• Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -95733-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Para poner en contexto:
    Se relacionan a este proceso cautelar los autos “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, Expte. Nº 99622 (la demanda es por rescisión contractual), y su acumulado “D., S., G. C. S/ TERCERIA DOMINIO” Expte. Nº 101158″.
    En el marco del proceso por cumplimiento de contrato, la actora pretende se le devuelva el automotor entregado como parte de pago dominio AD514VL, más los daños y perjuicios derivados de esa operación y fue en aquella demanda que solicitó se cite como tercero interesado a G. C. D., S.,, a quien señaló como el actual poseedor del vehículo Jeep modelo 2.4 AT9 AWD dominio AD 514VL (ver demanda de fecha 24/5/2024 en expte. 99622).
    En la tercería de mejor derecho, se presentó el tercero apelante quien afirmó ser adquirente de buena fe del vehículo entregado por la actora a la concesionaria, por haberlo adquirido el 28/9/2022 y pidió que así se reconozca en el marco de esa tercería.
    Aún no se ha dictado sentencia en aquellos procesos.
    Así las cosas, la actora solicitó aquí, el secuestro del automotor en cuestión.
    El juez de grado, sobre la base que la titularidad registral de automotor continúa en cabeza de la accionante, y considerando que ni el demandado ni el tercero D., S., cumplieron con el resolutorio dictado el 15/11/2022 que dispuso que el vehículo debía ser depositado “en un lugar adecuado para su guarda y conservación donde debía permanecer sin uso, ello bajo apercibimiento de disponer su secuestro”; decretó la medida, que ahora se cuestiona (res. 19/6/2025).
    El tercerista interpuso revocatoria con apelación en subsidio. El recurso fue respondido (escrito del 3/7/2025), se desestimó el primero y se concedió la apelación (res. del 14/7/2025).
    Expresa entre sus agravios, que se encuentra a derecho en el proceso principal como interesado en el vehículo (tercero comprador de buena fe), básicamente solicita que se deje sin efecto el secuestro por resultar una medida excesiva al haber denunciado un lugar de depósito y resguardo, y además, por ser una medida inconducente a los fines de resolver la controversia.
    Brega por el cese del secuestro, afirma detentar la posesión del vehículo, y expone su compromiso de mantenerlo en el mismo estado en que se encuentra, hasta el momento de la finalización del juicio; denuncia el domicilio donde se encuentra el vehículo, sito en Avenida Vergara 3036, Hurlingham. Además señala que no fue notificado ni intimado en el marco de este proceso (fundamentos escrito del 24/6/2025).
    De su parte, la actora postula que debe mantenerse la medida, ya que el apelante no tiene aún el carácter de ser un tercero comprador de buena fe del vehículo objeto de la cautelar (contesta memorial 3/7/2025).
    2. No está demás reparar que este proceso fue iniciado con anterioridad al proceso principal por rescisión de contrato en el que la demanda se interpuso en el año 2024. Es así, que aquí se decretó la medida de no innovar, prohibición de circular y uso en el año 2022, la que luego derivó en la medida de secuestro. La cautelar se decretó contra Mozione Automotores, quien debía efectuar el depósito del automotor en un lugar adecuado para su guarda y conservación y donde permanecería sin uso, y ese lugar debía ser informado por la demandada dentro de los tres días de notificada, bajo apercibimiento de ordenar el secuestro (res. del 15/11/2022).
    Ante el pedido de la actora, el magistrado de grado entendió que ni la demandada ni el tercero habían dado cumplimiento a esa orden, y aplicó el apercibimiento, decretando el secuestro.
    Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “… podemos definir al secuestro como una medida cautelar que `consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del deudor presunto, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio’ (ver Eduardo N. de Lázzari, “Medidas Cautelares”, t.1, págs. 473/474), y que “siendo una cautelar con consecuencias más severas que el embargo, sólo procederá cuando la medida revista la condición de `indispensable'(op. cit. pág. 476; art. 221 cód. proc., su doctr.)” (ver res. del 26/2/98, “Rodríguez Cros, Néstor c/ Isarrualde, Gustavo s/ Cobro Ejecutivo”, L. 27, Reg. 25).
    En ese sentido, también se ha puntualizado que con el secuestro lo que se pretende es evitar que el bien objeto de la medida se deteriore o desaparezca, siendo un requisito de procedencia -además de los generales de toda medida cautelar- que el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante (cfme. Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala II, RSI-1068-95, 28/12/95, “Di Cesare de Muñoz, Otilia c/ Cendagorta y otros s/ Incidente de ejecución de sentencia en autos: Di Cesare c/ Cendagorta s/ Daños”; sumario extraído del sistema informático JUBA; art. 221 cód. proc.).
    Más puede advertirse, que el tercero denunció el lugar en que se encuentra el vehículo, y ofreció ser depositario del mismo hasta tanto se resuelvan los procesos en trámite.
    Tal como se expuso supra, la actora reconoció al tercero como el actual poseedor del automotor, de modo que señalado el lugar en que se encuentra el bien, se advierte en el caso, que no exista impedimento para modificar la medida decretada, a los fines de evitar causar perjuicios innecesarios, estableciendo en su reemplazo una fianza que deberá prestar el tercerista y que consistirá en la toma de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia, que ampare el automotor hasta tanto se dicte sentencia definitiva (arg. art. 99 último párrafo y arg. art. 204 del cód. proc.).
    Con ese alcance se estima el recurso de apelación deducido y se modifica la resolución apelada, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro (arg. arts. 195, 198 y 204 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/6/2025, modificando la misma, y disponiendo en reemplazo del secuestro del automotor, la constitución de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.
    2. Imponer las costas a la parte apelada vencida en el recurso (art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/6/2025, modificando la misma, y disponiendo en reemplazo del secuestro del automotor, la constitución de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.
