• Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 73

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ SALLABER, CARLOS OSCAR S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -91664-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ SALLABER, CARLOS OSCAR S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -91664-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/12/2019 contra la resolución del13/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El mínimo legal del art. 22 -ley 14967 o d.ley 8904/77-  es en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

    Aquí se trata de un incidente, ergo no es aplicable ese mínimo legal, cuanto menos a falta de alguna clase de explicación que lo pudiera justificar; o que pudiera justificar una cifra diferente de la regulada con cita del art. 1255 CCyC  (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 19/12/2019 contra la resolución del13/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/12/2019 contra la resolución del13/12/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 72

                                                                                      

    Autos: “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91660-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/01/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Carlos José Marote, quien fue condenado en el proceso ejecutivo -“Cooperativa El Progreso de Henderson LTDA. c/ Marote, Carlos José s/ Ejecutivo”- a pagarle a la actora la suma de $ 1.318.251,63, solicita la presente medida preliminar, previa al inicio de la acción ordinaria posterior, con el objeto de conocer la causa del libramiento del cambial objeto de la ejecución de los autos citados. Sustenta el pedido en el desconocimiento del negocio jurídico, alegando que nunca se celebró una operación de tal magnitud como la documentada en el pagaré que le fuera ejecutado.

    Frente a esta situación solicita que, como medida preliminar, se corra traslado a la Cooperativa de Henderson LDTA. fijándole un plazo para que informe la causa de la obligación que hace a su derecho y acompañe u ofrezca prueba (arts. 323 cód. proc.).

    El juzgado -en función de lo decido por este Tribunal el 10/09/2019 en el juicio ejecutivo antes mencionado- declaró abstracta la diligencia preliminar solicitada.

    Marote apela, insistiendo en que “no existe en los antecedentes valorados por V.E. la más mínima certificación, con el grado de precisión que la interposición de una acción ordinaria requiere, de la causa concreta que motivó el libramiento del cambial. Sólo referencias genéricas (semillas, fertilizantes, agroquímicos) pero en nada concretas ni precisas. No existe el más mínimo elemento que nos permita indicar con precisión fechas, tipo de operaciones, mercaderías, valores, constancias de entrega de las mismas, etc” . (ver escrito electrónico del día 26/01/2020 pto. II segundo párrafo).

    2. La resolución de este Tribunal en autos “Cooperativa El Progreso de Henderson LTDA. c/ Marote, Carlos José s/ Ejecutivo” hace referencia a la causa del libramiento del pagaré según lo expresado por el accionado en los referidos autos.

    De esa manera, la resolución mencionada transcribe textualmente lo expresado por el accionado cuando dice ‘…Producto de operaciones comerciales con el actor, más precisamente de la compra de insumos para el agro por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000,00), suscribí las factura y remitos pertinentes, como así también (siempre en junio de del año 2009) un pagaré sin protesto, el que se encontraba en blanco, a efectos según lo expresado por la actora, de garantizar su acreencia ya que parte del precio era financiado’ (fs. 45, segundo párrafo).

    También en esa oportunidad se dijo, de acuerdo a la pericia contable que,  “No existe operación puntual en la fecha 08/10/2014….el título fue firmado como garantía para cumplir con las obligaciones registradas en su cuenta corriente cooperativa nº 43347… De la documentación puesta a disposición no se observa la existencia de operación de consumo registradas en la mencionada cuenta corriente, se observa la realización de operaciones en mercaderías e insumos para ser integradas a un proceso de producción agropecuaria (semillas, agroquímicos, fertilizantes)…De la documentación puesta a disposición por la parte, no existen pagos realizados a favor del pagaré…el importe que garantiza el pagaré es coincidente con el saldo de deuda en cuenta corriente número 43347 al 08/10/2014′ (fs. 153/vta. b, 154, segundo párrafo, 154/vta. e, 156, primer párrafo); arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Por lo que en esa oportunidad, se concluyó -en lo que aquí interesa- que el pagaré fue firmado como garantía de las operaciones comerciales entre las partes.

    La resolución mencionada apuntó a destramar si había o no una relación de consumo alegada por el accionado. Y, si bien es cierto es que de la misma resolución se desprende cuál fue la causa del libramiento del pagaré, también es veraz que se desconoce la composición de la cuenta corriente garantizada con el título ejecutado.

    3. Ahora bien, puede advertirse que lo que pretende el peticionante de la medida preliminar es una prueba anticipada -en rigor, su producción antes de la etapa de prueba del proceso principal- saber cuales son los negocios que justificaron el libramiento del pagaré por el monto por el cual fue ejecutado, alegando que nunca celebró una operación de tal magnitud (arts. 323 y sig. del cód., proc.).

    Es dable consignar que esta Cámara ya ha dicho que,  la prueba anticipada puede no sólo disponerse -como tradicionalmente se la ha concebido- con la finalidad de preservar el medio probatorio, sino como sucede aquí, con finalidad proactiva.

    El objetivo sería la no iniciación de un proceso por ser la prueba anticipada adversa al resultado esperado (si la prueba anticipada se hubiera solicitado previo al juicio) o terminarlo  sin llegar a la sentencia (si la prueba anticipada se produce una vez iniciado el trámite), desistiendo la actora si la prueba tiene resultado negativo o procediendo si el resultado es positivo (ver Toribio E. Sosa “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en Ponencias y Relatos Grales. y Trabajos seleccionados del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 2009, pág. 437 y sgtes.; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; esta Cámara en “Recurso de queja en autos ” R., M. J. c/ A., J. s/ Filiación”  16/10/2013, L.: 44, Reg.: 304).

    Es decir, se trataría de la medición de las propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las posibilidades de éxito, pudiendo conducir  a no iniciar o a iniciar más ajustadamente el proceso principal, o a no continuarlo (ver esta Cámara votos del juez Sosa en: “Almirón, Analía c/ Rocha, Edgardo Amilcar s/ Diligencia Preliminar” sent. 19/06/2018, L. 49, Reg. 174 y “Legorburu, Silvia Mabel s/ Medidas preliminares” sent. del 14/10/2015, L. 46, Reg. 339).

