• Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BUTRON IRENE YANINA Y OTRO/A C/ AYALA BIBIANA ISABEL S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -93189-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BUTRON IRENE YANINA Y OTRO/A C/ AYALA BIBIANA ISABEL S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 13/12/22024 contra la resolución del día 6/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia admitió la demanda de reivindicación promovida por Irene Yanina y Vanesa Paola Butrón contra Isabel Bibiana Ayala y ocupantes del inmueble ubicado en la en la calle 17 de octubre N°330 de Casbas, designado catastralmente como Circ. IX, Sec. A, Manz. 42, Parc.14, partida 052-7846, matrícula 2019 de Guaminí, condenando a restituir dicha propiedad en el plazo de diez días de encontrarse cumplido el pago de las mejoras que fueron determinadas, bajo apercibimiento de proceder a su desapoderamiento. Admitió asimismo las mejoras requeridas por la demandada, debiendo las actoras pagar la suma de $1.816.762, bajo apercibimiento de ejecución, y en forma previa a la entrega del inmueble objeto de autos conforme lo establecido en el punto anterior. Por otra parte rechazó la defensa de prescripción adquisitiva y la prescripción de las acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandada. Impuso las costas a la parte demandada por la acción reivindicatoria, y en el orden causado por las mejoras. Por último difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
    II. Ello motivó la apelación de la parte demandada, quien expresó agravios el día 10 de febrero, con réplica del día 19 de febrero.
    III. En síntesis que se formula, se agravia lo decidido en los puntos 1 y 3, en cuanto la valoración de las pruebas afirmando que los elementos probatorios acreditaron el cumplimiento de la adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva, por la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble desde septiembre del año 1999, por lo tanto, expone que como manifestó, desde el año 1999 se encontraba junto a Miguel Armando Butrón, en una relación de concubinato siendo dicha posesión pacífica y con ánimo de dueño, luego que Mauricio Butrón donara a su concubino el inmueble el día 1/10/1998. Afirma que ejercieron la posesión, la que ejerce en la actualidad luego del fallecimiento de su concubino.
    Objeta el criterio judicial sobre que la prueba documental sería insuficiente solo por el plazo de la misma, esto es diciembre de 2011, sosteniendo que la totalidad de la documental acompañada es suficiente para probar una posesión. Estima excesivo considerar una carga de este tipo a la poseedora, indicando que en el proceso las declaraciones de los testigos Gaddi, Aculián, Spinnoglio acreditaron los extremos planteados por el recurrente.
    Afirma que la posesión, fue ejercida por ambos convivientes por más de 20 años, siendo compartida, en esfuerzo común, ambos con ánimo de dueño, desconociendo la sentencia apelada que la apelante realizó el pedido de escrituración de la vivienda en el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, que por la tardanza administrativa no fue cumplimentada.
    Cita jurisprudencia en su apoyo y señala la prueba atinente a sus afirmaciones.
    Insiste luego que las actoras carecen del derecho de ejercicio de la acción que plantean, que los testigos que acompañaron les comprenden las generales de la ley y nada acreditaron.
    Afirma que la accionante carece de la legitimación necesaria, que no existe elemento de convicción alguno respecto a que las actoras hayan perfeccionado el dominio, esto es, que haya existido tradición o entrega material del bien.
    Solicita la revocación de la sentencia y que se declare la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva en favor de la recurrente En su respuesta, la parte apelada rebate los argumentos recursivos utilizados, y solicita su desestimación.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), en lo que importa destacar, el señor Juez de la instancia de origen expuso las siguientes razones para fundar su decisión: 1. Se demanda por reivindicación de un inmueble sito calle 17 de octubre N°350 de Casbas, designado catastramente como Circ. IX, Sec. A, Manz. 42, Parc.14, partida 052-7846, matrícula 2019 de Guaminí. 2. La norma que exige al reivindicante la presentación del título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho y no al título en sentido documental o formal. 3. Fue probado el derecho de la parte actora sobre el inmueble que en la actualidad posee la accionada, en virtud del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble acompañado con la demanda, del cual resulta la titularidad de Mauricio Omar Butrón, de quien las actoras son herederas conforme a los testimonios de las sucesiones señaladas la demanda, en trámite por ante el Juzgado de Paz de Guaminí. 4. De conformidad al informe de dominio acompañado y la escritura de compraventa n° 42, surge la legitimación de las accionantes. 5. Ante el fallecimiento del causante opera la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes hacia sus sucesores universales, quienes entran en posesión de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria de herederos; dicha sucesión en la propiedad de los bienes relictos también opera en el ámbito de la posesión que sobre los mismos mantenía el causante. 6. La defensa se asienta en una relación de pareja con el padre de las actoras -que éstas reconocen-, y poseer con ánimo de dueño desde 1999, para lo cual acompaña prueba documental. 7. No fue probada la invocada posesión desde el año 1999; la manifestación respecto de la escritura de donación que efectuada por Miguel Armando Butrón, no puede desconocer que el inmueble donde vivía con su pareja era parte de su acervo hereditario. 8. La declaración de la testigo Elsa Leonor Gaddi, aportada por la demandada refiere que conoce que la apelante vivía con su marido -el señor Butrón-, desde antes del 2006, pero no sabe quién es el titular de dicho inmueble; la testigo María Rosa Spinnoglio dice ser la vecina de la casa de enfrente de Viviana. Indica que sabe que vivió desde 1999 con el señor Butrón en esa propiedad, y que cree que la titularidad le corresponde a dicho causante, y que conoce sobre la cuestión de la donación del hermano a Butrón; de los testigos aportados por la accionada, surge que Ayala vivía en dicha propiedad con su pareja, sin señalamiento de que fuera exclusiva de ella. 9. No aportó la accionada los elementos necesarios para demostrar la posesión pública, pacífica, con ánimo de dueño por el lapso de veinte años, ni tampoco para justificar la interversión del título por parte de la Sra. Ayala.
    V. Conforme se desprende de las circunstancias incuestionadas de la causa (art. 260, C. Proc.), la parte demandada y el causante Miguel Ángel Butrón, mantuvieron una relación de pareja de larga data, al mismo tiempo que habitaron el bien inmueble objeto del reclamo por parte de las hijas del último mencionado, quienes lo hacen en carácter de herederas ambas y también cesionaria la coactora Irene Yanina Butrón, lo que desplaza cualquier objeción relativa a la legitimación de las reclamantes.
    La argumentación recursiva que se asienta en la posesión pública y pacífica, con ánimo de dueños de la pareja -y por ende de la propia recurrente-, padece la debilidad de que quien exhibía derechos sobre el bien -de carácter sucesorio-, era su conviviente.
    No mejora su posición la invocada donación que le hiciera su hermano (escritura n° 52 acompañada con la contestación de demanda), puesto que dicho acto de liberalidad fue manifestado en favor de, precisamente, Miguel Armando Butrón, sin que la recurrente fuera mencionada. A su vez, el acta de declaración de posesión (escritura n° 439 acompaña en la misma oportunidad), expone una expresión de voluntad unilateral de la parte demandada, carente por sí misma, del valor probatorio necesario para acreditar la posesión alegada (arts. 332, 354, 384, C. Proc.)
