• Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., F. C/ J., U. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -95448-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según se colige de la compulsa electrónica de la causa, el 21/2/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito de la Dra. Natalia Susana Aranda de fecha 18/2/2025 a las 16:14 horas: I.- En virtud de lo peticionado y considerando que de la pericia psicológica se desprende la sugerencia por parte de la perito interviniente de “trabajar en espacio terapéutico” (v. trámite de fecha 11/12/2024), sin que la misma implique una imposición, a lo solicitado no ha lugar (art. 34 inc. 5 CPCC)…” [remisión a acápite segundo de la pieza apelada].
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante; quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, pone de resalto que la instancia de origen no sólo ha rechazado la petición por ella promovida de ordenar la realización de terapias psicológicas a ambas partes, sino que -además- no ha adoptado ningún temperamento frente a las conclusiones a las que arribara la Perito Psicóloga integrante del Equipo Técnico de dicho órgano, quien señalara -mediante dictamen del 11/12/2024- la necesidad de que los progenitores trabajen en un ámbito terapéutico el favorecimiento de vínculos en pos del bienestar de la niña.
    En esa tónica, sobrevuela los antecedentes de la conflictiva vincular que aquí se ventila y también en los procesos vinculados en función de la cual enfatiza que la falta de diálogo ha sido el factor determinante para el estado actual de cosas, actuando en detrimento del bienestar de la pequeña hija que tienen en común; visaje que ha sido compartido -según expone- por la asesoría interviniente.
    Lo anterior, al tiempo que esboza una carencia de fundamentación por parte del órgano jurisdiccional al momento de decantar por la negativa dispuesta.
    A resultas de lo anterior, pide se revoque la resolución rebatida (memorial del 19/3/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo interpuesto con el progenitor, éste brega por el rechazo del recurso. Ello, en el entendimiento de que el pedido de obligatoriedad de asistencia a espacios psicoterapéuticos por ambas partes que esgrime la recurrente, deviene contradictorio; para lo que subraya que es ella misma quien reconoce -en un tramo de su relato en punto a los antecedentes de la causa- que, a tenor de otros tópicos, han podido arribar a acuerdos extrajudiciales, los que han sido propuestos por él.
    Desde ese ángulo -alienta- no encuentra asidero el argumento de la falta de diálogo sobre la que la apelante encaballa su embate.
    De otra parte, destaca el carácter de sugerencia de la conclusión plasmada en el dictamen pericial aludido; lo que colisiona -según dice- con la imposición perseguida por la quejosa en la medida que pretende que ambos sean compelidos a realizar los tratamientos antedichos (v. contestación del memorial del 7/4/2025).
    4. De su lado, el asesor interviniente adhirió a los fundamentos vertidos por la apelante en el memorial estudiado en cuanto sigue (v. dictamen del 10/4/2025).
    5. Pues bien. Para principiar, no se debe perder de vista que -en procesos de esta índole- donde se verifica la presencia de sujetos vulnerables -en el caso, la pequeña hija en común de las partes involucradas en la controversia de autos- se han de maximizar los principios de -entre otros- tutela judicial reforzada e interés superior del niño; a los efectos de propender a un abordaje asertivo de las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 34.4 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Sentado ello, corresponde memorar que la noción del mentado interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad. Relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto de la pequeña de autos para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; desde que el vínculo co-parental que continúen desarrollando las partes, tendrá notoria injerencia en la integralidad existencial de aquélla [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Eso por cuanto, no se debe soslayar, “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Por lo que, con base en lo anterior, no emerge del contrapunto entre los antecedentes vinculares del grupo familiar, los procesos oportunamente promovidos y actualmente en curso en aras de elucidar distintos escollos que afloraron de la relación co-parental y la petición de la apelante, que el acogimiento de la pretensión recursiva se revele contrario al interés superior de la hija de ambos. Sino, por el contrario, la necesidad de generar -como apuntara la Perito Psicóloga- un favorecimiento de nuevos vínculos entre los adultos que les permitan encontrar alternativas de resolución distintas a la judicialización sostenida de las cuestiones que dimanan del ejercicio parental; lo que -en base a las particularidades de la causa- no parece, de momento, que pueda surgir a instancias del consenso entre los involucrados [v. conclusiones de informe citado; en diálogo con art. 706 inc. c) del CCyC].
    Siendo así, y al amparo de los principios antes enunciados, se juzga adecuado estimar la apelación la apelación del 7/3/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 21/2/2025; en la medida que denegó lo peticionado por la actora en cuanto a la asistencia, por parte de ambos progenitores, a un espacio psico-terapéutico, conforme lo sugerido por la Perito interviniente. A más de remitir las presentes a la instancia de grado, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación la apelación del 7/3/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 21/2/2025; en la medida que denegó lo peticionado por la actora en cuanto a la asistencia, por parte de ambos progenitores, a un espacio psico-terapéutico, conforme lo sugerido por la Perito interviniente.
