• Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que mediante resolución del 29/5/2025 – como se infiere de su texto – esta cámara no ordenó que la Oficina Pericial departamental tuviera intervención en la re-vinculación establecida en la sentencia del 19/5/2025 punto 2. de la parte dispositiva, sino que únicamente hizo lugar al pedido de requerir colaboración de profesional psicólogo de esa oficina (arts. 2 y 3 CCyC), la Cámara RESUELVE:
    Radicar las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el juzgado de origen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:29:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:57:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:58:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#qBƒ(Š
    249900774003813499
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 12:58:30 hs. bajo el número RR-463-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., M. L. C/ B., R. I. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -95564-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 14/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    El presente proceso de reclamación de filiación ha sido entablado el 19/9/2019 contra dos demandadas, N. L. B., y R. I. B., -en calidad de herederas de su sobrino, el causante O. A. B.,-, en tanto las nombradas iniciaron las actuaciones “B., O. A. S/ Sucesión ab intestato” (Expte. n° 12379-18), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en carácter de presuntas herederos.
    La acción del caso es deducida por la actora, quien alega que tiene mejor derecho para suceder a su tío, O. A. B.,, en representación de su padre, quien fuera hermano del causante.
    El 11/4/2025 el juzgado confiere traslado a las demandadas para que comparezcan a contestar la demanda, conforme a los términos de los arts. 354 y 484 CPCC y tomar la intervención que les corresponda bajo apercibimiento de rebeldía.
    Y en esa misma ocasión, el juzgado explica que el objeto del presente es la determinación de la filiación materna de O. A. B.,, fallecido el 9/6/2018, y como en su certificado de nacimiento no consta quién resulta ser su progenitora, ni ha sido acreditado en el expediente sucesorio Nº 100.656, se considera imprescindible la realización de prueba comparativa de ADN, requiriéndose a la Asesoría Pericial Departamental que asigne un turno para la exhumación y extracción de muestras cadavéricas para el examen de ADN de quienes en vida fueran O. A. B., y A. C. B., (madre alegada).
    La Asesoría pericial informa que la extracción de muestras cadavéricas solicitadas se realizará el día 24 de junio de 2025 a las 9:00 hs. (esc. elec. del 16/04/2025).
    Ante ello, el juzgado decide que debe anoticiarse a la accionante en los términos de la Ac. SCBA 3991/20 art. 1 y a las demandadas por cédula en su domicilio real, delegando la diligencia en la actora; además de que, atendiendo a la proximidad de la fecha sin que aún estén notificadas las co-demandadas y sin certeza de que tales diligencias resultarán positivas, a fin de evitar futuros planteos de nulidad respecto a la medida a cumplirse -concretamente, la exhumación cadavérica- la misma deberá realizarse con la intervención de la Defensora Oficial (res. del 12/05/2025).
    Justamente, es la Defensora Oficial quien recurre ese decisorio, argumentando al fundar la apelación que la intervención dispuesta en el marco de los arts. 326 y 327 del cód. proc. sólo resulta procedente en supuestos de urgencia impostergable, o bien cuando el anoticiamiento de la parte interesada pueda frustrar el objeto de la prueba.
    Es decir, cuando exista imposibilidad de ubicar el domicilio del eventual contradictor y razones excepcionales que impidan su notificación previa sin comprometer la efectividad de la medida; y que en el caso de autos -alega- no se verifica circunstancia alguna que justifique la omisión del deber de notificación a las futuras demandadas.
    Dice que la actora no ha alegado ni acreditado razones de urgencia, ni se advierte de las constancias del expediente que el previo conocimiento de la medida por parte de las co-demandadas pudiera entorpecer su realización. Agrega que el presente proceso fue iniciado el día 9/5/2019, es decir, hace casi seis años, circunstancia que pone aún más en evidencia la inexistencia de urgencia alguna.
    Aclara que la parte actora libró cédula de notificación de la demanda a la codemandada Nélida Leonor Basualdo recién el día 8/5/2025, sin que hasta la fecha conste su recepción, y dice que no se acredita que se haya cursado notificación alguna a la codemandada René Inés Basualdo.
    Por todo ello, la Asesora concluye que no surge de las actuaciones que exista imposibilidad de notificar debidamente a las demandadas, restando más de cuarenta (40) días para la realización de la diligencia, con la posibilidad incluso de re-programarla, máxime teniendo en cuenta la antigüedad de la causa y la ausencia de urgencia manifiesta.

    2. A fin de resumir la cuestión ahora debatida, cabe señalar que el juzgado considera que como no consta en la partida de nacimiento del causante quien sería su madre (quien sería a su vez madre del padre de la actora), resulta imprescindible para poder avanzar con este proceso determinar el parentesco alegado por la actora; esto es que el causante y su padre eran hermanos.
    Establecido lo anterior, en principio cabe señalar que de acuerdo a las circunstancias relatadas por la actora -que se corroboran con las constancias de autos y del sucesorio donde pretende luego intervenir-, resulta pertinente la prueba genética de ADN ordenada por el juzgado para avanzar luego con el proceso, pues es determinante a los fines de acreditar la legitimación invocada por aquélla.
    Así, teniendo presente que la Asesoría departamental fijó fecha de pericia para la extracción de las muestras cadavéricas para el 24/6/2025, restan solamente a esta altura aproximadamente 20 días para su realización.
    En cuanto al anoticiamiento a las accionadas del traslado de demanda, puede advertirse que se ha intentado su notificación librándose cédula el 8/5/2025 dirigida N. L. B.,, informándose que la requerida ha fallecido el 7/2/2021, y en consecuencia el juzgado recientemente ha ordenado notificar a sus herederos que surgirían de su sucesorio que se encuentra iniciado, proporcionándose datos al respecto (v. cédula agregada el 29/5/2025 y res. de la misma fecha).
