• Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 633

    Libro: 35– / Registro: 102

                                                                                      

    Autos: “B. D. L. N. A. C/ D. P. C.. D. T. L.. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89940-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. D. L. N. A. C/ D. P. C.. D. T. L.. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- La regulación de honorarios de fecha 15/9/2020 retribuyó la tarea profesional por las dos etapas del juicio ejecutivo; esta decisión fue motivo de  apelación  mediante escrito fundado de  fecha 16/9/2020 por el letrado  de la parte demandada (art 57 ley 14.967).

    Ahora bien: en el caso hubo oposición de excepciones y se abrió  la causa  a prueba (ver  sentencia del 18/2/2016; art. 15 ley 14.967).

    Entonces, habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 18/2/2016 (art. 28.d ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final  resulta  en 15,75%,  resultando un honorario global  de 46,09 jus para los abogs. de la parte actora,  de manera que mediando apelación por altos sólo queda confirmar los honorarios regulados por el juzgado (art. 34.4. del cpcc).

    En cambio para el abog. M., resulta un honorario de 32,26 jus (base -$547.327,75- x 15,75% -arts. 16, 21 y 34-  x 70% -art.26 segunda parte- = $60.342,88; valor del jus $1870 según AC. 3972) y en ese aspecto debe estimarse el recurso y elevar sus honorarios a  esa  suma  (arts. 34 y 266 cód. proc.).

    Cabe señalar en este punto que si bien el art.57 de la ley 14.967  otorga la posibilidad de fundamentar el recurso  la misma debe ser idónea  (arts.  34.4, 260 y 261 del cpcc.).

    b- Respecto a la etapa de ejecución de sentencia, no obrando en autos constancia de que haya concluido, la regulación por este tramo del juicio resulta prematura  (arts. 28 d.   y 41 ley 14967).

    c- En cuanto  a la prueba pericial caligráfica, la misma fue   considerada fundamental en la sentencia del 18/2/2016 (punto 3.),  ende no es  elevada su retribución fijada en el 1% del monto de la base, ello en tanto este Tribunal  para casos análogos  fija un  mínimo del 4%  (art. 207 de la ley 10620; arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.), pero al no haber apelación por bajos  no queda otra alternativa que confirmar los honorarios fijados en la instancia inicial  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    d- Por último queda regular honorarios por la labor ante esta alzada obrante a fs. 150/151vta. y 153/154vta. (digitalizadas e incorporadas al sistema Augusta con fecha 18/11/2020) a los letrados que las llevaron a cabo.

    Por ello y en función de los arts. 16 y  31 de la ley 14967 resulta para el abog. M., un honorario de 11,52 jus (por su escrito de fs. 150/151vta.; base -$547.327,75- x 15,75% x 25%; arts. cits.; valor del jus  según AC. 3972) y 13,83  jus para el abog. C., (por su escrito de fs. 153/154vta.; base x 15,75% x 30%, valor del jus según AC. 3972; arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo, dejando a salvo  mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen sustancialmente esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero  al primero  (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. estimar parcialmente la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020 para establecer los honorarios del abog. M., por sus tareas hasta la sentencia, en la cantidad de 32,26 jus (arts. 16, 21 y 34 ley 14967)

    b. dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia (arg. arts. 28 y 41 misma ley).

    c. regular honorarios en cámara al abog. M, (por el escrito de fs. 150/151 vta.) en la cantidad de 11,52 jus y al abog. C., (por su escrito de 153/154vta.) en la cantidad de 13,83 jus (art. 31 ley citada).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar parcialmente la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020 para establecer los honorarios del abog. M., por sus tareas hasta la sentencia, en la cantidad de 32,26 jus.

    b. Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia.

    c. Regular honorarios en cámara al abog. M., (por el escrito de fs. 150/151 vta.) en la cantidad de 11,52 jus y al abog. C., (por su escrito de 153/154vta.) en la cantidad de 13,83 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, a través de correo  oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:01:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:25:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:04:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:08:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8tèmH”Z{YÀŠ

    248400774002589157

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 632

                                                                                      

    Autos: “”GARCIA, AURORA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91717-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Inés Pisauri

    27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “”GARCIA, AURORA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91717-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Esta alzada se expidió respecto de la apelación deducida contra la providencia del 11 de marzo de 2020 que había estimado necesario dejar sin efecto la orden de inscripción, a los fines de actualizar, los requisitos previos a tal Inscripción, con cuyos informes y  regulación de honorarios pendiente por tal etapa, se proveería.

    Ahora, con el escrito del 26 de agosto de 2020, se adjudican bienes según los términos que allí se explican. Y evacuado el pedido de explicaciones formulado en el auto del 1 de septiembre de 2020, la jueza en su providencia del 5 de octubre, evoca lo expresado por esta alzada para considerar extemporáneo e insuficiente la adjudicación y partición efectuada por los herederos.

    No obstante, lo que expresó esta cámara el 19 de mayo de 2020 fue que emitida y firme le orden de inscripción de la declaratoria de herederos, lo que restaba era cumplimentarla. No retrotraer el proceso a etapas anteriores.(arg. arts. 93, 765 y concs. del Cód. Proc.). Sin perjuicio de la regulación de honorarios que correspondiera efectuar.

    Pero dejando a salvo que lo dicho era sin abrir juicio acerca de si correspondía o no la inscripción parcial de la declaratoria de herederos, sólo a favor de quien se indicaba en el escrito electrónico del 5/3/2020, que no era un tema respecto del cual mediara decisión de primera instancia, acerca de la cual debía expedirse esta alzada  (puntos 3 a 5; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por manera, que remitirse a los términos de esa interlocutoria para fundar que devenía extemporánea e insuficiente la pretendida adjudicación y partición efectuada por los herederos de la heredera declarada, es inconducente, toda vez que –según se ha visto– este tribunal no se expidió acerca de ello (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Dicho esto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir al respecto en la instancia inicial.

    Por lo expuesto cabe revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 ac. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase la causa soporte papel mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 11:59:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:24:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:03:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:08:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8LèmH”Z{D@Š

    244400774002589136

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha de Acuerdo: 1/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 631

                                                                                      

    Autos: “F., G. E. C/ M., M. E. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92093-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Maria Eliana Alonso Pordomingo

    27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Franco Uriarte

    23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., G. E. C/ M., M. E. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 13 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el acuerdo logrado el 3 de mayo de 2018, el régimen de comunicación se estableció con una fórmula genérica, amplio en favor de M.,. Y en un contexto donde se estableció un cuidado unilateral del niño a cargo de su madre (v. adjunto al registro informático del 16 de septiembre de 2019, de la Mev, medianamente legible).

    Se dedujo la demanda actual, para que se fijaran pautas mínimas, reprochándose al demandado incumplimiento y alegándose el deseo del niño de tener comunicación con su  padre. Aunque luego se dijo que aquel régimen amplio era de imposible cumplimiento ‘entre dos padres con tan poca comunicación’. Agregándose, seguidamente: ‘Ello hace imposible que lo pactado en el convenio homologado pueda llevarse a la práctica y es por ello que no ha funcionado hasta el día de la fecha, ya que mi hijo no mantiene contacto frecuente con su padre’.

    Las diferentes cédulas cursadas al demandado, fueron objeto de observación por su apoderado (escrito del 18 de diciembre de 2019). Cuanto a la de absolución de posiciones no concurrió el demandado, pero tampoco la actora quien no dejó pliego (v. constancia del 18 de diciembre de 2019).

    En cambio, a la nueva audiencia solicitada, sí concurrió M.,, con quien se acordó la fijación, teniendo en cuenta su desempeño como personal policial con destino en Caba (escrito del 19 de diciembre de 2019).

    Es así que en la del 11 de febrero de 2020, con su presencia, se llegó inmediatamente a un acuerdo, contemplando el régimen laboral de Mogas, quien explicó su desempeño en el Grupo Especial de Asalto Táctico de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con un régimen laboral de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, hasta el mes de abril, retomando luego el de 48 horas de trabajo por 48 de descanso, por lo cual se le hace difícil mantener un contacto comunicacional con su hijo. Pactándose un régimen de comunicación adaptado a esas posibilidades. Cumplimentándose de este modo, el principio del artículo 706.a, del Código Civil y Comercial.

    De las pruebas dispuestas el 27 de noviembre de 2019, además de la documental –acompañada con la demanda- y la absolución de posiciones (a las que no concurrió ninguna de las partes), sólo se produjo el informe ambiental por la asistente social del juzgado (v. registro del 5 de febrero de 2020). La escucha del niño, de todos modos hubiera sido pertinente concretarla (arg. art. 707 del Código Civil y Comercial).

    En fin, con estos antecedentes, no aparece razonable apartarse del principio general que viene siendo aplicado por esta alzada en materia de costas (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Pues si el régimen de costas por su orden se aplica, como regla en este tipo de cuestiones, considerando legítimo que cada progenitor sostenga su postura, en el entendimiento que lo hizo procurando lo que consideró mejor para sus hijos (esta cámara, 26/2/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”, L.50  R.26) al menos con el análogo fundamento ha de aplicárselo desde que no hubo posturas encontradas, sino una solución pacífica de la controversia, la cual no pudo alcanzarse antes por la situación planteada en cuanto a la notificación al demandado (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Demora que no se reflejó en la necesidad de desarrollar una abundante labor probatoria (arg. art. 68, segundo párrafo, 73 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde, admitir la apelación subsidiaria y  revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte y 73 del Cód. Proc.). Costas en esta instancia, igualmente por su orden, por iguales motivos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación subsidiaria y  revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden; con costas en esta instancia, igualmente por su orden y con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:50:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:51:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 12:12:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 12:13:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9uèmH”Zx[|Š

    258500774002588859

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 630

    Libro: 35– / Registro: 101

                                                                                      

    Autos: “P., C. B. S/ ABRIGO”

    Expte.: -92115-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 29-10-2020 contra la regulación de honorarios del 19-10-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La abogada C.,,  hasta la sentencia del 6/2/2019 (con su aclaratoria del 22/3/2019), asistió a la  menor C. B., luego de la   aceptación del cargo  y la manifestación de  entrevista con  la niña (25/9/2018). El 16/10/2018 presentó un  nuevo  escrito gestionando cuestiones relativas  de la menor; asistió a las dos  audiencias del  17/10/2018; posteriormente al dictado de la sentencia del 20/3/2019  presenta el testimonio de sentencia para su confronte el 11/4/2019; luego con fecha 10/10/2019 informa sobre la no percepción de la Beca Sostén otorgada a favor de la niña y el 11/2/2020 informa sobre  el comienzo del cobro de la misma. Por último el  19/5/2020 ante la proximidad de la menor  de alcanzar la mayoría de edad solicita se oficie a la Municipalidad de Pehuajó y al Servicio Local de la misma Localidad a  fin de obtener ayuda  para terminar sus estudios secundarios; acompaña los respectivos oficios con fecha 22/5/2020 y oficio diligenciado el 1/6/2020 (art. 15 de la ley 14.967).

    El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona por elevada  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  del  fecha 19/10/2020  en 25 jus, mediante  escrito electrónico  presentado con fecha 29/10/2020.

    En este marco  cabe revisar aquella retribución de  25  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. C., en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos  detalladas  anteriormente – (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Tratándose de un proceso de abrigo, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d).

