• Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 / Registro: 154

    _____________________________________________________________

    Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -88302-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Esteban Jonas

    20050623816@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Ángel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César Collado

    20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabiidad de ley o doctrina legal de fecha 11/3/2021 contra la sentencia del 24/2/2021.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia impugnada es definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término y  con mención de la doctrina legal que se dice violada o aplicada erróneamente, además que se impugna por absurda  ( ver punto IV in fine del escrito que se provee; arts.  279  y 281 cód. proc.).

    El  valor  del agravio excede el mínimo legal previsto, conforme se desprende de la sentencia de primera instancia del 24/8/2020, que en lo que interesa destacar,  condena al demandado -aquí recurrente- al pago de U$S 404.000 más intereses, surgiendo de un simple calculo que supera notablemente el mínimo legal previsto; esa sentencia ha sido confirmada por esta Cámara y  ahora es motivo de impugnación.

    Se  ha constituido  domicilio  legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer párr. y 280 párrs. 1º, 3º y 5º  cód. cit.).

    En cuanto al depósito previo, la recurrente ha depositado la suma correspondiente al máximo legal previsto de 500 IUS ($2.307 *500 = $1.153.500, valor del IUS al momento de interponer el recurso bajo análisis conforme AC 4006/21 de la SCBA), conforme se acompaña constancia de deposito en  archivo adjunto al recurso que se trata, por lo que se ha abastecido también ese recaudo (art. 280 cód. proc.).

    Por tratarse de actuaciones que datan del año 2009, en nueve cuerpos, que no se hallan completamente digitalizadas y que contiene documental de compleja digitalización  se  remitirán mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1-  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabiidad de ley o doctrina legal de fecha 11/3/2021 contra la resolución del 24/2/2021.

    2- Intimar al recurrente a que dentro del quinto día de notificado electrónicamente de la presente acompañe sellos postales por la suma de $ 2210 (conforme los nuevos valores vigentes para encomiendas que se pueden consultar en la pagina del correo oficial https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica);  bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art.  282 cód. proc.)

    3-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente papel (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    4- Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local que deberá colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos n°50784/6, cuyo CBU es 0140356327670451223432 a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días.

    5- Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en los domicilios electrónicos denunciados por los abogados de las partes (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel por los motivos expuestos en los considerandos.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:51:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:02:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:03:57 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:30:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20050623816@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 153

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92293-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Julio César Collado:

    20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible  el recurso de queja de fecha 2/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su presentación del  29 de noviembre de 2020, sostuvo el apoderado de la municipalidad, que existía una deriva procesal que comenzaba con una comunicación errónea de la providencia dictada hace un año y que llegaba a la del 18 de noviembre de 2020, la que no dudaba había sido emitida en base a la actitud proactiva y diligente que caracterizaba al juzgado para solucionar con celeridad un presunto problema urbano, pero que terminaba suscitando incertidumbres. En el punto siguiente, detallaba las cuestiones a dilucidar o aclarar y culminaba pidiendo se sustanciaran y resolvieran las aclaraciones..

    En la resolución del 15 de diciembre de 2020 el juez de paz letrado, de hecho, desestimó aquello peticionado, evocando que debía estarse a lo decidido el 18 de noviembre de 2020, y que en lo demás, debía estarse a la situación de las actuaciones.

    Contra ésta providencia, el 17 de diciembre de 2020, el apoderado de la municipalidad dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, poniendo de manifiesto que el objeto de aquella presentación había sido  hacer notar una situación de incertidumbre, por la cual parecía darse a entender la existencia de obligaciones a cargo del Municipio que no se correspondían con las constancias de este proceso. Y que, por otro lado, el modo de despacho de esa petición -inaudita parte- impedía obtener la información requerida.

    En ese marco, rechazar los recursos articulados con el argumento que la resolución del 15 de diciembre de 2020 era una reiteración de lo decidido oportunamente –aludiendo a la del 18 de noviembre de 2020-  no aparece razonable. Desde que lo postulado en el escrito del 29 de noviembre de 2020, como pudo observarse, eran aquellas aclaraciones, cuya respuesta –al parecer- no había sido satisfactoria para el recurrente.

    Tampoco es atendible que se hayan rechazado los recursos anticipando que no le pueden causar agravio, si tal premisa ni siquiera fue fundada.

    Ante tales circunstancias, corresponde hacer lugar a la queja y conceder la apelación subsidiaria, además, por ser ello más favorable a la amplitud de la defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

    No obstante, tornándola resolutiva, toda vez que los agravios ya están expresados en la revocatoria, consistiendo en la aducida incertidumbre, por la cual -a criterio del recurrente- parece darse a entender la existencia de obligaciones a cargo del Municipio que no se corresponden con las constancias de este proceso, resulta que no es tal.(arg. arts. 34.5.a y 34.5.e del Cód. Proc..; esta cámara: causa 90714, sent. del 9/5/2018, ‘Recurso ee Queja en autos: “Beron, Sandra Marina c/Garrido, Pedro Dario s/Medidas Cautelares’, L. 49 Reg. 128; causa 91201, sent. del 14/5/2019, ‘Recurso de Queja en autos: “Banco Hipotecario S.A. c/Palacios, Marta Elena s/Cobro Ejecutivo’, L.  50, Reg. 152; causa 91682, sent. del 27/5/2019, “Recurso de Queja en Autos: “Oviedo, Norma Beatriz c/Tocha, Oscar Alberto y otros S/Dasalojo’, L. 51. Reg.165).

    En efecto, en la resolución del 5 de diciembre de 2019, al proceder a proveer la medida cautelar innovativa, en lo que ahora importa, el juzgado se limitó a autorizar. al personal de bromatología de la Municipalidad de Daireaux para el ingreso al inmueble ubicado en calle Pellegrini 367 de Daireaux, a los fines de proceder a la limpieza y desratización del predio. Y en la del 18 de noviembre, a dónde debía dirigirse el pedido de mayor plazo, formulado por el director de Bromatología  el 5 de noviembre de 2020.

    Sin que de la lectura de ambas providencias se desprenda de modo manifiesto la imposición de actividades a cargo de la municipalidad. Concretamente que se le ordenara concretar las tareas de limpieza y desratizacion. Más allá de lo que se expresara en el oficio del 17 de marzo de 2020, no suscripto por el juez.

    Sentado ello, lo restante, atinente a las demás cuestiones aludidas en el punto cinco del escrito del 29 de noviembre de 2020, relacionadas con lo anterior, quedan desplazadas.

    En suma, la apelación concedida se desestima..

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consulto en la MEV los autos “Acera, María Teresa s/ Sucesion” (arg. art. 276 párrafo 1° al final cód. proc.).

     

    2- Una aparente sedicente heredera como medida cautelar pidió al juzgado que “se autorice” al personal municipal para ingresar a un supuesto inmueble relicto a los fines de su limpieza y desratización (escrito del 2/12/2019).

    El juzgado “autorizó” (ver 5/12/2019), pero el oficio en el que se comunicó la medida al área municipal respectiva, firmado por el abogado de la solicitante de la autorización, con letra negrita y subrayado dice “solicitarle” (ver trámite del 17/3/2020).

    Cierto funcionario municipal le pidió al juzgado ampliación del plazo  para cumplir la medida  y la autorización de los servicios de un cerrajero para entrar (5/11/2020).