    Respecto a la restante codemandada -R. I. B.,-, se ha pedido informe del ReNaPaer a fin de determinar su domicilio por resultar éste desconocido para la accionante, lo que aún no ha sido evacuado y por ende no ha podido intentarse su notificación.
    En fin, de lo expuesto anteriormente surge que en el caso particular de autos nos encontramos ante la proximidad a la fecha para la extracción de las muestras fijada por la Asesoría (24/6/2025), y pese a las tratativas realizadas para notificar el traslado de demanda a las aquí demandadas o sus sucesores, ello no ha podido ser efectivizado, sin que por lo demás con su resultado permita siquiera estimar que ello pueda cumplimentarse a la brevedad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así, merituando la pertinencia y utilidad de la prueba dispuesta, como la proximidad de la fecha de pericia que ha sido ya fijada reservándose fecha, y organizándose la Asesoría para tal fin, se evidencia la necesidad de la participación de la Defensoría Oficial a fin de garantizar los derechos de las partes que no han podido aún ser anoticiadas, pese a las tratativas realizadas (art. 327 últ. pàrr. cód. proc.).
    Por otro lado, tampoco ha sido invocado por la Defensora ningún impedimento mas que su apreciación de que no existiría la urgencia necesaria para su participación, lo que de acuerdo a lo explicado anteriormente tampoco se aprecia como motivo suficiente para suspender todo el trámite ya cumplido y que se encuentra encaminado para avanzar con el presente juicio (arg. art. 36.1 cód. proc.).
    En este escenario y teniendo presente los derechos que se hallan en juego en el presente proceso, no se advierten motivos suficientes para hacer lugar al pedido de la Defensora, esto es suspender y postergar la diligencia cuestionada hasta que haya sido trabada la litis con las codemandadas.
    Lo anterior, sin perjuicio de que quede operativo lo dispuesto por el juzgado respecto a que si resultan exitosas las diligencias de traslado de demanda antes de la realización de la extracción de las muestras cadavéricas, se notificará a las demandadas también la fecha fijada para la extracción de las muestras y en consecuencia podría dejarse sin efecto la intervención de la Defensora Oficial.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 14/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:29:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:57:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:59:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#q>B6Š
    230300774003813034
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 12:59:46 hs. bajo el número RR-464-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95443-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025.
    CONSIDERANDO
    Con fecha 21/3/2025 el titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 Dptal., entendió que lo alcanzaba la causal prevista por el art. 17 inc. 7) del CPCC la cual remite al art. 30, y por ende se excusó de seguir interviniente en este proceso.
    La actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido (ver escrito de fecha 22/3/2025 y res. 26/3/2025). El memorial se presentó el 28/3/2025 y fue respondido el 9/4/2025.
    Sin ingresar a los fundamentos que sostienen el recurso, adelanto que el mismo era inadmisible y no debió ser concedido.
    El art. 31 del CPCC dispone que “Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de Alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa”.
    Es decir, las partes no tienen la posibilidad de oponerse o dispensar las causales invocadas por un juez para excusarse, ni cuestionar cuál es el juzgado que sigue en orden de turno, pues el artículo 31 del código procesal confirió al juez que recibe la causa esa legitimación impugnativa y no a las partes (esta Cámara, 4/4/1995, “Iglesias, Héctor Jorge c/ Bravo, Arnoldo s/ juicio ejecutivo”, cit. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…” Ed. Abeledo Perrot 4° ed., Tomo II pág.423).
    Consecuentemente, y a tenor de lo dicho anteriormente, las resoluciones sobre excusaciones de los jueces, no son susceptibles de recursos (CC0102 LP c. 104910 Reg. 297/62; CC0002 SM 3/3/2009 “Turturo c/ Casanovas s/ ejecución” cit. Morello-Sosa-Berizonce ob. cit. pág. 423).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación interpuesta el 22/3/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:28:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:55:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:00:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#q>;1Š
    233200774003813027
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:00:50 hs. bajo el número RR-465-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “L., L. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95454-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 31/1/2025 contra la resolución del 28/1/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/1/2025 la judicatura resolvió: “1. Prohibir el acceso de JIB al inmueble sito en calle XXXXXXXXX XXX de este medio.- 2- Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de JIB.-…”.
    Lo anterior, por el término de seis meses (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las siguientes aristas.
    En primer término, adujo que el despacho cautelar dispuesto en su contra lesiona una variedad de prerrogativas fundamentales. Por caso, el derecho a circular libremente, trabajar en tareas que hacen a su sustento o bien, ejercer cabalmente el cuidado personal de su hijo; en atención a la proximidad de los establecimientos educativos a los que concurren tanto el hijo en común que tiene con la denunciante, como la hija de ésta.
    Lo dicho, a más de subrayar que se las medidas de mención han sido dispuestas en protección de una persona que ni siquiera estuvo involucrada en los eventos denunciados; aspecto que deriva -según propuso- en la falta de legitimación activa de aquélla para obrar como lo hizo. Por cuanto no se desprende -conforme expresó- los presupuestos requeridos para un decreto tuitivo como el dictado.
    Pidió, en suma, se revoquen las medidas dispuestas (v. memorial del 4/2/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la denunciante y la asesora interviniente, ésta última puso de relieve que las partes llegaron a un acuerdo en el marco de la causa 297/2025, en cuyo marco convinieron lo atinente al cuidado personal del hijo menor de edad en común, el derecho de comunicación materno-filial y el levantamiento de las medidas vigentes entre los adultos (v. providencia de traslado del 11/2/2025 y dictamen del 21/4/2025, a instancias de la providencia de cámara del 16/4/2025).
    4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por las actuaciones acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    Pues, por una parte, los hechos que catalizaron la apertura de los presentes fueron reconocidos por el denunciado en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley de aplicación el 30/1/2025 en la sede jurisdiccional; pese a la negativa posterior que efectuara en el memorial en estudio (v. contrapunto entre piezas citadas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 415 cód. proc.).
    Entretanto, tampoco obran constancias que logren persuadir sobre la garantía de no repetición necesaria, se insiste, para el acogimiento de un pedido de levantamiento como el que aquí se alienta; permaneciendo -de momento- incólumes los parámetros de urgencia y riesgo valorados oportunamente por la judicatura (arg. art. 384 cód. proc.).
    Por cuanto, no pasa desapercibido a este análisis, que las sugerencias efectuadas por el Equipo Técnico al emitir informe psicológico del grupo familiar, no fueron despachadas a instancias de la incorporación del acta de audiencia del 20/3/2025 en el marco de los autos vinculados “L., L.A. c/ B., J.I. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. TL297-2025); ámbito procesal en el que, según se colige, al tiempo de abordar lo referido al derecho de comunicación materno-filial, las partes también convinieron el levantamiento de las cautelares protectorias vigentes en esta causa (remisión a acta de audiencia del 20/3/2025).
    De modo que es de advertir, entonces, que las mentadas sugerencias -según se enfatizó, el inicio impostergable de un espacio de terapias individuales para todos los involucrados y, en caso del accionado, la asistencia a un dispositivo de reflexión sobre masculinidades- que dimanaran del alarmante comportamiento desplegado por el denunciado en oportunidad de ser evaluado, se vieron opacadas por un acuerdo que, lejos de ser ilustrativo de la innecesariedad de aquéllas, revela la cronicidad de la conflictiva de autos. Ello, a resultas de la persistencia del apelante en patrones de comportamiento que no solo resiente el vínculo de co-parentalidad que lo une a la denunciante -y que, cabe señalar, pudo permear el referido pacto-, sino que, además, conculca el derecho del pequeño hijo en común a un desarrollo pleno, conforme tuvo a bien señalar el Equipo interviniente (remisión a los informes psicológicos agregados en fechas 17/3/2025 y 19/3/2025; en contrapunto con los arts. 1710 del CCyC; 1 a 7 y 14 de la ley 12569; y 34.4 y 384 cód. proc.).
    Y, siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Sin perjuicio de lo anterior, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, cabe exhortar a la instancia de grado a que se expida, con la premura que el caso aconseja, respecto de las sugerencias consignadas por su Equipo Técnico en orden al inicio -en lo urgente- de un dispositivo psico-terapéutico para el grupo familiar de autos y a la asistencia, en caso del denunciado, al dispositivo de reflexión de masculinidades también indicado, con la debida acreditación en autos. Ello, a más de disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c), 709 y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación del 31/1/2025 contra la resolución del 28/1/2025.
    2. Exhortar a la instancia de grado a que se expida, con la premura que el caso aconseja, respecto de las sugerencias consignadas por su Equipo Técnico en orden al inicio -en lo urgente- de un dispositivo psico-terapéutico para el grupo familiar de autos y a la asistencia, en caso del denunciado, al dispositivo de reflexión de masculinidades también indicado, con la debida acreditación en autos. Ello, a más de disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:28:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:54:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:01:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6`èmH#q>$oŠ
    226400774003813004
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:02:15 hs. bajo el número RR-466-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95424-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95424-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es valido todo lo actuado por K.B.L. en representación de su hijo M.?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La providencia del día 11/4/2025 intimó a el joven M, para que dentro del plazo de cinco días de notificado de esa providencia, se presente con patrocinio letrado y ratifiquen lo actuado por su progenitora; o bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado en su nombre y representación desde la adquisición de la mayoría de edad (arts. 34.5.b y 53.3 cód. proc. y arts. 25 y 662 CCyC).
    En ese orden, esa providencia fue notificada en su domicilio denunciado el día 23/4/2025 mediante cédula papel (ver tramite adjunto a trámite del día 24/4/2025).
    Así las cosas, el plazo de cinco días para dar cumplimiento a esa manda comenzó a computarse el día 24/4/2025, venciendo en consecuencia el día 5/5/2025, dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA; 124 cód. proc.).
    Sin que a la fecha surja de las constancias de autos que se encuentre presentado el joven, ni que surja de las constancias de autos ratificación de lo actuado por su progenitora en su nombre y representación, debe declararse su nulidad desde que este adquirió la mayoría de edad.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nulo todo lo actuado por su progenitora en nombre y representación del joven M. desde que adquirió la mayoría de edad (arts. 34.5.b y 53.3 cód. proc. y arts. 25 y 662 CCyC).
    2. Hacer saber conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, esta cámara estará integrada con el suscripto, Andrés A. Soto y el juez Carlos A. Lettieri, lo que se hace saber.
    3. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 17/2/2025 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nulo todo lo actuado por su progenitora en nombre y representación del joven M. desde que adquirió la mayoría de edad (arts. 34.5.b y 53.3 cód. proc. y arts. 25 y 662 CCyC).
    2. Hacer saber conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, esta cámara estará integrada con el suscripto, Andrés A. Soto y el juez Carlos A. Lettieri, lo que se hace saber.
    3. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 17/2/2025 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    4. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:27:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:12:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#q<Á:Š
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:12:50 hs. bajo el número RR-468-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V., J. M. C/ S., C. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95447-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/12/2024 contra las resolución del 9/12/2024 y el recurso de apelación subsidiario del 28/2/2025 contra la resolución del mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre el recurso de la demandada del 28/2/2025 contra la resolución del mismo día:
    Se desprende del relato de la peticionante que: ‘Es un hecho notorio que en las ultimas 24 hs en la ciudad de Pehuajó llovió casi 200 mm provocando dicha inclemencia, la inundación de mi domicilio, impidiendo salir del mismo a los fines de poder enviar la presentación electrónica en tiempo y forma’ (sic.).
    Agregando que: ‘Ha sido asimismo imposible poner en conocimiento de SS esta circunstancia considerando que recién en este momento hemos podido salir del domicilio a pesar de que el agua aún ingresa a las viviendas’.
    Dijo acompañar video de su domicilio. Y en las imágenes de la breve filmación, se observa un lugar cubierto por una importante masa de agua (v. archivo del 24/2/2025).
    Al responder el traslado, la contraparte manifestó -en lo que interesa destacar-, que no desmerecía ni dudaba de la situación sufrida por su colega. Sin desconocer tampoco la fidelidad de la filmación.
    Claro que se opuso a lo peticionado, alegando: (a) que los plazos procesales son perentorios; (b) que la Suprema Corte no hubo decretado la suspensión de aquellos; (c) que la presentación del memorial de la actora podría haber sido hecho en formato papel minutos antes del vencimiento procesal; (d) que no hubo problema de conectividad en toda la zona; (d) que el hecho de haber presentado el memorial a las 14,40 hs del mismo día, hace más dudosa todavía la excepcionalidad decretada; (e) que el juzgado laboró normalmente (v. escrito del 28/2/2025).
    Con todo, si no se duda ni se desmerece, -es decir que no de desvirtúa- la situación ‘sufrida’ por la requirente, ni tampoco se desconoce el video, va de suyo que ha quedado admitida la imposibilidad de aquella de salir de su domicilio para enviar la presentación electrónica. Y que recién pudo hacerlo al tiempo de la presentación del escrito del 24/2/2025. Pues tal conclusión es a lo que conducen, lógicamente, aquellos reconocimientos previos (arg. art. 354.1 del cód. proc.).
    Desde ese enfoque, no es un argumento dirimente que la Suprema Corte no haya decretado la suspensión de los plazos procesales, ni el carácter perentorio de éstos, porque el artículo 157 último párrafo del cód. proc., faculta a los jueces tener por interrumpido o suspendido un término cuando razones de fuerza mayor o causas graves hicieron imposible la realización del acto pendiente.
    Y tampoco lo es que no haya estado interrumpida la conectividad, si es que no pudo salir de la casa para enviar el escrito electrónico en tiempo, ya que como informa luego, su oficina se encuentra a 5 km de su vivienda, donde cuenta con el token necesario para realizar tales presentaciones (v. escrito del 23/3/2025). Impedimento de partida, que del mismo modo pudo incidir sobre la posibilidad de allegar la respuesta en formato papel. Todo eso, por más que el juzgado no hubiera sido afectado por el fenómeno y trabajara normalmente. Lo que fue útil, ciertamente, para que concretara el acto el 24/2/2025, a las 14:09:18, cuando dijo que pudo hacerlo.
    En suma, así como quedaron reconocidos los hechos alegados, aun vistos desde una postura restrictiva, concurre en la especie la circunstancia excepcional que indica aquella norma citada, de modo que la apelación formulada debe desestimarse (art. 157, parte final, del cód. proc.).
    2.2. Sobre el recurso de la parte demandada del 19/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024:
    El juzgado decidió: “…hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de E. y S. ordenando que su progenitora C. S., abone el equivalente al 0,745 (1,49 x 50%) de la CBT vigente en cada período…” (v. resolución del 9/12/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por la demandada con fecha 19/12/2024. Sus agravios versan en que la resolución adolece del vicio de arbitrariedad y errada fundamentación técnica, por lo debe declararse su nulidad. Agrega que -a su entender- el fundamento central de dicha resolución fue el ejercicio de un cuidado unipersonal y, en rigor de verdad, no existe dado que, el cuidado de los niños fue acordado entre las partes; aduce la recurrente que ella se ocupa de las tareas cotidianas de los menores cuando están con ella y, además ahora debe abonar una cuota de alimentos provisoria que atenta contra sus derechos alimentarios y de su subsistencia ya que la medida decretada equivale a casi el 50% de sus ingresos. Solicita se haga lugar al pedido de nulidad de la resolución del 9/12/2024.
    2.1. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño y niña de 10 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la niña era de $232.072,70 y al niño $261.910,62 (1CBT: $331.532,43* 0.70, para la niña y 0.79 para el niño, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/c
    anasta), lo que arroja una suma total de $493.983,32, excediendo ampliamente la suma provisoriamente fijada -$245.333,998-, por lo que la cuota fijada, debe ser confirmada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Máxime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, donde solo obran los dichos del padre en la demanda respecto a que los niños tienen un cuidado personal indistinto con residencia principal con él, circunstancia que fue acordada y homologada en el expte 694-2023 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. pto. 2 del escrito de demanda del 15/10/2024 y sentencia de cuidado personal adjunta en el mismo escrito y actuación notarial en trámite del 21/5/2024).
    Es dable consignar que la apelante sólo se dedica a manifestar que sus hijos se encuentra en un régimen compartido con residencia principal en la casa de su progenitor, es decir, que los dichos de la apelante -tal como fueron formulados- constituyen sólo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    En este punto, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen un costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
    Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. escrito del 6/2/2025).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    3. Por ello, la cámara RESUELVE:
    3.1. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 28/2/2025 contra la resolución del 28/2/2025;
    3.2. Desestimar el recurso de apelación del 19/12/2024 contra las resolución del 9/12/2024.
    3.3. Imponer las costas de ambos recursos a la alimentante a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros) y diferir la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sed Pehuajó-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:26:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:52:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:03:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244200774003812856
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:03:36 hs. bajo el número RR-467-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., Y. M. C/ P., G. O. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95499-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la oposición formulada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Carlos Méndez el 30/4/2025, contra la excusación formulada el 21/4/2025 por el titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó Ezequiel Caride.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, a instancias de la presentación efectuada el 17/4/2025 por la actora que -entre otros aspectos allí abordados- recusó al Titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó fundándose en motivos de familiaridad y frecuencia de trato con el demandado; el 21/4/2025 aquél se hizo eco de la causales aducidas por la interesada, adhiriendo a la recusación formulada, y procedió a excusarse de seguir interviniendo en las actuaciones (remisión a piezas citadas).
    2. Habiéndose remitido los obrados al Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Trenque Lauquen, su Titular memoró que “el Juez Caride se excusó –previa recusación- de intervenir en la presente causa, en razón de haber compartido con el demandado, años atrás, la práctica de fútbol amateur, actividad que se llevaba a cabo semanalmente y que, ocasionalmente, incluía una comida posterior de camaradería. Todo lo cual, concluyó el magistrado, a pesar de no configurar amistad íntima, conducía a su apartamiento del proceso por motivos de decoro y para garantiza la imparcialidad del juzgador”.
    Y, sentado ello, subrayó que -en un escenario análogo que lo tuvo a él por protagonista- este tribunal resolvió desestimar la excusación que formulara con el fundamento de que “no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., porque no explicita que la situación descripta genere en él una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que estima prudente excusarse. Se incumple así con la exigencia de especificar de forma detallada de qué modo y en qué medida se le produce al juez una situación de violencia moral que le impide fallar con imparcialidad” (lo anterior, con cita de la resolución de fecha 10/9/2024 en el expte. 94822).
    Abordaje que, conforme relató, se reiteró por vía de resolución de fecha 18/3/2025 en el marco de la causa 95204.
    Así las cosas, dijo verse compelido a resistir la procedencia de la excusación efectuada; en función de lo cual remitió los actuados a esta Alzada, para su tratamiento (remisión a resolución del 30/4/2025).
    3. Pues bien. Sabido es que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (esta cámara, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109)11/8/95, “Ascaini, José María s/ Concurso Preventivo (pieza separada sobre excusación)”, L. 26, Reg. 133; ídem, 4/12/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Jesús M. s/ Daños y perjuicios -Pieza separada”, L. 28, Reg. 28).
    Aunque -es dable destacar- “la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 30 del código procesal, y dichas causales por ser las mismas que las de recusación, son taxativas y de interpretación restrictiva” (esta alzada, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109; 3/8/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Aivilob S.A. s/ Ejecución Prendaria”, Libro 26, Reg. 127).
    Empero, en la especie no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., desde que el Titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó no ha explicitado que la situación descripta genere en él una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que estima prudente excusarse; a tenor de los espacios de socialización que supo compartir con el demandado. Se incumple así con la exigencia de especificar de forma detallada de qué modo y en qué medida ello le produce una situación de violencia moral que le impide fallar con imparcialidad (v. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 414, fallo allí citado, ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Pues, según se aprecia, las aseveraciones brindadas por aquél parecen tener por fin adherir a los aspectos que, desde la óptica de la actora configuran causal de recusación -que, dicho sea de camino, adolecen de la misma generalidad y confluyen en el mismo desenlace-, más que exteriorizar su convicción en torno al particular; el que, no escapa a este estudio, no había sido objeto de tales reservas hasta que la interesada apuntó los extremos señalados (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, esta cámara entiende adecuado receptar la oposición de la titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 y desestimar la excusación del magistrado Caride (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Receptar la oposición de la titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 y desestimar la excusación del magistrado Caride.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento de Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:26:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:50:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:56:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#q9_rŠ
    237700774003812563
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 12:57:03 hs. bajo el número RR-462-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PERKUSIC HNOS. S.R.L. Y OTRO/A C/ SANITARIOS TRENQUE LAUNQUEN S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: JU-2033-2019
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PERKUSIC HNOS. S.R.L. Y OTRO/A C/ SANITARIOS TRENQUE LAUNQUEN S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. JU-2033-2019), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según la demanda que está en archivo adjunto al trámite del 9/10/2020 (trámite denominado: “PRUEBA – SOLICITA APERTURA”) y a fs. 26/28 soporte papel, las sociedades PERKUSIC HNOS SRL (de ahora en más Perkusic) y LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL (de ahora en más Logística), demandaron a SANITARIOS TRENQUE LAUQUEN SA por la suma de $ 436.138,05, deuda proveniente -según se explica allí- del saldo impago de la cuenta corriente mantenida entre las partes del proceso y cheques rechazados por falta de fondos, no cancelados hasta la ocasión de demandar.
    Se acompañan como prueba documental varias facturas, notas de débito, cuatro cheques rechazados y una carta documento (v. escrito de mención y fs. 70/86 soporte papel). Se ofrece además probar mediante informativa y periciales caligráfica y contable (puntos V, VI y VII).
    La demanda fue contestada por SANITARIOS TRENQUE LAUQUEN SA (de aquí en adelante Sanitarios Trenque Lauquen) el día 11/3/2020 (v. además fs. 56/60 vta. soporte papel), en presentación en que -luego de desconocer la documental traída con el escrito inicial-, negó adeudar toda suma a las co-actoras (antes bien, alegó, restaría un saldo en su favor); aunque con reconocimiento de la relación comercial que las uniera. En ese camino, previo desconocimiento de los hechos narrados en demanda y de la prueba documental traída con ésta-, alegó que con posterioridad a la fecha de la mora de la deuda reclamada por la parte actora, se habían pago $361.214,55; agrega los recibos en que funda el pago alegado.
    También ofreció su prueba, consistente en documental, testimonial, confesional y pericial contable (punto XII del escrito de mención).
    Finalmente se dictó sentencia el 26/9/2024, en que se admitió solo parcialmente la demanda y únicamente respecto de Perkusic por la suma de $25.733,02, y se la rechazó respecto de Logística; se establecieron intereses sobre esa suma, y se cargaron las costas.
    Respecto de Perkusic, se fundó esa decisión en que está reconocida la relación comercial entre esa sociedad y Sanitarios Trenque Lauquen, pero que no se acreditó que por dicha relación se hubiera generado una cuenta corriente mercantil, lo que -a criterio del sentenciante- resultaba crucial por cuanto el monto de demanda de $436.138,05 tenía su origen en el saldo de dicha cuenta corriente; y, se prosigue, analizada la prueba rendida se llega a la conclusión de que no se operaba mediante cuenta corriente, además de que del informe pericial se desprende que los registros contables de las partes discrepan bastante por existir una serie de comprobantes que se encuentran registrados en los libros de la actora, pero no en la contabilidad de la demandada, además de que -al parecer- no toda la información proporcionada por el perito parece surgir efectivamente de registros en los libros contables de las partes.
    De lo que se deriva en la sentencia, que no puede extraerse nada concluyente de registros contables contradictorios y sustentados, al menos parcialmente, en la documental aportada por ambas partes, no registrada en los libros contables. También se señala que no se habría confirmado el rechazo de los cheques adjuntos en demanda, ni tampoco que la carta documento de fs. 86 soporte papel hubiera sido recepcionada por la demandada.
    Por lo que, en suma, no surgiría la existencia del crédito reclamado, ni que se operase en cuenta corriente ni que se hubieran rechazo los cheques.
    Pero no obstante ello, siendo indiscutible que cualquier contabilidad, aun siendo irregular, siempre puede probar en contra de quien la lleva (según se expresa, de acuerdo al art. 330 párr. 2° del CCyC), como se desprende de la propia contabilidad de la demandada un saldo a favor de la actora de $25.733,02 -según el informe pericial del 14/9/2021, respuesta 10-, y que no fue impugnado por Sanitarios Trenque Lauquen, se admite que la demanda prospere por esa suma y en favor de Perkusic.
    Sobre la pretensión de Logística -que, se reitera, fue rechazada-, que se sustentaría en la factura de fs. 74 soporte papel y por la suma de $7.511, al ser ésa un documento unilateral presentado por una de las partes, sería insuficiente para confirmar el crédito, al no surgir nada en su apoyo desde el peritaje contable y no estar probado que dicha factura haya sido entregada ante la demandada para su observación o aceptación, y ni siquiera la existencia de remitos.
    El fallo conformó a la demandada, pero fue apelado por Perkusic el 27/9/2024 (se especifica en el escrito de esa fecha que la apelación es interpuesta por el socio gerente de dicha sociedad, y nada se dice de la restante co-actora Logística); concedido el recurso libremente mediante providencia del 16/10/2024, los agravios fueron traídos el 5/11/2024 (se hará una aclaración posterior sobre por quiénes han sido presentados) y fueron contestados por la parte apelada el 13/11/2024.
    En sus agravios, la parte apelante señala que se ha realizado una valoración parcial de la pericia contable y que medió apartamiento de las explicaciones que se efectuaron en informe del 13/10/2021, en el que se aclaró que los cheques rechazados estaban respaldados allí (cita las notas de débito de los libros de la actora con sus respectivos valores, los resúmenes de cuenta proporcionados, etc.), de lo que surge claramente -según los agravios- que la suma adeudada ascendía a favor de Perkusic a $428.214,06 (se descarta lo dicho sobre Logística por lo decidido en el punto 2.1.), además del respaldo que alega brindan los recibos acompañados por el propio demandado en la contestación de demanda, porque como aludían a cheques de pago diferidos, no pueden probar la cancelación de la deuda.
    Mientras que la parte apelada sostiene, en primer lugar, la deserción del recurso por insuficiencia técnica de los agravios, de acuerdo al art. 260 del cód. proc., aunque, en segundo, contesta los agravios por si fueren considerados suficientes, para sustentar su postura de rechazo total de los agravios.
    De lo que se sigue que la causa puede ser decidida ahora (art. 263 y concs. cód. proc.).
    2. 1. En primer lugar, y tal como lo anticipara, solo serán tratados los agravios en cuanto formulados por la co-actora Perkusic, en la medida que según se advierte en la presentación de fecha 27/9/2024, la apelación solo fue presentada por ésta (en rigor, por el socio gerente de dicha sociedad), sin mención ninguna a tal carácter en relación al otro ente societario demandante, que es Logística, resultando por tal motivo inadmisibles los agravios formulados por esta última tal como se advierte en el escrito bajo tratamiento (ar. arts. 242 y concs. cód. proc.; v, por ejemplo, proemio y puntos II y III, respectivamente).
    2.2. Establecido lo anterior, habrá de verse si debe prosperar el recurso de Perkusic, que pretende se haga lugar en su totalidad a la suma reclamada en demanda.
