• Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “C., M. C. C/ D. , E. R. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95429-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. C. C/ D. , E. R. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95429-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025 y la recusación articulada contra la titular del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló el día 4/8/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada, la jueza de paz letrada decide rechazar el exhorto de reintegro cautelar requerido por la titular del juzgado civil n° 9 de CABA, dictada en los autos 071585/2023 “D., E. R. c/ C., M. C. s/ Incidente de familia”.
    Para ello argumenta, en resumen, que aún cuando el traslado del menor de CABA (donde tenía su centro de vida) haya sido ilegítimo, el interés superior del niño exige considerar su situación actual de vida y su bienestar psico-emocional, por lo que considera que siendo el deseo del menor permanecer en Salliquelló, corresponde respetar su voluntad para que el reintegro no configure una medida regresiva y traumática para él que podría profundizar la conflictividad parental.
    Además, agrega como otro argumento que a esa fecha se encontraba pendiente de resolución la excepción de incompetencia planteada tanto ante el juzgado a su cargo como ante el juzgado de CABA, lo que generaba un estado de incertidumbre procesal con repercusión directa en la estabilidad jurídica del niño.

    2. La cuestión referida a la competencia para intervenir en el régimen de comunicación planteado por las partes entre el juzgado de paz de Salliqueló y el juzgado civil n° 9 de CABA, por existir en trámite en este último en trámite varias causas familiares entres las partes, donde en una de ellas se está decidiendo la misma cuestión, ya fue decidida por este tribunal el 15/4/2025, donde se dijo que el juzgado de paz de Salliqueló era el competente para continuar interviniendo en el régimen de comunicación planteado por la madre ante ese juzgado de paz.
    A su vez, y en virtud de esa resolución la aquí actora plantea ante el juzgado civil 9 de CABA excepción de incompetencia, solicitando que las cuestiones respecto del hijo en común, allí en trámite, continúen ante el juzgado de paz de Salliqueló como fuera dispuesto por esta cámara en el presente expediente. Planteo que fue desestimado por la jueza del juzgado Civil 9 de CABA, sosteniendo que era ella quien debía continuar interviniendo, y que luego terminó siendo confirmada la resolución por la Cámara de Apelaciones Civil Sala H de CABA (v. sentencia agregada al trámite “ACTUACIONES SE RECIBEN” del 19/9/2025 y res. del 25/9/2025)
    De lo anterior se advierte que -a esta altura- se ha generado una contienda positiva de competencia que debe ser resuelta, a fin de definir el juzgado que debe continuar interviniendo en las cuestiones planteadas entre las partes en ambos juzgados respecto de su hijo; así, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión o sus conexas, que puedan tener incidencia entre sí (arg. art.188 del cód. proc.).
    Entonces, lo que existe en el caso es -en rigor- una cuestión positiva de competencia, sujeta a la decisión del órgano común superior a los dos órganos que dicen ser competentes en la misma cuestión (arts. 7, 8 y 11 cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código…”, t. I, pág. 80 con su remisión al comentario al art. 7 del cód. proc., págs. 65 y sig., p. 2, ed. Librería Editora Platense, año 2021; también, Quadri, Gabriel H, “Código…”, t. I, pág. 39, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
    Órgano común superior que en el caso es la Corte Suprema de Justicia Nacional por tratarse de un juzgado de paz letrado de la provincia de Bs.As. y un juzgado civil de CABA, los que no cuentan con un órgano común superior a ambos, salvo el Máximo Tribunal (arts. 22 ley 5827 y art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58; cfrme. SCBA, C. 124.819, “L. R. B. C/ B. G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, fechados entre el 4/6/2021 y el 29/6/2021, texto completo en Juba en línea).
    En fin; corresponde declarar que la cuestión positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, debiendo remitir a ese órgano las presentes actuaciones a tal fin, con comunicación al juzgado de paz letrado de Salliqueló y al juzgado civil n° 9 de CABA (arts. 2 y 3 CCyC, 7, 8 y 11 cód. proc; art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58).
    3. En virtud de lo decidido respecto de la competencia, corresponde diferir el tratamiento de la recusación articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliqueló el día 4/8/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar que la cuestión positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, y diferir el tratamiento de la recusación articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliqueló el día 4/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar que la cuestión positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, y diferir el tratamiento de la recusación articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliqueló el día 4/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y del Juzgado Civil y Comercial n°9 de CABA, radíquese en la Corte Suprema de Justicia Nacional.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 09:53:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 10:26:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:11:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#y8BaŠ
    242000774003892434
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:11:53 hs. bajo el número RR-844-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “S., M. E. C/ G., J. N. J. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. 95552

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 22/4/2025 y 25/5/2025 contra la regulación de honorarios del 15/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 15/4/2025 a favor de la Abogada del Niño en 12 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., el 22/4/2025 y también cuestionados el 25/4/2025 por su beneficiaria (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. C. F., en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967>.
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada Ferrero (22/8/2024, el 27/9/2024, el 14/11/2024, el 14/3/2025 mantuvo entrevista con su patrocinado trayendo al proceso la voz y deseos del niño, el 23/10/2024 participó de la audiencia de escucha con el niño, participó en las audiencias de conciliación del 28/10/2024, 25/11/2024 y 7/4/2025) así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta proporcional en relación a la labor efectivamente cumplida fijar una retribución de 18 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 25/4/2025 debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. F., en la suma de 18 jus; y, por consecuencia, cabe rechazar el restante recurso bajo tratamiento.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/4/2025 y fijar los honorarios de la abog. C. F.,, como Abogada del Niño, en la suma de 18 jus.
    Desestimar el recurso del 22/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:21:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:46:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:04:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#y.q4Š
    243200774003891481
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:04:18 hs. bajo el número RR-854-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/09/2025 12:04:29 hs. bajo el número RH-137-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., L. A. C/ R., F. S/ ABRIGO”
    Expte. 95845

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/9/25 contra la resolución regulatoria del 2/9/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 2/9/25 meritando la labor llevada a cabo por el Abogado del Niño, F. V.,, por su actuación en una medida de abrigo por la cual fue designado, reguló honorarios en su favor en la suma de 15 jus, motivando el recurso del 5/9/25 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites citados).
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 15 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, a los fines regulatorios, debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Dentro de ese contexto, valuando las labores del profesional que fueron detalladas en la resolución apelada y en la presentación del 22/8/25,no resultan desproporcionados ni elevados la retribución fijada por el juzgado en la suma de 15 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 5/9/25 (art. 34.4 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 5/9/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:22:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:46:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:02:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#y.m>Š
    250300774003891477
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:03:14 hs. bajo el número RR-853-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “E., M. M. C/ M., J. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. 95840

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/8/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 18/8/25, teniendo en cuenta que el proceso no ha concluido y con los alcances del art. 17 de la ley 14967, reguló provisoriamente los honorarios de la abog. L.M. López, en su carácter de Defensora ad hoc de la parte actora sin perjuicio de los estipendios que le correspondieran al finalizar el proceso (v. escrito de demanda del 28/5/23).
    Esta decisión motivó el recurso del 19/8/25 en tanto la letrada considera exigua la regulación efectuada a su favor dando sus razones y detallando en forma generalizada las tareas llevadas a cabo (art. 57 ley 14.967).
    Ahora bien, el art. 1 del AC 2341 (texto según AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la Justicia de Paz Letrada.
