• Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., J. C. C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES”
    Expte.: -95526-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/3/25 contra la resolución del 9/9/24.
    CONSIDERANDO
    El abog Errecalde, como apoderado de la parte actora, recurre la resolución del 9/9/24 mediante el recurso del 5/3/25, que fue concedido mediante la providencia del 13/3/25.
    Al momento de la presentación de sus argumentos, el apelante concretamente aduce que se ha violado el principio de congruencia en tanto al momento de imponer las costas por requerimiento de la abog. Navas, además resolvió fijar la base pecuniaria en la suma de U$S 112.500 sin que ninguno de los interesados lo solicitare, y que como consecuencia de ello también se ha quebrantado el principio de bilateralidad y derecho de defensa de las partes (v. escrito del 25/3/25).
    Por su parte, la abog. Navas replica esos fundamentos por medio de su memorial del 30/4/25 y solicita que se rechace la apelación, con costas (v. escrito del 30/4/25).
    Ahora bien: en la providencia del 4/11/24 el juzgado proveyó: “… Proveyendo la presentación electrónica del 28/09/2024  (Carla Emiliana Navas abogada apoderada de Carlos Ángel Adrién Médica): Previo a que los presentes autos se encuentren en condiciones de regular los estipendios de los profesionales intervinientes; la base fijada por resolución del 9/9/2024, deberá notificarse a ambas partes, en los respectivos domicilios reales; dado que únicamente se encuentran notificados los interesados -Abog. Navas y Errecalde- en sus domicilios electrónicos; LO QUE ASI RESUELVO (S.C.B.A., Ac. 65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”; Cám. Civ. y Com. T. Lauquen, 21-10-04, “De Lara, Anibal Jesús c/ Fritz, Carlos Alberto s/ Cobro sumario de sumas de dinero”, L. 33, Reg. 219; arg. arts. 51, 54, 57, 58 y ccts. ley 14.967).-Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1)…”.
    Y esta providencia quedó consentida; y tan es así que la abog. Navas notificó mediante aquella resolución mediante cédula al domicilio real del demandado, solo que ante la imposibilidad de notificación por inexistencia de la chapa identificatoria del número de la vivienda del domicilio denunciado, pidió y obtuvo que la notificación se hiciera al domicilio constituido de la contraparte representada por el abog. Errecalde (v. trámites del 4/11/24, 2/2/25, 10/2/25, 13/2/25, 20/2/25, 22/2/25; art. 384 del cód. proc.).
    Pero no cuestionó y aún resta la notificación a su asistida, del modo establecido en la providencia de fecha 4/11/2024 (no consta en autos que la misma haya tomado conocimiento de la resolución que determinó el valor económico del juicio, ni siquiera de otra manera).
    Entonces, deviene prematuro tratar ahora la apelación de fecha 5/3/2025, hasta tanto se cumpla la notificación ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Postergar el tratamiento de la apelación del 5/3/2025 hasta tanto se cumpla con la totalidad de las notificaciones ordenadas en la providencia del 4/11/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:06:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:53:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:59:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247100774003814388
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., M. B. C/ V., L. I. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94154-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. En la demanda se solicitó cuota alimentaria en favor de la niña K.Y. equivalente al 20% de todos los haberes del demandado, quien trabaría en la empresa Genética Porcina Danesa S.A. de General Villegas (escrito del 17/8/2022).
    Se presentó el demandado con fecha 3/11/2022 y afirmó que se desempeña como empleado de planta permanente  de la firma “GENETICA PORCINA DANESA S.A.” ubicada en zona rural del Partido de General Villegas, donde percibía -a ese entonces- un salario promedio de $147.000, alegando que es el único ingreso familiar; a su vez, dijo que pagaba alquiler de la casa en la que vivía con su pareja y la hija que tendrían en común, y abonaba cuota alimentaria a otra de sus hijas, establecida en el expediente “T.L.C. c/ V.L.I s/ Incidente de Alimentos (29590-2019)”, también en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, de la que en su momento solicitó reducción que le permitiría -según dijo- afrontar en forma equitativa y justa sus obligaciones que hacen al sostenimiento de su familia y al resto de sus hijos.
    Con fecha 7/8/2023 se dictó sentencia definitiva, que fue declarada nula por este tribunal el 24/10/2023.
    Luego, se produjo más prueba y se celebraron audiencias y con fecha 25/2/2025 se dictó nueva sentencia definitiva.
    En esta nueva sentencia se dijo que no resultarían ser hechos controvertidos que la niña K.Y. de 12 años, viviría con su madre, quien ejerce el cuidado diario; tampoco la obligación alimentaria que pesa sobre ambos progenitores, quienes tienen la obligación de alimentar, criar y educar a sus hijos de acuerdo a su condición y fortuna; ni que la cuota alimentaria debe cubrir las necesidades vinculadas a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad conforme lo dispuesto por el art. 659 del CCyC.
    Sumado a ello, se dijo que tampoco resulta ser un hecho controvertido que el demandado se desempeña como dependiente de la firma “Genética Porcina Danesa S.A.” y de la valoración de la prueba producida surgiría que percibió la suma bruta de $224.119,36 en el período 08/2022 (ver contestación de oficio de AFIP el 23/9/2022) lo que representa una suma mucho mayor al SMVM que por entonces rondaba en $47.850, y que de la absolución de posiciones de fecha 31/10/2024 surge que la actora tiene un sueldo municipal muy bajo de aproximadamente $450.000 (v. punto IV) de la res. apelada).
    Por último se refirió a las dilaciones que sufrió el proceso para dar una respuesta definitiva y entendiendo que debía protegerse a la niña, en base al interés superior del niño y la tutela judicial efectiva, hizo lugar a lo peticionado en demanda, y aludió que en todo caso, “podrá el progenitor iniciar un proceso incidental y aportar la prueba que aquí no trajo, en caso de encontrarse en desacuerdo, para que se revise la decisión” (v. punto V. in fine de la resolución apelada).
    2. Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación el demandado con fecha 6/3/2025, fundado en el memorial del 18/3/2025.
    Allí se agravió en tanto considera que el porcentaje establecido no contempla sus obligaciones como padre de tres hijos, y que se encontrarían acreditadas en el proceso; no se consideraron los aportes que habría realizado, dentro de la disponibilidad de sus ingresos; que la realidad de la niña en General Villegas es distinta a la de los lugares que se toman en cuenta por el Indec para elaborar el índice de Crianza.
    Asimismo se agravió en tanto tampoco se habrían tenido en cuenta las circunstancias relacionadas con su modo de vida, y que quedó reconocida la existencia de otros hijos, y que abona otra cuota alimentaria ordenada por proceso judicial, también acreditado, y que el ingreso que percibe es el único, con el que abona alquiler y servicios.
    Por último,  alega que le causa agravio la fijación de una cuota alimentaria en relación a los ingresos de mi mandante en tanto no se cuenta con el salario que percibe actualmente.
    3. Ahora bien, esos agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
    Primeramente, porque es de verse que el demandado no se agravia del valor de la cuota o qué afectación económica le produce, limitándose solo a manifestar que no se tuvo en cuenta su realidad de vida, o sus gastos y la existencia de otros hijos, pero no se encarga -incluso dice no le correspondería a él- de determinar a cuánto ascienden sus ingresos en la actualidad, que sería una prueba por demás contundente en caso de quiera probar que realmente no puede hacer frente a la cuota que se estableció, sin que sea suficiente alegar que no le corresponde la carga de la prueba (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 710 CCyC).
    Es decir, no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC; cfrme. esta cám.: expte. 93304, res. del 14/12/2022, RR-952-2022; entre otros).
    Máxime teniendo en cuenta que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción (cfrme. esta cámara: expte. 94748, res. del 08/10/2024, RR-765-2024).
    En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, lo cual aquí no aconteció (cfrme. esta cámara: expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024).
    Por otra parte, las circunstancias que alega en cuanto a la existencia de otros hijos, y la cuota alimentaria que ya pagaría, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada aquí, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023, expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
    Sumado a que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otra hija, pues no es prueba suficiente la acreditación del vínculo o mencionar el expediente donde tramita la restante cuota alimentaria que abona, si no que debería haberse hecho cargo de probar cómo es que la cuota fijada aquí afecta el pago de la otra; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261,375 y 384 cód. proc., esta cám.: expte. 94748, res. del 08/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
    Por último, en consideración a la realidad de vida de la pequeña en la localidad de General Villegas, que sería diferente a las circunstancias tomadas por el Indec para realizar el Indice de Crianza, tal como alega, cierto es que no especifica cuáles son esas circunstancias diferentes que merecerían otro tratamiento o algún índice objetivo diferente como parámetro para evaluar y fijar una cuota justa (arg. art. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.). Y sumado a ello, es de hacerse ver que la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia se realiza de acuerdo con los lineamientos del documento “Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia” emitido por la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía de la Nación, por lo que su aplicación es general (arg. arts. 2 y 3 CCyC; v. en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43 y https://
    www.argentina.gob.ar/sites/default/files/metodologia_costo_de_consumos_y_cuidados.pdf).
    En ese sentido la apelación no prospera, sin perjuicio de lo normado en el artículo 647 del código procesal si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 y 658 CCyC, 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:07:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:00:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238700774003814382
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:00:28 hs. bajo el número RR-470-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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    Autos: “G., M.,, A. M. C/ M., S. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95461-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/12/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 24/9/2024 se fijó la audiencia del art. 636 del código procesal, pero además se decidió fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $454.568 mensuales que el demandado debería abonar en favor de sus hijos. Se estableció también que para el caso que estas actuaciones se extendieran por más de un mes, transcurrido tal período desde el primer depósito, el accionado debería abonar en igual forma, una suma también igual $454.568; lo que se repetiría cada treinta días hasta que existiera acuerdo o sentencia definitiva (v. resolución del 249/2024).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada el 24/12/2024.
    Sus agravios versan en que el monto fijado resulta por encima de sus posibilidades económicas, que no se ha ponderado que en la actualidad no existiría una cuota alimentaria legalmente determinada, y que se encuentra presente en todas las necesidades de sus hijos. Aduce, además, que sus haberes sufrirían una disminución desde el mes de enero porque perdería un cargo que poseía -al menos- al momento de fundar este recurso. Solicita en definitiva que se fije una cuota ajustada a su realidad (v. pto III del escrito del 24/12/2024).
    Con posterioridad a la resolución que estableció la cuota provisoria y que el demandado apeló, se celebró una audiencia donde las partes acordaron lo siguiente: “… fijación de nueva audiencia para el día 10 de marzo de 2025 a las 10:30 hs. Además acuerdan que hasta la celebración de la audiencia los provisorios se establezcan en la suma de $150.000 mensuales, del 1 al 10 de cada mes, a partir del mes de enero, sin perjuicio de las posiciones que ambas partes mantienen en cuanto al recurso de apelación interpuesto …”(v. acta del 27/12/2024; el resaltado es de esta resolución).
    Es decir, que las partes en ese momento dejaron a salvo sus posiciones sobre el recurso de que ahora se trata frente al caso de no acordar, tal como sucedió en la audiencia del 10/3/2025; de suerte que se encuentra habilitada la competencia revisora de esta alzada respecto de la cuota de alimentos provisoria (art. 270 cód. proc.). Lo que será tratado a continuación.
    Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para dos niños de 7 y 9 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además, es dable destacar que -como se dijo- se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijos de 7 y 9 años (fechas de nacimiento: 20/9/2017 y 24/6/2015, según certificados de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 19/9/2024; art. 658, CCyC); consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme las edades de G.E y G.A.. y aún no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBT como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
    A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a el niño G:A era de $206.035,30 y para G.E. de $215.400,54 (1CBT: $312.174,70* 0.66 y 0.69, coeficiente de engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_24E
    EC3484B2A.pdf).
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de los niños -$454.568-, excede la suma otorgada usualmente por este tribunal (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; https://www.indec.gob.ar/
    uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_12_24FC5244B2C7.pdf ).
    Porque según los cálculos antes efectuados, siempre a la fecha de la resolución que fijó la cuota provisoria, de forma global, la suma a abonar por el demandado era de $421.435,84, mientras que fue fijada la cuota en la suma de $454.568.
    En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se fija en la cantidad de $421.435,84 en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.). Es de aclararse que se establece en una suma fija atento que de esa manera ha sido fijada en la resolución apelada (es decir, una cuota sin movilidad) y no ha sido motivo de apelación, lo que implica que esta cámara no puede resolver en perjuicio de quien recurre (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.). Incluso, por tratarse de un proceso de alimentos, que no causa estado, pudiendo reeditarse la cuestión relativa a la cuota provisoria en caso de que se estimare corresponder (art. 706 CCyC).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 24/12/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/9/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de sus hijos G. A y G.E será en la suma de $ 421.435,84.
    2. Imponer igualmente las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:08:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:52:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246300774003813893
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:02:09 hs. bajo el número RR-471-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEGOVIA, PATRICIA VERONICA C/ GARCIA CESAR ARNOLDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -95467-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: La presentación del día 7/5/2025, la providencia del día 8/5/2025, el silencio guardado a esa providencia, el despacho del día 26/5/2025 y la presentación de ese mismo día.
    Ante el pedido de la Asesora López de que el al joven L. sea escuchado por este tribunal, se intimó a la citada funcionaria para que indique, atento la materia debatida en autos, los motivos puntuales por los cuales solicita la audiencia.
    Frente a esa intimación la Asesora guardó silencio, generando la providencia del día 26/5/2025, que en su parte pertinente no hace lugar al pedido de audiencia a los fines solicitados y que ahora resulta cuestionada por la referida funcionaria.
    En la presentación bajo análisis, la titular de la asesoría de Menores e Incapaces n° 1, continúa sin aclarar motivo puntual por cuales solicita audiencia a los fines de escuchar al joven L., argumentando -ahora- el derecho del joven a ser oído en todo proceso judicial que lo afecte, con cita de instrumentos nacionales de raigambre constitucional, entre otra normativa internacional afín.
    Por último, la asesora López indica que si bien el joven fue recibido en audiencia por el juez a aquo, en la sentencia recurrida no se hace mención a dicha intervención, vulnerando -según su entender- el principio del interés superior del niño.
