• Fecha del Acuerdo: 12/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “R., F. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -91173-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., F. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -91173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Es de verse que con fecha 15/7/2025 se requirió a la ANDIS que indicase si efectivamente había cursado citación a comparecer con documentación al causante R.F.A., y que de haberla cursado indicara fecha de libramiento de la Carta Documento, de recepción y día en que debía comparecer; Sin que haya contestado tal requerimiento, según se aprecia en la causa.
    Circunstancia que da sustento a la situación de desamparo que menciona la curadora en su presentación del 23/5/2025, por la que solicitó la medida cautelar que fue dispuesta en primera instancia con fecha 26/5/2025 (arg. arts. 263 CCyC y 195 2° párrafo cód. proc.).
    2. En ese orden de ideas, ingresando en los agravios esgrimidos por la ANDIS en su escrito recursivo del 29/5/2025, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
    Y ello fue así decidido en tanto, conforme expuso la curadora, no habría certeza de que el causante haya sido citado, ni en que lugar, y esa información -aunque requerida y notificada- no fue proporcionada (arg. arts. 36.2 y 202 cód. proc.).
    Por lo demás, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la ANDIS en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Sumado a lo anterior, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras el causante no sea efectivamente citado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por fin, siguiendo el criterio de esta cámara en causas que versan sobre la misma índole, tal como “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618), en la resolución del 4/8/2025, registrada bajo el número RR-636-2025, la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia del causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto el causante no sea efectivamente citado a comparecer con la documentación que sea requerida, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (también esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padecería retraso mental leve y personalidad psicopática (v. informe del 28/12/2018).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    4. Por tanto, con las circunstancias existentes hasta ahora -reseñadas antes-, la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citado el causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95626), “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 89386) y “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618) en las resoluciones de fechas 15/7/2025 y 1/7/2025 y 4/8/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025; entre otras).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante F.A.R. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 29/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante F.A.R. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 29/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 08:21:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 10:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 11:47:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#uQ
    250500774003854928
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2025 11:47:20 hs. bajo el número RR-665-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “G., G. A. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95698-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., G. A. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95698-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Conforme se advierte de las constancias traídas por la curadora con fecha 19/6/2025, la causante fue citada en la ciudad de La Plata.
    Ante dicha circunstancia, la curadora puso en conocimiento a la Andis que la causante había sido externada hace más de diez años del Hospital Alejandro Korn, y en la actualidad se encuentra institucionalizada en General Villegas, su ciudad de origen; y que por ese motivo -sumado a su avanzada edad y su problemática de salud mental- no podría concurrir a la citación en el lugar establecido, poniéndose a disposición de lo que entiendan más conveniente para instrumentar otra vía accesible para realizar la auditoría. Y al respecto -al menos de lo que se aprecia de las pruebas traídas- no hubo contestación alguna por parte de la Andis (v. documentos adjuntos a la presentación de la curadora del 19/6/2025; arg. art. 375 cód. proc.).
    Particularidad que demuestra una situación de desamparo y de deficiencia en la garantización del derecho de la causante, que se plasma en la presentación del 19/6/2025 de la curadora, en la que solicitó se decrete la medida cautelar de no innovar, dispuesta en la resolución de la misma fecha (arg. art. 195 2° párrafo cód. proc.); pronunciamiento que fue apelado por la Andis el 24/6/2025.
    2. Ahora bien; ingresando en los agravios que esgrime, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
    Es que conforme se expuso en el escrito de petición, por la edad y la condición de salud mental de la causante, no podría asistir a un lugar que no se encuentra en la ciudad en la que reside (arg. art. 202 cód. proc.).
    Sumado a ello, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la Andis en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre muchos otros).
    Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Además, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de no afectarse el cobro de dicha prestación mientras la causante no sea efectivamente citado en su lugar de residencia (arg. art. 260 cód. proc.).
    En ese orden de ideas la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia de la causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto aquélla no sea citada a comparecer con la documentación que sea requerida en un lugar que se encuentre en la ciudad que reside, al que pueda asistir sin dificultad, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre otros).
    Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece retraso madurativo y tiene restringida su capacidad en lo que respecta a la administración del dinero y disposición de su patrimonio, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en estos aspectos podría verse perjudicada en su persona y sus bienes (v. sentencia del 10/8/2023).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. Por tanto, con las circunstancias reseñadas, como se dijo, la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citada la causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95626), “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 89386) y “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618) en las resoluciones de fechas 15/7/2025, 1/7/2025 y 4/8/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; expte. 95610, res. del 24/6/2025, y los citados; entre otras).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante G.G.A sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante G.G.A sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 08:20:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 10:17:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 11:45:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#uQ6<Š
    242100774003854922
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2025 11:46:05 hs. bajo el número RR-664-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ZARA HUMBERTO ALCIDES C/ GARCIA BENJAMIN OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95600-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZARA HUMBERTO ALCIDES C/ GARCIA BENJAMIN OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95600-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se apela la decisión del juez de grado, que declara la negligencia de la pericia caligráfica propuesta por el accionante y ordenada en el auto de apertura a prueba dictado el 25/06/2024 (res. del 30/10/2024 y recurso del 31/10/2024).
    Se ha expresado que “el artículo 377 del código procesal dispone que “serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas…”, habiéndose señalado a tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad “la resolución que decide una cuestión de negligencia en la producción de la prueba” (23/5/95, `Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/ Tercería de Dominio’, L. 24, Reg. 92; ídem, 12/8/86, `Recurso de queja interpuesto por Héctor Angel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con el patrocinio del dr. José María Estruch, en autos: LIEMAN S.A.F.I.C.I.A. c/ COZZARIN, Héctor Angel s/ Cobro ejecutivo’, L. 15, Reg. 62; v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. V-A, págs. 194 y 200; fallos proporcionados por Secretaría).
    Ello sin perjuicio de la chance prevista en el artículo 255.2 del código procesal.
    De tal suerte, considero que en el caso que nos ocupa la resolución apelada, en cuanto declara la negligencia de la actora en la producción de la prueba pericial caligráfica, deviene inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:17:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:32:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#uE_VŠ
    245200774003853763
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:32:16 hs. bajo el número RR-663-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95602-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95602-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El letrado de la parte actora apela por derecho propio, la decisión de la instancia de origen que declara inoponible a la incapaz, el pacto de cuota litis celebrado por su madre por derecho propio y como curadora designada en el marco del proceso de restricción de la capacidad en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (ambas actoras en este proceso).
    Para arribar a esa conclusión, el magistrado consideró que el acto celebrado por la curadora constituía un acto de disposición, que requería necesariamente la intervención del Ministerio Pupilar y autorización judicial (ver res. apelada del 20/3/2025).
    En muy prieta síntesis, se extrae del memorial que el letrado persigue la revocación del pronunciamiento impugnado, por resultar arbitrario al haberse incurrido en un concurso de causales de arbitrariedad, no ajustarse mínimamente a las reglas del discurso, y porque tampoco cumple con el requisito de la decisión razonablemente fundada (fundamentos del recurso de fecha 20/3/2025).
    El Asesor responde el memorial, y reitera su postura expresada al contestar el pedido de homologación, bregando por el mantenimiento de lo decidido (escrito del 28/4/2025).
    2. Pedida la homologación del convenio de pacto de cuota litis <escrito del 21/11/2024>, se confirió vista al Ministerio Pupilar, quien objetó el pedido sobre la base de lo preceptuado por el art.744.f del CCyC (ver escrito de contestación de vista del 28/2/2025).
    El letrado respondió los argumentos del funcionario del Ministerio Pupilar (ver escrito 13/3/2025).
    En esos términos quedó definida la discusión.
    Sin embargo, el magistrado al resolver nada dice respecto del pedido de homologación del convenio de pacto de cuota litis, que era el thema decidendum.
    Es que el letrado, solicitó la homologación del pacto de cuota litis, sobre la base de lo normado en el art. 4 de la ley de honorarios, mientras que el Asesor se opuso a que esos honorarios sean cobrados de la indemnización a percibir por su asistida, para lo cual invocó la aplicación del art. 744.f del CCyC. Luego el letrado, explicó las razones por las cuales la cuestión ventilada quedaba excluida de la norma citada por el asesor.
    El tema que debía resolver el juez de grado, era si homologaba o no el pacto de cuota litis, o en su caso con qué alcance.
    Sin embargo, en la resolución cuestionada termina decidiendo sobre la inoponibilidad del referido instrumento (res. del 20/3/2025).
    Con lo cual, la resolución apelada debe ser dejada sin efecto, por incongruente (art. 34.4 cód. proc. y arg. art. 253 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto por incongruente la resolución del 20/3/2025 (art. 34.4 cód. proc. y arg. art. 253 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto por incongruente la resolución del 20/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:16:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:59:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:31:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#uDE<Š
    245700774003853637
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:31:09 hs. bajo el número RR-662-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95593-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95593-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La actora promovió demanda en representación de sus hijos M. -quien actualmente es mayor de edad-, S. y G. (ver escrito del 7/10/2024).