    En el caso, dado que la apelante no objetó el carácter de provisoriedad de los honorarios que le fueran regulados, y se los fijó en 2 jus, que es el mínimo de la escala que podría corresponderle, de momento no pueden considerarse bajos, en tanto supeditados a una regulación posterior, dado lo reglado en el art. 17 párrafo 2do. de la ley 14967 el recurso debe ser desestimado (art. 2 CCyC y AC 2341; art. 34.4. del cód. proc., sent. del 23/6/21 92464 L. 52 Rg. 380; L. de H. 36 Reg. 71, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de 19/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:22:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:45:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:01:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#y.RHŠ
    237900774003891450
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:02:10 hs. bajo el número RR-852-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “NEIRA EDUARDO MARIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95601-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NEIRA EDUARDO MARIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95601-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/4/2025 contra la resolución del 3/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Abierto el proceso sucesorio del causante, se presenta a estar a derecho Patricia Rojas, quien afirmó haber mantenido un vínculo convivencial con el causante, hasta el fallecimiento de este y por muchos años. Expuso en su presentación, la posibilidad de que el causante hubiera testado, señalando que las gestiones las habría llevado a cabo con el escribano Jonas.
    También relató la situación patrimonial del causante y la suya propia, respecto de bienes, inversiones, ahorros propios, entre otros.
    Es así, que atento las dudas planteadas sobre la existencia y presentación del testamento, y con el fin de preservar los bienes del causante hasta que se resuelva el proceso sucesorio, solicitó se disponga la prohibición de disponer de todos los bienes que conforman el acervo hereditario de Eduardo Mario Neira.
    Además requirió: a) se ordene inventario sobre bienes muebles, papeles y títulos depositados por el causante en distintas oficinas, b) intervención judicial de los bienes, para lo cual pidió se designe un administrador judicial imparcial, o en su defecto la designación de un veedor judicial, ello fundado sospecha de ocultamiento y apropiación indebida de bienes y documentación sucesoria, posible conflicto de intereses entre los herederos, necesidad de garantizar la protección de bienes y derechos de terceros, c) orden de exhibición de documentación notarial, ello con fundamento en la existencia de indicios sólidos y acreditados que permiten inferir que el testamento de Eduardo Mario Neira fue otorgado, o al menos se encontraba en un estado avanzado de redacción, en la Escribanía de Javier Jonas. Sin embargo, -dice- el documento no ha sido presentado en el proceso sucesorio, lo que genera una sospecha fundada de ocultamiento, extravío o retención indebida; en caso de negativa del escribano solicitó el allanamiento y secuestro de documentación notarial; d) orden de exhibición y secuestro de documentación y dispositivos electrónicos, alegó que dichos elementos son esenciales para la reconstrucción del patrimonio y la determinación de la última voluntad; e) orden de inhibición general de bienes para el heredero Mariano Eduardo Neira a quien acusa de haber realizado maniobras tendientes al ocultamiento del patrimonio sucesorio; f) intervención judicial de NCG GROUP S.A. y embargo sobre cuentas bancarias y determinación de fondos en la financiera, a los fines de proteger sus derechos, por haber realizado importantes aportes de dinero a través del causante para ser invertidos en dicha empresa, ello incluye el pedido de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de NCG Group S.A., hasta tanto se determine el destino de los fondos, la orden de determinación de los fondos personales del causante y la de ella en la financiera NCG Group S.A (ver presentación del 25/3/2025).
    La respuesta de la judicatura fue:
    En primer lugar, se le indicó que las acciones derivadas de la unión convivencial, así como el pedido de compensación económica, deben tramitar por la vía procesal idónea.
    Luego, sobre la base que Rojas detenta un derecho en expectativa por la compensación económica planteada, respecto a las medidas cautelares solicitadas, se resuelve: no hacer lugar a la prohibición de disponer de los bienes del acervo, por entender el magistrado que ello no será posible de todos modos hasta tanto se dicte la declaratoria de herederos; respecto del inventario dispuso que previo a ello, se intime al letrado Labaronnie -apoderado de los herederos presentados-, a que en el término de 10 días brinde un informe pormenorizado de los bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones que existen a nombre del causante. El letrado respondió la intimación en fecha 22/4/2025.
    Al pedido de exhibición de documentación notarial, el magistrado dispuso oficiar al escribano Javier Jonas para que manifieste, si el causante ha otorgado testamento o redactado el mismo a su solicitud; y agregó que, según el resultado de dicha medida, se expediría sobre la procedencia de las demás medidas solicitadas en alusión al hallazgo del mismo (res. del 3/4/2025)
    2. Apela Rojas (recurso del 8/4/2025)
    2.1. Agravios
    a) Inventario
    Cuestiona que el juez hubiera intimado a los herederos a informar sobre los bienes del causante, sin ordenar el inventario judicial formal, cuando existen denuncias de ocultamiento o conflicto entre interesados, el inventario judicial es obligatorio como mecanismo de protección del acervo. El informe de parte no garantiza control jurisdiccional, ni la veracidad ni la integridad del acervo, especialmente cuando existen indicios serios de ocultamiento.
    Lo que cuestiona, es el modo en que se ordenó el inventario de los bienes del acervo sucesorio.
    b) Omisión de dictado de la intervención o administración judicial de bienes.
    El juez se limitó a tenerlo presente sin despacharlo efectivamente, condicionando su tratamiento al cumplimiento de un informe unilateral elaborado por el apoderado de algunos de los herederos.
    La intervención judicial de bienes sucesorios es una medida aplicable en supuestos de conflicto de intereses o riesgo de deterioro del patrimonio hereditario; y en el caso, el acervo se halla en riesgo por desavenencias entre los partícipes o conducta sospechosa de los administradores de hecho, la intervención judicial se impone como medida de tutela efectiva.
    c) Omisión de despacho de la orden de exhibición y secuestro de documentación y dispositivos electrónicos.
    Pese a haberse denunciado fundadamente que el heredero Mariano Eduardo Neira sustrajo dispositivos electrónicos y documentación clave, el juez omitió dictar las medidas de exhibición y secuestro solicitadas, expresa que el resguardo de los dispositivos electrónicos personales del causante donde habitualmente reside información financiera, societaria y sucesoria relevante es una medida esencial de preservación probatoria.
    d) Omisión de despacho de la inhibición general de bienes respecto de Mariano Eduardo Neira, la medida fue pedida para prevenir ocultamientos y asegurar la identificación de activos del acervo.
    e) Omisión de despacho de la intervención judicial de NCG Group S.A. y embargo de cuentas bancarias.
    La falta de intervención y de embargo expone al riesgo de dispersión de activos financieros, comprometiendo gravemente la efectividad del derecho por ella invocado (ver memorial de fecha 28/4/2025)
    2.2. El letrado Labaronnie contesta memorial, y expresa que está reconocido que Patricia Rojas fue conviviente del causante, por lo que carece de vocación hereditaria; no está probada la existencia de testamento. En razón de lo expuesto la recurrente carece de legitimación e interés en el acervo hereditario (contesta memorial en escrito del 23/5/2025).
    3. Se principia por decir, que las medidas cautelares solicitadas lo han sido por haber mantenido Rojas una unión convivencial con el causante, y el reclamo económico plasmado en un pedido de compensación económica, y ante la sospecha de la existencia de un testamento que se denuncia, el causante habría formalizado en la escribanía Jonas.
    Y bien, en relación al derecho que afirma Rojas le asiste por haber mantenido un vínculo convivencial, se destaca que iniciado el correspondiente proceso por compensación económica, que tramita bajo la caratula de cobro sumario de sumas de dinero, la aquí apelante solicitó varias medidas cautelares, y pidió que para el caso de no haberse formalizado un testamento, se le reconozca el derecho real de habitación y el derecho a una compensación económica. El juez resolvió considerando que el crédito del que pudiera resultar acreedora Rojas se encuentra afianzado con los bienes pertenecientes al acervo sucesorio, sustituir las medidas requeridas y ordenó la colocación de nota de embargo sobre los derechos y acciones hereditarios que les pudieran corresponder a los herederos de Eduardo Mario Neira (res. del 18/7/2025, en expte. nro. 102412 caratula “R.P.E. c/ N. E. M. s/Cobro sumario de sumas de dinero, en trámite por ante el mismo Juzgado). La medida se efectivizó, colocándose la respectiva nota de embargo en este proceso sucesorio (ver nota del 18/7/2025).
    Ese despacho cautelar fue consentido por la apelante.
    Es decir, que con posterioridad a la resolución aquí apelada, el 8/7/2025 Rojas interpuso demanda por compensación económica, solicitando el dictado de distintas medidas cautelares, mas se conformó a los fines de garantizar su crédito derivado de la unión convivencial, con el embargo decretado sobre los derechos y acciones hereditarios.
    De modo, que en lo atinente a su carácter de concubina, y las pretensiones derivadas de ese vínculo, Rojas se conformó a los fines de garantizar esos reclamos, reitero derivados de la unión convivencial, con un embargo sobre los derechos y acciones hereditarias.
    En lo demás, sabido es que la conviviente carece de vocación sucesoria, por lo que no existe de momento legitimación sustancial en Rojas para pedir las medidas cautelares que se le han sido -momentáneamente- denegadas en primera instancia, pues el pedido de las mismas, obedecía en parte a la participación económica que adujo haber tenido durante la convivencia en negocios o empresas del causante, y respecto a ello, se dio por satisfecha con el embargo decretado en el marco de ese reclamo por cobro sumario de sumas de dinero. Y luego dejó entrever la apelante que existiría un testamento que habría otorgado el causante, o al menos gestiones realizadas por éste a los fines de instrumentar el mismo, mas de momento, se libró comunicación al Registro de Testamentos, con resultado negativo, y el oficio ordenado librar al escribano Jonas, aún no se ha presentado para su diligenciamiento.
    Con lo cual, no se advierte que la apelante tenga -reitero- por el momento, y con los elementos aportados a la fecha, legitimación sustancial y procesal para cuestionar las medidas cautelares que han sido denegadas o postergadas en su resolución, hasta tanto el escribano Jonas responda el requerimiento. Pues fundadas las mismas, en el presunto testamento, sin saber si éste existe y conocer su contenido, carece la apelante de verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de las medidas cautelares denegadas, que justamente fueron pedidas sobre la base de la presunta existencia de ese acto de última voluntad del causante (arts. 195 y cc. cód. proc., 518, 528, 2424, 2462 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 3/4/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 3/4/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:23:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:44:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:00:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8AèmH#y-{!Š
    243300774003891391
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:00:59 hs. bajo el número RR-851-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GIRARD RICARDO LUIS C/ GIRARD EDGARDO OMAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -95744-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GIRARD RICARDO LUIS C/ GIRARD EDGARDO OMAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -95744-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Al despachar la demanda, el juez intimó al actor a oblar la tasa y s/tasa de justicia (punto V res. del 7/5/2025).
    Luego al solicitar éste, la apertura a prueba del proceso, el juez señaló que debía con carácter previo a todo trámite, reiteró que debía cumplimiento con el pago de la tasa de justicia (res. del 17/6/2025).
    Así las cosas, el actor expuso que no cuenta con dinero para poder hacer frente a dichos tributos, que en la actualidad es jubilado, no obstante, manifestó que los abonaría en forma inmediata con el recupero de su crédito. A raíz de ello, el juez remite a lo ordenado en fecha 17/6/2025, y lo dispuesto en los artículos 337, 338, 339 y cctes. de la Ley 10.397 Código fiscal (res. del 14/7/2025).
    Contra esa decisión se alza al actor con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 12/7/2025).
    El recurso de revocatoria es rechazado por entender el juez que el art. 338 inc. a de la Ley 10.397 -Código fiscal-, establece: “(…)En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda”, y por entender que los dispositivos del art. 340 de la norma citada, se refieren al supuesto en el que se dicta sentencia definitiva en el proceso; distinto al momento del inicio de la causa donde rigen las previsiones del artículo citado en el párrafo primero (res. del 7/8/2025).
    En agravio central del apelante se circunscribe a atacar la decisión del juez de supeditar la continuación del trámite, al previo pago de los tributos.
    No cuestiona el apelante que debe abonar los mismos; lo que critica es que su falta de pago en la oportunidad señalada por el juez, obste a la prosecución del proceso, que fue lo que dispuso el juez en resolución de fecha 17/6/2025, a la que remite en resolución del 14/7/2025 ahora apelada.
    2. La parte actora debió pagar la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir de la demandada, lo que corresponda (art. 338.a cód. fiscal), pero no lo hizo.
    Ante ese panorama, es de aplicación el procedimiento establecido en el art. 340 segundo párrafo de esa normativa, que establece los pasos a seguir a los fines de su percepción, y que en especial en lo que interesa al recurso promovido, prescribe que ” el juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado a los fines de hacer efectivo su pago…”
    Por consiguiente, el juez no pude, como lo hizo, supeditar la continuidad del trámite normal del proceso, por la sola razón de no encontrarse oblada la mencionada tasa sino que, en ese caso, si el juez considera que se adeuda, debe procederse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 340 Ley 10.397 Código Fiscal.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/7/2025 en los términos expuestos en los considerandos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/7/2025 en los términos expuestos en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:24:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:43:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:58:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH#y-tƒŠ
    246200774003891384
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:59:46 hs. bajo el número RR-850-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “MENGASCINI DE CARDACI IDA JULIA VICTORIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95736-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MENGASCINI DE CARDACI IDA JULIA VICTORIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95736-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El letrado Moyano se presentó como apoderado de Margarita Alcira Nicolau y Olga Isabel Nicolau, nietas de la causante e hijas de la heredera declarada, Alcira Aída Cardaci.
    A los fines de acreditar el carácter invocado, explicó que sus mandatarias fueron declaradas herederas en el proceso sucesorio de su madre en los autos: “Alcira Aída Cardaci s/Sucesión Ab-intestato” (Expte 19764-22), que tramitan ante el mismo Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, ofreciendo la consulta directa de los autos referidos para su constatación.
    La jueza de grado, señaló que los vínculos invocados de Margarita Alcira Nicolau y Olga Isabel Nicolau, debían acreditarse con la adjunción de las partidas correspondientes o la copia certificada de la Declaratoria de Herederos de Alcira Aída Cardaci, la que a esos efectos, indico, podrá ser peticionada en los autos “Alcira Aída Cardaci s/Sucesión Ab-intestato”, expte 19764-22 (res. 3/7/2025).
    Por presentación del 5/7/2025 el letrado apoderado adjunta copia simple de la declaratoria de herederos la que según indica, fue extraída de la mev, aunque ofrece se constate con las constancias de la causa.
    Para la jueza de grado, esa copia simple de la declaratoria de herederos, no tiene valor probatorio apto, en atención a la autonomía instrumental de la presente causa, cargas del letrado, por lo que reiteró que se debe agregar copia debidamente certificada, y/o con la adjunción de las partidas correspondientes (res. apelada del 14/7/2025).
    Contra ello se alza el letrado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 17/7/2025). Rechazado el primero se concede la apelación (res. 6/8/2025).
    Esgrime el apelante que la copia simple de la declaratoria de herederos, con más el ofrecimiento de la consulta directa -ya sea por MEV o sistema “Augusta”, resulta ser un medio con valor probatorio apto para acreditar la calidad de herederas indicada.