    Tampoco los testigos transmiten la versión propuesta en la defensa (ver audiencia del día 10/5/23), puesto que ninguno de los declarantes dio entidad distintiva a la posesión ejercida por Ayala, más allá de la propia relativa a la convivencia con Butrón (arts. 384 y 456, C. Proc.).
    Vale decir que la exigencia normativa relativa a la prueba acabada y plena de la posesión con ánimo de dueño de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por el lapso requerido por la ley para tener por configurada la defensa de prescripción no se advierte cumplimentada (arts. 4016, Código Civil; 1899, Código Civil y Comercial; conf. Kiper, Claudio “Código civil comentado. Derechos Reales” tomo II, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2004, pág. 595).
    Es que no quedan dudas que habitó el inmueble con su pareja desde el año 1999, y luego de su fallecimiento (ocurrido en el año 2011), se mantuvo en el bien, de suerte que al tiempo de la promoción de la demanda (año 2022), el plazo de prescripción no se había cumplido.
    El plazo transcurrido durante la convivencia con Butrón solamente supone el hecho de la ocupación, y no el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueña, de suerte que debe considerarse que Ayala lo ocupaba como una mera detentadora, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373, 2790 y 2384, Código Civil; 1910, 1922, 1923, 1928, 2256, 2257, esta Cámara, causa 88073, RSD 34/12).
    No escapó a la consideración del Juez de la instancia anterior que tampoco fue acreditado el supuesto de interversión del título, por el cual es menester la prueba del ejercicio de una conducta dirigida a privar al poseedor de disponer la cosa (art. 1915, Código Civil y Comercial).
    Por lo demás, tampoco se comparten las expresiones recursivas sobre que la decisión cuestionada sea una expresión de estereotipos y perjuicios a desterrar, vinculados a la discriminación de la mujer, ya que la sentencia es una derivación razonada del derecho vigente, de conformidad a las circunstancias comprobadas de la causa, de donde se extrae que mientras duró el vínculo entre Ayala y Butrón, quien ejercía la posesión era este último, y desde el momento de su deceso, hasta la promoción de la demanda, no transcurrió el término vicenal necesario para que la defensa de posesión procediera.
    Consecuentemente, corresponde, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega de Tribunal, desestimar los agravios vertidos (art. 266, C. Proc.).
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/12/22024 contra la resolución del día 6/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 13/12/22024 contra la resolución del día 6/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:23:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:02:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:11:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH#u.vŠ
    246200774003851486
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/08/2025 11:11:21 hs. bajo el número RS-46-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEREYRA NOELIA HILDA S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95571-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/4/25 contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 10/4/2025 se presenta el abogado Roff, propone base regulatoria, agrega convenio de honorarios firmando con las herederas Susana E. Pereyra y Alicia I. Pereyra, la vez que reitera una anterior clasificación de tareas profesionales (v. además escrito del 28/10/2024).
    De esa presentación se corre traslado con fecha 11/4/2025, lo que motivó la presentación del 20/4/2025 de la abogada Lopumo, patrocinada por el abogado Bassi -por una de las sucesoras-, en la que se impugna la clasificación de tareas efectuada por el letrado Roff, en punto a la tercera etapa del proceso (no se cuestionan las dos primeras, llevadas a cabo por dicho abogado), y se discute la validez del convenio de honorarios traído por aquél.
    Se resuelve la cuestión mediante resolución del 28/4/2025, de la siguiente manera:
    1.1.La primera y segunda etapas de este sucesorio fueron íntegramente llevadas a cabo por el abogado Roff; y sobre la base regulatoria propuesta por éste, se le reconoce el equivalente a un 3% de honorarios por cada una de dichas etapas, como comunes y a cargo de la masa, sobre la base regulatoria que oportunamente se fije.
    1.1. la tercera etapa fue llevada adelante por el letrado Roff y por los abogados Lopumo y Bassi, pero mientras que las tareas del primero son comunes y a cargo de la masa, las de los restantes profesionales, son particulares y a cargo de su representada. Fija un 6% de la base para Roff y juses para Lopumo y Bassi.
    1.2. rechaza la postulación de que fue el trabajo de los abogados Lopumo y Bassi el que permitió la incorporación a este proceso sucesorio de los bienes inmuebles relictos, porque -se expresa- la cesionaria de tales bienes, la abogada Pisani, manifestó su desistimiento de su presentación en relación a la cesión de derechos hereditarios sobre dichos bienes, por lo que el planteo impugnatorio no produjo la recuperación de los bienes en favor de la masa, ya que nunca salieron de la misma, y tan así fue que ni siquiera se acudió a la vía procesal idónea como se había resuelto.
    1.3. desestima la pretendida invalidez del convenio de honorarios presentado por el abogado Roff, porque fue suscripto por ambas herederas mayores y capaces y con sujeción al art. 3 de la Ley 14967.
    2. La decisión fue apelada por la impugnante el 28/4/2025; quien en el memorial de fecha 19/5/2025 pide se la revoque.
    Dice que tenía legitimación para pedir la invalidez del convenio de honorarios firmado con Roff, que surge del poder acompañado con el escrito del 10/9/2024 y de los arts. 1319, 1320,  1324,  1325 y concordantes del CCyC, más otros que se citan del cód. proc., de la ley 5177 y la ley 14967, y que obligarla a pagar una retribución al ex mandatario que incumplió con los arts. 1325 del CCyC y 60 de la ley 5177Ley 5.177, hace que surja plenamente legitimada para impugnar la validez de ese instrumento.
    Sostiene que lo anterior estaría acreditado con el hecho que al enterarse de la pretendida cesión de bienes relictos a la abogada Pisani, de acuerdo con el abogado, otorgó mandato a los nuevos letrados porque no estaba de acuerdo con la cesión; y que Roff, de acuerdo a la prohibición del art. 60.1 de ley 5177 y luego de haber suscripto el convenio de honorarios impugnado, no debería haber patrocinado a la abogada Pisani en el expte. “Ábalos s/ Sucesión”, para pretender apoderarse ilegítimamente de los  dos bienes de mayor importancia, y luego de fracasada “la intentona” haber  continuado en la intervención en ambos sucesorios, representando a una de la herederas, violentando de esa forma el espíritu de las Normas de Ética Profesional.
    Insiste con que la presentación suya, y la convicción que la cesión de derechos hereditarios sería anulada tanto por defectos de forma como por inhabilidad especial para ser cesionaria, que los bienes en cuestión habrían sido detraídos del sucesorio “Ábalos”, lo que hace ver la cuestionable conducta del abogado Roff, quien no merece -en síntesis- retribución de honorarios por la tercera etapa de este proceso.
    Deja a criterio de esta cámara, en función de las conductas descriptas, resolver si corresponde librar la comunicación pertinente al Colegio de Abogados departamental, a fines de iniciar eventualmente actuaciones disciplinarias.
    Pide, en fin, se aprueba su propia clasificación de tareas.
