• Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93562-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1- El demandado mediante el recurso de fecha 4/6/2025, cuestiona la resolución del 28/5/2025 que decidió determinar la base regulatoria en la suma de $169.372.853,11 (pesos ciento setenta y nueve millones trescientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres con 11/100), cuantía actualmente representativa de $4.412,934866 Jus-Ac. 4179/25 de la SCBA-.
    Argumenta que esa resolución le causa agravio por dos motivos; -por cuanto esa base regulatoria incluye rubros cuyos honorarios ya fueron percibidos, señalando que permitir que tales rubros vuelvan a ser tomados como parte de la base regulatoria importa duplicar la base sobre la cual se regulan los honorarios.
    – por la errónea determinación y actualización de la base regulatoria mediante la utilización del jus arancelario, alegando que es un mecanismo que carece de sustento legal, económico y lógico, y a través del cual se configura una doble capitalización de intereses.
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Por un lado, respecto al agravio referido a que la base regulatoria incluye rubros cuyos honorarios ya fueron percibidos, la misma parte apelante manifiesta que ambos rubros fueron objeto de procesos de ejecución autónomos, y dice la resolución apelada, dichos procesos de “ejecución de sentencia” fueron provocados por la falta de pago de la condena impuesta en sentencia, es decir, fue la parte demandada al no cumplir con la sentencia la que provocó los procesos de ejecución, de lo de lo que se desprende que si fue necesaria la ejecución en forma independiente, correspondió también, su regulación en forma independiente (arg. art. 41 ley 14.967).
    El apelante insiste en que incluirlos a la base regulatoria de este proceso principal implicaría una doble regulación por lo mismos conceptos, ya que ello significaría la duplicación de base sobre la cual se regulan honorarios, argumentos que no resultan atendibles porque, reitero, cada proceso tiene base propia y autónoma, una en el expediente principal, distinta a la del proceso de ejecución de sentencia (arg. art. 21 y 41 ley 14.967).
    Por lo expuesto, se desestima la apelación en este aspecto.
    2.2. Por otro, respecto al agravio referido la utilización del jus para determinar y actualizar la base regulatoria, reiteradamente y recientemente se ha resuelto esa cuestión, donde se ha dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022, ver fallo reciente en “S., M. J. c/ O., O. V. s/ Incidente de Alimentos”, Expte.: -94519-, sent. del 17/02/2025).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Por lo demás, en aquel precedente “Einaudi”, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    Por lo expuesto, se desestima también la apelación en este aspecto.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:31:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰77èmH#u\#SŠ
    232300774003856003
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2025 11:31:33 hs. bajo el número RR-668-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L.N. B. C/ F., G. I.S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94082-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L.N. B. C/ F., G. I.S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94082-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 14/10/24 el juzgado decide fijar audiencia preliminar para el día 25/10/2024 a las 10 horas a los fines de que comparezcan las partes personalmente, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada del actor de tenerlo por desistido del proceso, más la imposición de costas y en caso de incomparecencia injustificada del demandado de aplicársele multa a favor de la otra parte, conforme lo establecido por los artículos 842 y 843 del código procesal.
    Si bien esa resolución fue notificada a las partes en la misma fecha, esto es el 14/10/24, el demandado recién el 22/10/24 presenta un escrito solicitando que la audiencia fijada sea llevada a cabo de forma telemática.
    Se corre traslado de la petición a la actora a fin de que preste conformidad con la misma, aclarando que en caso contrario deberá cumplirse con la asistencia persona. Ello fue notificado y consentido por ambas partes, es decir que el demandado no cuestionó oportunamente que si la actora no prestaba conformidad a la audiencia, se llevaría a cabo de forma presencial ( res. del 23/10/24).
    El mismo día, el 23/10/24, la actora expresa que se opone al pedido insistiendo que se realice la audiencia de modo presencial como fuera dispuesto en la resolución del 14/10/24.
