• Fecha del Acuerdo: 10/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “C., C. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95613-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., C. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95613-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 2/7/2025 se requirió a la curadora o defensora intervinientes, de forma previa a resolver la apelación planteada, que informasen el grado de avance de los trámites encomendados en aquélla. Ello, en función del tiempo transcurrido desde la citación por parte de la Andis al causante a presentarse con la documentación requerida.
    Consecuentemente, la curadora informó que el causante habría concurrido en la fecha de citación ante las oficinas correspondientes y presentado documentación; aunque -agrega- no tuvieron respuesta de la Andis con respecto al beneficio, por lo que solicitó -en caso de corresponder- se libre oficio a Andis para que informen la situación actual del causante en cuanto a la documentación presentada y/o pendiente para conocer con certeza las exigencias pretendidas por dicho organismo y proceder en consecuencia (v. escrito del 3/7/2025).
    2. Ahora bien, en la especie, la jurisdicción revisora de este tribunal se abrió para tratar el recurso de apelación contra la medida cautelar de no innovar decretada.
    Pero antes de ingresar en aquel tratamiento, se requirió lo estipulado en el proveído del 2/7/2025, y conforme surge de lo informado por la curadora, las circunstancias existentes al momento del dictado de aquella medida no se mantienen en la actualidad (arg. art. 202 cód. proc.).
    Esto es así porque la medida fue solicitada por la curadora “al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el Andis”, y en base a dicha solicitud es que se decretó la medida de no innovar (v. escrito del 19/5/2025 y resoluciones del 20/5/2025 y 22/5/2025).
    Por ende, si la medida fue dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentara, habiéndose presentado al turno respectivo y acompañado la documentación -según se informa en el escrito del 3/7/2025- las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida, no subsisten y es lo que debe atenderse por tratarse de aquella situación que corresponde al momento de resolver (art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
    Sin que se pueda ingresar en el análisis de aquella documentación, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc.. y 38 ley 5827).
    Así las cosas, la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025 debe estimarse, pero en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada (arg. art. 69 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:18:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:27:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#sIjXŠ
    239800774003834174
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:28:22 hs. bajo el número RR-600-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P., S. G. C/ M., L. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95567-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. G. C/ M., L. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95567-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/2/2025 contra la resolución del 19/2/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda de aumento y fijar una cuota alimentaria equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM), a cargo del demandado L. O. M. en favor de sus hijos L. S. y S.T. (v. sentencia del 19/2/2025).
    El progenitor apeló la sentencia con fecha 25/2/2025 y sus agravios -en síntesis- consisten en que el juzgado al dictar la resolución se habría limitado a realizar un cálculo en abstracto basado únicamente en la edad de los menores, sin considerar concretamente las necesidades de los hijos en común ni las propias del apelante, y sin tener en cuenta su real capacidad económica. Sostiene además que se encuentra acreditado que no posee un empleo estable y que ni siquiera estarían determinados con precisión sus ingresos mensuales, por lo que -a su criterio- el monto de la cuota alimentaria fijado resultaría excesivo y carente de justificación. Refiere que realiza trabajos informales (“changas”) en un taller de pintura, cobrando solo por labor efectivamente realizada y sin percibir ingresos de forma regular o mensual.
    En función de lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada por considerar que carece de debida fundamentación y que incurre en omisión al no valorar la prueba oportunamente ofrecida (v. memorial del 1/4/2025).
    2. En primer lugar, corresponde considerar lo relativo a la falta de valoración del proceso de cuidado compartido en trámite -según sostiene el apelante- y a la alegación de que los menores comparten la misma cantidad de tiempo con cada progenitor.
    Es de verse que de las actuaciones que se citarán, se desprende que el progenitor inició el correspondiente proceso de cuidado personal de los hijos, con fecha de promoción de demanda del 5/9/2024; sin embargo, también se advierte que el propio recurrente desistió de dicho proceso con fecha 15/4/2024, lo cual fue proveído por el juzgado el 13/5/2025 (ver causa: “M., L. O. c/ P., S. G. s/ Cuidado personal de hijos”, Expte. 26222, en trámite ante este mismo juzgado). En consecuencia, y no existiendo constancia de que tal desistimiento haya sido acordado con la actora, subsiste el régimen de cuidado compartido previamente pactado entre las partes.
    Por ello, el agravio referido debe ser desestimado (art. 34.4 del Código Procesal).
    Respecto del argumento del apelante sobre que el juzgado realizó cálculos “en abstracto”, no le asiste razón; es práctica habitual de este tribunal recurrir a elementos objetivos para ponderar la realidad y así establecer el quantum de la cuota alimentaria (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22), lo que se desarrollará más adelante.
    Del mismo modo, en relación con el agravio que afirma que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de los niños, este tribunal ha adoptado reiteradamente como parámetro la Canasta Básica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. Así, cabe recordar que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (línea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (línea de pobreza) (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).
    En este caso, la cuota alimentaria fijada es debida por el padre a sus hijos de 12 y 10 años actualmente (L.S. y S.T., nacidos el 9/5/2013 y 9/12/2014, respectivamente; art. 658 CCyC, v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito del 28/8/2024). Por tanto, la pensión debe cubrir todas las necesidades enumeradas en el art. 659 del CCyC.
    ¿Y por qué se aclara esto? Porque el monto fijado en 1 SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a ambos niños, lo que los ubica por debajo de la línea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:
    En febrero de 2025, 1 SMVyM equivalía a $292.446 (v. Resolución 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo).
    La CBT para L.S. de 12 años: $291.014,53 (85% de $342.370,04).
    La CBT para S.T. de 10 años: $270.472,33 (79% de $342.370,04).
    Por tanto, la CBT total para ambos ascendía a la fecha de la sentencia a $561.486,86, mientras que la cuota otorgada fue de solo $292.446, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir la mitad de las necesidades básicas, ubicándose apenas por encima de la línea de indigencia, estimada en $248.445,51.
    En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez sin aportar prueba alguna (v. pto. II del memorial del 1/4/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
    Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
    Así, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de los menores, incluso aún cuando se alienta considerar que los fines de semanas alternados y dos días por semana, desde las 17 horas y hasta el ingreso de los niños al colegio, están con el padre y éste se hace cargo de su alimentación (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
    En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 25/2/2025 contra la resolución del 19/2/2024; con costas al apelante venido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 25/2/2025 contra la resolución del 19/2/2024; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:54:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:19:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:25:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#sIB$Š
    234600774003834134
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:26:19 hs. bajo el número RR-599-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÒ C/ LARROSA JUAN ALVARO S/ APREMIO”
    Expte.: -95478-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora el 24/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám.: expte. 95494, res. del 3/6/2025, RR-457-2025, entre otros; arts. 166.2 y 267 in fine cód. proc.).
    En la especie, la recurrente pide se aclare respecto a la imposición de costas en la resolución del 23/5/2025, y, de corresponder, se proceda a la regulación de honorarios (v. escrito del 24/6/2025).
    Como es de advertirse que se omitió el pronunciamiento sobre costas en la resolución del 23/6/2025, se debe hacer lugar a la aclaratoria interpuesta sobre ese tema (arg. arts. 166.2 cód. proc.); y al respecto, cabe decir que deberán ser a cargo del apelante, porque al formular la apelación del 18/3/2025 dio motivo al trámite recursivo de que dan cuenta las providencias del 27/3/2025 y 8/4/2025 y la presentación de fecha 23/4/2025, de suerte que al declararse desierto su recurso por no haber sido deducido de acuerdo a la exigencia del art. 13 de la ley 13406, resulta vencido respecto del mismo (arg. art.69 cód. proc.).
    Con respecto a la regulación de honorarios solicitada, se hace saber a la peticionante que dicha regulación debe ser planteada en la instancia inicial, y la regulación de la tarea llevada a cabo por ante este tribunal se difiere hasta ese momento (arg. art. 31 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria del contra la resolución del 23/6/2025 para imponer las costas al apelante vencido (ar. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 08:03:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 10:40:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 10:44:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#sB]=Š
    236800774003833461
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2025 10:44:10 hs. bajo el número RR-598-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CORREA OSCAR C/ VILLANUEVA WALTER OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -95118-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CORREA OSCAR C/ VILLANUEVA WALTER OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -95118-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 25/10/2024, contra la sentencia definitiva del 26/9/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Oscar Correa demandó por daños y perjuicios a Walter Oscar Villanueva, reclamándole por tal concepto la suma de $825.795, subordinado a lo que en más o en menos surja de la prueba, más intereses.
    Adujo que entregó al demandado, quien es chófer, un camión de su propiedad con la finalidad de trabajarlo conjuntamente por el plazo de dos meses, a cuyo vencimiento no logró recuperarlo. Comprobando luego, que el demandado había formulado una falsa denuncia de compra. Por lo que solicitó una medida cautelar, en los autos ‘Correa, Oscar c/ Villanueva, Walter Oscar s/ medida cautelar’, tramitada ante el Jugado de Paz Letrado de la localidad de Tres Lomas, donde se ordenó medida de no innovar, embargo, prohibición de circulación, uso y de depósito en un lugar determinado, para su guarda y circulación.
    Sostuvo que el demandado se presentó y recurrió la cautelar, con el argumento que habría comprado el rodado por $170.000 y que lo habría pagado parcialmente. El recurso fue desestimado por la alzada y el diligenciamiento del mandamiento de embargo dio resultado negativo. Por lo que el vehículo no ha podido ser hallado por ningún medio. Reclama por el valor del camión y el lucro cesante.
    Ofreció prueba y fundó en derecho.
    El 22/10/21, el demandado Walter Oscar Villanueva fue declarado rebelde.
    1.1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $22.632.766,80, con intereses y costas.
    Para así decidir, se tuvo en cuenta que no se contaba con la versión de los hechos por parte de Villanueva, rebelde, como se dijera.
    Asimismo, que aunque al apelar las cautelares ordenadas, había opuesto la existencia de una compraventa entre las partes, por la cual se habría convenido el precio de $170.000, pagaderos en diez cuotas, habiendo abonado $120.000, nada de eso pudo ser evaluado ni por el sentenciante de grado ni por esta Cámara, y la prueba tendiente a probarla desglosada del expediente cautelar.
    De otro lado, se había confirmado que el actor era titular de un camión marca Ford, modelo año 2000, dominio DJI314, y que sobre el mismo pesaba una denuncia de compra por parte de Walter Oscar Villanueva, realizada el 15/12/2014, conforme la cual Villanueva habría recibido el rodado el 11/11/2013. Agregando que la denuncia de compra no dejaba de ser una manifestación unilateral que Villanueva, que pudo realizar sin la exigencia de un boleto de compraventa o documento que acredite un acuerdo de voluntades. Agregando que los testigos de la causa habían respaldado la versión del actor.
    Luego, considerando la rebeldía declarada y firme del demandado, en armonía con la prueba documental y la declaración testimonial de Fernández, así como la inexistencia de prueba en contrario, quedaba habilitado presumir la verdad de los hechos jurígenos afirmados en la demanda sobre el proceder de Villanueva y, por ende, su responsabilidad.
    Con tal resultado, se fijó el resarcimiento en la suma de $170.000, actualizado a la fecha del fallo a $22.632.766,80, más los intereses a la tasa pura del 6% desde el 1/7/2015, hasta la sentencia. Y desde entonces, en caso de corresponder intereses, a la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días. Desestimándose el lucro cesante.
    1.2. Tal pronunciamiento fue apelado sólo por el demandado.
    Comenzó diciendo que debía tomarse por nula la notificación de la rebeldía. Desde que el demandado no se domiciliaba hace cinco años, en el lugar donde la actora notificó bajo su responsabilidad.
    A continuación, abordó los hechos que dieron origen a esta contienda, puesto que no tuvo oportunidad de dar su versión, al desconocer hasta el momento el contenido de la demanda.
    Se refirió a una compraventa del camión a la actora, y a la firma de un recibo por parte de Correa. Y a que trató de ubicar al accionante (para pagar el saldo de precio restante y para transferir el camión) en variadas oportunidades concurriendo a su domicilio en la localidad de Tres Lomas o por intermedio de otros transportistas conocidos en común sin tener suerte. Dirigiéndose al Registro del Automotor de la localidad de Pellegrini, Provincia de Buenos Aires, a radicar la denuncia de compra de la unidad. Producto de lo cual el director del Registro remitió Carta Documento Correo Argentino CD416744705 dando a conocer la denuncia realizada e intimando a Correa para que se presente con su cónyuge a realizar la transferencia del vehículo vendido a lo cual nunca se presentó ni se volvió a comunicar con el demandado.
    En todo caso, dijo, estaba dispuesta a afrontar el pago del saldo deudor por la compra venta del automotor, en tanto y en cuanto se deduzca lo oportunamente abonado y se le asegure que una vez afrontado el pago pueda transferir la unidad, atento a la inhibición general de bienes que pesaba sobre el actor.
    Por ello solicitó la apertura a prueba de la causa, ofreciendo aquella de la que intentaría valerse (v. escrito del 25/11/2024, II y III).
    En su respuesta, el accionante señaló que la demanda se notificó en el domicilio que Villanueva había denunciado como real cuando realizó la falsa denuncia de compra del camión y declaración jurada, documentos que constaban en el expediente conexo, agregado como prueba, habiendo sido las firmas certificadas por la Notaria Andrea F. Salvini, titular del Registro Notarial n° 16 de Necochea. Domicilio en al cual también se notificó la mediación por carta documento, en la cual el demandado a través de su abogado le anticipó al mediador de su incomparecencia, según el acta de fojas 7, de la cusa conexa. Lo mismo ocurrió con la notificación de la rebeldía.
    Además, el propio demandado al apelar la sentencia -ver escrito de fecha 23/10/2024-, se presentó por propio derecho y denunció como domicilio real en Necochea calle 49 número 2245, que es la dirección donde se notificaron todas las cédulas. Dirección que también figura en su DNI.
    Por lo demás, no había una crítica concreta y razonada a los argumentos de la sentencia resultando vagas manifestaciones sin entidad para analizarlas. Es decir, el apelante no fue capaz de alterar los hechos del modo en que fueron expuestos, ni la declaración testimonial del testigo Fernández en la audiencia de vista de causa y tampoco aportó en tiempo oportuno procesal prueba hábil (v. escrito del 6/12/2024).
    1.3. Pasados los autos para decidir acerca de la apertura a prueba pedida por la parte demandada, esta alzada dijo que todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda como la que declaró la rebeldía trataban sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación. De modo que eran cuestiones impugnables a través de un incidente de nulidad y no del recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de aquel tipo ubicados en el trámite previo a la resolución apelada, sino únicamente para los contenidos en esa resolución (v. sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.).
    Razón por la cual se rechazó la petición de abrir a prueba la instancia, fundada en la alegada nulidad de la notificación del traslado de demanda y declaración de rebeldía (v. resolución del 26/2/2025).
    2. Ingresando al estudio de la causa, lo primero que se advierte es que, lo expresado por el apelante no se encamina a cuestionar los argumentos vertidos en el fallo, sino más bien, a ensayar una tardía contestación de la demanda. Exponiendo su versión de los hechos que, privados de la prueba consiguiente, terminan reposando tan sólo en su unilateral relato.
    Es claro que, como la Suprema Corte tiene dicho, la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente. Pues, aunque la falta de contestación de la demanda pueda ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes allí expuestos, de ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba fallo completo; art. art 354.1 del còd. proc.).
    Con todo, de la lectura del pronunciamiento de origen, se extrae que no fue sólo la falta de contestación del demandado, ni su rebeldía, lo que llevó al juez a admitir la demanda. Sino que asimismo, hizo mérito de que: (a) el actor era titular de un camión marca Ford, modelo año 2000, dominio DJI314, y que sobre el mismo pesaba una denuncia de compra por parte de Walter Oscar Villanueva, realizada el 15/12/2014, conforme la cual Villanueva habría recibido el rodado el 11/11/2013 (remitiendo a estos autos, fs 8/10 y a la causa 4112/2015, en trámite ante la el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas: ‘Correa, Oscar c/ Villanueva, Walter s/ medida cautelar’, fs 38/52; (b) que esa denuncia de compra no dejaba de ser una manifestación unilateral que Villanueva pudo realizar sin la exigencia de un boleto de compraventa o documento que acreditara un acuerdo de voluntades con Correa a los fines de transferir la titularidad del rodado; (c) que de conformidad con la disposición técnico registral D.N. Nº 801/95, los requisitos más exigentes del Registro de la Propiedad Automotor al momento de una denuncia de compra eran la documentación del automotor (título y cédula, los cuales Villanueva inexorablemente debía tener porque era chófer del camión) y ‘un detalle de las circunstancias en que adquirió el automotor, consignando nombre y demás datos que tuviere de quien le otorgó la posesión y fecha de tradición’ (mandando consular el dato en la página web allí indicada; (d) que los testigos respaldaron la versión del actor, v.gr. Luis Sebastián Fernández, quien a la sazón se desempeñaba en las mismas oficinas que el actor, propietario de una empresa de transporte de cargas que tenía en Quequén y que había presenciado las negociaciones, manifestó que Correa le entregó el camión a Villanueva en concepto de alquiler, y que luego éste no sólo le quedó adeudando alquileres, sino que tampoco le devolvió el camión (ver expte n°4112/2015 a fs 27/27vta; ver también audiencia de vista de causa min. 2:00 y 5:05).
    Ante lo cual, el demandado rebelde, si bien tuvo la oportunidad de cuestionar, de alguna manera, esos fundamentos de la decisión que tornan razonablemente verosímil, en lo sustancial, las afirmaciones de Correa, decidió según se mencionara, resignar ese derecho y aprovechar la apelación para alegar lo propio, que no estuvo en situación procesal de poder probar, vedado como le estaba, retrogradar el trámite (art. arts. 64 y 260 del cód. proc.).
    Así las cosas, privada de ejercer esta alzada su competencia revisora, por falta de agravios, no queda más que rechazar el recurso, que no porta una crítica concreta y razonada, imponiendo las costas al demandado vencido (arts. 68, 260 y 261 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 25/10/2024, contra la sentencia definitiva del 26/9/2024. Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 25/10/2024, contra la sentencia definitiva del 26/9/2024;
    Imponer las costas al demandado vencido y diferir la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 08:02:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 10:39:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 10:42:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#sBO:Š
    242600774003833447
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/07/2025 10:43:09 hs. bajo el número RS-40-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -91373-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Laura Larumbe, para dictar sentencia en los autos “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha , planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/4/2025 contra el punto III de la resolución del 10/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se apela la decisión de la instancia de grado, que al resolver la incidencia de adecuación de la base regulatoria pedida por la apelante, impone las costas por su orden, con el argumento que la parte demandada pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo por ser una cuestión opinable de derecho, y con apoyo en lo normado en los artículos 69 y 68 segundo párrafo del cód. proc. (ver punto III res. del 10/4/2025 y recurso del 16/4/2025).
    Presentado el memorial, es respondido por la parte apelada quien brega por el mantenimiento de lo decidido (ver memorial de fecha 4/5/2025 y contestación del 7/5/2025).
    Pues, tratándose de una incidencia, la eximición de costas sólo opera cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho (art. 69 cód. proc.).
    En sub lite, atento el tenor de la contestación de la incidencia, si bien la Casación Bonaerense ya se había pronunciado fijando doctrina legal al emitir el fallo “Barrios” el 17 de abril de 2024, que declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, en cuanto prohibía la actualización monetaria o indexación de créditos en obligaciones dinerarias; lo cierto es, que no surge palmaria su aplicación inmediata o directa a la incidencia resuelta, lo que conlleva -reitero- en el caso en particular bajo análisis, a considerar que opera la distribución de costas por su orden tal como fuera resuelto en la instancia de grado, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 69 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LARUMBE DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación en lo que ha sido motivo de agravios, confirmando el punto III de la resolución de fecha 10/4/2025, con costas en esta instancia también por su orden, y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LARUMBE DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en lo que ha sido motivo de agravios, confirmando el punto III de la resolución de fecha 10/4/2025, con costas en esta instancia también por su orden, y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 08:44:56 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 08:58:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 09:00:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#rm4%Š
    237200774003827720
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2025 09:00:41 hs. bajo el número RR-597-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “PALACIO DE VICENTE, CELIA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95502-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PALACIO DE VICENTE, CELIA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Mediante presentación electrónica de fecha 16/4/2025 los herederos del letrado Ricardo Cervellini, profesional que intervino en este sucesorio, atento encontrarse firme la resolución del 8/4/2025 que determinó la base regulatoria, solicitaron se proceda a regular honorarios.
    A ese pedido, el juzgado respondió que previo a ello, a los fines de dictar la orden de inscripción y regulación de honorarios, debían acompañarse el informe de dominio del bien denunciado y el informe de anotaciones personales de la causante, dado que los presentados en su oportunidad perdieron vigencia (res. 16/4/2025).
    Esa resolución motivó el pedido de revocatoria de los herederos del letrado Cervellini, quienes postulan que puede resolverse de forma independiente la regulación de honorarios, y que no puede quedar condicionada al dictado de la orden de inscripción, siendo ésta última una carga a cumplir por los herederos y de sólo interés de éstos. Por lo que, habiéndose resuelto el incidente de determinación de base arancelaria, reiteran el pedido de regulación de honorarios con relación al bien inmueble denunciado (escrito del 20/4/2025).
    La jueza de grado, rechaza la revocatoria. Para así proceder, se apoya en la antigua ley de honorarios, dec. ley 8904, a los fines de señalar que el procedimiento para determinar el valor del inmueble del art. 27 inc. “a” de la Ley de honorarios de abogados no constituye un verdadero incidente al que le resulte aplicable la norma del art. 69 del CPCC, sino una mera cuestión generadora de un único gasto: la pericia, es por ello que se regularon honorarios sólo al martillero; de modo que mantiene lo decidido el 16/4/2025, sin perjuicio de la regulación que corresponda realizar en la tercera etapa del proceso sucesorio para lo cual deberá realizarse nueva clasificación de trabajos (res. 25/4/2025).
    Contra esa decisión los herederos del letrado Cervellini, interponen el recurso de apelación que nos convoca.
    El letrado y la parte se agravian del tramo de la resolución, que al rechazar la revocatoria dice: Que el procedimiento para determinar el valor del inmueble del art. 27 inc. “a” de la Ley de honorarios de abogados no constituye un verdadero incidente al que le resulte aplicable la norma del art. 69 del CPCC, sino una mera cuestión generadora de un único gasto: la pericia.- Que en la resolución de fecha 8/4/2025, se regularon los honorarios del Perito Martillero y se condenó en costas a la masa hereditaria obligada en atención a ser el valor del bien determinado más próximo al oportunamente estimado por el profesional. Que esa resolución puso fin a la incidencia de determinación del valor del inmueble …”
    Entienden, que en la resolución atacada se le quita al proceso estimatorio el carácter de incidental, y, por el otro, limita el alcance de las costas de ese procedimiento sólo al gasto de la pericia, y ello constituye su agravio.
    Sostienen, que en caso de controversia con la estimación inicial dicho cuestionamiento genera costas para los letrados, resultando -claramente- equivocada la resolución en crisis (memorial de 4/5/2025).
    Por su lado, el letrado Mariano René Adrover responde el memorial. Esgrime que el incidente en cuestión, promovido por los herederos del anterior letrado interviniente, no configura una litis autónoma, sino una actuación instrumental dentro del marco de la sucesión principal. Su objeto -determinar la base regulatoria para eventual fijación de honorarios- no constituye una pretensión sustancial susceptible de éxito o fracaso autónomo, sino un medio técnico-conductual auxiliar, sin efectos sustantivos ni contradictorios reales. Por lo tanto, su promoción carece de sustento para habilitar regulación de honorarios conforme a los requisitos que exige la normativa vigente.
    Aduna, que el incidente fue promovido voluntariamente por la parte hoy apelante, sin que se haya verificado pronunciamiento favorable a su pretensión, pues el juez de grado confirmó la tasación efectuada por el perito designado, desestimando implícita o explícitamente la posición del incidentista. En consecuencia, conforme al principio de objetividad en la imposición de costas y el criterio de resultado, no corresponde regulación de honorarios a favor del profesional interviniente (escrito del 27/5/2025).
    2. La cuestión atinente a la base regulatoria fue sustanciada y resuelta íntegramente en el caso, durante la vigencia de ley 14967, y bajo esa ley (ver resoluciones del 23/9/2024, 3/10/2024, 20/11/2024, 5/2/2025. 19/2/2025, 11/3/2025 y 8/4/2025).
    Si tanto la consecuencia –regulación de honorarios, o, en el caso, su primer tramo: la determinación de la base regulatoria- como la relación jurídica preexistente -honorarios devengados por esa incidencia- sucedieron durante la vigencia de la ley 14967, en y para el caso, rige la ley 14967.
    Sin embargo, para desestimar el pedido de regulación de honorarios incoado por los herederos del letrado Cervellini respecto de la actuación de ese profesional, la jueza se apoyó en el dec. ley 8904, para no regular honorarios por la incidencia de determinación de base regulatoria (res. apelada del 25/4/2025).
    Empero, la nueva ley de honorarios, dice algo diferente a lo señalado por la magistrada en su resolución, puesto que alude a las costas del incidente, lo que significa, por un lado, dar al procedimiento estimatorio la naturaleza jurídica de auténtico incidente, y por el otro, que las costas no incluyen únicamente los gastos periciales, sino también los honorarios que corresponden a los trabajos realizados por los profesionales que intervinieron en esta tramitación y los aportes respectivos (Carlos Fernando Valdéz, Ley de Honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Buenos Aires, comentada, 1ra. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p 137, en el mismo sentido conf. Toribio Sosa, Honorarios de abogados-Ley 14967, 2da. ed., La Plata, Librería Editora Platense, 2018, p 134/135).
    Así, corresponde receptar el recurso de apelación en lo que ha sido motivo de agravios, señalando que las costas de la incidencia de determinación de base regulatoria, deben incluir, además de las generadas por la actuación del martillero, las de los restantes profesionales que intervinieron en la misma (arts. 260 cód. proc., 27.a ley 14967).
    Los argumentos expuestos por el letrado por derecho propio en la contestación de memorial, atento a como ha sido resuelta la cuestión, deviene prematuro su tratamiento, en tanto limitado el poder revisor de esta Cámara, a los que ha sido motivos de agravios, sólo se está resolviendo por la presente, que la incidencia que determina base regulatoria, genera costas, y que, en ese concepto además de los gastos de la pericia, deben incluirse los honorarios por los trabajos realizados en esa incidencia (en el caso honorarios de los letrados Caramelli Lagleyze y Adrover).
    En lo demás, corresponde diferir a la instancia de origen, lo atinente determinar a cargo de quién /es estarán las mismas (art. 27.a ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 25/4/2025 con costas en esta instancia, por su orden, y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 27.a, 31, y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 25/4/2025 con costas en esta instancia, por su orden, y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 08:41:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:34:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7DèmH#s5U‚Š
    233600774003832153
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/07/2025 09:34:59 hs. bajo el número RR-596-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ, ALFREDO EDUARDO C/ DIMEO Y SICA, ANGEL Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
    Expte.: -95644-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 13/6/2025, la providencia del 23/6/2024 y el escrito de ese mismo día, la providencia de este tribunal del 25/6/2025 y el escrito del 26/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    La providencia de fecha 25/6/2025 dispuso, no tratándose de una presentación de mero trámite la de fecha 13/6/2025 y siendo que el letrado Nicolás Corbatta asumía la calidad de patrocinante de la parte actora, intimar al citado letrado para que dentro de 1 día de notificado de esa providencia, agregase ratificación de lo actuado, con estricto cumplimiento de los artículos 1 y 5 del AC 4013 texto según por AC 4039 (presentación electrónica más archivo adjunto del escrito firmado en forma ológrafa por la parte), bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842 cit.).
    El 26/6/2025, el abogado realizó otra presentación en que expone que el recurso contenido en el escrito del 13/6/2025 había sido desistido el 23/6/2025 y, por ese motivo y a su entender, no sería necesaria la intervención de este tribunal ni la ratificación de la parte que representa.
    Ahora bien; la interposición de un recurso no es una presentación de mero trámite (art. 1° inc. 5 del AC. 3842 de la SCBA); es de agregarse que -con igual temperamento- tampoco lo es su desistimiento.
    Entonces, no habiendo presentado la ratificación de lo actuado como fuera intimado mediante providencia del 25/6/2025, se hace efectivo el apercibimiento contenido allí y se tiene por no presentado el escrito del 13/6/2025 (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842 cit.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la providencia del día 25/6/2025 y, en consecuencia tener por no efectuada la presentación del 13/6/2025.
    2. Remitir a lo decidido en el punto anterior en relación al escrito del 26/6/2025.
    Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 08:41:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:24:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:29:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#s3X]Š
    246300774003831956
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/07/2025 09:30:04 hs. bajo el número RR-594-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “L., P. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95562
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., P. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95562), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/3/2025 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “1.- Prohibir a C., D. M. A. acceder al domicilio donde reside el denunciante sito en calle XXXXXXXX XXX de la localidad de Casbas. Dicha medida es extensiva a la residencia del padre del denunciante, sito en calle XXXXX XXXXXX XXXXXX N° XXX en la misma localidad. 2.- Fijar a C., D. M. A. un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y respecto de L., P. E. en la vía pública, lugar de trabajo y/o donde él se encuentre, Se deja aclarado que cuando las partes permanezcan en sus domicilios, dado que el denunciante se mudará a la vivienda lindante el perímetro quedara acotado al límite de la vivienda que habite el Sr. L…”. Todo ello, hasta el 17/6/2025 (remisión a fundamentos del decisorio recurrido).
    2. Ello motivó la apelación de la accionada, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en lo que sería el déficit de fundamentación de la pieza recurrida, la exclusiva consideración de la versión unilateral del denunciante y la versión de la realidad de los hechos por aquélla aportada; que -según propuso- justifica la recepción del embate recursivo en despacho (v. memorial del 2/4/2025).
    3. Sustanciado el recurso con el denunciante, y sin que éste se pronunciara sobre el particular, la causa está en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. providencia del 21/3/2025 y cédula diligenciada en fecha 7/4/2025, agregada durante la misma jornada).
    4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (17/6/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, en fecha 19/6/2025 la instancia de grado resolvió no prorrogar la totalidad de las medidas oportunamente dictadas, con fundamento en las constancias de la causa y las probanzas agregadas en forma posterior a la interposición del recurso que dieron cuenta de la cesación de la situación de riesgo que motivara la apertura de las presentes; resolución, es de notar, que se encuentra firme y consentida, por no haber el denunciado articulado pretensión recursiva alguna para rebatirla (remisión al informe del 18/6/2025 confeccionado por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la familia; en diálogo con resolución citada y args. arts. 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 17/3/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación del 17/3/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 17/3/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 08:42:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:25:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH#s4UbŠ
    232400774003832053
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/07/2025 09:28:47 hs. bajo el número RR-593-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “M., G. C/ B., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95506-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. C/ B., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95506-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 11/6/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa- hacer lugar al incremento provisorio y, por ende, fijar una cuota alimentaria mensual en favor de J. y, a cargo del progenitor,  M. A. B., en el equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada periodo mensual -en adelante SMVyM- (v. resolución del 11/6/2024)
    Frente a ello se presentó el demandado y solicitó se declare la nulidad de la notificación que obra a f. 37 y la nulidad del auto de apertura a prueba e interpone recurso de apelación contra la resolución que fija alimentos provisorios a su cargo. Alega que si bien es cierto que a f. 37 se encuentra glosada cedula digital que da cuenta de haber sido notificado del traslado de la demanda el 17/12/2024 aduce que en esa fecha sólo recibió una cédula librada en los autos homónimos, expte. 9070/2024, en el cual se ejecutaban los alimentos provisorios, pero lo cierto -a su entender- es que dicha cédula jamas llegó a su domicilio real.
    En lo concerniente al monto de la cuota arguye que le resulta totalmente injusto y arbitrario tener que cargar con casi la totalidad de ese monto cuando el artículo 658 del CCyC pone en cabeza de ambos progenitores la obligación alimentaria (v. memorial del 1/4/2025).
    2. Principiaremos por señalar respecto a las alegadas irregularidades en torno a la notificación de f. 37 como aduce el recurrente, es menester recalcar que dicho planteo fue rechazada por el juzgado y dicha resolución se encuentra firme (art. 169 cód. proc.). Además es de verse que se trataba del traslado de demanda y, no la de fijación de la cuota provisoria como aduna en su memorial.
    Cabe preguntarnos cuándo quedó notificado el recurrente de la fijación de cuota provisoria.
    De la compulsa de estas actuaciones, surge que el recurrente recién quedó notificado de la fijación de los alimentos provisorios, el 20 de marzo del corriente (v. cédula e informe del oficial notificador adjunto al trámite del 26/3/2024). Por manera que, el recurso se encuentra en plazo y permite a esta alzada revisar si es ajustada a derecho o no, dicha resolución (art. 34.4 cód. proc.).
    3. Yendo al análisis del monto de la cuota provisoria establecida, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este Tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC.
    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -junio 2024- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente al joven J. de 17 años -a ese momento-, era de $293.882,04 (1CBT: $282.578,89* 1.04 -coeficiente de Engel- ; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/
    canasta_05_250C44F0789F.pdf ).
    De modo la cuota provisoria fijada en la suma equivalente a 1 SMVM, que a esa fecha representaba $234.315,12, resulta escasa, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal, pero solo mediando apelación por parte del demandado, la resolución debe ser confirmada (1 SMVYM: $234.315,12, cfme Res. 9/2024 del CNEPYSMVY: https://www.arg
    entina.gob.ar/sites/default/files/resolucion_09-2024_smvm.pdf).
    En suma, el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 11/6/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 11/6/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 08:40:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:20:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:32:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#s5&IŠ
    231300774003832106
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/07/2025 09:33:09 hs. bajo el número RR-595-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “B., J. C/ A., G. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95544-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., J. C/ A., G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95544-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El demandado GA, mediante la apelación deducida el 21/11/2024, cuestiona la resolución del 8/11/2024 en cuanto aprueba la liquidación presentada por la parte actora el 26/2/2024 en la que aplica intereses a los alimentos atrasados conforme art. 552 del CCCN.
    Centra sus agravios en que no corresponde la aplicación de intereses que no fueron reclamados en demanda.
    2. Veamos.
    En primer lugar, es de destacar que esta alzada, en función de la doble limitación impuesta a su facultad revisora por los arts. 163.6 y 272 del cód. proc., solo podrá abocarse al estudio de si corresponde o no en el caso, el cálculo de intereses sobre la cuenta practicada.
    Ya una cuestión similar fue resuelta recientemente por este Tribunal con la misma integración en la causa “S.,H.N c/ M.,C.E.y otros s/ Alimentos”, 94708 sent. del 20/8/2024.
    Allí se dijo que si el cuestionamiento se refiere a la inclusión de intereses en la liquidación practicada, es de verse que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a los accionados a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (esta cám.,expte. 92568, 23/4/2024, RR-258-2024, con cita de la SCBA, LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, “Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Y -se dijo en la misma oportunidad- como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.; expte. citado antes). En el especie se trata de un de cuota alimentaria.
    ¿Por qué lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme se ha expresado en el precedente citado-, cuando se habla de alimentos atrasados se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” -en la especie la cuota provisoria- y su valor “nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
    Diferencia que es importante. Porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.).
    Menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
    En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio. Pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aquí no sucede. De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Con ese panorama, debe revocarse la resolución apelada en cuanto aprueba la liquidación de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitación del proceso con aplicación de intereses.
    Tocante a las costas, deberán cargarse en el orden causado, a pesar de progresar su recurso, puesto que el tema relativo a la aplicación de intereses para los alimentos atrasados ha seguido posturas diferentes en el curso de los últimos años en este tribunal, según sus diferentes integraciones, en ocasiones admitiéndolos y en otras no, lo que pudo alentar el pedido de su inclusión tanto a peticionaria de los mismos, asesora ad hoc actuante, o a la parte actora sostener la misma postura al contestar el memorial (arg. art. 69 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024, en cuanto admite la aplicación de intereses en la liquidación de los alimentos atrasados, con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024, en cuanto admite la aplicación de intereses en la liquidación de los alimentos atrasados, con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:09:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:11:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:32:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237600774003831445
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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