• Fecha del Acuerdo: 2/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 / Registro: 418

    _____________________________________________________________

    Autos: “MARTIN, PLACIDO Y OTRA C/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88378-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gortari: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pérez: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cuesta: 27298080953@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ripamonti: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 anexo único AC 3845

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del 24/6/2021 contra la sentencia del 8/6/2021.

                CONSIDERANDO:

    Recurso extraordinario de inaplicablidad de ley o doctrina legal.

    El recurso ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia definitiva, a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio  y 280 penúltimo párrafo del código procesal, impugnándose por absurda la sentencia por los fundamentos que allí se expresan (ver punto II del escrito que se provee).

    Respecto al valor del agravio, éste queda determinado por  los montos de condena que ascienden:

    * para el actor Martín, a la suma de $ 2.429.787,50 (según la sentencia recurrida: 126,98 SMVYM por daño moral más 17 SMVYM por pérdida de chance; valor SMVYV = $ 16875);

    *  para la actora Pujol, a la suma de  $2.573.100  (según la misma sentencia: 126,98 SMVYM por daño moral y 25,5 SMVYM por pérdida de chance; mismo valor de SMVYM).

    Cantidades que exceden, entonces, el mínimo legal de 500 Jus arancelarios del artículo 278 del código procesal que, a la fecha de interposición del recurso, es de $ 1.315.000, 1 Jus = $ 2630 x 500, AC 4012/21; art. 278 1° párrafo, arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 cód. proc.).

    Respecto al deposito previo, no resulta exigible  por tratarse de un Municipio (SCBA, AC 69039 “Tonconogy, Sergio y otro c/Municipalidad de San Fernando y otro s/Interdicto de obra nueva”, 15/12/1999,  cit. en JUBA online) y se  ha constituido  domicilio  legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer párr. y 280 párrs. 1º, 3º y 5º  cód. cit.).

    Las actuaciones soporte papel se  remitirán mediante correo oficial por tratarse de expediente mixto en cinco cuerpos que no se halla completamente digitalizado, conteniendo documental de compleja digitalización, además causas penales vinculadas (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Recurso de nulidad extraordinario.

    El recurso también ha sido deducido en término, como ya se dijo al analizar el recurso anterior, la sentencia tiene carácter de definitiva y se alega la violación de los arts. 168  y 171  de la Constitución  Provincial y  omisión de tratamiento de cuestión esencial (arts. 296 y 297 cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del 24/6/2021 contra la sentencia del 8/6/2021.

    2. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente papel (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Autonotifíquese electrónicamente (art. 11 AC 3845). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones en soporte papel  a través de correo oficial a la Suprema Corte de Justicia Provincial y radíquense electrónicamente en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:40:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:46:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:51:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241100774002719624

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 – / Registro: 417

    _____________________________________________________________

    Autos: “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92450-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    abog. Locatelli: 20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario del 30/6/2021 contra la sentencia del 14/6/2021 (aunque se enuncia deducir, además, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sólo se desarrolla aquél).

                CONSIDERANDO.

    1- Es doctrina legal que:

    a-  no puede prosperar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto ya que la simple adhesión a un voto precedente satisface el requisito de validez de las sentencias (SCBA LP P 130227 S 27/02/2019 Juez DE LÁZZARI (SD) Carátula: LUNA, RODOLFO GERARDO; LIBERTO, JUAN MANUEL; CHAPARRO, RODRIGO EMIDIO Y MARIO, HECTOR ANIBAL S/ RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE INAPLICABILIDAD DE LEY Y DE NULIDAD, EN CAUSA N° 74.135 Y ACUM 74.146, 74.140, 74.166 Y 74.141 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA V). Además, así lo contempla expresamente el art. 266 del código procesal: “Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro”.

    b- en atención a los reiterados pronunciamientos emitidos por la Suprema Corte ante casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5827), corresponde declarar que el recurso extraordinario de nulidad resulta inadmisible, desde que es constitucionalmente válido, el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión a un voto anterior emitido en el mismo acuerdo (SCBA LP Rl 118047 I 12/11/2014

    Carátula: Mignone, Jorge Adrian contra Clericuzio, Dora Gladys. Despido).

    2- Por otro lado,  la cuestión de la negativa de la deuda no fue omitida en primera instancia, sino que, bien o mal, fue manifiestamente tratada (ver párrafo 1° del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión; ver resolución del 30/6/2021).

