• Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ARZU, HECTOR RODOLFO C/ SANCHEZ, SANTOS FRANCISCO Y OTROS S/ ··ACCION DECLARATIVA”
    Expte.: -88599-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARZU, HECTOR RODOLFO C/ SANCHEZ, SANTOS FRANCISCO Y OTROS S/ ··ACCION DECLARATIVA” (expte. nro. -88599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 19/10/24, 21/10/24, 22/10/24, 13/2/25, 14/2/25 y 18/3/25. Concedidos en las providencias del 13/11/24, 21/2/25, 1/4/25, contra las resoluciones regulatorias del 14/10/24 y 4/2/25?
    Las regulaciones de honorarios diferidas a fs. 136/139vta. (v. fs. 117/125, 127/131vta.), con fechas 10/2/14 (v. trámites de fs. 474/485vta., 486/492vta., 495/97vta., 499/502vta.) y 3/7/24 (v. también 18/3/24, por trámites del 15/3/24, 5/4/24 y 24/4/24).
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La regulación de honorarios del 14/10/24 retribuyó la tarea profesional en el presente juicio con trámite ordinario a favor de la letrada de la parte actora como a los de la parte demandada y a la perito contadora interviniente, teniendo en cuenta las labores realizadas y las etapas cumplidas (arts. 15.c., 16, 21, 28.a y concs. de la ley 14967).
    Esta resolución fue motivo de apelación mediante los recursos del 19/10/24, 21/10/24, 22/10/24 y 18/3/25 que atacan tanto la base regulatoria, como la no aplicación del límite que dispone el art. 730 del CCyC., además, por elevados y exiguos.
    Respecto del valor económico del juicio los apelantes se quejan de que la resolución recurrida no contiene liquidación alguna y tampoco detalla el tipo de cambio del CCL del día hábil anterior a esa resolución toda vez que el día hábil anterior, el 10/10/24 fue feriado con fines turísticos y la moneda extranjera cotizaba a 1 dolar = $1177,07 llegándose a una estimación pecuniaria del $117.707.000 (v. presentaciones del 19/10/24, 21/10/24).
    También la perito Reyes ataca la base pecuniaria aduciendo que la misma se encuentra desactualizada (v. escrito del 18/3/25).
    Ahora bien:
    a- Estos recursos fueron concedidos con los efectos y alcances del art. 57 de la ley 14967, sin embargo como exceden el marco del artículo 57 de la normativa arancelaria citada, en tanto se cuestiona el valor económico del juicio, corresponde modificar las providencias del 13/11/24 y 1/4/25 debiéndose conceder los del 19/10/24, 21/10/24 y 18/3/25 en relación (arg. art. 271 del cód. proc.).
    Y a tal fin se radicarán los autos en el juzgado de origen a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 246 del código procesal (art. 34.5.b. del cpcc.).
    b- Además, si bien se tuvieron en cuenta las etapas cumplidas dentro del proceso con trámite ordinario, cabe señalar que en la primera etapa del juicio medió oposición de excepciones con imposición de costas y al momento de regular los honorarios tal circunstancia no se vio reflejada en el auto regulatorio del 14/10/24 lo que lleva a que esa resolución regulatoria no haya cumplido su finalidad y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (v. fs. 41/43vta., 49/53vta., 64/70, 97/98vta y 136/139vta.; arts. 34.5.b. y arg. 169 y sgtes. del cpcc.; 15, 16, 21, 47 y concs. de la ley 14967).
    En suma, corresponde diferir el tratamiento de los recursos deducidos en autos hasta la oportunidad en que se haya dado cumplimiento a los puntos a- y b- (arts. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    c- Tocante a la resolución de honorarios del 4/2/25, los apelantes atacan la base regulatoria por lo que viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes y no de oficio (arg. 27.g de la ley 14967).
    Bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.).
    Entonces, si el juzgado se expidió de oficio, aún más sin consignar el valor económico a tener en cuenta (art. 27.g ley 14967), es decir sin propuestas ni sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.). Ende la resolución apelada debe ser dejada sin efecto (art. 34.5.b, arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    d- Mantener los diferimientos de fs. 136/139vta. (v. fs. 117/125, 127/131vta.) y los de fechas 10/2/14 (v. trámites de fs. 474/485vta., 486/492vta., 495/97vta., 499/502vta.) y 3/7/24 (v. también 18/3/24, por trámites del 15/3/24, 5/4/24 y 24/4/24; arts. 34.5.b., 31 y 51 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1.Diferir el tratamiento de los recursos deducidos en autos hasta la oportunidad en que se haya dado cumplimiento a los puntos a- y b-.
    2. Dejar sin efecto la resolución de 4/2/25.
    3. Mantener los diferimientos de fs. 136/139vta. (v. fs. 117/125, 127/131vta.) y los de fechas 10/2/14 (v. trámites de fs. 474/485vta., 486/492vta., 495/97vta., 499/502vta.) y 3/7/24 (v. también 18/3/24, por trámites del 15/3/24, 5/4/24 y 24/4/24).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Diferir el tratamiento de los recursos deducidos en autos hasta la oportunidad en que se haya dado cumplimiento a los puntos a- y b-.
    2. Dejar sin efecto la resolución de 4/2/25.
    3. Mantener los diferimientos de fs. 136/139vta. (v. fs. 117/125, 127/131vta.) y los de fechas 10/2/14 (v. trámites de fs. 474/485vta., 486/492vta., 495/97vta., 499/502vta.) y 3/7/24 (v. también 18/3/24, por trámites del 15/3/24, 5/4/24 y 24/4/24).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:48:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:25:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:40:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#r:.*Š
    234800774003822614
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:40:36 hs. bajo el número RR-523-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelló
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., A. E. C/ D., J. F. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95517-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. 1. La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de sus hijas C. y C. de 7 y 10 años respectivamente, contra el progenitor, solicitando una cuota de alimentos mensual equivalente a 2 Canastas de Crianza de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia -comprensiva del costo de bienes y servicios más el costo del cuidado- teniendo como valor el parámetro fijado para la edad de las niñas.
    Explica que las partes acordaron al momento de presentar el convenio regulador en el proceso de divorcio, una cuota en favor de sus hijas C. y C. equivalente a 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil (v. demanda del 8/11/2024).
