• Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 49– / Registro: 11

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    Autos: “GRAU JUAN CARLOS C/ DI FILIPPO MARCELO ADRIAN Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91652-

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    TRENQUE LAUQUEN, 10 de marzo de 2020

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha  13-1-2020 y 4-2-2020  contra la sentencia de fs. 96/98.

    CONSIDERANDO.

    En el marco de este proceso sumario (f. 18), esos recursos fueron concedidos libremente, de modo que los apelantes tenían que expresar agravios dentro del plazo de cinco días desde notificados de la providencia del 13/2/2020 (art. 254 cód. proc.).

    Esa notificación se hizo electrónicamente el 14/2/2020, por manera que, corriendo  el plazo referido a partir del 19/2/2020 inclusive (arts. 143 y 156 cód. proc.), venció el 27/2/2020, o, en todo caso, el 28/2/2020 dentro del plazo de gracia  (arts. 155 y 124 cód. proc.).

    Y bien, el actor lisa y llanamente no ha cumplido  con esa carga hasta el momento; en cambio,  los demandados han presentado la expresión de agravios, pero lo hicieron el 2/3/2020 a las 18:05:23 p.m. es decir, extemporáneamente.

    Por último, inútiles para sus fines,  las apelaciones además deben ser consideradas notoriamente inoficiosas a los fines arancelarios (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.; art. 30 ley 14967).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desiertas  y notoriamente inoficiosas las apelaciones electrónicas de fecha 13/1/2020 y 4/2/2020 contra la sentencia  fs. 96/98.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 10

                                                                                      

    Autos: “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -91251-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -91251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 674 (del 8/8/2017) contra la resolución de fojas 666/670 vta. (del 31/7/2017)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Bruno Montanaro contra Nuevas Rutas S.A., Grobocopatel Hnos. S.A. y la citada en garantía La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A., con costas a la parte actora perdidosa.

     

    1.2. Para así decidir si bien tuvo en cuenta la existencia de cereal sobre la ruta y que esa circunstancia hizo perder al actor el dominio de su vehículo, entendió por un lado, que fue el exceso de velocidad imprimido por Montanaro a su rodado lo que generó que perdiera el control de éste y cayera al canal adyacente a la ruta; siendo indiferente en la causación del daño la inexistencia de barreras de contención, pues debido a la velocidad del automotor, éstas no hubieran impedido la caída y por ende modificado el efecto dañoso.

    Arribó a tal conclusión utilizando por un lado información extraída de la pericial mecánica que dio cuenta que la velocidad promedio de circulación de Montanaro entre la estación de peaje y el lugar del siniestro fue de 124 km/h e información extraída de oficio de la página web (https://www.cesvi.com.ar/revistas/r135/135-barreras.pdf), donde se indica que si un vehículo supera los 100 km/h las barandas no cumplen su función de contención (ver impresiones de página web agregadas previo a la sentencia).

    En suma se dijo, la demanda se rechaza en la convicción de que de haber existido las barandas de contención, el automóvil hubiera caído de todos modos al canal, debido a la culpa imputable a su conductor en el exceso de velocidad al que se desplazaba.

    Por otra parte, descartó también la responsabilidad de Nuevas Rutas SA respecto de la ausencia de remoción del cereal sobre la ruta, pues entendió que su obligación de advertir sobre la existencia de cereal sobre la calzada, no pudo nacer con anterioridad a que tomara conocimiento de ese hecho. Y no se ha probado que tomó conocimiento con anterioridad a que el actor se encontrara con el cereal desparramado.

    2. Contra esa decisión dedujo la actora, recurso de apelación, en el cual señala las críticas que el fallo le merece.

    En lo que interesa destacar, atribuyó al juzgador haber invertido la carga de la prueba. En este sentido dijo que la sentencia, luego de entender que no había quedado claro si el camión circulaba inmediatamente por delante del automóvil y si la pérdida del cereal se produjo en el instante anterior a que el vehículo del actor arribara a la zona o habría transcurrido un lapso mayor, hizo hincapié para desligar de responsabilidad a la empresa concesionaria que no se había probado que hubiera tomado conocimiento con anterioridad a que el actor se encontrara con el cereal desparramado.

    Alegó que nada de eso había sido probado por Nuevas Rutas S.A.

    Adujo que el sentenciante recurrió a información de un sitio web para sostener que de haber existido las barandas de contención éstas no hubieran cumplido su función, cuando ello no había sido ofrecido como prueba, y la afirmación no se apoyaba en interpretaciones del dictamen pericial.

    Tocante a la velocidad del vehículo, la conclusión acerca de su velocidad promedio de ninguna manera permite concluir que el actor ingresó a la zona del accidente con esa rapidez, consignando que de acuerdo a los elementos que computa, lo hacía a una velocidad permitida.

    Acoto que no existía un solo renglón de la sentencia que se hubiera abocado a subsumir, motivación mediante, la afirmación referida a que el derrame del cereal asumió los requisitos propios del caso fortuito o la fuerza mayor, con el hecho de la causa.

    Finalmente argumentó en torno a la errónea imposición de costas por la citación del tercero Grobocopatel.

     

    3. Pues bien, para comenzar y en lo que aquí interesa: ¿qué sostuvo la concesionaria demandada al responder la demanda?.

    En síntesis Nuevas Rutas alegó que el actor:

    a- circulaba a altísima velocidad que le impidió frenar y controlar su automóvil.

    b- se encontró con la soja y con el camión que en ese mismo momento estaba derramando la soja por un defecto en su sobrebaranda.

    c- No frenó, se descontroló, pasó a la banquina contraria, embistió un terraplén y finalizó en el canal de desagüe.

    Además, reconoció tener la concesión del corredor vial donde se produjo el accidente.

    Que a los efectos del control de aquél se establecen rutinas de recorrida en las que se verifica la posibilidad de anomalías en las calzadas procediéndose a su inmediata remoción (ver f. 58vta., pto. 4.2.).

    Que la posibilidad de remover un obstáculo o elemento caído sobre la calzada depende o bien del momento en que sea anoticiada de dicha dificultad, o bien que en el momento de la recorrida existiera el mismo; sosteniendo que no pudo remover la soja porque ésta estaba cayendo o acababa de caer en el momento en el que el actor llegó al lugar; es decir que hubo inmediatez entre la caída de la soja y la llegada del accionante.

     

    4. Habiendo reconocido Nuevas Rutas SA el accidente a causa del cereal derramado sobre la ruta y su obligación de removerlo, alegando la imposibilidad de hacerlo por haber sucedido tal evento en el instante mismo en que el actor conducía por detrás o casi por detrás del camión que lo derramó y además a exceso de velocidad (ver fs. 60vta./61, ptos. 44.), dicha postura constituye una confesión compleja y por lo tanto divisible, pesando sobre quien pretende hacer valer a su favor una circunstancia modificativa o extintiva de su responsabilidad -imposibilidad de oportuna remoción del cereal por la inmediatez entre el derrame y el arribo del actor al lugar a exceso de velocidad- la carga de la acreditación de tales eximentes a ella correspondía; pero en el caso  no la abasteció e incluso se acreditó lo contrario (ver pericia accidentológica de fs. 481/483vta. y sus ampliaciones de fs. 512/513vta. y 538/539vta.; art. 422.1., 474 y 384,  cód. proc.).

    Veamos: que el camión que derramó el cereal circulara por delante o casi por delante del actor no fue acreditado. Los tres testigos incorporados al proceso que dan cuenta de detalles de cómo sucedió el hecho lo son de oídas; ninguno presenció el accidente o vio que el camión circulara por delante del actor; todos dan cuenta que se lo contaron al llegar al lugar o luego; dos de ellos además eran empleados de la accionada (ver testimonios de Raúl Eduardo Fernández -fs. 398/vta.- y de Marcelo Mengascini -fs. 399/vta.-; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    El restante, Eduardo Gallo Llorente, quien también llegó al lugar después del suceso, además no recuerda que allí hubiera señalización acerca de la existencia del canal y tampoco “guardarraíl” o defensa “solo ese bordo de tierra” (resp. a ampliación doce de f. 430); en igual sentido el testigo Trezeguet –integrante del cuerpo de bomberos voluntarios que auxilió en el accidente- quien preguntado sobre si existían barreras o defensas para que los vehículos no cayeran a la zanja, respondió que a la época del accidente no había nada (ver resp. 5ta. de f. 469); en igual sentido ver pericia accidentológica fs. 481/vta., ptos. 1.3. y 1.5. inobjetada en este aspecto (arts. 474 y 384, cód. proc.).

    Por lo demás, cabe tener en cuenta que el perito mecánico manifestó en respuesta que no fue objetada, que “la presencia de elementos sueltos sobre la calzada y en especial material orgánico que se deforma y libera fluidos como consecuencia de ser sometidos a presiones o esfuerzos, produce un efecto lubricante entre los materiales en contacto, en ese caso los neumáticos y la calzada . Este cambio entre las superficies en contacto tiene como consecuencia la pérdida total de la capacidad de maniobra del vehículo,  no pudiendo en consecuencia ser desviado de su trayectoria o frenado.” (ver resp. a preg. 1ra., f. 483; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    Atinente al exceso de velocidad endilgado por la demandada al actor,  sostuvo aquella que la velocidad máxima de circulación en toda la ruta 5 era de 80 kilómetros por hora; pero que en particular en el km 37,500 –zona que parece indicar como previa al lugar del accidente- había un cartel que indicaba que allí la velocidad máxima era de 60 km/h.

    Esto último tampoco fue acreditado; sólo informó el  Organismo de Control de Concesiones Viales  que la velocidad máxima permitida para esa zona era de 80 km/h, pero no los 60 sostenidos por la accionada <ver informe del Organismo de Control de Concesiones Viales a fs. 435/437, resp. al punto d); arts. 401 y 384, cód. proc.>.

    Y en cuanto a la velocidad a la que conducía el actor al momento del accidente, fue estimada por el perito, en función de las características del siniestro y daños descriptos, entre 54 y 72 km/h. (ver f. 513, punto 4.; arts. 474 y 384, cód. proc.); es decir que lo hacía a velocidad reglamentaria (según informe del Organismo de Control de Concesiones Viales de fs. 435/437 que finca la velocidad máxima en 80 km/h aunque no es del caso soslayar que el artículo 51.b.1. de la ley 24449 eleva la posibilidad a 110 km/h para automóviles).

    Aclaro que aun cuando pudiera eventualmente Montanaro haber circulado a una velocidad promedio superior a la permitida entre el peaje de 9 de Julio y el lugar del accidente, no significa -como se indicó en los agravios- que esa velocidad fuera la que se le estuviera imprimiendo al vehículo al momento del hecho; máxime cuando ello se contrapone con las conclusiones inobjetadas en este aspecto del informe pericial como se indicó supra y como enlaza correctamente el apelante al vincular por un lado la imposibilidad de frenado indicada por el perito ante la existencia del cereal y la velocidad por él calculada al momento del siniestro en función de los daños sufridos por la unidad.  Por otra parte, como también manifiesta el apelante, ese cálculo de velocidad promedio parte de premisas que no tienen como fuente datos exactos, arribándose a conclusiones consecuentemente erróneas; como por ejemplo el horario del accidente “aproximadamente a las 15 hs.”; ubicación del accidente: el perito lo calcula en el km 300, la parte demandada en el 308.

