• Fecha del Acuerdo: 2-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro:  49– / Registro: 97

                                                                                      

    Autos: “L.,M. O. C/ G., C. I. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91662-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de abril de dos mil veinte  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. O. C/ G., C. I. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La regulación de honorarios contenida en la sentencia homologatoria de fecha 12-12-2019,  originó la apelación  “por bajos” por parte de los letrados de la parte actora mediante escrito electrónico de fecha 16-12-2019.

    Y si bien el obligado al pago de esos honorarios -M. O.L., v. punto 2. de la sentencia-  tomó conocimiento de la  sentencia  mencionada mediante escrito adjunto de fecha  11-02-2020, no surge de dicho escrito que tenga conocimiento de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 14.967, el cual reza que deberá ser transcripto en la notificación bajo pena de nulidad.

    .           Ello se funda en la necesidad de informar debidamente a los obligados al pago acerca de lo que sigue luego de la notificación de los honorarios: plazo de pago, mora y recargos por mora. Tiende a contrarrestar la asimetría en el conocimiento jurídico del abogado frente al deudor de sus honorarios, para evitar que el justiciable pueda resultar sorprendido y perjudicado por su lógica desinformación (conf. CC0103 MP 151584 RSI-329-12 I 11/07/2012, Carátula: Dattolo Yolanda Noemi C/ Puglia Conrado S/ ··Divorcio Vincular; fallo extraído de Juba); además de    obedecer a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre éste y su letrado  (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998; esta cám. sent. del 9-9-15 89438 “Simonet Faraldo, Matías R. y otro/a c/ Barbutti, Jorge R. s/ C. Ejecutivo” L. 46 Reg. 166, entre otros).

    Y en caso de no producirse  el  anoticiamiento  de lo dispuesto por el art. 54  tal omisión podría ser suplida por la apelación “por altos”  por parte de los  letrados  y por ende resguardado el  derecho de defensa en juicio  de la parte; pero ello aquí no ha sucedido (arts. 18 Const. Nac., 73.a de la ley 5177; 54 y 57 del d-ley 8904/77; v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre otros).

    Así,  no surgiendo de autos que el obligado hubiera tomado conocimiento de lo normado en el artículo 54 de la ley arancelaria y no mediando apelación por elevados, hasta tanto  L.,tome conocimiento de lo dispuesto por dicho artículo, este Tribunal no puede evaluar si los honorarios  regulados a los abogados B.  S.B., y  J. A.  N. F.,  resultan exiguos.

    Consecuentemente, corresponde diferir el tratamiento de los recursos en examen, hasta tanto se dé cumplimiento a lo precedentemente indicado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer lugar (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 96

                                                                                      

    Autos: “S., J. D.   C/  R., N.  S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91663-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de abril  de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. D.  C/  R., N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91663-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de fecha 19/12/2019, concedido el 04/02/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS”, sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir  como la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    2.  La letrada A., se desempeñó en autos como abogada del Niño y se le regularon estipendios con fecha 2-5-2018 los que fueron apelados por altos por el Fisco provincial con fecha 19-12-2019.

    En este contexto,  los $ 6830  fijados en la instancia inicial a favor de la abog. A.,  equivalen a 6,38 jus (según AC.3896 -1 jus = $1070; vigente al momento de la regulación), es decir por debajo del mínimo legal establecido de 7 jus,  no  resultan elevados sino más bien exiguos   teniendo en cuenta la labor  desarrollada por la Abogada del Niño que consistió en:  aceptar el cargo, proponer cuidado personal y plan de parentalidad -fs.41/43-, confeccionar y diligenciar cédula de notificación  dirigida a N. R., -fs. 51/52-; arts.  15, 16, 22  y concs. de la ley 14.967).

    Por ello, en función de lo expuesto, para este caso, corresponde confirmar  la retribución  fijada en la instancia inicial a favor de la abog. A., por su actuación como abogada del niño (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 15,  16 y 47  de la ley cit; 34.4. cód. proc.).