    La evolución de la MEV, con las Acordadas 3975/20 y 4013/21 y siguientes de la SCJBA, ha convertido a este registro electrónico en fuente de vista, verificación y transcripción de documentos electrónicos así como de referencia de antecedentes con los originales para la prueba, para quienes no son parte en el proceso, como es el caso de los notarios cuando no actúan como auxiliares de justicia (fundamentos en escrito del 17/7/2025)
    2. La SCBA ha resuelto -si bien para otro supuesto-, pero plenamente aplicable al traído con el recurso que aquí se ventila que: “La carga de agregar las copias que impone el artículo 292 en su inciso 1, del C.P.C.C., encuentra su razón de ser en la estructura propia del expediente en soporte papel, cuando el avance logrado en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones aplicable al servicio de justicia era inimaginable. Actualmente, ha devenido disfuncional a la luz del desarrollo del expediente digital. De suerte que exigirla a ultranza, a espaldas de la notoria realidad, para requerir la incorporación -previa digitalización- de copias de documentos que obran en el sistema informático de gestión y a las que el tribunal competente para decidir puede acceder con sencillez, sólo podría corresponderse con una lectura mecánica de la letra de una regla pensada para otro supuesto, claramente afincado en un pasado, en gran medida superado” (conforme el nuevo “Reglamento para las presentaciones y las notificaciones electrónicas”, Anexo I del Ac. 4.013, texto según Ac. 4.039, SCBA LP Rc 125441 I 28/10/2022, Carátula: Puente, Stella Maris c/ Sala II de Cámara de apelaciones de Morón s/ Queja, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria, fallo disponible en JUBA buscador general al 12/9/2025).
    De más esta decir, que las partidas de nacimiento requeridas por la jueza de paz en el marco de este proceso sucesorio, se tuvieron por acompañadas y digitalizadas en escrito del 15/9/2022 en el expediente “Alcira Aída Cardaci s/Sucesión Ab-intestato”, expte 19764-22, que además tramite ante el mismo Juzgado de Paz, y fueron aptas para dictar la declaratoria de herederos, cuya copia simple aquí se adjuntó.
    Con lo cual, el recurso se estima (art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/7/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el juzgado y la parte.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/7/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el juzgado y la parte.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:24:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:43:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:57:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#y-h,Š
    242100774003891372
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:57:48 hs. bajo el número RR-849-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95178-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la resolución recurrida, la apelación interpuesta y las gestiones probatorias realizadas en cámara
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 18/10/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 8/10/2024 de la Dra. Aragón VISTA – CONTESTA (241702096000812955): Al apartado I) Téngase presente lo informado por la Curadora Oficial. Al apartado II) Más allá de resultar extemporáneo el planteo formulado por el Municipio Local, queda plasmado la imposibilidad de ingreso de la Sra. A. en el Hogar Cumen Che debido a no tener vacantes, como asimismo contando con recursos económicos la causante como su familia, podría la Curadora Oficial realizar gestiones tendientes a ubicarla en un centro privado u hogar de acuerdo a sus necesidades e ingresos. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los informes obrantes de la Municipalidad reiterando la inviabilidad de lo solicitado oportunamente, corresponde NO HACER LUGAR a la intimación peticionada” (v. acápite preliminar de la resolución apelada).
    1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial; quien -en muy somera síntesis- adujo que -sin perjuicio de la falta de vacantes en el dispositivo convivencial Cumen Che- el 14/6/2024 se dispuso que, de conformidad a lo normado en el artículo 1 de la ley 26657, sumado a lo que la asesora interviniente y ella manifestaran, el ente municipal arbitrara un lugar para la causante en el Hogar de mención o bien, contratara los servicios en un dispositivo convivencial privado acorde con las necesidades de aquélla; siendo de tales características el “Hogar Shekinah” sito en esta ciudad.
    Al respecto, memoró la funcionaria recurrente que -en aquella oportunidad- se dejó establecido que, en caso de optarse por la segunda opción, debiera la causante afrontar el costo de alojamiento hasta el importe que actualmente abona en el hogar en que reside; quedando la diferencia a cargo del gobierno comunal, desde que MAA no cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar el monto total.
    A resultas de lo anterior, puso de manifiesto que -a la fecha de interposición del recurso- pasaron más de cuatro meses y que, en dicho contexto, no se ha generado la vacante en cuestión ni tampoco se ha gestionado el pago de un hogar particular que contemple las necesidades de la causante. De modo que la indisponibilidad de lugares en el dispositivo convivencial Cumen Che no es argumento para no hacer lugar a lo solicitado, como fue expuesto por la judicatura en la decisión rebatida, puesto que el municipio podría haber optado por la segunda alternativa.
    Por lo demás, explicitó que no es cierto que MAA pueda costear por sí un alojamiento privado; y que, testimonio de ello, es la intervención de la Curaduría, cuya presencia se verifica en casos en que el causante carezca de bienes o ellos solo alcanzaren para su subsistencia, como aquí acontece.
    En esa tónica, hizo saber que el padre de MAA utiliza transporte benévolo cada vez que debe trasladarse a Trenque Lauquen y cobra un salario valuado por debajo de la canasta básica familiar; a lo que adicionó que la causante es titular de una pensión no contributiva que asciende a la suma de $235.893,66. Lo que incluye el bono de carácter extraordinario, cuya continuidad se desconoce, en atención a la gravitación de las medidas que el gobierno nacional pudiera adoptar en torno al particular.
    Como corolario, destacó que el único hogar habilitado en Trenque Lauquen es el mentado “Shekinah”; y que -en la actualidad- MAA se encuentra alojada en un dispositivo no acorde a sus características vitales, en tanto se trata de un hogar para adultos mayores en el que -conforme también apuntó- no podrá continuar su estadía. Ello, a consecuencia de eventuales sanciones que el Ministerio de Salud podría imponer a la administración de “Perla Mía” -inhabilitación o clausura- si continúa operando con la mecánica vigente; lo que redundaría en que la causante quede en situación de calle en forma inminente.
    En función de lo anterior, pidió se recepte el recurso interpuesto y se intime al Municipio de Trenque Lauquen para que, en un plazo perentorio, resuelva la situación de alojamiento de MAA (v. escrito recursivo del 24/10/2024).
    1.3 A su turno, la asesoría interviniente aportó un informe por vía del cual relató la situación actual de la causante; quien, si bien se encuentra adaptada al dispositivo en el que actualmente reside, ha vivenciado algunos inconvenientes. Por caso, displicencia en cuanto refirió a la organización de su cumpleaños en el cual se habría focalizado en estar con sus amigos y familiares, “dejando a los abuelos de lado” o eventuales tensiones con la dueña del lugar.
    Tocante al posicionamiento de MAA, ha señalado que está a la espera de la vacante en el Hogar Cumen Che; por cuanto no siente que el dispositivo actual cumpla con la condiciones de privacidad que ella necesita (v. dictamen del 3/2/2025).
    1.4 De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación y con efecto suspensivo la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 6/12/2024).