    Entonces, si bien se evidencia la  tarea desarrollada aquí por la abogada C., respecto de la asistencia de  la menor, no se observan particularidades relevantes que lleven a fijarle por la tarea descripta en el comienzo, un honorario superior al mínimo que prevé la ley para todo el trámite de este tipo de medidas, es decir  20 jus (art. 9.I.1.d).

    En suma,  resulta adecuado en relación a la tarea desarrollada por la profesional fijar una retribución de 20 jus, lo que lleva a estimar el recurso  deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts.  1255 CCyC;  15 y 16  de la ley cit).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar una retribución de 20 jus a la abogada C., (art. 1255 CCyC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar una retribución de 20 jus a la abogada C.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:12:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:16:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:26:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:29:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8QèmH”Zx-1Š

    244900774002588813

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 629

                                                                                      

    Autos: “M., G. N. C/ M., E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92117-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Malvina Soledad Maya

    27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. N. C/ M., E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En causa de violencia familiar, el afectado por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  que probará que no es violento ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas. Pues bien, una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no ha justificado el apelante, a través de crítica concreta y razonada, que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 17/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:12:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:16:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:30:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9JèmH”Zwt1Š

    254200774002588784

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 628

                                                                                      

    Autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90482-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Víctor Osvaldo Fernández

    20143703135@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Leticia Galocha -asesora ad hoc-

    27285709380@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- En lo que aquí importa, el 12/3/2019 la actora practicó liquidación de lo que enunció como adeudado por el demandado T.,: $16.456,25 por aumento de cuota según variación del valor del Jus -conforme fuera acordado en la audiencia ante esta cámara 9/2/2018- (v. p. VI), más $45.430,79 por las dos cuotas que Torres también reconoció adeudar en la misma ocasión (v. p. IX).

    Lo anterior, por un total de $61.887,04.

    Tras varias alternativas, con fecha 7/7/2020, el juzgado inicial resuelve sobre aquella cuenta y, teniendo en presente los mismos períodos a que hace referencia el escrito del 12/3/2019 (diferencias de cuota entre junio 2018 y marzo 2019 más deuda de las dos cuotas de $15.000 más intereses), llega a la conclusión que debe intimárselo a que abone lo debido por esos conceptos aunque por una suma ligeramente inferior de $60.474,02. Bajo apercibimiento de disponer el secuestro de su licencia nacional de conductor y prohibición de renovación hasta nueva orden judicial.

    Esa resolución motivó la apelación en subsidio del demandado de fecha 11/7/2020, en que para obtener la revocación de esa intimación -y su consecuente apercibimiento- Torres insiste en lo que ya había manifestado ante el juez de origen: que había depositado en una cuenta bancaria de B. L. C., la suma total que aquí se reclama, como parte del pedido de suspensión de juicio a prueba    en la causa 250/19 del Juzgado en lo Correccional 1 departamental, que había merecido recepción por parte de ese Juzgado.

    2- Veamos.

    Desandando las constancias de esta causa y las del expediente citado penal, que tengo a la vista (v. deja nota de secretaría del 2/11/2020), surge que:

    a. el 12/3/2019 la actora practicó liquidación por la suma total de $61.887,04, por diferencia cuotas del período junio 2018/marzo 2019 más la deuda de las dos cuotas previas al acuerdo en cámara de $15.000 cada una, más intereses.

    b. se intima con fecha 27/3/2019 a Torres a que pague esa suma, si es que no lo hubiera hecho.

    c. el 5/6/2019 manifiesta que ha hecho propuesta en sede penal (en el expte. 250/19) para suspensión del juicio a prueba de, entre otras cosas, abonar la suma que en esta causa civil se reclama, en seis cuotas.

    Acompaña en archivo adjunto copia de esa propuesta (ver especialmente punto 2.2 del pedido de suspensión), la que también veo en su original a fs. 39/40 del expte. 250/19.

    d. Frente a esa manifestación, la actora dice que se trata de deuda ajena a la reclamada en el escrito del 12/3/2019.

    e. mientras sigue el curso de este expediente civil, hacen lo propio las actuaciones penales y, así, el 4/11/2019, se emite resolución en ésas suspendiendo el juicio a prueba  y -en lo que interesa en este ámbito- le impone a T., abonar la suma de $61.887,04 en seis cuotas  en cuenta judicial habilitada a ese efecto, suma comprensiva, se aclara, de los alimentos adeudados y la diferencia de pago de las cuotas alimentarias según requerimiento efectuado por la víctima en expte .civil.

    Aquí vuelve a recordarse que la cifra antes dicha se corresponde exactamente con la liquidada el 12/3/2019 en esta causa.

    f. Para cumplir esa parte del pedido de suspensión del juicio a prueba, se adopta el siguiente camino (siempre en causa 250/19): el 19/11/2020 se pide por T., apertura de cuenta judicial para depositar; el 20/11/2019 el Banco de la provincia de Buenos Aires comunica que se abrió la cuenta indicando su CBU; el 22/4/2020 Torres da cuenta del depósito de lo ofertado en esa cuenta abierta al efecto (redondea en $61.900), prestando conformidad para su retiro; el 11/5/2020 el juzgado ordena notificar a la víctima informándole que el dinero se halla a su disposición y que para el caso de aceptar deberá presentarse aportando, si la tiene, datos de una cuenta bancaria a los fines de transferirle la suma depositada. Deja abierta la chance que la víctima no acepte, quedándole habilitada la acción civil correspondiente; se notifica a C., esta última providencia a fs. 93/94 vta. (no es dable decir con precisión si el 5 o el 6 de julio de este año pues el número no es claro).

    Luego comienza la “digitalización” de la causa correccional, pero aparecen en soporte papel dos constancias relevantes: fotocopias de anverso y reverso del DNI de B. L. C., y un ticket del Banco de la Provincia de Buenos Aires informando número de CBU, como perteneciente a aquélla -textualmente expresa su nombre impreso-; en otra foja, se observa comunicación de transferencia de fondos de la cuenta abierta en sede penal a la cuenta informada de C.,.

    g. A su vez, el 7/7/2020 se dicta la resolución que viene apelada a este Tribunal en que, resolviendo sobre la liquidación del 12/3/2020, como ya se expresó antes, se intima a pagar a T., las diferencias de cuota de los períodos junio 2018/marzo 2019 y deuda de $30.000, aunque -como se vio- por una suma que difiere en poco con la de la actora.

    h. Apelada subsidiariamente esa decisión por el accionado, quien -se dijo- insiste con que pagó en sede penal, y ya teniendo a la vista la causa 250/19, se intimó por Presidencia de esta Cámara a C., para que manifestara, concretamente, si había sido transferida dicha  suma a una cuenta que le pertenece y si la misma se corresponde con la que se reclama en esta causa 90482 en el escrito de fecha 12/3/2020, presentando escrito el 6/11/2020 en que señala que sí se corresponde la suma, que sí se abonó y que sí se percibió (v. punto II) pero que se trata de una sanción pecuniaria y no puede ser eximido T., de pagar.

    3- Expuesto todo lo anterior, queda claro,  en síntesis, que el 12/3/2019 la actora reclamó como deuda atrasada $61.887,04, que esa suma fue depositada en sede penal en cuenta bancaria abierta al efecto, fue luego transferida a una cuenta de C., y ésta la percibió (ya se dijo, lo reconoce en el escrito del 6/11/2020).

    Y más allá del rótulo que pretende darle la accionante (sanción pecuniaria, reparación de daños, etc..), cierto es que la oferta del accionado en el expediente 250/19 para obtener suspensión del juicio a prueba fue -textualmente- “2.2- Abonar la suma de $61.887,04- … Dicha suma es comprensiva de los alimentos adeudados y de la diferencia en pago de las cuotas alimentarias efectuado por la víctima en el expediente civil”  (ello, entra otras obligaciones que asume, como realizar tareas comunitarias, cumplir con el acuerdo de alimentos, abonar el mínimo de la multa prevista para el delito que se le imputaba, etc.); y en esos términos se hizo lugar a la suspensión pretendida, así fue comunicada a C.,, dándole la chance de no aceptarla, y, a la postre, sí fue aceptada.

    Es decir, en el contexto relatado, aquella suma claramente fue ofertada por T., como pago de la deuda que aquí se reclama, así fue receptada por el juez correccional y, por fin,  aceptada por C., a pesar de su chance  (arg. arts. 2 CCyC, 375, 384 cód. proc.).

    Ende, debe receptarse la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020 en cuanto aprueba liquidación por diferencias de cuotas del período junio 2018/marzo 2019 más las dos cuotas de $15.000 y en cuanto lo intima al demandado a abonar esa cuenta bajo apercibimiento de disponer el secuestro de su licencia nacional de conductor y prohibición de renovación hasta nueva orden judicial.

    Sin perjuicio -claro está- que de estimarlo corresponder, la accionante practique nueva liquidación por considerar que se han devengado intereses u otros accesorios entre el reclamo y la fecha en que tuvo a su disposición el dinero adeudado (arg. art. 645 cód. proc.).

    Por fin, las costas de ambas instancias serán igualmente a cargo del apelante, por haber manifiestamente depositado la suma adeudada con posterioridad al reclamo del 12/3/2019 (ya se dijo, el 22/4/2020), que la notificación a C., del depósito fue recién hecho con fecha 5/6 de julio de este año y la resolución que viene en apelación es del 7/7/2020, y, en lo que no es dato menor, a fin de no afectar la integridad de la cuota que, al fin, corresponden a la descendencia de T., y C., (esta cám., sent. del 11/9/2020, expte. 91940, L.51 R.415, entre muchos otros; arg. art. 69 cód. proc.). Difiriendo la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde receptar la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión (v. punto 3- antepenúltimo, penúltimo y último párrafos),  manteniendo las costas de primera instancia al apelante y cargándole también las de esta instancia; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 2 CCyC, 69, 375, 384 y 645 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Receptar la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, manteniendo las costas de primera instancia al apelante y cargándole también las de esta instancia; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art.11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, a través de correo oficial, juntamente con la causa 250/19 al Juzgado Correccional n°1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:10:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:29:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20143703135@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27285709380@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9ZèmH”Zwc†Š

    255800774002588767

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 627

                                                                                      

    Autos: “M., P. G. C/ R., C. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92111-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Carolina Marchelletti

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nicolas Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jhonnatan Freyre Hernando -asesor ad hoc

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., P. G. C/ R., C. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 25/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 decide no hace lugar al planteo de cobro de las asignaciones familiares reclamadas por el período 9/2018 al 6/2019, con costas a cargo de la actora; quien apela la decisión.

     

    2.1. En dicho resolutorio, se indica que las asignaciones familiares -en el caso particular, la asignación universal por hijo- corresponden ser percibidas por el progenitor que se encuentre a cargo del alimentado.

    También se sostiene que el acuerdo del 19/10/2018 que estableció una cuota de $ 10.000 mensuales pagaderos en dos cuotas de $ 4.000 a recibir durante el mes por la madre y $ 2.000 a percibir directamente por el hijo, no contemplaba lo relativo a la mentada asignación, ni a otra.

