• Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 11

                                                                                      

    Autos: “LEPORE HUMBERTO EDUARDO Y OTROS   C/ LEPORE GERARDO HECTOR S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -91969-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Esteban Hernández

    20238342598@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEPORE HUMBERTO EDUARDO Y OTROS   C/ LEPORE GERARDO HECTOR S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10 de agosto de 2020 contra la sentencia del 4 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo peticionado en la demanda, dados los antecedentes del caso, las costas debían imponerse al demandado en forma total, ya que no sólo había quedado demostrado su desinterés en dividir la cosa común (su silencio ante el requerimiento formulado por carta documento y posterior Mediación), sino que además, la inhibición general de bienes trabada en su contra obligó a recurrir a la vía judicial, ya que no era posible ninguna otra solución (punto IV segundo párrafo).

    El demandado no contestó la demanda y fue declarado en rebeldía. Decisión que le fue notificada y está firme (resolución del 14 de noviembre de 2019; cédula del 23 de diciembre de 2019). Se declaró la cuestión como de puro derecho (resolución del 11 de marzo de 2020).

    La sentencia del 4 de agosto de 2020, hizo lugar a la demanda y dispuso la  división  del  inmueble común   identificado catastralmente como Circ. V, Sec. A / Mza. 52 / Parc. 4, matrícula 4722 del Partido. de Hipólito Yrigoyen. Pero impuso las costas por su orden, considerando que ese era el principio en este tipo de juicios, del cual no había motivos para apartarse.

    Justamente, los agravios de la parte apelante, apuntan a esa cuestión.

    La regla indicativa que en los juicios de división de condominio las costas se imponen por su orden y en proporción al interés de cada condómino, es eso, una regla, que exime de la directiva legal que se las atribuye al vencido. Esto así, teniendo en consideración que –en alguna medida– los resultados del pleito benefician a todos los copropietarios, y que el demandado puso de manifiesto su coincidente voluntad de proceder al cese del estado de indivisión o no se ha demostrado la conducta reticente de la contraparte en las tratativas extrajudiciales, que haya dado motivo al pleito (arg. arts. 2687, 2692 y concs. del Código Civil; arts. 1992, 1997 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 68, segunda parte, 71 del Cód. Proc.; CC0001 de Quilmes, causa 12726 RSD-15-11, sent. del 10/03/2011, ‘Corujeira de Borrelli, Pilar c/Fantin, Adrian Alberto s/División de condominio’, en Juba sumario B2904940).

    En cambio, si el demandado –como en la especie- ha sido indiferente a los reclamos extrajudiciales que le cursaran los otros copropietarios, ni concurrió a la mediación prejudicial a la que fue citado, sin siquiera explicar su actitud, manteniéndose rebelde en el proceso, nada queda para desligarlo de una aplicación de las costas a su cargo, desde que hizo indispensable la intervención judicial en un asunto donde pudo obviarse (v. cartas documentos y acta de cierre de mediación, digitalizadas en el archivo del 25 de mayo de 2019; arg. art. 60, segundo párrafo, 68 y doctr. del art. 70 inciso 1 del Cód. Proc.).

    En consonancia, cabe hacer lugar al recurso e imponer las costas de este juicio al demandado (v. normas citadas).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde hacer lugar a la apelación e imponer las costas en ambas instancias al demandado (arg. art. 68 y doctr. del art. 70 inciso 1 del Cód. Proc.) y diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación e imponer las costas en ambas instancias al demandado y diferir aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:53:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:12:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:15:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:53:20 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro:

                                                                                      

    Autos: “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -91251-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Rodolfo Rivera

    20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Oscar Alberto Longhi

    20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ramón Faustino Pérez

    20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -91251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 8/10/2020 y del 16/10/2020 contra la sentencia del 6/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Recurso actora.

    1. Daño psicológico.

    Tanto la pericia psicológica como la sentencia reconocen el carácter de cronicidad del daño psicológico del actor; sin embargo el sentenciante sólo se ha limitado a resarcir el tratamiento, omitiendo decidir acerca del rubro reclamado.

    Reiteradamente ha dicho esta cámara que una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

    A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.  El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04/12/2012, ‘Marinelli, Silvina Ana c/ Sanchez Wrba, Diego Osvaldo c/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa; también entre muchas otras Autos: “Erro, Hugo c/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ Daños y Perjuicios”,  Libro: 48- / Registro: 120, sent. del 27-12-2019) en expte. de cámara 91529).

    Como se indicó, del informe pericial surge la existencia de un  trastorno por estrés postraumático crónico (ver pericia psicológica, fs. 503, último párrafo), asimismo allí se expuso que “siempre quedará un remanente que no podrá ser borrado de la vida anímica y que, constituirá una plataforma donde los futuros conflictos se apoyen, pudiendo revestir mayor gravedad”. Para continuar diciendo la profesional que ” Se desprende de lo anterior que la total recuperación no será posible, siendo que la actividad psíquica cuenta con la capacidad de elaborar, no así de borrar”.

    Así, del informe pericial de referencia se obtiene que el actor ha sufrido un daño irreversible del cual quedarán marcas imborrables, en otras palabras un daño de las características reclamadas que debe ser indemnizado como incapacidad sobreviniente permanente; al margen y de modo independiente al tratamiento psicológico, ya que éste no será suficiente para hacer desaparecer las secuelas incapacitantes que el accidente produjo en el actor (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del CCyC; arg. arts. 384, 474 y concs. del cód. proc.).

    Y si bien fueron pedidas explicaciones a la profesional (ver fs. 530/533), al parecer,  luego no se ha creído necesario contar con ellas, lo que da a entender la aceptación del dictamen o al menos es con lo único que se cuenta ahora, no desvirtuado por prueba en contrario, no resultando suficiente para quitarle fuerza al dictamen que al responder los agravios se rescata al pasar aquel pedido de explicaciones trunco (ver informe de fs. 654/vta., pedido de sentencia de fs.662 y autos para sentencia de f. 663, éste último incuestionado y contestación a la expresión de agravios de la actora, pto. III. RUBROS. MONTOS; arg. arts. 1727 y concs. CCyC).

     

    En cuanto al grado de incapacidad y el quantum de su resarcimiento, tal como fuera pedido en la expresión de agravios, a falta de toda prueba en contrario que descalifique lo reclamado y que debió traer quién pretendía desvirtuarlo, entiendo justo mensurar el daño en el monto estimado en demanda de $ 20.000 a la fecha de su interposición (art. 165, cód. proc.).

     

    Siendo así, en este tramo el recurso prospera.

     

    2. Tratamiento psicológico.

    No se discute la cantidad de sesiones otorgadas en la sentencia, sino sólo su valor fijado en $ 1.192 cada una.

    Si el costo del tratamiento no puede ser afrontado con la suma otorgada en sentencia, no hay reparación integral.

    No resulta fácil en un país con una fluctuante y por largos períodos elevada inflación como el nuestro, calcular de antemano cuál será el costo del tratamiento cuando se logre una sentencia de condena, menos si ésta se alcanza muchos años después de la interposición la demanda. Si la condena es insuficiente generará un enriquecimiento sin causa de la parte demandada producto de la inflación. Pretender sostener una decisión depreciada por la inflación constituye un abuso de derecho (arg. art. 10, CCyC).

    En pos de una reparación integral (arts. 1083, CC y 1740, CCyC), el actor –tal como pretende- debe recibir la suma necesaria para afrontar el tratamiento psicológico que sea necesario para revertir en la medida de lo posible su actual situación.

     

    En ese sentido el más alto Tribunal provincial ha sentado que: ‘… no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si, al reclamar lo hizo refiriendo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, sin hacer la salvedad que introducen en una interpretación reduccionista de esa fórmula usual (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

    Así, a fin de no conculcar aquél mentado principio, deberá tematizarse y acreditarse en primera instancia el costo actual de cada sesión con un piso de $ 1192 cada una por no haber sido ese monto motivo de agravio de la parte accionada, a fin de obtener –mediante proceso sumarísimo- un valor que refleje la realidad actual de aquellas y ello en uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC  para no propiciar –reitero- un abusivo enriquecimiento sin causa de la demandada a costa del demandante.

     

    Siendo así, el recurso prospera en este tramo.

    3. Daño moral.

     

    La sentencia receptó a la fecha de su dictado la suma de $ 250.000 por daño moral. Ese fue el monto por el cual prosperó la demanda. En ningún momento se dice que el rubro prospera en su totalidad, tal como fue peticionado, circunstancia que sí habría generado la necesidad de readecuar el pedido al momento del dictado de la sentencia.

     

    Es cierto que utilizó el magistrado un mecanismo distinto del elegido para los demás rubros; pero también es real que no dijo que prosperaba por  los $ 30.000 reclamados en demanda y luego los cuantificó con algún parámetro en $ 250.000. Derechamente indicó que otorgaba $ 250.000 al momento de la sentencia.

