• Fecha del Acuerdo: 25/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., V. A. Y OTRA C/ C., A. A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95592-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., V. A. Y OTRA C/ C., A. A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95592-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué juzgado es competente para entender en los presentes? .
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen se declaró incompetente en tanto la niña M.R.M se encontraría residiendo en Daireaux con sus abuelos, y sería el deseo de su hermana, V.A.M. permanecer con sus abuelos también (v. res. del 19/5/2025).
    Pero se advierte que al momento de declararse incompetente, el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen ya se encontraba interviniendo (v.gr.: proveídos del 12/5/2025 y 14/5/2025), sin advertirse que haya hecho reserva alguna sobre su competencia.
    Y ya se ha expedido en varias ocasiones este tribunal diciendo que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio. De modo que, si esa alternativa no sucede (es decir, el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    En ese camino, no puede ahora declararse incompetente el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, por haber asumido la competencia al intervenir en el proceso.
    Se suma a ello que con fecha 5/6/2025 esta cámara declaró competente al mismo juzgado en el expediente 95566 caratulado “M, V. A. s/ Protección contra la violencia Familiar”, y existiendo conexidad en los sujetos y el objeto de ambos procesos, es prudente que sea el mismo juzgado el que entienda en ambas (arg. art. 89 y concs. cód proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen para entender en este proceso. Con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen para entender en este proceso. Con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:50:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:35:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:35:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#rM)TŠ
    241500774003824509
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2025 13:35:46 hs. bajo el número RR-531-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94821-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la sentencia del día 24/4/2025 y el recurso extraordinario de nulidad del 15/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Por una parte cabe señalar que, el recurrente interpone recurso extraordinario de nulidad, pese a que en el punto segundo del petitorio, solicita que se haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; por lo que se tratará únicamente el recurso extraordinario de nulidad, por ser el interpuesto en verdad según se aprecia del texto del recurso.
    2. Sentado lo anterior y en lo concerniente al recurso interpuesto, éste ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia definitiva, se alega la violación del art. 168 de la Constitución Provincial y la omisión de cuestión esencial, además de haberse fijado domicilio procesal en la ciudad de La Plata (pto. II).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha 15/5/2025 contra la resolución del día 24/4/2025.
    2. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $19.000 para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com
    .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).
    3. Hacer saber a las partes, que tienen la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha 15/5/2025 contra la resolución del día 24/4/2025.
    2. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $19.000 para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com
    .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido.
    3. Hacer saber a las partes, que tienen la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente.
    4. Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse y radíquense las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:50:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:33:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:34:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#rIj=Š
    238800774003824174
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2025 13:34:33 hs. bajo el número RR-530-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95510-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -95510-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: es procedente la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 27/2/2025 el concursado solicita se suspenda el plazo para que los que se consideren con derecho soliciten la verificación y el carácter de sus acreencias, y que se disponga, oportunamente, nuevo cronograma de fechas y ordenar una nueva publicación edictal.
    Ello en tanto se habría solicitado en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Revisión de Cosa Juzgada” (100.081), la revisión de la sentencia recaída en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Nulidad de Acto Jurídico” (98.642) que se inició en base a distintas razones suscitadas en el expediente “Groisman Martín c/ Alduncin Alejandro Bruno s/ Ejecución Hipotecaria” (97.058), por lo que entiende que es fundamental la resolución final del planteo esgrimido, atento que nunca se habría resuelto la cuestión esencial de la validez de la hipoteca sobre el bien único de residencia familiar (v. escrito del 27/2/2025).
    2. La resolución apelada, por los fundamentos allí expuestos, no le hace lugar al pedido de suspensión, y resultó recurrida por el concursado con fecha 31/3/2025, habiendo presentado el memorial el 14/4/2025.
    Se agravió en tanto alega que lo que se pidió fue una reprogramación de fechas, fundado en que es esencial la sentencia del proceso de revisión de cosa juzgada, porque determina la validez del derecho real de hipoteca, que recae sobre un bien que no solo constituye el asiento del hogar conyugal, si no que además es la garantía de todos los acreedores; y que se encuentra en juego la salvaguarda el patrimonio del concursado que es la garantía de todos los acreedores, por lo que no podría admitirse que aquel crédito sea pasible de una ejecución especial, sin estar resuelta la cuestión esencial, que la constituye la validez de la hipoteca, porque así se violaría el principio de la “pars conditio creditorum”.
    3. Pero es de advertirse que en aquel proceso de revisión de cosa juzgada, la pretensión del actor, aquí concursado, fue rechazada (v. resolución del 19/6/2025, en expediente “Alduncin Alejando Bruno c/ Groisman Martín s/ Revisión de Cosa Juzgada (nro. 100.081”), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, que se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA).
    Y no debe considerarse aquel pronunciamiento como un hecho aislado, es que en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Nulidad de Acto Jurídico” el juzgado inicial se expidió acerca de la pretensión de nulidad de la hipoteca, donde se dijo que el planteo resultaba inadmisible por carecer de un requisito de la pretensión ya que no se cumplió con la condena dictada en la ejecución hipotecaria; y esa decisión acerca de la nulidad quedó firme por falta de cuestionamiento oportuno (v. resoluciones del 9/11/2021 del juzgado inicial y 2/2/2022 de esta cámara, en expediente citado).
    Ello demuestra que las pretensiones referidas al privilegio del crédito hipotecario, en lo sustancial, no fueron acogidas; lo que revela la falta de verosimilitud suficiente en el derecho del concursado para solicitar la suspensión de los plazos de este proceso, por lo que la resolución debe confirmarse.