    3. Sobre la legitimación de la heredera para plantear la impugnación de la validez del convenio de honorarios, en realidad los agravios se dirigen a cuestionar la contestación que hiciera el abogado Roff con fecha 23/4/2025 p. II, lo que resulta inadmisible desde que en la resolución apelada nada se dice sobre ausencia de legitimación de la impugnante. Antes bien, el decisorio se ocupó de decidir por la validez del convenio de mención, fundada en que sus suscriptoras eran personas mayores de edad y capaces y estaba de acuerdo al art. 3 de la ley 14967; lo que -va de suyo- implicó haber admitido la legitimación de la presentante para cuestionar la validez (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    No existe, entonces, interés para al apelante en el planteo de ese agravio (arg. art. 242 cód. proc.).
    En relación a la alegada actuación del abogado Roff para -según se pregona- perjudicar a sus mandantes, y en infracción a las Normas de Ética Profesional, se trata de hipótesis formuladas por la recurrente -convicciones propias, en todo caso, como dice en la apelación- que, por ende, no califican para sostener la no retribución de las tareas profesionales de aquél en la tercera etapa de este sucesorio; retribución que, por principio, debe efectuarse al haberse registrado trabajos profesionales de su parte, de acuerdo a los arts. 1, 28.c y concordantes de la ley 14967.
    Tampoco logran ser más que hipótesis o convicciones que habría sido la presentación de fecha 11/10/2024 en el expediente sucesorio “Ábalos” la que motivó el desistimiento de la abogada cesionaria de continuar con dicha cesión, máxime frente a la afirmación de la jueza en cuanto a la inocuidad de dicha presentación, enfrentada con el desistimiento de la cesionaria de continuar el trámite de ésta (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, no se advierte de qué manera podrían esas circunstancias tener influencia sobre el derecho del letrado Roff a que sean retribuidos sus trabajos en la tercera de las etapas de este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC); por cierto, no se ha señalado específicamente qué normativa establecería la pérdida de sus honorarios por dichas circunstancias, de ser verificadas.
    Por último, podrá la parte apelante promover ante el Colegio de Abogados departamental las denuncias pertinentes con el fin de informar la inconducta procesal que atribuye al abogado, en caso de así creerlo pertinente (arg. art. 31 ley 5177 -texto ordenado por decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la ley 13419-).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 28/4/2025, con costas a cargo de la parte apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:21:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:01:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:09:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#u.h@Š
    239300774003851472
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:10:03 hs. bajo el número RR-647-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “ABALOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95570-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/4/25 (reiterado el 16/5/2025) contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 10/4/2025 se presenta la co-heredera Alicia I. Pereyra -patrocinada por el abogado Roff-, amplía el cuerpo de bienes y clasifica tareas profesionales.
    De esa presentación se corre traslado con fecha 11/4/2025, lo que motivó la presentación del 20/4/2025 de la abogada Lopumo, patrocinada por el abogado Bassi -por la sucesora Susana E. Pereyra-, en la que se impugna la clasificación de tareas efectuada en punto a la tercera etapa del proceso (no se cuestionan las dos primeras, llevadas a cabo por la abogada Pisani).
    Se resuelve la cuestión mediante resolución del 28/4/2025, de la siguiente manera:
    1.1.La primera y segunda etapas de este sucesorio fueron íntegramente llevadas a cabo por la abogada Pisani, y sobre la base regulatoria se le reconoce el equivalente a un 3% de honorarios por cada una de dichas etapas, como comunes y a cargo de la masa.
    1.1. la tercera etapa fue llevada adelante, en cambio, por el letrado Roff y por los abogados Lopumo y Bassi, pero mientras que las tareas del primero son comunes y a cargo de la masa, las de los restantes profesionales, son particulares y a cargo de su representada. Fija un 6% de la base para Roff y en jus para Lopumo y Bassi.
    1.2. rechaza la postulación de que fue el trabajo de los abogados Lopumo y Bassi el que permitió la incorporación a este proceso sucesorio de los bienes inmuebles relictos, porque -se expresa- la cesionaria de tales bienes, la abogada Pisani, manifestó su desistimiento de su presentación en relación a la cesión de derechos hereditarios sobre dichos bienes, por lo que el planteo impugnatorio no produjo la recuperación de los bienes en favor de la masa, ya que nunca salieron de la misma, y tan así fue que ni siquiera se acudió a la vía procesal idónea como se había resuelto.
    2. La decisión fue apelada por la impugnante el 28/4/2025, a través de apoderada, y reiterada el 16/5/2025; en el memorial de fecha 19/5/2025 pide se la revoque.
    Dice que no corresponde aquella retribución al abogado Roff porque medió una notoria actuación suya en violación a la ley de ejercicio profesional, lo que -a su juicio- estaría acreditado con el hecho que al enterarse de la pretendida cesión de bienes relictos a la abogada Pisani, de acuerdo con el abogado, otorgó mandato a los nuevos letrados porque no estaba de acuerdo con la cesión; y que Roff, de acuerdo a la prohibición del art. 60.1 de ley 5177 y luego de haber suscripto el convenio de honorarios impugnado, no debería haber patrocinado a la abogada Pisani en esta causa para pretender apoderarse ilegítimamente de los dos bienes de mayor importancia, y luego de fracasada “la intentona” haber  continuado en la intervención en ambos sucesorios, representando a una de la herederas, violentando de esa forma el espíritu de las Normas de Ética Profesional.
    Insiste con que la presentación suya, y la convicción que la cesión de derechos hereditarios sería anulada tanto por defectos de forma como por inhabilidad especial para ser cesionaria, que los bienes en cuestión habrían sido detraídos del sucesorio, lo que hace ver la cuestionable conducta del abogado Roff, quien no merece -en síntesis- retribución de honorarios por la tercera etapa de este proceso.
    Deja a criterio de esta cámara, en función de las conductas descriptas, resolver si corresponde librar la comunicación pertinente al Colegio de Abogados departamental, a fines de iniciar eventualmente actuaciones disciplinarias.
    3. En relación a la alegada actuación del abogado Roff para -según se pregona- perjudicar a sus mandantes, y en infracción a las Normas de Ética Profesional, se trata de hipótesis formuladas por la recurrente -convicciones propias, en todo caso, como dice en la apelación- que, por ende, no califican para sostener la no retribución de las tareas profesionales de aquél en la tercera etapa de este sucesorio; retribución que, por principio, debe efectuarse al haberse registrado trabajos profesionales de su parte, de acuerdo a los arts. 1, 28.c y concordantes de la ley 14967.
    Tampoco logran ser más que hipótesis o convicciones que habría sido la presentación de fecha 11/10/2024 en este expediente sucesorio la que motivó el desistimiento de la abogada cesionaria de continuar con dicha cesión, máxime frente a la afirmación de la jueza en cuanto a la inocuidad de dicha presentación, enfrentada con el desistimiento de la cesionaria de continuar el trámite de ésta (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, no se advierte de qué manera podrían esas circunstancias tener influencia sobre el derecho del letrado Roff a que sean retribuidos sus trabajos en la tercera de las etapas de este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC); por cierto, no se ha señalado específicamente qué normativa establecería la pérdida de sus honorarios por dichas circunstancias, de ser verificadas.
    Por último, será opción de la parte apelante promover ante el Colegio de Abogados departamental las denuncias pertinentes con el fin de informar la inconducta procesal que atribuye al abogado, en caso de así creerlo pertinente (arg. art. 31 ley 5177 -texto ordenado por decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la ley 13419-).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 28/4/2025, reiterada el 16/5/2025, con costas a cargo de la parte apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:21:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:08:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241000774003851446
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:09:01 hs. bajo el número RR-646-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95545-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 28/4/2025 y 20/5/2025 contra las resoluciones de fechas 22/4/2025 y 19/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia definitiva dictada en el marco de este proceso, fue apelada por las partes (recurso de Provincia Seguros S.A. del 28/3/2025 y recursos del 31/3/2025 del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de la actora).
    Previo a la concesión de los recursos interpuestos por los codemandados, el juez de la instancia de grado, señaló, que enmarcado el proceso en las normas de defensa del consumidor, era requisito de admisibilidad del recurso, el depósito previo exigido por el art. 29 de la ley 13.133; debiendo en consecuencia, depositar la suma del capital de condena de $8.951.701 (rubros C.i, C.ii y daño punitivo, según especificó), con más la suma de $4.475.850,5 que presupuestó provisoriamente para atender a intereses y costas (res. 3/4/2025).
    La parte actora, esgrimió que esos importes eran insuficientes, pues el magistrado no había contemplado la readecuación de los montos concedida en la sentencia. Y procedió a liquidar los rubros, arribando a la suma total actualizada de $58.453.404,54 (ver escrito de fecha 3/4/2025).
    Entre tanto, el Banco de la Provincia de Buenos Aires denuncia el depósito en la cuenta de autos, de la suma de $5.000.000 y solicita se conceda el recurso (escrito del 10/4/2025).
    Por su parte, Provincia Seguros S.A., deposita la suma de $13.427.551,50, y también solicita se conceda el recurso (escrito del 14/4/2025).
    El juez, frente a la presentación de la actora en la que practica liquidación y los depósitos denunciados por los codemandados, expresa que al fijar el monto del depósito, no efectuó un cálculo pormenorizado del capital readecuado más sus intereses; que la liquidación practicada por la actora se ajustaría a los lineamientos de la sentencia, pero, no obstante ello, decide que es necesario sustanciarla con los codemandados y así lo dispone (res. del 22/4/2025).
    Provincia Seguros responde ese traslado, indicando que depositó lo que el juez indicó, y que a los fines recursivos no corresponde un cálculo readecudado ni la aprobación de una nueva liquidación tal como pretende la actora (escrito del 25/4/2025).
    De su parte, el Banco de la Provincia de Buenos Aires no contesta el traslado de la liquidación, y apela la resolución del 22/4/2025 (la que dispone sustanciar la liquidación), ya que según esgrime, el art. 29 de la ley 13133 establece como condición necesaria para otorgar la apelación de una sentencia de condena el depósito en la cuenta de autos del “monto de capital, intereses y costas”, teniendo como único fin un reaseguro para el posible éxito y confirmación de la sentencia en segunda instancia ante un eventual impago o insolvencia del condenado. Adunó que fue el propio juez, quien en proveído de fecha 3/4/2025 estableció el monto a depositar para cumplir con el requisito del art. 29 de la ley 13133; y dicho monto asciende a un total de $13.427.551,50; cumplido en exceso, ya que en autos y conforme movimientos de cuenta se depositaron $18.430.521,50. Expresa además que habiendo codemandados no se requiere que el monto a depositar sea duplicado, ya que la finalidad de la norma es dotar certeza al consumidor, que de resultar confirmada la sentencia en ulteriores instancias podría efectivizar el cobro de las sumas correspondientes ante la insolvencia del o los condenados; y en el caso es de público conocimiento que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es solvente y no existe razones para pensar lo contrario. Por lo que persigue, se revoque la resolución de fecha 22/4/2025, y se tenga por cumplido con el art. 29 de la ley 13133 (recurso del 28/4/2025).
    Este recurso es concedido y se ordena sustanciar el memorial. La actora responde el memorial alegando que el recurso fue mal concedido, por ser la resolución apelada una derivación de la del 3/4/2025, significando sólo una rectificación numérica de aquel previamente consentido, pero no fondal. Acto seguido se explaya en la contestación del memorial (escrito del 7/5/2025).
    Interín el actor solicita medida cautelar, disponiéndose el embargo de cuentas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por las sumas $58.453.404,54, con más la suma de $13.000.000 para intereses y costas (res. 19/5/2025).
    Esta resolución es apelada por el Banco Provincia, el actor contesta el recurso (ver recurso del 20/5/2025 y contestación del 26/5/2025).
    Por último, se extrae de las constancias de la causa, que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denuncia que a fin de demostrar la “voluntad componendi” en este conflicto, depositó en la cuenta judicial de autos el monto de embargo decretado por con fecha 19/5/2025 (escrito del 28/5/2025).
    En esta instancia, ante el requerimiento de esta Cámara de fecha 15/7/2025, el Banco manifiesta que respecto al recurso interpuesto con fecha 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025, mantiene el planteo desarrollado, entendiendo que fueron cumplidos los requisitos para la concesión del recurso de fecha 10/4/2025 contra la sentencia de primer instancia de fecha 21/3/2025; y respecto al recurso interpuesto con fecha  28/5/2025 contra la resolución de fecha 19/5/2025, y sin perjuicio de las sumas depositadas en la cuenta judicial de autos, mantiene el recurso de apelación contra la resolución que decretó el embargo (ver escrito del 17/7/2025).

    2. Recurso del 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025
    Como se dijo, el juez de primera instancia, señaló como requisito de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, el depósito previo, del capital de condena, que según indicó era de $8.951.701 (rubros C.i, C.ii y daño punitivo), con más la suma de $4.475.850,5 para atender intereses y costs (res. 3/4/2025).
    Luego, ante la disconformidad de ese monto por la parte actora, adelantó que la suma que ordenó depositar en resolución del 3/4/2025, no se ajustaría a las previsiones de la norma, por cuanto no había efectuado un cálculo pormenorizado del capital readecuado más sus intereses; y a los fines de aprobar una única liquidación al único efecto de la pretensión recursiva corre traslado a la parte demandada, de la liquidación practicada por la actora.
    Además tiene presente el depósito de $5.000.000 efectuado por el Banco apelante, y supedita la concesión del recurso contra la sentencia definitiva, al traslado dispuesto (res. del 22/4/2025).
    Las críticas del Banco apelante volcadas en su memorial, apuntan a cuestionar lo que el magistrado aún no decidió.
    Como puede advertirse de la lectura del escrito recursivo, el Banco centra sus agravios indicando que el magistrado de grado con fecha 3/4/2025 estableció el monto a depositar para cumplir con el requisito del art. 29 de la ley 13133; que en caso de existir codemandados no se requiere que el depósito sea duplicado; que la intención del legislador al exigir previo a la apelación de sentencia por parte del condenado el depósito de capital e intereses (aun sin sentencia firme) era dotar de certeza al consumidor que de resultar confirmada la sentencia en ulteriores instancias podría efectivizar el cobro de las sumas correspondientes ante la insolvencia del o los condenados; y que es de público conocimiento que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es solvente, con lo cual, se queja de exigir depositar una suma derivada de una liquidación que se elabora sin existir sentencia firme (memorial del 28/4/2025). El memorial es respondido el 7/5/2025).
    Esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar que “los precedentes jurisprudenciales han establecido por unanimidad que las decisiones que confieren un traslado o que disponen una citación para las partes son inapelables, pues no causan gravamen irreparable en los términos del artículo 242 inciso 3 del Código Procesal…” (cfr. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, L.E.P., 1985, p. 329; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, 2da. edición, 1988, t. III, p. 126, jurisp. cit.; etc.)” (14-XII-95, `L., M.L. y A., C.B s/ Divorcio’, L. 24, Reg. 276).
    En el sub lite, el magistrado de grado ha dispuesto sustanciar la liquidación practicada por la actora, a los fines de determinar el monto a depositar previo a la concesión de los recursos de los demandados; el juez no ha resuelto aún, la incidencia generada como consecuencia de la liquidación practicada por la actora y cuya sustanciación motivó el recurso en tratamiento. De modo que no existe resolución judicial que hubiera determinado que el monto del depósito sea el que resulta de la liquidación cuyo traslado ordenó el juez; mucho. menos hay intimación a depositar, más allá de la ordenada en fecha 3/4/2025.
    Y lo dispuesto, no aparece contradiciendo la postura adoptada por la SCBA, donde ha decidido que “Una adecuada hermenéutica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condición para su aplicación -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la análoga regulación contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogación impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidación que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado depósito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representación letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. “h” y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. “g”, 59 y 83, ley 15.057).De ser así, resultaría necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integración de dicha actuación a cargo del órgano jurisdiccional, en razón de la mejor prestación del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.).El depósito en cuestión debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relación al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal debería asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho depósito (conf. art. 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11). Observados dichos recaudos, se otorgaría al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.), SCBA LP C 121614 S 26/02/2021 Juez PETTIGIANI (OP), Carátula: Aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: de Lázzari-Genoud-Soria-Pettigiani, Tribunal Origen: CC0101BB, fallo extraído de JUBA buscador general).
    De modo que el recurso interpuesto, es inadmisible.

    3. Recurso del 20/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025
    Ante el pedido de embargo preventivo por el monto resultante de la liquidación practicada por la actora, el juez hace lugar a la medida cautelar y decreta embargo sobre las cuentas del Banco de la Provincia de Buenos Aires por la suma de $58.453.404,54, más $13.000.000 para atender intereses, costas y costos (ver escrito del 29/4/2025 y res. del 19/5/2025).
    El Banco apela esa decisión. Según crítica formulada en el memorial, entiende que la verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada en tanto la sentencia fue apelada por ambas partes y aún no se encuentra firme; no existe peligro en la demora, respecto de la ausencia de contracautela señala que el beneficio establecido en el art. 53 de la ley 24.240 no debe ser utilizado para eximir de una contracautela, y por último alude a la solidez financiera del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello para concluir que debe desestimarse la medida cautelar (memorial de fecha 20/5/2025). El memorial es respondido por la actora en fecha 26/5/2025.
    El recurso no prospera.
    La medida cautelar fue decretada sobre la base del art. 212.3 del cód. proc., que habilita su dictado a quien hubiere obtenido sentencia favorable, aún aunque ésta, se encuentre recurrida. Y ello es lo que aconteció aquí.
    No está de más agregar, que contra ese argumento central del juez, no existe en el memorial crítica concreta y razonada que lo rebata (art. 260 cód. proc.).
    Luego, el monto por el cual se decretó la misma, no fue motivo de crítica alguna.
    Como tiene dicho la Suprema Corte, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19/03/2003, ‘Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA’, en Juba sumario B4001963). Como se ha dicho, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, pese a su diferente naturaleza, se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes (Toribio Sosa, “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”, Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares, 2014-IV, 17/12/2014; v. también, Morello-Sosa-Berizonce, ‘Código…’, t. II-C pág. 651 anteúltimo párrafo).
    De modo que puede prescindirse aquí de la exigencia en punto a peligro en la demora, o que, en todo caso, el equilibrio de la situación podría eventualmente ser encontrado a través de una contracautela adecuada, la que inclusive hasta podría ser reducida sólo a juratoria (arts. 199 párrafo segundo y 212.3 cód. proc.), lo que deberá ser resuelto en primera instancia (arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025; con costas a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 20/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025, sin perjuicio de lo decidido respecto de la contracautela al tratar el recurso. Ello con costas a cargo de la apelante sustancialmente vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 28/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025; con costas a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 20/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025, sin perjuicio de lo decidido respecto de la contracautela al tratar el recurso. Ello con costas a cargo de la apelante sustancialmente vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:20:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:59:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:07:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#u-‚QŠ
    249100774003851398
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:07:35 hs. bajo el número RR-645-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95622-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95622-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La demandada a través de su letrado apoderado, apela la decisión de grado que rechaza la excepción de incompetencia, la reconvención por mejoras, ordena la entrega anticipada del bien inmueble; y dispone que una vez firme la cuestión de la competencia, se sustancie con la demandada, la falta de personería planteada por la actora (res. 14/4/2025).
    Toda vez que la actora ha alegado al responder el traslado de la excepción de incompetencia, la falta de personería invocada por el ahora apelante, corresponde suspender el tratamiento del recurso interpuesto, hasta tanto se emita decisión en la instancia de grado con relación a la personería invocada por el letrado Fuertes, y cuestionada por la actora (arg. arts. 34.5.b y 242 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde suspender el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/4/2025, hasta tanto se emita resolución en la instancia de grado, con relación a la falta de personería invocada por la parte actora en presentación de fecha 28/3/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Suspender el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/4/2025, hasta tanto se emita resolución en la instancia de grado, con relación a la falta de personería invocada por la parte actora en presentación de fecha 28/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:19:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:58:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:05:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8SèmH#u-myŠ
    245100774003851377
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:06:01 hs. bajo el número RR-644-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “BIANCHI, LUIS RAUL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95621-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BIANCHI, LUIS RAUL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95621-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Como indica el art. 2335 del CCyC, el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
    De lo que puede extraerse de las constancias de la causa, se sabe que el causante Luis Raúl Bianchi (de estado civil viudo) falleció el 4/6/2024 y María Elizabet Bianchi (hija del causante) el 29/6/2024. Ésta ha sido declarada única heredera habiéndose presentado en su representación, sus hijos Vanesa Nair Molfino Bianchi y Marcos Andrés Molfino (ver declaratoria del 28/11/2024).
    El causante tiene otro hijo -Luis Guillermo Bianchi- quien notificado de la apertura del sucesorio, no se presentó a aceptar la herencia (ver cédula del 13/8/2024).
    A los fines de determinar el acervo sucesorio, se acompañó informe de dominio que da cuenta que el causante fue adjudicatario del inmueble matrícula 4363 por adjudicación división de condominio con tracto abreviado, en la sucesión de su cónyuge Nilda Todino, de parte de los herederos Luis Guillermo y María Elizabet Bianchi, ello con fecha del 10/3/2020. El asiento registral siguiente, da cuenta de la titularidad del inmueble en favor de Luis Guillermo Banchi por compraventa formalizada en escritura del 12/7/2024, de fecha posterior al fallecimiento del causante (ver asientos nros. 5 y 6 del informe de dominio en adjunto al escrito del 30/4/2025).
    De esa situación dan cuentan los herederos aquí declarados en presentación electrónica de fecha 30/4/2025, señalando que así las cosas, es menester iniciar el correspondiente incidente de colación, por lo que solicitaron se librara oficio a la escribana interviniente a fin de que acompañe copia de la escritura referida, y de cualquier poder que el fallecido hubiese otorgado ante ella y en favor de quien resulte haber firmado dicha escritura en nombre del causante.
    La jueza de paz no accedió al pedido, por entender que la acción postulada excede el marco de su competencia, y que debía reconducir su petición por la vía o trámite procesal pertinente y ante la jurisdicción con competencia para conocer sobre la misma (res. 14/5/2025).
    Y de ello se agravian los herederos.
    Indican entre sus agravios, que lo decidido se adelanta a la jugada, anticipándose a una eventual acción de recomposición del acervo hereditario, cuando ello no es lo que se ha requerido, sino que se ha pedido simplemente un oficio.
    Y ello, se debe a que el inmueble fue vendido a su tío en circunstancias desconocidas, y con una escritura de fecha posterior al fallecimiento del vendedor; es por esas particulares circunstancias que se pidió el oficio a la escribana interviniente en la venta del único bien que hubiera pertenecido a esta sucesión.
    Enfatizan que no pidieron una acción de colación, ni medidas cautelares, ni nada que merezca ser enviado a “la vía/trámite procesal pertinente”.
    Persiguen poder contar con mejor información que la que tienen a su alcance, para evaluar la situación, y los pasos a seguir (ver memorial del 6/6/2025).
    2. El pedido de un oficio de informe a la escribana interviniente en la compraventa asentada en el último asiento registral, que daría cuenta de la venta del inmueble por el causante, en favor de su hijo Guillermo, no se advierte que colisione con el principio general demarcatorio del ámbito del objeto del proceso sucesorio (arts. 34.4, 34.5.e, 36.2 cód. proc. y arg. art. 36.6 cód. proc., art. 2335 CCyC).
    De modo, que la apelación se estima, encomendando a la instancia de origen, arbitrar las medidas necesarias a los fines del libramiento del oficio requerido.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación deducida contra la resolución del 14/5/2025, encomendando a la instancia de origen, para que arbitre las medidas necesarias a los fines del libramiento del oficio requerido, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida contra la resolución del 14/5/2025, encomendando a la instancia de origen, para que arbitre las medidas necesarias a los fines del libramiento del oficio requerido, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:19:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:57:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:04:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#u-WuŠ
    239700774003851355
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:04:36 hs. bajo el número RR-643-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las presentaciones electrónicas de Jorge Ricardo Fernández y Carlos Alberto Civelli (ambos patrocinados por el letrado Luciani).
    CONSIDERANDO:
    1. Presentación de Jorge Ricardo Fernández.
    Según surge de las constancias del expediente “Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (TL-292-2024)”, se encuentra sin contestar el oficio librado el día 2/10/2024 al BCRA.
    También surge de las constancias indicadas, que la última actividad llevada por la parte data s. e. u o. del día 9/10/2024, donde se pidió que se dictara sentencia, motivando la providencia de fecha 6/2/2025, que en lo pertinente resalta la circunstancia indicada “…hágase saber que de las constancias de autos surge que se encuentra sin contestar el oficio librado en 2/10 al Banco Central. Por tanto, aclárese ( art. 36 inc. 4to CPCC)…”, sin que a la fecha de esta resolución se advierta actividad procesal al respecto.
    En ese orden, ya que la demora no es imputable a la parte, es dable conceder excepcionalmente una nueva prorroga por el plazo de tres meses, para acreditar la franquicia denunciada, instando a la parte a agilizar con la mayor premura los tramites que se encuentren a su alcance, a fin de que se dicte resolución ene se plazo.
    2. Presentación de Carlos Alberto Civelli.
    Según surge de las constancias del expediente “Civelli Carlos Alberto c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (TL-294-2024), con fecha 11 de  septiembre del año 2024 se reiteró oficio al BCRA, que no ha sido contestado hasta hoy.
    También surge, de las constancias indicadas, que la última actividad llevada por la parte data s. e. u o. del día 9/10/2024, donde se pidió que se dictara sentencia, motivando la providencia de fecha 5/2/2025, que en lo pertinente indica que resta acompañar copia del informe bancario del día 10/10/2025, sin que a la fecha de esta resolución se advierta actividad procesal al respecto.
    Entonces, en sintonía con lo resuelto en el punto 1, ya que la demora no es imputable a la parte peticionante, conceder excepcionalmente una nueva prorroga por el plazo de tres meses, para acreditar la franquicia denunciada, instando a la parte a agilizar con la mayor premura los tramites que se encuentren a su alcance, a fin de que se dicte resolución en ese plazo.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente “Civelli Carlos Alberto c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio De Litigar sin Gastos (expte: TL-294-2024)”, por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    2. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente “Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (expte: TL-292-2024)”, por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:18:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:56:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:02:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#u(ÁHŠ
    251200774003850896
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:02:35 hs. bajo el número RR-642-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91045-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 2/7/2025 contra la resolución de fecha 13/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso en estudio, y ahora, es de $21.109.500 (1 ius= $42.219* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA; conf. RC 123718 I 29/7/2020, “A., A. A. y otros c/ Riboldi, Guillermo Daniel s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea; además, art. 292 cód. proc.).
    En el caso, la sentencia de primera instancia rechazó el planteo de nulidad interpuesto por el co-demandado Jorge Nicolás Gualini, desestimando en consecuencia la solicitud de suspensión de subasta ordenada en autos; decisión que fue confirmada por este tribunal mediante la resolución de fecha 13/6/2025; esta última es ahora objeto del recurso extraordinario.
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial en varios precedentes, que el valor del agravio, en casos de ejecuciones hipotecarias es de monto determinado y está representado por el capital por el que se manda llevar adelante la ejecución hipotecaria (ver: LP AC 82310 I 3/10/2001, “Salvucci, Enrique A. c/González, Sandra y ot. s/Ejec. hipotecaria. Rec. de queja”; ídem, LP Ac 63046 I 4/6/1996, “Banco Crédito Argentino S.A. c/ Córdoba, Hugo Omar y otra s/Hipotecario. Recurso de queja”; ídem, LP Ac 55699 I 3/5/1994, “Banco Local Cooperativo Ltdo. c/ Toscano, Sergio Rubén s/Cobro hipotecario. Recurso de queja”; todos en sistema Juba en línea).
    En base a ello, ni siquiera tomando la suma de $46.319 por la que se mandó llevar adelante la ejecución según la sentencia de foja 49 del día 3/10/2006, queda ampliamente por debajo del monto que la normativa procesal exige para la concesión del recurso extraordinario, que como se dijo anteriormente, al momento de interponer el recurso extraordinario es de $21.109.500 (1ius= $42.219* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA).
    Así, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del de fecha 2/7/2025 contra la resolución del día 13/6/2025 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítanse los autos en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:18:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:54:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:01:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9;èmH#u(x…Š
    252700774003850888
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:01:22 hs. bajo el número RR-641-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., J.E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94707-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., J. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94707-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la presente causa, el 15/8/2024 se homologó el acuerdo de alimentos presentado el 15/3/2024 en favor de A.S.G. en suma de $ 50.000.
    En la liquidación del 10/12/2024 se reclamaron alimentos adeudados por los meses agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2024, conforme el valor de aquella cuota.
    El demandado con fecha 5/4/2025 presenta un escrito manifestando que se encuentra atravesando graves problemas de salud y pese a sus esfuerzos, ha tenido dificultades para cumplir a tiempo con las cuotas alimentarias, reconociendo un saldo total pendiente de $190.000. Solicita se tenga en cuenta el contexto económico y personal en el que se encuentra para regularizar su situación mediante un acuerdo de pago que contemple su actual situación económica, la cual se encuentra gravemente afectada por los problemas de salud propios y la situación de su hermano.
    El 24/4/2025, se aprueba la liquidación practicada con fecha 10/12/2024 en la suma de $190.000, bajo apercibimiento embargo, de proceder a la inscripción del mismo por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y dar intervención de oficio a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
    Esta decisión es apelada por el demandado el mismo día, quién al presentar el memorial insiste -en prieta síntesis- en que resolución atacada incurre en arbitrariedad al imponer medidas extremadamente gravosas sin ponderar en forma adecuada las circunstancias personales y económicas del alimentante, las cuales fueron acreditadas.
    Solicita se revoque la resolución apelada y se disponga un plan de regularización voluntaria de la deuda, atendiendo la situación económica y personal del alimentante.
    2. El recurso no puede prosperar.
    De la lectura de los argumentos expuestos por el apelante en el memorial se advierte que el mismo no hace una crítica concreta y razonada respecto a la liquidación aprobada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Para que la impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro, indicando qué es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta; igual postura cabe asumir al expresar agravios.
    Debe señalarse, qué es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502, cód. proc.). Esto no fue realizado por el impugnante, sino que insiste con cuestiones ajenas a la deuda, y habiendo reconocido la misma.
    En suma, las manifestaciones acerca de su situación personal y laboral actual, no lo exime del pago de la deuda generada por su obligación alimentaria incumplida.
    Por ende, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de las magistrado, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
    ASÌ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:17:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:53:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:59:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#u(g<Š
    241600774003850871
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:00:10 hs. bajo el número RR-640-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

    Autos: “CHURRUPIT JOAQUIN C/ GRIMALDI CRISTIAN MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95185-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHURRUPIT JOAQUIN C/ GRIMALDI CRISTIAN MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Para rechazar la demanda deducida a fs. 14/27 soporte papel por Joaquín Churrupit contra Cristian Martín Grimaldi y/o quien resulte responsable por ser titular del vehículo involucrado, la sentencia de primera instancia recaló en dos aspectos centrales: la excesiva velocidad con que el actor transitaba al comando de su motocicleta y que intentó trasponer la encrucijada entre la calle interna de la terminal de ómnibus de esta localidad -para salida, justamente, de tales medios de transporte- y la Avenida Garcia Salinas, cuando el semáforo que habilitaba o no su paso, se encontraba en amarillo.
    En ese camino, se dice en el fallo que está acreditado que el hecho ocurrió el 20/1/2015, aproximadamente a las 00:55 horas, y que como el accionante reclamó en función de la responsabilidad objetiva, se encuentra a cargo de la parte demandad acreditar alguna eximente de responsabilidad, de probar la interrupción del nexo causal de modo de eximirse total o parcialmente de su responsabilidad, todo de acuerdo -se dice- a los arts. 1734, 1729, 1757 y 1758 del CCyC.
    Lo que logró, según la sentencia, de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, de las que se derivan las conclusiones que siguen.
    En primer lugar, se establece que del análisis del croquis que está a fs. 79 de la IPP 17-00-000384-15/00 y del testimonio de Maximiliano José Lissarrague a fs. 9 de la misma IPP surge que el punto del siniestro está ubicado en la zona cercana al centro de la vía de circulación, que el actor circulaba en una motocicleta por el Acceso García Salinas -desde la ruta nacional hacia la calle Villegas, mientras que el microómnibus que también participó en el hecho salía de la Terminal de Omnibus, girando hacia la izquierda por aquel acceso en dirección a la mencionada ruta nacional; que en el momento previo al impacto la motocicleta circulaba a exceso de velocidad (70 u 80 km/h) y que su conductor acelera porque el semáforo había pasado de verde a amarillo y quería evitar el rojo del semáforo, y que al ver el colectivo intentó una maniobra de esquive hacia la izquierda, producto de la cual pierde el dominio, se precipita al suelo y la moto “derrapó” junto con el actor hasta impactar en el lateral izquierdo del micro, detrás de la rueda delantera; que según la pericia accidentológica, metros antes de la colisión se hallaron huellas de arrastre metálico dejados por la motocicleta, también indicativas de la alegada pérdida de control, además de señalar la calidad de embistente de la motocicleta y que el ómnibus estaba iniciando su marcha a escasa velocidad; que de la declaración del actor en sede penal surge también que circulaba a entre 70 y 80 kms. por hora, que al llegar a la altura del semáforo que regula el tránsito de los micros que salen de la Terminal, “levantó la vista” y vio que había un micro atravesado en la calle queriendo salir en dirección hacia la ruta 5, que “volanteó” hacia la izquierda intentando esquivarlo pero cayó al suelo y la moto derrapó por fin, se indica que la demandada sostuvo que circulaba baja velocidad y salía de la terminal con el semáforo en verde a su favor.
    Luego se analizan las testimoniales también en sede penal de Maximiliano Alejandro Ponce (segundo chofer del ómnibus), quien manifestó que el semáforo que los habilita a salir de la Terminal se hallaba en verde, la que ratificó en sede civil; otra vez de Maximiliano José Lisarrague quien declara que viajaba como pasajero en el asiento 1 en la parte superior del colectivo, quien vio al motociclista circulando en dirección al ómnibus; de Edgardo Fernado Brambilla -aunque éste ya en sede civil- que declara que venía circulando detrás del actor, y que vio que el semáforo estaba en amarillo (el que era encargado de habilitar o no el paso al actor, se aclara); de Esteban Agustín Guiliani, quien manifestó ser amigo del actor con trato frecuente, quien dijo estaba en el kiosco que se encontraba haciendo cruz con la Terminal, pero que no podía ver el semáforo del ómnibus al salir de la terminal, que el actor vendría a 60/70 km. y que cuando el semáforo que tenía se puso en amarillo aceleró.
    Se agrega que el mismo actor reconoció en sede penal que circulaba a exceso de velocidad y que perdió el control de la motocicleta cayendo al suelo, otorgándole a dicha declaración el valor de una confesión ante un tercero de acuerdo al art. 423 2° párrafo del cód. proc., siendo la velocidad máxima permitida en zona urbana de 40 km/h en calles y de 60 km/h. en avenidas.
    De todo lo que precedió, se arriba a la conclusión que el actor circulaba a exceso de velocidad y perdió el dominio de su moto y que, en el mejor de los casos, ante el semáforo en amarillo debió reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin. Se apoya la conclusión en el art. 44.3 de la Ley 24.449. Sobre todo -se aduna- si había advertido que el colectivo estaba ya atravesando la calle por la que él circulaba.
    Así es que se decanta por el rechazo de la demanda, con costas al actor.
    2. Al agraviarse de esa sentencia, lo que opone el accionante luego de efectuar una síntesis del caso-, es que en la sentencia se parte de dos errores fundamentales:
    En primer lugar que -aunque no se cuestiona, y hasta admite- circulaba efectivamente a unos 70 km/h aproximadamente, pero aque dicho exceso de velocidad es “mínimo” y no es causal de eximente de responsabilidad en un 100% para el demandado.
    En segundo, porque si bien se le achaca que debió, ante el semáforo en amarillo, reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin, no se consideró que el demandado no venía atento a las circunstancias del tránsito, saliendo de la terminal a una avenida con alto transito en luz amarilla (cita, a ese fin, las declaraciones de Brambilla y de Giuliani). Postula que el iniciar el cruce con luz amarilla es una conducta “premeditada e irresponsable”, y se trata de una infracción que por su carácter intencional, es grave y, por ende, debería ser multada y sancionada con severidad; agregando que -de todos modos- la luz verde tampoco autoriza libremente el paso, pues el conductor debe verificar que la vía de circulación esté efectivamente libre.
    Dice, en fin, que resulta inaceptable que se le atribuya a él el 100% de responsabilidad, y como habría sido “el derrotero imprudente e irresponsable del demandado la causa exclusiva del accidente y/o al menos concurrente”, debe revocarse a sentencia.
    3. Adelanto que el recurso no ha de prosperar.
    Sobre la velocidad de la motocicleta que conducía, que el propio apelante admite era de aproximadamente de 70 km/h (en realidad, según su declaración del 25/3/2025 a fs. 45/46 soporte papel de la IPP mencionada era de entre 70 u 80 km/h), y frente al reproche del juzgador acerca de que, ante el semáforo en amarillo, debió reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin, no basta con alegar que era un mínimo exceso para que no se la tenga en cuenta como circunstancia que lleva al juez a sostener que incidió en el accidente, al relacionarla en el fallo con otros elementos concomitantes.
    En primer termino, porque si su semáforo estaba en amarillo para rojo, como sostiene en la síntesis realizada en el punto II del escrito de fecha 9/12/2024, lo señalado por el juez es la conducta ajustada a lo que dispone el artículo 44.3 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927): detenerse si se estimaba que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja, antes que acelerar.
    Y en segundo lugar, porque justamente esta maniobra que el sentenciante atribuyó al actor haber practicado, -a la que se vuelve sobre el final- que aparece como lo opuesto a aquel mandato legal, no fue objeto de un cuestionamiento concreto y razonado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En suma, el recurrente debió ensayar, en toda esta parcela, una explicación de por qué en este caso concreto, dicho exceso de velocidad no habría influido en la concreción del siniestro o que su aceleración no habría sido tal, lo que no hizo adecuadamente (arg. art. 260 cód. proc.).
    Máxime cuando es dable tener en cuenta que si bien no constituye la única causa de los accidentes de tránsito, en la mayoría, la velocidad juega un papel trascendente (cfrme. Arean, Beatriz, “Juicio por accidentes de tránsito”, t. 2, pág. 152 y siguientes, ed. hammurabi, año 2006). Considerando la autora que, cuando la ley impone velocidades máximas, manda conservar el pleno dominio del rodado en toda circunstancia o las califica de excesivas, no hace más que establecer reglas de prudencia con miras a la seguridad de los propios conductores, sus pasajeros y los terceros (v. obra citada, pág. 156).
    Por lo demás, aunque se intenta tener por acreditado que el ómnibus había iniciado su marcha cuando el semáforo que habilitaba su salida desde la calle interna de la terminal aún estaba en amarillo, ello es equivocado, por cuanto de los testimonios de Brambilla y de Giuliani que trae como apoyo de su postulación, no sostienen esa alegación arg. arts. 375, 394 y 456 cód. proc.).
    Muy por el contrario, Brambilla lo que dice es que era el propio actor quien intentó el cruce con luz amarilla del semáforo que determinaba su propio transitar; así, en la audiencia de vista de causa del 9/11/2021, dice que venía transitando detrás del actor, a unos 100 metros aproximadamente, y que el semáforo “pasó de verde a amarillo” (ver desde minuto 03:21 en la URL que está como archivo adjunto), para aclarar posteriormente que el semáforo al que se refería era “el de la moto” (ver desde minuto 05:34). Pero nada dice sobre el semáforo correspondiente a la circulación del colectivo.
    Mientras que el testigo Giuliani, en la audiencia del 18/11/2021 (ver URL que está como adjunto), si bien afirma que los semáforos del cruce de las calles Pereyra Rozas y Acceso García Salinas y el que marca la salida de los micros de la Terminal, están sincronizados, se trata de una apreciación personal que no encuentra sustento en otras constancias de la causa, y, en realidad, deja aclarado que él, por la posición en que estaba al momento de acaecer el accidente, sólo podía verificar el estado de las luces del semáforo que estaba enfrente de él, que no se corresponde con el de la salida de los colectivos (ver interrogatorio en su totalidad). Y, antes bien, termina por ratificar que quien tenía por delante luz amarilla al momento de trasponer la encrucijada entre el acceso García Salinas y la calle interna de salida de la Terminal, era el conductor de la moto, de quien pudo observar -según aseveró dos veces- que al cambiar la luz de verde a amarillo, aceleró para poder pasar (arts. 375, 384 y 456 ya citados).
    Así las cosas, la prudencia que dice el apelante estaba en cabeza del conductor del vehículo mayor, en verdad debe pregonarse que estaba en su órbita respetar, solo que -como de concluye razonablemente en la sentencia apelada- al transitar a excesiva velocidad, sin pleno dominio del motociclo y no conducir prestando atención a las circunstancias del tránsito (no es dato menor que según declara en sede penal, solo “levantó la vista” cuando se acercaba al semáforo que regula el tránsito de los micros; v. f. 45 vta. soporte papel de la IPP), intentó indebidamente acelerar para ganar el cruce frente al ómnibus al verse sorprendido por la marcha del colectivo que no había visto a tiempo, provocando la causación del accidente (arts. 2, 3, 1710.b, 1729 y concordantes CCyC, arg. arts. 44.3 ley 24449 y 1 ley 13927).
    En definitiva, en el marco de los agravios que delimitan la jurisdicción revisora de esta alzada 8art. 272 cód. proc.), se rechaza la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 09:58:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:19:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:22:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242000774003850835
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/08/2025 10:22:32 hs. bajo el número RS-45-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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