• Fecha del Acuerdo: 30/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
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    Autos: “S., H. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93658-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones deducidas en subsidio en fechas 20/5/2025 14:44:25 y 15:02:43 por la Curadora Oficial y la Defensora Oficial del causante, respectivamente, contra la resolución del 19/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según se colige de la compulsa electrónica realizada, el 19/5/2025 la Curadora Oficial adjuntó copia de notificación dirigida al causante en autos en referencia a la pensión no contributiva por invalidez laboral que percibe, a los efectos de hacerle saber: “Desde el inicio de esta gestión, la ANDIS llevó a cabo relevamientos para garantizar la transparencia y el acceso al beneficio a quienes por razones de salud se encuentran en situación de vulnerabilidad. Se encontraron reiteradas irregularidades. Es importante que esta ayuda llegue a quienes corresponde y realmente la necesiten, sin discrecionalidad, desviaciones ni fraudes. Por dicho motivo, y con el fin de verificar la subsistencia de los requisitos para el goce de la prestación, se le solicita presentarse con su Documento Nacional de Identidad (DNI) y la documentación médica respaldatoria actualizada que acredite su condición de beneficiario de la pensión, el día 03/06/2025 a las 08:00hs en el Centro de atención, sito en Avellaneda 124 Trenque Lauquen. Dentro de los 30 días de asistir al turno, deberá remitir copia de la documentación y de la constancia brindada por el profesional a esta Agencia (…) En caso de comparecer a la citación sin la correspondiente documentación se configurará un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario en los términos del Capítulo V del Anexo I del Decreto N° 432/97 y sus modificatorias (…) Queda usted debidamente notificado. Dr. D. O. S., – Director Ejecutivo Agencia Nacional de Discapacidad” [v. carta documento adjunta a la presentación del 19/5/2025].
    De consiguiente, la representante del Ministerio Público Tutelar enfatizó: “IV. Solicito se libre oficio URGENTE al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S.,,  contencioso@andis.gob.ar a fin de ORDENARLE se abstenga de Disponer cualquier cese, suspensión y /o interrupción en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez Beneficio Nro. 40-5-8470088-0 cuyo titular es el  Sr. HNS, DNI: XXXXXXXX.- Adjuntaré al oficio con la respectiva manda judicial la resolución judicial (donde se me designa apoyo provisorio), CUD y DNI del Sr. S. Ello sin perjuicio además de que se presentará oportunamente la documentación requerida por la ANDIS en el lugar y fecha solicitado, en la medida que se cuente con la misma, dado el poco tiempo entre la fecha de recepción de la CD y la fecha de citación.- (…) V. Asimismo, SOLICITO que en la manda Judicial se le  haga saber al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S., que quien suscribe -María Francisca Aragón, Curadora Oficial de Trenque Lauquen, ha sido designada por V.S. como apoyo judicial provisorio con fecha 11/7/2022 en los presentes autos , debiendo la Agencia Nacional de Discapacidad tener presente el domicilio legal y/o jurisdiccional donde FORZOSAMENTE deberán enviarse todas las notificaciones destinadas a las personas sujetas a proceso judicial de Determinación de la Capacidad Jurídica asistidas por quien suscribe, sea en el marco del proceso de auditoría de las Pensiones No Contributivas por Invalidez que oportunamente le fueran otorgadas a cada uno de ellos o motivadas en cuestiones previsionales de otra índole. Ello por cuanto nuestros asistidos componen una población en situación de extrema vulnerabilidad socio-económica- sanitaria que no admite posibilidad alguna de que por cuestiones administrativas de la ANDIS se ponga en riesgo la percepción de este recurso previsional que resulta esencial para su supervivencia, quedando a disposición del organismo por cualquier consulta o documental que consideren pertinente reclamar su presentación dejando constancia de la dirección de la dependencia a mi cargo, sita en calle Mitre N° 86 de Trenque Lauquen, CP 6400 y el correo electrónico de esta dependencia Judicial curaduria.tl@mpba.gov.ar.- VI.- A todo evento acompaño para su agregación en autos documento Público Oficial dirigido al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S., fue emplazado en fecha 7 de marzo de 2025 – por todos los órganos de Revisión de Salud Mental en el orden nacional y provinciales en razón de la competencia otorgada a dichos organismos en la supervisión y resguardo de los derechos de las personas con discapacidad psicosocial por salud mental e intelectual, requerimiento Oficial suscripto por: La Sra. Secretaria Ejecutiva María Graciela Iglesias, del ÓRGANO DE REVISIÓN DE SALUD MENTAL NACIONAL- Ley 26.657 como así también las Secretarías Ejecutivas de los Órganos de Revisión de Salud Mental de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Neuquén, Chubut, Río Negro, Buenos Aires, Catamarca, Santa Fe, Chaco, Entre Ríos y Jujuy en el marco de las facultades y deberes atribuidos en el art. 40 de la Ley Nacional 26.657 y las ccdtes. leyes provinciales de Salud Mental. – VII. Finalmente hago saber que desde el Área Social de la Curaduría se mantuvo contacto con la hermana de N. quien informó que se encuentran gestionando turnos para recabar la información médica necesaria para presentar el día de la citación. Se tenga presente.-” (remisión a la presentación citada).
    2. Frente a ello, el mismo 19/5/2025 la judicatura resolvió: “Resulta ilegible el texto de la carta documento acompañada.- Sin perjuicio de ello se hace saber de lo manifestado que lo peticionado excede las facultades de la suscripta en el marco de los presentes, lo relativo a las condiciones de otorgamiento y/o modificación de una pensión no es materia jurisdiccional.- Deberá en su caso por la vía que corresponda instar la protección del derecho ante el accionar manifestado.- Sin perjuicio de ello, líbrese oficio a ANSES a fin de hacer saber que las comunicaciones al Sr. S., H.N. las realice por intermedio de la Dra Aragón curadora oficial designada como apoyo.-” (v. providencia apelada del 19/5/2025).
    3. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los aspectos a continuación reseñados.
    En primer término, criticó la aseveración efectuada por la judicatura en cuanto a que lo peticionado mediante presentación del 19/5/2025 excede sus facultades jurisdiccionales, por lo que tendrá que ir por la vía procesal pertinente; en atención a que -según expuso- los presupuestos para el despacho favorable de la solicitud promovida se encuentran ampliamente acreditados en atención a que la verosimilitud del derecho deviene de que el causante resulta ser titular del beneficio previsional cuya revisión se pretende y que éste no cuenta con ninguno otro ingreso para subsistir por fuera de la pensión aludida, de lo que aflora el pedido en la demora. Entretanto, con relación a la contracautela, refirió no ser necesaria por cuanto es la Curaduría Oficial quien efectúa el planteo cautelar en cuestión (v. escrito del 19/5/2025, por vía del cual también se explayara sobre el contexto económico-financiero del causante en aras de fundar el petitorio consignado en dicha pieza).
