art. 47 de la ley 14967; y además que debe tenerse en cuenta el mínimo que establece la ley de honorarios en el art. 9.I.1.w de 20 jus (v. presentación electrónica del 25/4/25; art. 57 de la ley 14967).
    Dicho recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, providencia que fue autonotificada y no cuestionada, conforme surge del historial de notificaciones del sistema Augusta, por manera que su revisión será bajo ese ámbito (art. 34.4. del cód. proc.).
    Ante esta situación es oportuno traer lo ya dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fue expuesto el monto, para luego sobre ella aplicar la escala correspondiente tal como se solicitara en la presentación del 7/2/25 (art. 39 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Ahora bien, como el valor económico propuesto con fecha 7/2/25 de 196,807906395547 jus para sobre ese monto aplicar la escala del art. 21 de la ley 14967 fue sustanciado con los demás interesados conforme surge de los trámites del 17/2/25, 22/2/25, 24/2/25 y 27/2/25, deberá ser ésta la que se tome en cuenta para la retribución profesional (arts. 34.4 ya citado). No procediendo en el caso, entonces, el mínimo establecido en el art. 9.I.1.w) de la normativa arancelaria citada como se solicita posteriormente en el recurso del 25/4/25 (art. 34.4. del cód. proc.)
    Además, al respecto, cabe agregar que este Tribunal ya tiene dicho que la alícuota que resulta del antepenúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14967 (17,5%) o el mínimo legal de 7 jus (art. 22) es para la causa principal, no para sus accesorias o incidentales, como un beneficio de litigar sin gastos (ver esta cámara en “Giavino c/ Esaín”, recién cit.; arts. 6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara: resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc.).
    Pero si a partir de la alícuota principal del 17,5 % (promedio entre 10 y 25 %; arts. 16, 21, 55 ley citada) más un 25 % (promedio entre 10 y 30%, art. 47, proemio) el resultado lleva a un honorario por debajo del piso legal de 7 jus, por imperativo de la normativa arancelaria, es éste mínimo el que debe fijarse (art. 22 ley cit.; esta cám. 5/6/19 90831 “García Duperou c/ Montane s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 50 Reg. 197, entre otros).
    Entonces, a partir de la significación económica aprobada en 196,807906395547 jus (y no cuestionada), aplicando las alícuotas antes indicadas resulta un honorario de 8,61 jus (base 196,807906395547 x 17,5% x 25%; arts. y ley cits.).
    Sin embargo, tal como lo ha receptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio según el cual no es admisible reformar en perjuicio colocando a la apelante en peor situación de la establecida en la sentencia que apela, cuando la contraparte la ha consentido, reposa en la garantía de la propiedad y de la defensa en juicio, por lo que su violación haría descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad (C.S., H. 87. XLII. RHE28/04/2009, ‘Hay Chaia Luis Gerardo c/ Forma Credito S.A. s/Ejecutivo’, Fallos: 332:892).
    Y en el ámbito provincial, no solo constituye una regla de aplicación en el sistema recursivo de derecho civil y comercial, cuya vigencia resulta del artículo 272 del cód. proc., sino que tiene igualmente amparo en la constitución, ya que reside en el artículo 15, que asegura la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial (v. 19/12/2023 RR-966-20239). Por lo que de retribuir la tarea profesional de acuerdo al criterio expuesto anteriormente, sería poner a la apelante en peor situación de la que se encuentra, de modo que corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial en la suma de 13,54 jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse el efectivo pago (art. 15.d de la ley 14967).
    En suma, corresponde, dentro del límite de los agravios, estimar el recurso del 25/4/25 readecuando la plataforma económica en 196,807906395547 jus y confirmar los honorarios regulados con fecha 14/4/25.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/4/25 readecuando la plataforma económica en 196,807906395547 jus y confirmar los honorarios regulados con fecha 14/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:08:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:08:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:33:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#q1VdŠ
    239100774003811754
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:33:39 hs. bajo el número RR-458-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2025 12:33:48 hs. bajo el número RH-76-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., A. S. M. C/ C., M. H. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -95494-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 14/5/2025 contra la decisión del mismo día.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    En el caso, se interpone recurso de aclaratoria contra la resolución regulatoria del 14/5/202, a fin de que se aclare expresamente si el monto de los honorarios regulados incluyen o no el 10% correspondiente a aportes previsionales, o si debe adicionarse.
    Pero no hubo omisión de tratamiento, en tanto en la sentencia apelada la cuestión revisora fue abordada en función del recurso interpuesto, en el que únicamente se apelaron los honorarios regulados por considerarlos bajos, pero nada se dijo en esa oportunidad acerca de los aportes previsionales, cuestión que, entonces, quedó definida en la instancia inicial (arts. 266 y 272 del cód. proc.).
    Siendo así, a la aclaratoria, no ha lugar (art. 166.2 del cód. proc.)
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de aclaratoria deducido contra la sentencia de fecha 14/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:07:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:06:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:31:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6GèmH#q*?)Š
    223900774003811031
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:32:31 hs. bajo el número RR-457-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “MOGGIA, PATRICIA SONIA C/ DOS SANTOS FERREIRA, BRUNA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -95116-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la admisibilidad de la prueba documental agregada como archivo adjunto a la expresión de agravios del día 25/4/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Con la expresión de agravios, según individualiza la apelante, adjunta la siguiente documentación: Poder, DNI poderdante y menores Ferreira Dos Santos Angelique, DNI 55.434.281, Dos Santos Arely María, DNI 58.970.362 y Azona Dos Santos Larisa Maria, DNI 49.546.421 involucrados en los presentes. Certificados de nacimiento, Contrato de Locación, Impuesto regularización dominial, informes médicos y escolares (escrito del 25/4/2025).
    En relación a la posibilidad de agregación de prueba documental en la Alzada, la misma puede producirse cuando se trata de un recurso concedido libremente y sólo para la agregación de documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o de documentos de fecha anterior respecto de los cuales el recurrente desconociera su existencia (art. 255 inc. 3 CPCC).
    No resulta procedente la agregación de documentos en segunda instancia, si no resulta verosímil que no se tuvo conocimiento de los mismos o que no pudo proporcionárselos en tiempo; y que cuando el peticionario es uno de los otorgantes del acto instrumentado en el documento que pretende incorporar, no puede alegar su desconocimiento (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…, T III, p. 300).
    Vale destacar que la apelante acompañó la documentación, sin expresar si se tratan de documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o de documentos de fecha anterior respecto de los cuales la recurrente desconociera su existencia, omitiendo enunciar razones suficientes y verosímiles que sustenten el pedido de su agregación en esta instancia. Consecuentemente, a la luz de los antecedentes descriptos, no se desprende la verosimilitud referida como presupuesto fáctico de la viabilidad del pedido, y por ello la pretendida agregación es inadmisible (arts. 34 inc. 5, 255 inc. 3, 256, 263 y cctes. cód. proc.).
    Con lo cual, a excepción de aquellos que acreditan la personería invocada -y lo referido a los menores según se explicitará seguidamente-, se desestima la agregación de la restante documentación acompañada al expresar agravios (art. 255.3 del cód. proc.).

    2. No obstante lo decidido, lo cierto es, que en el mandamiento de constatación se denunció la existencia de menores en el inmueble a desalojar, cuyas actas de nacimiento y documentos de identidad han sido incorporados con la expresión de agravios (ver mandamiento del 30/10/2023 y documentación adjunta al escrito del 25/4/2025). Con lo cual, se estima pertinente, dar vista al Ministerio Pupilar a los fines que estime corresponder (art. 103 CCyC, Res. PG nro. 452-2010).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisible, la incorporación de la documentación agregada al expresar agravios, a excepción de aquella que acredita la representación invocada por la letrada y los referidos a los menores .
    2. Conferir vista al Ministerio Pupilar, a los efectos que estime corresponder (art. 103 CCyC, Res. PG nro. 452-2010).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:07:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:05:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:28:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#q#TiŠ
    230400774003810352
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:28:50 hs. bajo el número RR-456-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94856-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., L. R. C/ C., J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94856-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación de fechas 11/2/25, 13/2/25, 17/2/25 y 13/4/25 contra los autos regulatorios de fechas 3/2/25 y 4/4/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- De la revisión de la causa se desprende que si bien se le dio trámite incidental, se han debatido distintas pretensiones con producción de prueba, trayéndose a la causa la presentación de los alegatos y llegándose hasta el dictado de la sentencia del 8/7/24 con imposición de costas (v. trámites del 12/10/22, 13/10/22, 25/10/22, 28/10/22, 2/11/22, 7/11/22, 23/11/22, 12/12/22, 14/3/23, 24/11/23, 25/11/23; art. 15.c., 16, 26 segundo párrafo, 28, 47 y concs. de la ley 14967; art. 68 del cód. proc.).
