• Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _____________________________________________________________
    Autos: “R., E. E. C/ P., I. M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95128-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia definitiva de fecha 10/10/2024, los gravámenes formulados por el 20/11/2024 y el informe agregado al trámite procesal del 2/7/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. No se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. Préambulo de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad; visibles en https://corteidh.or.cr/tablas/r30061.pdf).
    Dicho lo anterior, no pasa desapercibido a este tribunal lo relatado por la Lic. Diumenjo en punto a que la progenitora accionada, en el marco de la evaluación practicada a requerimiento de este órgano, le explicó que recibe constante seguimiento del ente administrativo, con cuyos referentes tiene trato directo; si bien la mentada profesional advirtió que aquélla confunde la instancia de intervención judicial con la órbita administrativa, habiéndole explicado los alcances de ese abordaje para su mejor entendimiento (remisión al informe adjunto al trámite procesal del 2/7/2025).
    Secuencia que amerita ser vista en diálogo -de una parte- con la resolución de fecha 20/5/2024, por vía de la cual la judicatura foral declaró su rebeldía al vencimiento del término que se le acordara para comparecer a estar a derecho; y -de otra- con los indicadores de vulnerabilidad valorados por el propio órgano jurisdiccional de origen en el fallo puesto en crisis (v. piezas citadas).
    Y, al respecto, no es de soslayar que -para el dictado de una resolución ajustada a derecho y sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiera hacerse del escenario planteado- es el servicio de justicia quien, en orden a los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, debe brindar una plataforma eficiente para el cabal ejercicio de derechos y garantías reconocidos; escenario que -en orden a la accionada- no parece, de momento, colegirse [args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4, 34.5.b) y 34.5.c)].
    2. Por lo demás, según surge del antedicho informe, habría mutado la secuencia fáctica imperante al momento de la elevación de los autos para su tratamiento. Ello, desde que -conforme se extrae- la niña se encuentra residiendo en el domicilio de su abuela materna. Entretanto su progenitor habría discontinuado la relación laboral por la cual debía ausentarse periódicamente de la ciudad (nueva remisión al informe confeccionado a instancias de este tribunal, en contrapunto con sentencia recurrida y escrito recursivo del 20/11/2024).
    Eventos sobrevinientes, es del caso notar, a la interposición del recurso promovido; los que podrían gravitar en una directa injerencia en la decisión que -a posteriori- se adopte respecto del tópico en debate (args. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Por ello, al amparo de los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva -en grado reforzado, en razón de los sujetos presentes en el litigio- la Cámara RESUELVE:
    1. Encomendar al Juzgado de Paz de General Villegas la citación de la progenitora accionada a la sede jurisdiccional, a los efectos de explicarle -en clave de lenguaje claro- los alcances de la acción promovida por el progenitor de su pequeña hija y las prerrogativas que le asisten a los efectos de procurarse un letrado que la patrocine en el marco de las presentes, a más del deber estatal de proporcionarle uno, en caso de que no pudiera costear por sí tal servicio profesional (args. arts. 8 Pacto de San José de Costa Rica; 16, 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 y 34.5.c cód. proc.; y 1 y ss. ley 12061).
    2. Requerir la colaboración de la Trabajadora Social Leonor Romero, adscripta a esta cámara; a los efectos de que se constituya en los domicilios del progenitor aquí apelante y la abuela paterna -residencia actual de la niña, conforme lo informado- y practique un amplio informe socio-ambiental ilustrativo del cuadro de situación actual; a más de la consignación de todo otro dato que juzgue de relevancia para la elucidación de los presentes (args. arts. 34.4 y 474 cód. proc.).
    3. Convocar la niña JER para el día jueves 30 de octubre a las 16.30hs.; a cuyo fin se habilitan horas (arg. art. 153 cód. proc.) en la sede del Juzgado de Paz de General Villegas, sito en Moreno 445, contacto telefónico 03388-421500. Ello, a los efectos de tomar contacto directo con la pequeña y proceder a su escucha en los términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño; para lo cual se requiere la colaboración de la Lic. Ángeles María Diumenjo -integrante del Equipo Técnico del Juzgado de mención- y de la asesora interviniente [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    4. Citar a audiencia para el mismo día y en el mismo horario, también con habilitación horaria, a los progenitores de JER y a la abuela paterna, también a la sede del Juzgado de Paz de General Villegas; en aras de dialogar sobre los extremos antes abordados (args. arts. 3, 709 y 710 del CCyC; y 153 cód. proc.).
    5. Delegar, por un lado, en la judicatura foral la notificación de la progenitora, a los efectos del acápite 1 y, por el otro, en la parte interesada las gestiones relativas al anoticiamiento de la audiencia fijada en el acápite 4 de la presente (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    6. Interín, suspender el plazo para dictar sentencia (arg. art. 157 cód. proc.).
    Notificación automatizada a las partes y al Juzgado (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:47:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:02:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:15:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#w|N;Š
    249400774003879246
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:16:02 hs. bajo el número RR-802-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “V., G. D. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – ALIMENTOS”
    Expte.: -95703-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., G. D. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – ALIMENTOS” (expte. nro. -95703-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En el marco de esta proceso por cuidado personal, la resolución del 5/6/2025 fija alimentos provisorios en el 20% del salario que percibe el progenitor de la niña.
    El fundamento para disponer aquella cuota provisoria, sin perjuicio de que la progenitora solicitó en el escrito del 29/5/2025 que se fijase en el equivalente a una canasta de crianza, fue que el progenitor de la niña ofreció en su propia demanda el 20% de su sueldo, que -según alegó- ascendería a un millón de pesos; y si bien no se habrían acreditado con exactitud sus ingresos, razonó que una cuota de $200.000 equivalía al 55% de la Canasta Básica Total en abril 2025, y por aplicación del coeficiente de Hegel para una niña de 4 años como J., correspondería abonar $197.584 para no estar por debajo del índice de pobreza, entendiendo así razonable la cuota ofrecida por el padre.
    Máxime que se habría llevado a cabo una audiencia en la que se acordó un régimen de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio de la madre y un amplio régimen de comunicación (v. res. del 5/6/2025).
    2. El 6/6/2025 la demandada (se aclara, madre de la niña beneficiaria de los alimentos) interpuso recurso de apelación, presentando el memorial con fecha 17/6/2025.
    Allí se agravió en tanto entiende insuficiente el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en relación a las necesidades especiales de la niña, que padecería de epilepsia del lactante de causa posible estructural, alegando, además, gastos recurrentes y extraordinarios que, a su entender, no quedan cubiertos con la cuota fijada. A su vez, menciona que la capacidad económica del progenitor sería mucho mayor, y que solo se tuvo en cuenta para resolver una declaración unilateral de aquél respecto a sus ingresos. Por último argumenta por qué entiende que no sería de aplicación al caso la jurisprudencia citada.
    3. Ahora bien. Sin perjuicio del diagnóstico de epilepsia del lactante de causa posible estructural, que se encuentra acreditado (v. informe adjunto al escrito del 11/6/2025), lo cierto es que no existen constancias que demuestren cuáles son los gastos o erogaciones que se realizan de forma periódica o habitual con respecto al tratamiento que realizaría la niña, con las que se podría demostrar la insuficiencia de la cuota y la necesidad de que se fije otra cuota distinta a esta altura del proceso (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Ello teniendo en cuenta que se trata de una cuota provisoria de alimentos, que tiene naturaleza cautelar y se establece con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (arg. art. 641 cód. proc.; cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/8/2025, RR-722-2025; expte. 95547, res. del 4/8/2025, RR-637-2025; entre muchos otros).
    En base a tal criterio, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (esta cám.: expte. 95675, res. del 28/8/2025, RR-722-2025, entre otros antecedentes).
    Parámetro que se ha utilizado en la instancia de origen, con fundamentos que demostraron que la cuota provisoria era en ese momento aún mayor a la que por aplicación del coeficiente equivalente a la edad de la niña le correspondía según la CBT (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    4. Entonces no se advierte que la cuota deba ser modificada en esta instancia; es que aplicando parámetros objetivos para resolver, si la CBT al mes de abril de 2025 para una niña de la edad de J. era igual a $197.583 (CBT: $359.243,83 x 0.60, coeficiente de Engel aplicado a una niña de 4 años, cfrme. Informe Técnico Vol. 9, n° 110 del Indec, visible a en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf), la cuota ofrecida en aquel momento por su progenitor es adecuada, en tanto en aquel momento equivalía a $200.000, siendo superior al monto equivalente a la CBT.
    En ese camino, se confirma en el 20% del salario que perciba el progenitor, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025, debiendo el progenitor abonar como cuota provisoria de alimentos el equivalente al 20% de sus ingresos, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice. Con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025, debiendo el progenitor abonar como cuota provisoria de alimentos el equivalente al 20% de sus ingresos, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice; con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:03:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:01:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:18:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#we-!Š
    246400774003876913
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:18:43 hs. bajo el número RR-800-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., A. M. C/ F. A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95664-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. M. C/ F., A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor las alimentadas y a cargo de su progenitor, la suma equivalente al 176,48 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM; v. resolución del 7/4/2025).
    Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por el demandado con fecha 25/4/2025, quien solicita la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se fije de manera provisoria -hasta tanto obren en autos mayores elementos de prueba que acrediten su real caudal económico- la suma de $260.000, conforme al acuerdo verbal alcanzado entre los progenitores (v. escrito electrónico del 25/04/2025).

    2. Conforme lo expresado, el tribunal debe analizar si el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 176,48% del SMVyM resulta ajustado a derecho, considerando los parámetros usualmente aplicados en la jurisdicción.
    En su escrito liminar, la actora manifiesta que “…el progenitor realizaba un aporte de dinero de tan solo $65.000 semanales y (…) que tampoco tenía contacto frecuente con sus hijas” (cfrme. punto III.a del escrito presentado el 30/03/2025).
    Sin embargo, en el caso, la progenitora -en representación de sus hijas menores- no solo peticionó un aumento de dicha cuota, sino que también reclamó, en carácter provisorio y mientras se sustancia el presente proceso, una cuota alimentaria provisoria por la suma de $523.826,16, basada en los valores informados por el INDEC en concepto de Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a cada una de las alimentadas (v. punto V. a del escrito de demanda del 30/3/2025). Lo que desbarata, entonces, la postulación del arreglo para no fijar una suma mayor, puesto que, va de suyo, se la considera exigua por quien reclama.
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijas de 18 y 16 años (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 30/3/2025; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Así, tomando como referencia los valores correspondientes al mes de abril de 2025 -fecha en la que fue dictada la resolución apelada- se observa que:
    Para la joven T. de 18 años de edad, la CBT ascendía a $273.025,31 resultante de aplicar el coeficiente de Engel del 0,76 sobre la CBT general ($359.243,83).
    Para Y. de 16 años, la CBT era de $276.617,74 conforme al coeficiente del 0,77.
    La suma total de la CBT correspondiente a ambas jóvenes asciende así a $549.643,05,).
    ¿Por que se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 176.48% del SMVyM, los cuales representaban a esa fecha $534.028,48, resulta inferior -incluso- a lo reflejado por la CBT (1 SMVyM: $ 302.600 *176,48%; cfme. Rs. 5/2025; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren
    sa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Por manera que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:15:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:47:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:48:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8aèmH#uxItŠ
    246500774003858841
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:49:54 hs. bajo el número RR-690-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “P., M. A. C/ O., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95612-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ O., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95612-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/5/2025 contra la resolución del 28/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La accionante solicitó en su presentación del 24/4/2025 que se ordene librar oficio al Director del Hospital Municipal de Rivadavia a efectos de que produzca un informe del estado sanitario de M.A.O., en que se precisare su evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral, procediéndose a informar si existe situación de riesgo cierto e inminente para si o para terceros.
