• Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “O., D. I. C/ C., M. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -95631-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., D. I. C/ C., M. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -95631-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 22/4/2025 decide, considerando que el monto de la cuota alimentaria acordada incluía el rubro vivienda como una prestación en especie y, teniendo en cuenta las particularidades de este caso específico y el principio de buena fe, no hacer lugar al canon locativo solicitado por el actor al presentar demanda (ver resol. del 22/4/2025).
    Esta decisión es apelada por el actor, quién en prieta síntesis se queja de la resolución atacada, expone justificaciones y argumentaciones que se apartan a la verdadera esencia del instituto estipulado en el art. 526 del C.C.C.N, que fuera reclamado en demanda, haciendo una errónea interpretación de lo acordado en los alimentos, ya que jamás se contempló el rubro “vivienda” como una prestación en especie (ver memorial del 16/5/2025).
    El 30/5/2025, la demandada al contestar agravios expresa lo difícil que fue acodar el monto de la cuota, que se necesitaron muchas conversaciones para consensuar un monto bajo en efectivo, porque se reconoció el aporte en especie que el actor hacia por la vivienda que fuera sede el hogar convivencial.
    Manifiesta que el aporte en especie del actor (vivienda), fue un pilar fundamental para acordar una cuota equivalente a ese porcentaje del salario mínimo vital y móvil, ya que de otra forma, no se hubiera acordado tal monto, porque a la vista esta, que es extremadamente bajo que no llega a cubrir las necesidades mínimas de una niña.
    Al contestar la vista el 26/8/2025, Ana Paula Rodríguez Lorences, Asesora de Incapaces Ad-Hoc en el trámite de los alimentos, manifiesta que la demandada se encuentra habitando actualmente el inmueble que compartía con el actor y su hija, lo cual debe ser valorado como parte del aporte alimentario, conforme lo establece el artículo 659 del CCyC que incluye el rubro (vivienda y habitación) dentro de la cuota alimentaria, siendo éste un aporte en especie. Considera que la imposición de un canon locativo por el uso del inmueble común a la demandada podría vulnerar el interés superior de la menor quien habita junto a su madre el inmueble en cuestión.
    Con el panorama descripto, la causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 y concs. cód. proc.).
    2. La cuestión es, si corresponde hacer lugar al pedido de un canon locativo solicitado en demanda por el actor en función del art. 526 del CCyC o si el uso de la vivienda que fuera sede de la unión convivencial integra la cuota alimentaria acordada como un aporte en especie.
    2.1. Vale comenzar recordando que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor decisivo en toda relación judicial, pesando sobre el Estado el deber de una tutela reforzada, respecto de aquellos (esta alzada, causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).
    Esto así, en punto a discernir acerca de la pertinencia de lo peticionado por el progenitor, debe evaluarse la extensión en que la cuota alimentaria que le pertenece a la niña satisface el contenido que le otorga el artículo 659 del CCyC., tal como se ha dado en particular, para calibrar hasta dónde ha quedado abastecida la necesidad de vivienda de la pequeña.
    Desde esa perspectiva, cabe destacar que, la cuota fue acordada con fecha 15/5/2024 de la siguiente manera: a cargo del demandado: en el 73% del S.M.V.M.; 50% de la cuota del Colegio Instituto América; 50% de la cuota de actividad extracurricular de inglés; 100% de la cuota de la actividad extracurricular de telas; 100% de las 2 sesiones de psicología; y a cargo de la demandada el 50% restante de las actividades de los ítems primero y segundo y el 100% de la cuota de actividad extracurricular de Hockey (ver convenio de alimentos en expte. “Coplo, María Eugenia c/ Orti, Derian Ignacio s/ Alimentos”, en trámite por ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, vinculado a la causa).
    Entonces, si se tiene en cuenta solo el aporte en dinero, el 73% representa la suma de $235.060 (SMVM agosto 2025 $322000 x 73%), porcentaje que, según el actor, incluye todo el contenido de la prestación alimentaria, indicado en el artículo 659 del CCyC.
    Ahora bien, por entonces, la canasta básica total, que marca la línea de pobreza, era de $375.656,97, y para la menor de 8 años (ver cerf. adj. a la presentación de demanda de alimentos en expte. agregado), de modo que le correspondía, según la tabla de Engel, el 0,68, es decir $255.446,73 (se puede consultar la pagina de internet con los datos siguientes:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_253DE74AAD0C.pdf)
    Considerando esos valores, la cuota acordaba en el 73% del SMVyM ni siquiera alcanza a cubrir la CBT para la menor, siempre tomando valores homogéneos a agosto de 2025. Lo que lleva a razonar que el uso de la vivienda fue parte integrativa del la cuota alimentaria acordada entre las partes como un aporte en especie.
    Es que tratándose como se dijo de una niña de 8 años de edad, siendo sus necesidades las contempladas en el art. 659 del CCyC, que hallan su correlación en la CBT brindada por el INDEC, como ya se explicó, es suficiente esta circunstancias para considerar que resulta necesario contemplar el uso de la vivienda como un aporte en especie, toda vez que, de otro modo, sólo con el 73 % del SMVyM, sería imposible cubrir las necesidades básicas de la niña, y además, solventar el alquiler de una vivienda equivalente a la que actualmente habita.
    En definitiva, en general, la atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de propiedad por una razón de mayor entidad, esto es el principio de solidaridad familiar; en franca protección del más vulnerable. Y, en particular, los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación’ (Cam. Civ. y Com., sala II, Mar del Plata, 16/5/2018, “S., M. L. c/ R., M. A. s/ materia a categorizar”, RC J 3014/18: cit, por Ancao, Florencia Soledad, en ‘La vivienda familiar entre convivientes’, ‘Cuadernos de Cijuso’, número 12, 2021, nota 6, que puede consultarse en la página de internet: https://www.cijuso.org.ar/resources/libros/260321104259_Cuadernos%20de%20Cijuso%2012%20ponencias.pdf.; v. esta cámara, causa 94464, sent. 6/6/2024, ‘O, D.. I., c/ C., M. E. s/liquidación de la comunidad’).
    Por lo expuesto, el recurso se desestima.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:10:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:27:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “R., L. A. C/ M., L. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -95752-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. A. C/ M., L. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué juzgado es competente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ante la solicitud de medida cautelar anticipada a un proceso de cobro de pesos, conforme se dice en el escrito del 11/6/2025, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló se declaró incompetente por entender que la materia del proceso principal no se encuentra dentro de su competencia (v. res. del 17/6/2025).
    Por ello, la causa se dirigió a Receptoría a efectos de sortear un Juzgado Civil y Comercial, y habiéndose radicado en el Juzgado Civil y Comercial 2, este organismo el 15/7/2025 no aceptó la competencia atribuida en tanto -según allí se expresa- el proceso principal no se encontraría iniciado ni habría conocimiento certero de que ello ocurra. En ese sentido, entendió que como este proceso tiene por objeto el dictado de una medida cautelar, que sí es una materia contemplada en la ley 5827, la declaración de incompetencia del Juzgado de Paz, fue prematura.
    Sin perjuicio de ello trató la medida, desestimándola; y se declaró incompetente para continuar entendiendo en el caso.
    2. Le asiste razón al titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2.
    En efecto, los fundamentos brindados por el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, para sostener su incompetencia no son del todo correctos. Porque si bien es cierto que el cobro de pesos no es una materia que se encuentre comprendida dentro de su ámbito de competencia, lo cierto es que, al día de hoy, dicho proceso no se encuentra iniciado y, a su vez, tampoco hay un conocimiento certero de que ello vaya a ocurrir.
    En ese contexto, fue prematuro no tratar y desprenderse de la causa. Pues al proceder de ese modo, más allá de lo que indicara la materia del proceso principal no iniciado, termino efectivizando su incompetencia respecto de la medida cautelar, que fue lo que a la postre remitió a Receptoría. Cuando conforme lo dispuesto en el art. 61, apartado II, Inc.j de la Ley N° 5827 se trata de una materia en la que tienen competencia los Juzgados de Paz letrados, y de la cual, entonces, debió conocer (art. 61.II.j ley 5827; art. 196 párrafos 2° y 3° cód. proc.).