    Si bien tal circunstancia, en principio, se vería plasmada en la resolución regulatoria del 3/2/25, lo cierto es que con fecha 18/2/25 se practicó una nueva regulación de honorarios por la demanda y la reconvención, atento la advertencia de error numérico, pero sólo a favor de los profesionales letrados, no así para los peritos intervinientes; y posteriormente el 4/4/25 se volvió a regular estipendios por la reconvención a favor de los letrados intervinientes y del perito maestro mayor de obras (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15.c. y 16 y arg. art. 35 de la ley 14967).
    Frente a este panorama, las regulaciones de honorarios de fechas 3/2/25, 18/2/25 y 4/4/25 deben ser dejadas sin efecto, en tanto no queda claro cuál de los autos regulatorios debe primar, afectando así el principio de congruencia de las resoluciones dictadas, y por lo tanto no han cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4. del cpcc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    b- La única retribución que se encontraría en condiciones de ser revisada es la efectuada a favor del perito martillero Sacco, pues el mismo llevó a cabo su labor como perito tasador; por manera que sus estipendios se deben fijar considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
    Sin embargo, y en razón de lo expuesto anteriormente en el punto a-, estando pendiente de resolución los honorarios de los letrados que intervienen en la causa, corresponde diferir su tratamiento a fin de no vulnerar el principio de proporcionalidad con los restantes profesionales intervinientes (art. 1255 del CCyC., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por último, el diferimiento de fecha 7/10/24 (por la labor del 8/8/24, 12/8/24) debe ser mantenido hasta que se encuentren determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto las resoluciones de fechas 3/2/25, 18/2/25 y 4/4/25.
    Mantener el diferimiento del 7/10/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto las resoluciones de fechas 3/2/25, 18/2/25 y 4/4/25.
    2. Mantener el diferimiento del 7/10/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:02:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:27:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:42:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#q&j_Š
    239400774003810674
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:42:40 hs. bajo el número RR-455-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte. -93803-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría de fecha 27/5/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial por la cuestión principal mediante la decisión del 20/3/25, por lo que ahora deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de los profesionales ante este Tribunal (v. presentaciones del 26/6/23, 1/8/23, 12/8/24 y 24/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida con fechas 17/10/23 y 20/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que: por la decisión del 17/10/23 sobre los honorarios fijados en la instancia inicial, para el abog. S., (v. e.e. del 26/6/23) cabe aplicar una alícuota del 25%; mientras que para el abog. F., una del 30 % (v. e.e. del 1/8/23; arts. 1.5.c y 16 de la ley cit.), llegándose a un estipendio de 1,75 jus para Seijas (hon. prim. inst. -7 jus-x 25%) y de 2,1 jus para F., (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y por la resolución del 20/12/24, atento la imposición de costas decidida (v. trámites del 12/8/24 y 24/9/24; arts. 15.c. y 16, ya cits.), es dable aplicar una alícuota del 25% para cada uno de los profesionales, resultando sendas sumas de 1,75 jus para los abogs. S., y F., (hon. prim. inst. -7 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- Por la resolución del 17/10/23: regular honorarios a favor de los abogs. S., y F., en las sumas de 1,75 jus y 2,1 jus, respectivamente. b- Por la resolución del 20/12/24: regular honorarios a favor de los abogs. S., y F., en sendas sumas de 1,75 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:01:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:26:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:39:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#q#tsŠ
    237100774003810384
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:40:10 hs. bajo el número RR-454-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2025 09:40:24 hs. bajo el número RH-75-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., M. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94988-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 27/5/2025 contra la decisión del mismo día.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y en el caso, la abogada Carolina Marchelletti plantea que se aclare en la sentencia del 27/5/2025 que se le han regulado honorarios por su labor como defensora oficial, en cumplimiento de los requerimientos del sistema DEAS y que se adicione a la regulación el 10% de aporte provisional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716.
    Veamos.
    No obstante que en la sentencia del 27/5/2025 se hace referencia a que se le regulan honorarios ante el requerimiento de la intervención de Carolina Marchelletti en calidad de defensora ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, atento lo solicitado se expresa en la parte resolutiva que la regulación corresponde a la Defensora Oficial Carolina Marchelletti.
    Respecto al pedido de que se adicione a la regulación el 10% de aporte provisional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716, es una cuestión que no ha sido mencionada en la regulación de esta alzada con fecha 27/5/2025. Entonces, al ser una fijación de estipendios practicada por este Tribunal corresponde incluir en dicha regulación las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (art. 12 de la ley 6716; arts. 34.4. y 36.3 del cód. proc.).
    Así se decide en los términos del artículo 166.1 del cód. proc..
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Establecer que la parte pertinente de la decisión del 27/5/2025, queda redactada en los siguientes términos: “Regular honorarios por sus tareas ante esta instancia a favor de la defensora oficial Carolina Marchelletti en la suma de 1,25 jus, con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren”.(art. 12 de la ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:00:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:26:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    ‰7ièmH#q#b<Š
    237300774003810366
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:38:41 hs. bajo el número RR-453-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “C., F. J. C/ G., T. A. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS”
    Expte. -94607-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 4/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 4/4/25, el abog. R., solicita se regulen los honorarios en esta instancia; de modo que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 28/2/25 y 8/2/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 26/6/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Así las cosas, sobre el honorario fijado en la instancia inicial es dable aplicar una alícuota del 25% para los abogs. L., y S., (v. trámites del 4/3/24 y 23/4/24), y una del 30% para el abog. R., (v. trámite del 7/3/24; arts. 15 y 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De acuerdo a ello se llega a un honorario de 1 jus para L., (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%), 1 jus para S., (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%) y 2,4 jus para R., (hon. prim. inst. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. L.,, S., y R., en las sumas de 1 jus, 1 jus y 2,4 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 08:59:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:20:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:36:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#q”};Š
    235800774003810293
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:36:34 hs. bajo el número RR-452-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2025 09:36:45 hs. bajo el número RH-74-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., S. C. C/ G., H. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95534-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/5/2025 contra la resolución regulatoria del 14/4/2025
    CONSIDERANDO:
    1. El recurso del 5/5/2025 cuestiona la resolución regulatoria del 14/4/2024, y fue concedido en relación mediante la providencia del 8/5/2025.
    Sin embargo de la lectura del recurso se advierte que el mismo se encuentran dentro del ámbito que contempla el art. 57 de la ley 14967, de modo que se modifica la providencia del 8/5/2025 y se los concede dentro del marco del ordenamiento arancelario citado (art. 57 ley 14967; arg. art. 271 del cód. proc.). De manera que, el memorial presentado le 8/5/2025 no será tenido en cuenta al momento de resolver.
    Así cabe revisar si los honorarios regulados resultan elevados o exiguos en función del recurso interpuesto el 5/5/2025 y dentro del marco normativo concedido (art. 34.4. del cód. proc.).
    2. Bien; revisando, se trata de un proceso de alimentos que culminó con un acuerdo homologado, donde la letrada contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso consignadas en la resolución apelada y están reflejadas en los trámites de fechas 3/6/24 – demanda, 29/07/24 solicita audiencia, 6/11/24, 6/2/25, audiencia del 12/3/24, 12/3/2025 y demás actuaciones complementarias, que no fueron cuestionadas (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Sin embargo, no puede dejarse de lado que la intervención del letrado y la retribución es dentro de lo normado por el art. 91 de la ley 5177 (art.34.4. cpcc.), por ello dentro de una escala de entre 2 y 8 jus (art. 1 del AC. 2341, t.o. por AC. 3912), los honorarios fijados en 5 jus aparecen exiguos en relación a la labor llevada a cabo por la abog. P., (art. 16 incs. e, g y f ley 14967), debiendo ser elevados a 7 jus.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/5/2025 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. P., en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 08:58:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:20:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:33:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰75èmH#q”MDŠ
    232100774003810245
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:34:40 hs. bajo el número RR-451-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2025 09:34:50 hs. bajo el número RH-73-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen

    Autos: “O., E. E. C/ M., H. A. S/INICIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. -95535-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/4/2025, concedido el 14/5/2025, contra la resolución regulatoria del 28/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. La abog. L. M. L.,, quien actuó como Defensora Oficial del demandado, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor el 28/4/2025 fijada en 2 jus exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. e.e. del 30/4/2025; art. 57 de la ley 14967).
    La apelante se queja de que se haya considerando únicamente la asistencia a una audiencia, sin considerar la tarea previa y en la misma audiencia para llegar al acuerdo elaborado.
    2. Veamos.
    Los estipendios fijados en 2 jus fueron fijados como resultado de la concurrencia a una audiencia, en la que se acordaron los alimentos, y que luego fueron homologados (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    Los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos y ocho Jus ley 14.967; y dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas -con especial consideración a que en la audiencia se logró acordar la cuota de alimentos-, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/4/202, y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. L. M. L., -defensora oficial- en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 08:57:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:19:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:29:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233800774003810219
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:30:18 hs. bajo el número RR-450-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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