• Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “R., S. C/ G., E. Z. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte. -95639-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/6/25 contra la resolución regulatoria del 3/6/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. U.,, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en tanto considera que el monto fijado se encuentra por debajo del mínimo legal establecido para este tipo de procesos; argumenta su recurso con base en la normativa vigente, en su artículo 39 Ley 14.967, que establece que en los incidentes relativos a alimentos, los honorarios no podrán ser inferiores a ocho (8) jus arancelarios. Y solicita se fijen sus emolumentos en ese piso legal (v. presentación del 9/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Por lo pronto, para tener un marco, debe considerarse que se trató de un incidente (v. providencia del 9/8/21) que culminó con una homologación del convenio de fecha 26/5/25; y la retribución de los profesionales es en relación a la tarea desempeñada en autos (art. 15.c, 16 y 47 de la ley cit).
    Entonces, por la pretensión alimentaria, meritando la labor de la abog. U., en el tramo del proceso en que participó (v. trámites del 11/4/25, 24/4/25, 30/4/25, 13/4/25) fijar 8 jus resultan altos, tomando como referencia lo edictado en art. 47.a) -ley cit.-, y en cambio los 6,19 jus fijados por el juzgado aparecen como adecuados y proporcionados a su tarea (art. 1255 CCyC, 34.4. cpcc.).
    Esto así porque en autos si bien se cumplieron las dos etapas que contempla el artículo 47 (ley 14.967), al haber laborado la letrada en la segunda de ellas (v. 24/4/25, 30/4/25 y 13/5/25) llevaría a fijar el 50% de esos 8 jus establecidos como mínimo en los incidentes de alimentos (art. 39 segunda parte de la ley 14967).
    En suma, el recurso del 9/6/25 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/6/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:54:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:39:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#v>-~Š
    231300774003863013
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 09:40:05 hs. bajo el número RR-709-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CABAÑEZ VICTOR DANIEL Y OTRO/A C/ ALMADA JOSE IGNACIO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95669-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CABAÑEZ VICTOR DANIEL Y OTRO/A C/ ALMADA JOSE IGNACIO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95669-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 24/6/2025 contra la resolución del 18/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Respecto de la contestación de demanda en este proceso, Almada explicó que la misma fue contestada en tiempo y forma pero por error fue dirigida al Juzgado Nº 1 departamental en razón que en dicho juzgado obran los mismos actuados, iniciados en el año 2023.
    Explicó que ello fue advertido al ser notificado en aquél expediente de la resolución del 17/6/2025, en la que se le da cuenta que no se ha instado la acción y se le solicita que aclare (ver escrito del 17/6/2025).
    Así las cosas, el juez de grado, corroboró esa circunstancia, y tuvo por contestada en término la demanda (res. del 18/6/2025).
    La actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Desestimada la primera, se concedió la apelación (ver recurso del 24/6/2025, res. 1/7/2025).
    Critica dos cuestiones:
    a) que se consideró que la contestación de demanda fue presentada en legal tiempo y forma, y se alude al “error” cometido por el colega corroborando sus dichos a través de la mev, y
    b) considerar que se encuentra acreditado el carácter de apoderado del letrado Beltramone con el poder acompañado.

    Respecto de a), señala que el hecho de presentar un escrito judicial en otro juzgado y secretaría cuando su radicación se encuentra en pleno conocimiento del profesional actuante, constituye un error inexcusable (los datos de la caratula, N° de expediente, Juzgado interviniente, figuran en la cédula de notificación que su cliente le ha acercado a su abogado). De tal manera, postula que la contestación de una demanda presentada en otro juzgado deviene extemporánea, pues por la trascendencia del acto, se requiere un actuar diligente por parte del interesado.
    El plazo para contestar demanda vencía el día 11 de junio de 2025, más el plazo de gracia de 4 primeras del 12 de junio del corriente año. En el expediente obra la presentación electrónica del demandado, contestando demanda, el 17/6/2025 7:04:15 p. m, harto vencido el plazo para alegar cualquier defensa (ver memorial de fecha 24/6/2025).
    El demandado contesta el memorial (escrito del 27/6/2025).

    2. Respecto de a), la presente causa fue sorteada y adjudicada al Juzgado Civil y Comercial nro. 1, conforme surge del acta de cierre de mediación que aquí se adjuntó con la demanda.