    Finalmente el juzgado el 24/10/24 decide que, ante la oposición de la actora, la audiencia se llevará a cabo de forma presencial, manteniéndose lo decidido oportunamente el 14/10/24. Ello es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el mismo 24/10/24.
    Encontrándose aún pendiente de sustanciación y decisión los recursos interpuestos, se lleva a cabo la audiencia que esta prevista para día 25/10/24, labrándose el acta respectiva donde se deja constancia que la actora se presentó y ante la incomparecencia del demandado, solicita que se aplique la multa previstas por el cód. proc..
    El 28/10/2024, el demandado manifiesta que el día 25/10/24 a las 10:00 hs. (día y hora pactados para la realización de la audiencia) se comunicó telefónicamente con el Juzgado para anoticiar que se encontraba a la espera de la remisión del link de audiencia para asistir a la misma de manera virtual, sin perjuicio de la revocatoria con apelación en subsidio del 24/10/2024 pendiente de decisión. Y que en ese momento la actora fue nuevamente consultada por la secretaria del juzgado acerca de la posibilidad de la demandada de intervenir de forma telemática en la audiencia, pero fue rechazada su propuesta. Por ello es que solicita que se realice una nueva audiencia a los mismos fines (esc. elec. del 28/10/2024).
    Ese pedido es supeditado por el juzgado a la resolución del recurso de apelación en trámite, el que posteriormente es declarado mal concedido por esta Cámara por considerar que la resolución que fija la audiencia preliminar de forma presencial es inapelable en este tipo de procesos (v. res. del 17/2/2025).
    Ante ello la actora solicita se fije nueva fecha de audiencia preliminar preferentemente de manera presencial, pero el juzgado aclara que lo decidido por esta Cámara en nada afecta la audiencia válidamente celebrada en fecha 25/10/2024, a la que la parte demandada estando debidamente notificada no asistió, de igual modo que procedió su letrado (v. esc. y res. del 26/2/25 y 28/2/25).
    En virtud de ello la actora solicita la continuación de las actuaciones según el estado procesal, desistiendo de la fijación de una nueva fecha de audiencia preliminar presencial solicitada, e insiste en la aplicación de la correspondiente multa anteriormente peticionada en su presentación de fecha 31/10/2024.
    Finalmente el juzgado se expide respecto de la multa y con argumento en lo normado en el art. 842 CPCC, la fija en la suma de $352.120,00, equivalentes a 10 JUS.
    Esta decisión es la ahora apelada y se encuentra bajo revisión del este Tribunal.
    2. Del derrotero enunciado anteriormente, no quedan dudas que el demandado estaba debidamente notificado de la audiencia fijada para el 25/10/24, que se llevaría a cabo de forma presencial por haber sido así decidida por el juzgado, la que luego de realizada terminó quedando validada ante la desestimación de los recursos presentados por el demandado (arg. 242 y conc. cód. proc.).
    Por ello, no habiéndose suspendido la audiencia porque ni siquiera ello fue postulado por el demandado, y aún cuando el demandado recurrió la decisión final del 24/10/24, como esos recursos ni siquiera se encontraban proveídos al celebrarse la audiencia, no tenían virtualidad para incidir en alguna medida lo que ya se había decidido; y tampoco lo tuvieron luego de decididos en tanto a la postre ambos fueron rachazados (art. 2 y 3 CCyC. y 242 y conc. cód. proc.).
    Con ese panorama, la audiencia fue válidamente celebrada como estaba oportunamente dispuesta de forma presencial, con la inasistencia del demandado.
    Así entonces, la sanción por no haber concurrido a la audiencia señalada, ni justificado su inasistencia, reposa en la resolución del 14/10/24 que dispuso fijar audiencia preliminar para el día 25/10/2024 a las 10 hs. a los fines de que comparezcan las partes personalmente, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada del actor de tenerlo por desistido del proceso, más la imposición de costas y en caso de incomparecencia injustificada del demandado de aplicársele multa a favor de la otra parte, conforme lo establecido por los artículos 842 y 843 del código procesal.