    2. Remitir las presentes a la instancia de grado, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder.
    3. Imponer las costas por su orden, en función al principio general estatuido para procesos de esta índole a tenor de la materia abordada y los intereses en juego; con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:44:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:46:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:52:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#q\h„Š
    236000774003816072
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:52:32 hs. bajo el número RR-493-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -89934-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de nulidad interpuestos el 14/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 9/5/2024 se determinó que, para la conversión de la base regulatoria expresada en dólares a moneda de curso legal, correspondía aplicar la cotización de cada dólar según tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip.
    Contra esa decisión interpuso apelación la parte concursada el 16/5/2024; que fue desestimada por este tribunal con fecha 26/3/2025, quedando firme el mondo de convertir la base regulatoria expresada en dólares.
    Entonces como no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria, la resolución es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de “definitividad” cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    Por lo demás, en cuanto a los requisitos comunes a ambos recursos, los mismos fueron interpuestos dentro del plazo legal y se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 280 últ. párrafo, 281.2 y 297 cód. proc.).
    Ahora sí, puntualmente;
    a. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se ha explicitado por qué, a entender del recurrente, la resolución aplicó de forma errónea la ley o doctrina legal, cumpliendo de esa forma con los requisitos exigidos en los artículos 278, 279, 280 anteúltimo párrafo y 281 del código procesal.
    Respecto al monto del agravio, el mismo radica en los diversos escenarios de conversión de la base regulatoria, conforme diversos tipos vigentes hoy en el mercado y al alcance de las partes para “adquirir moneda extranjera” sin limitación alguna. Así, en cualquiera de dichos escenarios, puede observarse que la diferencia entre uno y otro, excede el valor en abstracto de los 500 jus arancelarios, haciendo plenamente admisible el recurso intentado. La sentencia ordena la conversión de la base regulatoria de U$S 602.483,29 al valor minorista vendedor del BCRA con más el 30% en concepto de ganancias y el 35% en concepto de impuesto PAIS, valor aproximado de U$S1=$1818,25, arrojando un total actual de $1.095.459.820, siendo la diferencia con otros posibles escenarios entre la suma de $ 267.045.296 y $ 659.828.709, según que tipo de cambio se aplique, siendo evidente que en cualquier escenario se cumple el requisito de admisibilidad del recurso, más no puede determinarse un monto de depósito en tanto variables los escenarios de agravio en concreto y de la imposibilidad de determinar un quantum de honorario a regularse en lo especifico.
    En cuanto al valor del litigio, por lo antes expuesto, el mismo es de monto indeterminado, por lo que corresponde efectuar depósito previo en una suma de $3.838.100 equivalente a 100 jus arancelarios (1 jus= $38.381 -conf. valor vigente al momento de la interposición del recurso según Res. 4179/25 SCBA- x 100) conforme lo prescripto por la normativa procesal (art. 280 segundo párrafo, cód. proc.).
    Por ende, habiéndose cumplido con el depósito conforme se acredita con el comprobante adjunto en el escrito del 14/4/2025, se tiene por cumplido este requisito (art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.).
    b. Sobre el recurso extraordinario de nulidad:
    Se han explicitado los motivos de por qué se cree que la resolución recurrida en omisiones y violaciones a los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 cód. proc.). 2. Habiéndose dictado sentencia definitiva por este Tribunal el 26/3/2025, el hecho nuevo denunciado el 14/4/2025 deviene inadmisible.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos el 14/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025.
    2. Declarar inadmisible el hecho nuevo denunciado el 14/4/2025.
    3. Ordenar la constitución de plazo fijo para la suma depositada en carácter de depósito previo, con cumplimiento de lo dispuesto en la acordada 3960 de la SCBA, respecto a la tasa de interés aplicable (arts. 25 Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del mismo acuerdo, modificado por Ac. 2865 y Ac. 3690 SCBA ).
    4. Hacer saber a las partes apeladas que les asiste la chance dentro del quinto día de notificados de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata (art. 282 cód. proc.).
    5. Intimar al recurrente para que acompañe sellos postales por la suma de $18.000.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:14:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:14:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:21:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#q\2FŠ
    236600774003816018
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:22:21 hs. bajo el número RR-485-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ MENDAÑA PABLO RAUL S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -95472-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/3/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada estima la revocatoria in extremis planteada por el actor, entendiendo que la notificación al demandado en el domicilio constituido en el expediente principal es válida, por ser aquél constituido por el obligado al pago en el expediente principal, y se encontraría subsistente; sumado a que el incidente es derivado de la causa principal y como causa accesoria, la notificación es válida si se dirige al mismo domicilio. En consecuencia, como el demandado no habría opuesto excepciones en el plazo legal, decide continuar con la ejecución (v. res. del 21/3/2025).
    Apela el abogado Bigliani, como apoderado del demandado, y argumenta que aquél perdió su derecho de defensa en tanto se lo hizo convalidar una notificación de demanda al domicilio legal constituido en el expediente principal, y agrega -en síntesis- que debería invalidarse la notificación y ordenar una nueva, ya sea en el domicilio real, o en el denunciado por la parte actora, a fin de que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa (v. escrito del 7/4/2025).