    2. Imponer las costas a la parte apelada vencida en el recurso.
    3. Diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:33:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:40:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:55:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8xèmH#w]lEŠ
    248800774003876176
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:56:03 hs. bajo el número RR-792-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CANTISANI WALTER DANIEL C/ HERNANDEZ MARIA CRISTINA Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”
    Expte.: -95723-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI WALTER DANIEL C/ HERNANDEZ MARIA CRISTINA Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -95723-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juez de grado, teniendo en cuenta la documentación acompañada, especialmente el Convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de honorarios suscripto con fecha 26/3/2021 por María Cristina, y lo acordado en la cláusula 3ra donde la deudora garantiza y afianza con su patrimonio las obligaciones asumidas, y en especial con los bienes de los que ha resultado cesionaria de sus hijos en el Expte. 7152/2009, obligándose a no desprenderse de ellos hasta tanto se cancele íntegramente el mismo, y que, posteriormente a ello, sin haber abonado lo adeudado, suscribió una Cesión de Derechos Hereditarios, en favor de sus hijos, con fecha 6/11/2024, entendió acreditada la verosimilitud del derecho invocado y decretó la prohibición de contratar con relación al inmueble matrícula 8770 de Daireaux; disponiendo para su efectivización se coloque nota en el proceso sucesorio “LAMAS, Raúl Enrique S/ SUCESION”, Expte. N° 7151-2009 (res. del 23/6/2025).
    2. Marcelo Gabriel Lamas, Leandro Lamas, Nicolas Lamas y María Cristina Hernández interponen recurso de apelación (escrito del 23/6/2025), el que fue concedido, sustanciado y respondido (contesta memorial 13/7/2025).
    Cuestionan la validez del convenio de honorarios presentado por la actora, afirmando que resulta nulo de nulidad absoluta, explayándose en argumentos para sostener esa tesis.
    Más, de la lectura del escrito recursivo, reconocen la suscripción del convenio por parte de María Cristina Hernández, aunque explican las razones que la habrían llevado a suscribir el mismo.
    Y bien, el recurso es insuficiente. Ello por cuanto el convenio en el que se apoyó el juez para tener por acreditada la verosimilitud del derecho ha sido reconocido por los apelantes como suscripto por María Cristina Hernández, y las demás cuestiones introducidas por éstos apuntan a sostener defensas de fondo, sin que en el marco del recurso intentado configuren una crítica concreta y razonada de lo decidido (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    No existe tampoco crítica respecto de los demás hechos ponderados por el juez, entre ellos las cesiones de derechos hereditarias que se habrían celebrado con posterioridad al convenio, y por medio de la cual María Cristina con posterioridad al convenio que aquí se ventila, habría cedido gratuitamente a sus hijos los derechos y acciones hereditarios.
    Atento a que uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada es que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores (art. 339.a CCyC), con los elementos individualizados supra, se tiene por acreditada con el grado de suficiencia exigido a los fines de la pretensión cautelar, tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora (art. 195 cód. proc.). Ello, ya que tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. del Cód. Proc., 339 CCyC).
    Agrego, que, decir sin más, que causa agravio la no exigencia de la mediación previa obligatoria a los fines de otorgar la cautelar, no constituye crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc.).
    Por último, en lo referente a la aplicación de multas conforme el art. 45 del cód. proc., la remisión de las actuaciones a la justicia penal por la posible comisión del delito de estafa, así como también la intervención del Colegio de Abogados por la posible inconducta ética del letrado, exceden el acotado margen del recurso interpuesto, y por ende la competencia de esta Alzada. Ello sin perjuicio, de las acciones o denuncias que podrán instar los apelantes, en tanto lo estimen pertinente.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 23/5/2025, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 23/5/2025, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:32:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:39:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:54:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#wU`/Š
    246000774003875364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:54:34 hs. bajo el número RR-791-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “S., J. R. C/ R., J. Y. S/INCIDENTE DE MODIFICACION DEL CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95768-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., J. R. C/ R., J. Y. S/INCIDENTE DE MODIFICACION DEL CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95768-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 14/7/2025 contra la resolución de la misma fecha ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 14/07/2025 se tiene por presentado al letrado Córdoba, como letrado apoderado de la demandada, y se lo intima a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    En la misma fecha, el abogado mencionado deduce revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que como actúa en su calidad de Defensor Oficial ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 14/7/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como defensores ad hoc no son defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función del defensor oficial, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor ad hoc debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados” , por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 14/7/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 14/7/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:32:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:38:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:45:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#w_WFŠ
    247200774003876355
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:45:41 hs. bajo el número RR-788-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “LAALE, DAIANA C/ MINISTERIO PUBLICO DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA DE BSAS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95721-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAALE, DAIANA C/ MINISTERIO PUBLICO DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA DE BSAS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -95721-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La resolución que como en el caso admite la intervención de terceros, es, por principio, inapelable (art. 96 párrafo 2° cód. proc.; v. esta cám. en sent. del 12/10/2021 en los autos “ASTENGO, OFELIA LILIANA C/ MULLER, ROBERTO JOAQUIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”, expte. nro. 92655,RR-162-2021).
    Teniendo en cuenta que lo que se pretende en el memorial de fecha 29/6/2025 es -en definitiva- que se revoque la intervención como tercero de Fiscalía de Estado, el recurso es inadmisible y así debe ser declarado (arg. arts. 96 2° párr. y 242 cód. proc.).
    Ya respecto de la petición de que esta Cámara se pronuncie si corresponde notificar al Fisco con transcripción del art. 54 de la ley 14.967 las regulaciones de honorarios de Defensores y Asesores ad hoc -a los fines de esclarecer dicha situación para lo sucesivo-, se trata de cuestión que excede la instancia revisora de esta alzada por no haber sido planteado a la instancia inicial (arg. arts. 31 ley 5827 y 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelacióndel 17/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación del 17/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:31:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:37:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:50:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:51:04 hs. bajo el número RR-790-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93429-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93429-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ es procedente la apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 12/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 8/3/2019 y en el proceso principal “Boses Carlos Alberto y otros c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” (n° 95.380), se dictó sentencia admitiendo el reclamo, con los ajustes allí efectuados, estableciendo -en lo que importa ahora- que se fijaban montos resarcitarios a valores actuales, con empleo como variable de cálculo el valor del SMVM a la fecha de ese fallo.
    A su vez, se determinaron intereses a la tasa pura del 6% anual desde la fecha del acto antijurídico hasta su efectivo pago, si éste se cumplía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, mientras que para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, deberían computarse intereses a la tasa pasiva desde dicha mora y hasta el efectivo pago.
