• Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “C., A. S/ ABRIGO”
    Expte. -95742-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/7/25 y 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 16/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño fijada en 10 jus, por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio, y considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 18/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte, la abog. R.,, como Abogada del Niño, también se disconforma de la regulación efectuada a su favor, pues la considera exigua, ya que -dice- sin perjuicio de haber sido enumeradas las tareas, no se las ha ponderado adecuadamente, como tampoco los resultados obtenidos por su intervención tanto en la presente como en el marco de las actuaciones sobre abrigo (expte. 739/2015) durante varios años. Solicita se fijen sus honorarios en el mínimo de 20 jus (v. 5/8/25; art. y ley cits.).
    Ante estos recursos, ha de señalarse como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito normativo, debe meritarse que el expte. 739-2015 (relacionado a la presente) concluyó la causa al haber alcanzado la mayoría de edad L.C (v. trámite del 26/2/24) sin que se retribuyera la tarea profesional de la letrada, y además, valuar la labor de la abogada R., en forma conjunta en las causas mencionadas, que fue detallada en la resolución apelada y en su presentación del 11/7/25 (v. exptes. 739/2015 y 742-2015).
    Por lo que resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento de los menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 18/7/25 y en cambio, estimar el del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. R., en la suma de 20 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/7/25.
    Estimar el recurso del 5/8/25 para fijar los honorarios de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño, en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:18:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:44:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:38:45 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    248400774003858554
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2025 12:39:00 hs. bajo el número RH-100-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “MENAZZI, RUBEN CARLOS C/ PICOTTO, ANSELMO SANTIAGO Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
    Expte.: -95311-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MENAZZI, RUBEN CARLOS C/ PICOTTO, ANSELMO SANTIAGO Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -95311-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 10/1/2025 contra la sentencia del día 31/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, la señora Jueza de la anterior instancia desestimó demanda por usucapión promovida en autos por Rubén Carlos Menazi respecto de los tres lotes de terreno ubicados en la intersección de las  calles Bolivia y Cafulcurá, en jurisdicción del cuartel sexto del partido de Carlos Casares, designados  según plano 16-43-63 como parcelas 7 y 8 de la mz 73 , Nomenclatura catastral:  Cicunscripción VI. Sección G. Manzana 73. Parcelas 7a Partida Fiscal: 13.388 y  parcela 9 de la Mz. 73, Nomenclatura catastral:  Cicunscripción VI. Sección G. Manzana 73. Parcela 9 Partida Fiscal: 13.390,  Matrículas: 13327 (16) 13328 (16) y 13329(16). Impuso las costas a la parte actora y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
    II. Ello motivó la apelación de la parte accionante, quien expresó agravios el día 5 de marzo, con réplica de los días 17 y 18 de marzo.
    III. En síntesis que se formula, y luego de exponer los antecedentes del caso, se agravia el recurrente por la valoración de la prueba testimonial, cuando expone la sentenciante que fueron los propios testigos quienes reconocieron los vínculos por lo que se los impugna, lo que por sí solo no son causales de omisión de sus declaraciones, mas sus dichos en contrastre con los demás elementos de la causa relativizan fuertemente sus afirmaciones en la certeza que lo que ocurre en este tipo de procesos es que es claramente relativa la injerencia de dicha prueba en el resultado final del pleito.
    Luego de señalar que no es suficiente la prueba testimonial, refiere que en el caso de terrenos baldíos  en zona despoblada e inundable es una prueba que requiere relevancia sobre todo cuando otros  elementos de prueba demuestran la posesión y dan contexto de veracidad a los dichos de testigos, citando a recibos inmobiliarios:  algunos de los años 2000, 2003, 2004 ,  2011 a nombre de  Carlos Menazzi (fallecido en 1983); recibos de pagos de Tasa A.B.L.
    Critica la falta de fundamentos para desatender la declaración de los testigos, y en relación al testimonio prestado por Cabeza, cuya declaración fue impugnada por la parte demandada, afirma que no fue descalificada en su idoneidad. En apoyo a su consideración probatoria señala que tiene elementos muy valiosos que no se tomaron en cuenta, como que en el año 2000 le fue a comprar estos terrenos a la actora, que estaban alambrados y luego desistió porque era una zona baja, aunque lo había rellenado.
    Cuestiona la forma en que fue desplazada bajo el argumento de “fueron los propios testigos quienes reconocieron los vínculos por lo que se los impugna , lo que por sí sólo no son causales de omisión de sus declaraciones”.
    Lo mismo refiere sobre la declaración prestada por Logioco, a quien se le exhibió el plano de mensura que la testigo reconoce y que sabe que el actor compró un terreno en ese lugar, objetando su desplazamiento por un parentesco con los demandados (primos), y porque era y es amiga de la madre de la actora.
    También alude al desmerecimiento de las declaraciones prestadas por Lorda y Franco.
    Más adelante se refiere a la apreciación de la prueba documental, cuando expone la sentencia que no se han sumado suficientes medios probatorios útiles y corroborantes.
    Sostiene que adjuntó prueba documental  (informes pedidos a catastro,  los pagos efectuados, los impuestos inmobiliarios que se abonaran  y la tasa por alumbrado, barrido y limpieza desde que las parcelas fueron individualizadas por el Municipio Local )  que acredita que al menos, desde el año 2000, ARBA  envía   las boletas por pago del impuestos inmobiliario de la partida 13.390 al domicilio y a nombre de Carlos Menazzi, a razón de un pago anual ya que se trata de lotes baldios. Pagos que efectuó la parte actora  .
    . Agrega que en el año 2011, a raíz de un trámite ante la Municipalidad local, Ruben Carlos Menazzi  se entera que son tres los lotes que conforman esa superficie poseída, comenzando el trámite de apertura de partidas lo que logra  en el año 2018, año que  se abren las dos   partidas fiscales, iniciando el pago de ABL, por  los lotes el 7 y el 8  unificados en la parcela 7a partida fiscal 13.388.
    Fue acompañada -afirma-,  informes de Catastro de la Municipalidad de Carlos Casares  con trámite del año 2011
    Alude luego al oficio librado a  la Municipalidad de Carlos Casares, donde se informa que  los recibos de pago de la tasa de ABL. adjuntos se asemejan a los originales encontrándose la partida 13390 sin deuda, mientras que la partida 13.388 registra una deuda de $ 16.692.05 que se adjunta.
    Sobre el argumento que no se aporta en la causa ninguna prueba documental, explicita el apelante que no hay documental de la compra, se trataba de una zona totalmente inundable donde no había ni hay vecinos, y todos los lotes cercanos están en iguales condiciones.
    Con respecto a la ocupación del terreno por  Romero, éste  hizo los trámites pertinentes para pagar, por la partida 13388, pero nunca pudo hacerlo, el trámite de apertura de partida finalizó en el año 2018,  pero quedó como destinatario para recibir las facturas de ABL .
    Tampoco  -sostiene-, es necesaria  la prueba fehaciente e inequívoca del inicio de la posesión ni de ningún otro extremo como por error sostiene el fallo, sino que es suficiente que de los hechos acreditados por los medios probatorios expresamente previstos para el caso analizados a la luz de la sana crítica, surja debidamente justificada la posesión con ánimo de dueño por el término fijado por la ley para conceder el derecho a usucapir.
    Admite que la demandada adjuntó una escritura del año 1976 con la división de condominio de los hermanos  Picotto, que incluye la Mz 73 pero no los lotes en cuestión. Se pregunta,  si todos los bienes se dividieron por escritura pública,  por qué justo con respecto a  estos tres lotes no se hizo esa adjudicación.
    Frente a la afirmación de la sentencia sobre la vaguedad de la expresión “En la década de 1970…” como momento de la supuesta adquisición por parte del Sr. Carlos Oscar Menazzi no pudo ser corroborada/concretizada con prueba alguna en la presente causa. Esto resulta relevante para, a partir de dicha fecha, comenzar a computar el plazo de prescripción que el actor manifiesta continuar para tener por configurados los extremos legales…”, sostiene que sí se ha probado que a partir del año 2000 llegaba  a la casa de Menazzi y a su nombre el impuesto inmobiliario, lo que fue corroborado por los testigos Cabeza; Loggioco y Franco, concluyendo en esta parte de la expresión de agravios que con la documental y  la prueba testifical se conforma  la prueba compuesta necesaria.
    Cita luego la consideración sobre pago del impuesto inmobiliario, que se reputan escasas y aisladas de la partida 13390 y sobre la partida 13.388 de los periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021 y las constancias de las operaciones de los terrenos linderos acompañados por la parte demanda en su contestación de demanda.
    En orden a la partida 13.388, señala que fueron abonados después de iniciada ésta demanda a partir de octubre de 2020 y 2021, y solo por los períodos adjuntos a efectos de constituir prueba, mas luego nada mas pagó. Al igual que la constatación efectuada por la Escribana Pol o la medición a que alude el testigo Ivan González fueron posteriores al inicio de ésta demanda. Todos los actos o movimientos que efectuaron los demandados relacionados con éstos inmuebles lo fueron después de impetrada ésta acción.
    Respecto de la prueba de reconocimiento judicial, sostiene que los actos posesorios sobre terrenos baldíos en las afueras de la ciudad, que son inundables, no pueden ser mas que limpieza y alambrados, ambas cosas que constatadas.
    En su respuesta, los codemandaddos señalan que la pieza recursiva no cumple con los exigidos por la el artículo 260 del código adjetivo, controvirtiendo más adelante los argumentos recursivos propuestos.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), frente a la insuficiencia recursiva señalada por la parte demandada, dado que el embate emprendido conduce -parcialmente-, a examinar los motivos por los cuales fue desestimada la demanda, con el alcance que se expondrá seguidamente corresponde ingresar al tratamiento del recurso (arts. 260, 261, C. Proc.).
    V. En lo que importa destacar, la señora Jueza de la instancia de origen expuso las siguientes razones para fundar su decisión: 1. Refiere la parte actora que se encuentra legitimada por su propio derecho y en su calidad de hijo de don Carlos Oscar Menazzi,  fallecido el 13 de julio de 1983, que  continuó  en la posesión a su padre, y se hizo cargo de esos lotes, cercándolos en todo su perímetro. 2. Adjunta los informes pedidos a catastro en ésa época: informe catastro (7) y los pagos efectuados, los impuestos inmobiliarios que se abonaran (19) y la tasa por alumbrado, barrido y limpieza desde que las parcelas fueron individualizadas por el Municipio local (35). 3. Declararon los testigos: a. Eduardo Alberto Cabeza, quien reconoce la posesión del bien en cabeza de Rubén Menazzi y que sabe porque en el año 2000 se lo fue a comprar, estaba alambrado y luego desistió porque era una zona baja, aunque lo había rellenado. No sabe con certeza desde cuándo lo posee y que en una charla con Menazzi le dijo que había tomado posesión de los bienes a la muerte del padre. b. Marina Susana Logioco, señala que sabe que Carlos Menazzi compró un terreno en ese lugar, no sabe a quién pero recuerda que ella era adolescente. La esposa de Menazzi, que era íntima amiga de su madre ha comentado en casa de la testigo, estando ella presente el tema de estos terrenos. Sabe que Carlos Menazzi alambró el predio. Que después del fallecimiento de Carlos Menazzi, Rosita la esposa de Carlos pagó mucho tiempo los impuestos. La esposa y los hijos se quedaron con eso hasta hoy. c. María Cristina Lorda reconoce el lugar, dice no haber estado, pero que conoce por la actividad de su marido, que tiene un estudio contable, que el padre del actor había comprado un terreno por esa zona, sabe también por comentarios que después se inundó, por que es una zona inundable. d. Roberto Fabián Franco -Contador- menciona que el padre del actor fue cliente suyo. Se le exhibe el plano de mensura acompañado, que el testigo reconoce y refiere que ese terreno lo compró Carlos Oscar Menazzi, que se murió en el año 1983. Lo sabe porque él le dijo que había comprado unos terrenos. Sabe por comentarios que actualmente lo tiene su hijo Rubén. 5. Ante la impugnación de idoneidad de los testigos, en el sistema actual la relación del testigo con alguna de las partes, su interés en el resultado del litigio y otras cualidades comprendidas dentro de las generales de la ley, no impiden la declaración, ni necesariamente la privan de eficacia. Fueron los propios testigos quienes reconocieron los vínculos lo que por sí sólo no son causales de omisión de sus declaraciones mas sus dichos en contrastre con los demás elementos de la causa relativizan fuertemente sus afirmaciones en la certeza que lo que ocurre en este tipo de procesos es que es claramente relativa la injerencia de dicha prueba en el resultado final del pleito. 6. No se han sumado en la presente causa suficientes medios probatorios útiles y corroborantes de la pretensión en análisis. No se aporta en la causa ninguna prueba documental como boleto de compraventa, promesa de venta, comodato, recibo de los eventuales pagos que pudieren aportar certeza sobre su existencia. Tampoco fue citado algún otro testigo que haya realizado en el predio actividad alguna de las mencionadas como actos posesorios de ocupación, uso de los terrenos, ni a vecinos linderos de los mismos a fin de completar la exigencia de prueba compuesta antes referenciada. La vaguedad de la expresión “En la década de 1970…” como momento de la supuesta adquisición por parte del Sr. Carlos Oscar Menazzi no pudo ser corroborada, lo que resulta relevante para comenzar a computar el plazo de prescripción. Sobre el pago de impuestos y tasas, todas las gestiones aportadas por el actor datan de periodos muy posteriores al fallecimiento de su padre y supuesto adquirente de los terrenos (ocurrida el 13/7/1983); en cuanto al pago del impuesto inmobiliario se acompañan escasos y aisladas facturas con constancia de pago 01/ años 2006 , 2007 , 2008, 2009 y 2010 abonados el 26/2/2015 ; cuota 01 /201101, abonada el 26/2/2015, cuota 01 de 4 del año 2016, cuota 02/2017 y las 4 cuotas del año 2018, todas de la Partida 13390. 6. Acompaña la parte demandada la constatación realizada por la Notaria Graciela Pol de este Partido con fecha 14 de octubre de 2020, de la que surge “que los terrenos objeto de autos, se encuentran notoriamente desnivelados, bajos, sin rellenar, con un alambrado sin tensar, el pasto de altura considerable y lleno de malezas, si mantenimiento alguno, y la misma alega no ser posible el ingreso al mismo debido a los grandes pozos que se encuentran allí”. Esto fue ratificado por el testimonio del Agrimensor Ricardo Iván Gonzalez que refiere que al momento de realizar la diligencia los terrenos dijo: con muy poco mantenimiento, no había mejoras sustanciales que acreditaran que valia la pena, estado de abandono, baldío. Uno de los frentes estaba con un alambrado precario. El restante testigo aportado por la parte demanda, Sergio Raúl Diguilmi dice que conoce los inmuebles, que no vio ninguna persona en el terreno en cuestión realizando alguna tarea de mantenimiento, que siempre está lleno de pasto.