    En suma corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con  fecha 19/12/2019, concedido el 04/02/2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al punto 2- del voto primero (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto emitido en  segundo término.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con  fecha 19/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2-  Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con  fecha 19/12/2019.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen:

                                                              

    Libro: 51-/ Registro: 95

    Libro 35: / Registro: 15

                                                                                      

    Autos: “G., D. L. V., J. I.C/ A.,M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91666-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de abril de dos mil veinte , celebran telemáticamente Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D. L. V., J. I. C/ A., M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91666-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de fecha 10/02/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha  10-02-2020  cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada   del Niño.

    Ahora bien, para este tipo de procesos, el artículo 9.I.1.f establece un mínimo de 80  jus por las tareas totales. A partir de esa premisa,  el juzgado  dividió  ese honorario total entre todos los letrados intervinientes en el juicio (P., 40 jus,  E., 20 jus  y T., 20 jus) teniendo en cuenta  las  etapas del juicio sumario (arg. art. 28.b 1 y 2 de la ley 14.967, v. fs. 15/vta.).

    De las constancias de autos se desprende que la tarea de la Abogada del Niño se circunscribieron a: aceptación del cargo y solicitud de notificación (f. 30), confección de cédula (fs.41/vta.), denuncia de entrevista con el menor y manifestación de  deseo del cambio de apellido (f.43), solicitud de dictado de sentencia (f. 61 y presentación electrónica del 19-2-2020), contestación  al requerimiento de la Asesora de Incapaces  (presentación de fecha  26-9-2020);  de manera que  sopesando esa tarea y la retribución fijada en la instancia inicial cabe  reducir  sus honorarios por la labor desempeñada en este juicio en 10 jus ley 14.967 ( art. 2, 3, 7 y 1255  CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea).

    Así, estimo que 10 Jus constituye recompensa suficiente en relación a la tarea desarrollada por  la  letrada T., como Abogada del Niño.

    En suma  corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a   10 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como he reiterado en acuerdos anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a   10 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el punto 1- del voto primero a  la SEGUNDA CUESTIÓN.

    2- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a 10 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro:  49– / Registro: 97

                                                                                      

    Autos: “L., M. O. C/ G., C. I., S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91662-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de abril de dos mil veinte  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,M. O.C/ G., C. I. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La regulación de honorarios contenida en la sentencia homologatoria de fecha 12-12-2019,  originó la apelación  “por bajos” por parte de los letrados de la parte actora mediante escrito electrónico de fecha 16-12-2019.

    Y si bien el obligado al pago de esos honorarios -M. O. L., v. punto 2. de la sentencia-  tomó conocimiento de la  sentencia  mencionada mediante escrito adjunto de fecha  11-02-2020, no surge de dicho escrito que tenga conocimiento de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 14.967, el cual reza que deberá ser transcripto en la notificación bajo pena de nulidad.

    .           Ello se funda en la necesidad de informar debidamente a los obligados al pago acerca de lo que sigue luego de la notificación de los honorarios: plazo de pago, mora y recargos por mora. Tiende a contrarrestar la asimetría en el conocimiento jurídico del abogado frente al deudor de sus honorarios, para evitar que el justiciable pueda resultar sorprendido y perjudicado por su lógica desinformación (conf. CC0103 MP 151584 RSI-329-12 I 11/07/2012, Carátula: Dattolo Yolanda Noemi C/ Puglia Conrado S/ ··Divorcio Vincular; fallo extraído de Juba); además de    obedecer a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre éste y su letrado  (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998; esta cám. sent. del 9-9-15 89438 “Simonet Faraldo, Matías R. y otro/a c/ Barbutti, Jorge R. s/ C. Ejecutivo” L. 46 Reg. 166, entre otros).

    Y en caso de no producirse  el  anoticiamiento  de lo dispuesto por el art. 54  tal omisión podría ser suplida por la apelación “por altos”  por parte de los  letrados  y por ende resguardado el  derecho de defensa en juicio  de la parte; pero ello aquí no ha sucedido (arts. 18 Const. Nac., 73.a de la ley 5177; 54 y 57 del d-ley 8904/77; v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre otros).

    Así,  no surgiendo de autos que el obligado hubiera tomado conocimiento de lo normado en el artículo 54 de la ley arancelaria y no mediando apelación por elevados, hasta tanto M. O. L., tome conocimiento de lo dispuesto por dicho artículo, este Tribunal no puede evaluar si los honorarios  regulados a los abogados B.  S. B., y  J. A.  N., F. resultan exiguos.