    El número de expediente asignado fue el 327/2023, con fecha de inicio de mediación 2/3/2023 y cierre de la mediación 3/5/2023. A esa audiencia concurrieron la actora, y las compañías de seguros Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales.
    Compulsada esa la causa por la mev, se advierte que el expediente fue dado de alta en el Juzgado Civil 1, bajo el número de receptoría 327/2023 con fecha 10/2/2023.
    La primer presentación que consta en el trámite electrónico de esa causa, es la del demandado contestando demanda con fecha 10/6/2025, a las 17:03:38 hs..
    Advertido que fue por el Juzgado Civil nro. 1, el 17/6/2025, presenta el escrito de contestación de demanda en este proceso, con fecha 17/6/2025, 7:04:15 p.m..
    Con fecha 28/5/2025 consta diligenciada en la presente causa, la cédula de notificación de traslado de demanda (ver cédula en trámite de fecha 3/6/2025).
    De ello se colige que el plazo para contestar demanda, vencía el 11/6/2025; o en las cuatro primeras horas del día 12/6/2025, como plazo de gracia.
    Y bien, el escrito de contestación de demanda ha sido presentado en el expediente que por adjudicación y sorteo de Receptoría correspondía al Juzgado Civil y Comercial nro 1.
    Se desconocen los motivos por los cuales, pese a esa adjudicación la demanda fue presentado en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2, con un número de expediente que no corresponde a aquél en que se llevó adelante la etapa previa de medicación obligatoria.
    Para ser claros: según se desprende del acta de cierre de mediación, el expediente fue sorteado y adjudicado por Receptoría General de Expedientes al Juzgado Civil y Comercial nro.1, y allí debió tramitar.
    Tal es así, que la causa está dada de alta en ese juzgado, en fecha previa al inicio de mediación.
    Por tanto, al ingresar la presentación electrónica conteniendo la contestación de demanda en aquél expediente en trámite por ante el Juzgado Civil 1, lejos de cometer un error, fue ingresada en el expediente y juzgado correcto, además, de haberlo sido en término, en tanto no se discute que aquella fue presentada el 10/6/2025, y que el plazo vencía el 11/6/2025.
    Por ello, el recurso de apelación interpuesto en subsidio se desestima, debiendo el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 arbitrar las medidas necesarias, a los fines de radicar la presente causa, en el Juzgado Civil nro. 1 a quien se le ha sorteado y adjudicado la misma.
    No está demás señalar, que en ambos Juzgados existe también, un proceso de litigar sin gastos en trámite iniciado por la aquí actora. En el Civil 1 iniciado en el año 2021 (el 2/12/2021, expte. nro. receptoría 4094/2021), en el Civil 2 en el año 2024, expte. nro. receptoría 166/2024 (el 17/1/2024 misma fecha en que se interpuso la demanda de daños y perjuicios).

    3. Con relación a b), se criticó que el poder especial acompañado por el letrado Beltramone no tiene Apostilla de la Haya, es decir que el documento de origen español no se encuentra legalizado.
    La cuestión ha quedado superada, con la agregación del poder apostillado, acompañada en presentación del 30/6/2025, y que fuera tenido presente por el Juzgado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 18/6/2025, debiendo el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 arbitrar las medidas necesarias, a los fines de radicar la presente causa, en el Juzgado Civil nro. 1 a quien se le ha sorteado y adjudicado la misma. Costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 18/6/2025, debiendo el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 arbitrar las medidas necesarias, a los fines de radicar la presente causa, en el Juzgado Civil nro. 1 a quien se le ha sorteado y adjudicado la misma. Costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:11:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:52:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:34:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248600774003862991
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 09:34:39 hs. bajo el número RR-708-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “TEMPIO YESICA DANIELA C/ PAEZ PABLO DAVID Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95684-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TEMPIO YESICA DANIELA C/ PAEZ PABLO DAVID Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95684-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha .21/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/6/2025 contra la resolución del 10/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. A pedido de la letrada Luciani quien asistió al codemandado Arsenio Isamel Páez, se intimó a la citada en garantía, en tanto obligada al pago, para que en plazo de cinco días cancele los honorarios de la profesional regulados en fecha 29/4/2025, bajo apercibimiento de ejecución (res. del 10/6/2025).