    VI. El relato sobre los hechos propuesto por el apelante en su demanda, promovida el día 17 de junio del año 2020, en lo sustancial señala: “En la década de 1970, los Sres. Anselmo Santiago y Carlos Alfredo Picotto, vendieron a Carlos Oscar Menazzi, padre de mi mandante, un lote de terreno (…) Años después, esa zona se secó, pero  ya el Señor Carlos Oscar Menazzi había fallecido, y es su hijo, mi mandante,   quien  continuó  en la posesión a su padre, y se hizo cargo de esos lotes, cercándolos en todo su perímetro (…) los primeros actos posesorios, consistieron en  rellenarlos con tierra para levantarlos, pero es difícil ganarle la partida al agua, no obstante de a poco y durante algunos períodos se logró y, fue en esos períodos,  que  se lo facilitó en préstamo al Sr. Isidro Romero, en ese momento vivía en la calle Dorrego 477 de Carlos Casares, para que siembre papa y, a cambio  se hiciera cargo del pago de los impuestos. El Sr. Romero hizo los trámites pertinentes para pagar, pero lo hizo por la partida 13388, creyendo que era todo el lote , cuando  en realidad  se correspondía con las parcelas 7 y 8 (hoy unificadas en parcela 7a),  finalmente los terrenos se volvieron a inundar a mediados de 1980  y nunca pudo pagar, ni utilizarlo demasiado tiempo, pero quedó como destinatario para recibir las facturas de los impuestos. Otra vez  quedaron inundados hasta que el Municipio local  instaló una estación de bombeo y de a poco el agua se fue yendo. Una vez más mi mandante cerco los lotes y no se le dio mas utilidad que prestarlos para encerrar caballos…”.
    Vale decir que la acción intentada aprehende el llamado supuesto de “accesión de posesiones”, por el cual al accionante le corresponde probar la existencia de actos posesorios ejecutados por su antecesor Carlos Oscar Menazzi, y luego los por éste realizados, pues el fundamento en que radica la figura es que el anterior traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el último de ellos puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (Cám. 1ª, Sala 1ª. La Plata, causa 212.607, RSD 197/92; ídem Sala 2ª, causa 220.956, RSD 116/95; esta Cámara Segunda, Sala 3° La Plata, causa 107.740).
    A pesar de los esfuerzos desplegados por el recurrente, no se observan en la causa la producción de medios probatorios suficientes para acreditar el ejercicio de sucesivos actos posesorios, así como la posesión pacífica e ininterrumpida durante los años que exige la norma de aplicación (art. 1899, Código Civil y Comercial)
    Ciertamente, en materia de usucapión, las pruebas aportadas deben verificarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada, máxime frente a la exigencia del artículo 24 inciso 2º de la ley 14.159, sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular (arts. 332, 384, 394 y 456, C. Proc.; Cám. 1º, Sala 3ª, La Plata, causa 211.692, RSD 240/92, esta Cámara Segunda Sala 3°, causas 82.225, RSD 271/98 y 107.740).
    Con el piso de marcha de la prueba testimonial rendida, ha de recordarse que este medio probatorio es insuficiente por sí solo para acoger la demanda de usucapión, por lo que es preciso confrontar o ratificar los dichos de los testigos con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos, es decir que acrediten sus referencias. Y aún cuando ello no implica exigir una prueba corroborante de la testifical para cada uno de los actos posesorios invocados y durante cada momento del lapso prescriptivo, sí es necesario que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante una buena parte del mismo, para que, tratando de reconstruir la verdad que se busca con esos rastros, pueda afirmarse la existencia de la posesión por más de veinte años (conf. SCBA, 6/9/1966, J.A. 1967-I-39; SCBA, 27-3-73, L.L 150-673; SCBA, Acs. 33.559 S 18/12/1984 y 40.137 S 28/2/1989; SCBA, Ac. 38.447 S 26-4-1998; SCBA, Ac. 57.602 S 1-4-1997;SCBA, Ac. 85.090 S 30/6/2004; Cám. 2da., Sala II, La Plata, L.P., DJBA, V. 70, P. 197, cit. por Morello-Passi Lanza- Sosa y Berizonce, “Códigos…” v. VII, pág. 861, com. art. 679, ed. Platense-Abeledo Perrot, 1976; Levitán, José “Prescripción adquisitiva de dominio”, pág. 171, 2da. ed. actualizada, ed. Astrea; Peña Guzmán, Luis Alberto “Derecho Civil-Derechos Reales” T. II, pág. 263, Nro. 702, ed. Tea, 1975; esta Cámara Segunda Sala 3° La Plata, causas 110.519, RSD 43/10, 111.724, RSD 83/18).
    Y ello no ocurre en autos dado que los inmuebles presentan un estado baldío y carente de cualquier orden de mejoras, como surge del acta de constatación notarial acompañada con la contestación de demanda del día 23 de marzo del año 2021 y del reconocimiento judicial del que da cuenta el acta agregada el día 9 de marzo del año 2022. La circunstancia invocada, relativa a la condición inundable de los bienes como justificación de la ausencia de mejoras no es suficiente para desplazar la conclusión adoptada, habida cuenta que resulta indispensable que se produzcan en la causa las informaciones necesarias para establecer que el padre del actor primero, y éste después, poseyeron los inmuebles con ánimo de dueño en forma pública, pacífica e ininterrumpida transcurriendo en su mérito el plazo prescriptivo (arts. 330, 384, C. Proc.; 1899, 1900 y 1901, Código Civil y Comercial).
    Por lo cual, concurriendo solamente las declaraciones testimoniales que en lo sustancial fueron reproducidas, junto a una serie de comprobantes discontinuados de pago de impuestos y tasas, se comparte la cuestionada decisión, dado que no ha sido posible abonar la tesis del accionante sobre los extremos fácticos aludidos (arts. 375, 332, 330, 384 y 456, C. Proc.).
