• Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., N. R. C/ D., S. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”.
    Expte. -92249-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 4/8/25 y los diferimientos del 24/2/21 y 25/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 4/8/25 se solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 23/6/25, por la pretensión principal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 8/8/24, 19/8/24 y 29/8/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 25/11/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para los abogs. F., y C.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% y del 25%, respectivamente (arts. 16 y 31 de la ley 14967).
    De ello resultan 83,7 jus para F., (v. 8/8/24 y 29/8/24; hon. prim. inst. -279 jus- x 30%), y 48,75 jus para C., (v.19/8/24; hon. prim. inst. -195 jus- x 25%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    En cuanto al diferimiento del 24/2/21, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. F., en la suma de 83,7 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. C., en la suma de 48,75 jus.
    Mantener el diferimiento del 24/2/21.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:30:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:52:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:05:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#vrL>Š
    244500774003868244
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:05:21 hs. bajo el número RR-736-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/09/2025 11:05:32 hs. bajo el número RH-114-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., D. D. C/ G., A. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95715-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., D. D. C/ G., A. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95715-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 25/6/25 contra la resolución regulatoria del 5/6/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 25/6/25, el juzgado reguló los honorarios profesionales a favor de la Abogada del Niño, abog. Á.,, motivando el recurso del 5/6/25 por parte de los representantes del Fisco de la Provincia, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
    Argumentan que la resolución en cuestión cuantificó los honorarios pero sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por el Letrado, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta mi tarea y conlleva a la nulidad de la resolución, cuando  el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta para fijar los estipendios, detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación. Y requiere a este Tribunal que en ejercicio de su función positiva fije los estipendios de la abogada del niño en una suma sensiblemente menor a la que estableciera la juez a quo. Subsidiariamente apela por elevados los 10 jus fijados (v. presentación del 25/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, el juzgado en los considerandos de la resolución apelada, mencionó aunque someramente, las labores de la letrada Álvarez por lo que en este aspecto no le asiste razón a la apelante, por lo que en ese tramo del recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Sin embargo, previo a la regulación de los honorarios de la Abogada del Niño, el juzgado debió darle un cierre al proceso ya sea dentro de los modos normales o anormales del proceso (arts. 34.4, 34.5.b., 161, 304, 549 y concs. del cód. proc.).
    Y recién a partir de allí, continuar con el procedimiento para la regulación de los honorarios; de modo que la decisión bajo revisión resulta prematura, ello en tanto se retribuyó la tarea del letrado cuando en autos no media decisión alguna que disponga un cierre del proceso (al menos en lo que hace a la pretensión inicial), y no se divisa que la solicitud de honorarios (22/4/24) y la misma resolución haya sido con invocación de los arts. 17, 52 de la ley 14967, pues sólo se llegó hasta una audiencia de conciliación; de modo que la misma resulta prematura y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (art. 161.3, 163.8 y arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Entonces, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 5/6/25.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 5/6/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 5/6/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:30:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:51:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:02:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8jèmH#vrE9Š
    247400774003868237
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:02:22 hs. bajo el número RR-734-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “N., A. G. C/ B., V. A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA””
    Expte.: -95666-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “N., A. G. C/ B., V. A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”” (expte. nro. -95666-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 30/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la decisión del 24/6/2025 que rechazó in limine el incidente de nulidad articulado en presentación del 24/6/2025, el incidentista interpuso recurso de apelación (recurso del 25/6/2025).
    El recurso fue denegado por entender el juez de grado, que la providencia de fecha 24/6/2025 no es susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal (res. del 29/6/2025).
    Ello motiva la presente queja. La que debe ser admitida, en tanto la resolución que desestima in limine el incidente (en el caso de nulidad), es susceptible de apelación (art. 179 del cód. proc.), no siendo aplicable al caso, el art. 494.2 del cód. proc., en el cual el juez se apoyó para declarar inadmisible la apelación.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 25/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 25/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:29:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:50:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:01:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#vqO&Š
    247500774003868147
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:01:14 hs. bajo el número RR-733-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -95205-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -95205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 16/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Esta Cámara resolvió que la deuda de autos es una deuda de valor, pues lo que se reclamó es la restitución del 29,41 de un terreno. En el decisorio de esta Cámara del 14/2/2024, se dijo que debía obtenerse el 29,41 del valor del inmueble sobre la cotización al mes de septiembre del 2023; se determinó la actualización a esa fecha, septiembre de 2023, por haber sido así indicado al expresar agravios por el apelante cuando fundó su recurso contra la sentencia de primera instancia, constituyendo ello el límite de decisión de este Tribunal (v. res. Cámara del 14/2/24).