    Consecuentemente, corresponde diferir el tratamiento de los recursos en examen, hasta tanto se dé cumplimiento a lo precedentemente indicado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer lugar (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    ____________________________________________________________

     

    Libro: 51    / Registro: 94

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ANGIO, MARIA MATILDE C/WILLIAMS, ANDRES FRANCISCO S/ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS””

    Expte.: -91633-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de abril de 2020.

                AUTOS Y VISTOS: el escrito presentado a fs. 19//20vta. y la intimación dispuesta el día 27/02/2020.

                CONSIDERANDO.

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- La presentante de fs. 19//20vta. -patrocinante de la actora-, bien o mal,  fue intimada a:

    a- acompañar escrito en soporte papel contendiendo la firma de la parte.

    b- dar cumplimiento a la Ac. 3886 acompañando copia digitalizada en pdf del escrito antes mencionado.

    Todo ello, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja (arts. 3 antepenúltimo párrafo y 5 AC 3886).

    Según surge del sistema Augusta esa intimación fue recibida en su casillero electrónico el día 02/03/2020, y quedó notificada de ella con fecha 03/03/2020, de manera que el plazo para dar cumplimiento a lo allí ordenado venció el día 04/03/2020 o, en el mejor de los casos el 05/03/2020 dentro del plazo de gracia.

    Entonces, como no cumplió con la intimación ordenada, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y tener por no presentada la queja.

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial en los términos del considerando 1-.

    2- Tener por no presentada la queja.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.). Hecho, archívese.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 93

    _____________________________________________________________

    Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

    Expte.: -91288-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de abril de 2020

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fs. 161/168vta. contra la sentencia de fs. 157/158vta..

                CONSIDERANDO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- En torno al recurso extraordinario de nulidad de fs. 162vta./167:

    Señala el demandado que la cámara ha omitido el tratamiento de cuestión esencial y ha arribado a una conclusión absurda (f.163 primer párrafo y sgtes.).

    Ahora bien, es manifiesto que, con acierto o sin él, la legitimación del actor para actuar y requerir la posesión del bien fue tratada por la cámara, puntualmente a f. 157vta. punto 2.

    La indicación de cuestiones omitidas que fueron manifiestamente tratadas equivale de alguna manera a evidente falta de indicación de cuestiones omitidas (ver resol. de esta Cámara en autos “”Rodríguez, María Elena c/ Pérez, Maria del Rosario s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 R. 415 del 28-12-2016, entre otros),

    En todo lo demás, la recurrente recala en el absurdo que atribuye a la cámara (ver fs.162vta./167), alternativa que es propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no del de nulidad, así también como el acierto o desacierto con que hubieran sido decididas las cuestiones que se dicen  omitidas pero que manifiestamente fueron tratadas, tema que se tratara al ser analizado el siguiente recurso.

    Por lo expuesto, es inadmisible la pretensión recursiva sub examine si  se  arguyen como   omitidas cuestiones patentemente tratadas (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.) o si se introducen temas (absurdo) que escapan a su alcance (arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.).

    3- En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 167/168vta.:

    El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 Cód. cit.), se impugna por absurda la resolución impugnada, por los fundamentos expresados allí expresados; a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio  y 280 penúltimo párrafo del Código Procesal.

    El recurrente, que en su momento alegó ser poseedor, fue condenado a desalojar (ver sent. de fs. 157/158 vta.).

    En tal caso, el valor a tener en cuenta a los fines del art. 278 cód. proc. es el fiscal (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces “desalojo valor fiscal recurso extraordinario SCBA”).

    En ese orden la valuación fiscal del inmueble objeto de autos, asciende a la suma de pesos dos millones sesenta y dos mil trescientos catorce ($ 2.062.314,00) -conf. constancia acompañada por el recurrente con fecha 11-03-2020- superando notablemente la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que al momento de interponer la vía extraordinaria alcanzaba la cantidad de $858.000 ($1716 x 500; art. 1º del Ac. 3953 de la SCBA), por ser el valor del jus vigente al momento de interponer el recurso extraordinario en análisis, por lo que también se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 278 del código procesal.