    Apela la compañía de seguros, quien expone que el agravio consiste en que se la haya considerado la obligada al pago de los honorarios de la letrada del asegurado, y por otro lado que la notificación de auto regulatorio, no contiene la transcripción del artículo 54 de la ley 14967 por lo que la intimación es prematura (memorial del 18/6/2025).
    De su parte, la letrada Luciani esgrime que el recurso fue interpuesto de manera tardía y extemporánea, por cuanto la resolución que regula honorarios de fecha 29 de abril de 2025 se encuentra firme y consentida. Además la notificación de los honorarios regulados, no mereció cuestionamiento en tiempo oportuno (contestación de memorial de fecha 2/7/2025).
    2. En las presentes actuaciones se acompañó acuerdo celebrado entre la parte actora, y la compañía de seguros. El acuerdo fue homologado, y se sustanció con la mediadora y la letrada Luciani, que asistió al asegurado, ello toda vez que sólo incluía acuerdo de honorarios de la letrada parte actora (acuerdo del 21/3/2025 y res. 27/3/2025).
    Es así que el demandado solicita se proceda a regular los honorarios de su letrada quedando su pago a cargo de la compañía, tal como se acordó en el convenio suscripto entre las partes (escrito del 4/4/2025).
    Se regulan honorarios, y la compañía de seguros manifiesta que los mismos le resultan inoponibles en razón de la cláusula CG-RC-31 de la póliza de seguros; siendo que no existió motivo justificable para no aceptar la defensa por ella ofrecida. Dichas costas -dice- deben ser soportadas por el asegurado (escrito del 7/5/2025). El juez de grado tuvo presente esa manifestación y la hizo saber a las partes, autonotifcando la resolución entre otros a la letrada Luciani (res. 12/5/2025). Esa resolución no mereció ningún responde.
    El paso procesal siguiente fue el escrito de la letrada Luciani, pidiendo se intime a la compañía de seguros, al pago de sus honorarios (escrito del 5/6/2025).
    Y bien, puede advertirse que la intimación cursada deviene prematura. Ello, por cuanto debió resolverse previamente quien será en definitiva el que deba asumir el pago de los honorarios de la letrada Luciani, ello atento el planteo efectuado por la compañía de seguros (tanto como sostuvo, haber esgrimido al contestar la citación la citación en garantía, como en la presentación del 7/5/2025) y la postura asumida por la letrada.
    Por otro lado, no está demás advertir que el auto regulatorio de fecha 29/4/2025, sólo ha sido autonotificado a los domicilios electrónicos de los profesionales intervinientes y no contiene transcripción del art. 54 de la ley 14967.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la intimación a la citada en garantía del pago de los honorarios regulados a la letrada Luciani, debiendo previamente resolverse a cargo de quién estarán los mismos; con costas a la letrada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la intimación a la citada en garantía del pago de los honorarios regulados a la letrada Luciani, debiendo previamente resolverse a cargo de quién estarán los mismos.
    Imponer las costas a la letrada vencida y diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:10:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:32:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#v=slŠ
    250100774003862983
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 09:32:40 hs. bajo el número RR-707-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P., N. S. C/ B., G. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte. -95746-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/6/2025 contra la resolución regulatoria del ese mismo día.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados en la resolución del 10/6/2025 fueron recurridos por la abogada F. E. M., C.,, por considerarlos bajos alegando que para estos procesos, el mínimo regulado por Ley 14967 art, 9 pto. 1. “f” son 80 JUS.
    Ahora bien, cierto es que a los efectos regulatorios el presente proceso es enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
    Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado llegándose hasta el dictado de la sentencia del 14/5/2024 donde se hizo lugar a la acción de filiación.
    De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de la letrada, no resultan bajos los honorarios fijados en la suma de 60 jus para la abog. M., C., (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/6/2025.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:04:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 10:32:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 10:53:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#v=q‚Š
    247300774003862981
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 10:53:17 hs. bajo el número RR-710-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “C., F. M. Y OTRO S/INFORMACION SUMARIA CON EXPEDIENTE FAMILIA”
    Expte. -95680-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/7/25 contra la resolución regulatoria del 3/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La letrada M. U., cuestiona la resolución del 3/7/25 al considerar exiguos los honorarios regulados y carente de adecuada fundamentación legal y fáctica, además de una incorrecta aplicación de la normativa legal (v. presentación del 4/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    La apelante desempeñó su labor sobre una guarda para fines asistenciales, con el fin de incorporar al menor a la obra social del progenitor, conforme se desprende de las presentaciones de fechas 15/4/25, 21/4/25, 23/4/25, 29/4/25, 30/4/25, 5/5/25, 28/5/25 (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así, tratándose de un proceso de guarda para obtener el beneficio de ser incluido en la obra social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada con la tarea desarrollada por la abogada U., lleva a estimar adecuada esa retribución (art. 16 incs. b, c, d, g de la ley cit).