    En fin, no se cuenta con datos que permitan arribar a conclusiones certeras (art. 384, cód. proc.).

    Para concluir es dable advertir que no probó la accionada que aun cuando hubieran existido en el lugar del hecho barandas de contención, ellas hubieran sido indiferentes en la causación o consecuencias de los daños sufridos por el actor por la velocidad acreditada a la que circulaba el vehículo al momento del hecho (ver supra velocidad de entre 54 y 72 km/h según informe pericial;  arts. 375, 474 y 384, cód. proc.).

    La prueba documental agregada de oficio a fs. 664/665vta. fue incorporada al proceso irregularmente sin salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As.), circunstancia que la torna inatendible; pues aun cuando los jueces están facultados para el dictado de medidas para mejor proveer con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos e integrar el material probatorio para  lograr la certeza necesaria;  ello no las excluye en cuanto a su producción y control de las reglas comunes a todas las pruebas, razón que exige que se las ordene y produzca a fin de que las partes puedan conocer los términos en que se las formula respetando el requisito de la debida contradicción de la prueba y de la regla de la bilateralidad de la audiencia; así expresamente lo consagra el artículo 36.2. del ritual cuando pone como exigencia el respeto del  derecho de defensa de las partes (art. 36.2., cód. proc.; SCBA, DJBA, v. 116, pág. 353, fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “ Códigos …”, ed. Abeledo Perrot, 1984, 2da. Ed. Reelab. y ampliada. Reimpresión, t. II-A, pág. 651 y 654).

    Agrego llegado a la altura de este voto, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

    5. En cuanto a la imposición de costas respecto de la citación como tercero de Grobocopatel Hnos. S.A., toda vez que dicha citación lo fue a petición e impulso de la accionada Nuevas Rutas SA, y en mérito al rechazo de la demanda respecto del tercero, cabe imponer las costas de tal citación a la accionada responsable de tal citación infructuosa (arg. art. 68, cód. proc.).

    6. Siendo así, entiendo que el recurso de la actora debe ser receptado favorablemente y por ende condenar a la accionada Nuevas Rutas SA a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente cuyo reclamo fuera impetrado en autos y condenar a La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado en los términos y con los alcances del contrato de seguros (art. 109 ley 17418), con costas a la accionada perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14967).

    7. Ya se ha planteado en otros precedentes el cuestionamiento de si  ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia ni de agravios (art. 266 cód. proc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?.

    Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión de Montanaro?

    Si así lo hiciera la cámara, privaría sobre ese ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

    No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

    Si esta cámara fallase ahora sobre la entidad de los daños -admitidos genéricamente en la sentencia apelada-, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar anti naturalmente el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

    No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

    Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

    Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado de origen.

    Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre la existencia y monto de los daños.

    Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

    Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación del actor (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

    Se trata de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

    La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y los demandados, pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados  para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.) (conforme entre otras de esta cámara Autos: “JUAN PATRICIA GABRIELA C/ ZORITA CRISTIAN EMANUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 26-5-2018; Libro: 47- / Registro: 35).

    En síntesis corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensión principal y también en lo atinente a las costas de la citación del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede. Incluso el punto 7, dejando a salvo mi opinión minoritaria (ver, por ejemplo, sentencia del 16/05/2018, “Juan, Patricia Gabriela c/ Zorita, Cristian Emanuel y otro/a s/ Daños y perj. Autom. c/ Les. o muerte (exc.estado)”, L.47 R.35).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensión principal y también en lo atinente a las costas de la citación del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensión principal y también en lo atinente a las costas de la citación del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada, deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 49– / Registro: 9

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    Autos: “AGROLAUQUEN S. A. C/ TARTARA, MARIANA Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -91011-

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    TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 04-04-2019 y la resolución de fecha 06-02-2020.

                CONSIDERANDO:

    La resolución de fecha 06-02-2020 -en lo que interesa destacar- intimó a la recurrente a que dentro del quinto día de notificada de esa resolución:

    a. integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del código procesal por la suma de $458.618 (pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos dieciocho).

    b. acompañe en secretaría sellos postales o en su defecto la suma de $ 700 para gastos de franqueo.

    En ambos casos bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 04-04-2019 (art. 282 3° párrafo cód. cit.).

    Esa resolución fue notificada electrónicamente el día 06-02-2020, por manera que, el plazo para dar cumplimiento a lo allí ordenado  venció el día 14-02-2020 o, en el mejor de los casos el 17-02-2020 dentro del plazo de gracia judicial.

    Aún tomando en cuenta la notificación de la resolución que deniega la reposición de fecha 14-02-2020, notificada electrónicamente el 17-02-2020, el plazo para acreditar el depósito previo y el franqueo venció el día 27-02-2020 o en el  mejor de los casos el 28-02-2020 dentro del plazo de gracia judicial.

    Como en ninguno de los dos supuestos se ha dado cumplimiento a la intimación de fecha 06-02-2020, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha 06-02-2020 y declarar desierto el recurso extraordinario en análisis (arts. 280 cuarto párrafo y 282 tercer párr.  cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 04-04-2019   contra la sentencia de fs.430/431vta..

    Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, devúelvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrar en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 104

                                                                                      

    Autos: “MARTIN SILVIA EUGENIA C/ RAMALLO ROBERTO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91657-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN SILVIA EUGENIA C/ RAMALLO ROBERTO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91657-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 28 de octubre de 2019 contra la resolución del 24 de octurbre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿Lo es la interpuesta con el escrito del 14 de mayo de 2019 contra la resolución del 6 de mayo de 2019?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante al instituto de la caducidad de instancia, es central el artículo 315 del Cód. Proc., en la versión de la ley 13.986 (para ampliar el tema: Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

    Del examen de la norma que ha realizado el autor citado, se desprende que el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

    a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea,  sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación.

    b-  2ª etapa: consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuación de alguna manera  a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego ope legis. Esto es, sin necesidad de declaración judicial. En un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad.

    Ahora bien, en la especie, con el escrito del 12 de abril de 2019 se pidió intimar a la actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de ley.

    Pero, lo que resulta de los asientos informáticos, es que  –como lo reconoce la peticionante– aquella impulsó el proceso con su presentación del 26 de abril de 2019 (registro electrónico del 7 de diciembre de 2019, punto 2, tercer párrafo). Y eso ocurrió antes que se notificara la intimación dispuesta por la providencia del 24 de abril del mismo año, que fuera  concretada electrónicamente el 3 de mayo de 2019 (cédula electrónica del 30 de abril de 2019). Sin que en el mencionado escrito se hiciera referencia alguna ni a la postulación  del 12 de abril de 2019 ni a la providencia del 24 de ese mes y año.

    Es dable precisar que la apelante apreció la solicitud del 26 de abril, un acto impulsor del proceso, por lo cual se descarta que pueda tildarse de inocuo o inoficioso (S.C.B.A. B 65113, sent. del 22/02/2017, ‘CO. FA. VI. Cooperativa Ltda. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B96256).

    En ese marco, la intimación emitida antes pero notificada después de la presentación de ese escrito que activó  el trámite de la causa, no fue efectiva. Porque la accionante, con anterioridad a tomar conocimiento de la misma, espontáneamente instó la causa mediante aquella presentación. Con lo cual no agotó y dejó viva la única chance de intimación previa, de tal forma que, entonces,  tampoco quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis..

    Así las cosas, atenta la inefectiva intimación precedente, para obtener la caducidad pretendida por esta segunda vez, la peticionante debió asegurarse que se intimara a la parte como indica el citado artículo 315 del Cód. Proc.. Sin lo cual, no pudo quedar expedito el mecanismo de la perención ope legis, asi el plazo legal hubiera estado cumplido..

    Con este panorama, un cambio en la decisión apelada como se promueve en los agravios, choca contra el régimen vigente para la caducidad de la instancia. Por manera que en tales condiciones, el rechazo de la perención dispuesta por el juez, sin sustanciación, debe mantenerse. Pues de otro modo, y en el mejor de los supuestos para el apelante, se estaría convalidando una perención ope legis no habilitada, al regir todavía el sistema de la perención ope judicis.                                                                                En definitiva la argumentación precedente, sintoniza con la doctrina de la Suprema Corte, conforme a la cual, en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaración de la perención de instancia, debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce. (S.C.B.A., A 72324, sent. del 26/10/2016`Oleaginosa Moreno Hnos. c/ Municipalidad de Necochea s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4005918).

    Por lo expuesto, se desestima la apelación articulada. Con costas por su orden en atención al argumento por el cual se decide (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La decisión de imponer las costas por su orden, no obstante hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Carmona, fue fundada en que la excepcionante no concurrió a la audiencia de mediación prejudicial, a pesar de haber sido notificada. Apreciando que de haberse presentado y esgrimido entonces el documento que corroboraba la denuncia de venta del automotor  comprometido en el accidente, con anterioridad al mismo, pudo haber evitado ser demandada.

    Para la apelante, sin embargo, el acta de cierre de la mediación que se tuvo en cuenta para aquel razonamiento, contiene un error, al haberse consignado allí que había sido notificada de la audiencia, cuando en realidad no lo había sido. Circunstancia que, dice, le habría reconocido la propia mediadora.

    Sin embargo, esa alegación en definitiva, termina confirmando lo que el juez dijo en punto a la constancia del acta. Mientras la recurrente no intentó impulsar lo necesario para poder acreditar el error invocado, controvertido por la apelada, utilizando alguna prerrogativa que le presentaba el artículo 240, último párrafo, del Cód. Proc.

    De todas maneras la imposición de las costas por su orden, ante el progreso de la excepción no aparece irrazonable. Por cuanto, de un lado,  no se ha manifestado que el actor conociera que Carmona se había desprendido del automotor, tiempo antes del accidente. Y del otro contribuyó en alguna medida a generar en el accionante la convicción de su derecho a demandarla, al no activar la regularización de la situación dominial del automotor en el registro respectivo (arg. art. 27 de la ley 22.977, arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelante dice que el juzgado impuso las costas por su orden “en el entendimiento que de haberse presentado la codemandada Mariela Alejandra Carmona a la audiencia de mediación -lo que no hizo pese a hallarse debidamente notificada de la citación conforme se desprende del Acta de fs. 9- pudo haber acreditado documentadamente la existencia de la denuncia de venta, evitando así ser demandada”.

    Para la recurrente, ese ha sido un grueso error del juzgado, porque -afirma-  “Consultada la mediadora, la misma reconoce el yerro en el acta de fs. 9 por cuanto obra en su poder la carta documento rechazada mediante la cual se acredita la ausencia de notificación a la suscripta. Ergo mal se puede imponer las costas de la incidencia a esta demandada a la que le asiste el derecho y la verdad.”

    Pero la crítica es muy corta. Veamos.

    Como lo desarrollé oportunamente en “Allende la homologación judicial del acuerdo alcanzado a través de la mediación prejudicial obligatoria bonaerense” (Cuadernos de Cijuso n° 1 año 1, http://www.libroscijuso.org.ar/rcc1.pdf), en la normativa bonaerense no se alude  al abogado mediador prejudicial como un funcionario público, ni a la función del abogado mediador prejudicial como función pública; antes bien, se ha previsto que el mediador prejudicial despliegue una incumbencia profesional  específica dentro del ejercicio de la abogacía, la cual, precisamente por su especificidad,  se encuentra especialmente reglamentada y supervisada por el Estado. Pero la función del mediador no deja de ser privada (v.gr. percibe honorarios de los interesados  y no una retribución del Estado, salvo la situación de beneficio de litigar sin gastos; art. 31 ley 13951; arts. 5 bis y 18, 27 y 28 decreto 2530/10-,  aunque, como muchas actividades privadas (ej. ejercicio de la medicina, etc.), sea de interés público (sobre el concepto de “interés público”, ver de mi autoría “Medidas cautelares contra el Estado nacional”,  en Doctrina Judicial del 10/7/2013).

    En ese contexto, no puede aseverarse que el acta de cierre de la mediación pueda ser entendida como un instrumento público.

    Así, para echar por tierra lo sostenido por la mediadora en el sentido de haber sido debidamente notificada Carmona, si bien no hacía falta un proceso de redargución de falsedad sí era necesaria prueba en contrario (art. 375 cód. proc.).

    Y bien, he allí la falencia de la apelación: no recala la recurrente, expresa y puntualmente, en ningún  elemento de convicción adquirido por el proceso, del cual pudiera desprenderse que esa notificación no existió. Es insuficiente aludir indeterminadamente a los dichos de la mediadora, sin precisar dónde hubiera prestado declaración testimonial al respecto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por eso, adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación articulada con el escrito electrónico del 28 de octubre de 2019 contra la resolución del 24 de octubre de 2019; con costas por su orden (arg. art. 68 2da. parte  Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2-  Desestimar también el recurso interpuesto con el escrito del 14 de mayo de 2019 contra la resolución del 6 de mayo de 2019; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y ferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    3- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 3- del voto a la 3ª cuestión.

    2- Desestimar la apelación articulada con el escrito electrónico del 28 de octubre de 2019 contra la resolución del 24 de octubre de 2019; con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    3-  Desestimar también el recurso interpuesto con el escrito del 14 de mayo de 2019 contra la resolución del 6 de mayo de 2019;  con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y  diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 103

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ VALLARO, NORA E. Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91683-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ VALLARO, NORA E. Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91683-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Con fecha 18-2-2020 la Jueza a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina resolvió excusarse de intervenir en los presentes y remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí,  por entender encontrarse alcanzada por uno de los motivos de excusación del artículo 17.1 del código procesal, al estar casada con quien dice se desempeña en autos como letrado de la parte actora, el abogado Ezequiel Marcos Encinas Basso.

    La parte actora -con diferente letrada- presenta escrito electrónico el día 19-02-2020 en el que aclara la situación y subsidiariamente apela. El recurso fue concedido  el día 21/02/2020, dejando sin efecto la remisión de la causa al juzgado que se entendía corresponder.

     

    2- Sin ingresar a los fundamentos que sostienen el recurso, adelanto que el mismo era inadmisible y no debió ser concedido.

    El art. 31 del CPCC dispone que “Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de Alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa”.

    Es decir, las partes no tienen la posibilidad de oponerse o dispensar las causales invocadas por un juez para excusarse, ni cuestionar cuál es el juzgado que sigue en orden de turno, pues el artículo 31 del código procesal confirió al juez que recibe la causa esa legitimación impugnativa y no a las partes (esta Cámara, 4/4/1995, “Iglesias, Héctor Jorge c/ Bravo, Arnoldo s/ juicio ejecutivo”, cit. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…” Ed. Abeledo Perrot 4° ed., Tomo II pág.423).

    Consecuentemente, y a tenor de lo dicho anteriormente, las resoluciones sobre excusaciones de los jueces, no son susceptibles de recursos (CC0102 LP c. 104910 Reg. 297/62; CC0002 SM 3/3/2009 “Turturo c/ Casanovas s/ ejecución” cit. Morello-Sosa-Berizonce ob. cit. pág. 423).

     

    3- Por ello, corresponde declarar que la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020 era inadmisible, razón por la cual la apelación de referencia  ha sido mal concedida.

     

    4- Por razones de economía procesal y a fin de evitar mayores dilaciones, entiendo adecuado remitir las actuaciones al juez que sigue en orden de turno, a los fines del artículo 31 del código procesal y radicar de inmediato allí electrónicamente la causa  (art. 34.5.e., cód. proc.). Notifíquese a las partes y al juzgado remitente por el medio que  corresponda. Todo ello por Secretaría.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al  voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Es cierto que  las partes no pueden oponerse a una excusación (art. 31 cód. proc.).

    Pero esa bien podría ser entendida como una regla general, que podría concebir excepciones si las consecuencias de la excusación pudieran ser relativamente graves (como en el caso, desplazamiento de la causa desde Carhué hacia Guaminí) y la causal esgrimida fuera manifiestamente errónea. Bajo esas alternativas, creo que cabría razonablemente habilitar alguna clase de oposición de parte (v.gr. apelación) sin esperar ritualmente a que el juez siguiente propiciara un incidente (arg. art. 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.5.e cód. proc.).

    Empero, en el caso, luego de la excusación y de la apelación, la jueza,  en la providencia del 21/2/2020, puntualizó que su esposo, como abogado del banco actor,  efectivamente actuó a fs. 116, 142, 144, 174.

    Esa providencia, habiendo sido feriado el martes 25/2/2020,  quedó notificada ministerio legis el 26/2/2020 (art. 133 cód. proc.) y para nada fue objetada antes de la remisión de la causa a esta cámara, el 3/3/2020 (v.gr. art. 238 cód. proc.).

    Esas circunstancias puestas de relieve en forma sobreviniente a la excusación y a la apelación, que de alguna forma controvierten el fundamento de la apelación pero que no fueron objetadas luego de ser exteriorizadas el 21/2/2020, impiden ahora sostener que el apartamiento del caso haya sido manifiestamente erróneo (arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Por eso, bajo las circunstancias del caso, me inclino por reservar toda decisión sobre el mérito del asunto para la ocasión en que eventualmente el juez siguiente propicie un incidente (art. 31 cód. proc.).

    Con ese alcance, adhiero a los votos iniciales.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Declarar inadmisible  la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020.

    3- Remitir oportunamente las actuaciones al juez que sigue en orden de turno, a los fines del artículo 31 del código procesal y radicar de inmediato allí electrónicamente la causa  (art. 34.5.e., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el punto 1- del voto primero a  la SEGUNDA CUESTIÓN.

    2- Declarar inadmisible  la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora el día 19/02/2020.

    3- Remitir las actuaciones al juez que sigue en orden de turno, a los fines del artículo 31 del código procesal y radicar de inmediato allí electrónicamente la causa.

    Regístrese.   Notifíquese a las partes y al juzgado remitente por el medio que  corresponda (arts. 133, 135.12, 143 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, cúmplanse oportunamente la remisión de las actuaciones  y la  radicación electrónica ordenadas.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51  / Registro: 102

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ROMIMAGU S.A S/APREMIO”

    Expte.: -91695-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ROMIMAGU S.A S/APREMIO” (expte. nro. -91695-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01/04/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 11/11/19, contestada el 8/12/19, contra la sentencia del 6/11/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un apremio, con una excepción de inhabilidad de título apoyada en circunstancias inexactas o que exceden el tipo o la etapa procesal. Veamos.

     

    2-  En el párrafo 5° del apartado III de su escrito del 9/8/2019 oponiendo excepción de inhabilidad de título, dice textualmente la accionada:

    “La deuda que se pretende ejecutar en apariencia se sustenta en la determinación del monto reclamado realizada por el letrado apoderado de la actora mediante presentación de fecha 15-02-2019.”

    No es así, ya que en ese escrito el apoderado de la actora lo que hizo fue precisar y sumar los parciales adeudados por la demandada en función de diferentes parcelas, basándose en certificaciones de deuda y  para cuantificar adecuadamente el objeto de la pretensión,  según requerimiento del juzgado contenido en el punto V del proveído del 26/12/2018 (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.). Dijo entonces:

    “Conforme a lo solicitado en la resolución del 26/12/18 -Punto V-, cumplo en determinar el monto de la deuda que se reclama en autos. Según surge de las certificaciones de deudas en escrito de demanda y las ampliaciones de fojas 11,23,29 por la partida 5796 ($30.611,27-.), fojas 6,18,32 por la partida 5797 ($ 41.875,02.-), fojas 7, 19,31 por la partida 5798 ($53.291,18.-) fojas 8,20,30 por la partida 5799 ($42.683,07), fojas 9, 21, 27 y por la partida 3328 ($97.781,26.-), y fojas 10, 22 por la partida 3329 ($39.266.25.-) . El monto total reclamado en autos asciende a un total de $305.508,05.-, màs lo que V. S. estime provisoriamente en concepto de intereses y gastos.” Se puede apreciar que el monto reclamado no surge de la determinación hecha por el abogado apoderado, sino de la suma hecha por el abogado de los parciales determinados en sendas certificaciones de deuda, cuyas fojas fueron señaladas en el párrafo anterior y cuya existencia no ha sido objetada.

    El juzgado ha reconocido lo anterior:

    “Si bien el apoderado de la actora conjuntamente con la demanda y sus sucesivas ampliaciones, acompaña como título ejecutivo base del presente juicio, los correspondientes certificados de deuda expedidos por su mandante, de los cuales surgen claramente: el legitimado pasivo; lugar y fecha de expedición; funcionario firmante; sumas del crédito reclamado y la identificación del tributo;  las sumas reclamadas insertas en el mandamiento antes mencionado, surgen del detalle indicado en el escrito electrónico presentado por el letrado apoderado del municipio, con fecha 15/02/2019.”

    “En dicha presentación se individualiza el monto adeudado por cada una de las partidas indicadas en la demanda : por la partida 5796 ($30.611,27-.) por la partida 5797 ($ 41.875,02.-),  por la partida 5798 ($53.291,18.-)  por la partida 5799 ($42.683,07),   por la partida 3328 ($97.781,26.-),  por la partida 3329 ($39.266.25.-) . El monto total reclamado en autos asciende a un total de $305.508,05.”

    Se puede percibir que, contra lo que se sostiene en la 2ª parte del párrafo 6° del apartado III del escrito del 9/8/2019, no es cierto que el abogado apoderado de la actora no se hubiera sustentado “(…) en certificación expedida por funcionario municipal competente al respecto, (…).”

    Acaso si las copias de esas certificaciones no hubieran sido entregadas al ser diligenciado el mandamiento de intimación de pago, en todo caso habría correspondido requerir la suspensión del plazo para oponer excepciones hasta la subsanación de esa deficiencia (arg. art. 157 cód. proc.; ver esta cámara “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ ESCOBAR, JORGE OSCAR  s/  Cobro  Ejecutivo – Embargo Preventivo” 16/12/1999 lib. 28 reg. 248).

    Y no hay ninguna explicación o argumentación de la excepcionante, ni del juzgado, puntualizando cómo es que la mera suma aritmética de las referidas certificaciones no pudiera alcanzar la cantidad de $ 305.508,05, por todas las partidas reclamadas,  cuyo pago fue intimado mediante diligencia del 19/7/2019.

    Digo por todas las partidas reclamadas porque no es certero afirmar que el mandamiento fue cursado exclusivamente en cuanto a la partida  3328, olvidando las demás: allí, en la parcela 3328  se diligenció físicamente el mandamiento, pero el importe intimado incluyó matemáticamente la deuda de esa parcela y la de las demás antes mencionadas.

    Tampoco es atinado sostener que no pudo saber la accionada cuál es el tributo reclamado: si admite que en la demanda inicial se reclamó “TASA RED VIAL” (párrafo 2° del apartado III de su escrito del 9/8/2019), cuánto menos debió explicar por qué pudiera haber creído que las posteriores “ampliaciones”, contextualmente interpretadas,  pudieran deberse a otro tributo diferente. De hecho, otro tributo no habría podido habilitar una “ampliación” de la pretensión original (art. 331 párrafo 1° parte 2ª cód.proc.), sino una “modificación” de la pretensión original (art. 331 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.). Hago notar que,  en su sentencia, también el juzgado parece entender que la “TASA RED VIAL” es el tributo de que se trata en autos.

    Por otro lado, si en su origen  alguno de los rubros contenidos en dichas certificaciones fuera de alguna forma incorrecto (v.gr. supuestos intereses incluidos indebidamente, falta de procedimiento administrativo previo con intervención de la accionada, etc.), ese es aspecto que excede el ámbito de cognición propio de este proceso (art. 9.c párrafo 1° ley 13406). Sin mengua de un juicio de conocimiento posterior (art. 25 párrafo 2° ley 13406 y 551 cód. proc.). En su caso, la discriminación de capital, recargos e intereses es aspecto que podrá destramarse en ocasión de practicarse la condigna liquidación, tal como lo ha ofrecido oportunamente la propia parte actora (ver último párrafo del ap. III de su escrito del 20/9/2019).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Corresponde estimar la apelación del 11/11/19 y, por ende, revocar íntegramente la sentencia del 6/11/19, con costas de ambas instancias a la parte accionada vencida (art. 25 párrafo 2° ley 13406 y art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art.  22 ley 13406 -texto según ley 15016- y arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

    b- Estimar la apelación del 11/11/19 y, por ende, revocar íntegramente la sentencia del 6/11/19, con costas de ambas instancias a la parte accionada vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 101

                                                                                      

    Autos: “F.,D. A. C/ F., J. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91511-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. A. C/ F., J. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿corresponde regular los honorarios diferidos el 19/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el informe del 30/3/2020, se trata de regular los honorarios diferidos en la resolución de cámara del 19/11/2019, en virtud de la apelación del 2/9/2019 contra la sentencia de 1ª instancia del 23/8/2019,  mantenida a través del memorial del 24/9/2019.

    Pero de los registros electrónicos no se advierte que exista regulación por la labor hasta la sentencia de 1ª instancia del 23/8/2019. Con excepción de los honorarios del abogado M. C., en función de su actuación por la co-demandada S. C., pero s.e. u o. no intervino en 2ª instancia.

    Por lo tanto, considero que debe mantenerse el diferimiento del 19/11/2019, hasta que se regulen por completo los honorarios devengados en 1ª instancia. O, en todo caso, hasta que sea visible en el sistema Augusta una hipotética regulación así que ya hubiera sido hecha; si no, debería ser consultada la causa en soporte papel, lo cual exigiría desplazamientos vedados: o del expediente (art. 1.1.b.1.3 RP 10/20; art. 7 párrafo 2° RP 14/20), o de los jueces de la cámara (DNU 297/20; art. 1 inc. 1 subinc. B.1.1. RP 10/20).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto inicial.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto  que abre el acuerdo.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1-  Mantener el diferimiento dispuesto  el 19/11/2019.

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

    Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

    No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

    Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

    En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1-  Mantener el diferimiento dispuesto  el 19/11/2019.

    2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario con el alcance dado en el punto 2- del primer voto de la segunda cuestión.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 149677).

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil 1

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 100

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91690-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91690-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación 24/2/2020 contra las regulaciones de honorarios del 10/12/2019 y del 20/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No obstante el informe de secretaría del 12/3/2020, el 24/2/2020 han sido apelados no sólo los honorarios regulados el 20/2/2020, sino también -en término- los fijados el 10/12/2019. En ambos casos por el beneficiario, por bajos.

     

    2- Se lee en la sentencia del 15/2/2019 que no fue opuesta excepción alguna y el 10/2/2019 fue aprobada  la liquidación en $ 85.834,57.

    Entonces, partiendo de una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), aplicando luego una reducción del 30% (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%.

    Así, aplicando 6,125% sobre $ 85.834,57, la cuenta da $ 5.257,40; lo cual es menos que 7 Jus, hasta la sentencia de trance y remate. No es baja, entonces, una regulación de 7 Jus hasta allí (art. 34.4 cód. proc.).

    Y con respecto a la etapa de ejecución de sentencia, si hubiera que aplicar un 40% sobre $ 5.257,40 (art. 41 ley 14967), eso daría menos que 2,8 Jus. De ese modo tampoco son exiguos 2,8 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Viéndolo así, puede concluirse que la apelación sub examine pudo ser evitada, máxime si ni siquiera se ensayó alguna clase de argumentación (art. 34.5.e cód. proc.; art. 58.1 ley 5177).

    Es más: no ha habido apelación por altos (art. 58 ley 14967; art. 73.3.a ley 5177).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Desestimar la apelación 24/2/2020 contra las regulaciones de honorarios del 10/12/2019 y del 20/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2- Desestimar la apelación 24/2/2020 contra las regulaciones de honorarios del 10/12/2019 y del 20/2/2020.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 7-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 99

                                                                                      

    Autos: “H., M. M. C/ D. L. J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91667-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de abril de dos mil veinte,  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. M. C/ D. L. J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91667-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 13/12/2019, fundada electrónicamente el 03/02/2020, contra las resoluciones también electrónicas del 28/11/2019 y 09/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA  JUEZA  SCELZO  DIJO:

    1- En síntesis, el apelante pide la nulidad de las resoluciones apeladas de fechas 28/11/2019 y 09/12/2019 por no haberse realizado la audiencia prevista por el art. 11 de la ley 12569 (texto según ley 14569). Dice que ante esa omisión, la sanción prevista en la norma es la nulidad que se propone (v. memorial electrónico del 03/02/2020).

    Pero lo que establece el artículo 11 de mención es que deben llevarse a cabo las audiencias, estableciendo la nulidad para el caso que no se hicieran de forma separada, en días u horas distintos, o sin la asistencia personal del juez. Mas no subordina de manera alguna la validez de las medidas a la realización de esas audiencias.

    Esa es la recta interpretación, sin que pueda extraerse de su redacción lo que dice el recurrente: que la ausencia de la audiencia determine la nulidad de la resolución que establece -como en el caso- , todas o algunas de las medidas del art. 7 de la ley (arg. art. 2 CCyC).

    2- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces

    la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a- sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según el apelante, las medidas cautelares dispuestas son nulas porque no se hizo después –más precisamente, dentro de las 48 horas-  a su respecto la audiencia prevista en el art. 11 de la ley 12569.

    El planteo es improcedente en cámara. Eso así  porque el recurso de apelación absorbe al de nulidad, pero por  vicios o defectos formales contenidos propiamente en la resolución recurrida,  no si se los ubica luego de ésta (art. 253 cód. proc.). Además lo es porque ese planteo, habiendo podido ser sometido antes a la decisión del juzgado, concretamente no lo fue,  de modo que  excede la competencia actual de la cámara (arts. 266 y 4 cód. proc.).

    2- Me pliego al considerando 2- de la 1a cuestión del voto inicial (art. 266 cód.proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, con habilitación de la feria sanitaria en la medida explicada en el apartado 2- del considerando 1-,  desestimar  la apelación electrónica del 13/12/2019, fundada electrónicamente el 03/02/2020, contra las resoluciones también electrónicas del 28/11/2019 y 09/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, con habilitación de la feria sanitaria al sólo efecto del acuerdo y de su notificación,  desestimar la apelación del 13/12/2019 contra las resoluciones del 28/11/2019 y 9/12/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Con habilitación de la feria sanitaria al sólo efecto del acuerdo y de su notificación,  desestimar la apelación del 13/12/2019 contra las resoluciones del 28/11/2019 y 9/12/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del ACuerdo: 7-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 98

                                                                                      

    Autos: “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ EL TATA DOMINGO S.A. S/EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91694-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  día del mes de abril  de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ EL TATA DOMINGO S.A. S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91694-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/3/2020 punto 3-, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Esta ejecución prendaria, promovida inicialmente por la abogada A. R., tramitó sin que se opusieran excepciones. Emitiéndose sentencia el 21 de octubre de 2016.

    Con posterioridad, la actora cede el crédito reclamado en autos a Industrias John Deere Argentina S.A. y la letrada interviniente hasta entonces, hace lo propio con sus honorarios devengados, en favor del abogado de la cesionaria, G.M. G., (fs. 72/77, escrito del 13/7/2017, res. del 8/8/2018 y res. del 21/11/2019).

    Es así que, aprobada la base regulatoria, el 6/12/2019, se regulan honorarios a G., teniendo en cuenta esta última cesión mencionada. Haciéndoselo en el 17,5 de la base, menos el 30%.

    Pues bien, con arreglo a lo normado en el artículo 16, último párrafo y 34 de la ley 14.967, elegida la media de la escala del artículo 21 de la citada norma arancelaria, con descuento del 30% por no haber mediado excepciones, la determinación no es reducida, teniendo en cuenta las particularidades de este juicio (art. 16 inc. a, b, e de la ley 14.967).

    Es más, como no fue motivo de agravio la aplicación de la mencionada legislación, resulta que el honorario no es bajo porque debió aplicarse también la reducción del 50%, por haberse cumplido un sola etapa según lo normado en el artículo 28.d.1.

    Luego, no habiendo apelación por altos, sólo cabe desestimar el recurso interpuesto.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como he reiterado en acuerdos anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Desestimar la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2- Desestimar la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967),

     

     


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