    No escapó a la Jueza de origen -en consideración inimpugnada-, que el material probatorio carece de prueba documental como boleto de compraventa, promesa de venta, comodato, recibo de los eventuales pagos que pudieren aportar certeza sobre su existencia, y tampoco fue citado algún otro testigo que haya realizado en el predio actividad alguna de las mencionadas como actos posesorios de ocupación (art. 260, C. Proc.),
    Consecuentemente, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega de Tribunal, corresponde confirmar la sentencia apelada (arts. 260, 266 C. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde confirmar la sentencia del 31/12/2024 apelada mediante el recurso del 10/1/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la sentencia del 31/12/2024 apelada mediante el recurso del 10/1/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 08:12:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 09:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 10:15:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239500774003858304
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/08/2025 10:16:01 hs. bajo el número RS-49-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F., P. C/ H., M. R. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -95655-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., P. C/ H., M. R. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -95655-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 22/4/25 y 23/4/25 contra las resoluciones del 15/4/25 y 21/4/25?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. P. F. -a la sazón, conviviente de M. R. H. y reconociente de la paternidad de B. F., nacido de aquella unión-, patrocinado por el defensor oficial, dedujo demanda contra la progenitora, impugnando esa filiación determinada por el reconocimiento, alegando la comprobada inexistencia de vínculo biológico con el niño (v. escrito del 4/8/2022, I y II).
    La demandada no se negó a la realización de la prueba biológica correspondiente. Pidiendo que, atento a los hechos descriptos en su contestación, ‘se regulen honorarios por el orden causado’ (v. escrito del 26/9/2022).
    Luego del informe del 23/5/2024, excluyendo al actor como padre posible de B. F., y de la presentación de la tutora ad litem del niño, solicitando información a la madre para la citación del padre biológico, resultó –como resultado de un análisis comparativo de ADN realizado de forma privada- que el progenitor del niño era F. M., a quien se dispuso citar en los términos de los artículos 94 a 96 del cód. proc., presentándose el 5/9/2024 y allanándose el 13/9/2024, solicitando costas por su orden (v. escritos del 30/7/2024, del 21/8/2024 y resolución del 29/8/2024).
    La sentencia del 11/3/2025, que puso fin al proceso haciendo lugar a la demanda, excluyendo de la paternidad del niño a P. F., declarando la paternidad de F. M. e imponiendo las costas por su orden, fundamentando tal decisión, no fue recurrida, quedando consentida por las partes. Fue autonotificada a los letrados intervinientes y a las partes (v. trámites del 11/3/25,25/3/25,1/4/25; arts. 155, 242, 244 del cód. proc.).
    Es así que, en ese contexto, una vez pronunciada, la jueza terminó agotando su función jurisdiccional, quedando privada de sustituirla o modificarla tanto en lo principal (el objeto o la pretensión deducida), cuanto en lo accesorio (las costas). Conservando tan sólo una competencia residual para los supuestos taxativamente determinados, ajenos a este asunto (arts. 36.3 y 166, incisos 1 a 7, del cód. proc.).
    De consiguiente, al emitir luego las resoluciones del 15/4/2025 y su aclaratoria del 21/4/2025, variando el modo en que las costas habían sido impuestas, la magistrada alteró los cánones atributivos de jurisdicción inobservando lo previsto imperativamente en el primer párrafo del mencionado artículo 166 del cód. proc., quebrantando en sus efectos el principio de preclusión, de orden público y que también gobierna la actividad del órgano jurisdiccional, lo cual conduce a la anulación de oficio de aquellas decisiones (CC0203 LP 124868 RSI-152-19 I 21/5/2019, ‘Pelozo Mirta Noemi y otro/a c/ Bughart Anabela y otros s/ Desalojo (excepto por falta de pago)’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 117382 RSI-373-18 I 18/12/2018, ‘Irigoyen Juan Carlos C/ Irigoyen Miriam Mabel s/Escrituración’, en Juba sumario B356960).
    Descontado que no hay consentimiento posible de las partes que apelaron, al ser lo prescripto indisponible para ellas (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C, págs.274 y 314; arts. 160, segundo párrafo del cód. proc.; art. arts. 12, 290.a, 386 y 387 del CCyC; art. 169, primer párrafo, del cód. proc.).
    Entonces, siendo inmanente a la apelación el recurso de nulidad, se declaran nulas las interlocutorias recurridas el 22 y el 23/4/2025, quedando impuestas las cosas por su orden, tal como fue resuelto en la sentencia definitiva firme (arts. 166, primer párrafo, y arg. art. 169 y sgtes. ,del cód. proc.).
    2. En cuanto a los honorarios recurridos por elevados (v. 22/4/25), ha de señalarse que los letrados que intervinieron como integrantes de la Defensoría Oficial, a los fines regulatorios, se rigen según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912 (con una escala de 2 a 8 jus), de modo que en este aspecto sí le asiste razón al apelante debiendo el juzgado retribuir la labor profesional en concordancia con lo normado por los arts.13, 15.c. y 16 de la ley 14967 (arts.34.5.b. del cód. proc.).
    A partir de este encuadre, tratándose de un juicio con trámite sumario (v.16/8/22; art. 28.b)1. y 2., ley cit.), meritando la labor desarrollada por los abogs. B.,, I.,, V., y P.,, consignadas en forma generelizada por el juzgado (v. trámites del 4/8/22,30/8/222, 5/12/22, 16/12/23, 27/12/23, 9/3/23, 9/5/24, 3/6/24), resulta adecuado fijar una retribución total de 8 jus (arts., ley y ACs. cits.).
    Y en relación a la labor desarrollada por cada uno de ellos, se atribuyen 3 jus a B., (4/8/22, 30/8/22, 5/12/22), 3 jus a I., (9/3/23), 1 jus a Paz (16/12/23 y 27/12/23) y 1 jus a V., (9/5/24 y 3/6/24; arts. y ley cits.; Acs. de la SCBA cits.; art. 13 de la ley 14967; 2 del CCy C.).
    En cambio, para los demás profesionales, debe tenerse en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, por todo el proceso, y siempre en armonía con lo normado por los arts. 15.c. y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, para el abog. C., K., (letrado de parte demandada, MRH), en función de la tarea desempeñada (v. 26/9/22, 9/3/23,3/7/24, 21/8/24, 2/9/24, 1/10/24, 22/10/24, 19/11/24; arts. 15 y 16 ya cits.) y la normativa aplicable, no resultan elevados los 35 jus fijados el 15/4/25 (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Tampoco resultan elevados los estipendios fijados a favor del letrado P., (letrado de F.M; v. 5/9/24, 13/9/24, 19/11/24, 9/12/24) y del letrado B., (quien actuó por P.F.; v. 6/8/24, 2/10/24, 26/11/24, 13/12/24), en la suma de 15 jus y 3 jus, respectivamente, ello meritando el trabajo llevado a cabo (arts. y ley cits.).
    Dentro de esa misma línea y en función de la tarea encomendada, la retribución de la abog. C., en 15 jus, como tutora ad litem, no aparece como elevada (v. trámites 10/7/24, 30/7/24, 27/8/24, 9/12/24; arts. y ley cits.). De este modo el recurso del 22/4/25 debe ser estimado parcialmente (art. 34.4. del cód. proc.).
    3. Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe merituarse la labor de los profesionales que actuaron ante este Tribunal (v. presentaciones del 22/4/25, 23/4/25 y 3/8/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), y las costas decididas el 11/3/25 (art. 68 del cód. proc.).
    Por manera que para el abog. P.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un estipendio de 4,5 jus (hon. prim. inst. regulado -15 jus- x 30%; arts. y ley cits.) y para el abog. B., en 1 jus (hon. de prim. inst. -3 jus- x 30%). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Declarar nulas las resoluciones del 15/4/25 y 21/4/25 en cuanto a la imposición de costas, debiendo estarse a las decididas el 11/3/25.
    Estimar parcialmente el recurso del 22/4/25 y reducir los honorarios de los abogs. B., en 3 jus; I., en 3 jus, P., en 1 jus y Vicente en 1 jus.
    Desestimar el recurso de 22/4/25 y confirmar los honorarios regulados a favor de los abogs.C., K.,, P.,, B., y C.,.
    Regular honorarios a favor de los abogs. P., y B., en las sumas de 4,5 jus y 1 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nulas las resoluciones del 15/4/25 y 21/4/25 en cuanto a la imposición de costas, debiendo estarse a las decididas el 11/3/25.
    Estimar parcialmente el recurso del 22/4/25 y reducir los honorarios de los abogs. B., en 3 jus; I., en 3 jus, P., en 1 jus y V., en 1 jus.
    Desestimar el recurso de 22/4/25 y confirmar los honorarios regulados a favor de los abogs. Conejo K.,, P.,, B., y C.,.
    Regular honorarios a favor de los abogs. P., y B., en las sumas de 4,5 jus y 1 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 08:09:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 09:22:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 10:03:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#uq(cŠ
    242700774003858108
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2025 10:03:38 hs. bajo el número RR-685-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/08/2025 10:03:50 hs. bajo el número RH-99-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., M. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95699-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95699-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 8/8/2025 se requirió a la curadora o defensora intervinientes, de forma previa a resolver la apelación planteada, que informasen el grado de avance de los trámites encomendados por la Andis en la carta documento remitida el 7/5/2025. Ello, en función del tiempo transcurrido desde la citación efectuada para que el causante se presentase con la documentación requerida.
    Consecuentemente, la curadora informó que el causante habría concurrido en la fecha de citación ante las oficinas correspondientes y presentado documentación; aunque -agrega- no tuvieron respuesta de la Andis con respecto al beneficio (v. escrito del 11/8/2025).
    2. Ahora bien, en la especie, la jurisdicción revisora de este tribunal se abrió para tratar el recurso de apelación contra la medida cautelar de no innovar decretada.
    Pero antes de ingresar en aquel tratamiento, se requirió lo estipulado en el proveído del 8/8/2025, y conforme surge de lo informado por la curadora, las circunstancias existentes al momento del dictado de aquella medida no se mantienen en la actualidad (arg. art. 202 cód. proc.).
    Esto es así porque la medida fue solicitada por la curadora “…hasta tanto se pueda presentar la documentación requerida por Andis y con ello poder acreditar los extremos necesarios siempre que resulten conforme a derecho…”, y en base a dicha solicitud es que se decretó la medida de no innovar (v. escrito del 30/5/2025 y resolución del 3/6/2025).
    Por ende, si la medida fue dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentara, habiéndose presentado al turno respectivo y acompañado la documentación -según se informa en el escrito del 11/8/2025- las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida, no subsisten y es lo que debe atenderse por tratarse de aquella situación que corresponde al momento de resolver (art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; cfrme. criterio de esta cámara en expte. 95613, res. del 11/7/2025, RR-600-2025).
    Sin que se pueda ingresar en el análisis de aquella documentación, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
    Así las cosas, la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada (arg. art. 69 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 8/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 08:09:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 09:21:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 10:12:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#up‚XŠ
    253200774003858098
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2025 10:13:11 hs. bajo el número RR-686-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PAGELLA NILDA MABEL S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS”
    Expte.: -102397-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA NILDA MABEL S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS” (expte. nro. -102397-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 24/7/2025 contra la resolución del 2/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Comoquiera que fuese, mediante resolución del 14/7/2025 dictada en el expediente 2493-2009, caratulado “Pagella, Nilda Mabel c/ Pagella, Mario Miguel y Otro s/ Acción De Colación”, se decidió que el bien inmueble objeto de litis debía ser parte del sucesorio de los autos “Pagella Juan y otra s/ Sucesión Ab Intestato”, y, a ese fin, debía cancelarse el dominio anterior e inscribirse en cabeza del causante, por ser éste -se dice- quien efectivamente había concertado la operación de compraventa declarada simulada en el primer expediente referido.
    Así las cosas, si Nilda Pagella, como coheredera en los autos sucesorios mencionados, ha promovido este incidente para que se ordenen medidas urgentes para proteger los bienes que son parte del acervo sucesorio y garantizar la transparencia y el derecho hereditario (puntualmente referidas a los frutos que habría devengado el bien rural involucrado; v escrito del 2/07/2025), no es manifiesto que esa pretensión cautelar exceda el marco del sucesorio y deba ocurrir al expediente sobre ejecución de sentencia de la colación, como se decidió el 14/7/2025 en esta causa, ni deba promover otro proceso, como se resolvió también el 14/7/2025 en la causa sobre ejecución de la colación.
    Corresponde, entonces, revocar la resolución apelada que determinó que el pedido de cautelares excede el proceso sucesorio, debiendo decidirse la cuestión en el presente expediente, en tanto promovido exclusivamente a los fines de tramitar las cautelares pretendidas resulta ser el mas conducente para ello, y en última medida termina siendo un incidente para ello como lo terminó requiriendo el juzgado al emitir la resolución emitida en la ejecución de sentencia al respecto, que también se cuestiona con este recurso.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 18/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025, debiendo el juzgado tramitar y resolver el pedido de medidas preliminares del 2/7/2025 en este proceso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 18/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025, debiendo el juzgado tramitar y resolver el pedido de medidas preliminares del 2/7/2025 en este proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 08:08:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 09:20:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/08/2025 10:14:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#up{ƒŠ
    243400774003858091
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2025 10:14:34 hs. bajo el número RR-687-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “P., M. M. S/GUARDAS DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
    Expte. -95732-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/7/2025, contra regulación de honorarios del 24/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    La regulación de honorarios del 24/6/2025, retribuyó la tarea profesional de la abog. M. C. G., por la labor desarrollada como Asesora de Menores Ad-Hoc, en 2 jus teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo por la letrada (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Esta regulación motivó el recurso por parte de su beneficiaria mediante el escrito del 8/7/2025, en tanto cuestiona por exigua la regulación de honorarios practicada a su favor, alegando la labor desarrollada -escucha de la menor y contestación de la vista-, solicita se eleven los honorarios regulados, los cuales, por exiguos atentan contra la dignidad profesional.
    El artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    Ahora bien, contemplando lo manifestado por la letrada respecto a la tarea desempeñada al evacuar la vista, parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, elevar los honorarios regulados a 4 jus a favor de la abog. G., en tanto proporcional a la labor desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts., ley y ACS. citados).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 8/7/2025 y elevar los honorarios de la abog. M. C. G., a 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas..

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:36:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:09:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:52:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#ui9OŠ
    242400774003857325
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:52:47 hs. bajo el número RR-684-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/08/2025 11:53:28 hs. bajo el número RH-98-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “LASCA NADIA MAGALI C/ SUCESORES DE RODRIGUEZ PEDRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95636-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LASCA NADIA MAGALI C/ SUCESORES DE RODRIGUEZ PEDRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95636-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se acompañó acuerdo conciliatorio celebrado entre Gladys Beatriz Rodriguez Mendez en su carácter de heredera del causante Pedro Rodríguez y Nadia Magali Lasca, que incluía además acuerdo sobre honorarios, y se solicitó su homologación (escrito del 13/5/2025).