    Es propicio recordar que, en esta clase de procesos, de corte claramente inquisitivo, donde el trámite lo conduce el juez, sin necesidad de instancia privada para su desenvolvimiento -salvo algunos pasos típicamente concursales que requieren petición de interesado-, un pedido de suspensión como el formulado por el apelante, a la espera que se resuelva un juicio de conocimiento ordinario, actualmente con sentencia del 19/6/2025 desfavorable, privado desde su presentación de todo apoyo explícito en alguna norma propia del régimen concursal, por principio aparece incompatible con la celeridad y economía que tipifica este tipo de procedimientos, en miras a atender los intereses públicos y privados que requieren soluciones adecuadas, en tiempos razonables, para el fenómeno central de la cesación de pagos (v. Tonón, Antonio, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1988, pág. 25; Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, Depalma, 1989, págs. 78 y stes.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’Librería Editora Platense’, Abeledo Perrot, 1998, t. VIII, págs. 59, número 69; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La ley, 2007, t. IB-B, págs. 760 y stes.: Rivera-Roitman-Vítolo, en “Ley de Concursos y Quiebras” Cuarta Edición, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2009, t. IV, p. 764; v. Cam. Nac. Com., salaE, 16/8/2022, ‘Di Tella, Luciano Nicolás Francisco s/ concurso preventivo’, en elDial.com- AG701; arts. 273.1, y párrafo final, 274, 277, 278, de la ley 24.522 ).
    4. De todas formas, no está de más mencionar que el acreedor debía presentarse dentro del plazo establecido a solicitar la verificación de su crédito, siendo necesaria la insinuación en el concurso y la presentación de los documentos, para que luego sea o no admitido, y es la única vía para que los acreedores concursales logren el reconocimiento de su crédito (cfrme. Ferrer P. en “Derecho del Acreedor Hipotecario en el Proceso Concursal”, Ed. Astrea, 2007, p. 38-39). Carga con la que cumplió, pues el acreedor Groisman solicitó la verificación, e incluso se presentó con posterioridad el informe individual respecto al mismo, aconsejando verificar con el carácter de privilegio especial (v. trámite del 15/4/2025 con sus archivos adjuntos; arg. art. 35 de la LCQ).
    Y la decisión judicial relevante de esta etapa es la que determina el artículo 36 de la LCQ, donde se establece qué acreedores estarán habilitados, y cuáles quedarán excluidos de la negociación del acuerdo preventivo (cfrme. Rouillón A., en “Código de Comercio Comentado”, Ed. La Ley, año 2007, tomo IV-A, p. 101-102), sin que haya sido emitida hasta ahora.
    En suma, fuera de su invocación, no se ha acabado de justificar como es que en base al estado por el que transcurre el proceso falencial, continuar con el concurso, afectaría la igualdad de los acreedores, tal como alega el concursado en su memorial (arts. 21.1 y párrafo final, 32, 35, 36, 37, 126 segundo párrafo, 209 y concs. de la ley 24.522).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:49:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:32:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:33:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#rIUeŠ
    234800774003824153
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2025 13:33:34 hs. bajo el número RR-529-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., I. C/ L., C. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95603-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., I. C/ L., C. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95603-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿que juzgado es competente para entender en los presentes?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen se declaró incompetente entendiendo que le correspondería entender al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, por tratarse éste de un proceso en el que se reclaman daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento filiatorio, y el proceso de filiación tramita en aquel organismo en el expediente “A., M. F. C/ L., C. A. S/FILIACION” Expte Nro TL 2812-2013 (v. res. del 17/3/2025).
    A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen entiende que la enumeración que establece el artículo 827 del cód. proc. en cuanto a su competencia es taxativa, y no comprende la materia que trata este proceso; por lo tanto no acepta la competencia (v. res. del 28/5/2025), generándose así la contienda negativa que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora (arg. arts. 9, 13 y concs. cód. proc.).
    En ese sentido, debe resolverse esta contienda negativa de competencia planteada entre el juzgado de familia y el civil y comercial, para entender en éste reclamo de daños y perjuicios contra el hasta ahora “supuesto padre biológico”, mientras la filiación se encuentra en pleno trámite ante el juzgado de familia, con último trámite dictado el 9/6/2025, mediante el cual se pasaron los autos a despacho para dictar sentencia (v. trámite en expediente de filiación, visible a través de la MEV de la SCBA).
    Para resolver, es preciso destacar que no se está en presencia de una acción de daños independiente, sino de una condicionada a la previa procedencia de otra: la de filiación. Ello lleva a concluir necesariamente que la acción de daños es accesoria en este especialísimo caso de la acción filiatoria; y como tal situación se encuentra contemplada en el art. 827 inc. “x” del cód. proc., resulta competente también el juzgado de familia (cfrme. esta cámara: expte. 88597, res. del 15/5/2013, L. 44, R. 133, expte. 95034, res. del 17/12/2024, RR-1013-2024).
    En definitiva, es la solución que mejor se condice con una tutela judicial continua y efectiva, y un acceso irrestricto a la justicia, circunstancias que se verían entorpecidas si la pretensión de filiación tramitara ante el juzgado de familia y la de daños separada de ésta ante el juzgado civil y comercial (arts. 15 y Const. Provincia de Buenos Aires; expte. 95034, res. del 17/12/2024, RR-1013-2024).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento de Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:48:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:31:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:32:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#rKU>Š
    237200774003824353
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2025 13:32:35 hs. bajo el número RR-528-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÒ C/ LARROSA JUAN ALVARO S/ APREMIO”
    Expte.: -95478-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    Conforme al art. 13 de la ley 13406 -aplicable al caso- podrá interponerse recurso de apelación contra la sentencia de apremio en forma fundada, dentro de los 5 días de notificada.
    Cuestión relativa a la forma de interponer los recursos en casos como éste, en que se ha dicho que fundarlo al momento de su interposición es una exigencia que constituye una carga procesal; y de no hacerlo así, el recurso debe ser considerado desierto por ausencia de fundamentación en la oportunidad propicia (arg. art. 13, ley 13406; esta cámara: expte. 17438 “Municipalidad de Trenque Lauquen c/ Arriola de Cañete Genoveva s/ Apremio”, resolución del 9/3/2010, L. 41, R. 47).
    Y aún cuando se incumpliera dicha carga y en la instancia de origen se concediera el recurso -como aquí-, cabe igualmente a este tribunal declararlo desierto, pues es facultad propia de esta cámara el análisis de admisiblidad del recurso; sin que salve la situación que el apelante -quien debió presentar junto con su recurso la correspondiente fundamentación- haya seguido el trámite erróneamente ordenado por el juzgado inicial al conceder la apelación en relación, porque de todas formas al presentarse el memorial el 7/4/2025 ya había transcurrido el plazo citado y precluído toda chance de fundar tempestivamente el recurso (arg. arts. 13 ley 13406, 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA, 260 y 261 cód. proc.; cfrme. esta cámara, mismo expediente citado).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:28:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 16:16:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 08:06:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#r53CŠ
    235800774003822119
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2025 08:07:01 hs. bajo el número RR-524-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “C., M. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95610-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95610-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 27/5/2025 contra la resolución del día 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de MBC, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión (v. res. del 22/5/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia del dictado de aquella medida en tanto se entiende que no se ponderaron los motivos o circunstancias del caso, y que si bien puede atender la situación del causante con el otorgamiento de las pensiones, también -oportunamente- puede revisarse si la misma es pasible de suspensión y/o revocación, en tanto se deben cumplimentar para que el otorgamiento sea viable ciertos requisitos mencionados en la normativa aplicable al caso.
    Agrega que tiene la obligación de adjudicar las partidas a quienes son los verdaderos beneficiarios del sistema, encontrándose en trámite las gestiones correspondientes en procura de verificar la situación de cada beneficiario, y la situación de la causante se encuentra sujeta a estas potestades, explicando que hasta tanto no se realice la auditoria medica correspondiente, no se adoptará ninguna medida que implique el cese de la Pensión no Contributiva por Invalidez Laboral, aunque -según dice- no podría dispensarse a los beneficiarios de las pensiones del cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos por la normativa; lo que de por sí, motivaría la revocación de la medida aquí recurrida.
    Además, se agravia en tanto entiende que la petición a la que se hizo lugar disponiendo la medida cautelar, escapa el ámbito del proceso de determinación de la capacidad, que es un proceso voluntario, y no sería ésta la vía idónea para disponer medidas respecto de una Pensión no Contributiva, y que con ello se inmiscuye en asuntos que corresponden al Estado Nacional, quedando entonces -a su entender- reservado al ámbito administrativo.
    Por fin, menciona y fundamente por qué -a su entender- no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar.
    2. Para resolver, es de tenerse presente que la ANDIS citó a la causante a estar de manera obligatoria el día 2/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 20/5/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige; lo que hace ver que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos así, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y la causante debía presentarse el 2/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 20/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma al menos hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 20/5/2025).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que la causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona con diagnóstico de déficit intelectual de grado leve de origen congénito y de curso crónico, que no sabe leer ni escribir y presenta dificultades en las operaciones matemáticas simples (según informe psiquiátrico actual de fecha 12/8/2024, por ejemplo; art. 384 cód. proc.).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; así las cosas, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920, y resolución del 30/5/2025, expte. 93658).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., expte. 93658, res. del 30/5/2025).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Desestimar la apelación del día 27/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V del escrito del 27/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 27/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V del escrito del 27/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 08:09:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 12:55:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 13:09:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#rG%:Š
    239600774003823905
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2025 13:10:24 hs. bajo el número RR-527-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., V. J. P. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -95500-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., V. J. P. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -95500-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/3/2025 contra la resolución del 12/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo pronto, la inembargabilidad se vincula con la inejecutabilidad, de modo que lo que importa no es tanto el aseguramiento en sí, o sea el embargo, sino el eventual desapoderamiento del bien, para hacer frente a la deuda (Quadri, Gabriel Hernan, ‘Código Procesal…’, La Ley, 2023m t. I, pág. 697).
    Dada esa secuencia, embargo, secuestro, venta, no parece razonable el argumento principal de la interlocutoria apelada, que apunta a la posibilidad del uso durante el embargo, para descartar que la medida, a la postre, afecte la alegada necesidad del uso de la camioneta objeto de la medida.
    Por lo demás, es injusto reprochar la falta de demostración de las circunstancias que se indican en la providencia, si el interesado en su escrito inicial del incidente de desembargo ofreció pruebas, que no fueron atendidas por el juzgado, antes de resolver.
    Desde esta perspectiva, mediando documentación agregada y hechos alegados, que fueron desconocidos, habiendo prueba ofrecida, la resolución aparece prematura (arts. 181, 220 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 12/3/2025, encomendándose al juzgado expedirse de acuerdo a lo expuesto en los considerandos; con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 12/3/2025, encomendándose al juzgado expedirse de acuerdo a lo expuesto en los considerandos; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 08:08:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 12:54:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 13:07:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#rFs?Š
    246000774003823883
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2025 13:07:40 hs. bajo el número RR-526-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “B., L. A. C/ C., P. J. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95630-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/5/25 contra la resolución de honorarios del 30/4/25 (punto V).
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. S. F.,, en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 30/4/25 que fija los honorarios a su favor en la suma de 7 jus en tanto los considera exiguos; detalla las tareas que desarrollo y solicita que, de acuerdo a la etapa cumplida, se regulen sus honorarios en el 50% de los 45 jus previstos en el art. 9. I.1. inc.m) de la ley 14967 (v. presentación del 7/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus a favor de la abog. F.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
    Como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 4/12/24).
    Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (12/12/24) y el allanamiento a la demanda (16/12/24), no resultan desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado en relación a la etapa cumplida en el trámite incidental (45 jus -por todo el proceso- x 50% -etapa cumplida- x 30% -trámite incidental-; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 08:07:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 12:52:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 13:04:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#rAd>Š
    244400774003823368
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2025 13:05:31 hs. bajo el número RR-525-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., T. V. C/ L., R. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -95143-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., T. V. C/ L., R. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -95143-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/11/2024 contra la sentencia del día 28/10/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia de fecha 28/10/2024 hizo lugar solo parcialmente a la demanda impetrada el 26/6/2020 por TVG contra su ex cónyuge RL en este incidente de liquidación de sociedad conyugal, como también admitió a la reconvención deducida por éste el 28/10/2020.
    Así se decidió, por una parte, hacer lugar al pedido de la actora de declarar el carácter ganancial del automotor marca Volkswagen modelo Gol Country 2004 dominio EO///41, y, de otra, admitir la pretensión del reconviniente de disponer el pago de una renta por el uso de ese vehículo del 50 % del monto que se estime por un tasador desde la fecha de disolución del vínculo, y establecer el carácter propio del demandado del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal cuya nomenclatura catastral se identifica como C I SB, Q47, P7-a de Pellegrini, lo que conllevó a denegar el pedido de la accionante en demanda en cuanto al pago de un canon locativo por ese bien. Mientras que, por último, rechaza la misma demanda en cuanto a la división de bienes no registrables.
    Todo con costas en el orden causado.
    El fallo es apelado por la actora-reconvenida el 4/11/2024, y, concedido el recurso libremente con fecha 11/11/2024 -tras la providencia de esta cámara del 22/1172024- trae los agravios respectivos en el escrito del 3/12/2024. Los que son respondidos por la contraparte el 10/12/2024.
    2. Ya en trance de resolver esa apelación, los agravios consisten en que -según la apelante- se ha rechazado la demanda sin valorar adecuadamente la prueba testimonial y documental adjunta ya que, alega, la afirmación en sentencia sobre que no está acreditado que al inmueble sede del hogar conyugal se le hayan realizado ampliaciones mientras las partes de autos estuvieron casados, resulta contraria a dichas pruebas; así trae a colación que la arquitecta que empadronó el inmueble en el año 1987 afirmó que la antigüedad de la vivienda era de unos dos años, ubicando así esa antigüedad en el año 1985 aproximadamente. Y se trata -aprecia- que ese documento se confirma con las declaraciones testimoniales de MES, ELM y A., de todo lo que resultaría que la casa fue construida total o parcialmente durante el matrimonio.
    Por eso pide que se revoque la sentencia y se reconozca el carácter ganancial de la construcción existente o, subsidiariamente, se reconozcan las construcciones parciales realizadas durante el matrimonio y se ordene la realización de una pericia para determinarlas.
    Se ocupa luego respecto al canon locativo por el uso del inmueble, sobre el que dice que la derivación de la admisibilidad del agravio anterior, es la determinación de un canon locativo a su favor.
    Después alega sobre el admitido canon compensatorio del automotor (en favor del demandado-reconviniente); aspecto sobre el que dice que se ha entendido erróneamente que el rodado se encuentra en posesión de ella, cuando dicha circunstancia cuando claramente se dijo al contestar la reconvención que siempre fue de uso común y siempre estuvo disponible para ambos, con negativa expresa sobre dicho uso exclusivo de su parte, sin que su ex esposo haya acreditado que el rodado se encontraba en uso exclusivo de la actora. Agregando que, de todos modos, el vehículo no se encuentra en uso, estando en “total estado de abandono”, y si está abandonado no se puede exigir un canon locativo por un bien que no puede ser utilizado para su destino. Repasa la prueba que entiende apoya esta postura.
    Pide al final se su escrito que se resuelva con perspectiva de género.
    3. Ya sobre la solución del caso, teniendo en cuenta los agravios y en función del límite que estos marcan a la cámara en función del art. 272 del cód. proc., he de decir en relación al bien inmueble que lo que debe analizarse es si se ha demostrado que la construcción que se verifica sobre el bien inmueble de carácter propio del demandado (identificado en la escritura n° 98 de fecha 6/6/1986, adjunta en copia al escrito del 28/10/2020, no refutada a esta altura) ha sido realizada, en todo o en parte, a través de aporte conjunto de ambos ex cónyuges, vigente la sociedad conyugal. Tal como se postula en los agravios.
    Antes que nada, me apuro a señalar en este punto que en cuanto a la rotulación del reclamo del punto II.1.a de la demanda y lo expuesto en el ítem encabezado por ese título, es a los jueces, frente al relato de los hechos realizado por las partes, en virtud del principio iuria novit curia, a quienes corresponde fijar el derecho (cfrme. esta cámara, sent. del 21/7/2020, expte. 91684, L. 49 R. 32, entre otros). Al respecto ha dicho la SCBA que “La aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces en virtud del principio iuria novit curia, con abstracción de las alegaciones de las partes… Ello es así, sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida.” (mismo fallo anterior, con cita de la SCBA en causas: LP L 111863 S 24/4/2013 Juez KOGAN (SD) Carátula: Coronel, Mercedes Agustina c/ Colasanta, Cristina Isabel s/ Despido; SCBA LP L 88775 S 23/3/2010 Juez Hitters (SD) Carátula: E. E. E. c/E. S. s/ Accidente; SCBA LP L 97081 S 11/11/2009 Juez Kogan (sd) Carátula: Ots, Jorge Luis c/Mastellone Hnos., Danone S.A., Con SER S.A., Logística S.A. s/ Despido, entre otros; fallos extraídos de Juba en línea; ver esta cámara sent. del 4/9/2018, Libro: 47- / Registro: 94, Autos: “SCARAFONI WALTER JAVIER C/ TERRAZZOLO NADIA SOLEDAD S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” >).
    Así las cosas, fundado el reclamo de la accionante en que vigente el matrimonio se había construido la edificación que está en el inmueble, corresponde analizar la cuestión desde esa perspectiva, encuadrable entonces en las previsiones del art. 464 inc. j del CCyC, que establece que son bienes propios los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.). Como en la especie, en que sobre el indicado bien inmueble propio del accionado, se encuentra una edificación, un aumento o mejora (cfrme. Arianna, Carlos, “Régimen patrimonial del matrimonio”, pág. 138 y sig., ed. Astrea, año 2017, y Bueres, Alberto J., director, “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 224 y sig., ed. hammurabi, año 2016).
    Pues bien; la actora oscila en sus agravios entre el reconocimiento de su aporte en el total de la construcción hasta cuanto menos una parte (v. escrito del 3/12/2024), pero -adelanto solo ha logrado acreditar que vigente la sociedad conyugal solo fue construida una parte de ese bien; más precisamente, una ampliación sobre lo edificado desde antes (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Ello por cuanto si bien pretende extraer del informe técnico de la arquitecta MDECGC de fecha 31/3/1987 que la totalidad de la construcción fue llevada a cabo desde el año 1985, colocándola dentro de la sociedad conyugal por entonces ya vigente, cierto es que allí se revela cierta ambigüedad en cuanto al inicio de la construcción, pues se dice “aproximadamente” (v. copia de adjunto al escrito de demanda del 26/6/2020, no negada en el responde del 28/10/2020; art. 354.1 cód. proc.). Por manera que para rellenar el hueco que presenta esa aseveración -en tanto el matrimonio se había celebrado en el año 1982, según ha quedado reconocido por todos-, cabe dirigirse a las declaraciones testimoniales que se refieren al hecho constructivo.
    Así, la testigo MES (ofrecida como tal por la propia actora; v. escrito del 26/6/2020), dice al contestar la segunda ampliación, que durante el matrimonio “sabe que la ampliaron algo pero no sabe que fue, durante el
    matrimonio, la construccion no se hizo durante el matrimonio, una parte ya
    estaba hecha”, abundando sobre que piensa que es una construcción nueva “porque el la hizo cuando andaba de novio con la chica de G” (en referencia a una pareja anterior del demandado), y finaliza señalando que sabe que hubo una ampliación porque ella (la actora) hacía tortas para vender e iba siempre a comprar esas cosas, y lo sabe porque la casa era chica -según le decía aquélla- y necesitaba mas espacio para realizar su trabajo. Por lo demás, el testigo EALM, quien prestó su declaración el 8/3/2022, quien refirió que la casa se había construido con anterior al matrimonio con la actora G., mientras estaba de novio con SG (la misma persona que dijo la testigo S), en su totalidad -aclaró- menos un dormitorio (v. respuestas a preguntas 8 y 9, siempre dando razón de sus dichos), resultando coincidente la testigo ABA en cuanto a la donación efectuada al accionado por su padre para construir la casa por su relación con SG (v. declaración del 8/3/2022).
    En fin, de la prueba aquilatada en el párrafo anterior, en consonancia con el informe técnico ya referido, lo que se extrae razonablemente es que solo parte de la construcción de la casa que está en el inmueble propio del demandado, fue realizada durante el matrimonio de las partes de este proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Por lo que cabe admitir la demanda parcialmente en este aspecto, para reconocer el derecho de recompensa por la construcción referida en el ámbito del matrimonio, cuya extensión y cuantía deberá establecerse en la instancia inicial (arg. arts. 464.j CCyC, 165 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, a pesar de que el agravio prosperar parcialmente, no puede ser admitida la apelación en cuanto se quiere la fijación de un canon locativo por el uso exclusivo que ha hecho del bien, el cónyuge demandado.
    Ello así desde que se trata del uso que se ha hecho por él de un bien de carácter propio, como quedó asentado en los párrafos anteriores (solo que reconociendo el derecho a recompensa de la accionante, por la porción de construcción indicada), y la normativa aplicable al caso o reconoce el derecho a ser compensado por el uso y goce exclusivo de uno solo de los socios de la sociedad conyugal, mediante la fijación de un canon locativo, cuando se trata del uso y goce de un bien de carácter ganancial (arts. 484 y 485 CCyC): En ese sentido, se ha dicho que producida la extinción de la comunidad, los copartícipes -cónyuges o ex cónyuges- tienen el uso exclusivo de los bienes gananciales de los cuales son titulares, y que si se da el caso de que un inmueble es ganancial y está probado que uno de los cónyuges lo ocupa exclusivamente, el otro copartícipe tiene derecho a obtener una renta o canon que corresponda, pero en la porción de su cotitularidad (cfrme. Lorenzetti, Ricardo L., director, “Código Civil y Comercial…”, t. III, págs. 195 y siguientes, y jusrispr. citada al pie de la pág. 199, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Situación de co-titularidad que según se vio, no se aprecia en el caso.
    Como consecuencia de lo dicho, este agravio se rechaza.
    Ya sobre el pago de una renta por el uso del automotor marca Volkswagen modelo Gol Country 2004 dominio EO///41, es de verse que en la reconvención del 28/10/2022, afirmó el demandado- reconviniente que se le debía reconocer aquél ya que el automóvil había quedado para el exclusivo uso de la actora-reconvenida, a pesar del carácter ganancial del mismo. Dijo expresamente que había sido “…utilizado exclusivamente por la demandante desde que se retirara del hogar.-” y que “…cuando se retiró unilateralmente del hogar, llevó consigo la mayoría de los muebles y enseres que consideró le correspondían, como lo hizo con el automóvil VW Gol”.- (v. escrito de mención, punto 3.b 2° párr. y 3.c), por lo que pidió que a través de perito se determinara un valor locativo desde la fecha de presentación de ese escrito, en forma diaria o mensual.
    O sea, asentó el pedimento en cuestión sobre la alegada base de uso exclusivo del rodado por su ex esposa.
    Y, como se anticipó, la sentencia hizo lugar a ese reclamo de canon locativo, y ello con el escueto fundamento que no fue negado por la actora que se encontraba en posesión del mismo desde la separación de las partes, correspondiendo por ende la compensación a favor del demandado solicitada en la reconvención, respecto al canon locativo por el uso del mismo.
    Sin embargo, tal como se señala en el escrito de expresión de agravios de la apelante, se advierte claramente en su contestación a la reconvención en cuestión, que medió expresa negativa de esa circunstancia al decir:” II.- NEGATIVAS. Por imperativo legal niego todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de especial reconocimiento, y en especial se niega que:… El vehículo VW Gol Country Dominio EOC 941 haya sido utilizado exclusivamente por la actora desde que se retirara del hogar” (v. punto párrafo 21), indicando que siempre fue de uso común (v. punto III).
    De tal suerte, estando asentado el reclamo sobre la base del uso exclusivo, una vez efectuada aquella negativa de acuerdo al art. 354. 1 del cód. proc. (con la remisión del art. 356 del mismo código), emergía la carga de la parte reconviniente de acreditar aquello que había alegado, es decir, que ese bien de carácter ganancial había quedado bajo la exclusiva órbita y uso de la ex esposa. No debe perderse de vista que aquella parte que ha afirmado un hecho como fundamento de su pretensión o defensa, desde luego debe probarlo, y si no lo ha probado, el juez debe fallar en contra de la pretensión que no se sostiene sin ese hecho no probado (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código …”, t. II pág. 575).
    Acreditación que no se aprecia haya ocurrido en la especie, pues a pesar de haber examinado las constancias probatorias de la causa, no encuentro en ninguna de ellas -hasta pude analizar- que pueda predicarse que dicho automotor estuvo desde la separación para el exclusivo uso de la accionante (ver, por ejemplo, declaraciones testimonial de fecha 26/4/2022 y pericia del 18/8/2022 y su ampliatoria del 20/12/2022).
    En consecuencia, el agravio es de recibo y debe revocarse la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la reconvención del 28/10/2022 por el pago de una renta compensatoria por el uso del automotor marca Volkswagen modelo Gol Country 2004 dominio EO///41 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    3. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 4/11/2024 contra la sentencia del día 28/10/2024 para:
    1.1. hacer lugar parcialmente a la demanda para reconocer el derecho a recompensa por la construcción de parte de la vivienda ubicada sobre el bien inmueble identificado con la nomenclatura catastral C I SB, Q47, P7-a de Pellegrini, cuya extensión y cuantía deberá ser establecida en la instancia inicial; con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.).
    1.2. 1.2. rechazar la reconvención del 28/10/2022, con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).
    2. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, conforme al acuerdo alcanzado, estimar parcialmente la apelación de fecha 4/11/2024 contra la sentencia del día 28/10/2024 para:
    1.1. hacer lugar parcialmente a la demanda y reconocer el derecho a recompensa por la construcción de parte de la vivienda ubicada sobre el bien inmueble identificado con la nomenclatura catastral C I SB, Q47, P7-a de Pellegrini, cuya extensión y cuantía deberá ser establecida en la instancia inicial (arts. 464.j CCyC, 165 cód. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.).
    1.2. rechazar la reconvención del 28/10/2022 (arts. 375 y 384 cód. proc.), con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).
    2. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación de fecha 4/11/2024 contra la sentencia del día 28/10/2024 para:
    1.1. hacer lugar parcialmente a la demanda y reconocer el derecho a recompensa por la construcción de parte de la vivienda ubicada sobre el bien inmueble identificado con la nomenclatura catastral C I SB, Q47, P7-a de Pellegrini, cuya extensión y cuantía deberá ser establecida en la instancia inicial; con costas de esta instancia a la parte apelada vencida.
    1.2. rechazar la reconvención del 28/10/2022, con costas de ambas instancias al apelado vencido.
    2. Diferir la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 08:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 12:52:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 13:02:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241100774003822925
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/06/2025 13:03:12 hs. bajo el número RS-38-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BIE RICARDO ARMANDO Y OTRO/A C/ SALAS SILVANA JAQUELINE Y OTRO/A S/ SIMULACION”
    Expte.: -95094-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BIE RICARDO ARMANDO Y OTRO/A C/ SALAS SILVANA JAQUELINE Y OTRO/A S/ SIMULACION” (expte. nro. -95094-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/10/2024, contra la sentencia definitiva del 17/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ricardo Armando Bié y Silvano Andrés Gustavo Salas, demandaron por simulación y nulidad de acto jurídico a Silvana Jaqueline Salas y Ricardo Javier Omar Salas, con causa en que la cesión onerosa de derechos y acciones hereditarios celebrada entre éstos últimos y su abuela Julia Esther Palacios sería simulada.
    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la escritura n°262 -continente de una cesión de acciones y derechos hereditarios simulada realizada por Julia Esther Palacios- autorizada en fecha 18/10/2007 por la escribana María Gabriela Suárez, a la sazón titular del Registro notarial n°2 de Adolfo Alsina. Imponiendo las costas a los demandados vencidos.
    2. Apelaron ambos, pero sólo Ricardo Javier Omar Salas fundó el recurso, pues Silvana Jaqueline Salas lo desistió (v. escritos del 21 y 25/10/2024 y 19 y 20/11/2024).
    En su desarrollo, expresó Salas que se agraviaba de que se tomara como válido el plazo de prescripción, (dos años) a partir del fallecimiento de la causante.
    Sostuvo que el plazo debía comenzar a contarse según el inc, c) del art. 2563, desde que el tercero conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico y a su criterio eso ocurrió desde que tal acto jurídico, realizado en la fecha establecida en la escritura (2007), no solo tomó estado públicos por su inserción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, sino que los actores, tomaron conocimiento en las causas incidentales que fueron traídas a ‘efectun videndi et probandi’. Esto es, la prescripción empezó a correr desde el momento que ellos mismos tomaron conocimiento del fallecimiento del esposo de Palacios y la disposición efectuada en la mencionada escribanía, situación que de ninguna manera les fue ajena al momento de la tramitación de los mencionados expedientes sucesorios, por lo cual el sentenciador debió valorar dichos instrumentos cuyas causas están debidamente documentadas.
    Agregó asimismo, que estaba claro que los actores no ejercieron su derecho en el juicio sucesorio de Julia Esther Palacios, ya que del mismo podrían haber ejercido esta pretensión que se recurre ‘la simulación’, ya que se encontraría totalmente prescripta, aún con el CC y C, 2459 y subsiguientes del CCCN.
    Reprochó al juez no haber valorado las pruebas aportadas, ni examinarlas en forma congruente para llegar a su dictamen, sino que, por el contrario, su meritación fue arbitraria, restando analizar en profundidad los hechos anteriores y plasmados documentalmente en las sucesiones traídas a estudio, por lo cual tildó la sentencia de parcial.
    Adujo que el precio fue el consensuado entre las partes, al momento de la celebración de la cesión, características propias de tiempo y lugar, y modo, fueron los pactados y además en caso de impugnar la celebración del acto jurídico, los actores, tendrían que haber intentado la acción de redargución de falsedad (art. 296 del CCyC.), una acción autónoma, y así lo dispone el artículo 993 del derogado Código Civil. En este caso el instrumento público hace referencia al artículo 289 del CCyC, lo cual no lo hicieron, en el entendimiento que también estaría prescripta, desde el momento de su celebración.
    Consignó que el demandado Salas Javier, vivía desde hace más de 16 años en una de las propiedades en disputa, lo cual surgía de su domicilio denunciado y real, por lo cual cae de suyo la afirmación de que no contó con la posesión de los bienes. Y respecto a la ausencia de explotación económica, estimó era una cuestión que el sentenciante no podía atribuirle en forma culpable, porque se estaría ante una cuestión de índole privada, que no tenía ninguna obligación de explotarla, refiriéndose al campo y su participación. Considerando los dichos del juez, como una cuestión sesgada, arbitraria y abstracta para su meritación, que no hacía a la ‘sana critica’ de su decisorio, y de hecho tampoco alcanzaba a fundamentar el porqué de la mismas.
    Tales expresiones fueron respondidas el 2/12/2024.
    3. Pues bien, empezando por la excepción de prescripción liberatoria, es menester evocar que Ricardo Javier Omar Salas, sostuvo al oponerla que la cuestión relevante para determinar que la acción de `simulación o fraude’ estaba prescripta al mes de mayo de 2019, era que el acto atacado se había formalizado mediante escritura pública el 18/10/2007 y que había sido inscripta en el registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, por lo cual tomo estado público (v. escrito del 30/10/2019, B, segundo párrafo). Adicionando que, de haberse intentado la acción de redargución de falsedad, estaría igual prescripta por el plazo de diez años, contado desde el momento de celebración del acto jurídico (v. escrito del 30/10/2019, B, segundo párrafo).
    De su parte, Ricardo Bié y Silvano Salas al responder el planteo, hicieron hincapié en que, a la fecha de la cesión (año 2007) carecían de legitimación para demandar la simulación o cualquier otra acción que hubiese surgido de la mencionada cesión. Eran terceros respecto de tal operación. Habiéndola adquirido recién desde el fallecimiento de su madre y abuela, respectivamente; pues en estos autos venían a reclamar en carácter de herederos de la cedente, herederos con derecho sobre los bienes de la causante, derecho que había nacido desde el fallecimiento de aquella (Junio de 2017), transcurriendo desde entonces hasta la fecha de la demanda, menos de dos años (v. escrito del 3/7/2020, I, párrafo siete).
    Fue en esos términos, entonces, en los que quedó sellado el conflicto a dirimir. Esto es, configurado el contenido de la relación procesal, en torno a la excepción de prescripción liberatoria, sobre la que debía pronunciarse el juez (art. 34.4, 163.3 del cód. proc.).
    Llegado el momento, el magistrado, al rechazarla, se inclinó por la postura de los actores y tomó como punto de partida del plazo de la prescripción el fallecimiento de la causante; desde que, recién con ese hecho había nacido la habilitación por ley a los actores, a fines de pretender la protección de la legítima, en el entendimiento que el plazo no había podido comenzar a correr desde antes.
    Al fundar su recurso, el excepcionante, por un lado, mantuvo su versión originaria, reiterando que el acto había sido celebrado mediante escritura pública el día 18/10/2007, y como dicha cesión había adquirido estado público ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, la acción estaba prescripta, aplicando el plazo de dos años del artículo 4030 del Código Civil, partiendo ese momento.
    Pero lo cierto, es que con ello no alcanzó más que a disentir, o a lo sumo proponer una argumentación paralela o distinta a la brindada por el juzgador, insuficiente en sí misma para ser base idónea de agravios. Pues es bien sabido que sólo una crítica concreta y razonada, reveladora del error en que hubiera incurrido el sentenciante, autoriza la apertura de la segunda instancia (art. art. 260 del cód. proc.).
    De todos modos, ha interpretado la Suprema Corte que, para el caso de actos sobre bienes sujetos a inscripción en un registro público, el conocimiento requerido por el artículo 4030 del Código Civil -actualmente 2563.c del CCyC-, en cuanto elemento legitimante de la acción deducida por terceros, es el ‘efectivo’, esto es, el temporal y sustancialmente conocido materialmente por el impugnante, y no el ‘ficto’, emergente de la respectiva publicidad registral (SCBA LP C 122820 S 17/11/2020, ‘Sindicatura de Cereales de Arrecifes S.A. (Quiebra) c/ Ibáñez, Alejandro Javier y otro s/ Simulación y acción revocatoria o Pauliana’, en Juba, fallo completo).
    Por el otro, adicionó a aquello: (a) el conocimiento adquirido en el trámite de las causas incidentales traídas a ‘efectun videndi et probandi’, que ni siquiera había ofrecido como prueba. Precisando, ahora, que, ‘(…) la prescripción empezó a correr desde el momento que ellos mismos toman conocimiento del fallecimiento del esposo de  Palacios y la disposición efectuada en la mencionada escribanía, tal situación de ninguna manera les fue ajena al momento de la tramitación de los mencionados expedientes sucesorios, por lo tanto el sentenciador debió valorar dichos instrumentos cuyas causas están debidamente documentadas, haciendo una abstracción de las mismas’; (b) que la acción ya se encontraría totalmente prescripta, aún con los artículos 2459 y subsiguientes del CCyC. Aseveraciones que no figuran en las motivaciones liminares de la excepción.
    Y tan notable variación experimentada por el apelante en la exposición de los hechos a partir de los cuales debía partir el plazo de prescripción, se afrontó sin que se expresaran motivos válidos para que, teniéndolos como basilares, no los hubiera propuesto a la decisión del juez de primera instancia. Ni se demostrara legal, acaso, suplir de oficio (art. 3964 del Código Civil; art. 2552 del CCyC).
    Con todo, el esfuerzo fue vano. Toda vez que utilizar la fundamentación del recurso para insertar innovativas consideraciones sobre la cuestión de fondo que debieron formar parte de la anterior presentación donde la prescripción liberatoria fue opuesta, exhumando una facultad precluida según los términos del artículo 272, primera parte, del cód. proc., importó el quebrantamiento del principio de igualdad procesal, mediante la indebida modificación de las circunstancias, dándole a la relación procesal un contenido distinto al que oportunamente la configuró al tiempo de trabarse la litis, sobrepasando uno de los límites de la competencia revisora de esta alzada que así, sobre lo novedoso, quedó privada de ejercer (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba , fallo completo).
    Dicho lo anterior, al margen de advertir que, sea como fuere, no pasaron diez años computables, desde que, en sintonía con el fallo, los actores adquirieran, por el fallecimiento de su causante en Junio de 2017, la condición de herederos legitimarios habilitados para ejercer la acción de reducción a la que se refiere aquel artículo 2459 del CCyC. Siendo de toda razón, que el plazo de prescripción no comenzara a correr, antes que la acción se tornara expedida para ellos (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Obligaciones’, Abeleldo Perrot, 1998, t. II pág 15, número 1011; art. arts. 3282, 3963, del Código Civil; arts. 2554 del CCyC.; López Herrera, Edgardo y colaboradores, ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, Lexis Nexis, 2007, t. I, pág. 133).
    En tales circunstancias, sea porque se acometió una argumentación paralela que no vale como agravio, o porque se excedieron los límites de la relación procesal activando lo dispuesto en el artículo 272 primer párrafo del cód. proc., o porque son las proposiciones inadmisibles, en este tramo la apelación se desestima.
    2. Prosiguiendo con el análisis de las cuestiones, en el punto III, primero y segundos párrafos, el apelante se expresa con generalidades, sin concretar su crítica ni describir cuales serían los hechos plasmados documentalmente en las sucesiones traídas a estudio, a los que se estaría refiriendo. Y, como es sabido, eso no basta para cumplir con la carga del artículo 260 del cód. proc.
    Con relación al precio, el magistrado demostró que la cesión onerosa del 1/3 de aproximadamente 125 has de campo y de 1/2 de ambas casas se hizo por la suma total de $30.000. Lo cual, al 18/10/2007, en que el acto impugnado se concretó, equivalía a U$s 9.493,67. Que significaba U$s 227,88 la hectárea, sin considerar que dentro de la cesión quedaron incluida la mitad de dos casas.
    Mientras el perito martillero público, cotizó el campo a razón de U$s 2.000 la hectárea, al año 2007. Tasación que adicionada a la que adjudicó a los inmuebles, hizo elevar el monto de lo cedido, a la época del acto, a la suma de U$s 106.820, frente a una cesión que, como se dijo, se concretó por un precio total de U$s 9.493,67 (v. la sentencia del 17/10/2024, IV. a).
    Estos datos no aparecen controvertidos por el apelante (arts. 260 y 261 del cód. proc.). Quien en la demanda admitió haber abonado un precio menor en la cesión onerosa cuestionada, por más que lo considera una práctica generalizada (v. escrito del 30/10/2019, V. A, párrafo dos).
    Pero, además, no fue el único hecho en el que el sentenciante reposó su decisión, ya que, lejos de conformarse con lo referido, tuvo igualmente en cuenta al efecto: (a) que los demandados Silvana Jaqueline Salas y Ricardo Javier Omar Salas no lograron acreditar que a la fecha de la cesión tuvieran la suficiente capacidad económica para hacer frente, no ya al valor de mercado de los bienes que surge de la tasación del martillero, sino que tampoco al precio de $30.000 dado a la cesión onerosa, equivalentes a USD9493,67; (b) que con posterioridad a la cesión de acciones y derechos hereditarios, Palacios siguió habitando la casa de Urquiza y Laprida (que sería la de matrícula n°10302), acompañada de su nieto Ricardo Javier Omar Salas, hasta que se trasladó a un hogar de ancianos (ver en la audiencia de vista de causa; declaración de Raúl Milner: min. 7:30; de Estévez: min. 29:00; Raimundo Milner: min. 37:42; Ermantraut: min. 43:20), (c) que, mientras Palacios vivía, los cesionarios prácticamente no tomaron posesión de las hectáreas de campo ni las explotaron, lo que el propio Ricardo Javier Omar Salas admite expresamente, al extremo de que hasta inició unas diligencias preliminares por tales motivos en octubre de 2021(v. escrito del 30/10/2019, V, C, párrafo tres); (d) que en cuanto a Silvana Jaqueline, los testigos coinciden en que sólo empezó a percibir los arrendamientos cuando falleció la abuela, porque en vida, siempre los cobró Palacios a través de una cuenta en donde se depositaban (ver en la audiencia de vista de causa: declaración de Raúl Milner: min. min. 6:27 y 15:00 y de Vidal: min. 20:50). Y el peritaje contable confirma tal extremo; (e) que no se advirtieron en la causa razones, motivos o necesidades que pudieran justificar la cesión onerosa realizada por Palacios.
    En cuanto a la confirmada convivencia entre la causante Palacios y su nieto -el codemandado Ricardo Javier Omar Salas- en los tiempos en que se realizó la cesión (audiencia de vista de causa, declaración de Estévez: min. 29:00; Raimundo Milner: min. 37:42; Ermantraut: min. 43:20), siguiendo lo expresado en el fallo, es un elemento que, aisladamente no tiene entidad para enfrentar los demás hechos indicadores.
    Es que, cuando el medio probatorio en que se sostiene la convicción de que el acto en cuestión no pudo sino ser simulado lo constituye, como en la especie, la prueba de indicios, tomando a estos entrelazados acumulativamente, confrontándolos uno con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, resulta una errónea técnica recursiva, cuestionar uno por uno los elementos considerados, o alguno puntualmente, descomponiéndolos individualmente, aislándolos o fraccionándolos en forma atomística, pues de esa manera se termina desentendiendo del proceso inferencial por el que el juzgador arribó a su convencimiento (SCBA LP C 107271 S 17/8/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/Fernández, Gregorio Ricardo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario, fallo completo; arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
    Claro, sostiene Ricardo Javier Omar Salas, y lo dijo al contestar la demanda, que debió haberse intentado la acción de redargución de falsedad. Pero no es correcto.
    Un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante el incidente de redargución de falsedad, cuando se altera su forma intrínseca, cuando se ‘hace’ un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (Saux, Edgardo Ignacio, ‘Tratado de derecho civil parte general’, Rubinzal Culzoni Editores, 2018, t. III, pág. 624; SCBA LP Ac 46753 S 8/9/1992, ‘Treviño, Miguel Ángel c/García, María Cristina s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; arts. 955, 993, 1045 y concs. del Código Civil; arts. 296.a, 333, 336, 382, y concs. del CCyC; v. escritura de cesión en el archivo del 18/9/2019).
    En suma, al cabo de la revisión precedente, antes que fundado, el recurso se muestra insuficiente para imponer un cambio en el decisorio recurrido, como el apelante se empeñó en lograr. Y por ello no cabe sino de desestimarlo. Con costas al recurrente vencido (art, 68, primer párrafo, del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 21/10/2024 contra la sentencia definitiva del 17/10/2024; con costas al recurrente vencido (art. 68, primer párrafo, del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 21/10/2024 contra la sentencia definitiva del 17/10/2024; con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 08:06:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 12:50:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/06/2025 13:00:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242600774003822836
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/06/2025 13:00:56 hs. bajo el número RS-37-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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