    Esa sentencia no mereció cambios en la dictada por esta cámara con fecha 17/7/2019.
    2. Ya transitando esta etapa de ejecución de sentencia (incluso con liquidación aprobada), el 10/5/2024, se presentó la ejecutante para, con alegación del denominado fallo “Barrios” de la SCBA, pedir que se actualizara el monto de condena, planteando la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298.
    Específicamente dijo que dicho fallo declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23928, lo que “obliga” a recalcular el monto adeudado en esta causa porque ha sido fijado a valores históricos, o sea, sin aplicar índice alguno que permita actualizar el monto por capital adeudado. Y que precisamente para hipótesis como éstas, en que median cálculos a valores históricos, es cuando adquiere virtualidad la doctrina legal emergente de la sentencia mencionada que declara dicha inconstitucionalidad.
    A cuyo fin -continúa diciendo- deben seguirse las siguientes directrices:
    Debe probarse que no resulta posible solucionar el problema mediante la aplicación de nomas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital”. Lo que estima es palmario en el caso.
    Para demostrar lo anterior, efectúa el cálculo por capital e intereses a la tasa pasiva (plazo fijo digital a 30 días) desde el 22/8/2019 al 22/5/2023, lo que arroja un total de capital más intereses de $ 27.108.023,91. Mientras que hecho el cálculo utilizando la fluctuación del Salario Mínimo Vital y Móvil, esto es considerando que la suma por capital adeudada era equivalente a 701,64  SMVM tomando su valor vigente al 22/8/2019, al día 22/5/2023, esos mismos SMVYM eran equivalentes $  59.296.999,68 que con más la tasa pura del 6% anual propiciada por el juez Soria, que votó en “Barrios”, lleva a una suma de $72.631.513,19. Se aclara que cotizó los valores del SMVYM en la fecha de inicio y en la fecha de finalización indicadas en ese escrito.
    Concluye que con esos cálculos, se advierte que se hace evidente lo señalado por la Suprema Corte de Justicia en aquel precedente, que es el menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico y que es acarreado por la prohibición del art. 7 de la Ley 23928; arribándose, en fin, a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio.
    Es así que -alega- siguiendo la nueva doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, debe declararse la inconstitucionalidad del art. 7 de la 23928 a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
    Para una vez declarada esa inconstitucionalidad, y de acuerdo al considerando V.17.c. del fallo mencionado, establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso; sugiriendo la parte peticionaria -sin perjuicio de que la decisión es judicial-, la actualización a través del SMVM vigente a la fecha de la declaración de inconstitucionalidad, adicionando una tasa de interés del 6% anual.
    Finalmente, dice que si bien existe liquidación aprobada en autos con fecha 23/8/2023, las liquidaciones judiciales se aprueban “en cuanto hubiere lugar por derecho”,  lo que quiere significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al derecho declarado y reconocido en la sentencia. Por lo que en esta materia, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes y que estas se ajusten a la sentencia que la justifica (cita jurisprudencia). A lo que adiciona que al momento de ser practicada dicha liquidación era derecho vigente el art. 7 de la Ley 23928, norma que a la postre ha sido declarada inconstitucional.
    Y vinculado con lo anterior, señala que respecto a la incorporación de la actualización monetaria en la etapa de ejecución, existe inveterada doctrina legal de la Suprema Corte provincial que habilita tal proceder, puesto que se ha dicho que el reajuste del monto del crédito a tenor de la depreciación monetaria posterior a la sentencia, no significa en sí mismo aumento sino mantenimiento del valor real de ese monto, es decir que no agrava la obligación del deudor ni mejora el crédito del acreedor, sino que tiende a conservar incólumes los valores económicos de la obligación y del crédito, sin perjuicio ni beneficio efectivos para las partes, en tanto las pautas utilizadas atienden a la depreciación realmente producida.
    En definitiva, pide que -previo traslado a la contraria- se declare la inconstitucionalidad del 7 de la ley 23928 y se autorice a actualizar lo adeudado de acuerdo al SMVM vigente a la fecha de aquella declaración con más un 6% anual.
    El pedido se sustanció mediante providencia del 3/7/2024 primer apartado.
    Traslado que fue respondido el 8/7/2024 por la parte deudora, que sostuvo que debía rechazarse; en primer lugar, por ser extemporáneo el pedido, ya que se dejó pasar la primera oportunidad procesal que tenían para pedir esa declaración de inconstitucionalidad, toda vez que nunca introdujeron planteo alguno, y, es más, se practicó liquidación del crédito conforme parámetros de sentencia firme, que ya había re-potenciado el crédito conforme SMVYM, y en ese momento no se alegó la inconstitucionalidad de la ley 23.928 ni que tal liquidación trajera conculcación constitucional en sus derechos; así, se dijo, difiere del caso “Barrios”, donde en todas las instancias procesales (desde la demanda en adelante) el actor planteo la inconstitucionalidad de la Ley 23.928 por considerarla transgresora de sus derechos a los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
    Se sigue insistiendo en que los actores practicaron liquidación el 22/05/2023 conforme parámetros de sentencia firme, sin mencionar que dichas pautas fijadas en la sentencia, le causaban agravio alguno a sus derechos constitucionales, sumado a que nunca antes plantearon inconstitucionalidad.
    Se remitió para ilustrar sobre esa falta de planteo oportuno hasta la sentencia de los autos principales, en la que se re-potenció el crédito de los actores, circunstancia que no ocurrió en el precedente jurisprudencial “Barrios”; se alegó que a diferencia de este precedente, no se arribó a un monto de condena nominal sino que se arribó a un monto actualizado de condena, con más la aplicación de dos tasas de interés. En fin, se dijo, lejos está de asimilarse  a “Barrios” donde el actor llegó a la SCBA sin que previo se utilizara ningún mecanismo de re-potenciación ni preservación del crédito, y de aplicarse a este caso, se aplicaría una doble repotenciación.
    Se dictó resolución el 12/3/2025, en que se hizo lugar a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad. Para ello, se dijo al decidir que al dictarse sentencia en el expediente principal, con fecha 8/3/2019, el monto de condena fue el resultado de establecer como variable de cálculo -con el propósito de preservar el poder adquisitivo de la moneda a esa fecha- estimando el valor del SMVM a esa fecha, con más una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del acto antijurídico hasta su efectivo pago si se cumple dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y, en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando además intereses a la tasa pasiva bip.
    Y en ceñimiento de la doctrina legal emanada del fallo “Barrios”, en sus acápites V.16.a, b; V.17.f, una vez cuantificado el capital de condena a la época de la sentencia y en atención a las pautas citadas, la obligación de valor pasó a convertirse en obligación de dar dinero (conf. art. 772 del CCYC), y es partir de allí que se debe actualizar, a fin de mantener inalterado el valor del crédito hasta el efectivo pago. Por lo que se estima ajustado a derecho hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 articulado por la actora y posibilitar la actualización monetaria del crédito que aquí se reclama; porque de no ser permitiso -se dice- se vería beneficiado el deudor-incumplidor por cuanto la suma del capital de condena con más intereses arrojaría un resultado sensiblemente menor al que se obtendría realizando el cálculo con la variable de ajuste oportunamente utilizada, cual fue el SMVM, teniendo en cuenta el escenario económico público y notorio de que la inflación impacta negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de esa acreencia, contexto en el que la adopción de mecanismos de actualización monetaria encontraría su valladar en el dispositivo del art. 7 de la Ley 23.928 (prohibición de indexación por precios, repotenciación de deudas y actualización monetaria), lo que queda evidenciado en el caso a raíz de los cálculos del peticionante.
    Así, como se anticipó, declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928; y estableció las pautas de actualización, que consistirán en aplicar al capital el valor actualizado del SMVM vigente a la fecha de la presente resolución mas una tasa del 6% anual retroactiva a la fecha del hecho antijurídico (12/11/2017), además de seguirse el mismo procedimiento con el pago efectuado por la aseguradora, para descontarlos del monto restante del capital, para luego adicionarle la tasa de interés indicada.
    Con costas a cargo de los demandados.
    3. El decisorio motivó la apelación de los ejecutados del día 18/3/2025; concedido el recurso en relación mediante providencia del 14/4/2025, se trajo el respectivo memorial el 23/4/2025, respondido el 19/5/2025.
    Los agravios -en síntesis- consisten en que  se quebrantó el principio de cosa juzgada, preclusión procesal y congruencia, insistiendo en la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad, ya que los actores recién lo traen el 10/5/2024, aunque antes se habían ajustado a las pautas de la sentencia dictada en el expediente principal; se insiste con que se vulnerarían los principios de congruencia y preclusión, ya que está otorgando a los actores una re-potenciación del crédito en virtud de la inconstitucionalidad de una ley por períodos en que los propios actores consintieron expresamente la aplicación de la ley 23.928, no quejándose en dicho lapso de ninguna depreciación monetaria de su crédito.
    En todo caso, postulan que si se quiere aplicar ahora la doctrina legal del caso “Barrios” lo fuera por los períodos sobrevinientes y que corren con posterioridad a su invocación (en el caso 10/05/2024). Cita fallos de la SCB y de otros tribunales.
    En fin, se dice que frente a una sentencia que quedó firme y consentida, el juez está imposibilitado de evaluar, a fin de no quebrantar los principios de congruencia, cosa juzgada y preclusión, la constitucionalidad y métodos de actualización e indexación con anterioridad a su petición sin menoscabar aquellos principios.
    Luego, en forma subsidiaria, deja planteado como alternativa -teniendo en cuenta el grado de avance de esta ejecución- que se aplique la doctrina emanada del caso Barrios solo desde su invocación, lo que permitiría el resguardo de los principios procesales básicos de congruencia, preclusión, y de seguridad jurídica, principios que dice no fueron quebrantados en Barrios, porque la actora pidió la actualización de su crédito y mantuvo su pretensión hasta llegar a la SCBA. Es decir, se pretende que la declaración de inconstitucionalidad solo tenga efecto desde que se planteó en el caso aquélla el 10/5/2024, manteniendo las pautas de actualización establecidos en la sentencia definitiva, hasta el momento en que se sintieron perjudicados por la misma.
    Finalmente, se señala que más allá de que la sentencia utiliza la variable de ajuste del SMVyM no realiza en concreto un análisis de la solución aplicada al caso concreto, desoyendo el precedente “Barrios” que indica que también deben analizarse la aplicación a cada caso de la interdicción del enriquecimiento sin causa, de conductas que imponen un abuso de derecho, así como la buena fe, la equidad, la equivalencia de las prestaciones, la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación cuando sobrepasen el valor actual del daño o la prestación debida y si correspondiere, el esfuerzo compartido.
    A esos fines, observa que la suma pretendida por los propios actores al 22/05/2023 era un importe total de capital e intereses de $ 27.108.023,91 realizada por ellos conforme pautas de sentencia firme, y al plantear la inconstitucionalidad pretenden una suma en concepto de capital e intereses de  $ 72.631.513,19; mientras que si se siguen las pautas de la resolución atacada, se estaría adeudando una suma de $ 291.824.149,32. Efectúa sus cálculos de acuerdo a la propuesta anterior.
    Por fin, pide la modificación de la carga de las costas.
    4. Efectuado el resumen de las circunstancias de la especie -extensas, pero imprescindibles para establecer la cuestión a desentrañar-, es de verse que lo primero que salta a la vista es que no resultaba necesario en el caso concreto avanzar sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, aspecto en que, entonces, asiste razón a la apelante, aunque -como se verá- no con el alcance que pretende.
    Del examen del precedente “Barios” de la SCBA que -al fin y al cabo- es el nudo de lo debatido, emerge que dicha declaración de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, en que no puede ser conjurada la afectación del crédito del acreedor por la depreciación de la moneda más que con la aplicación de índices oficiales, como los que emanan del Banco Central de la República Argentina, el Indec, etc.).
    Y se machaca: solo en esa particular y excepcional situación podría avanzarse hacia la declaración de inconstitucionalidad de la norma; como no podría ser de otra manera, desde que como se ha dicho repetidamente, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta cámara, sentencia del 05/11/2024, expte. 92837, RR-867-2024, con cita de la SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, “Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro”, en Juba sumario B5090186).
    Justamente, como consecuencia de dicho principio restrictivo, se señala expresamente en el acápite V.17.a del precedente “Barrios”, que de no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo, es que ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad al caso del art. 7 de la ley 23.298, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
    Emerge patente -así- que solo y únicamente en tales casos, evaluados con estrictez, habrá de estarse por la declaración de no constitucionalidad de la norma en cuestión.
    Pero en este caso, no fue el camino seguido por el acreedor en su presentación del 10/5/2024 al pedir la re-adecuación del capital de condena (fijado a la fecha de la sentencia del 8/3/2019), puesto que lo que pretende allí -debe recordarse- es la aplicación al caso del mismo método o parámetro de ponderación utilizado en la sentencia en cuestión, cual es tener en cuenta valores actuales del Salario Mínimo Vital y Móvil (v. escrito de mención). Sin pretender, entonces, la actualización mediante la aplicación al caso de índices oficiales como los estipulados en el mencionado acápite, en cuyo caso -y solo en dicho caso- hubiera sido menester la declaración de inconstitucionalidad de mención.
    Restando señalar, para consolidar lo dicho, que la adecuación a valores actuales mediante parámetros como el propuesto del Salario Mínimo Vital y Móvil, ha sido considerando desde largo tiempo atrás como diversa a la situación prevista por el art. 7 de la ley 23.298; como se ha dicho: “aún apontocados en la existencia de la prohibición de indexar del art. 7 de la ley 23928, sin cortapisas, antes de ahora se venía sosteniendo que debe evitarse confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición de la norma en cuestión; ello porque los últimos suponen una operación matemática y, en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982″ (ver esta cámara en numeros precedentes, como, por ejemplo, esta cámara, sentencia del 31/10/2024, expte. 94664, RS-41-2024; ídem, sentencia del 17/7/2019, L.48 R.55; ambos casos con cita de la CSN, considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sentencia del 16/9/2014).
    Admitiéndose, entre otros posibles, como método de ponderación, el SMVyM, como se ha hecho en la especie (v. precedente citado).
    Se dijo en esos precedentes también que “… en todo caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 del caso “Einaudi” citado), destacando -por lo demás- que el sentenciante merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (mismas causas citadas).
    Criterio sostenido incluso por el precedente “Barrios” de que aquí se trata, en la medida que extiende la posibilidad de acudir a dichos parámetros de ponderación, a fin de estimar la re-adecuación del capital más allá de la sentencia de condena pero con dichos parámetros de ponderación, como emerge del mentado acápite V.17.a., y, especialmente, del acápite V.12, en cuanto establece que la doctrina legal de ese Alto tribunal “ha devenido inadecuada” en cuanto mantenía como única respuesta frente a las condiciones inflacionarias que impactan negativamente el reclamante de un crédito, el reconocimiento de intereses a la tasa pasiva sobre el capital de origen; doctrina que -advierte- debe ser revisada, juntamente con la revisión de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo (v. este acápite en conjunción con el enumerado como V.10.b).
    En fin; la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298 según ley 25.561, no se aprecia que sea necesaria en la especie, desde que -como quedó establecido- no se ha solicitado la indexación del capital de condena más allá de la sentencia de marzo de 2019 en función de índices oficiales, sino que se ha acudido a la re-adecuación del capital a través del mismo parámetro objetivo de ponderación prevista en dicha sentencia del expediente principal.
    De suerte que debe ser revocada la declaración de inconstitucionalidad decidida en la resolución apelada del 12/3/2025, por no ser atinegente al caso en función de la propuesta efectuada por el acreedor.
    Dicho lo anterior, va de suyo que queda sin entidad el agravio referido a la oportunidad del planteo de declaración de inconstitucionalidad: si no hay declaración de inconstitucionalidad en el caso, no debe examinarse si un planteo al respecto ha sido o no oportuno (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 242 y 260 cód. proc.).
    Por lo demás, no puede predicarse que la re-adecuación del capital del modo propuesto por el acreedor, pueda producir afectación de los principios de cosa juzgada y de preclusión procesal, ni tampoco el de congruencia.
    Sobre la cosa juzgada traída en oposición a la re-composición del capital, incluso en etapa de ejecución de sentencia -como es el caso- se ha venido sosteniendo reiteradamente que es, justamente, su no aplicación la que viola la cosa juzgada y menoscaba las garantías que la Constitución Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que esa re-adecuación solo busca preservar, tal como se ha expresado en el conocido fallo “Camusso” de la CSJN y otros posteriores, “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”, en tanto es sabido .que en la obligación de valor, de lo que se trata es de preservar el crédito, y con su “actualización” el crédito no cambia. Estrictamente, si no hay una actualización se produce un cambio en el crédito, en desmedro del acreedor, y, en sí, se trata de mantener inalterado el valor del crédito hasta el efectivo pago, de esto justamente se ha ocupado ese antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cual es “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s /demanda” (C.S, 21/05/1976; v. también, C.S., G. 61. XXIV.01/09/1992, “Galvalisi, Ricardo Ramón c/ Mercorelli, Elio Javier”, Fallos: 315:1845; CC0001 SI 56931 RSI-793-91 I 29/11/1991, “E.N. c/ G.F. s/Filiación – Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B1700234; todos citados por este tribunal incluso recientemente: sentencia del 11/03/2025, expte. 95205, RR-169-2025, entre varios otros).
    En todo caso -se dijo en la misma oportunidad-, el derecho de propiedad afectado no sería el del deudor sino, por el contrario, el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito.
