• Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 375

    Libro: 35  /  Registro: 60

                                                                                      

    Autos: “R., S. V. C/ A., L. M. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91902-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. V. C/ A., L. M. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/6/2019 contra la resolución del 14/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juez Sosa, actualmente de licencia confeccionó el voto que por sorteo a él correspondía emitir en primer término.

    Con su anuencia, compartiendo sus fundamentos lo haré propio y lo propondré al acuerdo, transcribiéndolo a continuación:

    El 14/6/2019 fue  homologado  el convenio  presentado por las partes sobre cuidado y comunicación de sus dos hijos.

    En lo que interesa destacar, el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc y le fueron regulados 3 Jus en concepto de honorarios.

    Ahora bien, como el art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912  contempla una escala de 2 a 8 Jus y como el funcionario  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención, cuanto menos a falta de una buena razón -no explicitada en la resolución recurrida- su retribución al menos no puede ser inferior que la del defensor oficial ad hoc, como lo reivindica el apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por eso,  debe ser  estimado el recurso interpuesto y elevar la retribución del abog. M. P.,  a 4 JUS (art. 2 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 21/6/2019 contra la resolución del 14/6/2019, incrementando a 4 Jus la retribución del asesor ad hoc M. P.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 21/6/2019 contra la resolución del 14/6/2019, incrementando a 4 Jus la retribución del asesor ad hoc M. Prat.,.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:55:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:14:20 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:26:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7]èmH”Sƒ!jŠ

    236100774002519901

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 374

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. c/VALDEZ, Eduardo Antonio S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91903-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. c/VALDEZ, Eduardo Antonio S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Respecto de la sentencia apelada resulta necesario aclarar dos cosas: a) la presente causa se trata de una ejecución prendaria y no como relata la sentencia, del cobro de una deuda documentada en pagarés; y b) la cuestión principal -ejecución prendaria- se encuentra concluida, quedando pendiente el pago de los honorarios del abogado Fernández  (ver fs. 77/81vta. en soporte papel, digitalizadas el día 25/08/2020).

    El cobro de los mencionados honorarios es lo que motiva el pedido de desparalización de las presentes actuaciones en septiembre de 2019 y la traba de la inhibición general de bienes del deudor Valdez (ver pedidos previos realizados por Fernández a fs.  101/vta. el 13/10/2006 y  f. 108 el 29/07/2013 del expediente en soporte papel, digitalizadas el día 25/08/2020, los que merecieron sendas resoluciones favorables del 31/10/2006 y del 22/8/2013).

    Es decir, lo pendiente en autos es el cobro de los honorarios ya regulados al abogado Fernández (ver regulación de f. 88 del 17/06/2014 en soporte papel, digitalizada también el 25/08/2020).

    Pero, el juzgado dispone la traba de la medida y, posteriormente -previa vista mediante al fiscal- se declara incompetente en función del domicilio del deudor y una posible relación de consumo.

    2- Veamos: si analizamos la cuestión de principal -ejecución prendaria-, en función de la sentencia apelada y de la expresión de agravios, la misma ya ha sido decidida, en similar caso, por esta cámara a través del voto del juez Lettieri, de suerte que tomaré casi textualmente aquél, con las adecuaciones del caso (ver sentencia del 19/08/2020, “Finfia S.A. c/ Carrizo, Ana María s/ Juicio Ejecutivo”, L. 51, R. 349).

    Lo que decide la interlocutoria del 3 de diciembre de 2019, “de alguna manera trata de evocar aquella situación que contempló el caso “Cuevas” donde la Suprema Corte sostuvo que los jueces se hallaban habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial, a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo como aquellas a que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240 (Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839).

                Aunque no se privó de expresar en otra ocasión, con un claro apremio indicativo, que la doctrina de tal precedente no se cristalizaba en una solución establecida para fijar ‘a priori’  el organismo que debiera conocer, sino que emplazaba al juzgador en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la comprobación de la existencia de una relación sustancial de consumo. Quedando sujeta la respectiva competencia territorial, en principio, al resultado de tal evaluación (S.C.B.A., Rc 123527, sent. del 06/11/2019, ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204143). bro: 51- / Registro: 122).