    Petición que fue rechazada, sin más, en la resolución del 28/4/2025; lo que motivó la interposición de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio por parte de M.A.P. el 4/5/2025, que fue contestada por M.A.O. en el escrito del 19/5/2025, en el que -entre otras cosas- dijo que por tratarse de la denegatoria de producción de una prueba, no puede ser estimado el recurso.
    Pero tratándose de un proceso de familia, más bien un proceso judicial que se inició por una denuncia por violencia familiar, cualquier solución que se arribe debe ser a partir de los principios de libertad, flexibilidad y amplitud probatorias, que deben imperar en esta materia, tanto desde el punto de vista fondal como procesal (arts. 706 y 710 CCyC; arts. 34.4, y 384 cód. proc., art. 8 ter ley 12569, artículo incorporado por Ley 14509; cfrme. esta cámara: expte. 93252, res. del 14/9/2022, RR-628-2022, entre otros).
    Y en línea con lo que alega la accionante en su memorial, no se advierte que la realización del informe de estado sanitario solicitada por la accionante ponga en peligro o cause por sí algún daño en perjuicio de M.A.O., por lo que sin fundamento alguno, no pudo rechazarse sin más aquel pedido (arg. art. 2 y 3 CCyC, 34.4 cód. proc.).
    Máxime que, sin perjuicio de los informes realizados respecto al accionado a lo largo del proceso, ninguno expresamente demuestra su estado sanitario ni tampoco informa si existe situación de riesgo cierto e inminente para si o para terceros (arg. arts. 375 cód. proc.; 706 y 710 CCyC).
    Por esos fundamentos, no se advierte razón alguna para no hacer lugar a la evaluación solicitada, y la apelación debe ser estimada (arg. art. 8 bis y 8 ter ley 12569, artículo incorporado por ley 14509).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 4/5/2025 contra la resolución del 28/4/2025. Con costas al apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 4/5/2025 contra la resolución del 28/4/2025; con costas al apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:01:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:17:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9jèmH#wbÁ8Š
    257400774003876696
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:17:15 hs. bajo el número RR-799-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., M. F. S/ ABRIGO”
    Expte. 95824

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/9/25 contra la resolución regulatoria del 26/8/25.
    CONSIDERANDO.
    El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 1/9/25, cuestiona la regulación de honorarios practicada a favor del abog. A. Q.,, por su actuación en una medida de abrigo, para la cual fue designado como Abogada del Niño y en la que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada y en el escrito del 22/8/25 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 10 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Así, tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Dentro de ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas en la resolución apelada y en la presentación del 22/8/25, no resultan elevados los 10 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 1/9/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:01:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:58:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#wbLtŠ
    248100774003876644
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:14:46 hs. bajo el número RR-798-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., S. L. C/ D., S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. 94987

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitada el 3/9/25 y el diferimiento sobre honorarios de fecha 4/12/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 3/9/25, el abog. C., solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 4/9/24, por la pretensión principal y que han llegado incuestionados a esta instancia, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 15/9/24, 23/9/24, 24/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 4/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para los abogs. C., y P.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% para el primero y del 25% para el segundo de los letrados (arts. 16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14967).
    De ello resultan 5,22 jus para C., (v. 24/9/24; hon. prim. inst. -17,40 jus- x 30%), y 4,35 jus para P., (v. 15/9/24; hon. prim. inst. -17,40 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor del Asesor ad hoc, abog. A.,, por su trabajo del 23/9/24, de modo que sobre el honorario fijado en la instancia inicial de 4 jus, es dable aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 1 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. C., en la suma de 5,22 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. P., en la suma de 4,35 jus.
    Regular honorarios a favor del Asesor ad hoc, abog. A., en la suma de 1 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:00:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:57:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:13:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#wafNŠ
    245200774003876570
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:13:23 hs. bajo el número RR-797-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2025 09:13:33 hs. bajo el número RH-133-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “V., V. S. C/ T., C. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. 95838

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 16/9/25 punto II.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., mediante su presentación del 16/9/25 prestó conformidad con la sentencia dictada en esa misma fecha y en la misma presentación solicitó: “II. Asimismo, en armonía con lo resuelto por la SCBA en causa C. 124.105 “Blanco Norma Beatriz c/ Lanzarte, Hugo Ruben s/ Actuaciones complementarias art. 250 del cpcc”, pido se adicione a la regulación el 10 % de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716….”.