    Ahora bien. Cierto es que los compromisos asumidos por la República Argentina en orden a los tratados internacionales suscriptos -en el caso- en materia de infancias, demandan -entre otras cuantiosas aristas a considerar- la incorporación de la voz de los niños, niñas o adolescentes que estuvieran involucrados en un proceso en el que la decisión que allí se tome tenga potencial de afectación para sus derechos. Lo anterior, según los alcances del principio de interés superior del niño aquí traído, con justeza, por la titular del Ministerio Público (remisión a arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 706 inc. c del CCyC).
    Empero, es dable poner -asimismo- de resalto que no se aprecia motivo para apartarse de la providencia del 26/5/2025; por cuando la funcionaria no ha explicitado de manera puntual a tenor de qué fundamentos deviene necesaria una nueva escucha del joven L. para la elucidación del caso, atento la materia debatida en autos (daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de un profesional de la salud). Máxime si se considera que, según surge de las constancias del sistema Augusta, el joven ha sido escuchado en audiencia en la instancia inicial (ver acta de fecha 9/2/2024; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por manera que, sobre dicha base, no es posible inferir vulneración en los derechos y prerrogativas de L., en cuanto hacen a una nueva escucha, además de la celebrada en la instancia de origen (v, acta del 9/2/2024).
    Panorama que amerita integrar a la circunstancia de que la asesora interviniente, como se adelantara, no especificó sobre qué pilares estriba el pedido de nueva escucha; lo que hubiera invitado a sopesar la insuficiencia de la llevada a cabo en primer término o -acaso- persuadir sobre la necesidad de complementar los extremos abordados en aquélla ocasión por vía de un nuevo encuentro fijado a idénticos fines ante esta Alzada (arg. art. 260 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde desestimar el pedido impetrado; sin perjuicio de hacer saber a la funcionaria apelante que el decisorio que surja de esta instancia tendrá en miras el interés superior de L., de conformidad con los argumentos hasta aquí desarrollados y las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado (args. arts. 8 y 25 Pacto San José de Costa Rica; 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de audiencia a los fines de escuchar al joven L.; sin perjuicio de hacer saber a la funcionaria apelante que el decisorio que surja de esta instancia tendrá en miras el interés superior de L., de conformidad con los argumentos hasta aquí desarrollados y las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado.
    Registrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:08:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:51:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:03:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#qFs$Š
    245000774003813883
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:03:49 hs. bajo el número RR-472-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., P. C/ H., M. M. S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS”
    Expte.: -93925-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fechas 13/7/2023 y 5/6/2024 esta cámara, sin ingresar en el tratamiento del fondo de la cuestión -cuál es la ejecución de la deuda de alimentos-, ordenó radicar el expediente en la instancia de origen para que analice y se expida sobre el convenio presentado por las partes el 16/3/2021.
    Ahora, en la sentencia del 9/12/2024 recurrida por el demandado, se resolvió nuevamente condenarlo a pagar a la actora las sumas resultantes de cuotas de alimentos impagas del mes de enero de 2020 hasta abril de 2020, imponiéndole las costas.
    De los fundamentos de la decisión se desprende la referencia al convenio mencionado, y los motivos por los cuáles no debía ser tenido en cuenta. Entre ellos, se dijo -en síntesis- que es desacertado que el demandado se oponga al monto reclamado en base a un convenio presentado con anterioridad, ya que no se puede oponer el mismo como forma de excepción, sumado a que tiene lenguaje poco claro y resulta violatorio de la intención de la actora, que en cada presentación realizada lo desconocería en todos sus términos.
    Contra dicho pronunciamiento, el 17/12/2024 interpone recurso de apelación el demandado, el que fue fundado en el memorial del 25/2/2025.
    Se agravia porque -según dice- no se tuvo en cuenta el convenio suscripto entre las partes, los recibos suscriptos por la actora y los resúmenes bancarios agregados como prueba; también se agravia en tanto fue condenado al pago de las sumas resultantes de cuotas impagas del mes de enero de 2020 hasta abril del 2020 y por la imposición de costas.
    2. Ahora bien, es de advertirse de lo expresado en el memorial, que el apelante se encargó de explicar que las partes arribaron a ese acuerdo, que se encontraría cumplido y ejecutoriado, y que no se requiere su homologación (v. punto 2.) a.) del memorial), pero esos fundamentos no se advierten suficientes para revertir lo decidido, en tanto de esa explicación no surge una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la sentencia apelada, por lo tanto ese agravio no puede prosperar (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
    Por otra parte, en referencia a la utilización de la “Guía de practicas aconsejables para juzgar con perspectiva de género de fecha Marzo de 2024” utilizada en la sentencia, el apelante entiende que juzgar con perspectiva de género, convierte los fundamentos de la sentencia en una discriminación positiva, y colocaría -según dice- a la actora en la posición de un individuo  incapacitado para contratar; pero sin explicar o dar motivo alguno de por qué entiende así, o que agravio le ocasiona juzgar con perspectiva de género. Es decir, esa afirmación no pasa de ser un mero dicho del apelante, sin sustento alguno que logre -como el anterior agravio- revertir los fundamentos de la decisión, por lo tanto tampoco prospera (mismos arts. cit., v. punto 2.) b.) del escrito citado).