    Por manera que como el demandado ante esa resolución que fijó la audiencia con el apercibimiento solo intentó sin éxito que fuera realizada telemáticamente en lugar de presencial, la multa anunciada ante su inasistencia ha sido correctamente aplicada (arg. arts. 242 y concs. del cód. proc.).
    Para concluir cabe señalar que al fundar el recurso de apelación bajo examen, el recurrente no realiza una crítica concreta para desvirtuar lo anteriormente expuesto, pues no indica los motivos que justifiquen que pese a estar notificado de la audiencia con la antelación necesaria, como de la resolución que desestimó su petición de realizarla de forma telemática, tenía motivos suficientes como para no asistir de forma presencial. Pues invocar solamente que desea evitar cualquier tipo de conflicto, incomodidad, malestar que ella pueda generarle en la celebración de la misma por tener una personalidad conflictiva, resulta insuficiente para justificar su ausencia cuando conocía que su pedido había sido denegado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:14:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:20:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:29:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#uW/„Š
    241300774003855515
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2025 11:30:08 hs. bajo el número RR-667-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F., J. E, S/ ABRIGO”
    Expte. -95725-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 5/7/25 y 8/7/25 contra la resolución regulatoria del 1/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor de la Abogada del niño, Ferrero, en la suma de 20 jus son cuestionados tanto por la represente del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 8/7/25 como por su beneficiaria el 5/7/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravios(art. 57 de la ley 14967).
    La abog. S.,, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño, por considerarla elevada pues considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus y solicita a la Alzada, en uso de las facultades revisoras, morigere dichos estipendios (v. escrito del 8/8/25).
    Por su parte, la abog. F.,, también se disconforma de la regulación efectuada a su favor, en tanto la considera injustificadamente exigua en relación a la labor desarrollada destacando la relevancia de las mismas, el valor procesal, la importancia de la contribución efectuada y que siempre ha escuchado y actuado en consecuencia del interés superior del menor y solicita que se eleven los estipendios (v. escrito del 5/7/25).
    Ante estos agravios, es necesario señalar, como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco normativo, valuando la labor de la letrada F.,, que fue detallada en la resolución apelada, y no cuestionada por ninguna de las apelantes, no resultan desproporcionados los 20 jus fijados por el juzgado en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada en el desarrollo del proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, los recursos del 5/7/25 y 8/7/25 deben desestimarse (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 5/7/25 y 8/7/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:13:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:17:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:28:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9]èmH#uVƒ2Š
    256100774003855499
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2025 11:28:55 hs. bajo el número RR-666-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “R., F. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -91173-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., F. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -91173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Es de verse que con fecha 15/7/2025 se requirió a la ANDIS que indicase si efectivamente había cursado citación a comparecer con documentación al causante R.F.A., y que de haberla cursado indicara fecha de libramiento de la Carta Documento, de recepción y día en que debía comparecer; Sin que haya contestado tal requerimiento, según se aprecia en la causa.
    Circunstancia que da sustento a la situación de desamparo que menciona la curadora en su presentación del 23/5/2025, por la que solicitó la medida cautelar que fue dispuesta en primera instancia con fecha 26/5/2025 (arg. arts. 263 CCyC y 195 2° párrafo cód. proc.).
    2. En ese orden de ideas, ingresando en los agravios esgrimidos por la ANDIS en su escrito recursivo del 29/5/2025, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
    Y ello fue así decidido en tanto, conforme expuso la curadora, no habría certeza de que el causante haya sido citado, ni en que lugar, y esa información -aunque requerida y notificada- no fue proporcionada (arg. arts. 36.2 y 202 cód. proc.).
    Por lo demás, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la ANDIS en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Sumado a lo anterior, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras el causante no sea efectivamente citado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por fin, siguiendo el criterio de esta cámara en causas que versan sobre la misma índole, tal como “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618), en la resolución del 4/8/2025, registrada bajo el número RR-636-2025, la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia del causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto el causante no sea efectivamente citado a comparecer con la documentación que sea requerida, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (también esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padecería retraso mental leve y personalidad psicopática (v. informe del 28/12/2018).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    4. Por tanto, con las circunstancias existentes hasta ahora -reseñadas antes-, la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citado el causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95626), “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 89386) y “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618) en las resoluciones de fechas 15/7/2025 y 1/7/2025 y 4/8/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025; entre otras).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante F.A.R. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 29/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante F.A.R. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 29/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 08:21:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 10:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 11:47:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#uQ
    250500774003854928
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2025 11:47:20 hs. bajo el número RR-665-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “G., G. A. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95698-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., G. A. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95698-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Conforme se advierte de las constancias traídas por la curadora con fecha 19/6/2025, la causante fue citada en la ciudad de La Plata.
    Ante dicha circunstancia, la curadora puso en conocimiento a la Andis que la causante había sido externada hace más de diez años del Hospital Alejandro Korn, y en la actualidad se encuentra institucionalizada en General Villegas, su ciudad de origen; y que por ese motivo -sumado a su avanzada edad y su problemática de salud mental- no podría concurrir a la citación en el lugar establecido, poniéndose a disposición de lo que entiendan más conveniente para instrumentar otra vía accesible para realizar la auditoría. Y al respecto -al menos de lo que se aprecia de las pruebas traídas- no hubo contestación alguna por parte de la Andis (v. documentos adjuntos a la presentación de la curadora del 19/6/2025; arg. art. 375 cód. proc.).
    Particularidad que demuestra una situación de desamparo y de deficiencia en la garantización del derecho de la causante, que se plasma en la presentación del 19/6/2025 de la curadora, en la que solicitó se decrete la medida cautelar de no innovar, dispuesta en la resolución de la misma fecha (arg. art. 195 2° párrafo cód. proc.); pronunciamiento que fue apelado por la Andis el 24/6/2025.
    2. Ahora bien; ingresando en los agravios que esgrime, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
    Es que conforme se expuso en el escrito de petición, por la edad y la condición de salud mental de la causante, no podría asistir a un lugar que no se encuentra en la ciudad en la que reside (arg. art. 202 cód. proc.).
    Sumado a ello, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la Andis en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre muchos otros).
    Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Además, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de no afectarse el cobro de dicha prestación mientras la causante no sea efectivamente citado en su lugar de residencia (arg. art. 260 cód. proc.).
    En ese orden de ideas la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia de la causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto aquélla no sea citada a comparecer con la documentación que sea requerida en un lugar que se encuentre en la ciudad que reside, al que pueda asistir sin dificultad, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre otros).
    Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece retraso madurativo y tiene restringida su capacidad en lo que respecta a la administración del dinero y disposición de su patrimonio, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en estos aspectos podría verse perjudicada en su persona y sus bienes (v. sentencia del 10/8/2023).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. Por tanto, con las circunstancias reseñadas, como se dijo, la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citada la causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95626), “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 89386) y “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618) en las resoluciones de fechas 15/7/2025, 1/7/2025 y 4/8/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; expte. 95610, res. del 24/6/2025, y los citados; entre otras).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante G.G.A sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante G.G.A sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 08:20:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 10:17:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 11:45:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#uQ6<Š
    242100774003854922
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2025 11:46:05 hs. bajo el número RR-664-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ZARA HUMBERTO ALCIDES C/ GARCIA BENJAMIN OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95600-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZARA HUMBERTO ALCIDES C/ GARCIA BENJAMIN OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95600-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se apela la decisión del juez de grado, que declara la negligencia de la pericia caligráfica propuesta por el accionante y ordenada en el auto de apertura a prueba dictado el 25/06/2024 (res. del 30/10/2024 y recurso del 31/10/2024).
