• Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MONTENEGRO, GERARDO CESAR S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)”
    Expte.: -95608-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTENEGRO, GERARDO CESAR S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)” (expte. nro. -95608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de MGC, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión (v. res. del 22/5/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; y por último, refiere a que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 29/5/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que-conforme lo dicho por la curadora- la ANDIS citó al causante a estar de manera obligatoria el día 3/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 20/5/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige.
    Ello demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad del causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y el causante debía presentarse el 3/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 20/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma, al menos, hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 20/5/2025).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho del causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que tiene restringida su capacidad, por padecer retraso madurativo y discapacidad intelectual de grado leve, con alteraciones del comportamiento; circunstancias que -conforme surge de los trámites de este expediente- se mantuvieron a lo largo del tiempo (v. a los efectos, sentencia de inhabilitación dictada el 8/2/2002, y sentencia de revisión dictada el 24/6/2021; arg. art. 384 cód. proc.).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo anteriormente expuesto, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 29/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 20/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 29/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 29/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 20/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 29/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:46:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:30:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:27:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#rbMyŠ
    244500774003826645
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:28:15 hs. bajo el número RR-561-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “R., M. S. C/ O., A. R. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95503-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. S. C/ O., A. R. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95503-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 20/3/2025, el juzgado decidió no hacer lugar a la retención directa de la cuota alimentaria fijada de los haberes jubilatorios del abuelo paterno Angel R.O., pero a la vez ordenó trabar embargo sobre las cuentas de cualquier tipo y/o productos que el progenitor Ariel R.O. (progenitor), tuviera en los bancos de la Provincia de Buenos Aires, Santander y Banco de la Nación como así también sobre toda billetera virtual que lo tuviere como titular, a saber Cuenta DNI, HUALA, Mercado Pago y MODO.
    Frente a ello se presentó la actora y apeló con fecha 26/3/2025.
    Sus agravios versan en que se demandó a los abuelos, se los condenó como alimentantes subsidiarios, se los intimó a pagar los alimentos atrasados y ninguno de los co-demandados cumplió con el pago de alimentos, aún cuando el juzgado podría haber dispuesto la retención directa de la cuota alimentaria sin necesidad de mediar incumplimiento, sino simplemente como una modalidad de pago tendiente a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota.
    El segundo agravio versa sobre el embargo decretado sobre las cuentas y/o productos del progenitor, porque de confirmarse perdería razón de ser la retención pretendida y, los niños necesitan contra con una cuota que se deposite todos los meses en la cuenta bancaria. Aduce que no se puede equiparar la retención de la cuota alimentaria como forma de pago con un embargo como medida cautelar.
    En fin, solicita se revoque la resolución apelada y se haga lugar a la retención directa de la cuota de alimentos sobre los haberes jubilatorios del abuelo paterno (v. memorial del 4//4/2025).
    2. Ahora bien; según se aprecia en la audiencia de fecha 14/10/2024, lo que se concilió en dicha oportunidad fue que el abuelo paterno -solo él interesa aquí-, se erigía como garantía subsidiaria de la cuota acordada por el progenitor en esa oportunidad; garantía para responder frente a eventuales incumplimientos del padre. Ese acuerdo fue homologado el 31/10/2024.
    Luego, denunciado el incumplimiento del padre, según escrito de fecha 21/5/2024, se pidió por la actora, por una parte, el embargo de los haberes previsionales del abuelo, para responder por la deuda generada en función de ese incumplimiento del progenitor (v. p. II del escrito), además de requerir que se retuviera de esos haberes la cuota de alimentos (v. p. III). es decir, embargo por lo debido de antes, retención de cuotas que se devengaren en el futuro (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Cuando se expidió el juzgado el 18/6/2024, decidió hacer lugar al embargo del p. II, pero para resolver sobre la retención de cuota, ordenó libramiento de oficio para saber a cuánto ascendía el haber previsional.
    El pedido de retención, a la postre, fue reiterado mediante presentación de la parte actora del 13/3/2025, pero fue rechazado por el juzgado inicial en la resolución apelada del 20/3/2025, por el impacto gravoso que generaría afectar el exiguo haber previsional del abuelo, adulto mayor, con derechos en tensión con los de quienes perciben los alimentos. En cambio, dispone trabar embargos sobre las cuentas que el padre de los alimentistas tuviera en los bancos de la Provincia de Buenos Aires, Santander y Nación y sobre toda billetera virtual que lo tuviere como titular (a saber Cuenta DNI, HUALA, Mercado Pago y MODO).
    De esa reseña se sigue que lo que se acordó en la audiencia del 14/10/2025 fue que el abuelo paterno se convertía en garantía del cumplimiento de la cuota conciliada por su hijo, padre de los beneficiarios de dicha cuota; pero no que él mismo haya acordado esa cuota, ni ninguna otra.
    Por manera que la retención directa de las cuotas futuras que se devengaren no encuentra sostén en la causa, desde que no se trata el caso de una cuota subsidiaria establecida a cargo del abuelo, teniendo presente que las retenciones directas de cuotas no son más que una modalidad de pago que trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada o establecida (esta cámara, res. del 27/10/2023, RS-80-2023, expte. 93478, y res. del 20/12/2012, L.43 R.467, expte. 88444), que no es el caso como ya se vio (arg. arts. 668 y concs. CCyC).
    Desde esa perspectiva, siendo que el pedido de revocación de los embargos ordenados sobre cuentas bancarias o billeteras virtuales del padre de los niños, se funda, justamente, en la eventual revocación de la denegatoria de la retención de cuota en los haberse previsionales, al no prosperar el recurso en este último ítem, torna inatendible aquel agravio (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 242 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:34:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:51:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:54:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#r]XrŠ
    241200774003826156
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 08:56:06 hs. bajo el número RR-543-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95072-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad deducidos el día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
    El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $ 20.342.000 (1 ius= $40.684* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA).
