Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte. -94322-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/5/25 contra la resolución regulatoria del 13/5/25.
CONSIDERANDO.
La abog. Ameijeiras, por derecho propio, cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor con fecha 13/5/25 y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio.
Concretamente, recurre por exiguos los honorarios fijados a su favor y se queja de las cuestiones que no fueron resueltas por el juzgado en forma razonable, expresa y positiva sobre: si le corresponden honorarios por la “cuestión de la documentación”, si dicha cuestión configuró un incidente dentro del sucesorio, si es o no susceptible de apreciación pecuniaria y en caso de que tenga un valor económico cual es ese valor. Y solicita se deje sin efecto la resolución recurrida o en su defecto, se incrementen sus honorarios (v. presentación del 22/5/25; art. 57 de la ley 14967; art. 272 y arg. art. 273 del cód. proc.).
Veamos: para un mejor ordenamiento procesal como primer parámetro ha se señalarse que se considera incidente a aquellas cuestiones que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y que guardan conexidad con el objeto del pleito; en el cual el procedimiento realizado debe tener entidad suficiente como para configurar una actuación incidental contemplado en los arts. 175 y sgtes del cód. proc.; donde la resolución que los decida porta su propia imposición de costas, que puede coincidir o no con la del juicio principal. Debiendo, a los efectos regulatorios, justipreciarse en el marco del art. 47 de la ley 14967 (Quadri, G.H “Honorarios Profesionales…” 1ra. edición 2018 Ed. Erreius págs. 271/273).
En el caso que nos ocupa, la “cuestión de la documentación” configuró una incidencia (v. providencia del 4/4/24) y en tanto mediaron procedimientos controversiales para acompañar las escrituras correspondientes a los inmuebles pertenecientes al acervo sucesorio del causante, conforme surge de los trámites de fecha 4/4/24, 6/4/24, 12/4/24, 23/4/24, 29/4/24, 26/5/24, 6/6/24, 15/6/24, 18/6/24 5/7/24 y resolución del 7/8/24 revisada por esta cámara el 15/11/24 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
En lo que refiere a su valor pecuniario, el mismo no porta en su esencia un contenido económico que se pueda cuantificar pues la “cuestión de la documentación”, es decir el traer al juicio sucesorio la documentación que se reclamaba, en su naturaleza no amerita considerarse como de apreciación pecuniaria (v. resolución del 7/8/24). Aunque si bien al momento de proponer base regulatoria se consideró como un incidente con valor pecuniario (v. 10/12/24, 30/12/24, 12/2/25, 28/2/25; arts. 22 y 35 de la ley 14967).
Llegado a este punto, y dirimidas las anteriores cuestiones, cabe abocarse a la fase regulatoria. Y al respecto cabe decir que sí le corresponden honorarios a la abog. Amejeiras en tanto medió una imposición de costas por este Tribunal que las impuso a cargo del vencido Eduardo Mauricio Amejeiras y no de la letrada, y difirió los honorarios (v. 15/11/24), independientemente de los renunciados por el sucesorio (arts. 10, 20, 21.2) de la ley 6716).
En cuanto al monto de la retribución -10 jus- no aparecen exiguos en relación a la tarea llevada a cabo por la profesional en la incidencia (v. 6/4/24, 12/4/24, 29/4/24, 15/6/24, 18/6/24 y 5/7/24; arts. 15, 16 y concs.) y, además, en relación al mínimo legal establecido por el art. 22 de la misma normativa -7 jus- que se establece, en principio, para el desarrollo de todo el proceso por pretensiones principales y no incidentales, siempre teniendo en cuenta tareas que lo ameriten (v. “Rossi, R.O. c/ Lamaisón, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, “Giavino c/ Esaín”; arts. 6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc. entre otros).
En suma, corresponde desestimar el recurso del 22/5/25.
Así, habiendo quedado determinados y firmes los honorarios de la instancia inicial, por la cuestión incidental (v. 15/5/25, 2/6/25, 5/6/25, 18/6/25), corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes ante esta Cámara (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 15/11/24 (y resolución del 4/12/24; arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
Por manera que, sobre el honorarios regulado, para la abog. M.C. Ameijeiras cabe aplicar una alícuota del 30% y para la abog. A. Paulucci Cornejo una del 25% (arts. 16, 31, y concs. de la ley 14967).
Así se llega a un honorario de 3 jus para Ameijeiras 1/6/24, 1/7/24 y 8/9/24; hon. prim. inst. -10 jus- x 30%) y de 1,75 jus para Paulucci Cornejo (v. presentaciones del 6/6/24, 25/8/24; hon. prim. inst. -7 jus- x 25%; arts. y ley cits.)
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 22/5/25.
Regular honorarios a favor de las abogs. Ameijeiras y Paulucci Cornejo en las sumas de 3 jus y 1,75 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:10:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:04:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:14:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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