    En cuanto a los intereses se reiteró en resolución de esta Cámara de fecha 11/3/2025, que no corresponde adicionar intereses a la suma una vez actualizada, por haber quedado así decidido anteriormente y firme, ello claro está desde la mora y hasta que se determinó el monto actualizado en la liquidación practicada al iniciar la ejecución (res. de esta cámara de fecha 11/3/2025).
    El 23/8/2024 en el proceso principal se decide que el 29,41 del inmueble, asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023. Esta decisión, ha quedado consentida. La actora debía actualizar la liquidación de demanda, conforme los lineamientos de esta Alzada (res. del 11/3/2025).
    Devuelta la causa a la instancia de origen, el actor postuló que los demandados debían al 1/9/23 la suma de pesos $2.146.930, y propuso su actualización por el CER.
    Así, para la actora, la suma debida a septiembre 2023 ($2.146.930) actualizados por CER a valores actuales, equivalen a $9.572.846,84 (escrito del 20/3/2025).
    De su lado, la ejecutada postuló que siendo que la propia actora ha venido propiciando insistentemente que se utilice la divisa norteamericana como referencia y, como ella misma dijo “todos los inmuebles se venden en dólares estadounidenses”, lo lógico y coherente es que el cálculo se efectúe según la variación que ha sufrido esa divisa. Impugnó entonces la liquidación, y propuso se utilice el dólar MEP ($ 2.146.930 (dólar MEP al 1/9/23: $670,37) = u$3.202,60, u$3.202,60 (dólar MEP al 21/3/25: $1.286,38) = $ 4.119.767 (escrito del 1/4/2025).
    El juez, luego de explicar las razones por las cuales no es adecuado utilizar el CER ni el dólar MEP; decide toma a los fines de actualizar, la cotización del dólar Contado con Liquidación (CCL) para la conversión de la suma tasada en pesos a septiembre de 2023 y convertirla a dólares. La conversión de los dólares a pesos a la cotización del Dolar CCL del 1/9/23 publicada por el Banco de la Nación Argentina asciende a $822,23. Continúa razonando, el 29,41 establecido el 14/2/24 por la Excma. Cámara de Apelaciones Dptal., asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023 por lo que $2.146.930 (valor dólar CCL al 1/9/23: $822,23) = U$S2.611,10 U$S2.611,10 (dólar vendedor al 12/6/25: $1.200,00) = $3.133.327,65 (res. apelada del 16/6/2025).
    1.1. Apela el ejecutante quien insiste en que el índice que debe tomarse a los fines de actualizar es el CER, que yerra el juez a partir de volver a considerar que es una deuda dineraria nominal, no solo que ya no actualiza por CER, sino que la dolariza sin base legal alguna para hacerlo, argumentando que en otras ocasiones se habían presentado peticiones en dólares; que los inmuebles se cotizan en dólares y que utilizar el dólar CCL es justo y prudente.
    Señala que los planteos de actualizar en dólares pedidos oportunamente por su parte fueron rechazados, además existen cuatro razones para no que se apliquen actualmente una liquidación en dólares, ya que solamente se lo mencionó oportunamente como una referencia más de diversos valores de un inmueble, y las detalla: a) el fallo reciente de Alzada de fecha 11/3/2025 que ordena actualizar por el fallo Barrios, b) la tasación del martillero es en pesos, c) el origen de este juicio es un contrato de fecha 17/12/2012 celebrado entre las partes en pesos, no en dólares y d) el dólar aumentó un  47% (desde $ 822 a $1200) mientras que la inflación desde setiembre 2023 fue de 326%.
    Concluye que la resolución apelada no es ni justa, ni prudente ni sigue lo ordenado en el fallo de fecha 11/3/2025 por lo que debe revocarse y hacer lugar al mecanismo de preservación del crédito por CER, ello sin perjuicio de su debida actualización hasta el día de su pago total.
    Solicita además se modifique la condena en costas (memorial del 23/6/2025).
    La ejecutada contesta memorial (escrito del 1/7/2025).