    Para resolver ahora, es de tenerse presente que éste se trata de un proceso incidental de ejecución de honorarios regulados en el proceso principal “Demarco Diego Alfonso c/ García María Cecilia y otro/a s/ Materia de otro fuero (expte. 93709)” (v. escrito del 13/2/2025).
    En aquél proceso, el abogado Bigliani actúa como apoderado del demandado Mendaña conforme poder acompañado en el escrito del 4/9/2023, y el demandado constituyó domicilio en calle 9 de Julio 39, piso 1 de Trenque Lauquen, y electrónico en 20206480379@notificaciones.scba.gov.ar, es decir, el domicilio electrónico donde terminó por notificarse la citación para oponer excepciones en este proceso (v. cédula del 6/3/2025).
    Ahora bien. Tocante a los alcances que posee el domicilio constituido en el proceso principal respecto a los incidentes, tiene dicho la jurisprudencia -y este tribunal siguiendo el criterio- que “…Los efectos del domicilio procesal se circunscriben a la sustanciación del proceso en el cual se constituyó y a los incidentes que se encuentren subordinados al principal por una relación de accesoriedad…” (Cam. Civ. y Com., San Nicolás, Sala I, causa Nro. 9902184 RSD-18-00 del 15/2/2000, en Juba sumario B855665). También se ha dicho al respecto que “…Denominándose incidente a todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales, el domicilio legal constituido en el principal tiene pleno efecto en los incidentes…” (Cám. Civ. Com., La PlataI, Sala II, causa Nro. 221.031 RSI 264/95 del 11/4/1995, en Juba sumario B151455). Y “…El domicilio legal constituido en los autos principales, rige para los incidentes y subsiste a los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros….” (v. fallo Cam. Civ. y Com. Mar del Plata, 22/09/2014, autos: “A., L. C/ P., O. N. S/Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)”, Reg. 196, Fº1092/1095; v. esta cámara expediente 94654, res. del 11/07/2024, RR-469-2024).
    En esa línea tratándose ahora de la ejecución de los honorarios devengados, regulados e impagos del proceso principal, la notificación al obligado al pago realizada al domicilio electrónico constituido, es válida y por ende el cuestionamiento vertido ahora por éste letrado, debe ser desestimado (cfrme. esta cám.: expediente 94654, res. del 11/07/2024, RR-469-2024; arts. 40, 42, 149, 180, y su doctrina, y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/3/2025 contra la resolución de la misma fecha, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el juzgado de origen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:13:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:13:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:48:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9cèmH#q[‚AŠ
    256700774003815998
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:49:17 hs. bajo el número RR-492-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94876-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94876-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 24/3/2025, contra la resolución del 18/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 18/3/2025 decide, en lo que aquí interesa, frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos de fecha 11/3/2025, que: “Previo a proveer respecto al pedido de levantamiento de cautelares peticionado, restaría cumplirse con el pago de honorarios al perito calígrafo. Asimismo, deberá integrarse el pago de tasa y sobretasa de justicia, correspondiente. Por otra parte, instase al letrado Juan Pablo Ripamonti, por el termino de 5 días, a dar cumplimiento del art. 21 de la Ley 6716, bajo apercibimiento de proveer lo que por derecho corresponda.”
    2. Ahora bien; la resolución del 18/3/2025 es nula pues carece de fundamentación, en tanto se advierte que decide no hacer lugar al levantamiento de medida cautelar con señalamiento de que no se habrían pagado los honorarios al perito calígrafo oficial, ni se habría integrado el pago de la tasa de justicia y la sobretasa, aunque sin indicar en qué normas se fundaría dicha decisión. Y sobre el punto, se ha dicho por esta cámara que “… cuando no se puntualizan los fundamentos, se tipifica un supuesto de nulidad por aplicación de lo normado por el artículo 253 del Código Procesal, por ser condición de validez de los fallos judiciales que sean conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; principio que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos o de fundamentación sólo aparente que no permite referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Y ello es así porque lo contrario significaría reconocer validez a lo sostenido en la sola voluntad de los jueces” (ver res. del 23/12/2024, RR-1041-202, expte 94722).
    Por manera que debe en este caso declararse la nulidad de la resolución apelada y remitir las actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución, porque si bien por principio esta cámara no actúa por reenvío (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, resolución dictada en el expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros), deberá verificarse la no concurrencia de los requisitos que, en su caso, veden hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar (por ejemplo, dando intervención al Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Ejecución de Tasa de Justicia de Trenque Lauquen a esos efectos, o verificar si están dadas las condiciones para regular los honorarios devengados por la incidencia de base regulatoria; arg. art. 34.5.b cód. proc., y 21 ley 6716).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución del 18/3/2025 y remitir las actuaciones a la instancia inicial a sus efectos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución del 18/3/2025 y remitir las actuaciones a la instancia inicial a sus efectos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:13:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:12:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:46:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#q\K‚Š
    233500774003816043
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:47:00 hs. bajo el número RR-491-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., J. J. C/ C., Y. P. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95455-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 11/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada da por perdido el derecho para contestar demanda por encontrarse notificado el demandado sin que se haya presentado a contestarla en el plazo establecido (v. primer párrafo de la resolución apelada)
    Además, dispuso como medida para mejor proveer conforme el artículo 36.2 del cód. proc., para evitar eventuales planteos nulitivos sobre la cédula que notificó el traslado de la demanda, dar intervención al Equipo Técnico con el fin de realizar un informe ambiental en el domicilio de ambas partes (v. párrafo segundo de la misma resolución).
