• Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “TAGLIABUE, JUAN A. S/ ··QUIEBRA”
    Expte.: -95709-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TAGLIABUE, JUAN A. S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -95709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente las revocatorias in extremis del 28/8/25 y 2/9/25 contra la resolución del 26/8/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Contra la decisión de este Tribunal del 26/8/25, el abog. Collado y la síndico Gayol interponen revocatoria in extremis con fechas 28/8/25 y 2/9/25.
    El letrado Collado expone que habiéndose determinado los mismos en la primera instancia, los consintió por entenderlo ajustado a derecho, pero que la reciente resolución, en cambio, le genera agravios irreparables que no se pueden remediar por la vía extraordinaria, y propone esta vía excepcional, en  el entendimiento que puede proveer el cauce para que el Tribunal corrija lo que considera errores relevantes; por graves, notorios e indubitables, y susceptibles de provocarle daño. En concreto señala los errores que considera en la resolución recurrida (La ficción del “valor fiscal prudencial”; Sesgo pro-deudor; la prudencia ya aplicada en primera instancia; El avenimiento como “máscara” del pago total) y las omisiones (dos décadas de trámite, múltiples incidentes y verificaciones, la subsistencia incierta del usufructo, la exclusión sin más de bienes muebles y semovientes, y las tareas que habilitaron el avenimiento (v. presentación del 28/8/25).
    Por su parte la sindicatura interpone recurso de revocatoria in extremis, y suscribe en un todo lo expresado por el Dr. Collado en su recurso y haciéndolo propio en todo su contenido (v. presentación del 2/9/25).
    Ahora bien, el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Aunque muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    No así cuando ha reposado en un enfoque diferente, otra valoración de los datos o hechos, y en general se discrepa con la visión de este Tribunal (v. causa 89520, ‘BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA’).
    En este caso, se puede interpretar que el letrado manifiesta que en la resolución de esta Cámara de fecha 6/2/25, que decidió sobre la base regulatoria, los honorarios regulados y la tasa de justicia, se omitieron tratar cuestiones referidas a como se llegó a la plataforma económica y la posterior regulación de los honorarios: “..las dos décadas de trámite, múltiples incidentes y verificaciones, la subsistencia incierta del usufructo, la exclusión sin más de bienes muebles y semovientes, y las tareas que habilitaron el avenimiento…”, pero no se observa interés procesal en el requirente, puesto que, en su caso, debió haberse planteado por el recurrente originario, o en todo caso en la oportunidad de contestar el memorial (v. traslado de fecha 2/7/25) lo que no ocurrió. De modo que en este aspecto debe desestimarse (art. 34.4. del cód. proc.).
    Debe repararse en que dentro de las limitaciones de las facultades de los Tribunales de Apelación, se cuenta aquella que resulta de los capítulos propuestos al juez de primera instancia, tornando inaudibles los introducidos recién en segunda instancia, por lo que esta Alzada no pudo decidir sobre las cuestiones que se aduce como omitidas, desde que, como se dijo, no fueron planteadas oportunamente en la instancia anterior (sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
    Por otra parte, los presentantes no fundamentan la revocatoria in extremis planteada ahora, sino más bien una disidencia con lo que este Tribunal resolvió; por manera que las mismas devienen inadmisibles y corresponde su rechazo (art. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante a la aclaratoria también propuesta el 26/8/25, debe señalarse que está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    Y en autos este Tribunal decidió estimar el recurso del 29/5/25 con base en las consideraciones desarrolladas en los considerandos de la resolución en cuestión en concordancia con los fundamentos del recurso interpuesto, de manera que no se observan, dentro de este contexto, ninguna ambigüedad sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas, por lo que la aclaratoria debe ser desestimada (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Rechazar las revocatorias in extremis de fechas 28/8/25 y 2/9/25.
    Desestimar la aclaratoria de fecha 28/8/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar las revocatorias in extremis de fechas 28/8/25 y 2/9/25.
    Desestimar la aclaratoria de fecha 28/8/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:57:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:51:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:08:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#{À_cŠ
    246300774003919563
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:08:36 hs. bajo el número RR-1028-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “ARRIBA, GABRIELA EVANGELINA Y OTRO C/ GUTIERREZ , HERMENEGILDO NARCISO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -95848-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARRIBA, GABRIELA EVANGELINA Y OTRO C/ GUTIERREZ , HERMENEGILDO NARCISO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -95848-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El incidentado había solicitado que se librara a través del Juzgado, un oficio reiteratorio a la Oficina de Desarrollo Social del Municipio de General Villegas, cuya producción -afirmó- resulta esencial para la correcta resolución del presente proceso, ello en procura de evitar un perjuicio procesal (escrito del 12/6/2025).
    La jueza de paz advirtió que el mencionado pedido de informe había sido respondido en fecha 16/5/2025, por lo que le requirió aclaración (res. del 23/6/2025).
    Ante el silencio del incidentado, y conforme intimación del 9/6/2025, hizo efectivo el apercibimiento y declaró la caducidad de la prueba no producida con apoyo en el art. 400 del cód. proc. (res. del 15/7/2025).
    Interpone el incidentado recurso de apelación contra esa decisión. Se aclara que si bien se menciona que se apela la resolución del 18/7/2025, se refiere a la resolución del 15/7/2025 que fuera notificada al apelante el 18/7/2025 (ver res. del 8/8/2025). Concedido el mismo, se sustancia y responde (ver memorial del 14/8/2025 y contestación del 25/8/2025).

    2. Sostiene el apelante que, en la contestación de demanda, se ofreció como prueba oficiosa, a la Delegación Municipal para que informe sobre las denuncias de los vecinos respecto al estado en que vivía la causante y el tipo de malestar que les generaba. Asimismo, indicara si la causante generaba disturbios en lugares públicos. Y a Acción Social de General Villegas, para que acompañara las pericias que se realizaron en el domicilio de la causante.
    Los oficios se agregan el 14/3/2025 y su reiteración el 7/5/2025. Pero tanto el dirigido a la delegación municipal de Emilio V. Bunge, cuanto el dirigido a la directora de la Secretaría de Desarrollo Social de General Villegas, aparecen respondidos el 16/5/2025 por la Municipalidad de General Villegas. Pues en esa presentación se expresa que ‘(…) luego de una exhaustiva búsqueda en nuestros registros hacemos saber que no constan en los mismos haber tenido intervención alguna con la Sra. María Luisa Irizar’ – atinente al requerimiento dirigido al área de Desarrollo Social de la comuna, para que acompañara las pericias realizadas en el domicilio de la causante, María Luisa Irizar- ‘ni haber recibido reclamos o denuncias de vecinos respecto del estado de la referida’ – atinente al interrogante formulado a la delegación municipal de Emilio V. Bunge, acerca de las denuncias de los vecinos sobre el estado en que vivía la causante, María Luisa Irizar y que tipo de malestar les generaba, así como si la causante generaba disturbios en lugares públicos.
    En el memorial se alude a que el objeto de la información solicitada había sido claramente delimitado, sin requerir aclaración alguna, máxime cuando, en la contestación de demanda, se afirma que María Luisa, se encontraba incapacitada, y que las pericias socioambientales realizadas en su domicilio así lo constatan.
    Pero la aclaración solicitada por la Jueza de Paz Letrada, fue encaminada no al objeto de la información, sino a que el interesado se expresara respecto del motivo de la reiteración pedida, dado que –como se viera- la comuna, en su respuesta de fecha 16/5/2025, contestar había contestado, diciendo que no constaban en sus registros haber tenido intervención alguna con la señora María Luisa Irizar. Respuesta que, dicho sea de camino, no fue objetada en los términos del artículo 401 del cód. proc..
    En ese marco, al recurso es insuficiente, pues no contiene una critica concreta y razonado del pronunciamiento al cual se dirige (art. 260 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar desierto el recurso de apelación del 5/8/2025 contra la resolución del 15/7/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del 5/8/2025 contra la resolución del 15/7/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:58:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:49:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:09:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#{~R’Š
    239600774003919450
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:09:40 hs. bajo el número RR-1029-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95602-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95602-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 2/9/25 contra la resolución de esa misma fecha ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada decidió homologar el acuerdo de honorarios del 21/11/24 en tanto suscripto por la accionante Andrea Silvina de San Fernando por derecho propio y declaró su inoponibilidad respecto de Guillermina Villalobo (v. resol. del 2/9/25).
    Esta decisión motivó el recurso por parte del abog. González Cobo, por propio derecho, aduciendo en concreto que: “… como la vez anterior, el magistrado también violó las reglas de la argumentación jurídica, ya que si bien por lo dicho la resolución impugnada no cumple ni mínimamente los requisitos para considerarla una decisión razonablemente fundada -art. 3 C.C.yC.-, … o bien del debate al resolver declarar inoponible el acuerdo habido respecto de Guillermina remitiéndose a los fundamentos del anterior fallo revocado por la Alzada,… justifiqué que no era aplicable a este caso porque precisamente me encuentro bregando por los intereses de Guillermina en este proceso judicial que le permitirá percibir la acreencia, teniendo ello expreso amparo del art. 4 de la Ley 14967 que habilita la suscripción de convenios como el agregado en autos estableciendo “…respecto de cuestiones patrimoniales en beneficio de un menor de edad o incapaz, el profesional podrá celebrar pacto de cuota litis con su representante legal…”, sumado al reconocimiento del carácter alimentario de los estipendios profesionales … ”     Pero esta conducta del magistrado, de declarar inoponible el acuerdo sin hacerse cargo de los argumentos desarrollados por esta parte, de resolver sin justificar, en realidad debía decidir justificando cuál postura era la correcta, si la postura del Asesor o la del suscripto, ya que se habían desarrollado argumentos que descartaban la mencionada inoponibilidad … ” y culmina solicitando que “… En definitiva, por todo lo expuesto el pronunciamiento impugnado debe ser revocado, ya que como surge evidente resulta arbitrario por haberse incurrido en un concurso de causales de arbitrariedad, no ajustarse ni mínimamente a las reglas del discurso, y porque tampoco cumple con el requisito de la decisión razonablemente fundada -art. 3 C.C.yC.-, correspondiendo homologar en su totalidad el pacto de cuota litis conforme al art. 4 de la Ley 14967…. ” (v. presentación del 2/9/25).
    2. A su turno el Asesor Abregú se remite a lo ya dictaminado con fecha 28/4/25 punto III donde se opuso a la homologación de dicho convenio con invocación del art. 744 f y g. del CC y C (v. presentación del 24/9/25).
    3. Ahora bien: el Código Civil y Comercial en el artículo 744 establece los bienes excluidos de la garantía prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
    “El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepción está constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales-. Entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podría estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones. Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanización del proceso- así como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial. Es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, directores: Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso; citado en “Troncoso, A. G. y otro/a c/ Zurich Aseguradora Argentina SA. / Homologación de convenio” L. 51 Reg. 565).
    Entonces, no se discute el derecho a los honorarios del abogado González Cobo. Lo que se le rechaza aquí es el cobro de los mismos sustrayéndolos de las sumas por la indemnización de la incapaz, ya que las mismas están excluidas en función del artículo 744 inc. f del CCyC de la prenda común de los acreedores en la medida allí indicada (ver esta cámara sent. del 12/11/2019 en autos “García, Zacarías c/ Martini, Bruno Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom c/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492; 5/11/20 expte. 92055 “Troncoso, A. G. y otro/a c/ Zurich Aseguradora Argentina SA. s/ Homologación de convenio” L. 51 Reg. 565).
    Además, cabe agregar que por un lado no se observa ningún agravio del abogado beneficiario del pacto de cuota litis contra la aplicabilidad al caso del art. 744.f CCyC, en el cual basó su oposición el Asesor en su presentación del 28/4/25 y por otro no pueden hacerse pactos que dejen sin efecto disposiciones de orden público como el art. 744.f. del CCy C ya citado (arts. 12, 944 del CCy C., 260 y 261 cód. proc.).
    En suma, corresponde desestimar la apelación del 2/9/25, contra la resolución de esa misma fecha.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 2/9/25, contra la resolución de esa misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/9/25, contra la resolución de esa misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:58:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:46:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:10:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#{~LNŠ
    243900774003919444
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:10:39 hs. bajo el número RR-1030-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “ARROYO, SANTIAGO JUAN Y GARCIA OLGA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95882-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARROYO, SANTIAGO JUAN Y GARCIA OLGA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95882-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 4/9/25 contra la resolución del 25/8/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada del 25/8/25 decidió: “…I) Determinar el valor del bien inmueble en la suma de DOLARES SESENTA Y SEIS MIL (U$S 66.000), que surge del promedio del valor arrojado por la TASACION adjuntada en fecha 20/6/2025 (arts. 27 inc. a, 35 inc. b, Ley 14967).-
    II) Determinar la Base Regulatoria en la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 67.320.000), valor que surge de la conversión del 75 % del valor del inmueble que se transmite en autos (U$S 49.500) por el valor a la fecha 25/8/2025, Dolar U.S.A 1360,00. ref. cotización BANCO NACION, con costas a cargo de los oponentes vencidos …”.
    Esta decisión es motivo de apelación por el abog. Chuguransky, en representación de Sebastián Luján Arroyo, al considerar que la sentencia apelada incurre en varios errores, como es el informe del inmueble realizado por el perito martillero y que oportunamente el apelante opuso, y el valor de tasación, y solicita se revoque la resolución en cuestión (v. escrito del 4/9/25).
    Ante este planteo, y más allá de los agravios que serán analizados a continuación, lo primero que debe señalarse es que la resolución debe ser dejada sin efecto, pues en lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 66.000 viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
    Es que, según la ley 14967, deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes, no de oficio tal como surge de la resolución apelada, donde se dispone que se tome la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina (v. resolución apelada).
    Bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.).
    Entonces, si el juzgado se expidió de oficio (art. 27.g ley 14967), es decir sin propuestas y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
    Yendo ahora al análisis del agravio del apelante, el mismo radica únicamente en la pericia llevada a cabo, y alega que el perito no ha contestado sus pedidos de explicaciones de modo acabado, por lo que bien pudo acudir a la opción de lo dispuesto por el art. 473 del cód. proc. para que sea cumplimentada por otro profesional; pero lo cierto es que no lo peticionó antes del dictado de la sentencia hoy bajo revisión (arts.260, 261, 474 del código citado).
    En suma, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y desestimar el recurso del 25/8/25 (arg. art. 169 y sgtes., 260 y 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Dejar sin efecto la resolución apelada.
    Desestimar el recurso del 25/8/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución apelada.
    Desestimar el recurso del 25/8/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:59:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:11:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#{}cPŠ
    249500774003919367
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:11:51 hs. bajo el número RR-1031-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -95536-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -95536-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 30/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ante el silencio de la demandada respecto al traslado de la liquidación practicada por la actora, es que el Fideicomiso invocando el ejercicio de una acción subrogatoria, impugnó la liquidación y practicó una nueva (ver presentación del 23/4/2025).
    Por la providencia del 24/4/2025, no se le hizo lugar por dos motivos: (a) no es parte; (b) su intervención lo ha sido únicamente en los términos del art. 571 del CPCC. Con lo cual, no dio curso a ese escrito.
    Contra esa decisión el Fideicomiso interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 30/4/2025. Y al rechazarlo, se repitieron aquellos mismos argumentos (v. providencia del 5/5/2025).
    El 15/7/2025, al contestar la apelación subsidiaria, el demandado ataca la impugnación a la liquidación practicada, cuestión que no ha sido decidida, pero nada dice acerca de la calidad de acreedor del Fideicomiso respecto del deudor en esta causa, ni del restante recaudo atinente a la su la alegada intervención como tercero subrogado.
    2. Cabe resaltar que el Fideicomiso en su presentación del 23/4/2025, invocó el ejercicio de una acción subrogatoria y solicitó intervenir ante la evidente inacción del deudor hipotecario, aclarando que no es parte en la presente ejecución, pero que los alcances de la errónea liquidación se proyectan sobre su legítimo derecho a satisfacer su acreencia, ya que cuanto mayor monto perciba el acreedor prioritario, menos posibilidades tendrá su mandante de recuperar lo que se le adeuda.
    Y similares argumentos expone al apelar, cuando insiste en que, sin perjuicio de la intervención en los términos del art. 571 cód. proc., la presentación del 23/4/2025 implica para su mandante constituirse en tercero (con los efectos legales que ello acarrea) en estas actuaciones, al subrogarse en las facultades defensivas del accionado, frente al manifiesto desinterés del mismo en hacer valer sus prerrogativas para impugnar una liquidación.
    3. Ahora bien, tal como está regulada en el artículo 739 del CCyC, la acción subrogatoria permite al acreedor de un crédito cierto, exigible o no, ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
    Y como está regulada en los artículos 111 y siguientes del cód. proc., no requiere autorizacion judicial previa. En su caso, el acreedor intervendrá en el proceso, con la calidad prescripta en el artículo 91, primer apartado, del cód. Proc., o sea como quien acredita sumariamente que la sentencia pudiera afectar su interés propio.
    Respecto de los motivos de la resolución denegatoria del 24/4/2025, separados recién en (a) y (b), debe observarse que, en lo que atañe al primero, es obvio, ya que se pide intervenir como tercero en los términos de los artículos ya citados. Y en lo que atañe al segundo nada tiene que ver lo peticionado. Pues que antes hubiera intervenido en los términos del artículo 571 del cód. proc., no se presenta como razón suficiente por sí sola para que no pueda hacerlo como subrogado en los derechos de su deudor, si depende de presupuestos diferentes.
    Así las cosas, concedida la apelación subsidiaria, en ejercicio de la jurisdicción revisora, va de suyo que la resolución del 24/4/2025, en cuanto desestima la presentación del apoderado del Fideicomiso como subrogado en los derechos de su deudor, debe revocarse por la manifiesta inconsistencia de sus fundamentos. Como se acaba de exponer (art. 3 del CCyC; arts. 163.6 del cód. proc.). Aun que sin perjuicio de lo que corresponda decidir en cuanto a la impugnación a la liquidación que plantea. y respecto de otras cuestiones resueltas.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con este alcance, corresponde estimar la apelación del 30/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/4/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 30/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/4/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 10:00:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:12:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9(èmH#{|Á9Š
    250800774003919296
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:12:54 hs. bajo el número RR-1032-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “C., M. CARINA C/ LOPEZ, RICARDO GUILLERMO Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95656-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. C. C/ L., R. G. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 5/6/2025 y del 7/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada dispuso, en lo que interesa destacar aquí, una cuota de alimentos equivalente al 150% del Salario Mínimo Vital y Móvil a cargo del demandado principal -padre de las niñas-. Y, se agregó, que en caso de incumplimiento total o parcial en tiempo y/o en forma en el pago de cuota por parte del principal obligado, la madre de las niñas quedará habilitada sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna para solicitar judicialmente que se ordene la retención directa del monto de la cuota alimentaria pactada, pudiendo afectar hasta el 15% de los beneficios previsionales que perciben los abuelos paternos -codemandados-.
    2. Dicho pronunciamiento fue apelado por los abuelos paternos y por el progenitor el 5/6/2025, y por la actora el 7/6/2025.
    2.1. Sobre el recurso de apelación de los abuelos del 5/6/2025.
    Los codemandados, abuelos paternos de las niñas, se agravian respecto a su responsabilidad de hacer frente a la cuota, en tanto entienden que dicha obligación surge cuando ninguno de los progenitores puede hacer frente a su responsabilidad, y que son ellos los principales responsables, sumado a que -según alegan- la madre de las menores, cuenta con trabajo reconocido y registrado, y en mejores condiciones que ellos, que vivirían con una jubilación y una pensión para hacer frente a los gastos alimentarios.
    Además, agregan que se encuentra a su cargo otro nieto, que sufre una discapacidad (retraso madurativo), sumado a la discapacidad de la abuela paterna, que hace que su única fuente de ingresos sea una Pensión no Contributiva otorgada por el Ministerio de Salud.
    Por ello solicitan se los desobligue de la cuota fijada.
    Ahora bien. Es sabido que la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta cám. expte. 95717, res. del 25/9/2025, RR-857-2025, expte. 93826, sentencia del 10/7/2023, RR-496-2023; ídem, expte. 94275, sentencia del 20/2/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
    En el caso, se demandó a los abuelos en el mismo proceso que el progenitor, con la razón de que -según expone la progenitora en demanda- el progenitor de las niñas habría alegado desinterés para abonar la cuota (v. escrito de demanda del 11/11/2024, punto V.).
    Desinterés que puede inferirse en tanto la cuota de alimentos definitiva fue fijada en la resolución del 29/5/2025, y a la fecha de emitir este voto no se encontraron movimientos en la cuenta judicial abierta a los efectos del pago, y la progenitora en su escrito del 25/6/2025 denunció incumplimientos en el pago de las cuotas, lo que la llevó a solicitar la retención de lo debido a los abuelos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Y, en ese orden de ideas, sin perjuicio de que la responsabilidad de los abuelos es subsidiaria, ésta se activa en los casos que haya dificultades para percibir los alimentos por parte del progenitor obligado (art. 668 CCyC; esta cám.: expte. 95717, res. del 25/09/2025, RR-857-2025).
    Y al no advertirse cumplimiento total y efectivo en cabeza del progenitor, no puede desinteresarse sin más a los abuelos; argumento suficiente para revertir lo dicho sobre su obligación subsidiaria en el memorial (arg. art. 260 cód. proc.).
    Aunque sí es de tenerse presente que ambos abuelos iniciaron procesos de beneficio de litigar sin gastos (causas 21905 y 21906) que se encuentran en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, sin dictado de sentencia aún; que la abuela cobra Pensión No Contributiva que equivalía a febrero de 2025 a $191.170 (v. documentos adjuntos al escrito del 25/2/2025), y el abuelo dice cobrar el haber jubilatorio mínimo, conforme surge del escrito del 26/2/2025; circunstancias que habilitan inferir que los abuelos viven solamente de sus haberes jubilatorios.
    Sumado a ello, ambos alegaron que se harían cargo de un nieto que padece discapacidad, y una bisnieta, que vivirían ambos en su hogar; pero cierto es que sobre ello no hay prueba. Sí se acompañó el certificado de discapacidad del nieto, pero ello por sí solo no prueba que ambos se hagan cargo de la crianza de aquellos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Sin perjuicio de ello, se debe considerar que tanto las niñas como sus abuelos están incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota subsidiaria que no signifique colocar a los abuelos en estado de mayor indefensión, o que los haga caer en la indigencia (esta cám.: expte. 95424, res. del 4/8/2025, RR-635-2025; v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.).
    Es decir, debe verificarse aquí, que la cuota que se habilite subsidiariamente en caso de que se perciba incumplimiento del progenitor, permita satisfacer en cierta medida las necesidades de las niñas, pero sin caer en desmedro de los abuelos y -en ese sentido- se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias expuestas (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC, esta cám.: expte. 95424, res. del 4/8/2025, RR-635-2025).
    Además, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Por ello, es prudente disminuir la cuota subsidiaria establecida en cabeza de los abuelos a un 7,5% de sus haberes jubilatorios, por las circunstancias antes expuestas, y porque fijarla en un porcentaje mayor equivaldría a ir en desmedro de sus ingresos jubilatorios, que son los únicos probados en este proceso; máxime teniendo en cuenta que a febrero de 2025, fecha en que se contestó demanda, la Canasta Básica Total equivalía a $151.491, siendo del caso aclarar que aquella contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente). (arg. arts. 375, 384 y 668 cód. proc.).
    Así las cosas, en el marco de los argumentos expuestos, se estima la apelación.

    2.2. Sobre el recurso del progenitor del 5/6/2025.
    Se agravia en tanto entiende que la cuota fijada es desproporcionada y de imposible cumplimiento, ya que -según dice- no posee ingresos fijos ni trabajo en relación de dependencia, y que sus actividades independientes no aseguran un ingreso constante. Sumado a que parte de los activos de la empresa que tiene estarían en poder de la madre de la niña, y que viviría en una vivienda prestada, todo ello conforme sus dichos en la absolución de posiciones.
    A su vez entiende que los testigos no fueron imparciales en tanto fueron personas allegadas a la progenitora de las niñas.
    También se queja de la aplicación del SMVM como parámetro automático de la cuota, sin analizar -a su entender las circunstancias del caso-, y de la condena a los abuelos paternos, sin haberse considerado el carácter subsidiario de su obligación.
    Por todo ello, propone el pago de una cuota equivalente al 100% del SMVM.
    Al respecto cabe decir que la prueba de sus ingresos surge de la absolución de posiciones y de las declaraciones testimoniales, las que no podría poner ahora en tela de juicio en tanto no merecieron oposición oportuna (arg. arts. 426 y 456 cód. proc.)., y por lo demás, en un proceso como el de la especie, es el progenitor demandado el que se encontraba en condiciones de probar la insuficiencia de recursos y la imposibilidad de hacer frente a la cuota, sin que para ello sea suficiente su declaración, sin ningún otro tipo de sustento fáctico que lo avale. Sumado a ello, de la propia absolución surge que es él quien se hace cargo de la empresa en la actualidad, lo que no se condice con lo alegado en el memorial respecto a que parte de las cosas de la empresa habían quedado en poder de la progenitora de las niñas (arg. arts. 375, 384 cód. proc.; 710 CCyC).
    Además, no ha cuestionado tampoco cómo es que el monto es desproporcionado o excede a las necesidades de las niñas, incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 17/4/2024, en expte. 93637, RR-244-2024).
    Por lo demás, cuestiona la aplicación del SMVM pero sin explicar cómo es que la aplicación del mismo afecta el valor de la cuota, ni tampoco ofreció otro parámetro de aplicación para determinarla teniendo en cuenta las circunstancias que alega, máxime que al proponer la disminución de la misma en el mismo memorial, lo hizo aplicando el mismo parámetro, es decir, el SMVM; por lo que ese agravio debe ser desestimado (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
    En ese camino, la apelación se desestima.

    2.3. Respecto a la apelación de la actora, del 7/6/2025.
    Se agravia respecto al monto de la cuota fijada, en tanto alega que en la demanda se solicitó el 150% del SMVM para cada una de las niñas, y en la sentencia se fijó una cuota de alimentos equivalente al 150% para las dos, lo que considera insuficiente; entendiendo que debe fijarse la cuota de acuerdo a las necesidades probadas en el proceso y los ingresos de los demandados, y que el progenitor no ha probado su imposibilidad real y absoluta de afrontar el monto fijado.
    Para ello, es dable tener en cuenta que se trata de dos menores de 11 y 17 años, una de ellas con algunas afecciones que trata en espacios de psicología y psiquiatría conforme quedaron acreditadas -sin haber sido desconocidas- aquellas circunstancias (v. documental adjunta a la demanda; arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc.).
    Y para evaluar la justeza de la cuota, este tribunal utiliza como parámetro objetivo de aplicación la Canasta Básica Total del INDEC, que al mes de mayo de 2025 -cuando se dictó la sentencia definitiva- equivalía para dos niñas de las edades de Z y A -en forma global- a $ 535.543 (1cbt: $359.425 * coeficientes 0.72 y 0.77, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads
    /informesdeprensa/canasta_10_2572F2E3AA66.pdf).
    Y el SMVM, a esa misma fecha equivalía a la suma de $308.200 (cfrme. Resol. 5/2025 APN-CNEPYSMVYM), por lo tanto la suma equivalente al 150% del SMVM es igual a $462.300, suma que sí se advierte insuficiente, teniendo en cuenta que la CBT replica casi con exactitud la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver expte. 9/9/2025, res. del 19/9/2025, RR-841-2025; entre muchos otros).
    En ese camino, con ese alcance, corresponde estimar la apelación de la actora y aumentar la cuota dispuesta al equivalente a 2 SMVM (arg. art. 659 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde:
    1) Estimar en el marco de los considerandos del punto 2.1 la apelación de los abuelos paternos de fecha 5/6/2025, aunque se dispone que el porcentaje atribuible a la cuota subsidiaria a su cargo es el equivalente al 7,5% de sus haberes jubilatorios; con costas a su cargo en tanto resultan vencidos en su postura de no ser condenados al pago de los alimentos, más allá de lograr la reducción de su monto (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    2) Desestimar la apelación del progenitor del 5/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    3) Estimar con el alcance dado en el punto 2.3 de los considerandos la apelación de la actora del 7/6/2025, disponiendo que la cuota de alimentos a cargo del progenitor debe ser en el equivalente a 2 SMVM, con costas al progenitor apelado (art. 68 cód. proc.).
    4) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar en el marco de los considerandos del punto 2.1 la apelación de los abuelos paternos de fecha 5/6/2025, aunque se dispone que el porcentaje atribuible a la cuota subsidiaria a su cargo es el equivalente al 7,5% de sus haberes jubilatorios; con costas a su cargo en tanto resultan vencidos en su postura de no ser condenados al pago de los alimentos, más allá de lograr la reducción de su monto.
    2) Desestimar la apelación del progenitor del 5/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025, con costas a su cargo.
    3) Estimar con el alcance dado en el punto 2.3 de los considerandos la apelación de la actora del 7/6/2025, disponiendo que la cuota de alimentos a cargo del progenitor debe ser en el equivalente a 2 SMVM, con costas al progenitor apelado.
    4) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 10:01:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:13:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH#{|m=Š
    249600774003919277
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:14:08 hs. bajo el número RR-1033-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “M., M. G. C/ G., J. E. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95835-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. G. C/ G., J. E. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95835-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El juzgado decidió hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de E., y a cargo de su abuelo paterno M. A. G., en la suma equivalente al 0,51 % de la CBT vigente en cada período de aplicación, cuyo valor comprende la suma de $183.306- (v. resolución del 26/6/2025).
    Frente a ello, el demandado subsidiario (el abuelo) interpuso recurso de apelación el 30/6/2025, presentando su memorial el 15/7/2025.
    Sus agravios, en síntesis, se centran en que no ha sido condenado en autos ni reconocido formalmente como obligado alimentario, motivo por el cual la resolución recurrida lo coloca en una situación de indefensión. Aduce que la obligación alimentaria de los abuelos reviste carácter subsidiario, excepcional y no automático, conforme lo establece el artículo 668 del CCyC, por lo que su imposición requiere la previa demostración de la imposibilidad de los padres de atender los alimentos. En virtud de ello, solicita se revoque la resolución apelada (v. memorial del 15/7/2025).
    2. En principio, corresponde señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con independencia de lo que se resuelva oportunamente en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal (conf. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, Juez Soto -Magistrados votantes: Soto y Larumbe-); por manera que, desde esa perspectiva, no es necesario que el abuelo se encuentre condenado a pagar la cuota de alimentos para que se establezca una cuota de alimentos provisoria a su cargo, en la medida que exista verosimilitud bastante para hacerlo, que en el caso la hay desde que ha quedado verificado el incumplimiento del progenitor de la niña y no ha negado el carácter de abuelo que se le endilga (arg. arts. 537 y 668 CCyC; ars. 375 y 384 cód. proc.; v. trámites de fechas 9/5/2025, 2/6/2025, 5/6/2025 y 12/6/2025).
    Es cierto que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), lo que no obsta -de todos modos- a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria; pero, se repite, sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
    Por fin, constatada la MEV de la SCBA , se observa como visible en la misma el pedido de alimentos provisorios por la parte actora, en el trámite de fecha 12/6/2025, lo que quita entidad al agravio puntual sobre que no habrá podido verlo; al menos sin otra explicación.
    Por todo lo anterior, como solo se cuestiona que pueda ser establecida a cargo del abuelo una cuota provisoria de alimentos, desactivados los agravios traídos en ese sentido, el recurso se rechaza (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 30/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 11:14:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:39:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:17:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#{|^EŠ
    241300774003919262
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:17:41 hs. bajo el número RR-1036-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., J. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95105-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., J. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95105-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 24/6/2025 y 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Contra la resolución del 23/6/2025 que dispuso medida de no innovar, la que había sido peticionada por la curadora en el escrito del 19/5/2025 interpusieron apelación aquélla y la Agencia Nacional de Discapacidad, ambos con fechas 24/6/2025 y 27/6/2025.
    2. Ahora bien.
    2.1. Ingresando primeramente en el tratamiento de la apelación de la ANDIS del 27/6/2025, sin perjuicio de los agravios esgrimidos respecto a la medida dispuesta, es de verse que la misma se tomó por un plazo de 90 días a efectos de que, en ese plazo, se pudiera cumplimentar los requerimientos que se habían efectuado en relación a la prestación previsional del causante; aclarándose que -de ser menester- podría peticionarse la prórroga de aquella (v. res. del 23/6/2025).
    En ese sentido, transcurrido el plazo de vigencia sin haberse solicitado la prórroga correspondiente, la apelación devino abstracta al momento de ingresar en la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. art. 260 y 266 cód. proc., v. expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025).
    Sin que se pueda ingresar en el análisis de la documentación requerida, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827; expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025).
    Así las cosas, la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad del 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025; expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025; entre otros).
    2.2. Por lo demás, respecto a la apelación interpuesta por la curadora Aragón el 24/6/2025, cita en su recurso la parte pertinente de la resolución que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad.
    Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la solución apelada. Es decir, no se logra con aquellos argumentos dar una crítica concisa y clara que muestre el error en que habría se habría incurrido en aquella resolución, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisión, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde:
    1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
    2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
    3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 cód. proc; 31 y 51 ley 14967; esta cám.: precedentes similares: expte. 95699, res. del 18/08/2025, RR-686-2025; expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025; entre otros).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas.
    2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
    3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 11:14:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:38:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:16:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9‚èmH#{ÁƒZŠ
    259800774003919699
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:16:29 hs. bajo el número RR-1035-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “A., V. L. S/VIOLENCIA DE GÉNERO POR LEY 26485”
    Expte.: -96046-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., V. L. S/VIOLENCIA DE GÉNERO POR LEY 26485” (expte. nro. -96046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El día 19/9/2025 -en lo que interesa destacar- se intimó al abogado Nicolás Corbatta, en su carácter de defensor ad-hoc designado en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    En esa misma fecha apela el letrado Corbatta, argumentando -palabras más palabras menos- que como actúa en su calidad de defensor ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito de apelación).
    2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 19/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 19/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 11:13:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:36:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:15:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#{|@~Š
    237400774003919232
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:15:23 hs. bajo el número RR-1034-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., A. S. C/ V., E. A.S/INCID ENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)”
    Expte.: -96050-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., A. S. C/ V., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)” (expte. nro. -96050-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 4/9/2025 y 9/9/2025 contra la resoluciones de los días 4/9/2025 y 2/9/2025 -respectivamente-?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En los días 2/9/2025 y 4/9/2025, respectivamente, se intima a las abogadas María Josefina Benede Mercuri -defensora ad-hoc designada el 2/9/2025- y Carolina Marchelletti -asesora ad-hoc también designada en autos-, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 4/9/2025 la abogada Benede Mercuri interpone recurso de apelación, mientras que el 9/9/2025 hace lo propio la abogada Marchelleti, argumentando ambas, en prieta síntesis, que como actúan en su calidad de defensora y asesora ad-hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que les fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escritos de apelación).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones de fechas 4/9/2025 y 9/9/2025 contra la resoluciones de los días 4/9/2025 y 2/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de fechas 4/9/2025 y 9/9/2025 contra la resoluciones de los días 4/9/2025 y 2/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:05:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:28:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:44:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237900774003919106
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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