    Se ha expresado que “el artículo 377 del código procesal dispone que “serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas…”, habiéndose señalado a tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad “la resolución que decide una cuestión de negligencia en la producción de la prueba” (23/5/95, `Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/ Tercería de Dominio’, L. 24, Reg. 92; ídem, 12/8/86, `Recurso de queja interpuesto por Héctor Angel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con el patrocinio del dr. José María Estruch, en autos: LIEMAN S.A.F.I.C.I.A. c/ COZZARIN, Héctor Angel s/ Cobro ejecutivo’, L. 15, Reg. 62; v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. V-A, págs. 194 y 200; fallos proporcionados por Secretaría).
    Ello sin perjuicio de la chance prevista en el artículo 255.2 del código procesal.
    De tal suerte, considero que en el caso que nos ocupa la resolución apelada, en cuanto declara la negligencia de la actora en la producción de la prueba pericial caligráfica, deviene inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:17:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:32:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#uE_VŠ
    245200774003853763
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:32:16 hs. bajo el número RR-663-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95602-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95602-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El letrado de la parte actora apela por derecho propio, la decisión de la instancia de origen que declara inoponible a la incapaz, el pacto de cuota litis celebrado por su madre por derecho propio y como curadora designada en el marco del proceso de restricción de la capacidad en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (ambas actoras en este proceso).
    Para arribar a esa conclusión, el magistrado consideró que el acto celebrado por la curadora constituía un acto de disposición, que requería necesariamente la intervención del Ministerio Pupilar y autorización judicial (ver res. apelada del 20/3/2025).
    En muy prieta síntesis, se extrae del memorial que el letrado persigue la revocación del pronunciamiento impugnado, por resultar arbitrario al haberse incurrido en un concurso de causales de arbitrariedad, no ajustarse mínimamente a las reglas del discurso, y porque tampoco cumple con el requisito de la decisión razonablemente fundada (fundamentos del recurso de fecha 20/3/2025).
    El Asesor responde el memorial, y reitera su postura expresada al contestar el pedido de homologación, bregando por el mantenimiento de lo decidido (escrito del 28/4/2025).
    2. Pedida la homologación del convenio de pacto de cuota litis <escrito del 21/11/2024>, se confirió vista al Ministerio Pupilar, quien objetó el pedido sobre la base de lo preceptuado por el art.744.f del CCyC (ver escrito de contestación de vista del 28/2/2025).
    El letrado respondió los argumentos del funcionario del Ministerio Pupilar (ver escrito 13/3/2025).
    En esos términos quedó definida la discusión.
    Sin embargo, el magistrado al resolver nada dice respecto del pedido de homologación del convenio de pacto de cuota litis, que era el thema decidendum.
    Es que el letrado, solicitó la homologación del pacto de cuota litis, sobre la base de lo normado en el art. 4 de la ley de honorarios, mientras que el Asesor se opuso a que esos honorarios sean cobrados de la indemnización a percibir por su asistida, para lo cual invocó la aplicación del art. 744.f del CCyC. Luego el letrado, explicó las razones por las cuales la cuestión ventilada quedaba excluida de la norma citada por el asesor.
    El tema que debía resolver el juez de grado, era si homologaba o no el pacto de cuota litis, o en su caso con qué alcance.
    Sin embargo, en la resolución cuestionada termina decidiendo sobre la inoponibilidad del referido instrumento (res. del 20/3/2025).
    Con lo cual, la resolución apelada debe ser dejada sin efecto, por incongruente (art. 34.4 cód. proc. y arg. art. 253 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto por incongruente la resolución del 20/3/2025 (art. 34.4 cód. proc. y arg. art. 253 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto por incongruente la resolución del 20/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:16:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:59:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:31:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#uDE<Š
    245700774003853637
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95593-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95593-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La actora promovió demanda en representación de sus hijos M. -quien actualmente es mayor de edad-, S. y G. (ver escrito del 7/10/2024).
    Con fecha 13/12/2024, se presentó M., en cuanto aquí resulta de interés, ratificando lo actuado por su madre. El Juzgado lo tuvo por presentado mediante resolución del 26/12/2024.