    El acuerdo fue homologado (res. 13/5/2025).
    La coheredera Gladys Beatriz Purvis (cónyuge supérstite), manifestó que esa resolución le causa un gravamen irreparable y la apeló (recurso del 26/5/2025).
    Expuso en el memorial, que el acuerdo traído a ejecución y homologado por la juez, viola su derecho constitucional a la libertad y a la propiedad.
    Así explica, que en la cláusula OCTAVA la Sra. Rodriguez Méndez se reservó el derecho de repetir contra ella las sumas abonadas, obligación que será respaldada por esta última, mediante la suscripción de un documento que garantice dicho reintegro asumiendo obligaciones sobre sus bienes y derechos los que son violentados al pactar honorarios, costas e intereses en su nombre sin respetar los parámetros o regulaciones correspondientes. El haber pactado los honorarios de los letrados de la actora y de Rodríguez Méndez, sin consultarle violentó su derecho a la propiedad al querer pagar honorarios por encima de la media para este tipo de procesos.
    Postula que la homologación es prematura, por no haber prestado consentimiento todas las partes (ver memorial de fecha 4/6/2025).
    La actora contesta el memorial (ver escrito del 5/6/2025)

    2. El interés es la medida del derecho -como el agravio es la medida del recurso- y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (S.C.B.A., SCBA, Ac 63359 , sent. del 10/3/1998, “Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).
    No se ha explicitado en el memorial, qué agravio actual -no hipotético ni eventual- le causa la homologación de un convenio que no ha sido suscripto por la apelante (arts. 260 cód. proc. y 957 y 959 CCyC).
    En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar lo decidido (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).
    Las demás cuestiones introducidas en el petitorio del memorial, exceden el ámbito del recurso, y deberán ser planteadas -en su caso-, en la instancia de origen (art. 272 cód. proc.)

    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 14/5/2025, con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 14/5/2025, con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:35:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:10:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:51:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#ui5‚Š
    236800774003857321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:51:22 hs. bajo el número RR-683-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “BAMUNDI, RUBEN NUVER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)”
    Expte.: -95647-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BAMUNDI, RUBEN NUVER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)” (expte. nro. -95647-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 3/6/2022contra la resolución del 19/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La jueza de grado rechazó in limine la demanda entablada por la Defensora oficial, en representación de su asistido ausente, designada en el marco del proceso “Banco de la Pcia. de Bs. As. c/Bamundi, Ruben Nuver s/Cobro Ejecutivo”, Expte. Nro. 8438-17 en trámite por ante ese mismo Juzgado.
    Sostuvo, que recabar información probatoria suficiente, resulta fácticamente imposible para lograr cumplir con los recaudos que la normativa vigente requiere, esto es, comprobar que Bamundi carece de medios suficientes para solventar los gastos del juicio dado que el mismo se encuentra ausente y con paradero desconocido.
    Agregó que el art. 79 del CPCC es claro en cuanto a los requisitos que debe cumplir la solicitud, y ante la ausencia del demandado y desconociendo el paradero del mismo, no resultaría posible en el marco de las pautas requeridas por la normativa de forma, poder acreditar y verificar la situación económica/patrimonial de Pacheco y su imposibilidad de obtener medios para afrontar los gastos judiciales. Se apoya también en lo normado en el art. 33 de la ley 14442 (res. apelada del 27/5/2025).
    Apela la defensora (recurso del 3/6/2025).
    Esgrime la funcionaria, que en la resolución criticada no se cita norma alguna que prohíba o que vede la posibilidad de que esta franquicia sea iniciada por quien tiene el rol de asumir la defensa del ausente.
    Por el contrario, la ley 14.442 al regular los deberes y atribuciones del Defensor Oficial dispone en el art. 33 la faena de realizar la gestión necesaria para obtener el beneficio de litigar sin gastos (inc. 1), cuestión que se encontraría vedada de sostenerse el decisorio recurrido.
    Señala que articuló la presente demanda como una defensa más de su asistido frente al reclamo esgrimido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; la circunstancia de su ausencia no imposibilita a que se articulen de manera activa todas las defensas y eventuales acciones que pudiere ejercer el ausente en tanto no se encuentra ello vedado por el ordenamiento jurídico, sino más bien, resulta una carga imperativa del rol que debe asumir.
    Reitera que el rol activo del Defensor de Ausentes es transcendental para que el ausente no quede en estado de indefensión, siendo la franquicia invocada parte del ejercicio de ese derecho de defensa en tanto se intenta conservar inmune al ausente de las consecuencias sobre su patrimonio de las costas del proceso, en el cual ya de por sí hay una doble vulnerabilidad: la primera es la calidad de consumidor del demandado en las actuaciones principales, y la segunda es la calidad de ausente, en tanto no se ha podido proceder a su notificación personal para que puede ejercer su derecho de defensa (ver memorial de fecha 18/6/2025).
    2. En un supuesto de esta índole, donde se decide rechazar in limine la demanda, es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).
    Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
    Así nuestro Tribunal cimero, ha dicho que “La intervención del Defensor Oficial en los términos del art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial garantiza que el ausente no quede en estado de indefensión, aunque ello no implica que puede disponer de los derechos del que representa, pues su función es velar por ellos2 (SCBA LP C 104714 S 21/04/2010 Juez KOGAN (SD), Caratula: La Media Luna S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Expropiación irregular, Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria, Tribunal Origen: CC0001MO, fallo extraído de JUBA buscador general, disponible al 11/8/2025).
    De modo que, ante la eventual posibilidad de una condena en costas, no aparece desacertado el inicio de un proceso de litigar sin gastos instado por la Defensora del ausente, sin perjuicio de lo que lo que en definitiva se resuelva una vez producida y sustanciada la prueba ofrecida.
    Ello, por cuanto la facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional en los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta; y obviamente sin posibilidad de subsanación alguna (art. 336 del cód. proc. Fenochieto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, 7ma. edición, 2003, pág. 414). Ya que así se preserva la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal, exigiéndose -al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia- que los pronunciamientos de los magistrados sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probatorias de la causa (arts. 18 de la Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.4, 161, 163.6 y concs. del cpcc.).
    Puede y debe señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades que afecten el ofrecimiento probatorio, pero no declararse ante tempus por ejemplo que su aporte probatorio ha de resultar a la postre insuficiente (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, 2da. ed. reelab. y ampliada; reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, tomo IV-B., pág. 115).
    Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela.
    En el sub lite, las circunstancias apuntadas por la magistrada en la resolución apelada, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento.
    Por ello, propugno, que debe revocarse la decisión apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, y por ende, revocar la resolución apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, y por ende, revocar la resolución apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:32:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:10:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:48:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#ui)bŠ
    245400774003857309
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:48:43 hs. bajo el número RR-682-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “PACHECO, JONATHAN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)”
    Expte.: -95646-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PACHECO, JONATHAN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)” (expte. nro. -95646-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 27/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La jueza de grado rechazó in limine la demanda entablada por la Defensora oficial, en representación de su asistido ausente, designada en el marco del proceso “Banco de la Pcia. de Bs. As. c/Pacheco, Jonathan s/Cobro Ejecutivo”, Expte. Nro. 9283-18 en trámite por ante ese mismo Juzgado.
    Sostuvo, que recabar información probatoria suficiente, resulta fácticamente imposible para lograr cumplir con los recaudos que la normativa vigente requiere, esto es, comprobar que Pacheco carece de medios suficientes para solventar los gastos del juicio dado que el mismo se encuentra ausente y con paradero desconocido.
    Agregó que el art. 79 del CPCC es claro en cuanto a los requisitos que debe cumplir la solicitud, y ante la ausencia del demandado y desconociendo el paradero del mismo, no resultaría posible en el marco de las pautas requeridas por la normativa de forma, poder acreditar y verificar la situación económica/patrimonial de Pacheco y su imposibilidad de obtener medios para afrontar los gastos judiciales. Se apoya también en lo normado en el art. 33 de la ley 14.442 (res. apelada del 27/5/2025).
    Apela la defensora (recurso del 3/6/2025).
    Esgrime la funcionaria, que en la resolución criticada no se cita norma alguna que prohíba o que vede la posibilidad de que esta franquicia sea iniciada por quien tiene el rol de asumir la defensa del ausente.
    Por el contrario, la ley 14.442 al regular los deberes y atribuciones del Defensor Oficial dispone en el art. 33 la faena de realizar la gestión necesaria para obtener el beneficio de litigar sin gastos (inc. 1), cuestión que se encontraría vedada de sostenerse el decisorio recurrido.
    Señala que articuló la presente demanda como una defensa más de su asistido frente al reclamo esgrimido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; la circunstancia de su ausencia no imposibilita a que se articulen de manera activa todas las defensas y eventuales acciones que pudiere ejercer el ausente en tanto no se encuentra ello vedado por el ordenamiento jurídico, sino más bien, resulta una carga imperativa del rol que debe asumir.
    Reitera que el rol activo del Defensor de Ausentes es transcendental para que el  ausente no quede en estado de indefensión, siendo la franquicia invocada parte del ejercicio de ese derecho de defensa en tanto se intenta conservar inmune al ausente de las consecuencias sobre su patrimonio de las costas del proceso, en el cual ya de por sí hay una doble vulnerabilidad: la primera es la calidad de consumidor del demandado en las actuaciones principales, y la segunda es la calidad de ausente, en tanto no se ha podido proceder a su notificación personal para que puede ejercer su derecho de defensa (ver memorial de fecha 18/6/2025).
    2. En un supuesto de esta índole, donde se decide rechazar in limine la demanda, es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).
    Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
    Así nuestro Tribunal cimero, ha dicho que “La intervención del Defensor Oficial en los términos del art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial garantiza que el ausente no quede en estado de indefensión, aunque ello no implica que puede disponer de los derechos del que representa, pues su función es velar por ellos” (SCBA LP C 104714 S 21/04/2010 Juez KOGAN (SD), Caratula: La Media Luna S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Expropiación irregular, Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria, Tribunal Origen: CC0001MO, fallo extraído de JUBA buscador general, disponible al 11/8/2025).
    De modo que, ante la eventual posibilidad de una condena en costas, no aparece desacertado el inicio de un proceso de litigar sin gastos instado por la Defensora del ausente, sin perjuicio de lo que lo que en definitiva se resuelva una vez producida y sustanciada la prueba ofrecida.
    Ello, por cuanto la facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional en los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta; y obviamente sin posibilidad de subsanación alguna (art. 336 del cód. proc. Fenochieto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, 7ma. edición, 2003, pág. 414). Ya que así se preserva la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal, exigiéndose -al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia- que los pronunciamientos de los magistrados sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probatorias de la causa (arts. 18 de la Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.4, 161, 163.6 y concs. del cpcc.).
    Puede y debe señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades que afecten el ofrecimiento probatorio, pero no declararse ante tempus por ejemplo que su aporte probatorio ha de resultar a la postre insuficiente (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, 2da. ed. reelab. y ampliada; reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, tomo IV-B., pág. 115).
    Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela.
    En el sub lite, las circunstancias apuntadas por la magistrada en la resolución apelada, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento.
    Por ello, propugno, que debe revocarse la decisión apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, y por ende, revocar la resolución apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, y por ende, revocar la resolución apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:11:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:47:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#uhÀ*Š
    250300774003857295
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:47:21 hs. bajo el número RR-681-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “JAUREGUI ALICIA ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94439-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JAUREGUI ALICIA ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94439-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Uno de los coherederos <Alvaro Claudio Benedicto Montenegro> manifestó que otro de los coherederos <Pablo Roberto Benedicto> usufructuaba exclusivamente los bienes del acervo sucesorio, y que realizó actos de administración con relación a esos bienes por medio de un mandato tácito; por lo que solicitó, se lo intime a practicar una detallada rendición de cuentas y partición de los frutos que han generado esos inmuebles (ver escrito del 15/4/2025).
    Pablo se opuso a esa petición, negó la existencia de actos de administración por medio de un mandato tácito; como así también, que los bienes del acervo estén siendo usufructuados de manera exclusiva por él; ello -dice- debería ser motivo de debate y decisión en forma previa a la solicitud de rendición de cuentas.
    Reconoció haber abonado impuestos y tasas sobre los inmueble integrantes del acervo y realizado gestiones y trámites a los fines de avanzar con el proceso sucesorio.
    Sienta su postura de rechazo al pedido de que rinda cuentas, por entender que tal petición resulta prematura en orden a las constancias de la causa, y que no ha ejercido ningún mandato tácito (ver escrito del 30/4/2025).
    Así las cosas, la magistrada de grado resuelve que lo manifestado por el requerido es contradictorio con lo vertido en el marco de la audiencia celebrada el 13/7/2023, donde en aquella oportunidad reconoció estar en posesión de bienes del sucesorio, sobre los que ofreció abonar un canon locativo; además de reconocer ahora, que paga impuestos y tasas: Con esos elementos decide que debe rendir cuentas sobre los bienes que utiliza, ya que los actos señalados se enmarcan dentro de la figura del gestor de negocios (res. apelada del 14/5/2025).
    Ello no conformó al coheredero Pablo, quien apela (recurso del 22/5/2025).
    Para el apelante la decisión es prematura, en tanto debió resolverse primero si corresponde o no rendir cuentas, y en todo caso, desde cuando; vulnera el principio de congruencia por alterar los términos en que quedó planteada la incidencia; el único fundamento para resolver ha sido lo que supuestamente habría admitido en la audiencia celebrada por plataforma teams el 13/7/2023, llevada a cabo en un contexto distinto al aquí controvertido, dado que se convocó para acordar la partición de los bienes hereditarios.
    Afirma no haber reconocido estar en posesión de todos los bienes  del acervo. Explica que no ha podido acceder a la videograbación de la audiencia telemática invocada en el decisorio, postula que si se la pretendía hacer valer para decidir la controversia planteada, debió advertirse a las partes que así se haría, y garantizar tecnológicamente la adecuada reproducción visual de la audiencia por parte del Juzgado; únicamente  ese proceder habría garantizado el derecho de defensa. Aduna que tampoco queda claro, cuáles han sido esas supuestas manifestaciones a las que alude la resolución y que sirven de único fundamento a lo decidido; siendo un elemento introducido por la magistrada, abrupta e intempestivamente. Desde ese aspecto, esgrime que la decisión carece de fundamento  y por lo tanto vulnera el  art. 3 del Código Civil y Comercial.
    Luego cuestiona la decisión por vulnerar el principio de congruencia, al haberse pedido rendición de cuentas sobre la base de la existencia de un mandato tácito, mientras que la juez ordena rendirlas por entender que existió una gestión de negocios, ello, porque a su entender debió dilucidarse  si esos actos existieron o no y en todo caso, desde cuándo, determinando en todo caso si ha existido el mandato tácito alegado al demandar o la gestión de negocios y cuál sería el alcance en el tiempo de la rendición, todo lo cual, se encuentra absolutamente ausente en el caso (ver memorial del 9/6/2025).
    El coheredero Alvaro Claudio Benedicto Montenegro, contesta el memorial, pide se declare desierto el recurso por basarse en discrepancias subjetivas, y carecer de crítica concreta y razonada.
    Comparte lo decidido, en tanto con los elementos probatorios y la valoración de las manifestaciones realizadas en la audiencia telemática del 13/7/2023, resultan pertinentes y suficientes para sustentar la decisión, de modo, que la resolución no modificó los términos de la controversia, sino que interpretó la conducta del coheredero en función de las manifestaciones y acciones concretas que, en conjunto, evidencian una gestión de hecho que amerita rendición de cuentas. En la mencionada audiencia, el coheredero reconoció estar en posesión de bienes y ofreció abonar un canon locativo, de modo, que esas manifestaciones constituyen una confesión, que la relevan de la carga de probar esa posesión o gestión, salvo que exista prueba en contrario (contestación del memorial de fecha 12/6/2025).

    2. El proceso de rendición de cuentas admite la diferenciación de tres etapas:
    a- la primera, en la que se discute la obligación de tenerlas que rendir, se sustancia a través de proceso sumario (art. 649 párrafo 1° cód. proc.);
    b- mediando condena a rendir cuentas, entonces sigue el trámite de la rendición de cuentas en sí, a través de vía incidental (art. 650.1 cód. proc.);
    c- la última etapa, relativa al cobro del saldo que pueda arrojar la rendición de cuentas, la cual se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia que aprueba las cuentas y fija el saldo debido (art. 497 y sgtes. cód. proc.), está Cámara en autos “AGUIRRE RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88523-Libro: 44- / Registro: 176, 12/6/2013).
    Como fue reseñado ut supra, en el marco de este proceso sucesorio, se pidió se rinda cuentas, hubo oposición a rendirlas, y se decidió que debían rendirse.
    Es evidente que no se ha tramitado por proceso sumario, y de algún modo ello fue motivo de crítica en el memorial al exponer que debía debatirse si correspondía o no rendirlas. El debate quedó reducido aquí, al pedido y su contestación.
    La respuesta afirmativa dada por la judicatura al decidir que Pablo debe rendir cuentas, se sostuvo en las presuntas manifestaciones del apelante vertidas en el marco de una audiencia, que como bien señala el apelante, fue convocada por otros motivos y a otros efectos (a los fines de los trámites de inventario, designar perito partidor).
    Por otro lado, en lo que respecta a la imposibilidad de reproducir la audiencia, se ha podido constatar por secretaría, al ingresar a la dirección url adjunta al acta de audiencia del 13/7/2023, para poder acceder a la filmación debía requerirse autorización/acceso, no siendo de acceso directo a la visualización de la misma (ello tanto en el trámite, como por la mev). Situación, que ante el requerimiento verbal por secretaría, fue subsanada por el juzgado de origen el día 6/8/2025.
    No he de soslayar que en reiteradas oportunidades, las coherederas habían solicitado sobre la base que el heredero Pablo usufructuaba los inmuebles que se fijara un canon locativo, más en todas ellas, la magistrada les respondió que debía canalizarse por la vía correspondiente (res. del 25/11/2022, 1/6/2023, 22/6/2023). Y esa misma respuesta fue reiterada en la celebración de la audiencia del 13/7/2023.
    Sin embargo, para decidir que Pablo debe rendir cuentas, la magistrada se apoya en que éste manifestó estar en posesión de los bienes, y ofreció abonar un canon locativo en el marco de una audiencia, que siendo convocada a otros efectos, lo que finalmente se resolvió y quedó constancia, es la suspensión de plazos acordada por 10 días, y el compromiso asumido por todos los interesados, de realizar gestiones extrajudiciales a los fines de arribar a un acuerdo respecto de las cuestiones pendientes, quedando habilitada la vía judicial en caso de resultar infructuosas esas tratativas (en particular, lo atinente al canon).
    De la reproducción de la audiencia, surge que el letrado Ramón Perez quien estuvo presente con su asistido (el coheredero Pablo), expone que su parte ofrece abonar a partir de la fecha de la audiencia, un canon o indemnización por el uso de los inmuebles, ello desde una postura conciliatoria, ya que la audiencia permitió a los asistentes conversar sobre otras cuestiones distintas, por las cuales habían sido convocados.
    Pero, esa postura, no aparece como suficiente o más bien, concluyente, para sostener que existió una gestión de negocios ajenos, o mandato tácito, máxime cuando ella ha sido desconocido por Pablo, y bien pudo, su ofrecimiento, obedecer a lo prescripto en el último párrafo del art. 2328 del CCyC.. Ofrecer pagar un canon o indemnización desde ese momento, no es un comportamiento que implique necesariamente un mandato tácito o gestión de negocios. En la audiencia el ofrecimiento no fue aceptado, pues se expresó que ese “canon” había sido reclamado desde mucho tiempo atrás.
    Tampoco lo es, la manifestación de haber abonado (en la medida de sus posibilidades) impuestos y tasas sobre los inmueble integrantes del acervo (ver escrito del 30/4/2025 punto I).
    En suma, ante el desconocimiento de la obligación de rendir cuentas, debió encauzarse el pedido por proceso de conocimiento abreviado, y adunando, que no surge de la reproducción del acta de audiencia, que reitero no sólo fue convocada a otros fines, sino que lo manifestado fue en un marco de conversaciones conciliatorias tendientes a deslindar las cuestiones pendientes, y de lo cual, al finalizar la audiencia, sólo se acordó suspender los plazos procesales, y continuar con las tratativas de acuerdo extrajudiciales, se advierte que lo decidido ha sido prematuro, por cuanto ante el panorama descripto, debió posibilitarse un debate más amplio donde las partes puedan alegar, sustanciar, ofrecer prueba, y el juzgado decidir puntualmente esta cuestión, que el que permitió un simple traslado (art. 649 cód. proc.).
    Por lo expuesto, es de mi opinión que debe dejarse sin efecto lo decidido, por prematuro.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Pablo Benedicto contra la resolución del 14/5/2025 dejando sin efecto la misma, por prematura, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Pablo Benedicto contra la resolución del 14/5/2025 dejando sin efecto la misma, por prematura, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:31:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:09:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:45:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238100774003857250
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:45:23 hs. bajo el número RR-680-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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