    En el caso, la sentencia de primera instancia estimo la demanda y condenó a Luis Orlando López a pagar Cristian Nelson Fontana, la suma de $2.166.579,00; pero esa sentencia fue revocada por esta cámara y, como consecuencia, rechazó la demanda a través del fallo ahora recurrido.
    Por ende, el monto que debe considerarse a los efectos del valor del agravio es aquél, sin cómputo de intereses como pretende el recurrente a fin de evadir el valladar impuesto por el art. 278 del cód. proc. sobre el valor mínimo del agravio, de acuerdo a criterio en tal sentido sentado por la SCBA (ver, por ejemplo, LP Rc 125360 I 11/7/2022, “Cardo, Mario Roberto y otros c/ Dacal, Alberto Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea, entre varios otros).
    Así, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
    2. Sobre el recurso de nulidad extraordinario.
    El recurso ha sido deducido en término y fue dirigido contra sentencia definitiva como se explicó antes; el recurrente en el escrito recursivo expresa los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y se ha constituido domicilio procesal físico en la ciudad de La Plata (art. 296 Cód. Proc.).
    Por ende, este recurso se concede.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
    2. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
    3. Hacer saber a la parte apelada que le asiste la chance dentro del quinto día de notificada de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata.
    4. Establecer que no corresponde requerir sellos postales para gastos de franqueo de acuerdo al art. 282 del cód. proc., por tratarse de expediente íntegramente digitalizado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:33:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:50:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:01:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#r]g3Š
    236800774003826171
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:03:43 hs. bajo el número RR-544-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El recurso del 7/5/2024.
    1.1. En la interlocutoria del 27/5/2024, se aprobó la liquidación del monto del juicio practicada en fecha el 14/04/2024, en la suma de U$S180.627,44.
    Pero como a los fines del cálculo de los honorarios, era menester convertir a pesos aquella suma concebida en dólares, se procedió a esa operación de cambio tomando la cotización del dólar estadounidense oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina con más los adicionales del impuesto PAIS y anticipo a las ganancias (conforme resolución RG 5463/2023 – AFIP), debiendo sumarse el importe de los gastos en pesos de $330.750,67 (inobjetado), lo que representó $263.757.809,16 (U$S180.627,44 x $1.458,40 – $ 911,50 cotiz. dls Bco. Nac. + $ 546,90 imp. PAIS + ant. Gan. $263.427.058,49 + $330.750,67 = $ 263.757.809,16).
    El 11/9/2024, se desestimaron los recursos de apelación, deducidos el 27/5/2024 y 18/6/2024 contra aquella resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024.
    Con el escrito del 19/11/2024, el abogado Moyano, por derecho propio, planteó la actualización el monto de la liquidación aprobada el 27/5/2024. Partiendo del importe de $263.757.809,16, dividiéndolo por el valor del Jus arancelario a la fecha, 27/5/24 (Ac.4155/24), el cual era de $28.628, para arribar a la cantidad de 9.213,28 de esa unidad. Que multiplicados por el valor del Jus, arrojó la suma de $303.319.604,16, propuesta entonces como base regulatoria.
    Agustín Nicolás Michel, representante legal de ‘Agroguami S.A.’, con el patrocinio del letrado Serra, en definitiva, prestó conformidad con la base regulatoria propuesta, en la suma de $303.319.604,16 (v. escrito del 22/11/2024). Traducción de los 9.213,28 Jus, en que se había convertido antes.
    El 11/12/2024, apreciando que, sustanciada la base regulatoria para la etapa de ejecución de sentencia, propuesta por el abogado Moyano, no había merecido objeciones, y dado que la Ac. 4167/24 de la SCBA había modificado el valor del Jus fijándolo en $35.212 que multiplicado por los 9.213,28 Jus arancelarios arrojaba como cuantía la suma de $324.418.015,36, se aprobó esa suma como base regulatoria por la etapa ya indicada. Y se regularon honorarios.
    Esta alzada, el 19/3/2025, al tratar las apelaciones del 12/12/24, 14/12/24, 16/12/24 y 21/12/24 contra la resolución del 11/12/2024, advirtió que al momento de regular los honorarios profesionales el juzgado sólo había tomado en cuenta el monto total de la etapa de ejecución de sentencia -de 9.213,28 jus- sin expedirse respecto de las incidencias, aunque dentro de las tareas consignadas para la retribución profesional se incluyeron algunas propias de las incidentales. Y por ello, actuando de oficio, dejó sin efecto la resolución regulatoria, en tanto no se había indicado la distinción referenciada, imponiendo por aquel proceder, al expedirse sobre la aclaratoria del 26/3/2025, las costas por su orden.
    Así las cosas, tratándose de un acto complejo, donde a la par que se fijó la base regulatoria, se regularon honorarios, el propio texto de la interlocutoria de este tribunal –en cuanto sólo dejó sin efecto el tramo regulatorio- no autoriza a interpretar que se haya tocado aquella, desde que la motivación –que fijó el alcance de lo decidido- fue otra: la regulación y no la base.
    Luego, como la nulidad de un acto de ese tipo no afecta las partes que sean independientes de aquella por la cual se la declaró, quedó a salvo la base regulatoria ya convertida en Jus, que no fue objetada en esa decisión (Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I pág. 82; Arazi, Roland y coautores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 423; art. 174 del cód. proc.).
    Más adelante, el 5/5/2025, en atención al nuevo Acuerdo 4179/25 de la SCBA que llevó el valor del Jus a $38.381, se practicó el cálculo de multiplicar 9.213,28 Jus arancelarios por $38.381 lo que arrojó la cantidad de $353.614.899,68, suma que se aprobó como base regulatoria por la etapa de ejecución de sentencia.
    Como puede colegirse, a partir del 27/5/2024, la suma en dólares quedó convertida a pesos. Seguidamente se tradujo en Jus, el 11/12/2024, y terminó actualizada a partir del nuevo valor de esa unidad arancelaria con la resolución apelada del 5/5/2025.
    De modo que sí –por un lado- la caducidad del Impuesto para una Argentina solidaria (PAIS), establecido por el artículo 35 de la ley 27.541 con carácter de emergencia, por el término de cinco períodos fiscales a partir del 23/12/2019, (fecha de publicación y de entrada en vigencia de la norma), acaeció el 23/12/2024, y -por el otro- la Comunicación A 8226 del Banco Central de la República Argentina, habilitando el acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes, sin conformidad previa de la entidad rectora, para la compra de billetes en moneda extranjera con finalidad de tenencia o la constitución de depósitos, a partir del 14/4/2025, pueden percibirse claramente posteriores a aquella resolución.
    De consiguiente, ni la aplicación inmediata de las disposiciones aludidas, ni mucho menos la aplicación retroactiva, no explícitamente autorizada por disposición contraria a lo normado en el artículo 7 del CCyC, legitiman volver sobre aquella conversión, que consolidó al 27/5/2024 el cambio de dólares a pesos, quedando el valor del dólar cuantificado en deuda de dinero, sometido al régimen legal de tales obligaciones, desde donde se hizo la conversión a Jus.
    1.2. Respecto a que constituye otro error de aquel mismo fallo, partir de una base de 9.213,38 jus para convertirla a pesos al valor actual de esa unidad de medida, con lo que se aparta del fallo de condena que había dispuesto el pago de una suma de dólares estadounidenses más intereses y violenta normas legales que impiden utilizar ese procedimiento actualizador, el que solo es admitido para mantener el valor del honorario una vez regulado, pero no antes, no le asiste razón (art. 7 ley 23.928 según art. 4 ley 25.561; art. 34 inc. 4° C. Proc.; arts. 9, 24, 54 inc. “a” ley 14.967).
    Salvo el artículo 7 de la ley 23.928 (4 de la ley 25561), actualmente declarado inconstitucional por la Suprema Corte, en la causa C. 124.096, S del 12/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otgra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios’, ninguna de las normas de la ley 14.967, citadas, empece francamente, el método de actualización utilizado.
    Por otra parte, como quedó dicho el 6/9/2023, en la causa 92.869, “Agroguami S.A c/ E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. Y A. s/ Beneficio de litigar sin gastos’, ante un recurso del abogado Serra y cabe reiterar aquí: ‘Este Tribunal ya ha dicho que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Ponderándose, antes del caso ‘Barrios’, que en aquel precedente ‘Einaudi’ ,lo que también había sostenido el máximo tribunal del país, había sido que ‘(…) el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    1.3. El art. 47 de la ley 14.967, dispone, en su parte pertinente, que: ‘Los incidentes y excepciones en los procesos de conocimiento serán considerados por separado del juicio principal…’.
    Para el apelante, si el legislador ha previsto la regulación de los incidentes por separado de los que correspondan al proceso principal en sus distintas etapas únicamente para los juicios de conocimiento, la norma debe ser interpretada -según sus palabras y finalidades- como que ha querido excluir de esa regla a los juicios ejecutivos.
    Se trata de la aplicación de una de aquellas reglas para la interpretación de la ley, propias de la escuela exegética, conocida como argumento a contrario sensu, que se usa para demostrar que, si la ley se refiere a un caso dado, lógicamente no comprende a otros. Pero que, en rigor, no prueba nada, porque si el legislador ha mencionado un caso y no otro, eso no traduce forzosamente que ha querido excluir de la disposición legal a este último. Sobre todo, si –en el supuesto en examen– el texto legal no contiene el adverbio ‘unicamente’ (Llambiás, Jorge, ‘Tratado de Derecho Civil. Parte General’, Editorial Perrot, 1967, t. I, pág. 108).
    No hay pues una disposición legal tan expresa que excluya a las ejecuciones, de la consideración por separado del juicio principal. Si, en definitiva, sea que se sustancien dentro del mismo expediente o en pieza separada, lo cierto es que, por principio, cada pretensión incidental es digna de una regulación de honorarios diferente de la principal del proceso. Para cuyo fin, podría ser necesario aplicar el artículo 47, aún tratándose de ejecuciones (Sosa, Toribio, ‘Honorarios de abogados…’, 2da. Edición, Librería Editora Platense, 2018, págs. 211 y stes.).
    Sobre todo, cuando en la especie la ejecución hipotecaria data del 5/6/17 (v. interlocutoria del 16/10/2018), el pedido de ejecución de sentencia del 1/11/2018, disponiéndose la subasta el 9/9/2019, suscitándose durante su alongado curso, cuestiones incidentales con entidad litigiosa, acerca de las cuales la apelante no proporciona otro motivo valedero para que no merezcan regulación independiente sino global (Quadri, Gabril H., ‘Honorarios profesionales’, Erreius, 2018, págs. 271 y stes.).
    En suma, la apelación deducida se rechaza.
    2. La apelación subsidiaria del 7/5/2025.
    2.1. Partiendo de que la providencia recurrida hace lugar a la sustanciación de las incidencias apartados a); c); e); g); h) e i), pero no hace lugar al traslado en relación a las incidencias identificadas como b), d), f) y j), defiende la inclusión de dichas incidencias, entendiendo que merecen una regulación independiente y autónoma en relación a la regulación de la etapa de ejecución de sentencia.
    Ahora bien, los incidentes o incidencias, implican la realización de labores; incluso puede darse en algún caso que sean más arduas y complejas que las llevadas a cabo en el principal. Y, en tanto no se trate del supuesto contemplado en el artículo 184 del cód. proc., o de algún otro supuesto o motivo suficientemente razonable, sería correcta su regulación diferenciada, con sujeción a las pautas aplicables de la ley 14.967 y lo normado en el artículo 1255, segundo párrafo del CCyC.