    Luego, en referencia a los vicios en que habría incurrido la actora al momento de suscribir el convenio (puntos 2. c.) y d.) del memorial), alega que esa decisión se basa en presunciones y en supuestas desigualdades que no habrían sido peticionadas ni probadas por la actora, y que el convenio habría sido realizado con todas las garantías para las partes y sin vicios del consentimiento. Agregó que las partes estuvieron de acuerdo en cuanto a que lo debido por el demandado constituía una acreencia de la actora, y quedaba sin efecto, y teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, la sentencia dictada no podría hacer renacer esa acreencia que ya habría quedado resuelta.
    Sumado a ello dijo que “Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que los alimentos adeudados constituyen una acreencia a favor de la parte que los soporto, en tanto pierde el carácter de alimentos en favor de los hijos y pasan a constituir una acreencia para la parte, han dejado de servir a las necesidades vitales del alimentado; en consecuencia, ya no tienen el mismo carácter personal e indisponible del derecho alimentario,  receptado en el Código Civil.-“.
    Sobre ello, cabe decir que la deuda de alimentos o alimentos adeudados, se refiere a aquellas cuotas que se fijaron y se adeudan porque no se cumplió con el pago de la misma en el tiempo establecido (v. expte. 95199, res. del 18/03/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
    En este caso, los alimentos adeudados coinciden con cuotas que el progenitor debía a sus hijas, sin que se pueda inferir que constituyan una acreencia en favor de la madre; es que la actora aquí actuó en representación de sus hijas en razón de la edad, no por derecho propio, por lo tanto las cuotas alimentarias adeudadas corresponden a aquéllas, por ser las beneficiarias (arg. art. 26 CCyC), y son ellas -aunque representadas por su madre- parte en este proceso, y no su progenitora (arg. arts. 26 CCyC y 46 cód. proc.).
    Y aunque haya hecho referencia a doctrina y jurisprudencia que apoyaría sus dichos, cierto es que no citó expresamente ningún fallo o documento que así lo haya establecido (arg. art. 375 cód. proc.).
    Para finalizar, es de hacerse ver que el proceso se encausó como ejecutivo, y que uno de los argumentos de la resolución atacada para rechazar el convenio fue que no formaba parte de la nómina de excepciones; y sobre ello no hay agravio puntual (arg. arts. 260, 261 y 504 cód. proc.).
    Por último, las costas se impusieron al demandado que fue condenado al pago de los alimentos adeudados que se ejecutan aquí, por lo tanto, resultando vencido en la pretensión incidental, en base al principio objetivo de la derrota, no hay otra solución más que cargar con las costas a la parte demandada, como se hizo (arts. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:09:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:50:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:04:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#qFd\Š
    249400774003813868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:05:14 hs. bajo el número RR-473-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M, V. A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95566-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    CONSIDERANDO.
    La contienda negativa generada lo es en razón del domicilio en el que reside la niña V.A.M y en dónde sería su centro de vida.
    La misma se origina en base a una denuncia presentada por N.A.L., abuela de V.A.M., por ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux, en la que expone que la niña no quería volver a su casa, donde vive con su mamá -y en la que reside actualmente, según dice- en la localidad de Hipólito Yrigoyen.
    Radicada la causa por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, su titular se declaró incompetente con fecha 16/5/2024 en razón de que -a su entender- por aplicación del artículo 6 de la Ley 12.569, corresponde la competencia para conocer en las denuncias atinentes a la presente problemática, aquellos tribunales y/o juzgados correspondientes al domicilio de la víctima, por lo que ordenó la remisión al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Éste no acepta la competencia atribuida, en virtud de que surgiría del expediente 12618/2025 que una hermana de V.A.M, la niña M.R.M, se encontraría residiendo desde hace tres años en el Partido de Daireaux, junto con su familia paterna, y que es el deseo de la niña V.A.M. -por quien se denuncia en esta causa- permanecer también junto a sus abuelos, por encontrarse más contenidas allí. Cita antecedente de la SCBA en el que se dijo que resulta apto el juez del domicilio de la víctima para entender en las denuncias sobre protección contra la violencia familiar, y así devuelve la causa al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Ahora bien; para destramar la competencia en este caso, sin perjuicio de advertir que M.R.M. y V.A.M sean hermanas, es M.R.M la que viviría desde hace tres años con sus abuelos, conforme surge del expediente M.V.A. Y OTRA C/ C.A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12618), visible a través de la MEV de la SCBA; mientras que surge del acta de denuncia que consta en este proceso que V.A.M. vive con su madre en la localidad de Hipólito Yrigoyen.