    Por todo lo expuesto y  merced a lo reglado en el art. 281.3 CPCC (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.; arts. 1 a 3 CCyC),  la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-.

    2-  Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 162vta./167 contra la sentencia de fs. 157/158vta.

    3- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs.161/168vta. y en consecuencia intimar a Alberto Jorge López,  para que dentro del plazo de tres meses de notificados de la presente acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a fs. 161/vta. punto III, bajo apercibimiento de:

    a. intimarlo  a efectuar el depósito del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

    4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente haciéndole saber a la parte recurrida que el escrito que se provee se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 92

                                                                                      

    Autos: “U., V. R. S/ ABRIGO    (PRINCIPAL)”

    Expte.: -91686-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “U., V. R. S/ ABRIGO    (PRINCIPAL)” (expte. nro. -91686-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del        26/12/2019 contra la resolución del 23/12/2019, mantenida el 5/2/2020 y respondida el 18/2/2020.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Voy a transcribir el párrafo 1° del art. 1 de la ley 14568: “Cumpliendo lo establecido por el Artículo 12, incisos 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo 27 de la Ley 26.061, créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces.”  (los resaltados no son del texto original).

    Los resaltados del texto recién transcripto permiten de lege lata razonar así: si tienen menos de 18 años, entonces V. R.,  y  P. son niños (art. 1 ley 23849);  y si son niños  debe (no sólo “puede” si lo desean) procederse a la designación de un/a abogado/a para representar sus intereses personales e individuales (art. 34.4 cód.proc.).

    Por otro lado, si, para ser de alguna manera representados,  los/as niños/as tuvieran que ser mayores de 10 años o menores de esa edad pero con comprobado discernimiento suficiente, entonces el ministerio pupilar tampoco podría  promiscuamente  representar a los menores de 10 años sin comprobado discernimiento suficiente (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que se imponga la asistencia letrada, sin el aval del interesado, incluso aunque éste fuera mayor de edad, no es un recurso disonante dentro de nuestro sistema jurídico.

    Entre otros casos, aparece en el artículo 56 del Cód. Proc..  También en el artículo 257 de la ley 24.522, según el criterio de la Suprema Corte desarrollado en la causa C 121884,  Asociación Mutual de Venado Tuerto c/ Baggini, Josefa Virginia s/ Ejecución hipotecaria´ (sent. de 6/11/2019; en Juba sumario B4205107).

    Justamente en este último precedente, al dar razón de la exigencia aplicada al síndico concursal, dijo que: La esencia teleológica de la imposición del control letrado es la de asegurar la eficaz defensa, aún contra la pretensión del propio interesado de valerse por sí mismo, al evitar que esa tarea sea mal ejercitada por desconocimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicable al caso. Por tanto, su obligatoriedad comprende la asistencia y dirección jurídica del patrocinado durante el curso del proceso y su omisión acarrea el estado de indefensión de aquel -arts. 14 bis y 18 de la Constitución nacional- (conf. causa L. 60.919, “Blanco”, sent. de 28-IV-1998).

                Con este agregado, adhiero al voto del juez Sosa.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde :

    1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad se remite, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:

    a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su eventual notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación  (ver art. 1 RC 386/20).

    2- estimar la apelación del 26/12/2019 contra la resolución del 23/12/2019 y, consecuentemente, en los términos de la ley 14568, disponer la designación de abogada/o a los niños V. R.  y  P.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance señalado en el punto 1- del voto del juez Sosa a la 2a cuestión..

    2- Estimar la apelación del 26/12/2019 contra la resolución del 23/12/2019 y, consecuentemente, en los términos de la ley 14568, disponer la designación de abogada/o a los niños V. R.  y  P.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de general Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 91

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90713-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 31/10/2019 4:03:11 p.m. p.II contra la resolución también electrónica del 25/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que los incidentes e incidencias detallados en el escrito del 18/10/2019 se hayan desarrollado coetáneamente con la etapa prevista en el art. 35 inciso “a” apartado 3 de la ley 14967, no implica que los trabajos profesionales realizados en ellos deban retribuirse de acuerdo a esa norma, ni -necesariamente-, teniendo en cuenta la misma base que para retribuir las tareas por el sucesorio en sí.