    Con fecha 13/12/2024, se presentó M., en cuanto aquí resulta de interés, ratificando lo actuado por su madre. El Juzgado lo tuvo por presentado mediante resolución del 26/12/2024.
    Posteriormente, el día 10/2/2025, M., de 19 años de edad, compareció nuevamente en autos, revocando el patrocinio letrado anterior y presentándose con nueva letrada apoderada. En dicha presentación, manifestó haber tomado conocimiento de la demanda promovida por su madre en su representación, y expresó su voluntad de resolver los conflictos familiares por la vía pacífica y armoniosa. En ese sentido, solicitó se dejara sin efecto el reclamo alimentario a su favor, habida cuenta de que había decidido abordar esta cuestión en el ámbito privado, con la colaboración directa de su progenitor. En consecuencia, sustituyó patrocinio letrado y desistió del proceso (v. escrito del 10/02/2025).
    Frente a ello, el Juzgado hizo lugar al desistimiento solicitado respecto del presente proceso, aclarando que tal resolución no exime al demandado de cumplir con las obligaciones alimentarias respecto de M. hasta tanto éste concluya sus estudios o alcance la edad de 25 años, conforme lo establece el art. 661 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, se dejó constancia de que M. conservaría plena legitimación para promover una nueva acción alimentaria con la debida asistencia letrada, en caso de que el progenitor incumpla con dicha prestación (v. punto IV de la resolución del 6/3/2025).
    Dicha resolución fue apelada por la progenitora, quien, en apretada síntesis, expresa su disconformidad con lo actuado por su hijo M. -ya mayor de edad-, al considerar que su proceder vulnera de manera manifiesta el principio dispositivo y el principio de congruencia, en tanto contradice una manifestación previa de voluntad en la que había ratificado la demanda iniciada por su madre en su representación. Asimismo, alega que la actuación de M. infringe el principio de los actos propios, en virtud del cual nadie puede válidamente contradecir sus propios actos anteriores si con ello causa perjuicio a otra parte o al proceso.
    En virtud de lo expuesto, solicita la revocación de la resolución recurrida y que se retrotraiga la situación procesal de las partes al estado anterior a dicha decisión, restableciendo el curso del proceso conforme se encontraba antes del dictado del pronunciamiento impugnado (v. memorial del 31/03/2025).
    2. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    Así, sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisión judicial, es decir, cuando queda colocado en una situación más desfavorable respecto de la que tenía con anterioridad al pronunciamiento. Tal extremo, en el caso, no se verifica, lo cual conduce al rechazo del planteo recursivo articulado (cfr. esta Cámara, sentencia del 10/9/2024, registrada bajo el número RR-666-2024, en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del Código Procesal, entre otros).
    A mayor abundamiento, -más allá del esfuerzo argumentativo de la apelante en torno a la ratificación previa realizada por su hijo, quien, se reitera, es mayor de edad- M. posee legitimación para actuar judicialmente con asistencia letrada, conforme lo dispuesto por el art. 661 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
    Tampoco se ha alegado ni demostrado en autos que, en el proceso precedente o durante las tratativas que precedieron al acto jurídico en cuestión, el interesado haya actuado bajo una debilidad psíquica, inexperiencia, estado de necesidad o cualquier otra causal que hubiera afectado su discernimiento y motivado una decisión viciada. Del mismo modo, no se ha acreditado que existiera negligencia u omisión alguna en su conducta (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concordantes del Código Civil y Comercial; cfr. esta Cámara, sentencia del 3/11/2022 en autos “L., I. c/ P., A. s/ Incidente de Alimentos”, Expte. 93393, RR-807-2022).
    Máxime cuando se trata de cuestiones vinculadas al derecho de familia, las cuales -por su propia naturaleza- pueden ser modificadas en cualquier momento si así lo aconseja la situación fáctica, no revistiendo carácter de cosa juzgada las decisiones adoptadas en esta materia (cfr. SCBA, L.P., C. 107966, S. 13/7/2011, “O., E. G. c/ R., N. M. s/ Tenencia de hijos”, Juba Sumario B3900683; SCBA, L.P., Ac. 78552, S. 19/2/2002, “Suárez Salas, Paola del Rocío c/ Capillo Atocha, Julio s/ Tenencia”, Juba Sumario B26060).
    En consecuencia, y por las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 11/3/2025, en los términos del art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 11/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:15:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:29:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#uD&WŠ
    240400774003853606
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:29:37 hs. bajo el número RR-661-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., P. V. C/ R., L. J. – P., N. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94950-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., P. V. C/ R., L. J. – P., N. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Ante el pedido de resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los abuelos paternos (demandados), estando pendiente la citación de los codemandados A. C. y M. S. C. (abuelos maternos) y las audiencias pertinentes previstas para el citado proceso, el juez de grado decide que la excepción planteada se resolverá oportunamente, una vez cumplido con ello, teniendo en cuenta las resultas de las audiencias, o luego de producida la prueba de autos, en su caso, con cita -entre otros- del art. 345 inc. 3 del cód. proc. (res. del 24/2/2025).
    Los demandados apelan la decisión que difiere el tratamiento de la excepción (ver recurso del 26/2/2025 y memorial del 8/4/2025). La actora contesta el memorial, y hace lo propio la Asesora (escritos del 24/4/2025 y 27/5/2025).
    Es dable señalar, que la citación al proceso de los abuelos maternos, lo ha sido a instancia de los propios apelantes, quienes han fundado su falta de legitimación, entre otras razones, en que los abuelos maternos están en mejores condiciones de asumir la cuota alimentaria de la niña.
    Cuando se decide -como en el caso- el diferimiento del tratamiento de la excepción de falta de legitimación por no ser esta manifiesta, el resolutorio que así lo dispone es irrecurrible (art. 351 in fine del cód. proc.; además, esta Cám., “Aimar, Hugo Alberto c/ Blanco, María Celeste y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, sent. del 13-7-2011, L. 42 Rég. 198-.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 24/2/2025, con costas a los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 24/2/2025, con costas a los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:15:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:57:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:28:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#uC\nŠ
    238600774003853560
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:28:26 hs. bajo el número RR-660-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n°1

    Autos: “R., M. M. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -89390-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. M. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 17/7/2025 se requirió a la defensora y/o curadora intervinientes en este proceso que informasen si se pudo cumplir con la citación cursada así como el grado de avance de los trámites encomendados en aquélla, con acreditación de las constancias con las que cuenten en la actualidad, teniendo en cuenta que el causante había sido citado en un lugar que no corresponde a su lugar de residencia habitual.
    Requerimiento que fue respondido por la curadora en la presentación del 18/7/2025, en la que informó que la causante no recibió nueva carta documento que convoque a la causante y que no se encuentra en condiciones de viajar a General Rodríguez, resultando -a su entender- estrictamente necesario que sea evaluada en su lugar de residencia, es decir, 30 de Agosto (v. prov. del 17/7/2025 y contestación del 18/7/2025).
    2. En ese orden de ideas, ingresando en los agravios esgrimidos por la ANDIS en su escrito recursivo del 28/5/2025, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación de la causante.
    Y ello fue así decidido en tanto, conforme expuso la curadora, se citó a la causante en un lugar ajeno a su lugar de residencia, al que se le imposibilita llegar (v. escritos del 21/5/2025 y 18/7/2025).
    Por lo demás, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la ANDIS en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Sumado a lo anterior, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras el causante no sea efectivamente citado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por fin, la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia de la causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto la causante no sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece deficiencia mental moderada, de pronóstico reservado (v. sentencia del 21/6/1996, a fs. 200/201).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    4. Por tanto, con las circunstancias existentes hasta ahora -reseñadas antes-, como ya se anticipó la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citado el causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” y “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” en las resoluciones de fechas 15/7/2025 y 1/7/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025; entre otras).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante M.M.R. sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 3/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante M.M.R. sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 3/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:14:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:56:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:27:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8vèmH#tÀM%Š
    248600774003849545
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SPERANI HERMAN Y OTRO/A C/ CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95572-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SPERANI HERMAN Y OTRO/A C/ CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95572-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario de fecha 25/3/2025 contra la providencia del 19/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El abogado Guerrini, en su presentación del 11/3/2025, solicita regulación de honorarios de manera parcial y provisoria conforme los arts. 17 y 52 de la ley 14967, en razón de haberse extinguido su mandato con la demandada “Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.” al encontrarse la misma en estado de liquidación forzosa según lo decidido el 3/12/2024 por el Juzgado Comercial 14 Secretaría 28 del Poder Judicial de la Nación.
    Ante esta solicitud, el juzgado inicial decidió que previamente debía citarse a los Delegados Liquidadores de la Superintendencia de Seguros de la Nación (v. providencias del 7/3/2025 y 19/3/2025), motivando así la apelación en subsidio hoy bajo revisión, quien insiste que deben regularse sus estipendios de la forma pedida sin estar sujeta ésta a la previa notificación de los liquidadores (v. escrito del 25/3/2025).