    En ese camino, considerando el centro de vida de la niña M.V. en su domicilio actual en aquella localidad, es el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen quien debe entender en esta causa (arg. art. 6 ley 12569, esta cám.: expte. 95251, res. del 30/12/2024, RR-1064-2024, entre muchos otros).
    Es que justamente debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (arg. art. 716 CCyC). Porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298).
    Sumado a ello, se advierte del expediente M.V.A. Y OTRA C/ C.A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12618), que la madre de la niña M.V. solicitó medida urgente de prohibición de modificar el centro de vida de la niña V.A.M., y que la niña manifestó que vive con su madre (v. trámites del 14/5/2025 y del 17/5/2025 en expte. mencionado, visible a través de la MEV).
    Entonces, debe atender en este proceso el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, en tanto es el más cercano al lugar donde la niña V.A.M. reside y tiene su centro de vida actualmente (arg. arts. 6 ley 12569, 716 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:10:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:50:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:06:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#qF`/Š
    243800774003813864
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:06:29 hs. bajo el número RR-474-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “M. R., G. C/ C., J. L. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte. -93574-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 20/5/25 y el informe de Secretaría del 30/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc, M. J. M.,, solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia el 20/5/25.
    Sin embargo como aún no han quedado determinados los honorarios por la labor desempeñada ante la instancia inicial, conforme surge de la decisión del 13/5/25 (punto 4 de la parte resolutiva), en función del principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), el diferimiento del 3/2/23 debe ser mantenido (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14957).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Mantener el diferimiento de fecha 3/2/23.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:10:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:49:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#qFZOŠ
    248100774003813858
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:09:18 hs. bajo el número RR-476-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte. -89809-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/4/25 contra la resolución del 9/4/25 y la elevación en consulta dispuesta en esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    El síndico C., cuestiona los honorarios regulados a su favor con fecha 9/4/25 mediante el recurso del 15/4/25.
    Bien; el juzgado tomó como plataforma económica el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia ($6.065.108,28 -$1,984.607,28 x 3-; según AC. 4179, art. 3 de la SCBA, vigente al momento de la regulación) y asignó ese total a la sindicatura, contador C., ($6.065.108,28 / $38381 según valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación por AC. 4179 en su art. 1; arts. 13, 15.c, 16 y concs. de la ley 14967 aplicada por analogía).
    De acuerdo a ello, ese monto para recompensar la prestación profesional, no resulta exiguo en relación a los límites impuestos por la normativa arancelaria falencial, pues, además, no se desprende del recurso deducido circunstancias extraordinarias por fuera del normal desarrollo del proceso que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada, para el síndico C.,, de modo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.; 267 de la ley 24522).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:11:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:48:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#qFM:Š
    242600774003813845
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:10:42 hs. bajo el número RR-477-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “A., P. E. S/ INCIDENTE DE REVISION DE SENTENCIA – DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD”
    Expte. -95551-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/4/25 contra la resolución de honorarios del 29/4/25 (punto V).
    CONSIDERANDO.
    El abog. F. F., M.,, en su carácter de Defensor Oficial, cuestiona la regulación de honorarios del 29/4/25 efectuada a su favor, pues, en prieta síntesis, aduce que es desproporcionada y de escasa retribución la suma regulada de cuatro jus (4 jus) al momento de la resolución, en tanto -dice- representa una cifra que no guarda correspondencia con las tareas realizadas, el tiempo invertido, la responsabilidad profesional asumida ni la complejidad jurídica del proceso, tornándose en consecuencia irrisoria y contraria al principio de retribución justa y cita el art. 16 de la ley 14.967 (v. presentación del 30/4/25).
    Revisando, se trata de un proceso de incidente de revisión de sentencia sobre la determinación de la capacidad con producción de prueba (v. providencia del 19/4/24 y trámites del 9/9/24, 10/9/24, 12/9/24, 17/3/24), en el cual el Defensor ad hoc designado (v. 3/7/24, 4/7/24, 8/7/24) contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso hasta la sentencia del 29/4/25, las que a continuación se detallan: informa y solicita prueba y entrevista (2/8/24, 14/8/24), solicita prueba pericial y testimonial y presta conformidad (20/8/24, 30/8/24), contesta traslado (19/9/24), confección y presentación de cédulas (8/10/24 y 10/12/24), solicita se nombre apoyo provisional a su asistido (18/10/24), solicita pericia psiquiátrica (17/12/24), contesta traslado (4/4/25; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Entonces, el letrado laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por el Denfesor ad hoc, abog. F. F., M.,, resulta más adecuado y proporcional a su tarea fijar una retribución de 7 jus (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/4/25 y fijar a favor del Defensor ad hoc F. F., M.,, un honorario de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:11:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:47:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:11:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235600774003813840
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:12:04 hs. bajo el número RR-478-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/06/2025 13:12:14 hs. bajo el número RH-77-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., G. E. C/ H., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95030-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el hecho nuevo denunciado y el pedido de apertura a prueba en esta instancia efectuados por el actor mediante escrito de fecha 28/10/2024; más las constancias remitidas por la instancia de origen en fecha 29/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la sentencia de grado del 23/9/2024 que -en esencia- resolvió “I) No hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, mantener el cuidado personal y modalidad acordados y homologado en fecha 23/05/2023 en la causa 35282-2023, tramitada ante este Juzgado de Paz. II) Imponer las costas del presente en el orden causado considerando que no puede hablarse de vencedores y vencidos, máxime ante la actitud asumida por la progenitora en el proceso (art. 68 del C.P.C.C)…”; el actor -además de expresar agravios por vía del escrito recursivo del 28/10/2024- informa, en concepto de hecho nuevo, el impedimento de contacto paterno-filial acaecido desde el 15/9/2024 en adelante, a instancias de lo que sería el comportamiento obstructivo de la contraparte, quien es madre de los hijos de aquél.
    En esa sintonía, narra los eventos que dieron lugar a la formación de la causa “H., J. c/ B., G.E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 34806-2023), de trámite ante el mismo Juzgado, y pide se agregue “ad effectum videndi et probandi” [v. escrito recursivo citado; parcela pertinente).
    2. De consiguiente, el embate fue sustanciado con la contraparte y con la asesora designada, habiendo peticionado esta última que se juzgue con base al interés superior de los niños involucrados; por lo que la causa está en condiciones de resolver, lo que se hará en cuanto sigue (v. dictamen del 13/11/2024).
    3. Pues bien. Se adelanta que, conforme se desprende de las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso por el cual se elevaran las presentes para su tratamiento, habría operado lo que sería la abstracción de la materia debatida (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    Ello, por cuanto, en primer término, el 10/1/2025 se agregó acta labrada el 5/1/2025 que reseña lo siguiente: “Dicente se hace presente en esta seccional policial fines cumplimentar orden emanada por Juzgado de Paz Letrado a cargo de la Dra. Natalia Nora Sebelli, con fecha resolutoria 20/12/24 en donde en la misma se resuelve: Ordenar el cumplimiento del acuerdo homologado de cuidado personal y régimen comunicacional en causa 35.282 y de la sentencia recaída en causa 36.423, garantizando el mismo mediante la intervención de la Comisaria de la Mujer y la Familia, en cuya sede los progenitores deberán hacer entrega de sus hijos conforme los términos y en los horarios pactados: día de intercambio los domingos a las 18:00 Horas alternándose semana entera con cada progenitor; a partir de este domingo 22/12/2024 y hasta el inicio del ciclo lectivo -sin perjuicio de su eventual levantamiento o prorroga conforme al seguimiento del caso-. De esta forma queda asegurada la celebración de las fiestas de acuerdo a la alternancia convenida y homologada. Auto notifico. 2) Garantizar el compromiso asumido en la clausula segunda del acuerdo homologado en causa 35.282 relativa a que “cualquier otro día que los menores quieran concurrir al domicilio de su progenitor o progenitora, podrán acordar tal situación en beneficio de los niños” a través de sus abuelos maternos y abuela paterna, de forma que deberán comunicarse entre ellos para definir el traslado de sus nietos hacia la casa del otro progenitor, cuando no se tratare de los días domingo a las 18 Horas. Deben evitar las partes cualquier contacto entre ellos durante estas coordinaciones, bajo apercibimiento de lo que por derecho pueda corresponder conforme lo dispuesto por el art. 7 bis de la Ley 12.569, sin perjuicio de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 C.P). 3. Ordenar al Sr. G.E.B. se abstenga de realizar cualquier tipo de acto o comportamiento que se traduzca en un ejercicio de control y/o violencia vicaria hacia la Sra. J.H. 4) Extráigase copia y adjúntese al presente la pericia psicológica realizada a las partes presentada el 10/07/2024 en la causa 36423. 5) Ordenar a la Asesora de Incapaces Ad Hoc y a la Abogada del Niño intervinientes que acuerden entre ellas, y del modo que estimen adecuado, el seguimiento de lo aquí dispuesto, debiendo presentar informes semanales del estado de cumplimiento de lo ordenado, detallando si se corresponde con el deseo de los niños. Auto notifico. 6) Encontrándose recurrida la sentencia recaída en Expte. 36.423 del 23/09/2024, póngase la presente resolución en conocimiento de la Alzada. 7) Auto notifico a las partes y a la Comisaria de la Mujer y de la Familia para que ejecute lo ordenado en el punto 1 encomendándole también notificar a la Sra. C.R. (abuela paterna) y a M.d.C.F. y J. (abuelos maternos).- Que en el día de la fecha, siendo las 20:50 horas, y no habiéndose apersonado en esta Comisaria la Sra. H., J. e hijos menores en común con denunciante, es que incumple con medida anteriormente mencionada.- Se da conocimiento de la presente a Juzgado de paz letrado local.- Es todo en cuanto denuncia.-” (remisión a la pieza citada).
    De lo que se extrae que, a la fecha en que el acta transcripta fue adicionada a la causa, el cuadro de situación planteado en el escrito en despacho ya había sufrido modificaciones. Al menos, cuanto atañe a la alegada obstaculización del vínculo paterno-filial por parte de la progenitora accionada (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Pero, para más, el 29/5/2024 este tribunal recibió copia del decisorio de la judicatura foral del 30/4/2024 en autos “H., J. c/ B., G. E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 34806-2023), en la que -en su parte pertinente- resuelve “I) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. II) Otorgar de manera cautelar el cuidado personal de los niños J.I. y F.B. a los progenitores bajo la modalidad compartida indistinta, con centro de vida de los niños junto a su madre en la casa de los abuelos maternos en la localidad de Emilio V. Bunge (art. 7 inc. g y n ley 12.569 y arts. 648, 650, 651 y 656 del CCyC). III) Fijar un régimen de comunicación de los niños con la abuela paterna Sra. C.R. fin de semana por medio, desde el sábado hasta el domingo con pernocte en su hogar, comenzando el fin de semana próximo al consentimiento de la presente por la mencionada. A tal fin, deberá la indicada retirar a los niños el día sábado y reintegrarlos el día domingo por la tarde previa coordinación con los abuelos maternos. Si los niños se encuentran en esta ciudad y/o la progenitora viaja en dichos días a esta ciudad y retorna a la localidad vecina podrá coordinar al efecto con la progenitora (art. 7 inc. n ley 12.569 y art. 555 del CCyC). IV) Ordenar la revinculación de los niños con el progenitor no conviviente Sr. G.E.B, de manera mediatizada por la abuela paterna y sin pernocte con el mismo, ello en oportunidad de llevarse a cabo el régimen comunicacional con la abuela paterna (art. 7 inc. n ley 12.569 y 656 del CCyC). V) Supeditar el cumplimiento del punto III y IV de la presente al consentimiento de la Sra. C.R. Deberá, a tal fin, la abuela paterna comparecer a primera audiencia por ante la Secretaría actuaria. VI) Ordenar la participación de la progenitora Sra. J. H. en espacio grupal “Mujeres en acción” que se lleva a cabo en el CPA de esta ciudad de General Villegas. Debiendo presentarse en el Centro Provincial de Atención -San Martín 472- el día miércoles 07/05/2025 a las 8,15 hs. Póngase en conocimiento de dicho centro ordenando informen en autos sobre la concurrencia de la indicada y fecha de próximos encuentros que se le harán saber. VII) Las medidas aquí dictadas tendrán vigencia temporal hasta nueva resolución modificatoria. VIII) Poner en conocimiento de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen la presente resolución, ello por cuanto -salvo mejor opinión del juez ad quem- entiendo que la situación actual torna abstracta la resolución del ataque recursivo interpuesto el 26/09/2024 en causa “B., G.E. c/ H., J. s/Cuidado personal de hijos” Expte. 36423/2024, Expte. 95030 en la Alzada, obligando, en su caso, a abrir nuevo debate sobre el fondo del asunto. IX) Imponer las costas en el orden causado, en el entendimiento que no puede hablarse de vencedores ni vencidos, pudiendo haberse creído con derecho el padre de peticionar como lo hizo (art. 68 y 69 CPCC)…” (v. actuaciones adjuntas al trámite procesal de cámara del 29/5/2025, rotulado como “PROVEIDO ADMINISTRATIVO).
    Por manera que, con base en lo anterior, es del caso tener presente que -conforme lo sostenido en forma reiterada por la SCBA- los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De modo que la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en tanto los sucesos que han tenido lugar en el ámbito procesal de origen con posterioridad a la promoción de la apelación en despacho, han terminado por elucidar la conflictiva sobre lo que aquélla versaba; no teniendo esta cámara nada que decidir, entonces, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 28/10/2024; corriendo la misma suerte el hecho nuevo denunciado en el mismo escrito y el pedido de incorporación de elementos de prueba que allí también se vehiculizara. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 28/10/2024; corriendo la misma suerte el hecho nuevo denunciado en el mismo escrito y el pedido de incorporación de elementos de prueba que allí también se vehiculizara.
    2. Imponer las costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:12:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:46:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:07:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#qF9èŠ
    240000774003813825
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:07:53 hs. bajo el número RR-475-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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