• Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “D., J. M. C/ I., J. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 90930

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 26/8/25 y el informe de Secretaría del 28/8/25.
    CONSIDERANDO.
    1- En lo que aquí interesa, según surge de la resolución del 14/10/20 retribuyó la tarea profesional teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo hasta la sentencia del 9/5/19 (fs. 123/126vta.) regulando a favor de los abogs. E., B., y E., sendas sumas de 8 jus (v. resolución del 14/10/20, parte resolutiva).
    De manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 14/10/20 deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 14/6/19 y 17/7/19; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), y la imposición de costas decidida el 26/11/19 (arts. 68 del cód. proc.; 26 segunda parte de la ley 14967)
    Así, para para el abog. E., B.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 2,4 jus (hon. de prim. inst. – 8 jus- x 30%; arts. y ley cits.; art. 31 tercer párrafo de la ley cit.).
    Y para la abog. E.,, sobre el estipendio fijado en la instancia inicial, es dable aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un honorario de 2 jus (hon. reg. prim. inst. -8 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    2- Tocante a los honorarios del Asesor ad hoc, abog. O., por su presentación del 10/10/19 (en el incidente 91538 relacionado a la presente causa, v. informe del 14/11/19), ha de señalarse que en la decisión del 9/5/19 (fs. 123/126vta.) se la regularon la suma de 4 jus, los que fueron apelados mediante la presentación del 10/10/19 en la presente causa (90930), y concedidos con fecha 22/10/19 de modo que, de inicio, cabe abocarse a la revisión de esos estipendios regulados (art. 57 de la ley 14967).
    Revisando las actuaciones se observa que, hasta la sentencia del 9/5/19, el Asesor contabilizó las tareas de aceptación del cargo y emisión de dictamen -f. 43 y fs. 89/90 de fecha 4/12/17- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; art. 2 del CCyC.).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco no resultan desprorporcionados los 4 jus fijados por el juzgado el 9/5/19 (fs. 123/126vta.; arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). Por manera que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 ya citado cabe retribuir su labor ante esta instancia; por manera que siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, sobre el honorario ya regulado de 4 jus cabe fijar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 1 jus (v. 10/10/19 expte. 91538; hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967; 2 del CCyC., ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    3- Por último, en cuanto a los diferimientos del 17/10/18 y 26/3/24, 2/11/24 y 1/4/25, deben mantenerse hasta tanto se encuentren regulados los de la instancia inicial por ese tramo del proceso (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 41 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor del abog. E., B., en la suma de 2,4 jus.
    2. Regular honorarios a favor de la abog. E., en la suma de 2 jus.
    3. Desestimar el recurso del 10/10/19 deducido por el Asesor ad hoc.
    4. Regular honorarios a favor del Asesor ad hoc, abog. O., en la suma de 1 jus.
    5. Mantener los diferimientos del 17/10/18, 26/3/24, 2/11/24 y 1/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:03:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:40:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:03:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8}èmH#yC|„Š
    249300774003893592
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GANADERA SALLIQUELO S.A. C/ AGUIRRE LUIS MANUEL Y OTRO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95758-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GANADERA SALLIQUELO S.A. C/ AGUIRRE LUIS MANUEL Y OTRO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95758-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/7/2025 contra la resolución del 1/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juez resuelve la excepción de incompetencia opuesta, declarándose competente para intervenir en el presente proceso (res. apelada del 1/7/2025).
    El codemandado Luis Manuel Aguirre apela (escrito del 8/7/2025).
    Persigue se declare la nulidad de la resolución por tildarla de infundada, al decidir que la competencia es la del lugar del cumplimiento del contrato, sin analizar la normativa que entiende aplicable en este caso <la Ley 48 y la Constitución Nacional>, y sin brindar ningún tipo de fundamento y/o explicación razonable y lógica de su paradójica conclusión, máxime cuando tiene su domicilio real en la provincia de Córdoba.
    El magistrado debía resolver si es competencia provincial o federal (tal como fuera opuesto con la excepción de incompetencia planteada), y no si es competente su juzgado. Omitió dar razones, para descartar la competencia federal.
    Luego señala en el memorial, los yerros de la normativa que aplicó el juez para decidir (memorial de fecha 16/7/2025).
    El actor contesta el memorial, y postula se sostenga lo decidido (escrito del 7/7/2025).