    En realidad, fijar como criterio diferenciador la imposición de costas, para discernir cuáles se regulan separadamente y cuáles son computados globalmente, resulta una pauta sólo aparente, a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte conforme a la cual, aún en caso de omisión se entienden las costas impuestas al vencido (SCBA, C117548, 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
    En consonancia, a falta de otra pauta que permita sostener la discriminación expuesta en el fallo, deben comprenderse en el traslado ordenado, las que indica el apelante en su fundamento del 7/5/2025, indicadas como b), d), f) y j).
    Con este alcance se admite la apelación.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir la apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25, en cuanto fue materia de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25., en cuanto fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:30:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:50:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:05:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7yèmH#r])2Š
    238900774003826109
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:05:55 hs. bajo el número RR-545-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “SLPYPDNYA C/M., C. G. Y OTROS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95581
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SLPYPDNYA C/M., C. G. Y OTROS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95581 ), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 19/6/2025 contra la resolución del 17/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 17/6/2025 la judicatura foral resolvió: “1) OTORGAR la GUARDA PROVISIONAL por el término de 90 días, a la abuela LVV, de los hijos de los progenitores denunciados YRLV y GMC. Debiendo el SLPYPDNYA supervisar y coordinar régimen comunicacional con los progenitores conforme el interés superior de los niños… 8) El traslado de los niños al domicilio de la abuela guardadora se realizará con la asistencia del SLPYPDNYA.-…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Servicio Local; quien centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    Así, respecto del deber que supervisar y coordinar el régimen comunicacional paterno-filial en dicho marco, el ente administrativo hizo saber que no puede asumir responsabilidades operativas que le corresponden exclusivamente a la autoridad jurisdiccional que dictó la medida de que se trata. En el caso, la guarda provisional a cumplir en el hogar de la abuela materna de los pequeños. Citó, en ese sendero, jurisprudencia de este tribunal.
    En la misma sintonía, en cuanto atañe al traslado de los pequeños que también se le encargara, el organismo apelante dejó sentado que no asumirá la gestión aludida por idénticos motivos; si bien brindará asistencia al Equipo Técnico del Juzgado. Para ello, remitió al decreto reglamentario 300/05 que prevé la mecánica de funcionamiento de los Servicios Locales que, en tanto dependientes del Estado Municipal, no realizan tareas de seguimiento surgidas de decisiones adoptadas por organismos ajenos a dicha órbita. Refrendó, en dicho trance, que las gestiones que le han sido encomendadas son propias del órgano jurisdiccional foral; quien -según sostuvo- tiene recursos para llevarlas a cabo (v. escrito recursivo del 19/6/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la asesora interviniente y la abogada de los niños, la primera peticionó el rechazo del recurso en cuanto pretende rebatir las tareas de seguimiento asignadas al órgano administrativo; si bien se mostró coincidente en cuanto a las manifestaciones referidas al traslado de los pequeños al hogar de la abuela guardadora. Ello, en el entendimiento de que corresponde al órgano jurisdiccional la ejecución de esa gestión (v. dictamen del 19/6/2025).
    Entretanto el segundo, puso de resalto que -conforme su visión del asunto- la pretensión recursiva impetrada excede el marco de su representación (v. contestación de traslado del 19/6/2025).
    4. De su lado, la instancia de origen sostuvo el posicionamiento exteriorizado en la resolución aquí puesta en crisis; por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación oportunamente deducida en subsidio, la que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 19/6/2025).
    5. Pues bien. Aún cuando el asunto referido a las gestiones de traslado discutidas es ahora abstracto -en atención a la conversación mantenida en fecha 24/6/2025 con la Titular del Juzgado de Paz de Pellegrini quien dio informó acerca del traslado de los niños a la residencia de su abuela guardadora practicado por el Servicio Local en fecha 23/6/2025- la entidad de la cuestión planteada, a más de su reiteración en procesos de la misma índole, torna discreto emitir un pronunciamiento sobre ello que contemple la integralidad de los asuntos oportunamente traídos a conocimiento de este tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos y así habrá de hacerse seguidamente (v. C.S., “A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificación Dto. 118/06 (ST) s/ Amparo Ley 16986”, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777; en contrapunto con el parte policial agregado en fecha citada).
    Poniendo en acto lo anterior, corresponde no perder de vista que la ley provincial 13298 estatuye que “el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino. El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado…” (art. 14, ley citada).
    De la transcripción efectuada, emerge el espíritu de articulación que el legislador ha instado entre las distintas esferas estatales en pos de la promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ello, desde un abordaje interinstitucional, multisectorial y transdiciplinario en concordancia con los principios rectores que debe impregnar toda actuación en cuyo marco se verifique su presencia, a tenor del diálogo de fuentes al que compele la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado [arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 3 de la ley nacional 26061; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 4 de la ley provincial 13298; y 34.4 cód. proc.].
    En ese trance, se valora prudente efectuar algunas precisiones.
    Cierto es que la ley bonaerense de aplicación prescribe que, para la concreción de los objetivos por ella perseguidos, a más de garantizar el funcionamiento del ente administrativo de infancias que se asiente en cada territorio, “los municipios deberán asignar a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños que habitan en ellos, el máximo de los recursos económicos y financieros disponibles, tanto los transferidos por la descentralización proveniente de las distintas áreas del Poder Ejecutivo Provincial, como así también los que se reciban desde otras jurisdicciones, y los propios de cada municipio” (remisión al acápite 22.1 de dicha ley).
    No obstante, la mentada gestión de recursos -de la índole que se tratare, es del caso destacar- no escapa al antedicho espíritu de articulación del que la ley en análisis está imbuida. Pues testimonio de ello es el lineamiento establecido en el artículo 4 del decreto reglamentario 300/2025 que -en términos claros- especifica “el interés superior del niño deberá considerarse principio rector para la asignación de los recursos públicos” (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De modo que, en atención al desarrollo hasta aquí esbozado, el argumento esgrimido por el organismo apelante en punto a que su ubicación dentro de la estructura organizacional del ámbito estatal municipal lo exime de responder a las mandas provenientes de otras esferas, no encuentra aquí asidero. Eso así, en tanto surge de la norma que rige su funcionamiento la esencia de articulación bosquejada líneas arribas y la remisión a los principios convencionales receptados por la normativa interna que demandan de todos los efectores que componen el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños un temperamento colaborativo y flexible; como el solicitado por la judicatura foral en función de las particularidades de la causa. Petición a la que han adherido -como se adelantara- la abogada de los niños y la asesora ad hoc designada (remisión a los fundamentos de la sentencia recurrida; a contraluz de los arts. 4 y 14 de la ley 13298).
    Máxime, si se considera lo especificado por la instancia de origen en cuanto a la carencia actual de un Equipo Técnico que le permita concretar por sí las gestiones necesarias para asegurar, de momento, el bienestar integral de los niños de la causa [v. resolución del 20/6/2025 que rechaza la revocatoria intentada y concede en relación la apelación deducida en subsidio; en contrapunto con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 8 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 8 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 8 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:29:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:49:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:07:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248100774003826089
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:08:22 hs. bajo el número RR-546-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95580-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95580-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 18/6/2025 contra la resolución del 17/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 17/6/2025 la judicatura foral resolvió: “1) OTORGAR la GUARDA PROVISIONAL por el término de 90 días, a Hogar de tránsito la CASITA de Pellegrini, de los hijos de los progenitores denunciados G. y C. Debiendo el SLPYPDNYA supervisar y coordinar régimen comunicacional con los progenitores conforme el interés superior de los niños… 6) El traslado de los niños al domicilio de la entidad guardadora se realizará con la asistencia del SLPYPDNYA.- 7) En el supuesto de persistir los hechos de violencia hacia los niños por parte de sus progenitores, deberá el SLPYPDNYA dentro del plazo de 5 días adoptar la medida prevista en el artículo 35 bis de la ley 13298, bajo apercibimiento de desobediencia e incumplimiento deberes de funcionarios públicos y efectuar las correspondientes denuncias penales y poner en conocimiento al organismo provincial de niñez. (arts. 34, 36 CPCC; 804 del CCCN, 239 del CP).-…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Servicio Local; quien centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    Así, respecto del deber que supervisar y coordinar el régimen comunicacional paterno-filial en dicho marco, el ente administrativo hizo saber que no puede asumir responsabilidades operativas que le corresponden exclusivamente a la autoridad jurisdiccional que dictó la medida de que se trata. En el caso, la guarda provisional a cumplir en el dispositivo convivencial “Mi Casita” de Pellegrini. Citó, en ese sendero, jurisprudencia de este tribunal.
    En la misma sintonía, en cuanto atañe al traslado de los pequeños al domicilio de la entidad guardadora que también se le encargara, el organismo apelante dejó sentado que no asumirá la gestión aludida por idénticos motivos; si bien brindará asistencia al Equipo Técnico del Juzgado. Para ello, remitió al decreto reglamentario 300/05 que prevé la mecánica de funcionamiento de los Servicios Locales que, en tanto dependientes del Estado Municipal, no realizan tareas de seguimiento surgidas de decisiones adoptadas por organismos ajenos a dicha órbita. Refrendó, en dicho trance, que las gestiones que le han sido encomendadas son propias del órgano jurisdiccional foral; quien -según sostuvo- tiene recursos para llevarlas a cabo.
    Finalmente, en atención al deber de adoptar la medida excepcional de abrigo en el caso de que persista la violencia hacia los niños de autos, bajo apercibimiento de desobediencia e incumplimiento de los deberes de funcionario público con eventual pase a la justicia penal, al que también el ente fue compelido por vía del resolutorio atacado, éste explicó lo que sería -desde su cosmovisión del asunto- la improcedencia del mentado abrigo; a más que refirió que, tocante a los antecedentes de la causa, si el órgano jurisdiccional advirtió, como lo hizo, indicadores de violencia hacia los pequeños, debió -y deberá- adoptar las medidas pertinentes en el marco de la ley 12569 que rige el proceso (v. escrito recursivo del 18/6/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la asesora interviniente y la abogada de los niños, la primera enfatizó que es imperativo que, tanto el ente administrativo como la judicatura foral, comprendan que su función trasciende el mero cumplimiento normativo y que deben actuar con un enfoque humanitario centrado en el interés superior de los niños involucrados. Ello, por cuanto la colaboración inter-institucional no solo es una obligación legal, sino una necesidad práctica para evitar situaciones de desamparo. Máxime, cuando los recursos disponibles son a menudo escasos (v. dictamen del 19/6/2025).
    Entretanto, la segunda apuntó que, en el afán de limitar las competencias de los efectores involucrados, se termina por desconocer que el sistema de protección integral imperante en materia de niñez obliga al Estado a articular recursos, debiendo actuar coordinadamente bajo protocolos comunes de actuación; como debiera acontecer en la especie (v. contestación de traslado del 20/6/2025).
    4. De su lado, la instancia de origen sostuvo el posicionamiento exteriorizado en la resolución aquí puesta en crisis; por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación oportunamente deducida en subsidio, la que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 20/6/2025).
    5. Pues bien. Aún cuando el asunto referido a las gestiones de traslado discutidas es ahora abstracto -en atención a la constancia agregada el 23/6/2025 que da cuenta de los sucesos acaecidos el 20/6/2025 en torno al particular- la entidad de la cuestión planteada, a más de su reiteración en procesos de la misma índole, torna discreto emitir un pronunciamiento sobre ello que contemple la integralidad de los asuntos oportunamente traídos a conocimiento de este tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos y así habrá de hacerse seguidamente (v. C.S., “A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificación Dto. 118/06 (ST) s/ Amparo Ley 16986”, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777; en contrapunto con el parte policial agregado en fecha citada).
    Poniendo en acto lo anterior, corresponde no perder de vista que la ley provincial 13298 estatuye que “el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino. El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado…” (art. 14, ley citada).
    De la transcripción efectuada, emerge el espíritu de articulación que el legislador ha instado entre las distintas esferas estatales en pos de la promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ello, desde un abordaje interinstitucional, multisectorial y transdiciplinario en concordancia con los principios rectores que debe impregnar toda actuación en cuyo marco se verifique su presencia, a tenor del diálogo de fuentes al que compele la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado [arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 3 de la ley nacional 26061; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 4 de la ley provincial 13298; y 34.4 cód. proc.].
    En ese trance, se valora prudente efectuar algunas precisiones.
    Cierto es que la ley bonaerense de aplicación prescribe que, para la concreción de los objetivos por ella perseguidos, a más de garantizar el funcionamiento del ente administrativo de infancias que se asiente en cada territorio, “los municipios deberán asignar a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños que habitan en ellos, el máximo de los recursos económicos y financieros disponibles, tanto los transferidos por la descentralización proveniente de las distintas áreas del Poder Ejecutivo Provincial, como así también los que se reciban desde otras jurisdicciones, y los propios de cada municipio” (remisión al acápite 22.1 de dicha ley).
    No obstante, la mentada gestión de recursos -de la índole que se tratare, es del caso destacar- no escapa al antedicho espíritu de articulación del que la ley en análisis está imbuida. Pues testimonio de ello es el lineamiento establecido en el artículo 4 del decreto reglamentario 300/2025 que -en términos claros- especifica “el interés superior del niño deberá considerarse principio rector para la asignación de los recursos públicos” (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De modo que, en atención al desarrollo hasta aquí esbozado, el argumento esgrimido por el organismo apelante en punto a que su ubicación dentro de la estructura organizacional del ámbito estatal municipal lo exime de responder a las mandas provenientes de otras esferas, no encuentra aquí asidero. Eso así, en tanto surge de la norma que rige su funcionamiento la esencia de articulación bosquejada líneas arribas y la remisión a los principios convencionales receptados por la normativa interna que demandan de todos los efectores que componen el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños un temperamento colaborativo y flexible; como el solicitado por la judicatura foral en función de las particularidades de la causa. Petición a la que han adherido -como se adelantara- la abogada de los niños y la asesora ad hoc designada (remisión a los fundamentos de la sentencia recurrida; a contraluz de los arts. 4 y 14 de la ley 13298).
    Máxime, si se considera lo especificado por la instancia de origen en cuanto a la carencia actual de un Equipo Técnico que le permita concretar por sí las gestiones necesarias para asegurar, de momento, el bienestar integral de los niños de la causa [v. resolución del 20/6/2025 que rechaza la revocatoria intentada y concede en relación la apelación deducida en subsidio; en contrapunto con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler; y sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler; y sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler.
    2. Sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:48:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:10:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#r[fHŠ
    243900774003825970
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:10:40 hs. bajo el número RR-547-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., G. S. N. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95533-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., G. S. N. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95533-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución apelada se decidió que no habiendo impulso procesal de los actuados n° 2773 – 2021 -referentes a la ejecución de los alimentos adeudados- ni dispuesto la intimación respectiva al único obligado al pago, el cual es el progenitor del menor, J. M. C., la aquí actora deberá proseguir los autos mencionados, para que en caso de acreditar incumplimiento de la cuota alimentaria allí reclamada, habilite la acción contra los abuelos paternos ahora deducida.
    La actora apela esa decisión y al fundar el recurso sostiene en su memorial que para resolver de ese modo no se ha tomado debida cuenta de las pruebas aportadas en demanda a los fines de acreditar el incumplimiento paterno. Señala que hay una sentencia de fecha 18/3/2021 que establece un monto de cuota equivalente a 1,5 SMVM y tiene como obligado al progenitor J. M.C., y como esa sentencia nunca se cumplió, al deducir el presente reclamo contra los abuelos existe una liquidación impaga en concepto de capital por alimentos adeudados de $5.045.485,25. Agrega que existe una ultima liquidación aprobada e impaga de fecha 8/11/2021 por un monto de $351.773,95 tal cual surge del expediente de ejecución n°  2773 – 2021.
    Y ante ese incumplimiento demostrado por parte del progenitor, es que se inician los presentes a fin de que cumplan los abuelos paternos con una cuota de alimentos en favor de su nieto B.
    También efectúa las cuentas para demostrar que el incumplimiento por parte del progenitor surge del propio expediente mencionado, ya que la cuota fue fijada oportunamente en 1,5 (SMVM), por lo que a la fecha del memorial debía abonarse $395.149,39 (SMVM agosto = $262.432,93); y ante ello el progenitor solamente pagó la suma total de $108.000, lo que representa un monto mucho menor del que debió cumplir.
    Por ello dice que atento que el obligado principal sigue sin cumplir conforme se explicara y acreditara en demanda, es que se debió dar inicio a los presentes contra los abuelos paternos.
    2. El argumento del juzgado para no dar trámite al presente proceso fue, en resumen, que no se acreditó el incumplimiento por parte del progenitor, y que hasta tanto ello no ocurra no se puede accionar contra los abuelos paternos del menor. Concretamente respecto del incumplimiento alegado se dijo que en los autos 2773-2021 donde se ejecutan los alimentos adeudados al progenitor, no se ha intimado al obligado al pago para que cumpla con los alimentos adeudados, por lo cual no puede ser considerado que ha incumplido con su obligación.
    3. En principio cabe señalar que lo referenciado por el juzgado en aquél expediente se refiere a alimentos atrasados reclamados al progenitor, y aquí no se reclaman esos mismos alimentos atrasados, sino que la deuda allí reclamada es mencionada a los fines de probar el incumplimiento y de ese modo que quede habilitada para accionar contra los abuelos paternos a fin de que se fije una cuota para el futuro a cargo de ellos.
    Así entonces, más allá de la discusión acerca de los alimentos atrasados que se esta dando en aquél otro juicio, acá se trata de un reclamo diferente donde se ha alegado que no esta cumpliendo con la cuota fijada en sentencia y se pretende que los abuelos paternos se hagan cargo, no de los alimentos atrasados, sino que se fije una cuota para cubrir los alimentos futuros en virtud de ese incumplimiento alegado.
    Teniendo en cuenta ello, a los fines de acreditar el incumplimiento requerido por el juzgado se advierte que en aquél expediente se presentó el demandado y no acreditó que viene pagando la cuota fijada en sentencia (1,5 SMVM), sino que al presentarse se ocupó de impugnar la liquidación por otras cuestiones, plantea la prescripción de los alimentos devengados y no percibidos por el menor anteriores a junio de 2023, y solicita que se aplique el plazo de prescripción de un año correspondiente a la acción de repetición de alimentos pagados por la demandante.
    Así entonces, en el caso no puede concluirse como lo ha hecho el juzgado que no se ha probado el incumplimiento por parte del progenitor como para no dar curso a la presente acción contra los abuelos aquí demandados, en tanto ello ha sido alegado en demanda por la progenitora y puede ser corroborado a esta altura del expte. 2773-2021 (v. dda. del 22/08/2024).
    Además, no debe perderse de vista que ya se ha dicho que si bien son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos, por lo que la cuota respecto de los abuelos recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre, de todos modos, ello no obsta a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria; aclarando que sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 537, 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
    Entonces, si pueden ser demandados los abuelos al mismo tiempo que el progenitor, en este caso donde se ha denunciado en demanda el incumplimiento del progenitor y por otro lado tampoco el obligado principal acreditó que se encuentre cumpliendo con la cuota alimentaria fijada en sentencia, cuando ello podría haberse realizado sin mayores dificultades (agregando las transferencias realizadas, constancias de depósito, o recibos firmados por la progenitora), no se advierten en el caso motivos como para al menos no conferir trámite al presente proceso (arts. 537, 546 y 668 CCyC).
    Ello sin perjuicio claro está de lo que pudiere resolverse en una vez presentados y escuchadas las pretensiones de los abuelos aquí demandados, teniendo presente como se dijo mas arriba que son obligados subsidiarios y podrían acreditar que su hijo se encuentra cumpliendo la cuota fijada y por ende su falta de legitimación pasiva para ser demandados (conf. arts. ant. cit.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024, debiendo darse curso al presente proceso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024, debiendo darse curso al presente proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:28:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:48:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:12:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#rZW`Š
    247100774003825855
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:13:26 hs. bajo el número RR-548-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MIRO NESTOR FABIAN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -95480-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MIRO NESTOR FABIAN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -95480-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El apelante formula observaciones al Informe Final y Proyecto de Distribución presentado por la sindicatura, alegando que se aplicó a su crédito una tasa de interés que no se condice con el origen del crédito verificado, el cual fue netamente comercial. Entiende que siendo un crédito de origen comercial y existiendo fondos disponibles, debe aplicarse a la liquidación actualizada, una tasa de interés activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones.
    Practica liquidación explicando que a la fecha de la declaración de quiebra (10/6/2019) su crédito ascendía a la suma de $675.070,13 ($114.115 de capital más $560.955 intereses) y así fue resuelto en auto verificatorio de fecha 25/10/2019. Entonces, a ese monto total debe ser considerado para aplicarle la tasa activa para restantes operaciones que percibe el Banco de la Pcia. de Bs. As. a la fecha, lo que hace un total de $4.274.390,00.
    El síndico al evacuar la vista conferida sostiene que la actualización de la acreencia verificada por Cereales Pasman SRL es realizada por el acreedor calculando los intereses desde 10/6/2019 al 1/2/2025, tomando como capital adeudado la suma de $675.070,00, lo cual es incorrecto, atento que su acreencia fue verificada a la fecha de quiebra en $114.115,00 como capital más $560.955,00 de intereses, resuelto en auto verificatorio de fecha 25/10/2019, por ello concluye que no corresponde lo pretendido en tanto actualiza su crédito calculando intereses sobre intereses. Por último aclara que atento la naturaleza del crédito la tasa de interés adecuada es la aplicada por la sindicatura, esto es la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la provincia de Bs As.
    El juzgado resuelve la observación planteada por Cereales Pasman S.A., explicando que tal como surge del informe individual Nº 04 del acreedor Cereales Pasman S.A. y el auto dictado en autos con fecha 25/10/2019, se verificó una suma de $675.072,54 en carácter quirografario, comprensiva de CAPITAL por $114.115,41 e intereses de $560.957,13 (desde el 4/10/2007 al 10/6/2019). Y por ello concluye, tal como lo ha hecho la sindicatura en su dictamen, que la liquidación que presenta el acreedor no se encuentra amparada en derecho, toda vez que actualiza su crédito calculando intereses sobre intereses.
    Por último el juzgado aclara que con los parámetros dispuestos y la tasa de interese aplicable -tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Bs. As.-; la liquidación practicada se ajustará al momento de realizar el proyecto definitivo.
    En definitiva, se rechaza la pretensión del acreedor que consistía en calcular intereses hasta el momento del Informe Final y Proyecto de Distribución presentado por la sindicatura, tomando como capital inicial el crédito verificado de $675.072,54 ($114.115 de capital más $560.955 intereses desde el 4/10/2007 al 10/6/2019). Ello así decidido con argumento en que de ese modo se aplicaba intereses sobre intereses ya calculados, lo que implica anatocismo y no está permitido en el caso.
    Al recurrir esa decisión cierto es que el apelante no realiza una crítica concreta respecto al único argumento brindado por el juzgado para demostrar su yerro; es que no se demuestra que en este caso sería procedente el anatocismo, o que del modo liquidado no se incurriría en él, sino que introduce nuevas peticiones referidas a que debería actualizarse el crédito mediante otros parámetros recién ahora propuestos (valor soja, IPC, Dolar).