    El juzgado hizo saber a la autoridad municipal requirente que otro(s) juzgado(s) habían dispuesto cambiar la cerradura y la colocación de fajas de seguridad, de modo que “…deberán solicitar  las modificación y/o levantamiento de las medidas dispuestas por el Fuero Penal Departamental,…” (sic; ver 18/11/2020).

    En ese punto es que fue presentado el escrito del 29/11/2020, que diera lugar a la providencia apelada del 15/12/2020 y a la apelación denegada del 17/12/2020 (ver proveído del 1/3/2021).

     

    3- La resolución apelada causa gravamen al municipio, atenta la distancia entre lo pedido el 29/11/2020 y lo obtenido con la resolución del 15/12/2020 (art. 242 cód. proc.). Ergo, es apelable y la queja debe prosperar (arts. 277 y 34.4 cód. proc.).

    Y más aún, cabe hacerla resolutiva como lo ha postulado el juez Lettieri (ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339; esta cámara: “Recurso de Queja en autos: Chiodi, Dino Alejandro c/ Veri, Joel y otra s/ Daños Y Perjuicios” 12/3/2018 lib. 49 reg. 46; “Recurso de Queja en autos: Delifran S.A c/ Enrique, Maria Celia s/ Cobro Ejecutivo” 4/10/2016 lib. 47 reg. 269; e.o.).

    Aunque la apelación deba ser rechazada -lo adelanto-, en los fundamentos del rechazo acaso encuentre el municipio la aclaración por la que brega, en el contexto de una situación confusa y enredada.

     

    4- Autorizar, solicitar y ordenar son actos de habla diferentes.

    En lenguaje claro (ley 15184), podría explicarse como sigue:

    a- lo autorizo: si usted quiere, puede;

    b- le pido: yo quiero eso que usted puede;

    c- le ordeno: yo quiero eso que usted debe.

    Cuando el juzgado autorizó la limpieza y la desratización, quiso decir al municipio que si quería hacerlo, podía hacerlo. No le pidió hacerlo, ni menos le ordenó hacerlo. Ciertamente: a- es nulo el oficio firmado por el abogado que trocó autorizar en solicitar, por carecer de sustento en la resolución judicial que lo ordenó (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.); b- no se advierte con qué  competencia el juzgado habría podido ordenarle hacerlo (art. 1.1 ley 12008).

    El municipio, a través de uno de sus funcionarios, quiso hacerlo. Pero ese funcionario encontró un obstáculo (cerradura). El juzgado le respondió que él no podía remover ese obstáculo y que para conseguir removerlo -debía- pedirlo a otro(s) juzgado(s). Pero todo eso en el territorio originario de la autorización para desratizar y para limpiar. Reformulada la tesitura del juzgado, siempre en lenguaje claro: a- si el municipio quiere desratizar y limpiar, puede hacerlo; b- si no puede entrar para desratizar y limpiar,  para poder entrar pídale  autorización a otro.

    Para definir el estado de cosas, con menos palabras (art. 34.5.e cód. proc.): el juzgado autorizó a limpiar y desratizar, pero no autorizó a entrar para limpiar y desratizar. Ende, si el municipio quiere desratizar y limpiar, que lo haga; y si quiere entrar para desratizar y limpiar, que le pida autorización al fuero penal. Aclaro: por supuesto,  no hay agravio tendiente a persuadir de que el juzgado apelado tiene competencia para autorizar al municipio a entrar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, si pese a haber sido meramente “autorizado” a hacerlo, el municipio cree que no es su deber limpiar y desratizar, que no lo haga (bajo su sola responsabilidad, obvio) y, por lo tanto, que ni siquiera pida autorización a nadie para entrar.

    En suma,  dentro del marco de la competencia de la cámara, no se advierte que haya ninguna resolución judicial que revocar o modificar útilmente  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la queja del 2/3/2021 pero, haciéndola resolutiva, desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja del 2/3/2021 pero, haciéndola resolutiva, desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:39:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:08:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:29:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249500774002666089

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 152

                                                                                      

    Autos: “G., D. Y OTRO C/ V., J. E. Y OTRO S/MEDIDAS POTECTORIAS”

    Expte.: -92270-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Aldo Luis Servi

    23130956009@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos Alberto Garrote

    20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gerardo Luis Bartolomé

    20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D. Y OTRO C/ V., J. E. Y OTRO S/MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -92270-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 27/11/2020 contra la resolución de fecha 24/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 24/11/2020 la jueza inicial decide hacer lugar a la excepción de falta de legitimación  opuesta por los demandados y por ende rechazar la pretensión introducida.

    Para así decidir recordó que los actores incumplieron el contrato de locación que los uniera con los accionados, motivando la sentencia de desalojo que se encuentra firme a su respecto. Y que en tanto no hay una obligación cierta y exigible por las mejoras que aducen introducidas por ellos en el inmueble que fuera locado, carecen de legitimación para ejercer derecho de retención  por ellas sobre el inmueble en cuestión.

    Los apelantes fundaron sus agravios, insistiendo en la calidad de legitimados activos, alegando que interponen la presente medida protectiva  en cumplimiento de la manda de la Suprema Corte de Justicia (acuerdo n° 122760), donde se ordena garantizar el respeto a los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Convención de los Derechos del Niño, a obtener una vivienda digna para sus cuatro niños menores (ver escrito electrónico del día 14/12/2020). Insisten, en cada uno de los agravios, en su calidad de legitimados para reclamar la medida protectiva de procurar una vivienda digna para sus hijos, pero en modo alguno se hacen cargo -y tampoco refutan- los argumentos esgrimidos por la magistrada para decidir respecto de la falta de legitimación activa -inexistencia de una obligación cierta y exigible-, lo cual torna desierta su apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.)

     

    2- A mayor abundamiento, el Código Civil y Comercial regula el derecho a retención en los artículos 2587 a 2593, estableciendo las condiciones que deben reunirse para poder ejercer legítimamente la retención de una cosa.

    El artículo 2587 se refiere a los legitimados para ejercer la acción “Todo acreedor de una obligación cierta y exigible…”. Así, únicamente  puede retener quien reviste la condición de titular de un derecho creditorio.

    El crédito debe ser cierto y exigible. Ello implica que el retenedor deber acreditar, prima facie, su existencia, como así también que no se encuentra sometido a modalidad, como el plazo o una condición suspensiva. Ello así, pues este derecho tiene una función compulsiva que requiere que quien lo ejerce tiene que estar en condiciones de exigir el cumplimiento de lo adeudado (cfrme. Lorenzetti, Ricardo L. -Director- “Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, tomo XI, pág. 455).

    En el caso, los apelantes pretenden el derecho de retención de un inmueble, para cuyo ejercicio consideraron aplicable el art. 2587 y sigtes. del Código Civil y Comercial, pero reitero que, quien lo ejerce debe ser acreedor de una obligación cierta y exigible, condición que no indican de qué elementos reconocidos por la contraria o declarados judicialmente ello pudiera surgir; ni tampoco ello se aprecia evidente. Es que, en caso de mejoras, para su ejercicio es indispensable la apreciación y calificación judicial de que fueron necesarias y útiles, o que la calidad de acreedor haya sido declarada en sentencia (cfrme. sent. del 17/9/2020 en autos: “Bonfigli, Evangelina y otros c/ Gómez, Gustavo Ruben s/ Ejecución de sentencia”, lib. 51, reg. 432.)