    La actora con fecha 11/4/2025 interpone revocatoria con apelación en subsidio, y -por los motivos que expone- solicita se revoque la resolución emitida en el segundo párrafo del despacho de fecha 4/4/2025 (v. últ. párrafo del escrito citado).
    Entiende, en síntesis que el juzgado ha emitido con sustento en una misma cédula de notificación dos resoluciones distintas y contradictorias, cuáles son: dar por perdido a la demandada el derecho a contestar demanda; y dar intervención al Equipo Técnico para realizar un informe socioambiental en los domicilios de las partes, para evitar planteos nulitivos sobre la cédula que notificó el traslado de la demanda.
    Al tratar la revocatoria, el juzgado emitió nuevos fundamentos que los utilizados en la resolución recurrida, de los cuales se dio traslado a la actora en cámara, y contestó (v. res. del 14/4/2025, prov. de cámara del 26/5/2025 y escrito del 3/6/2025).
    Ahora sí, se encuentra la apelación subsidiaria en condiciones de ser resuelta.
    2. En primer lugar debe decirse que las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables (cfrme. criterio esta cám.: expte. 95137, res. del 11/2/2025, RR-54-2025; entre otros).
    Y si bien tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irreversible para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (cfrme. esta cám.: expte. 94893, res. del 14/10/2024, RR-784-2024), no es de advertirse en el caso, por la materia que se trata y la prueba que se ordena producir, que se cumplan con esas excepciones; máxime que sobre el informe socio-ambiental como tal no hay agravio concreto (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Sumado a ello, es de considerarse que esa medida para mejor proveer se dispuso a los efectos de evitar planteos de nulidad sobre la cédula de notificación del traslado de la demanda, que dio lugar a la decisión contenida en el punto I de la misma resolución, que da por decaído el derecho a contestar la demanda que es un acto trascendental del proceso (arg. arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.).
    Y sin perjuicio de advertir que -s.e. u o.- lo que se pretende en demanda es el cese de cuota alimentaria de una persona mayor de edad, incluso mayor a 21 años, que no fue notificado del traslado de aquélla, ni citado a comparecer al proceso (arg. arts. 25, 658, 662 CCyC, 34.5.b cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:12:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:11:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230600774003816050
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:45:04 hs. bajo el número RR-490-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “DIEZ, NESTOR FABIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95488-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025.
    CONSIDERANDO
    1. El presente proceso sucesorio fue iniciado por Edda Claudia Diez (hermana del causante) quien instó su apertura, alegando ser acreedora y tener derecho sobre un bien inmueble cuya cotitularidad detentaría el causante.
    Se intimó a los herederos a aceptar o repudiar la herencia; habiéndose presentado en tal carácter. Francisco Venancio Diez y Mabel Maria Favero, padres del causante, y a la fecha herederos declarados (ver declaratoria del 3/4/2025 expte. 42572/2024 en trámite por ante Juzgado Civil y Comercial N° 10 de San Isidro).
    Atento la denuncia de la existencia de la causa, DIAZ, NESTOR FABIAN S/ SUCESION AB INTESTATO, EXPTE: 42572/2024, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 10 de San Isidro, iniciada el 5/11/2024, y según lo dispuesto por el art. 731 del cód. proc., se resuelve en la instancia de grado que siga entendiendo aquél Juzgado.
    Apela la pretensa acreedora (ver memorial del 8/4/2025).
    Los herederos contestan el memorial (escrito del 18/4/2025).
    2. La intervención de la apelante, cesó desde el momento en que los herederos tomaron intervención aquí (art. 729 cód. proc.).
    La intervención de los acreedores debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de sus derechos, o suplir la inacción de los herederos (arts. 2289 CCyC y 729 del cód. proc.). Es decir, que la intervención de los acreedores del causante se encuentra delimitada por dicho campo de actuación, no resultando factible que los mismos se adjudiquen derechos inherentes a la calidad de heredero, como resulta en el caso bajo análisis donde se ha resuelto que el proceso sucesorio continúe tramitando en el Juzgado de San Isidro, donde primero se inició el sucesorio.
    Es del caso, recordar que en lo que atañe a la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en los supuestos de un proceso sucesorio (lo que al parecer aquí aconteció al haber los herederos iniciado el juicio sucesorio en San Isidro), el criterio de la Suprema Corte es que debe prevalecer la voluntad de los sucesores, sobre la acotada actuación que permite la ley al acreedor del causante en la sucesión del mismo (fs. 30, cuarto párrafo; arts. 3314 del Código Civil y 729 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 95.580, sent. del 22/2/2006, “R. de T., M. L. Sucesión ab intestato”, en Juba sumario 35946).