    1.5 Empero, elevadas las actuaciones para su tratamiento, en atención a las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna, que demandan de este tribunal el dictado de una resolución que encuentre verdadero correlato, en la praxis, con el espíritu del cuadro de situación que aquí se presenta, se juzgaron -en ese momento- insuficientes los elementos hasta allí agregados a contraluz del tenor de la pretensión recursiva impetrada (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, con más las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina a resultas del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de discapacidad, el 11/4/2025 este tribunal resolvió: “…1. Citar a la causante MAA para el día viernes 25 de abril a las 9.30 a la sede de esta cámara sita en calle 9 de Julio 54 – Primer Piso de Trenque Lauquen, Líneas telefónicas: 424142/422400; a los efectos de integrar su voz, en forma directa, al panorama que aquí se ventila (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 35 CCyC y 34.4 cód. proc.). 2. Convocar a idénticos fines, en mismo día y horario, a la curadora oficial, la defensora de causante, la asesoría interviniente y a la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Verónica Lafón (remisión a arts. cits.). 3. Delegar en la Curaduría Oficial las gestiones necesarias para notificar en forma fehaciente a la causante MMA (arg. art. 143 cód. proc.). 4. Requerir la colaboración de la Asesoría Pericial Departamental para la confección de un amplio informe socio-ambiental a practicar en la residencia “Perla Mía”, propiedad de la Sra. Elena Coria, sito en calle 25 de Mayo 842 de Trenque Lauquen. En punto a la diligencia aludida, se requiere, por parte del profesional evaluador, énfasis en los siguientes tópicos: (a) necesidades advertidas en torno al segmento vital que transita la causante; y (b) potencial de satisfacción de las mentadas necesidades de MAA advertido en contrapunto con la composición etaria del grupo residente, las prestaciones brindadas por la administración del lugar y las oportunidades y los desafíos percibidos en dicho marco para aquélla. Ello, más todo otro dato de interés que el perito pondere de relevancia para la escenario debatido (arts. 2 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 26378-; y 34.4 y 457 cód. proc.). 5. Conferir vista a la Curaduría Oficial, a fin de que -en términos claros y concisos- exprese los fundamentos de la alegada procedencia del ingreso al dispositivo convivencial municipal “Cumen Che”, en función de las necesidades que presenta la causante en la actualidad. En el mismo orden, cabe -asimismo- requerir a la funcionaria apelante que agregue un presupuesto actualizado del arancel mensual de la residencia “Shekinah”, consignada como alternativa al ingreso al antedicho dispositivo de gestión municipal, y un detalle de las prestaciones allí ofrecidas; además de especificar los ingresos que MAA y su progenitor perciben a la fecha, así como el origen de los mismos (arg. art. 103 del CCyC; 34.4 y 150 cód. proc.)…” (remisión a la resolución citada, registrada bajo el nro. RR-292-2025).
    1.5 De consiguiente, fueron agregados a la causa los trámites procesales de fechas 14/4/2025, 15/4/2025,16/4/2025, 21/4/2025, 22/4/2025, 28/4/2025, 5/5/2025, 6/5/2025, 7/5/2025, 15/5/2025, 16/5/2025, 20/5/2025, 21/5/2025, 22/5/2025, 26/5/2025, 29/5/2025, 30/5/2025, 12/6/2025, 13/6/2025, 18/6/2025, 19/6/2025, 24/6/2025, 25/6/2025, 26/6/2025, 1/7/2025, 3/7/2025, 4/7/2025, 7/7/2025, 6/8/2025, 11/8/2025, 12/8/2025, 14/8/2025 (remisión a constancias citadas).
    De modo que la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    2. Sobre la solución
    2.1 Es dable tener presente el temperamento adoptado por este tribunal respecto de la conflictiva traída a su conocimiento; desde que arbitró un espacio de escucha activa, tanto para MAA -protagonista indubitada de las presentes-, como así también para el resto de los efectores intervinientes; incluido el propio gobierno comunal [args. arts. 1; 3 inc. a) y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].
    Ello, tras de encontrar -en un ámbito de trabajo articulado y colaborativo- una solución superadora al escenario imperante. Es decir, dentro de un espacio composicional donde la labor de los jueces no se agota en dictar solamente sentencia, dando preeminencia a los modos anticipados de resolución de conflictos asumiendo un rol dentro de un proceso cooperativo, colaborativo y composicional donde asume un papel protagónico en el desarrollo de oportunidades para generar dinámicas cooperativas en pos de la búsqueda de la resolución del conflicto (cfrme. “El proceso articulado” de Raúl Calvo Soler y Jorge A. Rojas, José María Salgado; Ed. Rubinzal Culzoni; 2022; pág. 183; esta cámara, sent. del 22/9/2023, expte. 94062, RR-36-2023).
    Prueba de tal impronta es el contenido del acta de audiencia del 20/5/2025, en la medida en que, en el marco de ese encuentro, se abordó -con el correspondiente aval de todos los presentes- un temario de neto corte integral concerniente incluso a cuestiones que, si bien resultaron objeto de materia recursiva por parte de la funcionaria aquí recurrente, aún no han sido remitidos a esta Alzada para su revisión (remisión al acta citada, de donde surge el tratamiento de lo referido a la prestación municipal de transporte, para la asistencia de la causante a sus respectivas terapias).
    Ahora bien. En cuanto al tópico específico por el que los obrados han sido traídos a esta órbita jurisdiccional revisora, cabe circunscribirlo al acogimiento -o no- del pedido de intimación promovido por la Curadora Oficial en los términos del acápite 1.2 de esta pieza, los cuales -se recordará- fueron desestimados mediante la resolución de grado apelada del 18/10/2024 (remisión a la resolución rebatida y el memorial en despacho).
    Sentado lo anterior, y para un estudio adecuado del asunto, habrá de ponerse especial énfasis en lo atinente al deseo de ingreso de la causante al dispositivo convivencial local “Cumen Che”. Eso así por cuanto, si bien el pedido de intimación formulado tiene carácter dual -léase, se solicita que se intime al Municipio de Trenque Lauquen a que ingrese a la causante al sitio antedicho o bien, a que costee, en mayor medida, el alojamiento de MAA en la residencia privada “Shekinah” en función de las prestaciones que ésta posee, las que podrían ser provechosas para potenciar sus aptitudes, a la par de disminuir los desafíos que su cuadro conlleva-, se ha de notar que la intencionalidad de aquélla -la cual es acompañada por la funcionaria apelante- es ingresar al dispositivo convivencial primeramente mencionado.
    Lo anterior, en función de lo verbalizado por la propia MAA en contexto de audiencia, quien refirió en términos claros y concretos su deseo de “vivir en el Cumen”, tal lo dicho por ella, por cuanto allí residen sus amigos y conoce a las cuidadoras; factores que la llevan a concluir que la recepción de su pedido la haría muy feliz (remisión al acta de audiencia agregada el 20/5/2025; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Expresiones que, desde luego y a la luz de lo que emerge de las piezas valoradas para la confección de la presente, se corresponden con los rasgos de personalidad atribuidos a MAA; a quien se ha caracterizado -y este tribunal lo ha corroborado cuando tuvo la chance de conocerla personalmente- como una joven activa, predispuesta para la interacción social, con aptitud para el desempeño de tareas laborales y, por sobre todas las cosas, con un ideario claro de qué aspectos necesita fortalecer para alcanzar la felicidad a la que alude.
    En ese sendero, no es de soslayar, se ha negado a regresar al domicilio materno -lugar del que debió irse a fin de interrumpir el ciclo de violencia ejercido por su madre-, al tiempo que ha referido no sentirse cómoda en el hogar que es su residencia actual, a tenor de la edad avanzada de los residentes y de las escasas posibilidades que tiene para socializar con personas de su edad (para ello, v. a contraluz del acta citada, con mención de autos vinculados relativos con informe socio-ambiental agregado en fecha 28/4/2025).
    Por manera que surgen dos cuestiones a estudiar en orden a lo reseñado.
    Por una parte, el deseo claro de la causante de ingresar a un dispositivo convivencial específico -“el Cumen”- a resultas de los motivos por ella sindicados; válidos, desde su óptica, para la concreción de la prerrogativa de desarrollo pleno que el sistema jurídico le reconoce (args. Preámbulo y art. 1 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en diálogo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC, con remisión al ap. III del escrito de la Curaduría Oficial del 14/4/2025, en el cual fundamenta las prestaciones con las que cuenta el dispositivo convivencial de gestión municipal que lo convierten en “el más acorde” para MAA).
    Entretanto, por la otra, asoma la consiguiente pérdida de virtualidad de la segunda de las variantes a las que el pedido de intimación apunta en orden a compeler al Municipio de Trenque Lauquen; cual es la cobertura parcial de lo que sería una “residencia modelo”, en cuanto a las prestaciones ofrecidas en materias de contención, esparcimiento y salud. Por cuanto, al margen de la caracterización institucional brindada por la funcionaria recurrente sobre la residencia en cuestión, ha sido MAA quien ha delimitado los alcances de la pretensión recursiva al decantarse -en forma unívoca- por el dispositivo convivencial cuyo ingreso persigue [arg. art. 34.4 cód. proc. a contraluz del arg. art. 19 inc. a) de la Convención de mención].
    En otras palabras: en la ecuación planteada por la causante sobre el tema en debate, en atención -se insiste- a lo que ella internaliza como necesidades a cubrir para alcanzar la felicidad de la que tan claramente habló en la audiencia del 16/5/2025, no se trata de ingresar al “Cumen” o bien al “Hogar Shekinah”. Pues es específicamente el “Cumen” donde MMA desea estar.
    Máxime, si se considera lo informado por la propia Curaduría por vía de la presentación de fecha 14/4/2025, en la que especifica que no hay vacantes en la residencia privada antedicha (remisión al antepenúltimo párrafo del escrito de mención, en el que también se consigna el costo mensual -a esa fecha- de tal dispositivo convivencial; con arreglo a las previsiones contenidas en el art. 3 del CCyC).
    Así las cosas, corresponde -sin mayores preámbulos- despejar del pedido de intimación lo concerniente a la variable “ingreso al Hogar Shekinah”, en tanto no se corresponde con la intencionalidad por ella puntualizada; la que debe ser respetada en virtud a las potencialidades que la causante manifiesta y la valoración que cabe hacer de su criterio a contraluz de los principios de autonomía e independencia individual, que -desde luego- incluye la libertad en la toma de sus decisiones [args. arts. 1 y 4 de la Convención de mención; arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 31 inc. b) del CCyC].
    Resta, entonces, analizar si los términos finales de la pretensión revisora vehiculizada ante este tribunal -se reitera, intimar al Municipio de Trenque Lauquen a que ingrese a MAA al dispositivo convivencial de mención- resuena con el elenco de facultades decisorias que hacen a su competencia funcional y si, en lo eventual, el acogimiento de aquélla rinde a los estándares de eficiencia que debiera imbuir toda resolución jurisdiccional; aunque -es del caso adelantar- no surge de las constancias visadas que, de momento, haya margen para ello (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Eso así, por cuanto el caso en estudio merece -para principiar- tener presente la directriz fijada por el cimero Tribunal provincial -doctrina legal de acatamiento obligatorio para esta cámara- acerca de que “el rumbo de las variables macroeconómicas, el manejo de las finanzas públicas, la ejecución de la política monetaria, cambiaria y fiscal, así como los programas de estabilización de la economía con desarrollo sustentable, son algunos de los principales temas de una actividad que, en principio, escapa a la competencia primaria de los jueces. Ese quehacer atañe a las esferas del Estado a quienes institucionalmente fue asignado” (v. Fallo “Barrios”, considerando V.13 del F. Sent. del 17/4/2024 en C. 124.096; visible en https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=54321, en diálogo con args. arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const.Pcia.Bs.As.).
    Por lo que, bajado lo apuntado por la SCBA a la incidencia que nos ocupa -al margen de subrayar el carácter enunciativo que impregna lo señalado, en tanto el Tribunal Supremo ha pretendido ilustrar y no limitar la conceptualización brindada, que tolera incluir la gestión de los recursos públicos-, la determinación de la especial controversia aquí suscitada no parece -por principio y en orden a las especiales particularidades aquí evidenciadas- caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    Pues no escapa a este desarrollo que el ente gubernamental alertó en la audiencia aludida que el cupo de acceso al dispositivo es sumamente reducido; al tiempo que las peticiones de admisión responden a una valoración de espíritu altamente restrictivo. Por cuanto, a resultas del antedicho cupo -actualmente agotado, según refirió- se estudia el “estado de emergencia” que constriñe al interesado; quien, en la práctica, debiera encontrarse -básicamente- en un contexto de desamparo ostensible para la obtención de una respuesta favorable a su solicitud. Panorama que, conforme la óptica del Municipio, no resuena con las circunstancias afectivo-económico-sociales que se verifican respecto de MAA. A más -reiteró también en aquella oportunidad- de la indisponibilidad actual del recurso que se solicita en específico; extremo que deviene determinante para la resolución del recurso, conforme se verá (v. informes adjuntos a las presentaciones de fechas 26/9/2024 y 7/7/2025).
    Y, en consonancia con la impronta restrictiva de ingreso arriba bosquejada, no ha de perderse de vista que en fecha 4/12/2024 el Honorable Concejo Deliberante de Trenque Lauquen sancionó la Ordenanza Nro. 5595/2024 que regula su funcionamiento; y establece, puntualmente, en su artículo 4° los recaudos requeridos a tales efectos del siguiente modo: “Artículo 3°.-) Condiciones de Ingreso: Podrán ingresar al Hogar Cümen Che personas con discapacidad, mayores de 21 años y hasta los 60 años, que cumplan con los siguientes requisitos: • Participar de una entrevista previa y completar la planilla de admisión que se adjunta a la presente; en caso de imposibilidad, deberá realizarlo su apoyo legal. • Contar con el C.U.D. (Certificado Único de Discapacidad) y/o con una evaluación médica, psicosocial y nutricional realizada por el equipo interdisciplinario del hogar. • Ser evaluados en su situación de derechos y, en caso de vulneración, derivarse al organismo competente, y solicitar el acompañamiento de los organismos, según corresponda. • Que de la evaluación se demuestre que el entorno familiar no pueda brindar la contención que la persona requiera. Aquellos que no cumplan con los criterios de ingreso serán orientados a otros servicios especializados”. Recaudos que -como se dijo- el gobierno comunal no entiende abastecidos por parte de MAA (remisión a la ordenanza citada, visible a través del sitio web del cuerpo legislativo local; https://hcdtrenquelauquen.com/, en contrapunto con informes citados).