    Por ende, siendo palmario el tratamiento de la cuestión que el recurrente dice omitida aunque su resultado no le haya sido satisfactorio,  es manifiestamente  inadmisible la pretensión recursiva sub examine (art. 2 CCyC y arts. 34.5.d, 34.5.e  y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.; arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.; ver CSN “Díaz, Ana Elizabeth c/ Medio Oriente S.R.L. s/ diferencias de salarios” 1/19/2019; ver eventualmente Sosa, Toribio E.  “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, 27/5/2019  RC D 861/2019).

    Por todo ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar el recurso de nulidad extraordinario del 30/6/2021 contra la sentencia del 14/6/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (arts. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845).  Hecho, radíquese en el juzgado civil y comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:40:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:45:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:48:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249200774002719576

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
    _____________________________________________________________
    Libro: 52 / Registro: 416
    _____________________________________________________________
    Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -91395-
    _____________________________________________________________
    Notificaciones:
    Abog. Federico Cellerino:
    20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 26/6/2021contra la sentencia del 7/6/2021.
    CONSIDERANDO.
    La sentencia del 7/6/2021, según historial de notificaciones del programa Augusta fue puesta a disposición de la recurrente en su domicilio electrónico ese mismo día (art. 1 AC 3991 que incorpora el art. 11 al AC 3945), por manera que esa notificación operó el siguiente día de nota que resultó ser el martes 8/6/2021 (arts. 4 y 5 del AC 3540), fecha esta última desde la que corrió el plazo de 10 días para interponer recursos extraordinarios, que venció, en consecuencia el 23/6/2021 o en el mejor de los casos el día 24/6/2021 dentro del plazo de gracia judicial, aun computando el feriado nacional del 21/6/2021 (arts. 124 últ. párr. y 279 cód. proc.). Ende, el recurso interpuesto el día 26/6/2021 deviene extemporáneo. Y no está de más subrayar que no fue objetado el apartado 5- de la providencia del 19/4/2021.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 26/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, por extemporáneo.
    Regístrese. Autonotífiquese (ats. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial, sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2021 12:01:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2021 12:07:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2021 12:09:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
    Domicilio Electrónico: 20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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    234100774002719006
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 415

                                                                                      

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90216-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Paula Liliana Pergolani

    27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alfredo Luis Cibeira

    20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 23/3/2021 contra la resolución de fecha 16/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    1-  El juzgado desestimó el planteo  de nulidad efectuado por la sindicatura, de los actos de ejecución llevados a cabo en el presente expediente e impuso costas por  su orden (v. resolución de fecha 16/3/2021).

     

    2- Dicha resolución es motivo de apelación tanto de la sindicatura como del ejecutante con fecha 23/4/2021.

    2.1- Los agravios de la sindicatura, en prieta síntesis, se centran que determinadas   actuaciones  fueron llevadas a cabo sin su intervención.

    Aduce también  que, nunca se le confirió la participación que por ley corresponde como “parte” en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado conforme el art. 275 L.C.Q., lo que conllevó a que la ejecución avanzará sin el adecuado control  habiéndose producido todos los episodios negativos en cuanto a los intereses de la masa, que se han puntualizado y de los que nada se dice en el pronunciamiento judicial.

    2.2- Mientras que los agravios del actor se ciñen -según su entender- a que  no encuentra argumento válido para que pueda el juez de grado inferior apartarse de  la resolución del principio general de  las costas deben imponerse a la parte vencida (en este caso el síndico) fundado en los  art. 68 y cc. del Código  Procesal.

     

    3- Veamos:

    3.1.  “Asociación Mutual de Venado Tuerto” inicia ejecución hipotecaria contra Josefa Virginia Baggini, en febrero de 2013  obteniendo sentencia favorable el 6/9/2013.

    El 10/10/2014 Baggini se presenta en concurso ante el juzgado Civil y Comercial nro. 1 departamental y es comunicado en la presente ejecución (ver oficio de fs. 222/vta.).

    La síndico acepta el cargo el 14 de octubre de 2014, y solicita la suspensión de la subasta, la cual había sido denunciada por la concursada en su presentación inicial.

    Es decir, la sindicatura tomó conocimiento del trámite de esta ejecución ya en octubre de 2014, y cumplido con lo reglado en el artículo 21 de la ley 24522 el martillero continuó con el trámite de ejecución.

    3.2. El concursado en el trámite del concurso preventivo conserva la administración de sus bienes bajo la vigilancia de la sindicatura sin perder su calidad de parte (art. 15, LCQ), debiendo el funcionario en ese carácter observar el proceder del concursado y denunciar al juez del concurso la realización de actos en perjuicio de los acreedores o cualquier grave irregularidad que pudiera llevar a la separación del deudor de la administración de sus bienes (art. 17, LCQ).

    Respecto del rol de la sindicatura en los juicios contra el concursado se ha dicho que al síndico no se lo llama a litigar en estas causas, sino a supervisarlas al igual que todos los actos de administración del concursado (ver Roullión, Adolfo “Código de Comercio Comentado…”, Ed. La Ley, 2007, tomo IV-A, pág. 320).

    El sindico tuvo conocimiento de la subasta programada en los  presentes dado que el 11/5/2015 peticionó  al juez del concurso, la reserva de un porcentaje para atender posibles gastos que pudieran generarse en torno al inmueble matrícula 15904, a subastarse  (fs. 300/301).

    Cabe colegir, que la base de la subasta, desde la decretada para el día 17/10/2014 (fs. 210//220) -luego suspendida- pasando por la renovada para el día 21/11/2014 (fs. 233/240) -suspendida por noventa días (fs. 251/254)-, la dispuesta nuevamente para el  22/5/2015 (fs. 258, 260, 261, 300/301), después para el 9/6/2015, en que finalmente se realizó la subasta, fue siempre la misma: U$S 650.000 según el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (fs. 327, 329/339/vta.).

    Respecto del contrato de arrendamiento, fue denunciado en estos autos y dispuesto su conocimiento público en el del remate, desde el 3 de junio de 2015 (fs. 311/318).

    Finalmente, se decretó la quiebra de Baggini el  13 de agosto de 2015.

    Lo que fue recién anoticiado al juzgado de autos, el 26/7/2016 (fs. 465/468).

    La síndico decidió tomar intervención en esta ejecución el 16 de septiembre de 2016 (fs. 475/477/vta.).

    Es la declaración de quiebra la que le quita al concursado aquella calidad de parte debiendo actuar en su lugar el síndico (art. 110, LCQ), pero este nuevo rol de la sindicatura producto de la quiebra, no hace desaparecer las obligaciones que ya tenía en el concurso y la vigilancia activa que debía llevar a cabo sobre el concursado (ver al respecto para mayor ilustración Roullión, Adolfo, obra cit., tomo IV-A, págs. 200/201).

    Referido a la participación de la sindicatura y el calificativo de “parte” se ha dicho que “…aunque la ley diga que el síndico es parte en el proceso principal e incidentes y demás juicios, debe tenerse presente que la expresión partes se refiere a los sujetos del proceso, en tanto el síndico intervendrá como órgano del concurso (personas físicas designadas para ello) que constituyen los instrumentos mediante los cuales el proceso opera y se desarrolla. El concursado preventivamente no pierde su legitimación para actuar y esa legitimación no es asumida por el síndico, ni siquiera adhesivamente y menos en el carácter de parte. Y no es parte porque su actuación no viene dada por razón de su propio interés, sino que resulta impuesta por la ley en su carácter de órgano del concurso. Más correcto es decir que el síndico cumple la función del orden procesal, de tipo controlante, y necesaria en el sentido de que su intervención resulta obligatoria y no el simple cumplimiento de una carga procesal, al punto que su omisión puede aparejar, previa intimación, las consecuencias previstas en el art. 255, LCQ” (cfrme. Roullión, Adolfo, obra cit. tomo IV-B, pág. 793/794).

    En este contexto legal, no puede ahora la sindicatura pedir la nulidad del proceso liquidativo con fundamento en que no se le confirió la participación que por ley corresponde, porque debía ella sin autorización alguna cumplir su función legal; máxime que tuvo la chance de hacerlo pues como surge de las constancias de autos tenía el debido conocimiento del trámite de ejecución que ahora pretende nulificar, y no hizo nada para intervenir en el mismo (art. 275 inc. 4 ley 24522).

     

    4- De tal suerte, el planteo en tanto pretende nulificar resulta extemporáneo por haber sido introducido transcurrido sobradamente el plazo de cinco días del artículo 587 del código procesal contado desde cada uno de los actos que se dicen irregulares; ello sin perjuicio de los responsables y las responsabilidades por los daños que la funcionaria indica como sucedidos y que cupiera determinar (art. 278, LCQ). Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios  (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

    5-  Tocante al recurso interpuesto por la abogada apoderada de Asociación Mutual de Venado Tuerto, en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia, adelanto que el recurso ha de prosperar y que,  no puede regirse sino por el criterio de la derrota conforme fue detallado en los considerandos anteriores.

    En este supuesto es claro que el síndico no resulta exitoso en su recurso (arg. art. 68 Cód. Proc.). Con lo cual se recepta el recurso del actor en lo que fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios  (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde:

    a) desestimar el recurso de fecha 23/4/2021 (síndico); con costas al apelante vencido (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios  (arts. 31 y 51 ley 14967);

    b) estimar el recurso de fecha 23/4/2021, con costas  al apelado vencido (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios  (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Desestimar el recurso de fecha 23/4/2021 (síndico); con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    b) Estimar el recurso de fecha 23/4/2021, con costas  al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2021 09:40:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2021 09:58:36 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2021 10:46:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    238400774002718803

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 414

                                                                                      

    Autos: “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92450-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luciano Juan Locatelli

    20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la sentencia motivo de aclaratoria se expresa que “el apelante en sus agravios no niega la deuda y ni siquiera indica que antes la hubiera negado”. No se afirma allí que no la hubiera negado en 1ª instancia; sí, en cambio, que eso no fue hecho en los agravios, en los que tampoco se indicó a dónde se lo hubiera hecho en 1ª instancia. Y como los agravios marcan los límites de la competencia de la cámara (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.), no había por qué llevar el análisis fuera del alcance de aquéllos:  la 2ª instancia no es una revisión oficiosa de todo lo sucedido en la 1ª instancia. De hecho, en la aclaratoria, no se diputa dónde, en los agravios, se hubiera negado la deuda o se hubiera indicado dónde hubiera sido negada en  1ª instancia. Buena o mala esa línea argumentativa, lo cierto es que la cámara nunca dijo que la parte apelante no había negado la deuda en 1ª instancia.

    Además, en la sentencia motivo de aclaratoria no se expone que la parte apelante hubiera tenido que negar la deuda como requisito dirimente de admisibilidad de su excepción, sólo se dice que en los agravios no lo hizo y que en ellos tampoco indicó dónde lo hubiera hecho en 1ª instancia. De todas formas, dicho sea de paso, si no fuera en absoluto un elemento de juicio computable, no se advierte la necesidad del énfasis puesto por la parte aclaratoria sobre su alegada negativa de la deuda en 1ª instancia.  Pero, más allá de esta última reflexión, en la sentencia motivo de aclaratoria  la cámara exteriorizó otros fundamentos para sostener el rechazo de la apelación. Buenos o malos esos otros fundamentos, lo cierto es que la cámara no sostuvo el rechazo de la apelación sólo en la cortedad de los agravios que no negaron la deuda ni indicaron dónde hubiera sido negada en 1ª instancia.

    Por fin, con los argumentos de la aclaratoria (no era jurídicamente obligatorio negar la deuda, pero igual en 1ª instancia se la negó) lo que al parecer  persigue la parte accionada es que la cámara cambie en lo sustancial su decisión haciendo lugar finalmente a su planteo defensivo, lo cual es improcedente (art. 166.2 cód.proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:46:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:51:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:52:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    242000774002718247

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 – / Registro: 413

    _____________________________________________________________

    Autos: “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-“

    Expte.: -92368-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abog. Abt.: 27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    síndico Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

    juzgado civ. y com.1: JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del día 14/6/2021 contra la sentencia del 27/5/2021.

                CONSIDERANDO:

    Los recursos han sido interpuestos en término, son deducidos contra sentencia definitiva de modo que concluye la tramitación judicial del proceso concursal preventivo y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 , 281 incs. 1 y 2 y 297 cód. proc.).

    Específicamente:

    1- Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: se trata de un litigio de monto indeterminado (esta cámara, res. del 5/12/2017, “La Perelada S.A. s/ Quiebra”, L. 48 R. 409, con cita de la SCBA,  LP Rc 118096 I, 30/04/2014, en autos” Deltano S.A. Quiebra”; (art. 280 segundo párr. Cód. Proc.).

    El  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26-3-2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre  otros;  también esta Cámara res. del 31-10-95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5-12-17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

    También el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas  o  aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación  o  error  (art. 279 “proemio” Cód. Proc.)

    2- Recurso de nulidad: establece la recurrente en el acápite VI. del escrito recursivo los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 Cód. Proc.)

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 14/6/2021 contra la sentencia de fecha 27/5/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese  electrónicamente y póngase en conocimiento del juzgado civil y comercial 1 (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:48:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:52:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 14:01:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241900774002718256

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 – / Registro: 412

    _____________________________________________________________

    Autos: “VAIO MARIA LUJAN S/ QUIEBRA.-“

    Expte.: -92367-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abog. Abt.:27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    síndico Arzú:20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

    juzgado civ.ycom.1: JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del día 14/6/2021 contra la sentencia del 27/5/2021.

                CONSIDERANDO.

    Los recursos han sido interpuestos en término, son deducidos contra sentencia definitiva de modo que concluye la tramitación judicial del proceso concursal preventivo y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 , 281 incs. 1 y 2 y 297 cód. proc.).

    Específicamente:

    1- Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: se trata de un litigio de monto indeterminado (esta cámara, res. del 5/12/2017, “La Perelada S.A. s/ Quiebra”, L. 48 R. 409, con cita de la SCBA,  LP Rc 118096 I, 30/04/2014, en autos” Deltano S.A. Quiebra”; (art. 280 segundo párr. Cód. Proc.).

    El  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26-3-2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre  otros;  también esta Cámara res. del 31-10-95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5-12-17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

    También el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas  o  aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación  o  error  (art. 279 “proemio” Cód. Proc.)

    2- Recurso de nulidad: establece la recurrente en el acápite VI. del escrito recursivo los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 Cód. Proc.)

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 14/6/2021 contra la sentencia de fecha 27/5/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese  electrónicamente y póngase en conocimiento del juzgado civil y comercial 1 (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:47:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:52:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 14:00:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240600774002718246

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 411

    Libro: 36– / Registro: 75

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ CRISTIAN ALEJANDRO C/ AZCARRAGA DAMIAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92489-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ CRISTIAN ALEJANDRO C/ AZCARRAGA DAMIAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 4/6/2021 contra la regulación de honorarios  del 2/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 2/6/2021 homologó el acuerdo transaccional de fecha 29/5/2021 y en el mismo acto reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del  4/6/2021 por  parte de su beneficiario por derecho propio y en nombre de su cliente, en tanto cuestiona por  altos los honorarios regulados a su favor (art. 57 ley 14967).

    En lo que aquí interesa se trata de un trámite sumario (v. providencia del 22/2/2021) donde se llevó a cabo la primera de las etapas contempladas  el art. 28.b.de la ley citada, pues luego se arribó a un acuerdo de partes con fecha 29/5/2021 el que fue homologado mediante sentencia del 2/6/2021 (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

    Ahora bien: los honorarios  regulados  a los letrados de la parte demandada debieron ser bajo la órbita del art. 21 segunda parte de la ley 14967  pues  quedó conformado un litisconsorcio pasivo, integrado por la parte demandada Chemotécnica SA -con su abog D.,-,  Zurich Argentina Compañía de Seguros SA  y Damián José Azcarraga -con sus abogados M., y L., S.,- ,   en tanto  la pretensión de  estos  fue resistir el reclamo de la  parte  actora  (art. 88 cpcc.; 15.c ley cit.).

    Sin embargo el juzgado aplicó lo dispuesto por el art. 21 segundo párrafo ley 14967  sólo para los abogs. M., y L., S., y en cambió reguló en forma independiente al abog. D.,, aspecto puntual que no fue cuestionado por ninguno de los interesados (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Entonces,   teniendo en cuenta que Chemotécnica SA asumirá exclusivamente los honorarios de su letrado (punto II del acuerdo, homologado el 02/06/2021) y  que se solicitó la aplicación del mínimo de la escala (punto  III), cabe comenzar con una alícuota del 10% (arts. 16 y 21) sobre el monto del acuerdo de $6.000.000 (art. 25),  con la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa del proceso (art. 28.b).1 ley cit), resultando un honorario de $300.000 equivalentes a  114.07  jus para el abog. D.,   (base = $6.000.000 x 10% x 50%,  valor  Jus a la fecha de la regulación de primera instancia $2630 según AC. 4012 de la SCBA).

    Así corresponde estimar el recurso del 4/6/2021 y reducir los honorarios del abog. D., a la suma de 114.07 jus (art. 34.4. cpcc.)

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 4/6/2021 y reducir los honorarios del abog. D., a la suma de 114,07 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 4/6/2021 y reducir los honorarios del abog. D., a la suma de 114,07 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:38:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:09:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:11:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244600774002718186

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52  / Registro: 410

                                                                                      

    Autos: “CASSANO CLAUDIA MARCELA C/ RAMOS MARCELA ADRIANA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92490-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. L.E. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASSANO CLAUDIA MARCELA C/ RAMOS MARCELA ADRIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso  de apelación subsidiario de fecha 12/5/2021 contra la resolución del 11/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 57 de la ley 14967, las regulaciones de honorarios se notifican personalmente o por cédula, aunque estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones que no tengan que ser notificadas de ese modo. A la contraparte en su domicilio constituido.

    Respecto de quien no se ha presentado al juicio ejecutivo y por tanto se le tuvo por constituido el domicilio en los estrados del juzgados, como los honorarios deben notificarse personalmente o por cédula, no puede propugnarse su notificación automática como pudiera extraerse del artículo 41 del Cód. Proc., pues como antes el artículo 57 del decreto ley 8904/77 y ahora el mismo precepto de la ley 14.967, desplaza el 41 del Cód. Proc., por ser posterior en el tiempo y específico en materia arancelaria.

    Luego, como respecto de la contraparte que no se presentó al juicio no hay domicilio constituido ‘por ella’, sólo queda en pie la utilización del domicilio real (el tema está tratado por Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág.135, 7.6).

    En todo caso, si fuera apreciable, queda la posibilidad de recurrir a los sucedáneos de la cédula (v. del mismo autor ‘Honorarios de Abogados Ley 14.967’, pág. 231, 1.4).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los honorarios del abogado de la parte actora deben serle notificados por cédula a la parte demandada en el domicilio constituido (art. 54 párrafo 2° ley 14967), pero si  ésta no compareció a estar a derecho y se le tuvo por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado (ver sent. 25/6/2015), ¿se le pueden notificar conforme el art. 41 párrafo 1° CPCC?

    Admito que la cuestión es opinable, pero respondo que no a la pregunta, porque:

    a- el art. 54  de la ley 14967 desplaza al art. 41 CPCC por posterior en el tiempo y por específico en materia arancelaria;

    b- si se consintiera la notificación ministerio legis a la que conduce el art. 41 CPCC, entonces no se haría por cédula como lo ordena ese art. 54;

    c- si debe notificarse por cédula y no hay domicilio procesal constituido por voluntad de la obligada al pago contumaz,  parece sólo quedar en pie la utilización de su domicilio real (arg. arts. 34.5.d y 40 último párrafo cód. proc.).

    Por lo demás, la notificación por cédula en el domicilio real hoy no se percibe tan gravosa, si se atiende a la posibilidad de utilizar medios sucedáneos (ver art. 143 cód. proc., texto según ley 14142).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:40:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:10:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:12:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8kèmH”gqopŠ

    247500774002718179

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 409

                                                                                      

    Autos: “M., M., L. P.  C/ M., M. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92411-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Fernanda Díaz

    27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Edgardo Pedro Biondi

    EPBIONDI@MPBA.GOV.AR

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M., L. P.  C/ M., M. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 3/3/2021 contra la sentencia del 25/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    1. En sentencia se fijó la cuota alimentaria en favor de la menor en el equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil, lo que al día de hoy se traduce en la suma de $ 7776.

    Al fundar la apelación cierto es que el recurrente no desconoce las necesidades de la menor, sino que argumenta que no posee ingresos suficientes para hacer frente a la cuota fijada, ya que ha quedado acreditado que se desempeña haciendo changas como trabajador en negro, las que además se han visto reducidas debido a la pandemia.

    En definitiva, solicita que se fije la cuota en el 20% del salario mínimo vital y móvil, argumentando que es la suma a la que se podría comprometer y cumplir con gran esfuerzo, alegando que de nada sirve una suma elevada que excede sus posibilidades de pago, ya que existiría con antelación un compromiso que le sería imposible cumplir.

    2. Sin perjuicio que en  situaciones similares a la presente se ha señalado que  la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a haber changas, a partir que  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista,  estando involucrada una menor no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño).

    En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.

    Entonces, de acuerdo al INDEC, para julio de 2021 la canasta básica total, asciende a la suma de $ 20855,99 para el adulto equivalente (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).

    En esta línea, lo que le correspondería a una niña de 6 años de acuerdo a la canasta básica total (0.64), representan concretamente las suma de $ 13347,83 al tiempo de esta sentencia (art. 3 CCyC; ver informe del INDEC en https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_

    09_20441EFD2654.pdf), por manera que no resulta elevada entonces la cuota fijada en la suma equivalente al 30 % del salario mínimo vital y móvll – hoy $ 7776-.

    4. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la sentencia del 25/2/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la sentencia del 25/2/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la sentencia del 25/2/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 11:29:27 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:31:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:36:09 – GRASSANO Adriana María – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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