    Con lo cual, el recurso es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/3/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:11:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:10:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:41:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#q\OHŠ
    239100774003816047
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:42:30 hs. bajo el número RR-489-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo:6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “SILVA, MONICA ALEJANDRA C/ S SILLETTA,, ROLANDO LUIS S/COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -95512-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/4/2025 contra la providencia dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. En la instancia de origen, la martillera solicitó se trabe el embargo por la suma de $ 575.715, sobre la base que la regulación de honorarios que se ejecuta del 13/10/2022, fue por la suma de $ 62.350, y que no se ve realizado la equivalencia en Jus, que en esa época ascendía a la suma de $ 4.152, lo que asciende a 15 Jus por $ 38.381 valor del Jus actual, arroja la suma consignada.
    Ello fue desestimado por la jueza de grado, con el argumento que la regulación de honorarios que se ejecuta, y la sentencia de trance y remate están firmes, y, que la conversión de la regulación de honorarios en jus está prevista por la Ley 14.967 y no para la regulación de honorarios de los martilleros (ver res. 9/4/2025).
    El agravio de la apelante se circunscribe a la denegación de convertir en jus, el quantum de los honorarios que se ejecutan (ver recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 9/4/2025). La revocatoria fue rechazada y se concedió la apelación (ver res. del 11/4/2025).
    2. El argumento central para denegar la conversión en jus, ha sido la firmeza de la regulación de honorarios que se ejecuta, y de la sentencia de trance y remate.
    Ese argumento no ha sido motivo de crítica concreta y razonada por la apelante (art. 260 cód. proc.).
    De modo, que la doctrina de los propios actos que veda contradecir actuaciones previas, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, es extensible a la actividad judicial e impide contrariar decisiones consentidas (arg. 34 inc. 5, 150, 155, 161, 163 inc. 6, 170, 260 y 261 del Cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 9/4/2025 contra la providencia dictada en la misma fecha.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:28:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:57:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:33:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250500774003815759
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:34:11 hs. bajo el número RR-488-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., A. C/F., J. J. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95504-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 17/3/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; y la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. A modo preliminar, es dable advertir que si bien la providencia de cámara del 26/5/2025, pasó los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria del 17/3/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada, se colige que la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025 también se encuentra en condiciones de ser tratada; lo que se hará en cuanto sigue al amparo del principio de tutela judicial efectiva (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 75 inc. 22 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
    2. Sobre la apelación subsidiaria del 17/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025
    2.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/3/2025 la judicatura foral resolvió: “1- PRORRÓGANSE LAS MEDIDAS PROTECTORIAS dispuestas en la causa a favor de A.T., hasta el día 1 de junio de 2025. 2- CONTINUAR las partes con TRATAMIENTOS PSICOLÓGICOS. Debiendo acreditarse en la causa mediante certificados. 3- SEGUIMIENTO del SLPYPDNYA y OFICINA DE GENERO MUNICIPAL” (remisión a la pieza recurrida).
    2.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del accionado; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñada.
    En primer término, puso de resalto que -desde su cosmovisión del asunto- la medida no se ajusta a las circunstancias del caso y que existen elementos suficientes para evaluar la posibilidad de un cambio en el enfoque de la vinculación entre los progenitores en aras de garantizar el bienestar de los hijos y promover la paz familiar.
    En ese orden, enunció como apoyatura de su pedido de revocación la ausencia de peligrosidad y consiguiente innecesariedad de la medida. Ello, a resultas del informe psicológico que se practicara respecto de su persona que no arrojó indicadores de riesgo; a más de compartir, según refirió, tanto él como la denunciante, el objetivo de mejorar la relación en pos del beneficio de sus hijos.
    En esa tónica, derivado del mentado bienestar de los hijos en común, señaló que la accionante ha dado cuenta de que ha peticionado las medidas para evitar que los pequeños presenten situaciones dañinas; pero que -a criterio suyo- éstas se han tornado excesivas después de tanto tiempo. Por lo que la judicatura debe considerar -afirmó- como prioritarios el desarrollo emocional y psicológico de los niños; quienes -como apuntara la perito interviniente- necesitan internalizar una forma de interacción sana entre sus padres.
    Desde ese ángulo, pidió que también se repare en el impacto que el sostenimiento de las medidas tiene en su función profesional, quien se desempeña como consejero escolar; viéndose obligado a coincidir en diversos actos escolares con la denunciante, quien es docente, cuando concurre a su lugar habitual de trabajo. Circunstancia que deriva en que él deba retirarse de lugar, perjudicando -asevera- no solo su rol parental, sino también los ámbitos laboral y personal, el que debe ser fortalecido.
    Así las cosas, enfatizó en la importancia de una mediación neutral entre las partes y la pérdida de eficacia de la medida, a tenor del cuadro de situación imperante que demandan una mayor proporcionalidad.
