• Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “MI RECUERDO S.R.L. C/ EL HINOJO DE SUCESORES DE EMILIO J BRU S DE H Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95791-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las presentaciones de la parte actora de los días 26/8/2025 y del 29/8/2025, la providencia dictada por este tribunal el 26/8/2025, el escrito del 5/9/2025 de El Hinojo de sucesores de Emilio J. Bru Soc. de Hecho -presentado en al instancia inicial- y la presentación del día 29/8/2025 de el co-demandado MONASTERIO TATTERSALL S.A.
    CONSIDERANDO
    Tiene dicho este tribunal que “una de las variantes del principio de preclusión es la de consumo jurídico, según la cual, una vez que se ha puesto en práctica una prerrogativa … se agota la posibilidad de volver a ejercitarla en el futuro” (28/9/2006, “Recurso de queja en autos: ” Banco de la Pcia.Bs.As. c/ Nieva Hnos. y Monteiro Da Cunha S.A. y otros s/ Ejecución prendaria”, L.37 R.371; arg. art. 155 Cód. Proc.).
    Entonces, habiéndose agotado con la presentación del día 26/8/2025 la facultad de la parte actora de expresar sus agravios -ver prov. del 26/8/2025- (art. 254 cód. proc.), es inadmisible la presentación de esa misma parte, de fecha 29/8/2025, en la que pretende expresar agravios nuevamente.
    En consecuencia, no será tenida en cuenta para resolver, tildándose como público sin texto por secretaría (art. 36.1 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por expresados los agravios de la parte actora con la presentación del día 26/8/2025 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    2. Declarar inadmisible la presentación de la parte actora del día 29/8/2025.
    3. Tener por expresados los agravios de El Hinojo de sucesores de Emilio J. Bru Soc. de Hecho, con el escrito del día 5/9/2025 presentado en la instancia inicial, en aras de una tutela judicial efectiva y de no vulnerar el derecho de defensa de las partes (arts. 15 de la Const. Pcial y 254 últ. párr. cód. proc.).
    4. Tener por expresados los agravios de Monasterio Tattersall S.A con el escrito del 5/9/2025 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    5. Conferir traslado de los agravios indicados en los puntos 1, 3 y 4 por cinco días (art. 260 última parte cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:27:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:39:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:50:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235600774003891322
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:51:13 hs. bajo el número RR-845-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “P., M.J. C/ A., M.S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: 95008
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M.J. C/ A., M.S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 95008), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Sobre la resolución apelada y el recurso interpuesto
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/9/2024 la judicatura foral estableció régimen de comunicación paterno-filial, bajo apercibimiento de imposición de sanciones pecuniarias al progenitor accionado en caso de incumplimiento.
    Para así decidir, memoró que las martes mantuvieron una relación vincular de siete años hasta febrero de 2024; de cuya unión nació el pequeño SA nacido el 9/10/2021. Pero que, discontinuado el mentado vínculo y conforme lo relatado por la accionante, el demandado se habría desentendido de su hijo viéndolo, en última instancia, cuando él lo ha deseado.
    En ese trance, también apuntó que -según dichos de la actora- éste no cumple con su obligación parental; entretanto el niño lo espera y lo extraña.
    Para más, la instancia de origen señaló que -conferidos los traslados pertinentes- el demandado no se presentó. Por lo que, producida la prueba ofertada por la progenitora y habiéndose expedido la asesora interviniente- correspondía ponderar que (a) la inobservancia a los deberes parentales del accionado, repercute en su propio hijo afectando sus derechos reconocidos constitucionalmente, más aún si se tiene en cuenta su corta edad –casi tres años de edad-, por cuanto crecer con la presencia y participación de los progenitores es lo más sano para la crianza y desarrollo del niño; (b) la conducta del progenitor no solo afecta el interés superior del niño, sino que también puede constituir violencia de género contra su ex pareja. La reticencia a estar con el hijo en común, en forma reiterada y constante, limita el desarrollo personal y laboral de la progenitora, como así también su derecho a ser autosuficiente, a alcanzar las metas propuestas; (c) resulta una obligación para la magistratura incorporar al análisis todas aquellas cuestiones que, debido al género, pueden conllevar un trato inequitativo, en resguardo del derecho a la igualdad y a la no discriminación, derechos reconocidos en la Constitución Nacional y Convenciones internacionales; (d) se aprecia evidente la imposibilidad de diálogo entre los progenitores del niño agravada por innumerables desencuentros, incumplimientos y conflictos y, fundamentalmente, por los sucesos acontecidos de violencia familiar que desembocaron en la situación de hecho actual, traduciéndose en un claro perjuicio para el desarrollo integral de S., en total violación con las prescripciones del bloque nacional constitucionalizado; y (e) ante la dinámica visibilizada, es pertinente fijar un régimen de comunicación, partiendo de la premisa que S. residirá de manera permanente en el domicilio de la progenitora: De los siete días semanales, dos días los pasará con el progenitor desde las 17 horas hasta las 23 horas. Los fines de semana (viernes, sábados y domingos), un fin de semana con cada progenitor, cada 15 días. Cumpleaños de los progenitores: los compartirá con cada uno de ellos. Cumpleaños de Santiago: mitad de la jornada con cada progenitor. Fiestas (días de la madre o padre, con cada uno de ellos; Navidad y Año Nuevo, uno con cada progenitor). Vacaciones de verano: 15 días con cada progenitor. Vacaciones de invierno: 7 días con cada progenitor (art. 652 C.C.C.), teniendo en cuenta la opinión de Santiago (la cual tendrán que respetar), sumado a las consideraciones efectuadas por la Asesora de Menores (para más, v. fundamentos del fallo puesto en crisis).
    1.2 Ello motivó la apelación de la apoderada del demandado, quien -en muy prieta síntesis- memora el tenor de los dichos vertidos por su poderdante al contestar demanda en punto a no tener deseo de contacto con su hijo.
    Sobre esa base, critica que la sentencia -según propone- se cimente en una valoración doctrinaria errónea para la secuencia que dio origen a estos actuados que termina por conculcar el interés superior del niño. Ello, en cuanto obliga al progenitor accionado que refirió en forma expresa no querer ejercer el derecho de comunicación que le asiste; al tiempo que expone al niño a sufrir situaciones disvaliosas derivadas de la férrea negativa de trato que aquél ya se ha encargado de exteriorizar (v. expresión de agravios del 19/9/2024)
    1.3 Sustanciado el planteo recursivo interpuesto con la actora y la asesora interviniente, ésta última dictaminó en favor del sostenimiento del fallo apelado en aras de la concreción del interés superior del niño; entretanto, la actora no se pronunció sobre el particular (v. providencia de cámara del 8/10/2024 y dictamen del 8/10/2024).

