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    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 643

    Libro: 35– / Registro: 108

                                                                                      

    Autos: “M., M. D. C/ A., M. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92118-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. D. C/ A., M. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92118-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 7/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se fijó en la sentencia electrónica del 7/10/2020 una cuota alimentaria equivalente al 25,59% del salario que percibe el progenitor M. E. A., como dependiente del Servicio Penitenciario Federal, debiendo deducirse para su obtención solamente los descuentos que por ley resultan obligatorios como ser la obra social y los descuentos provisionales, la que no podrá ser inferior a $ 12.315 para su hija C. A. A.,.

    Esta decisión es apelada por la actora el 8/10/2020, quien al traer el memorial de fecha 15/10/2020, solicita se aumente aquella cuota fijada.

    El argumento central de sus agravios es que el juez sólo reconoce los gastos por alimentos y esparcimiento, pero sin decir nada específicamente sobre los demás gastos estimados y/o probados, agraviándose sobremanera por la falta de atención específica de los demás rubros so pretexto de consideraciones genéricas sobre lo que entiende el INDEC para su cobertura, descartando de esta manera el tratamiento de la vivienda, vestimenta, educación, salud y servicios (ver primer agravio II.1).

    El recurso no puede prosperar.

    2. No es correcto afirmar que el juez sólo hizo lugar a los gastos por alimentos y esparcimiento, sin especificar los demás rubros solicitados en demanda.

    Veamos.

    En el pto. IV, el juez desarrolla los gastos solicitados por: alimentos, educación, esparcimiento, vestimenta, salud, etc, señalando además, que la actora sólo se limitó a acompañar como prueba de todos los gastos por los rubros mencionados una factura de direcTV y otra de luz.

    En cuanto a la vivienda, aclara que, aún cuando se consideren acreditados los gastos respecto a servicios ($7000) y alquiler ($9000), no se le podría imponer el 50% al demandado en tanto la propia actora reconoce que convive con su actual pareja y otros hijos, por quienes A., no tiene obligación de responder, correspondiendo en todo caso, un prorrateo para que el demandado se haga cargo del porcentaje que representa su hija C. A. dentro de los gastos que insume en el hogar.

    Respecto de la educación, el juez trata el tema al expresar que, fue la actora quien denunció que la niña concurre a un establecimiento educativo público, por lo que deben ponderarse ciertos gastos en útiles, libros y/o material de estudio, lo que luego considera incluidos en la Canasta Básica Total (desde ahora CBT).

    En cuanto al esparcimiento, se queja la actora de que al reconocerle $1610 sólo se hace lugar a los gastos por los deportes que practica (patín) pero sin contemplar otros gastos por salidas transitorias con amigos. Recuerdo que pide $7000, y que también se encuentra incluido en la CBT.

    Siguiendo la sentencia, luego, el juez reconoce los $9000 solicitados para alimentos.

    Y, por último, para determinar el monto de la cuota, considerando la falta de prueba que acredite mayores necesidades de la niña y teniendo en cuenta la CBT de acuerdo a lo informado por el INDEC -la que no sólo incluye alimentos, sino además bienes y servicios no alimentarios-  la que ascendería a $10.596,73, a esa suma le adiciona los $1.610 de esparcimiento acreditado en autos, dando un total de $ 12.206,73.

    Entonces, siendo irrisoria la diferencia entre la cuota provisoriamente fijada y la suma de acuerdo a la CBT, establece la cuota alimentaria en $ 12.315, la que representa un 25,59% de los ingresos del alimentante (art. 706 inc. c CCyC).

    Vale aclarar aquí, que esta cámara ya ha tenido oportunidad de expresar que la Canasta Básica Total (CBT) comprende no sólo  las necesidades alimentarias, sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).

    Por manera que, sin prueba concreta acerca de las mayores necesidades de la menor, no se advierte margen para receptar el recurso; con costas al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el primer agravio (ver II.1), la apelante le reprocha al juzgado que estimar todos los gastos en base a lo estipulado en el INDEC no es congruente con lo denunciado y acreditado en éste proceso. Pero no ensaya crítica concreta y razonada indicando qué pruebas adquiridas por el proceso puedan persuadir sobre los rubros que dice soslayados por el juzgado y sobre su entidad  (vivienda, educación, vestimenta, salud y servicios; arts. 260 y 261 cód. proc.). Si remitir a constancias anteriores es insuficiente (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), mucho más lo es ni siquiera mencionarlas (art. 3 CCyC).

