• Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 653

                                                                                      

    Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”

    Expte.: -91877-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carolina Marchelletti

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Leandro Ariel Fuentes

    23351301619@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Evangelina Maranzana

    27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 27/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución del 18/6/2020 se procedió a la designación de administrador y se concedió a las partes el plazo de cinco (5) días desde la aceptación del cargo, para que acompañen ofertas de arrendamiento, que contengan detalle de plazo de arrendamiento, actividad a desarrollar, precio del contrato y forma de pago.

    El 25/8/2020 el heredero Tomas designado administrador acepta el cargo y solicita que se prorrogue por 10 días el plazo para presentar la oferta de arrendamiento. El 2/9/2020  se corre traslado a los restantes herederos por 5 días, se presenta Daniela García  oponiéndose a la prórroga solicitada y solicitando que se apruebe la única propuesta existente presentada por ella (esc. elec. del 3/9/20).

    Ante ello se decide que encontrándose a esa fecha, vencido el plazo solicitado por el Administrador, intimar al mismo para que en el plazo de 2 días presente la propuesta de arrendamiento, bajo apercibimiento de resolverse con el único ofrecimiento existente  (res. del 15/9/2020).

    Finalmente el administrador adjunta una propuesta de arrendamiento (v. esc elec. del 17/9/2020), del que se le corre traslado a los restantes herederos y ante ello Daniela García realiza una nueva oferta de arrendamiento y aclara que del predio indiviso de 160 hectáreas que pertenecía a su madre y su tía, sólo componen el acervo sucesorio del presente juicio 54 de ellas, y no tiene intención de arrendar las 106 que le pertenecen en carácter de heredera de su madre.

    Por último agrega que para el hipotético supuesto de no hacerse lugar a la propuesta presentada por Viviana Aurora García propone que el administrador Tomas seleccione 54 de las 160 has. del predio y sean solamente esas las que se den en arrendamiento, no la totalidad del predio. Se fundamenta esta propuesta en el derecho a la propiedad que detenta la Viviana Aurora García respecto de las 106 has que pertenecieran a su madre Aurora Bardón (esc. elec. del 1/10/20).

     

    Se decide correr traslado al administrador por diez días el 7/10/20, quien al contestarlo el 15/10/20  manifiesta que la administración comprende las 160 hectáreas por tratarse de un bien indiviso y porque la sucesión de Aurora Bardón no se encuentra aún abierta, por ende no hay herederos declarados y menos aún administrador designado.

    Puntualmente respecto de la propuesta de arrendamiento alega que la mejora realizada por García resulta extemporánea en tanto se le confirió traslado para que se expida acerca de la propuesta presentada por el administrador y no para que realice una nueva.

    El juez finalmente dicta la resolución ahora apelada, donde decide considerar todas las propuestas presentadas y luego del análisis de cada una se inclina por la última presentada por  María Daniela García en tanto es más beneficiosa para el sucesorio, ya que tiene las mismas condiciones generales que la restante, pero  se compromete a abonar un precio más elevado. Por último agrega que debe arrendarse el total del predio rural, ingresando al sucesorio el 33,75% del precio locativo, ello según lo convenido por las partes en la audiencia del 19/9/19, v.  22/10/2020).

    Esta decisión es apelada por el heredero Tomas, quien insiste en que debe aprobarse la propuesta por él presentada, en tanto la propuesta aprobada de García fue realizada extemporáneamente,  recién al  contestar el traslado conferido para que se expida sobre la por él arrimada, excediéndose con ello el propósito del traslado  (v. esc. elec. del 9/11/2020).

     

    2. Veamos.

    Aún cuando pudiera asistirle razón al administrador en la cronología y relato de los hechos, cierto es que no se aprecia el perjuicio que ello le causó, en tanto la propuesta aprobada lo beneficia, y además ni al oponerse oportunamente a la misma, ni siquiera ahora menciona que pudo haber agregado otra mejor o que debió conferírsele un nuevo plazo porque podía traer otra propuesta superadora a la de García, o en todo caso explicar los motivos por los cuales, cuando el precio de la suya era notablemente inferior, de todos modos era conveniente para la sucesión (arg. art. 373 cód. proc.).

    En resumen, no se aprecia el perjuicio  concreto que la resolución le causa al heredero Tomas, en tanto la propuesta aceptada de García resulta ser superadora a la de La Aurorita S.A. por él presentada, y ni siquiera se han mencionado los motivos de su insistencia mas allá de cuestiones puramente formales referidas al plazo de presentación.

    Una solución contraria, implicaría un excesivo formalismo que atentaría contra las normas elementales que rigen la correcta administración de justicia, máxime cuando, en el caso, el  argumento central radica únicamente en su presentación extemporánea, y se le confirió la chance de expedirse al respecto a los restantes herederos y en lugar de solicitar que se otorgue la posibilidad de mejorar la propuesta, traer una nueva si se consideraba que  se podían obtener una mejor, o manifestar porqué, de todos modos, la suya seguía conviniéndoles a los herederos pese al precio menor, el apelante se dedicó a  insistir con una oferta de arrendamiento con la que se obtendría menores ingresos para todos los herederos.

    Siendo así, el recurso se desestima con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De la nueva propuesta presentada por Viviana Aurora García con el escrito del 1 de octubre de 2020, al responder el traslado que se le cursara de la antes presentada el 17 de septiembre de 2020 por Daniel Antonio y Marta Tomas, a fin de que manifestara lo que estimara corresponder, se le cursó traslado –a su vez– al administrador.

    Al responderlo, en lo que interesa destacar, Daniel Antonio Tomas desarrolló sus argumentos en torno a que la mejora debía considerarse improcedente por extemporánea. Solicitando finalmente, se aprobara la propuesta de arrendamiento acercada por su parte.

    Es crucial subrayar que con ese traslado, concebido en los mismos términos que el otorgado a García –Tomás tuvo la misma oportunidad que ésta para, ya conociendo que lo ofertado por ella mejoraba la que él había auspiciado, procurar se perfeccionara- (v. providencias del 22 de septiembre y del 7 de octubre de 2020). Pero parece que no  buscó de hacerlo. Optando por descalificar aquélla por cuestiones temporales.

    Luego, aprobada por el juez la oferta de García, apreciando que similares en otros aspectos, en cuanto al precio del contrato, la firma La Aurorita ofrecía abonar 820 kg de soja por hectárea, mientras aquella ofertaba  1.100 kg soja por hectárea, el apelante vuelve en sus agravios sobre el tema de la extemporaneidad, para defender aquella que patrocinaba, sin cambios.

    Con ese marco, aparece discreta la decisión del juez, pues no sólo atiende a la directiva capital que las partes acordaron en la audiencia del 19/09/19, en punto a que finalizado el contrato de alquiler del campo el 30 de diciembre de 2019, se alquilara nuevamente al mejor postor, sino que responde a un criterio de razonabilidad, en beneficio de todos los herederos, incluso el apelante (arg. art. 3 y 2329 del Código Civil y Comercial).

    En punto al otro agravio, debe interpretarse que la propuesta fue formulada respecto de 54 hectáreas en consonancia con la concepción de la oferente, en cuanto a que debían ser solamente esas las que se dieran en arrendamiento y no la totalidad del predio, considerando el derecho a la propiedad que se atribuía respecto de las 106 hectáreas restantes, por haber pertenecido a su madre Aurora Bardón.

    Pero esta posición fue desestimada en el fallo. Por manera que se hizo lugar a la oferta de arrendamiento por el total del predio rural (160 ha) partida inmobiliaria 052-3084, Circunscripción IV, Parcela 141, propuesta por María Daniela García. Y tal decisión fue consentida por ésta.

    En esos términos, nada resolvió el juez más allá de las cuestiones postuladas y sometidas a su decisión (arg. art. 34 in. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto el recurso debe desestimarse.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 27/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020, con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/10/2020 contra la resolución del 21/10/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:28:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:01:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:13:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23351301619@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    250900774002592299

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2020

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    27244089882@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ——————————————————

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

    Libro:  51 / Registro: 652

    Autos: “A., M. A.  C/ A., R. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91977-

    ——————————————————

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

    VISTO: Las excusaciones  planteadas por los Jueces Scelzo, Lettieri, Sosa y Gini  en el marco de lo establecido en el art. 17 incs.1°, 2 y 4 del CPCC la primera de las magistradas nombradas, en los arts. 30 y 35.5 b el segundo, 30 y 32 del mismo ordenamiento los magistrados citados en el tercer y cuarto lugar; también las manifstaciones de la totalidad de los secretarios de este Tribunal de fechas 11 de septiembre de este año en el marco del art. 39 del mismo código.

    Y CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el art. 30 del C.P.C.C. todo juez podrá excusarse “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”, los que aparecen plenamente justificados en este caso en cuanto a los motivos indicados por las jueza y los jueces excusados, sobre todo en el caso de la Dra. Scelzo por resultar madre de la reclamante.

    En consecuencia, los proveyentes consideran que tales excusaciones deben admitirse.

    Por ello, y lo dispuesto en los los arts. citados  del C.P.C.C.. este órgano jurisdiccional RESUELVE:

    HACER LUGAR a las excusaciones así formuladas por los Dres. Lettieri, Sosa, Scelzo y Gini.

    EXCUSAR a los secretarios y auxiliares letrados, Dres.  Ripa, García, Matassa, Boriano y Quintana

    Regístrese. Notifíquese a las partes  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/12/2020 11:48:51 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/12/2020 11:51:08 – IGLESIAS Manuel

    Funcionario Firmante: 11/12/2020 12:24:24 – ARCOMANO Fabio Alberto

    Funcionario Firmante: 11/12/2020 12:49:15 – SALVATIERRA Susana Isabel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247800774002586862

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 650

                                                                                      

    Autos: “R., A. N. C/ M., A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92128-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Malvina Soledad Maya

    27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. N. C/ M., A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92128-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- En este proceso de violencia familiar  el juzgado con fecha 1/10/2020   adoptó  medidas cautelares de urgencia previstas en el art. 4 de la Ley 14.569.

    Tal decisión originó por parte del denunciado la interposición de  reposición con apelación en subsidio con fecha 7/10/2020.

    2- Veamos: tratándose de recurso concedido en relación -en principio- no es admisible la apertura a prueba en esta instancia; pues aún cuando en materia de familia rige el principio de flexibilidad probatoria (art. 710, CCyC) e incluso el de oficiosidad (art. 706, CCyC), estos no pueden extenderse al punto de transitarse la etapa probatoria en cámara, con lo cual el ofrecimiento de prueba no puede ser tenido en cuenta (arts. 248 y 270, 3º párr. Cód. Proc.).

    3- Por otra parte, ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles.

    Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan.

    Se trata, entonces, aunque no se hubieran así calificado en la decisión recurrida, de medidas pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a.), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b.), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; conf. esta cám. sent. 6/2/2018 en autos: “L., M. K. C/  S., M. S. S/ Protección contra la violencia familiar” L. 49 R. 1, entre otras).

    4- Vayamos al caso: los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la tomada por el juez. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

    Es que al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

    En concreto, no es crítica decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, cuando no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o relatar su parecer de los hechos sin indicar tampoco de dónde ello surge o expresar que justamente su versión se acreditará mediante las probanzas ofrecidas que aun no han sido producidas; esto último por sí sólo amerita mantener las medidas dispuestas, hasta tanto se produzcan en la instancia de origen (ver pto. 2) las prueba ofrecidas que se estime corresponder para resolver en base a ella.

    Así, reitero, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 7/10/2020 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    5- Respecto del pedido de audiencia, se sugiere  de estimarlo corresponder, su solicitud en primera instancia, a fin de que el juzgado junto  con su  equipo interdisciplinario, sugieran estrategias y orientaciones acerca de cómo trabajar el caso (arg. art. 36.4., cód. proc.).

    6- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 7/10/2020 contra la resolución de fecha 1/10/2020, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En causa de violencia familiar, el afectado por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  que probará que no es violento ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas. Pues bien, una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no ha justificado el apelante, a través de crítica concreta y razonada,  que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; cfme. esta cámara en “M., G. N.  c/ M., E. A. s/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” expte. 92117 sent. del 1/12/2020).

    Adhiero así al voto de la jueza Scelzo.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero a ambos votos que anteceden (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:08:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:17:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:19:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:30:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229300774002590510

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 651

    Libro: 35– / Registro: 110

                                                                                      

    Autos: “S., V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91679-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios diferidos el 14/4/2020 deben ser regulados ahora?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La abog.  F.,  solicita se le retribuyan las tareas llevadas a cabo ante esta instancia mediante escrito del 2/11/2020.

    En función de los arts. 16, 26 segunda parte  y  31 de la  ley 14967 es dable regular los honorarios de  la letrada  por su trabajo ante esta cámara aplicando una alícuota del 25% sobre la escala aplicable al proceso, resultando un honorario de 5  jus  (20 jus – hon. mínimos por todo el proceso, art. 9.I.1.c-  x 25%;  valor de 1 jus = $1870 según AC. 3972/20 de la SCBA).

    Así resultan 5 jus como retribución profesional a favor de la abog. F., por el escrito de fecha 18/12/2019.

    También corresponde retribuir la labor profesional del abog. C., (por su escrito de fecha 26/12/2019,  digitalizado e incorporado a Augusta el 2/12/2020); así, utilizando una alícuota del  30 % sobre la escala aplicable al proceso, resulta un honorario de 6  jus  (20 jus – hon. mínimos por todo el proceso, art. 9.I.1.c-  x 30%;  valor de 1 jus = $1870 según AC. 3972/20 de la SCBA; arts. 16 y 31 ley cit.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- De la  escala aplicable en abstracto al proceso de que se trate (art. 31 párrafo 1° al final, ley 14967) puede ser extraída la alícuota aplicada en concreto en 1ª instancia. No hay necesariamente incompatibilidad conceptual entre “escala aplicable” según el art. 31 párrafo 1° al final  y “alícuota aplicada” por el juzgado para retribuir los honorarios de 1ª instancia.

    Incluso, por otro lado, la no objeción, por los interesados,  de la alícuota aplicada en concreto en 1ª instancia  -aunque por ventura no ubicable enteramente dentro de la escala referida en la parte final del párrafo 1° del art. 31 de la ley 14967-  también podría  hablar sobre la razonabilidad de su consideración en 2ª instancia bajo las circunstancias del caso  (arg. arts. 3,  263 y 1255  CCyC y art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Aquí, para retribuir la tarea de 1ª instancia, fueron fijados 7 Jus al abogado C., (ver resol. 12/8/2020). Entonces, en virtud del principio de proporcionalidad, encuentro razonables los siguientes honorarios de 2ª instancia: 2,1 Jus para el abogado Roberto C., (ver escrito del 26/12/2019; hon. 1ª inst. x 30%) y 1,75 Jus para la abog. M. E. F., (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 2-  del voto del Juez Sosa a la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se reenvía (arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 2-  del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se reenvía.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:14:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:22:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:24:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:37:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241400774002590483

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 649

    Libro: 35– / Registro: 109

                                                                                      

    Autos: “M., E. N. Y OTRA C/ M. D. T. L. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -92049-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. Y OTRA C/ M. D. T. L. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -92049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de  apelación de fechas 4-7-2019 y f. 544 contra la regulación de honorarios del 4-8-2017?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución de fecha 4 de agosto de 2017 retribuyó  la tarea profesional dentro del marco de un juicio sumario con producción de prueba  (v. providencias del 17/12/1998; art. 15 de la ley 14.967).

    Esa regulación fue apelada por altos por el representante de la parte demandada (el 4/7/2019)  y por bajos por la perito psicóloga R., (a fs. 544 y 553, digitalizada e incorporada a Augusta el  11/11/2020;  art. 57 de la ley 14.967).

     

    2- La postura mayoritaria de este Tribunal  ha dicho que   habiendo tenido comienzo de ejecución durante la vigencia del d.ley 8904/77, el posterior acto   de regular los honorarios debe quedar regido por esa normativa (art. 827 párrafo 2° cód. proc., esta cámara: “Oliverio c/ Hernández”, 90255 9/4/2019 lib. 50 reg.101; “Zubía c/ Zubía” 89984 28/12/2018 lib. 49 reg. 465;  entre otros), de manera que como la resolución apelada es  anterior a la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria -14.967- cabe revisar los honorarios bajo esa  ámbito.

    Dentro de ese marco  no se observa error in iudicando en los parámetros  legales y matemáticos aplicados por el juzgado, en tanto se han utilizados las alícuotas promedios usual  de este Tribunal para este tipo de juicios y se han explicitado  como se llegó a la retribución de cada profesional (vgr.  quita por condena en costas; arts. 13, 16, 21, 26 segunda parte y concs. del d.ley 8904/77), por lo que debe ser desestimada  la  apelación del 4/07/2019 por altos en razón de no haber argumentado por qué considera elevados los honorarios regulados  con fecha 4/8/2017  (art. 3.4.4 cpcc.;  esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    3- Respecto de la apelación de la perito psicóloga R.,,  si bien la auxiliar de justicia no fundamentó por qué considera exigua su retribución, esta Cámara, cuando  la perito ha cumplido  con la tarea encomendada para la cual fue designada (digitalizada e incorporada a Agusta el 11/11/2020),  aplica una   alícuota usual, del  4% para retribuir la labor pericial psicológica (esta cámara: “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;entre otros).

    Así,  corresponde estimar el recurso de fs. 544  reiterado a f. 553 y  elevar  los honorarios de la perito R., a la suma equivalente al 4% de la base  pecuniaria aprobada, esto es $15.439,64 (base $385.991,05 x 4%; arts. 16 ley 14.967, 1255 CCyC.).

    4- En esta oportunidad también corresponde retribuir la labor ante la  Cámara, en función del art. 31 ley 14967, por los trabajos que originaron la decisión del 1/11/2005 (digitalizados e incorporados al sistema Augusta con fecha 11/11/2020), así   es dable regular los honorarios del letrado G., con una alícuota del 25 % sobre la escala aplicable al proceso, resultando un honorario de 7,75   jus  (por el escrito de fs.319/321vta.; base -$385.991,05-  x  17,5 % x 25% = $16.887,11  valor del  jus  según Ac. 3992 de la SCBA; art.16  ley 14967;  1255 CCyC); y para el abog. P.,  9,29  jus (por el escrito de 330/331vta.; base -$385.991,05-  x  17,5 % x  30% = $20.264,53;  valor jus  según Ac. 3992 de la SCBA; art.16 ley 14967;  1255 CCyC).

    Para el abog. P., un honorario de 7,75  jus (por su escrito de fs. 322/327vta.;  base -$385.991,05-  x  17,5 % x 25% = $16.887,11;  art.16 ley 14967;  1255 CCyC); y para el abog. G., 9,29  jus (por su escrito de fs. 329/vta.; base -$385.991,05-  x  17,5 % x  30% = $20.264,53;  art.16  ley 14967;  1255 CCyC).

    También deben regularse los honorarios por la tarea que dio origen a la decisión de este  tribunal obrante a fs. 446/448 (digitalizada e incorporada al sistema Augusta con fecha 11/11/2020), así  cabe aplicar sobre la base aprobada la escala aplicable al proceso, resultando para el abog. P., (por su escrito de fs.438/439vta.) un honorario de 1,55  jus (base  -$385.991,05-  x  17,5 % -art. 16 y 21- x 20% -art.47- x 25% -art.31- = $3377,42 valor jus según AC. 3992/20; art. 16 ley 14.967, 1255 CCyC.) y  para el abog. G.,  (por su escrito de fs. 441) 1,86 jus (base  -$385.991,05-  x  17,5 % -art. 16 y 21- x 20% -art.47- x 30% -art.31-, = $4052,90;  valor  jus según AC. 3992/20  cit.; art.16  ley 14967;  1255 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los honorarios regulados el 4/8/2017, tanto a los abogados como a los peritos, fueron fundados en derecho y las alícuotas usadas no exceden las relativamente usuales para esta cámara en casos semejantes (ver “Biardo c/  Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perj. Incumplimiento Contractual” expte. 88377 resol. 12/8/2014 y antecedentes allí cits.). Por manera que, no siendo evidente que sean excesivos esos honorarios, ni habiendo  explicado el apelante de fecha 4/7/2019 por qué los considera así, resulta infundado el recurso (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- Atinente a la apelación por bajos de la perito psicóloga R., (a fs. 544 y 553, digitalizada e incorporada a Augusta el  11-11-2020, 3er documento), adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 1 última parte CCyC; art. 207 ley 10620 y art. 2 CCyC).

     

    3- Con respecto a los honorarios diferidos en cámara, me pliego al voto inicial (art. 31 ley 14967; art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    1- Desestimar por infundada la apelación del 4/7/2019 contra la regulación del 4/8/2017 (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

    2- Estimar el recurso de f. 544 y establecer los honorarios de la perito psicóloga Ramis en la suma de $15.439,64 (arts. 16 ley 14.967, 1255 CCyC).

    3- Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara:

    a- a favor del abog. G., (por el escrito de fs. 319/321 vta.) y del abog. P., (por su escrito de fs. 330/327 vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente (art. 31 ley 14967).

    b- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 322/327 vta.) y del abog. G., (por su escrito del fs. 329/vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente (art. 31 ley 14967).

    c- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 438/439 vta.) y del abog. G., (por su escrito de f. 441), en las cantidades de 1,55 jus y 1,86 jus respectivamente (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar por infundada la apelación del 4/7/2019 contra la regulación del 4/8/2017.

    2- Estimar el recurso de f. 544 y establecer los honorarios de la perito psicóloga R., en la suma de $15.439,64.

    3- Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara:

    a- a favor del abog. G.,(por el escrito de fs. 319/321 vta.) y del abog. P., (por su escrito de fs. 330/327 vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente.

    b- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 322/327 vta.) y del abog. G., (por su escrito del fs. 329/vta.), en las cantidades de 7,75 jus y 9,29 jus respectivamente.

    c- a favor del abog. P., (por el escrito de fs. 438/439 vta.) y del abog. G., (por su escrito de f. 441), en las cantidades de 1,55 jus y 1,86 jus respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:13:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:21:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:23:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:35:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239300774002591147

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 648

                                                                                      

    Autos: “V., F. P. C/ C.,, M. E. Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -92112-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariana Villalba

    27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernando Roberto Martin

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela del Carmen Tejerina

    27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alan Córdoba

    20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V.,, F. P. C/ C., M. E. Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 7/10/2020 contra la resolución de fecha 30/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Con antecedente en el art. 39 de la ley 21342, el art. 196 del AC. 3397/SCBA determina que, cuando la notificación del traslado de demanda se efectúa en el inmueble que es objeto de la pretensión de desalojo, recaen sobre el oficial notificador ciertos  deberes funcionales tendientes a salvaguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquéllos no expresamente demandados a quienes va a afectar la sentencia de desalojo.

    Tales deberes son:

    a- Identificación: exigir que las personas presentes en el acto de la notificación acrediten su identidad por medio de la  exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios;

    b- Notificación: hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados por el actor en su demanda;

    c- Prevención: prevenir a cada uno de los notificados que dentro del plazo para contestar la demanda  deberán hacer valer sus derechos y que la sentencia  surtirá efectos contra ellos.

    En el caso, la actora deduce demanda de desalojo por vencimiento de contrato contra C., y G.,, y el juez previo a resolver sobre el traslado de demanda, como medida para mejor proveer, ordenó librar mandamiento de constatación sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    Al realizar la diligencia el 5/12/19 el oficial de justicia informa que  la vivienda era ocupada en carácter de inquilina desde hace siete años por la codemandada G.,, sus tres hijos y, su actual pareja J. A. N., (ver acta adjuntada el 11/2/2020).

    Ante el pedido de sentencia de la actora el juez tiene presente que el asesor de incapaces contestó la vista conferida, el codemandado C., se allanó y, como la codemandada  G., no ha contestado demanda, pese a estar presentada y debidamente notificada,  declara la cuestión de puro derecho (v. res. del 30/9/2020).

    Esta decisión es apelada por G., quien en su memorial solicita que se revoque la declaración de puro derecho con argumento en que no ha sido notificado su conviviente N., para que se presente en autos a contestar la demanda de desalojo, pese a que el oficial de justicia dejó constancia en el mandamiento de constatación que éste ocupaba la casa junto con ella y sus hijos. Por ello y a fin de prevenir futuras nulidades que le generarían mayores costos es que pide la revocación  (v. esc. elec. del 19/10/20).

    2. Veamos.

    Cierto es que luego de efectuada la constatación y a pesar de que se conocía que N., habitaba el inmueble, sólo se dirigió cédula de traslado de demanda a C., (inquilino que no  habita el inmueble) y la apelante G.,, ambos suscribientes del contrato de locación en que se funda la pretensión de  desalojo.

    No obstante ello, de todos modos deviene inatendible el  único argumento expuesto por G., en su memorial, esto es que la declaración de puro derecho es prematura porque no se notificó a su conviviente N.,, toda vez que ella carece de interés, en tanto se invoca un derecho de un tercero quien no se ha presentado en autos y con el cual no se ha trabado la litis.  Y tampoco se advierte que se trate de un litisconsorcio pasivo necesario para que hubiera correspondido integrar la litis aun de oficio  (art. 48, 676 y conc.  cód. proc.).

    En todo caso si se dictara una sentencia estimatoria tendrá eficacia contra los demandados notificados y todo otro ocupante carente de título independiente a la ocupación, pero no contra cualquiera que tuviera un título independiente a la ocupación y respecto de quien no se hubiera dejado a salvo adecuadamente el derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac., v. esta Cámara “MALDONADO JULIA ELISABET C/ CARP MARIO HÉCTOR S/ DESALOJO”, expte.: -89941-, Libro: 45- / Registro: 318, sent. del 8/11/2016).

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación  de fecha 7/10/2020 contra la resolución de fecha 30/9/2020.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al disponerse el traslado de la demanda, en la providencia del 17 de febrero de 2020 –en lo que interesa destacar– el juez dispuso que el oficial notificador debía cumplir con lo normado en el artículo 196 del Ac. 3397/08, con arreglo al cual, en estos casos debe identificar a los presentes y hacer constar en el acta el carácter que invocan, requerir informe acerca de la existencia de otros inquilinos, ocupantes o sublocatarios y –lo más relevante– hacer saber a los demandados, subinquilinos u ocupantes, aunque no hubieran sido denunciados: i) la existencia del juicio, ii)  que los efectos de la sentencia que se pronuncie le serán oponibles; y  iii) que dentro del plazo fijado para contestar la demanda podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

    Fue notificado C., (v. archivo del 29 de julio de 2020), igualmente G., (v. archivo del 31 de agosto de 2020), contestada la vista por el asesor de menores ad hoc, por los intervinientes en autos (v. escrito del 5 de septiembre de 2020). Pero no aparece notificado J. A. N.,, cuya presencia en el inmueble fue verificada en la constatación del 11 de febrero de 2020.

    En tal situación, teniendo en cuenta el planteo efectuado por la recurrente –una de las inquilinas del bien– y conviviente de J. A. N., (ver acta adjuntada el 11/2/2020), es razonable, revocar la resolución apelada por prematura, pues faltando la notificación a ese ocupante, no puede decirse de momento que no hay hechos controvertidos (arg. art. 487 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri. Si falta trabar la litis de manera hermética, es prematuro pasar a la etapa procesal siguiente (art. 34.5.b cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución apelada por prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada por prematura.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:10:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:19:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:20:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:32:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    228400774002591112

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 647

                                                                                      

    Autos: “RIVAS, ANA MARTIN C/ MARTIN, MANUEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -92113-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Guido Raggio

    20345091794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVAS, ANA MARTIN C/ MARTIN, MANUEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -92113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 20 de octubre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En los autos principales, ‘Rivas, Ana María y otras s/ protección contra la violencia familiar’, iniciado el  08/09/2020 (causa 10111 – 2020 del juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen), a solicitud de Ana María Rivas, el 22 de septiembre de 2020 se designó defensor  oficial ad hoc al letrado Diego Raggio, quien el 24 del mismo mes acepto el cargo (v. asientos de la causa en la Mev).

    Sin embargo, el día 27, el abogado renuncia a la designación y pide nueva designación, expresando haber informado a Ana María Rivas, quien habría prestado conformidad. El 28 la jueza dejó sin efecto la designación de Raggio y designó en esa misma función a Fernando Roberto Martín. Quien aceptó el cargo el 29 (v. registros de la mencionada causa, en la Mev).

    Raggio alcanzó a presentar la demanda sobre beneficio de litigar sin gastos el 22 de septiembre de 2020 cuando aún ejercía su designación.

    Como para el 27 del mismo mes –fecha en que renuncia Raggio en los autos principales– su presentación inicial en la especie no estaba proveída, el 29 la jueza pide aclaración y el letrado –dando su versión– patrocinando a Ana María Rivas, solicita se provea el escrito inicial (v. registro informático del 1 de octubre de 2020). Es entonces cuando la jueza emite la resolución del 20 de octubre donde -en lo que interesa- deja sin efecto aquel acto cumplido por Raggio y archiva la causa. Lo cual genera al recurso del mismo día, presentado por Rivas con patrocinio de Raggio, donde en definitiva pide que se continúe con la causa con el nuevo profesional. Apareciendo a continuación la presentación de ese mismo abogado, Cerrando al circuito lo resuelto el 30 de octubre con elevación a esta alzada.

    Del relato precedente se desprende que la presentación inicial de Rivas con su abogado Raggio, ocurrió mientras éste ejercía el cargo de defensor oficial ad hoc, de modo que aunque luego haya renunciado, tal renuncia no puede afectar los actos válidamente cumplidos (arg. art. 100, última frase de la ley 5177; arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial).

    Por manera que en ese contexto, la pretensión de la parte, cuando postula que la causa continúe según su estado, con el nuevo abogado designado como su defensor oficial ad hoc, debe ser atendida (v.II., antepenúltimo párrafo, del escrito de fecha 20 de octubre de 2020; v. también en el mismo escrito, lo expresado por Raggio en el párrafo quinto de su presentación).

    En suma, corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiario y revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso dejar sin efecto lo actuado por el letrado y proceder al archivo de las presentes actuaciones.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Estoy de acuerdo con los fundamentos expuestos por el juez Lettieri y por eso adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto dispone dejar sin efecto lo actuado por el letrado y proceder al archivo de las presentes actuaciones.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto dispone dejar sin efecto lo actuado por el letrado y proceder al archivo de las presentes actuaciones.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:11:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:20:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:23:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:34:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225700774002591101

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 646

                                                                                      

    Autos: “G., M. F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -92119-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariana Villalba

    27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandro Ricardo Bertoldi

    20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel A. Suros -asesor ad hoc-

    20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 22 de septiembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aunque el artículo 253 del Cód. Proc. no contiene una previsión expresa semejante a la incorporada a su homólogo en el orden nacional, según la cual, cuando el tribunal de alzada declare la nulidad de la sentencia por cualquier causa, resolverá también sobre el fondo del litigio, se interpreta con sustento en el principio de economía procesal, por la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo, que declarada la nulidad de la sentencia recurrida la alzada debe resolver sobre el fondo del litigio (S.C.B.A.,  C 110634, sent. del 07/08/2013, ‘Chimondeguy, Juan Carlos c/Pucará S.A. s/ Nulidad de Asamblea’, en Juba sumario B3904014).

    Por ello, más allá si puede considerarse o no que la imposición de costas al alimentante fue fundado, con la sola cita de un precedente de esta alzada, ello se torna intrascendente desde que de todas formas la cuestión debe ser decidida en esta instancia con motivo del recurso articulado.

    Sentando lo anterior, en materia de alimentos, por principio, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317).

    Toda vez que, imponer costas por su orden significaría, que L. y C. M. debieran soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándolos en el proceso. Con lo cual, se resentiría la misión satisfactiva de la prestación alimentaria. Lo que conduce a mantener aquella postura, aun cuando  las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta alzada, causa 91752, ‘S., C., A., c/ D., M., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg. 207).

    Por ello corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al  tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido (arg. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:11:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:20:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:21:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2020 11:33:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236300774002591082

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 645

                                                                                      

    Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -91318-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91318-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria del  21/10/2020 presentada en el expediente 91984?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La aclaratoria a decidir   versa sobre la retribución profesional por la labor ante esta instancia en las causas 91318 y 91984 donde se dictó sentencia única (v.  providencia del 4/7/2018, sentencia de primera instancia del 13/6/2019 y  decisión de  cámara de fecha 5/11/2019).

    Dicho recurso está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arts. 36.3 y 166.2 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en el caso no se da ninguno de  los motivos previstos, pues de las constancias de autos  surge  que sólo en la causa 91318  se llevaron a cabo tareas ante  Cámara y lo fueron  por parte del abog. Molina (esto es el escrito de fecha  16/7/2019).

    En efecto. Con el escrito del 21 de octubre de 2020, donde deduce aclaratoria, el abogado Di Benedetto, en resumen, reitera el petitorio formulado con fecha 29 de septiembre de 2020 por considerar que no fue tratado en la sentencia interlocutoria dictada con fecha 19 de octubre de 2020.

    En esa presentación el letrado, dijo que atento al estado de autos y habiéndose omitido en la resolución que antecede, solicitaba se procediera a regular honorarios por la labor desarrollada en autos en esa instancia  y que diera lugar a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019.

    Ahora bien, si se acude a la sentencia del 5 de noviembre de 2019, puede observarse que allí se trató la apelación del 1 de julio de 2018 contra la sentencia del 13 de junio de 2019. Y si se revisa aquel recurso puede comprobarse que fue presentado por el abogado Esteban Molina, quien expresó agravios el 16 de julio de 2019, cuyo traslado no fue respondido.

    Por tanto, no se percibe cuáles actuaciones en esta instancia han quedado sin regular al abogado peticionante.

    De manera que como el letrado Di Benedetto no indica puntualmente la labor desarrollada  por él que  amerite una regulación de honorarios en esta instancia, corresponde desestimar la aclaratoria deducida con fecha 21/10/2020 (arts. cits.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”  expte. 91318, fue diferida la regulación de honorarios en la sentencia definitiva emitida el 5/11/2019.

    Esos honorarios diferidos fueron regulados el 25/9/2020 en favor del único abogado que trabajó en cámara antes de la emisión de la sentencia definitiva del 5/11/2019: Molina. En efecto, Molina el 16/7/2019 presentó la expresión de agravios, la cual, sustanciada, no se ve en los registros electrónicos que hubiera generado ninguna labor de Di Benedetto.  Sin trabajo, no hay honorario (art. 726 CCyC).

    No se omitió regular honorarios a Di Benedetto, porque eso supone que le hubieran correspondido por haberlos devengado. Así, es infundado el pedido del 29/9/2020 en tanto allí Di Benedetto  requiere “…se proceda a regular honorarios por la labor desarrollada en autos en esa instancia  y que diera lugar a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019.” En todo caso, no sólo no se advierte esa tarea, sino que tampoco indica el abogado cuál hubiera sido (art. 34.4 cód. proc.).

    Fundando este voto para desestimar la aclaratoria, digo que no hay nada que aclarar porque no ha habido omisión. Agrego que la misma solución abastece a las causas 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), donde s.e. u o.  se ha presentado una misma aclaratoria (art. 34.5.a cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Siendo los votos de mis colegas coicidentes en sus apreciaciones, adhiero a ellos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria deducida con fecha 21/10/2020 en el expediente 91984.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria deducida con fecha 21/10/2020 en el expediente 91984.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/12/2020 12:46:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/12/2020 13:06:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/12/2020 13:21:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/12/2020 13:23:44 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244100774002590656

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 644

    Libro:  35 – / Registro: 107

                                                                                      

    Autos: “P., M. D. L. P. C/ P., C. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91381-

                                                                           __________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. D. L. P. C/ P., C. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91381-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios diferidos el 10/9/2019 corresponde regular, según el informe del 17/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Llegan inobjetados los honorarios regulados por la labor en 1ª instancia: 29,37 Jus los de G. A. M., (abog. de la parte apelada; ver resol. 11/8/2020); 20,56  Jus, los de G. K. M., (abog. de P.,, apelante condenado en costas en 2ª instancia; resol. 11/8/2020); 3 Jus, los de la asesora ad hoc A. Y. S., (ver punto IV del fallo del 18/6/2019).

    Por eso, conforme el mérito y resultado de su labor en cámara, pueden ser fijados los siguientes honorarios diferidos el 10/9/2019 (arts. 31 y 16 ley 14967): 8,81 Jus los de G. A. M., (hon. 1ª instancia x 30%; escrito del 5/8/2019); 5,14 Jus, los de G. K. M., (hon. 1ª instancia x 25%; escrito del 28/6/2019);  0,9 Jus, los de la asesora ad hoc A. Y. S., (hon. 1ª instancia x 30%; escrito del 11/8/2019).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular los siguientes honorarios diferidos el 10/9/2019: 8,81 Jus para G. A. M.,; 5,14 Jus para G. K. M.,; y 0,9 Jus para A. Y. S.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los siguientes honorarios diferidos el 10/9/2019: 8,81 Jus para G. A. M.,; 5,14 Jus para G. K. M.,; y 0,9 Jus para A. Y. S.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 10:58:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:22:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 11:40:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2020 12:02:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247100774002589841

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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