    Entonces, si hasta la sentencia del 2/7/25 a la que se llegó sin complejidad, la abogada realizó la presentación de demanda del 15/4/25, confeccionó cédulas (21/4/25 y 23/4/25), denunció datos (29/4/25), presentó interrogatorio para los testigos (30/4/25), asistió a audiencia (5/5/25), además de mediar un informe social (26/5/25) resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 10 Jus ley 14967 (arts. 15.c, 16 incs. b, c, g y j, y 22 ley cit.; arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia; cfme. esta cámara en “Murgia c/ Castro” expte. 90551 12/12/2017 lib. 48 reg. 416).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/7/25 y fijar el honorarios a favor de la abog. M. U., en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:03:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:48:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:30:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#v=N9Š
    249100774003862946
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 09:30:39 hs. bajo el número RR-706-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2025 09:30:55 hs. bajo el número RH-104-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P., M. A. C/ P., I. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”.
    Expte. -95747-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/7/25 contra la resolución regulatoria del 13/7/2025.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada del 13/7/25 retribuyó la tarea profesional de los abogs. N., (como letrado apoderado de la parte actora) y M., (como Abogada del Niño) teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo por ambos profesionales dentro del proceso, fijándolos en las sumas de 40 jus y de 15 jus, respectivamente (v. resol. apelada).
    Esta decisión motivó los recursos del 15/7/25 por la representante del Fisco de la Provincia dirigido contra los estipendios de la Abogada del Niño en tanto los considera elevados exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    También el abog. N., cuestiona esa resolución, por su propio derecho los apela por exiguos argumentando su disconformidad en ese acto, y en nombre de su cliente por elevados (v. puntos I y II del escrito del 15/7/25; art. 57 de la ley cit.).
    Como primer parámetro la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la ley 14.967).
    Y en el caso de autos, se han transitado las dos etapas contempladas por la normativa citada para un juicio con trámite sumario (v. providencia del 6/8/21) conforme surge de los trámites de fechas 26/7/21 (demanda), 20/8/21 (contestación de demanda) y 12/12/23 correspondiente al dictamen pericial que, si bien única prueba, fue determinante en la sentencia de merito del 1/4/25 en la solución que hizo lugar a la demanda de impugnación de paternidad y, en consecuencia, excluyó la paternidad al actor Sr. M. A. P. (art. 15.c., 16 de la ley 14967; 384 cód. proc.).
    Sin embargo, la normativa arancelaria establece el mínimo de 80 jus para la reclamación e impugnación de filiación, por lo que puede considerarse que en el caso se llevó a cabo una de las pretensiones acumuladas, la impugnación de paternidad, de modo que atento las labores consignadas en la resolución apelada y lo dispuesto en los arts. 16 antepenúltimo párrafo, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, y art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), aparece razonable y proporcional a la labor los 40 jus regulados por el juzgado en tanto solo se decidió sobre la impugnación de paternidad (arts.16, 28 y 55 citados de la ley cit.; 34.4. cpcc.; 1255 del CCy C.).
    De esta manera deben desestimarse los recursos del 15/7/25 (art. 34.4. del cód. proc.).
    También, al revisar los honorarios fijados a favor de la abog. M.,, fijados en 15 jus, no resultan elevados en relación a la tarea efectivamente desempeñada que conducen al avance del proceso que tramitó como sumario (v. providencia del 6/8/21 y trámites del 9/8/21, 17/8/21, 20/8/21, 23/10/24 y 3/2/25; art. 28.b e i. de la ley cit.), de acuerdo a la labor consignada en la resolución apelada y no cuestionadas por los apelantes (arts. 15.c y 16 ya cits.; art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).).
    Así los recursos del 15/7/25 dirigidos contra la retribución de la Abogada del Niño deben ser desestimados (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/7/25 punto I.