    Pidió, en suma, se revoque la prórroga dispuesta (v. escrito recursivo del 17/3/2025; y presentación del 20/3/2025 donde reitera los fundamentos aquí reseñados).
    2.3 Sustanciado el embate con la denunciante, ésta bregó por su rechazo por cuanto aún siente miedo de que el demandado se le acerque; por lo que el sostenimiento de la prórroga ordenada es vital para garantizar su seguridad y/o prevenir represalias o nuevas agresiones.
    Así, en cuanto a la alegada falta de peligrosidad del denunciado, refirió que ello no necesariamente debe invalidar la necesidad de protección de la víctima; en tanto la violencia de género, según apuntó, puede manifestarse de maneras sutiles no siempre vinculadas a una agresión física inmediata. Lo que debe verse en diálogo con la historia de violencia que la constriñe, conforme aseveró.
    Desde ese enfoque, postuló que la evaluación psicológica del agresor no debe ser la única base para determinar el despacho cautelar aplicable, sino que debe ponderarse -asimismo- el testimonio de la víctima, más una debida valoración de su situación de vulnerabilidad.
    Al respecto, destacó la relación asimétrica de poder que se revela en el ámbito profesional que comparten, desde que el denunciado es su superior jerárquico. De manera que el sostenimiento de las medidas protectorias, es trascendental para conculcar la repetición de episodios de acoso y/o hostigamiento de parte de aquél, como los que ya ha evidenciado. Panorama al que cabe integrar que el miedo por ella expuesto, deviene -afirmó- de la violencia sufrida a manos del apelante; eje de la cuestión que no debe distraerse -instó- mediante los argumentos traídos en torno a la paz familiar, siendo que fueron los eventos dañosos por él ocasionados los que convergieron en la secuencia vincular que hoy se aprecia (v. contestación de memorial del 1/4/2025).
    2.4 Aun cuando pudiera pensarse en una eventual abstracción de la materia litigiosa en función a la fecha de vencimiento dispuesta para la prórroga recurrida -1/6/2025- en atención a la fecha de emisión de esta pieza, se ha de poner de resalto que el 30/5/2025 ha operado una nueva prórroga en función de las circunstancias sobre las que más adelante se volverá; lo que mantiene vigente la cuestión traída a conocimiento de este tribunal.
    Dicho lo anterior, se ha de tener presente que la prórroga dispuesta lo fue con base en el informe de seguimiento remitido por el Equipo Técnico de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Pellegrini; quien -además de brindarle a la víctima un espacio de diálogo, en cuyo marco ésta manifestó todavía sentir miedo del apelante- valoró pertinente la continuidad de las medidas (remisión a actuaciones agregadas el 28/2/2025).
    Desde ese visaje, no encuentra asidero la tesitura de aquél que parte por sostener que la mentada prórroga tuvo en miras únicamente el miedo subjetivo de la denunciante; desde que aquélla -como se esbozara- también hizo mérito de lo observado por el Equipo antedicho (arg. art. 34.4; en diálogo con arg. art. 7 ley 12569).
    Pero, para más, se ha de reparar en que los gravámenes formulados en cuanto a la inadecuación de la continuidad del despacho cautelar oportunamente dispuesto, estriban -en verdad- en la óptica que tiene el denunciado respecto de lo que debiera ser, de aquí en más, el vínculo co-parental; mas desprovisto de constancias que indiquen la sostenibilidad -en el largo plazo- de tales pautas (args. arts. 1 a 7 y 14 de la ley 12569; en diálogo con arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
    Es que, según se advierte, pretende cimentar el levantamiento de la prórroga dispuesta en el informe psicológico agregado el 17/3/2025 que alude a su falta de peligrosidad y a la perspectiva de la profesional evaluadora en cuanto a la necesidad de adquirir ambos progenitores herramientas más maduras para afrontar con resiliencia la labor co-parental. Pero omite reparar en la contundente aseveración de la perito en cuanto a la trascendencia de continuar sendos espacios terapéuticos para evitar la reiteración de sucesos como los que aquí se ventila, sin que luzca -de momento- acreditada la garantía de no repetición de las agresiones oportunamente sufridas por la víctima. Ello, desde que el certificado agregado el 26/5/2025 por el quejoso, no traduce cosa distinta que la mera asistencia al espacio psico-terapéutico indicado sin rendir a los fines aquí perseguidos; lo que termina por sellar la suerte del recurso (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.

    3. Sobre la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025
    3.1 Conforme se extrae de los elementos visados para la confección de este fallo, el 7/4/2025 la judicatura foral resolvió ampliar el perímetro de prohibición de acercamiento a 500 metros; con base en la nueva denuncia radicada por la víctima durante la misma jornada (remisión a las piezas citadas).
    3.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos a continuación reseñados.
    Así, principió por calificar de arbitraria la ampliación de perímetro dispuesta; a más de adjetivarla como de cumplimiento imposible y lesiva de derechos fundamentales de raigambre constitucional.
    En esa tónica, memoró que días antes de esta nueva denuncia, recurrió la prórroga dispuesta con fundamento en las probanzas agregadas a la causa que dan cuenta de que -según dice- no trasluce peligro para sí ni para terceros; además de no identificarse derechos vulnerados.
    Mediante ese visaje, contrapone la fecha de apelación de la prórroga con la nueva denuncia radicada en su contra; que -según advierte- permite inferir un uso distorsionado del sistema judicial por parte de la denunciante, en aras de obtener venganza y obstruir el vínculo paterno-filial. De otra parte, expone la imposibilidad material y la desproporción de la ampliación dictada; desde que su domicilio queda dentro del radio de los 500 metros prescriptos. Por lo que -enfatiza- el sostenimiento del decisorio puesto en crisis expresa una virtual expulsión de su hogar y entorno cotidiano sin que existan elementos objetivos de riesgo ni verosimilitud alguna -a partir de su cosmovisión del asunto- del temor o pesar emocional referido por la denunciante.
    Como corolario, señala que la ampliación dispuesta resulta contraria al principio de interés superior del niño. Por cuanto entorpece de forma arbitraria la continuidad del vínculo afectivo con sus hijos.
    Peticiona, en suma, se revoque el fallo rebatido (memorial del 15/4/2025).
    3.3 Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta peticionó el rechazo del mismo; a resultas de las afirmaciones revictimizante que -subraya- se vislumbran en el memorial en despacho, por cuanto pretenden justificar conductas de violencia ejercidas en el marco de una relación de género desigual.
    En ese sendero, pone de manifiesto que la ampliación de perímetro ordenada obedeció a la nueva denuncia que debió efectuar en pos de resguardar su integridad y la de sus hijos frente a nuevos hechos que se suman a un contexto oportunamente valorado como riesgoso por la judicatura. Hecho que, conforme remarca, no merecieron abordaje alguno por parte del apelante; quien se limitó a esgrimir fragmentos de informes obrantes en autos que -vistos de modo parcial- no reflejan la dinámica vincular que motivó la apertura de las presentes.
    Desde otro ángulo, apunta que el hecho de que el domicilio del apelante se encuentre comprendido en el perímetro ampliado no puede ser motivo suficiente para dejar sin efecto la medida dispuesta; pues es él quien debe adaptar su conducta y entorno a la manda judicial y no ella.
    Finalmente, en atención a la pretenso perjuicio para el vínculo paterno-filial que traduce el sostenimiento del decreto cautelar concedido, argumenta que el primer paso para una revinculación debe estar dado por la garantía de un entorno libre de violencia; lo que no se verifica a la fecha (v. contestación de memorial del 23/4/2025).
    3.4 De su parte, la asesora interviniente peticionó el sostenimiento de las medidas vigentes; sin perjuicio de alentar a que se arbitren los medios pertinentes para reactivar el dispositivo comunicacional paterno-filial en pos del interés superior de los hijos en común (v. dictamen del 25/5/2025).
    3.5 Ahora bien. Según emerge de la denuncia radicada por la víctima el 7/4/2025 que devino en la ampliación de perímetro aquí discutida, el apelante incumplió la protección cautelar oportunamente dictada en favor de aquélla. Ello, por cuanto -conforme se hizo constar en dicha pieza- el quejoso se apersonó en la puerta del domicilio de la víctima en ocasión de retornar a los niños al hogar materno; siendo que -sin que se avizore controversia en cuanto al particular- no es la mecánica acordada, desde que -a partir de la denuncia que instara la primigenia intervención jurisdiccional- los aspectos referidos a la co-parentalidad son acordados mediante un tercero en atención a las medidas vigentes. Situación que, es de destacar, ha sido objeto de crítica por parte del propio recurrente; en cuanto a las molestias que le ocasiona tener que recurrir a su madre para retirar a sus hijos y/o que la co-parentalidad sea actualmente mediada por la psicóloga de la denunciante (remisión al memorial en despacho).
    Y, en ese trance, es de mencionar que no escapa a este estudio la ampliación de denuncia practicada por la víctima durante la misma jornada del 7/4/2025 en punto a la persistencia en la conducta infractora del recurrente, en la medida en que encontró su auto nuevamente estacionado en la acera de su domicilio en forma posterior a radicar la denuncia referida; lo que convergió en el tenor sancionatorio del decisorio confutado (v. “ampliación de denuncia” también agregada el 7/4/2025, con remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    Dicho lo anterior, es del caso notar que el apelante no ha negado la existencia de los sucesos denunciados. Pues ha encaballado el embate en la presunta coincidencia temporal entre la interposición del primero de los recursos por él interpuestos respecto de la prórroga dictada, enlazando la denuncia del 7/4/2025 a una suerte de deseo de venganza por parte de la víctima y al dispendio jurisdiccional que él estima que ha operado en consecuencia, mas sin ofrecer -siquiera desde el plano discursivo- una negativa de los eventos que sirvieron de eje troncal a la resolución que discute; lo que -se adelanta- torna infructuoso el esfuerzo argumentativo desplegado que no logra conmover los extremos tenidos en cuenta por la judicatura para resolver como lo hizo (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima, que terminó por excluirlo de su propia vivienda situada a escasos metros de donde aquélla reside). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si se ajusta a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (v. contrapunto entre (https://www.google.com.ar/maps/dir/20+de+Junio+144,+B6346+Pellegrini,+Provincia+de+Buenos+Aires/Italia+462,+B6346+Pellegrini,+Provincia+de+Buenos+Aires/@-36.2671555,-63.1728678,584m/data=!3m1!1e3!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x95c23642948516d7:0x80ff42e727f6590f!2m2!1d-63.169643!2d-36.2655459!1m5!1m1!1s0x95c23643bc23439f:0xe51c4af20ac6bf6a!2m2!1d-63.1717184!2d-36.2686568!3e0?hl=es&entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDYwMi4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D; y arg. art. 1713 del CCyC).
