• Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “M., M. E. C/ V., E. H. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95104-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ V., E. H. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95104-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que aquí interesa, la instancia de origen resolvió prorrogar las medidas de protección ya ordenadas hasta el 14 de Agosto de 2025.
    1.2. Esta resolución es apelada y fundada por el demandado con fecha 15/5/2025. Contestada la vista por el abogado del niño y la asesora ad-hoc, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007.
    En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (14/8/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 15/5/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación del 15/5/2025, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 15/5/2025, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:57:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:31:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:46:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#v3S\Š
    242300774003861951
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2025 11:46:19 hs. bajo el número RR-702-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “C., E. C. C/ S., R. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95754-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/7/25 contra la resolución regulatoria del 11/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. L. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 11/7/25 (punto 4), que fija los honorarios a su favor en la suma de 6 jus en tanto los considera exiguos; expone sus agravios, detalla las tareas que desarrolló y solicita se eleven (v. presentación del 15/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 6 jus a favor de la abog. G.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de esos parámetros, meritando el contexto en que la tarea fue desarrollada (consignada en la resolución apelada; v. 11/9/24, 2/10/24, 23/10/24, 25/10/24, 26/10/24, 26/11/24, 7/2/25, 17/3/25, 2/7/26; arts. 15 y 16 de la ley cit.), y el principio de proporcionalidad, no resultan desproporcionados los 6 jus fijados por el juzgado no solo en relación a su labor sino también en relación a la retribución de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso -Defensores Oficiales; art. 91 de la ley 5827; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; cuya retribución también está a cargo del Poder Judicial y por ende del Estado Provincial- (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    En suma el recurso del 15/7/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/7/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:56:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:31:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:40:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#v3FwŠ
    249500774003861938
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2025 11:40:19 hs. bajo el número RR-700-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “DIAZ CASTILLO MILAGROS C/ CADEN FACUNDO OSCAR Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95607-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ CASTILLO MILAGROS C/ CADEN FACUNDO OSCAR Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -95607-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 26/5/2025 contra la resolución del mismo día y su aclaratoria del 2/6/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se recurre la decisión de la instancia de origen, que como medida para mejor proveer (véase que el magistrado se apoya en el art. 36.2 y 3 del cód. proc.), decide ordenar un oficio al IPS e indicar una nueva manera de diligenciar los oficios ya ordenados porque en la actualidad se hace de una forma diferente que en el año 2021 (ver res. del 26/5/2025 y 2/6/2005).
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
    Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 26/5/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 26/5/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:55:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:30:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:38:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#v3A%Š
    242500774003861933
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2025 11:38:56 hs. bajo el número RR-699-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “P., S. C/ V., J. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95599-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. C/ V., J. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/4/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 18/6/2025 y designar una nueva para el 1 de julio de 2025 (v. resolución del 11/4/2025).
    Frente a ello, se presentó la actora y planteó recurso de apelación en forma subsidiaria; solicita se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que designa nueva audiencia para el 1/7/2025 (v. escrito electrónico del 11/6/2025).
    2. De la compulsa de las actuaciones se observa que, no obstante lo anterior, la audiencia se celebró efectivamente en la fecha señalada -e incluso con asistencia letrada- circunstancia que determina la sustracción de materia en relación con el objeto del recurso, el cual ha perdido actualidad e interés jurídico (art. 34.4 cód. proc.).
    En este sentido, ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aun cuando estas sean sobrevinientes a la interposición del recurso o de la petición correspondiente (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004; voto del Dr. Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007).
    En similar sentido se ha pronunciado la Corte en C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros.
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar, lo que se encuentra en consonancia con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial, que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallos citados).
    Esta postura ha sido también asumida por esta Cámara en situaciones análogas, como se advierte en los autos: “M., A. O. y otra s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 92.767; resolución del 22/3/2022), y “S., M. C. c/ G., G. F. s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 88.945; resolución del 21/3/2014), entre otros.
    De tal suerte, que el acto procesal cuestionado (la celebración de la audiencia) ya tuvo lugar, lo que priva de objeto al recurso de apelación (art. 163 inc. 6. cód. proc.).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria interpuesta con fecha 11/6/2025; con costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 68, segunda parte, del cód. proc.), y con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria interpuesta con fecha 11/6/2025; con costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 68, segunda parte, del cód. proc.), y con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación subsidiaria interpuesta con fecha 11/6/2025; con costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión, y con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:29:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:36:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9^èmH#v2y]Š
    256200774003861889
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2025 11:37:42 hs. bajo el número RR-698-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “R., N. M. C/ M., L. H. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95642-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., N. M. C/ M., L. H. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -95642-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/5/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La parte demandada se limitó a intentar fiscalizar la prueba testimonial, solicitando se ordenen las medidas correspondientes para dar cabal cumplimiento a la normativa procesal, sin oposición a la declaración de los testigos ni manifestación o pretensión de preguntar o repreguntar a los mismos. No planteó una franca oposición al otorgamiento de la prerrogativa, ni generó conflicto, ni siquiera ofreció pruebas tendientes a desvirtuar las producidas por la peticionante del dispenso, al extremo de convertirse en una verdadera contraparte.