    2. La contienda respecto de la competencia, quedó planteada en los siguientes términos:
    Para el demandado el juzgado es incompetente territorialmente por tratarse de una cuestión comprendida en los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2° inciso 2, de la Ley 48, ajena a la competencia del juzgado interviniente, y cuyo juzgamiento le corresponde al fuero Federal de su domicilio, sito en la provincia de Córdoba, y por no existir entre las partes acuerdo respecto de la prórroga o renuncia a la competencia del fuero federal. Postuló que se trata de vecinos de distinta provincia, y no es el domicilio del actor quien fija la competencia.
    La pretensión de cobro de la supuesta deuda derivada de la relación comercial, es de competencia del fuero federal del domicilio del deudor, ya que la relación contractual lo fue siempre en la ciudad de Córdoba (ver contestación de demanda de fecha 26/2/2025, ap.III.a).
    Por su parte, el actor sostuvo que la competencia es de la justicia ordinaria, ya que de los hechos relatados en demanda, surge claramente que, en virtud de la relación que vinculaba a las partes, las cuentas, los números y las rendiciones de los negocios se realizaban siempre en sus oficinas, ubicadas en Salliqueló, que siempre fue el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por ende, dice, resulta de aplicación lo prescripto en el art. 5.3 del cód. proc..
    Esgrimió que la Ley Nacional Nº 48, determina en su artículo 2º “Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes: …2°: Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero…, y, en el caso de autos, ha sometido la cuestión a la decisión de los jueces provinciales de su domicilio, lo cual está entre sus facultades, y no estando comprometida la competencia federal en razón de la materia (único caso de competencia improrrogable), sino en un caso de competencia federal en razón de las personas (de naturaleza prorrogable), no corresponde hacer lugar a la excepción planteada (contesta excepción el 19/3/2025).
    3. Sin embargo, al resolver la cuestión, el juez de grado sólo analizó aisladamente el art. 5.3 del cód. proc. para decidir su competencia, sin dar las razones por las cuales, ante las particularidades del caso, no resulta una cuestión de competencia federal atento el domicilio del demandado sito en la provincia de Córdoba y las normas por éste traídas en apoyo de su tesis.
    Con lo cual, se advierte una fundamentación insuficiente y una ausencia de razonamiento lógico, que permita arribar a la conclusión que postula el juez en la decisión recurrida, lo que hace que la resolución sea inválida como acto jurisdiccional (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, 260 cód. proc., art. 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
    4. Sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, cuadra resolver ahora sobre la cuestión.
    El artículo 2° de la Ley 48 determina que será competente en las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra los Juzgados Nacionales de Sección; y en el articulo 11 prescribe que la vecindad de una Provincia se adquirirá para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ellas propiedades raíces, o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer.
    La Constitución Nacional determina la competencia de los tribunales inferiores de la Nación, entre otras, para aquellas causas que se susciten entre los vecinos de diferentes provincias (art. 116).
    No está en discusión que el demandado es un vecino de la provincia de Córdoba.
    Y si bien la competencia federal por razón de la persona es prorrogable a favor de la justicia local, constituyéndose de ese modo en un tema disponible para la parte interesada, en el sub lite esa prórroga no ha sido pactada, ni aceptada tácita o expresamente por el codemandado, quien no consintió en la oportunidad procesal debida la prórroga jurisdiccional a favor de la justicia provincial, oponiendo la excepción de incompetencia (escrito del 21/10/2024 y reiterado en escrito del 26/2/2025).
    Vale destacar que sobre este punto, expresamente reconoce la actora al contestar el memorial que: …”No se ha probado prórroga de jurisdicción…”, a lo que adunó: “No puede perderse de vista que se trata de una relación comercial informal, sin contrato escrito…”. Con lo cual, si bien el actor adujo en escrito del 10/3/2025 haber sometido la cuestión a la decisión de los jueces provinciales de su domicilio, prorrogando así la competencia, esa prerrogativa (la de renunciar o prorrogar) le compete a aquél en cuyo favor está dada la competencia, en el caso, justamente le corresponde al demandado en cuyo beneficio está establecida la competencia emanada del art. 2 de la Ley 48.
    Entonces, tratándose de un supuesto de competencia federal en razón de las personas, no existiendo prórroga expresa o tácita, la excepción de incompetencia articulada es admisible, y por ende, se impone la competencia de la justicia federal (arts. 163, 260, 345.1 cód. proc., arts. 2, 11, Ley 48, 116 y 117 C.N.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nula la resolución de fecha 1/7/2025 (arts. 34.4, 166.6, 253, 260 cód. proc., 3 CCyC, 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
    2. Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, y por ende, declarar la competencia de la justicia federal para intervenir en los presentes (arts. 163, 260, 345.1 cód. proc., arts. 2, 11, Ley 48, 116 y 117 C.N.).
    3. Las costas se imponen al actor y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución de fecha 1/7/2025.
    2. Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, y por ende, declarar la competencia de la justicia federal para intervenir en los presentes.
    3. Las costas se imponen al actor y se difiere la regulación de honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:02:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:40:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:01:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH#yBÀsŠ
    252300774003893495
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:01:59 hs. bajo el número RR-863-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “C., B. C/ C., L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95753-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., B. C/ C., L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -95753-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 1/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Este proceso de litigar sin gastos iniciado ante el Juzgado de Familia sede Pehuajó, fue instado a los fines intervenir en el expte. caratulado “S. A. P. c/ C. B. s/ Incidente de alimentos” TL – 2797 – 2021, en trámite por ante el Juzgado de Familia Trenque Lauquen (ver escrito inicial de fecha 9/4/2025).
    Conferida la vista de las pruebas, la demandada plantea la incompetencia del titular del Juzgado de Familia Pehuajó solicitando así se declare y se remita la causa al Juzgado de Familia Trenque Lauquen (escrito del 12/5/2025).
    El juez rechaza la excepción por los fundamentos explicitados en resolución del 30/6/2025 en el expediente PE-2223-2025 “C. B. c/C. L. s/ Incidente de alimentos” y lo normado en el artículo 6 inc. 5 cód. proc. (res. apelada del 1/7/2025).
    Apela la demandada (recurso y memorial de fechas 7/7/2025 y 17/7/2025).
    El actor contesta el memorial (escrito del 8/8/2025).
    2. El beneficio de litigar sin gastos es accesorio al juicio por el cual se accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263; esta cámara: expte. 93869, res. del 24/5/2023, RR-345-2023)
    Teniendo en cuenta que nuestro sistema legal atributivo de competencia, reposa en el principio de que “lo accesorio sigue la suerte del principal” por aplicación del mismo, corresponde que el beneficio de litigar sin gastos, sea remitido al órgano donde tramitarán los autos principales individualizados en el escrito inicial.
    Entonces, si este proceso fue iniciado a los fines de intervenir en el proceso de alimentos en trámite por ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen únicamente, es allí donde debe tramitar el beneficio.
    Y no empece lo decidido, la existencia de otro incidente de alimentos en trámite por ante el Juzgado de Familia de Pehuajó, para el cual no se ha pedido, se extienda el beneficio de pobreza aquí instado (art. 6.5 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido, y por ende hacer lugar a la excepción de incompetencia, debiendo intervenir en los presentes el Juzgado de Familia Trenque Lauquen, por ser donde tramita la causa principal a la cual éste proceso accede (art. 6.5 cód. proc.).
    2. Las costas de imponen a la parte actora vencida y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido, y por ende hacer lugar a la excepción de incompetencia, debiendo intervenir en los presentes el Juzgado de Familia Trenque Lauquen, por ser donde tramita la causa principal a la cual éste proceso accede.
    2. Imponer las costas a la parte actora vencida y se difiere la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó-, y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:01:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:41:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:59:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#y@;‚Š
    243600774003893227
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:00:05 hs. bajo el número RR-862-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SUCESORES DE CAMPANINI ANTEZANA MARIO DANTE C/DENISON S.A.C.I.F.I.A S/ ESCRITURACION”
    Expte.: -95751-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE CAMPANINI ANTEZANA MARIO DANTE C/DENISON S.A.C.I.F.I.A S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -95751-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La presenta acción tramita por las normas del juicio sumario (ver res. del 5/10/2022).
    Sólo se admite la apelación cuando se deniega la intervención de terceros en los procesos ordinarios únicamente, pues en los procesos sumarios o sumarísimos, la resolución que recaiga cualquiera sea su contenido, siempre es inapelable, por no encontrarse entre los mencionados en los artículos 494 y 496 del Código Procesal CC0203 LP 124539 RSI-352-18 I 04/12/2018 Juez SOTO (SD), Carátula: Gandolfi Luis Martín C/Soltigua Apart Hotel SA S/Daños Y Perjuicios-Cuadernillo Art.250 Cpc-, Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC0100LP.
    De modo que el recurso de apelación deducido contra la resolución que denegó la intervención del tercero, es inadmisible.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:00:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:41:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:57:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#y@”vŠ
    234000774003893202
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:57:42 hs. bajo el número RR-861-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., E. L. C/ M., S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95714-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., E. L. C/ M., S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -95714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió en cuanto aquí interesa “… Prohibir el acceso de F. H. M., S. al inmueble sito en calle 9 DE JULIO N° 762 de este medio. Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de E. L. C….”.
    Lo anterior, por el término de seis meses (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en que la denuncia que dio origen a la medida perimetral fue presentada sin pruebas que acrediten hechos de hostigamiento, violencia o riesgo, lo que la torna infundada. Aduce que el último contacto entre las partes fue una reunión escolar realizada de común acuerdo, lo que demostraría la inexistencia de una situación conflictiva o de peligro al momento de la denuncia.
    Sostiene, además, que dicha medida le impide ejercer su derecho-deber de vinculación con su hija, dificultando el cumplimiento del régimen de comunicación y su participación en la vida escolar de la menor. Por último, alega que el plazo de seis meses resulta excesivo, máxime cuando no se ha justificado su duración ni se evaluaron medidas menos gravosas. Solicita, en suma, que se revoquen las medidas dispuestas (v. memorial del 2/7/2025).
    3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen.
    En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por las actuaciones acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    Pues, por una parte, los hechos que catalizaron la apertura de los presentes fueron desconocidos por el denunciado en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley de aplicación el 30/1/2025 en la sede jurisdiccional; pese a la afirmación de la denunciante al momento de celebrarse la audiencia (v. actas de audiencias de fecha 13/6/2025).
    Entretanto, tampoco obran constancias que logren persuadir sobre la garantía de no repetición necesaria, se insiste, para el acogimiento de un pedido de levantamiento como el que aquí se alienta; permaneciendo -de momento- incólumes los parámetros de urgencia y riesgo valorados oportunamente por la judicatura (arg. art. 384 cód. proc.).
    Por lo demás, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si se ajusta a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (art. 34.4 cód. proc.).
    Secuencia a la que cabe adicionar que el vínculo paterno-filial no se encuentra conculcado; desde que la hija en común no se encuentra alcanzada por las medidas protectorias vigentes. Ello, sin perjuicio de las acciones que el apelante se encuentra facultado a iniciar ante la instancia de origen, para materializar las prerrogativas cuyo ejercicio aduce actualmente perjudicado (arts. 2 y 3 CCyC).
    Por manera que, circunscripto el escenario traído a consideración de esta cámara -es decir, siendo que el quejoso no ha rebatido la urgencia y el riesgo valorados por la instancia inicial para decretar la cautela vigente, en los términos del artículo 260 del código de rito- corresponde además advertir que la ley de aplicación establece que la judicatura “deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente…”; plazo que -conforme se verifica- aquí ha sido por seis meses (remisión al decisorio recurrido).
    Y, en ese orden, la doctrina ha señalado que “es obligación del juez disponer la duración de las medidas protectoras que dicte, ya que así lo disponen las respectivas leyes. Dicha duración debe ser razonable y debe guardar vinculación con las constancias de la causa. La ley 12.569 en su art.12 se refiere a la exigencia del juez que determine el «término de duración de las medidas», su fin es vinculado íntimamente con uno de los elementos medulares del derecho de familia, como lo es el hecho de resolver «hacia el futuro». Conforme a lo expuesto el plazo que el juez fije será el que se estime necesario para verificar que algunas conductas han cambiado, pudiendo modificarse la resolución adoptada las veces que sea necesario como así también renovarse el plazo de la misma manera” (v. sobre todo este tema, Ortiz, Diego O. en “Aspectos prácticos de las medidas cautelares en el procedimiento de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires”, publicado el 27/9/2013 en https://aldiaargentina.microjuris.co
    m/2013/09/27/aspectos-practicos-de-las-medidas-cautelares-en-el-procedimiento-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires/).
    Dicho lo anterior, resulta ajustado a derecho el plazo de duración de las medidas decretadas (arg. art. 12 Ley 12.569).
    Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo anterior, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, cabe exhortar a la instancia de grado, con la premura que el caso aconseja, a disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c), 709 y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:42:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:51:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9>èmH#y?y3Š
    253000774003893189
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:51:29 hs. bajo el número RR-858-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., F. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -91173-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 29/8/2025 contra la resolución del día 12/8/2025
    CONSIDERANDO:
    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la resolución de la Cámara que decide respecto de medidas cautelares no reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, pues “…siendo dicho tipo de medidas por naturaleza provisionales no causan instancia” (AC 96.339, 5/10/05, “B., N. A. Amparo”, sistema JUBA en linea; cfrme. esta cámara, 4/2/2022, expte. 92575, RR-13-20, y arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).
    Como en el caso se recurre la resolución del día 12/8/2025 desestimó la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pidió que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fijo un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante F.A.R. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, es de verse que no concurre la nota de definitividad exigida, en la medida que no se advierte que genere un perjuicio de irreparable subsanación posterior; máxime, cuando se ha establecido plazo para la vigencia de dicha cautelar.
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 29/8/2025 contra la resolución del día 12/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 10:59:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:42:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:53:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#y7MsŠ
    243500774003892345
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:53:44 hs. bajo el número RR-859-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95717-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 9/6/2025 y 12/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En sentencia se rechaza la demanda presentada por la progenitora del menor contra los abuelos paternos, por considerar que en el caso el obligado principal (padre) se encuentra cumpliendo con la cuota pretendida en demanda y fijada en el expediente 16945, por lo que no surge acreditado verosímilmente las dificultades de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado (res. del 9/6/2025).
    La actora cuestiona esa decisión por considerar que el fallo impugnado parte de una premisa fáctica incorrecta, al tener por cancelada la obligación alimentaria a partir del depósito de $571.000 efectuado por el alimentante, cuando la cuota fijada en el expediente 16945 es equivalente al 192,04% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada mes. Y realizando las cuentas se advierte que tomando el valor actual del SMVM ($313.400), la cuota actual equivale a $601.853. Por ello sostiene que en abril, mayo y junio se depositaron sumas inferiores a ellas por lo que los pagos fueron parciales y no cancelatorios, motivo por el cual la sentencia no puede tener por extinguida la obligación alimentaria.
    Además señala que fueron condenados ambos abuelos demandado cuando el reclamo contra el abuelo A. R. S., había sido desistido el 7/2/2025.

    2. En principio cabe señalar que le asiste razón a la apelante en tanto sostiene que fue desistido el reclamo contra el abuelo paterno, de modo que corresponde tenerlo por desistido en su contra y por ende debe excluirse al abuelo paterno de la condena emitida en la sentencia ahora apelada (esc. elec. del 7/2/2025).

    3. En relación al rechazo de la pretensión respecto de la abuela, es sabido que la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado, lo que ha sido de ese modo planteado en el caso atento que la actora funda su petición contra los abuelos alegando en la insuficiencia de la cuota ofrecida por el padre en el proceso 16945 deducido contra él (v. esc. elec. del 2/9/2024; v. esta cám. expte. 93826, sentencia del 10/7/2023, RR-496-2023; ídem, expte. 94275, sentencia del 20/2/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
    En el juicio donde fue demandado el progenitor, éste fue condenado a abonar la cuota pretendida por la actora actualizada al momento de emitir la sentencia (v. sent. del 23/4/2025), luego se practicó liquidación de la diferencia entre la cuota provisoria que se venía abonando y la fijada en sentencia, como también de la diferencia que le faltó abonar respecto de dos meses que vencieron con posterioridad a la sentencia. Todo ello generó una incidencia y se encuentra en trámite en la causa 16945, donde a esta altura ha quedado decidido por el juzgado que el progenitor debe integrar por alimentos adeudados correspondiente a la diferencias de mayo/25 mas intereses por $21.884,18 y, por junio/25 $32.536,32, lo que totaliza $54.420,50.
    De su lado la actora ni siquiera ha alegado que el progenitor no se encuentre cumpliendo regularmente con la cuota fijada en sentencia, sino que la discusión ha quedado centrada en el modo de cancelar la diferencia de los alimentos adeudados (diferencia entre la cuota provisoria que se venía abonando y la definitiva fijada en sentencia) y las diferencias de esas dos cuotas antes mencionadas.
    Ahora bien, el presente proceso tuvo que ser promovido contra los abuelos mientras tramitaba el incidente de aumento contra el padre de los menores porque el progenitor se negaba a abonar la cuota pretendida por la madre de modo que no puede aseverarse que no fuera necesario su promoción; pero cierto es que mientras se encontraba en trámite en el otro expediente deducido contra el progenitor se fijó la cuota en sentencia en el monto reclamado por la actora en demanda ya actualizado. Respecto de esa cuota fijada, todo hace concluir que se encuentra cumpliéndose regularmente, en tanto siquiera se ha denunciado la dificultad para lograr su cumplimiento sino que solamente se ha dispuesto por el juzgado el descuento directo por parte del empleador “en aras de garantizar la percepción de los alimentos fijados en sentencia firme”, v. res. del 20/8/2025).
    En aquél expediente (nro. 16945) luego de la sentencia solo quedó pendiente y recientemente fue decidido las diferencias que existirían entre lo abonado y lo que hubiese correspondido por los meses de mayo y junio de 2025, aprobándose parcialmente la liquidación para concluir que se adeudan por esos meses $54.420,50 (res. del 20/8/2025). Y de la compulsa de la cuenta bancaria se colige que con fecha 3/9/2025 se han realizado 20 depósitos que en total suman $940.000, y si bien no se ha efectuado una imputación clara y concreta, esa suma supera ampliamente la cuota alimentaria mensual y los alimentos adeudados determinado en la resolución del 20/8/2025 por la que fuera intimado a su pago.
    Así entonces, todo lo anterior permite concluir que a la fecha no puede aseverarse inequívocamente que existan dificultades para que el progenitor cumpla la cuota alimentaria a su cargo, como para que ello justifique ordenarle ahora a la abuela aquí demandada que se haga cargo de su obligación alimentaria subsidiaria (arts. 546 y 668 CCyC).
    Es que si bien los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, eso no quita que la responsabilidad de éstos es subsidiaria y sólo puede ser activada en caso de dificultades para percibirlos del progenitor obligado (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
    En el caso particular de autos al promover el presente el progenitor todavía se negaba a abonar lo pretendido por la madre en tanto recién empezó a cumplir con la pretensión una vez emitida la sentencia que hizo lugar íntegramente a lo reclamado; de modo que si como se dijo anteriormente puede demandarse a los abuelos en el mismo proceso para ser condenados subsidiariamente, aquí existían motivos suficientes para promover el reclamo mientras tramitaba el proceso contra el progenitor, en tanto a esa altura el obligado principal no quería pagar lo reclamado en demanda.
    Y no puede ser motivo suficiente para rechazar la pretensión contra la abuela el hecho que al momento de dictar sentencia en los presentes ya existía sentencia en la otra causa contra el padre y éste se encontraba cumpliendo regularmente con ella, pues si como se dijo pueden ser demandados los abuelos conjuntamente con los progenitores, y condenados para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal, no se aprecia inconveniente para que sean demandados posteriormente para que se los condene del mismo modos (arts. 546 y 668 CCyC).
    En consecuencia corresponde admitir el reclamo alimentario contra la abuela demandada, aclarando que la condena en su contra se activará en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC).
    Y será recién en esa ocasión cuando deberá reactivarse el procedimiento para analizar la capacidad económica de la abuela y establecer la justeza de la cuota para sus nietos acorde al momento en que se encuentren ambas partes (art. 658 y conc. CCyC).
    En cuanto a las costas, corresponde diferir su imposición para caso de que pudiera tornarse operativa la sentencia de condena contra la abuela y resulte en consecuencia obligada al pago (art. art. 68 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Estimar parcialmente las apelaciones del 9/6/2025 y 12/6/2025, y en consecuencia:
    a. revocar la resolución en cuanto rechaza la demanda contra la abuela, condenándola subsidiariamente a abonar alimentos en favor de sus nietos aquí reclamantes, aclarando que la condena en su contra se activará en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal.
    b. dejar sin efecto la condena respecto del abuelo A. R. S.
    c. diferir la imposición de costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente las apelaciones del 9/6/2025 y 12/6/2025, y en consecuencia:
    a. revocar la resolución en cuanto rechaza la demanda contra la abuela, condenándola subsidiariamente a abonar alimentos en favor de sus nietos aquí reclamantes, aclarando que la condena en su contra se activará en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal.
    b. dejar sin efecto la condena respecto del abuelo A. R. S.
    c. diferir la imposición de costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 10:57:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:43:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:47:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#y7;<Š
    243700774003892327
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:48:11 hs. bajo el número RR-857-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95510-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley del 10/7/2025 y la resolución del 25/6/2025
    CONSIDERANDO
    Cierto es que los recursos extraordinarios proceden contra sentencias definitivas (arts. 278 y 296 cód. proc.); o -conforme criterio doctrinario de la SCBA- cuando las mismas son asimilables a tal, es decir, cuando la sentencia contiene “nota de “definitividad”, que se concreta si se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).
    En el caso, no se trata de una sentencia definitiva o asimilable a tal. Es que la decisión de la instancia de origen -confirmada en esta instancia- no hace lugar a la petición que hizo el concursado de suspender el plazo para solicitar el pedido de verificación de los créditos, y ello no constituye por sí la decisión final sobre el derecho de fondo en este proceso concursal (arg. art. 14.3 LCQ; 34.4 cód. proc.).
    Por lo tanto los recursos extraordinarios deben ser denegados (art. 281 últ. párrafo).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad interpuestos el 10/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 10:56:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:44:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:45:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH#y74gŠ
    233900774003892320
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:45:57 hs. bajo el número RR-856-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., G. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 95871

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/25 contra la resolución regulatoria del 9/9/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 10 jus con fecha 9/9/25 a favor del Abogado del Niño, fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires al considerarlos elevados (art. 57 de la ley 14967).
    La letrada Scala, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 12/9/25; art. 57 ley 14967).
    Como parámetro regulatorio, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por el abog. F. V.,, en su carácter de Abogado del Niño, consignada en la resolución apelada (trámites del 6/12/2024 y 5/2/20205), y no cuestionada por la apelante, que excede en alguna medida el mínimo de labor de dos menores, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 7 jus en consonancia con el desempeño cumplido (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley
    En suma, el recurso del 12/9/25 debe ser estimado fijando los honorarios del abog. F. V., en la suma de 7 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de 12/9/25 y fijar los honorarios del abog. F. V.,, en su carácter de Abogado del Niño, en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 10:55:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:44:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:55:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232900774003892040
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:55:35 hs. bajo el número RR-860-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2025 12:55:45 hs. bajo el número RH-139-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P., J. Y. C/ P., F. M. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -95825-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., J. Y. C/ P., F. M. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -95825-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 1/9/25 contra la regulación del honorarios del 26/8/25 punto 3?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor del letrado V.,, como Abogado del Niño, pues considera elevada la retribución de 55 jus y en ese acto argumenta las razones de su agravio (v. escrito del 1/9/25; art. 57 de la ley 14.967).
    La abog. S.,, entre otras consideraciones expone que el juez a quo ha cuantificado los emolumentos del abogado del niño en el monto aludido, pero sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por el letrado, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta su tarea y conlleva a la nulidad de la resolución, cita numerosos antecedentes de este Tribunal y subsidiariamente solicita se reduzcan los honorarios regulados (v. escrito del 1/9/25).
    Y en este aspecto, en particular, le asiste razón a la representante del Fisco en tanto el juzgado en la regulación apelada se limitó a consignar genéricamente las tareas profesionales como las etapas del juicio; mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad: referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.
    En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación respecto del Abogado del Niño es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    En lo que aquí nos interesa, y hasta la sentencia del 26/8/25, de las constancias de la causa se desprende que contabiliza las siguientes labores: presentó demanda -5/9/24-, confeccionó cédulas y oficios -25/9/24, 6/11/24-, solicitó audiencia -4/11/24, 2/12/24-. acompañó informes -22/11/24, 26/11/24-, compareció audiencia escucha del menor -6/2/25-, solicitó se agreguen informes se dicte sentencia -2/12/24, 10/3/25, 28/4/25-, se corra vista al Ministerio Público -11/4/25-, solicitó pronto despacho -22/8/25-, y luego del dictado de la sentencia del 26/8/25, solicitó se libre oficio y se notificó -27/8/25- (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Computando esos antecedentes, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso por el letrado, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, sin que implique desmerecer la labor profesional, resulta más adecuado y proporcional fijarle una retribución 45 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde declarar la nulidad de la regulación del 26/8/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. V., en la suma de 45 jus (arts. 34.4. del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la regulación del 26/8/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. V., en la suma de 45 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la regulación del 26/8/25 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. V., en la suma de 45 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967.
    Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:20:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:47:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:05:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249300774003876663
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:05:40 hs. bajo el número RR-855-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/09/2025 12:05:51 hs. bajo el número RH-138-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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