• Fecha del Acuerdo: 6/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 44

    _____________________________________________________________

    Autos: “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -90621-

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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/06/2020, concedida el 07/07/2020, la providencia del 16/07/2020, notificada electrónicamente el 16/07/2020 según registro del sistema Augusta, y la presentación electrónica del 22/07/2020.

    CONSIDERANDO.

    La  apelante de fecha 18/06/2020 quedó  notificada de la providencia del 16/07/2020 el día 17/07/2020 mediante la cédula electrónica librada el 16/07/2020, según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Unico AC 3540) y,   por tratarse de juicio ordinario (f. 8),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los diez días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el 31/07/2020 o, en el mejor de los casos, el 03/08/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.); ende, como no se ha cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha  18/06/2020 (art. 261 cód. proc.). Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    2- Correr traslado por diez días  de la expresión de agravios de fecha 22/07/2020 (arts. 133 y 260 cód. cit.). Notifíquese ministerio legis.

    Regístrese y sigan los autos su trámite.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:55:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:59:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 13:00:33 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 13:22:40 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    243800774002498470

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 43

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    Autos: “COPLO LUCIANO ROBERTO C/ CASADO SONIA SOLEDAD S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -91526-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación electrónica del 27/12/2019, la providencia de fecha 03/02/2020, el despacho de fecha 29/06/2020 y la presentaciones electrónicas del 13/07/2020 y 14/7/2020,  respectivamente, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener a la apelante de fecha 27/12/2020 por desistida de su recurso (arg. art. 305 cód. proc.).

    2- Tener al abogado Guillermo C. Carballo por constituidos domicilios procesales físico y electrónico, respectivamente. e indicado número de teléfono de contacto (arts. art. 3 del anexo I AC 3845; arts. 40 y 155 párrafo 2° cód. proc.; art. 1 Anexo Unico AC 3975).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 12:45:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:28:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:46:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:56:22 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    252600774002498891

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 350

                                                                                      

    Autos: “LEON, ELBA CELINA S/ SUCESION AB- INTESTATO”

    Expte.: -91886-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “LEON, ELBA CELINA S/ SUCESION AB- INTESTATO” (expte. nro. -91886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 13 de julio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 29 de junio de 2020, la apoderada del actor emitió una presentación electrónica donde dijo, en lo que interesa destacar: ‘Que en representación del actor me notifico de la Declaratoria de Herederos dictada’.

    El 3 de julio, la jueza proveyó: ‘Consentida o ejecutoriada que fuere la Declaratoria de Herederos dictada en autos por el heredero  declarado; se proveerá’.

    El 4, la apoderada del actor emitió un nuevo escrito electrónico donde expresó, en lo relevante: Que en representación de la actora consiento la DH dictada, ello sin perjuicio de dejar sentado todo lo expresado en mi escrito anterior sobre la inutilidad práctica de esta formalidad’

    Ante esa presentación, la jueza proveyó el 8 de julio: ‘Estése a lo ordenado en fecha 03/07/2020’.

    Esta última es la providencia apelada.

    Ahora bien, si se coteja la providencia del 3 de julio con el escrito del 4 del mismo mes, lo que fácilmente se interpreta es que la jueza pidió que el  heredero consintiera la declaratoria de herederos. Y lo que éste hizo, por apoderado, -,más allá de su opinión acerca de la utilidad o no de la exigencia – fue justamentente eso, consentirla.

    Si acaso, lo pretendido era que esa consentimiento fuera personal del heredero, o sea no a través de la apoderada que venía actuando en la causa, o por cualquier otro motivo legal no satisfacía lo requerido, la jueza debió haberlo dicho y fundado. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 49 del Cód. Proc.

    En este derrotero, el inciso 5.b del artículo 34 del citado código,  que detalla los deberes o facultades de los jueces, marca que, una de ellas es señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones que contenga ordenando que se subsanen dentro de un plazo, si fuere necesario.

    Norma que la providencia apelada, por su laconismo, no llegó a abastecer.

    Por ello, dentro del marco de la competencia de esta instancia revisora (arg. art. 272 del Cód. Proc.), corresponde revocarla. Y, a falta de otra observación razonablemente sostenida, tener cumplimentado lo dispuesto en la providencia del 3 de julio de 2020, con  el escrito electrónico del 4 de julio de 2020 (arg. arts. 49, 137, primer párrafo, y 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada y tener por cumplimentado lo dispuesto por la jueza el 3 de julio de 2020 con el escrito del 4 de mismo mes y año.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada y tener por cumplimentado lo dispuesto por la jueza el 3 de julio de 2020  con el escrito del 4 de mismo mes y año.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:50:29 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:11:58 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:12:52 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    231000774002513118

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 349

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. C/CARRIZO, ANA MARÍA 2808/99 S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91904-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. C/CARRIZO, ANA MARÍA 2808/99 S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91904-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 10 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Lo que decide la interlocutoria del 23 de octubre de 2019, de alguna manera trata de evocar aquella situación que contempló el caso ‘Cuevas‘. donde la Suprema Corte sostuvo que los jueces se hallaban habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial, a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo como aquellas a que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240 (Rc 109305, sent. del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839).

    Aunque no se privó de expresar en otra ocasión, con un claro apremio indicativo, que  la doctrina de tal precedente no se cristalizaba en una solución establecida para fijar ‘a priori’  el organismo que debiera conocer, sino que emplazaba al juzgador en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la comprobación de la existencia de una relación sustancial de consumo. Quedando sujeta la respectiva competencia territorial, en principio, al resultado de tal evaluación (S.C.B.A., Rc 123527, sent. del 06/11/2019, ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204143). bro: 51- / Registro: 122).

    Con ese marco, queda manifiesto que la respectiva competencia territorial resulta sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (causas C. 119.353, “Bazar Avenida S.A.”, resol. de 11-XI-2015; C. 120.613, “Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores”, resol. de 30-III-2016; C. 121.094, “Asociación Mutual 4 de Marzo de Empleados Públicos”, resol. de 26-X-2016; C. 121.514, “Banco de la ciudad de Buenos Aires”, resol. de 23-V-2017; C. 121.989, “Radio Sapienza S.A.C.I.I.”, resol. de 22-XI-2017; C. 122.374, “HSBC Bank Argentina S.A.”, resol. de 18-IV-2018; C. 122.995, “Fideicomiso Financiero Privado Yatasto”, resol. de 7-III-2019)’ (S.C.B.A., Rc 123197, interlocutoria del 14/08/2019, ‘Consumo S.A. c/ Gonzalez, Julio Ignacio s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204962; el subrayado no es del original).

     

    Pues bien, en este caso, el dictamen del fiscal -al cual alude la providencia apelada- sólo indica que el mencionado funcionario considera ‘que la causas que dieran origen a la ejecución en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo’. Enunciado donde claramente domina el tiempo verbal o modo condicional o potencial, que  aloja una enunciación no asertiva, hipotética o conjetural, frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.). Lo cual es consecuente con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada (escrito electrónico del  15 de octubre de 2019).

    De su parte, el juez de paz, en lo que interesa destacar, calificó como elementos  serios y adecuadamente justificados para afirmar de modo absoluto que existía una relación de consumo, la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la accionante dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, financiación de mercaderías, etc,, y la circunstancia de ser las personas físicas accionadas las destinatarias de esas relaciones de consumo. Pero sin siquiera exteriorizar los datos fidedignos que avalaban que los juicio a que alude fueran de ‘idéntico tenor’, ni de cuáles otras circunstancias acreditadas en la causa apreciaba demostrado que la accionante se dedicaba de modo profesional al préstamos de dinero para consumo.

    Lo que debió hacer, si quería justificar el presupuesto de hecho del cual dependía la excepción de declarar de oficio una incompetencia relativa como la fundada en razón del territorio, cuya prórroga en asuntos exclusivamente patrimoniales, viene autorizada por el artículo 1 del Cód. Proc. (arg. art. 36 de la ley 24.240). Respondiendo de alguna manera, al emplazamiento en que lo colocaba la mencionada doctrina de la Suprema Corte.

    Claro que no surte la existencia de esa relación sustancial de consumo –que requiere el precedente ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’- sólo la profecía de aquello. Porque, además de un proveedor, toda relación sustancial de consumo necesita un destinatario final y en la resolución apelada nada se dice para conceptualizar al ejecutado como tal. Pues no basta para ello, como es de toda obviedad, que sea una persona humana, desde que son capaces de  integrar bienes a procesos de producción, trasformación, comercialización o prestación a terceros, de manera genérica o específica (art. 1 ley 24240; art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 2 del decreto 1798/94;v. Arias, María Paula, “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30; citas en la causa 91509, sent. del 19 de noviembre de 2019, ‘Servitec 9 de Julio S.A. c/ Farías, Carlos Ariel s/ cobro ejecutivo’, L. 50 Reg. 509; v. causa 91637, sent. del 28 de abril de 2020, ‘Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo”).

    Toda vez que se aprecia consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que si no hay una parte que califique como  consumidor, no hay relación de consumo (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias; arg. art. 2 del Anexo I, del decreto 1798/94).

    En fin, con los datos supuestos, de momento, no se provee la convicción de que acuden elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo, conforme lo precisa la Suprema Corte para habilitar a los jueces a declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio (arg. art. 1 y 2 del Cód. Proc.).

    Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas al accionado porque la accionante se vio forzada a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión que precede, corresponde hacer lugar a la apelación del 10 de julio de 2020 y revocar la interlocutoria apelada en cuando fue motivo de agravios. Con costas como se indica en el párrafo final del voto anterior y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación del 10 de julio de 2020 y revocar la interlocutoria apelada en cuando fue motivo de agravios; con costas como se indica en el párrafo final del voto que abre el acuerdo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:49:28 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:11:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:14:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6,èmH”S?+DŠ

    221200774002513111

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 347

                                                                                      

    Autos: “SANTURION, OSMAR ALFREDO C/MIGUEZ, MARÍA ROSA S/ DESALOJO”

    Expte.: -91890-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTURION, OSMAR ALFREDO C/MIGUEZ, MARÍA ROSA S/ DESALOJO” (expte. nro. -91890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso el 26 de noviembre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al ‘denunciar ‘la prescripción ‘de la sentencia’, dijo María Rosa Miguez -en lo que interesa transcribir-, que: ‘encontrado tirada en el sector de ingreso a la vivienda una cédula de notificación mediante la cual se estaría instando el desalojo de mi parte en el inmueble que ocupo desde hace 25 años y respecto del cual he efectuado no solo el mantenimiento sino, por sobre todas las cosas, la efectiva construcción de la vivienda, es que comparezco a estar a derecho, constituir domicilio electrónico y en relación a lo actuado manifestar: a)  La Sentencia dictada en estos se encuentra prescripta, ello, atento operado el plazo de ley apra accionar en relación a la misma, por lo que solicito se certifique sin más tal circunstancia y complementariamente a ello, el cese de cualquier acto procesal que se sustente en el referido resolutorio’ (sic, escrito del 12 de octubre de 2019).

    De la prescripción de la sentencia formulado en tal presentación, se corrió traslado a la contraparte por el plazo de cinco días (v. registro informático del 30 de octubre de 2019).

    En su respuesta, adujo el apoderado del actor que la petición era extemporánea. Pues la notificación de la intimación de entrega del inmueble ordenada el 04/06/2019 había sido notificada en persona a la demandada con fecha 25/09/2019 y el escrito que respondía el 25/10/2019,  es decir, vencido el plazo de cualquier impugnación que pudiere interponerse y por ende adquirió firmeza.

    Resulta de ese marco, que Miguez no propuso al juez de primera instancia ninguna de las interpretaciones que ahora ha introducido en el memorial. Por lo que mal puede ser un agravio computable, disconformarse con los datos que tomo el juez de primera instancia para desestimar la aducida prescripción, si en su escrito liminar nada propuso al respecto (arg arts. 260, 261 y 272 del Cód. Proc.).

    Como puede consultarse, en esa presentación se limitó a insinuar que había operado el plazo legal, sin siquiera mencionar cuál era, ni tampoco desde donde postulaba contarlo. Y ese grado extremo de inopia inicial, no puede ser cubierto haciéndose cargo del déficit con alegaciones y argumentaciones novedosas incorporadas recién en el memorial. Porque obsta a ello lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc. (S.C.B.A C 117548, sent. del  29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario  B4203253).

    Cabe evocar al respecto que el principio de congruencia reglado por los arts. 34.4, 163.6 y 272 del Cód. Proc., que tiene por finalidad resguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio de las partes e impide a los jueces apartarse de los términos litigiosos fijados en la etapa postulatoria, se refiere necesariamente a los hechos y argumentos jurídicos expresados por las partes en abono de sus posturas (S.C.B.A C 106661, sent. del 08/2010, ‘H.J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s /Revisión de cuentas’, en Juba sumario B33371).

    En suma se rechaza el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2019, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:46:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:09:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:11:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    233200774002513093

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 346

                                                                                      

    Autos: “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90160-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 15 de julio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución apelada del 13 de julio de 2020, se expresó -en lo que interesa destacar- que respecto de lo demás, previo, deberá darse cumplimiento a lo previsto por art. 50 de la Ley 10.707, en relación al bien inmueble denunciado previniendo que se encuentren vigentes al momento de la orden de inscripción los certificados de anotaciones personales de la causante y dominio.

    Esta última parte es la que despierta la queja de la apelante. Sobre la base de interpretar que se le está exigiendo la oportuna actualización de los certificados de dominio e Inhibición, que habrían sido emitidos este año.

    Ahora bien, el artículo 765 del Cód. Proc., dispone que antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaratoria de herederos, deberá solicitarse certificado  sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Y el artículo 23 de la ley 17.801 requiere lo propio cuanto a las anotaciones personales.

    Es que , en punto a la inhibición general de bienes, “… afecta la disponibilidad  de  los  derechos reales sobre los bienes registrables que componen el patrimonio … Siendo ello así, y  toda  vez  que  la  inscripción  tiende a perfeccionar la transmisión mortis causa del dominio de un bien registrable, cuya viabilidad puede verse obstaculizada por la  existencia de interdicciones personales del causante, resulta procedente  requerir se justifique previamente que el de cujus no se encontraba  inhibido”  (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.IX, pág. 395).                                  Cuanto al certificado de dominio, tiende a asegurar que aun el dominio consta a nombre de aquél (v. gr. que no se ha inscripto una sentencia de usucapión).

    Tales certificaciones, no notariales, tienen un plazo de vigencia de noventa días (art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72, art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72; arg. arts. 23 de la ley 17.801).

    Va de suyo, entonces, que si esa exigencia legal tiene el sentido que se ha tratado de explicar, para abastecer el recaudo las certificaciones deberán estar vigentes al tiempo de ordenase la referida inscripción

    Otro tema sería si lo que estuviera en cuestión fuera la actualización de tales certificaciones al tiempo de hacer efectiva una inscripción ya ordenada. Que no es la situación de autos, donde aún tal cosa no ha sido dispuesta todavía.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 15 de julio de 2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación deducid el 15 de julio de 2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:45:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:07:59 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:10:15 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    237600774002513078

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 345

                                                                                      

    Autos: “ARENILLAS DELIA MONICA C/ SENASA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -90602-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS DELIA MONICA C/ SENASA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -90602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 16 de julio de 2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo expuesto en la resolución del 27 de junio de 2019, en estos autos, inicialmente caratulados como ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Artigues, Jaime y otro/a s/ incidente de redargución de falsedad’ y actualmente caratulados –según titula la referida resolución– ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Senasa y otros s/ incidente de redargución de falsedad’, se redarguye de falsos los documentos cuyo cumplimiento se peticiona en la causa ‘Artigues, Jaime y otro c/ Arenillas, Delia Mónica y otros s/ cumplimiento de contrato’ (expediente 1083/2016).

    Ese cambio en la denominación de los autos fue debido a que, recogiendo de alguna manera lo dicho por el juez Sosa (v. su voto en la resolución de esta alzada del  22 de mayo de 2018), se entendió que no se trataba de una sola pretensión incidental, sino de varias acumuladas, tantas como actos impugnados. Decidiéndose luego, con la  providencia del 27 de septiembre de 2018, por cuestiones de buen orden procedimental y a fin de prevenir eventuales planteos de nulidad y encausar los presentes, proseguir por separado tantos incidentes como instrumentos a redargüir existieran.

    Pero sea como fuere, de conformidad con el escrito presentado en aquellos autos ‘Artigues, Jaime y otro c/ Arenillas, Delia Mónica y otros s/ cumplimiento de contrato’ -de consulta en la web-, la demandada, por medio de su apoderado y su patrocinante (fs. 171 segundo párrafo, 185.IV. 197/201 vta., 203/205, del expediente papel 1093-2016), impugnó por falsos todos los documentos presentados por la contraria, planteando la redargución de falsedad, en los términos de los artículos 393, 178, 181, 183 del Cód. Proc., entre los que incluyó – en lo que interesa destacar- las actas de vacunación N° 29545 y N° 29631 (ambas de fecha 24/11/2015), y los RENSPA otorgados por el jefe de SENASA de Rivadavia, en octubre de 2015, a Zelaya y Artigues (v. en la Web, adjunto al registro informático del 18 de abril de 2017). Y a esa petición se le dio trámite de incidente (fs. 216/vta., del expediente aludido),  suspendiéndose el pronunciamiento definitivo en aquellos, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo el artículo 393 del Cód. Proc. (v. la providencia del 10 de mayo de 2017 emitida en los autos mencionados y registrada en la Mev).

    De alguna manera, consolida ese trámite incidental dispuesto, la providencia del 15 de agosto de 2018, donde –en lo que importa– se dejó dicho que no procedía acumulación del incidente de redargución de falsedad y que en la especie se daba el caso de los incidentes que tramitan por separado y no suspenden el avance del proceso principal. Pero sí el dictado de la sentencia -ya que debían resolverse conjuntamente en el pronunciamiento definitivo-, tal como ocurre con el de redargución de falsedad de un instrumento público, conforme lo previsto en el art. 393. (v. en la web, registro informático de esa fecha).

    Justamente es en el marco de este incidente –cuando aún se caratulaba ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Artigues, Jaime y otro/a s/ incidente de redargución de falsedad’ (1571/2017)– que se ordenó el traslado por cinco días al Senasa, motivando su intervención en esta causa (v. providencia del 10 de mayo de 2017, en el registro informático de la misma fecha, en la Mev correspondiente a los autos). Donde articuló sus defensas y en particular –en lo que cobra relieve actual– opuso la excepción de incompetencia de la justicia provincial para entender en este asunto, en favor de la justicia federal, por estar en juego -se dijo- la interpretación de normas  federales e intervenir una entidad nacional (arts. 116 de la Constitución Nacional, 2 inc. 6 de la ley 48 y 111 inc. 5 de la ley 1893; fs. 209/vta., V.1, del expediente papel de los autos ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Senasa y otro s/ incidente de redargución de falsedad’).

    Con este panorama, sentado que la redargución de falsedad interesante fue interpuesta por vía incidental, en sintonía con lo normado en el artículo 393 del Cód. Proc., esa cuestión que se ha planteado en torno a la competencia consiste en determinar si resulta de aplicación al caso el artículo 6.1 del Cód. Proc., -que en demandas de esta naturaleza confiere intervención en el accesorio al juez del principal- o si, por el contrario ello cede en un supuesto como el de esta litis, donde interviene una entidad nacional.

    Ha sido el principio aplicado por la Corte Suprema, que el juez de lo principal, debe serlo de lo accesorio e incidentes del juicio. Pues, como se sostuvo en esa ocasión, correspondiendo el conocimiento del juicio ejecutivo al juez de provincia, es éste el competente para conocer en la tercería, aunque ésta versara sobre el dominio de un buque (Zaragoza, Gaspar y otro c/  Echevarría, Jorge y otro., sent. 1876, Fallos: 17:1789).

    En la misma línea, el máximo Tribunal también entendió que no alteraba la intervención de los jueces de la causa principal, a que hace referencia el artículo 6 inc. 1 del Código Procesal, la circunstancia de que una provincia interviniera en el incidente, motivo por el que remitió a la doctrina de  Fallos: 17:170, 133:350 (sent. del 11 de diciembre de 1991 in re L.3, L.XXIV: Originario ‘La Rioja, Provincia de c/ Banco de la Provincia de Santiago del Estero s/ Tercería de dominio’).

    En similar sentido se expidió, recogiendo ese antecedente, en un caso donde el actor había promovido incidente de redargución de falsedad de instrumento público contra la escribanía interviniente, el Registro de la Propiedad y el Colegio de Escribanos, oponiendo la Provincia de Buenos Aires excepciones de falta de legitimación pasiva e incompentencia (C.S., Competencia, N° 192. XXV. Sent. del 19 de octubre de 1993, ‘Rodríguez Santoyanni de Ramírez, Alicia Lydia c/ Rechiuto, Victorio Juan y otro s/ incidente. Fallos: 316:2373).

    Este caso guarda singular analogía con el presente, pues -a semejan de lo estimado en aquél- no resulta de los autos principales que el Senasa haya sido de alguna manera demandado. Toda vez que en ellos se reclama el cumplimiento contractual de los últimos contratos suscriptos el 2 de septiembre de 2015 entre los actores, por una parte, y los codemandados Maccaroni y  Arenillas, por la otra. Sino que solo fue convocado a este incidente de redargución de falsedad, en función de la impugnación formulada en los autos principales a los RENSPA otorgados por el jefe de SENASA de Rivadavia (se remite al lector a las fojas citadas del expediente papel 1093-2016).

    Así pareció darlo a entender la apoderada de la entidad, cuando esgrimió la falta de legitimación pasiva (pendiente aún de decisión), consignando que en el escrito de demanda no surgían elementos que indicaran al Senasa como titular de la relación jurídica sustancial en que se fundaba la pretensión de la actora. Y como correlato, tampoco persona habilitada por la ley para asumir la calidad de demandada en relación a aquellos (fs. 211, 305/vta., de la causa ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Senasa y otros s/ incidente de redargución de falsedad’).

    En fin, con apego a cuanto se ha examinado, no surge manifiesto que los hechos materia de la contienda tengan la entidad requerida para surtir el fuero federal en razón de la persona, reclamado por el Senasa, de menor intensidad, desde que no es de orden público y puede ser renunciado (C.S., 1973, ‘Ballarini y Vago S.A. c/ Díaz, Félix Florencio y otra’, Fallos: 287:445). Toda vez que así como es renunciable, puede ser ofrendable, cuando la persona aforada solamente interviene en un incidente de redargución de falsedad de una causa principal, en la que no es parte, alojada en la jurisdicción local.

    Es la solución que mejor se adecua a los fundamentos que amparan  otorgar al juez del proceso principal la competencia sobre los incidentes promovidos en el mismo. Los que se encuentran tanto en el principio accesorium sequitur principale, cuanto en una razón de conexión y economía procesal que aconseja que sea un órgano judicial único quien decida pretensiones vinculadas por elementos comunes (S.C.B.A., B 75295, RSI-323-18, sent. del 15/08/2018, ‘Pilo, Cecilia Alejandra c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Ejecución de sentencia. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008’, en Juba sumario B4006911).

    Satisface más las exigencias del principio de economía procesal, de concentración, de una más expedita y mejor administración de justicia, evitando desmembrar el juzgamiento sobre la autenticidad o falsedad de elementos de prueba que atañen a la causa capital, y tornar más gravosa la situación de los justiciables. Cualidades no menores para orientar la respuesta a la temática de la competencia, si se desprende de la lectura de aquélla que es allí donde se produjo gran parte sino toda la prueba que, al menos, incumbe a este incidente y de lo expresado por el juez en la recordada providencia del 15 de agosto de 2018, que este incidente y aquella causa habrían de resolverse conjuntamente en el pronunciamiento definitivo.

    Incluso se compadece con el grado de adelanto que lleva este incidente en sede provincial. A poco que se repare en lo afirmado por la actora en este incidente, acerca de que  toda la prueba ofrecida por ella ya ha sido ya rendida en los autos principales, formulando el pertinente pedido que pasen los autos para sentencia (v. escrito electrónico del 27 de junio de 2019).

    Todo ello en marcado en la índole renunciable del fuero federal por razón de la persona, que conduce a pronunciarse en favor de la justicia local, con sólo que existan dudas respecto a los recaudos condicionantes del fuero de excepción (C.S., Competencia n° 131. XXVIII, sent. del 13 de octubre de 1994, ‘Merlo, Lilian M. c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección de Hidráulica) (DPV) Municipalidad Cap. Sarmiento ACRE S.A. y Furlong C. s/ daños y perjuicios’).

    En definitiva, si cuanto se ha razonado indica que a este incidente de redargución de falsedad podrá reconocérsele el grado de autonomía propio de todo incidente, la competencia para conocer de él habrá de determinarse por lo preceptuado en el artículo 6.1 del Cód. Proc., que conecta con el juez que conoce de la causa principal, sin que la participación del Senasa faculte a imponer una variante al respecto. Por manera que, en congruencia con ello, el recurso ha de ser admitido y revocarse la resolución apelada en cuando fue materia de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado arribado al ser votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido  el 16 de julio de 2019 y revocar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden, en razón que la materia en debate, pudo considerarse dudosa (arg. art. 68 segunda parte, del Cod. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación deducido  el 16 de julio de 2019 y revocar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:44:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:06:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:08:53 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    240700774002512694

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:18/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 344

                                                                                      

    Autos: “J., A.C/ C., L. V.Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91349-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  para  dictar  sentencia  en  los autos “J. A., C/ C., L. V. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La demandada oportunamente depositó en estos autos la suma de $ 14.400, en concepto de honorarios profesionales y 10% de aporte de ley regulados en favor del abogado R.B., dándolos en pago, por la excepción de falta de legitimación activa (v. escrito electrónico del 6/7/2020 y documentación adjunta).

    Este pago fue rechazado por el letrado B., por considerarlo insuficiente, impugnándolo y practicando nueva liquidación (v. escritos elec. del 8/7/2020 y del 9/7/2020).

    1.2. Ante ello la jueza, con sustento en evitar confusiones y resoluciones contradictorias, dispone que la pretensión del letrado respecto de la liquidación continúe en los obrados oportunamente iniciados, a saber, “B., R. O.  C/ C., L. V. S/ Cobro De Honorarios, expte: Tl-84-2020” y aclara que deberá estarse a lo allí dispuesto, quedando los presentes sólo para realizar la libranza correspondiente a los honorarios.

    Frente a lo anterior,  el abogado  B., solicita en estos autos que  se le efectúe  transferencia por la suma existente PESOS CATORCE  MIL CUATROCIENTOS  ($ 14.400,00), con la siguiente imputación provisoria: $ 1.372,80  aportes previsionales por la incidencia, $ 5.241,81 intereses, y $7.785,39, a cuenta honorarios de la incidencia de falta de legitimación. Para que una vez resuelta la liquidación, se practique la imputación definitiva.

     

    2. El juzgado al proveer esa solicitud explica que habiendo el letrado iniciado el correspondiente trámite por cobro de honorarios, a fin de evitar  dispendio de actividad jurisdiccional se dirija en los autos pertinentes.

    No obstante ello aclara que en los presentes sólo se procederá en su caso a hacer la transferencia pertinente, tal lo ya dispuesto, debiendo dilucidarse lo atinente a intereses, en el expediente de ejecución de honorarios, y una vez aprobada la liquidación allí  practicada, por tanto ha de estarse a lo dispuesto en los autos n° 17550.

    Frente a la negativa a transferirle los fondos, interpone revocatoria con la apelación en subsidio que nos convoca.

     

    3. Veamos:

    No se encuentra decidido y firme -a la fecha de este voto- cómo debe imputarse el pago efectuado por la demandada, pues ello fue impugnado aquí por el beneficiario B.; y se resolverá en el trámite de ejecución de honorarios, decisión que se encontraría pendiente (v. expte. 17550 por la MEV). Pero ello no impide -a mi juicio- emitir libranza a favor del letrado, atento el carácter alimentario de los honorarios profesionales,  y a que la suma depositada fue dada en pago, a las resultas de la imputación definitiva que allá se resuelva.

    En otras palabras, la libranza podría disponerse con la imputación provisoria postulada por el letrado, pero quedando pendiente la imputación definitiva del pago a lo que se resuelva al aprobar la liquidación  en la ejecución de honorarios donde se encuentra en tramite esta cuestión  (v. expte. 17550; arg. art. 903 del  CCyC).

    En fin,  considero posible atender el reclamo del abogado B.,  pudiéndose disponer la libranza, con la imputación provisoria que indica,   en tanto el letrado acreedor consienta recibir un pago parcial y diferir la imputación definitiva a lo que se decida al aprobar la liquidación presentada en el expediente 17550  (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Pcia. Bs. As.; arg. arts. 772, 867, 869 y concs. CCyC).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación bajo examen, revocando la resolución apelada en cuanto condiciona la libranza a la aprobación de la liquidación presentada en el expte. 17550, ello de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación bajo examen, revocando la resolución apelada en cuanto condiciona la libranza a la aprobación de la liquidación presentada en el expte. 17550, ello de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:16:24 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:29:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:31:13 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 343

                                                                                      

    Autos: “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION”

    Expte.: -91035-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION” (expte. nro. -91035-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de 12/05/2020 contra la resolución del  17/04/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  El juez señala que  se han practicado dos liquidaciones -actualizaciones- de honorarios: 1) la de fojas 335/336 aún en vida de la ejecutada y que le fuera debidamente notificada en forma personal a su domicilio real conforme se desprende de la cédula agregada a foja 344 y,  2) la de foja 423 aprobada a foja 440.

    Y que en el planteo de nulidad esgrimido en la presentación de fojas 465/468, Camps vagamente sostiene que “se violó abiertamente el derecho de defensa en juicio de los herederos de Sonia Brion … se han generado costas -y honorarios- del presentante con actualizaciones -liquidaciones- aprobadas que nunca han quedado notificadas, firmes ni consentidas por los obligados al pago” lo que “vedó a esta parte la posibilidad del debido control del proceso” (sic, ver foja 466) pero sin especificar cuáles son las defensas que se vio privado de ejercer, que en el caso de marras debieron versar concretamente sobre la liquidación aprobada a foja 440 (v. res. del 17/04/2020).

     

    2. Los agravios del apelante vertidos en su memorial del 2/06/2020, en resumen, se refieren a que la actora de autos falleció en el año 2002, y  a más de 10 años de fallecida se continuó la ejecución sin la presencia de la causante y/o de los herederos del bien objeto de autos.(ver fechas 16/09/2005 al 23/05/2013).

    Se agrega que se dictó sentencia de ejecución en este pleito obrante a  fs. 368 y con fecha 9 de julio de 2013 se aprobaron liquidaciones, bases regulatorias y demás actos procesales denunciados en autos, todo ello sin notificarle ninguna providencia ni resolución de autos a la actora/ejecutada Sonia Brion –ni a sus herederos-, desde la obrante en autos a fs. 338 de fecha 05 de abril de 2000.

    También se manifiesta que se ha iniciado por el propio letrado de la actora una ejecución de honorarios a fs. 347, y a fs. 368 donde se dicta resolución al respecto con fecha 29 de julio de 2013 mandando llevar adelante la ejecución sin perjuicio del conocimiento y denuncia en autos del fallecimiento de la actora Sonia Brion conforme certificado de defunción agregado y fs. 371, y esta resolución tampoco se notifico -SENTENCIA DE LA EJECUCION a fs. 368 de fecha 29 de julio de 2013-. Acto seguido, jamás se notificó la ejecución de honorarios donde se ha continuado adelante con la ejecución y se han practicado liquidaciones judiciales, aprobándose en varias instancias las mismas sin haber sido estas notificadas.

     

    2. Ahora bien, en definitiva, el apelante plantea la nulidad  porque luego del fallecimiento de la actora  se continuó el proceso y se aprobaron las dos liquidaciones practicada por el letrado Cantisani,  sin notificar de ellas a los herederos.

    Respecto del incidente de nulidad cabe destacar que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente,  mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).

    En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad  perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad  misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).

    En concreto el nulidiscente debe mencionar las  excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer, o las pruebas de que hubiera intentado valerse y no pudo, al no haberse corrido traslado previo a resolver.

    En el caso, debió concretamente indicar y explicar qué defensas se vio privado de oponer con la continuación del proceso sin su intervención, o  por qué motivo la regulación de honorarios es errónea o las dos liquidaciones aprobadas no son correctas,  haciendo en todo caso la cuenta que a su criterio consideraba adecuada.

    En lugar de ello, se dedica a enumerar las resoluciones dictadas sin su intervención, pero sin demostrar el perjuicio concreto que las mismas le pudieren haber causado.

    Así, como la nulidiscente no  ha demostrado el perjuicio y el interés que pretende subsanar, considero que la nulidad debe ser rechazada.

    Por ello, corresponde desestimar la apelación bajo tratamiento  (arts. 172, 504 y ss. cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la interlocutoria del 17 de abril de 2020, para resolver el planteo de nulidad de fojas 465/468, se hizo mérito de que en tal presentación, Camps sostenía que “se violó abiertamente el derecho de defensa en juicio de los herederos de Sonia Brion … se han generado costas -y honorarios- del presentante con actualizaciones -liquidaciones- aprobadas que nunca han quedado notificadas, firmes ni consentidas por los obligados al pago”,  lo que “vedó a esta parte la posibilidad del debido control del proceso” (sic, ver foja 466), pero, todo ello, sin especificar cuáles son las defensas que se vio privado de ejercer, que en el caso de marras debieron versar concretamente sobre la liquidación aprobada a foja 440.

    Ahonda luego, a partir de esa falta, mediante la transcripción de un precedente, en que el principio de trascendencia en materia de nulidades procesales implica que el nulidicente al promover el incidente debe expresar el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Ambos recaudos deben ser demostrados, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172, Código Procesal). Más aún, el art. 173 del Código Procesal impone al juez el deber de rechazar “in limine” -sin más trámite- el incidente en el supuesto de que quien invoca la nulidad no expresare el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar o no mencionare las defensas que no pudo oponer.” CC0201 LP 119885 RSD 37/16 S 10/03/2016 Juez SOSA AUBONE (SD), sumario JUBA B255873).

    Se desprende de lo expuesto, pues, que fue fundamentalmente por no haber expuesto las defensas que se vio privado de ejercer, que se rechazó el planeo de nulidad.

    Ese reproche, que encuentra amparo en lo previsto en el artículo 172, primer párrafo, del Cód. Proc., no fue objeto de una  crítica puntual, concreta y razonada en el memorial del 2 de junio de 2020. Acaso aduciendo que la exigencia de ese recaudo era improcedente en la especie, o lo había cumplimentado suficientemente, dando a conocer dónde y con cuáles argumentos. O, incluso abasteciéndolo en el mismo memorial, manifestando cuáles impugnaciones, defensas o excepciones estaba dispuesto a oponer.

    Al no haber enfrentado ese aspecto su recurso se tornó insuficiente, al dejar firme aquel fundamento de la resolución apelada. Y la consecuencia, es que la apelación debe considerarse desierta, por lo que elude la jurisdicción revisora de esta alzada (arg art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/05/2020 contra la resolución del  17/04/2020, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 12/05/2020 contra la resolución del  17/04/2020, con costas al apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:15:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:28:42 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:30:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6CèmH”SèBIŠ

    223500774002510034

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 342

                                                                                      

    Autos: “R., Y. A.  C/ P., B. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -91843-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “R., Y. A. C/ P., B., O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -91843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del fecha 01/05/2020 contra la resolución de fecha 28/04/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 28 de abril de 2020, atento a lo manifestado por la parte actora, respecto a que se encuentra en trámite el sucesorio del demandado en el Juzgado de Paz de Salliqueló, la jueza de familia decide declararse incompetente para seguir entendiendo en los presentes autos en función del fuero de atracción de la sucesión antes mencionada, ordenando la remisión al juzgado de paz (art. 2336 CCyC).

    El apelante pretende que la causa siga tramitando en el juzgado de familia, alegando únicamente que la Justicia de Paz no es competente en los procesos de liquidación de sociedad conyugal contradictorios como el del caso (liquidación de sociedad conyugal contenciosa; art. 61 ley 5827).

    Ahora bien: ¿qué juzgado es competente?

     

    2- Veamos:

    -El juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), entonces no podría la sucesión tramitar juntamente con el presente proceso de liquidación de sociedad conyugal en ese juzgado de familia.

    -El juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debería desprenderse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

    ¿Que queda entonces? El juzgado civil y comercial, que es competente en sucesiones y también -antes de la creación  aquí del fuero especializado de familia a quien se atribuyó la competencia de los presentes por el artículo 827.c. del cód. proc.; leyes 11.453 y 13634- en liquidación de sociedad conyugal contenciosa; pero los juzgados civiles no cuentan con una norma que les permita desprederse de la causa como pueden hacerlo los juzgados de paz (art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

    Y como el juzgado civil y comercial es competente en procesos sucesorios,  en virtud del fuero de atracción que éste ejerce, debe entender también en el proceso de liquidación del régimen de comunidad (arts. 475.c., 480, 481, párrafo 2do., 488 y concs., CCyC; arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.).

    Por manera que, resultan competentes  -en el proceso sucesorio y en la liquidación de sociedad conyugal contenciosa- los juzgados civiles y comerciales de esta cabeza  departamental (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.).

    Así las cosas, corresponde declarar competente al juzgado civil y comercial n°2 departamental, porque siendo competente en ambas cuestiones, previno al dictar el divorcio que diera origen al presente trámite de liquidación de sociedad conyugal (ver resolución de fecha 28/04/2020; art. 6.1., cód. proc.).

     

    3- En síntesis,  conforme lo expuesto, en sintonía con lo  decidido por esta cámara en “Iglesias c/ Sucesores de Fernández” (causa 88462, 26/3/2013, lib. 44 reg. 69),  le compete al juzgado civil  n°2, entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Declarar que compete al juzgado civil  n°, entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que compete al juzgado civil  n°2, entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado de familia 1 departamental a efectos que se siga el trámite correspondiente. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:13:43 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:27:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:29:04 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    235700774002510079

     

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