    Así entonces, lo planteado en el memorial se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, operando entonces el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119; arts. 260, 266 y 272 del cód. proc.).
    Es sabido que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc., entre otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025, con costas al apelante vencido (arts. 69 cód. proc., art. 278 de la ley 24.522), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:27:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:47:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:15:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#rZMSŠ
    245800774003825845
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:16:36 hs. bajo el número RR-549-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -93709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 6/4/25 y 14/4/25 contra la resolución del 4/4/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 4/4/25 es cuestionada por el abog. B., como apoderado de Mendaña en tanto considera que la alícuota empleada del 30% para establecer el quantum de los honorarios es elevada teniendo en cuenta la escasa labor del abog. D., y solicita se aplique el mínimo de la escala prevista (v. escrito del 6/4/25).
    También el abog. D., ataca la resolución del 4/4/25 en cuanto refiere al valor de la unidad Jus de la base regulatoria, la alícuota escogida y la omisión de regulación de honorarios por las incidencias en forma independiente. (v. presentación del 14/4/25).
    Además, se agravia de la determinación del valor pecuniaria en cuanto se aplicó la reducción del 30% en dos oportunidades cuando estima que es aplicable solo sobre la determinación de los estipendios, que no se han impuestos costas respecto de la incidencia del valor económico del juicio y que corresponde retribuir las incidencias en forma independiente y no unificarlas en una sola regulación de honorarios (v. escrito del 22/4/25).
    Ahora bien. Primeramente ha de señalarse que la base pecuniaria quedó establecida en la suma de 1171 jus tal la estimación del valor propuesto por Demarco en su escrito del 5/3/25 punto 4-, y atento que si bien al tiempo de contestar el traslado del 10/3/25 el abog. B., se opuso (v. 19/3/25), lo cierto es que mediante el recurso del 6/4/25 no se atacó (art. 34.4. del cód. proc.).
    Le asiste razón al abog. D., en cuanto a que para las incidencias el porcentaje del 30% sólo debe aplicarse al momento de la determinación de los honorarios y no cuando se conforma el valor de la base pecuniaria, al menos sin una argumentación expresa (arts. 15, 16 y 47 de la ley 14967). Y en el caso, el juzgado solo expuso que “… El art. 47 de la ley 14967 dispone que en los incidentes se regularán honorarios teniendo en cuenta el monto que se reclame en el principal, aplicando un porcentaje del 20 al 30 por ciento de la escala del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, y encuentro que corresponde la aplicación del mismo a las incidencias generadas.-…” (v. resol. apelada). Sin embargo el artículo referido a las incidencias reza, en lo que aquí importa, que los incidentes serán considerados por separado del juicio principal, debiendo regularse los honorarios del 10 al 30% de la escala del art. 21, teniendo en cuenta, entre otros aspectos el monto del incidente, es decir que el rango de la alícuota del 10 al 30% es aplicable sobre el honorario a determinar (art. 47 b) de la ley cit).
    En cuanto al valor de la unidad Jus, que el apelante del 14/4/25, aduce de histórico y desactualizado, viene al caso, señalar lo normado por el art. 15 de la ley 14967, que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art. cit. inc. d). Es que, en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 28/6/23 expte. 93826 “Martínez, Aníbal Fernando s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/18”, entre otros)
    Tocante a la retribución por las incidencias resueltas con fechas 17/2/23 (revisada por Cámara el 7/4/23), 23/10/23, 25/10/23, 2/11/23 (revisada por sent. de Cámara el 12/11/24 y aclaratoria del 13/11/24), 12/11/24 (con aclaratoria del 5/12/24) y 24/2/25 (con su aclaratoria del 10/2/25), la misma debe ser en relación a la tarea llevada a cabo por el profesional en cada una de las incidencias mencionadas y la imposición de costas decidida, de modo que en este aspecto también le asiste razón al apelante (arts. 15.c. y 16 de la norma arancelaria cit.).
    En cuanto a la imposición de costas, en este tramo del recurso también le asiste razón al apelante en tanto el valor económico a tener en cuenta para la retribución profesional prosperó en la suma de 1171 jus que fuera propuesto por Demarco (v. presentación del 5/3/25 punto 4), y contrapuesta por el abog. B., como apoderado del demandado, por lo que al resultar vencido, deben ser cargadas por Mendaña (art. 68 y arg. art. 273 del cód. proc.).
    En suma, corresponde establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c., 16, 47 y concs. de la ley 14967). Con costas a cargo del demandado, vencido (arts. 68 del cód. cit.).
    Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios conforme lo expuesto anteriormente (arts. 34.5.b. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas.
    Imponer las costas al demandado, vencido.
    Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas.
    Imponer las costas al demandado, vencido.
    Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:24:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:46:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:18:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#rZDkŠ
    245900774003825836
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:18:51 hs. bajo el número RR-550-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., M. B. C/ F., D. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA ”
    Expte. -94423-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del 3/2/25 y el informe de secretaría del 27/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 3/2/25 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia, de modo que habiendo quedado determinados y firmes (v. trámites del 22/11/24, 17/3/25, 27/11/24, 3/12/24) los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 17/3/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 2/7/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, para el abog. P., (v. presentación del 4/10/23) cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 27,6 jus (hon. de prim. inst. -92 jus- x30%.; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. C., (v. trámite del 17/10/23), sobre el honorarios regulado, es dable aplicar una alícuota del 25% resultando un estipendio de 23 jus (hon. de prim. inst. -92 jus- x25 %.; arts. y ley cits.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. P., y C., en las sumas de 27,6 jus y 23 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:14:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:23:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:50:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH#rW>[Š
    233900774003825530
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:51:07 hs. bajo el número RR-542-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/06/2025 10:51:17 hs. bajo el número RH-81-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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