• Fecha del Acuerdo: 28-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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    Libro: 51– / Registro: 56

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    Autos: “R., M. R. C/ B. O. U. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90250-

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    TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2020.

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 10-10-2019, el requerimiento de fecha de fecha 18-02-2020 y el escrito electrónico del 27-02-2020.

                CONSIDERANDO:

    Según constancias del sistema Augusta -modulo consulta local- y lo manifestado por el abogado Martín en los autos “R., M. R. s/ Beneficio de litigar sin gastos -expte.1296/19-“, se ha presentado el demandado, se ha opuesto a la concesión de la franquicia y ha ofrecido  prueba.

    El 26-02-2020 el juez a quo  ha ordenado abrir la causa a prueba por 20 días. Ende, a fin de preservar el derecho de defensa de la peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, Maria Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4-7-2017 , L. 48, R. 196, entre otros), corresponde hacer lugar a la prórroga requerida y otorgar un nuevo plazo de 3 meses a contar desde el vencimiento del otorgado con fecha 10-10-2020.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Mantener la decisión de fs. 569/570 que concede el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal presentado electrónicamente el día 26-04-2019 contra la resolución de f. 548, aunque intimando nuevamente   para que, dentro del plazo de 3 meses  de vencido el plazo otorgado con fecha 10-10-2019 se acredite ante esta cámara haberse obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el recurso extraordinario de fecha 26-04-2019, bajo apercibimiento en caso contrario de intimar a M. R. R., a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y eventualmente proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y 143 bis CPCC). Hecho, sigan los autos según estado. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                    

     

     

               

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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    Libro: 51– / Registro: 55

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    Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”

    Expte.: -91567-

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    TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2020.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (REIL) y de nulidad (REN) de fecha 19-2-2020 contra la sentencia de fecha 27-12-2019.

                CONSIDERANDO:

    1- Los recursos sub examine han sido introducidos dentro del plazo legal,  la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (ver escrito que los contiene,  aps. II.1 y III.1; arts. 279 y 297 cód. proc.).

    2- Respecto del REN parecen haberse individualizado suficientemente las causales de nulidad atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito, ap. II.2.b; art. 296 cód. proc. ).

    3- Con relación al REIL, es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.) que no son inconstitucionales,  ni el valor del litigio previsto por el art. 278 CPCC (ver en JUBA online con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”),  ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del CPCC (ver en JUBA online con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”).

    En cuanto a que esos escollos no pueden impedir que la SCBA conozca de las cuestiones federales implicadas para abrir cauce luego, eventualmente, al recurso extraordinario federal, esta  cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra.  (ver  “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Ab.intestato” 13-06-2018  lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.). En todo caso, si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver escrito, ap. III.1.c último párrafo; art. 31 bis último párrafo ley 5827).

    En este marco, el valor fiscal del inmueble cuyo embargo se ha dispuesto levantar (conforme constancias de secretaría y que se pudieron obtener del sitio web de ARBA:  http://marvin.arba.gov.ar/AvisoDeudas/ generarAviso.do)  asciende a la suma de $ 857.317; si bien es inferior a  $ 858.000 (1 Jus = $1716 * 500  Jus= $858.000. cfrme. art. 1º Ac. 3953/19, por ser el vigente al momento de interponerse el recurso extraordinario en análisis), siendo mínima la diferencia  ($683), es prudente tener por satisfecho este requisito de admisibilidad (arg. art.  18 Const.Nac.; arts. 8.1. y 25.2.b  Pacto San José de Costa Rica; arts. 2 y 3 CCyC; art.15 y 36 proemio de la Const.Bs.As.; arts. 34.4 y 34.5.c. cód. proc.),

    En función de lo anterior corresponde intimar a la recurrente a que integre el depósito previo del art. 280 del código procesal, que en el caso asciende a la suma de pesos $ 171.600 (1 Jus = $1.716, 100 Jus = $171.600 AC de la  SCBA 3953/19), por ser el valor de Jus vigente al momento de interponer el recurso extraordinario en análisis.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder los recursos extraordinarios de nulidad y de  inaplicabilidad de ley  de fecha 19-02-2020 contra la sentencia de fecha 27-12-2019.

    2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente:

    a. integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $171.600,   bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b.  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de  $ 625 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desiertos los recursos admitidos, con costas (arts.   282 y 296 cód. proc.).

    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    4. Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula, haciéndole saber a la parte que el escrito recursivo se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 54

    Libro de Honorarios: 35- / Registro: 9

                                                                                      

    Autos: “CALDERON, MARTA SUSANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91642-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CALDERON, MARTA SUSANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 17/09/2019 contra la resolución también electrónica del 3/09/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Traeré la solución que fuera conversada en el acuerdo.

    Si la abogada apela el otorgamiento a su cliente del beneficio de litigar sin gastos, es inadmisible el recurso por falta de interés procesal, porque tanto en este beneficio como en el proceso principal de divorcio ha actuado como defensora oficial ad hoc (v. informe de secretaría del 27/02/2020), lo que determina que sus honorarios sean adeudados por el Estado y no por su cliente (art. 91 ley 5827).

    Téngase en cuenta que el interés procesal es requisito de admisibilidad  de  toda  pretensión  (Palacio, Lino E. “Derecho  Procesal  Civil”,  Ed.  Perrot, Bs.As., 2da. ed.,  t.I, pág. 411).

    En todo caso, en sus agravios no ha explicado la recurrente por qué razón, motivo o circunstancia podría alentar la posibilidad de cobrar a su cliente más honorarios allende los a cargo del Estado (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- La apelante ha impugnado la misma medida -otorgamiento del beneficio- que simultáneamente debía defender como asistente legal de su cliente. Considerando que es posible creer que hubiera tenido que apartarse oportunamente (v.gr. ver art. 81 cód. prc.) de la asistencia de su cliente para así poder proceder, corresponde remitir los antecedentes al Colegio de Abogados local a sus efectos (arts. 28 párrafo 2° y 29 Normas de Ética Profesional; arts. 25.7, 31 y concs. ley 5177).

     

    3- Tocante los honorarios, debe considerarse que la apelación del 17/09/2019 08:23 p.m. de la abogada N., por su amplitud (Que vengo por el presente a apelar la sentencia dictada en autos, por causarme gravamen), es abarcativa de los honorarios que allí le fueron regulados.

    ¿Apelados por qué motivo? No por altos (por carecer de interés para ello; arg. art. 242 cód.proc.), en cambio sí por bajos, lo que sí es de su interés (art. cit.).

    Entonces, habrá de evaluarse a continuación si los honorarios fijados a su favor son exiguos, aunque sin tener en cuenta la fundamentación recién traída en el escrito electrónico del 01/10/2019 18:51 p.m., por ser extemporánea (art. 57 ley 14967).

    En ese camino, habrá de tenerse en cuenta que según el AC 3912, los estipendios de los defensores ad hoc deben fijarse dentro de la escala que va de los 2 a los 8 jus, en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 1° AC citado).

    Y en el caso, se aprecia que la abogada N.,  cumplió las siguientes tareas: promovió la demanda de beneficio de litigar sin gastos, agregando como prueba declaraciones testimoniales (fs. 13/14 y 1), confeccionó cédulas (fs. 20/22), pidió se dictase sentencia (fs. 23) y produjo la medida para mejor proveer del 30/03/2017 (v. fs. 25/31, 37, 39/41, ), de lo que se traduce que no sólo estuvo a su cargo la confección de la demanda sino que produjo más que la prueba testimonial, a la par que obtuvo el dictado de la sentencia del 17/09/2019.

    Lo anterior conduce a proponer, en este caso, una remuneración equivalente a la cantidad de 7 jus  (arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com. y 1° AC 3912).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación electrónica del 17/09/2019 contra la resolución también electrónica del 3/09/2019 en cuanto a la concesión del beneficio de litigar sin gastos a Marta Susana Calderón.

    2- Estimar la misma apelación en cuanto se consideran bajos los honorarios de la abogada N., los que se fijan en la cantidad de 7 jus.

    3- Remitir los antecedentes al Colegio de Abogados local a sus efectos (arts. 28 párrafo 2° y 29 Normas de Ética Profesional; arts. 25.7, 31 y concs. ley 5177).

    TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación electrónica del 17/09/2019 contra la resolución también electrónica del 3/09/2019 en cuanto a la concesión del beneficio de litigar sin gastos a Marta Susana Calderón.

    2- Estimar la misma apelación en cuanto se consideran bajos los honorarios de la abogada N., los que se fijan en la cantidad de 7 jus.

    3- Remitir los antecedentes al Colegio de Abogados local a sus efectos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 53

                                                                                      

    Autos: “G., V.A. C/ R., A. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90348-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., V. A. C/ R., A. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/02/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir según el informe del 11/2/2020 y el escrito electrónico del 13/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué corresponde resolver?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la resolución de cámara de fs. 389/390, se dejó establecido que debían ser determinadas diversas bases regulatorias, tanto para la pretensión principal como para otras accesorias.

    Según el informe del 11/2/2020, corresponde realizar la regulación de honorarios diferida a f. 296, por los devengados en 2ª instancia en torno a la pretensión accesoria de cese.

    Y bien, en la regulación del 1/11/2019 no queda claro que se hubieran regulado en 1ª instancia los honorarios allí devengados por la pretensión de cese de la cuota alimentaria. En efecto, se dice en esa regulación del 1/11/2019,  en el ap. II,  que se fijan los honorarios del abogado G., “por su desempeño en la prestación alimentaria”, lo cual no parece referirse única y nítidamente a la pretensión de cese de la cuota; y también se dice, en el ap. III, que se establecen los honorarios del abogado G., “Respecto de los alimentos atrasados”, lo cual no importa regulación por la pretensión de cese de la cuota.