    2. Sobre las gestiones probatorias realizadas en cámara
    2.1 Elevadas las presentes para su tratamiento, este tribunal efectuó un recuento de los sucesos registrados con posterioridad a la interposición del recurso en despacho, de los que se tomó conocimiento en ocasión de visar también las constancias conexas a fin de tener un visaje panorámico del cuadro de situación que se ventila [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Así, radicados los autos vinculados “P., M.J. c/ A., M. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 95445), se observó con especial atención el informe remitido por el Servicio Local del 21/2/2025 que expresa: “…Este equipo mantiene entrevista con el Sr. A. quién refiere que, al momento actual, mantiene contacto cotidiano con el niño, logrando tomar las orientaciones brindadas por este Organismo en lo que respecta a cuán importante es para S.A mantener vínculo con su padre. En la entrevista, M. refiere que, ambos están asesorados por sus abogados y que lograron llegar a un acuerdo económico. Respecto a la Sra. P., no ha concurrido a las entrevistas a las que fue citada por parte de este Organismo. Este equipo continuará con el seguimiento correspondiente” (v. pieza citada).
    Reseña que derivó, dicho sea de camino, en la resolución del 27/2/2025 por vía de la cual la judicatura foral resolvió, por un lado, concluir la mentada causa y, por el otro, disponer seguimiento permanente a cargo del ente administrativo en aras de proteger los derechos del pequeño de autos (v. providencia del 27/2/2025 en causa vinculada, rotulada como “CONCLUSIÓN DEL PROCESO – SE DECLARA).
    En ese orden, tampoco escapó a ese análisis que no surgía de los elementos acompañados a los autos principales que la voz del niño S.A. se hallara integrada, de conformidad con el paradigma imperante en materia de infancias y lo peticionado por la propia actora en el escrito de demanda, en la medida en que requirió de forma expresa que se resuelva la conflictiva en pos del interés superior del hijo en común [remisión al escrito postulatorio inaugural; visto en diálogo con los arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    De otra parte, se adelantó también que -en atención a la entidad de los derechos en pugna- no se aprecian concluyentes las probanzas producidas -esto es, declaraciones testimoniales aportadas por la actora y absolución de posiciones respecto del demandado- en tanto aquéllas no habían sido valoradas a través de otros medios probatorios que permitieran obtener una mirada transversal de corte psico-emocional respecto de los sujetos involucrados (args. arts. 384 cód. proc.; en contrapunto con arts. 34.4 y 163 in fine del mismo cuerpo jurídico).
    Por ello, al amparo de los compromisos asumidos por la República Argentina en el marco del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias y la directriz de tutela judicial reforzada que debe primar en escenarios como éste a tenor de los sujetos involucrados y los derechos en pugna, se resolvió: (a) convocar al niño a audiencia de escucha en fecha 25/4/2025; (b) citar al progenitor accionado para la misma jornada, a los efectos de conocer su posicionamiento actual respecto de la cuestión debatida; y (c) requerir, para la realización de tales diligencias, colaboración a la Titular de la Asesoría Pericial Departamental, a más de la presencia de la asesora interviniente (remisión a la resolución del 14/4/2025, registrada bajo el número RR-296-2025).
    2.2 Así, conforme consta en acta de audiencia del 25/4/2025, el progenitor manifestó su deseo de tener contacto con el pequeño; con quien, según refirió, suele tener trato frecuente desde algún tiempo a esta parte. Si bien alegó la subsistencia de los conflictos vinculares con su ex pareja y madre de su hijo en ocasión de generarse los mentados encuentros.
    En tanto, el niño -quien, como se dijo, también había sido convocado a los efectos de escucha- no compareció; siendo del caso agregar que la -por entonces- apoderada de la actora fue notificada en forma automatizada y se le cursaron las notificaciones respectivas a su domicilio real, si bien éstas últimas retornaron informadas (v. acta de audiencia en contrapunto con cédula informada agregada el 22/4/2025).
    2.3 Lo anterior, derivó en el dictado de la resolución de cámara de fecha 7/5/2025 que dispuso -en lo sustancial- convocar nuevamente al niño para el día 16/5/2025 bajo apercibimiento de sancionar a la progenitora en caso de nueva incomparecencia y requerir nuevamente la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental tanto para la escucha del niño, como para la práctica de una pericia psicológica exhaustiva a la progenitora accionante.
    Ello en el reconocimiento de la imperiosa necesidad de continuar la tramitación de los actuados, a los efectos de arribar a una resolución que tenga por norte el interés superior del pequeño involucrado; principal protagonista de la causa que aquí se ventila [v. resolución cit., registrada bajo el nro. RR-374-2025; con mención de args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.e cód. proc.].
    2.4 En forma posterior, se fijó fecha para las diligencias periciales antedichas previstas para las jornadas del 16/5/2025 y el 27/5/2025; de las que dimanaron, por un lado, el dictamen presentado el 3/6/2025 y el acta fechada el 12/6/2025 (v. constancias de mención).
    Panorama a integrar con lo expresado por la asesora designada en ocasión de conferírsele traslado de las pericias practicadas, en cuanto a que surge del relevamiento de las probanzas realizadas con posterioridad a la interposición del recurso el sustancial cambio de posicionamiento de aquél; lo que la llevó a peticionar el rechazo de la apelación oportunamente interpuesta. Ello, en el entendimiento de que la vinculación del niño con ambos progenitores es necesaria y que la dinámica evidenciada actualmente entre los adultos confabula contra la creación de espacios adecuados; de conformidad con las conclusiones a las que la perito psicóloga arribara que dieron cuenta de que el demandado desea vincularse con su hijo pero no encuentra las herramientas para hacer frente a la conflictiva que la relación con su ex pareja plantea (v. dictamen del 2/7/2025, con remisión a la evaluación psicológica del 3/6/2025 sobre la que se volverá más adelante).
    De modo que la causa está en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.

    3. Sobre la solución
    Pues bien.