    En esa sintonía, también subrayó el poco tiempo otorgado por el ente de aplicación entre la citación a la que el causante debe concurrir, sumado a la cantidad de documentación requerida que -conforme alegó- resulta incierto si podrán recabarla para entonces, ya que se trata de estudios médicos y que, por las innumerables citaciones que la Agencia Nacional de Discapacidad ha cursado a idénticos efectos, se aprecia poco factible que se acceda a los mentados turnos con márgenes temporales tan acotados; con el agravante de que, de no concurrir o si no se considerase suficiente la documentación efectivamente acompañada, podría procederse a la baja del beneficio.
    Desde ese visaje, puso de resalto que “lo vulnerable” debe ser el norte y eje de protección, debiendo quedar en un segundo plano -propuso- las exigencias formales, a tenor del bien jurídico que se intenta proteger. En el caso, que se le posibilite al causante -al menos- mantener su estilo de vida actual mediante la percepción del beneficio que a la fecha se traduce en la suma de $260.000 mensuales; los cuales -manifestó- no son suficientes siquiera para afrontar los gastos de alojamiento en la residencia en la que actualmente se encuentra. De modo que, de producirse la baja del beneficio, su asistido quedaría en situación de calle.
    Así las cosas, con apoyatura en los artículos 230 y 232 del código de rito, peticionó se estime la revocatoria interpuesta y se recepte favorablemente el despacho cautelar impetrado (v. escrito recursivo del 20/5/2025 15:44:35).
    4. Entretanto, la Defensora Oficial también interpuso revocatoria con apelación en subsidio; para lo que enfatizó que lo requerido por la Curadora en fecha 19/5/2025 es una medida de no innovar, a los efectos de que se le ordene al titular de la ANDIS -Agencia Nacional de Discapacidad- que se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión o interrupción en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez de la que el causante es beneficiario.
    Puntualizado lo anterior, criticó que la judicatura se limitara a expresar que lo peticionado excede sus facultades en el marco de estos obrados, desde que lo relativo a las condiciones de otorgamiento y/o modificación de un beneficio previsional no es materia jurisdiccional; por lo que debería plantearse lo requerido por la vía que corresponda para propender a la tutela del derecho debatido.
    Ello, por cuanto -se encargó de apuntar- en ningún momento se planteó que sea de su competencia otorgar y/o modificar una pensión, como interpretó el órgano, mas sí que es propio del ejercicio de la jurisdicción que lo inviste el dictado de medidas cautelares, como las requeridas por la Curadora independientemente de la materia de que se trate y aún cuando se percibiera incompetente para lo primero; en tanto -señaló la Defensora recurrente- están dados los presupuestos estatuidos en los artículos 230 y 232 del código de rito para un pronunciamiento cautelar como el que se le solicitara. Máxime, si se considera la directriz de “ajustes procesales razonables” a los que insta la Convención afín.
    De otra parte, en cuanto a que la magistratura de grado enviara a la titular del Ministerio Público Tutelar a encausar por la vía pertinente lo peticionado, puso de relieve que implica -por parte de aquélla- no considerar que lo pedido resuena con la razón de ser de los institutos cautelares, a punto tal que el propio código de rito prevé y consiente que sean dictados por un juez incompetente en la materia sobre la que verse el fondo de la cuestión; lo que -en lo eventual- podrá determinarse una vez que hayan sido dispuestas.
    Y, a modo de síntesis, subrayó que el ingreso del causante constituido únicamente por el beneficio previsional aludido, se encuentra en riesgo; debiéndose tener en cuenta que es lo que le permite costear el lugar en el que reside y la atención especializada que su estado de salud exige. De modo que no solo está acreditada la verosimilitud del derecho, sino también el peligro inminente que conlleva la no resolución del despacho cautelar solicitado (v. escrito recursivo del 20/5/2025 15:02:43).
    5. De su lado, el órgano jurisdiccional -respecto del primero de los planteos recursivos interpuestos- resolvió: “Plantea la Sra Curadora Oficial recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 19.5.25, escrito similar en el mismo sentido presenta la Sra Defensora Oficial. Veamos, en fecha 19.5.25 la Sra Curadora peticiona con el escrito titulado “Informa – Acompaña – Solicita con urgencia” peticiona que quien suscribe libre un oficio a la Agencia Nacional de Discapacidad a fin ordenarle mediante el mismo al Director de ANDIS se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión o modificación o interrupción de la pensión no contributiva que recibe el Sr NHS. Este pedido de oficio que solicita lo funda en la recepción de una carta documento por el Sr S. en fecha 7.5.25 donde le notifican que debe presentarse el día 3.6.25 con documentación en Avellaneda 124 de esta ciudad. Para mayor claridad se transcribe textualmente el punto de la Sra curadora ….requiriendo al causante que de manera obligatoria presentarse el día 03/06/25 a las 08:00:00 hs. en el Centro de Atención sito en calle Avellaneda N° 124 de esta ciudad, y a fin de verificar la situación de los requisitos para el goce de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada.- De la Carta Documento que se acompaña (la cual resulta de difícil lectura por la digitalización) surge que a fin de garantizar la transparencia y acceso al beneficio de las pensiones y con motivo de verificar la subsistencia de los requisitos para el goce de la prestación, se solicita presentarse con DNI y documentación medica respaldatoria actualizada que acredite su condición de beneficiario de la pensión, asimismo se requiere documentación con un plazo de 30 días posterior a la fecha de citación.- De lo que se ha puesto a consideración de quien suscribe no se visualiza la baja de la pensión ni similar.- La Sra Curadora solicita un oficio -aclárese que no lo pide como medida cautelar hasta escrito posterior de interposición de recurso- en base a la notificación para que se presente el Sr. S.- Por cuanto hacer lugar a lo requerido por la curadora sería en base a una situación abstracta e hipotética sobre el entender de la funcionaria.- Sumado a ello que toda persona con capacidad restringida declarada mediante sentencia judicial en el marco de los presentes por la normativa supranacional, CPD y CCyC mantiene vigencia hasta tanto obre nueva resolución conforme Art.40 del CCyC que determine lo contrario.- Por tal motivo, ante la situación planteada en escrito del 19.5 en resolución en crisis se ha dicho que no es facultad de quien suscribe actuar del modo requerido respecto de impartir ordenes al titular de la Agencia Nacional de Discapacidad en relación a los requisitos de otorgamiento y control de las pensiones del citado organismo siendo que no se ha notificado de baja ni situación similar.- En oportunidad de plantear recurso en escrito del 20.5.25 hace mención a Medida de No Innovar manifestándose en esa oportunidad sobre los presupuestos de la medida.- Se comparte con la funcionaria lo expuesto respecto que el Sr. S. cuenta con un derecho a pensión que hoy percibe y debe seguir garantizándose su percepción, ello no obsta ni habilita ante la situación expuesta – citación del Sr. S.- a que quien suscribe haya resuelto distinto a como se hizo en resolutorio en cuestión. Distinto seria el escenario de verse vulnerado su derecho haciendo necesario que quien suscribe dicte las medidas necesarias para garantizar el mismo. Hoy, en este escenario de situación no se encuentra acreditado el peligro en la demora que mención recién en escrito del 20.5..- Por lo expuesto supra se rechaza la revocatoria interpuesta Art 240 del Cód de Procedimientos.-” (v. resolución del 22/5/2025).