    Para solucionar el caso -siempre haciendo eje en los agravios traídos, como no puede ser de otra manera de acuerdo al los arts. 260 y 266 del cód. proc.-, se aprecia que no ha sido motivo de agravio puntual la afirmación formulada en la sentencia sobre que no existe en la especie cuenta corriente mercantil, ni saldo que dimane de ella; por manera que, queda en pie esa parte del fallo, por incuestionado (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.). Como tampoco existe queja sobre que no puede ser tomada en cuenta toda prueba documental que haya emanado de manera unilateral de la parte actora (mismos artículos citados).
    De suerte que, entonces, lo que habrá de examinarse es si además de aquella prueba que emerge de la voluntad unilateral de quien reclama, deriva de las otras pruebas producidas que existe algún saldo pendiente de pago por parte de Sanitarios Trenque Lauquen en favor de la recurrente, es decir, que respalde aquella declaración unilateral de la parte actora.
    Aspecto que -adelanto- se ha verificado, parcialmente, incluso más allá de los $25.733,02 ya reconocidos en la instancia inicial, que no fueron cuestionados por la parte apelada (otra vez, arts, 60, 61 y también art. 272, todos del cód. proc.).
    Ello por lo siguiente.
    Se produjo el informe pericial de fecha 24/9/2021, en que se estableció que según los registros contables de Perkusic, al 6/1/20217 la demandada le adeudaba la suma de $318.527,35, mientras que según los libros de esta última, solo surgía un saldo a favor de la primera por $25.733,02; saldo que, a la postre, sería el único admitido en sentencia, como ya se expresó, ante la falta de correlación entre ambos registros contables, lo que llevó al juez de grado a descartar toda otra cantidad. Y -como fue expresado en párrafos anteriores- la desestimación del reclamo en cuanto no se veía parejamente reflejado en los registros contables de las partes, no fue motivo de agravio.
    Lo que lleva en esta oportunidad a rechazar todo agravio que se funde en constancias que hayan emanado de forma unilateral de la parte actora, aún cuando estén plasmadas en la pericia contable llevada a cabo, en la medida que sus conclusiones estén asentadas solo en los registros de la actora apelante. Es lo que sucede, cuando se insiste con que de los libros de Perkusic emerge que se debe la totalidad de la deuda de demanda, porque así se lo asentó en la pericia que fue efectuada en base a sus propios libros (v. escrito del 5/11/2024).
    Sin embargo, ya dentro de lo que no se advera como solo avalado por las únicas constancias de quien reclama, es de apreciarse que en el informe contable se estableció que “…viendo recibos de cobro y constancias de cheques rechazados…, emitidos por la actora, se observa que los importes correspondientes a los cartulares 46165492 Bco Pcia de Bs As por $ 6.464,00, 44464954 Bco de La Pampa por $ 11.000,00, 10958688 Bco Patagonia por $ 39.000,00, 44464953 Bco Pcia de Bs As por $ 11.040,08, no fueron acreditados en las cuentas del actor por falta de fondos” (v. pericia punto II, “Solicitados por la parte actora”; mientras que de la documentación contable aportada por Sanitarios Trenque Lauquen, surgían pagos contabilizados por $197.667 y $163.547,55, que se corresponden -aclaro- con los recibos de fechas 17/10/2017 y 26/10/2017, que fueron traídos por la demandada y están a fs. 37/38 soporte papel.
    Mas luego, cuando se hizo saber a las partes lo afirmado en aquel informe, se presentó la parte actora y requirió a la perito actuante que en relación a los puntos de pericia de la demandada, indicara “… si en los libros contables, libro cuenta corriente y libro iva de la demanda(da), se encuentran registrados los cheques de pago diferidos que el perito indica como rechazados por falta de fondo al contestar los puntos de pericia de la actor, y si dichos valores fueron registrados por la demandada como un pago cancelatorio. En caso afirmativo, indique el perito si dichos valores pueden ser considerados un pago con efecto cancelatorio de la obligación, o si sólo llegó a ser una promesa de pago, que no llegó a cumplir los verdaderos efectos del pago (v. escrito del 24/10/2021). Es decir, si los cheques identificados en el apartado anterior, que constaban en los libros de la actora como de pago rechazado, estaban asentados en los libros de la demandada.
    A lo que contestó la perito con fecha 13/10/2021: Respuesta: La demandada refleja en su contabilidad, en conceptos de recibos los cheques mencionados por la parte actora, al momento de la entrega. No se expone en la documental el rechazo de los caratulares esgrimido por Perkusic.- Es decir, la perito concluyó que los cheques que Perkusic dijo no pudo obtener el cobro, están reconocidos como que le fuero entregados por Sanitarios Trenque Lauquen, según la pericia en cuestión.
    Y -me apuro a decir-, aunque se predicara que el rechazo de los mismos está reflejado en los registros contables de Perkusic pero no en los de Sanitarios Trenque Lauquen, no debe perderse de vista que en el expediente están los originales de tales cheques y en el caso del cheque girado contra el Banco Patagonia una copia certificada, todo lo que fue traídos por Perkusic como prueba documental al demandar (v. escrito de demanda de fs. 26/28 p. IV, y fs. 76/vta., 79/vta., 82/vta. y 85/vta.).
    Sobre aquella documental, en la contestación de demanda que está a fs. 56/ 63 vta. se ensayó una negativa pero que se advierte más bien genérica, limitándose Sanitarios Perkusic a negar cada cheque y la copia certificada de cheque; pero ya se vio que su entrega a la demandante está respaldada por la pericia, lo que deprecia la negativa en cuestión, y, en todo caso, si se pretendía desconocer el rechazo en sí mismo, era razonable esperar una negativa específica sobre dicha circunstancia, sobre todo por contar tales documentos con las constancias exigidas por el art. 38 de la ley 24.452, cuando se trata de cheques cuyo pago se rehúsa por falta de fondos suficientes o por denuncia de extravío, pérdida o hurto (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 354.1 cód. proc.).
    Del conjunto de tales circunstancias expuestas que se evidencian en esta causa, es que se sigue que ha quedado acreditado que adeuda la demandada Sanitarios Trenque Lauquen SA a la actora PERKUSIC HNOS SRL las sumas que consignan los cheques entregados como órdenes de pago y luego rechazados, que son los identificados en párrafos precedentes. Esa es la razonable conclusión que puede extraerse de las pruebas analizada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc., 38 ley 24552).
    Por lo que hasta allí, entonces, que debe hacerse lugar a la apelación.
    Por fin, como en la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda por la suma de $25.733,02, que es la que deriva de la pericia contable de fecha 24/9/2021, pero es una suma que no tuvo en cuenta el monto resultante de sumar los cheques en cuestión porque la demandada no había registrado que el pago de los cheques había sido rehusado (v. informe pericial ampliatorio del 13/10/2021), la demanda debe ser estimada por la cantidad de pesos que resulta de sumar todas las cantidades expuestas; es decir, la que resulta de todos los cheques con más la sentencia apelada, de lo que deriva una suma global de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos; arts. 2 y 3 CCyC).
    No está demás decir que decidido del modo que se hace, este voto se ha decantado por la suficiencia de los agravios traídos de acuerdo al art. 260 del cód. proc., pues ha hallado en ellos la plataforma suficiente para entrar a considerar el recurso, lo que descarta, entonces, la apreciación traída en la contestación del 13/11/2024 sobre la insuficiencia de aquellos (también, art. 261 cód. citado).
    3. En definitiva, corresponde estimar la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L. el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con más la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).
    Con costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar inadmisibles los agravios de fecha 5/11/2024 en cuanto formulados por LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL.
    2. Estimar la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L., el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con más la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisibles los agravios de fecha 5/11/2024 en cuanto formulados por LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL.
    2. Estimar la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L., el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con más la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:10:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:12:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:39:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#q4sSŠ
    234300774003812083
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/06/2025 12:39:29 hs. bajo el número RS-31-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “K., M. C. C/ M., J. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95226-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 4/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    En el caso, las necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 3/2/2025, sino que se alega incapacidad económica, pues dice que no pude afrontar la cuota fijada con los ingresos que obtiene como Ingeniero Agrónomo, pero sin indicar concretamente de que prueba agregada en autos surgiría la alegada incapacidad económica.
    Además, sabido es que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cuáles serían sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos serían insuficientes para pagar la cuota, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que ése sea parámetro para reducirla, era él el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.
    Es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial.
    Por manera que, si no se aportó prueba concreta para determinar los ingresos del alimentante, o siquiera insinuado estimativamente a cuánto ascenderían, no hay motivos para apartarse de la conclusión arribaba por la magistrada en base al informe del registro automotor, esto es el demandado tiene una muy buena capacidad económica y financiera en tanto en menos de un año adquirió un Tractor John Deere, una pickup Ford Ranger y otra Toyota Hilux tope de gama, todos 0 km. (v. oficio 31/10/2024; art. 34.4 cód. proc.).
    Desde esta perspectiva, y con los elementos de prueba agregados hasta ahora no se ha acreditado la alegada incapacidad económica para afrontar la cuota provisoria fijada, lo que lleva a concluir que por ahora no hay motivos que justifiquen modificar lo decidido (arg. art. 635 bis cód. proc.); ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 4/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:09:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:11:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:37:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH#q4cfŠ
    237300774003812067
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:38:12 hs. bajo el número RR-461-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., F. L. C/ C., C. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95495-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 2/12/24 contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada decidió tomar como base regulatoria en el presente proceso de alimentos, la suma de $11.542.690,39 comprensiva de tomar los dos años que establece el art. 39 de la ley 14967 sino también el SAC que se percibe durante esos dos años, computándose así 26 sueldos/cuotas con base en un dictamen del Colegio de Abogados de la Plata (11/7/22 “C.M.R. c/ L.J.L.s s/ Alimentos”).
    Esta decisión fue motivo de apelación por parte del abog. Martín en tanto considera que se ha violado lo dispuesto por el art. 39 de la ley 14967, ampliando los parámetros para la conformación de la plataforma económica incluyendo en la misma dos períodos mensuales más, y solicita que se establezca conforme surge de multiplicar por 24 la cuota convenida llegando a una suma de $10.654.791,00 (v.presentación del 4/12/24).
    Ahora bien, en los juicios de alimentos la base regulatoria está conformada por la cantidad a pagar durante dos años (conf. art. 39 primer párrafo de la ley 14967), y si bien cuando el artículo hace mención a la cantidad a pagar “por todo concepto” deja abierta la posibilidad a que se incorporen distintos rubros a la cuota alimentaria, lo cierto es que al momento de convenir la cuota por los alimentos el 27/8/24 no se manifestó, se expuso o convino en la audiencia que se incluía el sueldo anual complementario (SAC), de modo que no puede tomarse ahora como integrativo de esa cuota fijada; por lo que el interés económico aquí comprometido está constituido por la cuota alimentaria fijada en la sentencia homologatoria del 17/9/24 que según los interesados al proponerla resulta la suma de $443.949,63 (v. trámites del 13/11/24 y 25/11/24) multiplicada por 24 meses (arts. 34.4. del cód. proc., 39 de la ley 14967).
    Así corresponde estimar el recurso del 4/12/24. Sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a última parte de la ley 14967.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/12/24, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:09:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:10:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:36:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6qèmH#q4&SŠ
    228100774003812006
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:37:03 hs. bajo el número RR-460-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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