    Posteriormente, el día 10/2/2025, M., de 19 años de edad, compareció nuevamente en autos, revocando el patrocinio letrado anterior y presentándose con nueva letrada apoderada. En dicha presentación, manifestó haber tomado conocimiento de la demanda promovida por su madre en su representación, y expresó su voluntad de resolver los conflictos familiares por la vía pacífica y armoniosa. En ese sentido, solicitó se dejara sin efecto el reclamo alimentario a su favor, habida cuenta de que había decidido abordar esta cuestión en el ámbito privado, con la colaboración directa de su progenitor. En consecuencia, sustituyó patrocinio letrado y desistió del proceso (v. escrito del 10/02/2025).
    Frente a ello, el Juzgado hizo lugar al desistimiento solicitado respecto del presente proceso, aclarando que tal resolución no exime al demandado de cumplir con las obligaciones alimentarias respecto de M. hasta tanto éste concluya sus estudios o alcance la edad de 25 años, conforme lo establece el art. 661 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, se dejó constancia de que M. conservaría plena legitimación para promover una nueva acción alimentaria con la debida asistencia letrada, en caso de que el progenitor incumpla con dicha prestación (v. punto IV de la resolución del 6/3/2025).
    Dicha resolución fue apelada por la progenitora, quien, en apretada síntesis, expresa su disconformidad con lo actuado por su hijo M. -ya mayor de edad-, al considerar que su proceder vulnera de manera manifiesta el principio dispositivo y el principio de congruencia, en tanto contradice una manifestación previa de voluntad en la que había ratificado la demanda iniciada por su madre en su representación. Asimismo, alega que la actuación de M. infringe el principio de los actos propios, en virtud del cual nadie puede válidamente contradecir sus propios actos anteriores si con ello causa perjuicio a otra parte o al proceso.
    En virtud de lo expuesto, solicita la revocación de la resolución recurrida y que se retrotraiga la situación procesal de las partes al estado anterior a dicha decisión, restableciendo el curso del proceso conforme se encontraba antes del dictado del pronunciamiento impugnado (v. memorial del 31/03/2025).
    2. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    Así, sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisión judicial, es decir, cuando queda colocado en una situación más desfavorable respecto de la que tenía con anterioridad al pronunciamiento. Tal extremo, en el caso, no se verifica, lo cual conduce al rechazo del planteo recursivo articulado (cfr. esta Cámara, sentencia del 10/9/2024, registrada bajo el número RR-666-2024, en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del Código Procesal, entre otros).
    A mayor abundamiento, -más allá del esfuerzo argumentativo de la apelante en torno a la ratificación previa realizada por su hijo, quien, se reitera, es mayor de edad- M. posee legitimación para actuar judicialmente con asistencia letrada, conforme lo dispuesto por el art. 661 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
    Tampoco se ha alegado ni demostrado en autos que, en el proceso precedente o durante las tratativas que precedieron al acto jurídico en cuestión, el interesado haya actuado bajo una debilidad psíquica, inexperiencia, estado de necesidad o cualquier otra causal que hubiera afectado su discernimiento y motivado una decisión viciada. Del mismo modo, no se ha acreditado que existiera negligencia u omisión alguna en su conducta (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concordantes del Código Civil y Comercial; cfr. esta Cámara, sentencia del 3/11/2022 en autos “L., I. c/ P., A. s/ Incidente de Alimentos”, Expte. 93393, RR-807-2022).
    Máxime cuando se trata de cuestiones vinculadas al derecho de familia, las cuales -por su propia naturaleza- pueden ser modificadas en cualquier momento si así lo aconseja la situación fáctica, no revistiendo carácter de cosa juzgada las decisiones adoptadas en esta materia (cfr. SCBA, L.P., C. 107966, S. 13/7/2011, “O., E. G. c/ R., N. M. s/ Tenencia de hijos”, Juba Sumario B3900683; SCBA, L.P., Ac. 78552, S. 19/2/2002, “Suárez Salas, Paola del Rocío c/ Capillo Atocha, Julio s/ Tenencia”, Juba Sumario B26060).