    Desde ese enfoque, contado que el pagaré fue librado como garantía para cumplir con las operaciones registradas en su cuenta corriente cooperativa 43347 y que su importe es coincidente con el saldo de dicha cuenta al 8 de octubre de 2014, corresponde hacer lugar a lo peticionado en cuanto a intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 26/01/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2019, con el alcance dado al votar la primera cuestión y, por tanto,  intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 26/01/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2019, con el alcance dado al votar la primera cuestión y, por tanto,  intímese a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 71

                                                                                      

    Autos: “M., M. S. Y OTROS   C/ P., N. A. M. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91235-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.S. Y OTROS   C/ P.,N. A. M. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 104/108 vta. (del 10/12/2019) contra la sentencia electrónica de fecha 29/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Esta alzada, a fs. 68/69 (el 14/05/2019), estableció el ámbito de este proceso iniciado como medida autosatisfactiva, admitiéndolo sólo en la función preventiva de la responsabilidad civil, destinada a conjurar con urgencia el peligro de daño temido grave e inminente, conforme al art. 617 bis del cód. proc. y 1710 y siguientes del CCyC, derivando a otro las cuestiones propias de la función reparadora.

    Dentro de ese ámbito, para poder decretar, como se hizo en la resolución apelada, las medidas descriptas a fs. 79 y a cargo de la demandada, debió mediar una fuerte verosimilitud en el derecho no sólo respecto de la urgencia de las medidas a tomar y de su relevancia para conjurar el daño grave e inminente (y no cualquier otra medida que excediera ello) sino, además, que ese peligro le era achacable, de algún modo, a quien hoy apela; estableciendo el artículo 617 bis del cód. proc.. el modo de arribar a esa conclusión: salvo urgencia manifiesta, el juez requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.

    En el caso, no se ha respetado tal procedimiento, pues es de verse que se ha sustentado la resolución apelada en el informe técnico de fs. 91/92 del ingeniero P.,, que es traído por la actora y no se advierte que hubiera sido sustanciado con la demandada; además, sin que emerja de él, por una parte, que todas las medidas dispuestas, que se correspondan con las de fs. 79,  sean estrictamente necesarias para prevenir un daño grave y urgente (no es necesario ser profesional idóneo en la materia para afirmar que el texturado del revoque por la desprolijidad que quedaría en él, no es medida urgente). Y de otra, si bien se achaca responsabilidad por los daños a la construcción en la parcela vecina a la afectada, no se indica la urgencia en la realización de las medidas.

    Tampoco se encuentra ese requisito en la inspección ocular de fs. 75/76, al menos en un grado tal que hubiere permitido obviar el derecho de defensa de la parte demandada; cuanto más, se “sugiere” como medida urgente el apuntalamiento para evitar que la estructura siga cediendo; mas nada se advierte sobre un inmediato peligro de derrumbe ni tampoco que el deterioro obedezca a la construcción en la parcela vecina.

    Por fin, en la actuación notarial de fs. 17/19 si bien el profesional arquitecto menciona un hundimiento progresivo y peligro de derrumbe, no dice concretamente que este peligro sea tan inmediato que no quede otra alternativa que dictar las medidas de fs. 79 sin salvaguarda del derecho de defensa de la demandada (puede verse que allí mismo, habla de “posible” colapso, no de un cierto y urgente colapso).

    En fin; de acuerdo a cómo ha quedado establecida la cuestión en la resolución de cámara de fs. 68/69, el decisorio apelado es prematuro, por manera que escapa a la inapelabilidad prevista en el art. 617 bis del cód. proc.,  debiendo remitirse las actuaciones a primera instancia para que, con la premura del caso, previo cumplimiento de las pautas de ese artículo, que atienden al derecho de defensa de la contraparte y al conocimiento más exacto posible sobre el daño grave e inminente alegado por quien demanda, se establezcan las concretas medidas urgentes a realizar  para conjugar el daño temido, grave e inminente predicado en demanda, si se verificare esta situación, y, en caso afirmativo, establecer si se ha arribado al grado de convicción bastante en esta etapa del proceso para ordenarlas a cargo de la parte demandada (arg. arts. 384, 617 bis y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- “Preventivamente, para conjurar con urgencia el peligro de daño temido grave e inminente, es aplicable el art. 617 bis CPCC (art. 1710 y sgtes. CCyC).” Así quedó dicho a f. 68 vta. párrafo 2°.

    Ese artículo del código adjetivo distingue entre urgencia manifiesta y no manifiesta:

    a- en la primera situación (urgencia manifiesta)  para adoptar medidas tendientes a hacer cesar el peligro, le basta al juez con una inspección ocular que le permita comprobar la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente;

    b- en la segunda situación (urgencia no  manifiesta), antes de adoptar alguna medida tendiente a hacer cesar el peligro, el juez debe recabar la sumaria información con citación de las partes y designación de perito.

     

    2- En la primera situación (urgencia manifiesta, más arriba 1.a.)  interpreto que cabe ubicar a las obras de apuntalamiento.

    En efecto,  con base en las fotos de fs. 21/56 y en la inspección ocular, el juez entendió comprobada la necesidad de la inmediata realización de obras de apuntalamiento atento el riesgo estructural de ambos edificios (ver f. 91 vta. párrafo 3°).

    Lo recalco: el juez no tomó en cuenta el informe privado del ing. P., para ordenar la realización de las obras de apuntalamiento. Pero sí puede tomarse en consideración ese informe (que no es prueba pericial)  nada más para desentrañar qué obras de apuntalamiento quiso disponer concretamente el juez.  ¿Cuáles obras de apuntalamiento mandó hacer entonces? En mérito a la mención de la f. 79 en la parte resolutiva de f. 91 vta., las que tengan ese carácter y estén allí mencionadas, al parecer sólo las de f. 79 ap. 1.

    No hay crítica concreta y razonada que permita hacer creer que esas obras de apuntalamiento no son preventivamente razonables (idóneas, necesarias y proporcionadas) para hacer cesar de alguna manera el peligro de daño grave e inminente (art. 1713 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.). El aludido informe privado  del ing. G., que no es prueba pericial,  no es computable ahora aquí (art. 270 cód. proc.).

    En cuanto al costo de esa obras de apuntalamiento, ni siquiera  ha afirmado la accionada que no esté provisoriamente en condiciones de afrontarlo, sin perjuicio de la chance de recuperarlo si en el devenir del proceso  lograre comprobar que las causas del  peligro denunciado por la actora no le son imputables (arts. 1713, 726, 1716 y concs. CCyC).

     

    3- Para todas las demás medidas ordenadas allende las obras de apuntalamiento (o sea, para la urgencia no manifiesta; más arriba 1.b.)  la resolución judicial  ha sido:

    a-   prematura, por haber sido emitida sin salvaguarda del principio de bilateralidad incluso para la producción de la necesaria prueba pericial (art. 617 bis cit.);

    b- incongruente, en la medida que exceda de lo preventivo (ver escrito del 9/10/2019 ap. II párrafo 2° y párrafo 3° de f. 68 vta.; v.gr. ver puntos 3 y 4 de f. 79; art. 34.4 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs.  104/108 vta. contra la resolución de fs. 91/92, manteniendo ésta sólo en cuanto a  la realización de las obras de apuntalamiento. Con costas por su orden atenta la medida del éxito obtenido (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 77 cod. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs.  104/108 vta. contra la resolución de fs. 91/92, manteniendo ésta sólo en cuanto a  la realización de las obras de apuntalamiento. Con costas por su orden atenta la medida del éxito obtenido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 70

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 11

                                                                                      

    Autos: “F., M. M. C/ A., M.A.  S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90503-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. M. C/ A., M.A.  S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90503-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación foja 154 (del 9/8/2017) contra regulación de fojas 140/143 (del 11/7/2017)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 16 del Reglamento citado (Circular número 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), los honorarios del Abogado del Niño designado de conformidad con lo previsto en el mismo, se determinarán de acuerdo a las pautas del decreto ley 8904/77, o la norma que en el futuro lo sustituya.

    De  manera que, en la especie, tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha 2 de mayo de 2018,  queda regida por la ley 14.967.

    Es que como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- y con palabras del juez Sosa: ‘aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA  en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    En este contexto,  los $16.869,69  fijados en la instancia inicial a favor de la abog. S.,  equivalen a 15.76 jus  (según AC.3896 -1 jus = $1070; vigente al momento de la regulación) y  resultan elevados  teniendo en cuenta la  reducida labor  desarrollada por la Abogada del Niño (aceptar el cargo, contestar vista y pedir traslado  ver fs. 128/132) pero al mismo tiempo sin dejar de merituar que la misma asistió a los tres menores  de autos -M. D, L.y B. A. F.,-  (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

    Por ello, en función de lo expuesto, para este caso, resulta equitativo fijar una  retribución de 12 jus  a favor de la abog. S., por su actuación como abogada del niño (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 15,  16 y 47  de la ley cit; 34.4.,  260 y 261 del cód. proc.).

    También corresponde  en esta oportunidad, regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, los que culminaron con la  decisión de fs. 190/192, de manera que aplicando lo normado por los artículos 15, 16, 31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  25% de los correspondientes a primera instancia.

    Así, resulta  para la abog.  S., un honorario  equivalente a 3  Jus  según  ley 14.967  (por su escrito de fs. 182/183vta.;  hon. primera inst. – 12  Jus-  x 25%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular los honorarios de la abogada S., por sus actuaciones en primera instancia, en 12 jus y por sus actuaciones en segunda instancia en 3 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios de la abogada S., por sus actuaciones en primera instancia, en 12 jus y por sus actuaciones en segunda instancia en 3 jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 69

                                                                                      

    Autos: “V., C. M.  C/ M.,M. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -91646-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., C. M.  C/ M., M. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -91646-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/12/2019 contra la resolución del 29/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En sustento de las medidas solicitadas, adujo J. A. V., -a la sazón padre de la niña C.M.-, que ésta se encontraba viviendo con su madre, de la que está separado de hecho desde hace siete años. Eso fue hasta hace unos quince días atrás, pero que decidió mudarse con él porque no tenía buena relación con la actual pareja de aquella, Mauro Martín.

    Esta persona molesta a su hija mediante mensajes de texto, hostigándola para que regrese, siendo que su hija no desea regresar. Solicitando las medidas que indica para evitar mayores conflictos.

    Pues bien, tocante al hecho central, esto es la convivencia con la madre de la niña y que ésta en un momento decidió irse a vivir con su padre, están admitidos.

    También aparece en el relato que hace un tiempo a esta fecha –5 de diciembre de 2019 (fs. 34/vta.)-, los convivientes están atravesando diferentes tipos de situaciones personales, económicas, de salud, etc., que quizás han hecho proceder por arrebato de una manera altanera con C. M. (fs. 30, II, tercer párrafo).

    Asimismo que por los motivos que explican, desatendieron de manera inconsciente a la niña. Relatan algunos episodios, dicen que sumado límites, desatención, llevo a que C.M. se fuera de la casa a vivir con su padre.

    Reconoce –al parecer Martín– que en un momento de arrebato, tomó el celular y envió ese mensaje al celular de C.M.. Dice que no tomó dimensión del daño que podía causar con sus palabras e intentó de manera torpe y grosera que reconsiderara la decisión adoptada (fs. 31vta., párrafo final).

    En fin, con esta crónica y más allá de los antecedentes que se relatan y reproches que se dirigen al padre de la niña, lo cierto es que, en punto a lo que está en cuestión en este asunto son las medidas dispuestas a fojas 5/6vta., es bastante para considerar que, de momento, la mismas -adoptadas en función de lo normado por el artículo 7. a y b de la ley 14.509, en pos de evitar su repetición-, no se presentan como irrazonables o infundadas (arg. art. 8 de la mencionada ley).

    Dicho esto, sin perjuicio de otros pasos procesales que deban tomarse para tratar indagar los sucesos y de conducir la situación de conflicto hacia su posible superación.

                VOTO POR LA NEGARTIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 4/12/2020 contra la resolución del 29/11/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 29/11/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 68

                                                                                      

    Autos: “G.,M.N. C/P., H. D.S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91539-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. N. C/P., H.D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91539-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de fechas 12/06/2019 y 28/06/2019, respectivamente, contra la resolución también electrónica del 28/05/2019 del expte. 91539?

    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución  también electrónica del 06/09/2029 del expte. 91619?

    TERCERA  CUESTION:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución electrónica del 28/05/2019 decide aprobar la liquidación de fecha 14/03/2019, a la vez que autoriza al deudor a pagarla en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas con más el interés que allí establece.

    Esa decisión motiva las apelaciones de fechas 12/06/2019 y 28/06/2019, respectivamente.

    Por una parte, el accionado H. D. P., apela el 28/06/2019 y presenta su memorial electrónicamente el día 17/07/2019, en que -concretamente- solicita se rechace la liquidación del 14/03/2019 por no adeudar suma ninguna; sostiene que no debió exigírsele el cese de los alimentos a través de la promoción de una acción judicial, pues medió, a su criterio, el cese de hecho de los alimentos en razón de haber vivido su hija (beneficiaria de aquéllos) exclusivamente con él en el período que se computa en la liquidación en cuestión.

    De otra, la madre de la niña, pide se modifique la misma resolución en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas (v. memorial presentado en soporte papel el 17/07/2019).

    2. Veamos.

    a. Lo que se reclama en la liquidación de fecha 14/03/2019 son las cuotas provisorias debidas por el padre de la niña en el período que corre desde septiembre de 2018 hasta marzo de 2019 inclusive; la madre dice que fueron incumplidas en su totalidad esas cuotas, cuyo monto fuera establecido en la resolución de fs. 267/vta. y que debían ser depositadas en la cuenta judicial abierta en este expediente (v. a este efecto providencia del 07/07/2013 y oficio de f. 28). Reclamo al que se opuso el demandado en la impugnación del  12/04/2019.

    Ahora bien;  no está en tela de juicio que a fs. 267/vta. se estableció una cuota provisoria de alimentos mensual por la suma de $7.552,39, a cargo del demandado y a favor de su hija, ni que debiera ser depositada en la cuenta judicial 027-500025/0.

    Pero el obligado se excusa de pagar por los motivos indicados en su memorial sobre la exclusiva convivencia, por lo que habrá de verse si ello fue efectivamente así.

    En ese trance, de la revisión de este expediente así como de los que corren vinculados por cuerda y tengo a la vista,  se desprende -como se verá- que parcialmente le asiste razón.

    Por ejemplo, en el expediente 91068 sobre protección contra la violencia familiar, el 22/08/2018 la madre denunció que por culpa de su por entonces esposo no podía ver a la niña, quien hasta el día 16/08/2018 convivía con ella (v. además denuncia del padre de fs. 3/4 del mismo expte.); el informe de fs. 43/vta. del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de General Villegas, del 28/08/2018, en que se dice que la niña está con su padre desde hace 2 semanas, dictándose luego la resolución del 31/08/2018 en que se establece un régimen de cuidado personal compartido alternado provisorio, por el que la menor -a grandes rasgos- estaría con su madre de lunes a jueves, y con su padre de jueves a lunes, que cuando quiso ser cumplido en el establecimiento educativo al que concurría, no fue posible según luce en el informe de fs. 80/81.

    De su parte, el informe de la psicóloga M., a fs. 76/vta. (del 15/09/2018) señala que la niña vive con su padre, negándose a todo contacto con su madre, además de la audiencia ante esta cámara, de que se da cuenta a f. 93, de la que surge que R. a ese momento -15/03/2019- se hallaba viviendo con su padre, aunque logra conciliarse la situación y se retira de la misma con su madre.

    Por lo demás, en la causa sobre cuidado personal (expte. 26928-2017), en la audiencia llevada a cabo el 02/08/2018 la niña manifiesta que si bien vive con su mamá, quiere hacerlo con su papá, replicándose el 15/09/2018 aquel citado informe de la psicóloga M., sobre la convivencia de R. con su padre con más su negativa a ver siquiera a su progenitora; se encuentra, también, la resolución del 22/10/2018, que da cuenta del cambio de lugar de residencia principal de la niña, así como el testimonio prestado por su por entonces maestra, C. F. M., quien refiere que la niña estaba con su papá, haciendo referencia, también, a aquel episodio del informe de fs. 80/81 de la causa sobre violencia familiar (respuesta a la 3° pregunta), así como el testimonio prestado el mismo día por la pareja del padre de la niña, quien manifiesta que desde hace tres meses R. vive con ellos (respuesta a la 3° pregunta), y la testigo N. L. C., quien el día 04/02/2019, dice que R. vive en ese momento con su padre(respuesta a la 20° pregunta) y no tiene contacto con la madre (respuesta a la 22° pregunta). Es de destacar aquí, además, el informe de la psicóloga de la niña, quien en febrero de 2019 da cuenta que a esa fecha R. está con su papá aunque ha vuelto a vincularse con su madre los fines de semana.

    En suma, durante el período septiembre de 2018-marzo de 2019, por el que se reclama la deuda de cuota provisoria, ha quedado a mi ver suficientemente acreditado, que la niña no convivió con su madre más que un mes, en octubre de 2018 (v. todas las constancias antes citadas, así como el informe del 15/11/2018, en que la misma madre dice que la niña estuvo con ella un mes pero que desde hace una semana no la ve pues está con su padre, surgiendo del juego de fechas que no está con ella desde principios del mes de noviembre de ese año, afirmando ese dato las testimoniales ya mencionadas párrafos anteriores que coinciden que al mes de febrero de 2019 hace tres meses que  vive con su papá (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).

    De todo lo anterior, y en la medida que la cuota de alimentos tiene causa en la convivencia de la niña con su madre y ésta se encontraba sustancialmente conviviendo con su padre, con excepción del mes de octubre de 2018, debe hacerse lugar a la apelación del progenitor para establecer que sólo se adeuda la cuota provisoria de alimentos correspondiente a su hija, devengada en el mes de octubre de 2018 (arg. arts. 658 y 666 primera parte CCyC)

    b. Resuelto que se debe la suma liquidada en el escrito electrónico del 14/03/2019, debe tratarse la apelación del 12/06/2019, de la progenitora de la menor, que, como ya se dijo antes, cuestiona el pago en cuotas de lo debido.

    En ese sentido, en principio no cabe el fraccionamiento de esa deuda a los efectos de su pago en la medida que se trata de la inobservancia parcial de la obligación de asistencia oportunamente establecida (v. res. del 23/05/2012, “P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos”, L.43 R.153), correspondiendo recurrir al carril de ejecución de sentencia (arts. 869 CCyC y 500 y concs. cód. proc.; esta cám., 27/12/2019, “S., S. c/ R., C.D. s/ Incidente de comunicación con hijos”, L.50 R.626).

    Ello así pues el  código procesal sólo prevé excepcionalmente el pago fraccionado de aquellas cuotas devengadas durante el proceso que no hubieran sido determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario (art. 642, cód. proc.), que no es este caso.

    Dar la chance de un pago en cuotas cuando ello no es consentido por la beneficiaria de los alimentos, además de no estar legalmente previsto, implica conceder una prerrogativa que premia el incumplimiento al otorgarse facilidades de pago a quien no se avino regularmente  a cumplir con su obligación (v. sent del 23/05/2012, “P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos” ya citada), de manera que corresponde revocar  la resolución apelada en cuanto concedió el pago fraccionado en doce cuotas mensuales, de la liquidación que aquí queda decidida.

    3. Réstame agregar que, a criterio de quien emite este voto, teniendo en cuenta el buen resultado obtenido en la audiencia llevada a cabo antes esta cámara con fecha 15/03/2019 en el expediente 91068 -que corre vinculado por cuerda-, encomiéndase al juzgado de origen  la realización de  una audiencia para intentar avenir a las partes mediante negociación directa a fin de encontrar el modo de componer la situación (art. 34.5.e y 534 cód. proc.).

    4. En suma, corresponde:

    a. Estimar la apelación del 28/06/2019 con el alcance dado en el punto 2.a de este voto; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 71 cód. proc.).

    b. Estimar el recurso de fecha 12/07/2019 y revocar la resolución apelada del 28/05/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).

    En ambos casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la causa incidental sobre cese de cuota alimentaria (n° 91619 de esta cámara), con fecha 06/09/2019 se dictó sentencia resolviendo, entre otros aspectos, aquel relativo a la cuota definitiva que el padre de R.P., debe satisfacer (v. resolución citada. puntos IV de los Considerandos y III de la parte dispositiva).

    Para hacerlo, la jueza distinguió tres tramos:

    a. el que corre desde la interposición de la demanda el 08/05/2013 hasta el 26/03/2018, en que cuota será de la suma de pesos equivalente al 57,14% del Salario Mínimo Vital y Móvil;

    b. el que va desde el 26/03/2018 hasta el 05/04/2019, en la suma de pesos equivalente al 79,50% de ese Salario;

    c. el que corre desde el 05/04/2019 en más, en la suma de pesos equivalente al 39,75% de ese SMVYM.

    Esa decisión es apelada tanto por la progenitora como por la abogada de la niña (el 12/09/2019 y el 16/09/2019, respectivamente), surgiendo de los memoriales que consideran exigua la cuota de alimentos fijada a partir del 05/04/2019, es decir, la que equivale al 39,75% del SMVYM (ver memorial de la madre del 09/10/2019, puntos III último párrafo y punto IV, y de la abogada de la niña del 01/10/2019, punto III).

    Apunta la madre, en síntesis, que esa cuota es perjudicial y contraria al interés de la niña, que se ha acreditado que el padre cuenta con importantes ingresos derivados de su actividad de fumigación aérea y terrestre, a la vez que ella no cuenta con trabajo sistemático, dedicándose a la venta de artículos por catálogos recibiendo ayuda económica de su madre cuando lo necesita; agrega que la sentencia viola el art. 660 del CCyC al no tener en cuenta las tareas cotidianas que realiza por su hija, así como el art. 666 del mismo código que dispone que aún en caso de cuidado personal compartido, si media evidente desproporción patrimonial entra ambos progenitores que genera una situación de desigualdad, el progenitor que cuenta con mayores ingresos debe pasar cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida. Además, dice que en el expediente 20575/13 se han acreditado gastos de la niña superiores al porcentaje dispuesto en sentencia, así como cuantiosos ingresos del padre. Que debe, en suma fijarse una cuota superior, teniendo en cuenta los ingresos del demandado (v. memorial citado del 09/10/2019).

    De su lado, la abogada de la niña, atendiendo básicamente a la disparidad de ingresos del padre y de la madre, dice que la cuota debe ser establecida en el 79,50% del SMVYM (v. memorial del 01/10/2019, ya citado).

    2. En primer lugar, diré que no es motivo de discusión el régimen de cuidado personal  alternado decidido en la sentencia del 06/09/2019, que, mantiene el régimen provisorio establecido el 31/08/2018 en los autos “P.H.D. c/ G.M.N. s/ Protección contra la violencia familiar” (n° 28072-2018) que tengo a la vista: la niña permanecerá con su madre desde el lunes finalizada la jornada escolar hasta los jueves al mediodía para, seguidamente, permanecer con su padre desde el jueves finalizada la jornada escolar hasta el lunes al mediodía (v. p. II de la sentencia apelada). Es decir, un régimen de cuidado personal compartido alternado, de acuerdo al art. 650 del CCyC.

    Tampoco queda discutida -no ha mediado apelación del padre y se ve reafirmado por las posiciones asumidas por la madre de la niña y la abogada de ésta en los respectivos memoriales- la afirmación de la sentenciante en cuanto a la disparidad de ingresos entre ambos progenitores, en que se hace mención de la actividad productiva  como fumigador aéreo y terrestre que le había generado hasta 2018 un ingreso anual de $8.000.000 aproximadamente, más la explotación de siembra en un campo alquilado lo que le genera un ingreso adicional, además de estar próximo en ese año a mudarse a una vivienda propia; señalando respecto de la madre que no trabaja sistemáticamente, que realiza actividades de venta por catálogo y estudia peluquería en otra localidad -recibiendo ayuda económica de su madre cuando lo necesita- y que cuenta con vivienda propia.

    Ahora, no cuestionado que por la disparidad de ingresos el padre de la niña debe abonar cuota alimentaria a pesar del régimen de cuidado personal alternado establecido, habrá de establecerse cuál es la cuota que más se ajusta a las particularidades del caso (arg. art. 666 CCyC y 641 cód. proc.), de modo que la niña no resienta su calidad de vida en los períodos que convive con su madre.

    Ha de tenerse en cuenta que la cuota provisoria equivalente al 79,50% del SMVYM fue establecida el 26/03/2018 (v. fs. 267/vta. de esta causa), cuando aún la niña convivía con su madre y mantenía un régimen de comunicación con su padre tal como surge de la demanda de fs. 8/10 y la contestación de fs. 25/vta.), para recién modificarse provisoriamente esa situación, pasando al actual régimen, ya transformado en definitivo por la sentencia electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619, en que -como ya se dijo- se verifica un régimen de cuidado personal alternado en el que R., incluso, convive más con su padre que con su madre (reitero, de lunes por la tarde a jueves al mediodía con su mamá y de jueves por la tarde a lunes a mediodía con su papá).

    Y al haberse adoptado ese régimen de cuidado personal alternado, jugaría, en principio, la regla de los arts. 658 y 666 primera parte del CCyC, en cuanto a que ambos progenitores tiene  la obligación de prestar alimentos a sus hijos y,contando con ingresos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de su manutención cuando permanece bajo su cuidado; además, de en ambos casos, constituir las tareas de cuidado personal que realiza cada progenitor  que ha asumido el cuidado personal (en este caso, insisto, compartido),  un valor económico que constituye un aporte a su manutención (art. 660 CCyC).

    Sólo que este caso, se ha hecho jugar -en aspecto no discutido-, la segunda parte de aquel artículo 666 en cuanto a que al no contar con ingresos equivalentes y a fin que la niña mantenga el mismo nivel de vida en ambos hogares, se ha fijado una cuota por alimentos que su padre debe afrontar  para solventar sus alimentos mientras se encuentra viviendo con su madre (v. sentencia apelada).

    Desde ese punto de vista, no puede predicarse que la cuota provisoria ha sido disminuida, pues -como dije- fue establecida para una situación distinta, cual era que la niña vivía con su madre; por manera que lo que habrá de merituarse es si la cuota definitiva fijada en sentencia, equivalente a la suma de pesos que se correspondan con el 39,75% del SMVYM, es justa (arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC; arg. art. 641 cód. proc.).

    En ese camino, no surge del expediente 91539 qué gastos específicos de la niña deben atenderse mensualmente; es decir, no se advierten más elementos que los que se hallan a fs. 7 (certificado de nacimiento que da cuenta que R. hoy tiene 10 años) y documental de fs. 94/99 (s.e. u o., no se corrió traslado a su padre, son de vieja data -año 2014- y comprender algunos gastos exclusivos de la niña pero también otros comunes al hogar de la madre-), de suerte que habrá de acudirse a algún otro parámetro objetivo que demuestre, con la menor arbitrariedad posible, el acierto o no de la cuota fijada para evitar que R. vea alterado su nivel de vida en aquellas oportunidades que convive con su madre.

    Para ello, bien puede tomarse en cuenta, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, a la Canasta Básica Total para un niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art. 659 del CCycC.

    Hoy, esa CBT para una niña de 10 años (al menos la del mes de enero de 2020, última publicada por el Indec), asciende a la suma de $ 9147,39 (CBT por adulto equivalente = $13.065,70 x 70% correspondiente a mujer de 10 años; v.  https://www.indec.gob.ar/ uploads/informesdeprensa/ canasta_02_ 20923A612508.pdf); pero esa cifra es mensual, es decir, es la que mínimanente necesita una niña de 10 años por mes para no caer en la línea de pobreza; y si R. vive con su madre el equivalente al 45% del tiempo de ese mes (basta ver el régimen de cuidado personal ya referido en apartados anteriores), el mínimo necesario para su subsistencia durante ese 45% del tiempo que vive con su madre sería de $4116,32 (CBT para niña de 10 años = $ 9147,39 x 45% = $ 4116,32).

    Ahora, la sentencia establece como cuota el 39,75% del SMVYM (recuerdo, para compensar el menor nivel de vida de la niña durante ese 45% del tiempo que, aproximadamente, vive con su madre), que hoy asciende a la suma de $ 7572,65 (SMVYM = $ 16.875 -v. Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, publicado en el B.O. el 30/08/2019); es decir, una suma equivalente al 183% de la CBT de una niña de esa edad, por cierto bastante lejos del mínimo que esa Canasta prevé para no caer bajo la línea de pobreza, lo que hace ver, a falta de elementos concretos en la causa que llevan a fijar una suma mayor, que la cuota fijada no aparece como notoriamente desajustada a las circunstancias del caso y debe ser mantenida. Sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder (art. 647 cód. proc.).

    Réstame agregar, por fin, que el precedente citado en el memorial 09/10/2019 sobre la fijación de una cuota atada a los ingresos del padre, lo fue en la medida que ese caso en concreto aquél contaba con ingresos en relación de dependencia y se acudió a ese mecanismo para mantener constante el valor de la cuota y por ser el que mejor se acomodaba a las circunstancias allí juzgadas; mientras que en este caso -no sólo ahora, sino a través de la fijación de diversas cuotas provisorias- se ha preferido, siempre en pos de mantener constante el valor de la cuota, acudir a las variaciones del SMVYM, que también es otro método de constante consulta en las sentencias sobre el tema dictadas por este tribunal (v.gr., sent. del 23/12/2019, “E.H. c/ E.J.J. s/ Alimentos”, L.50 R.615, entre otros).

    3. En definitiva, deben ser desestimadas las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución  también electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la niña (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar la apelación del 28/06/2019; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.).

    b. Estimar el recurso de fecha 12/07/2019 y revocar la resolución apelada del 28/05/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).

    c. Desestimar las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución  también electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la niña (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).

    En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar la apelación del 28/06/2019; con costas al apelante vencido.

    b. Estimar el recurso de fecha 12/07/2019 y revocar la resolución apelada del 28/05/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido.

    c. Desestimar las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución  también electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la niña.

    En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese. Póngase copia de la presente para ser firmada digitalmente en el expediente 91619. Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 67

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726  C/ ESPINDOLA HECTOR DAMIAN S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91671-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726  C/ ESPINDOLA HECTOR DAMIAN S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91671-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 21/11/2019 contra la resolución del 14/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cuestión es el recaudo del art. 50 de la ley 10.707, ¿es exigible antes del auto de subasta o, más tarde, antes de la aprobación de la subasta y orden de entrega de la posesión?.

    Para empezar, interpreto que el ejecutante pretende, al menos inicialmente, que la valuación fiscal sea tomada en cuenta para fijar la base de la subasta (ver f. 187.2; ver punto 3 del escrito del 21/11/2019). Eso es importante, porque distinto podría ser el análisis si la base se extrajera de otra forma (ver v.gr. arts. 566 párrafo 2° y 569 cód. proc.).

    Entonces, si la base de la subasta debe ser un porcentaje de la valuación fiscal y si ésta es informada en un certificado catastral -previo relevamiento catastral que va más allá de la constatación de las medidas del bien pues incluye, entre otros datos,  también las mejoras-,  no corresponde soslayar ese recaudo antes de fijar la base de la subasta  y, por ende, antes de la publicidad anterior a la subasta (arts. 8, 11, 19, 25, 49,  50, 51  y concs. ley 10707;   arts. 34.4, 566 1er. párrafo y 575 cód. proc.).

    Creo entonces que, bajo las actuales circunstancias –que  incluyen la fijación de la base en función de la valuación fiscal-,   el recaudo de que se trata  no debería estar necesariamente cumplido antes del auto de subasta –que podría indicar la base en los dos tercios de la valuación fiscal, sin precisarla numéricamente-, pero tampoco recién al aprobarse la subasta y ordenarse la entrega de la posesión, sino antes de la concreta determinación definitiva  de la base a los fines de la posterior publicidad del remate (arts. cits. y art. 3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 21/11/2019 y revocar la resolución del 14/11/2019, con el alcance emergente del voto a la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 21/11/2019 y revocar  la resolución del 14/11/2019, con el alcance emergente del voto a la 1ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 66

    _____________________________________________________________

    Autos: “LAINO RAUL JAVIER C/ DIAZ PAOLA BEATRIZ Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91650-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de marzo de 2020

                AUTOS Y VISTA: la apelación de fecha 20-11-19.

                CONSIDERANDO:

    Concedido en relación ese recurso el 2-12-2019, el plazo para fundarlo en la instancia inicial venció el 11 de diciembre de 2019 o, en todo caso, el 12-12-2019 dentro del plazo de gracia (arts. 124 últ. párr. y 246 Cód. Proc.), por manera que no habiendo constancia de haber sido presentado hasta ahora el memorial, la Cámara RESUELVE:

    1-Declarar desierto el recurso de fecha 20-11-19.

    2-Pasar los autos para resolver la apelación  de fs. 179/180 contra la resolución de fecha 13-11-19 (art. 270 CPCC).

    Regístrese. Sigan los autos su trámite. La jueza Scelzo no firma la presente  por hallarse excusada.

               

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 65

                                                                                      

    Autos: “CREDIL S.R.L.  C/ ORTIZ JAVIER MARTIN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91654-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDIL S.R.L.  C/ ORTIZ JAVIER MARTIN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta y fundada el 11/7/2019 contra la resolución de fs. 85/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El peticionante de fojas 74/79, -en lo que interesa destacar-, si bien admite las retenciones efectuadas que ‘quedaran firmes’, cuestiona las posibles autorizaciones a futuros embargos de salarios, amparándose en lo normado por el decreto 6754/43. Cita igualmente las leyes 9511 y 14.443 (fs. 74/vta. y 75).

    Agraviado por la resolución de fojas 85 que desestimó su pedido, elaboró su impugnación con explícito apoyo en el decreto ley  6754/43 y decreto reglamentario 9472/43, ‘en el cual declara inembargables de conformidad al artículo 1ro. de la mencionada, a los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería’. Considerando tal la situación en los presentes: ‘préstamo de dinero realizado por la Compañía Financiera Credil S.R.L….’.

                Asimismo, indicó que lo mencionado en el pagaré, cuanto a que el dinero fue extendido en concepto de prestación de servicios recibidos…’ es falso porque el único servicio que presta la ejecutante es prestar dinero. Y agregó que la enunciación es ambigua, pues no dice nada. Pues podría decirse que, lo realizado por Credil, es servicio financiero, préstamo de dinero o servicio de post venta de algún tipo de mercadería.

    Eso llevaría a un grado de duda razonable para considerar que ese servicio prestado por la financiera no era otra cosa que un préstamo de dinero.

    En suma, propugnó que no se debía embargar el sueldo del empleado estatal y menos en los procesos ejecutivos, debido a que en los mismos se encuentra vedada la posibilidad de indagar sobre la causa de la obligación.

    Eventualmente, reiteró que sólo podrían ejecutarse de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Y entiende por tales las leyes 9511 y 14.443, para ello sería menester un cálculo actuarial o conversión para actualizar los valores (fs. 89/90).

    Pues bien, tocante a lo primero, el agravio es insuficiente (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En efecto. Ajustado a los términos en que se trabó la relación procesal, vale poner de resalto que para decidir como lo hizo el juez se basó en el texto expreso de la ley invocada por el interesado, que habla de obligaciones de dar sumas de dinero o compra de mercaderías. Situación en la que no encuadra la referida a ‘prestación de servicios recibidos a entera satisfacción’ (fs. 11).

    Y para la aplicación de la normativa, en supuestos como el presente, ha de estarse a lo que resulta de la documentación que se ejecuta. Al menos si –como en la especie– con la petición de fojas 74/79 y a fin de colocar la temática en el terreno que fue pretendido, no se acompañaron elementos que, a ese sólo efecto, la contradijera: Ni acreditado que estaba en absoluto fuera de las posibilidades de la ejecutante, haber brindado algún tipo de servicios, aptos para ubicar a la obligación ejecutada, fuera del alcance del artículo 1 del decreto ley 6754/43. No obstante haberse pedido el levantamiento del embargo, cuando la sentencia que había mandado llevar la ejecución adelante, estaba firme (fs. 31, 75 tercer párrafo; arg. arts. 542, 549 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto al alegado incumplimiento de lo establecido en el artículo 2.b del decreto 6754/63, hay que tener en cuenta que se refiere a las personas comprendidas en el artículo anterior de la misma norma, o sea a los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería. Lo cual ya se dijo, no es la situación de la especie.

    Por lo demás, si con arreglo a la tesitura del apelante, las leyes 9155 y 14.443 se corresponden con la legislación aplicable a que alude el artículo 11.a del decreto ley 6754/63, estando los montos parciales desactualizados y en moneda que ya no es de curso legal  -lo que hace que el salario del interesado sea mayor de esas cifras– en ese contexto no queda sino atenerse al porcentaje máximo. Pues, por principio, no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (S.C.B.A., P 111446, sent. del 09/04/2014 ‘ROLDAN, JORGE ARMANDO -FISC. ADJ. TRIB. CAS.- S/ REC. EXT. DE INAP. DE LEY EN CAUSA Nº 38.330. TRIB. CAS. -SALA I-‘, en Juba sumario B5050458). Sobre todo cuando el designio es extender una excepción a la regla básica de que todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones (arg. art. 242 del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, cumplimentando lo ordenado a fojas 14.4 de acuerdo al alcance de la resolución de fojas 71.2, es que se libró el oficio al empleador trabando el embargo, en la proporción que determina la ley, transcribiéndose a esos efectos el artículo 2 de la ley 14.443 (fs. 72/vta.83/84).

    Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los hechos notorios son aquéllos conocidos por la generalidad de los miembros de una comunidad en un tiempo y lugar determinados. Por ejemplo, hoy y aquí, es notorio el hecho de la inflación. No es notorio a qué se dedica Credil SRL, ni a todo evento que se dedique sólo a prestar dinero.           A mi personalmente no me consta nada de eso.

    Si se hubiera probado que Credil SRL sólo se dedica a prestar dinero, habría podido creerse que el crédito que se ejecuta no pudo sino tener  causa en un préstamo de dinero.

    Esa prueba era perfectamente posible aquí, porque con ella no se habría puesto en tela de juicio la falsedad o inhabilidad del título dentro del proceso ejecutivo (era tarde para eso, ver arts. 540 y  542.4 cód. proc.), sino la afectabilidad del sueldo del accionado en el marco de un incidente de desembargo –iniciado a f.74/79 y del cual debió formarse pieza separada, arts. 34.5 proemio, 175 y 177 cód. proc.-  dentro del proceso ejecutivo, incidente oportuno pese a que hubiera quedado consentida la providencia ordenatoria del embargo (art. 220 última parte cód. proc.).

    Esa prueba no se produjo –ni siquiera fue ofrecida, art. 178 cód. proc.-, de tal modo que no es posible creer que no se trató de una “prestación de servicios” sino de un “préstamo de dinero”  y, por eso, no es posible coincidir con el ejecutado incidentista en cuanto a la aplicabilidad del d.ley 6754/43  (arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Caen así los agravios n° 1 y 2.

     

    2- Voy al agravio n° 3.

    Es cierto que el sueldo actual del ejecutado no puede ser fácilmente encuadrable ni debajo del tope del art. 1,  ni dentro de la escala del art. 2 de la ley 9511 (texto según  art. 1 de la 14443), porque desde 1958 (año de sanción de ésta ley) hasta ahora ha habido varios cambios de signos monetarios y una abultada e inefable inflación. Estas  últimas dos circunstancias son notorias y no requieren prueba. Pero, como el ejecutado incidentista lo afirma, por vía de un estudio matemático (“cálculo actuarial”, dice; por caso, ver mi “Fragmentación  de índices de actualización”, rev. La Ley del 19/XII/89),  habrían podido llegar  a ser actualizados los valores de los arts. 1 y 2 de la ley, para luego ver el encuadre del sueldo del 9511. Vale decir que,  recién luego de ese “cálculo actuarial”,  podría determinarse dónde  encaja el sueldo del ejecutado incidentista conforme valores reales y actuales, pudiendo acaso ser inembargable (art. 1 cit.) o embargable en medida menor que el máximo posible (art. 2 cit.). Pero ese “cálculo actuarial” no fue propuesto de ninguna forma por el ejecutado incidentista (art. 178 cód. proc.;  arts.457 y sgtes. o  514 párrafo 1°  cód. proc.); y, ante esa falta de diligencia para persuadir a los jueces (art. 375 cód. proc.), teniendo en cuenta que la embargabilidad es la regla (arts. 242 y 743 CCyC),  la salida es –como lo postula el juez Lettieri-  la aplicación de la ley 9511 conforme valores literales y formales: si el accionado gana más de $ 5.000, su remuneración no puede sino ser embargable hasta el 20% (art. 2.d ley cit.; arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Quiero decir, en pocas palabras, que si la regla es la embargabilidad, la excepción a la regla y la medida de tal excepción debían ser claramente evidenciadas por iniciativa del interesado.

    TAMBIÉN VOTO QUE NO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación interpuesta y fundada el 11/7/2019 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta y fundada el 11/7/2019 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 64

                                                                                      

    Autos: “L., A. L. S/ABRIGO”

    Expte.: -91640-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. L. S/ABRIGO” (expte. nro. -91640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/11/2019 contra la regulación de fojas 530/531 vta. (del 9/10/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño obrante a fs. 530/531vta. (con fecha 9-10-2019)  mediante escrito electrónico  presentado con fecha  29-11-2019, el que fue concedido con fecha 3-2-2020.

     

    2- Ahora bien, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    3- En este contexto   cabe revisar  la retribución de los 40  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. G., en relación a la ardua  tarea desarrollada por la profesional; merituando además que la misma asistió a los menores  M., H., y Á.; tareas que pueden reflejarse según las constancias de autos  en:  aceptación del cargo  para la que fue designada (f. 177),  solicitud del préstamo del expediente (f. 180), manifestación sobre la situación  familiar y personal  de los menores Á,  M.y H.  (fs. 203, 314, 317/vta., 350, 448, 463/464, 468/469), contestación de traslado y solicitud de audiencias (fs. 245/vta., 344/vta.) acompañamiento de documental y solicitud de diversas  medidas  para la protección y salud  de los menores (fs. 391/392, 437);  agregado de oficio (f. 450) asistencia a diversas audiencias  por los menores (11-04-2017, 26-04-2017, 11-10-2017, 13-11-2017  22-11-2017- 8-10-2018, 12-12-2018), contestación de traslado (28-12-2018).

    Así, tratándose de un proceso de abrigo para tres menores -Á., M. y H.-   y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la abogada G., respecto de la asistencia de los tres menores involucrados y la complejidad del caso me lleva a confirmar los 40 jus fijados (arts.  15 y 16  de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los  honorarios de la  letrada  G.,  en su carácter de Abogada del Niño.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 1 y 3 del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término en las mismas condiciones que el Dr. Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los  honorarios de la  letrada G.,  en su carácter de Abogada del Niño.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los  honorarios de la  letrada G., en su carácter de Abogada del Niño.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     


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