• Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L., S. B. C/ A., J. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -95598-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., S. B. C/ A., J. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -95598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 25/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 22/5/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico de Abel Roque Felice, Abogado, de fecha 16/05/2025: Previo a resolver lo solicitado, toda vez que en autos se han dispuesto medidas tendientes a la preservación del derecho de la actora -vgr. la inhibición general de bienes de J. G. A.,, en fecha 31/03/2025-, fundado que sea la medida requerida, se proveerá en cuanto por derecho corresponda (art. 195 y ccss. del C.P.C.).-…” (remisión a la providencia recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    En primer término, sobrevoló los antecedentes de la causa. Para lo que destacó que se encuentra en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional las actuaciones referidas al divorcio entre los aquí involucrados; habiéndose ordenado en dicho marco -conforme apunta- la inhibición general de bienes de quien fuera su cónyuge.
    A ello, adicionó que -luego de realizar pedidos de informes a distintos organismos de contralor, llegó a tomar conocimiento de que los bienes inmuebles que explota aquél no se encuentran a su nombre, sino bajo titularidad de una sociedad de responsabilidad limitada; creada -aduce- en 2021 cuando el cautelado era de estado civil casado y respecto de la cual posee el 95% de las cuotas sociales.
    En esa línea, apuntó también que ha llegado a su conocimiento que el cautelado no tiene inmuebles a su nombre en la provincia de La Pampa; encontrándose éstos también a nombre de la sociedad en cuestión.
    Desde ese visaje, expuso que -si bien se habría tomado razón de la inhibición general de bienes por ante la Dirección de Personas Jurídicas y Registro de Comercio de La Pampa, y dicha circunstancia impediría la disposición de las cuotas sociales -de naturaleza ganancial-, por parte del accionado; tal medida no resulta eficaz e idónea para evitar el vaciamiento de la mentada sociedad en tanto el cautelado -en calidad de gerente de la S.R.L- tiene expedita la libre disponibilidad de tales bienes inmuebles en tanto no requiere contar para ello con el consentimiento de su parte en calidad de cónyuge. Tal la fundamentación detrás del pedido de anotación de litis sobre los inmuebles rurales en cuestión -que titularizan a nombre de la mentada sociedad-, conforme se lo acreditó con la documental acompañada al escrito del 16/5/2025.
    Al respecto, puso de resalto que -desde su óptica- la resolución recurrida denegatoria de la tutela peticionada no fue debidamente fundamentada por el órgano jurisdiccional. A la par que posterga la decisión sobre la cautelar en cuestión a la fundamentación que ya se brindó en torno al asunto mediante presentación del 16/5/2025; lo que la transforma en violatoria de los estándares contenidos en el artículo 3 del código fondal.
    En ese trance, expuso el carácter ganancial de lo que serían las cuotas sociales que pertenecen al accionado e integran la sociedad comercial que explota los bienes inmuebles aludidos; circunstancia que -según propuso- evidencia la insuficiencia de las medidas cautelares vigentes- a resultas de la vulnerabilidad a la que la expone el eventual vaciamiento de la firma por vía de la cual opera. Así, hizo un esbozo de la aplicabilidad del concepto de velo societario, apelando al juzgamiento con perspectiva de género a fin de conculcar la situación disvaliosa en la que se encuentra ante el cuadro de situación imperante (v. escrito recursivo del 22/5/2025).
    3. De su lado, la judicatura sostuvo el fallo puesto en crisis; por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 29/5/2025).
    4. A modo de disparador.
    Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues surge del contenido del escrito de fecha 16/5/2025 despachado mediante providencia atacada, la fundamentación sobre la que la recurrente cimentó el pedido cautelar cuyo tratamiento fuera pospuesto. Ello, al margen de la valoración ulterior que el órgano jurisdiccional pudiera haberle dado al planteo encausado (remisión a la presentación del art. 34.4 cód. proc.; a contraluz del escrito del 16/5/2025).
    Desde ese ángulo -entonces- la fundamentación de la tesitura jurisdiccional en cuanto a la exigencia de fundar el pedido cautelar como requisito previo a la resolución del mismo, ha de tenerse por nula, lo que así se resuelve. Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    4.1 Pues bien. Ya ha expresado este tribunal que “la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que podría recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la procedencia de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones allí controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado” [v. esta cámara, resolución del 9/6/2023 en autos “D., K. A. c/ V., A. A. S/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)”, registrada bajo el nro. RR-399-2023, con cita de arts. 195 y concs., cód. proc.].
    Panorama que debe ser visto en diálogo con lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia provincial en punto a que “la anotación preventiva de litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre él, para que no puedan ampararse en la presunción de buena fe (art. 229 CPCC)”. Habiéndose adicionado que “para que proceda la medida de anotación de litis se requiere -fuera de los presupuestos comunes a toda medida cautelar- que la pretensión deducida pudiera tener como consecuencia la modificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 229 del Código Procesal). Ello así en orden a su función específica tendiente a dar publicidad de la existencia de un proceso ya iniciado, susceptible de modificar un asiento registral…”; como se persigue en la especie [v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “anotación de litis – procedencia”; por caso, sumario B2953136; sent. del 9/8/2016 en autos CC0002 QL 17371 113/2016 S; y B858359; sent. del 18/12/2008 en autos CC0100 SN 9190 RSI-684-8].
    Y, enlazado lo dicho al escenario que aquí se ventila, se ha de sentar que aflora del recuento aportado por la actora la procedencia del despacho cautelar requerido. Eso así, desde que -en el grado probabilístico inherente a la fenomenología cautelar- emergen tanto la verosimilitud del derecho surgida de la fecha de constitución del ente societario aludido coincidente con la vigencia del vínculo conyugal, a la par del peligro en la demora que puede avizorarse ante la circunstancia de que las medidas cautelares dispuestas sobre la persona física del accionado, no impiden la continuidad del giro comercial de la mentada firma; quien podría operar libremente sobre la disponibilidad de los inmuebles señalados. Máxime si se pondera el rol gerencial desempeña aquél y la injerencia que ese hecho posee para el proceso de toma de decisiones; secuencia que -a los efectos de propender a una tutela judicial efectiva- debe ser valorado a contraluz de la entidad de los derechos en juego y las eventualidades que podrían acaecer en detrimento del patrimonio de la actora (args. arts. 34.4, 34.5.c, 229 y 384 cód. proc., en contrapunto con la documental acompañada al escrito del 16/5/2025).
    Así las cosas, la anotación de litis requerida prospera; debiéndose remitir las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se instrumente la tutela aquí concedida.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nula la resolución del 22/5/2025.
    2. Hacer lugar a la anotación de litis requerida respecto de los inmuebles consignados en el acápite I del escrito recursivo en despacho.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, para su instrumentación.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 22/5/2025.
    2. Hacer lugar a la anotación de litis requerida respecto de los inmuebles consignados en el acápite I del escrito recursivo en despacho.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, para su instrumentación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:13:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:22:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:48:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#rW5sŠ
    234000774003825521
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:49:46 hs. bajo el número RR-541-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -95529-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -95529-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: el recurso de queja por apelación denegada del 13/5/2025.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La aquí ejecutante, practicó liquidación actualizada de su acreencia, la que se ordenó sustanciar con la ejecutada (res. 8/4/2025).
    Ante el silencio de la demandada, es que el Fideicomiso invocando -ahora- el ejercicio de una acción subrogatoria, impugnó la liquidación por no ajustarse al crédito originario, el que según esgrime, quedó afectado por la normativa de emergencia, específicamente por el decreto 214/02, y procede a practicar nueva liquidación (ver presentación del 23/4/2025).
    Esa presentación no fue aceptada por la jueza de paz, quien señaló que la intervención del Fideicomiso sólo había sido a los efectos del art. 571 del cód. proc., y que no era parte en este proceso. Con lo cual, no dio curso a ese escrito (res. 24/4/2025).
    Contra esa decisión el Fideicomiso interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que fue denegado por los mismos argumentos (res. 5/5/2025).
    Es ante esa denegación, que se trae la presente queja.
    Y bien, no puede decirse, que resulte palmaria la ausencia de interés del Fideicomiso para apelar lo decidido, sin perjuicio claro está, de la decisión que en definitiva recaiga.
    Con lo cual, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24/4/2025 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24 de abril del mismo año (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24 de abril del mismo año.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:12:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:22:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:47:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#rW%†Š
    237000774003825505
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:48:01 hs. bajo el número RR-540-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SALVUCCI, JUAN MARIO Y OTROS C/ CAÑUELAS, GAS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95620-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SALVUCCI, JUAN MARIO Y OTROS C/ CAÑUELAS, GAS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95620-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: la queja interpuesta en fecha 9/6/2025.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Ante el pedido de producción de la pericia en ingeniera civil, el juez de grado entendió que con el dictamen pericial obrante en el registro electrónico de fecha 22/2/2023, sumado al informe accidentológico realizado a instancias de la IPP Nº 280/13, era innecesaria su producción (res. del 29/4/2025)
    Ante esa decisión, el quejoso solicitó su reconsideración e interpuso recurso de apelación en subsidio.
    El juez de grado le indicó que debía estarse a lo dispuesto en resolución del 29/4/2025, ello, sin perjuicio de reiterar el pedido en su oportunidad ante la Alzada, apoyándose para así decidir, en lo normado en el art. 377 del cód. proc..
    El quejoso arguye que su recurso no fue tratado, que el juez simplemente lo omitió.
    Sin embargo, el juez denegó el recurso por aplicación expresa del art. 377 del cód. proc..; y el cuestionamiento del articulante de la queja se refiere a aspectos que hacen a la justicia de la decisión y su disconformidad, sin evidenciar por qué‚ el auto que motiva la denegatoria de la apelación fundado, en el art. 377 del cód. proc, es de aquellos que son apelables; o lo que es igual: sin dar cuenta de las razones por las cuales el recurso en cuestión es procedente.
    Consecuentemente, si no se funda el recurso de hecho, ya que el quejoso no expone las razones por las que considera admisible la apelación deducida, corresponde desestimar el mismo’ (Morello – Sosa – Berizonce, T. III, op. cit., p g. 453, doc. y fallos all¡ cits.).
    En esa línea de pensamiento se ha dicho antes de ahora que “uno de los requisitos de admisibilidad para que sea procedente el recurso de hecho, es que esté‚ debidamente fundado y que las argumentaciones vertidas por el quejoso tengan por objeto atacar el auto denegatorio de la apelación, pues sino tal omisión determina la inadmisibilidad del recurso” (27/4/95, “Recurso de queja en autos: “Inveninato c. Garraza. Cumplimiento de Contrato” Expte. nro. 22.574″, L. 24, Reg. 69, entre otros; doctr. arts. 260, 275, 276 y concs. cód. proc.).
    En efecto, el recurrente dirige la crítica contra la resolución apelada en lugar de hacerlo contra el auto denegatorio de la apelación (arts. 260, 275, 276 y concs. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de queja traído (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de queja traído.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:12:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:21:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:45:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#rVrfŠ
    242000774003825482
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:46:03 hs. bajo el número RR-539-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95554-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95554-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 20/5/2025 por denegación del recurso de apelación?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Contra lo decidido en fecha 13/5/2025 el quejoso interpuso recurso de apelación, que fue denegado por la magistrada de origen, sobre el argumento que lo decidido no era susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494 segundo párrafo del código procesal (res. del 16/5/2025).
    Tiene ya dicho este Tribunal -en reiteradas oportunidades- que “uno de los requisitos de admisibilidad para que sea procedente el recurso de hecho, es que este debidamente fundado y que las argumentaciones vertidas por el quejoso tengan por objeto atacar el auto denegatorio de la apelación, pues sino tal omisión determina la inadmisibilidad del recurso” (8/4/94, “Recurso de Queja en autos `Pichinini, Luis María de Luján s/ Concurso preventivo’”, L. 23, Reg. 46; ídem, 27/4/95, “Recurso de queja en autos: `Inveninato, José‚ Daniel c/ Garraza, Ángel Manuel s/ Cumplimiento de Contrato’ Expte. nro. 22.574”, L. 24, Reg. 69, ídem , 15/08/00, “Recurso de queja en autos: Rivera, Luis Alberto c/ Bonavita, Susana Marta s/ Cobro Ejecutivo”, L. 29 Reg. 171, entre otros; doctr. arts. 260, 275, 276 y concs. Cód. Proc.).
    Y en el sub lite, la jueza deniega la apelación con sustento en que ésta es inadmisible por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494 segundo párrafo del código procesal, sin que la promotora de la queja se haga cargo de ese fundamento legal en que la jueza se apoyó para denegar el recurso, quien se ha limitado a exponer los motivos o razones por las cuales lo decidido el 13/5/2025 debe ser revocado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la queja traída (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:11:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:20:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:43:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#rV^EŠ
    239400774003825462
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:43:28 hs. bajo el número RR-538-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “CASTILLO, JUSTO LIBERATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95489-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTILLO, JUSTO LIBERATO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se presentó Silvia Concepción Aranda Villalba, por derecho propio y en representación de sus hijos, en carácter de heredera en autos “Pedernera,  Alberto s/ Sucesión ab intestato” Expte. Nº 8898/17, y denunció como parte del acervo de este sucesorio, los bienes inmuebles matrículas 052-832 partida 3673 y 052-1988 partida 3672. Afirmó que esos bienes le corresponden por compra que hiciera  a la heredera y cesionaria en los mismos Rosa Castillo y los que esta adquiere como heredera en autos y en la sucesión de su madre Juan Arenzo, acompañando con esa presentación boleto de compraventa y poder irrevocable. Peticionó la inscripción de esos bienes (ver escrito del 5/9/2024).
    Sustanciada la presentación con la heredera, ésta se opone, manifestando que no se trata de un negocio jurídico terminado ni completo; que el poder especial realizado mediante escritura pública número 47 ante el notario Gorg se encuentra carente de valor, ya que Alberto Pedernera en cuyo único favor se entregó el poder y las facultades que el instrumento confiere, se encuentra extinto en virtud de haber fallecido el apoderado y por cumplimiento del plazo otorgado de cinco años perentorio; además, los bienes objeto de dicho poder se encuentran actualmente a nombre de Juana Arenzo y Justo Castillo. Negó haber recibido suma alguna en concepto de compraventa, y que Silvia Aranda tenga legitimación para peticionar la inscripción; también negó el boleto de compraventa adjuntado (ver escrito del 24/10/2024).
    Oídas las posturas, la magistrada de grado resuelve que la cuestión traída excede el marco del proceso sucesorio, y que las peticiones que se estimen corresponder, deben ser canalizadas por la vía procesal pertinente a fin de asegurar el cumplimiento futuro de su pretensión (res. 27/11/2024).
    Sin embargo, y pese a que Aranda consintió esa resolución, insistió en que se decrete la inscripción pedida; a lo cual, la jueza le responde que debía estarse a lo decidido el 27/11/2024 (res. 13/2/2025).
    Y luego, por resolución del 17/3/2025, se agrega que Silvia Concepción Aranda Villalba (heredera de Alberto Pedernera) no resulta ser parte en las presentes actuaciones y, ante la negativa de la heredera declarada en este sucesorio, decide no hacer lugar al pedido de inscripción (res. 17/3/2025).
    Contra esta última decisión, Aranda interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 18/3/2025).
    La revocatoria es rechazada, sobre el argumento que la petición formulada en el escrito de fecha 13/2/2025 ya fue oportunamente resuelta con fecha 27/11/2024 deviniendo improcedente un nuevo tratamiento de la cuestión; además se indicó que se encontraban en trámite las actuaciones “Aranda Villalba, Silvia c/Castillo Rosa Estela s/Escrituración “, expte. Nº 2192 – 2023 ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental. Con lo cual, concede la apelación (res. 28/4/2025).
    Al contestar el recurso, la heredera, comparte lo decidido en la instancia de origen, y señala que Aranda debe agotar la instancia contradictoria generada con el proceso de escrituración, para luego peticionar lo que corresponda en este proceso sucesorio (contesta recurso 20/5/2025).
    2. La resolución apelada -la del 17/3/2025- no es sino consecuencia de lo que ya se había decidido el 27 de noviembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025, que -en lo que importa- fueron consentidas por la apelante (arg. art. 244 y concs. del cód. proc.).
    Y, como se ha dicho, es inapelable la providencia que mantiene, ejecuta, es accesoria o complementaria de otra anterior que no haya sido cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 132, fallos citados).
    En esa dirección, dado que la resolución apelada mantiene en lo sustancial lo ya resuelto en la providencia firme del 27 de noviembre de 2024 o es complementaria de ella, resulta inapelable (arg. art. 242 del Cód. Proc.; ver esta cámara entre varios otros “MORAN DE MINGOYA, NELLY RAQUEL C/ MINGOYA AVILA, FRANCISCO S/ ACCIONES POSESORIAS” , Libro: 46- / Registro: 72, sent. del 18-3-2015).
    Desde este ángulo la apelación es inadmisible.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:10:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:19:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:40:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#rV1VŠ
    239900774003825417
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:40:51 hs. bajo el número RR-537-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95433-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95433-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se denunció como bien integrante del acervo sucesorio un inmueble rural designado catastralmente como Circunscripción 8, parcela 539x, matrícula 4040 del Partido de Rivadavia con una superficie de 149 hectáreas, 43 áreas, 75 centiáreas, y cuyos titulares de dominio son Pedro Schwindt y Adan Alberto Gette (ver fs. 49).
    Se declararon herederos del causante, a sus sobrinos María del Carmen, Sergio Daniel y Zulma Andrea Gette -en representación de su padre premuerto Juan Gette- y sus hermanos Remigio Bartolomé, Juana Haydee, Francisca Clementina y Raúl Eduardo Gette (declaratoria del 10/10/2017).
    Se acompañó cesión de derechos hereditarios con respecto a ese bien inmueble de Rául Eduardo Gette, Francisca Clementina Gette, Sergio Daniel Gette y María del Carmen Gette en favor de Ariel Alberto Falco (ver escrituras de fs. 70/72 y 73/75).
    De la escritura nro. 29, se desprende que Pedro Schwindt y Adan Alberto Gette manifiestan ser condóminos en partes iguales de una fracción de terreno designada en el título antecedente como 539j y conforme plano de mensura y división se designa como parcela 539y, nomenclatura catastral Circ. VIII, sección rural, parcela 539y, partida 13406. Se aclara que del referido plano surge la parcela 539x de las cuales son propietarios en condominio y en partes iguales. Por esa escritura, se acuerda dividir el condominio únicamente de la parcela 539y, la que se adjudica en exclusiva propiedad a Schwindt. En la clausula cuarta se estable que oportunamente y cuando Adan Alberto Gette lo disponga, se procederá de igual forma con la parcela 539x (ver escritura en adjunto al trámite del 12/3/2021).
    Ya en audiencia celebrada el 27 de agosto de 2021 Falco (cesionario) y Remigio Bartolomé Gette acordaron realizar las gestiones tendientes a la realización de la división de condominio existente entre el causante y Pedro Schwindt respecto de la parcela 539x en relación a la escritura nro. 29 del año 1989 conforme clausula cuarta de dicho instrumento. (fs. 95).
    En audiencia del 3 de marzo de 2022, atento el fallecimiento de Pedro Schwindt, se acuerda el inicio del diálogo o conversaciones con los herederos del nombrado, a efectos de la ejecución de lo dispuesto en escritura nro. 29 (ver fs. 96).
    En audiencia del 17 de agosto de 2022 se solicita la designación de un administrador al solo efecto de incorporar al acervo sucesorio el 100% del inmueble rural, dejándose constancia que Pedro Schwindt y su cónyuge se encuentran fallecidos, y se acuerda arbitrar los medios necesarios para instar los procesos sucesorios de los nombrados (fs. 99).
    Se acompañó copia de la declaratoria de herederos dictada en autos caratulados “Schwindt, Padro y Otro s/ Sucesión Ab-Intestato” (Expte. 81.909) en trámite ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería N° 3 -CIRC II de General Pico, de donde surge que por el fallecimiento de Pedro Schwindt y Elvira Gette le suceden en carácter de herederos sus hijos Mirta Elvira, Daniel Alberto y Elsa Beatriz Schwindt y Gette.
    Atento que los herederos de esos causantes habrían manifestado su disposición a proceder a cumplir el compromiso de su padre de escriturar a favor del causante de autos la parte correspondiente de la parcela rural que tienen en la actualidad en condominio, se solicitó se designe como administrador de la presente sucesión a Falco, a fin de que en nombre y representación de la totalidad de los herederos proceda a suscribir la pertinente escritura pública, dando por finalizado el condominio del bien relicto y proceder a la inscripción del mismo a favor del causante de autos, solicitando se lo autorice judicialmente para proceder a la regularización del dominio del bien relicto (ver escrito del  2/7/2024).
    Se señaló que además de la firma de todos los herederos de Pedro Schwindt, era necesario que firmen la escritura todos los herederos de Adan Alberto Gette a fin de que el bien que integra el acervo quede inscripto en su totalidad a favor del causante de autos, y que sólo cumplido ese requisito sería posible avanzar en el proceso sucesorio a fin de que las partes puedan disponer del bien inmueble (ver presentación del 13/8/2024).
    Es así, que el 10/9/2024 se ordena sortear un administrador, recayendo en un abogado de la matrícula, al ser desinsaculado el letrado Pablo Gatti, quien aceptó el cargo y peticionó a los fines de realizar diligencias para  la división de condominio con sucesores de Pedro Schwindt, información a los herederos.
    Con fecha 23/12/2024 el administrador informa las gestiones realizadas a los fines de lograr la división de condominio, y solicitó autorización judicial para proceder a la rúbrica de la escritura de subdivisión en su carácter de administrador judicial del sucesorio. Presentación que fue sustanciada con los herederos y cesionario.
    Contestado el traslado, es que el magistrado arriba a la resolución en crisis, en donde explica que han sido infructuosas las gestiones del Juzgado, a efectos de llevar a cabo de manera voluntaria la división de condominio respecto al bien denunciado como parte del acervo sucesorio del causante, por lo que decide dar por terminadas las gestiones voluntarias a ese efecto.
    Acto seguido, expresa el magistrado de grado, que la sucesión ejerce fuero de atracción sobre la división de condominio cuando uno de los copropietarios es el causante de la sucesión, y que la ley 5827 -y sus modificatorias- otorga a la Justicia de Paz Letrada competencia en materia sucesoria pero no así en materia de división de condominio y/o escrituración. En consecuencia, atento el fuero de atracción, el juicio de escrituración debe tramitar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda, y por ende será éste quien entienda (reitera, en virtud del fuero de atracción) en el juicio sucesorio correspondiente. Y por razones de economía procesal, señala que el Juzgado de Paz Letrado interviniente en este juicio sucesorio se declarará incompetente para seguir entendiendo en el juicio sucesorio y remitirá éste a la justicia de primera instancia en lo civil y comercial, la cual entenderá en ambos procesos (res. apelada del 7/3/2025).
    2. El juez de paz, se inhibe de continuar entendiendo en el proceso sucesorio, y ordena radicar esta en el Juzgado Civil y Comercial que corresponda.
    No obstante, para que opere el fuero de atracción es necesario que exista un proceso (en el caso, según menciona el juez de paz en la resolución, de división de condominio o de escrituración), en trámite. Situación que no se vislumbra aquí, que suceda.
    Como puede advertirse, se trataría de una obligación personal del causante Schwindt (hoy sus herederos), en favor del causante Gette, consistente en la adjudicación exclusiva del dominio de la parcela 539x en favor de éste último, conforme se habría pactado en la escritura nro. 29.
    Dado que ninguna acción ha sido instada, según las manifestaciones vertidas en el expediente por el propio administrador designado, atento la voluntad de los herederos del condómino del causante de suscribir la respectiva escritura de división de condominio en favor de Gette, la decisión cuestionada resulta prematura.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 10/3/2025, y revocar la resolución del 7/3/2025, sin costas por ser una cuestión decidida oficiosamente por el Juzgado de Paz, y porque la postura del apelante no ha merecido resistencia por parte de los demás interesados, quienes no han respondido el memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 10/3/2025, y revocar la resolución del 7/3/2025, sin costas por ser una cuestión decidida oficiosamente por el Juzgado de Paz, y porque la postura del apelante no ha merecido resistencia por parte de los demás interesados, quienes no han respondido el memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expte. en soporte papel mediante correo oficial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:09:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:18:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:39:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#rTvSŠ
    245200774003825286
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INDEPENDIENTE DE RIVADAVIA C/ LOPEZ, MARIA SOLEDAD S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
    Expte.: -94997-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INDEPENDIENTE DE RIVADAVIA C/ LOPEZ, MARIA SOLEDAD S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -94997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 28/4/2025 contra la resolución del 27/4/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se recurre la decisión de la instancia de origen, que como medida para mejor proveer (véase que la magistrada se apoya en el art. 36.2 y 3 del cód proc.), decide ordenar la producción de la pericia caligráfica ofrecida por ambas partes (ver res. 27/4/2025 y apelación subsidiaria del 28/4/2025).
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107).
    Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 28/4/2025 contra la resolución del 27/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 28/4/2025 contra la resolución del 27/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:08:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:37:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#rTdƒŠ
    245400774003825268
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:37:56 hs. bajo el número RR-535-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHANGAZZO NAHUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95522-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHANGAZZO NAHUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95522-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 10/4/2025 contra la resolución de la misma fecha?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la instancia de origen, se decidió decretar la cuestión como de puro derecho y llamar autos para dictar sentencia. Ello, sobre la base de que el demandado se allanó a la demanda. Además, se resolvió respecto a lo relativo a la actualización de las sumas reclamadas, intereses convenidos -cuya morigeración peticionara el accionado- que las partes podrán incluir en la liquidación que posteriormente practique, los rubros a los que se hace referencia (res. 10/4/2025).
    La actora disconforme con lo decidido, interpuso recurso de aclaratoria y apeló en subsidio. La aclaratoria, fue interpretada por el juzgador con lo alcances de una revocatoria, que desestimó, y concedió la apelación (ver recurso del 10/4/2025 y res. del 24/4/2025).
    Al fundar el recurso, la apelante hizo hincapié en la contradicción en la que habría incurrido el magistrado, ya que según esgrime, en un principio éste advirtió que el proceso debía abrirse a prueba, y luego, llegado el momento de expedirse, decretó la cuestión como de puro derecho.
    El Banco entiende que al decidir como lo hizo, se lo privó de la posibilidad de demostrar durante el proceso cuál es el monto consolidado que adeuda el demandado, habiendo ofrecido para ello, la prueba pericial contable y la documentación que avalan las operaciones crediticias reclamadas.
    Adujo que omitir el tratamiento de lo que fue objeto de demanda, es no responder a la demanda incoada, y que si existen puntos controvertidos en un proceso, no se puede decretar la cuestión como de puro derecho, se debe abrir a prueba (memorial del 10/4/2025).
    De su parte, el accionado expresa al contestar el memorial, que no ha desconocido el contrato ni la existencia de los intereses insertos en el documento, sino que ha pedido que los mismos sean morigerados atento su condición de consumidor (ver contestación del memorial de fecha 6/5/2025).
    2. La alegada contradicción en la que habría incurrido el juez, por sí sola, no es un argumento suficiente para revocar lo decidido.
    En el sub lite, el demandado se allanó a la demanda, aunque solicitó -amparándose el su carácter de consumidor, y en la normativa específica- que al momento de resolver, se morigeren los intereses pactados (ver contestación de demanda del 27/12/2024).
    El Banco estuvo de acuerdo con que los contratos base de su demanda, quedan enmarcados en la ley de defensa del consumidor, y además, expuso su posición con respecto a la morigeración pretendida (escrito del 7/2/2025).
    La discusión entonces, aparece centrada, en ese pedido de morigeración, más no en los hechos.
    Respecto a esa cuestión en la que no hay anuencia, el juez indicó que se trataba de una cuestión de puro derecho, y que incluso las partes podían discutirla en la etapa de la liquidación.
    Es dable señalar, que la propia actora, una vez trabada la litis y atento el allanamiento del demandado, pidió que se dictara sentencia (escrito del 13/3/2025). Con lo cual, el juez al decidir como lo hizo, no está haciendo más, que lo que la propia apelante había pedido con anterioridad.
    Y lo que no se expresa ahora en los agravios, es cuáles son los hechos controvertidos que a criterio de la apelante, necesitan ser probados, y qué prueba de la ofrecida en demanda, es conducente a esos fines.
    En suma, no se ha señalado que los extremos cuestionados por el demandado, sean hechos que ameriten probarse, y no una cuestión de derecho como lo entendió el magistrado.
    Es que no se verifica en la especie hechos controvertidos que requieran la producción de algún medio probatorio, sino el alcance de la cláusulas contractuales admitidas por las partes.
    En definitiva, si bien es menester asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 C.N.) y eso conduce a la posibilidad de producir la prueba ofrecida, ello lo es, en tanto, atendiendo a como quedó trabada la litis, pueda considerarse que no pudo declararse la de puro derecho. Y en ese sentido, más allá de las afirmaciones del apelante, no se señala cuáles hechos requieren acreditación.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:07:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:36:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH#rTHoŠ
    231600774003825240
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:36:49 hs. bajo el número RR-534-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PIPER ENRIQUE CARLOS C/ COOP. TRANSPORTE PELLEGRINI LTDA S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE”
    Expte.: -92880-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIPER ENRIQUE CARLOS C/ COOP. TRANSPORTE PELLEGRINI LTDA S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE” (expte. nro. -92880-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. De las constancias del expediente puede advertirse que ante la solicitud de decretar la caducidad de instancia el juzgado resuelve intimar a la parte actora a que produzca actividad procesal útil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia (res. del 14/03/2024).
    Ante ello, por un lado los demandados plantean revocatoria por considerar que no corresponde conferir traslado del pedido de caducidad sino directamente decretarla, y por el otro la actora contesta el traslado conferido solicitando “nuevamente” se de apertura al período de prueba, toda vez que la misma nunca se realizó (esc. elec. del 14/4/2024, 18/4/2024 y 21/4/2024).
    El juzgado resuelve dar traslado de las revocatorias interpuestas, y puntualmente en lo que aquí interesa, respecto del pedido de la actora decide “Téngase presente lo manifestado- Estese a lo supra resuelto.”, es decir que lo condiciona al resultado de las revocatorias deducidas (v. res. del 18/4/2024).
    El 8/5/2025 se decide no hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por los demandados.
    Posteriormente el codemandado Domínguez reitera el pedido para que se decrete caducidad de instancia con argumento en que el 4/3/24, solicitó  se decretará la caducidad, y se resolvió denegarla el 8/5/24, y como la parte actora no activó el proceso desde entonces, ante el tiempo transcurrido, sin actividad procesal útil desde 21/3/24, solicita se decrete caducidad de instancia, conforme al art. 310 y cc del cód. proc. (v. esc. elec. del 9/12/2024).
    El magistrado al respecto explica que intimado a activar el proceso se presentó la actora el 21/4/2024 solicitando se ordene la apertura a prueba del proceso, pero desde ese momento no se registra petición instando el proceso, superando de ese modo ampliamente el transcurso de los tres meses de inactividad que prevé el art. 310 inc. 3 del cód. proc, de modo que, entiende acreditados los requisitos para la procedencia de la caducidad de instancia (v. intimación previa y transcurso de tres meses sin actividad procesal útil), y resuelve decretar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.
    Esta decisión es la que ahora se encuentra apelada y bajo examen.
    2. La actora en su memorial argumenta que oportunamente en legal tiempo y forma manifestó su intención de continuar el proceso solicitando la apertura a prueba del mismo, y ello nunca fue proveído, correspondiendo ante ello el impulso procesal al Juzgado, cesando de rigor provisionalmente dicha carga respecto a la parte, según lo establece el art. 313 inc. C del cód. proc. que dispone que no se producirá la caducidad cuando el proceso estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal (esc. elec. del 2/04/2025).
    Teniendo en cuenta todo lo anteriormente descripto cabe resaltar que le asiste razón al apelante en tanto sostiene que había solicitado expresamente que se dispusiera la apertura a prueba de los presentes y ello se encuentra aún pendiente de decisión.
    Es que como se dijo mas arriba el juzgado tuvo para resolver el pedido de apertura a prueba y a la vez los recursos de revocatoria contra la resolución que intimó a la accionante para que manifieste su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, y ante ello se decide dar traslado de las revocatorias interpuestas, y puntualmente en lo que aquí interesa, respecto del pedido de la actora dispone “Téngase presente lo manifestado- Estese a lo supra resuelto.”
    Así entonces, si el propio juzgado ante el pedido de apertura a prueba decide que previamente debe resolverse las revocatorias planteadas, lo que tenia sentido en tanto mediante ellas se cuestionaba la posibilidad que se le confirió a la actora para activar el proceso, una vez resueltos esos recursos debía retomar y proveer aquél pedido de apertura a prueba del 21/4/2024 que había dejado pendiente, lo que nunca hizo.
    Por ello, para decidir la procedencia de la caducidad de instancia decretada no es dato menor sino por el contrario que resulta determinante el hecho que el juzgado todavía tenía pendiente de decisión aquel pedido de apertura a prueba.
    Entonces, la situación en los presentes al momento de resolver era que si bien existía falta de impulso procesal de ambas partes, ello de todos modos no era suficiente para abastecer los requisitos para declarar la caducidad, en tanto como se dijo, estaba pendiente de decisión el pedido de apertura a prueba realizado el 21/4/2024, que le correspondía oficiosamente dar al juzgado (art. 34.5.e cód proc.).
    Desde esa mirada, no hubo inactividad imputable a la actora que pueda hacer presumir su desinterés en la prosecución de la causa, ni puede trasladarse a la parte la responsabilidad por la inactividad u omisión del juzgado para exigirle que era su carga recordar al juzgado que provea un escrito pendiente, máxime, con las consecuencias que derivan de decretar la caducidad de una instancia, y cuando además le correspondía en este caso al órgano activar por tener una petición pendiente de decisión (art. 313.3 del cód. proc.)
    Por último, en cuanto al precedente de esta Cámara, citado por el juez en su resolución, deviene improcedente su aplicación al sub lite, por cuanto en aquél caso, el debate versó sobre la procedencia de la intimación previa al decreto de caducidad, situación disímil a la aquí tratada (ver esta Cámara en autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -94684-, 31/7/2024, RR492).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 26/2/2025 y, en consecuencia, revocar la declaración de caducidad de instancia dispuesta en la resolución del 14/2/2025, debiendo proseguir las presentes actuaciones su trámite. Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 26/2/2025, y en consecuencia revocar la declaración de caducidad de instancia dispuesta en la resolución del 14/2/2025, debiendo proseguir las presentes actuaciones su trámite. Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:07:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:15:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:35:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237700774003825118
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:35:33 hs. bajo el número RR-533-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “S.L.P.P.D.N. (A.K.N) C/ A., M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95555-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 9/5/25 y 10/5/25 contra la resolución regulatoria del 8/5/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios por 20 Jus regulados con fecha 8/5/25 a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos tanto por su beneficiaria -por exiguos-, como por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por estimarlos elevados (expone en ese mismo acto los motivos de sus agravios; v. escritos del 9/5/25 y 10/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Al fundar su recurso, la letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados a la Abogada del Niño, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos porque las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas.
    De su lado, la letrada F., recurre por exiguos sus honorarios, y los considera injustificadamente bajos, basándose en la clasificación de tareas oportunamente realizada, el tenor de la labor desarrollada y el acompañamiento efectuado a mi patrocinada.
    Ahora bien; cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por las apelantes, como excede en alguna medida el mínimo de labor, no resulta desproporcionada la retribución de 20 jus fijada por el juzgado, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de fechas 9/5/25 y 10/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:06:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:33:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231800774003825141
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:34:21 hs. bajo el número RR-532-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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