    Al tiempo que, en punto al planteo recursivo promovido por la Defensora Oficial, expresó: “Sin perjuicio de la mencion a recurso de revocatoria con apelación en subsidio – del 20.5.25 – de la Sra Defonsora en resolución de fecha 22.5.25, puesta a resolver y por idénticos fundamentos que la resolución de mencion se rechaza la revocatoria interpuesta contra la resolución del 19.5.25 Art 240 del Cód de Procedimientos.- Atento haber rechazado la revocatoria se procede a proveer la apelación interpuesta como subsidiaria 248 CPCC.- Concédese el recurso de apelación interpuesto para ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno, órgano al que se elevará la causa haciendo las veces la presente de muy atenta nota de estilo.-…” (v. providencia de cámara del 23/5/2025 y resolución transcripta de la misma fecha).
    5. Sustanciados los que serían los nuevos fundamentos aportados por la instancia de grado con las funcionarias apelantes y también la Asesora interviniente, la Defensora Oficial señaló enfáticamente el carácter cautelar de la petición denegada cuya recepción peticiona, mientras que la última de las funcionarias nombradas manifestó su adhesión a los gravámenes formulados por las dos primeras y bregó por el acogimiento de las apelaciones subsidiarias deducidas (v. providencias de cámara del 23/5/2025 y 28/5/2025; y dictamen del 28/5/2025 y contestación de traslado del 29/5/2025).
    Por manera que, conforme surge del recuento aportado, la causa se encuentra en condiciones de resolver.
    6. Pues bien. A modo de disparador.
    Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues, por un lado, emerge una interpretación, al menos, limitada del panorama planteado; desde que se partió por calificar de “ilegible” la notificación acompañada al escrito del 19/5/2025 presentado por la curadora, sin disponer -se ha de notar- ningún tipo de medida para destramar el contenido inaccesible, si ése era el caso, previo a proveer -como se hizo- la negativa a la pretensión por aquélla promovida (args. arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).
    Desde ese visaje, deviene cuestionable la resolución dictada en consecuencia; a tenor de la incompletitud del cuadro de situación presentado, conforme lo reconocido por la propia judicatura (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Pero, para más, aún estando a la tesitura jurisdiccional de la alegada ilegibilidad, ha de puntualizarse que el mentado planteo no debió abordarse como una cuestión de neto corte procesal que, no pasa desapercibido a esta cámara, es el espíritu que trasluce el decisorio apelado; si se consideraba la entidad de los derechos en pugna de la que daba cuenta el escrito despachado del que es posible extraer la precariedad socio-económica del causante y las manifestaciones en torno a la imposibilidad de procurarse otro sustento por fuera del beneficio previsional aludido, que resultaban ser elementos distintivos de la presentación efectuada (contrapunto entre el escrito del 19/5/2025 y la resolución rebatida de la misma fecha; a la luz de principio de tutela judicial efectiva contenido en el art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    Ello, al margen de la valoración ulterior que la judicatura pudiera haber hecho del pedido en sentido estricto; pero que le demandaban -como primera medida- una aprehensión distinta a la que se tuvo, en función del citado principio de tutela judicial efectiva que -en orden a los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser maximizado en procesos de esta índole, donde -en virtud de la materia de que se trata- la internalización jurisdiccional de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados debe contarse entre las primeras categorías analíticas a emplear, para que lo esencial no sea invisible a los ojos del juzgador (args. arts. 1 y 2 Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26378; en diálogo con arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
    Como corolario de lo atinente a la presunta ilegibilidad de la notificación acompañada, corresponde reparar en el hecho de que la transcripción del documento para la elaboración del acápite preliminar de este pieza fue realizada teniendo a la vista la misma digitalización acompañada en el escrito del 19/5/2025 que sirvió de génesis a esta incidencia. Escenario que invita a sopesar, como se adelantara, la fundabilidad de la resolución rebatida que -a más de no haber analizado el documento fuente de la solicitud despachada- no cimentó su contenido en ninguna cita legal; lo que acaso pudiera haber llegado a aportar alguna apoyatura para la negativa dispuesta (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).
    Mirada que no se ve conmovida por los argumentos novedosos, en torno al particular, que introducen las resoluciones que deniegan las revocatorias intentadas. Por cuanto, allende de la nominación que -en su caso- la curadora hubiera hecho al momento de presentar el escrito del 19/5/2025, del contrapunto entre el texto de éste y la notificación adjuntada, se adelanta que aflora, por un lado, la verosimilitud del derecho toda vez que el causante es titular del beneficio al que refiere el documento en cuestión y -por el otro- el peligro en la demora, surgido de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que aquél le impusiera en el plazo dispuesto, bajo apercibimiento de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario en los términos del Capítulo V -en rigor de verdad, Capítulo VII- del Anexo I del Decreto 432/97 y sus modificatorios (remisión a la notificación adjunta al escrito del 19/5/2025; a contraluz de los arts. 230 y 232 cód. proc.).
    Presupuestos típicos de cualquier pedido de despacho de tipo cautelar que -se reitera- merecía otro tipo de tratamiento por parte de la judicatura, aún cuando ésta decantara por la negativa y/o no se percibiera competente para entender sobre lo que interpretó como el fondo de la cuestión; como también ha tenido a bien señalar la Defensora Oficial (args. arts. 34.4 y cits., cód. proc.).
    De tal suerte, se ha de tener por nulo el decisorio atacado; pero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    7. Dicho todo lo anterior, corresponde adentrarnos en la conflictiva que ha de resolverse en este ámbito.
    Para ello, se ha de circunscribir el pedido de despacho cautelar que alienta la curadora y, asimismo, acompaña la defensora del causante.
    Se trata, en puridad, de una medida de no innovar que ordene al titular del ente de aplicación que se abstenga de alterar las condiciones de percepción del beneficio previsional del que aquél es titular hasta tanto no reúna la documental requerida mediante la notificación que se le cursara, que -como se esbozó- dispone, entre otros aspectos, el acompañamiento de la mentada documental al turno médico al que se lo ha citado para el día 3/6/2025; sin perjuicio de los trámites cuya realización también se le ha prescripto para lo sucesivo (remisión a presentación del 19/5/2025 y escritos recursivos del 20/5/2025).
    Sentado ello, se ha de clarificar que lo peticionado no versó sobre un pedido de pronunciamiento sobre la continuidad o discontinuidad del beneficio y/o la modificación de los términos en los que éste es percibido por el causante, como interpretara la judicatura-; lo que -en última instancia- podría haber propiciado un análisis sobre la exorbitancia o no de la materia a tenor de la competencia de la que órgano dispone en el marco de los presentes. Pues, en esencia, la presentación despachada estribó en una solicitud de apertura de un período ventana que -lejos de apuntar a eludir la revisión de los beneficios que impulsa la ANDIS- permita al interesado -justamente- cumplir con las pautas que se le han establecido en un tiempo prudencial para hacerlo, mientras se sostiene el estado de cosas.
    Escenario bien distinto, se insiste, a la secuencia enmarcada por la instancia de origen; desde que no se ha pretendido, en la especie, discutir los términos de otorgamiento, modificación o cese del beneficio previsional percibido por HNS -aspectos que podrían haber hecho a la materia de fondo, mas no verificados en los planteos recursivos en despacho-. Sino resguardarlo provisoriamente -en la medida en que se pide que no se alternen las condiciones de prestación- mientras el causante se arma de lo necesario para cumplir con los recaudos a cuyo cumplimiento ha sido compelido; lo que no puede decirse que escape a las facultades jurisdiccionales, desde que el propio código de rito lo habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. art. 230 y 232 cód. proc.).
    Y, al respecto, copiosa jurisprudencia provincial a la que esta cámara adhiere ha sostenido que “como con todas las medidas cautelares ocurre, la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, recaudo éste que requiere en grado de necesidad la existencia de un elemento objetivo que sirva de correlato sustentante de las afirmaciones volcadas en la demanda. Y este elemento a su turno, tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable (…). En lo que atañe al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “prohibición de innovar” y “admisibilidad; por caso, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros).
    Bajado ello al caso que nos ocupa, se ha de establecer que se encuentran acreditados en el grado probabilístico sobre el que se estructura el fenómeno cautelar, los recaudos de admisibilidad estatuidos para un despacho favorable de la prohibición de innovar requerida. En tanto -por un lado y como se esbozara líneas arriba- el derecho, en efecto, es verosímil por cuanto el causante resulta ser beneficiario de la pensión consignada en la notificación cursada por el ente de aplicación (arg. arts. 34.4 y 230 cód. proc.).
    Mientras que, por el otro, el peligro en la demora encuentra directo correlato con el escaso marco temporal que se le ha dado para cumplimentar con la tramitación prescripta, de la que podría dimanar una eventual suspensión en la percepción de aquél por considerar al beneficiario reticente en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el marco legal que rige el beneficio y que ha sido citado en la notificación de mención.
    Es de verse que a través de la carta documento en que se fundó el pedido lleva fecha de imposición del 7/5/2025 y se convoca al causante a concurrir para verificar que continúa en situación de recibir la prestación ya referida, para el día 3/6/2025, no solo munido de su documento de identidad sino, además, con la “documentación médico respaldatoria actualizada, lo que va de suyo llevará tiempo obtener”; es decir, se verifica en la especie aquella exigüidad en el plazo por el escaso tiempo que transcurre hasta que deba presentar dicha documentación. Teniendo presente que se trata de una persona que por sus circunstancias personales se encuentra viviendo en un hogar, que depende de dicha prestación para afrontar el costo de aquél (v. informes sociales del 21/3/2024 y 23/10/2024), que presenta diversas patologías, entre ellas, esquizofrenia (v. historia clínica anejada a a demanda del 24/9/202 y los informes citados); todo lo cual trasunta en la necesidad de realizar los ajustes necesarios para que pueda cumplimentar adecuadamente los requerimientos que se le efectúen en relación al beneficio otorgado (arts. 2 y 3 CCyC).
    Máxime frente a lo expuesto en la referida carta documento en cuanto a considerar que la no concurrencia o la falta de acreditación de la documentación respaldatoria harían incurrir al peticionante en lo previsto en el Capítulo V (en rigor VII) del Anexo I del Decreto 432/97, lo que podría acarrear la suspensión de la prestación en su favor (v. documento adjunto a la presentación del 19/5/2025; en diálogo con args. 34.4 y 230 del cód. proc.).
    Siendo así, la pretensión cautelar prospera.
    En función de lo anterior, se estima prudente otorgar a la Curaduría Oficial un plazo de 90 días a los efectos consignados en la presentación del 19/5/2025, es decir, para cumplimentar los requerimientos que se efectúen en relación a la prestación previsional del causante, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovara, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc.).
    Las presentes se remitirán con carácter urgente al juzgado de origen, en función de la entidad de los derechos en pugna, a la instancia de origen a fin de que se cursen las notificaciones pertinentes con la prontitud que el caso aconseja. Ello, con habilitación de días y horas inhábiles, de corresponder, a fin de no tornar ilusoria la medida cautelar aquí concedida (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de la resolución del 19/5/2025.
    2. Hacer lugar a la medida de no innovar peticionada con fecha 19/5/2025 y, en consecuencia, otorgar a la Curaduría Oficial un plazo de 90 días a los efectos consignados en la presentación del 19/5/2025, es decir, para cumplimentar los requerimientos que se efectúen en relación a la prestación previsional del causante, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga. Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa.
    3. Remitir las presentes con carácter urgente, en función de la entidad de los derechos en pugna, a la instancia de origen a fin de que se cursen las notificaciones pertinentes con la prontitud que el caso aconseja. Ello, con habilitación de días y horas inhábiles, de corresponder, a fin de no tornar ilusoria la medida cautelar aquí concedida (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen, también con carácter urgente.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2025 08:11:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2025 09:49:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2025 09:52:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6UèmH#q!IWŠ
    225300774003810141
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2025 09:52:47 hs. bajo el número RR-449-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

     
    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “SLPYPDNYA C/G., K. T. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95462-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del 10/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La jueza de paz se excusa con fundamento en los arts .17 y 30 del cód. proc., argumentando para ello que la denunciada KTG ha realizado innumerables presentaciones personales ante el juzgado a su cargo, con actos de hostigamiento, entendidos estos como abarcativos de una amplia gama de comportamientos ofensivos. Por ello concluye que ese comportamiento amenazante o perturbador, conducen a que se vea afectada en su imparcialidad (esc. elec. del 10/04/2025).
    La causa es remitida al Juzgado de Paz de Tres Lomas y su titular rechaza la excusación de la jueza anterior porque -a su criterio- aquí se trata de un proceso en el que el principio de juez natural no puede ser alterado por las razones alegadas por la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, y porque a su entender resulta sumamente pobre y no avalatorio de “serios fundamentos en cuanto a las actitudes de la parte en el pleito”, máxime teniendo en cuenta la problemática que se aborda, el tiempo de tramitación de la causa. Y, en especial, cuando todos los intervinientes tienen domicilio en el partido de Pellegrini, y en la problemática de violencia que se ventila se encuentran involucrados niños alojados en un establecimiento de dicha ciudad.