    Ahora bien, en la decisión del 16/9/25 este Tribunal sometió a revisión los honorarios regulados en la instancia inicial en tanto -como lo expuso la letrada en su recurso-: “… la regulación es insuficiente, desproporcionada y contraria a los principios de justicia remuneratoria, proporcionalidad y dignidad laboral consagrados en nuestra Constitución Nacional Argentina; apunta al cumplimiento oportuno y eficiente de las funciones asignadas; la labor realizada; y se eleven sus honorarios a la suma de ocho (8) jus (v. presentación del 25/6/25 y considerandos de la resolución del 16/9/25)…”.
    Se recurrió únicamente el quantum del honorarios regulados, y sobre ello se expidió la cámara (arg. art. 272 cód. proc.).
    En lo demás, el decisorio del 25/6/25 no fue recurrido, y por ende quedó consentida la adición del aporte previsional del 10% (v. punto 4) de la resol. apelada), y deberá estarse a lo allí resuelto (art. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 del mismo código). Lo que implica- va de suyo- que a los honorarios establecidos a favor de la letrada en esta instancia conllevarán la adición del 10 % de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716, como fue decidido en la instancia inicial.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido del 16/9/25 por haber sido decidido en la instancia inicial -aspecto que arribó consentido a esta alzada- que a los honorarios de la abogada C. M., se les deberá adicionar el 10% de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:11:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:28:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:34:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#x2]ÀŠ
    244400774003881861
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:36:21 hs. bajo el número RR-826-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
    Expte. 88629

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 7/8/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 7/8/25 el abog. W.D. Cantisani solicita se regulen honorarios por las tareas ante la alzada cuya regulación se ha diferido.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, con fechas 3/9/24 y 29/10/24, los que han llegado incuestionados a este Tribunal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones de fs. 252/254, 261/263; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y la imposición de costas decidida en la sentencia de fs. 267/269 de fecha 17/6/2013 por la incidencia respecto del tercero interviniente en autos (art. 68 cód. proc.; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese ámbito, para la abog. Villalba (v. fs. 252/254) sobre el honorario total fijado en la instancia inicial, por la incidencia, cabe aplicar una alícuota dell 40%, resultando un estipendio de 47,19 jus (hon. total de prim. inst. -117,98 jus- x 40 %; art 31 tercer párrafo de la ley cit.).
    Y para el abog. Cantisani, es dable aplicar, sobre el estipendio de la instancia inicial, una alícuota del 27%, llegándose a un honorario de 44,10 jus (v. fs.261/263; hon. prim. inst. – 163,35 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. Villalba en la suma de 47,19 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. W.D. Cantisani en la suma de 44,10 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 07:59:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:56:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:10:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#waOcŠ
    251100774003876547
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:10:17 hs. bajo el número RR-795-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2025 09:10:29 hs. bajo el número RH-131-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “A., Y. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
    Expte.: -95673-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., Y. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -95673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. 1. En lo que aquí interesa, la instancia de origen resolvió prorrogar las medidas de protección oportunamente ordenadas hasta el día 20/11/2025 de 2025 (ver resol. apelada del 20/5/2025).
    1.2. Frente a esta resolución, el denunciado interpone recurso de apelación el 23/5/2025. Concedido el recurso en relación el 29/5/2025, presentado el memorial el 9/6/2025 y contestado el traslado por la parte actora el 25/6/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Veamos.
    Por un lado, surge del seguimiento confeccionado por el Equipo Interdisciplinario el 28/8/2024 que el denunciado se encuentra cumpliendo el tratamiento y las estrategias diseñadas por el equipo de Salud Mental sugiriendo que únicamente se mantenga el cese de molestias, y por otro, en el acta del día 20/5/2025 la actora manifiesta que “…si bien no han sucedidos hechos de violencia hacia ella y su familia… por más que Joel esté medicado, puede existir la posibilidad que él tenga un brote psicótico. Con lo cual, teniendo en consideración que en cada brote que ha tenido la ha molestado y ejercido hechos de violencia hacia ella es que se solicita y solicitará siempre las medidas de cese de molestias y prohibición de acercamiento….” .
    Ahora bien, el artículo 8 bis de la ley 12.569 concede al juzgador amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material. Pero no puede dejarse de advertir, que el magistrado o la magistrada, en estos casos, frente hechos o circunstancias que generalmente ocurren fuera de la vista de testigos, se encuentra ante la alternativa de tomar, de cuando de ellos dependa, las medidas razonables para evitar que un daño pueda producirse, aún cuando no medie ningún factor de atribución, de tal modo ajustarse al deber que le impone el artículo 7 de la ley 12.569 y la prevención que mandan los artículos 1710, a y b,1711 y concs. del Código Civil y Comercial, o aguardar la confirmación de los hechos con eventuales probanzas.
    En esa alternativa, lo que se impone es adoptar medidas que se han calificado de pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): ‘Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela’. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25/4/2005; esta cámara sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14/5/2013, Lib. 44, reg. 122 , entre otras). Medidas que se sustentan, tanto en las disposiciones citadas, como en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el artículo 15 de la Constitución bonaerense.
    En esta materia, es menos costoso, en términos de derechos personalísimos, anticiparse a una contingencia eventual, con potencialidad dañosa, que ocuparse luego de la reparación de un perjuicio ya causado. Por más que ese proceder cause molestias, incomodidades o dificultades, al cautelado a la cautelada. En tanto emitidas bajo el principio de la menor restricción posible (art. 1713 del Código Civil y Comercial).
    En suma, desde que puede percibirse que, más allá de la sugerencia del Equipo Interdisciplinario, el temor de la víctima aun subsiste, es que se desestima el recurso.
    Ello, sin perjuicio de encomendar a la instancia originaria, ordene que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada, terapia que se le ha sugerido reiteradamente (ver en informe psicológico del 19/8/2024, informes de situación del 19/11/2024 y 19/5/2025), incluso se ha generado el espacio otorgándole turnos a los que no ha asistido el 29/11/20252, 13/12/2024 y 3/1/2025. Advirtiendo que su reticencia a realizar la terapia podría ser eventualmente considerada frente al pedido de futuras prórrogas.
    De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convención Belem Do Para; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    En suma, el recurso no ha de prosperar.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    a. Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025;
    b. Ordenar que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada;
    c. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
    d. Imponer las costas al apelante vencido y diferir aquí la cuestión sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025;
    b. Ordenar que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada;
    c. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
    d. Imponer las costas al apelante vencido y diferir aquí la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 07:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:55:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:08:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#waEOŠ
    249800774003876537
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:08:59 hs. bajo el número RR-794-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “ASOC. DE TRANSPORTISTAS DE GRAL.VILLEGAS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -95828-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASOC. DE TRANSPORTISTAS DE GRAL.VILLEGAS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -95828-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la recusación con causa de fecha 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Asociación de Transportistas  de Cereal y Afines de General Villegas promueve incidente de recusación con causa, a efectos de que la jueza de paz Natalia Nora Sebelli, titular del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, se aparte del conocimiento de los autos caratulados “RIBERO ANGELICA MABEL c/ ASOC. DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL DE G. VILLEGAS S/ Desalojo”,(Expte. Nº37.492/2025),  con causa en lo dispuesto por el art. 17 inc.7º CPCC.
    La cuestión ha quedado superada, toda vez que con fecha 3/9/2025 esta Cámara ha resuelto declarar competente para intervenir en la mencionada causa, al Juzgado Civil y Comercial que corresponda (art. 163.6, segundo parte, del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar abstracto el planteo de recusación con causa contra la titular del Juzgado de Paz de General Villegas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto el planteo de recusación con causa contra la titular del Juzgado de Paz de General Villegas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:34:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:40:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#w_`.Š
    247100774003876364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:57:28 hs. bajo el número RR-793-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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