    Es que ese desarrollo coetáneo no es un dato que por sí solo implique que se trate de cuestiones relativas a esa etapa (v.gr.: las rendiciones de cuentas tramitadas en expedientes separados a éste, como puede verse en el detalle del escrito del 18/10/2019)

    Como fue resuelto en la instancia inicial, tratándose de incidentes o incidencias (arg. arts. 175 y sigtes. Cód. Proc.), corresponde aplicar el art. 47 de la ley arancelaria, estableciéndose en casa oportunidad la base regulatoria adecuada que -como se dijo- podría coincidir o no con la establecida propuesta en el escrito soporte papel de fecha 16/04/2019 (ver Sosa, Toribio E., “Honorarios de abogados – Ley 14967”, pág. 211 y sgtes., ed. Librería Editora Platense, año 2018); solución que, por lo demás, es la que se propone en la presentación ya mencionada del 18/10/2019, en que por la incidencia relativa a la renovación de boleto de marca (fs. 198, 201, 202 y 203) se propone una base distinta (escrito citado, punto II.1).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 31/10/2019 4:03:11 p.m. p.II contra la resolución también electrónica del 25/10/2019.

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el punto 1- del voto primero a  la SEGUNDA CUESTIÓN.

    2- Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 31/10/2019 4:03:11 p.m. p.II contra la resolución también electrónica del 25/10/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 90

                                                                                      

    Autos: “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91601-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran telemáticamente  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-3-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  procedente el pedido de apertura a prueba de fs. 182/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En lo que interesa destacar, partiendo de sostener que un bien de la sucesión estaba ocupado por Gonzalo Rojo, hijo de una coheredera, la actora solicitó la fijación de un canon locativo, desde le fecha de ocupación y hasta la entrega del inmueble denunciado (fs. 47Vta., primer párrafo).

    La sentencia –acertadamente o no (ello se dilucidará al tratarse la apelación)-, se concedió un pago retroactivo del cánon, desde la ocupación y hasta la fecha de la sentencia, emitida el 15 de octubre de 2019 (fs. 168/169).

    Luego, al expresar agravios, la demandada expuso que Rojo había desocupado la vivienda el 10 de junio de 2018, por lo cual los alquileres deberían correr hasta esa oportunidad (fs. 181/vta, párrafo final). Y ofreció prueba en esta instancia con el designio de acreditar esa circunstancia (fs. 182/vta.).

    En ese marco, tal como fue planteado, la alegada desocupación tiene las características de un hecho nuevo que, como se adujo, se habría producido con posterioridad a la oportunidad prevista en el artículo  363 del Cód. Proc., habiendo sido invocado dentro de los cinco días de notificada la providencia del artículo 254 del mismo cuerpo legal. Además el hecho guarda relación con la cuestión que se ventila en la especie y –a primera vista- podría llegar a tener influencia sobre la decisión del recurso.

    Por consiguiente, si este voto es compartido, corresponderá hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para producir la testimonial e informativa, ofrecidas a fojas 182/vta., debiéndose ordenar  oportunamente los actos de implementación. Con costas al apelante vencido en este asunto (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    Es la solución que armoniza con una tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) que supone la satisfacción del derecho a un debido proceso,  derecho éste que a su vez incluye el de disponer de una chance adecuada de prueba, chance que no se satisface con criterios excesivamente rígidos en la materia (fs. 319 y 363; arg. art. 36.2 del Cód. Proc., voto del juez Sosa, causa 90599, sent. del 26703/2018, ‘Simonet Hector Ruben c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perj. Resp. Estado (Del/Cuas.Exc.Autom.)’, L. 49, Reg. 71).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En la demanda se reclamaron cánones locativos “ hasta la entrega del inmueble denunciado” (f. 4 vta. párrafo 1°), en la sentencia se los calculó hasta la fecha de su emisión (15/10/2019; f. 168 anteúltimo párrafo ) y en su 7° agravio (f. 181 vta. último párrafo)  el apelante aboga hasta la fecha de desocupación que ubica en el día 10/6/2018.

    Más allá de la relevancia que pueda tener, lo cierto es que el hecho de la desocupación puede ser catalogado como nuevo en los términos del art. 255.5.a CPCC:  guarda relación con lo que ha sido materia de debate,  ha sido narrado como sucedido luego de preclusa la ocasión del art. 363 CPCC (ver fs. 93/vta.)  y ha sido alegado al expresar agravios haciendo uso de la convocatoria realizada –bien o mal, pero no objetada-  por la cámara el 27/12/2019 (ver punto 1.2.)