    Asimismo se indica que es recién luego del acuerdo que la actora reclama las asignaciones familiares por el período comprendido entre el 9/2018 y el 6/2019, pues luego de ello las comenzó a percibir  directamente, como surge de la liquidación de Anses adjuntada el 6/7/2020 (ver también audiencia del 9/10/2019 donde la progenitora reconoce que las está percibiendo).

    Agrega la sentencia que justamente con fecha 7/11/2019, luego del pedido de alimentos y del acuerdo, se introduce por la progenitora el reclamo por las asignaciones percibidas por el accionado; agregando ambas partes en presentación del 27/5/2020 que toda deuda anterior de alimentos se ha cancelado.

    Así, argumentando que las asignaciones percibidas en el pasado se deben desde el momento del reclamo al igual que los alimentos (en el caso -reitero- se entendió que el pedido fue el 7/11/2019), decidió aplicando analógicamente el régimen de los alimentos, que no correspondía hacer lugar al reclamo, es decir la devolución a la progenitora a cargo del hijo, de las asignaciones percibidas indebidamente por el progenitor por el período de mención, por haber sido reclamadas recién el 7/11/2019, pues ellas sólo pueden percibirse -a criterio del juzgador- para el futuro, pero no ser reclamadas por períodos anteriores; transcribiendo a continuación doctrina y razonamientos derivados de la prestación alimentaria para fundar su decisión.

    2.2. Veamos: la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor.

    No se discute que a la fecha del período reclamado, el menor estaba a cargo de la madre y que la asignación la percibió el padre.

    Desde otro ángulo cabe consignar que una cosa son los alimentos -obligación derivada de la responsabilidad parental- prevista en el CCyC en los artículos 646.a., 658, 659 y concs. a cargo obviamente de los progenitores-  y que según el mismo cuerpo normativo se deben desde el día de la demanda o interpelación extrajudicial en los términos del 669 del CCyC; y otra distinta la asignación universal por hijo prevista en la ley 24714, cuyo artículo  14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714).

    2.3. Se trata aquí del pedido de reintegro por la madre de las asignaciones cobradas indebidamente por el padre por el período de mención (9/2018 al 6/2019).

    Para resolver el caso, la sentencia apelada recurre a la analogía y decide como lo hace, rechazando el pedido de reintegro.

    Veamos: en primer lugar el artículo 1ro. del Código Civil y Comercial estatuye que los casos deben ser resueltos aplicando la ley.

    Si la solución en un caso está prevista en una norma, no corresponde aplicar la analogía para resolver lo que tiene solución en una norma; la analogía se aplica para resolver los casos o interpretar las leyes en supuestos no previstos por las normas (art. 2, CCyC).

    Por otra parte, toda sentencia debe ser razonablemente fundada -art. 3, CCyC- y ello incluye la fundamentación del porqué de la aplicación de la analogía para dar solución a un caso concreto; pero  no hay en la atacada un razonamiento que justifique el porqué de una decisión apoyada en la analogía por no existir normas para resolver el caso en cuestión.  Ningún análisis fue realizado por el juzgador en ese sentido para, en primer lugar justificar la necesidad de recurrir a un procedimiento analógico. Mucho menos fueron analizadas  similitudes relevantes de las cuestiones en juego, ni tampoco se indicó que las diferencias no fueran sustanciales (ver sobre el tema, Amós Grajales y Nicolás Negri  en “Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial”, Ed. Astrea, 2016, pág. 175).

    De tal suerte, en ese aspecto la sentencia carece de fundamento (art. 3, CCyC).

    Veamos el caso puntual que nos convoca y si tenía o no solución normativa; o como se hizo, se debe recurrir a la analogía. Adelanto que a mi criterio no corresponde resolver analógicamente.

    Tratándose de asignaciones familiares, éstas son una prestación del Estado que debió percibir el progenitor que tenía a cargo el hijo; y en tanto percibidas por quien no tenía derecho, por no encontrarse en esa situación, debe devolver lo mal percibido a quien sí tenía derecho a esa percepción; en el caso la madre que tenía el hijo a cargo (art. 14 bis de la citada ley).

    Siendo así, tratándose de la devolución a su dueño o a quien tenía derecho a ese cobro, de una suma de dinero por parte de quien indebidamente la cobró, tal situación no cabe más que encuadrarse en la devolución del cobro de lo indebido (arts.  883. e. y 884.b., CCyC).  Pues si el acreedor aparente fue y percibió esas sumas sabiendo o debiendo saber que no tenía derecho a ello (art. 8, CCyC); el “acreedor verdadero” tiene derecho a reclamar el valor de lo que ha percibido el acreedor aparente  conforme las reglas del pago indebido (art. 884.b., CCyC). Tal como aquí sucedió.

    Como no se discute que el padre cobró ese dinero, tan sólo éste alega que se lo entregaba a su hijo, pero ello no fue probado (art. 375, cód. proc.); aclaro que no surge de autos ni se alegó que el menor recibiera además de lo pactado para percibir de modo directo del padre ($500 semanales), una suma adicional mensual en concepto de asignación universal por hijo, corresponde que el accionado devuelva a la progenitora a cargo del hijo, las sumas indebidamente percibidas por el período reclamado (arts. cit. CCyC).

    En cuanto a la liquidación practicada por la progenitora el 6//2020, la que no ha merecido impugnación en cuanto al cálculo matemático, corresponde ser aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho (arts. 500 y 501, cód. proc.).

    Las costas se cargan en ambas instancias al apelado perdidoso  (arts. 69 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen: en tanto que la primera es una obligación derivada de la patria potestad, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional.

    El alimentante debe entregar el monto que recibe por asignación familiar íntegramente a la cónyuge, y por separado la cuota alimentaria para cuyo cálculo no se tendrá en cuenta, entonces, aquel rubro.

    Por eso, atentas las diferencias, no cabe extender a las asignaciones familiares la restricción del art. 669 CCyC. En cambio, si la administración de las asignaciones familiares correspondía a la madre a cargo del cuidado personal de los hijos (ver jurisprudencia y doctrina en el considerando 1- de la resolución apelada), el padre alimentante, que las percibió y no las colocó a disposición de aquélla terminó enriqueciéndose indebidamente, debe restituirlas (art. 1794 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Lo solicitado en el agravio 6° debió ser sometido a la decisión del juzgado para activar adecuadamente la competencia de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias por la cuestión a cargo del alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias por la cuestión a cargo del alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:10:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:14:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:23:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:28:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    251900774002588656

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 626

                                                                                      

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Maximiliano Javier Moyano

    20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Alfredo Luis Cibeira

    20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César  Moralejo -síndico-

    20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 21/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Al expresar agravios, la parte demandada se queja  que la resolución del 21/9/2020 no resolvió sobre su pedido de pesificación de la deuda. Justifica su solicitud citando parte de una decisión de esta Cámara de fecha 26/6/2020. En ese sentido, también alega que no se decidió respecto al pedido de determinación del valor del depósito realizado en pesos conforme el valor del dólar oficial al día en que el mismo fue efectuado. En fin, insiste en que se han violado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, ante su carencia resolutiva.

    Pero, lejos están sus manifestaciones de una crítica concreta y razonada. No se hizo cargo de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado, sino que transcribió y argumentó lo mismo que lo expuesto el día 15/9/2020, agregando ahora sin más, la falta de resolución a su pedido. Eso es suficiente para rechazar la apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    2. Ahora bien, para dar una acabada respuesta jurisdiccional al apelante diré, como anticipara, que la demandada funda su petición en una parte de un fallo de esta cámara de fecha 26/6/2020 donde el juez Sosa dice “…Por lo demás, no hay gravamen actual en torno a la posibilidad de convertir a pesos la deuda en algún momento, pues la sentencia apelada no decide en contra de esa posibilidad al no descartar que el íntegro pago de U$S 95.500 pudiera ser realizado mediante la entrega equivalente de moneda de curso legal (art. 17 Const.Nac.; arts. 3, 765 2ª parte y 772 1ª parte CCyC). …”.

    Es decir, el único argumento para solicitar la pesificación de la deuda, es una parte de un fallo del año 2018, en el que no se resolvió nada respecto a la pesificación por considerar que no había gravamen actual.

    Pero nada dice el apelante de lo sucedido con posterioridad a la resolución citada del 26/6/2018, cuando han pasado más de dos años y varias resoluciones al respecto, siendo estas últimas fundamento -no atacado- de la resolución hoy apelada.

    Veamos:

    Una vez devuelto de la alzada, con posterioridad a la resolución citada del 26/6/2018, y, frente a la solicitud de la parte demandada de pagar la deuda en moneda del curso legal, el juzgado resolvió el 16/10/2018: “Rechazar lo peticionado por AGROGUAMI S.A en cuanto solicita abonar la deuda en moneda equivalente de curso legal  (art. 617, 619 y Conc del C.C Velez)”.

    Resolución que fue apelada por la demandada y, al tratar dicha apelación este Tribunal el 15/2/2019 con el voto del juez Sosa sentenció rechazando las apelaciones, sugiriendo además que bien podría el deudor con sus pesos comprar dólares y con ellos pagar, desplazando por irrelevante la aplicabilidad o no del art. 765 CCyC.

    Luego, el 7/5/2020, el juzgado aprueba la liquidación en dólares estadounidenses presentada por la parte actora, resolución que fuera confirmada por esta Cámara el 11/8/2020.

    Por manera que, lo solicitado por la parte demandada apelante encuentra respuesta en lo decidido el por el juzgado el 21/9/2020, en función de resoluciones del expediente que se encuentran firmes.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante enfocó y circunscribió su gravamen al siguiente tramo de la resolución recurrida: “…Toda vez que las cuestiones planteadas en la presentación en despacho son las mismas que ha intentado el síndico en su planteo de fecha 3/9/2020, estése a lo resuelto en los apartados precedentes. Téngase presente las reservas efectuadas. …”.

    El recurrente enfatizó, con letra negrita, la frase “son las mismas”.

    Bueno, en sus agravios debió indicar razonada y concretamente por qué las cuestiones ahora sometidas a decisión son diferentes a las planteadas el 3/9/2020, o, como quiera que fuese, debió argumentar clara y puntualmente  por qué correspondía responder jurisdiccionalmente a las cuestiones actuales allende toda respuesta que se hubiera dado antes. No lo hizo, su texto es enredadamente confuso y por eso la impugnación merece ser declarada desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero el punto uno del voto de la jueza Scelzo y al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 21/9/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 28/9/2020 contra la resolución del 21/9/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:08:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:21:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:35:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:36:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

    Domicilio Electrónico: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    243600774002588641

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  •  

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 625

                                                                                      

    Autos: “F., J. P. C/ C. A.  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92098-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudio Andrés Garrone

    20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Hipólito Andrés Toledo

    20251194808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J. P. C/ C. A.  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación subsidiaria del 17 de septiembre de 2020 contra la resolución del 15 de septiembre de 2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con relación a la apelación del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, por lo resuelto el 15 de septiembre de 2020 y lo expresado con el escrito del 25 de septiembre de 2020, su alcance ha quedado reducido a los agravios precisados en tal presentación, esto es lo atinente a los requisitos mínimos para el otorgamiento de las medidas, pues para el apelante no contiene ni verosimilitud del derecho ni menos aún el peligro en la demora -no existe la circunstancia que lo motivó-, aspectos sobre los que se mantiene la apelación.

    Yendo al tratamiento de esos presupuestos, resulta que en lo que atañe a la verosilimitud del derecho, el apelante sostiene que ese recaudo no concurre habida cuenta que la sentencia no está firme para la Municipalidad pero sí para el resto de los codemandados.

    No obstante, el artículo 212.3 del Cód. Proc. dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. Por manera que dándose este supuesto –acorde surge de las propias palabras del recurrente-, el recaudo referido resulta cumplimentado. Pues el artículo en cuestión estatuye un supuesto donde la verosimilitud del derecho está en el caso tarifada por la norma.

    Tocante al peligro en la demora, aplicando la teoría de los vasos comunicantes, que permite bajar el nivel de exigencia de uno de los recaudos de las cautelares cuando fuera muy importante la patencia y la   magnitud de otro de ellos, al revelarse la verosimilitud del derecho en grado sumamente elevado, no es menester cubrir ese requisito (v. Sosa, T. E., ‘La “teoría de los vasos comunicantes” y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar’, que puede consultarse en la página  http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/02/, nota 54).

    En suma, con arreglo a la significación que se le confirió a la apelación del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de septiembre del 2020 –en función de lo expresado en el escrito del 25 se septiembre de 2020, ante lo resuelto al 15 de septiembre de 2020– no resta sino desestimar la apelación, en cuanto a los agravios remanentes, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Toda vez que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso, ahora habrá de resolverse dentro de esas  fronteras en que ha quedado enmarcada la cuestión (S.C.B.A., C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

    Por lo pronto, atendiendo a la apelación subsidiaria del 17/9/2020 contra la resolución de fecha 15/9/2020 –concedida el 18 de septiembre de 2020 al desestimarse la reposición– por aplicación analógica de lo normado en el artículo 270, tercer párrafo, en el contexto de lo establecido en el artículo 248, del Cód. Proc., no es admisible la prueba documental acompañada con el recurso (II del escrito del 17 de septiembre de 2020).

    En consonancia, no son atendibles los agravios que tienen como fundamento, justamente, tales constancias documentales (III, segundo  a cuarto párrafo, de la presentación mencionada). Tampoco lo peticionado en el párrafo quinto. Ni en aquellos otros tramos del recurso donde se plantean cuestiones, ligadas a los fondos que se han pretendido embargar. y que debieron tematizarse en la instancia precedente.

    No debe desatenderse que el artículo 229 del decreto ley 6769/58 declara inembargables las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos (arg. art. 242 del Código Civil y Comercial; art. 219.3 del Cód. Proc.). Siendo embargable, en cambio, el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio.

    Por manera que la existencia y monto de ese superávit y en su caso la cuenta que lo aloje, fueron cuestiones que debieron postularse, debatirse y -en su caso- acreditarse, en la instancia anterior y al tiempo que el acreedor solicitó la medida. Valiéndose de informes al Tribunal de Cuentas (arts. 5, 14.1, 15, 23 y concs. ley 10869), de una pericia contable o del examen de la cuenta del resultado financiero (art. 170 del decreto ley 6769/58; arts. 34.5.d., 375 y 386 del Cód. Proc.; v. esta alzada, causa 87769, sent. del 6/9/2011, ‘Maranzana, Emilia Juan c/ Municipalidad de Daireaux s/ incidente’, L. 42, Reg. 262). Antes que promover su traba, indiscriminadamente, sobre las sumas de dinero depositadas o que en lo sucesivo se depositen en las cuentas bancarias, caja de ahorro, plazos fijos, fondos o valores de cualquier tipo en moneda nacional o extranjera, disponibilidades a nombre de la comuna, como se lo hizo (V.a, escrito  del 19 de junio de 2020).

    Todo lo cual no puede pretenderse destramar ahora, ante esta instancia, pues excede la potestad revisora que incumbe a la alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    La afirmación acerca de que las cuentas tenían superávit cerrado el ejercicio al 30/6/2020, siendo por ello que el banco procedió con el embargo, no aparece correlacionada con ninguno de los elementos obrantes en autos, ni es compatible con los términos en que se trabó la medida con la resolución del 1 de septiembre del 2020: ‘…sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios denunciados excepto las cuentas destinadas al pago de salario las que sólo se embargarán en la proporción que las leyes determinan, en tanto y en cuanto pertenezca a la persona a los demandados: MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR (C.U.I.T 30-63997008-2), CLUB ARGENTINO (C.U.I.T 30-66667988-8) y HURACAN FOOT BALL CLUB (C.U.I.T N° 30-66669731-2), hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado por la persona embargante ($16.346.400), con más la de $46.698.892,27 presupuestada provisoriamente para intereses ($34.089.833,82) y costas ($12.609.058,45), debiendo depositarse las sumas retenidas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local, en la cuenta de autos y a la orden del suscripto, cuya apertura se ordena a continuación’.

    Por otra parte, si medió la falta de traslado que señala también en el párrafo siete del punto III, la cuestión debió plantearse oportunamente, pues quedan convalidados los defectos de procedimiento cuya reparación no se procuró mediante la promoción del incidente de nulidad en la etapa en que se produjeron (S.C.B.A., C 11524, sent. del 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415).

    Es dable evocar que, con apego a los términos de la resolución apelada, el embargo se mantuvo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio conforme el art. 229, párrafo 2do. del decreto ley 6769/58. Es decir sobre lo embargable, Considerándose en el mismo pronunciamiento que con la documentación acompañada, la Municipalidad había acreditado que los montos detraídos de las cuentas sobre las cuales se había efectivizado el embargo, afectaban servicios o prestaciones municipales (art. 229 1er. párrafo decreto ley 6769/58).

    Lo que es bastante más que una simple intencionalidad, no fue concretamente rebatido en la apelación, ni se desactiva con sólo una inferencia basada en que lo embargado constituye el 11,28% del Presupuesto Anual 2020 (párrafo seis de III; arg. art. 163.5, segundo párrafo, 260 y 261 del Cód, Proc.).

    En ese contexto, la sustitución que se cuestiona, no ha sido del tipo previsto para reemplazar una medida por otra menos perjudicial para el deudor, que de no ser admitida hace que la cautelar originaria de mantenga (arg. art. 203, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Sino que el cariz que se le dio al cambio, fue el de embargar como sucedáneo de los que se consideraron inembargables, aquellos bienes ofrecidos a embargo por la municipalidad de Carlos Tejedor, los que se estimaron exentos del límite de inembargabilidad establecido en el art. 229 ya citado, justamente por haber sido propuestos a embargo por la propia comuna. Y respecto de los cuales, dicho sea de camino, no ha aducido el apelante fueran insuficientes para garantizar su crédito, en cuanto complementarios del embargo que se mantiene.

    Concerniente a lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 y su cumplimiento, como lo dejó dicho el juez la instancia anterior el 18 de septiembre de 2020, no es aplicable al caso, toda vez que -con arreglo a lo expresado recién- el levantamiento del embargo oportunamente trabado fue decretado por tratarse de bienes inembargables, o sea que no debieron ser embargados. Sin perjuicio que al haberse dispuesto embargo sobre bienes ofrecidos por el municipio, estos podrían garantizar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 en caso de corresponder.

    En suma, por los fundamentos desarrollados, la apelación tratada se desestima, con costas al apelante que resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones procedentes, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, con costas al apelante vencido. Y desestimar la apelación subsidiaria del 17 de septiembre del 2020 contra la resolución del 15 de septiembre del mismo año, también con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Con diferimiento en ambos casos de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 15 de septiembre de 2020 contra la resolución del 1 de julio de 2020, con costas al apelante vencido.

    Desestimar la apelación subsidiaria del 17 de septiembre del 2020 contra la resolución del 15 de septiembre del mismo año, también con costas al apelante vencido

    Diferir en ambos casos de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:07:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:19:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:26:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20251194808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9LèmH”Zvu6Š

    254400774002588685

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 624

                                                                                      

    Autos: “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -92065-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Cruz Caimi Villanueva

    20262578667@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos Alberto Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “OLBY S.A. C/DIEGO SERGIO KALHAWY S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según los hechos narrados, en “Kalhawy, Diego Sergio c/ Rhein Motor S.A. y otro s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, el actor obtuvo una medida cautelar y, como contracautela, en cuanto aquí interesa,  ofreció a embargo un inmueble perteneciente a “Drysdale y Cía S.A.”, sociedad de la cual Diego Sergio Kalhawy es presidente. O sea, el presidente de la sociedad en esa causa actúa a título personal,  pero “consiguió” que la sociedad prestara  contracautela por él.

    “Olby S.A.” dice que, antes de perfeccionarse esa contracautela con la traba de embargo sobre el inmueble “Drysdale y Cía S.A.” (3/12/2019), ésta el 24/10/2019 se lo había vendido mediante boleto, con pago total de precio y entrega de posesión. Es decir, sostiene que la venta fue anterior a la traba del embargo. La compraventa, su fecha, el pago del precio y la entrega de la posesión, entre “Olby S.A.” y “Drysdale y Cía S.A.”  deben reputarse  probadas a los fines de esta causa, atenta la  admisión en el punto 6.1. del trámite del 10/8/2020  (ver también adhesión del 24/8/2020; art. 314 CCyC).

    Es cierto que “Drysdale y Cía S.A.” se comprometió a que no hubiera cautelares sobre el inmueble vendido recién al momento de escriturar, pero también lo es que el plazo para escriturar venció (cláusula 3ª del boleto), que no se han puesto de manifiesto conductas de la vendedora tendientes a escriturar siendo que se comprometió a tomar la iniciativa y que, comoquiera que sea,  el embargo todavía  a esta altura está en pie (arts. 1061 y 1067 CCyC).

    Ni “Drysdale y Cía S.A.” ni su presidente Kalhawy negaron expresa y categóricamente que el embargo del inmueble, a título de contracautela, se hubiera concretado recién el 3/12/2019, esto es, luego de la compraventa, lo cual permite tener por cierta esa circunstancia (ver trámites del 10/8/2020  y la adhesión del 24/8/2020; art. 9 CCyC; arts. 34.5.d y 354.1 cód.proc.). La ambigüedad expuesta en el punto 6.3 del trámite del 10/8/2020, explicando que hubo demoras para la inscripción definitiva del embargo que comenzó siendo provisoria, refuerza esa conclusión (arts. 34.5.d y  354.1 cód. proc.).

    Por fin, los demandados afectados por la medida cautelar en “Kalhawy, Diego Sergio c/Rhein Motor S.A. y otro s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, al ver afectada la integridad de la contracautela en su favor otorgada por Kalhawy, están habilitados a requerir en esos autos lo que estimen corresponder por derecho, de modo que podrán entonces, y no aquí, hacer valer su derecho de defensa (arg. arts. 199, 201 y concs. cód. proc.).

    En tales condiciones, por aplicación de los arts. 2 y 1170 CCyC hay elementos suficientes para que el incidente prospere y, por ende, no ha sido mal estimado en 1ª instancia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 5/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Un  error personal, condujo a que esta causa me tomara este tiempo. Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020, con costas a los incidentados vencidos en ambas instancias (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020, con costas a los incidentados vencidos en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:06:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:08:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:18:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20262578667@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰88èmH”Zv6@Š

    242400774002588622

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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