    En consecuencia, y por las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 11/3/2025, en los términos del art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 11/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:15:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:29:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#uD&WŠ
    240400774003853606
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:29:37 hs. bajo el número RR-661-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., P. V. C/ R., L. J. – P., N. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94950-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., P. V. C/ R., L. J. – P., N. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Ante el pedido de resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los abuelos paternos (demandados), estando pendiente la citación de los codemandados A. C. y M. S. C. (abuelos maternos) y las audiencias pertinentes previstas para el citado proceso, el juez de grado decide que la excepción planteada se resolverá oportunamente, una vez cumplido con ello, teniendo en cuenta las resultas de las audiencias, o luego de producida la prueba de autos, en su caso, con cita -entre otros- del art. 345 inc. 3 del cód. proc. (res. del 24/2/2025).
    Los demandados apelan la decisión que difiere el tratamiento de la excepción (ver recurso del 26/2/2025 y memorial del 8/4/2025). La actora contesta el memorial, y hace lo propio la Asesora (escritos del 24/4/2025 y 27/5/2025).
    Es dable señalar, que la citación al proceso de los abuelos maternos, lo ha sido a instancia de los propios apelantes, quienes han fundado su falta de legitimación, entre otras razones, en que los abuelos maternos están en mejores condiciones de asumir la cuota alimentaria de la niña.
    Cuando se decide -como en el caso- el diferimiento del tratamiento de la excepción de falta de legitimación por no ser esta manifiesta, el resolutorio que así lo dispone es irrecurrible (art. 351 in fine del cód. proc.; además, esta Cám., “Aimar, Hugo Alberto c/ Blanco, María Celeste y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, sent. del 13-7-2011, L. 42 Rég. 198-.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 24/2/2025, con costas a los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 24/2/2025, con costas a los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:15:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:57:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:28:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#uC\nŠ
    238600774003853560
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:28:26 hs. bajo el número RR-660-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n°1

    Autos: “R., M. M. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -89390-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. M. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 17/7/2025 se requirió a la defensora y/o curadora intervinientes en este proceso que informasen si se pudo cumplir con la citación cursada así como el grado de avance de los trámites encomendados en aquélla, con acreditación de las constancias con las que cuenten en la actualidad, teniendo en cuenta que el causante había sido citado en un lugar que no corresponde a su lugar de residencia habitual.
    Requerimiento que fue respondido por la curadora en la presentación del 18/7/2025, en la que informó que la causante no recibió nueva carta documento que convoque a la causante y que no se encuentra en condiciones de viajar a General Rodríguez, resultando -a su entender- estrictamente necesario que sea evaluada en su lugar de residencia, es decir, 30 de Agosto (v. prov. del 17/7/2025 y contestación del 18/7/2025).
    2. En ese orden de ideas, ingresando en los agravios esgrimidos por la ANDIS en su escrito recursivo del 28/5/2025, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación de la causante.
    Y ello fue así decidido en tanto, conforme expuso la curadora, se citó a la causante en un lugar ajeno a su lugar de residencia, al que se le imposibilita llegar (v. escritos del 21/5/2025 y 18/7/2025).
    Por lo demás, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la ANDIS en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Sumado a lo anterior, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras el causante no sea efectivamente citado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por fin, la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia de la causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto la causante no sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece deficiencia mental moderada, de pronóstico reservado (v. sentencia del 21/6/1996, a fs. 200/201).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    4. Por tanto, con las circunstancias existentes hasta ahora -reseñadas antes-, como ya se anticipó la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citado el causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” y “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” en las resoluciones de fechas 15/7/2025 y 1/7/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025; entre otras).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante M.M.R. sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 3/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante M.M.R. sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 3/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:14:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:56:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:27:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248600774003849545
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:27:21 hs. bajo el número RR-659-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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