    Adhiero, entonces, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri en los términos que lo hace el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1-  Hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para producir la testimonial e informativa, ofrecidas a fojas 182/vta., debiendo ordenarse oportunamente los actos de implementación. Con costas al apelante vencido en este asunto (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    2- Para así proceder, habilitar la feria sanitaria por las siguientes razones.  La cuestión abordada en la 1a cuestión  había sido colocada en estado para resolver y sorteada antes del asueto dispuesto en el art. 1 de la RP 13/20. No obstante, precisamente, por el asueto, el trámite del acuerdo quedó interrumpido. Y bien, alcanzado el acuerdo durante ese asueto, no hay razón para postergarlo y no formalizarlo durante el asueto, porque, teniendo en miras la prestación en la máxima medida posible de un servicio judicial continuo y efectivo, todo lo que se pueda hacer electrónicamente, a distancia, en forma remota, sin desplazamiento físico para respetar así el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU 297/2020, es válido (art. 1 RC 386/20) y  no admite razonablemente postergación,  (art. 3 CCyC;  art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 2 párrafo 1° RC 386/20).  En pocas palabras, si hay que hacer lo que no admite postergación (art. 2 párrafo 1° RC 386/20), entonces también hay que hacer lo que no admite razonablemente postergación (arts. 2 y 3 CCyC; art. 153 cód. proc.). Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance indicado en el punto 2- del voto del juez Lettieri a la 2da cuestión:

    2-  Hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para producir la testimonial e informativa, ofrecidas a fojas 182/vta… Con costas al apelante vencido en este asunto y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos oportunamente según su estado.

     

     


  • Fecha del Acuerdo:30-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 89

    _____________________________________________________________

    Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”

    Expte.: -91567-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30  de marzo de 2020.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inconstitucionalidad electrónico del 09/03/2020 contra la resolución también electrónica de esta cámara del 28/02/2020.

                CONSIDERANDO.

    1- El art. 299 del código procesal dispone que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia.

    Mas en el caso, la resolución electrónica del 28/02/2020 en cuanto no hace lugar a la inconstitucionalidad del depósito previo del art. 280 de ese código,  no presenta ese carácter de definitividad pues no produce el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación, de acuerdo a doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial (ver Ac. 73.786, 23/09/1999, “”Gómez, Alfredo Oscar y otro contra Hospital Privado Dr. Alberto Duhau y ots. Daños y perjuicios. Recurso de queja”, cuyo texto completo puede hallarse en el sistema Juba en línea, entre otros.

    De hecho, si el interesado no hace el depósito previo, la causa podrá proseguir madiante la declaración de deserción y, contra ésta, cabría luego un recurso de queja (art. 292 cód. proc.), ámbito en el que podrá explicarle a la SCBA por qué el depósito previo es inconstitucional (art. 36.1 cód. proc.).

    2- La recurso destramado más arriba en 1- había sido colocado en estado para resolver antes del asueto dispuesto en el art. 1 de la RP 13/20. No obstante, precisamente, por el asueto, el trámite del acuerdo quedó interrumpido.

    Y bien, alcanzado el acuerdo durante ese asueto, no hay razón para postergarlo y no formalizarlo durante el asueto, porque, teniendo en miras la prestación en la máxima medida posible de un servicio judicial continuo y efectivo, todo lo que se pueda hacer electrónicamente, a distancia, en forma remota, sin desplazamiento físico para respetar así el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU 297/2020, es válido (art. 1 RC 386/20) y  no admite razonablemente postergación,  (art. 3 CCyC;  art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 2 párrafo 1° RC 386/20).

    En pocas palabras, si hay que hacer lo que no admite postergación (art. 2 párrafo 1° RC 386/20), entonces también hay que hacer lo que no admite razonablemente postergación (arts. 2 y 3 CCyC; art. 153 cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2-.

    2- Denegar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad electrónico del 09/03/2020 contra la resolución también electrónica de esta cámara del 28/02/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 135.13 y 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     


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