    Claro, el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2, al que arribó la causa, con buen criterio, a la par que resistió la declaración de incompetencia, se expidió acerca de la cautela y la rechazó. Elevando los autos a esta alzada para que se expidiera acerca de la contienda negativa.
    Con todo, aún resuelta la cautelar, eso no obsta a que, por lo ya dicho, se declare que, al menos hasta que efectivamente se inicie el proceso principal, es competente para seguir conociendo de esta causa el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, como fue en un principio (arg. art. 61. II. j ley 5827, 6.4 cód. proc.).,
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló para entender este proceso. Con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló para entender este proceso. Con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Civil y Comercial n°2, y radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:08:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:17:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:25:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243500774003893930
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:25:55 hs. bajo el número RR-874-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -92577-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92577-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/8/25 contra la resolución del 18/7/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    A los fines regulatorios la resolución apelada del 18/7/25 decidió requerir se acompañe la valuación fiscal actualizada de los bienes inmuebles matrículas 3357 (122) y 3640 (122) y en base a ello se formule la base regulatoria.
    Esta decisión motivó el recurso del 10/8/25 deducido por la abog. Navas, argumentando, en ajustada síntesis: que la sentencia en crisis omite resolver una cuestión esencial introducida por ella, cual es que la incidencia por la que han de regularse honorarios, carece de contenido económico; que se equivoca al determinar la base regulatoria con la aplicación del art. 47 inc. b de la ley 14967, entendiendo aplicable al caso el monto del juicio principal (proceso sucesorio), determinando que la base estará conformada por las valuaciones fiscales de las parcelas rurales involucradas; que la cuestión no porta en su esencia un contenido económico que se pueda cuantificar pues “los actos generados posteriormente a la orden de inscripción”, en su naturaleza no ameritan considerarse como de apreciación pecuniaria, conforme se desprende del de los artículos 28 y 35 de la ley de honorarios.
    Agrega que la incidencia por la que el abogado pretende se regulen honorarios, se encuentra traducida en una labor limitada en dos escritos, insistiendo  con ello, tratándose de uno de los argumentos expuestos en primera instancia, toda vez que al aplicarse las valuaciones fiscales como base se debió concluir que es desproporcionada con la labor por la que habrá de regularse honorarios, atentándose contra las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional, arribándose a una resolución injusta y desmesurada, contraria a las circunstancias particulares. Solicitando se revoque la resolución en crisis, determinarse que la cuestión no porta en su esencia un contenido económico que se pueda cuantificar y se regulen honorarios, en el mínimo legal (v. escrito del 25/8/25).
    Por su parte, el abog. Errecalde, como letrado apoderado del heredero, al momento de contestar los agravios expone que no hay agravio que apelar en tanto el planteo es prematuro y por ende el recurso debe ser declarado desierto (v. escrito del 26/8/25).
    Veamos. Se trata de una incidencia que se ubica en la tercera etapa del proceso sucesorio, en tanto se origina -ante la inscripción de la declaratoria de herederos- por la oposición presentada por la letrada Navas por la existencia de un embargo preventivo sobre la base indivisa que le corresponde al heredero Juan Carlos Médica respecto de los bienes matrículas 3640 y 3357 del partido de Salliqueló (122), que conformaron el acervo hereditario, resuelto por la Cámara con fechas 10 y 21 de septiembre del 2021 (v. resoluciones).
    Entonces, a los fines regulatorios, no cabe tomar el valor de los bienes ya sea fiscales o por tasación, pues esa incidencia no se configuró como autónoma sobre los bienes o sobre el embargo de esos bienes, mas bien resultó ser un condicionamiento a resolver para la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de la parte indivisa de Juan Carlos Médica (v. resolución del 10/9/21 de este Tribunal;).
    Y desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es darle principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación de honorarios (v. 95341 sent del 15/4/2025 RR-304-2025, entre otros).
    Así, la inscripción de la declaratoria de herederos con constancia registral del referido embargo preventivo; o sea, inscribiéndose la declaratoria de herederos en la parte que le incumbe al heredero J.C. Médica, pero con el embargo, en su naturaleza no amerita considerarse como de apreciación pecuniaria, que permita cuantificar un valor económico; por manera que el recurso del 10/8/25 debe ser estimado (arg. art. 9 de la ley 14967; arts. 28 y 35 de la ley cit; art. 34.4. del cód. proc.). Ello sin perjuicio de la retribución profesional correspondiente (art. 15c., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley 14967).
    En suma, el recurso del 18/7/25 debe ser estimado con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 10/8/25; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 10/8/25; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:12:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:22:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#yG5„Š
    243600774003893921
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:22:29 hs. bajo el número RR-872-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “M., V. S. C/ P., P. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95700-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., V. S. C/ P., P. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95700-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora se presenta por derecho propio a través de su apoderada y plantea el acuse de negligencia y caducidad respecto de la prueba testimonial ofrecida por la contraria (esc. elec. 13/03/2025 pto. 2).
    Ese pedido es rechazado por el juzgado el 28/5/2025, argumentando que resulta improcedente el acuse de negligencia de la prueba porque la actora a esa fecha también contaba con prueba pendiente de producción, por lo que no se observa que su conducta procesal tienda a la celeridad en el proceso, sino solo a hacer perder la prueba a la contraparte, lo que resulta contrario al objeto que persigue la declaración de negligencia y de la caducidad. En virtud de ello se decide imponerle las costas a la actora, por haber resultado vencida en esta incidencia.
    Esta resolución es apelada por la actora, quejándose únicamente respecto de la imposición de costas a su cargo (esc. elec. del 7/06/2025).
    Sostiene, en resumen, que lo decidido desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad para la subsistencia. Aclara que le asiste razón a ella en cuanto a que no fue producida la prueba testimonial dentro del plazo previsto, pero por conjunción de los principios del derecho de familia el a quo le termina otorgando razón al alimentante, de modo que no debe cargar con las costas. A todo evento solicita que se impongan en el orden causado.

    2. En el caso, la actora decide plantear la presente incidencia actuando por su propio derecho a través de su apoderada (v. esc. elec. del 20/8/2024 y 10/3/2025).
    De modo que habiéndose rechazado el planteo, se trató en este especial caso de un error de la madre actuando por derecho propio, por manera que las costas por esta incidencia han sido correctamente impuestas a su cargo, por haber resultado vencida (arg. art. 68 cód. proc.).
    Por lo demás corresponde resaltar que aquí la imposición de costas a la actora impacta en su patrimonio como obligada al pago, y no sobre la niña que no fue parte en esta incidencia, por haber sido ella quien en todo caso decidió erróneamente efectuar el planteo y luego resultó vencida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
    En el mismo sentido ya se ha expedido este Tribunal, donde se dijo que los gastos causídicos en casos particulares como el de autos, donde el yerro lo comete la progenitora, como el motivo del rechazo del reclamo es atribuible a la exclusiva culpa de la representante legal, esa circunstancia alcanza no sólo para eximir totalmente de costas a la hija representada (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), sino, aún más, para imponer las costas a la representante legal (arg. arts. 2 y 376 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 52 párrafo 1° cód. proc.; causa 90818, sent. del 29/10/2019, ‘B., C. S c/ P., R., s/ alimentos’, L. 50, Reg. 469).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 7/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la representante legal aquí apelante vencida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la representante legal aquí apelante vencida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:11:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:36:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:21:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#yG.ÀŠ
    246500774003893914
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:21:20 hs. bajo el número RR-871-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “F., P. C/ H., M. M. S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS”
    Expte. 93925

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 19/8/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial el 5/8/25, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor del abog. A.H. B.,, como Asesor ad hoc (v. presentaciones del 23/5/23, 19/2/24, 16/4/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; AC. 2341 t.o. por Ac. 3912).
    De manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 27% llegándose a un honorario de 1,35 jus (hon. prim. inst. regulado -5 jus- x 27%; arts., ley y ACS. citados).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. B.,, como Asesor ad hoc, en la suma de 1,35 jus.

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:10:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:36:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:19:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:!èmH#yFo?Š
    260100774003893879
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:19:49 hs. bajo el número RR-870-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2025 13:20:00 hs. bajo el número RH-144-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “L., M. J. C/ M. P., M. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. 95278

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 12/9/25 y el informe de Secretaría del 19/9/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 12/9/25, la abog. B., M.,, en su carácter de Defensora Oficial del demandado, solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    El 1/4/25 quedaron determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, por lo que deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 3/12/24, 12/12/24 y 23/12/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 1/4/25 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para la abog. B., M.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 25% (arts. 16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14967). De ello resultan 1,75 jus (v. 3/12/24; hon. prim. inst. – 7 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor de la Asesora ad hoc, abog. L.,, por su trabajo del 23/12/24, de modo que sobre el honorario fijado en la instancia inicial de 4 jus, es dable aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 1 jus (v. regulación del 19/11/24;arts. 15.c. y 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    En cuanto a la retribución del abog. A. C.,, quien actuó por la parte actora (v. trámite del 12/12/24), la misma debe mantenerse diferida hasta tanto sean regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. B., M.,, en su carácter de Defensora ad hoc, en la suma de 1,75 jus.
    Regular honorarios a favor de la abog. L.,, en su carácter de Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento del 1/4/25 respecto de la retribución del abog. A. C.,.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:09:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:37:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:17:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9xèmH#yFe+Š
    258800774003893869
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:18:09 hs. bajo el número RR-869-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2025 13:18:18 hs. bajo el número RH-143-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., A. C. C/ M., R. O. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. 95886

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/9/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    El abog. B.,, por propio derecho, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en tanto la considera exigua, exponiendo en el mismo acto de interposición del recurso los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante expone, concretamente, que la regulación de honorarios se encuentra por debajo del mínimo legal y argumenta en pos de una elevación de sus estipendios (v. presentación del 17/9/25).
    Bien; la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la ley 14.967).
    En el caso de autos, se han transitado las dos etapas contempladas por la normativa citada para un juicio con trámite sumario (v. providencia del 30/3/22) conforme surge de la clasificación de tareas consignadas en la resolución apelada y no cuestionadas (v. 28/9/22 -contestación de demanda-, 31/10/22 -manifiesta, solicita suspensión-, 24/11/22 -denuncia hecho nuevo-, 24/2/23 -pone de manifiesto y formula reserva-, 6/6/24 -solicita reprogramación-, 28/6/24 -asiste audiencia de toma de muestra-, 31/3/25 -consiente informe pericial y solicita sentencia-), y el dictamen pericial del 17/5/24 y 12/3/25 que, si bien única prueba, fue determinante en la solución de la sentencia del 15/7/25 (con su aclaratoria del 17/9/25) que rechazó las acciones de impugnación de paternidad y filiación interpuestas, con costas a la actora (art. 15.c., 16, 26, 28 y concs. de la ley 14967; 384 cód. proc.).
    Como se dijo, la normativa arancelaria establece el mínimo de 80 jus para la reclamación e impugnación de filiación, y en el caso se resolvió sobre las dos pretensiones acumuladas, la impugnación de paternidad, de modo que atento las labores consignadas en la resolución apelada y lo dispuesto en los arts. 16 antepenúltimo párrafo, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, y art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), aparece razonable y proporcional a la labor fijar la suma de 60 jus para el abog. B., (arts.16, 28 y 55 citados de la ley cit.; 34.4. cpcc.; 1255 del CCy C.).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 17/9/25 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 60 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 17/9/25 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 60 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:09:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:37:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:15:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#yF^VŠ
    249000774003893862
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:15:47 hs. bajo el número RR-868-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2025 13:16:17 hs. bajo el número RH-142-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “P., M. J. C/A., G. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95727-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. J. C/A., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95727-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decidió otorgar a la actora el uso provisional de la vivienda propiedad del demandado, por un plazo de tres meses a contar desde el dictado de la resolución, con posibilidad de prórroga si la solicitante acredita que subsisten o se acrecentaron las circunstancias que determinaron la viabilidad jurídica de la medida preventiva (res. apelada del 13/6/2025, autonotificada el 17/9/2025).
