• Fecha del Acuerdo: 5/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., C. E. C/ L., M. H. S/INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95594-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/5/2024 y la sentencia del 26/5/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Por sentencia de fecha 26 de mayo de 2024, el Juzgado interviniente fijó como cuota alimentaria a cargo del M. H. L., en favor de L. A. L. y S. N. L., una suma equivalente al valor que publica el INDEC para la Canasta de Crianza correspondiente al rango etario de 6 a 12 años, el cual ascendía, al momento de la sentencia, a $515.984.
    Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el demandado con fecha 27/5/2025; en lo que respecta a sus agravios, plasmados en el memorial del 30/5/2025, sostiene que el monto de la cuota resulta excesivo, por cuanto el Juzgado habría omitido valorar adecuadamente la prueba producida respecto de dos aspectos esenciales, cuales son las necesidades efectivas de los alimentados, y las posibilidades económicas reales del alimentante.
    Asimismo, critica que el juzgador se haya apartado de parámetros objetivos de ponderación, tales como la Canasta Básica Alimentaria (CBA) y la Canasta Básica Total (CBT), las que -a su criterio- debieron utilizarse como base orientadora para la determinación de la cuota.
    En virtud de lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia apelada.
    2. La actora ha promovido el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de sus hijos menores L.A. (15 años) y S.N. (12 años), solicitando una cuota equivalente a la suma del costo de cuidado según la Canasta de Crianza, más la correspondiente Canasta Básica Total (CBT), o lo que en más o en menos V.S. estime justo (conf. pto. 2 del escrito de fecha 12/3/2025; v. certificados de nacimiento acompañados en dicho trámite).
    Conforme lo previsto en el art. 636 del Código Procesal, las partes comparecieron a la audiencia fijada, sin lograr arribar a un acuerdo. En dicha oportunidad, el demandado manifestó que “hace dos meses que no ve a sus hijos y que el régimen de comunicación lo manejan ellos” (v. acta de audiencia del 16/4/2025). Tal afirmación permite inferir que el cuidado personal de los hijos es ejercido de manera exclusiva por la progenitora conviviente, conforme lo previsto en el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, como se sostuvo en la demanda del 12/3/2025 (v. p. 4).
    Respecto del caudal económico del alimentante, se verifica que trabaja en relación de dependencia para la firma “El Refugio de Pellegrini S.A.”, percibiendo un ingreso mensual bruto de $964.612,85, según surge del oficio remitido por ANSES con fecha 25/4/2025, circunstancia reconocida por el recurrente en su memorial de fecha 30/5/2025.
    Ya sobre la razonabilidad del monto de la cuota, este tribunal ha recurrido reiteradamente a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro de referencia, esto se debe a que la CBT refleja con precisión las necesidades contempladas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que aumentan a medida que los alimentados crecen en edad y replica con exactitud el contenido de aquél (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    En el mismo camino de evaluación, es importante distinguir que:
    La Canasta Básica Alimentaria (CBA) se refiere únicamente a necesidades nutricionales, marcando la línea de indigencia.
    La Canasta Básica Total (CBT), en cambio, incluye además bienes y servicios no alimentarios y define la línea de pobreza.
    Y en el caso, a la fecha de la resolución (mayo de 2025), la CBT estimada era para una joven de 15 años: $276.757,35, mientras que para un adolescente de 12 años: $305.511,36.
    Lo que arroja una suma global de $582.268,71.
    No obstante, la cuota fijada mediante el Índice de Crianza para niños de entre 6 y 12 años fue de $516.113, cifra mucho menor -conforme lo detallado anteriormente- y que no alcanza a cubrir las necesidades básicas reales de los alimentados, quienes, por tanto, quedarían por debajo de la línea de pobreza y apenas por arriba de la linea de indigencia (arts. 2 y 3 del CCyC (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza
    _07_25B9A792E62B.pdf).
    Desde esa perspectiva, la cuota no es excesiva (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.).
    Por ultimo, del análisis del memorial no surge ni se hace alusión a alguna otra circunstancia trascendente por la que deba ser modificada la cuota, por lo que el recurso debe ser desestimado (artículos 658, 659 del CCyC y 641 del Código Procesal); sin perjuicio de los incidentes que se estimen corresponder para obtener el cese o modificación de la cuota por algún cambio de las circunstancias (art. 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/5/2024 contra la sentencia del 26/5/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 09:58:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:18:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:20:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#tÀ8MŠ
    244600774003849524
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2025 10:21:09 hs. bajo el número RR-639-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “M., M. A. C/ P., F. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95604-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ P., F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95604-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente- ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apelación del 12/11/2024 contra la decisión del 8/11/2024 que aplica multa al demandado por no comparecer a la audiencia del art. 636 y 640 del cód. proc..
    A petición del demandado, el juzgado fija audiencia a los fines previstos por los arts. 636 y 640 del C.P.C.C., para día 6/11/2024 a las 09:00 (pedido y res. del 23/10/2024).
    Posteriormente el progenitor y su letrada realizan un nuevo pedido, manifestando la imposibilidad económica del demandado para concurrir atento que vive a mas de 400 km del juzgado, por lo que ante ello se decide autorizarlo a que se tome la audiencia por medios telemáticos. A su vez la letrada en el mismo escrito explica que le es imposible comparecer toda vez que en el mismo día y horario debe asistir a otra audiencia que fue fijada con anterioridad ante el Juzgado de Familia nro. 6 del Dpto. Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Pidiendo que la misma se fije luego del 27 de noviembre atento a que se encontrará de viaje hasta dicha fecha (esc. elec. del 28/10/2024).
    A ello el juzgado invoca la urgencia del proceso y dispone nueva audiencia a los mismo fines que la anterior para el día 8/11/2024 a las 09:00 hs. (res. del 29/10/2024).
    El progenitor realiza una nueva presentación para que se vuelva a postergar la audiencia del 8/11/2024, argumentando que si la judicatura tardo 2 años para poder fijar la audiencia, no es perjudicial para los menores postergarla nuevamente porque su letrada se encontrará de viaje desde el 7/11/24 hasta el 27/11/24, y no le es posible el reemplazo por otra colega (esc. elec. del 1/11/2024).
    Ante ello el juzgado decide que debe estarse a lo resuelto en fecha 29/10/2024, resolución que se encuentra firme y consentida (es decir que la audiencia se realizará el 8/11/2024); explica que la demora del tramite invocada se debió a la dificultad que existió para notificar al demandado, y agrega que nada obsta y en nada afecta a sus derechos que el demandado asista a la audiencia establecida con otro u otra profesional que ejerza su defensa técnica solo a tales fines, cumpliendo el requisito de delegación de facultades (res. del 7/11/2024).
    El 8/11/2024 se confecciona acta de audiencia donde se deja constancia que el demandado no compareció personalmente al Juzgado y tampoco se ha conectado a la plataforma Microsoft Teams, tal como requirió en su presentación del 28/10/2024 con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Faggioni.
    En la misma fecha resuelve que atenta la incomparecencia injustificada de Palavecino a la audiencia oportunamente fijada, debe imponérsele una multa de 2 JUS.
    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subisidio (esc. elec. del 12/11/2024).
    Al fundar los recursos el apelante manifiesta, en resumen, que no puede considerarse que existió una incomparecencia injustificada de su parte que ameritara la imposición de la multa del art 637 del cód. proc. cuando en las presentación del 28/10/24 y reiteradamente con fecha 1/11/24 manifestó que era imposible comparecer atento a que la letrada se encontraría de viaje por lo que requirió que se fijara para luego del 27/11/24 lo que no fue recepcionado por el juzgado. Y que no se evidencia que la postergación de la audiencia le ocasionara algún perjuicio a los menores.
    De lo relatado anteriormente puede verse que la resolución apelada que impone la multa es consecuencia de una anterior, esta es la del 7/11/2024 donde se deniega la postergación solicitada por el demandado y se confirma la fecha de audiencia ya fijada anteriormente.
    Por consecuencia, no habiéndose cuestionado la cuantía de la multa o su procedencia legal, sino que se exponen los mismos argumentos ya rechazados el 7/11/2024 al pedir la postergación, la apelación deducida contra la decisión donde se concreta la multa por la incomparecencia a la audiencia no es mas que una consecuencia legal aplicable en virtud de la resolución anterior que quedo incuestionada, esta es la decisión del 7/11/2024 que denegó su petición de postergar la audiencia. Sin que por otro lado se hayan acreditado distintos motivos a los ya planteados anteriormente y que fueran rechazados en aquella decisión anterior incuestionada (arg. art. 244 y art. 637 del cód. proc.).
    Y, en ese sentido, ya tiene dicho este tribunal que es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y Ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralón S.H. s/ Cobro Ejecutivo}’, L 47 Reg. 1).

    2. Apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 15/11/2024, respecto de los alimentos provisorios allí fijados.
    A requerimiento del Ministerio Publico respecto de la actualización de la suma de alimentos provisorios fijados en fecha 13/04/2022, si bien fu solicitada que sea en el equivalente al 50% de la CBT, se decide fijar nuevos alimentos provisorios en la suma equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al comienzo de cada período mensual.
    En este punto el apelante se agravia, en síntesis, porque considera que disponer el aumento de la cuota de alimentos provisorios basado en el tiempo transcurrido desde su fijación y la mayor edad de los alimentados, resulta arbitrario y excesivo, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de cuota fijada en un valor fijo sino en un porcentaje lo que garantiza la actualización de la misma a medida que se establecen los aumentos al SMVM.
    En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).

    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -noviembre 2024- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a los niños -F. a días de cumplir sus 9 años y C. que contaba con 6 años, era de $223.628,31 y $207.423,36 respectivamente, lo que arroja una suma de $431.051,67 (1CBT=$324.099; x coef. de Engel -0,69 para F. y, x 0,64 para C-; se puede consultar la página web: chrome-extension://efaidnbmnnn
    ibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf).
    De modo la cuota provisoria aumentada al 60% del SMVM, cuando ese porcentaje a la fecha de la sentencia representaban $162.942,732 (RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT, SMVM $271.571,22 x 60%).
    Por ello, la cuota provisoria fijada en el 60% del SMVM, no resulta excesiva, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal.
    En suma, el recurso no prospera (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente- . Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente-. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:16:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:20:05 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7nèmH#tÀ!$Š
    237800774003849501
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:20:35 hs. bajo el número RR-638-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., E. D. C/ A., F. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95547-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., E. D. C/ A., F. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95547-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hija P.V. contra el progenitor, solicitando una cuota de alimentos equivalente a la suma resultante del 150% del SMVyM, que al momento de interponer la demanda representaban $ 407.356,83 (ver escrito del 21/11/2024).
    Explica que tenían acordado mediante convenio de alimentos homologado judicialmente el día 3/8/2023, una cuota alimentaria a favor de la niña del 15% de la totalidad de los haberes ordinarios y extraordinarios que percibía mensualmente el Sr. Fernando Javier Acosta de su empleador “Lácteos San Francisco S.R.L.”, y que en el mes de agosto del año 2024, el progenitor se desvincula de la empresa Lácteos San Francisco S.R.L. y comienza a depositar en concepto de cuota alimentaria la suma de $90.000, $100.000, $107.000, sumas que se encuentra muy por debajo del convenio de alimentos homologado, dado que la última de las cuotas había sido de $265.000 (ver escrito antes citado).
    Por otro lado, el 24/2/2025 solicita se fije como cuota alimentaria en forma provisoria.
    El 1/4/2024 el juzgado decide establecer como cuota alimentaria provisoria para P. en las suma equivalente al 1,135 del SMVyM, haciendo un el cálculo en función del 15% de lo que percibía el progenitor en la empresa láctea, calculando entonces que si percibía $ 265.416,58 cuando el SMVyM vigente era de $ 234.315,12, el 15% del salario del progenitor era igual al 1,135 del SMVyM, suma que estaría percibiendo de haber mantenido el progenitor su trabajo (art. 544, 658 C.C., 195 y 232 CPCC, ver resolución del 1/4/2025).
    Esta decisión es apelada por el alimentante el día 26/4/2025, presentando el respectivo memorial el día 30/4/2025, el que es contestado el 12/5/2025. Contestada la vista por la asesora ad-hoc el 19/5/2025, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (abril 2025) para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a una jóven que contaba con 14 años, era de $273.025,38 (1CBT: $359.243,93*0,76, coef. de Engel; chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), excediendo la provisoriamente fijada.
    De modo que el 1,135 del SMVyM establecido en la resolución apelada, que a esa fecha representaba $265.416,58 no aparece como excesiva en tanto continúa manteniendo al menor por debajo de la línea de pobreza (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:15:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:18:31 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    241800774003849441
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:18:55 hs. bajo el número RR-637-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “C., H. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95618-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., H. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95618-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 26/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Es de verse que con fecha 4/7/2025 se requirió a la ANDIS que indicase si efectivamente había cursado citación a comparecer con documentación al causante H.R.C., y que de haberla cursado indicara fecha de libramiento de la Carta Documento, de recepción y día en que debía comparecer. Sin que haya contestado tal requerimiento, según se aprecia en la causa.
    Circunstancia que da sustento a la situación de desamparo que menciona la curadora en su presentación del 23/5/2025, por la que solicitó la medida cautelar que fue dispuesta en primera instancia con fecha 26/5/2025 (arg. arts. 263 CCyC y 195 2° párrafo cód. proc.).
    2. En ese orden de ideas, ingresando en los agravios esgrimidos por la ANDIS en su escrito recursivo del 3/6/2025, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
    Y ello fue así decidido en tanto, conforme expuso la curadora, no habría certeza de que el causante haya sido citado, ni en que lugar, y esa información -aunque requerida y notificada- no fue proporcionada (arg. arts. 36.2 y 202 cód. proc.).
    Por lo demás, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la ANDIS en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Sumado a lo anterior, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras el causante no sea efectivamente citado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por fin, como se dijo, la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia del causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto el causante no sea efectivamente citado a comparecer con la documentación que sea requerida, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece retraso madurativo y que tiene limitada su capacidad psíquica, la que tiene carácter patológico (v. dictamen del 21/5/2019).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    4. Por tanto, con las circunstancias existentes hasta ahora -reseñadas antes-, la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citado el causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” y “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” en las resoluciones de fechas 15/7/2025 y 1/7/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025; entre otras).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante H.R.C. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 3/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 dias desde que el causante H.R.C. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 3/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:12:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:15:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:17:02 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    251500774003849538
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:17:29 hs. bajo el número RR-636-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PIZARRO ROIO DEL VALLE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95290-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIZARRO ROIO DEL VALLE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95290-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 27/12/2024, contra la sentencia definitiva del 200/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Rocío del Valle Pizarro, demandó por los daños y perjuicios generados del incumplimiento contractual, al Banco de la Provincia de Buenos Aires, reclamando la suma de $400.000, subordinado a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, más intereses (v. escrito del 5/7/2021).
    Al exponer los hechos, sostuvo que era titular de la Caja de Ahorro ‘Beneficiario Judicial’ nro. 524717/9, CBU 0140324203678252471799, abierta con fecha 9/8/2019 en el Banco demandado, sucursal Pehuajó, relacionada con la causa ‘Pizarro, Rocío del Valle c/ Agesilao, Héctor Rogelio s/ despido’, tramitara ante el Tribunal del Trabajo n°1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.
    Señaló que el 22/8/2019, se transfirió a dicha cuenta, desde el CBU 0140356327670451077671, la suma de $98.053,90, en concepto de indemnización laboral establecida en la mencionada causa, ocurriendo posteriormente que de modo negligente e irresponsable, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Pehuajó, procediera embargar la cuenta, vulnerando así derechos constitucionales y laborales, en virtud de que las indemnizaciones laborales son de naturaleza alimentaria.
    Adujo que, por tal negligencia, la actora no pudo disponer de su indemnización durante 18 meses. Y que luego de intimar fehacientemente al demandado, el 25/2/2021, un empleado de la entidad se comunicó con su letrada para informarle que el dinero se encontraba depositado nuevamente en la caja de ahorro. Reclamando por ello, los daños y perjuicios ocasionados (daño moral y daño directo), invocando los derechos del consumidor o usuario.
    El banco demandado, se presentó a responder la acción, solicitando su rechazo.
    Negó hechos y admitiendo la apertura de la cuenta el 22/8/2019, así como la recepción del depósito de $98.053,90 en el marco de la causa laboral citada en demanda, agregó que la actora había retirado $25.000, por lo cual no sería cierto que se indispuso la suma de $98.053,90.
    Tocante al embargo, puntualizó que el banco estaba adherido compulsivamente al sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) automatizado para AFIP, ARBA y MTSS, por lo cual no pudo ser quien transfiriera fondos desde la cuenta de la actora para efectivizar un embargo de la AFIP, porque en todo caso es el sistema SOJ quien los toma automáticamente.
    Sin perjuicio de referir que, al anoticiarse, la entidad constató que los fondos estuvieran disponibles.
    Impugnó los rubros reclamados.
    1.2. La sentencia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, se argumentó que estaba fuera de la discusión, además de confirmado con la prueba ofrecida, que la cuenta se había abierto el 9/8/2019, en el marco de aquel juicio laboral, transfiriéndose a la misma, el 22/8/2019, la suma de $98.053,90, en concepto de indemnización laboral, retirando la actora el 23/8/2019 $25.000 y ejecutándose el embargo sobre la misma, con la natural consecuencia de indisponibilidad de los fondos restantes, equivalentes a $73.053,90.
    Se recordó, que los fondos provenientes de una indemnización debida al trabajador con motivo del contrato de trabajo, cuyo cobro normalmente se efectivizaba, sentencia mediante, a través de la caja de ahorro beneficiario judicial, eran mayormente inembargables. Para el supuesto de autos, sólo podía embargarse hasta un 20% de la suma disponible en la cuenta, no el total de lo que había, como se hizo de manera indiscriminada. Precisándose que quien debía controlar que no se inmovilizaran fondos inembargables, era el propio banco demandado. A tenor de lo dispuesto en el punto 2.1.1. de la Comunicación “A” 3970 del Banco Central de la República Argentina, emitida el 27/6/2003, citada por la entidad, al contestar demanda.
    Es decir que, más allá de la automaticidad del sistema SOJ, era la institución bancaria la obligada a verificar que los embargos no se realizaran sobre sumas inembargables (punto 1.6 de la Comunicación citada).
    De modo tal que, privada la actora de su dinero sin pesar sobre ella el deber jurídico de tolerarlo, había nacido la responsabilidad del banco, que al omitir lo controles, ocasionó esa privación indebida, aun cuando no hubiera usado ese dinero en el ínterin.
    En punto al resarcimiento, partiendo de la premisa que toda suma de dinero es susceptible de generar una renta en concepto de intereses, se decidió partir de la suma de $58.443,12, equivalente de restar a los $73.053,90 el 20% que sí resultaba embargable, calculando intereses a la tasa activa para restantes operaciones en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 30/8/2019 al 8/3/2021, arribando a la cantidad de $56.393,25 por tal concepto. La cual fue actualizada, convirtiéndola a Jus, fijando el monto definitivo en $754.945,28.
    A tal resultado se le sumó $1.000.000, por daño moral. Para concluir en un importe definitivo de $1.754.945,28. Al que se aplicó una tasa pura del 6% desde la consolidación del hecho dañoso, el 8/3/2021 hasta la fecha de esta sentencia. Y en caso de corresponder intereses con posterioridad, a la tasa pasiva más alta, vigente para los depósitos a treinta días, en el propio banco demandado.
    1.3. Apeló la entidad. Y resumiendo su crítica con arreglo a un patrón de coherencia interno, es preciso comenzar por la declaración de que ‘(…) no retuvo los fondos sino AFIP, como está acreditado en autos’ (v. escrito del 19/2/2025, II.1, párrafos cinco y once).
    A continuación, es el turno del reclamo acerca de que: ‘Lo que hace más llamativa la decisión de V.S. de fijar montos por encima de lo que se ha pedido, en claro desmedro de mi mandante’ (v. mismo escrito, II.1, párrafo diez). O que: ‘(…) no puede, aunque lo crea insuficiente, condenar en más de lo que se pide en demanda. Así, se ha perjudicado a mi mandante, quien sin haber sido quien retuvo los fondos por $ 58.443,12 debe impugnar una sentencia por demás imparcial, subjetiva a injustificada.’ (escrito citado, III, segundo párrafo).
    Seguidamente, puede ubicarse la queja que apunta a que la actora estableciendo un ‘(…) hipotético “daño directo” por $ 250.000’, no solicitó sobre el monto ‘(…) intereses de ningún tipo’ (v. mismo escrito, II.1, párrafo nueve).
    Y, ahora sí, lo relativo a lo que llama ‘primer agravio’, donde cuestiona que al calcular los intereses devengados de ese dinero que la actora se vio privada de disponer durante el tiempo anunciado, se haya tomado la tasa activa, en vez del pasivo plazo fijo digital, considerada aplicable por no tratarse de una operación comercial (v. mismo escrito, II.1, párrafos dos, tres, cuatro, seis, y siete).
    A lo cual sucede la impugnación respecto de que: ‘No se entiende por qué V.S. utiliza un criterio para calcular la deuda desde el 30/08/2019 al 08/03/2021 (con interés) y otro criterio para calcular lo adeudado desde el 08/03/2021 al día de hoy (con jus)’ (v. mismo escrito, II.1, párrafo ocho).
    Para arribar al cuestionamiento de la indemnización por daño moral, pues: ‘Se salta de considerar que la actora solicitó $ 150.000 por tal concepto (alegando padecimientos que distan de acreditarse, ya que el dinero retenido correspondía efectivamente a una deuda de AFIP generada por la misma), a fijar el monto mencionado de $ 1.000.000.’ (mismo escrito, II.2). Agregando que: ‘Subsidiariamente, de considerar V.E. que exista no puede excederse de lo efectivamente solicitado por la parte’. (mismo escrito, II.2, párrafo tres).
    Culminando con la pretensión que, ‘(…) se calcule el daño conforme criterio indicado en punto II.1 que asciende a $ 110.181,94 (se acompaña liquidación)’.
    La expresión de agravios, no obtuvo respuesta.
    2. Al entrar a la etapa revisora, se torna forzoso definir que la responsabilidad del banco, tal como ha sido tratada en la sentencia, no fue blanco de agravio suficiente (art. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En efecto, como es sabido, expresar agravios no es manifestar disconformidad, disenso, o exponer una visión distinta a la del juzgador, sino rebatir de manea concreta y razonada los argumentos del fallo. Y ocurre que aquel conectado con el texto de la Comunicación “A” 3970 del Banco Central de la República Argentina, emitida el 27/6/2003, cuyo punto 2.1.1. adjudica al banco destinatario la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por decreto 484/87 para el embargo sobre remuneraciones, limitándolo a un máximo del veinte por ciento, en cuyo incumplimiento se hizo reposar la responsabilidad de la entidad, no despertó siquiera un comentario de la recurrente. Lo cual selló, definitivamente, la suerte adversa del recurso en ese tema (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    No tiene mejor ventura, lo expresado en torno a la inconsistencia de condenar por encima de los montos expresados en la demanda. Pues sucede que al exponerse en el escrito inicial la ‘cosa demandada’, fue dicho que consistía en la suma de $400.000, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendir en autos (v. escrito del 5/7/2021, III). Formula reiterada, luego, al momento de concretar el total reclamado (v. mismo escrito, V.C).
    Y se ha entendido, que recurrir a tal reserva importa exhibir la intención de no inmovilizar el reclamo a una cantidad determinada, que entonces no opera como un tope indemnizatorio, quedando liberada de toda afectación a garantías constitucionales la sentencia que, sobre la base de aquella salvedad, acuerda sumas superiores a las postuladas en el escrito inicial (SCBA, LP A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba sumario, fallo completo; arts. 34.6 y 163.6 del cód. proc.).
    Finalmente, en punto a los intereses, han sido expresamente pedidos (v. escrito citado, III, V.C; art. art. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    2.1. Despejado lo anterior, yendo ahora a la objeción dirigida a la tasa de interés aplicada sobre la suma cuya indisponibilidad temporal padeció la actora, se advierte que, en los términos de la sentencia, recurrir a la activa ha sido a los efectos de cuantificar de ese modo el ‘daño directo’, partiendo de la premisa que toda cantidad de moneda es susceptible de generar una renta (arg. art. 767 del CCyC). Para cuya evaluación bien pudo considerarse la ganancia que Pizarro habría obtenido si, contando oportunamente con el importe proveniente del pago de la indemnización laboral excluida del embargo, lo hubiera dado en mutuo oneroso a la misma tasa que cobran los bancos en sus operaciones activas (art. arts. 1525, 1527 y concs. del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
    Motivación que no desmerece la propuesta de ajustarse a una tasa pasiva por tratarse de daños perjuicios. Pues, claramente, no es el caso de los intereses moratorios que se imponen, en esos juicios, al crédito indemnizatorio una vez determinado, sino -vale reiterarlo- de aquellos cuyo cálculo fue un modo de fijar la cuantía del perjuicio, originado en la injusta indisponibilidad de un capital, con responsabilidad del banco requerido.
    En cuanto a que la apelante no entiende por qué el juez utilizó un criterio para calcular la deuda desde el 30/8/2019 al 8/3/2021 (con interés) y otro para calcular lo adeudado desde el 8/3/2021 al día de hoy (con jus), la explicación es que, en un tramo –donde adicionó intereses a la tasa activa al remanente del que no pudo disponer a su tiempo la reclamante– se abocó -según se viene diciendo- a medir el monto del daño causado, mientras que en el siguiente, ya determinado ese capital, a utilizar un método objetivo de ponderación, para conjurar la depreciación experimentada por aquella suma, desde que fue determinada hasta la fecha del pronunciamiento. Lo que pudo hacer, toda vez que, como viene pregonando la Suprema Corte, desde ante del caso ‘Barrios’, los jueces están facultados para estimar los montos indemnizatorios a valores actuales a la fecha de la sentencia, con el objeto de expresarlos conforme la realidad económica a ese momento (SCBA LP C 122456 S 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; arg. art. 165 del c{od. proc.).
    En toda esta parcela, pues, el recurso no prospera.
    2.2. Concerniente al daño moral, en la sentencia se entendió configurado ese perjuicio, recalando en que la ‘(…) damnificada es una persona que resultó despedida de su trabajo, y que, por una omisión negligente del Banco demandado, se vio privada durante 556 días de la suma de dinero que, en concepto de indemnización, estaba destinada a permitir su subsistencia y alimentario durante el período de desempleo…’. A lo que cuadra adicionar que le fue preciso intimar al banco mediante la carta documento del 23/2/2021 (v. archivo del 5/7/2021). Y luego promover este juicio, para obtener la reparación del daño sufrido, que se le reconoce.
    Ante lo dicho, pues, no es posible sostener, como lo hace el banco en su recurso, que no hubo ninguna argumentación que sustente la indemnización de este perjuicio.
    Es que el hecho que la deuda de AFIP existiera, no implica que el daño haya sido sólo material y no moral. Respondiendo este rubro sustancialmente a la responsabilidad del banco, cuya omisión privó a la actora, por unos dieciocho meses, de percibir lo que le correspondía, sin fundado motivo que lo justifique. Debiendo juzgársela en base a un estándar de carácter agravado por ser el demandado un profesional con alto nivel de especialización (CC0002 AZ 52473 RSD-5-9 S 19/2/2009, ‘Vater, Haydee Mercedes c/Banco de la Provincia de Bs. As. s/Restitución de dinero-Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3101460; CC0203 LP 107050 RSD-198-6 S 19/10/2006, ‘Duro, Jorge Mariano c/Zíngaro Automotores SA y otros s/Reclamo contra actos de particulares’, en Juba sumario B354392, arts. 1725,1740 y 1741 del CCyC).
    Cuanto al monto, ya se recordó la salvedad formulada por la actora, que ha tenido el sentido de exhibir su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Aunque es dable mencionar, que corregido por inflación, los $150.000 del mes de julio de 2021, serían unos $2.048.648,45 a julio de 2024, en que se emitió el fallo recurrido (confirmar el dato en la página: chequeado.com/inflacionacumulada/).
    Por lo demás, la apelante ni siquiera menciona cuál sería la cantidad en la que, a su criterio, ese menoscabo espiritual podría ser suficientemente compensado, si estima excesivo el acordado (art. 260 del cód. proc.).
    En suma, en este segmento, la apelación tampoco prospera.
    3. Por todo, visto que el recurso interpuesto no alcanza a conmover los sólidos fundamentos del fallo, por lo mismo, no tiene otro destino que ser desestimado, con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de honorarios (art. 31 de la ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 27/12/2024, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de honorarios (art. 31 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 27/12/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:09:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:14:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:15:33 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8ièmH#tÀCÀŠ
    247300774003849535
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/08/2025 13:15:53 hs. bajo el número RS-44-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95424-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95424-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/6/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 17/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 17/2/2024, el juzgado denegó la reducción de cuota solicitada por la abuela, por considerar que no se había acreditado por una parte, que se habían modificado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la cuota a cargo de la abuela, y, de otro, la solvencia cierta y precisa del obligado principal.
    El 11/3/2025, la abuela apeló, sustentando su apelación en que atraviesa una situación de “absoluto desamparo y vulnerabilidad e indefensión”, y que pretende demostrar un cambio de circunstancias personales; aclarando que no pretende desconocer la obligación legal, sino que la carga recaiga en quien corresponde como obligado principal.
    2. Ahora bien; frente a la tensión existente entre los derechos de los jóvenes de 16 y 18 años al momento de la resolución apelada y los derechos de la abuela de 74 años- en tanto adulta mayor, quien además ha promovido con fecha 29/5/2023 beneficio de litigar sin gastos (fecha de nacimiento: 4/10/1950, según constancia del RENAPER en trámite del 6/6/2023; v. autos: “M., L. B. c/ L., K. B. S/Beneficio de litigar sin gastos”, expte: 24039, en trámite por ante el Juzgado de Familia departamental; todo ello conforme surge de la consulta por secretaría, art. 116 cód. proc.).
    Todos -actora e incidentados- incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para los jóvenes pero que -a su vez- no signifique exponer a la abuela a abonar un monto que la haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.; esta cámara, sent. del 5/12/2023, expte 94100, RR-925-2023).
    Es decir, debe verificarse que se establezca una cuota que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de los nietos de la apelante pero que, a la vez, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a la abuela que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
    En ese camino, no es que deba acreditarse la solvencia cierta del obligado principal a fin de poder reducir la cuota, porque -como es sabido- no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de la abuela con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Entonces, lo que debe evaluarse es la justeza de la cuota a cargo de la apelante, de acuerdo a las circunstancias actuales.
    Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso y, con las constancias del proceso se trata de cuota a cargo de la abuela paterna, quien cuenta con una jubilación y con una pensión directa otorgadas por la ANSES (v. informe del Instituto Nacional de Prestaciones y Servicios Sociales del 20/2/2024)
    Además de no soslayar los gastos que conllevan los medicamentos que su salud requiere, según se desprende de la documental adjunta al escrito de demanda del 27/9/2023 y de los informes clínicos emitidos por la medica González y el médico Chirolias e historia clínica remitida por el Hospital Municipal (v. informes de fechas 19/12/2023, 5/3/2024 y 8/4/2024).
    Llegado este punto, es de señalarse que los medicamentos mencionados en demanda por la actora y que dice tener que suministrarse han sido corroborados por los certificados médicos e incluso el PAMI, ha indicado puntualmente cual es el porcentaje de descuento que tiene cada uno de ellos, lo que a poco de observar surge que ninguno cuenta con el descuento del 100%, por lo que esa diferencia debe ser afrontada por la recurrente (v. informe del 25/6/2024; art. 375 y 384 cód. proc.).
    Adicionalmente, debe enfatizarse la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la actora -abuela-, conforme constan en autos las siguientes patologías acreditadas mediante historias clínicas y certificados médicos (pto. II de la demanda del 12/10/2023; certificados del 19/12/2023 y 11/6/2023), tales como hipertensión arterial, detectada con posterioridad al año 2022, según consta en la documental que se encuentra adjunta a los trámites del 19/12/2023 y 5/3/2024 (se dice allí con diagnóstico al momento del examen y sin registrar antecedentes patológicos de HTA), solicitando exámenes complementarios. Además de tener epilepsia desde los 16 años y padecer depresión ansiosa y trastorno de memoria leve, sugiriéndose evaluación cardiológica y continuar con medicación ambulatoria (v. informe de fecha 12/12/2023).
    Estas afecciones -que afectan su estado de salud físico y psíquico- junto con su edad avanzada (74 años), configuran “capas de vulnerabilidad”, en tanto limitan su autonomía, su capacidad económica y su posibilidad de acceso efectivo a la justicia, en línea con doctrina judicial reciente que exige una mirada integral y transversal del sujeto en su contexto real (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360).
    En relación a eventuales ingresos por otros inmuebles -por ejemplo, el supuesto corralón “El Tecla”-, no se aportó prueba alguna en autos que respalde esa afirmación. De faltar prueba, debe presumirse que la jubilación y la pensión acreditadas constituyen sus únicos recursos, conforme presunción legal de ingresos de la actora (arts. 375 y 384 CPCCN).
    Por otro lado, la adquisición del triciclo eléctrico ocurrió el 3/6/2022, más de un año antes de la presentación del presente incidente (promovido el 12/10/2023), por lo que no constituye un hecho pertinente que justifique desestimar el pedido de cese, lo cual estamos en presencia de un acto preexistente no vinculante, conforme surge del oficio recibido por el titular de J&M, “Vehículos Electrónicos” donde se detalla que el triciclo fue adquirido el 3/6/2022 y la promoción del presente el 12/10/2023 (art. 34.4 cód. proc.).
    Y anterior -en lo que interesa- a alguna de las patologías ya descriptas (por ejemplo, hipertensión arterial), de suerte que no puede predicarse que no hayan variado las circunstancias tenida en cuenta al establecer la cuota anterior (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En definitiva, en el contexto dado -en el que ambas partes pertenecen a dos grupos vulnerables (los jóvenes de 16 y 18 años por su condición de menores y la abuela de 74 años, adulta mayor)- resulta razonable fijar la cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna en el equivalente al 40 por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil, tomando este parámetro por ser el mismo que, en su momento, se computó para fijar la cuota inicial, porque revela un margen de protección razonable para la abuela sin desatender la necesidad de los menores, que respeta el principio de proporcionalidad, garantizando que la abuela conserve mucho más de sus haberes para cubrir sus necesidades básicas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 31/10/2024, autos: “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/Alimentos”, expte.: 94920, RR-818-2024). arts. 2 y 3 CCyC).
    Corresponde imponer las costas por su orden en ambas instancias atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 21/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/2/2025, dejando establecido que la cuota a cargo de M. L. será de la suma equivalente al 40 por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas de ambas instancias por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 21/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/2/2025, dejando establecido que la cuota a cargo de M. L. será de la suma equivalente al 40 por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas de ambas instancias por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:05:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:13:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:13:10 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8%èmH#t~?2Š
    240500774003849431
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:13:48 hs. bajo el número RR-635-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B., M. G. C/ P., M. L. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. -95701-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/6/25 contra la resolución regulatoria del 18/6/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. B. R., C.,, en su carácter de Defensora Oficial de la parte demandada, cuestiona la resolución regulatoria del 23/6/25, pues considera exiguos sus honorarios fijados en la suma de 5 jus y expone en ese acto el motivo de su agravio (v. escrito del 24/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando, se trata de un proceso de homologación de convenio que incluyó el cuidado personal y régimen de comunicación, donde la letrada contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso consignadas en la resolución apelada y están reflejadas en los trámites de fechas 10/2/25, 23/4/25, 15/5/25, 2/6/25, 17/6/25,18/6/25 (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Entonces, la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por R., C.,, dentro de las dos etapas proceso sumario (v. providencia del 13/11/24) resulta más adecuado fijar la suma de 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistida y que culminaron incluso con el convenio de las partes (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 24/6/25 y fijar los honorarios de la Defensora Oficial, abog. B. R., C., en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:04:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:13:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:11:25 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8BèmH#t~8-Š
    243400774003849424
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/08/2025 13:11:52 hs. bajo el número RH-97-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “A., L. V. C/ S., S. R. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. -95696-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/7/25 contra la resolución regulatoria del 8/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Dentro del marco del art. 91 de la Ley 5827 (texto según Ley 10.571) el juzgado inicial reguló los honorarios de la abog. A. M., por su labor como defensora oficial en una suma de 1,40 jus (empleando equitativamente una alícuota promedio del 20% sobre los siete jus regulados en el proceso principal conforme lo dispuesto en los arts. 9.I.1., y 47 de la ley 14967 y arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
    Además consideró que se trata de un trámite incidental en el cual la peticionante solicitó y, previa producción de pruebas -testimonial e informativa-, obtuvo el beneficio de litigar sin gastos en un proceso principal de divorcio vincular y régimen de comunicación (v. resolución del 8/7/25).
    Esta decisión fue motivo de apelación por parte de su beneficiaria mediante escrito del 10/7/25, exponiendo allí los motivos de su agravio al considerar exiguos sus honorarios (art. 57 ley 14.967).
    Del estudio de la causa, para la retribución de la abog. M., que asistió como Defensora Oficial de la actora para obtener el beneficio de litigar sin gastos con la finalidad de iniciar los trámites de divorcio vincular, cabe meritar las tareas que desempeñó desde el inicio del proceso hasta la renuncia del 30/6/25 y hasta el dictado de la sentencia que hizo lugar al beneficio el 7/7/25, las que pueden enumerarse como: presentación de demanda -8/1/25 con prueba testimonial e informativa del 5/2/25, 7/2/25-, solicitud de extensión del beneficio de litigar sin gastos a otras causas -31/3/25-, solicitud de sentencia -1/5/25; art. 15.c y 16 de la ley cit.).
    Además debe apreciarse que la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable, por lo que en ese contexto parece adecuado que dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, se regulen sus honorarios en 2,1 jus (30% -rango contemplado por el art. 47- de los 7 jus regulados en el proceso principal; arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám sent. de 20/10/2020 92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 10/7/25 y fijar los honorarios de la Defensora Oficial, abog. A. M., en la suma de 2,1 jus (arts. 15.c, 16, 47 de la ley 14967; 1255 del CCyC).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 10/7/25 y fijar los honorarios de la Defensora Oficial, abog. A. M., en la suma de 2,1 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:03:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:12:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:09:53 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8&èmH#t~6JŠ
    240600774003849422
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/08/2025 13:10:20 hs. bajo el número RH-96-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “M., E. B. C/ D. B. DE L., V. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte. -95687-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/6/25 contra los honorarios regulados el 19/5/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño, abog. N. B., el 19/5/25 (punto 5), fijados en la suma de 8 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. Scala el 19/6/25.
    La apelante dice que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas.
    Además, señala que de la reseña que se efectúa en la resolución apelada, de las labores realizadas por la abogada del niño, se desprende solo ha realizado dos presentaciones, que incuestionablemente no han requerido de mayor complejidad y forman parte de la labor para la que ha sido designada, de modo que no justificarían que se las retribuya con 8 jus, que su mandante considera excesiva, pues supera  el mínimo legal (v. 19/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 8 jus fijada en la resolución apelada a favor de la letrada Bustos, resulta elevada en relación a la tarea desarrollada por el profesional, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
    Como marco regulatorio referencial, tratándose de un régimen de comunicación personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño, consignada en la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 7 jus en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 19/6/25.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/6/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, N. B.,, en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:02:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:12:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:08:18 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    244900774003849416
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/08/2025 13:08:44 hs. bajo el número RH-95-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “O. P., B. C/ O., G. D. S/ ALIMENTOS ”
    Expte. -95103-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 24/6/25 y el informe de Secretaría del 14/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 24/6/25 se solicita se regulen los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, conforme el diferimiento del 3/2/25 (y aclaratoria del 20/3/25).
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fechas 27/5/25, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 9/10/24, 23/10/24, 26/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 3/2/25 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, sobre el honorario regulado en la instancia inicial, para el abog. M.,, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un estipendio de 20,25 jus (hon. prim. inst. regulado -67,53 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. B.,, una del 25% resultando un estipendio de 11,82 jus (hon. de prim. inst. -47,27- x 25%). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. L. M., la suma de 20,25 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. R. B., en la suma de 11,82 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:01:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:11:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:06:36 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    251300774003849394
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/08/2025 13:06:48 hs. bajo el número RH-94-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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