    De modo que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que en la especie no se verifican, como arriba se esbozara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    Secuencia a la que cabe adicionar que el vínculo paterno-filial no se encuentra conculcado; desde que los hijos en común no se encuentran alcanzados por las medidas protectorias vigentes. Ello, sin perjuicio de las acciones que el apelante se encuentra facultado a iniciar ante la instancia de origen, para materializar las prerrogativas cuyo ejercicio aduce actualmente perjudicado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación deducida en subsidio el 17/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025; con imposición de costas al apelante vencido y diferimiento ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    2. Rechazar la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con imposición de costas al apelante vencido y diferimiento ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:28:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:55:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:31:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰90èmH#qYw6Š
    251600774003815787
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:32:26 hs. bajo el número RR-487-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamini

    Autos: “CERRI, CARLOS EDUARDO S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. -95574-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA.
    AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/5/25 contra la resolución regulatoria del 26/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Flavia Spinelli, en su carácter de Asesora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria del 26/5/25, pues considera exiguos sus honorarios fijados en 2 jus (v. escrito del 28/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    De la lectura del recurso, se advierte que solo se ataca la regulación de los honorarios, de modo que modifícase la providencia del 28/5/25 que lo concedió en relación y concédese bajo el marco del art. 57 de la ley 14967 (art. 34.5.b. y arg. art. 271 del cód. proc.).
    Revisando, se trata de un proceso sucesorio en el cual la letrada como, defensora ad hoc, contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso reflejadas en la resolución apelada (v. trámites del 7/9/22 y 12/10/22; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Entonces, la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada, resulta más adecuado fijar un estipendio de 4 jus, en tanto más proporcional a su tarea (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso y fijar los honorarios de la Asesora ad hoc, Flavia Spinelli en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:27:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:54:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:23:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#qY|QŠ
    245900774003815792
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:24:19 hs. bajo el número RR-486-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/06/2025 11:24:34 hs. bajo el número RH-78-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS FINAL”
    Expte. -95262-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 29/3/25 -puntos II y III- contra la resolución regulatoria del 20/3/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Rivarola, cuestiona la resolución regulatoria del 20/3/25 por considerarla exigua, en tanto, aduce, no tuvo en cuenta al momento de regular los honorarios el doble carácter en que actuó durante la tramitación del proceso incidental, sólo tuvo en cuenta su actuación como patrocinante y no como apoderado.
    La letrada, bregando por una retribución mayor, entiende que por si por su desempeño como patrocinante se le regularon 87,03 jus con aplicación del art. 14 primer párrafo, por su labor como apoderada debió significar una regulación de 43,511 jus, llegando,-por su doble carácter- a un honorario total de 130,53 jus (v. e.e. del 29/3/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante este argumento cabe señalar que no le asiste razón a la apelante, pues a los efectos regulatorios no existe diferencia a la hora de fijar los honorarios de la letrada en razón del carácter en que actúa dentro de lo normado por los arts. 14 y 29 de la ley 14967 (art. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    El “doble carácter” al que hace mención la apelante no significa una doble regulación de honorarios; sino que en el nuevo ordenamiento arancelario -14967- se ha suprimido la situación del abogado que patrocina a la parte interesada, es decir que a la actuación del letrado patrocinante de la parte interesada le corresponde el total del honorarios, según la escala arancelaria aplicable, quedando en consecuencia en igual situación que la del abogado apoderado que interviene en doble carácter (actuación del abogado que actúa como apoderado de la parte sin la existencia de otro abogado que lo patrocine; v. arts. 14 y 29 de la ley cit.).
    Así, siendo ese el único agravio, el recurso debe ser desestimado, sin costas atento a que el recurso deducido fue concedido con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14967 (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por lo demás, la pretensa imposición de costas por la resolución de Cámara del 27/2/25, ha de señalarse que el recurso del 16/12/24 que originó la resolución mencionada y dejó sin efecto la decisión del 10/10/24, fue concedido con los efectos y alcance de lo dispuesto por el art. 57 de la ley 14967, de manera que no corresponde la imposición de costas (arts. 34.4. del cód. proc.; 57 de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 29/3/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:26:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:53:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:12:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#qZèyŠ
    232600774003815800
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:13:02 hs. bajo el número RR-484-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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