    Por ello, son remitidas las actuaciones a este Tribunal a fin de decidir sobre la excusación de la Jueza de Paz de Pellegrini (art. 31 1° párrafo 2° apartado del cód. proc.).
    2. De la lectura de los motivos planteados por la jueza excusada no se advierte una exposición concreta de las razones que ameritarían admitir su excusación; mas bien, en esa ocasión se realizan descripciones generales que no llegan a abastecer la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., en la medida que solo ha manifestado que la denunciada KTG habría realizado innumerables presentaciones personales ante el juzgado a su cargo, y realizando los que considera actos de hostigamientos entendido estos abarcativos de una amplia gama de comportamientos ofensivos.
    Pero sin siquiera explicar someramente cuáles habrían sido esos actos, de manera de poder evaluar si fueren de una magnitud tal que justificara su excusación. Así, no pueden ser considerados argumentos suficientes para entender acreditado que se encuentra impedida de resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional (arg. art. 30 cód. proc.).
    Es dable recordar en este punto que -como ya tiene dicho esta cámara en reciente fallo- las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez. De ahí que si bien se considera procedente la excusación por atentar contra su imparcialidad, la honestidad y la honradez, ella debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren -como se dijo- que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (v. esta cámara, res. del 05/03/2025, expte. 95209, RR-150-2025, con cita del expte. 93068, res. del 24/5/2022, RR-324-2022; expte. 93023, res. del 19/5/2022, RR-309-2022, y además, criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD), Carátula: P. M. B. C/ C. L. D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Entonces, como no se advierten, ni las explicita la magistrada, que medien concreta y puntualmente serias razones que la colocarían en la situación de no poder ser de ahora en más serena al resolver, no hay motivos -al menos con los traídos al ruedo- que justifiquen su apartamiento de la causa; máxime cuando la jerarquía de la investidura, su responsabilidad y obligaciones funcionales deben estar por encima de sutiles subjetividades.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la oposición de fecha 16/4/2025 y no hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (arts. 17 y 30 y concs. cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, con conocimiento de la titular del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:52:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#p~JXŠ
    239200774003809442
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 10:56:20 hs. bajo el número RR-441-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que resultan atendibles las razones expuestas por la titular del Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen en el oficio que se encuentra adjunto a la presente, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al pedido de requerir colaboración de profesional psicólogo de la Oficina Pericial departamental a los efectos de lo decidido en el apartado 2° de la resolución de fecha 19/5/2025 (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arg. arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:42:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:51:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:57:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8%èmH#p|z}Š
    240500774003809290
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 10:57:42 hs. bajo el número RR-442-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., N. S. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95453-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    En atención al informe del oficial notificador respecto de la cédula de traslado de demanda, donde se informa que R., no vive allí, la actora dice que desconoce dónde se domiciliaría actualmente el mencionado ya que se aloja en departamentos por día, o se queda en el camión que utiliza para trabajar; por ello denuncia un número telefónico y solicita se autorice la notificación por medio de la aplicación de mensajería “Whatsapp” con las formalidades que exige el art. 635bis del CPCC (v. esc. del 25/3/2025).
    Ante ello el juzgado sostiene que si bien el nuevo artículo 635 bis introduce la notificación mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, dispone que será cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento. Por ello, previo a autorizar dicha notificación requiere que se libre oficio al Registro Nacional de las Personas, a la Cámara Electoral y a otros entes, para que informen un posible domicilio actualizado del demandado.
    Además también ya deja establecido que en caso de utilizarse el sistema de telefonía celular, la parte actora ademas de denunciar el teléfono móvil del destinatario de la notificación, deberá acreditar la titularidad de la línea por medio de informe de la empresa de telefonía o del ente que regule las telecomunicaciones o bajo responsabilidad de parte (res. del 26/3/2025).
    Esta resolución es apelada por la actora, quien sostiene que el diligenciamiento de los oficios que se indican, acarrearía el paso de meses para poder continuar con el tratamiento de los presentes, y con ello, meses en detrimento de los derechos y garantías de mi hijo amparado por la legislación nacional e internacional vigente, como también contra los principios de economía y celeridad procesal también garantidos.
    Concluye que el nuevo art. 635 bis del cód. proc. pretende dar respuesta urgente a lo peticionado, y lo resuelto aquí por el juzgado resulta contrario al espíritu y naturaleza de esa norma como así también de la materia propia de los presentes donde se reclama alimentos para un niño; las que no pueden aguardar tanto ritualismo.
    2. En principio cabe señalar que si bien es cierto que la norma aplicable (art. 635 bis del cód. proc.) habilita al juez a disponer la notificación, entre otros medios, mediante la utilización del servicio de mensajería de Whatsapp, también debe tenerse presente que ello está previsto “para cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento”.
    En el caso puntual, como primera medida se intentó notificarlo al domicilio denunciado en demanda (calle 12 de abril n° 612) mediante cédula diligenciada a través de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones departamental, informando el oficial notificador que fue atendido por otra persona, la que dijo que el requerido no vive allí (v. cédula agregada el 17/3/2025).
    Ahora bien, para tener conocimiento si existe otro domicilio que pudiere haber declarado el demandado, cierto es que la averiguación en el Registro Nacional de las Personas aparece como útil a tal fin, pero ello no implica que debe requerirse a a la parte que libre oficio a tal fin como lo dispusiera el juez a quo en la resolución apelada, pues existe la posibilidad de efectuar la consulta en el sitio web del RENAPER a través de la secretaría del juzgado, obteniendo inmediatamente la información requerida (https://miportal.scba.gov.ar/RegistroPersonas/ConsultaDocumento.aspx). Ello ha sido consultado por secretaría de este Tribunal y se constató que el demandado declaró su domicilio en calle Fleming n° 146 de Trenque Lauquen.
    Por ello, surgiendo de esa consulta web un domicilio distinto al declarado por la actora en demanda y donde se intentara notificarlo sin éxito, corresponde librar nueva cédula al domicilio que surge al consultar el Registro Nacional de las Personas; es decir, en calle Fleming n° 146 de Trenque Lauquen.
    Es dable aclarar, por lo demás, que en caso de que cumplida esta nueva diligencia surgiera que el demandado tampoco vive allí y a su vez no se informara que vive R., en otro domicilio concreto, ello ya sería motivo suficiente para que quede expedita la notificación por mensajería de Whatsapp al número denunciado por la actora.
    Ello, claro está, deberá realizarse del modo que indica el art. 635 bis del cód. proc, sin ser necesario acreditar la titularidad de la linea mediante oficio por tratarse de una exigencia que no está prevista en la norma mencionada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025, con el siguiente alcance: deberá librarse nueva cédula al domicilio que informa el Registro Nacional de las Personas en calle Fleming n° 146 de Trenque Lauquen, y si se constatara que tampoco vive allí el demandado ni se obtuviera de la diligencia otro domicilio donde pudiera realizarse el anoticiamiento, se procederá a la notificación por mensajería de whatsapp al número denunciado por la actora, debiendo realizarse del modo que indica el art. 635 bis del cód. proc, sin ser necesario acreditar la titularidad de la línea mediante oficio.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:40:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:50:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:58:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8AèmH#p||`Š
    243300774003809292
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 10:58:57 hs. bajo el número RR-443-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SOLER FLAVIO GASTON C/ LAS GALGUITAS AGROPECUARIA SRL S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”
    Expte. -95528-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 8/4/25 y 9/4/25 contra las regulaciones de honorarios del 28/3/25 y 3/4/25.
    CONSIDERANDO.
    El letrado Bigliani, por la parte demandada, cuestiona tanto la regulación de honorarios de fecha 28/3/25 que fijó los honorarios de los letrados, como la del 3/4/25 que retribuyó la tarea del perito martillero; específicamente se queja de la alícuota aplicada (v. escrito del 8/4/25).
    Por su parte el abog. Errecalde recurre, por elevados, los estipendios fijados a favor del abog. Bigliani, y por exiguos los atribuidos a su favor (v. escrito del 9/4/25).
    Entonces, primero se trata de revisar los honorarios regulados el 28/3/25 apelados por altos y por exiguos (art. 57 de la ley 14967).
    Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumarísimo (v. providencia del 3/2/22), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b), llegándose al dictado de la sentencia del 24/5/24 que hizo lugar a la demanda interpuesta e impuso las costas a la parte demandada (v. trámites del 31/1/22, 22/2/22, 17/3/22, 31/3/22, 19/5/22, 16/6/22, 15/7/22; arts. 15.c., 16 21, 26, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 a partir de la nueva la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám., 9/4/2021, expte. 91811, “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165, entre otros), no exponiendo el apelante, en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley arancelaria, circunstancias que permitan que se modifique (art. 34.4. del cpcc.).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $58.000.000- se llega a un honorario de 264,45 jus para Errecalde, conforme los cálculos matemáticos allí practicados y de acuerdo al valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación (base -$58.000.000- x 17,5% = $10.150.000; a razón de 1 jus = $38381; v. AC. 4179 de la SCBA). Por lo que en este tramo del recurso, solo por el valor de la unidad Jus, se estima el recurso del 8/4/25 y, en cambio se desestima el de fecha 9/4/25 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Y para el abog. Bigliani, por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley citada, al resultar su parte condenada en costas le corresponden 185,115 jus (v. sentencia del 25/5/24; hon. abog. ganador -264,45 jus- x 70%); de modo que los recursos del 8/4/25 y 9/4/25, que alega elevados los honorarios, deben ser estimados (art. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante a la retribución del perito martillero Grenno, el mismo se desempeñó como perito tasador (v. trámites del 25/11/24, 16/12/24, 3/2/25, 6/2/25, 14/2/25, 17/2/25; art. 15.c, y 16 de la ley 14967 aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC.), de suerte que sus honorarios corresponde que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
    Y en el caso, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 14/2/25), y como se fijó en el equivalente al 1% como retribución, se llega a un honorario de 15,11 jus, conforme los parámetros establecidos por la norma y al valor de la unidad jus vigente al momento de la regulación, por lo que no resulta alta la suma fijada por el juzgado en tanto es el piso que establece la norma (base -$58.000.000- x 1% = $580.000; a razón de 1 jus = $38381 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.). De manera que en este aspecto se estima el recurso del 8/4/25, solo por la variación de la unidad Jus (arts. y ley cits.).
    Tocante a los honorarios regulados por la pretensión cautelar, los mismos fueron determinados en un tercio de la alícuota escogida para la pretensión principal -17,5%-, es decir dentro de los límites que establece la normativa arancelaria en su art. 37, de modo que de acuerdo a la variación del valor de la unidad Jus, la retribución del abog. Errecalde queda fijada en la suma de 88,15 jus (base -$58.000.000- x 17,5% x 1/3 = $3.383.333,33; 1 jus = $38.381 según AC. 4179 de la SCBA); por manera que el recurso del 8/4/25 se estimar en este tramo (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- Estimar los recursos del 8/4/25 y del 9/4/25, por elevados, y fijar los honorarios de los abogs. Errecalde y Bigliani en las sumas de 264,45 jus y 184,115 jus, respectivamente.
    b- Estimar el recurso del 8/4/25 y fijar los honorarios del perito martillero Grenno en la suma de 15,11 jus.
    c- Estimar el recurso del 8/4/25 y fijar los honorarios del abog. Errecalde por la pretensión cautelar en la suma de 88,15 jus.
    d- Desestimar el recurso del 9/4/25, por exiguos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:39:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:50:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:59:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#p|ikŠ
    242100774003809273
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:00:02 hs. bajo el número RR-444-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2025 11:00:12 hs. bajo el número RH-72-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., A. O. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95414-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: a) el recurso de queja de fecha 1/4/2025 y b) la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025.
    CONSIDERANDO
    1. La magistrada de la instancia de origen decidió tener por firme la sentencia dictada el 2/2/2025, sobre la base que le asistía razón a la actora, quien había postulado que como el apelante consignó que apelaba una resolución de una fecha en que nada se había resuelto, y que había transcurrido el plazo para interponer otra apelación, ya no podía recurrirse (res. 18/3/2025).
    Contra esa resolución el demandado interpuso dos recursos: el de queja y el restante de revocatoria con apelación en subsidio, que sustanciado, se decidió desfavorablemente la revocatoria, y se concedió la apelación.
    Lo decidido en la instancia de origen, fue interpretado por el demandado como denegación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada.
    Y bien, se comparte esa conclusión, en tanto se decidió darle firmeza a la sentencia referida a la pretensión de indemnización del daño moral, recurrida por el quejoso en fecha 17/2/2025.
    Ese proceder es lo que motiva la queja traída.
    2. Es cierto que al interponer el recurso de apelación, el demandado manifestó apelar la resolución del 6/2/2025 (escrito electrónico de fecha 17/2/2025). Y que el juzgado despachó esa presentación, requiriendo a la parte que aclarase, en tanto no existía resolución dictada con fecha 6/2/2025 (res. 21/3/2025).
    Más el error al consignar la fecha de la resolución recurrida, no es un elemento que tenga entidad suficiente para denegar el recurso, cuando la intención de recurrir el fallo surge inequívoca, y es fácil advertir que se deslizó un mero error material, pues no existen dudas que a ese momento la única resolución dictada y sin firmeza, era la sentencia en trámite del 2/2/2025.
    Con lo cual, de sostenerse la decidido el 18/3/2025, que deniega el recurso de apelación, y confiere firmeza a la sentencia dictada, importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (arts. 18, 75 inc. 22 CN, 8.2.h Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
    Siendo así, se estima la queja (art. 275 del cód. proc.).
    3. Resuelta la queja, se ha tornado abstracto el tratamiento del recurso de apelación en subsidio deducido contra la resolución del 18/3/2025.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la queja traída, y en consecuencia conceder libremente el recurso de apelación deducido el 17/2/2025 contra la sentencia del 3/2/2025 (trámite del 2/2/2025), debiendo pasar los autos a despacho a los fines del proveimiento del recurso (arts. 275 y 254 cód. proc.).
    2. Declarar abstracto el recurso de apelación en subsidio deducido el 28/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025.
    3. Colocar copia de la presente resolución en la causa 93910.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:37:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:49:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:06:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229600774003803701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:06:39 hs. bajo el número RR-448-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ COBO ARIEL C/ A.C.R. S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95479-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    CONSIDERANDO
    1. La ejecutada se notificó espontáneamente de la acción, se allanó y dio en pago las sumas depositadas en la cuenta judicial producto del embargo decretado en el despacho inicial. Sostuvo que por haberse allanado sin mediar previa intimación de pago, y siendo real, incondicionado, oportuno, total, efectivo y formulado en simultaneidad al cumplimiento de la prestación reclamada, solicitó se la exima de las costas (ver escrito de fecha 30/10/2024).
    Esa presentación fue sustanciada con el letrado ejecutante, quien manifestó que el allanamiento es extemporáneo por lo que indefectiblemente las costas del proceso deben serle impuestas a la demandada. Señaló que la ejecutada reconoce su propia mora, y además, el depósito efectuado en la cuenta de autos, no ha sido voluntariamente realizado por la misma, sino fruto del embargo dispuesto (escrito del 26/11/2024).
    Así las cosas, el magistrado de la instancia de origen, resolvió que si bien el allanamiento formulado por la demandada fue real, incondicionado y efectivo, careció del requisito de oportunidad, insoslayable para que proceda la eximisión de costas. Para así decidir, agregó que lo que cobra relevancia a los fines de determinar si procede o no la eximisión solicitada, es la mora en la que ha incurrido la demandada, lo que ha hecho que por su culpa, haya dado lugar a la reclamación. A lo que adunó, que fue con su obrar -pese a haber sido notificada de los honorarios regulados al actor- y ante su incumplimiento, lo que dio origen a la ejecución.
    Con lo cual, mandó llevar adelante la ejecución e impuso a la demandada, las costas de la ejecución (res. 3/2/2025).
    Contra lo decidido se alzó la ejecutada con un recurso de apelación (escrito 11/272025).
    Expresó en el memorial, que es la parcela de la sentencia que considera inoportuno el allanamiento, la que motiva la interposición del recurso. En ese sentido, esgrimió que el allanamiento formulado resultó simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, que fue realizado antes de notificada la demanda, y que ello habilita se la exima de las costas (memorial de fecha 27/3/2025).
    El letrado ejecutante, respondió el memorial, y señaló que todo lo expresado por la contraparte en el memorial, sería correcto en otras circunstancias y en otro tipo de proceso; ya que, el allanamiento para tener algún efecto jurídico debió haberse realizado en tiempo propio, y ese tiempo era durante el lapso establecido entre quedar firme el auto regulatorio y el fenecimiento del plazo de 10 días establecido en el art. 54 de Ley 14967, que es cuando debió presentarse y pagar la condena en costas. Con lo cual, la mora, desplaza los efectos del allanamiento. Agregó que tampoco hubo pago, toda vez que la ejecutada no depositó suma alguna ni en tiempo propio ni en la ejecución, y las que están depositadas en la cuenta de autos, son fruto de un embargo.
    Por último, señaló que en el proceso de ejecución no existe posibilidad material de allanamiento en los términos del art. 307 del cód. proc., o más bien resulta inocuo porque la sentencia -en el caso el auto regulatorio- se encuentra firme, y, el allanamiento, como declaración de voluntad acerca de la fundabilidad de la pretensión actora, no pone ni quita nada en este tipo de proceso, porque no hay una etapa de conocimiento propiamente dicha donde se ponga en disputa la pretensión actor (ver contestación del memorial de fecha 9/4/2025).
    2. Como se extrae de la lectura del memorial, la apelante centra sus agravios en la oportunidad de su allanamiento, disintiendo con lo decidido en la instancia de origen, por considerar, que su allanamiento ha sido oportuno. Y que ello habilita, se la exima de las costas de la ejecución.
    Dice que fue oportuno porque se formuló antes de ser notificada de la demanda, y que dio en pago las sumas depositadas. Más no se hace cargo de su estado de mora, eje central sobre el cual el juez basó su decisión.
    Sobre el tema se ha sostenido:
    “El allanamiento a la demanda o a la excepción opuesta, como causal de exoneración de costas, está condicionado por la conducta del vencido. Para que se lo exima de éstas, es menester que no se encuentre en mora con anterioridad a la promoción del juicio o que no haya originado por su culpa la necesidad de la iniciación de la demanda o de la articulación de la excepción”, CC0203 LP 122599 RSD-10-18 S 8/2/2018 Juez SOTO (SD), Carátula: Papaleo Aldo Gino c/ Municipalidad de Monte s/ Cobro sumario sumas dinero (Exc.alquileres, Etc.), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC0900LP, fallo extraído de JUBA buscador general SCBA.
    Y en el mismo precedente “Las costas, mediando allanamiento, se rigen por los principios generales que gobiernan el instituto. La regla es pues, que quien se allana, es vencido; sólo circunstancias excepcionales posibilitan dispensar a quien se allana de la imposición de las costas, pues tal actitud no significa que no exista un vencido”.
    No puede pasar inadvertido que el magistrado no ha otorgado a las sumas depositadas y dadas en pago, algún efecto cancelatorio, en tanto mandó llevar adelante la ejecución.
    Con lo cual, en nada empece, el requisito de la oportunidad del allanamiento, cuando no se ha tenido por cumplido con el crédito que se ejecuta. Y ello no ha sido objeto de crítica por parte de la apelante (art. 260 del cód. proc.).
    Para el magistrado de grado, ha sido el estado de mora en que se encontraba la ejecutada, previo a manifestar su allanamiento, lo que obstó considerar al mismo como oportuno. Y sobre ese punto, no hubo crítica alguna.