     

    3- Por último, vale aclarar que, de la lectura íntegra de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires n° 122760, en la que los apelantes basan sus agravios alegando que se debe cumplir con una manda/orden, no se advierte que la misma contenga una orden, sino una recomendación.

    Dice textualmente -en lo que aquí interesa- la resolución del día 26/2/2020:

    “Asimismo, tal como lo ha sostenido esta Corte en situaciones similares, frente a la concurrencia de menores en el grupo familiar conviviente en el inmueble motivo de estas actuaciones, cabe recomendar a la Cámara que, en el supuesto que lo estimare pertinente, adopte los  recaudos del caso a fin de que se dé cumplimiento a la protección establecida por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…”.

    Entonces hay una “recomendación” para adoptar recaudos encaminados a la protección de los derechos de los niños; pero no una suspensión de una sentencia de desalojo firme; ni una decisión que se deba cumplir previo al cumplimiento de la sentencia firme.

    Sin embargo, en función de la protección de los menores involucrados, se hace imperioso en mérito de las mandas constitucionales y convencionales citadas por el Tribunal Cimero, dar inmediata intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que tome conocimiento y adopte de modo urgente las medidas necesarias en resguardo de los menores (arg. arts. 18, 19 y concs. de la ley 13.298); como asimismo a la Secretaría de Desarrollo Humano o Social o la dependencia que haga sus veces del municipio donde residen los actores, a fin de ponerlos en conocimiento del inminente desahucio del grupo familiar de los accionantes a fin de dar el apoyo económico o de otra índole que esté a su alcance,  a cuyo efecto deberá oficiarse de inmediato por Secretaría.

     

    4- En suma, corresponde desestimar la apelación del día 27/11/2020 contra la resolución del día 24/11/2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de los considerandos, a cuyo efecto por Secretaría deberán librarse los pertinentes oficios para su toma de razón; con costas a los apelantes vencidos.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Partiendo de que los actores incumplieron el contrato de locación, motivando ello la sentencia de desalojo, firme a su respecto,  en la sentencia interlocutoria del 24 de noviembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 2587 del Código Civil y Comercial se consideró que carecían de legitimación para reclamar las mejoras mediante el derecho de retención de la vivienda, no configurándose el previo presupuesto de que se tratara de acreedores de una obligación cierta y exigible.

    Este argumento central, atinente al planteo de los actores, formulado en el punto V de su escrito inicial, no fue –sin embargo-, blanco de una crítica concreta y razonada por parte de los recurrentes. Basta para comprobarlo la lectura de los seis agravios que componen el memorial (v. escrito del 14 de diciembre de 2020).

    Con lo cual, va de suyo que perdió sustento asimismo, lo expresado en el punto VI del escrito inicial, cuanto a reconocer ese derecho de retención del artículo. 2587 del Código Civil y Comercial, hasta tanto se cumpliera con lo ordenado por la sentencia de la suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, respecto a garantizar los derechos consagrados en la Constitución Nacional y la Convención de los derechos del niño, a obtener una vivienda digna para los cuatro hijos menores.(arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, quedó dicho en la interlocutoria de esta alzada del 7 de agosto de 2018, emitida en los autos de desalojo ya mencionados, que: ‘…    los hijos del demandado Guzmán y de la ocupante Elía no han sido parte en el proceso (p.ej. no contestaron la demanda ni la expresión de agravios), ni se ha recabado jamás a su respecto una intervención como terceros –v.gr. alegando y demostrando, contra lo expuesto a f. 309 vta. ap. h, un título independiente a la ocupación respecto de sus padres…’.  Aspecto que ha quedado firme, al ser desestimado el recurso de queja presentado ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la interlocutoria del 26 de febrero de 2020, por considerar el Alto Tribunal -en lo que interesa destacar- que  el impugnante no había satisfecho cabalmente la carga técnica desde que en su presentación ante esa sede se había limitado a reiterar las manifestaciones vertidas en la vía extraordinaria incoada, sin hacerse cargo de rebatir de manera específica y contundente los fundamentos de la resolución denegatoria (v. registro informático   del  26 de febrero de 2020, en la causa de desalojo, recién aludida).

    En punto a la petición de admitir el ejercicio del derecho de retención sobre el referido inmueble hasta tanto se hiciera lugar o se ordenara el cumplimiento de ‘la manda’ de la Suprema Corte y/o la satisfacción de alguna de las opciones indicadas en los números 1 a 4, hay que destacar que el mencionado Tribunal -en la interlocutoria señalada- sólo hizo una recomendación a esta cámara y para el supuesto que lo estimara pertinente, de adoptar los recaudos del caso a fin de que se diera cumplimiento a la protección establecida por la Convención Internacional sobre los derechos del niño y la resolución 452/2010 de la Procuración General de la Suprema Corte. Lo cual, en lo que concierne  a esta última normativa, referida a la intervención del asesor de incapaces en casos como el presente, ha sido cumplimentada. Y en lo que atañe a lo restante, no implica necesariamente adoptar las propuestas sostenidas por los actores en el tramo señalado de la demanda incidental, ni retener el inmueble, ante el desalojo dispuesto por la sentencia emitida el 12 de junio de 2018, en los autos  autos ‘Varela, Javier Eberardo y otra c/ Guzman, Damián, Fernando, Darío s/ desalojo’ (causa 90710 de esta alzada).

    Conceptuando que las indicadas en el voto de la jueza Scelzo, a las que cabe adherir, de momento se adecuan al objetivo reparador cuya satisfacción procura el Tribunal Superior.

    Para cerrar, ha de quedar dicho que los planteos novedosos introducidos en el memorial, en exceso de los propuestos a la jueza anterior en la presentación preliminar, evaden la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. arts. 272 y 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- Confirmar la resolución apelada en los términos indicados en los considerandos, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    b- Dar inmediata intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que tome conocimiento y adopte de modo urgente las medidas necesarias en resguardo de los menores (arg. arts. 18, 19 y concs. de la ley 13.298); como asimismo a la Secretaría de Desarrollo Humano o Social o la dependencia que haga sus veces del municipio donde residen los actores, a fin de ponerlos en conocimiento del inminente desahucio del grupo familiar de los accionantes a fin de dar el apoyo económico o de otra índole que esté a su alcance,  a cuyo efecto deberá oficiarse de inmediato por Secretaría.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Confirmar la resolución apelada en los términos indicados en los considerandos, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Dar inmediata intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que tome conocimiento y adopte de modo urgente las medidas necesarias en resguardo de los menores (arg. arts. 18, 19 y concs. de la ley 13.298); como asimismo a la Secretaría de Desarrollo Humano o Social o la dependencia que haga sus veces del municipio donde residen los actores, a fin de ponerlos en conocimiento del inminente desahucio del grupo familiar de los accionantes a fin de dar el apoyo económico o de otra índole que esté a su alcance,  a cuyo efecto deberá oficiarse de inmediato por Secretaría.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Líbrense los oficios indicados.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:36:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:44:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:07:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:28:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234900774002666006

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 151

    Libro: 36– / Registro: 33

                                                                                      

    Autos: “MATTIOLI GABRIELA  C/ ERXILARTE RAUL CEFERINO S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -92220-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTIOLI GABRIELA  C/ ERXILARTE RAUL CEFERINO S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 26/11/2020 contra la regulación de honorarios del 18/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La abog. M.,se  agravia de la regulación de honorarios efectuada a su favor  con fecha 18/11/2020 en  0,8917  jus,  mediante escrito del 26/11/2020 donde fundamenta su cuestionamiento  por exiguos (art. 57 ley 14.967).

    b- Ahora bien, aunque no se ha cuestionado la aplicación de la ley 14.967, dejo a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes,  y he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    c- Si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, máxime cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; v. esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

    Aquí la letrada contabiliza tareas como la  presentación de la demanda (según surge de la providencia del 29/9/2017), acompañó mandamiento y oficio al Instituto de Previsión Social  (3/10/2017), luego solicitó se saquen lo autos de paralizados y  medida cautelar (11/9/2020),

    solicitó se dicte sentencia de remate y  en el mismo acto practicó liquidación  (18/11/2020, art. 15 ley cit.).

    De acuerdo a ello, los 0,8917 jus -equivalentes al momento de la regulación recurrida a $1.667,59- resultan exiguos  como retribución de la labor de la letrada pues, habiendo cumplido todas las etapas correspondientes a este trámite, la ley arancelaria vigente establece el mínimo legal que corresponde fijar por la actuación profesional, por lo que cabe fijar sus honorarios en  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

    Así, corresponde estimar el recurso del 26/11/2020 y elevar los honorarios de la abog. Mattioli  a la suma de 7 jus.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero a los apartados (a) y (c) del voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 26/11/2020 y elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 7 jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 26/11/2020 y elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 7 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:34:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:42:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:05:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:25:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240700774002665714

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 150

                                                                                      

    Autos: “TRITTO, MARIA ASUNCION C/ VILLANUEVA, JOSE MARIA Y OTRO S/COBRO SUMARIO ALQUILERES”

    Expte.: -92298-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gabriela Karina Mattioli

    27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pedro E. Goldenberg

    20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TRITTO, MARIA ASUNCION C/ VILLANUEVA, JOSE MARIA Y OTRO S/COBRO SUMARIO ALQUILERES” (expte. nro. -92298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto importa poner de relieve, en la presentación inicial la actora adujo la existencia de un contrato de locación vencido el 29/2/2018, con continuación de la ocupación por el locatario Villanueva y sin pago de los alquileres desde mayo de 2020 pese a la intimación extrajudicial cursada (ap. II.a párrafo 3°).

    Villanueva negó el contrato y su calidad de locatario, pero olvidó que las firmas estampadas al pie del documento anexo al trámite del 31/8/2020 están certificadas notarialmente, de modo que su negativa quedó corta si no articuló redargución de falsedad (art. 393 cód. proc.; cfme. esta cámara “Siota c/ Ares Sirera” 90726 12/6/2018 lib. 47 reg. 52). Entonces se puede tener por cierto que Villanueva fue parte del contrato vencido el 29/2/2018, como locatario (arts. 289.b, 296.a, 314 y 1019 CCyC).

    A eso se suma que en su presentación del 21/9/2020 Villanueva:

    a-  no negó en modo alguno la ocupación del inmueble luego de la expiración del plazo original del contrato tal como se aduce en la petición inicial, lo cual entonces puede tenerse por cierto (arg. art. 354.1 cód. proc.); a eso sumo la actitud consistente en no denunciar su domicilio real, como ocultando la continuidad de esa ocupación (arts. 34.5.d, 40, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

    b- no negó la recepción de la intimación extrajudicial referida por la actora, ni afirmó haberla contestado: así, debe tenérsele por recibida esa misiva (arg. art. 354.1 cód. proc.) y, si no la contestó, su silencio frente a ella permite creer en la continuación de la locación luego del fenecimiento del plazo original del contrato (art. 263 CCyC);

    c- no adjuntó el último recibo (art. 523.b cód.proc.), pese a la singular relevancia que le confiere el art. 899.b CCyC, con lo cual no pueden tenerse por pagos los alquileres desde mayo de 2020 (art. 375 cód. proc.).

    De manera que, en suma, a diferencia del precedente “Robledo c/ Loza” citado por el juzgado, aquí sí se ha probado sumariamente  la continuación de la locación luego de la expiración del contrato  conforme sus cláusulas originales según lo reglado en el art. 1218 CCyC  (arts. 1019 y demás cits. CCyC; art. 523.2 párrafo 2° cód.proc.), y no hay prueba del último pago del alquiler (art. 375 cód. proc.).

    En tales condiciones, debe tenerse por suficientemente preparada la vía ejecutiva, correspondiendo al juzgado proceder de acuerdo al art. 529 CPCC (art. 1208 CCyC).

     

    2- En cuanto a Liliana Rocca, el juzgado bien o mal decidió que carecía de legitimación pasiva en clave de lo normado en el art. 1225 CCyC y contra eso, la actora no destinó ningún agravio, resultando desierto su embate en este segmento (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 15/3/2021; sorteada el 15/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020  en cuanto a la situación del locatario José María Villanueva, debiendo proceder a su respecto el juzgado según el art. 529 CPCC; con costas de ambas instancias a cargo del accionado (art. 69 cód. proc.);

    b- declarar desierta la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020 en cuanto a la situación de Liliana Rocca, con costas de 2ª instancia a cargo de la parte actora (art. 69 cód.proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020  en cuanto a la situación del locatario José María Villanueva, debiendo proceder a su respecto el juzgado según el art. 529 CPCC; con costas de ambas instancias a cargo del accionado.

    b- Declarar desierta la apelación del 15/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020 en cuanto a la situación de Liliana Rocca, con costas de 2ª instancia a cargo de la parte actora.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:32:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:40:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:04:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:15:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    251400774002665686

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 149

                                                                                      

    Autos: “S., M. R. C/ F., B.J. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92171-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. R. C/ F., B. J. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92171-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/2/2021 contra la resolución del 2/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A la abogada T.,le fueron regulados honorarios en la cantidad de pesos equivalente a 3 Jus (ver 6/10/2020 y 21/12/2020).

    ¿Para qué se utiliza el Jus? Como mecanismo para contrarrestar la paulatina pérdida del poder adquisitivo de una cantidad de dinero, debida al hecho notorio de la inflación.

    No corresponde señalar si la diferencia de la cotización del jus varió poco o mucho desde la fecha del auto regulatorio: si varió, entonces debe usarse  la más próxima al momento del pago (art. 2 CCyC; art. 15.d ley 14967).

    Eso sí, le corresponde a la abogada beneficiaria proponer la adecuación numérica (“hacer las cuentas”, ley 15184; art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 19/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 3/2/2021 contra la resolución del 2/2/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 3/2/2021 contra la resolución del 2/2/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:35:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:42:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:06:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240900774002665453

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 15

                                                                                      

    Autos: “K.,R. J. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -92291-

                                                                                                  Notificaciones:

    Abog. Adolfo Nestor Biotti

    20139937725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “K.,R. J. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -92291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24 de febrero de 2021 contra la sentencia definitiva del 19 de febrero de 2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La cuestión que portan los agravios, en línea con los fundamentos de la sentencia, transitan por el delicado territorio de establecer los límites de la facultad jurisdiccional prevista en el artículo 336, primera párrafo, del Cód. Proc., de repeler in límine una demanda. No por falta de algún recaudo de procedibilidad admisibilidad extrínseca que puntualmente se mencione, sino en razón de una cuestión relacionada con los hechos expuestos, que representados y valorados en abstracto, se entendieron inconducentes para obtener una sentencia favorable. Lo cual se tradujo en una sentencia de mérito, sin sustanciación, en el marco de una temática tan sensible y compleja, como la referida a la restricción de la capacidad civil de la persona humana (arg. arts. 31, 32, siguientes, del Código Civil y Comercial).

    En un supuesto de esta índole, es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (ley 23.313), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), 1, 12.3 y 13.1  de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378), ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).

    Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se desprende que –entre otros hechos– que R. J. K., padece de esquizofrenia paranoide que le provoca una incapacidad severa y que debe contar con asistencia psiquiátrica, medicación acorde a su patología siendo necesario el apoyo permanente por la enfermedad que padece que no le permite valerse por sí mismo. En este sentido, pide la actora que ante la falta de bienes de titularidad de su hijo y siendo la suscripta la persona que lo tiene a cargo, se la designe como apoyo provisional durante la tramitación de este proceso y luego apoyo definitivo, asumiendo como hasta ahora lo ha hecho con la mayor dedicación el cuidado de R. J. K. (v. presentación electrónica del 4 de febrero de 2021, I primer párrafo, 2, y 3 primer párrafo).

    Cierto que igualmente se indica que mientras la peticionante  estuvo laborando como dependiente de la Dirección General de Escuelas tuvo a R. J. K. como familiar a cargo, pero en la actualidad al pasar al régimen de pasiva le es exigido por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) que tramite y obtenga sentencia favorable a través de un proceso de este tipo para seguir teniendo la prestación por su hijo discapacitado. Pero aclara en los agravios que  no dio inicio al expediente de determinación de capacidad jurídica para la obtención de una pensión o un retiro por invalidez sino que lo hizo con el propósito de poder continuar teniendo a cargo su hijo discapacitado con todo lo que ello implica y dio inicio al pedido en razón de que el Instituto de Previsión Social (IPS) del que actualmente depende M. C. P., se lo exige para continuar R. J. K. como hijo a cargo.

    En este contexto, anticiparse a un rechazo inicial de la pretensión, cuando cabe la posibilidad que la restricción de la capacidad solicitada por la actora, sea menester para mayor beneficio de la persona, si el ejercicio de su plena capacidad pudiera resultar daño para él, independientemente de lo solicitado por el organismo administrativo, todo lo cual amerita un análisis, la decisión recurrida aparece prematura. Y por ello debe revocarse, sin perjuicio de lo que correspondan decidir en definitiva, una vez adquirida una visión clara y fundada de la situación de R. J. K. (arg. arts. 31, 32, 37 y concs, del Código Civil y Comercial).

    Esta solución se alinea al criterio de la Suprema Corte, aplicado al caso, que con arreglo al nuevo paradigma de salud mental establecido recientemente por la Ley 26.657, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre Eliminación de todas formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, así como las pautas constitucionales, ante la mera posibilidad de ilustrar respecto del cuadro metal de R. J. K., da sustento a que se  proceda a dar trámite a la demanda en los términos en que fue concebida (v. S.C.B.A., C 115346, sent. del 07/05/2014, ‘Z. ,A. M. s/ Insania’, en Juba sumario B3904912).

    En suma, por estos fundamentos, se hace lugar al recurso y se revoca la sentencia apelada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado, con o sin razón, interpreta que, para gestionar una pensión no graciable por incapacidad, no hace falta una resolución judicial que la declare. Pero esa decisión no ha involucrado y por tanto es inoponible a la autoridad administrativa respectiva, de modo que deja a los justificiables en una desesperante falta de escapatoria: para el juzgado no hace falta, para la autoridad administrativa sí hace falta. Eso no es compatible con un servicio judicial efectivo, sino con uno que agrava la situación de los justificables (art. 114.6 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.).

    Por lo demás, la declaración de incapacidad o de capacidad restringida puede ser útil para otros aspectos de la vida del causante, no sólo de cara a la obtención de un beneficio asistencial.

    De manera que no existiendo falta manifiesta de interés procesal (recordemos que éste es requisito de admisibilidad de toda pretensión, ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411),  ni  tratándose de una hipótesis de improponibilidad objetiva de la pretensión por no encontrar cobijo en absoluto dentro del ordenamiento jurídico vigente, el rechazo liminar de la demanda es irrazonablemente infundado (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (el 31/3/2021; pasado para votar el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:33:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:41:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:05:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:23:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235200774002665701

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 14

                                                                                      

    Autos: “RIVAS CARLOS ANIBAL C/ TRASPORTE DIAZ SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92222-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Jorge Antonio Norryh

    23116487829@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Oscar Murgia

    20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVAS CARLOS ANIBAL C/ TRASPORTE DIAZ SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/7/2020 contra la sentencia del 20/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la demanda se afirma que:

    a- el ancho del camión ocupaba casi la mitad de la calle (f. 19 párrafo 1°).

    b-  era de noche (2:15 a.m.) y en el lugar faltaba iluminación eléctrica (f. 19 párrafo 1°);

    c- el camión no podía estar estacionado en zona urbana (art. 49.b.8  ley 24449, aplicable según art. 1 ley 13927) y que, en tanto detenido, debían haberse colocado balizas (art. 59 ley 24449, aplicable según art. 1 ley 13927).

    En resumen, hay cuatro circunstancias que constituyeron el fundamento de la pretensión actora: estacionamiento prohibido, estacionamiento sin balizas, ocupación de casi la mitad de la calle y falta de iluminación eléctrica (art. 330 incs. 4 y 5 cód. proc.).

    Por todo eso (no por los árboles del lugar, me adelanto, circunstancia no aducida en la demanda), el motociclista no pudo ver el camión (f. 19 renglón 3°) y, pese a frenar e intentar eludirlo (f. 18 vta. punto II renglón 7°), no logró evitar colisionarlo (f. 18 vta. punto II renglones 7° y 8°).

     

    2- Según el juzgado:

    a-  el camión estaba inerte, con sus bandas refractarias, sin luces encendidas ni balizas,  estacionado como  habitualmente a la izquierda de la calle de mano única, por fuera del macrocentro de la ciudad de Pehuajó y sin prohibición municipal, en un lugar iluminado y sin plantas ni ningún otro obstáculo para la visión; y así fue impactado o rozado por la moto, en el  sector trasero derecho del semiremolque cerca de la rueda;

    b- el motociclista guiaba con imprudencia,  estaba alcoholizado, sin casco, no circulaba por la calle conservando su derecha.

    Por eso concluyó:

    a- que el camión no tuvo incidencia causal en el acaecimiento del hecho, no produjo un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por el actor;

    b- que el accidente se produjo por causas imputables exclusivamente al motociclista actor.

     

    3- Argumenta el demandante que la camión estaba estacionado en lugar prohibido (zona  urbana; art. 49.b.8  ley 24449, aplicable según art. 1 ley 13927) y, que, por eso, era cosa proyectora de riesgo, disparando  una presunción de responsabilidad objetiva (arts. 1721 y 1722 CCyC).

    Para el juzgado, el camión estaba debidamente estacionado fuera del micro y del macrocentro de acuerdo con la Ordenanza Municipal nro. 41/10 (IPP, f. 54; aquí, archivo anexo al trámite del 12/7/2018). Los policías que declararon en la IPP, Aguirre y Scalise,  también opinaron los mismo (ver allí fs. 78 y 80).

    Contra ese temperamento del juzgado, el apelante insiste con la aplicación del art. 49.b.8  ley 24449, rematando con “recuerdo que las normas municipales no pueden contradecir normas provinciales ni nacionales.” Introduce así una cuestión que no había previsto en su demanda, cuando asumió que la normativa municipal estaba efectivamente alineada con las normativas nacional y provincial, no que “no podía contradecirlas”  (ver f. 21 al final; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Lo cierto es que el art. 27 inciso 18 del d. ley 6769/58 (ley orgánica de las municipalidades bonaerenses) establece que es función del consejo deliberante reglamentar el tránsito de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia (hoy ley 24449, según art. 1 ley 13927). La misma provincia que delegó esas atribuciones en el municipio, no se las quitó expresamente al adherir a la ley nacional 24449 (ver art. 1 ley 13927).

    Puede interpretarse que la ordenanza 41/10 es complementaria de la ley 24449, para adecuar la reglamentación del tránsito a las particulares características locales. De modo que lo urbano en el concepto de la ley 24449 bien pudo ser especificado mediante ordenanza, trazándose las distinciones apropiadas para la realidad de Pehuajó (v.gr. microcentro, macrocentro, fuera de ambos). Eso fue admitido por el demandante en su petición inicial (ver f. 21 última parte), quien además en los agravios no adveró que el camión estuviera estacionado dentro del macrocentro o peor dentro del microcentro  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    A todo evento, el estacionamiento en lugar prohibido habría podido  configurar  una mera infracción de tránsito, pero no necesariamente tuvo que ser, así sola,  la causa adecuada del accidente (SCBA “M. , S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios” C 117180 sent. 15/07/2015, cit. en JUBA online). Por caso, aequo animo, el accionante carecía de licencia de conducir y no por eso nada más puede colegirse que hubiera tenido la culpa (ver informe municipal, trámite del 12/7/2018).

    Es más, si el camión era estacionado en el mismo lugar habitualmente (demanda, f. 20 vta. al final y 21 caput; agravios, admisión en el acápite Fotografías del camión con acoplado; declaraciones de Miguel en 8′ 40″ y de Villa en 21’34” de la videograbación) y si el motociclista o su padre vivía a la vuelta de modo que conocía la zona (IPP: atestaciones de los policías Aguirre y Scalise, a fs. 78 y 80; así en la sentencia apelada, sin agravios sobre eso, arts. 260 y 261 cód. proc.), el demandante no pudo ser sorprendido por ese estacionamiento habitual que debía conocer o no podía ignorar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    4- No es cierto que faltaba alumbrado artificial en el lugar: en las fotos de fs. 15 y 16 (señaladas en los agravios) precisamente se pueden ver luces de alumbrado público en las proximidades del camión (además, declaraciones de Miguel desde 8’53” y de Villa desde 20’40” de la videograbación; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    En la demanda se adujo la falta de iluminación eléctrica y ya en los agravios se redujo el aserto: no faltaba, pero era “mínima”, se dice  (ver en el  acápite Fotografías del camión con acoplado). Pero era “mínima”, ¿por qué? Por la arboleda, se arguye en los agravios. Mas en la demanda se dijo llanamente que faltaba alumbrado eléctrico no que los árboles del lugar interferían la iluminación del alumbrado público: esta última circunstancia de alguna manera escapa entonces al poder revisor de la cámara (arts. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.). Igual, las fotos de f. 47 IPP y de f. 16 de la causa civil permiten percibir que eran de escasa dimensión los árboles de la vereda al lado de donde estaba estacionado el camión, de manea que difícilmente podían obstaculizar la visión  si el accidente se produjo no menos que a 3 metros del límite de la vereda dado que  la moto chocó al camión en su ángulo trasero derecho (remito más abajo al considerando 8- párrafo 2°; oir la videograbación de Miguel desde 12’35”).

    De todos modos, no indica en los agravios el apelante en qué elementos de convicción (allende la “arboleda” no tratable aquí o tratable pero descartable como obstáculo),  apoya la voz “mínima” con que juzga a la iluminación pública en el lugar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, en los agravios no se controvierte que el camión tenía barras refractarias o retrorreflectoras en su sector trasero (art. 30.j ley 24449). De modo que, con la luz del alumbrado público, más la luz de la moto que debió estar encendida (art. 47.c ley 24449), no es fácil solventar la idea de la invisibilidad del camión (ver declaraciones de Miguel desde 12′ y de Villa en 21’24” de la videogración).

     

    5- En la demanda se aseveró que el camión ocupaba casi la mitad del ancho de la calle, mas  en los agravios, ya retrocediendo de la postura inicial,  se concede que el camión  sólo ocupaba 3 metros del ancho de la calle, de 9 metros en total (ver  acápite Fotografías del camión con acoplado). Iluminado el lugar, no encuentro forma de sostener que la cantidad de 6 metros no sea suficiente para que una moto pueda pasar sin tocar al camión estacionado. De suyo, si la moto impactó contra la parte trasera del camión y no en el lateral (remisión al párrafo 2° del considerando 8-), el largo del camión no se explica ni se advierte qué incidencia causal hubiera podido tener (agravios, ver Croquis agregado en la IPP de fs. 50).

     

    6- ¿Tuvieron que ser colocadas balizas? El juzgado descartó la aplicación del art. 59 de la ley de tránsito, trazando una distinción entre automotor detenido y automotor estacionado y, eso, no fue motivo de crítica alguna por el accionante, quien sólo insistió en la consideración del art. 49.b.8 de esa ley (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    7- De las cuatro circunstancias que constituyeron el fundamento de la pretensión actora (ver considerando 1-), quedaron desmanteladas o deshilachadas todas (ver considerandos 3-, 4-, 5- y 6-). De tal guisa, hay suficientes razones para creer que, en concreto y según las circunstancias del caso, no era cosa proyectora de riesgo el camión debidamente estacionado, habitualmente estacionado allí con conocimiento del demandante, con luz de alumbrado público, con barras retrorreflectoras, ocupando sólo 3 metros de una calle de 9 metros de ancho y sin necesidad de tener balizas.

     

    8- De cualquier forma, puede creerse razonablemente que el comportamiento culposo del motociclista rompió el nexo causal que se quisiera ver entre el supuesto riesgo del camión y el accidente (arts. 1722 y 1724 CCyC).

    Para empezar, fue el conductor del rodado embistente, así se lo admite en la demanda (ver además declaraciones de Miguel en 10’05” y de Villa  en 21’05” de la videograbación).

    Si el motociclista no podía ignorar que el camión era estacionado allí habitualmente (ver considerando 3-), si el lugar estaba iluminado y el camión tenía bandas retrorreflectoras de modo que se lo podía ver (ver considerando 4-) y si sobre 9 metros del ancho de la calle el camión nada más tomaba 3 metros (ver considerando 5-), ¿cómo no lo pudo ver  y cómo no pudo evitar impactarlo?

    Sin duda, la única forma de responder a esas preguntas es que el demandante manejaba incumpliendo lo dispuesto en el art. 39.b de la ley 24449, vale decir, circulaba sin cuidado y prevención, sin conservar el dominio efectivo de la moto y sin tener en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). De lo contrario, habría podido pasar sin novedad.

    Es más, avanzaba a velocidad inconveniente. ¿Por qué? Porque si frenó (como lo asegura en la demanda) y si,  pese a eso, no sólo no pudo evitar la colisión sino que quedó tirado en el piso a 15 metros del lugar de impacto casi en la esquina, es porque iba bastante ligero  (IPP: atestaciones de los policías Aguirre y Scalise, a fs. 78 y 80; ver también declaraciones de Miguel en 8’08” y de Villa en 20’55” de la videograbación;  arts. 374, 376,  384, 456 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    9- Lo dicho en el considerando 8- es suficiente para considerar que el comportamiento culposo del motociclista fue la causa adecuada del accidente.

    Pero, además, puede darse crédito a la versión según la cual el motociclista estaba alcoholizado (IPP: atestación de la dueña de la moto, a f. 29;  parte del hospital municipal, a f. 44 ; considerando 2- de la desestimación de la denuncia, a f. 86; arts. 374, 376. 384 y 456 cód. proc.).

    Que Aguirre y Scalise (IPP, fs. 77/80 vta.) no manifestaran que el motociclista estuviera alcoholizado no es dato suficiente para presumir que estuviera sobrio, ni desautoriza los elementos de convicción referidos recién en a- (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Lo que no dijeron (su silencio), acaso por no ser preguntados puntualmente al respecto,  no puede neutralizar lo sí emergente de otros elementos de juicio (arg. art. 263 CCyC).         Por otro lado, merecen mayor atendibilidad las declaraciones de Miguel (la de éste, específicamente sobre olor a alcohol, desde 11′ de la videogración) y de Villa recibidas inmediatamente ante el juez de la causa civil y con chance de contralor de ambas partes que lo que aparece referido como dicho por ellos por una sola policía, oficial ayudante,  informante a fs. 49/vta. de la IPP  (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 8/3/2021, habiendo sido sorteado el 4/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/7/2020 contra la sentencia del 20/7/2020, con costas al demandante apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/7/2020 contra la sentencia del 20/7/2020, con costas al demandante apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:36:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:18:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23116487829@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245900774002661739

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 / Registro: 13

    _____________________________________________________________

    Autos: “G.,W. D. C/ D.,L. P. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -92244-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Dominguez: 20149954032@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Biole: 27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Zallocco: 27223832267@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Bergesio: 27296426267@notificaciones.scba.gov.ar

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 15/7/2020, las apelaciones del 22/7/2020 y del 23/7/2020 de la abogada Biolé, la providencia del 8/2/2021, el informe del 11/3/2021 y la providencia de esa misma fecha.

                CONSIDERANDO:

    El sistema Augusta permite verificar de dos maneras si se ha producido efectivamente una notificación electrónica. Véase la letra “N” en azul a la izquierda de la resolución a notificar. Haciendo allí click con el botón izquierdo del mouse, se pueden ver las constancias  de los destinatarios a quienes llegó la notificación electrónica. Pero, haciendo allí click con el botón derecho del mouse, se despliega un menú que, en la parte inferior, exhibe la opción “Historial de notificación”: haciendo click allí con el botón izquierdo del mouse, pueden ser apreciados también los destinatarios a quienes llegó la notificación electrónica.

    En el caso, las dos maneras de verificación explicadas ilustran sobre la recepción de la notificación por la abogada Biolé. En especial,  el Historial de Notificación muestra constancia sobre el depósito de la  notificación a la abogada mencionada el día 8/2/2021 a las 12.09 horas.

    Así las cosas, aquella  providencia quedó notificada el  día miércoles 10/02/2021, en función de los artículos 7 y 11 del Anexo I del Acuerdo 3845, teniendo en cuenta la suspensión de términos del día 9/2/2021 según la RC 87/21 del 11/12/2021 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art.11 AC 3540) y, por tratarse de juicio sumario (ver despacho del 13/6/2017 de f. 10),  la correspondiente expresión de agravios debió ser presentada dentro de los cinco días a contarse desde el día siguiente al de esa notificación (arts. 156 y 254 cód. proc.), venciendo ese plazo   el 19/2/2021 o, en todo caso, el 22/2/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 155 cód. proc.).

    Como la referida fundamentación no ha sido hasta la fecha presentada,  la Cámara RESUELVE:

    Declarar desiertas las apelaciones del 22/7/2020 y del 23/7/2020, respectivamente,  contra la sentencia del  15/7/2020 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios  electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y remítanse en soporte papel a ese juzgado mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

     

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:41:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:49:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:50:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:11:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 12

                                                                                      

    Autos: “MALATINI ALICIA  C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -92183-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María del Valle Banchero

    27259111973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MALATINI ALICIA  C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen recepta parcialmente la demanda y condena al accionado Peirano a abonar a la actora Malattini la suma de $ 126.900 dentro del plazo de diez días con más los intereses que en los considerandos se indican.

    Ello a consecuencia de los daños causados en el inmueble cuya posesión entiende el magistrado detenta la actora, producidos por las obras realizadas por el demandado en un inmueble lindero.

    Aclaro que opuesta excepción de falta de legitimación activa, ésta fue desestimada en la instancia inicial, por entenderse probado que Malattini es poseedora del inmueble y en cuanto tal, se encuentra legitimada para demandar como lo hizo.

     

    2. Apela el demandado Peirano, expresando agravios mediante escrito electrónico del 29/12/2020 el que fue respondido por la actora con fecha 5/2/2021.

    Se agravia Peirano del rechazo de la excepción por entender que la actora no tenía la tenencia del inmueble, como se la atribuye la sentencia, al momento de iniciar la demanda.

    Además por atribuir responsabilidad al accionado dejando de lado la pericia de fs. 145 y 146.

    2.1. Alega el accionado que al momento de la demanda, quien vivía en el inmueble era la hija de Malattini y no ésta.

    Que Malattini no acreditó ser dueña del inmueble; por otra parte, que sin vivir o residir en el bien tampoco puede adquirir la calidad de poseedora o tenedora.

    Veamos: el sentenciante fundó su decisión en que no es necesario ser dueño para encontrarse habilitado por ley para reclamar por los daños causados a la cosa inmueble puesto que tienen ese derecho también el poseedor y el tenedor (arg. art. 1095 y 1110, Cód. Civ.); pues no se trata de una acción real, que nazca del dominio, sino de una acción personal que puede nacer en cabeza de cualquiera de las personas que tengan la cosa.

    Por otra parte, también se dijo en la sentencia, sin que ello fuera objeto de agravio, que en la actualidad habitan el inmueble la hija de la actora y su nieta, versión que resulta confirmada por el reconocimiento judicial de fs. 54/55vta. Y que junto con los demás elementos probatorias arrimados al proceso se desprende que la hija de Malattini habita la vivienda en calidad de tenedora, lo cual equivale a decir que es una representante de la posesión de su madre. Y en definitiva siendo poseedora, esto le confiere legitimación activa para pretender un resarcimiento por los daños ocasionados al inmueble de marras.

    Indicar que la excepción debe prosperar porque al momento de la demanda vivía la hija de la actora; o que por tratarse de una acción personal y no real debió demandar la hija y no la madre; que la madre -actora- no acreditó la propiedad del inmueble, que sin vivir en el inmueble no puede adquirir la calidad de poseedora o tenedora, son todas opiniones paralelas al razonamiento del sentenciante, insuficientes para tener por errado el razonamiento del fallo, cuando en momento alguno se analizan de modo expreso cada uno de los argumentos de la sentencia y no se indica de qué modo se pudiera revertir lo decidido, no constituye crítica concreta y razonada  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    2.2. En cuanto al segundo agravio, referido a los daños y su relación de causalidad con las obras realizadas por el accionado en la casa lindera a la de la actora, luego de realizar una descripción subjetiva del estado del techo de la actora (no se indica que surgiera de ningún elemento probatorio incorporado al proceso) y concluir que su falta de mantenimiento es la causa de los daños en su inmueble, agrega que la pericia de fs. 145/146 “es un buen muestrario de las falencias que tiene el techo de la vivienda que se adjudica a la actora”, sin hacer referencia alguna, tampoco aquí, al contenido de esa pericia y al porqué de su afirmación.

    Máxime cuando la pericia en cuestión, tal como lo indicó el sentenciante es clara en sus conclusiones, las que fueron receptadas por el magistrado en el punto III, párrafo tercero de la sentencia. Allí puntualmente se dijo: Al respecto, el informe pericial de la arquitecta dictaminó: que la construcción del muro de la vivienda lindera causó fisuras y deterioros en la impermeabilización de la carga de la vivienda de la actora (fs. 145, resp. 1° y 9°); que los residuos de la obra del demandado, como v.gr. restos de cemento y cascotes, obstruyeron los desagües pluviales de Malattini, ocasionando filtraciones en cielorraso, paredes y muebles de madera empotrados de su vivienda fs. 145, resp. 2° y 9°; que la humedad, las filtraciones, las caídas de revoques, las fisuras en las paredes y el desprendimiento de cielorrasos del inmueble de la actora sólo se encuentran en el muro lindante con el demandado, y no en el resto de la vivienda.

    Para párrafo más abajo indica el magistrado, que no habiendo sido la pericia impugnada por las partes, no se apartará de lo allí dictaminado, para concluir que acreditada la relación causal, el demandado habrá de responder por los daños ocasionados.

    Este razonamiento que concluye en la responsabilidad del accionado por el reclamo de marras, pilar fundamental de la sentencia en este tramo, no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Por último, se ataca la credibilidad de los testigos por estar comprendidos por las generales de la ley, sin siquiera hacer referencia a qué circunstancias acreditadas de la causa a través de sus testimonios y que fueron decisivas al momento de sentenciar, se está haciendo referencia para así poder valorar los dichos del recurrente.

    En suma, entiendo que el recurso también es desierto en este tramo (arts. 260 y 262, cód. proc.).

    3. En función de lo precedentemente expuesto corresponde declarar desierto el recurso del accionado, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 260, 261 y 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia el juzgado atribuye a la actora la calidad de poseedora, expresa que su hija ocupa el inmueble como tenedora representando  la posesión de su madre y concluye que la posesión le atribuye legitimación sustancial bastante en el caso con base en los arts. 1095 y 1110 CC.

    Frente a ese modo de discurrir, se agravia el demandado, aseverando que la actora carecía de legitimación sustancial activa porque:

    a-  no probó ser dueña como lo había aducido;

    b-  no podía ser poseedora ni tenedora si al momento de la demanda en el inmueble vivía su hija, quien tendría que haber accionado en su lugar.

     

    2- Supongamos que la actora se hubiera considerado legitimada como propietaria, para desde allí demandar la reparación del perjuicio causado a su propiedad. En ese supuesto, pese a no haber probado la calidad invocada, se encuentra en situación asimilable a la de propietario en caso de haber demostrado su carácter de poseedora animus domini (SCBA: 49311 10/08/1993  “Da Rui, Carlos Angel c/Diz, Jorge y otro s/Daños y perjuicios”;  33855 26/02/1985 “Sly, Guillermo c/Cuenca, Claudio s/Daños y perjuicios”; cits. en JUBA online con los vocablos propietario poseedor SCBA legitimado). Esa doctrina legal, concebida para automotores, es aplicable por analogía para inmuebles (art. 2 CCyC). Eso porque quien afirma ser propietario por implicancia afirma ser todo lo que esa situación jurídica engloba: poseedor, usuario, etc., todas las calidades que permiten ejercitar los derechos de usar, gozar y disponer de la cosa propia (art. 34.4 cód. proc.).

    Sigamos. El demandado no objeta que un poseedor puede reclamar indemnización por daños según los arts. 1095 y 1110 CC (hoy, art. 1772 CCyC), sino que cuestiona que la actora haya podido ser poseedora porque es su hija quien habitaba el inmueble. Se equivoca. El poseedor puede no tener la cosa en su poder sin dejar de ser poseedor, si quien la tiene en su poder lo hace en representación suya, o sea, si éste se comporta como mero tenedor (arts. 2351, 2352, 2460, 2461 y 2462 CC; ver hoy arts. 1909 y 1910 CCyC).

    El juzgado argumentó que la hija de la actora ocupaba la vivienda en representación de ésta y ese aserto no fue rebatido a través de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Particularmente, el apelante no señala de qué probanzas pudiera extraerse que la ocupación de la vivienda por la hija era en calidad de poseedora y no de tenedora en nombre de su madre (arts. cits. y 375 cód. proc.).

    En resumen, si la demandante invocó ser propietaria, le bastó con probar ser poseedora; esta última condición le fue reconocida por el juzgado en tanto ejercida a través de su hija y, esto, no fue motivo de crítica idónea.

     

    3-  En cuanto aquí importa destacar, según la sentencia apelada  está probado que la vivienda de Malattini resultó dañada por las obras linderas realizadas por Peirano. Para persuadirse, el juzgado hizo hincapié razonadamente en el reconocimiento judicial y, sobre todo, en la pericia de la arquitecta Alesandroni (verla en documento anexo al trámite del 20/3/2019).

    Frente a ese panorama los agravios carecen del vigor necesario, porque:

    a- abarracan en la prueba testimonial, que el juzgado no usó para responsabilizar al demandado (ver agravios III.b);

    b- atribuyen los daños principalmente al estado estructural y de mantenimiento del techo de la casa de la actora: ese estado -se arguye- no permite suponer que provengan de las obras en la casa de Peirano, siendo la pericia un “buen muestrario de las falencias” que tiene ese techo (ver agravios III.a); es curioso que se asevere eso  y no sorprende que el demandado no haya podido realizar más que apreciaciones suyas muy generales, porque la experta atribuyó explícita y directamente los daños en exclusiva a las obras de Peirano y no, en cambio,  a ninguna falla o defecto en  los techos de la demandante (ver dictamen a los puntos de pericia 1 y 2 de la demandante, y 2, 3 y 7 del demandado; art. 474 cód. proc.); la crítica así formulada revela una mera opinión subjetiva del accionado contrapuesta a la pericia, pero sin apoyatura en ningún elemento de convicción de similar o mayor envergadura (arts. 260, 261 y 375 cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 17/3/2021; recibido para votar el 16/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020, con costas al apelante infructuoso y vencido (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 8/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020, con costas al apelante infructuoso y vencido, y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:44:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:47:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:46:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:53:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27259111973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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