    Por lo tanto, hasta que el juzgado no se expida sobre los honorarios por la pretensión accesoria de cese de la cuota alimentaria, o se aclare de oficio o eventualmente a pedido de interesado/a lo que corresponda, la cámara no está en condiciones de realizar la regulación de honorarios diferida a f. 296 (art. 34.5.b cód. proc. y art. 31 ley 14967).

    2- Sí puede dejarse ya resuelto que no corresponde regular honorarios en virtud de la resolución de cámara de fs. 389/390, pues ésta invalidó por prematura la regulación de honorarios de f. 380 apelada esencialmente por bajos a fs. 381/383 y porque en todo caso no hubo trámite previo a la resolución de fs. 389/390 con intervención de ningún otro interesado a quien cargarle las costas por dicha apelación del abogado G., (ver f. 384 párrafo 2° y arg. art. 12 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde decidir conforme lo indicado en el último párrafo del considerando 1- y en el considerando 2-, a donde por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Decidir conforme lo indicado en el último párrafo del considerando 1- y en el considerando 2-, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 52

                                                                                      

    Autos: “MIROCHNIK DE MELAMED, SOFIA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91404-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MIROCHNIK DE MELAMED, SOFIA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91404-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/02/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos del 17/5/2019 contra la resolución del 21/2/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Procediendo según el informe del 22/2/2020, tenemos que el abogado S., apeló por bajos los honorarios que le fueran regulados en 7 Jus.

    El abogado no indica por qué motivo, razón o circunstancia esos honorarios pudieran ser bajos, ni tampoco eso es detectable manifiestamente de oficio si se advierte que a otros letrados, por cada una de las tres etapas del proceso les fueron fijados 8,43 Jus (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por bajos del 17/5/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por bajos del 17/5/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 6

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91560-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su agravio 1.a., la apelante admite la ocurrencia del accidente, pero aduce que nada dijo el juez acerca de su “mecánica”. No obstante, transcribe el siguiente párrafo de la sentencia: No se discute que el por aquél entonces menor de edad Juan Pablo Fernández sufrió un accidente, al ser arrollado por el carretón que era tirado por un tractor conducido por Acosta y de propiedad de Marote, en los festejos de carnaval del año 1997 en la ciudad de Carlos Tejedor.”  Ese párrafo narra y describe esencialmente qué pasó. No se advierte, ni lo explicita claramente la recurrente, qué aspecto fáctico (qué, dónde, cuándo, cómo, etc.) faltaría para dar cuenta de la “mecánica”  del accidente de un modo más ajustado a sus exigencias de precisión. Tampoco alega la impugnante alguna clase de “mecánica” especial que pudiera favorecer sus intereses, ni menos indica con qué pruebas pudiera sostenerse.

    En conclusión, la crítica en este primer segmento es inoperante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    2- Para expresar su agravio 1.b., la apelante usa la siguiente técnica: transcribe un extenso párrafo de la sentencia, resume su contenido y, luego, lo critica.

    Veamos:

    a- Transcripción: “…La responsabilidad de la Municipalidad de Carlos Tejedor resulta palmaria. El propio municipio reconoce su carácter de organizador del evento. Al respecto no he de soslayar que así se dio a publicidad (ver constancias Diario El Cóndor de fs. 50/56 y 150/157). Desde otra perspectiva conforme surge de la ordenanza fiscal el municipio es quien concedía la autorización para la realización del espectáculo público. La responsabilidad del municipio deriva no solo como organizadora del carnaval, sino por incumplimiento del control de policía que debía ejercer.”….” Por un lado el municipio quien tenía el deber de velar por la seguridad de todos los concurrentes al espectáculo público falló. Autorizó o debió autorizar para que el espectáculo se llevara a cabo. Y otorgada la autorización no ejerció el control derivado del poder de policía. Por expresa disposición de la Ley Orgánica de las Municipalidades, queda a cargo de las municipalidades “La habilitación y funcionamiento de espectáculos públicos (arts. 27 inc. 16 dec. ley 6769/58)”. “El espacio donde se produjo el accidente estaba circunscripto a un espacio físico reducido y cercado, lo cual permitía y ameritaba el adecuado control de la municipalidad. Dado que la actividad y omisión de los órganos, funcionarios o agentes del estado, es propia, debe responder el municipio de modo principal y directo de sus consecuencias dañosas….”

    b- Resumen: “De lo expuesto, surge que el A quo encuadra la responsabilidad de mi mandante, como organizadora del evento, en un supuesto incumplimiento de su poder de policía, alegando la falta de servicio control y cuidado del lugar donde habría ocurrido el supuesto accidente. “

    c- Crítica,  sobre la base de los siguientes argumentos:  el tractor y la plataforma remolcada eran riesgosos y peligrosos de modo que la responsabilidad fue del propietario y de los clubes que lo contrataron; es imposible para la municipalidad “…ejercer un control constante y permanente de lo que sucede minuto a minuto, segundo a segundo, en cada una de las calles, avenidas y espectáculos en su jurisdicción.”

    La crítica es contradictoria e insuficiente, según lo veremos.

    Es contradictoria porque la comuna también asevera que “…la administración actúa por denuncias o por la detección de sus agentes públicos afectados al cumplimiento de contralor para advertir cualquier tipo de anomalía al constituirse en el lugar.” Y bien, si el tractor y la plataforma eran riesgosos y peligrosos, esa “anomalía al constituirse en el lugar” no pudo no ser detectada por “sus agentes públicos afectados al cumplimiento del contralor” (arts. 512 y 902 CC).

    Es insuficiente porque el juez cimenta concretamente la responsabilidad del municipio argumentando la falta de controles para evitar que los niños tuvieran acceso al lugar por donde transitaban las carrozas y, en particular,  la falta de vallados: “La exposición al peligro por parte del público concurrente al carnaval, en especial los niños, se vio agravada por la falta de controles, de modo de evitar que los menores tuvieran libre acceso al lugar por donde transitaban las carrozas. Fallaron los controles de seguridad, pues los concurrentes al corso, tenían libre acceso a las carrozas, no se acreditó que hubiera un vallado, que impidiera a los concurrentes acercarse a las mismas.” Y respecto de esos argumentos, suficientes para cimentar la responsabilidad de la comuna por omisión de un adecuado ejercicio de su poder de policía,  no se hace cargo la recurrente v.gr. justificando la presencia activa de cuántos o cuáles agentes públicos o la existencia –o falta de necesidad de la existencia-  de tales o cuales vallados suficientes (arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

    3- En otro agravio, que la apelante abaliza como segundo, básicamente expone que  la sentencia de grado “…omitió ponderar la conducta del niño y más específicamente el deber de cuidado de la madre, toda vez que no estaba a cargo de su hijo en el lamentable suceso de autos,…”

    Empero, no es cierto que la sentencia haya omitido ponderar el deber de cuidado de la madre, al punto que se le atribuye  un 20% de la responsabilidad. Que la ponderación del juzgado acaso hubiera tenido que ser otra a juicio de la apelante, no quiere decir que hubiera mediado omisión en la sentencia, tal el agravio específico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Con relación a la ponderación de la conducta del niño, no explica la municipalidad cuál hubiera sido esa conducta que hubiera podido tener tal entidad al punto de tornar inútiles los controles y medidas de seguridad que, como se ha visto, no se ha demostrado que hubieran existido  (ver considerando 2-; arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

    4- Respecto de la indemnización fijada en concepto de secuelas incapacitantes, una vez más la recurrente comienza por transcribir un extenso trecho de la sentencia, para después rematar  que “se agravia del monto sentenciado, toda vez que no posee relación con los montos que viene sentenciando la jurisprudencia en general, a razón de $ 2.000/ $ 2.500 por punto de incapacidad.”

    La crítica, otra vez, es corta. Se habla de “la jurisprudencia en general”, sin determinar ningún fallo en particular de tribunal alguno. No se argumenta en pos de ninguna cantidad que, conforme las circunstancias del caso, pudiera ser más ajustada que la establecida por el juzgado. Así expuesta, la crítica es mera disconformidad (arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

    5-  Para finalizar, el municipio se agravia del monto sentenciado por daño moral, considerando que el mismo resulta excesivo, en atención a las circunstancias del caso.

    Una vez más, la apelante transcribe el segmento de la sentencia que considera relevante: “A los fines de determinar el quantum del daño moral, he de considerar la corta edad de Juan Pablo al momento del evento dañoso, su situación socio económica y familiar, las intervenciones a las que fue sometido, el tiempo de recuperación, las secuelas que han quedado no solo físicas sino psíquicas y emocionales, el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda. Teniendo en cuenta estos parámetros, el daño moral debe prosperar en la suma pretendida con readecuación de su monto conforme se analizará en el considerando siguiente.”…”Según estos parámetros, los 500 salarios mínimo vital y móvil hoy equivaldrían a $ 3.030.000 suma que entiendo razonable y justa para resarcir el menoscabo de que se trata (art. 1083 cód. civ.; art. 165.3 cód. proc.).”” Atento ello y teniendo en cuanta el grado de responsabilidad que se le ha atribuido en la presente a los demandados <80%>, la condena ascendería a $ 2.424.000.-. Ello en cuanto al daño moral.”

    ¿Y cómo critica esos conceptos?

    Arguye que el daño moral “deviene abstracto”  porque actuó “lícitamente no habiéndose demostrado incumplimiento alguno” y porque “prestó ayuda económica a la actora durante el tratamiento médico”.  Y bien, no quedó sentado que hubiera actuado lícitamente (ver más arriba, considerando 2-) y, por lo demás, la ayuda económica que hubiera proporcionado durante el tratamiento médico es incapaz de eclipsar los factores tomados en cuenta por el juzgado -emergentes de la transcripción reciente- para justipreciar el detrimento moral. La crítica nuevamente es inidónea (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    Más que rechazo, merece repudio considerar improcedente el rubro por tratarse de un “malestar trivial”, pese a que la infeliz expresión resulte de la  transcripción de un supuesto sumario de un fallo. Nada más las lesiones y secuelas incapacitantes sufridas por el niño, descriptas en el considerando 4.1.1. de la sentencia apelada, permiten advertir que los padecimientos fueron muchísimo más lejos que de un “malestar trivial”.

    Y, en cuanto al monto que opina excesivo, no  trae ningún precedente, ni ningún criterio alternativo,  de los cuales pudiera emerger otro más apropiado. Tampoco se argumenta en pos de ninguna cantidad que, conforme las circunstancias del caso, pudiera ser más ajustada que la establecida por el juzgado. Así expuesta, la crítica concerniente al monto no pasa de pura y simple  disconformidad (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.; con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.; con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A. C/ LANDA MARCELO IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91611-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A. C/ LANDA MARCELO IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91611-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/10/2019 contra la resolución de fojas 217/222 (del 18/10/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva (arts. 1721, 1722, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).  Para levantar esta imputación debe acreditar la concurrencia de una causa ajena, por ejemplo, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, apta para interrumpir total o parcialmente, el nexo causal entre el hecho y el daño (arg. arts. 1722, 1729 a 1731 y concs. del Código citado).

    La recurrente sostiene estar en esa situación, desde que a su juicio gozaba de prioridad de paso, que califica de absoluta. Con lo cual aspira desplazar la responsabilidad civil hacia el conductor de la Amarok y eximirse de la propia (fs. 131, último párrafo y 131/vta., primer párrafo).

    Pues bien, por lo pronto, basta contemplar las excepciones que a tal preferencia señala la el artículo 41 de la ley 24.449, a la que presta adhesión la ley 13.927 –aplicable al caso– para desactivar el carácter absoluto de la prioridad.

    En todo caso, no entraña defender una suerte de impunidad para el beneficiario, quien puede resultar a la postre responsable si una infracción de tránsito por él cometida poseyera entidad suficiente para operar causal o concausalmente en la configuración del hecho dañoso.

    Justamente, en lo que interesa destacar, se desprende de la pericia accidentológica realizada por el perito Rubén Javier Murgia  –designado a propuesta de la actora sin oposición de la contraria (fs. 144/vta., 171/vta, 181 y 184)– cuyo dictamen no despertó observaciones ni reparo de las partes, que:

    (a) en lo que atañe a las trayectorias previas de los vehículos protagonistas, la Toyota Hilux circulaba por la ruta provincial 66, de tierra y doble mano, con sentido sudeste a noroeste. Mientras que la Amarok lo hacía por el camino vecinal de tierra (bifurcación en forma de T que termina en la ruta y no se prolonga más allá)  con dirección sudoeste a noreste, hallándose al momento del impacto sobre la ruta con su frente orientado al sudeste;

    (b) sobre la calzada de la ruta, se registran unas huellas de frenado y derrape dejadas por la Toyota Hilux, que comienzan sobre el carril de circulación sentido noroeste a sudeste y que se prolongan hasta la posición de reposo de ese automotor. Mientras la Ämarok deja una marca de derrape, la cual es posterior al impacto, producto de su giro antihorario causado por la colisión;

    (c) el punto de impacto ocurre sobre la ruta, en el carril de circulación correspondiente a la dirección noroeste a sudeste, más precisamente donde se observa la iniciación de las huellas dejadas, luego del impacto, por ambos vehículos;

    (d) de esos datos, observados e ilustrados con las fotografías de la causa, resulta que la Toyota Hilux circulaba por el carril correspondiente al sentido contrario al de su marcha, haciéndolo por el lado izquierdo de la calzada, cuando debió hacerlo por el derecho y que la Amarok al momento del choque se encontraba sobre la calzada de la ruta 66 (fs. 203/205; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, concluye el experto que la Amarok circulaba por el camino vecinal de tierra y al llegar a la ruta dobló a su derecha para tomar hacia el sudeste, colisionando con la Toyota Hilux que circulaba por esa ruta de sudesde a noroeste, por el carril correspondiente al sentido contrario al de su marcha, o sea de contramano (fs. 204).

    Es dable destacar, que esta no es sólo la versión del perito accidentológico. Pues aparece tonificada por otro perito, el mecánico. Quien luego de detallar los daños verificados en cada vehículo –como lo pone de relieve el apelante, en cuanto le interesa (escrito del 6 de febrero de 2020, primer agravio, segundo párrafo)-, informa que los encontrados en la camioneta Amarok, ‘condicen con la mecánica del accidente descripta por la pericia accidentológica y son a consecuencia del mismo’ (en el original, la frase aparece redactada con mayúsculas, negrita y subrayada; fs. 210, primer párrafo, arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Esta confluencia probatoria de fuentes periciales que no merecieron reparos de las partes, tampoco despertó –a su vez- una crítica concreta y razonada de la recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Ahora, si en sintonía con tales antecedentes, se integra el dato fuerte del desplazamiento de la Toyota Hilux por la contramano a su dimensión legal, el resultado es que importó una rotunda violación de la regla de circulación que prohíbe hacerlo y la comisión de una falta grave (arts. 48.c y 77.w de la ley 24.449, en función de la ley 13.927).

    Frente a ello, la prioridad de paso en que intentó encontrar refugio la aseguradora, evocando que ese andar ilegal colocó el vehículo asegurado a la derecha de la desembocadura del camino vecinal de tierra por donde arribó la Amarok, obró desplazada. Pues –por principio– resulta irrazonable que quien avanzó circulando a contramano, invoque en su favor aquella franquicia o pretenda se asigne responsabilidad al otro conductor, tildándolo de embistente. Porque al subvertir con ese andar el orden de circulación impuesto reglamentariamente, frustró la regular previsibilidad exigible a su oponente. Resultando la embestida una consecuencia inmediata de la propia conducta contraria a derecho del agraviado (Cam. Civ. y Com.,0002 de San Martín, causa 37445 RSD-68-95, sent. del 04/04/1995, ‘Urso, Hector Osvaldo c/Cordone, Gustavo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2000690).

    Es claro que en la representación de las circunstancias del tráfico y en la posibilidad de que ocurran accidentes, es dable requerir que todo conductor de vehículos esté atento, e incluso amplíe en lo posible su campo visual para comprender el tránsito próximo inmediato, el flujo vehicular, las maniobras que pudieran estar practicando otros usuarios de la vía pública, entre otras contingencias (arg. arts. 36, 39, 50 y concs. de la ley 24.449, en función de la ley 13.927). Pero imponer la obligación supererogatoria de atender a la eventualidad que un vehículo avance de contramano, cuando no se ha alegado y menos acreditado un hecho cierto que manifiestamente delatara su presencia al otro conductor, cuando un sembradío no impedía pero le dificultaba la observación hacia aquel lado, excede de las medidas razonables exigibles para evitar un daño (escrito del 6 de febrero de 2020, carilla cuatro, segundo párrafo, parte final; arg. art. 1710.b del Código Civil y Comercial).

    Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 23-10-2019 con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 23-10-2019 con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 51

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ APREMIO”

    Expte.: -91632-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ APREMIO” (expte. nro. -91632-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 23/05/2019 contra la sentencia también electrónica del 29/04/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Incompetencia. Al oponer esta excepción, luego de la reseña normativa de fojas 68/69, la demandada concluyó que resultaban violatorios de las normas federales que reglamentaban el servicio que prestaba, todo acto de autoridad local que pretendiera obstaculizar o suspender la prestación mencionada (fs. 69/vta., primer párrafo).

    En el mismo sentido, al expresar agravios, evocó jurisprudencia de la Corte Suprema donde se declaró que correspondía al fuero federal el conocimiento de las causas por apremios en las que se discutía la procedencia de tributos municipales que afectaban o ponían en peligro la prestación de un servicio público (escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, carilla nueve, cuarto párrafo).

    En general, la Corte ha predicado la competencia de la justicia federal para conocer en la demanda contra una empresa telefónica, si resultaba necesario precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 (L. 420. XXXVII., sent. del 15/07/2003, ‘Lacana, José Enrique c/ Telefónica de Argentina S.A’, Fallos: 326:2426).

    Y este principio, aparece reflejado en uno de los  precedentes que cita la demandada al oponer la excepción (‘Comuna Hughes c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ apremio’, sent. del 21/09/2004). Donde, según su transcripción, se tuvo en cuenta para determinar la competencia de la justicia nacional, que en la ejecución de un municipio respecto de un particular con fundamento en normas de derecho público local,  la pretensión exigía –esencial e ineludiblemente-, determinar, en forma previa, si el ejercicio de sus facultades tributarias invadía un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de telecomunicaciones, pues lo medular del planteamiento que se efectuaba remitía, necesariamente, a desentrañar el sentido y alcance de la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 de carácter federal, cuya adecuada hermenéutica resultaba esencial para la justa resolución de la controversia (fs. 73).

    También sostuvo el citado Tribunal que: ‘Compete a la justicia federal conocer en la causa en la que “Telefónica de Argentina” aduce que el tributo pretendido por la Comuna desconoce las facultades de fiscalización que el art. 4° de la ley 19.798 otorga al Poder Ejecutivo Nacional, que la regulación del servicio de telecomunicaciones corresponde a la autoridad de aplicación y que las cargas tendrán incidencia sobre las tarifas, temas todos ellos, de incuestionable naturaleza federal’( C.S., T 133 XXX, sent. del  05/10/1995, ‘Telefónica de Argentina SA. c/ Municipalidad de Las Flores s/ acción meramente declarativa – sumario’, Fallos: 318:1792).

    Ahora bien, en la especie, no aparece manifiesto que para conocer de la demanda de apremio contra la empresa telefónica, fuera necesario e imprescindible precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798. Toda vez que, en lo que atañe al tributo reclamado, lo más que se adujo es que fue pagado totalmente, que subsidiariamente se disponga liquidar nuevamente la deuda, y la prescripción liberatoria en cuanto a los periodos correspondientes a mayo de 2008 a mayo de 2010. Sin que se haya planteado un debate puntual acerca de la posible colisión entre las ordenanzas del municipio y la citada ley de telecomunicaciones, ni desarrollado concretamente, cómo es que la pretensión fiscal de la comuna pudiera obstaculizar seriamente el servicio de telecomunicaciones de jurisdicción nacional, cuando –a la vez– asevera haberlo pagado o estar dispuesto a abonar eventuales diferencias (fs. 71, segundo párrafo, escrito electrónico del 23 de mayo de 2029, III.2, III.2.1 y III.3).

    En suma, la demandada en este juicio de apremio, no logró demostrar que esté en juego la prestación misma del servicio de telefonía, y con ello la excepcional configuración de la competencia federal, en su relación directa con el objeto del pleito (arg. art, 116 de la Constitución Nacional, 2 de la ley 48, y la citada ley 19.798).

    No hay, entonces, causa razonable para desactivar lo normado en el artículo 3. 1 y 2, de la ley 13.406.

    Este tramo de la apelación se desestima.

    2. Para desestimar la excepción de pago total, en  la sentencia se tuvo en cuenta:

    (a) que aún sumando la totalidad de los importes que surgían de los detalles de transferencias y los correos electrónicos, el monto obtenido no alcanzaba a cubrir aquel que fuera consignado en el título base de la ejecución.

    (b) que los instrumentos en que se sustentaba  la defensa carecían de autosuficiencia, por no contener una imputación o referencia clara y precisa respecto de los períodos que se estarían abonando (sentencia del 29 de abril de 2019, B).

    En lo que atañe al primer argumento, si bien la apelante lo cuestiona –palabras más, palabras menos- porque en el título emitido por la comuna se computarían intereses sin tener en cuenta los pagos efectuados, lo cierto es que, aun según sus cálculos, computando las transferencias bancarias alegadas contra el capital reclamado, el pago sigue sin ser total. Por más que la diferencia fuera menor.

    Luego, tal razonamiento es bastante para el rechazo de la excepción de pago total, en los términos del artículo 9.d de la ley 13.406.

    Claro que esto no implica que los pagos que hubieren sido efectuados, deban computarse –en la medida en que queden acreditados-, al momento de presentarse la correspondiente liquidación, según la imputación que corresponda (arg. art. 500,501 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 15 de la ley 13.406; escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, III.2.1).).

    En este segmento, el recurso también se desestima.

    3. Con respecto a la prescripción liberatoria, la apelante se agravia que no se haya considerado prescripta la cuota 6/2009, que en el título corresponde al vencimiento del 22 de diciembre de 2009 (fs. 6; escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, III.3, tercer párrafo).

    Para sostener esa crítica, indica que lo que interrumpe la prescripción es el inicio del juicio y no la fecha de emisión del título. Lo que lleva a decir que al momento de la demanda de apremio ya se encontraba prescripta dicha obligación tributaria.

    Sin embargo, en la sentencia quedó consignado, que el plazo quinquenal de prescripción comenzaba a correr a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación. Y esa interpretación no fue motivo de un cuestionamiento claro, puntual y concreto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por manera entonces, que si la cuota 6/2009 venció el 22 de diciembre de 2009, es manifiesto que al momento de interponerse la acción –el 17 de diciembre de 2014 (cargo de fojas 10, parte final)-, todavía no había vencido aquel plazo. Es decir, que esa cuota no estaba prescripta a ese tiempo.

    La fecha del 23 de febrero de 2015, que toma la apelante, corresponde a la primera providencia. No al momento en que se inició la demanda (fs. 11). Y es sabido que aquello que la ley exige es –en tal supuesto-, la presentación de la demanda ante el juez ejerciendo el derecho que la genera, no la providencia dándole curso, ni la notificación al demandado. Desde que basta al respecto la intención del acreedor de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder (arg. art. 3986 del Código Civil, vigente en ese momento; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; CC0100, de San Nicolás, causa 12582, sent. del 29/09/2016, ‘Van Nenneiez, Gustavo Heriberto c/ Mendoza, Stella Maris s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B854675).

    Tampoco en este tema, pues, la apelación es exitosa.

    Por ello, en sintonía con lo demás expuesto, corresponde desestimar la apelación, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  electrónica del 23/05/2019 contra la sentencia también electrónica del 29/04/2019, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  electrónica del 23/05/2019 contra la sentencia también electrónica del 29/04/2019, con costas a la recurrente vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 50

                                                                                      

    Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO  C/ PICHININI FRANCESCO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91651-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiuno  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri , para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO  C/ PICHININI FRANCESCO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su memorial, Pichinini objeta los intereses punitorios, el IVA y las costas (ver fs. 56/58).

    2- El pagaré librado a la vista contiene un plazo incierto cuyo término se define con la presentación, y sólo al producirse ésta el deudor queda constituido en mora (ver esta cámara,  “Banco del Sud.  S.A.  c. Cipolat.  Ejecutivo”, 10/9/96 lib.  25 reg. 172,  entre otros);además  “cuando  el título que se ejecuta es un pagaré con cláusula `sin protesto’, exigible `a la vista’,  y el actor en su escrito de inicio denuncia la fecha  de presentación al cobro, ha de estarse a esa fecha a los efectos de la constitución en mora si la parte  demandada no prueba la omisión de esa presentación” (v. fallo cit.; cfme. esta cámara: “Banco de  La Pampa c/ Berruti, Marcelo Ariel s/ Cobro ejecutivo 24/2/2009 lib. 40 reg. 30; “Banco de  La Pampa c/ Martín, Juan Florindo y otra s/ Cobro Ejecutivo” 8/7/2010 lib. 41 reg. 212; entre otros).

    En la especie la parte actora denunció a foja  9.III haber realizado esa diligencia respecto del título en ejecución el 30/6/2016 y la ejecutada nada  ha  demostrado  en  contrario (arg. art. 50 d. ley 5965/63; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria  del  susciptor de un pagaré”, publicado en El Derecho t. 105).

    Como se puede observar, la crítica en este cuadrante es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    3- Tiene razón en cuanto al IVA el accionado, ya que si el rubro no fue demandado ni fue mandado pagar en la sentencia (fs. 9/10, 44 y 49 vta. párrafo 1°), la liquidación no puede incluirlo (arts. 34.4, 501 párrafo 1° última parte y 509 última parte cód. proc.).

    4- En cuanto a las costas liquidadas en el escrito electrónico del 2/10/2019 (tasa de justicia y sobretasa), no se observa en la impugnación del accionado presentada en 1ª instancia ninguna observación concreta y puntual, de manera que la especificación de ese ítem recién en los agravios (ver f. 57 vta. ap. c) excede el poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.). No obstante, los mencionados conceptos deben considerarse incluidos entre las costas que fueron impuestas en la sentencia de f. 44 (art. 77 cód. proc.; art. 339 párrafo 2° ley 10397; art. 12.g ley 6716).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tiene razón el accionado: para cubrir la cantidad liquidada en el escrito del 2/10/2019 con detracción del IVA ($ 138.134,47 – $ 16.379,38 = $ 121.755,09; ver más arriba,  1ª cuestión), parece resultar suficiente el dinero depositado en la cuenta de autos (ver informe de f. 46, $ 81.334,72), con más el embargo dispuesto el 2/12/2019 a f. 54,  sin la aclaratoria de f. 55 del 5/12/2019 suscitada por el escrito del ejecutante del 3/12/2019 (ver f. 59.II párrafo 2°; arts. 34.4, 204 y 233 cód. proc.).

    Agrego que el ejecutante no ha objetado la morigeración del embargo (ver traslado de f. 61 y el silencio en el escrito de fs. 62/63; arg. arts. 2 y 979 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51 sobre  intereses punitorios y costas, haciéndole lugar nada más sobre el IVA; costas en cada tramo a cada vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.);

    2- Estimar la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta. en los términos que resultan del voto a la 2ª cuestión, con costas al ejecutante por haber propiciado la emisión de la resolución dejada sin efecto.

    3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51 sobre  intereses punitorios y costas, haciéndole lugar nada más sobre el IVA; costas en cada tramo a cada vencido.

    2- Estimar la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta. en los términos que resultan del voto a la 2ª cuestión, con costas al ejecutante por haber propiciado la emisión de la resolución dejada sin efecto.

    3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 49

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 8

                                                                                      

    Autos: “T., C. A. – F., J. A. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)”

    Expte.: -91635-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiuno  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., C. A. – F., J. A. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)” (expte. nro. -91635-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/12/2020 contra la regulación del 13/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 13-12-2019 se dictó resolución homologando el acuerdo celebrado entre  las partes respecto al cuidado personal y régimen de comunicación  sobre la menor M.T.  y se regularon honorarios por la labor profesional de la asesora ad hoc, los que fueron apelados por exiguos por ésta en el escrito electrónico del 19-12-2019.

    En lo que interesa, la letrada se desempeñó como asesora ad hoc de la niña M.T. según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-. Y ese artículo, ratificado por el AC 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, establece que la  remuneración de aquellos funcionarios se determina en una escala que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 jus.

    Como en el caso los estipendios fueron fijados en el mínimo de la escala legal resultan bajos a la luz de la normativa que los regula en relación a las tareas llevadas a cabo hasta la decisión del 13-12-2019, cuales son: escrito de notificación de su designación para el cargo de asesor ad hoc   del 6-11-2019 y  escritos de contestación de vista y pedido de sentencia  del  11-11-2019 y  10-12-2019.

    Por lo que debe ser estimado el recurso por bajos y elevar la retribución de la abogada Tejerina a 3 jus (arts. 34.4 Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso por bajos y elevar la retribución de la abogada Tejerina a 3 jus (arts. 34.4 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso por bajos y elevar la retribución de la abogada T., a 3 jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La juez Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


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