    No habiendo entonces, crítica contra la procedencia de la ejecución, y sólo persiguiendo con el recurso que se analice la oportunidad del allanamiento para lograr modificar la condena en costas, además de la ausencia de crítica concreta y razonada contra el estado de mora de la ejecutada previo a la demanda, determinante para el juez para desestimar el allanamiento, lo cierto es que si la ejecución se mandó llevar adelante, y ello fue consentido, no se advierte la incidencia que pueda tener la “oportunidad” como requisito para eximir de costas en caso de allanamiento, cuando éste no ha tenido virtualidad para detener el procedimiento de ejecución, y ello no ha sido motivo de crítica para la apelante. De modo que las costas le fueron impuestas por ese hecho (véase que se cita en la parte dispositiva de la sentencia el art 556 del cód. proc.).
    Por manera que, se impone confirmar lo decidido y que ha sido motivo de agravios, debiendo las costas ser soportadas por la ejecutada quien no acreditó su ausencia de mora anterior a la demanda (art. 70 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 3/2/2025 con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:34:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:49:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:04:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9GèmH#pxdCŠ
    253900774003808868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:04:22 hs. bajo el número RR-447-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., M. A. C/ R.,, E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -92879-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 28/4/2025 contra la decisión del 16/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y en el caso, la abogada M., plantea que, al iniciar el cobro de sus honorarios por su actuación en segunda instancia en estos autos, el DEAS (destinado al trámite de cobro de honorarios de defensores oficiales) informó que existía una inconsistencia en la sentencia de fecha 16/10/2024.
    Detalla que en el comunicado del citado organismo dice “El número de causa solicitado difiere del que figura en la sentencia adjunta. La abogada solicitante no se encuentra identificada con nombre y apellido en la sentencia adjunta. Falta de correspondencia entre la sentencia y la solicitud de cobro”.
    En ese orden solicita que se aclare que los autos: O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), corresponden a un mismo proceso, debiendo considerarse como un único procedimiento a los fines del cobro de los honorarios regulados.
    Así las cosas, no obstante que la titular de la regulación aparece en la decisión recurrida bien identificada por su apellido, de modo similar a como fue identificada en la regulación de origen, sin que se efectuara en el recurso mención de aquellos datos que esta alzada debiera haber atendido, los cuales se expresan ahora en la aclaratoria, a los efectos indicados se expresa que la regulación corresponde a la Defensora Oficial C. M., y que la causa de origen “O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), son un único expediente.
    Así se decide en los términos del artículo 166.1 del cód. proc..
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Establecer que:
    a. Los autos “O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), son un único expediente.
    b. La parte pertinente de la resolución del día 16/10/2024 queda redactada en los siguientes términos:
    “Regular honorarios a favor de la Defensora Oficial C. M., en la suma de 4 jus”.
    Registrese. Notifiquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:33:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:48:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:02:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#px^,Š
    245500774003808862
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:03:08 hs. bajo el número RR-446-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., S. Y OTRO/A C/ V., L. O. S/ ALIMENTOS”
    Expte. -95541-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/12/2024 contra la resolución regulatoria del 21/11/2024, concedido en la providencia del 3/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    Los honorarios regulados el 21/11/2024 son cuestionados por la el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante el recurso del 2/12/2024; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante concretamente considera que, en el caso de autos, y sin desmerecer la labor realizada por la profesional, el caso fue cerrado con acuerdo en la primera presentación de esta parte, por lo que, la remuneración fijada consagra una suma exorbitante y desproporcionada en relación con las constancias de la causa y  la labor desplegada por la profesional. Solicita, en consecuencia, que se reduzcan los honorarios regulados en la proporción que retribuya de manera justa la labor efectivamente realizada por ambos profesionales.
    2. Veamos. En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $5.540.052,89, para arribar al estipendio, habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Entonces, para la abog. N. M., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 20,14 jus (base -5.540.052,89- x 17,5% x 50% =$ 484.754,62; según AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus $24.063, vigente al momento de la regulación).
    Y para la abog. M. L. C.,, en la suma de 14,10 jus (base -5.540.052,89- x 17,5% x 50% x 70% = 339.328,23 (AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus = $ 24.063, vigente al momento de la regulación).
    Y como en la resolución regulatoria del 21/11/2024, las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado V.,), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para el letrado que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 14,10 jus (base -5.540.052,89- x 17,5% x 50% x 70% = 339.328,23 (AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus = $ 24.063, vigente al momento de la regulación).
    Dentro de este contexto no resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso por elevados debe ser desestimado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 2/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:31:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:46:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:01:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#pvNfŠ
    246100774003808646
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:01:44 hs. bajo el número RR-445-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “DUARTE, EUGENIA MACARENA C/ KLAPPENBACH, GERMAN S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95444-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 22/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hijo M.K.D. contra  el progenitor, solicitando una cuota de alimentos equivalente a 1, 25 Salario Mínimo Vital y Móvil.
    Explica que con fecha 2/5/2021 inició incidente de aumento de cuota alimentaria, obteniendo sentencia con fecha 6/2/2024, mediante la cual se  fijo una cuota alimentaria a favor del menor en el equivalente en pesos al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), que en la actualidad representan $ 80 000.
    A su vez, en los términos del art. 544 del CCyC solicita se fije como cuota alimentaria en forma provisoria, mensual y sucesiva a favor del menor la suma equivalente al 100% del SMVM  ($268.056,50)  más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias en caso que sean percibidas por la alimentante.
    El 22/11/2024 el juzgado decide fijar como cuota alimentaria provisoria a favor del menor en 50 % del salario mínimo, vital y móvil -que representaba, a esa fecha, $ 135.786, mensuales, aproximadamente-, por mes adelantado más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en tanto fueren percibidas por el demandado, desde el 11 de noviembre de 2024 y hasta la determinación de los alimentos definitivos.
    Esta decisión es apelada por el alimentante, cuestionando que ello le disminuye considerablemente su salario sin fundamento alguno, ya que “los vaivenes del país” no es una causal para modificar una cuota alimentaria, y menos aún durante los pocos meses que transcurrieron entre la Sentencia y la Resolución que fija el aumento por alimentos provisorios, meses en los cuales ha disminuido considerablemente la inflación del país.
    Sostiene que el corto período transcurrido entre ambas Resoluciones, y la falta de acreditación de causal alguna que demuestre que ha habido alguna modificación en la situación de su hijo o de las partes, demuestra que es irrazonable un aumento del 66,66% de la Cuota Alimentaria de autos.
    3. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (noviembre 2024) para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente al niño que contaba con 5 años, era de $194.459,40 (1CBT: $324.099,10* 0,60, coeficiente de Engel; chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), excediendo la provisoriamente fijada.
    De modo que el 50% del SMVM establecido en la resolución apelada, que a esa fecha representaba $ 135.786, no aparece como excesiva en tanto continúa manteniendo al menor por debajo de la línea de pobreza (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 22/11/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:19:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:10:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:22:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#pm!aŠ
    234000774003807701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2025 09:22:30 hs. bajo el número RR-438-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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