    Por manera que, según se aprecia, así esta Alzada analizara la negativa municipal desde la tesitura del cupo de ingreso agotado o bien, desde la óptica de la no acreditación de los recaudos requeridos a quienes aspiran a ingresar al dispositivo convivencial de referencia -es de memorar, tales fueron las causales sobre las que el ente gubernamental cimentara su tesitura en distintos tramos del expediente-, se confluye -indefectiblemente- en la indisponibilidad material del recurso peticionado desde cualquiera de las aristas valoradas (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Es que, al margen de la carencia de vacantes que -desde luego- traduce la imposibilidad -de mínima- actual para que la causante ingrese, es dable destacar que la valoración del cuadro de situación realizado por el ente gubernamental -gestor del recurso público del que se quiere disponer- en los términos de la ordenanza de aplicación, no se ha logrado controvertir en grado suficiente (args. arts. 260 y 375 cód. proc.; con arreglo a arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Al respecto, se ha de reparar en el informe agregado el 28/4/2025 -producido a instancias de esta cámara- en cuyo marco se extrajo que: “De lo obtenido en entrevista con A., se destaca la urgencia y necesidad que manifiesta la joven por recuperar espacios de socialización junto a sus pares, ya sea en el taller protegido Peñi Hue como así también menciono el Hogar Cumen Che donde estuvo compartiendo actividades relacionadas a lo artístico. Cabe aclarar que Agustina refirió en todo momento que en la Institución Perla Mía se siente cuidada y mantiene buena relación con las abuelas que viven allí, pero estar todo el día en la institución hace que se sienta mal, no pueda descansar adecuadamente, entre otras. En lo referente a las prestaciones de la Institución, se mantiene entrevista con la Sra. Elena Coria quien informa que la institución garantiza todas las comidas de la joven desayuno, colaciones, almuerzo, merienda y cena. Así también facilita productos de primera necesidad en caso de lo requiera como por ejemplo elementos y productos para la higiene personal. En este sentido, Elena comunica que es una institución abierta y flexible a las necesidades de sus residentes y sus grupos familiares. Por último, A. manifiesta que suele hacer algunas actividades con Elena, pero nada se compara con las jornadas que compartía en el taller protegido y en Cumen Che, según comunica la joven…” (remisión a la pieza pericial citada, en contrapunto con el informe emitido por la Oficina para Personal con Discapacidad del Municipio de Trenque Lauquen acompañado a la presentación del 21/8/2024, en la que se describe que el hogar en cuestión cuenta con solo ocho camas para residentes femeninas y que no se registran vacantes. Todo ello, en diálogo con args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Necesidades que, si bien son respetables y válidas en grado sumo -pues, no es de soslayar, la inserción comunitaria y la socialización con pares hacen a la concreción de un proyecto de vida pleno en términos de salud emocional-; no se revelan compatibles -al momento de la emisión de este voto- en el rango requerido con el panorama integral de desamparo (en el sentido de carencia absoluta de entorno familiar apto para contener a la persona en cuestión en el modo en que lo necesita) en el que se inscriben los parámetros de ingreso estatuidos en el reglamento del dispositivo específico al que se pretende su ingreso [v. contraste entre transcripción efectuada de la Ordenanza Nro. 5595/2024 y piezas citadas; con remisión a los args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.].
    Lo dicho, en tanto -en la especie- incluso luego de la interposición del recurso, se ha podido seguir trabajando con el progenitor de la causante -no así con su madre, con quien la conflictiva subsiste-; a los efectos de coordinar nuevas prestaciones para el mejoramiento de la calidad de vida de MAA; además de sostener las obligaciones ya asumidas. Por caso, el pago parcial de la residencia en la que actualmente aquélla reside (sobre el particular, v. informe adjunto a la presentación del 29/5/2025 efectuada por la Curaduría Oficial; a contraluz de args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De modo que es de observar lo apuntado por la doctrina acerca de que “en el estado actual de evolución de nuestra sociedad, con un concepto cada vez más afinado de lo que implican los derechos que todos poseemos como ciudadanos y como personas (en esencia, los derechos humanos), así como con una exigencia cada día mayor en cuanto a la calidad de respuesta que se espera del Estado -en general- y de los tribunales -en particular, cuando algún tipo de conflicto intersubjetivo nos coloca en la necesidad de acudir ante un tercero imparcial oficial para que se restablezca el orden perturbado-, la concreta y específica manera en que un determinado conflicto de derechos es abordado por la judicatura es, justamente, lo que puede hacer que se predique la eficacia del derecho procesal aplicado. O, por el contrario, que se lo considere ineficaz e, incluso, que constituya un factor generador de perjuicios que el Estado, como ente responsable, deberá indemnizar a las víctimas, tal como ha ocurrido en varios casos que llegaron hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dando lugar a condenas contra nuestro país…” (para más sobre este tema, v. Camps, Carlos Enrique en “Compendio de Derecho Civil Eficaz”, pág 2, Ed. ERREIUS, 2020; con alusión a los precedentes “).
    De suerte que, con anclaje en todo cuanto se ha reseñado, es prudente sentar -de una parte- que el decisorio que acogiera la solicitud de intimación aquí perseguida, pecaría de ineficaz. Pues no otra calidad revestiría una resolución carente de correlato práctico, por fuera del espíritu tuitivo del que pudiera estar imbuida; como sería, en el caso particular, desestimar la valoración realizada por el ente gestor del recurso e intimar, en aras de la consecución del ingreso requerido por la causante (la que se reitera, no ha sido suficientemente confutada), a que se disponga de un medio -justamente- indisponible. Al menos, cabe insistir, al momento del dictado de la presente (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.; en contraste con args. 375 y 384 del mismo cuerpo).
    Mayormente, si se contempla que en fecha 3/7/2025 la Curaduría informó el deceso de una de sus asistidas, quien era residente del dispositivo convivencial de referencia. De modo que, en el entendimiento de que tales acontecimientos podrían llegar a haber generado una vacante que permitiera el ingreso de MAA, se confirió traslado al Municipio a fin de que se pronuncie sobre dichos eventos. Empero, éste fue claro en responder el 7/7/2025 que ya se estaba trabajando -desde octubre de 2024- en el ingreso de otra aspirante quien sí reunía los recaudos establecidos por la ordenanza de aplicación; si bien detalló que MAA se encuentra incluida en la lista de espera (v. piezas citadas; en concordancia con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, en orden al detalle hasta aquí esbozado y los fundamentos desarrollados en consecuencia, corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    2.2 Sin perjuicio de lo anterior, y sin que medie contradicción con lo hasta aquí dispuesto, es justo dedicar unas líneas al estadio procesal alcanzado a tenor de la incidencia aquí abordada.
    Así, no es un detalle menor que el tópico en tratamiento, como se dijo, fue la procedencia del pedido de intimación al gobierno comunal para que arbitre el ingreso de la causante al dispositivo convivencial aludido. Ergo, si lo peticionado era una intimación, ello fue promovido sobre la base de una resolución -en la especie- firme y consentida que oportunamente le ordenó a aquél proceder en tal sentido; sin que ello, se repite, fuese repelido. Tal lo acontecido, según se advierte de las constancias visadas, respecto de la resolución de grado de fecha 14/6/2024, que reza: “…Al apartado III) Atento lo solicitado por la Curadora Oficial y lo manifestado por la Sra, Asesora de Incapaces, de conformidad a lo normado en el artículo 1 de la ley 26657, DISPONGASE a la Municipalidad de Trenque Lauquen, a que en el plazo de 10 días genere una vacante en el Hogar Cumen-Che, o en su caso contrate los servicios de un hogar privado acorde con las necesidades de MAA, resultando el mismo el Hogar Shekinah de esta ciudad.-…” (remisión a trámite procesal citado).
    En atención a ello, no escapa de estas líneas el temperamento adoptado por el Municipio al cursársele notificación de lo dispuesto; en tanto -desde la Dirección de Asuntos Jurídicos- el ente se limitó a informar sobre la cobertura de plazas, mas no confutó la manda judicial referida; accionar que en clave de acierto o desacierto, en alguna medida, debiera evaluarse a tenor del posterior devenir de los hechos (v. presentación del 21/8/2024).
    Concretamente en cuanto a la construcción de expectativas por parte de la causante, quien -luego de todo el trance procesal recorrido a resultas de esta especial incidencia- recibe por respuesta la negativa que, quizás, se le podría haber dado entonces, en términos procesales claros y contundentes, en atención a la mentada indisponibilidad del recurso solicitado.
    Eje central del fallo apelado y del decisorio de cámara que, como se verificó, no ha podido ser rebatido; pese a las estrategias colaborativas diseñadas a tales efectos (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo que, a criterio de este tribunal, corresponde alentar al ente gubernamental, en lo sucesivo, ante escenarios como el que aquí se ventila, en dos aspectos.
    De una parte, a resultas de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en procesos de esta índole, acrecentar -por parte de todos los efectores involucrados- la predisposición para abordar los tópicos que en dicho marco se plantee desde una impronta humanitaria; alejada de tintes adversariales y fundada únicamente en argumentos de neto corte económico-financiero, para centrarse con flexibilidad en la búsqueda de una solución adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que sugiere explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar circunstancias como las aquí vistas que, a más de generar tensión entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y también advertidas en la audiencia celebrada en cámara-, no se desprenden de las directrices de dignidad, empatía y respeto que deben maximizarse en procesos como éste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna (remisión al Preámbulo de la Convención de aplicación; 75 inc. 22 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
    De la otra, evocar -precisamente ante la desestimación del recurso motivado por la indisponibilidad del requerido y la consiguiente ineficacia que importaría un pronunciamiento receptivo de la petición incoada pero desconsiderada para con el verdadero contexto en términos de viabilidad de una decisión semejante-, la obligación estatal de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (art. 75 inc. 23 de la Const.Nac.).
    Siendo crucial memorar, asimismo, lo que ya enseñara el profesor Germán Bidart Campos, en torno al contenido economizo de nuestra Constitución Nacional, con palabras que interpelan, acerca de que: “(…) son varios los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional que al referirse a los derechos económicos, sociales y culturales aluden a los recursos disponibles cuando obligan a maximizar la progresividad de los derechos . A veces dicen: ‘hasta el máximo de los recursos disponibles’ o ‘en la medida de los recursos disponibles’; pero más allá de la literalidad de las expresiones es muy claro que las normas internacionales que las emplean nos están señalando siempre una obligación de los Estados parte para adoptar medidas y providencias que utilicen los recursos disponibles hasta el máximo posible. ¿Qué significa ese “máximo”? Que la promoción progresiva de los derechos que demandan recursos e inversiones, debe llevarse a cabo obligatoriamente destinando a ese fin todo lo que más se pueda. ¿Y qué es “todo lo que más se pueda”? Es equivalente al máximo posible, que para todo buen intérprete quiere decir que el Estado no cuenta con una amplia discrecionalidad política para fijar el quantum de recursos a criterio de su voluntad benévola sino que -a la inversa- está obligado a hacer una evaluación objetiva y no arbitraria mediante la cual, al distribuir los ingresos y los gastos de la hacienda pública, confiera prioridad a la atención de los derechos sociales…” [para más, v. Bidart Campos, Germán J. en “La constitución económica (un esbozo desde el derecho constitucional argentino”, publicado en Jurisprudencia Argentina, Cita: TR La Ley 0003/008770].
    En esos principios jurídicos, es que se enmarcan las acciones positivas a cuya materialización el Estado -en todas sus órbitas y niveles- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un espíritu taxativo- demandan a la esfera pública trabajar activamente en la búsqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcción de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -así como la singularidad- de quienes las conforman en razón de sus necesidades económicas, funcionales y sociales. Exhorto que -en orden al panorama valorado- cabe aquí efectuar (args. arts. 8 de la citada Convención; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024, por las particularidades del caso (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    2. Exhortar al gobierno comunal, para lo sucesivo, a:
    (a) abordar los tópicos que se planteen en el marco de causas de esta índole desde una impronta humanitaria; despojada de tintes adversariales y fundada en argumentos de neto corte económico-financiero, para centrarse en la búsqueda de una solución adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que debiera explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar la reiteración de circunstancias como las aquí vistas que, a más de generar tensión entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y también advertidas en la audiencia celebrada en cámara-, no contemplan debidamente las directrices de dignidad, empatía y respeto que deben maximizarse en procesos como éste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna (remisión al Preámbulo de la Convención de aplicación; 75 inc. 22 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
    (b) reparar, con especial atención, a las acciones positivas a cuya materialización el Estado -en todas sus órbitas- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un espíritu taxativo- interpelan a la esfera pública a trabajar activamente en la búsqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcción de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -así como la singularidad- de quienes las conforman en razón de sus necesidades económicas, funcionales y sociales (args. arts. 8 de la citada Convención; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024, por las particularidades del caso.
    2. Exhortar al gobierno comunal, para lo sucesivo, a:
    (a) abordar los tópicos que se planteen en el marco de causas de esta índole desde una impronta humanitaria; despojada de tintes adversariales y fundada en argumentos de neto corte económico-financiero, para centrarse en la búsqueda de una solución adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que debiera explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar la reiteración de circunstancias como las aquí vistas que, a más de generar tensión entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y también advertidas en la audiencia celebrada en cámara-, no contemplan debidamente las directrices de dignidad, empatía y respeto que deben maximizarse en procesos como éste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna.
    (b) observar las acciones positivas a cuya materialización el Estado -en todas sus órbitas- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un espíritu taxativo- interpelan a la esfera pública a trabajar activamente en la búsqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcción de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -así como la singularidad- de quienes las conforman en razón de sus necesidades económicas, funcionales y sociales.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:25:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:42:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:56:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰94èmH#y,yUŠ
    252000774003891289
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:56:22 hs. bajo el número RR-848-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -95375-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia de fecha 6/2/2025, los agravios formulados el 1/4/2025 y el hecho nuevo denunciado el día 29/8/2025.
    CONSIDERANDO:
    La parte demandada, con fecha 29/8/2025 denuncia como hecho nuevo que la niña JFM ha retomado recientemente tratamiento psicológico, a la par que denuncia una situación que habría ocurrido con el progenitor de la misma, donde -según se manifiesta- aquél habría utilizado lenguaje inapropiado, además de no llevarla a la sesión pautada, entre otras cuestiones, lo que en definitiva le estaría ocasionando un malestar en su estado emocional.
    En ese orden solicita la intervención urgente del Servicio Local o equipo técnico a fin de que se escuche a la niña y se evalúe su situación actual.
    Veamos.
    El artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
    Entonces, a contraluz de las directrices estatuidas en el artículo 656 del código de fondo para escenarios como el que aquí se ventilan, es prudente estimar el hecho nuevo denunciado y el pedido de informe sobre la situación actual de la menor [args. arts. 2, 3, 651, 706 inc. c) y 709 del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4, 34.5.b y 384 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el hecho nuevo denunciado para requerir al Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas realice un informe de la situación actual de la menor, con intervención de la Psicóloga y la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario de dicho juzgado y la Asesora de Menores ad-hoc interviniente.
    Lo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidación de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir (arg. art. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).
    2. Disponer la suspensión de plazos para el dictado de sentencia, interín se practica la diligencia consignada en el punto 1. (args. arts. 34.4 y 157 cód. proc.).
    3. Notificación automatizada con carácter urgente a la instancia de origen, así como también a las partes, en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:25:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:41:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:54:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH#y-d/Š
    249200774003891368
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:54:53 hs. bajo el número RR-847-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
    Expte.: -89701-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: la providencia del día 3/9/2025, la presentación del día 16/9/2025 y las manifestaciones expuestas en el escrito que se provee -corroboradas por secretaría, a través de la MEV de la SCBA-, de las que resulta que el expte. 37697-2025 se encuentra en pleno trámite, sin que pueda imputarse la demora en obtener la franquicia a los recurrentes, es dable prorrogar, como se pide en el escrito indicado, la Cámara RESUELVE:
    Prorrogar el plazo otorgado el 26/6/2025 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 1/4/2025 por 30 días como se pide en el escrito que se provee.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:26:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:40:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:53:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#y-MtŠ
    242400774003891345
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:53:32 hs. bajo el número RR-846-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías