• Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1

    Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)”
    Expte.: 95439
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. 95439), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de los días 11/2/2025 y del 19/2/2025 contra las resoluciones de los días 3/2/2025 y del 10/2/2025, respectivamente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamientos corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025
    1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 3/2/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo la presentación electrónica del 16/12/2024 (MARTILLERO): 1. Téngase presente el mandamiento de constatación que se adjunta en formato pdf. y el informe de dominio digitalizado en el registro electrónico del 12/10/2022.- 2. Como se pide, ordénase la apertura de cuenta judicial en PESOS y otra en DÓLARES, a nombre de los presentes obrados y a la orden del suscripto, a tal efecto ofíciese al Banco de la Provincia de Buenos Aires.- (Res. S.C.J.P.B.A. Nº 654/09).- Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).- Proveyendo la presentación electrónica del 17/12/2024 (FALLIDO): Estése a la presentación del auxiliar el día 16/12/2024 y lo resuelto supra.- Proveyendo la presentación electrónica del 23/01/2025 (CARLOS FABIAN LALANNE, apoderado BANCO PATAGONIA S.A.): Estése a lo resuelto supra.-” (remisión a la providencia citada).
    1.2 Ello motivó la apelación del fallido de fecha 11/2/2025; la que fue concedida el 25/2/2025 en los siguientes términos: “Proveyendo la presentación electrónica del 11/02/2025 (FALLIDO): En cuanto al recurso de apelación interpuesto; el principio de inapelabilidad plasmado en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 puede ceder cuando resulta afectada la defensa en juicio, cuando la propia regulación en materia concursal lo prevé o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad.- En función de lo cual y entendiendo encuadrado el caso de autos en esta última situación; concédese el recurso de apelación interpuesto en la presentación electrónica que se despacha contra la resolución de fecha 3/02/2025 para ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, órgano en el que oportunamente se radicará electrónicamente la causa, haciendo las veces la presente de muy atenta nota de estilo (arts. 242, inc.2º, 243, 244 y 246 del C.P.C.C.).- Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).- Hágase saber a la Excelentísima Cámara de Apelaciones que el expediente queda a su disposición a fin de ser retirado si así lo considera oportuno.-” (remisión al acápite II de la providencia aludida).
    1.3 No obstante, según emerge de las constancias visadas y al margen de que el apelante, por vía de los tres escritos recursivos idénticos presentados el 12/3/2025, menciona fundar los recursos concedidos mediante acápites II y IV de la resolución de fecha 25/2/2025 que -se reitera- concedió en primer lugar la apelación ahora en despacho, cierto es que se limita a circunscribir el objeto del embate a la citación de venta dictada el 10/2/2025 y por él recurrida el 19/2/2025; la cual será abordada más adelante. Mas nada refiere al contenido de la providencia del 3/2/2025 ni se desprende del contenido de la presentación que haya formulado agravios en ese norte en concordancia con las previsiones del artículo 260 del código de rito (contrapunto entre la mentada providencia y los tres escritos recursivos idénticos presentados el 12/3/2025; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Visaje que cabe integrar con lo especificado por el recurrente en el apartado preliminar de las presentaciones antedichas, donde especifica ” A tiempo y en legal forma vengo a fundar los recursos de apelación que me fueron concedidos  en el punto II y IV de la resolución de fecha 25.02.2025 contra el auto de venta dictado en la resolución de fecha 10/02/2025 que ordena la subasta del bien del 100% del bien Matricula: 19-3367121, Circunscripción: 19, Sección Manzana: 17, Parcela: 6, Partida Inmobiliaria Nro. 1429159-01, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (v. escritos de mención).
    Así las cosas, el recurso debe ser declarado desierto; lo que así se resuelve (art. 260 cód. proc.).

    2. Sobre la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 10/2/2025
    2.1 Conforme surge de la compulsa electrónica de la causa, el 10/2/2025 la magistratura de grado dictó auto de subasta, decretando “la venta en publica subasta electrónica, del 100% del bien Matricula: 19-3367121, Circunscripción: 19, Sección Manzana: 17, Parcela: 6, Partida Inmobiliaria Nro. 1429159-01, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que registra titularidad a nombre del fallido EDUARDO OSCAR BARALDI , tal como surge del informe de dominio digitalizado en el registro electrónico del 12/10/2022. Estado de ocupación: habitado por la hija del fallido, Magdalena Baraldi, tal como surge del mandamiento de constatación diligenciado con fecha 20/11/2024…” (remisión a decisorio recurrido del 10/2/2025).
    2.2 Ello motivó la apelación del fallido, quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    En primer término, pone de resalto que -conforme consta en el informe de dominio anexado a la causa el 12/10/2022- el bien a subastar, si bien su titularidad responde al fallido, es de carácter ganancial; desde que allí luce asentado que aquél contrajo matrimonio en primeras nupcias con Brígida Patricia María Campbell. Por lo que, acaecido el fallecimiento de la nombrada el 29/11/2021 y producida la disolución de la sociedad conyugal, aflora la prerrogativa de participar -según dice- de la mitad de los bienes comunes registrados a nombre del cónyuge titular.
    De otra parte, expone que ha tomado conocimiento de que el síndico ha prestado conformidad -en el marco de los autos vinculados 93276- para el levantamiento de la medida de no innovar allí trabada. Ello, en el entendimiento de que el producido del bien podría alcanzar para cancelar los créditos de dicha quiebra. Sin embargo, nada dice de la quiebra de la nombrada Campbell; lo que -desde su posicionamiento- la forma en la que se ha ordenado la subasta, perjudica tanto a los acreedores de aquélla, como a sus herederos, los cuales tienen derecho al remanente.
    Máxime, postula, si se considera que la quiebra implica un desapoderamiento mas no la pérdida del derecho de propiedad; derecho al que -conforme su cosmovisión del asunto- tiene el fallido, quien continúa siendo propietario del remanente. De modo que disponer la subasta del 100% del bien, como se hizo, resultaría contrario a derecho y habilitaría una futura controversia respecto del bien subastado.
    Desde otro ángulo, memora en forma enfática que la sindicatura, en fecha 16/12/2024, en el marco de los obrados principales 98737, manifestó: “I.- El presente proceso guarda íntima conexión con los autos “Ñandubay SRL s /Quiebra” (Expte Nro 93.116) y “Campbell Brígida Patricia María (hoy su Sucesión) s/ Quiebra” (Expte Nro 93.275); (…)  Ahora bien, durante el concurso preventivo de Ñandubay SRL la Excma. Cámara mandó realizar un proyecto de distribución anticipada de los fondos netos que habían ingresado por la venta de la planta de silos de la ahora fallida, el que fue aprobado por el Sr. Juez de Primera Instancia el 28/04/2022 (ver MEV Expte Nro 93.116), lo que se tradujo en una reducción del pasivo no sólo de la sociedad sino también de sus fiadores (Baraldi y Campbell).(la negrita me pertenece). En tal sentido me remito a mi presentación del 27/09/2024 y proveída por V.S. el 02/10/2024 en el Expte Nro 93.116, en la que en los respectivos anexos se da cuenta de los pagos realizados a cada acreedor, entre los que se encuentran los verificados en la quiebra de Baraldi, a excepción de AFIP y ARBA pero que representan montos menores.-. (…) Asimismo, en la quiebra de Ñandubay SRL y su consecuente incidente de realización de bienes (Expte Nro 101.266) se procederá a la venta de una importante cantidad de rodados, principalmente camiones y acoplados, que si bien no son modernos, seguramente permitirá satisfacer acreencias no sólo a los acreedores de la sociedad sino, como se explicara en párrafos anteriores, tendrá efecto cancelatorio en el pasivo de Baraldi si fuera necesario.-“.
    Con dicho anclaje, aduce que existen plazo fijos en dólares para distribuir entre los acreedores y también hay rodados para subastar, con lo que podría cancelarse el pasivo; debiéndose -al menos- efectuarse dicho cálculo mediante un análisis pormenorizado de los bienes de las tres causas de realización 101266, 98737 y 98736.
    Bajo esa óptica, arguye que sería prematuro continuar el proceso de subasta sin haber contemplado, por caso, el carácter progresivo de la misma -que, según dice, con los alcances dictados, colisiona con la protección constitucional del derecho a la vivienda-, la debida notificación a los acreedores de Campbell de la situación respecto del bien en cuestión, la realización de los rodados, camiones y acoplados a los que se aludiera en el proceso relativo a Ñandubay SRL, entre otros puntos a considerar.
    Adiciona que, una vez acreditada la imposibilidad de saldar las deudas de los mencionados en carácter de fiadores de la mentada firma, se podrá avanzar -conforme a derecho- en la subasta del bien principal objeto del recurso en estudio. Cita jurisprudencia provincial en tal sentido.
    Reitera, al respecto, su intención de abonar las deudas; pero, asimismo, de proteger sus derechos. Para lo que refiere que el bien objeto de esta incidencia está actualmente ocupado por su hija Magdalena Baraldi, quien -para más- es heredera de Campbell.
    En relación a ello, alega que aquélla no posee otro inmueble. Circunstancia que, según dice, deberá aclarársele -en lo eventual- a quien pudiera adquirir el bien por subasta; en tanto la jurisprudencia es conteste en punto a que la posesión de un inmueble no puede llevarse a cabo de modo oficioso, sino que deberá aplazarse hasta que se garanticen medidas efectivas de resguardo del derecho a la vivienda de quienes lo estén ocupando. Lineamiento a maximizar, conforme propone, a la luz de la especial circunstancia de que quien allí reside, es heredera de Campbell.
    Como corolario, tocante al análisis de la instancia inicial relativo al esquema jurídico rector de la subasta que estriba en la supremacía de la ley 24522, subraya que -sobre una ley especial- se encuentran los derechos fundamentales de raigambre constitucional; entre los que se tutela el derecho a una vivienda digna.
    Sobre esa base, expone que el bien sobre el que gravita la apelación bajo análisis, único de titularidad del fallido, es la única opción de residencia en caso de sentencia desfavorable en el marco de autos “Cortina Martín Eugenio Y Otros c/ Campbell Brígida Patricia María Su Sucesión S/ Desalojo” (Excepto Por Falta De Pago) (expte. 96435); sentencia cuyo dictado ya fue peticionado el 6/03/2025.
    Por tanto, argumenta, la resolución recurrida no puede ser considerada un acto jurisdiccional, ya que -desde su mirada- no es propio de un Estado de Derecho en el que imperan las garantías constitucionales del debido proceso debiendo ser anulada por cuanto resulta lesiva de aquéllas; lo que habilitaría, de confirmarse, la interposición de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en orden a los fundamentos desarrollados (remisión a las tres presentaciones recursivas de idéntico contenido, presentadas el 12/3/2025).
    2.3 Sustanciada la apelación con la sindicatura y el auxiliar interviniente, la primera brega por su rechazo.
    En ese trance, respecto de la ganancialidad y la pretensa inoponibilidad frente a la quiebra esbozada por el fallido, recuerda que el inmueble a subastar, sito en Ciudad Autónoma de Buenos Aires -conforme surge del informe de dominio oportunamente agregado- pertenece en un 100% al fallido; lo que lo torna prenda común de los acreedores.