    2- Si el juzgado dijo que no se ha alegado ni probado que la madre pueda satisfacer sola todas las necesidades del niño, no se ve contradicción con lo expuesto en demanda en el sentido que ella trabaja en un comercio, gana $ 30.000 y los dedica íntegramente al mantenimiento de sus hijos (ver agravio II.2).

    Aunque hubiera allí alguna contradicción, la apelante solicita que “se revise” esa cuestión, lo cual excede las posibilidades de la cámara:  ésta puede revocar total o parcialmente la resolución apelada, mas no “revisar” cuestiones cuya influencia en el sentido de esa resolución no se pone de manifiesto (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    3- Con respecto a la situación económica del alimentante (agravio II.3), no se ha evidenciado que hubiera cambiado su condición laboral o que hubiera mejorado de fortuna, desde el acuerdo de alimentos previo, alcanzado el 24/11/2015, por $ 4.075.

    El 24/11/2015, al realizarse el acuerdo de alimentos en $ 4.075, el SMVM ascendía a $ 5.588 (ver resol. 4/2015 del CNEPySMVM, pub. en BO del 24/7/2015). Es decir que la cuota acordada importaba el 73% del SMVM.

    El SMVM vigente al momento de la sentencia apelada era de $ 16.875, de modo que un 73% de esa cifra equivalía a $ 12.318,75.

    Entonces la cantidad fijada por el juzgado en $ 12.315, a la que llegó por otro camino, guarda asombrosa similitud.

    No puedo razonar una hipotética evolución de la cuota acordada en noviembre de 2015, en términos de la variación de la canasta básica total, porque la información de esa canasta en noviembre de 2015 (o, en octubre de 2015, última conocida a la fecha del convenio) no está disponible (ver https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnico

    s-149).

    4- Que el juzgado en la sentencia apelada haya seguido o no su propia jurisprudencia no es agravio que pueda persuadir a la cámara sobre la justicia o injusticia de la cuota cuestionada (agravios II.4 y III; arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Aunque no puedo dejar de compartir algunas observaciones deslizadas por la apelante, en cuanto a la inútil metodología consistente en introducir extensos párrafos sobre normas, jurisprudencia y doctrina sin mayor apego ad interim a las circunstancias concretas de la causa, excede la competencia de la cámara determinar ??pautas claras a las cuales el órgano inferior deba acogerse y evitar así dispendio jurisdiccional innecesario con apelaciones que pueden evitarse si se siguen criterios lógicos y coherentes con procesos análogos.? (ver memorial, ap.IV.d; arts. recién cits. cód. proc.).

    5- Por lo que llevo expuesto, dentro de los agravios,  más locuaces que concreta y razonadamente críticos, es dable desestimar la apelación sub examine para mantener el aumento de la cuota alimentaria  dispuesto por el juzgado. Eso así, no cabe modificar los honorarios del abogado de la apelante, si el letrado los recurrió sólo por haber sido regulados en función de la cuota alimentaria fijada por el juzgado, la que en cámara no se modifica (ver segundo agravio III; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg, art, 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 7/10/2020, con costas por su orden atento lo infructuoso del recurso (arts. 77 párrafo 2° y 68 párrafo 2° cód. proc.) y regulando aquí los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus (arts. 31 y 16 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 7/10/2020, con costas por su orden atento lo infructuoso del recurso y regulando aquí los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 10:57:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:22:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:39:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 12:01:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245900774002589903

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fwecha del Acuerdo: 3/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 642

    Libro: 35– / Registro: 106

                                                                                      

    Autos: “CEDRES FABIAN OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92124-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CEDRES FABIAN OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92124-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 4/11/2020 y 5/11/2020 contra la regulación de honorarios del 30/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- En lo que aquí interesa la resolución del 30/10/2020 reguló   honorarios a favor del Asesor de Incapaces y de la Abogada del Niño, motivando los recursos de fechas 4/11/2020 y 5/11/2020 concedidos con fecha 6/11/2020  (art. 15 ley 14.967).

    b- Respecto del recurso deducido por el Asesor de Incapaces, abog. Pablo H. Alanis, el mismo debe ser estimado, ello en tanto la retribución en 1 jus  resulta exigua  en relación a la tarea desempeñada y además   por debajo del mínimo legal (Ac. 2341 texto según AC. 3912, ambos de la SCBA).