    Contra esa decisión la demandante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 23/6/2025).
    Expuso que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad; que la niña convive con ella, por lo que considera que la medida cautelar debe mantenerse como mínimo hasta tanto haya medios de prueba suficientes y se dicte una sentencia definitiva, ante la resolución del conflicto habitacional como parte de los deberes alimentarios del demandado respecto a su hija (recurso del 23/6/2025).
    Por su parte, el demandado resiste el recurso, en el entendimiento que si se fija más plazo de la medida de no innovar, se le esta prohibiendo poder habitar su vivienda, ejercer actos de conservación y mantenimiento, privándolo de su derecho de propiedad, ya que se trata de un bien propio. Afirma ser él, la parte más débil en tanto sus ingresos son menores a los de la actora, aduna que abona una cuota alimentaria acreditada en autos, se encuentra en una situación mas desventajosa dado que vive con tres familiares que poseen distintas enfermedades y como si fuese poco, perdió un empleo desde que le hicieron la exclusión de su inmueble.
    Esgrime que su hija no se vería perjudicada, por el contrario tendría la posibilidad de pernoctar con él, al estar una semana bajo su cuidado como lo solicitó, y de ese modo tener un derecho de comunicación amplio que no esté sujeto a imposibilidades de estructura edilicia como ocurre ahora, en la casa donde vive (ver contestación del memorial de 3/7/2025).
    El recurso de reposición fue desestimado y se concedió la apelación con efecto suspensivo (res. del 8/7/2025).
    2. El juez de familia encontró acreditada la verosimilitud del derecho, en el contenido de la obligación de alimentos, que claramente comprende la satisfacción de la necesidad de habitación de la niña (art. 659 CCyC). Ello así, dijo, hasta tanto no hayan elementos que permitan evidenciar que la progenitora pueda habitar en otro inmueble o pagar un canon razonable por la atribución del uso del bien familiar.
    Sin embargo, otorgó el uso provisional de la vivienda por un plazo de tres meses, con posibilidad de prórroga si la solicitante acredita que subsisten o se acrecentaron las circunstancias que determinaron la viabilidad jurídica de la medida preventiva.
    Para así decir, dejó plasmada las circunstancias particulares del caso:
    – ambos progenitores tienen ingresos similares
    – la actora puede ejercer su profesión en otros cargos percibiendo ingresos mayores al demandado
    – el accionado denunció como actividad extra a su empleo declarado, la realización de trabajos de panadería, que realizaba en su casa, ya que se encuentra preparada la vivienda para ello
    – la demandante poseería un inmueble en la localidad de Trenque Lauquen por la percibiría un canon locativo en principio al menos por el 50 % del mismo que es lo que corresponde a su titularidad
    – el perjuicio al demandado no sería únicamente en su derecho de propiedad (único bien que posee), sino también en su actividad laboral suplementaria
    – la actora habita el inmueble también con otro hijo fruto de su primer matrimonio por el que percibe cuota de alimentos denunciada en autos, y el otro progenitor se estaría beneficiando sin causa en sus obligaciones parentales.
    A ello, habría que agregarle que en el marco de este proceso se fijó en concepto de alimentos provisorios a cargo del demandado el equivalente al 50% de la CBT que corresponda por cada período (res. del 17/2/2025). Cuota que de momento el demandado vendría cumpliendo.
    No se comparte el criterio del juez que ponderando las circunstancias del caso, y sobre la base que la necesidad habitacional de la niña integra el contenido de la cuota alimentaria, limite la misma a una duración de tres meses, a menos que en ese tiempo se fijen alimentos definitivos, cosa que no ha sucedido, pues el plazo fijado en la resolución apelada, se encuentra de momento ya vencido, y el proceso sin mayores avances.
    Entonces, sobre el mismo argumento dado para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, reitero la necesidad de vivienda como contenido de la cuota alimentaria a determinarse, la decisión de mantener la medida por ese breve lapso, no se condice con los elementos valorados para decretarla, ni es una derivación lógica del razonamiento del juez.
    Como así tampoco, para que ésta cese antes de que se resuelva sobre los alimentos definitivos, momento propicio para poder determinar el modo en que la necesitad de vivienda de la niña será atendida por los progenitores.
    Por lo expuesto el recurso prospera, modificando la resolución apelada, sólo en lo atinente al plazo por el cual se concedió el uso provisorio de la vivienda del demandado, el que se amplía y debe entenderse extendido hasta el dictado de sentencia definitiva en el marco de este proceso, en la que se resolverá como parte de la cuota a fijarse como se satisfará esa necesidad.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 13/6/2025 y modificar el plazo de vigencia de la medida de uso provisorio de la vivienda, el que se establece hasta el dictado de la sentencia definitiva. Las costas se imponen al demandado vencido en el recurso, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 13/6/2025 y modificar el plazo de vigencia de la medida de uso provisorio de la vivienda, el que se establece hasta el dictado de la sentencia definitiva. Imponer las costas al demandado vencido en el recurso, con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:07:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:38:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:13:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#yFKaŠ
    247800774003893843
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:13:30 hs. bajo el número RR-867-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., N. N. C/ M., J. S. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. 95861

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/25 contra la regulación de honorarios del 1/9/25 punto V.
    CONSIDERANDO.
    La abog. C. F.,, en su carácter de Asesora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor el 1/9/25 (punto V), fijada en la suma de 3 jus, detalla las tareas llevadas a cabo en el proceso y solicita se eleven los honorarios regulados (v. presentación del 6/9/25; art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge de los trámites de fechas 19/10/24, 26/12/24, 29/3/25, 26/4/25 y 28/6/25 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado/a en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos la letrada desde la aceptación del cargo -19/10/25- realizó trabajos como contestación de traslados -26/12/24, 29/3/25, 26/4/25- y emitió dictamen -28/6/25/- (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De modo que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, hasta la sentencia del 1/9/25, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. F., en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/9/25 y fijar los honorarios de la abog. F.,, en su carácter de Asesora ad hoc, en la suma de 5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:07:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:38:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:08:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9(èmH#yF;{Š
    250800774003893827
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:08:37 hs. bajo el número RR-866-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2025 13:09:00 hs. bajo el número RH-141-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MILLAN SANCHEZ MARÌA EUGENIA C/ CENIZO GUSTAVO JAVIER S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -95685-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MILLAN SANCHEZ MARÌA EUGENIA C/ CENIZO GUSTAVO JAVIER S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -95685-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La actora solicitó la entrega anticipada de dos de las ocho parcelas objeto de desalojo; las parcelas 4 y 5.
    Con relación a la parcela 5, indicó que se encuentra en estado baldío, sin construcciones ni uso por el demandado, en total improductividad, con malezas y alambrado en estado irregular, causando perjuicio económico dado que sólo le irroga gastos conforme certificado de deuda expedido por la Municipalidad; y habiendo obtenido una excelente oportunidad comercial sobre dicha parcela, cuya propuesta deviene ineludible de aprovechar, es que solicita su entrega anticipada.
    Respecto de la parcela 4, el pedido obedece, dijo, a que los silos ubicados en la misma se hallan en mal estado de conservación, causando un potencial peligro para los bienes y la vida de los vecinos del lugar y de las personas que eventualmente puedan transitar la zona, ante el inminente desprendimiento de chapas con los vientos fuertes que sacuden al predio descampado (ver escrito del 27/12/2024).
    El juez denegó la medida, sobre la base que se encontraba impedido de resolver atento que se había cuestionado la legitimación de la actora, y que la decisión sobre ese aspecto había sido diferida para el momento de dictar sentencia; sin embargo, le dio chance a la actora para que aclare lo que estime corresponder (res. del 6/2/2025).
    Es así, que ésta manifiesta que lo pedido, es sólo respecto a una parte del predio, que se encuentra en desuso por el demandado. Resalta que son parcelas independientes y que no obstaculizan ni perjudican en nada a la parcela en la cual se encuentra la vivienda en que reside el demandado, a quien lo peticionado no le causa perjuicio, y reitera la urgencia de dicha cautelar por cuanto es inminente el peligro que revisten los silos en estado de destrucción, al estar sin mantenimiento, como consta en las fotos adjuntas en el mandamiento de constatación. Pudiendo ocasionar graves daños y perjuicios tanto para la población como para la familia del demandado; de los cuales surge ella como responsable atento la propiedad que ostenta (escrito del 14/2/2025).
    Mas esa aclaración no le bastó al juez, quien remitió a los fundamentos ya dados en la resolución de fecha 6/2/2025 para el no otorgamiento de la medida (res. del 6/5/2025).
    Contra esta última decisión se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 11/5/2025).
    Sustanciado el recurso, el demandado responde el memorial y el magistrado rechaza la revocatoria por los argumentos dados en resolución del 6/2/2025. Concede la apelación (res. del 8/8/2025).
    2. Como tiene dicho este Tribunal: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…” (31/10/00, “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).
    3. Ahora bien, no escapa a mi conocimiento que la actora ha denunciado que el inmueble se halla dentro del radio urbano, ubicado en plena ciudad, afectando la salubridad, el orden público y la seguridad de vecinos linderos, principalmente hizo hincapié en la cercanía al Jardín de Infantes y la Escuela Secundaria Nº 7, los cuales quedarían a escasos metros de distancia.
    También expuso que las instalaciones existentes <plantas de silos y estructuras en desuso> se encuentran en estado desolado, con roturas y desprendimientos de chapas, dado que habrían sufrido los avatares de un “tornado” que azotó la ciudad, sin mantenimiento alguno, lo que habría motivado un reclamo administrativo del Municipio de 30 de Agosto a los fines de que proceda a la limpieza de la planta de silos, ello por razones de salubridad y seguridad pública a raíz de exposiciones vecinales manifestándose al efecto (escrito del 11/5/2025).
    Atento la magnitud de los hechos relatados, deviene impostergable que el juez de la instancia de grado evalúe la adopción de medidas razonables para evitar que la producción de perjuicios o daños, para lo cual incluso podrá considerar el pedido de informe al Municipio efectuado por la actora en escrito de fecha 11/5/2025 punto III (arts. 17 y 19, C.N., art. 1710 C.CyC).
    Además, del mandamiento de constatación diligenciado se desprende que la vivienda ubicada en la parcela 6, es ocupada por el demandado y su grupo familiar, dentro del cual se encuentran personas vulnerables (menores y una persona con discapacidad), ver mandamiento del 16/10/2024.
    Siendo así, corresponde dar en primera instancia, la debida intervención al Ministerio Pupilar (art. 103 del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 6/5/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Exhortar al magistrado de la instancia de grado para que evalúe la necesidad de adoptar medidas razonables para evitar la producción de perjuicios o daños tanto a la parte demandada como a terceros (arts. 17 y 19, C.N., art. 1710 C.CyC)
    3. Dar en la instancia de grado, debida intervención al Ministerio Pupilar (art. 103 del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 6/5/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Exhortar al magistrado de la instancia de grado para que evalúe la necesidad de adoptar medidas razonables para evitar la producción de perjuicios o daños tanto a la parte demandada como a terceros.
    3. Dar en la instancia de grado, debida intervención al Ministerio Pupilar.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:04:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:39:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:06:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#yD@VŠ
    242700774003893632
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:07:02 hs. bajo el número RR-865-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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