    2. Como se dijo, se trata de la regulación de honorarios solicitada por el ex letrado de la demandada -hoy en liquidación-, según lo previsto en los arts. 17 y 52 de la ley 14.967, que permite regular honorarios parciales y provisorios cuando el profesional se apartare del proceso o gestión, como en el caso. Por lo que no se advierte que esté desajustada a derecho la pretensión de regulación (arts. citados).
    Y no habiéndose indicado en la resolución apelada del 19/3/225 por qué previo a dicha regulación debería citarse a los liquidadores, corresponde revocarla en cuanto deniega la pretensión regulatoria por ese motivo; tampoco basta la amplia alegación protectoria del derecho de defensa esbozado en la posterior resolución del 26/3/2025 (arg. art. 163.6 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 25/3/25 para revocar la resolución del 19/3/2025 en cuanto deniega la pretensión regulatoria en los términos de los arts. 17 y 52 de la ley arancelaria, por sujetarla a la previa citación de los liquidadores de “Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.”.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 25/3/25 para revocar la resolución del 19/3/2025 en cuanto deniega la pretensión regulatoria en los términos de los arts. 17 y 52 de la ley arancelaria, por sujetarla a la previa citación de los liquidadores de “Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:14:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:25:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#uCTKŠ
    240100774003853552
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:25:51 hs. bajo el número RR-658-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS C/ PIZZORNO CECILIA S/ APREMIO”
    Expte.: -95708-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS C/ PIZZORNO CECILIA S/ APREMIO” (expte. nro. -95708-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/7/25 contra la resolución regulatoria del 1/7/25?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria de 1/7/25 reguló honorarios a favor del abog. Roura Darricau, como Abogado de la Caja de Previsión Social para Abogados, en la suma de 7 jus.
    Teniendo en cuenta lo manifestado por el letrado de la parte actora en el escrito de fecha 29/5/25 y las constancias de autos, al presente apremio -iniciado el 10/12/24- el juzgado debió darle un cierre ya sea dentro de los modos normales o anormales del proceso (arts. 34.4, 34.5.b., 161, 304, 549 y concs. del cód. proc.).
    Y recién a partir de allí, continuar con el procedimiento para la regulación de los honorarios; de modo que la decisión bajo revisión resulta prematura, ello en tanto se retribuyó la tarea del letrado cuando en autos no media decisión alguna que disponga un cierre del proceso (al menos en lo que hace a la pretensión inicial), pues sólo obra la providencia que tuvo por presentada a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a través de su letrado y por constituido el domicilio procesal y electrónico; y se advirtió que el certificado de deuda acompañado en pdf a la demanda no correspondía a los presentes autos disponiendo que se aclare (v. providencia del 30/12/24); y posteriormente el reconocimiento de deuda y convenio de pago; de modo que la misma resulta precipitada y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (art. 161.3, 163.8 y arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Entonces, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/7/24.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/7/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/7/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:13:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:54:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:24:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#uCNkŠ
    244400774003853546
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:24:50 hs. bajo el número RR-657-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS C/ HEIM MARIANA S/ APREMIO”
    Expte.: -95707-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS C/ HEIM MARIANA S/ APREMIO” (expte. nro. -95707-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/7/25 contra la resolución del 1/7/25?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria de 1/7/25 reguló honorarios a favor del abog. Roura Darricau, como Abogado de la Caja de Previsión Social para Abogados, en la suma de 7 jus.
    Teniendo en cuenta lo manifestado por el letrado de la parte actora en el escrito de fecha 3/6/25 y las constancias de autos, al presente apremio -iniciado el 10/12/24- el juzgado debió darle un cierre ya sea dentro de los modos normales o anormales del proceso (arts. 34.4, 34.5.b., 161, 304, 549 y concs. del cód. proc.).
    Y recién a partir de allí, continuar con el procedimiento para la regulación de los honorarios; de modo que la decisión bajo revisión resulta prematura, ello en tanto se retribuyó la tarea del letrado cuando en autos no media decisión alguna que disponga un cierre del proceso (al menos en lo que hace a la pretensión inicial), pues sólo obra la providencia que ordenó librar mandamiento de intimación de pago y embargo (v. providencia del 30/12/24); de modo que la misma resulta precipitada y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (art. 161.3, 163.8 y arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Entonces, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/7/24.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/7/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/7/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:12:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:53:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:00:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#uCB{Š
    240300774003853534
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:01:07 hs. bajo el número RR-656-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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