    Bajo ese prisma, pone de relieve que la hipotética discusión en torno a la participación que le corresponde a cada cónyuge por resultar un bien ganancial, queda reservado al ámbito sucesorio de uno de ellos, sin que pueda oponerse dicho régimen jurídico en un proceso de índole falencial en el que el deudor responde frente a sus acreedores con la totalidad de los bienes de los cuales resulte ser titular dominial.
    Por otro lado, en cuanto atañe a los herederos de Campbell, focaliza en la circunstancia de que la apoderada del fallido no representa a los sucesores; circunstancia que importa una clara falta de legitimación activa para actuar aquí en representación de los mismos; debiendo limitar -de consiguiente- el interés procesal a los derechos de su mandante. De lo que surge que, en cualquier caso, cuanto gravita en torno a la pretendida ganancialidad, debiera ser -según propone- planteada por los herederos de la nombrada.
    Con idéntico enfoque, individualiza lo que sería la falta de legitimación activa para alegar representación de los acreedores, tanto del fallido como de su cónyuge fallecida en razón de posibles derechos conculcados.
    En punto a la aplicabilidad de la ley 14432, señala que el texto de la normativa es meridianamente claro en cuanto a que, para acogerse a tales lineamientos, la vivienda debe ser de ocupación permanente; en el caso, por parte del fallido. Situación que, desde su visión, aquí no se verifica desde que quien ocupa la residencia es una de sus hijas.
    Ello, a más que la referida ley establece en su artículo 3° que el inmueble cuya tutela se persigue debe “guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar”; siendo que el bien objeto de la presente controversia se trata de un departamento de 100 metros cubiertos ubicados en una de las zonas más costosas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en específico, Recoleta-; lo que excede de manera manifiesta el requisito legal inherente a la “razonabilidad”, según el abordaje que propone.
    En atención a los activos en la quiebra de Ñandubay y su eventual destino, respecto del cual el fallido aduce que existen activos realizados y a realizar en dicho marco que podrían resultar suficientes para cancelar total o parcialmente las acreencias de aquél, efectúa las siguientes precisiones.
    De una parte, los saldos en dólares se encuentran afectados al pago de la distribución anticipada que fuera aprobada el 28/4/2022 y, por ende, no pueden ser utilizados para otro destino que no sea el pago de dividendos aun no reclamados por los acreedores beneficiarios del mismo.
    Idéntico razonamiento le cabe a los saldos en pesos, conforme propone, por cuanto los excedentes que se hubiesen generado por colocaciones a plazo fijo, quedarán comprendidos en la realización de bienes y proyecto de distribución que oportunamente se presente en la quiebra de Ñandubay SRL.
    Apunta, en consecuencia, que de una correcta lectura e interpretación del informe presentado por la sindicatura el 16/12/2024, surge con claridad que la posibilidad de cancelar pasivos “mellizos” entre las tres quiebras (Ñandubay, Baraldi y Campbell) no sólo se basa en la subasta de camiones y acoplados -antiguos y en malas condiciones de conservación, como señala el propio apelante-; sino que dicha fuente de ingresos resultaría complementaria a la que se obtenga por la venta del inmueble incautado en la presente quiebra.
    Finalmente, en torno al hipotético perjuicio que el sostenimiento de la resolución de grado pudiera importar para los acreedores de la quiebra de Campbell, reitera que el recurrente no posee legitimación activa para subrogarse en las prerrogativas de aquéllos; y que, en la quiebra de Campbell, se pueden distinguir claramente dos tipos de acreedores (ver al respecto el informe final y proyecto de distribución presentado en el expte. 93.275, aún pendiente de proveer).
    Una primera faceta protagonizada por pasivos contraídos por la allí fallida en su condición de garante de Ñandubay SRL y que, como se explicara, podrían ser beneficiados por excedentes en la realización de bienes en las quiebras de la mencionada Ñandubay y también de Baraldi; y un segundo componente de créditos originados en honorarios por actuaciones judiciales en los cuales Campbell resultó perdidosa, resultando que para estos últimos, por ser pasivos exclusivos de la nombrada, en modo alguno podrían beneficiarse con los apuntados e hipotéticos excedentes. A modo ilustrativo, señala que -si de la subasta del departamento ubicado en Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el que versa el fallo puesto en crisis, luego de aplicarse todos los ítems preferenciales que emanan del régimen de privilegios establecidos por la norma concursal (arts 240, 241 inc. 3, 246, 248, cctes y subsigtes LCQ) a través del proyecto de distribución que oportunamente se aprobase, quedara un remanente, el mismo será para el fallido de autos y dicho eventual remanente no podrá ser agredido por acreedores ni de Ñandubay SRL ni de Campbell.
    Por manera que, más allá de la conexión ya mencionada entre las tres quiebras, se está presencia de procesos con activos y pasivos diferenciados y no de una confusión patrimonial; como propone el quejoso (v. providencia del 17/3/2025 y contestación de traslado del 25/3/2025).
    2.4 A su turno, la Fiscalía de Cámara se mostró en favor de la confirmación del decisorio recurrido, por los motivos expuesto en la evacuación de vista efectuada el 22/4/2025; por lo que la causa está condiciones de resolver (remisión al dictamen agregado el 23/4/2025).
    2.5 Pues bien.
    En primer término, copiosa jurisprudencia provincial ha sostenido que “el art. 110 de la LCQ limita la pérdida de la legitimación a aquellos juicios donde se encuentran interesadas cuestiones atinentes a los bienes desapoderados y, en consecuencia, el fallido tiene plena legitimación en todo lo relativo a la determinación de la masa pasiva, pudiendo hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía”; si bien, se ha entendido prudente -a la par de necesario- no perder de vista que, al margen de lo dicho y sin que medie contradicción con lo estatuido en cuanto sigue, “entre los efectos típicos de la declaración de quiebra se halla la pérdida de legitimación procesal del fallido para intervenir en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en su lugar el síndico designado, principio consagrado en el artículo 110 de la Ley 24.522” (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “legitimación del fallido” y “concurso preventivo y quiebra”; por caso, sumarios B33980 y B2904917, correspondientes a resoluciones de fechas 16/2/2011 y 22/2/2011 en autos SCBA LP C 94090 y CC0001 QL 12972, respectivamente).
    De lo anterior, emerge -entonces- la necesidad de armonizar los alcances de la norma citada en relación a la aplicabilidad en autos; lo que -en la especie- termina por sellar la suerte de recurso interpuesto que se revela infructuoso, conforme se verá (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Para ello, es del caso memorar que “la norma le otorga al síndico la legitimación excluyente sobre las actuaciones que afectan a los bienes desapoderados, reconociendo que su intervención es autónoma y privativa, nacida del mandato legal, por lo que no puede ser entendida como un acto de representación o sustitución del deudor ni de los acreedores”. Por lo que, dicha télesis “es la que justifica que la disposición reserve en cabeza del fallido la facultad de requerir medidas conservatorias ante la inactividad del síndico y la de actuar en los supuestos contemplados en su último párrafo (…). La naturaleza de la excepción exige que se configure una urgencia que no admita demora siquiera para intimar al síndico o instar su intervención, y que la actuación del fallido esté estrictamente limitada a evitar los perjuicios inmediatos, sea impidiendo la caducidad de derechos, la prescripción de acciones o la producción de daños materiales a los bienes” (sobre este tópico, v. “Concursos y Quiebras. Ley 24522. Comentada, anotada y concordada. Director Héctor Osvaldo Chomer y Coordinador Pablo D. Frick; págs. 504 a 509, Tomo II, Ed. ASTREA, 2016).
    Sobre la base de las precisiones hasta aquí efectuadas, se aprecia que el espíritu de los gravámenes traídos por el fallido, excede la prerrogativa de índole restrictiva a la que se aludiera arriba. En tanto, no pasa desapercibido a este estudio, que lo peticionado por el fallido no estriba -en puridad- en la obtención de, por caso, un despacho cautelar de índole protectorio respecto del inmueble objeto de la resolución. Sino que apunta a la revocación de la misma a tenor de lo que sería una subrogación de derechos y prerrogativas de terceros que resultan ajenos, se ha de notar, a la escueta órbita de legitimación activa de la que goza -los que, en lo eventual- deberán promover las acciones que estimen corresponder a los efectos de salvaguardar los derechos que pudieran llegar a valorar como conculados-; a más de propender a un encuadre fáctico que no se condice con el iter procesal recorrido e instar la aplicabilidad de normas jurídicas que, en orden a las particularidades de la causa, no encuentran aquí asidero (remisión al art. 10 de la norma cit.; en contrapunto con escrito recursivo en despacho).
    Bajo esa óptica, por un lado, no resultan aquí atendibles los agravios referidos a la presunta afectación de derechos que el sostenimiento del decisorio de grado importarían -según dice- para herederos y acreedores de Brígida Patricia María Campbell, quienes podrán promover las acciones que entiendan corresponder, de así considerarlo; pero que -de momento- deben ser ubicados por fuera del escenario en estudio en atención a la vallado procesal descripto (remisión a la norma en estudio, en diálogo con arg. art. 3 del CCyC).
    Entretanto, por el otro, respecto de la lectura de la resolución de cámara citada en aras de focalizar sobre lo que caracteriza como una subasta prematura a tenor de la existencia de otros activos y bienes que -conforme expone- resultan suficientes para cubrir el pasivo al que se arribara; surge la complementariedad que destaca -de su lado- la sindicatura en cuanto a que serían el producido tanto de lo venta del inmueble cuya subasta se ordenara, a más de los restantes bienes consignados por el quejoso, los que tendrían aptitud para cubrir las obligaciones debidas (remisión a la resolución de cámara de fecha citada dictada en el marco de la causa 93116, con mención del proyecto de distribución aprobado del 28/4/2022, en contrapunto con el memorial bajo análisis; a la luz de args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, en cuanto atañe al régimen legal que pretende se aplique para proteger el bien en cuestión, antes que adentrarnos en la aplicabilidad al caso a tenor de los recaudos prescriptos para ello, es preciso reparar en que de trata de una ley bonaerense que rige lo relativo a los inmuebles sitos en la Provincia de Buenos Aires, que acaso pudieran enmarcarse en su articulado; extremo que no se verifica en el caso del bien litigioso y que, por ende, desde la fas analítica más primaria que pueda acaso hacerse del asunto, marca el rechazo del agravio formulado en tales términos (args. arts. 2 de la ley cit. y 34.4 cód. proc.; en contrapunto con informe de dominio referido).
    Siendo así, el recurso ha de rechazarse.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
    1. Declarar desierta la apelación del 11/2/2025.
    2. Rechazar la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 10/2/2025.
    3. Imponer las costas al fallido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierta la apelación del 11/2/2025.
    2. Rechazar la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 10/2/2025.
    3. Imponer las costas al fallido y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:14:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:01:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:24:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#v^K‚Š
    240900774003866243
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:24:20 hs. bajo el número RR-721-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “P., S. M. C/ G., F. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95675-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. M. C/ G., F. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95675-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 14/5/2025 contra la resolución del 13/5/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora se presenta manifestando que con fecha 26/8/24, se fijó en concepto de cuota de alimentos provisorios  el equivalente al 30% del S.M.V.M., los que hoy en día equivalen a $89.049, cifra que a su criterio está muy lejos de cubrir las necesidades básicas de la menor que hoy tiene 5 años. Por ello, solicita que se considere la Canasta de Crianza establecida por el INDEC que para el mes de Marzo 2025, para un niño entre 4 y 5 años arroja la suma de $ 408.372, y se ordene aumentar los alimentos provisorios a la suma equivalente al 50 % de ella, a la fecha de pago de cada cuota (esc. elec. del 30/4/2025).
    El juzgado decide no hacer lugar al aumento solicitado con argumento en que los alimentos provisorios obedecen a una necesidad inmediata para la supervivencia, y que, en este sentido, la cuota que se fija por dicho concepto es limitada o restringida a las necesidades básicas y gastos imprescindibles del alimentado; y que la cuota provisoria ha sido fijada en un porcentaje del S.M.V.M., mecanismo que permite un reajuste automático con el valor que se establezca a su respecto.
    Esta decisión es la que resulta apelada por la actora, quejándose en síntesis, en cuanto el juez no ha considerado la notoria variación económica que ha ocurrido desde que fuera fijada, lo que ha tornado a todas luces en insuficiente el monto, aún considerando y aplicando la actualización por el parámetro del SMVM establecido para su actualización.

    2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
    Ahora bien, a la fecha en que se denegó el aumento de la cuota provisoria -mayo 2025-, para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la menor que contaba con 5 años era de $ 215.655 (CBT $359.425 * 60% coef. de engel; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibp
    cajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_2542817E2CFA.pdf).
    Y en esa misma fecha, la cuota provisoria fijada en el 30% del SMVM representaba la suma de $92.460 (SMVM $ 308.200 * 30%; conf. RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH).
    De modo que, siguiendo lo lineamientos que viene utilizando este Tribunal para fijar las cuotas provisorias, queda demostrado que aquella provisoria oportunamente establecida en el 30% del SMVM resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la alimentista, por manera que debe ser aumentada (art. 75 inc. 22, CN; art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 658 CCyC).
    Ello sin perjuicio de tener presente que como en el caso particular se solicitó que se aumente a la suma equivalente al 50 % de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia para el tramo de edad de 4 a 5 años, a la fecha de pago de cada cuota, esta petición marca el límite que puede aumentarse ahora para no violar el principio de congruencia (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Para ello, teniendo presente que a la misma fecha en que se efectuaron los cálculos anteriores, el 50% pretendido de la Canasta de Crianza para una menor de 5 años ascendía a la suma de $205.151 (Canasta de crianza = $410.302 x 50%), lo que representa el 95,35% de la CBT para una menor de esa misma edad, corresponde aumentar los alimentos provisorios al porcentaje de la CBT antes mencionada; ello así a fin de utilizar el mismo parámetro que usualmente aplica este Tribunal (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre muchas otras).
    3. En fin, corresponde estimar la apelación bajo examen y aumentar los alimentos provisorios a cargo del demandado y en favor de la menor a la suma equivalente al 95,35% de la CBT correspondiente a su edad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso y, en consecuencia, la cuota provisoria para el alimentista se fija en el 95,35% de la CBT correspondiente a la edad de la menor de autos, en cada período de aplicación
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso y, en consecuencia, la cuota provisoria para el alimentista se fija en el 95,35% de la CBT correspondiente a la edad de la menor de autos, en cada período de aplicación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:15:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:57:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:26:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8cèmH#v^=xŠ
    246700774003866229
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:26:29 hs. bajo el número RR-722-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95286-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 8/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Promovida la acción autosatisfactiva contra Provincia ART, la Provincia de Buenos Aires, con carácter subsidiario y de empleador autoasegurado y subsidiariamente, para el caso de considerarse también procedente, contra el Instituto de Obra Medico Asistencial de la Pcia. de Bs. As., modificada la demanda con motivo de la providencia del 28/11/2024, se direccionó la acción contra el Fisco de la Provincia de Bs. As. en carácter de empleador autoasegurado, peticionándose la citación como terceros de Provincia ART y I.O.M.A. (v. escrito del 29/11/2024).
    En lo que interesa destacar, en la resolución del 5/12/2024 no se hizo lugar a la citación de Provincia ART en los términos del artículo 96 del cód. proc., lo que fue revocado por esta alzada, al no advertirse en la especie una improponibilidad tal de la demanda a su respecto que impida dicha convocatoria (arg. arts. 94, 96 y 336 cód. proc.; esta cámara, res. del 5/12/2024, expte. 95010, RR-971-2024; v. resolución del 13/2/2025).
    Al presentarse, siendo así convocada al proceso, la entidad opuso la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, considerando manifiesto que Provincia ART SA jamás puede ser sujeto pasivo de esta acción ni condenada en el planteo del recurrente toda vez que frente a la existencia del autoseguro el único responsable por las prestaciones de la ley 24557 es la propia Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito del 26/2/2025).
    El juez desestimó la excepción y la interesada dedujo recurso de apelación, sosteniéndola (v. resolución del 8/4/2024; escrito del 21/4/2025 y memorial del 28/5/2025).
    Ahora bien, es doctrina legal de la Suprema Corte –reiterada en varios pronunciamientos– que la excepción de falta de legitimación pasiva debe ser desestimada, en cuanto quien la opone fue citada al proceso en los términos del artículos 94 y 96 del cód. proc., es decir, en el carácter de lo que se denomina tercero de intervención obligada y no en calidad de parte demandada (SCBA LP B 49794 S 30/5/2001, ‘Pino, Leyla y otros c/Municipalidad de Olavarría. Tercero: Fiscalía de Estado s/Demanda Contencioso Administrativa’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 63380 S 29/6/2011, ‘Monteodorisio, Elsa y otros c/Municipalidad de General Pueyrredón s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 50265 S 17/5/1994, ‘Odisa Obras de Ingeniería S.A.C.C. e I. y E.M. Consultora S.R.L. c/Municipalidad de Lomas de Zamora. Tercero: Fiscalía de Estado. s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo; ver mi voto del 26/2/2004, expte. 14.883/03, L.33 R.39).
    Es que, si no puede el citado objetar su citación, pues ya ha sido decidida, va de suyo que no podrá hacerlo por la vía de interponer la excepción de falta de legitimación sustancial, sin perjuicio de las defensas que pueda ejercer (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I, pág. 372).
    Consecuentemente, el recurso intentado se rechaza.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 8/4/2025
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 8/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:15:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:56:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:27:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#v^3kŠ
    245400774003866219
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:28:12 hs. bajo el número RR-723-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO ”
    Expte. -93709-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/8/25 contra la resolución regulatoria del 15/7/25 (y aclaratoria del 16/7/25).
    CONSIDERANDO.
    a- El recurrente en su escrito del 1/8/25 cuestiona la base regulatoria establecida, la imposición de costas y la posterior regulación de honorarios; y pide que el recurso se conceda con efecto suspensivo para poder expresar los agravios provocados por la decisión (v. escrito; art. 57 de la ley 14967).
    Como primer punto, es necesario señalar que dicho recurso fue concedido con fecha 12/8/25 con el alcance del artículo .57 de la ley 14967, y el efecto suspensivo inmanente a la apelación, por no haberse dispuesto en la ley que lo fuera en el devolutivo (art. 243, tercer párrafo del cód. proc.; v. también 6/8/25). Y la providencia que así lo concedió fue autonotificada sin que mereciera cuestionamiento alguno, de manera que el recurso será revisado dentro de ese marco legal (at. 57 ley cit.; 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
    Ahora bien, yendo a su tratamiento, cabe aclarar que la cuestión de la base regulatoria que tomó el juzgado de 1171 jus para la regulación de los estipendios profesionales, como también el tema de la imposición de costas de las incidencias (del 17/2/23, 23/10/23 y 24/2/25) por las cuales ahora se regularon los honorarios, son temáticas que fueron decididas y sometidas a revisión de este Tribunal con fecha 27/6/25; de modo que por aplicación del instituto de la preclusión, que es de orden público porque con él se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos el recurso, en este aspecto debe ser desestimado (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
    Dicho esto, sólo resta abocarse a las alícuotas aplicadas por el juzgado, del 18% -como principal- y 30% -por tratarse de incidencias; arts. 16 y 47 de la ley 14967- .
    Sin embargo, con fecha 25/10/23 con su aclaratoria del 2/11/23, el juzgado reguló los honorarios del abog. D., tomando sobre la base aprobada una alícuota principal del 12% y de allí el 75% de acuerdo a la labor cumplida en juicio, resolución que fue revisada por este Tribunal el 12/11/24 confirmando esa decisión; entonces a los fines retributivos en esta oportunidad cabe aplicar esas mismas alícuotas principales y a partir de ellas la establecida para las incidencias (v. arts. 15.c., 16, 47 y concs. de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Así, por cada una de las incidencias, 23/10723, 17/2/23 y 24/2/25, teniendo en cuenta le corresponden 31,62 jus (base -1171 jus- x 12% x 75% x 30%; arts. y ley cits.).
    En suma, el recurso del 1/8/25, solo prospera en cuanto a los honorarios regulados, desestimándolo en todo lo demás.
    b- Tocante al pedido de regulación de honorarios de fecha 25/8/25, habiendo quedado determinados los de las instancia inicial, por la cuestión incidental, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor del profesional intervinientes ante esta Cámara (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en las decisiones del 14/4/23, 12/11/24 y 10/2/25, que en todos los casos fueron impuestas a la parte demandada vencida (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, sobre los honorarios regulados de 31,62 jus por cada incidencia, para el abog. D., cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a una retribución total de 28,46 jus (v. presentaciones del 7/3/22, 1/10/24, 22/4/25; hon. prim. inst. -31,62 jus- x 30% x 3; arts. 15.c, 16, 31 y concs. de la ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 1/8/25 y fijar los honorarios a favor del abog. D., en la suma de 31,62 por cada una de las incidencias y desestimarlo en todo lo demás.
    Regular honorarios a favor del abog. D., en la suma de 28,46 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:16:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:54:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:29:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#v]‚.Š
    253200774003866198
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:29:33 hs. bajo el número RR-724-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:29:45 hs. bajo el número RH-108-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
    Expte. -92751-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 12/8/25..
    CONSIDERANDO.
    El abog. B., solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, el 26/5/25 y 3/7/25, por la pretensión principal, de acuerdo a la labor consignada (art. 15c., ley 14967), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y teniendo en miras el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 21/6/22, 27/6/22, 1/7/22, 6/7/22, 15/7/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), como también la imposición de costas decidida el 14/9/22 que las impuso al alimentante por todas las apelaciones (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para el abog. B.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 32% llegándose a un estipendio de 2,56 jus (hon. prim. inst. regulado -8 jus- x 32%; v. presentaciones del 27/6/22, 1/7/22; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. B.,, una del 27% resultando un estipendio de .2,16 jus (hon. de prim. inst. regulado -8 jus- x 27%; v. presentaciones del 21/6/22, 6/7/22; art. y ley cits.).
    En cuanto a la retribución de la Asesora ad hoc, C.,, se advierte que, por iguales tareas, con fecha 10/6/22 (punto 5) se le fijaron la suma de 5 jus en concepto de honorarios y posteriormente el 26/5/25 la suma de 4 jus, de modo que previo a retribuir la labor ante esta instancia, deberá el juzgado aclarar cual es el honorario que corresponde tener en cuenta (arts. 34.4., 34.5.b. del cód. proc.; v presentación 15/7/22; Acs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art.21 de la ley 6716).
    Respecto de los diferimientos del 30/12/21,3/8/23, 26/3/24 y 8/4/24, los mismos debe ser mantenidos hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. B., en la suma de 2,56 jus.
    Regular honorarios a favor de la abog. B., en la suma de 2,16 jus.
    Diferir la retribución de la Asesora ad hoc, C.,, hasta tanto se aclare conforme lo expuesto en los considerandos.
    Mantener los diferimientos del 30/12/21,3/8/23, 26/3/24 y 8/4/24 hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:17:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:53:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:30:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#v]NjŠ
    243900774003866146
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:30:50 hs. bajo el número RR-725-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:31:02 hs. bajo el número RH-109-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “B., L. DE LA PAZ C/ V., G. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. -94974-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 6/8/25 y el diferimiento de fecha 27/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 6/8/25 se solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 24/6/25, los que han llegado incuestionados a esta instancia (v. trámites del 25/6/25, 2/7/25), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 19/8/24, 2/9/24 y 9/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 27/11/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Bajo ese contexto, para la abog. S.,, sobre el honorario de primera instancia, es dable aplicar una alícuota del 25% llegándose a un estipendio de 4,89 jus (v. trámite del 19/8/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.; -hon. prim. inst. -19,55 jus- x 25%).
    Y para el abog. M., una del 30%, resultando una retribución de 2,1 jus (v. trámite del 2/9/24; arts. y ley cits., hon. prim. inst. -7 jus- x 30%).
    También corresponde, en esta oportunidad fijar honorarios a favor de la abog. C.,, en su carácter de Asesora ad hoc, los que se determinan en la suma de 1 jus (v.9/9/24; ACS. 2342 y 3912 de la SCBA; y arts y ley cits.).
    Con las retenciones y/adiciones que por ley pudieren corresponder (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. S., en la suma de 4,89 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. M., en la suma de 2,1 jus.
    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, Y.M. C.,, en la suma de 1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:17:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:52:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:31:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#v]rqŠ
    243500774003866182
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:32:15 hs. bajo el número RR-726-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:32:30 hs. bajo el número RH-110-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “CHIESA AGUSTÍN ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95766-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHIESA AGUSTÍN ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95766-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 26/5/25 contra la resolución regulatoria del 20/5/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La apelante cuestiona por elevados los honorarios regulados el 20/5/25 a favor de los letrados Gonnet, Serrano y Lestarpe; y también los fijados a favor del perito tasador Moita, ello considerando la labor desarrollada en autos (v. 26/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante este planteo, como primer punto debe señalarse que, ya se ha resuelto en ocasiones anteriores que resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab-Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    Por otro lado mediante la decisión del 5/5/25 se aprobó la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios en la suma de $1.181.387.045,23 y se tuvo presente la clasificación de tareas (v. resolución puntos I y II).
    Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que: “En el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
    Y en ese lineamiento, es de poner de resalto que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
    Además, es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
    De manera que, como la resolución del 5/5/25 solo tuvo presente la clasificación de tareas sin expedirse concretamente, sobre las labores llevadas a cabo, máxime cuando media controversia al respecto (v. trámites del 11/2/25, 19/2/25, 27/2/25, 17/3/25, 27/3/25, 31/3/25), este Tribunal no puede ejercer su función revisora sobre la resolución apelada en tanto se carece de uno de los extremos para fijar los honorarios profesionales, de modo que la resolución del 20/5/25 resulta prematura y la misma debe ser dejada sin efecto, para que, luego de quedar firme la decisión sobre los trabajos en el sucesorio se proceda a la retribución profesional (arts. 34.4., 34.5.b. del cód. proc., 35 de la ley 14967).
    Así corresponde dejar sin efecto la resolución apelada del 20/5/25.
    En cambio, si puede revisarse la retribución del perito tasador Moita, por cuanto se desempeñó como tal (v. 27/3/24, 4/4/24, 20/8/24, 8/10/24, 20/10/24, 7/11/24, 9/11/24, 12/11/24, 26/11/24, 16/12/24, 12/3/25; arts. 15.c, y 16 de la ley 14967 aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC.), de suerte que sus honorarios corresponde que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
    Y en el caso, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 16/12/24), resulta adecuado fijar como honorario el equivalente al 1% del valor tasado, resultando un estipendio de 290,38 jus (base = $1.181.387.045,23- x 1 % = $11.813.870,5; a razón de 1 jus = $ 40.684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.; v. sent. del 10/9/24 91744 RH-98-2024, entre otros).
    De este modo el recurso del 26/5/25, dirigido contra los honorarios regulados al perito tasador debe ser estimado, y fijar sus honorarios en la suma de 290,38 jus (arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 20/5/25.
    Estimar el recurso del 26/5/25 y fijar los honorarios del perito tasador, J. Moita, en la suma de 290,38 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 20/5/25.
    Estimar el recurso del 26/5/25 y fijar los honorarios del perito tasador, J. Moita, en la suma de 290,38 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:18:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:51:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:33:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#v]:PŠ
    241300774003866126
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:33:37 hs. bajo el número RR-727-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:33:52 hs. bajo el número RH-111-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., L. I. C/ A., M. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -95763-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., L. I.E C/ A., M. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -95763-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 30/5/25 contra la resolución regulatoria del 27/5/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El perito informático B., G., cuestiona la resolución regulatoria efectuada a su favor al considerar que la misma carece de uno de los parámetros como es el valor económico a tener en cuenta para la posterior regulación de sus honorarios, ello en tanto se trata de un juicio de liquidación de régimen patrimonial de la comunidad conyugal donde están en juego activos y pasivos que se reclaman y por ende de contenido patrimonial (v. trámite del 27/5/25 y presentación del 30/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Y al respecto cabe señalar que le asiste razón al apelante, pues el juzgado sólo teniendo en cuenta la labor llevada a cabo por el perito informático que fue detallada en el escrito del 28/4/25 le reguló 7 jus con cita del art. 59 y ccs. de la ley 27423 (legislación de orden nacional).
    Entonces, independientemente del modo de terminación del proceso, si el juzgado retribuyó la tarea profesional del auxiliar de justicia teniendo en cuenta solo su labor y sin propuestas y sustanciación previa del asunto acerca del valor económico en juego, de acuerdo a las constancias de autos de fechas 11/1/22, 2/2/22, 16/2/22, 24/2/22 y 4/3/22 (art. 384 del cód. proc.), dicha regulación carece de uno de los pilares a tener en cuenta -en tanto juicio de contenido patrimonial- y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (arts. 34.5.b., 169 y concs. del cód. proc.).
    Debiéndose agregar, además, que tocante a la propuesta de la significación económica del juicio, el profesional apelante como interesado en el proceso, está legitimado para proponer base pecuniaria a los fines regulatorios para ser sustanciada con todos los interesados en el juicio (arts. 57 y 58 de la ley 14967; esta cám. expte. 90982, sent. del 2/11/2018 entre otros)
    En suma, en el caso no se ha llevado a cabo ni la propuesta ni la sustanciación de la base económica por lo que regulación hoy bajo revisión debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 27/5/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 27/5/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:19:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:50:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:34:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#v]/~Š
    238600774003866115
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:35:02 hs. bajo el número RR-728-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “PALACIO DE VICENTE, CELIA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. -95502-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 12/8/25 y 14/8/25 contra la resolución regulatoria del 5/8/25.
    CONSIDERANDO.
    Mediante los recursos del 12/8/25 y 14/8/25 se cuestiona la resolución regulatoria del 5/8/25 que fijó los honorarios a favor de los letrados intervinientes en el sucesorio y por la incidencia que giró en torno a la determinación del valor económico a tener en cuenta (art. 57 de la ley 14967).
    El abog. Caramelli Laygleyze, por derecho propio, ataca por exiguos los honorarios regulados a su favor y los regulados a favor del abog. Cervellini en representación de los herederos de este último (v. presentación del 12/8/25).
    Desde otro ángulo el letrado Adrover, por los herederos del sucesorio, recurren por elevados los estipendios de Caramelli Laygleyze y Cervellini (v. 14/8/25).
    Como la plataforma económica y la clasificación de trabajos llegó firme a esta instancia, cabe abocarse a la revisión de la alícuota aplicada (arts. 16 y 35 de la ley 14967).
    Como primer parámetro a tener en cuenta, ya se ha resuelto en ocasiones anteriores que resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab-Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    De acuerdo a ello y a la clasificación de tareas aprobada (ver trámites del 22/6/06 y 16/3/06; art. 35 de la ley cit.), por las dos primeras etapas del sucesorio, para el abog. Cervellini le corresponde una retribución equivalente al 6% del valor económico aprobado (3% por la primera etapa y 3% por la segunda etapa; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Así las cosas, sobre la base aprobada, se llega a un estipendio de 50,95 jus para el letrado Cervellini (base -$35.852.250- x 6% = $2.151.135; a razón de 1 jus $42.219 según AC. 4190 de la SCBA, vigente a la fecha de la regulación); por lo que el recurso del 14/8/25, dirigido contra los honorarios de este letrado por el trámite del sucesorio debe ser desestimado (art. 15.c, 16, 28.c, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967).
    b- Por la labor desempeñada en la determinación de la base económica, en función de los arts. 16, 35 y 47 de la normativa arancelaria citada (en tanto en este tipo de juicio no opera el art. 21 de la ley cit.), para el abog. Caramelli Lagleyze, sobre el honorarios regulado a favor del abog. Cervellini es atribuible aplicar una alícuota del 25% (alícuota dentro del rango que contempla el art. 47 de la ley cit.) llegándose a un estipendio de 15,28 jus (base -50,95 jus x 30%; arg. art. 13 y arts. 15, 16, 35 y 47; arts. 2 y 3 del CCy C.), de modo que el recurso del 14/8/25 que los apela por elevados debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Por el trámite sucesorio, estimar el recurso del 12/8/25 y fijar los honorarios del abog. Cervellini, en la suma de 50,95 jus, y desestimar el recurso del 14/8/25.
    Por el trámite incidental, estimar el recurso del 14/8/25 y fijar los honorarios del abog. Caramelli Lagleyze en la suma de 15,28 jus, y desestimar el recurso del 12/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:19:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:49:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:35:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#v]#’Š
    234500774003866103
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:36:07 hs. bajo el número RR-729-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., L. B. C/ D. P., R. E. S/ Alimentos”
    Expte. -94492-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 15/8/25 y el diferimiento de fecha 5/6/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 15/8/25 se solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 7/8/25, los que han llegado incuestionados a esta Alzada, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ese fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 23/2/24 y 7/3/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 5/6/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Entonces, para los abogs. L., y B.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% y del 25%, respectivamente (arts. 16 y 31 ya citados).
    De ello, resultan 6 jus para L., (hon. prim. inst. -20 jus- x 30%) y 3,09 jus para B., (hon. de prim. inst. – 12,38 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. L.,en la suma de 6 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. B., en la suma de 3,09 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:20:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:48:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:37:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252000774003866098
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:37:39 hs. bajo el número RR-730-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:37:51 hs. bajo el número RH-113-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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