    1.2. El 1/4/2025 el juzgado decide fijar como cuota alimentaria provisoria a favor de las niñas la suma equivalente a 2 SMVyM -que representaba, a esa fecha, $ 584.892, mensuales, aproximadamente-, más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en caso que sean percibidas por el alimentante (v. resolución del 1/4/2025).
    1.3. Esta decisión es apelada por el alimentante, cuestionando que ello le absorbe un gran porcentaje de sus ingresos netos, lo que se torna de cumplimiento imposible y vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia alimentaria. Agrega que -a su entender- la Canasta Básica Total -en adelante CBT constituye un indicador estadístico general y no, una herramienta para fijar alimentos. Solicita se revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto el incremento provisorio de la cuota (v. memorial del 21/4/2025).
    2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -abril 2025- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a las niñas que contaban con 7 y 10 años, era de $276.617,74 y $ 251.470,68 respectivamente, lo que arroja una suma de $ 528.088,42 (1CBT: $359.243,83* 0,66 y 0,70 -coeficiente de Engel- ; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf ).
    De modo la cuota provisoria fijada en la suma equivalente a 2 SMVM, que a esa fecha representaba $ 605.200, la cual resulta excesiva, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal (1 SMVYM: $302.600, cfme Res. 5/2025 del CNEPYSMVY: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalle
    Aviso/primera/325046/20250509).
    En suma, el recurso prospera y, en consecuencia, la cuota provisoria para las alimentistas se fija en 1 CBT para la edad de las niñas, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 8/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 1/4/2025, dejando establecido que la cuota en favor de las niñas C. y C., es en la suma equivalente a 1 CBT para la edad de las niñas, en cada período de aplicación (art. 34.4 cód. proc.).
    2. Imponer las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:47:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:24:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:39:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6|èmH#r:*]Š
    229200774003822610
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:39:26 hs. bajo el número RR-522-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95234-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y nulidad de los días 20/4/2025 y 29/4/2025 contra las resoluciones del 28/3/2025 y 25/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
    El recurso se interpuso dentro del plazo legal contra sentencia definitiva del 28/3/2025 y su ampliatoria del 25/4/2025, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y se ha explicitado por qué, a entender del recurrente, la resolución aplicó de forma errónea la ley o doctrina legal, cumpliendo de esa forma con los requisitos exigidos en los artículos 278, 279, 280 anteúltimo párrafo y 281 del código procesal.
    En lo que respecta al valor del litigio, no puede decirse que es indeterminado cuando en la sentencia definitiva consideró no resuelta la compraventa de una maquinaria agrícola (concretamente, una Pulverizadora Montana año 2011, motor MWM de 135HP, Dif. A/B, caja de Sd, rodado 12-4×36 susp. Neumática, cabina), ya que sólo el saldo de precio acordado en la compraventa de la maquinaria agrícola fue de U$S 70.000 (ver orden de compra anexa al escrito del 3/10/2024, inobjetada), que hoy representan aproximadamente $ 94.850.000; superando así el monto de 500 jus exigido por la normativa procesal para que proceda el recurso planteado (cfrme. AC 4179/25 de la SCBA: 1 jus = $38.381 x 500 jus = $19.194.500; art. 278 cód. proc.).
    Por lo demás, tocante al depósito previo, la suma a depositar equivalente al 10% del monto del litigio, que es de $ 9.485.000 (art. 280 primer párrafo); y que es superior a los 100 jus exigidos por el art. 280 del cód. proc.( 100 jus = $3.838.000 y 500 jus = $19.190.500, respectivamente, según valor del jus antes indicado) .
    Por manera que corresponderá oficiar a la Sucursal Trenque Lauquen del Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial para que el recurrente proceda a tales efectos.
    Sobre el recurso extraordinario de nulidad.
    Ha sido desistido con fecha 29/4/2025.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por desistido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto el 20/4/2025 contra la sentencia de cámara del 28/3/2025.
    2. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 20/4/2025 y su ampliatorio 29/4/2025 contra la sentencia de cámara del 28/3/2025 y su ampliatoria 25/4/2025.
    3. Requerir al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Carlos Alberto Lettieri, presidente de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en los autos “Carruego, Marcela Viviana y Otro/a c/ Elissalde Nestor Abel y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)”, expte. 91003 (art. 11 AC 3975).
    4. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificada la apertura de cuenta judicial peticionada en el punto 3., proceda a depositar la suma de $ 9.485.000, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso (art. 280 4° párrafo cód. proc.).
    5. Establecer que no corresponde requerir sellos postales para gastos de franqueo de acuerdo al art. 282 del cód. proc., por tratarse de expediente íntegramente digitalizado.
    6. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:47:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:23:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:37:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#r:/OŠ
    236200774003822615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:38:12 hs. bajo el número RR-521-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., C. R. C/ C., M. E. E. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95617-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- y el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    El Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- se declara incompetente por entender que la materia de que trata este proceso (es decir, incidente de fijación de canon locativo por el uso de un bien inmueble), no se encuentra comprendido en la enunciación del artículo 827 del código procesal; y que aunque allí este tramitando el proceso de compensación económica entre las mismas partes, no se relaciona aquél con el bien en cuestión aquí (v. res. del 13/3/2025).
    A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 1 interpretó que por aplicación del artículo 827 inc. x del cód. proc., corresponde al juzgado de familia la competencia. Máxime que el proceso se trataría de reclamos producto del cese de la convivencia y existiría una causa de compensación económica entre las partes ante el Juzgado de Familia N° 1 de Pehuajó, y entiende que la fijación del canon locativo que se pretende es por causa (y ante el desenlace) de la unión convivencial y la existencia del hijo menor de edad fruto de aquélla (v. res. del 4/6/2025).
    Ahora bien, el presente incidente de fijación de canon locativo es por el uso del bien inmueble ubicado en Falucho 430 de la localidad de Henderson, y es el mismo bien que se menciona en la demanda del 14/11/2023 que abrió el proceso de compensación económica que tramita en el expediente “CMEE C/ RCR S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. 1941/2022), por ante el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, que se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA.
    Entonces, si lo que se pretende la fijación de un canon por el uso del inmueble que fuera sede de hogar convivencial, el objeto de ambos procesos guarda relación. Lo que justifica que tramiten -cuanto menos- ante el mismo juez, atento la conexidad entre las pretensiones (arg. art. 188 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:46:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:21:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:36:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH#r5HKŠ
    227100774003822140
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:36:52 hs. bajo el número RR-520-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “NEIRA EDUARDO MARIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95601-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO.
    1. El recurso de apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025 fue concedido el 13/5/2025, y dicha providencia fue notificada automatizadamente no solo en el domicilio electrónico del abogado Viñas Urquiza -quien era antes apoderado de la tercera apelante pero presentó escrito en que evidenció que ya el 12/5/2025 le había sido revocado ese mandato, (v. presentación del 13/5/2025) sino también en el domicilio del abogado Cerinignana, quien con fecha 7/5/2025 ya se había presentado como nuevo apoderado de la parte apelante.
    Y esa notificación quedó perfeccionada el 16/5/2025; de modo que el plazo para presentar el memorial venció el 23/5/2025 o, en el mejor de los casos, el 26/5/2025 dentro del plazo de gracia judicial; por lo que, no habiéndose presentado aquel escrito, la apelación es desierta (arts. 10 y 13 primer párrafo del Anexo Único del AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA, 124, 246 y 261 cód. proc.).
    2. Por el recurso de apelación del 8/4/2025 contra la resolución del 3/4/2025, se pasan los autos a despacho para resolver (art. 270 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Declarar desierta la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025 fue concedido el 13/5/2025 (art. 261 cód. proc.).
    2) Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 8/4/2025 contra la resolución del 3/4/2025 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    Notifiquese, registrese, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:45:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:20:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:35:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227200774003822131
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:35:28 hs. bajo el número RR-519-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “CUELLO, VICTOR JAVIER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -95497-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 6/6/2025, el escrito de la parte demandada del mismo día y la revocatoria de la parte actora del 10/6/2025.
    CONSIDERANDO
    Como se trasluce del escrito de fecha 3/6/2025 y la providencia del 6/6/2025, el traslado de los agravios corrido mediante despacho del 22/5/2025 no había sido notificado a la parte demandada del modo establecido por el art. 10 del Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA; es decir, automatizadamente y al domicilio electrónico constituido (así surge de los domicilios insertos en dicha providencia y del historial de notificación, según datos que brinda el sistema Augusta).
    Por ese motivo se corrió traslado y se notificó adecuadamente a esa parte a través de la posterior providencia del día 6/6/2025, a la vez que se dejó sin efecto el llamamiento para autos para dictar sentencia del 3/6/2025 p.2; todo lo que derivó en la posterior contestación del 6/6/2025 15:48:24 (arg. arts. 10 Ac citado y 260 cód. proc.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la revocatoria del 10/6/2025 (art. 268 cód. proc.).
    2. Tener por contestados los agravios de la parte actora con la presentación del día 6/6/2025 de la parte demandada (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Pasar los autos a despacho para dictar sentencia (art. 263 cód. cit.), haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    4. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:45:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:19:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:34:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ièmH#r56{Š
    227300774003822122
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:34:22 hs. bajo el número RR-518-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., M. L. C/ D. A., H. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95471-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 25/2/2025 decide, en lo que aquí interesa, homologar el acuerdo celebrado por la partes en la audiencia realizada el 17/2/205.
    2. Veamos:
    El 17/2/2025 se celebró la audiencia a los fines previstos por los arts. 636 del código procesal a la que el demandado compareció sin patrocinio letrado. En dicha audiencia, luego de llegar a un acuerdo se dispuso que: “se le hace saber al requerido que en el término de cinco días deberá ratificar el presente con patrocinio letrado o en su defecto se lo tendrá por ratificado (art. 919 C.C.).- Solicita la requirente la homologación del presente”.
    Es en ese camino que el demandado se presenta el 21/2/2025 con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial María de las Mercedes Esnaola, manifestando expresamente que no ratifica el acuerdo labrado en el expte, según acta de fecha 17/2/25, sin patrocinio letrado -art. 979 CCCN-, solicitando que se fije una nueva audiencia a los mismos fines.
    El 25/2/2025 el juzgado emitió la sentencia interlocutoria que homologó lo acordado el 17/2/2025, pero sin justificar siquiera la razón que lo condujo a soslayar la presentación del demandado del 21/2/2025, escrito presentado dentro del plazo otorgado en la audiencia señalada.
    3. El principio procesal de no contradicción con los actos propios no limita su aplicación a las partes, sino que también es exigible al órgano jurisdiccional. Y este es un caso en que debe aplicarse. Queda claro, que aquel se apartó del marco que había prefijado, cambiando sobre la marcha las reglas del juego. En otras palabras, ante un acto propio anterior, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, se emitió otro, posterior, que implicó ponerse en contradicción con aquél (arg. art. 1067 del CCyC; SCBA LP C 119253 S 29/11/2017, “Camderros, Lidia Marta y otros contra Francés Administradora de Inversiones S.A. y otros. Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4203488; (esta cámara sent. del 13/07/2023 RR-502-2023 93949 – C., M.E.c/ M.,A.D. s/Inc. de alimentos).
    La doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe y su fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (conf. SCBA causa 119253 citada).
    Por lo expuesto, alcanza para tener por verificada la existencia de una contradicción en el actuar del juzgado, entre lo que dispuso en la audiencia del 17/2/2025 -otorgando un plazo para ratificar- y la sentencia homologatoria del 25/2/2025 -pasando por alto la presentación del 21/2/205 sin al menos justificar el porqué-, en violación de la doctrina de los propios actos que resulta, como se dijo, de plena aplicación a jueces y magistrados. Ello torna procedente el recurso y los agravios del demandado, por lo que se revoca la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios. Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación interpuesta el 6/3/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 25/2/2025 por cuanto ha sido materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:44:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:32:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233000774003822117
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:32:37 hs. bajo el número RR-517-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., B., M. C/ F., W. G. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95279-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 26/9/2024 contra la sentencia del 26/9/2024, el recurso de apelación del 14/10/2024 contra la misma sentencia, el recurso del 14/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024, y la apelación del 5/11/2024 contra la resolución del 30/10/2024 (ello en función de la resolución de esta cámara del 21/2/2025, allende la posterior providencia de fecha 29/4/2025).
    CONSIDERANDO
    1. Sobre el recurso de apelación subsidiario del 14/10/2024 contra la sentencia del 26/9/2024.
    1.1. El juzgado dicto sentencia el 26/9/2024 y fijó la cuota alimentaria que debe abonar el demandado F., en favor de su hija R. en el importe equivalente a 1.40 del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- .
    1.2. El demandado apeló con fecha 14/10/2024; sus agravios versan en que el juzgado no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas de la causa, siendo condenado a abonar una suma que le insume cerca del 60% de los ingresos que percibe como empleado de comercio y sin tener en cuenta que tiene dos hijas más de 15 y 4 años.
    Alega que la justificación de la cuota dada por el juzgado radica en el cuidado personal que la progenitora ejerce sobre su hija; agrega que se acudió a la utilización de un elemento objetivo de ponderación de la realidad cuando se encuentran acreditados sus ingresos con el recibo de sus haberes, el cual incluso -agrega- no fue desconocido por la actora. Se queja de que los indices publicados por el INDEC son desproporcionados y resultan totalmente inequitativos y por otro, finaliza analizando los números que arrojan el INDEC para no ser pobre, por lo cual lo decidido lo llevaría a el mismo a esa situación.
    En cuanto a la imposición de costas, alega que el recurrente cuenta con beneficio de litigar sin gastos, en el cual se acreditó su caudal económico, por lo que considera que deben ser ponderados sus derechos constitucionales en juicio.
    Solicita, en fin, se revoque la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora (v. memorial del 8/11/2024).
    1.3. Veamos.
    Del análisis de la demanda, contestación y prueba producida, no resultan ser hechos controvertidos que la alimentista R. vive con su madre, quien ejerce su cuidado diario (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); y si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, el principio establece que el mayor aporte esta en cabeza del progenitor no conviviente, elaborado con sustento en los artículos 638, 646.a, 658 primer párrafo y 660 del CCyC, desde donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues éste tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779; v. pto IV 5to párrafo del escrito de demanda del 15/8/2024 y contestación del 21/10/2024).
    En ese camino, se ha reconocido por el progenitor que ese cuidado personal está en cabeza de la madre, según se desprende de la posición 9° del pliego que está en el trámite del 26/5/2024 y fue respondida en la audiencia de fecha 12/8/2024 (arts. 411 y concs. cód. proc.).
    Por manera que, debe ser desestimado el agravio referido a que la sentencia solo tuvo en cuenta que el cuidado personal lo ejerce la madre porque ha quedado adverado (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, en el escrito inicial se detallaron pormenorizadamente cuáles eran las necesidades de la joven R, y su costo a esa fecha, los cuales eran de  $158.740 equivalente a 1.40 SMVM por mes, siempre a ese momento (v. pto. v del escrito del 15/8/2023). Mientras que el demandado en ese punto se limitó a hacer una negativa general, y, es más, cuando se intentó alguna negativa en particular, ni siquiera hizo alusión a dichas necesidades y su costo, por lo que cabe entender que han quedado así reconocidas (arg. art. 354 inc. 1., cód. proc.).
    Ello aun destacando que dentro del monto estimado para arribar al 1,40 del MVyM, se encuentra el pago de las cuotas del viaje de egresados de la alimentista, que desde que no ha sido negado, se encuentra incluido en la cuota a que se hizo lugar, sin perjuicio de su temporalidad.
    Siguiendo con el tratamiento de los agravios, ya sobre el restante parámetro cuales son sus ingresos, en todo caso, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, lo cual en el proceso no aconteció pero sí al momento de presentar su memorial, donde el demandado acompaño un recibo de haberes que data del mes de septiembre de 2024 y, en base a esos datos acompañados, se verá si la cuota es razonable -a esa fecha para utilizar valores homogéneos-.
    Y lo que se percibe en la especie es que del detalle del recibo de sueldo incluso traído por él mismo en el memorial -a pesar de la veda del art. 270 3° del cód. proc.- es que se puede colegir que sus ingresos ascendieron a esa fecha a la suma de $943.875.77 ($795.652 netos + embargo de cuota por $148.223,05), de suerte que la comparación que propone para relacionar cuota-ingresos, es equivocada desde que percibe por salario una suma mayor a la que alega (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Incluso, existen ítems descontados en dicho recibo que no puede aseverarse que sean descuentos de ley obligatorios (vgr. el rubro S.E.C, no identificado), por manera que, incluso, sus ingresos podrían ser superiores (arts. 2 y 3 CCyC).
    Aún partiendo de aquella suma de $943.875,77, se observa que si al total percibido se le resta lo que necesita el demandado según lo informado por el INDEC para un hombre de entre 30 y 45 años le corresponden 1 CBT por adulto equivalente, lo que insume a esa fecha $312.174,70, y sumando la cuota establecida para la joven de autos con su propia CBT aún le restaría margen para afrontar las necesidades de sus restantes descendiente.
    Sin perder de vista, se agrega, que las circunstancias que alega en cuanto a la existencia de otros hijos, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada aquí, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023, expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
    Sumado a que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otros hijos, pues no es prueba suficiente la acreditación del vínculo, si no que debería haberse hecho cargo de probar cómo es que la cuota fijada aquí afecta el pago de la manutención de sus otros hijos; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261,375 y 384 cód. proc.).
    Por último, en lo que respecta a la exoneracion de las costas por contar con beneficio de litigar sin gastos, la SCBA ha sostenido que conforme lo previsto en el art. 84 del cód. proc., quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aquél, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna (SCBA, 27/7/1993, León, Eduardo A. v. Asmar, José A. y otros s/daños y perjuicios”, 8/11/1994. “Mansilla, Eduardo Pable v. Calera Avellaneda S.A. s/cobro de pesos. Daños y perjuicios”, Juba sumario B22510; entre otros). Pero la obtención de dicha franquicia no obsta a que se impongan las costas, ni a que se efectúen las pertinentes regulaciones de honorarios, pues lo que impide el aludido beneficio es la ejecución de los honorarios que se regulen (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense- Abeledo Perrot; cuarta ed. ampliada y actualizada, 2015, tomo II, pág. 1047).
    Por otro lado, no está demás recordar que en lo que atañe a la carga de las costas ya se ha decidido en reiteradas ocasiones que, como principio general, las costas en materia de un juicio por alimentos, están a cargo del alimentante, pues de otra manera incidirían sobre el importe de los alimentos que deben percibir los beneficiarios (esta cám. 9/8/88, “C. de L., E.M. c/ L., H. s/ Juicio de alimentos”, Libro 17, Reg. 69; 14/11/91, “V., M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos”, Libro 20, Reg. 143; 4/8/92, “D.O. de G., E.G. s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio vincular”, Libro 21, Reg. 90; entre muchos otros).
    En fin, la apelación no prospera, sin perjuicio de lo normado en el artículo 647 del código procesal si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 y 658 CCyC, 647 cód. proc.).

    2. Sobre el recurso de apelación subsidiario del 26/9/2024 contra la sentencia del mismo día.
    2.1. El juzgado dictó sentencia y, -en cuanto aquí interesa- dispuso:”… homologar el acuerdo alcanzado entre F. F., -abuelo paterno- y M. P., B. -progenitora- que surge de la audiencia del 27/2/2024 y en consecuencia disponer la obligación subsidiaria de F. F., de pagar la suma equivalente al 22,22% del Salario Mínimo Vital y Móvil, para el caso de incumplimiento del progenitor…” (v. pto. IV de la sentencia del 26/9/2024).
    Ante ello se presenta el obligado subsidiario y plantea recurso de apelación en subsidio con fecha 26/9/2024. Se agravia en tanto él se comprometió subsidiariamente a abonar $40.000 hasta que alcanzara el beneficio jubilatorio, situación que -a su entender- no ha sido tenida en cuenta por el juzgado por lo que pide se revoque, porque ya se encuentra en la situación de jubilación (v. escrito del 26/9/2024).
    2.2. Ahora bien, al homologar el acuerdo celebrado entre las partes el juzgado omitió dejar aclarado que la obligación sería hasta tanto el demandado subsidiario se acoja al beneficio jubilatorio, tal y como fuere acordado entre las partes del proceso en la audiencia de fecha 27/272024; así las cosas, siendo que del análisis de la causa se colige que el recurrente se acogió a dicho beneficio desde el 20/3/2024 según prueba aportada por el recurrente con la constancia de ANSES -incluso de fecha muy anterior al de la sentencia apelada-, que no mereció objeción por parte de la actora pese al traslado corrido el día 10/4/2024 (arts. 375 y 384 cód. proc., v. acta de audiencia del 27/2/2024 y escrito del 20/3/2024).
    De tal suerte que, corresponde receptar el recurso interpuesto y, en consecuencia, homologar el acuerdo, en los términos antes expuestos (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 162 y concs. cód. proc.).

    3. Sobre el recurso del 5/11/2024 contra la resolución del 30/10/2024:
    Con fecha 30/10/2024 el juzgado decidió frente al pedido del 15/10/2024 punto I de la parte actora sobre que se expidiera sobre alimentos extraordinarios: “…A lo solicitado respecto de alimentos extraordinarios, encontrándose firme la sentencia dictada con fecha 26/09/2024, no resulta procedente proveer a ello”
    Frente a tal resolución se presenta la abogada apoderada de la progenitora y plantea recurso de apelación con fecha 5/11/2024. Solicita se revoque la resolución y se ordene al juez de grado a expedirse respecto de los alimentos extraordinarios solicitados en demanda (v. escrito del 13/11/2024).
    3.1. Ahora bien, la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal -también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales- (arts. 330.4, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; v. demanda del 15/8/2023 y contestación del 21/10/2023).
    Dicho lo anterior, se vislumbra, luego de un análisis pormenorizado del escrito de demanda, que no obra petición expresa y concreta respecto de los alimentos extraordinarios; es decir, no se puede adverar que, estos hayan sido peticionados como alega la recurrente, por manera que mal podría haberse expedido el juzgado sobre algo que ni siquiera fue sometido a su consideración en el escrito liminar.
    Aunque como se observa que tal pensión extraordinaria ha sido peticionada en el escrito del 12/6/2024, de lo que se dio traslado el 26/6/2024 pero no se ha notificado automatizadamente al progenitor conforme al art. 10 del Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA, excede ahora el poder revisor de la alzada la cuestión sobre aquellos, en tanto no ha sido tematizado en la instancia de grado (v. escrito del 9/7/2024; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcial.).
    De forma tal que el recurso debe ser estimado parcialmente, en el ámbito de lo resuelto (arts. 34.4 y 163.3 cód. proc.).

    4. Sobre el recurso del 14/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
    El abog. Sánchez Gonfalone recurre la resolución sobre honorarios y argumenta que debe ser reconsiderada atento que la defensa de los demandados fue ejercida por distintos profesionales, en especial la de W.G.F., asistido por la abog. Vilas y por el apelante, por lo que solicita se realice una clasificación de tareas previo a la retribución de su labor (v. presentación del 14/10/24 punto III).
    Y bien, de la compulsa de la causa surge que tanto la abog. Vilas como el abog. Sánchez Gonfalone participaron en la defensa de su asistido W.G.F., en el tránsito del proceso sin que esa circunstancia se vea reflejada en la resolución en cuestión, de modo que la regulación de honorarios del 8/10/24 efectuada a favor de los abogados de la parte demandada debe ser dejada sin efecto, procediéndose a realizar una nueva clasificación de tareas entre los profesionales que asistieron a esa parte, para luego, una vez firme la misma se proceda a la regulación de los estipendios correspondientes (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15.c, 16, 28.b. y 28.i de la ley 14967 y arg. art. 35 de la misma ley).
    De esta manera, el recurso debe ser estimado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 14/10/2024 contra la sentencia del 26/9/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar el recurso de apelación subsidiario del 26/9/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del mismo día, en cuanto fue materia de agravios; con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68, segundo párrafo del cód. proc., 31 y 51 de la Ley 14967).
    3. Estimar parcialmente la apelación del 5/11/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 30/10/2024 con el alcance dado en los considerandos; con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    4. Estimar el recurso del 14/10/24 y dejar sin efecto la regulación de honorarios del 8/10/24, debiéndose realizar previamente una nueva clasificación de tareas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:44:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:14:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:31:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#r4b\Š
    236900774003822066
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:31:22 hs. bajo el número RR-516-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “EL PARADOR DE MERCEDES S.A. C/ TRANSPORTE TRES LOMAS SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95107-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “EL PARADOR DE MERCEDES S.A. C/ TRANSPORTE TRES LOMAS SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 17/10/2024, contra la sentencia definitiva del 9/10/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con arreglo a lo que informa el pronunciamiento apelado, ‘El Parador de Mercedes S.A.’, accionó por el cobro de la suma de $498.002,92 actualizada a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses, gastos, costos y costas del juicio, contra ‘Transporte Tres Lomas Sociedad Simple’, Rubén Horacio Mendive, Claudia Susana Fink y Cristian Nahuel Mendive.
    En lo que interesa destacar, sostuvo que su actividad comercial consistía en venta al por mayor en comisión o consignación de combustible y/o venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos y/o venta al por menor en kioscos, pelirrubios y comercios no especializados.
    Surgiendo de la documentación adjunta (facturas y remitos) que el monto   reclamado   provenía   de   una operación de   compra- venta de combustible. Habiendo realizado la correspondiente entrega según lo indican los remitos, y emitiendo por dicha operación las facturas que se encontraban impagas.
    Respondida la demanda, ‘El Parador de Mercedes Sociedad Simple’, opuso la falta de legitimación pasiva de Claudia Susana Fink, afirmando que no integraba la firma demandada, ni había participado en la actividad comercial de la misma sin haber tenido relación comercial alguna con la parte actora. Era la esposa de Rubén Horacio Mendive y madre de Cristian Nahuel Mendive, por lo que era totalmente improvisada y aventurada la demanda entablada contra ella.
    Respecto del monto reclamado y su causa, afirmó que en el año 2019 cargó combustible en la estación de servicio propiedad de la actora, donde cuando pasaba tanto con el camión como también con otro vehículo, cargaba combustible camino hacia Buenos Aires o hacia Tres Lomas, teniendo una cuenta corriente en dicho lugar. Es así, que semanal o quincenalmente le cancelaban el combustible consumido en ese periodo. La cancelación se realizó con cheques diferidos.  Es así que se firmaron diferentes remitos cuando cargaban combustible los cuales fueron muchos de ellos devueltos al ser abonados salvo algunos que no fueron devueltos por la actora entregando solamente factura.
    Refirió que a los fines del pago se le entregaron cheques diferidos cancelando las mismas. Pasado un tiempo tuvieron problemas económicos que impidieron hacer frente a los cheques entregados generando una acción judicial por parte de la actora caratulada ‘El Parador de Mercedes S.A. c/ Transporte Tres Lomas Sociedad Simple y Otros s/ Cobro Ejecutivo’, que tramitó por ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
    Señaló que en dicho expediente se ejecutaron los cheques rechazados que fueron dados en pago de las facturas las cuales fueron canceladas con los cartulares, donde se llego a un acuerdo de pago el que fue debidamente homologado por el Juzgado y cumplido por mis representados.
    Adujo que, en dicho juicio la totalidad de las facturas adeudadas fueron canceladas con dichos cartulares, no existiendo deuda alguna pendiente. Es más, que los cheques cancelados en ese juicio fueron dados en pago a la actora con posterioridad a las facturas y supuestos remitos que acompañaron y que se intenta reclamar en este juicio.
    2. La sentencia hizo lugar a la excepción y rechazó la demanda. Para decidir en este último sentido, se tomó en cuenta el informe pericial contable que fue transcripto en las partes que se estimaron pertinentes.
    Al fin, se entendió que no quedaban dudas que la demandada adeudaba a la actora la suma de $ 273.616,93.
    Concerniente al proceso ejecutivo que fuera recibido como prueba el 31/8/2023, se consideró un proceso donde se ejecutaron cartulares rechazados oportunamente y en el cual se llegó a un acuerdo entre las partes en virtud del cual nada más se reclamaban en base a esos cartulares. Sin que nada se dijera en cuanto a la imputación que conllevaban, ni acerca del pago finalmente acordado.
    Concluyéndose que, por tanto, sin imputación concreta la defensa referida al pago realizado en el proceso ejecutivo no tenía asidero legal alguno.
    3. Apeló la demandada. Comenzó quejándose de que fallara ateniéndose al informe pericial cuando había sido impugnado de su parte, puesto que conforme surgía del propio informe no se le habían exhibido al experto los libros que son obligación llevar y compulsar para acreditar algún documento contable como ser las facturas que aquí se intentan reclamar.
    Dijo también que de las facturas mencionadas no existía remito alguno que las justificara, ya que los que fueran agregados al expediente en el inicio los había desconocido e incluso ninguno de ellos se refería o se encontraba firmado por los mandantes.
    Agregó que el perito mencionó y su parte lo expuso, que todos los pagos realizados a la actora lo fueron con cheques, algunos de ellos los que fueron rechazados y que fueron abonados en el expediente que fuera agregado a la causa con fecha 1/9/2023 donde se encontraban cancelados los mismos y habían sido los entregados en las fechas que la accionante emitió facturas, que jamás le entregaron.
    Expresó que, apegándose a la pericia, la sentencia consideró un monto mayor al reclamado, contrariando los principios del debido proceso arribando a una sentencia extra petita, la que es a todas luces inconstitucional.
    Reparó en que el experto mencionó que la factura 12-5900 no figuraba pero en su lugar figuraba la 12-5980 considerando el mismo, sin haber realizado consulta alguna con las partes, agregarla y dándole validez en forma subjetiva e inapropiada, arrogándose la facultad de poner o sacar facturas a su antojo, como la agregada 12-6603. Sumando que se había tenido en cuenta la experticia, cuando la misma mencionaba que no había podido extraer conclusión alguna respecto al caso de autos con el libro de IVA que le fuera presentado.
    Cuestionó que no se hubiera tomado en cuenta que el perito no realizó ninguna manifestación respecto a los cheques ejecutados por la actora que se correspondían a las fechas de las facturas, lo que aparejaba una doble facturación para los mismos productos que habían sido abonados con los cheques ejecutados oportunamente ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas en autos ya indicados.
    Se agravió, asimismo, en cuanto en el fallo se considera que la compra de los combustibles se probó en los libros contables, cuando el propio perito manifestó que no tenían libros que acreditaran la deuda reclamada en autos. Y, por fin, cuando se le impuso el pago de sumas extra petita reclamadas con más una tasa pasiva más alta del Bapro, agravando aún más la condena impuesta.
    No hubo respuesta de la actora.
    4. Entrando en tema, es dable señalar que, más allá de sus puntuales negativas, con arreglo al resumen precedente, ha admitido la apelante, por sus propios dichos: (a) que se dedica al transporte de mercaderías entre Tres Lomas, en la Provincia de Buenos Aire, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; (b) que en el año 2019 cargó combustible en la estación de Servicio propiedad de la actora, cuando pasaba tanto con el camión como con otro vehículo, camino hacia Buenos Aires o Hacia Tres Lomas; (c) que tenía una cuenta corriente en dicho lugar; (d) que firmaba remitos cuando cargaba; (d) que semanal o quincenalmente le cancelaban el combustible consumido en ese periodo; (e) que la cancelación la realizó con cheques diferidos; (f) que muchos de los remitos firmados cuando cargaban, fueron devueltos al ser abonados; (g) que algunos no fueron devueltos por la actora entregando solamente factura.
    Como síntesis provisional, los datos conectan con las características que la demandada atribuyó a la relación entre las partes; con que el reclamo reposa en facturas y remitos, correspondientes al año 2019, emitidos por ‘El Parador de Mercedes S.A.’, a nombre de ‘Transportes Tres Lomas Sociedad Simple’, y con su imputación a la carga de combustible (art. 330.3 y 4, 354.3 del cód. proc.).
    Luego, en ese marco, no es una circunstancia menor haberse afirmado por la demandada, que esos cheques diferidos entregados para cancelar las facturas, fueran al final ejecutados en los autos ‘El Parador de Mercedes S.A. c/ Transporte Tres Lomas Sociedad Simple y Otros s/ Cobro Ejecutivo’, en los que se arribó a un arreglo cumplido, con lo cual -a su criterio- la totalidad de las facturas adeudadas se cancelaron, no existiendo deuda alguna pendiente; agregando: ‘(…) los cheques cancelados en ese juicio fueron dados en pago a la actora con posterioridad a las facturas y supuestos remitos que acompañaron y que se intenta reclamar en este juicio’; reiterando más adelante: ‘(…) que fueron entregados en pago de las facturas emitidas y que ahora pretenden volver a cobrar’ (v. escrito del 23/2/2022, IV y párrafos tercero y quinto).
    Porque de ello resulta, en síntesis final, que las facturas reclamadas aquí, se corresponden con aquellas que la accionada dijo haber pagado mediante ese acuerdo logrado en el ejecutivo. Equivalente a decir que las facturas actuales documentan una deuda, aceptada como tal, por tener el pago aducido un efecto comprobatorio de la existencia de la obligación abonada, que el deudor se propuso extinguir. Cualquiera fuera la suerte de esa defensa (art. 733 del CCyC).
    En esos términos, acreditada por vía de la admisión, la vinculación contractual de las partes, ese reconocimiento del demandado de haber existido la deuda reclamada, que se sigue de postular haber pagado su importe, implicó enfrentarse con el imperativo de acreditar este último hecho extintivo invocado, tal como lo impone el artículo 894.a del CCyC. (CC0202 LP 101610 RSD-2-4 S 5/2/2004, ‘Power Oil S.A. c/Cortes Leonel Carlos s/Cobro de pesos (sumario)’, en Juba sumario B301188; arg. art. 970 del CCyC). Que hay que ver si fue satisfecho.
    Yendo al punto, dejando de lado la pericia contable, que si no suma para la parte actora -según sostiene la demandada- tampoco acredita el pago opuesto por ésta, a la vista de lo que surten las admisiones y el reconocimiento de la demandada, es menester concentrarse en el proceso ejecutivo de mención, en el que ésta buscó amparo (v. escrito del 23/2/2022, V.5; pericia del 4/8/2023, punto 8, de la actora sobre libros de la demandada, punto 2 de ésta; v. explicaciones solicitadas el 22/8/2023 y respondidas el 28/8/2023).
    Al respecto, dejó dicho el juez de grado, -como se anticipara- fue un proceso donde se ejecutaron cheques rechazados oportunamente, arribándose a un acuerdo entre las partes. Sin que nada se haya dicho respecto de la imputación que conllevaban esos caratulares ni acerca del pago finalmente acordado (v. sentencia del 9/10/2024).
    Y lo así expresado sin ambages en la sentencia, no despertó una crítica puntual, concreta y razonada de la apelante. Con lo cual, terminó imponiendo un límite infranqueable a la competencia revisora de esta alzada. Sujeta como es sabido a una doble restricción, a saber: la que resulta de la relación procesal y la que el interesado quiso fijarle, por el alcance dado a su recurso (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidadad’. en Juba fallo completo; rts. 260, 261 y 266 del cód. proc.).
    Tampoco aparece aludido en ese juicio, hay que decirlo, algo relativo a la causa o relación subyacente, que originara esos medios de pago. Lo cual es consecuente con los caracteres de autonomía, literalidad y abstracción de tales documentos y con las limitaciones de debate que particularizan al juicio ejecutivo (v. arts. 38 de la ley 24.452; arts. 1815, 1816,1830 y 1831 del CCyC; art. 542.4 del cód. proc.).
    Además, no se ha detectado a la lectura del informe pericial y de su complemento brindando explicaciones, que el perito mencionara: ‘(…) todos los pagos realizados a la actora lo fueron con cheques, algunos de ellos los que fueron rechazados y que fueron abonados en el expediente que fuera agregado a la causa con fecha 1/9/2023 donde se encuentran cancelados los mismos y fueron los que han sido entregados en las fechas que la accionante emite facturas’, como lo sugiere la apelante en el punto II, párrafo tres, de su expresión de agravios.
    En realidad, lo que la demandada requirió al experto sobre el tema, al proponer los puntos de pericia, fue que se pronunciara acerca de: ‘Si la actora tiene asentados los cheque que fueron objeto de ejecución en los autos EL PARADOR DE MERCEDES S.A. C/ TRANSPORTE TRES LOMAS SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nro. 5561) que tramitó por ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas, debiendo mencionar las facturas que dichos caratulares cancelaron.’ (v. escrito del 23/2/2022, V.5.2). Respondiendo el contador: ‘Requerida que fuera a la actora información, documentación y registros sobre el presente punto (punto 8 del requerimiento acompañado en presentación electrónica 82871714 del 16 de mayo de 2023), no he obtenido respuesta alguna por lo que nada puedo exponer al respecto’’.
    Vale precisar que, como el apoderado de los demandados, al pedir explicaciones mediante el escrito del 22/8/2023, aseguró que el perito de autos no había tenido contacto alguno con su mandante, el CPN Bolognesi adjuntó a su contestación el texto de un correo electrónico (mencionado en el escrito del 16/5/2023 y de esa fecha de emisión), destinado a ortegaroberto@icloud.com, donde le solicitaba -con relación a estos autos donde actuaba- fueran puestos a su disposición la documentación y registros listados en archivo adjunto. Lo cual, por lo visto no ocurrió (v. archivo del 16/5/2023, donde se indica lo requerido).
    No es cierto, pues, que el perito no realizó ninguna manifestación respecto a los cheques ejecutados por la actora, tal como aseveró la apelante (v. escrito del 28/11/2024, II, en párrafo seis).
    Puede agregarse, a mayor abundamiento que, en otros tramos del informe pericial, también se aludió a información y documentación relacionada con pagos, insinuando que ninguna de las partes suministró ninguna (v. pericia del 4/8/2023, puntos 3, párrafo tres, 4, párrafo cuatro, 10, de los solicitados por la actora, en sus libros impositivos y 8, en los de la demandada; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    De consiguiente, pues, aquel pago, tal como fue opuesto por la demandada para enervar el progreso de la acción, no quedó demostrado (art. 894.a del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
    En punto al monto reclamado, por un lado se incurrió en un error en la suma por parte de la actora, al no incluir la factura por $36.709,33 (Nº 12-6162). Por el otro, se adicionó el importe de $14.208,89, de la factura Nº 12-6603, que no se relaciona con las acompañadas con la demanda y que por ello se excluye. De modo que el monto que corresponde a tenor de los comprobantes que lo acreditan, digitalizados en el archivo del 3/12/2021, es de $259.408,03 (que sube a los $273.616,92, que indicó el experto, al adicionarle aquellos $14.208,89, no incluidos, por lo dicho, en el total recién fijado; arts. 332, 484, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Claro, la demandada entiende que la sentencia ha otorgado un monto mayor al peticionado, contrariando los principios del debido proceso, arribando a una sentencia extra petitia e inconstitucional (v. escrito del 28/11/2024, II, párrafo cuatro).
    Pero si la suma de las facturas en que se asienta el reclamo, traídas al demandar, dejan en evidencia la equivocación en que se incurrió al sumarlas para obtener el total, apareciendo manifiesto que se omitió adicionar la factura por $36.709,33 (Nº 12-6162), no puede prosperar la queja por violación del principio de congruencia, como derivación del derecho de defensa en juicio, si la documentación de donde resulta la cantidad exacta, siempre estuvo en el debate, por lo que la demandada dispuso de efectiva oportunidad de contrarrestarla, dando su versión y ofreciendo prueba, habiendo sido el monto de la demanda, producto de un palmario error material (SCBA LP P 125644 S 7/9/2016, ‘C. G. M. S/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley dn Causa N° 20.836 de la Camara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, Sala III’, su doctrina, en Juba fallo completo; v. las facturas en el archivo del 3/12/2021).
    En punto a la factura por $25.644,25 (Nº 12-5980), está visible en el mismo archivo, así que igualmente fue incorporada al proceso en la oportunidad reglada, quedando a expensas de lo que pudiera oponer la contraria (arts. 332, 484, segundo párrafo, del cód. proc.). La impresión del número en la copia digitalizada, confunde y pudo ser tomada como 12-5900, leyéndose un 8 donde había un 0, al confeccionarse el listado que porta la demanda (v. archivos del 3/12/2021).
    Para cerrar, la tasa de interés adoptada en el fallo, concretamente la pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Ares, se alinea con la doctrina legal de la Suprema Corte que la aplica cuando las sentencias condenan a pagar una suma de dinero a valores históricos (SCBA LP A 77421 RSD-8-2024 S 7/3/2024, ‘Báez, Hugo Daniel y Otros contra Municipalidad de Berazategui. Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba, fallo completo: arts. 768.c, del CCyC).
    En fin, al cabo del examen practicado sobre elementos de la causa, se obtiene que los planteos formulados por la demandada, salvo en cuanto señaló la inclusión indebida de una factura, no han hecho más que espejar una visión contraria o expresar un criterio particular, ineficaz para variar lo decidido en la instancia de origen. Por manera que, en tales condiciones, no cabe sino rechazar la apelación, lo que lleva asociado imponer las costas a la apelante, fundamentalmente vencida (art. 68, primer párrafo, del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 17/10/2024 contra la sentencia definitiva del 9/10/2024;
    2. Imponer las costas a la apelante, fundamentalmente vencida (art. 68, primer párrafo, del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 de la Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 17/10/2024, contra la sentencia definitiva del 9/10/2024.
    2. Imponer las costas a la apelante, fundamentalmente vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:43:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:14:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:30:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#r4W*Š
    234200774003822055
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/06/2025 11:30:14 hs. bajo el número RS-36-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “F., S. M. L. C/ A., W. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -94395-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/4/25 contra la
    resolución regulatoria del 16/4/25.
    CONSIDERANDO.
    El obligado al pago deduce apelación el 24/4/25 contra la resolución regulatoria al considerar elevados los honorarios allí regulados, y además solicita se aplique lo dispuesto en el art. 730 del CC y C.
    En el presente incidente de alimentos (v. providencia del 14/10/24) se transitó la etapa previa y la primera etapa del juicio incidental. Y aunque si bien no se llegó a producir prueba dentro del proceso incidental, lo cierto que la etapa previa debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa más dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $6.229.729,22 2025 (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 25% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
    Dentro de ese marco, los honorarios de los letrados Mitre y Martín
    quedan establecidos en la suma de 7,10 para cada uno de los letrados (base -$6.229.729,22- x 17,5% x 25%; a razón de 1 jus =$38381 según AC. 4179/25 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967).
    Y para el abog. G., en 4,97 jus (base -$6.229.729,22- x 17,5% x 25% x 70%; a razón de 1 jus =$38381 según AC. 4179/25 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 26, 28.i de la ley cit.).
    En suma, debe estimarse el recurso deducido el 24/4/25 y fijar los
    honorarios de los abogs. M., y M., en sendas sumas de 7,10 jus y para el abog. G., en la suma de 4,97 jus.
    En cuanto a la aplicación del límite establecido por el art. 730 del
    CCyC., ha de señalarse que este Tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad
    dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen
    una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso del 24/4/25 y fijar los honorarios de los abogs. A. Mitre y M. A. M., en sendas sumas de 7,10 jus, y los del abog. G., en la suma de 4,97 jus.
    2. Desestimar el recuso del 24/4/25 en cuanto a la aplicación del art. 730 del CCyC, con el alcance dado en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o.
    por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:42:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:13:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:26:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241900774003821557
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:27:15 hs. bajo el número RR-515-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2025 11:27:25 hs. bajo el número RH-80-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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