                Con ese marco, queda manifiesto que la respectiva competencia territorial resulta sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (causas C. 119.353, “Bazar Avenida S.A.”, resol. de 11-XI-2015; C. 120.613, “Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores”, resol. de 30-III-2016; C. 121.094, “Asociación Mutual 4 de Marzo de Empleados Públicos”, resol. de 26-X-2016; C. 121.514, “Banco de la ciudad de Buenos Aires”, resol. de 23-V-2017; C. 121.989, “Radio Sapienza S.A.C.I.I.”, resol. de 22-XI-2017; C. 122.374, “HSBC Bank Argentina S.A.”, resol. de 18-IV-2018; C. 122.995, “Fideicomiso Financiero Privado Yatasto”, resol. de 7-III-2019)’ (S.C.B.A., Rc 123197, interlocutoria del 14/08/2019, ‘Consumo S.A. c/ González, Julio Ignacio s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204962).

                Pues bien, en este caso, el dictamen del fiscal -al cual alude la providencia apelada- sólo indica que el mencionado funcionario considera “que la causa que diera origen a la ejecución de los documentos presentados en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo”. Enunciado donde claramente domina el tiempo verbal o modo condicional o potencial, que aloja una enunciación no asertiva, hipotética o conjetural, frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.). Lo cual es consecuente con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada (presentación electrónica del  15 de octubre de 2019).

                De su parte, el juez de paz, en lo que interesa destacar, calificó como elementos  serios y adecuadamente justificados para afirmar de modo absoluto que existía una relación de consumo, la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la accionante dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, financiación de mercaderías, etc,, y la circunstancia de ser las personas físicas accionadas las destinatarias de esas relaciones de consumo. Pero sin siquiera exteriorizar los datos fidedignos que avalaban que los juicio a que alude fueran de ‘idéntico tenor’, ni de cuáles otras circunstancias acreditadas en la causa apreciaba demostrado que la accionante se dedicaba de modo profesional al préstamo de dinero para consumo.

                Lo que debió hacer, si quería justificar el presupuesto de hecho del cual dependía la excepción de declarar de oficio una incompetencia relativa como la fundada en razón del territorio, cuya prórroga en asuntos exclusivamente patrimoniales, viene autorizada por el artículo 1 del Cód. Proc. (arg. art. 36 de la ley 24.240). Respondiendo de alguna manera, al emplazamiento en que lo colocaba la mencionada doctrina de la Suprema Corte.

                Claro que no surte la existencia de esa relación sustancial de consumo –que requiere el precedente ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’- sólo la profecía de aquello. Porque, además de un proveedor, toda relación sustancial de consumo necesita un destinatario final y en la resolución apelada nada se dice para conceptualizar al ejecutado como tal. Pues no basta para ello, como es de toda obviedad, que sea una persona humana, desde que son capaces de  integrar bienes a procesos de producción, trasformación, comercialización o prestación a terceros, de manera genérica o específica (art. 1 ley 24240; art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 2 del decreto 1798/94;v. Arias, María Paula, “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30; citas en la causa 91509, sent. del 19 de noviembre de 2019, ‘Servitec 9 de Julio S.A. c/ Farías, Carlos Ariel s/ cobro ejecutivo’, L. 50 Reg. 509; v. causa 91637, sent. del 28 de abril de 2020, ‘Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo”).

                Toda vez que se aprecia consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que si no hay una parte que califique como  consumidor, no hay relación de consumo (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias; arg. art. 2 del Anexo I, del decreto 1798/94).

                En fin, con los datos supuestos, de momento, no se provee la convicción de que acuden elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo, conforme lo precisa la Suprema Corte para habilitar a los jueces a declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio (arg. art. 1 y 2 del Cód. Proc.).”

    Este razonamiento, al descartar la existencia de elementos serios y justificados de la existencia de una relación de consumo, ya que con los elementos de autos ello no puede afirmarse, echa por tierra la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el juzgado de origen en base al artículo 36 de la ley 24240.

    3- Ahora bien, como lo anticipara, la ejecución prendaria se encuentra concluida, y lo que persigue el abogado Fernández es el cobro de sus honorarios, cuestión que evidentemente escapa a una relación de consumo (arg. art. 166  del Cód. Proc.).

    4- Por manera que, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

    5- Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas al accionado porque la accionante se vio forzada a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Hacer lugar al recurso de apelación articulado  el 6 de mayo de 2020 y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

    Con costas de esta segunda instancia al accionado, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión, a salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación articulado  el 6 de mayo de 2020 y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

    Imponer las costas de esta segunda instancia al accionado, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión, a salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:02:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:19:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:32:09 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8NèmH”S‚1nŠ

    244600774002519817

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 373

                                                                                      

    Autos: “ROJAS MARTINEZ RODRIGO  S/INTERNACION (LEY 26.657)”

    Expte.: -91920-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS MARTINEZ RODRIGO  S/INTERNACION (LEY 26.657)” (expte. nro. -91920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sea como fuere, la recurrente –Curadora Oficial- no fue designada como apoyo provisorio sino, como curadora provisoria de Rodrigo Rojas Martínez (v. providencia firmada el once de mayo de 2020 y anotada en Augusta al 22 del mismo mes y año). En atención, se dijo, a la especial situación del causante y lo peticionado por el Asesor de Incapaces.

    Más adelante, ante la petición de la Curadora Oficial del 22 de junio de 2020 que se dejara sin efecto esa designación, a lo cual se opuso del Asesor (v. escrito electrónico del 26 de junio de 2020), la jueza mantuvo la designación.

    Para ello, consignó que el joven no contaba con referentes familiares o afectivos, sin perjuicio de todo el acompañamiento que se encuentra realizando el Hospital Municipal y su equipo salud, así como el Municipio de Daireaux en cuanto le ha conseguido al menos temporalmente alojamiento en el Hogar San José, lo que en todo caso ha de facilitar y/o complementar la tarea encomendada a la Curadora pero de ninguna manera desplazarla.

    En suma, le conforme o no a la Curadora, la designación tuvo su fundamento. De modo que por ese lado, no es nula (arg. art. 161.1 del Cód. Proc.). Y no se desprende del memorial, que la designación haya sido ajena a sus funciones o equivocada, pues lo que sostiene es que habría perdido  virtualidad (memorial del 24 de julio de 2020, IV; arg. arts. 87 y 88 de la ley 12.061).

    Cuanto a este punto, del que se desprende si es menester mantener la designación, de momento parece que sí.

    Por lo pronto, la falta de referentes familiares o afectivos de Rodrigo, al parecer se mantiene. Al menos no es ese un dato que la Curadora desacredite en su memorial.  Cuanto a su residencia en el hogar ‘San José’, resulta que fue aceptado en forma provisoria, por un mes, para evaluar su adaptación, que según lo que informa la institución no fue positiva, por actitudes de Rodrigo. El informe del Hogar de fecha 28 de julio de 2020, acompañado por la Curadora, es ilustrativo al respecto (v. adjunto al registro informático del 30 de julio de 2020). Culminando con el urgente pedido de traslado al lugar que resulte apropiado para su alojamiento y contención (v. también informe de la trabajadora social, Yanina Lujan Arenas, adjunto a mismo registro informático).

    En fin, francamente no se aprecia que las razones que justificaron su designación -como parte de las funciones de su cargo- hayan desaparecido absolutamente.

    Ahora, si lo que requiere la Curadora es que se indiquen con mayor precisión las funciones que se le encomiendan respecto de Rodrigo en camino a cumplimentarlas adecuadamente, nada impide que tal cosa sea tramitada en la instancia anterior.

    Por lo expuesto, oído el Asesor de Incapaces, se desestima el recurso (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso tratado.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:00:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:17:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:30:15 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7_èmH”S‚”oŠ

    236300774002519802

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 372

                                                                                      

    Autos: “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -91845-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -91845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2020 contra la sentencia del 2 de abril de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para conceder el beneficio de litigar sin gastos, la jueza tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de fojas 581/582 vta., el informe solicitado al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y las constancias del sucesorio de Luis Cecilio Tangorra.

    Tocante a los testigos, ciertamente que la información que proporcionan es imprecisa e incompleta.

    En efecto, Marcovecchio, aporta que Juan Marcos Tangorra es comerciante quiosquero y que Cecilia Tangorra es empleada pública; no cree que tengan bienes de fortuna: que él sepa, Juan Marcos más de los quioscos no; Marcos alquila y de Cecilia no sabe; que el primero tiene una camioneta y Cecilia un automóvil (fs. 581 vta.).

    Álvarez, sigue esa línea. Juan Marcos tiene dos quioscos y Cecilia es empleada. No cree que tengan bienes de fortuna. Juan Marcos alquila y Cecilia no sabe. El primero tiene una camioneta y de la hermana no sabe (fs. 583/vta.).

    Bosio, más o menos responde en sentido similar. Que él sepa, ninguno  de los dos tiene bienes de fortuna; Juan vive del comercio y Cecilia como empleada; Juan Marcos alquila y de Cecilia no sabe; Juan Marcos tiene una camioneta y Cecilia un auto (fs. 282/vta.).

    De los precedentes testimonios no puede conocerse a cuánto ascienden los ingresos de ambos (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Son insuficientes también para probar la imposibilidad de obtener recursos para asumir la defensa de los derechos que se reclaman (CC0001, se San Martín, causa 56813 RSI-209-5 I, sent. del  09/06/2005, ‘Domínguez, Olga Inés s/Beneficio de litigar sin gastos’ en Juba sumario B1951281).

    Del informe adjunto al registro informático del 23 de marzo de 2020, se obtiene que Juan Marcos Tangorra sería titular de dominio de tres automotores: 2016-04-20 Aic841 Automotor Ford F-100 Diesel Pick-Up 1995, 2017-05-30 Ab395kl Automotor Ford Nueva Ranger Dc 4×4 Xlt At 3.2l D Pick-Up 2017 y 2008-10-09 Tgy316 Automotor Renault Renault Trafic/1993 Furgon 1993.

    No se ofreció prueba de informes al Banco Central de la República Argentina para indagar acerca de cuentas bancarias, depósitos a la vista y a plazo, cajas de seguridad, créditos, tarjetas de crédito etc. (fs. 300/vta. VIII y 334bis/vta. III).). Tampoco informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Menos aún otros informes a los mismos fines.

    La jueza no procuró obtenerlos mediante medidas para mejor proveer, a fin de conocer con mayor profundidad, la probable situación patrimonial actual de esas personas humanas (arg. art. 36.2 del Cód. Proc.).

    A fojas 464/465, se agregaron copias de las fojas 68 y 69 del sucesorio de Luis Cecilio Tangorra, donde el apoderado de María Isabel Tangorra denuncia como bienes del sucesorio un campo de 152 ha. sito en Estación López Partido de Benito Juárez, entre otros dos inmuebles situados en ese misma ciudad. Así como que el causante era propietario de cabezas de ganado.

    No obstante, de las respuestas de fojas 470/vta. (fs. 75/vta del sucesorio) y de lo que resulta del adjunto 232900075000133682, al registro del 6 de septiembre de 2018, del mencionado sucesorio (revisado a través de la Mev), al parecer el causante habría heredado las 152 ha. de sus padres, cediendo luego sus derechos fedatarios. Pero no se ha explorado al respecto para ratificar o rectificar esa información.

    En suma, no se ha logrado acercar al proceso noticias más precisas y fidedignas respecto al estado patrimonial de los solicitantes. Tampoco fueron siquiera estimados los gastos del juicio respecto del cual se solicita el beneficio, de modo de llegar a la convicción acerca de su imposibilidad de conseguir recursos para afrontarlos (arg. art. 78, 79 y concs. del Cód. Proc.).

    Y fundamentalmente, pesaba sobre los peticionantes la carga de acreditar esa carencia (art. 375 del C.P.C.C.). Independientemente de la posición asumida por la contraparte en materia probatoria, que bien pudo no ofrecer medios y limitarse a fiscalizar la que produjeran los interesados en la franquicia (arts. 80, 81 del Cód. Proc.).

    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas de ambas instancias a los apelados vencidos (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas de ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 274 Cód. Proc., 51 y 31 de la ley 14697).

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas de ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resoución sobre honorarios         

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, estése a la radicación y devolución indicada en la sentencia dictada también en esta causa en el día de la fecha. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:56:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:15:22 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:28:05 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6ièmH”T!1rŠ

    227300774002520117

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 371

    Libro: 35– / Registro:   61

                                                                                      

    Autos: “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90951-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/5/2020 contra la resolución del 22/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios diferidos corresponde determinar en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juez Sosa emitió su voto en este expediente antes de tomar su licencia, actualmente en curso; pero antes del inicio de ésta, prestó conformidad para que los restantes integrantes del Tribunal, en caso de compartirlo lo asumieran como propio. Entonces, como efectivamente comparto los fundamentos y la solución brindados por aquel magistrado, pasaré a transcribirlo a continuación (cfrme. esta cámara, 18-02-2020, ” Berado, Luciana Soledad c/ Rosello, Illararraga, Mauro y otro s/ Daños y perjuicios”, L. 51 R.39; ídem, 30-08-2014,  “Paire, María ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43  R.63), tanto en esta primera cuestión como en las que siguen:

    La demandada dijo: “Apelo la regulación de honorarios.

                Descartando que sea admisible que los hubiera apelado por bajos (pues carecería de gravamen), lo cierto es que no ha indicado por qué podrían ser altos lo cual tampoco se advierte de modo manifiesto (v.gr. la alícuota inicial ha sido una relativamente usual para procesos de conocimiento -18%-, se ha reducido en un 30% la retribución de los abogados de la parte vencida, se ha distribuido la remuneración entre los abogados de cada parte sin superar el 100% de los honorarios conforme el párrafo 1° del art. 13 de la ley 14967, etc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc).

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dividida la cognición en dos tramos (el “an debeatur” y el “quantum debeatur”; ver sent. de cámara del 15/11/2018), para el abogado de la parte actora, xxx,  se habrán de regular los honorarios por su labor global en cámara:  110 Jus (escritos del 16/10/2018 y del 16/9/2019; reg. 1ª inst. total  x 35%; art. 31 ley 14967). A razón de 55 Jus por cada uno de esos dos segmentos,  considerando las diferentes condenas en costas contenidas en la sentencias del 15/11/2018 y del 11/10/2019; arg. art. 808 CCyC; arg. arts. 13 y 16 ley 14967).”

    “Al abogado de la parte demandada, xxx, sólo le corresponden honorarios por su tarea en el segundo tramo, el del “quantum debeatur” (ver su escrito del 6/9/2019), en función de la condena en costas contenida en la sentencia del 11/10/2019 y en coherencia con la división en dos segmentos propuesta en el párrafo anterior: 30 Jus (reg. 1ª inst. total x 27% / 2; arg. arts. 13 y 16 ley 14967; art. 2 CCyC).”

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 1/5/2020 contra la resolución del 22/4/2020;

    b- regular,  como se indica en el voto 1° a la 2ª cuestión,  los honorarios antes diferidos en cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 1/5/2020 contra la resolución del 22/4/2020;

    b- Regular,  como se indica en el voto 1° a la 2ª cuestión,  los honorarios antes diferidos en cámara.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:54:31 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:11:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:25:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7,èmH”TèbuŠ

    231200774002520066

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 370

    Libro: 35  / Registro: 59

                                                                                      

    Autos: “N., G. C/ M., M. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90511-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “N., G. C/ M., M. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas ante la alzada?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la alzada,  mediante sentencia  de fecha 5-12-2017 se  desestimó  la  apelación deducida por la parte demandada  y  se impusieron las costas a a su cargo (arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    En ese escenario, corresponde para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  30% para  la abog. xxx (por el escrito de fs. 87/88, digitalizado e incorporado al sistema Augusta con fecha 11-08-2020), y un 25% para la abog. Entelman (por el escrito del 5-09-2017)  de los correspondientes a primera instancia regulados  con fecha  21-11-2019,  los  que han llegado incuestionados a este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resultan  3  jus  para la letrada xxx (hon. de prim. inst. -10 jus- x 30%)  y  2 jus para xxx (hon. de prim. inst. -8 jus- x 25%; arts.  cits. ley 14.967).

    También corresponde en esta oportunidad regular honorarios a favor de la letrada  xxx (por su escrito de f. 90, digitalizado e incorporado al sistema Augusta el  11-08-2020) , los que se fijan en 1 jus (hon. de prim. inst. regulados el 9-05-2019 -4 jus- x 25%; art. y ley citados).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo dejando a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina  “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  regular los siguientes honorarios por las tareas ante esta alzada:

    *  para  la abog. xxx (por el escrito de fs. 87/88) en la suma equivalente a 3  jus;

    * para la abog. xxx (por el escrito del 5-09-2017) en la suma equivalente a 2 juz;

    * para la abogada xxx (por su escrito de f. 90) en la suma equivalente a 1 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los siguientes honorarios por las tareas ante esta alzada:

    *  para  la abog. xxx (por el escrito de fs. 87/88) en la suma equivalente a 3  jus;

    * para la abog. xxx (por el escrito del 5-09-2017) en la suma equivalente a 2 juz;

    * para la abogada xxx (por su escrito de f. 90) en la suma equivalente a 1 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:40:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:38:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:55:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7~èmH”SÁ/DŠ

    239400774002519615

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 369

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ HORACIO ALEJANDRO S/QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -91919-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ HORACIO ALEJANDRO S/QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -91919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la elevación en consulta dispuesta con fecha 2207/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función de los antecedentes consignados en la decisión del día  18-08-2020 por este  Tribunal, cabe evaluar la elevación en consulta dispuesta por el juzgado con fecha  22 de julio de 2020 (art. 272 de la LCQ).

    Ahora bien, al haber concluido el proceso en los términos del art. 265.4 de la LCQ con fecha 22-07-2020 el juzgado retribuyó la labor del síndico Gorosito  y  del letrado Bigliani; y   a tal fin utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia a la fecha de la regulación, considerando las tareas realizadas por  cada uno de los profesionales (arts. 240 y concs.  de la LCQ).

    Así, adjudicó un 80% a Gorosito y el 20% restante a Bigliani (quien  intervino  por el acreedor del peticionante de la quiebra), y como   no se advierte en el caso motivos que  conduzcan  a reducir los  honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522) ni de la distribución realizada  entre los profesionales cabe confirmar la regulación de fecha 22-07-2020 a favor de la sindicatura y del letrado Bigliani  (arts. 240,  265.4 y concs. de la ley 24.522; arts. 15 y  16 de la ley 14.967).

    Así corresponde confirmar los honorarios fijados por el  juzgado en la decisión del 22-07- 2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde confirmar los honorarios fijados por el juzgado con fecha 22/07/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios fijados por el juzgado con fecha 22/07/2020.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:38:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:37:37 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:54:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8vèmH”SÀÀ,Š

    248600774002519595

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 368

    _____________________________________________________________

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art.7°  del AC 3795.

    AUTOS y  VISTOS: las resoluciones de fecha 04/02/2020, la del 09/06/2020 y el escrito electrónico de fecha 23/08/2020.

                CONSIDERANDO:

    El recurrente manifiesta que el beneficio de litigar sin gastos denunciado a fs. 302vta. punto III.1.e del expediente mixto, se encuentra en etapa probatoria, circunstancia que se corroboró por secretaría, habiéndose fijado audiencia testimonial para el 02/09/2020 -principal- y para el 09/09/2020 -supletoria-, respectivamente

    Entonces, con prueba pendiente de producción en el pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido y para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida en el punto 1 del escrito que se provee y otorgar un nuevo plazo en las mismas condiciones dispuestas en la resolución del 4/2/2020, hasta el 31/10/2020.

    Respecto a lo peticionado en el punto 2, como se ha resuelto la prórroga del plazo para la obtención de la franquicia, deviene prematuro  pronunciarse por el momento.

    Por  lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    1- Prorrogar el plazo otorgado el 09/6/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III. e, hasta el 31/10/2020.

    2- Declarar que es prematuro pronunciarse ahora sobre el pedido de apertura de cuenta formulado en el punto 2 del escrito del 23/8/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód.proc.). Sigan los autos según su estado.          

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:36:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:35:53 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:52:05 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8SèmH”SÀ=eŠ

    245100774002519529

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 367

                                                                                      

    Autos: “R., R. C/ S., M. L. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91888-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ ROMANELA C/ SANCHEZ MARIA LUCRECIA Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 22/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La decisión apelada del 17/07/2020 decide el levantamiento de la exclusión perimetral dispuesta el 4 de mayo del corriente año respecto de R. R., y su domicilio sito en la calle Rafael Obligado n° 363 de Pehuajó; y en su parte final agrega que deberán abstenerse las involucradas de realizar cualquier acto de perturbación y/o intimidación MUTUA –inclusive por la vía telefónica, informática, aplicaciones móviles y/o redes sociales– (Conf. art. 7 inc. a de la Ley 12.569 y su modificatoria), instándoseles nuevamente a solucionar la conflicto de fondo con sus respectivos asesoramientos letrados.

    Al fundar su decisión, la jueza analiza la denuncia realizada por R. R., quien en esa oportunidad había expresado que “el problema se centra en lo material” (ver denuncia del 03/05/2020), lo que más tarde es asegurado por el Lic. Baute al realizar  su informe posterior a las videollamadas con las justiciables (ver informe del 29/06/2020).

    Es así que la jueza concluye: “en virtud de lo expuesto y no existiendo hasta el momento hechos nuevos de violencia ni situación de riesgo que amerite la continuidad de las medidas cautelares dictadas -como provisorias y revisables en cualquier instancia del proceso-“ dispone su levantamiento (ver resolución del 17/07/2020).

    Esta decisión es apelada por la denunciante R. R., quien insiste al fundar su recurso en que se mantengan las medidas, refiriendo al informe de Lamattina y alegando que no existen en autos elementos que permitan arribar a la conclusión irrefutable de que han desaparecido los riesgos.

    Las apeladas responden que no hay riesgo y nunca lo hubo, ni lo habrá en el futuro, manifestando que las desavenencias con su hermana pudieron tener origen en el desequilibrio emocional que a las partes les produjo el fallecimiento repentino de su madre; habiendo manifestado al solicitar el levantamiento de la medida, que ésta les impide retomar los vínculos como hermanas, para quien quieren lo mejor, a la par que las perjudica en lo laboral y personal (ver presentación electrónica del 14-7-2020 y contestación de memorial electrónico de fecha 28-7-2020).

    En suma, lo que hoy tenemos es una decisión que ordena a las partes la no realización de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; decisión que ha sido apelada, pretendiendo sea revertida para retomar aquella primitiva prohibición de acercamiento de 1000 metros del 4 de mayo del 2020.

     

    2- Veamos.

    Realizada la denuncia por R. R., el 3 de mayo del corriente año, pocas son las constancias probatorias que obran en el expediente que avalen las posturas de las partes.

    Para ser más exactos, sólo dos informes. Uno realizado por la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer de Pehuajó, Erica Lamattina, posterior a la denuncia; y otro presentado por el  Lic. Guillermo Ricardo Baute, Perito I Trabajador Social del juzgado de paz, luego de mantener videollamadas con las involucradas.

    Por un lado, del breve informe de Lamattina, se advierte que la denunciante R. R. “Manifiesta que posee comunicación disfuncional con sus hermanas, y familiares de ellas. Que todos estarían atravesando un duelo, por lo cual entiende que procesan el dolor de forma distinta. Que pese a ello se considera en riesgo. Habla de un accionar violento hacia ella, se considera en riesgo. Teme por su seguridad” (ver informe agregado en autos el 06/05/2020).

    Por otro, del informe del perito Baute, quien luego de mantener videollamadas con las justiciables concluye: “el conflicto y las denuncias se basan sobre una cuestión de índole patrimonial, debiendo a criterio de este perito canalizarla por la vía procesal que corresponda. Asimismo las personas entrevistadas  se encuentran en un proceso de duelo por el fallecimiento de su madre produciendo esto también una tensión emocional. Instando al cede de cualquier perturbación a las partes intervinientes”  (ver informe de fecha 29/06/2020).

     

    3- Entonces, cierto es que no hubo nuevos hechos de violencia desde el 4 de mayo de 2020, fecha en que se dispusieron las medidas cautelares.

    Pero no puede asegurarse que esa  ausencia de conflicto no se deba justamente a la existencia de las medidas y su cumplimiento. Es decir a la inexistencia de encuentros entre las partes, encuentros que las apeladas al parecer querrían retomar y su hermana no estaría dispuesta.

    Esta sola situación, el conflicto que las partes reconocen que ha existido y la ausencia de solución del aspecto económico que también se cierne sobre ellas, podría ser promotora de nuevos encuentros disfuncionales que es necesario evitar.

    Pues más allá de la buena voluntad exteriorizada por las apeladas, no se advierte -por el momento- ningún elemento que permita suponer que la situación de tensión hubiera cesado. Máxime si -reitero- existen conflictos económicos -que como fue sugerido- deben canalizarse por la vía correspondiente, pero nada evidencia que no fuera a hacérselo por la vía que este proceso ha querido evitar (art. 384, cód proc.).

    Y no es irrazonable pensar que, levantadas esas medidas, los problemas de violencia puedan volver así como surgieron antes, al intentar alguna de las partes un mínimo diálogo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Así las cosas, encuentro oportuno mantener -por el momento- las medidas dispuestas el 4 de mayo del corriente, sin perjuicio de que puedan ser modificadas, reducidas o readecuadas (arg. art. 204, cód. proc.) en primera instancia, lo que podría incluir una prohibición de acercamiento recíproco como ya fue adecuadamente dispuesta la prohibición de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; readecuación necesaria a fin de no generar perjuicios a las involucradas, particularmente los manifestados por M. L. S., entre otros para acceder a su lugar de trabajo (ver informe de videollamada del Lic. Baute mencionado; arts. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3,  1710, 1713 y concs. CCyC); y sólo evitar con el sostenimiento de las medida una disvaliosa situación entre las partes que ahonde más el conflicto.

    Ello, sin perjuicio del acercamiento que pudiera realizarse por intermedio del juzgado y/o su equipo técnico junto con los letrados de las partes, para arribar a consensos que eviten nuevas conflictivas; ello claro está, por los medios que en este momento de distanciamiento social de público conocimiento, se encuentren a sus alcances.

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde modificar la resolución apelada con los alcances dados en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden atento el modo en que fue resuelta la cuestión (arg. art. 71, cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la resolución apelada con los alcances dados en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.   El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:31:41 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:32:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:48:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8(èmH”S||+Š

    240800774002519292

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 364

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOPEZ JUAN JUSTINO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91838-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOPEZ JUAN JUSTINO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91838-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución apelada el juez sostuvo que aún cuando las partes lleguen aquí acordando, al menos, en que cabe practicar cierta  actualización del crédito, no obliga al juez a asumir una postura pasiva por cuanto se entiende que no debe perderse de vista que la ejecución de autos quedó subsumida a las reglas del proceso universal por imperio de una norma de orden público. Lo que aquí se decida podría afectar el derecho del resto de los acreedores falenciales (arts. 209, 218, 245 y cctes. LCQ).

    Aclarando a continuación que ello no obsta a la percepción de los intereses suspendidos si la quiebra concluyera por algún modo no liquidativo, pero ello dependerá de las negociaciones que entablen acreedor y fallido.

    Por todo ello concluyó que, por el momento, atento los elementos que hasta acá se tienen, sólo podría llevarse a cabo la liquidación del crédito conforme las pautas del art. 202 LCQ, esto es, recalcular los intereses suspendidos como consecuencia de  la presentación en concurso y hasta el decreto de quiebra.

    Por ende resolvió desestimar las liquidaciones presentadas por el acreedor Kenny, la sindicatura y el acreedor hipotecario y mandar practicar liquidación acorde las pautas de la ley 24.522 y los lineamientos y antecedentes considerados al resolver la admisión del crédito por honorarios en el proceso universal de Juan Justino López (expte. 30.836), encomendando su realización a la sindicatura (art. 501 párr. primero -in fine-; art. 274 proemio y 278 LCQ).

     

    2. Esta decisión es apelada por el abogado Kenny, quien en su memorial presentado el 16/06/2020 argumenta que el juez en la resolución cuestionada incorpora un hecho nuevo, esto es que los intereses deben recalcularse desde la fecha de presentación en concurso y hasta la fecha en que se decretó la quiebra, ello amparándose en lo dispuesto en los arts. 19 y 129 de la LCQ.

    En este punto cabe señalar que el recurrente no cuestiona la aplicabilidad de los arts. 19 y 129 de la LCQ, sino que manifiesta que estos artículos no dicen que los intereses correspondientes a créditos con garantías reales se interrumpen, sino que sólo se suspenden, de modo que por ello le asistiría el derecho de reclamar los intereses hasta el momento del efectivo pago.

    Por último agrega que los honorarios del letrado del acreedor hipotecario en primer grado revisten el carácter de gastos de justicia en los términos de los arts. 3900 y 3879 del C.C.

     

    3. Ahora bien,  esta Cámara ya ha dicho en otra oportunidad similar a la presente (v. voto del juez Lettieri, expte. 90039, sent. del 11/10/2016)  que  la suspensión del curso de los intereses, es un efecto patrimonial típico tanto del concurso preventivo como de la quiebra. En este sentido actúan los artículos 19, primer párrafo, y 129, primer párrafo, de la ley 24.522.

    En caso de quiebra indirecta, se recalculan según su estado,  como lo indica el artículo 202 de la L.C.

    El fundamento común es -entre otros- el de establecer un modo uniforme para ordenar el estado patrimonial del deudor, mediante la ‘cristalización del pasivo’, y respetar el tratamiento igualitario de los acreedores, evitando que los que hayan tenido la previsión de establecer intereses corrientes mientras no se reintegre el capital, puedan ganar terreno durante la demora del juicio, frente a los que no hubieran tenido esa precaución, todo ello ante un patrimonio exhausto.

    La suspensión se aplica a todos los intereses.

    Y como es suspensión y no interrupción, en el concurso preventivo la tregua opera a las resultas de lo que el deudor pueda ofrecer en su propuesta de acuerdo. Y en la quiebra a lo que resulte de la liquidación de los bienes. Pues eventualmente los intereses posteriores a la declaración de quiebra pueden ser percibidos, en caso de liquidación, de existir remanente (arg. art. 228 de la ley 24.522).

     

    4. En el caso, habiéndose declarado la quiebra de López y no encontrándose concluida, le asiste razón al juez en cuanto sostiene que por el momento solo podría llevarse a cabo la liquidación del crédito conforme las pautas del art. 202 LCQ, esto es recalcular los intereses suspendidos como consecuencia de  la presentación en concurso y hasta el decreto de quiebra.

    En todo caso, los intereses posteriores a la quiebra podrán ser satisfechos si existiere remanente en caso de liquidación, o si el fallido quisiera concluirla otorgando cartas de pago (arts. 228 Ley 24522  y  arg. arts. 740 y concs. CC; art. 867 CCyC; cfme. esta cámara en “Illescas” 11/10/2016 lib. 47 reg. 273).

    Por último cabe señalar que, tal como fue alegada,  la sola circunstancia acerca de la calidad privilegiada del crédito no aparece como motivo suficiente para practicar liquidación de los intereses de forma distinta a la indicada en los párrafos precedentes. Ello, sin perjuicio de que eventualmente pudiera ser considerada esa calidad, si se dieran las circunstancias para su cancelación.

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020; con costas al apelante vencido (arts. 69 cód. proc. y 278 LCQ) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:34:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:33:53 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:49:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8yèmH”S~wIŠ

    248900774002519487

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías