• Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95589-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95589-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Antecedentes:
    El juzgado fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de dos menores, Z. (7 años) y S. (2 años), a cargo del progenitor S. R., equivalente al 40% de sus haberes netos, deducidos solo los descuentos obligatorios.
    Se estableció además que el piso mínimo de dicha cuota no podría ser inferior al monto que indique la Canasta de Crianza del INDEC, correspondiente a la edad de los niños (v. resolución del 7/5/2025).
    2. Apelación del progenitor:
    El demandado apela la resolución argumentando que no se consideraron sus cargas personales, deudas y gastos laborales, señala que las transferencias previas no eran en concepto de alimentos sino gastos de la convivencia; reclama que no se ponderó la capacidad económica de la madre. Aduce también que no se ha producido prueba ni se ha tenido en cuenta que ademas de sus gastos laborales, y créditos tomados.
    Solicita la reducción de la cuota provisoria conforme a su capacidad económica real (v. memorial del 12/5/2025).
    3.1. Fundamentos de la decisión:
    En principio cabe señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    En torno a que el propio apelante quien debe hacerse cargo del total de la cuota provisoria fijada, la progenitora ha afirmado en demanda que S. y Z. está exclusivamente a su cargo y de modo personal, lo que no ha sido desconocido por el demandado, sino más bien reconocido al manifestar que ellos viven con su madre en Salliqueló, mientras que él lo hace en Trenque Lauquen, sumado a que el progenitor de los menores trabaja como transportista, lo que implica que su jornada laboral suele extenderse por varios días, de acuerdo a los viajes que su empleador le asigne, teniendo un contacto esporádico con sus hijos, traducido en un fin de semana cada 15 días aproximadamente (art. 660CCyC; v. pto. 3.1 del escrito de demanda del 14/4/2025 y memorial del 12/5/2025).
    Con lo cual, no revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que quedó demostrado -con la certeza que a esta altura es dable exigir para fijar cuota de alimentos provisoria- que los menores se encuentran a cargo de su madre con exclusividad, lo que denota que el cuidado y la atención está su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de su hijo (arg. art. 660 CCyC; cfrme. esta cám., sent. del 8/4/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre varios otros).
    Tocante a que debe afrontar otros gastos para su subsistencia, no es motivo suficiente para menguar la cuota provisoria desde que no se sabe con certeza a esta altura ni cuáles son sus ingresos ni a cuantos ascenderían esas erogaciones que dice tener, -aspectos que deberán, en su caso ser valorados al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 375, 384 y 641 cód. proc.).
    Por fin -en lo que no es dato menor- se afirmó al demandar que desde diciembre de 2024 hasta el mes de marzo de este año, realizó aportes en concepto de cuota por las sumas de entre $900.000 y 950.000 (se agregaron copias de comprobantes de tales transferencias); aportes que al contestar la demanda no fueron desconocidos por el demandado, antes bien, lo que propuso fue que por su actual situación económica no podría seguir haciéndolos, aunque varía esa postura en alzada al decir que incluían otros componentes, lo que deberá ser -en su caso- objeto de debida acreditación (v. escritos del 14/4/2025 p.3.17, y 5/5/2025 p. III) y valorado al momento de dictarse sentencia definitiva (arg. art. 641 cód. proc.).
    Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta los anteriores aportes a que se hizo referencia ya las necesidades de Z. (la niña tiene síndrome de Down y requiere terapias y acompañamiento especializado, lo que implica mayores gastos en su crianza, v. certificado de discapacidad adjunto al escrito del 14/4/2025) y de S., corresponde confirmar la cuota apelada, en cuanto no aparece como excediendo los anteriores aportes por alimentos reseñados (arg. arts. 636 bis y concs. cód. proc).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:42:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:24:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:40:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9GèmH#sÂkxŠ
    253900774003839775
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “I., Y. M. C/ V., P. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95405-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., Y. M. C/ V., P. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95405-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1.1. La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hijos M. y M. contra el progenitor, solicitando un incremento de la cuota alimentaria para los alimentados, en la suma equivalente a 3 Salarios Mínimos Vitales y Móviles -en adelante SMVyM- (v. pto II. del escrito de demanda del 5/12/2024).
    Explica que con fecha 20/2/2018 las partes celebraron un convenio en donde acordaron: “En los meses de Febrero, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre asciende a la suma de Pesos un mil novecientos ($1.900); durante los meses de noviembre, diciembre, Enero, Abril, Mayo y Junio la cuota será de Pesos Dos mil seiscientos cincuenta ($2.650). Atento al inicio del ciclo escolar en el mes de Marzo la cuota será de Pesos Tres mil Trescientos ($3.300)…”, el cual fue homologado el 20/2/2018 pero dicha suma resulta insuficiente por lo que acudió a promover el presente incidente (v. Expte N° 8946 – 2017, en trámite por ante el mismo juzgado; v. pto. 3 del escrito de demanda 5/12/2024).
    1.2. El 14/2/2025 el juzgado decide fijar una cuota de alimentos provisoria en favor de M. N. y A. M. V, en la suma equivalente a 2 Salarios Mínimos Vital y Móvil, equivalente a la fecha a la suma de $584.892 (v. resolución del 14/2/2025).
    1.3. Esta decisión es apelada por el abogado apoderado del alimentante, cuestionando que el sentenciante omitió  discriminar el monto correspondiente a cada una de los alimentados. Alega que sus ingresos mensuales no superan el millón de pesos y, la cuota establecida representa aproximadamente 2/3 de dichos ingresos y que, no cuenta con más días para trabajar y procurarse más ingresos por lo que la cuota fijada le impide su propio sustento y el de su otra hija a quien también -considera- tiene derecho.
    Solicita se revea la resolución recurrida y se proceda a fijar una cuota provisoria menor ajustada a las necesidades de los beneficiarios y la capacidad de pago del obligado (v. recurso del 24/2/2025).
    2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor (v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC).
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada -febrero 2025- para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente al joven de 15 años, era de $342.370,04 y, para la joven de 20 años, la suma de $260.201,23, lo que arroja una suma de $602.571,27, monto mínimo que necesitan los alimentados para no ingresar en la linea de pobreza (1CBT: $342.370,04* 1,03 y 0.76 coeficiente de Engel;v. consultar en la página web: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf).
    De esta manera, queda respondido el agravio sobre la falta de discriminación de la cuota fijada entre los dos alimentados (arg.art. 270 cód. proc.).
    De modo que, la cuota alimentaria establecida en el equivalente a 2 SMVYM que representan -a la fecha de la resolución apelada-$ 584.892, no aparece como excesiva en tanto, dicha suma coloca a los jóvenes entre la linea de indigencia y pobreza (arts. 2, 3, 658 del CCyC; arts. 641 y concs. cód. proc.; 1 SMVyM: $292.446; Res. 17/2024 delCNEPYSMVYMMT:https://
    www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:41:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:25:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:38:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7(èmH#t*]AŠ
    230800774003841061
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:38:43 hs. bajo el número RR-617-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “KISSNER, OSCAR SANTIAGO C/ CELSI, PASCUAL Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”
    Expte.: -95667-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “KISSNER, OSCAR SANTIAGO C/ CELSI, PASCUAL Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION” (expte. nro. -95667-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 8/6/25 contra la resolución regulatoria del 27/5/2?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. Monteiro cuestiona la resolución regulatoria del 27/5/25 por considerar que se ha hecho una inadecuada valoración de la labor profesional y una incorrecta aplicación de la ley arancelaria, que existe ausencia de consideración de la intervención en todas las etapas del proceso y, por fin, que se han regulado honorarios por debajo del mínimo legal (v. presentación del 8/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, en la resolución bajo revisión se advierte que a los fines retributivos el juzgado consignó la labor llevada a cabo por la profesional (demanda, producción de prueba y pedido de sentencia; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), pero no se consignó el valor económico que se tuvo en cuenta, es decir la estimación de la valoración económica propuesta y sustanciada no fue pesificada al momento de la regulación de los estipendios, en función de lo dispuesto por el art. 27.g de la ley 14967 (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto, en tanto no hay constancia del monto económico pesificado tenido en cuenta que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos, por lo que la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34.5.b., arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.; 27.g de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 27/5/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 27/5/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:26:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#t+)mŠ
    235400774003841109
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:36:05 hs. bajo el número RR-616-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “G., M. L. C/ F., M. R. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte. -95674-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/5/2025 contra la regulación de honorarios el 8/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    Los honorarios regulados a favor del abog. C. H. M., por el trámite del divorcio (ver punto V) de la sentencia del 8/5/2025 en 7 jus fueron motivo de apelación por su beneficiario mediante el escrito del 16/5/2025 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Primeramente debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa M. L. G., (ver prestación del 23/12/2024).
    Así, valorando la labor del letrado al contestar la demanda, manifestando que oportunamente se dicte sentencia de divorcio, resulta más proporcionado fijar una retribución de 10 jus a favor del abogado M., (ver 28/3/2025 pto. III; arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 16/5/2025 y fijar los honorarios del abog. C. H. M., en la suma de 10 jus.

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:39:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:29:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:34:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÁèmH#t+7pŠ
    229600774003841123
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:34:39 hs. bajo el número RR-615-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/07/2025 10:34:49 hs. bajo el número RH-90-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., M. R. C/ A., L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95573-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. R. C/ A., L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95573-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 21/4/2025 el juzgado rechaza la nulidad planteada por la parte demandada el 30/10/2024, con fundamento en que la notificación al domicilio real “bajo responsabilidad de la parte actora” fue realizada en el domicilio informado en el expediente -Sabin 32- y que fuera confirmado por la demandada en su presentación y en el acta de fecha 1/8/2024.
    Esta decisión es apelada por la parte demandada quien -en prieta síntesis- insiste en que se omitió considerar que a la altura catastral -Sabín 32- existen dos inmuebles separados e independientes, con entradas individuales y que el oficial notificador no precisó en cuál de los domicilios dejó la cédula ni en qué lugar, además de alegar otras irregularidades por parte del oficial notificador.
    2. El recurso no prospera.
    El art. 187 del AC 3397/08 de la SCBA establece el procedimiento a seguir por el oficial notificador, en los supuestos de diligenciar cédulas con traslado de demanda. Y para el caso que constituido en el domicilio real denunciado no fuere atendido por persona alguna, pero de las averiguaciones practicadas conforme lo previsto en el artículo 186 de esa normativa surgiere que el requerido vive efectivamente allí, debe devolver el mismo dejando constancia; para así habilitar el diligenciamiento bajo responsabilidad según el art. 189.c de la AC cit., tal como ocurrió en la presente (v. trámites de fechas 18/9/2024 y 26/9/2024).
    En ese camino, el mismo acuerdo, en su art. 189 que establece: “En las cédulas de notificación libradas bajo responsabilidad de la parte, el notificador deberá: c) Si no fuere atendido o se negase a recibirla, fijar la cédula en el domicilio indicado en la puerta de acceso de la casa, oficina, local comercial o industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a la propiedad rural.”, surgiendo del mismo acta del oficial notificador que habiéndose constituido en el domicilio de la demandada sito en -Sabin 32- y no habiendo encontrado a la requerida procedió -conforme lo indica la normativa- dejarle una copia “fijada bajo responsabilidad de parte” (ver cédula del 4/10/2024).
    Por manera que, no puede la demandada invocar la nulidad de la cédula debidamente diligenciada, nulidad que ella misma habría contribuido a provocar, constituyendo su domicilio -al momento de presentarse domicilio en el 2018 y en el acta del 1/8/2024- en Babín 32, pero sin más aclaración o indicación al respecto (art. 171 cód. proc).
    Y tampoco resultan atendibles las manifestaciones acerca de las irregularidades cometidas por oficial notificador al realizar la diligencia, que no ha sido redargüida de falsedad (arg. art. 399 cód. proc.).
    3. Corresponde, entonces desestimar la apelación 23/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025, con costas a la apelante vencida.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación 23/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación 23/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:29:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:32:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#t+G-Š
    239300774003841139
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:32:23 hs. bajo el número RR-614-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “POLO MARCOS C/ IRRAZABAL PEDRO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95133-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “POLO MARCOS C/ IRRAZABAL PEDRO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95133-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 15/10/2024 y 18/10/2024 contra la sentencia del 8/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 7/7/202 se presenta Marcos Polo (de aquí en adelante e indistintamente actor, accionante, parte actora) y demanda por daños y perjuicios a Pedro Gabriel Irrazábal y María Cristina Irrazábal (de ahora en más, accionados, demandados, parte demandada), con motivo del evento de tránsito ocurrido el 13/10/2018, por la suma de $1.906.050 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba-, más actualización, intereses y costas.
    En esa presentación, narra que en aquella fecha, mientras transitaba en su motocicleta por la calle Oyuela, desde Zanni hacia Labardén, de la ciudad de Pehuajó, el vehículo conducido por el demandado Pedro G. Irrazábal, que se encontraba estacionado sobre el cordón izquierdo de la calle, inicia su marcha de “manera brusca, imprevista y sin ningún tipo de señalización” e impacta contra su motocicleta. Y que con motivo del hecho, él debió ser trasladado al hospital municipal de Pehuajó, donde permaneció internado por aproximadamente 40 días, por haber sufrido lesiones y fracturas, que detalla, y por las que debió ser intervenido quirúrgicamente, para luego trasladarse a un hogar de ancianos de Pehuajó, donde a la fecha de la demanda se encontraba viviendo. Detalla las consecuencias sufridas por el como consecuencia del evento.
    Explica sobre la responsabilidad como conductor del automotor del co-demandado Pedro G. Irrazábal, y reseña que también demanda a María Cristina Irrazábal como titular dominial de ese vehículo. Además, cita en garantía a “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”.
    Pide se indemnicen la incapacidad resultante, el daño moral, los gastos y honorarios médicos, el daño psicológico, y los daños materiales derivados de la rotura de la motocicleta que conducía, todos rubros cuyos montos estima en el apartado 4.IX de su demanda.
    Ofrece su prueba.
    Tras el traslado corrido mediante providencia del 13/8/2020, primero se presenta a contestar la citación en garantía, la aseguradora; opone inexistencia de cobertura por falta de pago de la prima (p. III), y, a todo evento, contesta la demanda en subsidio (p. VI, VII y VIII). También ofrece prueba.
    Luego, con fecha 14/9/2020, se presentan ambos co-demandados. En primer lugar, contesta Pedro Gabriel Irrazábal, quien da su propia versión y perspectiva de lo sucedido, y ofrece prueba; luego, María Cristina Irrazábal, quien niega que fuera de su propiedad el automotor involucrado en el accidente, contesta demanda y ofrece sus medios probatorios.
    Luego de transcurrida la etapa de prueba, se dicta sentencia el 8/10/2024, en que se hace lugar a la demanda del actor contra ambos co-demandados, y se hace lugar a la defensa de no seguro de la citada en garantía.
    Los fundamentos de la decisión son los siguientes:
    Se descarta en primer término la existencia de prejudicialidad por fallecimiento del imputado (aquí demandado).
    Luego, se trata la defensa de no seguro, haciendo eje en la prueba pericial contable del 22/3/2021, de la que surge -dice- que a la pregunta sobre si a la fecha del siniestro se encontraba suspendida la cobertura de dicho seguro por falta de pago del premio y/o anulada, se desprende de la carta documento CAH77199453 tenida a la vista, que la compañía de seguros suspendió la cobertura del seguro bajo análisis por encontrarse la póliza impaga, y que el siniestro fue registrado en el correspondiente Registro de Denuncia de Siniestros Patrimoniales con la observación “falta de pago”. Y que tal como observaba el perito, las cuotas 2, 3 y 4, cuyas fechas de vencimiento eran 22/8/2018, 22/9/2018 y 22/10/2018 respectivamente, fueron abonadas conjuntamente en fecha 2/11/2018. De lo que concluye el juez que si el siniestro fue el día 13/10/2018 y las cuotas se abonaron el 2/11/2018, asiste razón a la citada en garantía al afirmar que al momento del accidente la prima se encontraba impaga.
    Por lo que -se continúa- en concordancia con jurisprudencia de la SCBA que afirma que el no pago de la prima del contrato de seguro pactada implica la exclusión de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro, hace lugar a la defensa de no seguro interpuesta por la citada en garantía.
    Posteriormente, trata la responsabilidad del caso, y establece que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, en que el dueño y el guardián de la cosa solo pueden eximirse de aquélla si acredita la existencia de un eximente de responsabilidad, la interrupción del nexo causal, o el hecho del damnificado, de acuerdo a los arts. 1726, 1729 y concordantes del CCyC. Y que aquí, si bien se alegó la culpa de la víctima, no se ha acreditado conducta alguna imputable al actor o a un tercero para concurrir concausalmente en el acaecimiento del siniestro. Así, deben responder tanto el conductor del automóvil como su titular registral.
    Luego se cuantifican los daños que se admiten.
    En cuanto a la incapacidad resultante, lo hace en base a la pericia médica del 11/2/2022 de la que surge una incapacidad total del 33,07%, sin que se encuentre incidencia la dolencia previa de poliomielitis del actor, ratificada el 14/6/2022, con explicaciones que en la sentencia se juzgan suficientes. Luego de efectuar una serie de cálculos sobre capacidad laborativa y la proyección de la misma en otras esferas de la vida de aquél, tomando como parámetro el Salario Mínimo Vital y Móvil, se arriba a la suma de $16.135.911,60.
    Después se ocupa del daño moral, el que en función de las lesiones sufridas decide reparar con la suma de $1.500.000 al momento de la sentencia.
    Sobre los gastos y honorarios médicos, referidos a la compra de clavos endomedulares, otros gastos médicos, farmacéuticos y tratamiento de rehabilitación y gastos futuros, así como también atención y asistencia psicológica, teniendo en cuenta jurisprudencia que quedó acreditado en autos mediante oficio del 16/12/2021 la compra de los clavos endomedulares, se considera adecuado que se indemnice este rubro por la factura presentada, cuyo monto se adecúa a la fecha de la sentencia por la variación del SMVyM y redunda en $1.534.377,79, pero se descarta la reparación por tratamiento kinesiológicos y gastos futuros.
    En cuanto a la indemnización por daño psicológico, lo descarta por no haber quedado acreditada.
    Ya sobre los daños materiales de la moto, como no se acompañó prueba documental que acredite los daños ni se ha impulsado la realización de pericia mecánica, no hace lugar a los mismos.
    Se ocupa después de aclarar que todos los montos otorgados en concepto de indemnización han sido adecuados a valores actuales a la fecha de la sentencia, y en cuanto a los intereses se liquidarán a una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de la sentencia porque hasta allí fueron re-adecuados los montos, y desde entonces y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    Todo con costas los co-demandados, con excepción de las devengadas por la citación en garantía, que carga a la parte actora.
    2. La sentencia es apelada tanto por el accionante como por la parte demandada, según los escritos de fechas 15/10/2024 y 18/10/2024, y los recursos son concedidos el 22/10/2024.
    Ya ante esta cámara, con motivo de la providencia del 25/11/2024, se traen los agravios respectivos en los escritos del 27/11/2024 y 28/11/2024, los que son respondidos con fechas 9/11/2024 y 11/11/2024.
    2.1. Para la parte demandada, la sentencia debe ser revocada, conforme las siguientes postulaciones (v. escrito del 27/11/2024):
    No se evaluó la enfermedad preexistente del actor y su incidencia en la incapacidad, ya que -expresa- al ocurrir el accidente, aquél cursaba las secuelas de su enfermedad de base –poliomielitis-, que si bien fue reconocido por el material probatorio aportado, no fue considerado adecuadamente ni  por el perito como por el juez al establecer el porcentaje de incapacidad, porque cuando el experto se expidió sobre la incapacidad la estimó en un 33% pero sin evaluar en cuánto pudo haber incidido su referida enfermedad de base para llegar al porcentaje que informa en su pericia; y de haberlo hecho, seguramente habría sido significativamente inferior el porcentaje de la incapacidad al que arribara producto exclusivamente del accidente de tránsito. Dice que cuando el 11/2/2021 el perito presenta su pericia, expuso que el actor presenta dificultad para movilizarse por debilidades en miembros inferiores a predominio del miembro inferior izquierdo, mientras que al contestar en el punto i, reconoce que no podrá recuperar su movilidad plenamente ya que presenta como antecedente poliomielitis con afectación del miembro inferior izquierdo, lo que dificulta su marcha”.Y que, además, al responder el cuestionario de la parte demandada en el punto 2, dice que si bien por la evaluación del actor no se puede determinar las condiciones de afectación que el actor presentaba al momento del hecho, sí se puede establecer que el actor presenta una debilidad muscular a predominio de su miembro inferior izquierdo determinado por su enfermedad de base, lo que podría ocasionarle una disminución de la capacidad para el control absoluto en la conducción de la motocicleta.
    De lo anterior concluye que el juez ni siquiera consideró la existencia ni incidencia del problema preexistente cuando tuvo lugar el accidente; lo que hace advertir que la suma indemnizatoria otorgada por las lesiones físicas y la consecuente incapacidad resultante variaría sustancialmente si otra fuese el grado de incapacidad que fijase juez. Pide, en fin, se reduzca el porcentual sentenciado readecuándolo en el quantun según lo que resuelva esta cámara.
    Luego dice que no se ha considerado la culpa del actor en el evento dañoso, pues no se refiere “a una maniobra que el demandado podría haber realizado ante la apertura de la puerta del conductor del vehículo que conducía el Sr. Pedro Gabriel Irrazábal” (sic), tal como desplazarse “hacia su izquierda para evitar un roce y/o impacto” (sic), lo que implica, a su juicio, que quien demanda se desplazaba muy cerca del automotor. Accionar que atribuye a las dificultades del actor para maniobrar su motocicleta.
    Refresca que las leyes de tránsito exigen la habilitación para conducir, llevar consigo la licencia correspondiente y la prohibición de conducir con impedimentos físicos o psíquicos sin licencia especial, por lo que demostrado que el accionante no tenía licencia para conducir vehículos de ninguna naturaleza, se ha producido una conjunción de factores que llevaran a la ocurrencia del siniestro con una importante atribución de culpa asignable a aquél.
    Luego se ocupa de las sumas otorgadas como indemnización, para argüir sobre las lesiones físicas y la incapacidad resultante tomar el precedente de esta cámara nominado “Spina c/ Chilo Núñez”, para resarcir otros planos además del laboral, aparece como reñido con un legítimo y prudente derecho aceptable para la reparación en tales términos, ya que también podría haberse entendido que –por ejemplo- correspondía una duplicación o cuadruplicar el monto que resulta de la aplicación de las variables que explicita el fallo, sin un correlato jurídico mínimo que lo sustente. Pide se reduzca a la suma que resulta de la ecuación matemática aplicada de $5.378.637,20, es decir, sin triplicarla.
    En cuanto al daño moral, se sostiene que es muy superior al aceptable ya que como quedó demostrado en la pericia respectiva al que fuera sometido el accionante no le quedaron secuelas que haga tolerable su imposición, pidiendo directamente se la desestime porque no se condice con afectación de ninguna naturaleza que surja de los elementos probatorios obrantes en la causa, aunque luego peticiona se lo reduzca por haber sido cuantificado desmesuradamente.
    Tales los agravios de la demandada.
    2.2. Para el actor debe modificarse la sentencia en los siguientes aspectos, según su escrito del 28/11/2024:
    El primer agravio se refiere a la defensa de no seguro de la citada en garantía; expresa que si bien quedó demostrado con la pericial contable que a la fecha del hecho la prima se encontraba impaga, también se ha acreditado que aquellas cuotas adeudadas transitoriamente, fueron finalmente cobradas por la aseguradora con fecha 2/11/2018, lo que generaría un enriquecimiento de parte de la compañía aseguradora; sostiene también que el art. 30 ultima parte, de la ley de seguros, establece que la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago, mientras que el art. 31 dispone que en el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes, y que la rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia, y agregar que el art. 56 de la ley de seguros establece que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46, y que la omisión de pronunciarse importa aceptación. Y siendo que las comunicaciones tienen carácter recepticio, hasta tanto no lleguen a conocimiento del destinatario las mismas no producen plenos efectos, y en el caso el asegurado nunca fue notificado de la carta documento mediante la que se le comunicaba que no brindaría cobertura, según la documentación aportada por la propia citada en garantía, quien adjunta constancia de “falta de recepción” de la carta documento señalada.
    Pide, en fin, se revoque la sentencia y se haga extensiva la responsabilidad en todas sus partes a la citada en garantía.
    Luego cuestiona las sumas dadas para indemnizar los daños reclamados.
    Sobre las lesiones físicas, dice que existen errores de interpretación al momento de resolver sobre los daños sufridos por el actor; en primer lugar, porque para determinar el monto se utiliza un método de cálculo usualmente aplicado en derecho laboral, pero erróneamente, porque en la pericia médica se sigue un baremo civil pero el sentenciante realiza el cálculo indemnizatorio según la ley de riesgos del trabajo, que es laboral.
    También se agravia del porcentaje de incapacidad, que a su criterio está debidamente acreditado con el informe del médico Mazzieri, que es superior al determinado por el perito interviniente; aduce que -tal como ha sido objeto de oportuna impugnación- el perito ha omitido adicionar al porcentaje de incapacidad una gran cantidad de secuelas que se encuentran acreditadas en autos y que fueron consecuencia del accidente.
    Y -continúa- tampoco se ha considerado dentro del porcentaje total de incapacidad a los “factores de ponderación”, los cuales se encuentran expresamente contemplados en la ley de riesgos del trabajo y en el Decreto 659/96, ni las cicatrices, que están enunciadas en el Baremo del Poder Ejecutivo (Decreto 659/96), y no son pequeñas (32 cm x 1 y 8 cm x 1). Se agravia también que la pericia siga la fórmula Balthazard porque solo sirve para conocer cuál es la capacidad laborativa, pero no cabe aplicarla a un cálculo indemnizatorio civil, cuando lo que se busca no es conocer la capacidad laborativa de un trabajador sino de indemnizar a la victima de forma “integral y plena”.
    Hace su propio cálculo y, en definitiva, alega que el monto otorgado es insuficiente.
    Después se ocupa del rubro “gastos y honorarios médicos”, y se agravia porque solo contempla la factura por compra de material de osteosíntesis, y alega que también deben indemnizarse el resto de gastos médicos, farmacéuticos, etc. que se admite se presumen a partir de la producción de un daño mensurable.
    Llegado el turno del daño moral, lo juzga exiguo, en función de las lesiones de “altísima gravedad” sufridas, que hacen que el actor aún en la actualidad deba movilizarse en silla de ruedas, lo que ha sido determinado hasta en la pericia médica. Añade que debido al accidente, se ha generado un cambio absolutamente radical en la vida del actor, debiendo mudarse de su propia casa para irse a vivir a un asilo de ancianos atento a la imposibilidad de poder movilizarse de forma independiente. Lo que surge -alega- de las testimoniales.
    Después se agravia del método de reajuste de la sentencia; en ese trance, para postular que deben actualizarse los montos hasta fechas posteriores, específicamente pide que se contemple que el capital de condena sea reajustado hasta el momento en que comience a correr el plazo de cumplimiento de condena, por idénticos parámetros a los establecidos en la sentencia apelada.
    Tales los agravios resumidos del actor.
    3. La causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    3.1. Es de iniciarse el examen de los agravios por la responsabilidad en el siniestro -planteado por la parte demandada-, pues su decisión tiene incidencia en el resto de los agravios traídos a la cámara (arg. arts. 2, 3, 1716 y concs. CCyC).
    En el marco de los agravios traídos y en el ámbito que delimita la potestad revisora de esta alzada de acuerdo al art. 272 del cód. proc., la responsabilidad será mantenida tal y como fue decidida en la instancia inicial.
    Es que se dice para tratar de obtener la modificación de la sentencia, que no tuvo capacidad de maniobra el actor para evitar el incidente “ante la apertura de la puerta del conductor del vehículo que conducía el Sr. Pedro Gabriel Irrazábal, entendido como desplazarse hacia su izquierda para evitar un roce y/o impacto…”, debido -se abunda- a las dificultades propias de su enfermedad de base (poliomielitis) y la falta de registro habilitante para conducir.
    Pero es de verse -en primer lugar- que la mecánica del hecho no fue como se dice en los agravios, ni remotamente, puesto que según surge de la demanda, su contestación y de la copia de la IPP TL-1147-2020 (que tengo delante de mí), lo que sucedió es que mientras el actor transitaba por calle Oyuela desde Zanni hacia Labardén, de Pehuajó, el automóvil conducido por el co-demandado Irrazábal, que estaba estacionado sobre la mano izquierda, se incorporó para transitar por la mencionada calle Oyuela y en ese momento se produjo la colisión con la moro conducida por el actor, ubicándose el impacto sobre el lateral delantero derecho del automóvil (v., por ejemplo, informe de croquis ilustrativo y fotografías de fs. 4/11 de dicha IPP; demanda del 7/7/2020 en su p. VI y su responde del 14/9/2020 p. 2; arts. 375 y 384 cód. proc.). Se trata-como se ve- de una mecánica del hecho absolutamente distinta a la que se desarrolla en los agravios y ya desde esa perspectiva, el agravio no puede ser admitido.
    Ni tampoco puede serlo por los restantes motivos invocados, sobre la falta de registro habilitante del actor o su condición física pre-existente.
    Es que, por una parte, es de tenerse en cuenta que desde antaño es regla del buen tránsito que quien quiera incorporarse a la circulación debe efectuar una maniobra que evite ocasionar molestias y alarmas, en lo que comporta una regla de elemental prudencia, al tratarse de quien toma la iniciativa disponiéndose a producir, de alguna manera, un cambio en el tránsito que fluye (cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 54908 RSD-45-11 S 7/7/2011, “Vigauguren Ángela D. c/ Álvarez Javier A. y ot. s/ Daños y perjuicios”, cuyo sumario está en Juba en línea), idea que reposa, además, en las directivas de la vigente ley de tránsito, cuando establece que el conductor de un vehículo pierde su prioridad de circulación cuando haya detenido la marcha, de lo que puede seguirse que aquél que detuvo su marcha para estacionar y luego pretende ingresar en la vía de circulación, debe primero permitir el paso de quien venía circulando (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Y si bien en la especie alegó al contestar demanda el accionado conductor del automóvil que había anunciado mediante señal lumínica que saldría de su lugar de estacionamiento y se había fijado si alguien venía circulando para luego incorporarse prudentemente, pero igualmente la motocicleta lo impactó, pues es una afirmación que no ha sido acreditada en la causa (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese sentido, puede verse en la IPP ya referida que en el informe accidentológico que está a fs. 52/54 se analiza que en el momento en que el automóvil pretendía salir de su forma de reposo (estacionado) no habría advertido la presencia de circulación del ciclomotor cuando al realizar una maniobra hacia su derecha para encausar en la arteria de circulación es cuando el ciclomotor impacta con su parte frontal el lateral derecho en forma oblicua del automóvil. Lo que demuestra, en fin, que no maniobró el conductor del vehículo mayor con la debida precaución al incorporarse en la circulación de la calle Oyuela, de modo tal de no interferir con la marcha de otros conductores (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    De otra, en la medida que se ha establecido que correspondía a la motocicleta continuar su marcha sin verse entorpecida por la salida del automotor de su lugar de estacionamiento, no se advierte la incidencia que tendría en la causalidad del accidente que el actor careciera en dicha oportunidad de registro habilitante de conducción o que padeciera alguna disminución de su capacidad física; ello, desde que las faltas administrativas de tránsito no aparejan por sí responsabilidad civil cuando no existe relación causal determinante del hecho dañoso, constituyendo -en principio- faltas de tránsito, pero no empecen ni hacen mella por sí solas en la responsabilidad del conductor imprudente (cfrme. esta cámara, sent. 4/4/2019, expte. 90997, L. 48 R. 23, con cita de la SCBA: C 101279 S 22/10/2008, “Cirulli, Fernando Gabriel c/ Cairnie, Hernán y otro s/ Daños y perjuicios”, C 103471 S 14/9/2011, “D., J. A. y o. c/ O., D. A. s /Daños y perjuicios”, entre varios otros).
    De suerte que habiendo mediado en el caso una conducción no ajustada a las reglas legales por el co-demandado conductor del automotor, al introducirse desde su lugar de estacionamiento en la circulación de la calle por donde venía circulando el ciclomotor del actor, interrumpiendo así la marcha de éste, no se aprecia de qué manera pudieran haber influido en la producción del evento la falta de registro habilitante o la alegada disminución física del actor (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    En suma, el agravio en tratamiento se rechaza.
    3.2. Ya sobre los daños reconocidos e indemnizados, el primero en ser abordado es el relativo a las lesiones e incapacidad del actor a consecuencia del hecho, aspecto recurrido tanto por el actor como por la demandada como fuera anticipado en los considerandos 2.1. y 2.2..
    En cuanto a la pericia médica que fijó un porcentaje de incapacidad del 33,07% ha sido cuestionado por ambos recurrentes, pues mientras que para el actor el porcentaje es mayor, para el demandado es excesivo.
    Pues bien; en cuanto a la queja de la demandada sobre que no se calibró en la pericia la enfermedad pre-existente del actor, basta remitirse a la experticia del 11/2/2022 que determina de modo contundente que el cuadro de salud que presentaba Polo previo a la ocurrencia del accidente no tiene incidencia en las secuelas del accidente (v. pericia de mención respuesta a puntos periciales de la parte demandada, p. 1).
    En cuanto a que es mayor porque no se consideraron las cicatrices y el informe traído en demanda de otro médico da una incapacidad de grado superior, es de verse que dichas cicatrices fueron puntualmente detalladas en aquella pericia (v. II, examen clínico), de modo que no puede pregonarse que no fueron tenidas en cuenta para fijar dicha incapacidad, solo que -en todo caso- no rinden como pretende el actor que rindieran, máxime cuando el médico ratificó su opinión mediante la presentación de fecha 14/6/2022,.
    Mientras que, por lo demás, el informe del médico Mazzieri fue traído en demanda pero -de todos modos-la misma parte actora decidió someter la cuestión a la producción de pericia médica en el expediente (v. escrito del 7/7/2020 p.XII apartados B.4 y F.2.j.). Allende tener en cuenta que el informe expedido por Mazzieri no abunda en detalles sobre cómo arriba al porcentaje de incapacidad que contiene el mismo, limitándose a referir las lesiones que sufrió el accionante, pero sin efectuar las consideraciones que llevó a cabo el experto Rodríguez para dictaminar sobre el mismo tema, quien no solo detalló las lesiones sufridas y las secuelas derivadas, sino que hizo consideraciones médico legales y abundó sobre qué método había seguido para establecer la incapacidad resultante (arg. arts. 375, 384 y 476 cód. proc.).
    Ya en camino de estudiar la cifra otorgada para indemnizar la incapacidad, que fue admitida en la suma de $16.135.911,60, a valores de la fecha de la sentencia apelada, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la víctima que están detalladas en la sentencia (rotura del tendón del dedo pulgar de la mano izquierda, fractura de fémur izquierdo, y fractura de tibia y peroné derecho, escoriaciones en piernas, brazos, cuerpo, y múltiples traumatismos), que al momento del accidente contaba con 62 años de edad y estaba ya jubilado -sin que se registren en la causa pruebas sobre que desarrollase alguna otra actividad laboral-, y que del evento resultó para él una incapacidad del 33,07%, y en la actualidad debe movilizarse a veces en silla de ruedas y otras con ayuda de un andador, estimo en este caso, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas y a sus condiciones personales, que la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.
    Ello porque la discusión sobre la cuantía que corresponda asignar transita por carriles diferentes a los señalados por el Juez, respecto al apego estricto a fórmulas matemáticas y cálculos que partan de escalas preestablecidas.
    Es que -conforme ya he señalado en la causa de este Tribunal n° 94.700, RS-52-2024-, como integrante titular de la Cámara Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata vengo sosteniendo la postura de la primacía del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como ésta (vg. sentencia del 12/12/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 cód. proc.); debiendo recordarse, por lo demás, que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
    En esa dirección, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas, las condiciones personales de la víctima, la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.
    Consecuentemente, se propone al acuerdo resarcir este ítem en la suma de $20.000.000, aclarando asimismo que la suma se establece a valores actuales de esta sentencia, sin que se verifique la afectación al principio de congruencia por la conjunción entre la fórmula empleada por la actora al demandar el 7/7/2020 “o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse y de la aplicación del prudente arbitrio de S.S.”, y lo que ha sostenido esta cámara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparación del daño se refiere (v. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras; art. 163.6 cód. proc.).
    3.3. En cuanto a los denominados “gastos y honorarios médicos”, la partida fue admitida respondiendo únicamente al valor de la factura por compra de clavos endomedulares, lo que -como se vio- motivó la queja de la víctima.
    Para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que el apelante padeció las lesiones que se detallaron en sentencia (reseñadas en el punto anterior), que debió enfrentar tres intervenciones quirúrgicas y permaneció internado unos 40 días. Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias de magnitud, que requirieron no sólo intervenciones quirúrgicas sino una postrero largo tratamiento de recuperación, en cuyo caso es dable discurrir razonablemente que se debieron enfrentar gastos por el accionante que deben ser resarcidos, incluso a pesar de haber sido internado en el geriátrico casi un mes después del accidente recibiendo allí tratamientos de rehabilitación, y a pesar de contar con obra social, en la medida que ya se ha dicho que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (v. sentencia del 27/2/2023, expte. 92761, y del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    De las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuestión incurridos, estimo prudente sumar a la cifra reconocida por $1.534.377,39, a la fecha de la sentencia apelada, un 50% más de la misma a fin de restañar todos aquellos gastos que debe presumirse ha debido incurrir el actor a lo largo de su internación y posterior rehabilitación, lo que arroja -en definitiva- la suma total de $2.301.566,08, siempre a la fecha de la sentencia de primera instancia (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 Cód. Proc.).
    3.4. En trance de estudiar el daño moral, se advirtió antes que también fue abordado por demandante y demandado, y así, mientras que para el primero es exiguo, para el segundo no debe ser considerado o, al menos, debe ser menguado.
    Comienzo por señalar que sobre esta queja, que la sentencia apelada en este tramo juzga que el daño moral derivado de un hecho ilícito es un daño in re ipsa y no requiere comprobación, siendo en todo caso a cargo de quien debe responder por él demostrar que ese daño no se ha producido; entonces, y, desde esa óptica, no es bastante decir que el daño no está acreditado en cuanto no se hacen cargo quien apela de los motivos para tenerlo por configurado in re ipsa, con basamento a distintos fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Y en cuanto a su morigeración, no basta decir que es excesivo, sino que es exigible algo más, un intento de demostración de lo aseverado, no bastando la mera afirmación de que así sería; solo a modo de ejemplo, podría haberse hecho algún intento de justipreciación con algún método comparativo para poder establecer esa exorbitancia alegada, lo que no se hizo (cfrme. esta cám., sent. del 16/10/2024, expte. 91670, RR-791-2024, entre varias otras).
    El agravio de la parte demandada en este tramo del recurso, se desestima.
    El actor -como se vio- dice que el monto es exiguo, con expresa referencia a las gravísimas lesiones sufridas y sus secuelas actuales (me remito al considerando 2.2).
    Pues bien, ya fueron reseñadas las alternativas que debió padecer el actor debido al accidente (fracturas de fémur y de tibia y peroné, tres operaciones, más de un mes de internación, etc.), que se suman en la especie a que debió dejar su lugar de residencia anterior para trasladarse a residir a un hogar o geriátrico para ser asistido; primero para llevar adelante su rehabilitación y ya luego -y hasta donde se denota en la causa, hasta ya corriendo el año 2021- porque no puede auto-valerse y vivir solo, a contrario de lo que con anterioridad al accidente hacía, en que -según las declaraciones testimoniales de IMG y BAT, en la audiencia de vista de causa del 14/2/2022- “vivía normal” era “independiente”, “hacía sus cosas”, se movilizaba en moto y “no dependía de nadie”; todo en el marco de una persona que en la actualidad cuenta con años, que ya no habrá de poder movilizarse de la misma manera que antes, aún teniendo en cuenta su patología de base de poliomielitis, en la medida que es un hecho acreditado su auto-valimiento previo al evento, y que fue modificado por el hecho en cuestión, requiriendo el uso de silla de ruedas o de andador para trasladarse. Circunstancias que si bien no le dejaron una incapacidad de corte psicológico, sí provocó sufrimiento psíquico.
    Todo lo narrado surge de fs. 13 de la IPP, informe de fecha 23/6/2020 de la misma, de la pericia psicológica del 27/9/2021, de informe social del Municipio de Pehuajó del 28/10/2021, del informe de rehabilitación del 10/5/2021 y de la pericia médica del 10/5/2022 (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así, asiste razón al actor sobre que la suma reconocida es exigua desde que, efectuando un balance entre los perjuicios espirituales recibidos y la aptitud reparadora que debe contener la suma otorgada, se advierte un déficit en la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, al cotejar la indemnización con los valores de los bienes corrientes que permitiría adquirir (cfrme. esta cám., sent. del , con cita de Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, “La responsabilidad civil en el nuevo Código”’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, pág. 94, con cita de Iribarren; art. 1741 del CCyC). Se trata al fin- en estos supuestos de obtener compensaciones ante un daño consumado y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (también esta cám., sent. del 3/2/2025, expte. 94776, RS-1-2025).
    En ese marco, parece equitativo y adecuado a las circunstancias del caso, teniendo especialmente en cuenta en este caso el cambio de vida y de residencia del actor con motivo del accidente, elevar la cuantía de este daño a a suma de $10.000.000 -valuados a la fecha de sentencia de primera instancia- teniendo en consideración las lesiones padecidas por el actor y las consecuencias que para él derivaron del evento (arg. arts. 2, 3, 1741 y concs. CCyC).
    3.5 En la fase final de su queja, la parte actora pugna por la actualización de valores, al parecer -según rinden los agravios; art. 272 cód. proc.- a la fecha del la última sentencia definitiva que se dicte para el caso, sea la de este tribunal, sea la de tribunales superiores (vgr. Suprema Corte de Justicia provincial); partiendo de que en la sentencia se estableció como base de ponderación de las sumas fijadas, la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil hasta la fecha del fallo.
    En este punto, dijo esta cámara en variados precedentes que la re-composición de dicho capital opera más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia (por caso, ver sent. del 22/5/2025, expte. 95110, RS-29-2025), en consonancia primero con los precedentes de la SCBA en los casos C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios”, y luego -atendiendo particulares circunstancias de cada causa- con aplicación del llamado caso “Barrios” emitido el 12/4/2024 por la SCBA (por ejemplo, sent. del 22/5/2025, expte. 95110, RS-29-2025). Es que el fenómeno económico de la depreciación monetaria, que se ha dado y sigue dándose en la Argentina, últimamente con menor intensidad, es un saber adquirido, tal como su impacto en las relaciones jurídicas, de suerte que, a esta altura, resistir la readecuación de los montos por la pérdida que experimenta la moneda en su valor de cambio al compás del paso del tiempo, es desconocer el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante, oponiéndose a la postre, a una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs. de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución provincial, mismo fallo del antes citado).
    De modo que -siguiendo ese mismo criterio-, corresponde así disponerlo en este caso, para establecer que debe actualizarse el capital de condena hasta la fecha de dictado de la última sentencia definitiva de esta causa, por los mismos parámetros expuestos en la sentencia inicial, es decir, por la variación del SMVyM, y desde que cada valor indemnizatorio ha sido establecido. Se establece esa fecha por haber sido así explicitado en los agravios, que marcan el límite de actuación jurisdiccional de esta alzada (art. 272 cód. proc.).
    Va de suyo que, así decidido, los intereses correrán a la tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que cese la actualización de los montos, mientras que de allí en más serán calculados a la tasa pasiva más alta del Bapro, como fuera decidido en la instancia inicial y no fuera materia de agravios.
    Este tramo del recurso es receptado con el alcance dado.
    3.5 Recorrido el camino anterior, solo resta tratar el agravio del actor sobre la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía, que fue receptada en la sentencia que se impugna. Y que -adelanto- será confirmada.
    En primer lugar, quedaron reconocidas por el apelante dos circunstancias relevantes: que la póliza que rige el caso es la traída por la aseguradora en su responde de fecha 1/9/2020 (v. audiencia preliminar del 19/2/2021 en que expresamente se la tuvo por reconocida); arts. 375 y 384 cód. proc.), y que se registró mora en el pago de las cuotas que vencían el 22/8/2018, 22/9/2018 y 22/10/2018, las que fueron pagadas todas juntas el 3/11/2018 (v. pericia contable del 22/3/2021, respuesta del actor del 23/3/2021 al traslado de esa pericia de la misma fecha; mismos arts. citados más 476 del cód. proc.). Así, resulta de aplicación la cláusula CA-CO 6.1 de la póliza en cuestión, que establece -en lo pertinente- que “vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo” (v. foja electrónica 270).
    En la especie, al ocurrir el siniestro el día 13/10/2020, el asegurado había incumplido en el pago de dos de aquellas cuotas, las primeras, dando así pie a la suspensión de la cobertura y, por consecuencia, a la defensa opuesta; tal como fue argumentado por la citada en garantía al oponerla (v. p. III del escrito del 1/9/2020), debiendo recordarse que si a la fecha del hecho dañoso la cuota correspondiente a la póliza se encontraba en mora ello hace procedente la excepción de no seguro opuesta, por encontrarse suspendida legalmente la póliza al momento del hecho (cfrme. Cám. Civ. y Com. II La Plata, sala 2°, LP 118558 265 S 01/12/2016, “SAAVEDRA, CARINA MARCELA c/ CITARELLI, EDUARDO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; ver Juba en línea; también cfrme. la cámara que integro como titular: CC0203 LP 117969 RSD-67-15 S 19/5/2015 Juez SOTO (SD)
    Carátula: Ferraris, Paulina y ot. c/ Pintos, Edgardo Esteban s/ Daños y Perjuicios por uso Automot. c/ les. o muerte (sin resp. Est) ).
    Aunque hayan mediado pagos posteriores; puesto que cada falta de pago puntual importó no otra cosa más que la automática suspensión de la cobertura y cada pago tardío no otra cosa más que su rehabilitación sin purgar la suspensión previa, todo según constante doctrina legal (cfrme. sent.Cám. Civ. y Com. II sala 2° La Plata -que integro como juez titular-, 117969 RSD-67-15 S 19/5/2015, “Ferraris, Paulina y ot. c/ Pintos, Edgardo Esteban s/ Daños y Perjuicios por uso Automot. c/ les. o muerte (sin resp. Est)”), mientras que la sucesiva aceptación de pagos tardíos no es dato suficiente para tener a la aseguradora por renunciando a futuro los efectos de la falta de pago desde cada vencimiento (v. esta cám., sent. del 24/9/2020, expte. 91658. L. 49 R. 65; arts. 30 y concs. ley 17418).
    Por lo demás, no es dato cierto que la carta documento CAH77199453 no haya sido recibida; por cuanto según la contestación de OCA de fecha 9/3/2021, no solo quedó reconocida la carta documento en cuestión, sino también su entrega el día 6/11/2018 (arts. 375, 384 y 394 cód. proc.). Allende de considerarse que si mediaba mora en el pago de la póliza al tiempo del accidente, ésta estaba suspendida estaba suspendida, impidiendo el incumplimiento del art. 56 de la ley 17418 por la aseguradora (SCBA LP C 120517 S 7/6/2017, “Acuña de Díaz, Blanca Adelina y otros contra Corzo, Carlos y otro. Daños y perjuicios”, fallo completo en Juba en línea).
    En suma, este agravio no es de recibo.
    4. En resumen, por todo lo antes dicho corresponde:
    4.1. Rechazar la apelación del 15/10/2024 contra la sentencia de fecha 8/10/2024, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.).
    4.2. Estimar parcialmente la apelación del día 18/10/2024 contra la misma sentencia, para incrementar la suma por incapacidad y lesiones que se fija en la suma de $20.000.000 a la fecha de esta sentencia; aumentar la suma otorgado por “gastos y honorarios médicos” a la cantidad de $2.301.566,08, a la fecha de la sentencia de primera instancia; e incrementar la suma por daño moral a la cantidad de $10.000.000, calculada a la fecha de la sentencia de primera instancia, y hacer lugar al pedido de actualización del capital de condena desde la fecha en que cada uno de ellos fue fijado de manera actual y hasta la fecha del dictado de la última sentencia definitiva, por el parámetro establecido en la sentencia de primera instancia, es decir, por la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil; con intereses a una tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que se efectúe la actualización y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Bapro.
    Con costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 citado); salvo en lo referido a la pretensión de condena de la citada en garantía, que corre a cargo de la actora (mismo artículo).
    Difiriendo en todos los casos la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Rechazar la apelación del 15/10/2024 contra la sentencia de fecha 8/10/2024.
    2. Estimar parcialmente la apelación del día 18/10/2024 contra la misma sentencia, para:
    2.1. Incrementar la suma por incapacidad y lesiones que se fija en la suma de $20.000.000 a la fecha de esta sentencia.
    2.2. Aumentar la suma otorgado por “gastos y honorarios médicos” a la cantidad de $2.301.566,08, a la fecha de la sentencia de primera instancia
    2.3. Incrementar la suma por daño moral a la cantidad de $10.000.000, calculada a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    2.4. Hacer lugar al pedido de actualización del capital de condena desde la fecha en que cada uno de ellos fue fijado de manera actual y hasta la fecha del dictado de la última sentencia definitiva, por el parámetro establecido en la sentencia de primera instancia, es decir, por la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil; con intereses a una tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que se efectúe la actualización y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Bapro.
    3. Cargar las costas de ambas apelaciones a la parte demandada, sustancialmente vencida (arg. art. 68 cód. proc.); salvo en lo referido a la pretensión del actor de extender la condena a la citada en garantía, en cuyo caso las costas son a su cargo (art. citado).
    4. Diferir en todos los casos la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde:
    1. Rechazar la apelación del 15/10/2024 contra la sentencia de fecha 8/10/2024.
    2. Estimar parcialmente la apelación del día 18/10/2024 contra la misma sentencia, para:
    2.1. Incrementar la suma por incapacidad y lesiones que se fija en la suma de $20.000.000 a la fecha de esta sentencia.
    2.2. Aumentar la suma otorgado por “gastos y honorarios médicos” a la cantidad de $2.301.566,08, a la fecha de la sentencia de primera instancia
    2.3. Incrementar la suma por daño moral a la cantidad de $10.000.000, calculada a la fecha de la sentencia de primera instancia.
    2.4. Hacer lugar al pedido de actualización del capital de condena desde la fecha en que cada uno de ellos fue fijado de manera actual y hasta la fecha del dictado de la última sentencia definitiva, por el parámetro establecido en la sentencia de primera instancia, es decir, por la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil; con intereses a una tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que se efectúe la actualización y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Bapro.
    3. Cargar las costas de ambas apelaciones a la parte demandada, sustancialmente vencida; salvo en lo referido a la pretensión del actor de extender la condena a la citada en garantía, en cuyo caso las costas son a su cargo.
    4. Diferir en todos los casos la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:13:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:08:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:23:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#so=?Š
    253200774003837929
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/07/2025 10:24:04 hs. bajo el número RS-42-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95234-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la intimación de fecha 23/6/2025 punto 3°.
    CONSIDERANDO:
    En la resolución del 23/6/2025 se intimó a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada de la apertura de la cuenta judicial efectuase el depósito previo del art. 280 primer párrafo del código procesal.
    A su vez, la providencia de fecha 27/6/2025 que hace saber la apertura de dicha cuenta, fue notificada automatizadamente el día 30/6/2025 en el domicilio electrónico constituido por la parte recurrente, habiendo quedado perfeccionada esa notificación el día 1/7/2025, arrancando el plazo para cumplir con dicha carga el día miércoles 2 de julio del corriente, venciendo en consecuencia el día 8/7/2025 o, en el mejor de los casos el día 10/7/2025 dentro del plazo de gracia judicial -el día 9/7/2025 fue feriado nacional conf. ley 27399- (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA y 124 último párrafo cód. proc.).
    Y como hasta la fecha no se ha cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:
    Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución de fecha 23/6/2025 (punto 3) y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 20/4/2025 y su ampliatorio 29/4/2025 contra la sentencia de cámara del 28/3/2025 y su ampliatoria 25/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamenteen el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:12:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:09:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:26:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#s]B”Š
    236800774003836134
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2025 10:26:26 hs. bajo el número RR-613-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94005-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de los días 5 y 6 de junio del año 2024 contra la sentencia del 30 de mayo del mismo año?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia admitió los rubros reclamados con el alcance señalado en el acápite II del decisorio, y condenó a Carmen Raquel Basso a pagar a Elsa María Castro dentro del plazo de 10 días la suma de $21.363.842 con más los intereses fijados en el punto IV, extendiendo la condena en los términos del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en dicha sentencia. Impuso las costas y difirió la regulación de honorarios hasta tanto obren elementos que pudiera determinarlos.
    II. Ello motivó la apelación de las partes, quienes expresaron agravios los días 10 y 14 de junio, con réplicas del 14 y 25 de junio.
    III. En síntesis que se formula, cuestiona el apoderado de la citada en garantía la indemnización otorgada por incapacidad, daño físico.
    Sostiene que no parece razonable ni ajustado a la equidad considerar que los padecimientos que la actora pudo haber experimentado a raíz del infortunio de marras puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada.
    Afirma que genera un beneficio económico desproporcionado en relación a los reales padecimientos que pudo haber sufrido la parte actora. Objeta la utilización de cálculos matemáticos a fin de fijar los montos indemnizatorios.
    Cita jurisprudencia y doctrina que considera atinente y señala que las indemnizaciones que los distintos tribunales fijen, deben seguir parámetros medianamente comunes y coherentes entre sí.
    Refiere que omitió descontar las sumas ya percibidas por el actor por el siniestro que aquí se denunció y que percibió a través de su A.R.T. conforme se encuentra probado en autos, que el día 20/9/2021 PREVENCION ART informó que: “De acuerdo con vuestro requerimiento, cumplimos en informar que el Sr. CASTRO ELSA MARIA DNI 30.960.770 con motivo del siniestro de fecha 06.10.2018 ha percibido la suma de $1.59.838.05 en concepto del 6.66% de I.L.P.P.D. determinado por la Comisión Medica Nro. 014 de Junín.”
    Solicita que se revise el monto indemnizatorio ordenado por el juez de grado, y disminuya en concordancia con la real entidad del caso.
    A continuación objeta la cuantía fijada para indemnizar el daño moral, afirmando que aun cuando el actor haya sufrido lesiones, los padecimientos distan de poder valuarse en la elevada suma de $1.500.000 concedida.
    Asegura que genera un beneficio económico y desproporcionado en relación a los reales padecimientos espirituales que pudo haber sufrido la parte actora. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
    Seguidamente afirma sobre la partida por daño psicológico, lo decidido por el Juez afecta al principio de congruencia.
    Sostiene que solamente se reclamó por las indemnizaciones por el costo de las sesiones psicológicas, informado por el perito en $1.500.
    En su caso sostiene que el daño psíquico carece de autonomía para ser fijado como un rubro por sí solo indemnizable.
    Cita jurisprudencia y solicita la reducción de la indemnización concedida.
    Critica más adelante la indemnización otorgada por gastos de traslado, farmacéuticos y de asistencia médica, señalando que es excesiva la cuantía de $30.000 fijada.
    También se agravia por los daños materiales establecidos en la suma de $509.591 sin mediar justificativo de cómo calculó dicho monto.
    Sostiene que no se produjo medio probatorio para comprobar el supuesto gasto incurrido por el actor, que el presupuesto acompañado fue desconocido y que al no encontrar apoyatura en ningún otro elemento de convicción, carece de certeza en cuanto a que el costo real de la reparación.
    En su respuesta, la parte apelada rebate los argumentos recursivos utilizados, y solicita su desestimación.
    De su lado, la parte actora señala en relación a la partida por incapacidad, que el monto establecido es exiguo conforme los elementos de prueba que obran en la causa.
    Que el Juez de origen utiliza el 23% para el cálculo indemnizatorio y excluye la incapacidad psíquica del 6% establecida por la Licenciada Cristina Moreira, y lo incorporó erróneamente en el rubro de tratamiento psicológico.
    Solicita que para establecer los parámetros para cuantificar la indemnización por incapacidad física debió utilizar un 29% de incapacidad (23% de incapacidad física y 6% de incapacidad psíquica) conforme de la pericia médica y pericia psicológica.
    Utilizando fórmulas matemáticas solicita que se incremente en la suma de $20.656.031.
    Respecto del daño moral, solicita el incremento de la partida, afirmando que la suma de $1.500.000 es insuficiente conforme a los daños padecido.
    Luego de exponer precisiones conceptuales sobre el rubro, se refiere al dictamen psicológico cuando explicita que Castro está angustiada, desesperanza, triste, vulnerable, con vergüenza por su imagen corporal y con autoestima baja.
    Solicita que se revise el monto otorgado.
    En orden al tratamiento psicológico asegura que el Juez confunde el daño psíquico, con el gasto para tratamiento psicológico.
    Calcula la suma para indemnizar el tratamiento de acuerdo a los informado en el peritaje, concluyendo en la suma de $1.460.160, lo que requiere se determine.
    También critica por exigua la partida por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.
    En su respuesta, la parte demandada solicita que se desestimen por infundadas las críticas expuestas.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), se destaca que la materia de agravios está circunscripta al alcance de las partidas indemnizatorias adjudicadas a la parte actora, dado que ya fue establecida la responsabilidad por el siniestro vial ocurrido el día 6 de octubre del año 2018 (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
    V. Integridad física
    Fue fijada en la suma de $16.878.144 a valores actuales, motivando la crítica de ambas partes.
    Arriba incontrovertido (art. 260, C. Proc.), el siguiente análisis fáctico formulado en la instancia de origen: “… surge de la pericia médica (de fecha 29/3/21) que la actora presenta limitación funcional del hombro izquierdo para la AbdoElevación a 90°, para la elevación anterior, elevación posterior y rotación interna, hiperalgesia a la digito presión. Se observa cicatriz quirúrgica de 10 cm de longitud, herida cortante en zona pilosa del cuero cabelludo en región parietal izquierda con cicatriz cubierta. Y además manifiesta presentar acúfenos en oído izquierdo, cefaleas y mareos posteriores al traumatismo de cráneo”. El porcentaje de incapacidad a la fecha de la pericia fue determinado por el Baremo Decreto N° 659/96 Ley de Riesgos del Trabajo. Presenta una incapacidad Parcial y Permanente del 23% de la Total Obrera. En cuanto a la alegación de la parte demandada del 12/4/21 en el sentido que el perito médico utilizó en forma incorrecta el baremo de ley 24557, y que el cuadro post contusional subjetivo de cráneo 10% no existe en dicho baremo, por ser subjetivo y basado en dichos de la actora. Ante ello, el perito contestó el 5/10/21 en referencia al sindrome post contusional, que “la actora presenta secuelas como cefaleas, mareos, acúfenos y la audiometría muestra una caída de 30 a 35 dbA entre los 3000 a los 5000 Hz en la vía ósea del oído izquierdo. El infortunio que sufrió la actora fue un accidente In Itinere por lo cual a mi criterio debe ser considerado un accidente de trabajo (“por el hecho o en ocasión de”). La actora no presenta incapacidad por otro accidente o enfermedad profesional previa al infortunio en cuestión por lo cual se aplica la fórmula de sumatoria directa de las lesiones, por haberse producido en el mismo infortunio, por lo cual no se aplica la fórmula de capacidad restante en los casos en que existe incapacidad previa (…) no encuentro razones para separarme de su informe y del grado de incapacidad (23%) dispuesto por el profesional especializado (…) la edad de la victima al momento del accidente -en nuestro caso 33 años- …”.
    Desde tal piso de marcha, asumidas las graves lesiones sufridas, la discusión sobre la cuantía que corresponda asignar transita por carriles diferentes a los señalados por el Juez, respecto al apego estricto a fórmulas matemáticas y cálculos que partan de escalas preestablecidas.
    Es que -conforme ya he señalado en la causa de este Tribunal n° 94.700, RS-52-2024-, como integrante titular de la Cámara Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata vengo sosteniendo la postura de la primacía del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como ésta (vg. sentencia del 12/12/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 cód. proc.).
    Es de tenerse en cuenta que se trata de un accidente en que la víctima reclamante contaba en ocasión de suceder con 33 años de edad, y que en su consecuencia sufrió serias lesiones -ya expuestas más arriba-, que lo condujeron a una incapacidad parcial y permanente del 23%; que, sin dudas, no sólo ha de haber incluido en su capacidad de trabajar, sino también en otras dimensiones de su vida.
    También debe contemplarse -cuestionamiento que enarbola la parte actora-, la afectación psicológica comprobada mediante el peritaje de la especialidad formulado por la Licenciada Moreira (v. presentación del día 27/8/21), adoptado en la sentencia en los siguientes términos que no fuera cuestionado por las partes: “…surge que “Incapacidad: Teniendo en cuenta el baremo otorga entre 0-10% de incapacidad psíquica al grado leve. A título orientativo quien suscribe observa un 6% de incapacidad psíquica que surge de los hechos que dan lugar a la evaluación”.
    Debe recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
    En esa dirección, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas, las condiciones personales y laborales de la víctima (trabajo de limpieza en la empresa Pardo, v. testimonio de Silvia Valerga el día 9/8/19), la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.
    Consecuentemente se propone al Acuerdo resarcir este ítem en la suma de $20.000.000, aclarando asimismo que la suma se establece a valores actuales, a la que deberá deducirse, al momento de la liquidación a practicarse, la suma percibida por la víctima de la Prevención A.R.T (v. informe del día 20/9/21), de conformidad a los índices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, información que deberá ser requerida en la etapa de ejecución de sentencia.
    VI. Daño moral
    Fue establecido en la suma de $1.500.000, motivando la queja de ambas partes.
    La incuestionada comprobación de las lesiones físicas y psíquicas permite concluir en la procedencia del daño moral exigido, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1078, Código Civil; 1716, 1737, 1740, 1741, Código Civil y Comercial; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
    Y sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
    Es oportuno recordar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 RSD 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, e.o.).
    Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (Sala citada causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97; 89.362).
    Desde tal miraje, la suma fijada se exhibe insuficiente, proponiendo al Acuerdo su incremento, fijándose la suma de $10.000.000 (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1º, 375, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1741, Código Civil y Comercial).
    VII. Tratamiento psicológico
    Fue establecido en la suma de $2.446.107, apelando ambas partes el decisorio.
    Como ya fue explicitado, señaló el señor Juez al respecto: “…de la pericia psicológica de fecha 27/8/2021 sobre Elsa María Castro surge que “Incapacidad: Teniendo en cuenta el baremo otorga entre 0-10% de incapacidad psíquica al grado leve. A título orientativo quien suscribe observa un 6% de incapacidad psíquica que surge de los hechos que dan lugar a la evaluación”. Y del tratamiento: “El objetivo del tratamiento será que aprenda a convivir con su pérdida que genera patología psíquica en la entrevistada mejorando su calidad de vida. En relación al tiempo, de mínima se estima en un año, con frecuencia semanal.
    Respecto al costo de la sesión con un profesional de mediana experiencia el promedio es de $ 1.500 valor orientativo.”
    Asiste razón al demandado recurrente cuando señala que lo exigido en la demanda fue el tratamiento psicológico (art. 330, inc. 3°, C. Proc.).
    Puede leerse en esa parte del escrito introductorio: “Tratamiento Psicológico: Debido al grave desequilibrio psíquico-psicológico que he sufrido a raíz del presente hecho y como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente, considero que es necesario tratamiento de psicoterapia de apoyo (…) se solicita para evitar un mayor deterioro en mi personalidad (…) el tratamiento de psicoterapia de apoyo a realizar, es por un periodo de seis meses, de dos sesiones por semana y a un costo de $ 600 por cada sesión. Solicito el resarcimiento de dicho tratamiento…” (v. escrito del día 12/8/19)
    Conforme las explicaciones de la experta al exponer sobre la necesidad y costo del tratamiento, propongo al Acuerdo de mi distinguido colega modificar la partida, adjudicándola para indemnizar el tratamiento psicológico en la suma de $150.000, a valores actuales (arts. 165, C. Proc.; 1746, CCy C).
    VIII. Gastos médicos
    La partida fue cuantificada en la suma de $30.000, motivando la crítica de ambas partes.
    Para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que, conforme se señalara precedentemente, la víctima padeció síndrome post contusional, con secuelas de cefaleas, mareos, acúfenos y pérdida de audición de 30 a 35 dbA entre los 3000 a los 5000 Hz en la vía ósea del oído izquierdo (arts. 384 y 474, C. Proc.).
    Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias de magnitud, que requirieron no solamente la atención médica de ese día, sino una terapia para la que tuvo que trasladarse utilizando los servicios de un remis (v. declaraciones testimoniales rendidas el día 9/8/19), por lo que es dable discurrir que se debieron enfrentar gastos por la accionante que deben ser resarcidos, siendo indiferente al respecto que no se hayan discriminados con precisión la compra de medicación o los gastos de traslados.
    Y a pesar de contar con el servicio de A.R.T, se destaca que tiene dicho esta cámara que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (v. sentencia del 27/2/2023, expte. 92761, y del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    De las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuestión incurridos, estimo que la suma fijada es equitativa, por lo que se propone su confirmación (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 Cód. Proc.).
    IX. Daños materiales
    Fue adjudicada la suma de $509.591, motivando la queja de la parte demandada.
    Justificó el Juez la decisión en las siguientes razones: “…de las constancias de la causa surge que con fecha 19/10/20 se adjunta presupuesto actualizado emanado de “Tavo Motos” por un monto de $36.700 y con fecha del 11/9/2020. En cuanto al valor a asignar en forma actualizada al presente rubro he de readecuar el monto reclamado mediante el uso del SMVyM, ello a fin de responder adecuadamente a la pretensión esgrimida tiempo atrás y que hoy, inflación notoria y pública mediante, se ha visto mermada”.
    El cuestionamiento, que se asienta en el desconocimiento del documento aludido por Juez no es suficiente para desplazar la conclusión adoptada en la sentencia, habida cuenta que las informaciones producidas en la Investigación Penal Preparatoria n° 17-01-001697-18/00, son compatibles con el presupuesto aludido, si se observa el detalle de daños verificados a fojas 27 y 42, y las fotografías que lucen a fojas 12 a 17.
    En efecto, las fotografías aludidas por último dan cuenta de la caída de la moto sobre la calzada, lo que permite inferir que el rodado tuvo daños materiales como consecuencia del siniestro vial. Asimismo, el Inventario de secuestro de la motocicleta, que consigna el daño a la luz trasera (a fojas 27), y la pericia técnica mecánica que obra a fojas 42/vta que detalla los daños o deficiencias comprobadas, tales como “arco posa pie lado derecho torcido, escape en silenciador arrancado” (arts. 163, inc. 5, 2° párrafo, 332, 384, C. Proc.; 1737, 1740, CCyC)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de la citada en garantía del 5/6/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar parcialmente el recurso de la parte actora del 6/6/2024 y, en consecuencia:
    2.1. elevar el monto por daños a la integridad física a la suma de $20.000.000, a valores actuales, a la que deberá deducirse, al momento de la liquidación a practicarse, la suma percibida por la víctima de la Prevención A.R.T, de conformidad a los índices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, información que deberá ser requerida en la etapa de ejecución de sentencia.
    2.2. incrementar el monto en concepto de daño moral, el cual se fija en la suma de $10.000.000, también a valores actuales.
    2.3. elevar la suma otorgada por el rubro tratamiento psicológico a la suma de $150.000, a valores actuales.
    2.4. imponer las costas a la apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de la citada en garantía del 5/6/2024; con costas a la apelante vencida.
    2. Estimar parcialmente el recurso de la parte actora del 6/6/2024 y, en consecuencia:
    2.1. elevar el monto por daños a la integridad física a la suma de $20.000.000, a valores actuales, a la que deberá deducirse, al momento de la liquidación a practicarse, la suma percibida por la víctima de la Prevención A.R.T, de conformidad a los índices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, información que deberá ser requerida en la etapa de ejecución de sentencia.
    2.2. incrementar el monto en concepto de daño moral, el cual se fija en la suma de $10.000.000, también a valores actuales.
    2.3. elevar la suma otorgada por el rubro tratamiento psicológico a la suma de $150.000, a valores actuales.
    2.4. imponer las costas a la apelada, sustancialmente vencida.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:12:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:07:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:21:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#s\aUŠ
    240900774003836065
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/07/2025 10:21:52 hs. bajo el número RS-41-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “F., V. Y OTRA (VTAS. F.G., N Y S.J., O) S/MEDIDAS PROTECTORIAS”
    Expte.: -95509-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., V. Y OTRA (VTAS. F.G., N Y S.J., O) S/MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -95509-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación del 22/5/2025 contra la resolución del 17/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución del 17/5/2025 decide, ampliando la intimación del día 9/5/2025, que en el caso de no contar con domicilio electrónico en el plazo intimado, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescentes deberá presentar los escritos por mesa de entrada del juzgado con firma del letrado autorizado.
    Esta decisión es apelada por el abogado del Equipo Interdisciplinario de dicho Servicio Local, quien pretende que se revoque la misma alegando que es objetable por arbitraria al ordenar con carácter intempestivo la obligatoriedad de la presentación de escritos en formato papel y por mesa de entradas.
    Manifiesta también que carece de domicilio electrónico, por lo que ha procedido a denunciar el correo electrónico del organismo a través del cual ha venido interviniendo en diferentes expedientes.
    Por último, hace saber que la Coordinadora del organismo se encuentra en uso de licencia por cuestiones de salud, aguardando la reincorporación de la misma, a fin de poder avanzar con el trámite de Registro de domicilio electrónico del Servicio Local.
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    Veamos.
    La Resolución 3989/2020 de la Suprema Corte de Justicia en su art. 1° dispone la Creación del Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. (T.O. por Resolución 74/2020).
    Y en art. 3° enumera quiénes deberán inscribir domicilios electrónicos en el Registro creado por el presente Acuerdo dentro del plazo establecido en el artículo anterior (40 días), entre quienes se encuentran organismos como el de la especie (art. citado, inciso c); así, según lo expuesto, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescentes tiene la obligación de constituir domicilio electrónico desde el año 2021.
    Y no resultan atendibles los argumentos ahora dados por dicho organismo al plantear la revocatoria, ya que la resolución no resulta arbitraria al otorgar como alternativa a la constitución de domicilio electrónico la presentación en formato papel y por mesa de entradas, porque representa una opción para dicho organismo frente a su falta de cumplimiento en la constitución del domicilio indicado, y no lo exime de esa obligación la denuncia del correo electrónico del mismo (es diferente contar con domicilio electrónico que correo electrónico).
    Por último, si la coordinadora de Servicio se encuentra de licencia, deberán desde dicho organismo arbitrar los medios conducentes para dar cumplimiento a la establecido en la Resolución antes citada.
    Así las cosas, no resultando atendibles los motivos expuestos para la falta de constitución de domicilio electrónico corresponde confirmar la resolución apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/5/2025, y en consecuencia confirmar la resolución del 17/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/5/2025, y en consecuencia confirmar la resolución del 17/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:11:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:06:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:19:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#sqVAŠ
    241600774003838154
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2025 10:19:52 hs. bajo el número RR-612-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “C., S. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95626-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., S. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de la causante, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos administrativos solicitados (v. res. del 22/5/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; por último, refiere que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 28/5/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que la curadora solicitó la medida cautelar de no innovar en tanto, según información recibida del Hogar que aloja a la causante en la localidad de 30 de Agosto, no se podría constatar la notificación de citación por no llegar allí el correo (v. escritos del 21/5/2025, 23/5/2025). Y, posteriormente, de las constancias del expediente, surge que la Andis informó que la causante fue citada el 11/6/2025 en el Centro de atención ubicado en Saavedra 486 de General Rodríguez (v. adjunto a la presentación del 28/5/2025).
    Así el panorama, habiéndose requerido a la curadora que informe sobre la situación actual de la causante, la misma respondió que “no se ha recibido notificación alguna de parte de la Agencia Nacional de Discapacidad, por lo que dado su domicilio (Treinta de Agosto) y lugar de citación (General Rodriguez), sumado a la imposibilidad de viajar no sólo por su edad avanzada y discapacidad psico-social acreditada en autos, como también ausencia de familia (resulta asistida de Curaduría Oficial) y escasez de recursos económicos; se trata de otra situación donde gobierna la incertidumbre y falta de certeza respecto a la postura que adoptará Andis; así se desconoce si volverá a cursar citación; domicilio; continuidad de beneficio previsional, etc” (v. prov. del 4/7/2025 y escrito del 7/7/2025).
    Ello demuestra la situación de citación de la causante, en un lugar diferente al que reside y al que le costaría llegar a los efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de la Andis.
    En ese sentido, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que la medida de no innovar se decretó a fin de que no se modifique el estado de cosas, es decir, la prestación de la pensión no contributiva; sin que ello implique evitar el control sobre los requisitos de la prestación; lo que demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta.
    Ello porque, se debe contemplar la situación de vida y residencia de la causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, en un lugar al que la causante pueda concurrir, debe resguardarse el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Ello así, en tanto la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que la causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante-, reside en un hogar que se encuentra en la localidad de 30 de Agosto, y se trata de una persona que presenta un retraso mental moderado, y tiene restringida su capacidad para el manejo de sumas de dinero y toma de decisiones, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en aquéllos aspectos podría perjudicar a su persona y sus bienes (v. informes del 5/9/2022 y 6/7/2022 y sentencia del 22/2/2023).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es de verse que la causante debe ser evaluada en el hogar en el que reside, o una localidad cercana, para que la misma pueda asistir sin ningún tipo de dificultad, y para ello es prudente otorgar un plazo de 60 días desde la recepción de la notificación fehaciente a la causante, en el domicilio que corresponda, para cumplimentar los requerimientos en relación a la prestación previsional, atento que debe ser evaluada en su actual lugar de residencia u otro lugar cercano, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025, expte. 89386, res. del 1/7/2025, RR-565-2025).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 60 días desde la recepción de la notificación fehaciente a la causante, en el domicilio que corresponda, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia y la citación ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 60 días desde la recepción de la notificación fehaciente a la causante, en el domicilio que corresponda, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia y la citación ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:10:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:05:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:17:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#s]NÁŠ
    240900774003836146
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2025 10:17:39 hs. bajo el número RR-611-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías