• Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “PEDRAZ, MABEL EMILCE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. -95691-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/6/25 contra la resolución regulatoria del 17/6/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Errecalde cuestiona los honorarios regulados a su favor el 17/6/25 en la suma de 130,585 jus en tanto los considera exiguos, ello mediante el recurso del 27/6/25, en que expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante, concretamente, ataca la alícuota aplicada por el juzgado -del 3%- al considerar el monto del asunto elevado y la escasa complejidad de las tareas desarrolladas (“ya que se trata de un supuesto de heredero único y la recolección de la documentación fue sencilla”; v. considerandos de la resolución apeada).
    Al respecto, ya se ha resuelto en ocasiones anteriores que resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab-Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    De acuerdo a ello y a la clasificación de tareas aprobada (ver trámites del 2/12/24, 6/12/24, 11/12/24; art. 35 de la ley cit.), por las dos primeras etapas del sucesorio, para el abog. Errecalde le corresponde una retribución equivalente al 6% del valor económico aprobado (3% por la primera etapa y 3% por la segunda etapa; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Así las cosas, sobre la base aprobada, se llega a un estipendio de 261,20 jus para el letrado apelante, por lo que el recurso interpuesto merece ser estimado (art. 15.c, 16, 28.c, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; base -$177.090.238,72- x 6% = $10.625.414,3; a razón de 1 jus $40.684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente a la fecha de la regulación).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios del abog. L. Errecalde en la suma de 261,20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:33:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:21:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:31:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#t=jGŠ
    248200774003842974
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:31:44 hs. bajo el número RR-627-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SERRA JENNIFER MAGALI C/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95606-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERRA JENNIFER MAGALI C/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95606-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 30/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La “COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A”, apela la decisión de la instancia de grado, que rechaza la excepción de prescripción opuesta, sobre la base del criterio sentado por el magistrado en los autos “Ugarte c. Saager”, c. 99.131, y del fijado por esta Cámara, al sostener reiteradamente que el inicio del trámite de la mediación prejudicial obligatoria -petición- realizada ante la Receptoría General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, según el caso- para la interposición de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripción al amparo del art. 2546 del CCyC (“Gardes c. Di Pietro” c. 90.662, s. del 4/4/2018; “Scarafoni c. Terrazzolo” c. 90.796, s. del 4/9/2018; entre otros).
    Con ello, el juez de grado razona que del acta de cierre de mediación, se desprende como fecha de inicio de la misma el 3/10/2023, finalizada el 22/12/2023. Entonces dice, al momento de la petición de dicha etapa previa no había transcurrido el plazo de tres años contados a partir del siniestro ocurrido en fecha 30/10/2020, y que el ordenamiento de fondo prevé para tener por extinta la acción, cuyo curso, huelga destacar, se interrumpió por petición judicial del titular del derecho con la intención de no abandonarlo, es decir, de ejercerlo efectivamente; ello con cita del art. 2546 CCyC (res. del 30/4/2025 y recurso del 7/5/2025).
    2. Agravios de la citada en garantía.
    La sentencia recurrida expresa que la Cámara Departamental ha fijado criterio al establecer que “la mediación prejudicial obligatoria -petición- realizada ante la Receptoría General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, según el caso- para la interposición de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripción al amparo del art. 2546 del CCyC (“Gardes c. Di Pietro” c. 90.662, s. del 4/4/2018; “Scarafoni c. Terrazzolo” c. 90.796, s. del 4/9/2018; entre otros)” y por ello rechaza la excepción de prescripción por ello interpuesta.
    Reconoce la apelante, que no escapa a su conocimiento el reciente dictado de sentencia en los autos Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” Expte.: -95265-  donde la Cámara ha expresado que “Si el argumento basal del juez, ha sido lo resuelto en aquél precedente, no hay crítica respecto a por qué lo resuelto para aquél caso, no es aplicable al presente.”
    Sin embargo, esgrime ahora como crítica, que las sentencias citadas datan del año 2018, y que con posterioridad a ello, la Gobernadora de la Pcia. de Buenos Aires dictó el decreto nro. 43/2019 con vigencia a partir del 1ro. de febrero de 2019, donde se decreta una nueva reglamentación de la ley 13.951 y se deroga toda norma previa que se oponga a la misma. Es así, que en el art. 36 se establece respecto a la prescripción “Suspensión e interrupción de la prescripción. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte (20) días contados desde el momento en el que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes, conforme lo normado por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. A los fines de la interrupción de la prescripción, el requirente queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación.”
    Es por ello, que debe tenerse presente en primer lugar que los fallos citados por el juez de grado, fueron dictados cuando el art. 40 de la ley provincial 13.951 remitía al art. 3986 del viejo Código Civil (Ley 340) en los efectos otorgados al ingreso de la mediación y podrían guardar su justificación en ello, en tanto no existía una norma provincial que reglamentara la forma de interrumpir la prescripción.
    Pero luego, el decreto reglamentario 43/2019 se alinea plenamente con el art. 2542 del CCyC que establece: “El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.”
    Por último, indica que no quedan dudas tampoco en doctrina, que la norma contenida en el art. 2542 del CCyC aplica a todo tipo de mediaciones y que el pedido de inicio de mediación no puede asemejarse a petición judicial (ver memorial del 19/5/2025).
    De su parte, la actora está en un todo conforme con la sentencia dictada (ver contestación de memorial de fecha 30/5/2025)
    3. En suma, para el juez, la acción no estaba prescripta al momento de iniciarse la mediación, y a su vez, ésta tiene efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción.
    Vale decir, que lo que se controvirtió con la excepción de prescripción opuesta, fue que al momento de interponer la demanda la acción se encontraba prescripta, ello, en tanto para la apelante el inicio de la mediación tiene efecto suspensivo sobre el curso de la prescripción, y no interruptivo como lo decide el magistrado apoyado en precedentes de esta Cámara.
    A los fines de argumentar la no aplicación al sub lite, de los precedentes de esta Cámara, la apelante se apoya diciendo que aquellos, fueron dictados cuando aún no se encontraba vigente el decreto reglamentario 43/2019 de la ley de mediación provincial. Con lo cual, aquellas decisiones no serían aplicables al caso, ya que el artículo 36 del mencionado decreto vino a alinearse con lo normado en el art. 2542 del CCyC, estableciendo el efecto suspensivo de la prescripción.
    Sin embargo, el decreto 43/2019 con el cual la apelante persigue demostrar la inaplicabilidad de los precedentes de esta Cámara, fue derogado por el decreto 600/2021, que no contempla en ninguno de sus artículos, norma referida a los efectos de la mediación sobre el curso de la prescripción.
    De modo que, el decreto 43/2019 ya estaba derogado al momento de iniciarse la mediación en el caso que nos ocupa, en el mes de octubre de 2023, tornándose inaplicable para el caso.
    Ello me lleva a razonar que si la tesis de la apelante es que los precedentes de esta Cámara son inaplicables, porque fueron decididos previo a la vigencia del decreto 43/2019 (es decir, según su postura sin considerar el art. 36 incorporado en el mismo), hoy tampoco podría dirimirse la cuestión recurriendo al derogado decreto 43/2019, porque para el momento de inicio de la mediación ya no estaba vigente, por haber sido derogado por el decreto 600/2021.
    De manera que, siguiendo siempre los argumentos de la apelante, en aquellos precedentes no tuvo injerencia el decreto 43/2019 y hoy tampoco la puede tener en el caso, por estar derogado previo al inicio de la etapa de mediación.
    Por tanto, no es posible sobre la base de su articulado, pretender alterar el criterio sostenido por esta Cámara en los precedentes citados. De modo, que habiendo sido su argumento basal de la expresión de agravios, el recurso queda huérfano.
    Me permito agregar, que en el precedente “Gardes” sent. 4/4/2018, esta Cámara dispuso que: “…Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.
    En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.
    Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).
    Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.
    En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).
    De modo, que decir en el memorial, que la norma contenida en el art. 2542 del CCyC aplica a todo tipo de mediaciones y que el pedido de inicio de mediación no puede asemejarse a petición judicial, solo deja traslucir una diferencia de opinión, respetable, pero insuficiente para constituir crítica concreta y razonada, con entidad para alterar el criterio que viene sosteniendo esta Cámara respecto del tema bajo análisis, y que queda traslucido en los precedentes traídos con el memorial; máxime que esas manifestaciones de la apelante se correlacionaban con la aplicación del decreto 43/2019 (arg. art. 260 cód. proc).
    Con lo cual, no siendo motivo de agravios el modo de computar los plazos a los fines de la prescripción, esto es que el siniestro se produjo el día 30/10/2020; la mediación se inició el 3/10/2023, de modo que el plazo de prescripción se vio interrumpido con esa petición, la demanda interpuesta en fecha 16/10/2024 lo ha sido estando en curso el plazo de prescripción.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía contra la resolución de fecha 30/4/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía contra la resolución de fecha 30/4/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 08:55:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:45:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:51:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#t8Â0Š
    249000774003842497
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:51:13 hs. bajo el número RR-626-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTIN MARIO ALBERTO C/ LENS S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -95458-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de incaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del día 3/7/2025 contra la resolución de cámara del 23/6/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal:
    Entrando en el análisis del valor del agravio, tiene dicho la Suprema Corte de justicia provincial que: “…declarada la caducidad de instancia, el valor del agravio respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, está representado por el capital reclamado en la demanda, sin que corresponda actualizar la suma peticionada, conforme lo dispuesto por el art. 7 y concs. de la ley 23.928 -ley 25.561-, cuya invalidez constitucional no fue declarada por este Tribunal…” (conf. sent. del 29/09/2023 en expediente 126366 I ).
    En el caso, la parte actora articuló demanda contra Lens S.A. y Peugeot Citröen S.A. por la suma de $75.000; con fecha 19/11/2024, el juez de primera instancia decretó la caducidad de instancia, que quedó firme al declarar desierto este tribunal la apelación de la parte actora (v. res. del 23/6/2025).
    Por manera que es aquél el valor del agravio a los fines del art. 278 cód. proc., que revela que de ningún modo supera el mínimo legal de 500 ius establecido por la normativa procesal ($28.852 x 500= $14.426.000, según el valor del ius dispuesto en AC 4190/25 de la SCBA; art. 280 cód. proc.).
    Respecto a lo planteado en el punto II.2.1., tercer párrafo, el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (v. C122527 “Caja de Seguridad Social Profesionales Ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio; sent. de fecha 13/6/2018; visible a través de JUBA en línea, y esta cámara, sent. del 5/1172020, “Gutiérrez, Andrés c/ Alvira, Facundo s/ Cobro de Honorarios”).
    Entonces, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los requisitos exigidos por el código procesal, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal debe ser denegado (art. 281.3 cód. proc.).
    2. Recurso Extraordinario de Nulidad:
    Ha sostenido la SCBA que la resolución que declara la caducidad de la instancia es definitiva en los términos del art. 278 cód. proc., siempre que pueda proyectar efectos respecto de la prescripción de la acción (v. búsqueda JUBA en linea con los términos “REX -sentencia recurrible- caducidad de instancia”).
    Ello así, puesto que si bien la caducidad de instancia no extingue la acción ni perjudica las pruebas producidas, borra el efecto interruptivo de la demanda, exponiendo al pretensor a que -cuando atine a volver a entablarla- ya el plazo de prescripción pudiera estar cumplido (arts. 2551 a 2553 CCYC; art. 318 cód. proc.; Sosa, Toribio E. -“Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As. Comentado – Tomo II p. 453, Librería Editora Platense, 2021).
    En este orden de ideas, considerando los plazos de prescripción normados para tipos de procesos como éste y al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 15 del plexo constitucional provincial, debe asimilarse la sentencia recurrida de fecha 23/6/2025, como definitiva a los efectos de la interposición del recurso en análisis (cfrme. esta cámara, 16/2/2023, expte. 93171, RR-48-2023).
    Así las cosas, resta agregar que el recurso bajo análisis ha sido interpuesto en término y la parte recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 cód. proc).
    Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada (conf. art. 279 cód. proc.).
    Entonces, al tomar en consideración el cumplimiento de tales recaudos, el recurso de nulidad debe ser concedido (arts. 296 y 297 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/7/2025 contra la resolución de cámara del 23/6/2025 (art. 281.3 cód. proc.).
    2. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 3/7/2025 contra la resolución del 23/6/2025 (296 cód. proc.).
    3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente, integre en Mesa de Entradas la suma de $29.000 en sellos postales para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo
    -clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 cód. proc.)
    4. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el punto II.- 5 del escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
    5. Hacer saber a las partes recurridas que les asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 08:55:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:44:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:49:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#t75lŠ
    230300774003842321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:49:28 hs. bajo el número RR-625-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (CON INTERVENCION DEL JUZ. G. N° 1 T.L)”
    Expte.: -95695-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el artículo 10 de la ley 12569, las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres días hábiles.
    Aquí, la resolución apelada fue notificada automatizadamente en el domicilio electrónico de la abogada que patrocina al denunciado con fecha 19/6/2025, quedando perfeccionada el 23/6/2025 -por haber sido el 20/6/2025 día feriado-, venciendo entonces el plazo para interponer apelación el 26/6/2025, o, en el mejor de los casos el 27/6/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. cfrme. AC 4039 SCBA; 124 cód. proc. y 10 ley 12569).
    Así las cosas, la apelación interpuesta recién el 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 es extemporánea (art. 10 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el recurso de apelación del 29/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 14:40:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:41:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:43:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#t5R.Š
    230400774003842150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen:

    Autos: “BUCCI MARIA VERONICA Y OTROS C/ ALCIDES MONICA CRISTINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -95662-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BUCCI MARIA VERONICA Y OTROS C/ ALCIDES MONICA CRISTINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -95662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha ………………… planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué juzgado es competente para entender en este proceso?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, con fecha 6/5/2025 hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, en tanto entiende que subsiste el fuero de atracción, y como se mantendría la indivisión hereditaria, entiende que esta causa debe tramitar por ante el mismo juez que tramitan los expedientes “Mallofre Isidoro Mateo y otra s/ Sucesión ab intestato” (expte. 7228/05), y “Porras Faustino Fernando s/ Sucesión ab intestato” (expte. N° 7299-06).
    Consecuentemente, decide remitir las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares a fin de que sean acumuladas a los sucesorios mencionados (v. resolución del 6/5/2025).
    2. A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares menciona que el proceso sucesorio de Porras Emilio Candido, condómino del inmueble cuya división de condominio se pretende, no tramitaría allí y que las actoras en este proceso de división de condominio -Bucci María Verónica, Bucci Mariela Lorena, y Bucci María Natalia- no serían parte en ninguno de los procesos sucesorios que tramitan en aquel organismo, más que los procesos sucesorios de los que surgiría la legitimación activa de las actoras, tramitarían en el Departamento Judicial de Mercedes, entendiendo que no corresponde la atribución de competencia (v. res. del 1/7/2025).
    3. Ahora bien. El presente se trata de un proceso mediante el cual se reclama la división de condominio de un bien inmueble y la fijación de un canon por el uso del mismo, y como tal no puede ser atraída por el fuero de atracción del sucesorio, pues se trata de una acción de carácter real (arg. arts. 1983 y concs. CCyC; sumario B356775, CC0203 LP 96800 J RSI 222/18 I 23/08/2018 Juez SOTO (SD).
    Es decir, el fuero de atracción es relativo porque no corresponde a las acciones reales; pues, en efecto, se excluyen las acciones reales en general: acción reivindicatoria, división de condominio, usucapión e interdictos; y no compete al juez del sucesorio el conocimiento del proceso de división de condominio, por no funcionar en casos como éste el fuero de atracción (arg. art. 2336 CCyC; cfrme. expte. 95197, res. del 17/12/2024, RR-1010-2024; expte. 95146, res. del 5/12/2024, RR-969-2024, entre otros; y Juba: sumario B356980, CC0203 LP 124986 RSI-20-19 I 12/02/2019 Juez SOTO (SD); todo en JUba en línea).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por los fundamentos antes expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso de división de condominio (arg. arts. 1983, 2336 y concs. CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso de división de condominio. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 14:42:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:43:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:47:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#t6ƒ:Š
    249400774003842299
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:47:45 hs. bajo el número RR-624-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (CON INTERVENCION DEL JUZ. G. N° 1 T.L)”
    Expte.: -95695-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el artículo 10 de la ley 12569, las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres días hábiles.
    Aquí, la resolución apelada fue notificada automatizadamente en el domicilio electrónico de la abogada que patrocina al denunciado con fecha 19/6/2025, quedando perfeccionada el 23/6/2025 -por haber sido el 20/6/2025 día feriado-, venciendo entonces el plazo para interponer apelación el 26/6/2025, o, en el mejor de los casos el 27/6/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. cfrme. AC 4039 SCBA; 124 cód. proc. y 10 ley 12569).
    Así las cosas, la apelación interpuesta recién el 29/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 es extemporánea (art. 10 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el recurso de apelación del 29/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 14:40:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:41:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:43:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#t5R.Š
    230400774003842150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:43:56 hs. bajo el número RR-622-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°1

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -92033-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El codemandado Jorge Alberto Lamelo apela la resolución que aprueba la liquidación practicada por la actora con fecha 7/8/2024, en la suma de $5.405.326,91 (res. del 14/11/2024 y recurso del 22/11/2024).
    Esgrime en su memorial que la liquidación aprobada que comprende el período 30/1/2019 al 7/8/2024 implica un crecimiento de la deuda del 6.000%, lo que a todas luces colisiona con los conceptos recientes plasmados en distintos fallos de la CSJN, específicamente en el caso “Barrientos”, donde entre otras cosas, se acuñaron conceptos de peso aplicables al caso que nos ocupa. Señala que queda en evidencia la desproporción y desajuste con la realidad de la operación realizada, configurándose un abuso de derecho con resultados exorbitantes, que de confirmarse llevaría a un enriquecimiento indebido del acreedor y por tanto, una situación que se debe limitar y corregir, mediante las facultades morigeradoras de la justicia, por tratarse de una cuestión de orden público (ver memorial de fecha 23/12/2024).
    Al contestar el memorial, la actora solicita se confirme lo decidido, atento la firmeza de las resoluciones de fechas 13/7/2020, mediante la cual quedó firme que procede la capitalización de intereses y la del 6/8/2024, que desestima el planteo de morigeración  y la propuesta de liquidación a la tasa activa del Banco Provincia para descubierto en Cuenta Corriente, que ahora vuelve a plantear el apelante. En esta última resolución se ratifica la tasa propuesta por el actor (tasa activa Banco Pcia. para descubierto en cuenta corriente), así como también se dispone una capitalización de intereses de modo semestral, sin IVA.
    Con lo cual, las cuestiones introducidas en la apelación ya fueron resueltas y consentidas (contestación de memorial de fecha 8/2/2025).

    2. Se deja sentado en primer lugar que resultan inapelables las resoluciones que resulten consecuencia o reiteración de otras anteriores firmes, en el caso, la liquidación aprobada responde a los parámetros resueltos y firmes en resolución del 6/8/2024, incuestionada por el ahora apelante, por aplicación del principio de preclusión (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del cód. proc.).
    Es así, que en la mentada resolución (la del 6/8/2024) se dispuso que la actora debía proponer una nueva liquidación en la cual los intereses se determinen en forma semestral; no correspondiendo la inclusión del IVA en la liquidación practicada por el actor.
    Siguiendo esos lineamientos, la actora practicó nueva liquidación con capitalización semestral de intereses, la que es impugnada por el apelante, sólo en lo atinente al tipo de tasa de interés; por no haber tomado para la determinación del monto, la tasa activa 30 días del Banco de la Pcia. de Bs. As., la que se toma para las operaciones al descubierto, sino el índice denominado “otras operaciones” (ver escrito de fecha 7/8/2024 e impugnación del 10/9/2024).
    Con fecha 14/11/2024 se decide que la liquidación propuesta por el actor resulta correcta; no advirtiéndose que la propuesta por el demandado se ajuste a la pactada al momento de solicitar la apertura de cuenta corriente, y en función de ello se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada con fecha 7/8/2024 en la suma de $5.405.326,91 (res. apelada del 14/11/2024).
    Por lo que dado que es una derivación de otra resolución ya consentida por el apelante, y además que las cuestiones introducidas en el memorial no fueron propuestas al juez de la instancia de grado en el momento procesal oportuno, cual era al responder el traslado de la liquidación practicada por la actora, limitándose el apelante en esa oportunidad a impugnar y cuestionar sólo la tasa de interés aplicable, más no, las demás cuestiones que ahora pretende sean revisadas en esta instancia, las que al tratarse de cuestiones recién introducidas en Cámara, escapan al alcance revisor de este Tribunal, el recurso no puede prosperar (arg. art. 34.4 y 272 cod. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:48:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:21:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:46:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#srD*Š
    243000774003838236
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:47:04 hs. bajo el número RR-621-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ENRIQUE MARIELA MABEL C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -94868-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ENRIQUE MARIELA MABEL C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” (expte. nro. -94868-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial n° 1, Carlos U. Méndez, del día 9/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por resolución de esta Cámara de fecha 23/4/2025 se dispuso la remisión al juzgado de origen, en tanto se había condenado a una entidad con la que nunca se integró la litis, y sin que se le haya dado la chance de articular defensas. Se dijo también, que ello surgía palmario del escrito de contestación de demanda del 23/7/2021 de “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA”, en donde se pidió que en función del decreto 923/14 y de hacerse lugar a la demanda, se declarase que el obligado al pago de las prestaciones dinerarias correspondientes, resulta ser el Fisco Provincial: postura reiterada en la expresión de agravios presentada ante esta instancia el 29/8/2025 por el abogado Duhalde, en la que -en favor de su postura- aboga por la distinción de las personas jurídicas “Provincia ART SA” y “Estado Provincial” en tanto advierte que la primera no sería representante de la segunda.
    En consonancia con lo expuesto más que como se dijo también el 7/4/2025, el análisis del proceso para poder emitir una resolución aquí, debe ser en los términos de la relación procesal, sin que sea factible decidir acerca de cuestiones respecto de las cuales las partes no hayan podido ejercer su derecho de defensa; esta Cámara mantuvo lo decidido el 19/3/2025 y el 7/4/2025 en función del informe del 18/3/2025.
    Así las cosas, recibida la causa en la instancia de origen, el magistrado titular del Juzgado Civil nro. 1, declara la rebeldía de TPC Compañía de Seguros SA; y a raíz de lo decidido por esta Alzada, entiende que la cuestión no podría sortearse a través de la norma que se desprende de los arts. 36.3 y 166.2 CPCC, en razón de que ello implicaría alterar lo sustancial de la decisión; por lo que resuelve conferir traslado de la demanda interpuesta oportunamente, así como de la sentencia dictada el 1/8/24, a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (res. del 19/5/2025).
    El Fisco de la Provincia de Buenos se presenta e interpone revocatoria con apelación en subsidio, cuestionando el plazo por el cual se le ha conferido el traslado (escrito del 2/5/2025).
    Ante esa presentación, el magistrado Méndez, señalando que había prejuzgado en la sentencia definitiva respecto de la participación de la representada del Fisco, se inhibe de intervenir en estas actuaciones y, en consecuencia, remite la causa al Juzgado Civil y Comercial n°2 departamental.
    Recibida la causa por el Civil 2, su titular no acepta la excusación de su par porque sostiene que no habría prejuzgamiento posible, si no se tuvieron en cuenta circunstancias que fueron advertidas por la Alzada; que la revocatoria interpuesta por el Fisco debe ser resuelta por el juez que intervino, y que fue la Alzada quien ordenó al Juzgado Civil 1 que dictó la sentencia definitiva, que revea las circunstancias por ella advertidas (res. 25/6/2025).
    2. Si el prejuzgamiento es una anticipación de criterio, un aporte subjetivo del magistrado consistente en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final, (SCBA, Ac 34325 S 14-5-85, “Violante, Lucia L. c/ Genua, Roberto s/ Reivindicación” Ac.y Sent. 1985-I-749 – JA 1986-II, 615 – DJBA 1985-129, 909), no caben dudas que la causal se encuentra configurada.
    ·Ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la provincia que “se entiende por anticipación de criterio o prejuzgamiento el aporte subjetivo del magistrado, consistente en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa fuera de su debida oportunidad” (Ac: 34.325 del 14/5/85, “Violante, Lucía L. c/ Genua, Roberto s/ Reivindicación” Ac. y Sent. 1985-I-749, J.A. t. 1986-II p. 615, D.J.B.A. t. 1985-129 p. 909; sistema informático JUBA: sumario B5160; art. 17 inc. 7mo. Cód. Proc.).
    Y como bien lo expusiera el magistrado Méndez, ha adelantado su opinión con relación a la responsabilidad que le cupo a la Dirección de Cultura y Educación al emitir la sentencia definitiva, de donde se extrae que ha decidido: “…Consecuentemente, y por como decidí “supra” es el Estado Provincial, la Provincia de Buenos Aires; la Dirección General de Cultura y Educación quien ha de ser considerada civilmente responsable en forma concurrente con la Anestesista Dra. Graciela María Vazquez y Clínica del Oeste S.A”. (conf. args. arts. 961,1061, 1073, 1710, 1717, 1725, 1726 y ccs. C.C.C., Decreto 3858/07 -art. 2- y el Dec. 923/14; 118 ley 17418).
    Cabe aclarar que la condena recae entonces sobre el Estado Provincial que actuó procesalmente legitimado pasivamente por su gerenciadora (conf. arts. 2, 3 Dec. 3858; Cla. Déc. Prim. “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación Nº 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART. S.A.”)”, ver sentencia del 1/8/2024, páginas 24 y 25),
    En tal virtud resulta, entonces, aconsejable hacer lugar a la excusación fundada en el artículo 17 inciso 7mo. del Código Procesal.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la excusación del magistrado Méndez titular del Juzgado Civil nro. 1 (art. 17.7 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la excusación del magistrado Méndez titular del Juzgado Civil nro. 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:47:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:22:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:45:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#sÁ0(Š
    246300774003839616
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:45:50 hs. bajo el número RR-620-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -95672-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -95672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada declara la pérdida de vigencia del artículo 39 de la Ley de Prenda Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95) para este supuesto, por considerar la existencia de una relación consumeril y, en consecuencia, rechaza la acción de secuestro prendario (v. res. del 1/7/2025).
    2. Apela la actora, y -en síntesis- expone que se debe aplicar el artículo 39 del decreto-ley 15.348/46, en tanto no ha sido derogado por ninguna norma de defensa del consumidor; sumado a que ni la ley 24.240 ni el Código Civil y Comercial disponen expresamente alguna norma que se oponga al secuestro previsto en el decreto-ley 15.348/46 Incluso -dice- existen remisiones expresas a aquella norma en el CCyC, que no excluirían la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal; haciendo referencia a jurisprudencia que avala su tesis (v. memorial del 2/7/2025).
    3. Para resolver, se debe destacar que esta alzada ya ha dicho en varias oportunidades, que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. esta cámara: expte. 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025; expte. 94891, res. del 24/9/2024; expte. 92679, res. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, expte. 91989, res. del 30/9/2020, L. 51, Reg. 466; entre tantos otros).
    En los precedentes citados también se dijo que “…El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)…”.
    Es que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el artículo 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese artículo 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario (mismos expedientes citados).
    Máxime que para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004, citado en expediente 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025 de esta cámara). En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
    De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in limine la acción, la resolución apelada debe revocarse. Es que el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma; y con este alcance se revoca la resolución apelada (arg. art. 34.4, 163 cód. proc. y 2 y 3 CCyC).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en tanto el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma (arg. art. 34.4, 163 cód. proc; 2 y 3 CCyC; 39 decreto-ley 15.348/46, ley 12.962).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución de la misma fecha, en tanto el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:46:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:22:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:44:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9èèmH#sÂMQŠ
    250000774003839745
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:44:39 hs. bajo el número RR-619-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA”
    Expte.: -89520-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA” (expte. nro. -89520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 3/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ante el pedido efectuado por el letrado Rossi de levantamiento de la medida de anotación de litis dictada por resolución del 5/5/2015, el juzgado resuelve hacer lugar al pedido con fundamento en que en los presentes autos donde ha sido declarada la quiebra del deudor Baraldi con fecha 14/7/2021, al igual de quién en vida fuera se cónyuge “Campbell Brigida Patricia María Su Sucesión S/Quiebra” Expte. Nº 93275, con fecha 25/11/2021, no han sido iniciadas acciones de recomposición patrimonial que fundamentaron el dictado de la cautelar -sea por los acreedores verificados/admitidos como tampoco por la sindicatura-, y que la sindicatura en su dictamen expone que el vencimiento del plazo de caducidad de 3 años previsto por el art. 124 LCQ para iniciar esas acciones no ha sido producto de negligencia alguna, sino de un estudio en torno a las hipotéticas desventajas y riesgos que se correrían de haber procedido a deducir una revocatoria concursal, de resultado futuro e incierto.
    Esta medida es apelada por el fallido Baraldi, argumentando que ordenar el levantamiento de la medida en esta oportunidad es prematuro ya que dejaría sin resguardo a los acreedores y/fallido y sería en contra de la seguridad que la sindicatura quiso dar a la masa de acreedores cuando la solicitó y fundó la anotación de Litis.
    También alega si bien las acciones de recomposición patrimonial del art. 124 de la LCQ han caducado por el transcurso del tiempo, se ha prescindido de toda mención a otras acciones que los terceros pueden ejercitar, tales como la simulación, la acción pauliana y la subrogatoria u oblicua, que también se mencionan en la normativa concursal.
    2. Pues bien, comenzando por la inapelabilidad centrada en el art.  273.3 de la ley 24.522, que se opone en el escrito del 30/4/2025, si bien la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional, para no comprometer la celeridad y agilidad del trámite del proceso, debe admitirse la revisión cuando se trata de una providencia emitida previo traslado, por la cual se dispone el levantamiento de una medida precautoria oportunamente trabada a petición del síndico, que no encuadra en el orden ordinario y regular del proceso de quiebra (Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Lexis Nexis, Depalma, 2003, t. II, pág. 330; Tonón, Antonio, ‘Derecho concursal’. Depalma, 1988, pág. 80).
    Por lo demás, el fallido tiene legitimación procesal en la especie, desde que el artículo 110, primer párrafo, de la ley 24.522, no le priva de ejercer el derecho constitucional de defensa de sus derechos, cuando no existe coincidencia entre sus intereses y los que debe sostener el síndico en su calidad de órgano del concurso, dada la materia de que se trata (C.S., R. 528. XXVI. RHE15/08/1995, ‘Rospide, Oscar y otra s/quiebra’, Fallos: 318:1583, cit. por Rouillón, Adolfo A. N.’, ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2’’7, t. IB-B, pág. 200).
    Pasando al análisis de lo resuelto, más allá de si hubieren caducado o no por el transcurso del tiempo las acciones de recomposición patrimonial del art. 124 de la LCQ, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que en la sentencia se ha prescindido de analizar las restantes acciones que los terceros pueden ejercitar, tales como la simulación, la acción pauliana y la subrogatoria u oblicua, que también se mencionan en la normativa concursal.
    Concretamente, no obstante lo que se sostiene en el escrito del 30/4/2024 (punto III, segundo párrafo), aquí puede observarse que aún se encuentra en trámite y pendiente de decisión la acción de nulidad de acto jurídico planteada por el acreedor Pagnutti, mediante la cual se pretende que sea declarada la nulidad de la escritura de venta del inmueble en cuestión, con el fin de que sea incorporado al acervo falencial (v. ‘Pagnutti Marcelo c/ Alastuey Agustin y otros s/ Nulidad Acto Jurídico’, expte. nro. 96025, en trámite ante el mismo juzgado de origen; v. Rouillón, Adolgo A. N., opa. cot., pág. 284, 10).
    Por ello, los motivos invocados por el juzgado no sostienen la decisión porque se han pasado por alto las actuaciones de pedido de nulidad de acto jurídico antes mencionadas (art. 2, 3 163, 229 y conc. CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 18/3/2025, y revocar la resolución del 3/2/2025; con costas con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 18/3/2025, y revocar la resolución del 3/2/2025; con costas con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:45:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:23:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:42:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252700774003839756
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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