    En primer término. Es prudente memorar que “la co-parentalidad es un derecho humano que se encuentra anclada en el sistema constitucional-convencional. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) reconoce el derecho de todo niño a alcanzar un “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” en el marco de un contexto familiar donde participen activamente sus dos progenitores “en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. A su vez el artículo 7° subraya el derecho del niño “en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. El artículo 9° en su primer inciso dispone que “Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”. Por fin, el art. 18° garantiza el principio por el cual “ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño”.- Sin lugar a dudas, esta es la solución que mejor comulga con la efectiva satisfacción del interés del niño (art. 3° CDN), porque le asegura el mantenimiento de una relación estrecha y fluida con ambos padres, más allá de las contingencias que pueda atravesar la relación de la pareja parental”. Es que “la responsabilidad que incumbe a ambos padres en la crianza y educación de los hijos, esto es, la corresponsabilidad parental, aparece indisolublemente ligada, particularmente en textos internacionales, al interés superior de los hijos, en términos que puede postularse que, a ambos padres les corresponden responsabilidades respecto de sus hijos no tanto porque ambos tienen iguales derechos, sino porque así lo demanda el interés superior de los niños, es decir, las responsabilidades parentales compartidas, reflejan materialmente el interés de los hijos. La finalidad del establecimiento de la corresponsabilidad parental no es primordialmente satisfacer los deseos e intereses de los progenitores, sino proteger los derechos e intereses de los hijos. Por su intermedio se permite que se hagan efectivos algunos derechos de los hijos en las relaciones de familia, como el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis (art. 9 CDN)…” (sobre este tema, puede consultarse a Leonardi, Juan Manuel en “Algunas incidencias del principio de co-parentalidad”, publicado el 11/8/2020 bajo la cita legal Id SAIJ: DACF200172; visible en https://www.saij.gob.ar/juan-manuel-leonardi-algunas-incidencias-principio-coparentalidad-dacf200172-2020-08-11/123456789-0abc-defg2710-02fcanirtcod?o=7&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho%20civil/relaciones%20de%20familia/responsabilidad%20parental/alimentos%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=48).
    En resumidas cuentas, co-parentar implica criar en conjunto, aún cuando la relación vincular entre los progenitores haya llegado a su fin. Ello, en el reconocimiento de que la gestión compartida en las tareas atinentes al cuidado -en todos sus ámbitos- del hijo en común potencia las posibilidades de concreción de su derecho a un desarrollo pleno; desde que el establecimiento de pautas de trabajo compartidas en la labor de criar, redunda en la maximización del interés superior de aquél [args. Preámbulo y arts. 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Y, en cuanto a esa conceptualización, es dable remarcar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Por lo que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -conforme aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, interpretación a la que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de la pequeña, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    De manera que, en aras de arribar a una solución ajustada a derecho que resulte representativa de las variaciones secuenciales evidenciadas con posterioridad a la interposición de los recursos, se valorarán, en lo sucesivo, las conclusiones a las que se arribara mediante la prueba recabada en cámara que ilustran la dinámica vincular de los progenitores. Ello, a los efectos de destramar -como se dijo- los alcances de tales temperamentos y sus implicancias en torno al pequeño hijo que tienen en común; para luego determinar la suerte del recurso intentado.
    Así, en contexto de evaluación psicológica, en orden a la actora apelada, se dijo que: “…se registra disminuida también la capacidad reflexiva debido a perturbaciones de origen emocional. Se observa cierto grado de disminución en su capacidad de análisis y síntesis: pareciese proyectar todo en el afuera, no implicándose en las situaciones que atraviesa… Su posición frente a la evaluación permite evidenciar ambivalencia afectiva hacia el progenitor de su hijo menor (prohíbe el encuentro y ante esta decisión propia no puede sostenerse durante mucho tiempo desplegando maniobras manipulatorias para convocarlo. Busca hacer primar una ley propia, victimizándose y no pudiendo implicarse en las situaciones familiares patológicas que ella misma genera). Esto se interpreta como un duelo no elaborado en relación a la pérdida de la pareja, sentimiento de no ser elegida, abandonado ubicando de manera inconsciente a su hijo menor como objeto de su pertenencia porque entiende que es la forma de captar la mirada del Sr. A., convocándolo por medio de los actos/enojos/desaires. (Se evidencian indicadores de conflictos emocionales de carácter histórico, angustia que tramita por medio del acto, tristeza, sentimiento de abandono)… Se observan perturbaciones familiares de carácter histórico: con su padre se advierte una relación ambivalente donde priman los malos entendidos, distanciamientos. Esto remite a su propia historia personal que resultó traumática a su psiquismo y busca repetir de manera activa. La repetición de conflictos familiares en la adultez se refiere a la tendencia a experimentar problemas similares a los que se vivió en la infancia, aunque el contexto sea diferente. Estos conflictos pueden estar relacionados con una dinámica familiar disfuncional histórica que la llevan a desarrollar patrones de comportamiento repetitivos. Estos patrones de comportamiento, como la crítica constante, la manipulación o la falta de comunicación tienden a inscribir la falta paterna ofreciéndose como una madre abnegada, que renuncia a su individualidad en pos del bienestar de su hijo. Enfoque patológico porque utiliza la manipulación como modo de borrar a un padre. Repite conductas aprendidas en la infancia identificándose con rasgos maternos, aunque sean perjudiciales para el niño, como forma de buscar seguridad o de mantener un sentido de pertenencia. Ha atravesado eventos traumáticos como la separación de sus padres, y el alejamiento paterno que dejaron cicatrices emocionales que no reconoce como propias porque no tiene conciencia de enfermedad y proyecta en la relación de sus hijos con sus propios padres buscando de manera inconsciente cansarlos, alejarlos, hacer desistir del vínculo. La lealtad a los patrones familiares, incluso cuando son dañinos, puede llevar a la evaluada a repetir los mismos conflictos, aunque no sean conscientes de ello. Los conflictos familiares prolongados han provocado en la entrevistada ansiedad, depresión. También dificulta la formación de relaciones saludables y satisfactorias mostrando dificultad para establecer un límite saludable con la familia, sus ex parejas lo que lleva al resentimiento, al conflicto… Síntesis diagnóstica: Rasgos histriónicos de carácter que la llevarían a teatralizar los vínculos pudiendo generar conflictos innecesarios. No puede planificar una tarea debido al alto grado de impulsividad imperante que expondrá en situaciones afectivas. Marcado descontrol nervioso. Controles internos deficientes que podrían llevarla a mostrarse irreflexiva, descortés frente a una posición diferente a la propia. Yo que ha sufrido vivencias traumáticas a lo largo de su vida y que muestra fragilidad. Se observa alto monto de agresión encubierta que trata de atenuar en el contacto con el otro. Descontrol de la ansiedad. Atenuación afectiva: trata de controlar las emociones, no siempre lo logra. Dificultad para aceptar la norma cuando esta no coincide con su deseo personal. Egocéntrica: centrada en sus propias necesidades. Ha vivido fracasos afectivos que entiende como humillantes, sentimientos de abandono por parte de padres/ parejas que no logra tramitar. Sensación de no contar con las defensas adecuadas para defenderse en la vida utilizando la proyección, la negación y la idealización. Con rasgos narcisistas de carácter lo que la llevaría a tratar al otro como prolongación de si misma. Bajo nivel de autoestima. Puede mostrar pérdida de autodominio emocional, irritabilidad, arrebatos de furia. Bajo nivel de tolerancia a la frustración. Conclusión: Al momento de la evaluación se observa en la Sra. Paz una estructura de personalidad histérica (grave) donde priman las características narcisistas. Esto la lleva a desplegar una visión exagerada de autoimportancia, una necesidad de admiración excesiva y el despliegue de falta de empatía y de entender la importancia de la función paterna por fuera del vínculo de pareja.  Exagera sus logros mostrando dificultad para aceptar críticas. Si bien no reconoce el dolor que le generó la pérdida paterna repite traumáticamente este mismo vínculo de desencuentro, intentos de inscribir abandono paterno con los progenitores de sus hijos convocándolos a que desistan del encuentro padre-hijo. Busca que la ley confirme sus decisiones como modo de castigar, amedrentar a aquel que no obedece a su deseo no la elige o no puede acomodarse a sus ambivalencias emocionales. Sin conciencia de enfermedad. Cuando esto no sucede intentará imponer la ley materna, ley que no inscribe una legalidad que incluya al hijo en el deseo de un padre, sino que busca con sus actos hacer primar su deseo. No consensua con el padre, impone no permitiéndole a este elegir cuidarlo, compartir espacios, alimentarlo cuando ella no puede estar en ese horario. Se sugiere realice tratamiento psicológico continuo con entrega de las certificaciones correspondientes” (v. informe cit.).
    Luego, con relación al progenitor aquí recurrente, se expresó que: “se lo ve cansado, desganado, abatido, deseoso de terminar con toda esta situación procesal entendiendo que es imposible vincularse con su hijo menor sin tener problemas con la ley (denuncias infundadas que presenta la madre refiere pero que lo llevan a alejarse por temor). Despliega un relato claro, coherente, consistente. Los afectos expuestos fueron acordes al discurso. Puede seguir una idea directriz. El lenguaje utilizado es adecuado a nivel educativo Se observa memoria conservada. Ausencia de neologismos. El contenido del pensamiento no se encuentra alterado, tampoco el curso. Se observan rasgos caracteriales de obsesividad y psicorigidez. Se encuentra bien orientado en las tres esferas (afectiva, volitiva, intelectual), y sin alteraciones atencionales ni de memoria, percepción o imágenes mentales… Su posición frente a la evaluación es de hacer saber que desde que se tuvo la audiencia en la Cámara de Apelaciones no pudo volver a ver a su hijo porque la madre del menor le hizo una nueva denuncia infundada y sigue vigente una perimetral. Cuenta que contradictoriamente los otros días la Sra. P. hizo llamar al menor haciéndole saber que él quería verlo, lo extrañaba, pero decidió no contestar el mensaje por sugerencia de la policía porque teme infringir la ley y terminar preso. Entiende que hoy el vínculo es imposible porque prima la ley materna lo que no le permite vincularse de manera saludable con S. si no acata las decisiones maternas o no se adapta a las fluctuaciones afectivas de la Sra. P. Insiste en que no desea que S. almuerce en el centro, ofreciéndose él a llevarlo a su casa de igual forma que podría pasarlo a buscar para ir al jardín dado que el niño va a la mañana y es trasladado por su madre en bicicleta. Esto a los fines de evitar que el menor tome frío pudiendo ofrecerle una vida más cómoda, pero sin alejarlo de su progenitora. Dice extrañar al niño, pero se siente sin recursos para lograr una comunicación por fuera del deseo o no deseo materno… Síntesis diagnóstica: (Se da cuenta de recurrencias, divergencias y convergencias del material relevado) Puede planificar una tarea. Rasgos obsesivos de carácter. Rígido en sus ideas. Yo frágil, endeble. Con dificultades para desplegar recursos psíquicos adecuados. Cansancio, sensación de abatimiento. Fallas en la comunicación social: dificultad para comunicar experiencias internas. Imposibilidad de sostener vínculos adecuados con el otro debido a perturbaciones de origen emocional. Aplanamiento afectivo: dificultad en la expresión de afectos, emociones. Miedo y temor a mostrarse. Reconocimiento inconsciente de faltas, dificultades. Mirada constante hacia el pasado por situaciones que no logra resolver. Mal manejo de los impulsos cuando están en juego afectos, emociones que podrían llevarlo a mostrarse irritable, con pérdida de autodominio emocional. Bajo nivel de autoestima. Depresión. Bajo nivel de tolerancia a la frustración. Conclusiones: Al momento de la evaluación se observa en el Sr. A. una personalidad donde priman los rasgos obsesivos de carácter. Sentirse tachado, borrado en su función como padre lo podrían llevar desde la hiperreactividad, la pérdida de autodominio emocional frente a la frustración al desistimiento de cumplir con su rol por no poder con la figura materna. Siente ensañamiento de la madre de su hijo menor temiendo ante la falta de límites y normas y la imposición de la legalidad materna que lo deja por fuera del vínculo con S. Se registra depresión, sentimiento de abandono e indefensión. Temores. Miedos. Necesidad de retomar el control de su vida según refiere, sin estar pendiente de la ambivalencia que muestra la Sra. P.. Se registra angustia. Se sugiere realice tratamiento psicológico” (v. informe cit.).
    Y, de la convergencia de las dos entrevistas reseñadas, la profesional concluyó: “Al momento de la evaluación se observa que el padre podrá existir en la vida del menor si se establece un régimen de visitas que corra a la Sra. P. del mismo, otorgándole al padre un ejercicio pleno de su función. Para que esto suceda es necesario limitar los acting outs (actos mediante los cuales la madre del menor logra correr al padre amedrentándolo con denunciarlo, la posibilidad de ir preso) y controlando que el vínculo pueda fortalecerse ofreciendo a este padre la posibilidad de opinar sobre aquello que desea y lo que no desea para su hijo. La función paterna inscribe un corte, una legalidad entre la madre e hijo necesaria para la socialización del menor. No permitir esta presencia que insiste en estar, comprometerse podría tener consecuencias en la salud psíquica del niño” (v. informe cit.).
    De modo que, sentado todo lo anterior, es del caso poner de resalto que la secuencia que se observa en el estadio procesal en curso parece ser una muy distinta de la que el apelante relatara en el memorial en despacho. Por cuanto, según las expresiones por él vertidas en contexto de audiencia y de evaluación psicológica, a más de las constancias agregadas a los vinculados visados de las que dimanaron las medidas para mejor proveer ordenadas por esta cámara, no se advierte que la verdadera intención del recurrente sea no tener trato con su pequeño hijo, conforme expresara. Sino que la vinculación conflictiva que sostiene -aún acaecida la separación- con su ex pareja, lo coloca en una posición de retracción en su accionar parental en aras de eludir la tensión, frente a la cual carece -por el momento- de los recursos emocionales y simbólicos necesarios para gestionarla adecuadamente (contrapunto entre memorial en estudio, acta de audiencia del 25/4/2025 y evaluación psicológica del 3/6/2025).
    De consiguiente, caben efectuar algunas precisiones en torno al tópico en tratamiento.
    Por un lado, cierto es que el sostenimiento del decisorio recurrido representa el interés superior del niño de la causa; pues reconoce la necesidad de que ambos progenitores estén presentes en su vida, al tiempo que -en la actualidad- también importa respetar el deseo de vinculación que el propio apelante ha manifestado en la última parte del iter procesal recorrido.
    Sin embargo, por el otro, llegados a esta instancia de la pugna irresuelta entre los adultos de autos, devendría ilusorio apelar a la buena predisposición de las partes para alcanzar un entendimiento de entidad tal que, en el corto plazo, les permitiera por sí virar las discrepancias aún vigentes hacia un paradigma como el consignado en los párrafos precedentes. Al tiempo que un decisorio de ese tenor, no rendiría a los estándares de eficiencia que deben verificarse en procesos cómo éste que demandan del órgano jurisdiccional el refuerzo del principio de tutela judicial efectiva, en razón de la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos interpelados por la cuestión litigiosa [args. arts. 3 y 706 inc. c); 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    Bajo ese prisma, se estima criterioso -de una parte- rechazar el recurso promovido el 11/9/2024 y, por ende, confirmar la resolución apelada del 6/9/2024 en la medida en que fijó un régimen de comunicación paterno filial; materia sobre la que, a la luz de las probanzas recabadas, no se vislumbra controversia en la actualidad.
    De la otra, y en atención a la problemática vincular que constriñe a los adultos de la causa, corresponde remitir las presentes a la judicatura foral a fin de que instrumente un dispositivo de revinculación provisorio, por un plazo de tres meses, mediante el cual -con la debido apego a las directrices de cooperación, flexibilidad y progresividad que el interés superior del niño SA exige- se establezca otra locación como punto de retiro y regreso del niño distinta al domicilio de la madre, el que ha sido escena de los conflictos apreciados. Todo ello, con la debida intervención del Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de origen y la de todo otro efector cuya participación pudiera juzgarse beneficiosa para lograr los fines perseguidos [args. arts. 3 CDN; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Rechazar el recurso promovido el 11/9/2024 y, por ende, confirmar la resolución apelada del 6/9/2024 en la medida en que fijó un régimen de comunicación paterno filial; materia sobre la que, a la luz de las probanzas recabadas, no se vislumbra controversia en la actualidad.
    2. Remitir las presentes a la judicatura foral a fin de que instrumente un dispositivo de revinculación provisorio, por un plazo de tres meses, mediante el cual -con la debido apego a las directrices de cooperación, flexibilidad y progresividad que el interés superior del niño SA exige- se establezca otra locación como punto de retiro y regreso del niño distinta al domicilio de la madre, el que ha sido escena de los conflictos apreciados. Todo ello, con la debida intervención del Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de origen y la de todo otro efector cuya participación pudiera juzgarse beneficiosa para lograr los fines perseguidos [args. arts. 3 CDN; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso promovido el 11/9/2024 y, por ende, confirmar la resolución apelada del 6/9/2024 en la medida en que fijó un régimen de comunicación paterno filial; materia sobre la que, a la luz de las probanzas recabadas, no se vislumbra controversia en la actualidad.
    2. Remitir las presentes a la judicatura foral a fin de que instrumente un dispositivo de revinculación provisorio, por un plazo de tres meses, mediante el cual -con la debido apego a las directrices de cooperación, flexibilidad y progresividad que el interés superior del niño SA exige- se establezca otra locación como punto de retiro y regreso del niño distinta al domicilio de la madre, el que ha sido escena de los conflictos apreciados. Todo ello, con la debida intervención del Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de origen y la de todo otro efector cuya participación pudiera juzgarse beneficiosa para lograr los fines perseguidos
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, respecto del accionado y la asesora interviniente, y vía Ministerio de Seguridad respecto de la accionante, toda vez que -en forma posterior a la interposición del recurso- prescindió de los servicios profesionales de la letrada que ejercía su patrocinio de conformidad con la presentación del 6/6/2025; gestión que se encomienda a la instancia de origen.
    Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini y devuélvase el vinculado 95445, oportunamente radicado en forma electrónica para un mejor proveimiento de la presente.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:27:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:49:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8bèmH#y,cQŠ
    246600774003891267
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/09/2025 11:49:49 hs. bajo el número RS-56-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “D., C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94077-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa destacar a los efectos del planteo recursivo, la resolución apelada tuvo por reconocido un incumplimiento por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, e hizo efectivo el apercibimiento contenido en el proveído del 6/6/2025, imponiendo sanciones conminatorias a esa entidad, desde aquella fecha y hasta que se cumpla con lo allí ordenado (v. resolución del 27/6/2025).
    El pronunciamiento fue recurrido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se agravió -por los motivos que expone- de la aplicación de aquella sanción (v. escrito del 4/7/2025).
    Ahora bien.
    Es propio de las sanciones conminatorias, como las astreintes, la finalidad de compeler al cumplimiento de un mandato judicial, de modo que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquel (cfrme. esta cámara: expte. 95659, res. del 6/3/2025, RR-207-2025). Debiendo el juez fijar un plazo para que se concluya el deber u obligación a que fue obligado, bajo apercibimiento de su aplicación (cfrme. sumario JUBA: B302078, CC0202 LP 118332 305 I 20/12/2016 Juez BERMEJO (SD)).
    En el caso, en la resolución del 6/6/2025 se intimó al Banco a que informe de modo completo, preciso y debidamente documentado los conceptos de los depósitos realizados y la forma de traba del embargo decretado en autos, acompañando los recibos de haberes del demandado desde el 29/8/2024 hasta la fecha en forma ordenada, bajo apercibimiento de imponerle las sanciones conminatorias previstas por los artículos 804 del CCyC y 37 del código procesal; aunque sin disponer un plazo para el cumplimiento de la intimación.
    Y se puede apreciar de los trámites de la causa, que con fecha 10/6/2025 y 11/6/2025, más la planilla de cálculo que adjuntó después a su escrito recursivo del 4/7/2025 el Banco cumplió con lo ordenado, y trajo al proceso la información detallada de las retenciones realizadas y los recibos de haberes de la totalidad de los meses solicitados.
    En ese sentido, no podrían, ante el cumplimiento de la intimación cursada, aplicarse sanciones conminatorias; es que aquella sanción se activaría si la obligación impuesta no fuera cumplimentada en el término señalado -el que de por sí, no fue estipulado-, y sería a partir de tal inobservancia que la multa diaria empezaría a correr, y no antes (cfrme. criterio esta cámara: expte. 94085, res. del 24/8/2023, RR-635-2023).
    Lo que lleva a estimar la apelación deducida en subsidio, y revocar la resolución que impone sanciones conminatorias al Banco de la Provincia de Buenos Aires (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 37 cód. proc.).
    Con costas a la progenitora de LDLF, en tanto la contestación de memorial fue presentada expresamente por la abogada que suscribe el escrito de fecha 9/7/2025, en representación de aquélla, y presentándose por su propio derecho, estarán personalmente a su cargo de modo que el reparto de los gastos causídicos, no ha de afectar los alimentos a percibir por el niño LDLF, según el criterio adoptado por esta alzada otras oportunidades (por ejemplo, res. del 2/7/2025, expte. 95543, RR-579-2025, entre varias otras); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación subsidiaria del 4/7/2025 y revocar la resolución del 27/6/2025 que impone sanciones conminatorias al Banco de la Provincia de Buenos Aires; con costas a la progenitora de LDLF y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 4/7/2025 y revocar la resolución del 27/6/2025 que impone sanciones conminatorias al Banco de la Provincia de Buenos Aires; con costas a la progenitora de LDLF y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/09/2025 09:20:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2025 10:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/09/2025 10:15:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#xX0LŠ
    246900774003885616
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2025 10:16:27 hs. bajo el número RR-842-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (COD.189)”
    Expte. 94478

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 25/8/25 y el informe de secretaría del 16/9/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. D. Demarco solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia con fecha 25/8/25.
    A tal efecto, primeramente debe señalarse que la pretensión sobre la sustitución de la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda, consistió en sustituir/desacumular las cautelares trabadas en los autos “Groisman, Martín c/ Alduncin, Alejandro B. s/ Ejecución Hipotecaria” (expte. 97.058) en garantía de los honorarios del abog. Demarco. Ver escrito del 15/9/23. Esa pretensión fue dirigida tanto contra el abog. Demarco como contra su cliente, Martín Groisman.
    Mereció las respuestas de fechas 5/10/23, tanto del abog. Demarco -por su derecho- como del incidentado Groisman, asistido por aquél; el primero, se opuso a la sustitución/levantamiento; el segundo, primero opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
    Luego, se decidió la cuestión en la resolución del 5/6/24, en que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Groisman, y se rechazó la sustitución/levantamiento respecto del abog. Demarco; en ambos casos, con costas al incidentista.
    Esa resolución fue apelada únicamente en cuanto concernía al embargo trabado por el abog. Demarco, y en ese único ámbito se expidió esta cámara el 27/11/2023. ver escritos de fechas 5/12/24, 7/12/24 y 22/2/24. Quedó consentida, así, la decisión en relación a Groisman.
    Luego, en primera instancia, se efectuó una regulación de honorarios diferenciada, a su vez con bases regulatorias también diferenciadas, según se tratara de las tareas referidas al embargo por el crédito por honorarios del abog. Demarco o del crédito de Groisman en el expte. principal. Ver resolución regulatoria del 3/4/25, que no mereció objeciones ni en cuanto las bases tomadas en cuenta, ni en cuanto a los honorarios.
    Entonces, en función de todo lo antes expuesto, cabe regular por las tareas en esta instancia teniendo en cuenta como plataforma los honorarios fijados con fecha 3/4/25 punto 1), que se establecieron por el pedido de sustitución/desacumulación de medida cautelar trabada por los honorarios del letrado ya mencionado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 31 ley 14967); con respeto, además, del principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la carga de las costas oportunamente decidida (arg. art. 69 cód. proc..
    Por manera que, sobre el honorario regulado en la instancia inicial con fecha 3/4/25 punto 1, para los abogs. Demarco y Defrancisco, cabe aplicar una alícuota del 30% para el primero y del 25% para el segundo de los letrados (arts. 16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14967); de lo que resultan 12,43 jus para Demarco (hon. prim. inst. -41,45 jus- x 30%), y 7,25 jus para Defrancisco (hon. prim. inst. -29,01 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por sus tareas ante esta instancia a favor del abog. D. A. Demarco en la suma de 12,43 jus, y del abog. H.A. Defrancisco en la suma de 7,25 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:18:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:27:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#xG#2Š
    242800774003883903
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2025 09:39:48 hs. bajo el número RR-840-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/09/2025 09:40:05 hs. bajo el número RH-136-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., A. Y OTRO/A C/ A., C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94963-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. Y OTRO/A C/ A., C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En fecha 10 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia resolvió fijar una cuota alimentaria para M. de 11 años en la suma equivalente al 82% Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) que deberá abonar el progenitor C. G. A..
    Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 16 de mayo de 2025, presentando su memorial el 5 de junio de 2025.
    En sus agravios, el apelante cuestiona el monto de la cuota fijada, alegando que la sentencia resulta arbitraria por no considerar su situación de vulnerabilidad económica, calificando el porcentaje asignado como desproporcionado e injusto, por lo cual solicita que se reduzca la cuota al 40% del SMVyM.

    2. En primer lugar, cabe recordar que el deber alimentario de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad posee raíz constitucional y convencional, encontrándose expresamente reconocido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en cuanto otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño.
    Asimismo, los artículos 658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial de la Nación disponen que ambos progenitores tienen la obligación de contribuir a la manutención de sus hijos de manera proporcional y equitativa, conforme a las necesidades del alimentado y a las posibilidades económicas del alimentante.
    De acuerdo con el artículo 2 del CCyC, la interpretación de las normas debe efectuarse de conformidad con los principios y valores constitucionales, incluyendo los tratados internacionales, los cuales imponen a los particulares y al Estado el deber de garantizar a los niños su desarrollo integral, lo que incluye su subsistencia digna (arts. 27 de la CDN y 75 inc. 22 CN).
    En este contexto, es necesario advertir que el caso plantea una tensión entre dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho del niño M. (de 11 años) a recibir alimentos suficientes para su crecimiento y bienestar, y por otro lado, los derechos del progenitor recurrente, quien ha acreditado padecer una condición de discapacidad, lo cual lo coloca dentro de un grupo también considerado vulnerable (conf. certificado de discapacidad adjunto con la presentación del 6/6/2024).
    Ahora bien, esta colisión de derechos no puede resolverse a través de una simple ponderación aritmética, sino que exige aplicar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, que armonice los intereses en juego.
    En ese camino, si bien es cierto que el recurrente ha acreditado una limitación en su capacidad laboral, ello no lo exime del cumplimiento del deber alimentario, que es de carácter irrenunciable e inexcusable respecto de los hijos menores (art. 659, CCyCN). Lo que sí corresponde analizar es si el monto fijado resulta excesivo o desproporcionado en relación con su situación actual.
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota, este tribunal ha adoptado reiteradamente como parámetro la Canasta Básica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. Así, cabe recordar que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (línea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (línea de pobreza) (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).
    ¿Y por qué se aclara esto? Porque el monto fijado en el equivalente al 80%del SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al niño, lo que lo ubica por debajo de la línea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:
    En mayo de 2025, el 80% del SMVyM representaba la suma de $252.724 (1 SMVyM equivalía a $308.200; v. Resolución 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo).
    La CBT para M. de 11 años: $294.728,60 (82% de $359.425,13).
    Mientras que la cuota otorgada fue de solo $252.724, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir las necesidades básicas.
    Ubicándose por encima de la línea de indigencia, estimada en $132.760.63.
    Así, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia del niño en cuanto a necesidades básicas, por lo que deviene inatendible la posibilidad que propone el recurrente en cuanto a la reducción al 40% del SMVyM por cuanto colocaría al niño por debajo de la linea de indigencia (arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
    Es claro que estamos ante una tensión entre el interés superior del niño y los derechos del progenitor alimentante, quien alega atravesar una situación de vulnerabilidad derivada de una condición médica, invocando una discapacidad diagnosticada como necrosis avascular de cadera desde el año 2015 (v. certificado médico acompañado con el escrito de contestación de demanda del 6/6/2024).
    No obstante ello, y si bien no se desconoce la situación alegada, no puede soslayarse que en cuanto a la capacidad económica del apelante, afirmó trabajar como operador de radio en la emisora FM 100.9, de lunes a viernes de 16 a 18:30 hs, percibiendo por ello la suma mensual de $40.000, conforme surge de su contestación de demanda, pero -más allá de dichas afirmaciones-, no ha acompañado elemento probatorio alguno que acredite fehacientemente su situación económica, de suerte que se justifique la reducción del monto alimentario fijado en primera instancia (conf. arts. 375 y 384 del cód. proc.; v. pto. II del memorial del 5/6/2025).
    En este punto resulta aplicable el principio de la carga probatoria dinámica establecido en el art. 710 del CCyC, que dispone que la carga de la prueba recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla. En este caso, era el propio demandado quien debía acreditar sus ingresos reales y actuales, y no limitarse a afirmaciones genéricas o meras manifestaciones de escasez de recursos, de suerte que la ausencia de prueba documental (recibos, constancias de ingresos, informes, etc.) impide tener por acreditadas sus alegaciones (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Incluso, se agrega. se hizo lugar ante esta alzada a la producción de prueba testimonial ofrecida, si bien no se concretó por haber traspuesto el límite temporal fijado en la resolución de esta cámara del 8/11/2024.
    Por lo demás, no es cuestión debatida que el niño se encuentra a cargo de su madre casi con exclusividad, como es reconocido en el memorial bajo tratamiento; en su caso, de modificarse dicha circunstancias, en función de las ofertas que dice el apelante ha hecho, podrá ocurrir por la vía que corresponda para que sean tenidas en consideración (arg. art. 647 cód. proc.).
    En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto al monto fijado, por no haberse acreditado ni la desproporcionalidad invocada, ni la imposibilidad material de cumplimiento (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:17:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:26:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:41:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#xC%cŠ
    240800774003883505
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2025 09:43:43 hs. bajo el número RR-841-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “T., F. A. C/ C., L. I. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95734-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., F. A. C/ C., L. I. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95734-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 12/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado resolvió fijar una cuota provisoria de alimentos en favor del niño M. en el equivalente al 74,39% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) y a cargo de su progenitor (v. resolución del 3/4/2025).
    Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación en subsidio con fecha 12/5/2025.
    Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que la cuota fijada (74% del SMVyM) resulta desproporcionada y no contempla la realidad económica del alimentante ni la composición de su grupo familiar. Señala que el recurrente tiene dos hijos más, con igual derecho alimentario, lo cual incide directamente en su capacidad contributiva. Aduce que su bajo nivel educativo le impide acceder a empleos mejor remunerados.
    Agrega que, de extenderse la obligación alimentaria a los abuelos paternos, se les causaría un perjuicio grave, dado que son jubilados, con bajos ingresos y problemas de salud.
    Manifiesta que ya existe una cuota alimentaria fijada por sentencia, la cual viene cumpliendo mediante retención directa de haberes, y que la actora no ha acreditado ninguna modificación sustancial en las condiciones del menor que justifique el aumento solicitado.
    Por último, sostiene que la modalidad de actualización de la cuota impuesta genera una carga económica imposible de afrontar, colocándolo en una situación de riesgo de indigencia (v. escrito de fecha 12/5/2025).

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Asimismo, que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).

    2.2. Cuando se homologó judicialmente la cuota pactada por las partes en febrero de 2019, el niño a quien se pagan los alimentos tenía 1 año y 7 meses de edad, pudiendo inferirse -en tanto se trata de un acuerdo privado- que los $4800 pactados entonces alcanzaba a cubrir en aquel momento sus necesidades (v. acuerdo homologado adjunto al escrito liminar de fecha 20/3/2023; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Hoy en día, con 8 años -a la fecha de este voto-, es de presumirse que sus necesidades son otras, ya tan solo con esa variación etaria; por lo que se debe evaluar la justeza de la cuota para que aquellas queden abastecidas, siempre teniendo en cuenta la altura del proceso en que nos encontramos (arg. art. 659 CCyC).
    En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (3/4/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $302.600, por lo que la cuota provisoria equivalente al 74.39% del SMVM ascendía a $237.100,92 (1 SMVyM: $302.600; cfme. Rs. 17/2024; https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacio
    nal/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que para un niño de 7 años -al momento de la resolución apelada-, hoy 8 años, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,66) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($359.243,93), ascendía a $237.100,92.
    Es decir, que la suma fijada en la resolución en análisis y por la cual se queja el recurrente -$225.104,14- ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades mínimas que requiere el niño M., para no caer en la linea de pobreza, incluso colocándolo en el limite de la indigencia (arts. 658 y 659 CCyC).
    Del contenido del memorial se colige que el recurrente no ha alegado percibir ingresos que le impidan afrontar la cuota provisoria fijada, y en cambio, fundamenta su pedido en un cambio de circunstancias, específicamente en la sola existencia de otros hijos a su cargo y en la falta de mejores condiciones laborales que le permitan acceder a un empleo más rentable.
    Sin embargo, estas afirmaciones carecen de sustento probatorio, por lo que deben considerarse meras manifestaciones sin acreditación alguna, y por tanto insuficientes para justificar la disminución solicitada (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, los agravios atinentes a la cuota que pesaría sobre los abuelos paternos, no es el interés del apelante, y por tanto no pueden ser considerados (arg. art. 242 cód.proc.).
    Por fin, para dar acabada respuesta al recurrente, es de verse que respecto a la competencia territorial, se trata de aspecto que debió ser planteado al juez inicial y no directamente por vía de apelación (arg. art. 38 ley 5177).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 12/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:17:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:25:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:36:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:2èmH#x=ƒ_Š
    261800774003882999
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., I. C/ R., C. G. Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES”
    Expte.: -95843-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., I. C/ R., C. G. Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES” (expte. nro. -95843-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones deducidas en subsidio en fechas 28/8/2025 y 1/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En los autos caratulados “D. G. J. P. s/ Abrigo” expte. nº LP-901-2023, en trámite por ante el Juzgado de Familia Nº 5 del departamento Judicial de La Plata, se ha resuelto, el 23 de noviembre de 2023, otorgar de forma cautelar la guarda provisoria del niño JPDG por el término de ciento ochenta días, a favor de la actora de autos, intimándola “… a dar inicio o a las acciones pertinente con el fin de obtener la guarda del menor en los términos de lo normado por el art. 657 del C.C. y Com…”.
    Posteriormente, la progenitora del menor inicia contra la aquí actora el expediente “R. C. G. c/ A. I. s/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”, expediente Nº TL-1754-2024, por ante el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen, atento que el niño se encuentra viviendo junto con la aquí a actora, en el que con fecha 22/10/2024, se lleva a cabo una audiencia en la cual ambas partes acuerdan otorgar una guarda provisoria por el término de seis meses en favor de A..
    A su vez, se da inicio a este expediente, en que la guardadora del niño pide la guarda del art. 657 del CCyC, y, dentro del cual, solicita a título de medida cautelar, la guarda provisoria de él, dictándose resolución el 7/5/2025 en que se otorga esa medida cautelar de guarda provisoria por 90 días.
    Al encontrarse próxima la fecha de vencimiento de esa guarda cautelar se presenta la actora para solicitar se la prorrogue, por los motivos que expone, y el juzgado emite la resolución ahora apelada decidiendo que como la guarda otorgada por el lapso de 90 días fue dada con carácter excepcional y provisoria, no corresponde hacer lugar a lo solicitado toda vez que la cautelar es el objeto de los presentes obrados (res. del 25/8/2025).
    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, donde al resolver se amplían los fundamentos para sostener lo decidido anteriormente, aclarando que -oportunamente- se otorgó la guarda provisoria solicitada excepcionalmente por el plazo de 90 días, con fundamento en el art. art. 657 del CCyC que establece que el juez puede otorgar la guarda por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por un período igual, y que posteriormente (el 26/5/2025) se dictó el auto de apertura a prueba, por un plazo de 30 días, donde se requiere a la parte actora adjuntar las declaraciones testimoniales ofrecidas, siendo la única prueba pendiente de producción al momento de decidir, como no puede mediar una prórroga indefinida de la guarda, contraria al espíritu del art. 657 del CCyC, deniega el pedido y requiere la producción de la prueba pendiente a los fines da pasar a la etapa procesal siguiente (res. del 5/9/2025).
    En consecuencia, rechaza la revocatoria y concede la apelación deducida subsidiariamente.

    2. Puede advertirse que el fundamento de la denegatoria de la extensión de la guarda provisoria -otorgada en su momento como medida cautelar- es, en definitiva, que no fue agregada aún por parte de la actora la prueba testimonial ofrecida y que esa demora no puede justificar la extensión solicitada, porque con la prórroga sucesiva se contraría el espíritu del art. 657 del CCyC, previsto para situaciones excepcionales.
    En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional). Asimismo, también conforme el art. 3 del mismo código, debe privilegiarse la solución más favorable al interés superior del niño.
    Así, teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el argumento del juzgado para rechazar la extensión de la guarda provisoria, esto es la eventual demora para producir la prueba testimonial, no es motivo que justifique decidir como se hizo, en tanto ello implica un cambio en la situación del menor sin que se haya efectuado un análisis integral de las circunstancias actuales del caso, en miras a establecer si es conveniente o no para él la renovación de la medida cautelar dictada, que consiste en la guarda provisoria en cabeza de su guardadora, teniendo en miras el interés superior del niño.
    Y por ello, considero que corresponde revocar la resolución apelada, debiendo en primera instancia expedirse al respecto, contemplando tanto las constancias pertinentes para resolver sobre la prórroga, con primacía del interés superior del niño (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; y 2 y 706 inc. c del CCyC).
    Además, es de recordarse que al tratarse de un proceso de familia, debe primar la tutela judicial efectiva constitucionalmente prevista (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.), por manera que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y el impulso procesal está a cargo del juez quien puede incluso ordenar pruebas oficiosamente (arts. 705, 706 y 709 del CCyC), si el prurito fuere la demora en la producción de las pruebas.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada del 25/8/2025, debiendo resolverse la cuestión de autos del modo indicado al votar la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada del 25/8/2025, debiendo resolverse la cuestión de autos del modo indicado al votar la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:16:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:25:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:32:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:%èmH#x=yRŠ
    260500774003882989
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2025 09:32:50 hs. bajo el número RR-839-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., S. V. C/ S., L. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95806-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., S. V. C/ S., L. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17//9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2025 contra la resolución del 14/7/20225?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 14/7/2025 se intima a la abogada Aixa Iglesia a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 31/7/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de Defensora Oficial ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 31/7/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 31/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 31/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:42:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:34:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:52:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8xèmH#x:XƒŠ
    248800774003882656
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:53:11 hs. bajo el número RR-837-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “S., N. F. C/ M., M. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95805-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., N. F. C/ M., M. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -95805-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 10/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 10/7/2025 se intima a la abogada María José Mattioli a a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 15/7/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de Defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 15/7/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 10/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 10/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:43:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:34:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:51:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#x:RsŠ
    240400774003882650
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:51:32 hs. bajo el número RR-836-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B., M. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95804-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95804-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 18/7/20225?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 18/7/2025 se intima a la abogada Cecilia Pizzorno, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 4/8/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de Defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un abogado particular (v. escrito del 4/8/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:43:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:33:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:49:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#x:E’Š
    247600774003882637
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:50:12 hs. bajo el número RR-835-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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