• Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 63

                                                                                      

    Autos: “P., P. R. C/ T., C. W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91665-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., P. R. C/ T., C. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/11/2019 contra la sentencia del 31/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La parte actora solicitó una cuota alimentaria definitiva  equivalente al 100% del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM)  más una cobertura médica (pág. 5 párrafo 1° y pág. 11 vta. de la demanda); el accionado ofreció una igual a la cuota provisoria, o sea, 30% del SMVM (resol. del 18/3/2019 y pág. 3 de la “contestación de demanda”; por fin, en la sentencia apelada, el juzgado la determinó en el 65,84 % del SMVM).

    La parte actora consintió la sentencia (ver escrito del 6/11/2019); el demandado  la apeló.

    2- El demandado ha admitido trabajar por cuenta propia como pintor y no indica en sus agravios de qué probanzas concretas pudiera surgir que, por impedimentos de salud, no pueda desarrollar esa actividad en plenitud, máxime que la prueba documental que anexó fue objetada por la parte actora (ver pág. 2 ap. III de la “contestación de demanda; ver escrito del 16/5/2019; art. 710 CCyC y arts. 375, 422.1.  260 y 261 cód. proc.).

    También reconoció T., que es dueño de cuatro departamentos y que los alquila, pero no precisó en sus agravios la prueba concreta de la que emerja  que cobra $ 12.000 por los cuatro en conjunto –como lo alegó- y no, en cambio,  esa cifra por cada uno (art. 710 CCyC y arts. 375, 422.1.  260 y 261 cód. proc.).

    Es el accionado quien, al así proceder durante el proceso, arrimó la suficiente certeza sobre los hechos alegados en la demanda (ver párrafo 1° de la pág. 5),  cuya falta en los agravios así equivocadamente achaca a la parte actora (arts. cits. y 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód.proc.).

    3- Si la cuota provisoria es menos de la mitad que la definitiva, ello se debe a que aquélla fue determinada sin obrar constancia de los ingresos del demandado y hasta tanto se reunieran mayores elementos de prueba (ver resol. del 18/3/2019), situación que varió tan solo considerando el contenido de la “contestación de demanda”. Con circunstancias diferentes, el resultado lógicamente puede ser también diferente (art. 384 cód. proc.).

    4- En la sentencia, el juzgado dijo que, a falta de demostración puntual de las necesidades particulares del alimentista, era posible tomar en cuenta que “un adolescente de 17 años demanda gastos propios de alimentación, vivienda, salud, educación, esparcimiento entre otros.” Desde allí, pasó a la genérica canasta básica total para una persona de 17 años y, por fin, la convirtió en su equivalente en SMVM. Frente a eso, se alza el alimentante, argumentando que debieron meritarse los gastos puntuales y concretos del menor y no sólo tener como referencia los gastos genéricos y propios de un adolescente de 17 años.

    Y bien, para poner en evidencia el error in iudicando del juzgado, incumbía al accionado aseverar y adverar por qué, bajo las circunstancias individuales y particulares de su hijo, pudiera ser más ajustada una prestación alimentaria menor que la concebida en términos genéricos  por el juzgado; vale decir, cuál factor exclusivo de su hijo pudiera llevar a una cuota menor que la que pudiera caber respecto de cualquier otra persona común y corriente de su edad.  Nada de eso señaló en los agravios (art. 710 CCyC y arts. 375, 260 y 261 cód. proc.). Sin prueba sobre la especificidad de la situación del hijo, no parece viciada la conclusión que, bajo las alternativas del caso,  lo ubica en la generalidad (art. 384 cód. proc.).

    5- Observa el recurrente que “Tampoco conoce el a-quo los ingresos de la actora y esto considero no fue ponderado al momento de resolver.” Voy a asumir que cuando dice “la actora” se está refiriendo a la madre del alimentista.

    Empiezo por destacar que el demandado no ha indicado con qué elementos de convicción se hubiese acreditado que la madre del alimentista de alguna manera tenga participación en un emprendimiento familiar agropecuario (ver pág. 3 de la “contestación de demanda”).

    Agrego que, a la luz de la experiencia que permite dar cuenta de lo notorio,  no es inverosímil que una librería –actividad reconocida por la madre del alimentista ver pág. 2 de la demanda- sea no muy rentable en los tiempos que corren (crisis económica, competencia de medios tecnológicos, etc.), de modo que esa circunstancia calificativa adosada por la parte actora –comercio, pero de escasa rentabilidad-  puede tenerse prima facie por cierta (arts. 422.2, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En todo caso, no destina el apelante ningún agravio tendiente a  justificar que la librería de la madre del alimentista sea concretamente tan buen negocio en la actualidad,  al punto que su  rendimiento pudiera redundar en alguna clase de contribución de la madre para reducir, entonces, la cuota alimentaria establecida en la sentencia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, la sentencia ha tenido en consideración el aporte realizado en especie por la madre (art. 660 CCyC) y, en todo caso, ni siquiera se ha afirmado aquí que ese aporte pudiera ser mensurado como proporcionalmente menor que la cuota alimentaria colocada a cargo del accionado (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/11/2019 contra la sentencia del 31/10/2019, con costas al alimentante apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/11/2019 contra la sentencia del 31/10/2019, con costas al alimentante apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 49 / Registro: 7

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    Autos: “BONFIGLI JORGE OMAR  C/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91451-

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    TRENQUE LAUQUEN,  27 de febrero de 2020.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley  de fs. 231/237 vta.  contra la sentencia de fs. 217/224.

                CONSIDERANDO:

    1- Con  relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, es doctrina legal que, en los juicios de reivindicación  y a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 CPCC, el valor económico del litigio está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso (buscar en JUBA online con las voces “valor económico reivindicación extraordinario recurso SCBA”).

    Y bien, previa consulta del sitio web de ARBA (www.arba.gov.ar), se informa por secretaría (art. 116 cód. proc.) que la valuación fiscal del bien inmueble objeto de la litis asciende a $ 499.334, con lo cual no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios previstos en el artículo 278 primer párrafo del Código Procesal, siendo que a la fecha de interposición del recurso cada Jus equivalía a $ 1.716 (500 Jus x $1.716 = $ 858.000; AC 3953).

    2- Tocante al recurso extraordinario de nulidad  entre los requisitos de procedencia, el recurrente alega la violación del art. 168 de la Constitución Provincial.

    Sus agravios radican en: a- la omisión de cuestión esencial y b- una mala valoración de la prueba (ver f. 232 vta. ap. VI.A párrafo 2°).

    Respecto de a- resulta que no existe tal omisión, sino antes bien, el asunto resumido a f. 233 párrafo 1°  fue explícitamente tratado. La jueza Scelzo lo hizo dedicándole a la cuestión un considerando entero ( ver f. 220 ap. 5), el juez Lettieri lo abordó en los últimos tres párrafos de la foja 221 vta. y en los tres primeros de la foja 222, mientras que por fin el juez Sosa se plegó al voto de sus colegas atenta la compatibilidad de los análisis hechos por ellos sobre el punto (f. 223 vta.).

    Por ende, siendo palmario el tratamiento de la cuestión que el recurrente dice omitida aunque su resultado no le haya sido satisfactorio,  es manifiestamente  inadmisible la pretensión recursiva sub examine (art. 2 CCyC y arts. 34.5.d, 34.5.e  y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.; arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.; ver CSN “Díaz, Ana Elizabeth c/ Medio Oriente S.R.L. s/ diferencias de salarios” 1/19/2019; ver eventualmente Sosa, Toribio E.  “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, 27/5/2019  RC D 861/2019).

    Y, por fin, con relación a b-, se sabe que las cuestiones relativas a la apreciación de la prueba (ver fs. 233/235) son alternativas propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no del de nulidad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces “apreciación prueba extraordinario recurso nulidad inaplicabilidad SCBA”).

    En todo caso, podría acudir en queja el recurrente, explicándole a la Suprema Corte cómo es que no ha sido tratada la cuestión abalizada más arriba con a- y cómo es que el recurso extraordinario de nulidad es idóneo para dar respuesta a la cuestión supra  individualizada con b- (arts. 34.5.d y 45  cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar los recursos extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley  de fs. 231/237 vta.  contra la sentencia de fs. 217/224.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase.               El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

         

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 6

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91560-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su agravio 1.a., la apelante admite la ocurrencia del accidente, pero aduce que nada dijo el juez acerca de su “mecánica”. No obstante, transcribe el siguiente párrafo de la sentencia: No se discute que el por aquél entonces menor de edad Juan Pablo Fernández sufrió un accidente, al ser arrollado por el carretón que era tirado por un tractor conducido por Acosta y de propiedad de Marote, en los festejos de carnaval del año 1997 en la ciudad de Carlos Tejedor.”  Ese párrafo narra y describe esencialmente qué pasó. No se advierte, ni lo explicita claramente la recurrente, qué aspecto fáctico (qué, dónde, cuándo, cómo, etc.) faltaría para dar cuenta de la “mecánica”  del accidente de un modo más ajustado a sus exigencias de precisión. Tampoco alega la impugnante alguna clase de “mecánica” especial que pudiera favorecer sus intereses, ni menos indica con qué pruebas pudiera sostenerse.

    En conclusión, la crítica en este primer segmento es inoperante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    2- Para expresar su agravio 1.b., la apelante usa la siguiente técnica: transcribe un extenso párrafo de la sentencia, resume su contenido y, luego, lo critica.

    Veamos:

    a- Transcripción: “…La responsabilidad de la Municipalidad de Carlos Tejedor resulta palmaria. El propio municipio reconoce su carácter de organizador del evento. Al respecto no he de soslayar que así se dio a publicidad (ver constancias Diario El Cóndor de fs. 50/56 y 150/157). Desde otra perspectiva conforme surge de la ordenanza fiscal el municipio es quien concedía la autorización para la realización del espectáculo público. La responsabilidad del municipio deriva no solo como organizadora del carnaval, sino por incumplimiento del control de policía que debía ejercer.”….” Por un lado el municipio quien tenía el deber de velar por la seguridad de todos los concurrentes al espectáculo público falló. Autorizó o debió autorizar para que el espectáculo se llevara a cabo. Y otorgada la autorización no ejerció el control derivado del poder de policía. Por expresa disposición de la Ley Orgánica de las Municipalidades, queda a cargo de las municipalidades “La habilitación y funcionamiento de espectáculos públicos (arts. 27 inc. 16 dec. ley 6769/58)”. “El espacio donde se produjo el accidente estaba circunscripto a un espacio físico reducido y cercado, lo cual permitía y ameritaba el adecuado control de la municipalidad. Dado que la actividad y omisión de los órganos, funcionarios o agentes del estado, es propia, debe responder el municipio de modo principal y directo de sus consecuencias dañosas….”

    b- Resumen: “De lo expuesto, surge que el A quo encuadra la responsabilidad de mi mandante, como organizadora del evento, en un supuesto incumplimiento de su poder de policía, alegando la falta de servicio control y cuidado del lugar donde habría ocurrido el supuesto accidente. “

    c- Crítica,  sobre la base de los siguientes argumentos:  el tractor y la plataforma remolcada eran riesgosos y peligrosos de modo que la responsabilidad fue del propietario y de los clubes que lo contrataron; es imposible para la municipalidad “…ejercer un control constante y permanente de lo que sucede minuto a minuto, segundo a segundo, en cada una de las calles, avenidas y espectáculos en su jurisdicción.”

    La crítica es contradictoria e insuficiente, según lo veremos.

    Es contradictoria porque la comuna también asevera que “…la administración actúa por denuncias o por la detección de sus agentes públicos afectados al cumplimiento de contralor para advertir cualquier tipo de anomalía al constituirse en el lugar.” Y bien, si el tractor y la plataforma eran riesgosos y peligrosos, esa “anomalía al constituirse en el lugar” no pudo no ser detectada por “sus agentes públicos afectados al cumplimiento del contralor” (arts. 512 y 902 CC).

    Es insuficiente porque el juez cimenta concretamente la responsabilidad del municipio argumentando la falta de controles para evitar que los niños tuvieran acceso al lugar por donde transitaban las carrozas y, en particular,  la falta de vallados: “La exposición al peligro por parte del público concurrente al carnaval, en especial los niños, se vio agravada por la falta de controles, de modo de evitar que los menores tuvieran libre acceso al lugar por donde transitaban las carrozas. Fallaron los controles de seguridad, pues los concurrentes al corso, tenían libre acceso a las carrozas, no se acreditó que hubiera un vallado, que impidiera a los concurrentes acercarse a las mismas.” Y respecto de esos argumentos, suficientes para cimentar la responsabilidad de la comuna por omisión de un adecuado ejercicio de su poder de policía,  no se hace cargo la recurrente v.gr. justificando la presencia activa de cuántos o cuáles agentes públicos o la existencia –o falta de necesidad de la existencia-  de tales o cuales vallados suficientes (arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

    3- En otro agravio, que la apelante abaliza como segundo, básicamente expone que  la sentencia de grado “…omitió ponderar la conducta del niño y más específicamente el deber de cuidado de la madre, toda vez que no estaba a cargo de su hijo en el lamentable suceso de autos,…”

    Empero, no es cierto que la sentencia haya omitido ponderar el deber de cuidado de la madre, al punto que se le atribuye  un 20% de la responsabilidad. Que la ponderación del juzgado acaso hubiera tenido que ser otra a juicio de la apelante, no quiere decir que hubiera mediado omisión en la sentencia, tal el agravio específico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Con relación a la ponderación de la conducta del niño, no explica la municipalidad cuál hubiera sido esa conducta que hubiera podido tener tal entidad al punto de tornar inútiles los controles y medidas de seguridad que, como se ha visto, no se ha demostrado que hubieran existido  (ver considerando 2-; arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

    4- Respecto de la indemnización fijada en concepto de secuelas incapacitantes, una vez más la recurrente comienza por transcribir un extenso trecho de la sentencia, para después rematar  que “se agravia del monto sentenciado, toda vez que no posee relación con los montos que viene sentenciando la jurisprudencia en general, a razón de $ 2.000/ $ 2.500 por punto de incapacidad.”

    La crítica, otra vez, es corta. Se habla de “la jurisprudencia en general”, sin determinar ningún fallo en particular de tribunal alguno. No se argumenta en pos de ninguna cantidad que, conforme las circunstancias del caso, pudiera ser más ajustada que la establecida por el juzgado. Así expuesta, la crítica es mera disconformidad (arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

    5-  Para finalizar, el municipio se agravia del monto sentenciado por daño moral, considerando que el mismo resulta excesivo, en atención a las circunstancias del caso.

    Una vez más, la apelante transcribe el segmento de la sentencia que considera relevante: “A los fines de determinar el quantum del daño moral, he de considerar la corta edad de Juan Pablo al momento del evento dañoso, su situación socio económica y familiar, las intervenciones a las que fue sometido, el tiempo de recuperación, las secuelas que han quedado no solo físicas sino psíquicas y emocionales, el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda. Teniendo en cuenta estos parámetros, el daño moral debe prosperar en la suma pretendida con readecuación de su monto conforme se analizará en el considerando siguiente.”…”Según estos parámetros, los 500 salarios mínimo vital y móvil hoy equivaldrían a $ 3.030.000 suma que entiendo razonable y justa para resarcir el menoscabo de que se trata (art. 1083 cód. civ.; art. 165.3 cód. proc.).”” Atento ello y teniendo en cuanta el grado de responsabilidad que se le ha atribuido en la presente a los demandados <80%>, la condena ascendería a $ 2.424.000.-. Ello en cuanto al daño moral.”

    ¿Y cómo critica esos conceptos?

    Arguye que el daño moral “deviene abstracto”  porque actuó “lícitamente no habiéndose demostrado incumplimiento alguno” y porque “prestó ayuda económica a la actora durante el tratamiento médico”.  Y bien, no quedó sentado que hubiera actuado lícitamente (ver más arriba, considerando 2-) y, por lo demás, la ayuda económica que hubiera proporcionado durante el tratamiento médico es incapaz de eclipsar los factores tomados en cuenta por el juzgado -emergentes de la transcripción reciente- para justipreciar el detrimento moral. La crítica nuevamente es inidónea (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    Más que rechazo, merece repudio considerar improcedente el rubro por tratarse de un “malestar trivial”, pese a que la infeliz expresión resulte de la  transcripción de un supuesto sumario de un fallo. Nada más las lesiones y secuelas incapacitantes sufridas por el niño, descriptas en el considerando 4.1.1. de la sentencia apelada, permiten advertir que los padecimientos fueron muchísimo más lejos que de un “malestar trivial”.

    Y, en cuanto al monto que opina excesivo, no  trae ningún precedente, ni ningún criterio alternativo,  de los cuales pudiera emerger otro más apropiado. Tampoco se argumenta en pos de ninguna cantidad que, conforme las circunstancias del caso, pudiera ser más ajustada que la establecida por el juzgado. Así expuesta, la crítica concerniente al monto no pasa de pura y simple  disconformidad (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.; con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.; con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A. C/ LANDA MARCELO IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91611-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A. C/ LANDA MARCELO IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91611-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/10/2019 contra la resolución de fojas 217/222 (del 18/10/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva (arts. 1721, 1722, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).  Para levantar esta imputación debe acreditar la concurrencia de una causa ajena, por ejemplo, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, apta para interrumpir total o parcialmente, el nexo causal entre el hecho y el daño (arg. arts. 1722, 1729 a 1731 y concs. del Código citado).

    La recurrente sostiene estar en esa situación, desde que a su juicio gozaba de prioridad de paso, que califica de absoluta. Con lo cual aspira desplazar la responsabilidad civil hacia el conductor de la Amarok y eximirse de la propia (fs. 131, último párrafo y 131/vta., primer párrafo).

    Pues bien, por lo pronto, basta contemplar las excepciones que a tal preferencia señala la el artículo 41 de la ley 24.449, a la que presta adhesión la ley 13.927 –aplicable al caso– para desactivar el carácter absoluto de la prioridad.

    En todo caso, no entraña defender una suerte de impunidad para el beneficiario, quien puede resultar a la postre responsable si una infracción de tránsito por él cometida poseyera entidad suficiente para operar causal o concausalmente en la configuración del hecho dañoso.

    Justamente, en lo que interesa destacar, se desprende de la pericia accidentológica realizada por el perito Rubén Javier Murgia  –designado a propuesta de la actora sin oposición de la contraria (fs. 144/vta., 171/vta, 181 y 184)– cuyo dictamen no despertó observaciones ni reparo de las partes, que:

    (a) en lo que atañe a las trayectorias previas de los vehículos protagonistas, la Toyota Hilux circulaba por la ruta provincial 66, de tierra y doble mano, con sentido sudeste a noroeste. Mientras que la Amarok lo hacía por el camino vecinal de tierra (bifurcación en forma de T que termina en la ruta y no se prolonga más allá)  con dirección sudoeste a noreste, hallándose al momento del impacto sobre la ruta con su frente orientado al sudeste;

    (b) sobre la calzada de la ruta, se registran unas huellas de frenado y derrape dejadas por la Toyota Hilux, que comienzan sobre el carril de circulación sentido noroeste a sudeste y que se prolongan hasta la posición de reposo de ese automotor. Mientras la Ämarok deja una marca de derrape, la cual es posterior al impacto, producto de su giro antihorario causado por la colisión;

    (c) el punto de impacto ocurre sobre la ruta, en el carril de circulación correspondiente a la dirección noroeste a sudeste, más precisamente donde se observa la iniciación de las huellas dejadas, luego del impacto, por ambos vehículos;

    (d) de esos datos, observados e ilustrados con las fotografías de la causa, resulta que la Toyota Hilux circulaba por el carril correspondiente al sentido contrario al de su marcha, haciéndolo por el lado izquierdo de la calzada, cuando debió hacerlo por el derecho y que la Amarok al momento del choque se encontraba sobre la calzada de la ruta 66 (fs. 203/205; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, concluye el experto que la Amarok circulaba por el camino vecinal de tierra y al llegar a la ruta dobló a su derecha para tomar hacia el sudeste, colisionando con la Toyota Hilux que circulaba por esa ruta de sudesde a noroeste, por el carril correspondiente al sentido contrario al de su marcha, o sea de contramano (fs. 204).

    Es dable destacar, que esta no es sólo la versión del perito accidentológico. Pues aparece tonificada por otro perito, el mecánico. Quien luego de detallar los daños verificados en cada vehículo –como lo pone de relieve el apelante, en cuanto le interesa (escrito del 6 de febrero de 2020, primer agravio, segundo párrafo)-, informa que los encontrados en la camioneta Amarok, ‘condicen con la mecánica del accidente descripta por la pericia accidentológica y son a consecuencia del mismo’ (en el original, la frase aparece redactada con mayúsculas, negrita y subrayada; fs. 210, primer párrafo, arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Esta confluencia probatoria de fuentes periciales que no merecieron reparos de las partes, tampoco despertó –a su vez- una crítica concreta y razonada de la recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Ahora, si en sintonía con tales antecedentes, se integra el dato fuerte del desplazamiento de la Toyota Hilux por la contramano a su dimensión legal, el resultado es que importó una rotunda violación de la regla de circulación que prohíbe hacerlo y la comisión de una falta grave (arts. 48.c y 77.w de la ley 24.449, en función de la ley 13.927).

    Frente a ello, la prioridad de paso en que intentó encontrar refugio la aseguradora, evocando que ese andar ilegal colocó el vehículo asegurado a la derecha de la desembocadura del camino vecinal de tierra por donde arribó la Amarok, obró desplazada. Pues –por principio– resulta irrazonable que quien avanzó circulando a contramano, invoque en su favor aquella franquicia o pretenda se asigne responsabilidad al otro conductor, tildándolo de embistente. Porque al subvertir con ese andar el orden de circulación impuesto reglamentariamente, frustró la regular previsibilidad exigible a su oponente. Resultando la embestida una consecuencia inmediata de la propia conducta contraria a derecho del agraviado (Cam. Civ. y Com.,0002 de San Martín, causa 37445 RSD-68-95, sent. del 04/04/1995, ‘Urso, Hector Osvaldo c/Cordone, Gustavo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2000690).

    Es claro que en la representación de las circunstancias del tráfico y en la posibilidad de que ocurran accidentes, es dable requerir que todo conductor de vehículos esté atento, e incluso amplíe en lo posible su campo visual para comprender el tránsito próximo inmediato, el flujo vehicular, las maniobras que pudieran estar practicando otros usuarios de la vía pública, entre otras contingencias (arg. arts. 36, 39, 50 y concs. de la ley 24.449, en función de la ley 13.927). Pero imponer la obligación supererogatoria de atender a la eventualidad que un vehículo avance de contramano, cuando no se ha alegado y menos acreditado un hecho cierto que manifiestamente delatara su presencia al otro conductor, cuando un sembradío no impedía pero le dificultaba la observación hacia aquel lado, excede de las medidas razonables exigibles para evitar un daño (escrito del 6 de febrero de 2020, carilla cuatro, segundo párrafo, parte final; arg. art. 1710.b del Código Civil y Comercial).

    Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 23-10-2019 con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 23-10-2019 con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 62

                                                                                      

    Autos: “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -88200-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88200-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de fs. 369?

    SEGUNDA: ¿lo es el articulado con el escrito del 24 de febrero de 2019, contra la regulación de honorarios de fojas 344/vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según dejó expresado, respondiendo  a lo peticionado por Sergio Nelson Mujica, en su escrito del 3 de octubre de 2019, el juez  dispuso que las costas generadas  en el proceso por María Isabel Suárez, debían ser a su cargo (fs. 368).

    Para decidir en tal sentido, tuvo en cuenta que la defensa interpuesta por aquélla no había sido tratada, pues las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio. Y ante la conclusión de la causa por un modo anormal de terminación del proceso, no podía afirmarse que, respecto de la excepción que había sido planteada, haya habido vencedor y vencido.

    Sin embargo, con tal argumento, se apartó de lo que esta alzada había sostenido en su resolución del 28 de agosto de 2019, a partir de un voto inicial del juez Sosa.

    En efecto, en tal oportunidad, para responder a la pregunta acerca de ¿quién carga las costas devengadas en el proceso por la co-demandada Suárez?, sostuvo el magistrado preopinante que ésta había quedado fuera del acuerdo logrado por el actor con la aseguradora y los codemandados Leguizamón. Por manera que el proceso había quedado abierto a su respecto. De hecho, dijo el camarista citado, ella había bregado por una resolución independiente a fojas 164/165, argumentando su falta de legitimación pasiva. Porque era una litisconsorte pasiva facultativa  y la solución del caso a su respecto bien podía ser diferente que la arribada por sus litisconsortes.

    Desprendiéndose de lo anterior, que cuanto a Suárez el proceso continuaba, ‘a la espera de una definición para ella que deberá incluir lo atinente a las costas (art. 68 cód. proc.).’.

    En otras palabras, que más allá de lo acordado entre el actor, la aseguradora y los Leguizamón, había que expedirse con respecto a la excepción interpuesta por Suárez, a quien no comprendía aquel modo anormal de conclusión del proceso. Y recién entonces, acorde al resultado, resolver acerca de las costas (arg. arts. 34 inc.4, 163 incs., 6 y 8 del Cód. Proc.).

    En su lugar, el pronunciamiento apelado salteó destramar puntualmente esa defensa, y evocando aquel acuerdo que no la comprendía, derechamente  le impuso las costas.

    De este modo, esa decisión resultó prematura. Y por ello debe ser dejada sin efecto. Para que pueda emitirse una nueva, con ajuste a lo ya expresado por esta alzada en el fallo aludido.

    En consonancia, por estos argumentos y con ese alcance, la apelación de fojas 369 contra la resolución de fojas 368, se admite. Con costas por su orden, a tenor de las razones conforme a las cuales se acogió el recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El abogado M., por su derecho, apeló por bajos los honorarios que le fueran regulados a fojas 344/vta. (escrito del 224 de febrero de 2019).

    Al fundar el recurso, dijo que la homologación del convenio había implicado el rechazo de la demanda y la extinción del proceso contra su representada, a la sazón M. I.l S. Desde esa premisa, consignó que había triunfado en el proceso. Constituyendo ese argumento el central para sostener su impugnación (ver también, escrito del 14 de mayo de 2019).

    Pues bien, como se desprende de lo expresado al tratarse la cuestión anterior, es prematuro afirmar que la excepción planteada por Suárez haya resultado exitosa. Pues aún ha quedado abierto el proceso respecto de ella, en tanto no comprendida en el acuerdo que le puso fin para la actora, los Leguizamón y la aseguradora en cuanto a lo acordado.

    Como correlato –y según resulta igualmente del tratamiento dado a la cuestión precedente– tampoco quedó determinada la cuestión de las costas por la citación de Suárez.

    Con ese marco, lo que se impone es dejar sin efecto la regulación de honorarios del abogado M., –formulada a fojas 344/vta-, la que deberá efectuarse una vez resueltas aquellas cuestiones pendientes con directa incidencia en el cómputo de su estipendio (arg. art. 16 de la ley 14.967).

    Las costas de esta incidencia se imponen en el orden causado. De un lado, porque tratándose de apelación de honorarios fundada en el mismo acto de su interposición, no debió habérsele dado trámite de un recurso en relación sino el del artículo 57 de la ley 14.967. En segundo lugar, porque al quedar sin efecto la regulación para que oportunamente se proceda a una nueva determinación, se le dio al recurso una solución no planteada ni por el apelante ni por quien respondió a sus agravios (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Admitir la apelación de foja 369 contra la resolución de foja 368 por los argumentos y con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.                  Con costas por su orden, a tenor de las razones conforme a las cuales se acogió el recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    2- Dejar sin efecto la regulación de honorarios del abogado M., –formulada a fojas 344/vta-, la que deberá efectuarse una vez resueltas aquellas cuestiones pendientes con directa incidencia en el cómputo de su estipendio (arg. art. 16 de la ley 14.967). Las costas de esta incidencia se imponen en el orden causado. De un lado, porque tratándose de apelación de honorarios fundada en el mismo acto de su interposición, no debió habérsele dado trámite de un recurso en relación sino el del artículo 57 de la ley 14.967. En segundo lugar, porque al quedar sin efecto la regulación para que oportunamente se proceda a una nueva determinación, se le dio al recurso una solución no planteada ni por el apelante ni por quien respondió a sus agravios (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Admitir la apelación de foja 369 contra la resolución de foja 368 por los argumentos y con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas por su orden, a tenor de las razones conforme a las cuales se acogió el recurso.

    2- Dejar sin efecto la regulación de honorarios del abogado M., –formulada a fojas 344/vta-, la que deberá efectuarse una vez resueltas aquellas cuestiones pendientes con directa incidencia en el cómputo de su estipendio. Las costas de esta incidencia se imponen en el orden causado. De un lado, porque tratándose de apelación de honorarios fundada en el mismo acto de su interposición, no debió habérsele dado trámite de un recurso en relación sino el del artículo 57 de la ley 14.967. En segundo lugar, porque al quedar sin efecto la regulación para que oportunamente se proceda a una nueva determinación, se le dio al recurso una solución no planteada ni por el apelante ni por quien respondió a sus agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 61

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 10

                                                                                      

    Autos: “C., C. M. C/ R. S. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91643-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. M. C/ R. S. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91643-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/11/2019 contra la regulación de fecha 14/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha  26-11-2019 cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor del  Abogado  del Niño fijado en 12 jus.

    Estimo que 12 Jus constituye recompensa  elevada en relación a la tarea desarrollada por  la  profesional, la que de acuerdo a las constancias de autos  ha consistido en:   presentación con la menor L. C. R., (f. 54),  agregación de documental (f. 62) e informe sobre la situación respecto de los vínculos familiares de la menor (f.65).

    Así, teniendo en cuenta la  reducida actuación de la letrada,  la  ausencia de factores  que indiquen una  complejidad  en el tema  debatido que le hubieran demandado una mayor labor (art. 15, 16 y concs. ley 14.967)  y lo manifestado por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  parece  equitativo, sin desmerecer la calidad de la labor profesional  fijar  7 jus como retribución  para la abog. F.,   (arts. 1255 y concs. CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, deben reducirse los  honorarios de la Abogada S. F., a  7  Jus ley 14.967.

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde reducir los  honorarios de la Abogada S. F., a  7  Jus ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Reducir los honorarios de la Abogada S. F., a  7  Jus ley 14.967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 60

                                                                                      

    Autos: “BOICOSKY LUDMILA S/  MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91645-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BOICOSKY LUDMILA S/  MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/2/2020 contra la regulación de fojas 14/19 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha  04-02-2020  cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor del  Abogado  del Niño fijado en  20  jus a fs. 14/19vta..

    Estimo que  los  20 Jus  fijados como retribución a  la  abog. M. E. A., P., no resultan  elevados  en relación a la tarea realizada, pues tratándose de una  materia a categorizar consistente en la solicitud de rectificación del sexo y cambio de nombre de acuerdo a la identidad autopercibida de  la niña iniciada por la menor con el patrocinio de la abogada del niño  (v. fs 11/12),  los 20 Jus representan el mínimo establecido por la nueva  legislación en materia de honorarios (arts. 9.I.1.d) y s), 16 , 15, 16 en especial incs. b), c), e), f), h),  y concs. ley 14.967).

    Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria prevé una  norma específica para retribuir la tarea profesional, es discreto aplicar ese mínimo (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Así, dado que se ha fijado el  mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea  en autos y que no se advierte ni indica el apelante puntualmente por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, como tampoco que no fuera de aplicación al caso el art. 9.I.1.d) de la ley 14.967, cabe confirmar los honorarios de la abog.  M. E. A. P.,  (arts. 15 y 16  ley  cit.; 260  y 261 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de fecha 4/2/2020 contra la regulación de fojas 14/19 vta. y,  en consecuencia confirmar los honorarios de la abog.  M. E. A. P.,  (arts. 15 y 16  ley  cit.; 260  y 261 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de fecha 4/2/2020 contra la regulación de fojas 14/19 vta. y,  en consecuencia confirmar los honorarios de la abog.  M. E. A. P.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 59

                                                                                      

    Autos: “PALACIOS JULIA ESTHER S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91668-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PALACIOS JULIA ESTHER S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91668-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/12/2019 contra la resolución de fecha 27/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La recurrente apela de la imposición de costas de que fue objeto en la decisión del 27 de noviembre de 2019 (escrito del 17 de diciembre de 2019, 1 y 4).

    Cotejando los argumentos y peticiones formulados por los interesados en sus escritos del 17 de septiembre de 2019 y de fojas 45/vta., desde la perspectiva que brinda la resolución del 27 de noviembre del mismo año, resulta que ambos recibieron acogimiento parcial.

    En efecto. Tocante al primero, donde la apoderada de la heredera Silvana Jaqueline Salas, invocando el fuero de atracción del sucesorio, pidió se requiriera la remisión de los expedientes que indica, en trámite en el juzgado en lo civil y comercial número uno, por entender que resultaban atraídos por la sucesión, fue admitido en cuanto a esto último. Pues la jueza, si bien terminó inhibiéndose de continuar entendiendo en el sucesorio, fue aduciendo que por el fuero de atracción debía conocer de aquellos procesos que involucraban una acción ajena a su competencia, como era en el caso la de simulación.

    En punto al segundo, aunque fue acertado al proponer que no debían atraerse los juicios aludidos por la heredera Silvana Jaqueline Salas, porque su materia no era de competencia del juzgado de paz letrado donde tramitaba el sucesorio, debiendo la jueza declararse incompetente para entender en ambos procesos, lo cierto es que resultó implícitamente desechado el argumento que el fuero de atracción en los juicios sucesorios tenía efecto cuando el causante era demandado, lo que no ocurría en el caso, presentado como suficiente por sí solo para desestimar el pedido de atracción (fs. 35).

    En este contexto, pues, donde ambas partes contendientes merecieron aceptaciones y rechazos de sus peticiones, parece razonable y equitativo que las costas por la incidencia sean impuestas en el orden causado (arg. arts. 68, segundo párrafo, y 71 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos y con el sentido indicado se admite la apelación, también en este caso y por ello mismo, con costas por su orden, habida cuenta del éxito parcial de la apelación (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 6/12/2019 contra la resolución de fecha 27/11/2019 con los alcances dados al ser votada la primera cuestión, las costas se imponen por su orden, habida cuenta del éxito parcial de la apelación (arg. art. 68 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 6/12/2019 contra la resolución de fecha 27/11/2019 con los alcances dados al ser votada la primera cuestión, las costas se imponen por su orden, habida cuenta del éxito parcial de la apelación.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 58

                                                                                      

    Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90997-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación concedida a f. 772 contra la resolución de fs. 770/771?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Bien o mal, el juzgado decidió que los honorarios devengados por el abogado S., deben ser solventados por la aseguradora y, para así concluir, utilizó, en cuanto interesa destacar, los siguientes argumentos:

    a- Habiendo tomado conocimiento e incluso habiéndose presentado en juicio antes que sus asegurados, sin necesidad de esperar ninguna otra noticia adicional de éstos acerca del proceso,  incumbía a la aseguradora ofrecerles asistencia letrada, debiendo ésta alegar y probar ese ofrecimiento y, en todo caso, el  rechazo injustificado;

    b- El monto de los honorarios a cargo de la aseguradora habría sido el mismo si ésta proporcionaba un abogado.

    Esos argumentos no fueron objeto de crítica concreta y razonada, de manera que el recurso es desierto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, aunque la totalidad reclamada en demanda  hubiera cabido dentro del límite de la cobertura, eso no desvirtúa el argumento de que la aseguradora, más allá del monto reclamado y del límite de la cobertura, tuvo que tomar la iniciativa de proponer asistencia letrada a los asegurados. La “razón válida” por la cual los asegurados buscaron su propio abogado pudo ser esa falta de iniciativa de la aseguradora. En ese marco, la transcripta cláusula n° 4 “en caso de que el asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo”, puede interpretarse contextualmente “en caso de que el asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio,  atenta la falta de iniciativa de la aseguradora enterada con anterioridad del juicio,  los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo” (arts. 9,10, 11, 961 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 772 contra la resolución de fs. 770/771, con costas por la cuestión a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida a f. 772 contra la resolución de fs. 770/771, con costas por la cuestión a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-3-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 57

                                                                                      

    Autos: “CARRIZO, ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91656-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRIZO, ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 190 contra el párrafo 1° de la resolución de f. 189?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los dos inmuebles denunciados corresponden registralmente 100% a la fallecida Elba Margarita Cuzcó  (ver fs. 163 y 167).

    Si en el proceso sucesorio de Elba Margarita Cuzcó se hubiera obtenido “orden de inscripción” –lo que supone el cumplimiento de obligaciones fiscales, de honorarios y previsionales-  cuanto menos respecto de la 1/13 parte de esos bienes supuestamente correspondiente a su argüida co-heredera Adelina Carrizo, no se observa por qué en la sucesión de ésta  -o sea, aquí-  no bastaría con conseguir una nueva “orden de inscripción” respecto de esa misma 1/13  parte –lo que supondría, otra vez, el previo pago de los conceptos antes aludidos, pero aquí- , favoreciendo así directamente en la medida que les corresponda a los cesionarios de los herederos declarados de Adelina Carrizo (art. 16.c ley 17801; arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

    No sin dejar declarada la necesidad de corroborarse adecuadamente en la instancia de origen el cumplimiento de los extremos referidos,  es dable dejar sin efecto el párrafo 1° de la resolución recurrida, la que, dicho sea de paso, igualmente habría que invalidar por carecer de fundamentación jurídica (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance establecido al ser votada la 1ª cuestión, corresponde dejar sin efecto el párrafo 1° de la resolución de f. 189.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto el párrafo 1° de la resolución de f. 189, con el alcance establecido al ser votada la 1ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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