    El  letrado  apelante se desempeñó como asesor ad hoc ,  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    Entonces  merituando la labor llevada a cabo luego de la aceptación del cargo (v. providencia del 17/6/2011),  con fechas 22/9/2020 y 30/10/2020 donde contestó vista, resulta  equitativo fijar un honorario de 4 jus (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

     

    c- La letrada Bustos  se desempeñó en autos como abogada del Niño y se le regularon estipendios  en 3 jus, es decir por debajo del mínimo legal establecido de 7 jus,  teniendo en cuenta la labor  desarrollada por la citada profesional que consistió en: las presentaciones del 20/10/2020, 23/10/2020 y dos del 27/10/2020 -; arts.  15, 16, 22  y concs. de la ley 14.967).

    Por ello, en función de lo expuesto, para este caso, corresponde elevar la retribución  fijada en la instancia inicial a favor de la abog.  Bustos  a 7 jus  (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 15,  16  de la ley cit; 34.4. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a.  elevar la retribución del abog. Pablo H. Alanis a  4 jus ( ACS 2341 y 3912 de la SCBA; 16 ley 14967);

    b. elevar la retribución de la abog. Nadia E. Bustos a 7 jus (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 15,  16  de la ley cit; 34.4. cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Elevar la retribución del abog. Pablo H. Alanis a  4 jus.

    b. Elevar la retribución de la abog. Nadia E. Bustos a 7 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 10:56:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:35:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 12:00:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255000774002589892

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 641

                                                                                      

    Autos: “NODA CLAUDIA MARIANA C/ PEREYRA GASTON ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92105-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Sol Fernández

    27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mirta Nilda Alanis

    27113080898@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Martínez -asesor ad hoc

    20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NODA CLAUDIA MARIANA C/ PEREYRA GASTON ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 23/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para cubrir las necesidades de tres menores de edad, el juzgado consideró que no lucía desatinado lo peticionado por la actora y, por eso, bien o mal fijó la cuota provisoria de alimentos en la suma correspondiente al 35% del sueldo del  alimentante.

    Contra esa decisión se alzó el alimentante, calificando de arbitraria esa cantidad a la luz de los hechos expuestos y documentación acompañada en la contestación de demanda; solicitó además que para determinar la cuota provisoria hay que producir más pruebas.

    La crítica es inidónea porque no introduce argumentos que persuadan sobre la irrazonabilidad de la cuota provisoria fijada (art. 260 párrafo 1° cód. proc.), no siendo suficiente tan solo remitirse, sin ninguna precisión, a los hechos expuestos y documentación acompañada en la contestación de demanda (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). Lo anterior no es óbice para su eventual modificación cuando efectivamente se incorporen más elementos de convicción (art. 710 CCyC; arg. arts. 202 1ª parte, 203, 232 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 9/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:10:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:34:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:12:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:18:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27113080898@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    248400774002589319

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 640

    Libro: 35– / Registro: 105

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -92107-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Corresponde aplicar la normativa vigente al momento de la regulación judicial del honorario, ya que la regulación judicial constituye acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento del honorario (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 CPCC), es decir, es consecuencia de una obligación existente (léase relación jurídica existente, art. 724 CCyC) aunque de monto indeterminado. O sea: primero se devenga el honorario; segundo, y consecuentemente, se regula judicialmente el honorario. En otras palabras, la regulación judicial es una consecuencia del previo devengamiento del honorario, es una consecuencia entonces de una relación jurídica existente, de una obligación existente pero de monto indeterminado.

     

    2- El monto del asunto según la mediadora sería de  $ 10.992.652; al menos es el importe sobre el que articula varios pasajes de sus agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Igualmente, aún sin su conformidad, ese monto le sería oponible (ver CSN en ?Coronel?, fallo del 11/4/2006, con nota de Augusto M. Morello titulada ?Repercusiones procesales de la transacción judicial?, en rev. Doctrina Judicial del 14/6/2006).

    Aplicando el arancel específico (art. 31 d.43/2019; Resol 292/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), el honorario de la mediadora debería ser no menor que $ 89.214, más $ 8.172 por cada $162.660 por encima de la significación económica del asunto en $ 2.267.246 (ver anexo a la Resol. 292 cit.).

    La diferencia entre $ 10.992.652 y $ 2.267.246 es $ 8.725.406.

    En $ 8.725.406 caben 53,6419 bloques de $ 162.660. Por cada bloque son asignables $ 8.172, entonces la cuenta da $ 438.362,338.

    La retribución no podría ser menor que $ 438.362,338 + $ 89.214, lo que es igual a $ 527.576,50. Lo que, a $ 1.870 por cada Jus, equivale, redondeando, a 282 Jus.

    Esa cantidad supera el promedio del total de los honorarios regulados a los abogados de parte (mencionados en la resolución apelada),  siendo que la mediadora manifestó conformarse ad eventum con ese promedio (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; arts. 3 y 1255 CCyC).

     

    3- Se dirá que es mucho dinero para una mediación fracasada con  cinco audiencias a lo largo de poco más de un año. Pero nótese que el acuerdo fue alcanzado por las partes apenas empezado el proceso contencioso posterior a la mediación, sin que hubiera llegado a haber ni siquiera contestación de demanda (ver en MEV “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO y otros S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA (56)”, particularmente resol. del 7/2/2014), lo que permite creer que el acuerdo fue una especie de coronación resultante de la continuación  de las gestiones dirigidas previamente por la mediadora (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    4- Las presentes actuaciones deben ser resueltas sin costas, habida cuenta que no estaba en tela de juicio el derecho de la mediadora a sus honorarios, sino su monto, aspecto éste librado en definitiva a la razonable discreción judicial (arg. art. 165 párrafo 3° cód. proc.; arts. 3 y 1255 CCyC).

     

    5- Sin perjuicio de lo reglado en el art. 31 del d.43/2019, la mediadora podrá reclamar sus honorarios de quien estime corresponder y los reclamados podrán ejercer  así oportunamente su derecho de defensa en torno a la legitimación pasiva que se les endilgue.

    Una cosa es la determinación judicial del monto del honorario (tal el objeto central de este incidente) y otra es una decisión anticipada sobre los legitimados pasivos del pago (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- El análisis contenido en los considerandos 1-, 2- y 3- permite discernir  que resulta fundada la apelación por bajos del 2/10/2020  y que, en cambio, no lo son las -carentes de fundamentación- apelaciones por altos del 21/9/2020 y del 27/9/2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones por altos del del 21/9/2020 y del 27/9/2020;

    b- estimar la apelación por bajos del 2/10/2020 y, por lo tanto, incrementar a la cantidad de pesos equivalente a 282 Jus los honorarios de la mediadora Yolanda González González.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones por altos del del 21/9/2020 y del 27/9/2020;

    b- Estimar la apelación por bajos del 2/10/2020 y, por lo tanto, incrementar a la cantidad de pesos equivalente a 282 Jus los honorarios de la mediadora Yolanda González González.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:07:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:32:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:10:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:16:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250600774002589294

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 635

    Libro: 35– / Registro: 103

                                                                                      

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -89819-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fechas 13/10/2020 y 16/10/2020 contra la regulación de honorarios del 9/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse por el diferimiento de fecha 3/9/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 9/10/2020 retribuyó la tarea profesional respecto de la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria,  decisión que fue recurrida mediante escritos del 13/10/2020 y 16/10/2020.

    El juzgado aplicó una alícuota inicial del 12 % (art. 35  d.ley 8904/77; esta cám. 30/8/2016 89712 “Fernández, A. J. s/ Sucesión” L. 47 Reg. 240, entre otros) y sobre ella  las del 30% y 20% en razón de la imposición de costas dentro de un trámite incidental (arts. 26 segunda parte y  47 d.ley cit.). Alícuotas dentro del rango usual aplicadas  por este Tribunal para casos similares (esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).

    Entonces como las apelantes no argumentaron concretamente por qué  consideran bajos y altos los honorarios regulados por el juzgado   (art. 57 d. ley cit.) y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial, no queda otra alternativa que desestimar los recursos deducidos por las abogs.  Gamberoni y Amestoy (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función de los arts. 16 y 31 de la ley 14.967 corresponde regular honorarios por las tareas que dieron origen a la decisión del 3/9/2019; así es dable aplicar para la abog. Amestoy, quien cargó con las costas  una alícuota del 25%  (por su escrito del 20/5/2019)  y  para la abog. Gamberoni una del 30%  (por su escrito del 3/6/2019; arts. 15, 16, 21,  26 segunda parte, 31 y concs. de la ley 14.967).

    De ello resulta un honorario de 2.84 jus para Amestoy ( base -$886.894,4, v. resol. del 9/10/2020- x 12% -art. 35- x 20% -arts. 16 y 47- x 25% -arts. 16 y 31-, valor del jus según AC.3972) y de 3.41 jus para Gamberoni (-$886.894,4, v. resol. del 9/10/2020- x 12% -art. 35- x 20% -arts. 16 y 47- x 30% -arts. 16 y 31-, valor del jus según AC.3972).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a.  desestimar los recursos del 13/10/2020 y 16/10/2020 (arts. 35, 26 y 47 ley 14967)

    b- regular honorarios a  las abogs. Amestoy y Gamberoni en las sumas de 2,84 jus y 3,41 jus,  respectivamente (arts. 16 y 31 misma ley).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a.  Desestimar los recursos del 13/10/2020 y 16/10/2020.

    b- Regular honorarios a  las abogs. Amestoy y Gamberoni en las sumas de 2,84 jus y 3,41 jus,  respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:07:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:31:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:09:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:15:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238900774002589204

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 639

    Libro: 35– / Registro: 104

                                                                                      

    Autos: “A., M. C/ A., R. G. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92110-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ A., R. G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92110-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION SCELZO DIJO:

    La sentencia del 24/9/2020 homologó el acuerdo  extrajudicial  del 14/9/2020  y además  se regularon honorarios por la labor profesional a la  asesora de incapaces ad hoc.

    La regulación practicada a favor de la abogada C., en  carácter de asesora ad hoc fue cuestionada por su beneficiaria  mediante el escrito del  29/9/2020  fundamentando en el mismo acto por qué considera  exiguos  los 2  Jus regulados  como retribución profesional  (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

    La letrada se desempeñó como asesora  ad hoc (v. escritos del 23/8/2020 donde aceptó el cargo y del 22/9/2020 donde escuetamente dictaminó), debiendo ser retribuida su labor según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    Y en  cuanto a la tarea llevada a cabo por  la  profesional luego de la aceptación del cargo del 22/9/2020, realiza una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución, agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los honorarios y cita  un antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

    Ahora bien, su labor se ciñó fundamentalmente, luego de la aceptación del cargo (del 23/8/2020),  a la presentación del 22/9/2020 en la que contestó vista respecto del acuerdo  extrajudicial traído por las partes con fecha 14/9/2020, lo que amerita la necesidad de elevar -al menos mínimamente- su retribución a la suma de 4 jus, en tanto más equitativa en relación a la tarea desempeñada (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.; esta cámara expte. 91898, sent. del 25/8/2020).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En “C., A.A.G. c/ M., M.D. s/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”, causa del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, esta cámara dispuso un honorario equivalente a 3 Jus para la asesora de incapaces ad hoc, por haber aceptado el cargo y haber dictaminado.

    Coherentemente, bajo similares circunstancias (en el expte. 91898, que cita la apelante, la labor del asesor de incapaces ad hoc había incluido más de un dictamen),  no cabe aquí una retribución mayor que 3 Jus, máxime que en su breve dictamen del 22/9/2020  la apelante se limitó a manifestar que no tenía objeción alguna respecto del convenio alcanzado por las partes (art. 1 AC 2341 texto según AC 3912; art. 3 CCyC; art. 16 incs. b, c, f, g y j ley 14967).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 29/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, incrementando a 3 Jus los honorarios de la abogada V. D. C.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 29/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, incrementando a 3 Jus los honorarios de la abogada V. D. C.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:06:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:30:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:08:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:14:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255000774002589279

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 638

                                                                                      

    Autos: “VIVES MARÍA CAROLINA C/IRISARRI RODRIGO ALEJO S/DIVORCIO”

    Expte.: -92104-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Verónica S. E. Zallocco

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Ignacio Otharan

    20342632239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandra Besso -asesora ad hoc-

    27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VIVES MARÍA CAROLINA C/IRISARRI RODRIGO ALEJO S/DIVORCIO” (expte. nro. -92104-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 5 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el marco de la petición unilateral de divorcio, la actora solicitó la fijación de una cuota de alimentos provisoria a favor de los hijos del matrimonio -Francisco, Antonio y Salvador-, la que se determinó, teniendo en consideración el último informe técnico aportado por INDEC (www.indec.gov.ar) que indica el costo de la canasta básica total para tres niños de 4, 6 y 12 años de  edad y el monto del S.M.V.M, hasta tanto obraran mayores elementos de prueba en autos,  en la suma equivalente al  136,08 % del S.M.V.M (art. 544 del Código Civil y Comercial; v. providencia del 27 de noviembre de 2019).

    Al contestar la demanda, Rodrigo Alejo Irisarri, en V de su escrito del 5 de agosto de 2020, apela la providencia que los fijó. Y funda.

    Sostiene  que la suma por tal concepto ($22.050, equivalentes al 136% de un Salario Mínimo Vital y Móvil $16.875) es exorbitante y de imposible cumplimiento, toda vez que no tiene ningún tipo de ingreso. Que la actora no ha ofrecido ninguna prueba para probar su capacidad económica, ni las necesidades de los alimentados, considerando absurdo establecer una cuota provisoria en un porte superior al salario mínimo vital y móvil.

    Tampoco se encuentran acreditados en autos los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), adujo.

    Pues bien, comenzando por esto último, es de tenerse en cuenta que,  la fijación de una cuota de alimentos provisoria para niños de 4, 6 y 12 años de  edad, no requiere una mayor demostración de la verosimilitud de sus derechos a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentante la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando  tiene  al menos 18 años -no cuando, como en el caso, tiene menos-  (art. 658 segundo párrafo del Código Civil y Comercial; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘Handorf Rita Marina c/ Rojas Horacio Alejandro s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166; del voto del juez Sosa).

    No hace falta una particular demostración del peligro en la demora que, por otra parte, parece ser bastante obvio atenta las finalidades de la prestación de alimentos de padres a hijos (art. 658 del Código Civil y Comercial (ídem).

    Cuanto a la contracautela, sólidos aquellos recaudos, tampoco es menester decretarla, considerando, además, la vulnerabilidad de los solicitantes de los alimentos (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial; arg. arts.  199 y 198 último. párrafo del Cód. Proc.; esta alzada causa 88484, sent. del 26 de diciembre de 2012, ‘Mansilla Yanina Vanesa  c/ Islas Marcelo Julian c/Medidas Precautorias’, L. 43 Reg. 473).

    Por lo demás, no funda en razones valederas quien apela, su estimación de que la suma fijada en algo más de una vez y cuarto, el monto del salario mínimo vital y móvil, para tres niños de 4, 6 y 12 años de  edad, es exorbitante o absurda, cuando se desprende de su razonamiento que no lo sería una igual a ese salario, lo que reduce la discusión a un tercio de aquella pauta salarial.

    Tocante a su falta de ingresos, no puede tomarse sin más como un impedimento para fijar una cuota alimentaria provisoria. Aunque si se desmostrara una imposibilidad objetiva de obtenerlos, sería un elemento a considerar, para –al menos– analizar el curso de acción a seguir, para obtener alimentos para los niños, teniendo en cuenta los obligados subsidiarios (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

    En punto a los pagos que desea sean computados a cuenta de alimentos en la liquidación, el tema deberá introducirse en el momento de debatirse esa cuenta.

    En fin, por estos fundamentos, la apelación deducida debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR A NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:05:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:30:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:07:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:13:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8VèmH”Z|V0Š

    245400774002589254

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 637

                                                                                      

    Autos: “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92097-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Julio César Hernández

    20205052284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Silvina González

    27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cecilia E. Castro

    23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria electrónica de fecha 3/12/2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los puntos b- de la 3a cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro, de manera que corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020  (arts. 36.3, 166.2 y 267 párrafo 3° cód. proc.)..

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020 para establecer que, en los puntos  b- de la tercera cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro  (arts. 36.3, 166.2 y 267 párrafo 3° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020 para establecer que, en los puntos  b- de la tercera cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro.

    Regístrese bajo el número 637 del Libro 51.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, estése a la radicación ordenada en la resolución del 2/12/2020 último párrafo.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:34:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:57:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:04:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:08:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7uèmH”[9/5Š

    238500774002592515

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 636

                                                                                      

    Autos: “P., A. H. S/ INFORMACION SUMARIA DE PERSONA A CARGO”

    Expte.: -92088-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Daniel Walter Moreno Prat

    23172321879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. H. S/ INFORMACION SUMARIA DE PERSONA A CARGO” (expte. nro. -92088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29/7/2020 contra la providencia del 28/7/2020 y, en consonancia la apelación del 15/7/2020 contra la providencia del 14/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Apeló el interesado la providencia del 14 de julio de 2020 (escrito del 15 de julio de 2020). Concediéndose el recurso con el efecto del artículo 57 de la ley 14.967 (providencia del 28 de julio de 2020).

    Toda vez que, ese efecto le quitaba la posibilidad de fundarlo, el letrado dedujo contra esa decisión reposición con apelación en subsidio. Sin expedirse sobre la reposición, pero denegándola por defecto, el juez de paz letrado concedió la apelación, en relación. Lo que motivó que el abogado la fundara con el memorial del 10 de agosto de 2020.

    En fin, más allá de cómo fue concedida aquella del 28 de julio de 2020, lo relevante es que a esta altura, los argumentos contra el auto del 14 de julio de 2020, ya aparecen expresados, por un lado con el recurso de reposición y apelación en subsidio del 29 de julio y por el otro con el escrito del 10 de agosto (que a ese fin puede considerarse).

    Yendo al fondo de la cuestión, entonces, resulta que en la providencia del 9 de mayo de 2017 se regularon honorarios al abogado D. W. M., P.,, por su desempeño en la causa como asesor de menores designado, en la suma equivalente a cuatro Jus,  lo que se haría saber a la delegación departamental de la Subsecretaría de Administración para su liquidación y pago, una vez que se encontraran firmes. Tratándose de una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida por la  Suprema Corte de Justicia (art, 91, sexto párrafo, de la ley 5827; AC. 2.341/89).

    Esa regulación no fue apelada por el beneficiario. Pero como tampoco le fueron liquidados y abonados, el 26 de noviembre de 2019, pidió la actualización al valor del Jus al tiempo de esa petición. Lo que le fue concedido, con mención del precedente de esta alzada, causa. 89732, ‘Sena, Carlos Thomas c/ Guarda (sent. del 29/12/2015, L 46, Reg. 468) y de las AC 3912/18 y 3972/20.

    Pero tampoco esta vez la regulación fue satisfecha. Por manera que el letrado pidió nuevamente se le actualizaran esos valores (con el escrito del 7 de julio de 2020). Sin embargo, no se lo hizo lugar, por dos fundamentos: porque no resultaba de la causa que el letrado hubiera intervenido, generando nueva actividad procesal, con posterioridad a la actualización de honorarios oportunamente otorgada y  porque  debiere consentir la misma para su posterior elevación a la Delegación Departamental de la Subsecretaría de Administración para su liquidación y pago.

    Tocante a lo primero, como no se trata de una nueva regulación por alguna tarea sino de aquella antigua regulación en Jus, no más que al valor vigente de esa medida arancelaria, es obvio que el requerimiento no era razonable (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Cuanto a que debiera consentir la actualización anterior, va de suyo que eso había ocurrido, desde que no había insinuado ningún recurso contra ella (arg. art. 57 de la ley 14967; Sosa, T. ‘Honorarios de abogados…’ pág. 175, 9.1).

    Además, la regulación no había sido en pesos sino en Jus, o sea en una unidad de cierto valor asignado, que antes no había sido concretamente cuantificada en dinero, como para convertirse en una obligación de ese tipo (arg. art. 9 primer párrafo de la ley 14.967). Por lo que el monto resultante debía referirse al valor real al momento correspondiente (arg. art. 772 del Código Civil y Comercial).

    En suma, como puede verse, ninguno de los argumentos formulados, pudo impedir tomar el Jus a su valor al momento de la petición del 7 de julio de 2020, como el más próximo al efectivo pago (arg. 772 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, habida cuenta de lo consignado respecto del recurso del 29 de julio de 2020, debe revocarse la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de los agravios expresados allí y en el escrito del 10 de agosto de 2020, que a ese fin puede considerarse.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse le cuestión anterior, corresponde revocar la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de agravios.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:03:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:28:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:05:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:11:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7wèmH”Z|6†Š

    238700774002589222

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 634

                                                                                      

    Autos: “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90048-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Renata Lombardo

    27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Guido Ariel Maggi -asesor ad hoc

    20341253870@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuestiona la apelante el monto de la cuota alimentaria fijada para ser abonada por la abuela paterna, en su caso.

    No arriba controvertido el caudal económico o ingresos de la abuela paterna, que ronda los $ 27.000, provenientes de dos beneficios –jubilación y pensión– informados por el Anses (fs. 139/140, 198/205).

    Además de esos ingresos, se desprende de los mismos informes que se trata de una persona de unos setenta y dos años de edad (v. archivo del 28 de septiembre de 2020).

    No aparecen acreditados en la especie, otras entradas que aquellas. Y como es sabido, toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (arg. art. 17 de la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores, ley 27.360). Lo cual conduce a un balance, donde los derechos de las niñas y niños aparezcan protegidos, sin que se afecte de modo irrazonable el correlativo derecho de la abuela demanda a su seguridad social.

    Teniendo en cuenta, además, que el contenido de la prestación alimentaria en supuestos como éste, es más acotada que la que incumbe a los progenitores (v. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial).

    Es que, como ha sostenido esta alzada, en conflicto el interés de niños con el -también muy  respetable- interés  de una adulta mayor acreedores de prestación previsional mínima, la mejor solución parece ser  la que encuentra espacio para su armonización según las circunstancias concretas del caso, en vez de cualquier otra salida, menos aún si  dogmática basada en normas abstractas o en retórica discursiva  (arts. 75 incs. 12 y 22 Const. Nac.; arts. 1, 2 y 3 CCyC; leyes 23849 y 27360) (causa 91805, sent. del 12/8/2020, ‘F. B, S., c/ F., H., A s/ alimentos’, L. 51 Reg. 323).

    Esto así sin dejar de mencionar que el artículo 669 del Código Civil y Comercial, en cuanto prevé el reclamo a los ascendientes, no comprende sólo a los abuelos paternos.

    En suma, aplicando ese proceder, parece apropiado en este asunto  mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.

    Un cuota del 30 por ciento, como fue solicitado, dejaría a la demandada demasiado cercana a la línea de pobreza, teniendo en cuenta que la canasta básica total para un adulto, según datos del Indec, ronda, para octubre del corriente unos $ 16.153 (puede verse en tal sentido https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_204A6812A389.pdf).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al  tratarse la cuestión anterior, corresponde mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.

    Las costas se imponen a los demandados, para no afectar la cuota alimentaria de los alimentistas (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.

    Imponer las costas a los demandados.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:03:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:26:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:05:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:10:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20341253870@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8qèmH”Z{t7Š

    248100774002589184

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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