    Desestimar el recurso del 15/7/25 punto II.
    Desestimar el recurso del 15/7/25 deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:02:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:48:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:28:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#v=CnŠ
    246400774003862935
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., H. C. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)”
    Expte.: -95619-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/8/2025, contra la resolución del día 1/7/2025
    CONSIDERANDO:
    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la resolución de la Cámara que decide respecto de medidas cautelares no reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, pues “…siendo dicho tipo de medidas por naturaleza provisionales no causan instancia” (AC 96.339, 5/10/05, “B., N. A. Amparo”, sistema JUBA en linea; cfrme. esta cámara, 4/2/2022, expte. 92575, RR-13-20, y arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).
    Como en el caso se recurre la resolución del día 1/7/2025 que desestimó la apelación del 26/5/2025, en cuanto solicitó que se revocará la medida cautelar otorgada en la resolución de la instancia inicial del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días de vigencia, es de verse que no concurre la nota de definitividad exigida, en la medida que no se advierte que genere un perjuicio de irreparable subsanación posterior; máxime, cuando se ha establecido plazo para la vigencia de dicha cautelar (arg. art. 278 cód. proc.).
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/8/2025, contra la resolución del día 1/7/2025
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:01:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:47:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:26:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#v8qIŠ
    241300774003862481
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 09:26:27 hs. bajo el número RR-704-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., E. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -89386-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 16/7/2025, interpuesto en la instancia inicial, contra la resolución del día 1/7/2025
    CONSIDERANDO:
    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la resolución de la Cámara que decide respecto de medidas cautelares no reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, pues “…siendo dicho tipo de medidas por naturaleza provisionales no causan instancia” (AC 96.339, 5/10/05, “B., N. A. Amparo”, sistema JUBA en linea; cfrme. esta cámara, 4/2/2022, expte. 92575, RR-13-20, y arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).
    Como en el caso se recurre la resolución del día 1/7/2025 que desestimó la apelación del día 28/5/2025 en cuanto solicitó que se revocará la medida cautelar otorgada en la resolución de la instancia inicial del día 30/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 120 días de vigencia, es de verse que no concurre la nota de definitividad exigida, en la medida que no se advierte que genere un perjuicio de irreparable subsanación posterior; máxime, cuando se ha establecido plazo para la vigencia de dicha cautelar (arg. arts. 278 y concs. cód. proc.).
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 16/7/2025, interpuesto en la instancia inicial, contra la resolución del día 1/7/2025
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:01:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:45:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:22:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#v8a\Š
    244300774003862465
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 09:22:50 hs. bajo el número RR-703-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91295-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91295-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante sostiene que el juez de grado al practicar liquidación de oficio yerra en las pautas de actualización utilizadas, dice que mediante la sentencia del 26/6/2024 la deuda quedó determinada en la suma de $22.178.433,16; con lo cual lo que corresponde hacer es actualizar dicho importe como fuera realizado en la impugnación que formulara el 26/12/2024, y no practicar una nueva liquidación como si nada hubiese ocurrido.
    Concretamente pretende que se tome como punto de partida el importe que surge de la liquidación practicada de oficio el 26/6/2024, y actualizar esa suma según las pautas brindadas oportunamente por este Tribunal.

    2. En principio cabe señalar que la liquidación practicada de oficio por el juzgado el 26/6/2024 contemplaba la actualización de la deuda hasta el 5/10/2023; de modo que para volver a actualizar correctamente ese monto, el punto de partida es la fecha hasta la cual llego esa anterior liquidación realizada el 26/6/2024, esto es el 5/10/2023. Ello sin perjuicio de que la resolución que practicara la liquidación de oficio fuera posterior a esa fecha, pues justamente de esa resolución surge que en esa ocasión se liquidó la deuda actualizándola hasta el 5/10/2023.
    Entonces, no pueden ser atendido los agravios del apelante que insiste en que debe aprobarse su liquidación practicada en primera instancia al impugnar la de la actora, pues allí para actualizar la deuda toma como capital inicial el monto que arroja la liquidación aprobada el 26/6/2024 y lo actualiza desde esa fecha, cuando en realidad debió realizarse la actualización desde el 5/10/2023, en tanto hasta esta fecha llego la anterior actualización realizada en la liquidación aprobada del 26/6/2024.
    Así, procediendo a liquidar la deuda del modo propuesto por el apelante (tomando como capital inicial el que arroja la liquidación aprobada), pero contemplando correctamente la fecha de inicio para aplicar el coeficiente (6/10/2023), adicionándole la tasa de interés propuesta 3,5% anual, y como fecha final el 26/12/2024 (por ser la contemplada en la resolución ahora apelada), la cuenta da $86.478310,23 (arts. 501 y 502 cód. proc.).

     

     

     

     

     
    Por ello, como la actualización practicada de oficio por el juzgado, aunque por otros parámetros, arroja la suma de $85.592.939,64, no le causa agravio al recurrente en tanto se trata de una suma menor a la que hubiera correspondido de actualizar la deuda tomando como capital inicial la suma que arroja la liquidación practicada en la resolución del 26/6/2024, actualizada correctamente por método propuesto por el demandado ahora apelante (res. del 26/6/2024 y cuadro comparativo antes realizado; art. 242 y 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025, on costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937)..
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:59:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:32:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:44:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH#v4&zŠ
    233100774003862006
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2025 11:44:48 hs. bajo el número RR-701-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., M. A. C/ O., B. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95009-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. A. C/ O., B. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95009-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/4/2025 contra la providencia del 26/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 12/3/2025, la actora denunció incumplimiento por parte del demandado en el pago de las cuotas provisorias fijadas por este tribunal, y por ello solicitó como medida en los términos del art. 553 del CCyC, se ordene a la  Cooperativa Eléctrica de Trenque Lauquen agregar a la liquidación mensual del medidor que corresponda al demandado, la suma equivalente al valor de la cuota provisoria de alimentos para una vez percibida, la deposite en la cuenta judicial nro.027-506299/2, CBU  0140356327670450629927 del Banco Provincia de Buenos Aires.
    Como en vez de ello, lo que se le otorgó en la resolución apelada es el embargo preventivo de un automotor, dedujo la apelación del 3/4/2025 para que esta cámara atienda su pretensión de incluir en la factura de cobro del servicio de electricidad el monto de la cuota provisoria (v. escrito en cuestión y el del 11/4/2025).
    Ahora bien; el art. 553 del CCyC busca, a través del establecimiento de algunas medidas asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos; pero en el caso, se trata de una cuota provisoria de alimentos -cuya cabal medida se fijará en la sentencia definitiva; art. 641 del cód. proc.-, y se procura avanzar sobre la facturación de un servicio esencial, como es el de la electricidad (arg. 78 ley 11769), que, incluso, ha sido alguna vez catalogado como imprescindible para el desenvolvimiento de una vida digna (cfrme. Cám. Civ. y Com. sala 2° de Quilmes, L 4256 RSI-21-1 I 3/3/2001, “Fado Rosa c/ Telefónica de Argentina SA s/ acción de amparo”, que puede verse en el sistema Juba en línea).
    Además, no se ha especificado en el escrito de fecha 12/3/2025 si la inclusión de la cuota en cuestión tornaría ineludible el pago de ambos conceptos, de suerte que el incumplimiento de la totalidad de los ítems liquidados pudiera acarrear la suspensión del servicio eléctrico, lo que no permite evaluar la razonabilidad exigida por el art. 553 del CCyC en tales supuestos.
    Es dable recodar que en cada oportunidad deben ponderarse no solo la incidencia que el incumplimiento de la cuota implica sobre quien tiene derecho a los alimentos, sino también determinar -por ejemplo- si existen otras vías más idóneas y menos gravosas, en cada caso debe analizarse su efecto concreto y real, teniendo en consideración que si bien la entidad del derecho alimentario ofrece una potente justificación, existen supuestos que exigen de una mayor dedicación (cfrme. Molina de Juan, Mariela F., “Alimentos. Teoría General. Fuentes. Tutela Judicial efectiva”, t. II, pág. 346 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025).
    Así las cosas, teniendo en cuenta el estado de avance del proceso y la falta de precisión de las consecuencias pretendidas con la traba de la medida, aspecto éste que no permite mensurar la razonabilidad exigida por el art. 553 del CCyC, la apelación debe ahora ser rechazada.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025, por los motivos expuestos en la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025, por los motivos expuestos en la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:58:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:32:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:48:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253400774003861968
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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