    Tampoco se advierte la afectación de los principios procesales de congruencia ni de preclusión procesal, desde que ya en la demanda que está a fs. 34/43 soporte papel del expediente principal, la parte actora incluyó no solo la fórmula “y.o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (v. específicamente f. 34 vta. p.I. y f. 42 p.C.), lo que -como tiene dicho esta cámara, hace que impida verificarse la afectación al principio de congruencia (cfrme. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras; art. 163.6 cód. proc.), sino que expresamente también se dejó sentada la pretensión de actualización monetaria que estimare pertinente el órgano judicial (v. mismas fojas y mismos apartados), lo que permite señalar que tampoco media infracción a la preclusión procesal, desde que no se trata de una cuestión novedosa recién introducida con el escrito de fecha 1075/2024, sino -a todo evento- de traerla nuevamente al ruedo en función de la posibilidad introducida al respecto por la Suprema Corte de Justicia provincial, a través del precedente “Barrios”.
    En definitiva, la aplicación del parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil como método de comparación para la re-adecuación del capital de condena, no produce en la especie afectación de los principios de cosa juzgada, de preclusión procesal y congruencia, por los motivos expuestos en los apartados previos (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 24.4 y 163.6 cód. proc., entre otros), por lo que es confirmada la sentencia apelada en cuanto establece ese mecanismo para lograr la pretendida re-composición del capital de condena de la sentencia del 8/3/2019.
    Decidido lo anterior, queda en pie el tratamiento de la propuesta subsidiaria de los agravios de tener en cuenta como fecha de inicio de la re-composición del crédito la del escrito de fecha 10/5/2024, por haber sido la oportunidad en que fue planteado por la parte acreedora.
    Pero se trata de un agravio que tampoco habrá de ser estimado, desde que se funda en que sería novedosa la cuestión referida a la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23298 y, como se resolvió en este voto, no se trata el caso de esa cuestión; más allá -se agrega- de que también se dejó sentado en párrafos precedentes que la actualización del capital, de la manera que fuere decidida pertinente por el órgano judicial, fue postulada ya desde la demanda del expediente principal.
    Por último, el agravio referido a que no se consideraron otros parámetros que el mismo precedente “Barrios” enuncia, cabe razón al apelante; ello así, desde que se omitió en la resolución apelada la consideración en el caso concreto de que la re-composición del capital pudiera derivar en un menoscabo a otros derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, como son los enunciados en el acápite V.17.d (a modo de ejemplo, se recuerdan la interdicción del enriquecimiento ilícito, la buena fe, la equidad, la equivalencia de prestaciones, etc.).
    De tal suerte que se propone al acuerdo la confirmación de la resolución apelada en cuanto a que el capital de condena debe ser re-ajustado más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia del expediente principal, es decir, más allá del 8/3/2019, utilizando como parámetro el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, aunque dejando también establecido que debe emitirse resolución fijando la cuantía de ese capital, teniendo en consideración todas las pautas establecidas en el acápite V.17.d. del precedente “Barrios”, a cuyo efecto deberán las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralización (arts. 2, 3 y concs. CCyC, 278 y concs. cód. proc.).
    En función de todo lo anterior, en consideración al éxito parcial del recurso y al modo como ha sido decidida la cuestión puesta a tratamiento de esta cámara, las costas de ambas instancias por esta incidencia serán cargadas en el orden causado (art. 71 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir solo parcialmente el recurso de apelación 18/3/2025 y, en consecuencia:
    1. Revocar la resolución del 12/3/2025 en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad decidida, por no ser atinegente al caso en función de la propuesta efectuada por el acreedor.
    2. Confirmar la resolución apelada en cuanto a que el capital de condena debe ser re-ajustado más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia del expediente principal, es decir, desde el 8/3/2019, utilizando como parámetro el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, aunque dejando también establecido que debe emitirse resolución fijando la cuantía de ese capital, teniendo en consideración todas las pautas establecidas en el acápite V.17.d. del precedente “Barrios”, a cuyo efecto deberán las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralización (arts. 2, 3 y concs. CCyC, 278 y concs. cód. proc.).
    3. Imponer las costas de ambas instancias por esta incidencia serán cargadas en el orden causado (art. 71 cód. proc.).
    4. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Revocar la resolución del 12/3/2025 en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad decidida, por no ser atinegente al caso en función de la propuesta efectuada por el acreedor.
    2. Confirmar la resolución apelada en cuanto a que el capital de condena debe ser re-ajustado más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia del expediente principal, es decir, desde el 8/3/2019, utilizando como parámetro el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, aunque dejando también establecido que debe emitirse resolución fijando la cuantía de ese capital, teniendo en consideración todas las pautas establecidas en el acápite V.17.d. del precedente “Barrios”, a cuyo efecto deberán las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralización.
    3. Imponer las costas de ambas instancias por esta incidencia serán cargadas en el orden causado.
    4. Diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:30:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:36:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:48:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#w_3?Š
    247600774003876319
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:49:08 hs. bajo el número RR-789-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “N.N. (VICTIMA G., E. J.) C/ G., E. J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 95513

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/8/25 contra la resolución regulatoria del 11/8/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 11/8/25 reguló honorarios a favor de la abog.M. C. G.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 2 jus, meritando su tarea de fecha 8/7/25; lo que motivó el recurso del 12/8/25 por parte de su beneficiaria (art. 57 de la ley 14967).
    La apelante consideran exiguos los honorarios regulados y en ese mismo acto expone que realizó las “…presentaciones de fechas 16/04/2025, 07/05/2025, 15/05/2025,06/06/2025 y 08/07/2025, así como la enorme cantidad de gestiones extrajudiciales realizadas, habiendo mantenido contacto diario con la familia del Sr. García, así como también con el Hospital, desde la designación y hasta la efectiva radicación de mi defendido en el geriátrico de la localidad de Cañada Seca… ” (v. presentación citada; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando el desarrollo del proceso se advierte que con fecha 26/5/25 este Tribunal revisó la regulación de honorarios inicial y teniendo en cuenta las tareas informadas (entre ellas las de fechas 16/4/25, 7/5/25, 15/5/25 consignadas en el escrito de apelación), se elevaron los honorarios de la letrada a 4 jus, de manera que en esta oportunidad restaría adicionar como tareas las obrantes el 6/6/25 y 8/7/24 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De manera que valuando la tarea mencionada anteriormente útil para el desarrollo del proceso, y en su carácter de Defensora Oficial del demandado, dentro del marco que contemplan los AC 2341 y 3912 de la SCBA, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 3 jus, totalizando una retribución total por todo el proceso de 7 jus (art. 91 de la ley 5177; ACS. cits. de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/8/25 y fijar los honorarios de la abog. M.C. G.,, en su carácter de Defensora Oficial en la suma de 3 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 08:24:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:17:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:24:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#wSE7Š
    243900774003875137
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2025 13:24:26 hs. bajo el número RR-783-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/09/2025 13:24:35 hs. bajo el número RH-129-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “O., C. M. C/ O., A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95711-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., C. M. C/ O., A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95711-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En demanda, la actora solicita se fije una cuota alimentaria equivalente a 2 (dos) Salarios Mínimos Vitales y Móviles más la atribución de la vivienda sito en calle Ameghino N°459 de la ciudad de Pellegrini -que se encontraría habitada por la niña y su progenitora-; y el demandado al contestar, pide se rechace la pretensión de atribución de vivienda y se fije cuota alimentos de acuerdo a derecho (v. escritos del 20/2/2024 y 28/4/2024).
    2. La sentencia del 14/4/2025, por los fundamentos que allí se exponen, fija una cuota alimentaria para M. equivalente al 150% SMVM.
    3. Apela el demandado con fecha 21/4/2025 y el 9/4/2025 presenta el memorial.
    Allí se agravia en tanto entiende que hubo una errónea valoración de la capacidad contributiva del alimentante; prueba no valorada; e incongruencia entre lo probado y lo resuelto (v. escrito del 9/5/2025).
    4. Para responder a esos agravios, es de verse que el apelante menciona que la sentencia le atribuye capacidad económica basándose en un informe del RPI del 20/11/2024, interpretando bienes de una persona homónima, sin verificar el Documento Nacional de Identidad lo que generaría una falsa estimación patrimonial y vulneración de su derecho de defensa; y es cierto que se advierte la discriminación de 26 inmuebles que son titularidad de O., A., y que no todos se corresponden con su DNI, pero de los 26 inmuebles mencionados, 10 son de su titularidad, en tanto el nombre y DNI establecidos en la contestación de demanda coinciden con los datos del titular de aquellos inmuebles, a saber, los mencionados en los puntos 4 y del 8 al 16 (v. informe del RPI adjunto al escrito del 20/11/2024).
    Y nada dice respecto a los inmuebles que sí figuran como de su titularidad, y en tanto solo se limita a realizar una negativa de la totalidad de la titularidad de los inmuebles, habiéndose demostrado que es titular de -al menos- 10 de ellos, el agravio se desestima (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por otra parte, sobre lo alegado respecto a que “es jubilado, no posee actividad comercial, ni bienes registrables a su nombre distintos a los que arroja el indice de titulares cotejado con su documento de identidad, no asi el resto como se indico en apartado anterior”, son circunstancias que, sin perjuicio de encontrarse acreditadas, no demuestran por sí solas que la cuota fijada afecte su capacidad económica, y el apelante no explica de manera concreta y categórica de qué manera se vería mermada la satisfacción de sus necesidades o que perjuicios le ocasionaría hacer frente al pago de la cuota establecida; por lo que ese argumento también queda desestimado (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Máxime que según testimonial del 17/10/2024 alquilaría algunas viviendas de su propiedad, lo que permite inferir que tendría otros ingresos además de la jubilación, y además, quedó acreditado en su contestación de demanda que realizó viajes al exterior (Madrid y Londres) y del Informe del RPA surge que es propietario de dos vehículos de alta gama BMW -modelos 2008 y 2018- y un vehículo modelo 1973 (v. informe adjunto al trámite del 8/5/2024).
    De lo que se deduce que su capacidad económica es suficiente para hacer frente a una cuota de alimentos, máxime que respecto a esos viajes nada ha dicho, siendo él quien debería probar la insuficiencia de su capacidad económica (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 710 CCyC).
    Por último alega incongruencia entre lo valorado y decidido en la sentencia, en tanto se habrían cuantificado inicialmente las necesidades alimentarias de la niña conforme a parámetros razonables del 98% SMVM pero luego se amplió el monto a 150% SMVM consagrándose -a su entender- un monto desproporcionado, incompatible con sus posibilidades.
    Pero sobre el punto es de verse que la sentencia establece a partir de determinados parámetros, que a M. le correspondería como mínimo el 98% del SMVM, pero también se entiende que se deben merituar otros elementos más para establecer la cuota, mencionando entre ellos la cuota provisoria anterior, el desenvolvimiento de la economía, la prueba producida (oficios, testimoniales, recibos de haberes ingresos del demandado), etc., y por tales motivos es que decide fijar la cuota en el equivalente al 150% del SMVM.
    Así, por lo tanto no se advierte la incongruencia -o más bien inconsistencia- alegada (arts. 2 y 3 CCyC).
    Sumado a ello, no se advierte que surja del memorial que contra tales argumentos se haya expresado alguna crítica, deteniéndose en la indicada incongruencia; por lo tanto el agravio debe ser desestimado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 08:24:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:16:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:25:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#wS#CŠ
    234400774003875103
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2025 13:25:54 hs. bajo el número RR-784-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “M., S. M. C/ M., R. A. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)”
    Expte.: -95677-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., S. M. C/ M., R. A. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)” (expte. nro. -95677-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada del 23/5/2025 se dispuso declarar operada la prescripción de la obligación al pago de los honorarios regulados al abogado P. A. G., en la sentencia del 2/8/2005.
    Para así decidir se consideró que la regulación de honorarios efectuada en la sentencia dictada el 2/8/2005, fue notificada a la Sra. M., por cédula diligenciada el 19/9/2005 y al Sr. M., por cédula diligenciada el 19/9/2006 (ver fojas 36 y 38 respectivamente), habiendo trascurrido casi 20 años sin que haya mediado acto alguno suspensivo y/o interruptivo de la prescripción (art. 3986 cód. civil); lo que determinó que se cumpliera íntegramente el plazo prescriptivo de 10 años previsto en el art.4023 del código civil (aplicable conforme art. 2537 del CCCN; ver resol. del 23/5/2025).
    2. Frente a esta resolución, el abogado Gatti interpone recurso de con apelación el 2/6/2025, presentando el respectivo memorial el 16/6/2025.
    El abogado se agravia por cuanto se  tiene por notificada a obligada al pago en un domicilio real que no es el asiento permanente de la misma, alegando que en las presentaciones de fechas 12/3/25, 20/3/25, 28/3/25 y 2/4/25 consigna que se domicilia en calle Vicente Lopez N° 30 de esta ciudad. También se queja de que la cédula no fue entregada a la actora, sin consignar si vivía allí o no, ni tampoco dando aviso de regresar ante su ausencia tal lo prescribe el código de rito y Ac 3397.
    Manifiesta, además, que debió haber planteado la prescripción en su primera presentación el 12/3/25. Y por último, insiste con un mail en el que el que se consulta por los honorarios como una manifestación de voluntad de pago.
    3. El recurso no puede prosperar.
    No se cuestiona en los agravios que, tratándose de honorarios regulados el 2 de agosto de 2005, corresponde aplicar el Código Civil vigente en aquel momento y -en lo pertinente- el art. 2537 del nuevo CCyC (art. 260 del cód. proc.).
    Tampoco, que gobierna el plazo de prescripción de diez años del artículo 4023 del Código Civil, aplicable conforme aquella norma del CCyC (art. 260 del cód. proc.). Sin perjuicio que así lo tiene decidido la Suprema Corte (C 98472 S 05/05/2010, ‘Isabella, Alcides Pedro c/García, Roque y otros s/Reivindicación’, en Juba, fallo completo).
    En ese marco, regulados los estipendios en la sentencia que puso fin al pleito, el término indicado comienza a correr desde su fecha, a partir de la cual el acreedor tuvo expedito el camino para exigir el cobro de la acreencia, siendo la notificación al obligado al pago parte de esa gestión de cobro y no punto de partida de la prescripción (CC0002 SM 41884 RSD-176-97 S 29/5/1997, ‘Costa, Cruz s/Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B2000836; arts. 3949 y 3956 del Código Civil).
    Desde esa perspectiva, que acaso las cédulas de notificación de la sentencia el 2/8/2005, hubieran sido mal dirigidas o diligenciadas en su oportunidad –8/9/2005 y 5/9/2006, según el registro informático-, sin que tales falencias fueran observadas por el abogado hasta el 25/4/2025, sólo denota su desdén en cumplimentar idóneamente esas diligencias, tras de ejercer la acción, de cuya prescripción se trata. Elemento crucial del instituto aplicado (art. 3949 del Código Civil).
    En punto al correo electrónico, del cual el profesional desprende una renuncia a la prescripción ganada, resulta que el fallo lo dejo de lado, considerando que no tenía la entidad del ‘reconocimiento’ previsto en el artículo 3989 del Código Civil, al no haber emanado aquel de la persona obligada. Restándole aptitud interruptiva. Y este argumento no fue blanco de la crítica concreta y razonada del apelante, por lo que evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    Finalmente, en lo que concierne a la oportunidad en que la prescripción se opuso, no fue un capítulo planteado al juez de la instancia de origen, y por tanto, su introducción novedosa en los agravios activa lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc.
    Por lo expuesto el recurso se desestima. Con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 2/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:13:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:27:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:31:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#w]&JŠ
    239700774003876106
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2025 13:31:32 hs. bajo el número RR-787-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “R., L., B. N. S/MEDIDA CAUTELAR LEY 26485”
    Expte. 95829

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos del apelación del 26/8/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    Los abogs. R.A. M., y L.M. L.,, en su carácter de Defensor y Asesora ad hoc, respectivamente, cuestionan los honorarios fijados a su favor en la suma de 1 jus (a cada uno de ellos), en tanto los consideran exiguos; exponen en ese acto los motivos de su agravio (v. presentaciones del 26/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; para fijar la retribución el juzgado tuvo en cuenta la labor de los profesionales, que según surge del sistema informático Augusta, hasta la conclusión del proceso declarada el 26/8/25, fue: M., aceptó el cargo -2/8/24- y renunció al patrocinio -30/8/24-; y L., por su parte solo aceptó el cargo -8/3/24-, sin contabilizar alguna otra tarea (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado/a en función de las constancias obrantes en autos, más allá de como prosiguió o concluyó la causa (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    Entonces, meritando que en autos solo hubo como tarea útil la aceptación del cargo de ambos profesionales, no resultan exiguos los honorarios fijados (art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; 1255 del CCyC; por analogía, esta cámara, 95771 res. del 28/8/2025 RR-719-2025, entre otros).
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente y con el alcance dado, corresponde desestimar los recursos de fecha 26/8/25 (arts. y ley cits.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 26/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 08:26:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:12:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:27:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243300774003874705
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2025 13:27:49 hs. bajo el número RR-785-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., W. R. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 95826

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/6/25 contra la resolución regulatoria del 18/6/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijado en 4 Jus regulados con fecha 18/6/25 a favor de la Defensora ad hoc, fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos (art. 57 de la ley 14967; concretamente aduce que no se ha valorado su intervención activa en el expediente, la calidad y cantidad de las actuaciones, la dedicación, compromiso y celeridad de su labor (v. presentación del 18/6/25).
    Cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Desde otro aspecto, a los fines regulatorios, como bien lo apunta la letrada recurrente, el caso se rige por el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos; siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, con una escala de 2 a 8 jus.
    A partir de este encuadre, tratándose de un juicio con trámite con características de sumario (art. 28. b y w; ley cit.), meritando la labor desarrollada la Defensora ad hoc útil para el avance del proceso, que fueron consignadas en la resolución apelada (v. trámites del 26/2/24, 24/4/24, 25/9/24, 30/9/24, 4/10/24, 8/10/24, 27/11/24, 14/2/25, 6/6/25 y 25/4/24), resulta adecuado y más proporcional fijarle una retribución total de 6 jus (arts.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley cit.; ACS, cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/6/25 y fijar los honorarios de la abog. C. M., como Defensora ad hoc la suma de 6 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 08:26:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:11:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:29:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH#wN|mŠ
    249600774003874692
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2025 13:29:25 hs. bajo el número RR-786-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/09/2025 13:29:42 hs. bajo el número RH-130-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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