     

    Así, el apelante debió cuestionar esa suma, no porque no se utilizó el mismo criterio de actualización, sino porque era en sí misma exigua al momento de la sentencia para cuantificar este rubro; y no advierto que ello haya sido motivo de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    Es que yerra el recurrente al afirmar que el daño moral prosperó en su totalidad. Eso no surge de la sentencia. Sólo se dice –reitero- que prospera por la suma indicada precedentemente.

     

    Siendo así, el recurso es desierto en este aspecto.

    4. Gastos de traslado.

     

    No se discute que el actor acompañó factura de remolque de su vehículo expedida por el Automóvil Club Argentino de fecha 8/5/03 por la suma de $  188,40. Monto que el juzgado estimó razonable y la accionada no objetó.

     

    Utilizó como mecanismo de readecuación para fijar el rubro al momento de la sentencia el salario mínimo, vital y móvil.

     

    Pero como el mismo recurrente indica, tomó el vigente a la interposición de la demanda -17/12/2004-, cuando el gasto se había realizado con anterioridad a esa fecha, distorsionando con ello la readecuación de montos pretendidos en demanda y cuantificados al momento del dictado de sentencia a través de ese mecanismo, como lo ha hecho con otros rubros.

    Y no se advierte motivo para no obrar del modo pretendido en la apelación si de la lectura de la sentencia en este tramo, se advierte que el rubro prosperó en un todo; debiendo cuantificárselo hoy en función del salario mínimo vital y móvil vigente al momento en que se realizó el gasto y no el vigente al momento de interponerse la demanda, pues ello deja de valorar la depreciación monetaria producida entre el gasto y la interposición de la demanda, atentando contra en principio de reparación integral (arts. 1083, CC y 1740, CCyC).

     

    Siendo así, y toda vez que no fue cuestionado por la contraria el cálculo realizado en los agravios, el recurso prospera tal como fue allí calculado.

     

    5. Gastos de atención médica.

    El rubro fue desestimado por falta de acreditación.

     

    Se agravia la actora por entender que pese a no haberse acreditado incapacidad física, el accionante debió someterse a diversas prácticas médicas, tales como consultas, estudios médicos y radiografías. Tal es así, que se acompañaron constancias de atención de un médico especialista en traumatología.

     

    Veamos: no está discutido que Montanaro viajara en el vehículo siniestrado; que el vehículo cayó al zanjón como dan cuenta las fotografías de los diarios cuyas copias lucen a fs. 16/19; que el vehículo quedó en las condiciones que indican las fotos de fs. 560/564; entonces, aun cuando a consecuencia del accidente el actor no hubiera quedado con secuelas incapacitantes, es más que razonable presumir que debió haber sufrido fuertes golpes al caer el automotor en el que viajaba  al canal al costado de la ruta, que debió ser atendido y objeto de estudios médicos para descartar cualquier lesión sobre su cuerpo producto de la caída y que con posterioridad al siniestro experimentara las consecuencias que da cuenta la pericia médica y ratificaron los testigos, como se verá más abajo: en ese contexto es razonable que se le hubieran realizado las prácticas que se indican en demanda.

     

    Es que los certificados médicos de fs. 565/566 dan cuenta de la asistencia médica recibida y de encontrarse bajo tratamiento al menos desde mayo de 2003 a noviembre del mismo año; y los testigos Canto y Martínez en correlación con esa atención profesional exponen de traumas en espalda y problemas de cervicales (ver respuestas 6tas. de fs. 631/632 a interrogatorio de f. 630), como así Canto indica que “los dolores fueron evidentes” (ver resp. 9na. a igual pregunta de interrogatorio de f. 630) (arts. 384, 456 y concs., cód. proc.). Acompaña lo anterior, la pericia médica de fs. 509/510 inobjetada, la cual expone que el actor sufrió traumatismo en la columna cervical, lumbar y que consulta a médico particular que le diagnosticó cervicalgia y dorsolumbalgia post traumática indicándole tratamiento kinesiológico (ver resp. 1ra. de f. 509); también se dijo allí que sufrió dolores (resp. 6ta.) y que debió realizar tratamiento médico y kinésico (resp. 8va.), no mereciendo –reitero- observación de ningún interesado (ver cédula de fs. 535/vta. y autos para sentencia de f. 663; arts. 474 y 169, cód. proc.).

     

    Siendo así, es razonable la realización de los gastos reclamados y ante la ausencia de prueba en contrario que desprestigie su cuantía, encuentro adecuado fijarlos en el monto reclamado en demanda (art. 165, cód. proc.). Y no se diga que  con la atención en un hospital público todas las necesidades de salud y tratamiento estuvieron cubiertas, pues además de ser una apreciación al menos generosa, no tiene en cuenta la necesidad de asistencia posterior al accidente. Por lo demás, es de sentido común, que siempre existen gastos que no son cubiertos en su totalidad ni por la salud pública ni por las obras sociales (la jurisprudencia, proverbialmente asumió esa idea y hoy la ley presume los que resultan razonables: arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial).

     

    No haber acompañado facturas de servicios y gastos, tampoco enerva las consideraciones precedentes. Quizás hubiera sido un elemento más pero su ausencia no debilita lo que inducen las probanzas que el proceso brinda (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Siendo así, el recurso debe prosperar en este tramo, tal como fue peticionado en demanda.

     

    b- Recurso de la co-demandada Nuevas Rutas SA.

     

    1.    Se agravia la co-demandada de la readecuación de los montos reclamados en demanda a la fecha del dictado de sentencia.

    Sostiene que ello es violatorio del artículo 7 de la ley 23.928.

    Al respecto esta cámara ya ha dicho que: “el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

    Estimar la sentencia a valores actuales (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad)  sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425). Y los salarios son una buena referencia para expresar esa adecuación; cuanto menos no se ha probado que no lo fueran.

     

    También ha dicho esta cámara en reiteradas ocasiones que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

     

    Y que el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado en cuenta como uno de esos métodos (ver derogación del art. 141 de la ley 24013 por  ley  26598) por ejemplo para tarifar indemnizaciones  (art. 2 CCyC) (ver entre muchos otros  Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. de cámara: 90310, sent. del 6/9/2017, Libro: 46- / Registro: 64).

     

    Siendo así, el recurso no prospera en este aspecto.

    2.    Costo de la consulta psicológica.

     

    Se agravia Nuevas Rutas S.A. por entender que el valor de la consulta psicológica estimado en sentencia es elevado, pues el mismo no supera en provincia de Buenos Aires la suma de $ 800 por sesión, no habiendo seguido el costo de la consulta la variación del salario mínimo vital y móvil.

     

    No indica la recurrente de dónde surge lo sostenido, de todos modos ya se ha dicho que en aras de una reparación integral, el costo de cada sesión habrá de determinarse en primera instancia por el mecanismo del artículo 165 del ritual.

     

    3.    Daño moral.

     

    Se queja la demandada por su cuantía entendiendo que dicho monto es elevado, atento que el daño psicológico sufrido sería recuperable mediante un tratamiento de tal, índole acotado en el tiempo, razón por la cual pide su reducción.

     

    Se ha dicho al tratar el recurso de la actora que surge de la pericia psicológica que hay daño irreversible, razón por la cual, descalificado el argumento que sostiene el recurso, en este aspecto se desestima.

     

    4.    Se queja también la co-accionada del valor de reparación del vehículo siniestrado, sosteniendo que el valor del vehículo al momento de la sentencia sería de $ 75.000; sin embargo no indica de qué constancias de la causa ello pudiera desprenderse, dejando huérfano el recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    5.    También se agravia del reconocimiento del valor actual de tres elementos de electrónica perdidos en el accidente: una agenda digital Casio; una notebook y un celular por tener dichos elementos de tecnología una rápida obsolencia.

     

    Veamos: no indica el apelante de qué elementos arrimados al proceso pudiera surgir que esos elementos a la época del siniestro fueran obsoletos, como para recibir hoy un valor equivalente a bienes con alguna obsolencia. Por otra parte, que hoy fueran obsoletos no significa que lo fueran al momento del hecho.

     

    Siendo así, el recurso tampoco puede prosperar en este tramo.

     

    Merced a lo que llevo expuesto corresponde:

     

    1.    Receptar el recurso de la actora en los términos de los considerandos, con costas a la accionada Nuevas Rutas S.A., y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

     

    2.    Desestimar el recurso de Nuevas Rutas S.A. con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

     

    3.    La citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Dice la demandada Nuevas Rutas S.A. que le agravia “…que en el fallo en crisis se recurriera a un mecanismo indexatorio para actualizar a la fecha de dicho decisorio de diversas cantidades utilizando como índice el valor del salario mínimo vital y móvil.” (ver 24/11/2020 ap. 2.1.; el subrayado no es del original).

    Es doctrina legal que el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados  (SCBA “Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” C 120192 sent. del 7/9/2016; buscar  en JUBA online con las voces valores actuales sentencia facultad juzgador SCBA).

    Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    De manera que, pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización, entre tantas variantes posibles para determinar judicialmente valores actuales según el art. 165 último párrafo CPCC,   no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible para contrarrestar con justicia los efectos nocivos del hecho notorio de la inflación, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 (arts. 2 y  3 CCyC). Máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a una indemnización como la que se trata (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Y si por ventura la parte demandada tuviera alguna clase de derecho para hacer soportar exclusivamente sobre la parte actora los efectos sobrevinientes de la inflación sobre el poder adquisitivo de su reclamo (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), abusaría de ese derecho si buscara ejercerlo contra viento y marea para congelar valores a la fecha de la demanda, en el año 2004 (art. 10 CCyC).

     

    2- En lo concerniente a la reparación del automóvil, en su agravio 2.4. la demandada expresa que el monto fijado a través del sistema “indexatorio” que fustiga (cuestión ya tratada aquí, más arriba, en el considerando 1-) evidencia con claridad la distorsión que produce ese sistema habida cuenta que el precio de un automóvil Renault Clio modelo 1998 a la fecha de fundamentarse la apelación  no supera los $ 75.000.

    Pues bien, para enfrentar la posibilidad que plantea la recurrente, el juzgado decidió textualmente:  “Este rubro prospera entonces en la suma de $ 556.537, con la salvedad de que si al momento de practicarse la liquidación se probare que supera el valor real de un vehículo de similares características del siniestrado, deberá limitarse el monto indemnizatorio al mismo. Ello por aplicación de lo normado en la Ley 24.283.”

    Quiere decirse que al tiempo de la liquidación podrá la accionada alegar y demostrar el desfasaje que ahora denuncia en su agravio 2.4., el cual, además, no aparece fundado más que en sola opinión, cuando le adjudica al rodado un precio de $ 75.000. En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar el monto de la indemnización en este cuadrante (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- El juzgado tuvo por acreditado que al momento del siniestro y como consecuencia del mismo, el actor sufrió daños en una notebook, una agenda electrónica casio, y un telefóno celular. Eso no ha sido objetado.

    Sobre la cuantificación del ítem, el juzgado expuso: “Considerando que la prueba informativa data de abril de 2016, habiendo transcurrido cuatro años desde esa fecha, a los fines de su cuantificación deberá al momento de la liquidación presentarse presupuesto actualizado de la misma empresa que informó a fs. 653 (Juan Pablo Gortari Software para empresas) y por los artículos electrónicos por los que prospera este rubro, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 165 segunda parte del código procesal.” (el subrayado no es del original). El método consistente en el requerimiento de un nuevo presupuesto, no fue cuestionado tampoco. De lo que se extrae que, hasta tanto no esté incorporado ese elemento de juicio, la crítica en torno al monto indemnizatorio pidiendo que se fije ahora  un porcentaje no superior al 30 % del valor actual de esos tres equipos, es conjetural y abstracta. En lenguaje fácil (ley 15184), acceder ahora a esa pedido de la demandada importaría ordenar un 30% de no se sabe qué monto (ver agravio 2..5; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- En punto al tratamiento psicológico, el actor consiente la cantidad de sesiones y no objeta el valor de cada una al tiempo de ser presentado el dictamen pericial, en 2011. Tampoco su concepción a valores actuales mediante la variación del salario mínimo, vital y móvil. Pero considera exiguo o extremadamente insuficiente el precio que resulta para cada una de las 156 sesiones: $1.192. Por eso, solicita que, como lo dispuso el juzgado en otro caso, el precio de cada entrevista surja de un presupuesto que pase en el futuro el profesional que él elija (ver agravio II.B).

    De su lado, la demandada apelante señala que el precio de cada sesión no supera los $ 800 por cuanto el arancel de psicólogos no ha seguido el ritmo de la variación del salario mínimo, vital y móvil (agravio 2.2.).

    No indica el actor apelante de qué elemento de juicio extrae que ese precio por sesión sea exiguo o extremadamente insuficiente, motivo por el cual su crítica es deficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, la jurisprudencia del juzgado no es vinculante para la cámara de apelaciones.

    Y la demandada apelante no justifica ni el costo actual de la terapia ni que los aranceles de psicólogos hayan aumentado menos que el salario mínimo, vital y móvil (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    Eso sí, atento lo reglado en el art. 272 2ª parte CPCC, no es infundado el pedido de la parte actora consistente en que el costo del tratamiento, equivalente en pesos a 11,02 salarios mínimos, vitales y móviles, sea incrementado en función del aumento de ese salario entre la sentencia de 1ª y de 2ª instancia (ver más arriba considerando 1-; arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafos  1° y 3° cód. proc.). Aunque ese pedido no fue resistido en cámara por la parte apelada (ver proveído del 1/12/2020 y escrito del 9/12/2020), hace al éxito de la pretensión actora y justifica cargar sus costas, tal como en 1ª instancia, a la parte demandada (arts. 68 y 77 párrafo 1° cód.proc.; arg. art. 1740 CCyC).

     

    5-  Narra el juzgado en la sentencia que se acompañó junto a la demanda la factura de fecha 8/5/2003 emitida por el Automóvil Club Argentino por servicio mecánico de remolque, que ascendía a $188,40.

    Es cierto. Pero, cuanto el demandante introdujo ese ítem, lo incorporó en el contexto de otros gastos de transporte y, sin discriminar entre todos esos gastos de similar naturaleza, reclamó $ 10.000 a valores vigentes al momento de la demanda (ver fs. 35 y 38 ao, VII párrafo 1°).

    Ergo, a los fines de la cuantificación del detrimento según el mecanismo tratado más arriba en el considerando 1-, no erró necesariamente el juzgado al utilizar el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la interposición de la demanda, porque en la demanda fueron reclamados todos los gastos de traslado mencionados a f. 35, inclusive del de remolque del automotor, a valores vigentes a la fecha de su presentación.

    Lo explicado y argumentado importa no hacer lugar al agravio II.D. del accionante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- El actor dice que el daño psicológico debió merecer una indemnización independiente del costo del tratamiento respectivo, o, en su defecto y en cuanto aquí interesa destacar, que debió ser tenido en cuenta dentro del rubro daño moral, lo que, asegura, no hizo el juzgado (ver agravio II.A).

    Sin embargo, el juzgado siguió en detalle al dictamen pericial para hacer referencia a las secuelas psicológicas del accidente (considerando 2.1.) y, al cuantificar el daño moral, tuvo en consideración “las conclusiones del dictamen pericial psicológico” (ver considerando 4- último párrafo).

    El agravio es infundado tal y como ha sido formulado (ver agravio  II.A párrafo 2°), porque, contra lo aseverado por la actora,  el daño psicológico fue valorado dentro del daño moral (art. 34.4 cód. proc.).

     

    7- En la demanda se narró la realización de diversas prácticas médicas -no se habló de medicamentos-, marcadamente onerosas, pero, no sólo no se acompañaron comprobantes, sino que no fueron individualizadas clara y concretamente (ver fs. 33 vta./34; art. 330 incs. 3 y 4 cód. proc.).

    Una cosa es presumir los gastos médicos que sean razonables (art. 1746 CCyC), y otra cosa es la falta de toda indicación concreta de cuáles fueron (máxime si diversos y “marcadamente” onerosos) lo que impide determinar, además,  su razonabilidad: esta última situación es la que concurre en el caso, atenta la falta de toda claridad y precisión acerca de esos rubros en la demanda (arts. 330 incs. 3 y 4, 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266, 384 y 422.1 cód. proc.; art. 3 CCyC). No se puede presumir que es razonable el gasto médico que ni siquiera ha sido señalado con precisión (ver agravio de la actora II.E; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Máxime cuando en el caso el juzgado hizo referencia al “no sometimiento a tratamientos médicos” (ver sentencia apelada, considerando 4- último párrafo).

     

    8-  Para cuantificar el daño moral, el juzgado no sólo recaló en las secuelas psicológicas del actor, sino además en las lesiones físicas padecidas, en los dolores provocados por ellas y en el tiempo de recuperación (ver  considerando 4- de la sentencia apelada). Quiere decirse que se queda corta la crítica de la parte demandada que pide la reducción del monto resarcitorio sólo haciendo hincapié en el carácter supuestamente transitorio de las lesiones psicológicas (ver agravio 2.3.), pues el juzgado no mensuró el ítem considerando que las lesiones psicológicas fueran permanentes y porque, fuera del carácter permanente o transitorio de esas lesiones,  el monto adjudicado bien puede justificarse en mérito a esos otros aspectos no objetados en los agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Tampoco tiene asidero bastante la crítica al monto del daño moral formulada por el actor (arts. 260 y 261 cód. proc.). El juzgado no dijo que hiciera lugar 100% al reclamo de ese rubro, de modo que no tenía por qué readecuar ese importe desde la demanda para mantenerlo relativamente impoluto en su poder adquisitivo. Antes bien, tal parece que el juzgado no hizo lugar sino parcialmente al rubro, al introducir consideraciones tales como la levedad de las lesiones  -cuando para el actor habían sido severas, al punto de ser incapacitantes-,  la ausencia de secuelas o incapacidad -contra lo argüido en la demanda- y el no sometimiento a tratamientos médicos -cuando el demandante afirmó haber soportado diversos y marcadamente onerosos-. De cara a una gratificación sustitutiva, y a la luz de lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC, los $ 250.000 concedidos alcanzan hoy para costear un paquete turístico para dos personas de 7 noches en Natal (Brasil) con alojamiento y vuelos incluidos (https://www.despegar.com.ar/trip/accommodations/results/ PCec56db374e6249f2ac9033e0107ddd4026914197?searchParams=RkgvQ0lUXzk4Mi9DSVRfNDk3MS8yMDIxLTAzLTA4LzIwMjEtMDMtMTUvQ0lUXzQ5NzEvMjAyMS0wMy0wOC8yMDIxLTAzLTE1LzJ8SDI6SCxGMzpGLFhTOlhT&flow=FH&tripItem=H2&stepNum=0&from=PSB&searchId=d1ceae1c-e7ef-4a80-a225-7480b9bac216&nw=true; arts. 7 párrafo 1° y 1741 último párrafo cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (pasada para votar el 3/3/2021; votada el 4/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos y desarrollos argumentales, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar las apelaciones del 8/10/2020 y del 16/10/2020 contra la sentencia del 6/10/2020, con costas de 2ª instancia por su orden atenta la falta de éxito de los respectivos recursos (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.);

    b- hacer lugar al pedido de readecuación del valor del tratamiento psicológico, entre las sentencias de 1ª y de 2ª instancia (ver 1ª cuestión, último párrafo del considerando 4-), con costas a la parte demandada según lo explicado allí;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar a las apelaciones del 8/10/2020 y del 16/10/2020 contra la sentencia del 6/10/2020, con costas de 2ª instancia por su orden atenta la falta de éxito de los respectivos recursos;

    b- hacer lugar al pedido de readecuación del valor del tratamiento psicológico, entre las sentencias de 1ª y de 2ª instancia (ver 1ª cuestión, último párrafo del considerando 4-), con costas a la parte demandada según lo explicado allí;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:52:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:11:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:13:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:52:36 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232500774002651018

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 / Registro: 148

                                                                                      

    Autos: “AMOROS JUAN CARLOS C/ PAMI  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -92297-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Mercedes Gortari

    27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Andrés Alberto Verde

    20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AMOROS JUAN CARLOS C/ PAMI  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92297-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:55 hs.?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 29/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:54 hs?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En el caso, se declaró la incompetencia de  la justicia  provincial para intervenir en aquellas cuestiones  en  que la obra social PAMI sea parte, por aplicación de las leyes 23660 y 23661.

    Veamos: la competencia federal  en razón de la persona, es prorrogable. Como ha  dicho la Casación provincial:  “La  competencia  federal por  razón de la persona es prorrogable en favor de la justicia local, constituyéndose de ese modo en un tema disponible  para la parte interesada”  (SCBA,  LP A 71643 RSD-30-17 S 29/03/2017 Juez SORIA (SD) Carátula: C. ,R. S. y o. c/ M. d. G. S. M. s/ Pretensión indemnizatoria.

    Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.).

    Así, tanto el artículo 14 de la ley 19032 como el 38 de la ley 23660 ambos vigentes, y correspondientes a normas específicas en la materia, sólo han admitido la competencia local cuando el ente nacional opte por ellas, situación que no es del caso, toda vez que en su presentación del 29-12-2020 el PAMI planteó la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en autos.

    En más de una oportunidad se ha expedido esta cámara sobre el tema explayándose al respecto: “Sabido es que la forma de Estado federal implica una  distribución de poder entre el Estado central y los Estados locales.

                En nuestra organización histórico-política las provincias  fueron preexistentes al Estado nacional, de manera que para crearlo le  delegaron atribuciones, reservando o conservando para sí los poderes  no delegados.

                 Ello fue así también en cuanto a la función judicial, pues las  provincias entendieron conveniente delegar en el Estado central la  administración de justicia en ciertos y determinados asuntos,  reservándose para sí dicha función en todos los demás.

                Por eso se  sostiene que la competencia federal:

                a- es de excepción y que la local es  ordinaria;

                b- es excluyente de la local.

                 Es, además,  improrrogable, salvo cuando es ratione personae.

    Y bien, por razón de las personas –y en cuanto aquí interesa destacar-  incumbe a la  Corte Suprema Nacional y a los tribunales inferiores nacionales el conocimiento y decisión de las causas  en que sea parte la Nación (o entidades  autárquicas o empresas del estado nacional), sea como parte actora o  como demandada (art. 116 Const.Nac.).

                Como en el caso, donde ha sido demandado el PAMI -Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados- (art. 14 de la ley 19302; ver SCBA LP A 68235 I 26/05/2005 Carátula: Gallinger, Berta c/I.N.S.S.J.P. PAMI y ots. s/ Diligencia preliminar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008, cit. sic en JUBA online), siendo que éste  articuló declinatoria de modo que no prorrogó la competencia en favor de la justicia local” (conf. esta Cámara en sent. del 18/3/2015 en autos: “M., A. C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR” Expte.: -88537, L. 46, R. 73; y sent. del 13/10/2020 en autos: “V., H. E. C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (P.A.M.I.) S/AMPARO” Expte.: -92040-L: 51 R: 486)

                Siendo así, el recurso interpuesto el 24/12/2020 contra la decisión del 23/12/2020 que declara la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en autos, se desestima con costas (art. 68, cód. proc.); aunque como se verá al tratar el recurso contra la medida cautelar dictada no corresponde el archivo de las actuaciones, la remisión inmediata de las actuaciones al juez competente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El artículo 42 de la Constitución Nacional no establece la competencia de la jurisdicción local. Tampoco la ley 24240.

    Lo que sí determina la ley 24240 en el último párrafo de su art. 36,  son varios factores de atribución de competencia territorial cuando acciona el consumidor, a opción de éste: el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En la demanda, no indicó el actor cuál de todos ellos prefirió (ver capítulo ADMISIBILIDAD. COMPETENCIA). Pero todo apunta a Trenque Lauquen, lugar del domicilio del actor (ver encabezamiento de la demanda, art. 330.1 cód. proc.) y por ende de suyo lugar del consumo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód.proc.), y, contemplando dónde se notificó el traslado de la demanda (ver cédula en trámite del 24/12/2020), también el lugar del domicilio del ente accionado, sin denuncia de otro distinto cuando se presentó (arts. 330.2 y 40 cód.proc.).

    Pues bien, en este lugar, Trenque Lauquen, es competente la justicia local  (art.22.a ley 5827), pero  también es competente la justicia federal (art. 1 ley 23371; art. 3 ley 26786). Tanto el juzgado previniente como el federal correspondiente son territorialmente competentes en Trenque Lauquen, de manera que ambos satisfacen lo reglado en el art. 36 último párrafo de la ley 24240).

    Pero, ¿por qué debería conocer la justicia federal con competencia en Trenque Lauquen, y no la justicia local con competencia en Trenque Lauquen?

    Le corresponde intervenir a la justicia federal según lo reglado  en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional y en el art. 14 1ª parte de la ley 19032, porque el PAMI, ente nacional, es parte.

    Acaso estirando el rendimiento de la 2ª parte del art. 14 de la ley 19032 habría podido sostenerse que el PAMI pudo consentir como demandado lo mismo (la competencia local) que habría podido aceptar como actor, pero ese argumento es contrafáctico en el caso, ya que insisto- no bien se presentó por primera vez el PAMI entabló incompetencia (ver ap. 4 de su escrito del 29/12/2020).

    Y no se me escapa que no pudo el juzgado local declararse incompetente de oficio, porque es prorrogable, en beneficio de la competencia provincial,  la competencia federal  en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte (ver en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consulta Sumarios/consulta.html,  con las voces competencia federal Nación prorrogable). El INSSJP, comúnmente conocido  por la sigla PAMI, es un ente autárquico nacional (art. 1 ley 19032). Pero si eso es cierto, no lo es menos que en su primera presentación, posterior a la prematura decisión oficiosa del juzgado declarándose incompetente, el PAMI articuló incompetencia (otra vez, ap. 4 de su escrito del 29/12/2020) y que en definitiva el actor pudo ejercer su defensa sobre el particular al contestar el traslado del memorial (escrito del 26/1/2021).

    En conclusión, no existe conflicto normativo alguno entre la ley 19032 versus  el art. 42 CN y la ley 24240, sino, antes bien, armonía (art. 34.4 cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/3/2021; pasado para votar el 30/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ahora bien, declarada la incompetencia del juzgado local, no sólo se declara la incompetencia de éste, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal.

    Y  de tal modo, sin competencia,  la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y  290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b  CPCC Bs.As.).

    Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, recibida la causa, el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2 último párrafo ley 26854).

    Esa  norma regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o  alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, ‘Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).

    Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida (ver esta cámara sendos votos de los jueces Lettieri y Sosa en autos cit.: “V., H. E. C/ PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (P.A.M.I.) S/AMPARO” Expte.: -92040-L: 51 R: 486, sent 13/10/2020 y en sent. del 18/3/2015  y “M., A. C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (P.A.M.I.) S/AMPARO” Expte.: -92040-L: 51 R: 486), respectivamente.

                2. Por todo ello, la apelación interpuesta el 29-12-2020 contra la decisión del 23-12-2020 que dispone la medida cautelar, resulta inadmisible (art. 34.4 del Cód. Proc.). Sin costas dado que la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida  (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El PAMI argumenta en base a un amparo que no fue entablado por el accionante y postula que éste no agotó las vías administrativas previas y que el PAMI aprobó el medicamento solicitado y lo entregó a un familiar del afiliado de manera que el caso es abstracto.

    Aquí lo único que pudo apelar el PAMI -y de hecho eso anunció apelar- es la medida cautelar dispuesta el 23/12/2020, pues no hay ninguna decisión sobre la pretensión principal -mucho menos sobre su fundabilidad-, como no ser la incompetencia destramada en la 1ª cuestión -en todo caso, un solo aspecto de su admisibilidad-.  Concedida en relación la apelación (31/12/2020), esta cámara no puede considerar hechos y pruebas no tenidas a la vista por el juzgado al disponer esa medida (art. 270 cód. proc.). Con esa limitante (repito, no hechos ni pruebas traídas por el accionado), no se advierte en los agravios una crítica concreta y razonada que pudiera persuadir en torno a la improcedencia de la cautelar objetada, sobre la base de los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta el juzgado al decidir (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Incluso, si se quiere, tampoco parece haber gravamen para atacar una medida cautelar que ordena hacer algo que, según el apelante, ya lo estaba haciendo extrajudicialmente.

    Comoquiera que fuese, lo cierto es que, atenta la incompetencia declarada, la apelación tampoco es la vía de revisión de la cautelar prevista por la ley. Me explico. La medida cautelar apelada no queda exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2 último párrafo ley 26854; cfme. esta cámara “Ferreyra c/ PAMI” 91737 20/5/2020 lib. 51 reg. 154).

    VOTO QUE NO (el 30/3/2021; pasado para votar el 30/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:55 hs.;

    b-  desestimar la apelación del 29/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:54 hs.;

    c- imponer las costas a sendos apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar la apelación del 24/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:55 hs..

    b-  Desestimar la apelación del 29/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020 15:54 hs..

    c- Imponer las costas a sendos apelantes infructuosos.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:55:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:56:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:00:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:25:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9JèmH”bOÂlŠ

    254200774002664797

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 147

                                                                                      

    Autos: “N. P. C. Y S. C. D. T. L.  C/ K. G. S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91987-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Franco Maugeri

    20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Patricio Martín Ghione

    20329995519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N. P. C. Y S. C. D. T. L.  C/ K. G. S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 11 de febrero de 2021 contra la resolución del mismo día?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El quid de la cuestión, tal como resulta de los agravios y de los argumentos del juez al desestimar la reposición, reside en el punto de partida del plazo para presentar el memorial del recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2021, contra la interlocutoria emitida el mismo día.

    El recurrente sostiene que, como al concederlo con la providencia del 12 de febrero de 2021, sobre el final, el juez  expresó, ‘Independientemente de ello, deberá estarse al vencimiento del plazo de la notificación de la misma.’, significó que el plazo para presentar el memorial comenzaba a correr desde que la sentencia emitida el 11 de febrero quedara firme. Y en su razón ello había ocurrido el 24 de febrero, lo cual –según sus cálculos– colocaba el memorial dentro del plazo.

    Sin embargo, tal interpretación no se desprende del texto ni es razonable. En lo primero porque al utilizarse al comienzo de la frase el adverbio ‘independientemente’ se marcó una clara distancia entre el párrafo precedente que concedía el recurso en relación y lo dicho luego. Lo segundo, porque mal podría esperarse la firmeza de una resolución que había sido recurrida, estando pendiente aún la resolución de ese recurso (arg. arts. 2, 3, 1061, 1064, y concs. del Código Civil y Comercial).

    Sentado lo anterior, debe estarse a lo normado por el artículo 246, primer párrafo, del Cód. Proc., según el cual: ‘….el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que lo acuerda’.

    Por manera que, si el plazo comenzó a correr el 22 de febrero de 2021, como lo cuenta el juez, los cinco días vencieron el 1 de marzo a las 12 horas. O las  primeras cuatro horas del 24 de febrero de 2021, de atenerse a la corrección que aporta el  apelante (v. escrito del 3 de marzo de 2021, punto 1, párrafo séptimo). Y en ambos casos el  memorial presentado el 1 de marzo de 2021 a las 13:40:43, fue extemporáneo (arg. art. 246, primer párrafo, del Cód. Proc.).

    En consonancia, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 12/2/2021 el juzgado concedió la apelación del 11/2/2021. “Independientemente” de eso, dijo o quiso decir algo más, es cierto,  con poca claridad expresiva (ley 15184; ver su explicación en el proveído del 5/3/2021). Lo que debió hacer el juzgado era tener presente la apelación del 11/2/2021, hasta que venciera el plazo para que todo otro interesado pudiera apelar y así poder proveer concentradamente respecto de todas las apelaciones planteadas (art. 34.5.a cód. proc.).

    Pero lo que dijo el juzgado además, lo dijo “independientemente” de la concesión. El apelante, que no pudo ignorar lo reglado en el art. 246 CPCC,  no tuvo por qué mezclar lo suyo (presentación del memorial luego de notificada la concesión de su apelación) con algo dicho en forma independiente de la concesión de su apelación.

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (el 31/3/2021, pasado para votar el 29/3/2021).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria tratada, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria tratada, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente el soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:54:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:55:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:56:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:24:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰90èmH”bNÁ’Š

    251600774002664696

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 146

                                                                                      

    Autos: “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92306-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nicolás Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernando Roberto Martín

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92306-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Empiezo por dejar establecido que ambas partes han encuadrado el caso en el art. 663 CCyC.

    Los demandantes solicitaron alimentos provisorios y el juzgado les hizo lugar otorgando el equivalente dinerario a sendas canastas básicas alimentarias. Ni siquiera totales, sólo alimentarias: nótese que la canasta básica total  (CBT) amplía la canasta básica alimentaria (CBA) al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/ cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

    Apeló el demandado. Pasemos a ver sus agravios.

     

    2- El hecho de que un hijo viva  en La Plata y otro en Buenos Aires no le quita operatividad a la CBA utilizada por el juzgado, no sólo por la cercanía de ambas ciudades, sino porque el alimentante no propone otro parámetro más ajustado (arg. arts. 384, 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- El juzgado razonó: el alimentante ya viene pagando $ 10.000 por hijo y la CBA es de $ 15.280, por lo tanto los alimentos provisorios ascienden a  $ 5.280.

    No fue feliz la forma de expresarse (ley 15184), porque los alimentos provisorios no son $ 5.280, sino, en la sumatoria global,  el equivalente a la CBA. El juzgado debió decir que los alimentos provisorios son el equivalente a la CBA, razón por la cual el alimentante, que ya venía pagando $ 10.000, como quiera que sea debía pasar a  pagar a continuación $ 15.280.

    Pero el agravio es económicamente insustancial, pues queda claro que si antes el alimentante pagaba $ 10.000 por hijo, ahora debe pagar además la diferencia, $ 5.280, hasta completar así una CBA por hijo (arts. 34.4 y 384 cód.proc.).

     

    4- No ha negado el demandado que sus hijos cursan estudios universitarios, pero sí que la carga horaria universitaria o el hecho de ser alumnos universitarios regulares les impida trabajar para sostenerse independientemente.

    Es hecho notorio que una carrera universitaria requiere tiempo para asistir a clase y además (o al menos) tiempo de estudio, que, obviamente no se puede volcar al trabajo (art. 384 cód. proc.). Y aunque la carrera no impida estrictamente trabajar, eso no permite presumir que el trabajo que la carrera permita realizar tenga que ser necesariamente suficiente para procurarse los medios a fin de sostenerse independientemente (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por eso, sin perjuicio de la restante prueba que se reciba sobre la viabilidad del pedido, de momento y prima facie a los fines de una tutela cautelar material como son los alimentos provisorios,  puede creerse que están cumplidos los recaudos del art. 663 CCyC (arts. 195, 232,  384 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 19/3/2021; sorteado el 18/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:52:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:54:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:55:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:23:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9$èmH”bNm2Š

    250400774002664677

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 145

    Libro: 36– / Registro:           32

                                                                                      

    Autos: “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90564-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90564-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones 30/7/2020, 1/7/2020 y 2/7/2020 contra la resolución del

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La regulación de honorarios de fecha 5/5/2020, retribuye los trabajos profesionales por la primera y segunda etapa del proceso sucesorio, regulación que es motivo de apelación.

    La fundamentación de los agravios se centran en la ley  arancelaria aplicada y en el  monto de los honorarios regulados (art. 57 ley 14.967).

    b- Para un mejor ordenamiento comenzaré por el agravio referido a la ley aplicable; al respecto he manifestado en ocasiones anteriores soy de  opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Pero como es de conocimiento en el foro, ese no es el criterio mayoritario de esta cámara, razón por la cual, por motivos de economía procesal he adherido a la propuesta de mis colegas que conforman la mayoría de este tribunal (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

    c- Los apelantes de fechas 1/7/2020 y 2/7/2020 cuestionan  la aplicación de la ley 14.967 en tanto consideran que debió aplicarse el anterior  Decreto Ley  8904/77, y al respecto he de señalar que  más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, en función de esa doctrina mayoritaria, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios  (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/Sucesión” L.51  Reg. 531, entre otros).

     

    Y si bien la cuantificación es  bajo la vigencia de la  ley 14.967, de  autos se desprende a través del sistema informático Augusta que el comienzo de ejecución de la base pecuniaria  se inició en el año 2011, (ver proveídos de fechas, 14/10/11, 17/5/12, 14/11/12, 5/9/13, entre otros, incluso el escrito del 3/7/2018 que  remite a la resolución del 5/9/2013), de manera que en este aspecto no le asiste razón a los apelantes (art. 34.4. cpcc.).

    d- En lo que hace al  monto de los honorarios, en función de lo decidido  por este Tribunal con fecha 27/12/2017 constaba un valor real del inmueble por razones ajenas a la regulación de honorarios en sí misma, de manera que ese valor debe ser considerado  para  esa regulación por  todas las etapas del sucesorio, actualizado a la fecha de la regulación y no objetado por las partes  (art. 35 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc., esta cám- 91122 sent.  10/6/2019, “Cimadamore, O.M. s/ Sucesión Ab Intestato! L.50 Reg. 200, entre otros).

    Bajo esa órbita, y no habiendo sido cuestionada ni la clasificación de tareas ni la distribución de los porcentajes retributivos,  como tampoco el modo de pesificación , sólo  queda revisar la alícuota utilizada, y  para ello es criterio de esta cámara la aplicación de una alícuota del 12% para la retribución de todas  las etapas del juicio (ver: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti” ” 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).

    En ese  sentido sí resultan bajos los honorarios regulados, pues debió regularse por la primera y segunda etapa el 4,5% para el abog. A., A., (esto es 3% comprensiva de las tareas de inicio de la sucesión -primera etapa- , 1.5% por tareas  posteriores hasta el dictado de la declaratoria de herederos -segunda etapa-; art. 28c.1 y 2 d. ley)   y el 1,5% para el abog. L.,  (50% del 3% por las presentaciones hasta  el dictado de la declaratoria de herederos, comprensivas de la segunda etapa y compartidas con el abog. A., A.,, art. 28.c.2. d.ley cit.).

    En suma, corresponde hacer lugar a los recursos de fechas  1/7/2020 y 2/7/2020 y desestimar el   del 30/7/2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si la regulación resulta de multiplicar base pecuniaria por alícuota y si aquélla comenzó a gestarse antes de entrar en vigencia la ley 14967 (ver v.gr. resol. cámara 27/12/2017),  entonces la regulación  tuvo comienzo de ejecución antes de esa vigencia y por eso resulta aplicable a la regulación el d. ley 8904/77 (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Sin una buena explicación que no se ha dado, se exhiben como contradictorias las apelaciones del 1/7/2020 y del 2/7/2020 en tanto bregan por la aplicación del d. ley 8904/77, pero, al mismo tiempo, tildan de nulo el auto regulatorio porque no da cumplimiento al art. 15.c  de la ley 14967. En cualquier caso, ese auto remitió a la clasificación de trabajos de f. 399: esos trabajos son los retribuidos, de manera que el autor de esa clasificación y quienes no la cuestionaron no pueden no saber qué tareas fueron recompensadas (ver anexo al trámite del 25/3/2021).

     

    3- Es cierto que los honorarios se fijaron en el mínimo de la escala legal  (escrito del 1/7/2020, ap. II. A) o en el porcentaje más bajo de la escala arancelaria (escrito del 2/7/2020, ap. I anteúltimo párrafo).

    Nótese que el juzgado aplicó la ley 14967. Para la primera y la segunda etapa su art. 35 propone un cuarto de la alícuota global, así que 1,5% para cada una de esas dos etapas supone un 3% para la tercera etapa y un 6% global.

    No explicó el juzgado por qué procedió así, pero veamos qué han dicho los abogados beneficiarios para justificar más que eso.

    En la apelación del 1/7/2020 no se explicitaron  más que  dos circunstancias en pos de más:  las 9 audiencias a las que dice que tuvo que asistir el abogado apelante y la distancia que debió recorrer para ello. Corre por cuenta del abogado la distancia recorrida para ejercer su profesión, en función de la elección de su domicilio y de la aceptación de un caso  distante. Colocarse en situación de cumplir con la función no es ejercer la función, es un aprestamiento previo.  En todo caso eso puede repercutir en los gastos pero no justifica un mayor honorario según las pautas del art. 16 del d. ley 8904/77. No hay argumento ni explicación en torno a la relevancia de esas audiencias para llevar adelante el caso, su sola mención, que es menos que una remisión a ellas, no alcanza (arg. art. 260 párrafo 2° parte 1 cód. proc.).

    En la apelación del 2/7/2020 se recala en la voluminosidad del expediente. El tamaño físico del proceso por sí solo no hablan inequívocamente de la calidad jurídica de la labor profesional, ni de su complejidad (art. 16 incs. b y 6 d.ley cit.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y el carácter valioso del acervo hereditario (art. 16.a d. ley cit.) ya ha sido considerado en la base regulatoria, la cual fue apreciada según su valor real en dólares y no según el fiscal en pesos  favoreciendo así la situación jurídica subjetiva de los abogados beneficiarios de honorarios (es hecho notorio que aquél valor suele ser mayor que éste, art. 384 cód. proc.; ver resol. cámara del 27/12/2017).

    Sin embargo, me parece que hay margen para incrementar el 6% global, llevándolo al 9%. Sin aplicar la ley 14967, pero tomándola como ineludible referencia normativa actual (ver arts. 16 antepenúltimo párrafo, 55 párrafo 1° 2ª parte y 35.b párrafo 3° ley 14967; arg. art. 2 CCyC), desde los arts. 3 y 1255 CCyC (arts. 16 y 1627 CC) ese 9% puede ser considerado ubicuo entre el 6% y el 12%,  equilibrado, proporcionado y equitativo, y, por lo tanto, razonable bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- En consecuencia del desarrollo anterior,  las críticas del 1/7/2020 y del 2/7/2020 devienen fundadas en cuanto a las alícuotas asignadas a las dos primeras etapas del sucesorio: según el art. 28.c incs. 1 y 2 y el art. 28 anteúltimo párrafo del d. ley 8904/77, partiendo de un porcentaje global del 9%  tiene que ser adjudicado un 3% para cada una. En total 6% para las dos primeras etapas del sucesorio.

    Hago notar que los abogados apelantes no han mostrado ninguna inquietud impugnativa sobre la distribución interna de honorarios: primera etapa para G. J. A., A., y segunda etapa mitad para él y mitad para L., (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Ergo, un 4,5% de la base regulatoria debe ser para A., A., y un 1,5% para J. C. L.,. Haciendo regla de tres simple para  A., A.,: si un 2,25% desembocó en $ 2.355.117,18, entonces un 4,5% son $ 4.710.234,36. Duplicando para L.,: si un 0,75% llevó a $ 785.039,06, entonces un 1,5% son $ 1.570.078,12.

     

    5- En suma:

    a- no son altos sino bajos los honorarios apelados, en función de la correspondiente aplicación en el caso del d. ley 8904/7;

    b- pueden ser considerados bajos los honorarios apelados, pudiendo ser elevados a las cantidades de pesos señaladas en el considerando 4-, a donde por brevedad se reenvía.

    ASÍ LO VOTO (el 29/3/2021, pasado para votar el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  desestimar la apelación del 30/7/2020;

    b- estimar las apelaciones del 1/7/2020 y del 2/7/2020, incrementando los honorarios apelados a las cantidades de pesos señaladas en el último párrafo del considerando 4- de la 1ª cuestión del juez de segundo voto, a donde por brevedad se reenvía.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, a Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar la apelación del 30/7/202.

    b- Estimar las apelaciones del 1/7/2020 y del 2/7/2020, incrementando los honorarios apelados a las cantidades de pesos señaladas en el último párrafo del considerando 4- de la 1ª cuestión del juez de segundo voto, a donde por brevedad se reenvía.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:51:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:53:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:54:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:22:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235400774002664630

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 143

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91711-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 18/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- No esta en tela de discusión la cuantía de la base regulatoria, sino qué tipo de cambio utilizar para pasar a pesos los dólares estadounidenses que conforman dicha base.

    En cuanto al mecanismo normado por el art. 27 inc. g de la Ley 14.967 las partes no han podido arribar a un acuerdo, con lo cual, correspondió dirimir al juez entre las siguientes alternativas postuladas por las partes:

    * El abog. Corbatta propuso que la conversión se efectúe conforme cotización del dolar de mercado (blue) (v.cuarto párrafo in fine, trámite de fecha 2/9/2020);

    * El abog. Huala bregó por que se utilice el tipo de cambio que cotiza el Banco Central (v. pto. I, apartado quinto, trámite  de fecha 21/9/2020);

    * El abog. Cereijo a su turno, postuló el valor del dólar oficial del Banco de la Nación Argentina (v. pto. II, trámite de fecha 21/9/2020).

    Ante esta disyuntiva, el juez adoptó la  tesitura de “cotización tipo de cambio vendedor que publica el Banco de la Provincia de Bs. As“.

    2- Esta decisión es motivo de apelación por parte del abog. Corbatta mediante escrito del 1/12/2020,  centrando sus agravios en  el modo de pesificación de la base  pecuniaria, citando  a tal fin un antecedente de esta cámara.

    El recurrente arguye que el juzgado tomó como valor del dólar el que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires -cotización más alta-, por ser éste el banco oficial con el que opera el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

    Pero el recurrente considera que debe pesificarse  acorde  a la realidad  económica de nuestro país conforme causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, de esta cámara (primer y segundo agravio)  para la conversión en el equivalente en moneda de curso legal  (art. 765 CCyC) de lo contrario,  los pesos resultantes, serían muy inferiores  en relación al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello  repercutiría en la posterior retribución profesional.

    Por último,  se agravia de  la alícuota aplicada por el juzgado para las dos primeras etapas del proceso sucesorio  (art. 57 de la ley cit.).

    3- Veamos:

    Este tribunal emitió sentencia, la que se encuentra firme el 23/6/2020, en donde se hace alusión a la existencia en autos de tasaciones que tuvieron en cuenta “valores reales” de los bienes que conforman el acervo hereditario, y esas tasaciones de corredores inmobiliarios a las que se alude en el acuerdo particionario fueron tenidas en consideración por los herederos para considerar razonable y equitativa la partición (v. sent. cit.).

    Y es entonces en base a esos valores reales de los bienes considerados para la partición llevada a cabo en autos, sobre los que se ha de regular honorarios (arts. 35.b. 2do. párrafo, tanto del d-ley 8904/77 como de la actual ley 14967).

    Entonces, cuando se alude a valor real del los bienes, el dólar considerado no es al tipo de cambio oficial, dado que es público y notorio que no se podrían adquirir con los pesos obtenidos a ese cambio oficial, la cantidad de dólares billete necesarios para cubrir el monto de la base regulatoria consentida por las partes.

                Cuando pensamos en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los U$S 440.000 consentidos como base regulatoria por las partes. Pero no puede decirse seriamente y de buena fe que esa condición de equivalencia se cumpla, si con el tipo de cambio que se postula, adquirir los dólares en la cantidad representada por la base regulatoria fuera imposible, pues en ningún momento -cuento menos- se indica en la sentencia que el modo de conversión propuesto comprenda los impuestos que hoy afectan a la divisa norteamericana (arg. arts. 9 y arg. 765, CCyC; cfme. esta cám. sent. del 19/2/2021, en autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” Expte.: 89758, L 52  R 35).

     

    4- En otras palabras, he de adelantar que asiste razón al apelante, dado que  el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco de la Provincia de Bs. As. tipo vendedor.

    Pero de todos modos, es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios los dólares estadounidenses que representan la base regulatoria (v.gr. dólar contado con liquidación, ahorro, tarjeta, turista, solidario, entre otros) (art. 384 cód. proc.).

     

    5- Por ello, antes que arriesgar una u otra cotización, indicada en los párrafos precedentes y los parámetros que debe respetar una relación adecuada entre pesos y dólares, en las circunstancias de la especie, es discreto abrir la posibilidad que se indague sobre esa temática, para lo cual el artículo 165 del Cód. Proc., habilita –en ausencia de consenso– diferir la determinación de qué dólar se utilizará para cuantificar la base regulatoria a la instancia de origen a fin de determinar cuántos pesos se necesitan para adquirir los U$S 440.000  (arts. 34.4 Cód. Proc.., 18 C.N); suma en pesos que por cierto no es, la resultante de la sentencia en crisis.

     

    6- Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 1/12/2020 y, dejar sin efecto la cuantificación de la base regulatoria postulada en la decisión en crisis y por ende también la regulación de honorarios del 18/11/2020 por prematura, con costas a los apelados perdidosos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Para el dólar, el juzgado dispuso utilizar ‘la cotización tipo de cambio vendedor que publica el Banco de la Provincia de Bs. As.’, razón de $ 85,25 por 1 U$S,  actualizada el 18/11/2020 10:30 horas.

    La pregunta es, ¿cuántos dólares se podían conseguir a esa cotización? Ni uno solo. ¿Por qué? No por el “cepo cambiario” (que se vincula con la cantidad máxima de dólares que se pueden comprar), sino porque el precio por el cual se lo podía realmente adquirir necesariamente incluía, sobre esa cotización postulada por el juzgado,  el 30% por impuesto PAIS y el 35% como adelanto de Ganancias. Ver https://www.ambito.com/finanzas/dolar/hoy-cuanto-cerro-este-jueves-19-noviembre-n5149034. El precio resultante, con inclusión de estos dos últimos conceptos, sin eufemismos era el que reflejaba (y actualmente también)  el valor real del dólar. Es lo que se conoce como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista, que es el legal, no es el “blue”.  La cotización “pelada” sin estos dos adicionales es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir un solo dólar a ese precio. No es de buena fe y es abusivo e irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 CCyC; art.34.5.d cód. proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514). Según las reglas de la lógica y la experiencia, que no se puede comprar ni un solo dólar a esa cotización postulada por el juzgado, ¿no autoriza a presumir que tiene algo “raro” que la invalida? (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; ley 15184).

     

    2- Cuando el abogado Julio César Corbatta habló del dólar y su cotización oficial, fue el 19/11/2019 para proponer una base regulatoria según el valor venal de los bienes relictos y para oponerse a la valuación fiscal desde luego en pesos (ver ap. III de ese escrito). No existía por entonces el dólar solidario, ahorro, tarjeta o turista al que me he referido recién en 1-.  En ese entonces, la brecha entre el dólar oficial y v.gr. el dólar llamado “blue” era apenas de. 4,54% (“blue”: $63,50 para la compra y $66,50 para la venta; oficial:  $57,90 para la compra y $62,90 para la venta; ver https://www.lanacion.com.ar/ economia/dolar/dolar-blue-hoy-martes-19- de-noviembre-nid2307449/).

    Es evidente que el objetivo central de ese escrito del 19/11/2019 no fue tomar partido sobre qué cotización del dólar usar y es notoria la modificación dramática de las circunstancias cambiarias entre esa fecha y la de emisión de la resolución apelada, todas razones legítimas para que el abogado Corbatta pudiera, al tratarse ahora puntualmente sobre el tipo de cotización del dólar, variar su postura anterior tangencialmente expuesta el 19/11/2019. No hubo por eso infracción a la doctrina de los actos propios, sino motivos legítimos para exponer un punto de vista diferente (art. 34.5.d cód. proc.).

     

    3- Donde no encuentro razón al abogado Corbatta es en la cuestión de la escala. Él se disconformó de la valuación fiscal y eso condujo a la aplicación del mecanismo del art. 27.a de la ley 14967, toda vez que en autos había constancia de tasaciones pero no de sus valores concretos. Así quedó decidido en la interlocutoria de cámara del  23/6/2020 (ver considerandos 4- y 5- del voto del juez Lettieri).

    Si luego, ya dentro del mecanismo del art. 27.a. de la ley 14967, no hubiera sido necesaria la intervención de un perito porque los interesados se pusieron de acuerdo sobre qué valores reales tomar en cuenta para los bienes relictos, eso no le quitó operatividad a ese mecanismo aunque sí económicamente lo abrevió (ver puntos II y III  escrito del 2/9/2020 y puntos segundo y séptimo escrito del 21/9/2020).

    La razón de ser de la aplicación del párrafo 3° del inciso b del art. 35 de la ley 14967 no es que se llegue hasta la intervención de un perito tasador (aquí no fue necesaria), sino la utilización de un valor real de los bienes relictos por haberse opuesto el abogado a la valuación fiscal o al valor resultante de venta o tasación (aquí el abogado se opuso a la valuación fiscal).

    En conclusión, no mal deconstruida la escala entre el 6% y el 12%, el abogado en sus agravios no aporta ninguna razón (v.gr. entre las mencionadas por los distintos incisos del art. 16 de la ley arancelaria)  por la cual prescindir en el caso del promedio del 9% aplicado por el juzgado (arg. art. 2 CCyC y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Por lo tanto, en síntesis, corresponde modificar los honorarios del abogado apelante, Julio César Corbatta, sólo en cuanto a la base regulatoria (ver considerando 1-; arts. 34.4, 266 y 165 párrafo 1° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 29/3/2021; pasada para votar el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 18/11/2020, con el alcance resumido en el considerando 4- al ser votada la 1ª cuestión por el juez de segundo voto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 19/11/2020 contra la resolución del 18/11/2020, con el alcance resumido en el considerando 4- al ser votada la 1ª cuestión por el juez de segundo voto.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado  de Daireaux, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:48:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:51:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 11:57:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 12:21:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249000774002664595

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 142

                                                                                      

    Autos: “A., M. A.  C/ A., R. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91977-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Isabel Monasterio

    27244089882@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Oscar Alfredo Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita, Manuel Iglesias y Fabio A. Arcomano para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A.  C/ A., R. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91977-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del Dr. Oscar Ridella contra la resolución de fecha 16//07/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE PAITA DIJO:

    En lo que interesa destacar, la actora  impugnó la liquidación practicada por la parte demandada respecto de la base regulatoria. En primer lugar porque no se actualizó la cuota alimentaria de base multiplicable por 24 y en segundo lugar porque no incluyó la cuantía el monto acordado por “cuotas atrasadas”.

    Explicó que si bien la cuota alimentaria se acordó en $22.000,  la misma se fijó en Febrero de 2019,  resultando alejada del valor actual que según lo indica la contraparte en su último escrito es de $34.500. Así, sostiene que la regulación debe ajustarse a valores actuales, tomando como cuota alimentaria la última pagada por A., y multiplicada por 24 como impone el art. 39 de la ley actual. Asimismo dice agraviarse de la no inclusión de las cuotas atrasadas en el monto de base regulatoria, pues tratándose de un planteo susceptible de apreciación pecuniaria con el resultado satisfactorio para su cliente y postulado como reclamo judicializado, es procedente su cuantificación a los fines regulatorios.

    Conforme surge de la homologación del acuerdo arribado por las partes de fecha 20/3/2019  se acordó a favor de la menor en concepto de cuota alimentaria la suma de $22.000 actualizada mensualmente por Indec nivel general de precios. Y se agregó que en razón de no haber transcurrido 24 meses lo más prudente era efectuar un promedio con los valores obtenidos durante los meses transcurridos al día del decisorio. Tal disposición, en razón del tiempo que insumiera la integración del Tribunal ha hecho abstracto el agravio referente a los promedios sugeridos, toda vez que a la fecha han pasado los dos años que prevé al normativa aplicable. Ateniéndonos entonces,  a la letra del art. 39 de la ley 14.967, en los juicios por alimentos se fijarán los honorarios considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años conforme la escala del art. 21. Si la cuota fijada lo ha sido en la suma de $22.000 actualizable mensualmente de la forma indicada, será ésta la cantidad que deberá tomarse como base regulatoria (art. 641 CPCC). De manera tal que deberá calcularse sobre el monto de $22.000 cuantificando cada mensualidad en el periodo que corre desde la promoción de la  demanda y por hasta dos años.

    Respecto de la no inclusión de los alimentos atrasados o retroactivos, los mismos no forman parte de dicha base, porque ella se encuentra acotada por el plazo de dos años previstos por la norma, la que, por lo demás, aclara que la suma a pagar lo será “por todo concepto”. Por lo demás, en este tipo de procesos es normal que se adeuden cuotas anteriores a la promoción de la demanda, y si el juicio durara cinco años podría pensarse en una base regulatoria que excediera el límite legalmente impuesto en razón del tiempo que su trámite hubiera insumido: la respuesta no ofrece dudas desde que cuando la letra  de la ley es clara no cabe su apartamiento (arg. art. 642 del C.P.C.C.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOBROGANTE IGLESIAS DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE ARCOMANO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE PAITA DIJO:

    Corresponde CONFIRMAR la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio. Costas por su orden  (arg. art.27 inc. a ultimo párrafo ley 14967) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SBROGANTE IGLESIAS DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SUBROGANTE ARCOMANO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    CONFIRMAR la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio. Costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:08:59 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:55:50 – IGLESIAS Manuel

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:58:34 – ARCOMANO Fabio Alberto

    Funcionario Firmante: 31/03/2021 09:59:32 – SALVATIERRA Susana Isabel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7kèmH”bL&2Š

    237500774002664406

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 141

                                                                                      

    Autos: “ELGUE, EDUARDO MARIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

    Expte.: -92309-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Inés Pisauri

    27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ELGUE, EDUARDO MARIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92309-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/2/2021 contra las resoluciones del 28/12/2020 y del 3/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el último párrafo útil del escrito del 16/12/2020, dice: “6) Adjuntamos Acta de Cesion de Semovientes y Credencial de RENSPA (SENASA) 01.020.0.00143/02 del heredero declarado Mauricio ELGUE , a los fines de que oportunamente y teniendo en cuenta la cesión que se adjunta, se transfieran la mitad de los semovientes del RENSPA de la Sociedad del causante al RENSPA del heredero.” Ese párrafo fue reiterado en el escrito del 22/1/2021.

    En ningún momento se dice en ese párrafo, con la claridad necesaria (ley 15184; Peyrano, Jorge W. “Una  imposición  procesal  a veces olvidada: el clare loqui“, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro)  en  materia  procesal”,  L.L.  1992-b-1159), que se trata de la cesión de derechos y acciones de su parte ganancial de la hacienda que la madre hizo a favor del hijo, como se sostiene en el punto 2 del escrito del 23/2/2020. En realidad, ni siquiera parece decir eso, más allá de que eso acaso pudiera resultar de alguna documentación anexa tampoco precisada. La situación podrá estar muy nítida dentro del contexto de la información que maneja el autor intelectual en su mente, pero eso no significa que todos los demás debamos entenderlo si no transmite esa información adecuadamente.

    Por lo tanto, como respuesta a un párrafo que no explica claramente lo que se vino a decir después, la resolución recurrida no es desacertada al punto de que deba ser dejada sin efecto (arts. 34.4 y 266  cód.proc.). Aunque de suyo la cuestión queda abierta según se verá.

     

    2- Lo anterior no quita que, fallecido el marido y habiendo bienes gananciales: a- por un lado se produce la trasmisión por herencia a los hijos del cincuenta por ciento de esos gananciales;  b- y por el otro, se produce la disolución de la sociedad conyugal, quedando en cabeza de la esposa el otro cincuenta por ciento de los gananciales Ciertamente que por derivar ambos efectos jurídicos del fallecimiento del marido, puede rendir el proceso sucesorio para obtener ambos resultados (esta cámara: “Sánchez” 90220 22/3/2017 lib. 48 reg. 57). Pero debe peticionarse bien (art. 58.1 ley 5177; arts 3 y 93 ley 5827).

    VOTO QUE NO (el 19/3/2021; sorteo el 18/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/2/2021 contra las resoluciones del 28/12/2020 y del 3/2/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/2/2021 contra las resoluciones del 28/12/2020 y del 3/2/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 12:29:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:17:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:22:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240200774002663607

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 140

                                                                                      

    Autos: “RINCON, ELSA ANTONIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92300-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Francisco Ríos

    20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Dardo C. Marqués

    23185992829@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RINCON, ELSA ANTONIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92300-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/4/2020 punto II, contra la resolución del 20/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando el 27/12/2019  fueron regulados los honorarios del abogado Dardo Marqués, se indicó la suma de $ 50.053,11, pero como resultado de la cuenta $ 1.251.327, 77 x 2% (base x alícuota).

    No se dijo $ 50.053,11 y nada más, sino que se explicitó la cuenta cuyo resultado dio esa cifra.

    Ergo, como $ 1.251.327, 77 x 2%  es igual a $ 25.026,55, indicar $ 50.053,11 fue un manifiesto error de cálculo meramente numérico, perfectamente enmendable incluso luego de la firmeza de la resolución del 27/12/2019 (ver art. 166.1 parte final cód. proc.).

     

    2- Quiero aclarar que la cuestión relativa a la transferencia de fondos a Walter Ledesma quedó despejada (ver trámites del 30/4/2020, 6/5/2020, 7/5/2020, 12/5/2020 punto II, 20/5/2020 punto I,21/5/2020 y 11/2/2021 punto II), de modo que la apelación subsidiaria del punto I del escrito del 27/4/2020 ha devenido inadmisible por falta sobreviniente de gravamen (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 19/3/2021, sorteada el 18/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/4/2020 punto II, contra la resolución del 20/4/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/4/2020 punto II, contra la resolución del 20/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 12:28:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:11:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:16:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:21:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8SèmH”bC}`Š

    245100774002663593

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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