    Se desprende de ello, pues, que en estas actuaciones no existe vencedor ni vencido.
    No obstante, ciertamente la causa provocó gastos causídicos.
    ¿Sería justo que cada parte soportara los suyos?
    No del todo, si se advierte que el beneficio es siempre solicitado para litigar en una causa principal:
    a- si el beneficiado fuera derrotado en la causa principal, entonces sería injusto que su adversario tuviera que soportar las costas de un trámite accesorio, como el beneficio de litigar sin gastos, que aquél -y sólo aquél- necesitaba tramitar para poder litigar -a la postre sin éxito- en el principal con igualdad de oportunidades.
    b- si el beneficiado triunfara en la causa principal, entonces sería injusto que tuviera que soportar las costas de un trámite accesorio, como el beneficio de litigar sin gastos, que él necesitaba transitar para poder litigar -a la postre con éxito- en el principal con igualdad de oportunidades que su adversario ahí derrotado.
    Por ello, cuando en el beneficio de litigar sin gastos no existe claramente un vencedor ni un vencido, sus costas deben seguir la suerte que depare en ese aspecto la causa principal (Camps C.E., “El beneficio de litigar sin gastos”, pág. 297; esta Cám. expte. 87960, sent. del 13/2/2011, Lib.: 43, Reg.: 11).
    En consecuencia, debe ser dejada sin efecto la imposición de costas a la parte demandada en estas actuaciones, quedando supeditada la distribución de sus gastos causídicos a la misma solución que corresponda, para las costas, en la causa principal (arg. arts. 68 2º párrafo y 77 cód. proc.; arg. a simili art. 523 cód. civ.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la imposición de costas a la parte demandada en estas actuaciones, quedando supeditada la distribución de sus gastos causídicos a la misma solución que corresponda, para las costas, en la causa principal.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la imposición de costas a la parte demandada en estas actuaciones, quedando supeditada la distribución de sus gastos causídicos a la misma solución que corresponda, para las costas, en la causa principal.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/08/2025 08:12:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2025 12:09:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2025 12:44:58 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8CèmH#uƒ*GŠ
    243500774003859910
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2025 12:45:12 hs. bajo el número RR-697-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DOMINGUEZ, HECTOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95322-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DOMINGUEZ, HECTOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95322-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen se declara incompetente para continuar entendiendo en este proceso sucesorio luego de que con fecha 4/12/2024 se haya solicitado la exclusión de una heredera.
    Los fundamentos de la declaración de incompetencia versan en que el planteo de la exclusión de herencia requiere el trámite de una acción ajena al trámite voluntario del sucesorio, y no es una materia contemplada dentro de las atribuidas a la competencia de la justicia de paz; por lo tanto entiende que corresponde a la competencia de la justicia civil y comercial de Trenque Lauquen entender tanto del sucesorio como de las causas traídas por atracción (v. res. del 12/12/2024).
    Mediante oficio del 30/5/2025 se informa que salió sorteado para intervenir el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, y radicada allí la causa, su titular no asume la competencia atribuida por entender que la declaración de incompetencia fue prematura, en tanto la causa de exclusión de herencia que la motivara no se encuentra iniciada (v. res. del 5/8/2025).
    2. Así queda planteada la contienda negativa de competencia que debe ser dilucidada ahora.
    A esos efectos, es de verse que el juzgado de paz letrado no es competente para entender en la exclusión de herencia, por no ser una meteria prevista en el artículo 61 de la ley 5827; y en esos casos, cuando se encuentra en trámite una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, y se entablare allí -en virtud del fuero de atracción- una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero, consecuentemente, el juzgado de paz letrado debe declararse incompetente en ambos procesos (cfrme. esta cámara: expte. 95325, res. del 8/4/2025, RR-267-2025; entre otros).
    Ello, porque con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 2336 del Código Civil y Comercial se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponda, en tanto debe entender el juez que sea competente en ambas materias (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827;cfrme. esta cámara en este proceso, res. del 31/3/2025; expte. 95325, res. del 8/4/2025, RR-267-2025, entre otros antecedentes).
    En ese sentido, resulta competente para entender en la sucesión tanto como en la exclusión de herencia el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, conforme resultó sorteado con fecha 30/5/2025.
    Sin que el fundamento de que la acción no está iniciada, y por ello sería prematura la declaración de incompetencia del juzgado de paz -tal como alega el titular del juzgado civil y comercial en la resolución del 5/8/2025-, sea suficiente para modificar la decisión, en tanto la interposición de la exclusión de herencia como acción o excepción en el marco del sucesorio es una circunstancia que no altera el resultado de la competencia. Pues aun tratándose de un incidente -como en el caso-, eso no quita que la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, como se dijo, debería ser resuelta por el mismo juez del principal, el que no podría ser entonces el que está interviniendo -a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827, cfrme. esta cámara: expte. 92449, res. del 11/6/2021).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para continuar entendiendo en este proceso sucesorio y en la incidencia relativa a la exclusión de herencia. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para continuar entendiendo en este proceso sucesorio y en la incidencia relativa a la exclusión de herencia. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/08/2025 08:11:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2025 12:08:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/08/2025 12:43:09 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9NèmH#uƒ;)Š
    254600774003859927
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2025 12:43:21 hs. bajo el número RR-696-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., A. O. C/ O., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95637-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: surge en este caso, en función de la materia debatida, que resulta conveniente fijar audiencia a fin de procurar una solución auto-compositiva de las cuestiones planteadas en autos, mediante tratativas directas (arts. 709 CCyC y 36.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Fijar audiencia en esta Cámara de Apelación Civil y Comercial, sita en calle 9 de Julio 54 primer piso, para el día 5/9/2025 a las 10:30 horas, a la que deberán concurrir la joven I. C. O., sus progenitores, la abogada del niño designada en autos y el asesor ad-hoc también designado.
    3. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). hecho, sigan los autos según su estad 8art. 36.1 cód. proc.).

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:47:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:52:09 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    Funcionario Firmante: 20/08/2025 08:13:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    ‰9BèmH#uxWNŠ
    253400774003858855
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2025 08:39:44 hs. bajo el número RR-695-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ROBLA MICAELA DORINA C/ SAN CIRIACO JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -95658-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROBLA MICAELA DORINA C/ SAN CIRIACO JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/6/2025 contra la resolución del 18/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se promueve demanda por daños y perjuicios, conforme los artículos 1740 y ss. CCyC, contra J. L. S. C..
    Según se expresó en el escrito postulatorio, la actora es hija del demandado, circunstancia que afirma, quedó acreditada judicialmente en los autos caratulados “R. M. D. C/ S. C. J. L. S/ ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN”, Expte. N° TL-4961-2017, tramitado ante el Juzgado de Familia N° 1 Dptal., en cual se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2024.
    El reclamo indemnizatorio tiene su causa, en los daños derivados de la falta de reconocimiento paterno filial y el transcurso del tiempo (ver demanda del 7/6/2025).
    Ante ello, el juez de grado se declaró incompetente, por entender que la competencia corresponde al Juzgado de Familia, ello dijo, conforme lo expresamente previsto por el art. 827 ap. x) del CPCC y el precedente de esta Cámara, del 17/12/2024 en autos “C., G. S. N. C/ GRIPPO JOSE NORBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” Expte. 95034.
    Además, sostuvo que tratándose de una cuestión de competencia en razón de la materia -como tal de orden público e improrrogable- puede y debe ser declarada de oficio por los jueces, con independencia de su alegación por las partes (res. apelada del 18/6/2025).
    Contra lo decidido, se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero, se concede la apelación (ver recurso del 19/6/2025 y res. del 24/6/2025).
    Esgrime entre sus fundamentos, que los precedentes de la Cámara en los que se apoya el juez, no son aplicables al sub lite, dado que no se trata del mismo supuesto.
    En esos dos fallos, según dice, el juicio de filiación propiamente dicho se encontraba en trámite y pendiente de resolución, lo cual sí condicionaba el daños y perjuicios a las resultas del primero (y en esos sí encuadra el 827 inc x del CPCC, pero no en esta situación (fundamentos del recurso 19/6/2025).
    2. Nuestro máximo Tribunal, ha establecido que “la demanda por indemnización de daños y perjuicios por falta de reconocimiento de la filiación es de competencia del Juez civil y no del Tribunal de Familia”, SCBA LP Ac 101594 I 14/11/2007, Carátula: C. ,C. A. c/L. ,E. s/Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos . Incidente de comp. e/Trib. de Flia. y Juz nº 7 de Bahía Blanca, Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Negri-de Lázzari, fallo extraído de JUBA SCBA, disponible al 12/8/82025.
    De los términos en los que fue planteada la demanda surge que las cuestiones que constituyen su objeto son de conocimiento de la justicia civil y comercial (conf. doct. Ac. 72.737, 29-IX-1998; Ac. 74.645, 27-IV-1999; Ac. 77.973, 3-V-2000). Así, como ya se ha dicho, la competencia de los tribunales de familia está determinada en el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren taxativamente enunciados en el mismo (conf. doct. Ac. 93.875, 20-IV-2005; Ac. 94.710, 8-II-2006; Ac. 97.116, 19-IV-2006; Ac. 97.943, 27-IX-2006; Ac. 100.089, 21-III-2007; art. 827 -texto según ley 13.634- del C.P.C.C.).
    En consecuencia, la jurisdicción respecto de la misma debe regirse por lo establecido en el art. 50 de la ley 5827 (conf. doct. Ac. 75.183, 23-VI-1999; Ac. 93.875 y Ac. 100.089 ya citadas; art. 50 -texto según ley 13.634- ley 5827).
    El precedente citado en la resolución recurrida, <CASTAÑO GRIPPO SARA NAIR C/ GRIPPO JOSE NORBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, Expte.: -95034>, que evoca a otro precedente de esta Cámara <“G., M.A. c/ E., L.D. s/ Filiación” sent. del 30-12-09 L. 40 Reg. 488>, de la lectura de este último, surge palmario que la cuestión allí resuelta, es disímil a la que aquí nos convoca. Es que en aquél caso, existía una pretensión de daños y perjuicios por la falta de reconocimiento filial estando en trámite la acción de filiación, de modo, por aquél entonces, se entendió que se trataba de una acumulación de pretensiones objetiva condicional sucesiva; que la pretensión de daños era una cuestión accesoria supeditada al éxito de la primera, ello en tanto, aún no se contaba con sentencia de filiación.
    Más en el caso que nos convoca el proceso de filiación tramitado en el fuero de familia, ha concluido con el dictado de sentencia favorable.
    Con lo cual, si bien el reclamo de daños y perjuicios, tiene su causa en la falta de reconocimiento filial, es un proceso autónomo, y no se advierten razones por las cuales deba exceptuarse de la competencia del juez civil.
    Por ello, se revoca lo decidido y se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 para intervenir en los presentes.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, declarando competente para entender en el presente proceso al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, declarando competente para entender en el presente proceso al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-, y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:11:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:52:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:07:03 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9MèmH#uy`VŠ
    254500774003858964
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 13:07:14 hs. bajo el número RR-694-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEDRAZ, MABEL EMILCE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95691-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 11/8/25 contra la resolución de Cámara del 17/7/25.
    CONSIDERANDO:
    Este Tribunal con fecha 17/7/25 decidió sobre la apelación del 27/6/25 que reguló los honorarios correspondientes a la instancia inicial el 17/6/25.
    El recurso interpuesto fue concedido dentro y con el alcance del art. 57 de la ley 14967 (sin cuestionamiento de esa concesión), y esta normativa arancelaria establece que sólo es apelable la resolución judicial que regula honorarios en primera instancia y no la realizada por la Cámara de Apelación (v. art. 57 segunda parte de la ley 14967), de modo que la presentación que se provee resulta inadmisible (arts. 34.4., 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso deducido el 11/8/25 contra la resolución de este Tribunal del 17/7/25.
    Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:51:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:05:01 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9lèmH#uyGŠ
    257600774003858939
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 13:05:18 hs. bajo el número RR-693-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “S., N, C/ D., F. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95190-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/25 contra la resolución regulatoria del 13/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 13/5/25, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño, abog. S.,, fijó honorarios a su favor en la suma de 22,5 jus, motivando el recurso de apelación por la representante del Fisco de la Provincia, en tanto los considera elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 14/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese recurso cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada en relación a la tarea desarrollada por la profesional detallada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
    Para empezar debe señalarse que como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 20/4/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro ese marco normativo, valuando la tarea desarrollada por la letrada que fueron consignadas por ella en la presentación del 4/5/25, reflejadas en el decisorio apelado y además no cuestionadas por la parte apelante, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citada, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 20 jus no solo en relación a la labor efectivamente cumplida sino también a la tarea de los letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 14/5/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, C. S.,, en la suma de 20 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/5/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, C. S.,, en la suma de 20 jus
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:13:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:02:55 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8~èmH#uy/3Š
    249400774003858915
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2025 13:03:06 hs. bajo el número RH-103-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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