    2. Lo que debía actualizarse por aplicación del fallo Barrios, conforme resolución de esta Cámara de fecha 11/3/2025, era el monto de $2.146.930,00 a septiembre de 2023 (equivalente al 29,41 del valor del inmueble conforme tasación de esa fecha).
    En ese afán lo que debe garantizarse es “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”.
    En ese sentido el fallo “Barrios” establece, que el juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial).
    Lo que no dice el apelante al criticar la aplicación del dólar CCL que utilizó el juez, es que éste no sea el más idóneo, y que por el contrario, sí lo sea el CER por él propuesto. La idoneidad de la utilización de un índice u otro, no está dada solamente por comparación el incremento que el mismo sufrió con el correr del tiempo; no se trata en el caso de elegir el índice que mayor incremento sufrió, y que se aproxime al índice inflacionario, la crítica debió contemplar las razones por cuales el índice utilizado por el juez, no es el más idóneo de acuerdo a la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica, la conducta de las partes y demás cuestiones relevantes de la causa; y en contrapartida, que el índice propuesto por el apelante, cumple con esos recaudos, de modo de vislumbrarse así, como el más idóneo.
    Limitada la actividad revisora de esta instancia a los agravios traídos, es del caso señalar, que el apelante reconoce en el memorial que el dec. 214/2002 no es aplicable a la situación de autos. Ello en tanto, que indica que el decreto 214/2002 no determina que las obligaciones posteriores al 6/1/2002 no se pesifican; más en el caso que nos ocupa, la obligación originaria era en pesos y así se mantuvo al día de hoy.
    De modo, que la deuda de este expediente, nacida por un contrato de fecha 17/12/12 en pesos posteriormente rescindido, no enmarca en las previsiones del decreto de emergencia 214/2002, pues como bien indica el apelante aquél decreto contempla obligaciones nacidas en dólares.
    Dice que a partir del dec. 214/2002 se aplica el CER. Pero lo que no dice, es que a partir de la fecha del Decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos (art. 1 decreto 214/2002). Y que a los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del Decreto (obligaciones en dólares), se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (art. 4 decreto 214/2002).
    Con lo cual, la deuda de autos, está excluida de las previstas en el referido decreto, y por ende, de la utilización del CER, como medio para su actualización.
    Ello es suficiente para desestimar la aplicación de ese índice a los fines de actualizar el capital que era lo que se perseguía con el recurso, en tanto se aprecia como inidóneo en los términos del precedente Barrios.
    3. En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, en tanto fueron impuestas por su orden por entender el juez de grado que se trataba de una cuestión opinable de derecho, pretende el apelante se impongan al demandado, atento que dice, se trata de una cuestión inexistente en el derecho.
    Esa expresión solo denota una disconformidad con lo decidido al respecto, insuficiente para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 cód. proc.).
    No está demás señalar, que la solución adoptada, ha sido ofrecida por el juzgado, sin hacer lugar a ninguna de las propuestas por las partes.
    De modo, que no se advierten razones para modificar las costas impuestas en la instancia de origen (art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la ejecutante contra la decisión del 16/6/205, con costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la ejecutante contra la decisión del 16/6/205, con costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:28:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:49:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:00:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#vq?iŠ
    237800774003868131
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:00:13 hs. bajo el número RR-732-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S., R. I. C/ R., J. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95681-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., R. I. C/ R., J. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95681-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/3/2025 contra la sentencia del 20/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En fecha 20 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria interpuesta en favor de las hijas menores M. y T. A., y fijó la obligación del progenitor demandado, J. D. R., en el equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).
    Contra dicha sentencia, J. D. R. interpuso recurso de apelación con fecha 28 de marzo de 2025, presentando su memorial el 14 de mayo de 2025.
    En sus agravios sostiene, en lo esencial, que la resolución dictada resulta arbitraria por cuanto -a su entender- no existiría prueba en autos sobre su caudal económico ni sobre las necesidades de los hijos, lo cual derivaría en la imposición de una cuota alimentaria de cumplimiento imposible. Por ello, solicita la revocación de la sentencia en cuanto al monto fijado.
    2. En primer lugar, cabe recordar que el deber alimentario de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad posee raíz constitucional y convencional, encontrándose reconocido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecen la obligación proporcional y equitativa de ambos padres de contribuir a la manutención de sus hijos, conforme a sus posibilidades y necesidades de los alimentados.
    En el mismo camino, y en relación con el agravio que afirma que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de los niños, este tribunal ha adoptado reiteradamente como parámetro la Canasta Básica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. Así, cabe recordar que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (línea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (línea de pobreza) (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).
    En este caso, la cuota alimentaria fijada es debida por el padre a sus hijas de 11 y 8 años actualmente (M. y T. A, nacidas el 5/2/2013 y 24/6/2016, respectivamente; art. 658 CCyC, v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito del 29/5/2024). Por tanto, la pensión debe cubrir todas las necesidades enumeradas en el art. 659 del CCyC.
    ¿Y por qué se aclara esto? Porque el monto fijado en 1 SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a ambas niñas, lo que los ubica por debajo de la línea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:
    En marzo de 2025, 1 SMVyM equivalía a $296.832 (v. Resolución 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo).
    La CBT para M. de 11 años: $256.372,893 (72% de $296.832).
    La CBT para T. A. de 8 años: $242.129,95 (68% de $296.832).
    Por tanto, la CBT total para ambas ascendía a la fecha de la sentencia a $498.502,84, mientras que la cuota otorgada fue de solo $296.832, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir las necesidades básicas.
    Ubicándose -así- apenas por encima de la línea de indigencia, estimada en $224.550,83.
    En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. pto. 1 del memorial del 14/5/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
    Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
    Así, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de las menores (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
    En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por J. D. R. con fecha 28/3/2025; con costas al apelante venido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación interpuesto por J. D. R. con fecha 28/3/2025; con costas al apelante venido y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:25:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:48:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:58:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#vp-yŠ
    236800774003868013
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 10:58:57 hs. bajo el número RR-731-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “GIL, LUIS MARIA C/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95413-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GIL, LUIS MARIA C/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95413-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia apelada del 12/3/2025 hace lugar a la demanda de desalojo promovida el 27/6/2024 por Luis María Gil, ordenando el desalojo del bien inmueble allí identificado por parte de Mario Alberto Morán, Jaquelina Valenzuela y demás ocupantes y subinquilinos (v. p. I de la parte dispositiva).
    Ello por cuanto la ahora recurrente -codemandada Valenzuela- reconoció expresamente en su contestación de demanda el vencimiento del contrato y que se encuentra ocupando el inmueble, además de haber consentido que se declarase la cuestión como de puro derecho de autos; y siendo que -se continúa- que la causal del actor para pedir el desalojo fue el vencimiento del contrato, lo que se encuentra reconocido expresamente, se concluye que fue la parte demandada quien con su proceder dio motivo al juicio de desalojo. Con costas a su cargo, además del restante demandado.
    El fallo es recurrido por Valenzuela el 17/3/2025, quien en el mismo acto funda la apelación; concedido el recurso libremente mediante providencia del 18/3/2025, y tras la contestación de fecha 7/4/2025 y el despacho de esta cámara del 9/4/2025, la causa puede ser decidida ahora (arts. 263 y concs. cód. proc.).
    2. Los agravios consisten -en resumen- en lo siguiente:
    En primer lugar, se hace hincapié en la situación de vulnerabilidad económica de la apelante y sus hijos menores, lo que -se alega- ha dificultado gravemente acceder a una vivienda alternativa, a pesar de haberlo intentado. Se agrega que la ejecución de la sentencia sin tener en cuenta esta situación económica, la dejaría junto con sus hijos en una extrema precariedad.
    Luego se señala que la apelante es madre de cuatro hijos menores de edad (la más pequeña de 11 meses de vida, que debería estar con ella), y que ejecutar el desalojo en esas condiciones en el plazo de tan solo diez días representaría una vulneración de los derechos de los niños ya que no quedaría mas alternativa que irse a vivir a la calle. Cita la Convención de los Derechos del Niño.
    Por fin, alega sobre la falta de asistencia y recursos para poder cumplir con la orden de desalojo por la falta de asistencia del municipio de Guaminí y de ningún otro organismo estatal, a fin de solucionar la falta de una vivienda, lo que la coloca, según expresa, en una situación de total desamparo junto con sus hijos.
    Solicita por todo lo anterior que se revoque la sentencia que ordena el desalojo inmediato, concediéndose un plazo razonable para poder encontrar una vivienda adecuada; en todo caso, se tomen las medidas necesarias para que se le otorgue el apoyo estatal adecuado, a fin de evitar que su familia quede en situación de calle.
    3. Lo primero a señalar es que sobre la admisibilidad de la demanda que la sentencia funda en la inexistencia de defensas de la apelante sobre el hecho objetivo del vencimiento del contrato de locación del inmueble sujeto a dicha locación, no ha merecido un ataque que configure la crítica concreta y eficaz que requiere el art. 260 del cód. proc..
    En verdad, lo que se aprecia en la expresión de agravios bajo tratamiento es la necesidad que alega la co-demandada, junto con sus hijos menores de edad, de procurar un plazo mayor (razonable, dice) para poder encontrar una solución a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el grupo familiar y que les impide acceder a otra vivienda. Requiriendo, además, que se arbitren las medidas necesarias para procurar la ayuda a tal fin de algún organismo estatal que coadyuve a esa finalidad.
    En ese camino, atendiendo a la situación de vulnerabilidad de quien apela y de sus hijos menores -situación que no se ve desmerecida por circunstancia ninguna del expediente, y, antes bien, ha quedado hasta reconocida en la contestación de agravios de fecha 7/4/2025 (v. los tres párrafos finales del apartado 2.)-, es dable acudir, en este particular caso, a la flexibilidad que impone el art. 1223 del CCyC, donde se ha establecido que el plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no podrá ser menor a diez días, lo que brinda, entonces, al judicante la chance de establecer un plazo mayor a ése, siempre -claro está- que medien circunstancias que así lo aconsejen (arg. arts 2, 3 y 1223 CCyC).
    Circunstancias que este caso sí amerita, a tenor de la situación que atraviesan la demandada y su grupo familiar, y la necesidad de procurar los ajustes razonables a fin de procurar la satisfacción del derecho del actor a recuperar el inmueble locado, pero a la vez atendiendo a los derechos tutelares de grupos vulnerables, como los del caso (arg. arts. 3 incisos 2 y 2 de la Convención de los derechos del Niño, 15 de la Constitución de Provincia de Bs.As., y, por analogía, art. 706 inc. a del CCyC).
    Entonces, se repite que en este particular caso, se estima el recurso de apelación bajo tratamiento, para establecer que la sentencia de desalojo debe ser cumplida dentro del plazo de 45 días de notificada la presente, en el entendimiento que dicho plazo es de una tolerancia razonable para el accionante, en función de los derechos en juego.
    Cabe destacar que tales ajustes en cuanto los plazos de cumplimiento de la sentencia de desalojo cuando afecta a personas en situación de vulnerabilidad no resultan ajenos a la actividad judicial, pues pueden hallarse precedentes en tal sentido (v. el fallo citado por Alí Joaquín Salgado, “Locación, comodato y desalojo”, Rubinzal – Culzoni, 2012, pág. 502, el caso particular de una mujer de 85 años de edad).
    Plazo que deberá ser aprovechado, por lo demás, por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pudiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, a fin de encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble, incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional. (v. doctri. C.S., ‘Escobar Silvina y otros c/ s/INF. ART. 181, INC. 1° C.P., E. 213. XLVI. RHE01/08/2013, Fallos: 336:916; arts. 1223, 1710.b y concs. CCyC; Resolución 452-2010 de Ministerio Público; ver providencias de fechas 1/7/2024 y 4/9/2024, actuaciones del S.L.P.P.P.D.N. del 02/10/2024, etc.).
    En atención, por lo demás, a lo requerido por la Asesora ad hoc en la presentación del 26/8/2025 (arg. art. 103 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025 sólo para establecer en 45 días el plazo de cumplimiento de la sentencia de desalojo, a contar desde la notificación de la presente; con costas en el orden causado por el éxito parcial del recurso y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 2° párr. cód. proc., 31 y 51 ley 14967); encomendándose que dentro de dicho plazo sea aprovechado por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pidiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, para encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble. Incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025 sólo para establecer en 45 días el plazo de cumplimiento de la sentencia de desalojo, a contar desde la notificación de la presente; con costas en el orden causado por el éxito parcial del recurso y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora; encomendándose que dentro de dicho plazo sea aprovechado por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pidiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, para encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble. Incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:21:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9=èmH#uƒU#Š
    252900774003859953
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/08/2025 11:09:46 hs. bajo el número RS-53-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -95640-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 15/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 15/7/25 la abog. V.I. H., solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada, por manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 14/7/25, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentación 6/6/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así, para la abog. H.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 4 jus (hon. de prim. inst. -10 jus- x 40%; arts. y ley cits.; art. 31 tercer párrafo de la ley cit.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. V.I. H., en la suma de 4 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:11:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:04:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:16:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#v_OhŠ
    247700774003866347
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:16:53 hs. bajo el número RR-717-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:17:10 hs. bajo el número RH-105-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “I., L. C/ B., F. D. S/REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte.: -95770-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., L. C/ B., F. D. S/REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -95770-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 30/8/24 contra la resolución regulatoria del 2/9/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 23/8/24 que fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 4 jus es cuestionada por su beneficiaria, abog. B.,, mediante el recurso del 30/8/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Pero más allá de ello, como la regulación recurrida no consigna las tareas de la letrada, acarrea tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; aunque como esta Cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Entonces, primeramente debe detallarse la tarea efectivamente desempeñada que conducen al avance del proceso hasta el cese de la representación por haber adquirido el menor la mayoría de edad (18/3/24) que tramitó como sumarísimo (v. providencia 2/8/21; art. 28.b e i. de la ley cit.).
    Y según se desprende de constancias de la causa, s.e. u o., la letrada aceptó el cargo (12/9/21), se presentó con su patrocinado (15/10/21), asistió a audiencias (6/4/22, 22/5/23), contestó traslado (22/2/23), se notificó, manifestó sobre la no concurrencia y solicitó nueva fecha de audiencia (18/5/22, 9/5/23), solicitó regulación de honorarios ante el cese de representación por haber adquirido el menor la mayoría de edad /18/3/24) y solicitó se notifique la renuncia al patrocinio (24/4/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
    Seguidamente, cabe señalar, como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo, detallada anteriormente, resulta adecuado y proporcional fijar la suma de 7 jus como retribución a la labor cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 23/8/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B.,, como Abogada del Niño en la suma de 7 jus (arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 23/8/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B.,, como Abogada del Niño en la suma de 7 jus
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 23/8/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B.,, como Abogada del Niño en la suma de 7 jus
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:12:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:03:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:18:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ZèmH#v^ƒsŠ
    255800774003866299
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:18:24 hs. bajo el número RR-718-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:18:43 hs. bajo el número RH-106-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., N. E. (VICTIMA M.C.S) C/ M., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -95771-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/7/25 contra la resolución del 14/7/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. F.J.A. G.,, cuestiona la resolución del 114/7/25 que decidió no regular honorarios a su favor por solo haber aceptado el cargo pero sin ninguna actividad útil ni haber aceptado el cargo, con cita del art. 30 de la ley 14967.
    Aduce que no solo se trató de la aceptación del cargo sino también de la supervisión del procedimiento; detalla la tarea realizada y el por qué posteriormente no siguió desempeñándose en autos (v. escrito del 21/6/22; art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; en lo que aquí interesa, según las constancias informáticas de la causa, el letrado se presentó el 5/2/25 como Defensor Oficial, el juzgado lo tuvo por presentado con fecha 6/2/25, para luego, el 26/5/25 dar por concluida la causa y ordenarse el archivo de la misma (arg. arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado/a en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos el letrado realizó una presentación útil como es la del 5/2/25 más allá de como prosiguió la causa (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De tal suerte en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su puesta a disposición para prestar el servicio, de manera que corresponde fijar los honorarios en la suma de 1 Jus (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; 1255 del CCyC; por analogía, esta cámara, res. del 20/03/2025, expte. 95355, RH-32-2025).
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente y con el alcance dado, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor del abog. G., en la suma de 1 jus (arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso y fijar honorarios a favor del abog. F.J.A. G.,, como Asesor ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:12:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:02:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:19:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244600774003866291
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:20:17 hs. bajo el número RR-719-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:20:26 hs. bajo el número RH-107-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., F. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95678-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., F. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95678-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 27/4/2025 contra la resolución del 22/42025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que aquí interesa, la instancia de origen resolvió prorrogar las medidas de protección oportunamente ordenadas hasta el día 4 de julio de 2025 (ver resol. apelada del 22/4/2025).
    1.2. Frente a esta resolución, el demandado interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 27/4/2025. Concedido el recurso en relación el 14/5/2025 y contestado el traslado por la parte actora el 1/6/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Pues bien, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007.
    En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (4/7/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria del 27/4/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria del 27/4/2025, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación subsidiaria del 27/4/2025, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:13:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:01:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:21:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244700774003866282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:21:51 hs. bajo el número RR-720-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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